T-266-21
Sentencia T-266/21
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…),
el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia, otorgaron el reconocimiento de refugio al accionante y a su esposa.
(…) quien pudo acceder a los servicios de salud que requería con necesidad y,
en especial, a la diálisis para la condición de enfermedad renal crónica que
enfrenta.
DERECHO A LA
SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de
Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en
situación irregular/ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación/REGIMEN
MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA
PEP-Control
migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano/REGISTRO
ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS RAMV-Alcance
CONDICION
DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud
Referencia:
expediente T-8.082.881
Acción de tutela
instaurada por Alejandro José Díaz
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 1 de noviembre de 2020, Alejandro José Díaz,[1]
ciudadano venezolano de 59 años, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la
seguridad social, de petición y al debido proceso administrativo, en tanto
dicha entidad no garantizó la atención
integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave
enfermedad que padece,[2] y no dio a la respuesta a
la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.[3]
1. Hechos
relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo
1. El señor Alejandro José fue diagnosticado en Venezuela
con “insuficiencia renal crónica”, patología catastrófica por la que se
ordenó tratamiento con hemodiálisis, así como el uso de medicamentos
específicos. El debilitamiento del Sistema de Salud de su país, situación que
es de público conocimiento, le impidió acceder a dichos servicios asistenciales
y agudizó su diagnóstico médico, por lo que se vio obligado a migrar junto con
su familia al territorio nacional. Así, ingresó a Colombia de forma regular el
3 de octubre de 2018.[4]
2. El 26 de noviembre de 2018 presentó solicitud de refugio
ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en
adelante, “CONARE”).[5] Ello amparándose en la
definición contemplada en el Decreto 1067 de 2015[6]
que establece que será reconocida como refugiada la persona que “(...) se
hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad
han sido amenazadas por (...) violación masiva de los Derechos Humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.”
3. El 3 de diciembre de 2018, le fue otorgado Salvoconducto
SC-2,[7] documento que permitió su
afiliación en salud a la Nueva EPS. Sin embargo, adujo que, en junio de 2019,
fue desvinculado debido a la actualización de datos que debe realizar cada 3
meses,[8] y las sesiones de
hemodiálisis fueron suspendidas,[9] lo que condujo a que su
situación de salud empeorara considerablemente.[10]
4. El 7 de junio de 2019, por motivos de unidad familiar,
solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) la extensión de la
petición para su esposa Carmen Isabel Baez Morelis;[11]
y (ii) la renovación de su Salvoconducto SC-2.
5. El 26 de diciembre de 2019, el Ministerio requirió al
solicitante, el cual debía diligenciar un formulario, con el fin de poder
contar con información suficiente para el análisis del caso en estricto
cumplimiento del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.[12]
Sin embargo, el accionante afirmó que “lleva aproximadamente 19 meses sin
obtener respuesta.”
2. Respuesta
de la entidad demandada
6. El 3 de septiembre de
2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su
intervención durante el trámite de tutela[13] manifestó que la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia es la entidad encargada de expedir
los documentos relacionados con salvoconductos, prórrogas de permanencia y
salida del país, así como los demás trámites y documentos relacionados con
migración y extranjería.[14]
7. Adujo que dicho Ministerio se encarga de tramitar las
solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado cuyas circunstancias
se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o
demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En ese sentido, precisó
que se efectúa el procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos
extranjeros cuya situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en
el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual, a su turno, desarrolla los
instrumentos internacionales en materia de refugio.[15]
Con base en ello, indicó que la concesión del estatus de refugiado está
supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los
requisitos previstos en la normatividad vigente, cuya decisión es adoptada por
la Ministra de Relaciones Exteriores, previa recomendación por parte de la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE),
de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las
etapas del procedimiento.[16]
8. Finalmente, señaló que el
señor Alejandro José Díaz radicó solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado, el 26 de noviembre de
2018, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.[17]
El 29 de noviembre de 2018, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, solicitó a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Tunja la expedición de
salvoconducto de permanencia SC-2 para “resolver situación de refugio” por
primera vez.[18] Sostuvo que no es cierto
que el accionante lleve “aproximadamente 19 meses esperando” que lo citen
a entrevista y que se defina de fondo su situación jurídica en el país, puesto
que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio citó al solicitante a diligenciar
y firmar un cuestionario, con el fin de poder contar con información suficiente
para el análisis del caso en estricto cumplimiento del artículo 2.2.3.1.5.1.
del Decreto 1067 de 2015.[19]
9. Posteriormente, manifestó no ser competente para atender
los servicios que pueda requerir el accionante en materia de afiliación al Sistema
de Seguridad Social en Salud, toda vez que no figura como prestador directo ni
indirecto de los servicios públicos sociales dirigidos a los extranjeros que se
encuentren en situación migratoria, pues dicha responsabilidad recae, entre
otras, en las Secretarías de Salud o Bienestar Social.[20]
10. Finalmente, indicó que el
procedimiento que dio origen a la acción de tutela interpuesta no puede
equipararse al derecho fundamental de petición, pues, contrario a lo afirmado
por el accionante, la solicitud de refugio se estudia y analiza a la luz de los
instrumentos internacionales y la normatividad interna que regula la materia,
para lo cual deben agotarse satisfactoriamente varias etapas, sin que exista un
término establecido para tal fin.[21] Resaltó además que a la
fecha se encuentran en trámite un número superior a veinte mil solicitudes de
refugio, las cuales se estudian de acuerdo al orden de radicación, en garantía
a los derechos al debido proceso y a la igualdad de los extranjeros que
solicitan la condición de refugiado.[22]
3. Trámite
de instancia
11. El Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a quien fue
asignado por reparto el proceso, admitió la demanda mediante Auto del 2 de
septiembre de 2020. Posteriormente, dispuso decretar pruebas de oficio, solicitando
específicamente: (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores indicar si
fue estudiada la solicitud de prórroga del salvoconducto SC-2 solicitado por el
accionante y en caso afirmativo, qué se decidió al respecto; (ii) las
incidencias que puede tener en los extranjeros que ostentan la condición de
refugiados la negativa a prorrogar el señalado salvoconducto y el trámite que
deben seguir una vez notificados de la decisión; (iii) si existe en el
territorio nacional algún procedimiento para brindar atención médica a los
extranjeros que no cuentan con salvoconducto o no les fue prorrogado y
requieren del mismo en forma prioritaria por su estado de salud, indicando el
trámite que deben adelantar los interesados; y (iv) al señor Alejandro
José Díaz, si había recibido respuesta alguna con ocasión de su solicitud.[23]
12. El Ministerio de
Relaciones Exteriores,[24]
señaló que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado (CONARE) sesionó virtualmente entre el 25 de agosto y el 4 de
septiembre de 2020 para estudiar y analizar el caso del señor Alejandro José
Díaz, con el propósito de emitir una recomendación a la ministra de Relaciones
Exteriores, quien finalmente tiene la competencia para decidir si se reconoce o
no el estatus de refugiado en Colombia al extranjero interesado.[25]
13. El Ministerio indicó
que el señor Alejandro José Díaz, mediante correo electrónico de 7 de
septiembre de 2020, requirió la prórroga de su salvoconducto de permanencia y
el de su beneficiaria acreditada, la señora Carmen Isabel Báez Morelis, los
cuales tenían validez hasta el 9 de septiembre de 2020.[26]
Documento que ha portado y porta, con permanencia SC-2, y por tal razón puede
acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.[27]
4. Decisiones de
instancia e impugnación en el trámite de tutela
4.1. Primera instancia
14. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, negó el amparo,
al considerar que los derechos invocados no han sido vulnerados, puesto que los
trámites migratorios tienen una connotación especial y se enmarcan en la
discrecionalidad con la que cuenta la entidad accionada para resolver los
asuntos de los extranjeros en Colombia, “sin perder de vista que, también
está obligada a cumplir el debido proceso y a motivar las decisiones que
expida, pero no a resolver las peticiones que se le impetran dentro de los
términos establecidos por las leyes internas.”[28]
Indicó, además, que la entidad accionada había cumplido con las etapas
establecidas para el estudio de la solicitud del accionante y, pese a que no
había definido su situación en el país, había prorrogado el salvoconducto de
permanencia SC-2 las veces que había sido requerido, el cual además se
encontraba vigente a la fecha de interponer la acción de tutela,[29]
y su solicitud se encontraba en etapa de revisión y decisión.[30]
15. Finalmente, el Juzgado de primera instancia exhortó a la
entidad accionada para que, atendiendo a la condición de salud del actor
agilizara, en la medida de lo posible, la decisión sobre la condición de
refugiado y, mientras dicha decisión fuera dictada, se garantizara lo necesario
para evitar que se venciera el salvoconducto que le fue otorgado y la
interrupción de los servicios que con fundamento en el mismo le eran prestados.[31]
4.2. Impugnación
16. El 18 de septiembre
de 2020, el accionante impugnó la decisión. Reiteró que considera vulnerados sus
derechos fundamentales, en razón a una discrecionalidad administrativa
ilimitada y que no guarda armonía con el ordenamiento jurídico constitucional
colombiano. Adujo que la violación se deriva de la indeterminación de su
situación jurídica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el
proceso de “reconocimiento de la condición de refugiado”, que se
extiende en el tiempo por la ausencia de un plazo legal para responder su
petición. Adicionalmente, precisó que la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado es una figura de protección humanitaria que debe ser
tramitada a la luz de los principios de eficacia, celeridad y razonabilidad que
son inherentes a la función pública.[32]
17. El señor
Alejandro José Díaz fue enfático al sostener que, en sentido estricto,
equiparar la solicitud de la condición de refugiado con el derecho de petición
resulta admisible, porque ambas figuras protegen los derechos fundamentales y
se armonizan con la consecución de los fines del Estado social de derecho y de
la función pública. Manifestó que el tiempo otorgado por la Ley 1755 de 2015, permite
que el funcionario analice la situación en concreto, adopte medidas
pertinentes, ofrezca una respuesta motivada a quienes solicitan la condición de
refugiado, e insistió en que el Decreto 1067 de 2015 no indica el término para
el estudio de la solicitud de la condición de refugiado, pero el artículo 14 de
la Ley 1755 de 2015 sí lo establece.
18. Finalmente,
sostuvo que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio procedió a citarlo a
entrevista a través de cuestionario remitido mediante correo electrónico.[33]
Pero “nunca consideró que aquel hiciera las veces de la entrevista a la que
hace referencia la legislación aplicable” al caso en concreto. Además,
indicó que, desde el mes de diciembre de 2019, momento en el que le fue remitido
el cuestionario referido, a la fecha de interponer la impugnación del fallo, no
había obtenido resolución definitiva al reconocimiento de su solicitud de
refugio.[34]
4.3. Segunda instancia
19. El 30 de octubre
de 2020, la Sala de Decisión 4 del Tribunal Superior de Boyacá confirmó la
sentencia de primera instancia. El ad quem descartó que a este tipo de
solicitudes le sean aplicables las reglas del derecho de petición previstas en
el CPACA, por varias razones. En primer lugar, al ser este un trámite complejo
que cuenta con varias etapas, la cuales incluyen la verificación de la
información presentada y el análisis de su situación jurídica, una entrevista,
el estudio del caso por parte de CONARE y, finalmente, la toma de la decisión
por parte del Ministro de Relaciones Exteriores. Así las cosas, el término de
15 días previsto en el artículo 14 del CPACA resultaría insuficiente para
adelantar todo el procedimiento.
20. En segundo
lugar, sostuvo que la aplicación de las reglas del derecho de petición
previstas en el CPACA implicaría que, ante el silencio de la entidad, debiera
entenderse configurado un acto ficto que, a falta de alguna disposición legal
en contrario, sería de contenido negativo, en los términos del artículo 83 de
dicho estatuto procesal. En otras palabras, no se desconoce que el trámite de
las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado debe atender los
parámetros del debido proceso administrativo, lo cual conlleva que deba
culminar con un pronunciamiento definitivo. Sin embargo, ante la ausencia de
término legal, el Tribunal considera que “el plazo razonable para esta
actuación debe considerar tanto el cúmulo de solicitudes que en el mismo
sentido se encuentren en trámite, como la vigencia del salvoconducto con el
cual el peticionario puede permanecer legalmente en el país.”
21. Finalmente,
expresó la Sala que, en caso de no existir congestión en estas solicitudes o de
no renovarse el salvoconducto de permanencia, la tardanza del Ministerio de
Relaciones Exteriores sería violatoria de los derechos fundamentales del
peticionario. No obstante, en el caso estudiado no pudo verificarse que la
entidad incurriera en una mora injustificada, debido a que existen 21.000
solicitudes pendientes por resolver y el aludido salvoconducto fue renovado a
favor del señor Alejandro José Díaz hasta marzo del año 2021.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión y contestación de las entidades vinculadas
22. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo (asunto
novedoso).[35]
23. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio
relevantes, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 4 de mayo de 2021,
decretó una serie de pruebas. Puntualmente: vinculó (i) al Ministerio de Salud y Protección Social para
que informara las directrices vigentes
para la prestación del servicio de salud a personas migrantes irregulares; (ii)
a la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia, a la Alcaldía de Duitama -Secretaría de Salud – Boyacá- con
el fin de determinar la situación migratoria del accionante, el trámite dado a
la solicitud de expedición de permiso de permanencia y reconocimiento
de la condición de refugiado. Por otra parte, (iii) requirió al señor Alejandro
José para que suministrara cualquier documento o información relevante;
y (iv) finalmente, vinculó al
Hospital Regional de Duitama para que certificara si ha prestado atención
médica al accionante, los procedimientos, diagnósticos y si ha efectuado
remisión alguna a otra entidad de salud.
5.1.1.
Respuesta del señor Alejandro José Díaz
24. Las pruebas
solicitadas al accionante fueron aportadas mediante correo electrónico del 11
de mayo de 2021. Este respondió que, a finales del año 2020, se le notificó la
Resolución 3861 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la
cual se resolvió su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al
igual que para su esposa. No obstante, adujo que por limitaciones económicas no
ha podido acceder a la Visa de Migrante, siendo esta necesaria para consolidar
su situación como refugiado.[36] Por lo tanto, manifestó
que aún requiere la renovación del Salvoconducto SC-2 para no ser desafiliado
del Sistema de Salud.
25. El accionante reiteró
que padece una enfermedad en la que no puede suspender el tratamiento, ya que,
de hacerlo, estaría en peligro de muerte. Informó que actualmente realizaron el
proceso de visa en línea, la cual les fue entregada el 21 de abril de 2021 vía
correo electrónico y finalmente se programó la cita para la expedición de la
cédula de extranjería el día 20 de mayo de 2021, fecha para la cual, adujo “esperan
contar con los recursos suficientes para su pago.” En todo caso, resaltó que a
pesar de que se les reconoció la condición de refugiados, existen barreras
económicas que han impedido acceder a los documentos que tienen derecho.
5.1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial, Migración
Colombia
26. Las pruebas solicitadas a la Unidad Administrativa
Especial, Migración Colombia fueron aportadas mediante correo electrónico
remitido el 12 de mayo de 2021. En términos generales, la entidad informó que el
accionante se encontraba de forma regular en el país, con un salvoconducto SC-2
vigente hasta el 10 de octubre de 2021, documento que le permite afiliación al
SGSSS. Del mismo modo, precisó que el trámite para el reconocimiento de la
condición de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, la
cual se adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exterior, particularmente la
CONARE.
27. Respecto a los tramites
que deben llevarse a cabo actualmente para la regularización de la estancia en
el país por parte de un ciudadano venezolano, precisó que puede ser autorizada
por Migración Colombia o el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: “i)
El Ministerio de Relaciones Exteriores puede otorgar el reconocimiento de la
condición de refugiado, así como una visa que puede ser Visa de visitante (tipo
V), Visa de Residente (tipo R) y Visa de Migrante (tipo M); así como ii) la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia puede otorgar el Permiso por
Protección Temporal, derivado del Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal que se rige por el
Decreto No. 216 de 2021 (…)”, el cual es implementado por la Resolución No
0971 de 28 de abril de 2021. Adujo que el Permiso por Protección Temporal (PPT)
permite permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer
durante su vigencia cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas
aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral,
sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.
Respecto al proceso de renovación del salvoconducto SC-2 y las garantías que
este ofrece, la entidad sostuvo que en la Resolución No. 2061 del 1 de
septiembre de 2020 se establecen todos los lineamientos del trámite. Sin
embargo, omitió hacer referencia a las garantías que dicho documento prevé.
5.1.3.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
28. En cuanto a las pruebas solicitadas al Ministerio de
Salud y Protección Social, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021,
informó que las directrices vigentes para la prestación del servicio de salud a
personas migrantes irregulares tienen un alto nivel de complejidad puesto que, además
de regularizar su situación en el país, se requiere que se legalice su
residencia, con el fin de que puedan afiliarse al SGSSS.
29. Sobre ese particular, señaló que la Corte Constitucional
se ha pronunciado respecto a la necesidad de garantizar el acceso a la salud a
la población migrante en los casos de urgencia. Del mismo modo, indicó la
normatividad que regula a quién le corresponde el pago, autorización y gestión
de los procedimientos médicos ordenados a una persona en condición de migración
irregular que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
tratamientos médicos derivados de una consulta de urgencias.[37]
5.1.4 Respuesta del Hospital Regional de Duitama
Mediante correo
electrónico del 6 de mayo de 2021, el Hospital Regional de Duitama, allegó
copia de la historia clínica del señor Alejandro José Diaz, en la cual se puede
observar que la prestación del servicio de diálisis fue negada en varias
ocasiones por trámites administrativos[38].
5.1.5.
Universidad Cooperativa de Colombia. Clínica Jurídica sobre protección
internacional y migraciones y el programa de asistencia legal a población con necesidad
de protección internacional y víctimas del conflicto armado
30. Mediante Amicus Curie del 2 de mayo de 2021,[39]
los intervinientes presentaron un concepto técnico para dar cuenta de su
posición sobre la vulneración de derechos, barreras de acceso y ausencia de
garantías al derecho a la salud de la población solicitante de refugio, por las
omisiones y el alto nivel de discrecionalidad en el proceso de reconocimiento
de la condición de refugiado ante Ministerio de Relaciones Exteriores y
Migración Colombia, tanto a nivel general, como en aquellos casos de población
altamente vulnerable, que solicite el reconocimiento de la condición de
refugiado.
31. Llamaron la atención respecto a los tiempos que toma el
procedimiento, así como el proceso para acceder al SGSSS, debido a los casi 2
meses que toma renovar el salvoconducto SC-2 cada 180 días; situación que se
agrava para quienes por sus condiciones de vulnerabilidad ven sus derechos
limitados en mayor medida. Sobre el particular, los intervinientes brindaron ejemplos
sobre algunos de los usuarios atendidos en su programa, los cuales tardan en
promedio más de 6 meses, desde la radicación de su solicitud de refugio, para
acceder al SGSSS. Por ello, solicitaron, en relación con el derecho a la salud
y con fundamento en el derecho comparado, que la Corte Constitucional
establezca criterios de priorización dentro del procedimiento de solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado.
5.1.6.
Universidad del Rosario. Grupo de Acciones Públicas (GAP), el Grupo de
Investigación en Derechos de Humanos y la Clínica de Movilidad Humana
Transfronteriza (MHT)
32. La
directora del Grupo de Investigación en Derechos Humanos y diferentes representantes
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron
intervención frente al presente asunto. Enfatizaron sobre las consecuencias de
la demora en la resolución de la solicitud de refugio presentado por el
accionante. Adujeron que la demora irrazonable en los términos de respuesta no
es exclusiva del caso bajo estudio, por el contrario, es una circunstancia
constante en el sistema de solicitudes de refugio del país, explicada en gran
medida por el incremento exponencial de solicitudes que recibe Colombia desde que
la situación política económica y social de Venezuela se agudizó y por la baja
tradición jurídica que ha tenido el Estado colombiano en el reconocimiento
efectivo del estatuto de los refugiados.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela emitidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política. En concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991; y en virtud del Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de
Selección Número Tres, que decidió escoger para revisión el expediente de la
referencia.[40]
2. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
34. Antes de entrar
a considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la
presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto,
puede entrar a resolver el asunto.
35. La Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada
por el señor Alejandro José Díaz resulta procedente a la luz de la Constitución
Política (artículo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991,
artículo 10).
36. (i) Se satisfacen los requisitos de legitimación
por activa y por pasiva. La Sala verifica que el señor Alejandro José
Díaz de nacionalidad venezolana, quien instauró la acción de tutela podía
interponerla, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras,
cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es así pues “el
amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el
Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[41] Igualmente,
la Corte observa que la acción se dirige contra la entidad pública que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y
que tendría competencia para actuar, de constatarse dicha violación.
37. (ii) La solicitud de amparo también cumple con el
requisito de inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está
igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige
que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.[42]
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una
razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.[43]
En esta oportunidad, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se
tiene que, la solicitud de refugio fue presentada el 26 de noviembre de 2018.
No obstante, mientras se resolvía el estatus de refugiado, previa petición del
accionante, se expidió a su favor el salvoconducto de permanencia SC-2,
prorrogado en diversas oportunidades por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, siendo la última el 4 de junio de 2020. En virtud de ello
optó por activar el mecanismo de amparo el 1 de septiembre de 2020.[44] El tiempo transcurrido entre ambos
momentos fue de menos de 3 meses, plazo que se juzga razonable y, por ende, se
entiende superado el requisito formal de inmediatez.
38. Finalmente, (iii) se satisface la exigencia de la
subsidiariedad, entendiendo que se evalúa la situación de un ciudadano
venezolano que migró al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria
presente en su Nación de origen, y que requiere de atención médica para
contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece y por la que lo aquejan dolores
permanentes que han hecho que su “calidad de vida [desmejore] radicalmente.”[45]
El peticionario sostiene que, pese a no haber definido su situación migratoria
en el país, requiere con urgencia la prestación de servicios médicos, a fin de evitar un deterioro irreversible de sus condiciones de
salud e incluso la muerte.[46] Estas condiciones de vulnerabilidad lo convierten en un sujeto de
protección prevalente y originan que la intervención del juez constitucional
deba ser inmediata, máxime cuando no se identifica la existencia de ningún otro
mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el “desamparo de los derechos o la
irreparabilidad in natura de las consecuencias.”[47]
3. Problema jurídico
39. Superado el análisis de
procedibilidad, le corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver un
primer problema jurídico referente a la carencia actual de objeto, que se
formula en los siguientes términos: ¿Se configura la carencia actual de objeto
respecto a la solicitud elevada por el señor Alejandro José Díaz,
en tanto que (i) la inconformidad del accionante fue satisfecha mediante
la Resolución 3861 de 2020 que resolvió la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado; y (ii) en todo caso, el permiso de permanencia
fue otorgado y prorrogado en diversas oportunidades para estar de manera
regular en el territorio nacional?
40. Posteriormente,
la Sala pasará a resolver el segundo problema jurídico de fondo, el cual se
resume en la siguiente pregunta ¿Vulnera la entidad estatal responsable de
brindar protección a los extranjeros migrantes, los derechos fundamentales a la
vida y al debido proceso, al responder después de dos años
una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y omitir su
deber de acompañamiento a fin de que el solicitante reciba la prestación del
servicio médico que requiere con necesidad dada la enfermedad
catastrófica que padece?
41. Para resolver
estos interrogantes, la Sala abordará, (i) las reglas para el acceso a
servicios de salud de los extranjeros en Colombia; (ii) el marco
legal migratorio en Colombia y la normatividad internacional
aplicable a la condición de refugiado; y (iii) se examinará el fenómeno
de la carencia actual de objeto. Posteriormente, se analizará el asunto
concreto.
4. Reglas para el acceso a servicios de salud de
los extranjeros en Colombia
42. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, por
regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se
encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir
atención básica y de urgencias en el territorio nacional.[48]
Se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que
busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene
derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es
decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos
de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más
elementales y primarias.”[49]
43. Garantizar, como mínimo, la atención que requieren con
urgencia los migrantes en situación de irregularidad que tiene una finalidad
objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad,
el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en
condiciones evidentes de debilidad manifiesta.[50] En esa medida, no es
constitucionalmente legítimo “restringir el acceso de [estos]
extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud,
garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales
sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano”[51]
y que persiguen garantizar el más alto nivel
posible de bienestar.[52]
En aplicación directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla
de decisión en la materia- que, cuando carezcan de recursos económicos, “los
migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a
recibir atención de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de
salud], y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre
su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[53]
Esta prestación deberá efectuarse sin barreras irrazonables y a través de los
convenios o contratos que se suscriban con la red pública de salud del
departamento o del distrito, según sea el caso.[54]
44. El concepto de atención de urgencias,[55]
en el marco de un Estado social y democrático de derecho, debe necesariamente
obedecer a una “modalidad de prestación de servicios de salud, que busca
preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras,
mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que
presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier
causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o
funcionalidad”[56]. De esta manera, la
atención de urgencias “debe brindarse no solo desde una perspectiva de
derechos humanos, sino también desde una perspectiva de salud pública, razón
por la cual la misma debe venir acompañada de una atención preventiva fuerte
que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad
que [los] recibe.”[57] La interpretación del
concepto de urgencia médica debe comprenderse a partir del alcance que
comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es,
bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica no solo librar
al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia
que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida
desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para
desarrollarse en sociedad de forma digna.[58]
45. Bajo esta lógica, una adecuada atención de urgencias comprende
“emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la
situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades
básicas.”[59] Por ello, resulta
razonable que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda]
llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer,
cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por
lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin
poner en riesgo la vida.”[60] El argumento constitucional
es que “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita
acceder a los servicios de salud que requiera”[61]
pero sobretodo “toda persona tiene derecho a
que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad”,[62] especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso,[63]
escenario en el cual “a pesar de la movilización de recursos que la labor
implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal
inmediata.”[64] En estas condiciones y
en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un
evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activación superior
del principio de solidaridad orientado a que, bajo parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad, se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud
de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica,
especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de
vulnerabilidad.”[65]
46. Ahora bien, sin perjuicio de la
atención urgente a la que se ha hecho referencia, los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integral
adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden
jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos
nacionales.[66] Dentro de
ello se incluye la regularización inmediata de la situación migratoria[67].
Esto es, la obtención de un documento de identificación válido, que en
el caso de los extranjeros puede ser legítimamente la cédula de extranjería,[68] el pasaporte,[69]
el carné diplomático,[70] el salvoconducto de
permanencia[71] o el permiso especial de
permanencia -PEP,[72] según corresponda.[73]
La presentación de la documentación requerida les permitirá participar en el
Sistema de Salud ya sea en condición de afiliados al régimen contributivo
o en su defecto al régimen subsidiado.[74] Ello con independencia
de que sean incentivados e informados
debidamente de la posibilidad de adquirir un seguro médico o un plan voluntario
de salud, a fin de adquirir beneficios adicionales a los básicos ofrecidos por
el Sistema General de Salud.[75] Con
todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera
categoría relativa a la población pobre no asegurada que comprende a los
individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos regímenes
mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud.[76]
En relación con esta población se previó expresamente que mientras logre ser
beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho “a la prestación de
servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con
recursos de subsidios a la oferta”,[77] obligación que está a
cargo exclusivo de las entidades territoriales.[78]
5. Marco legal migratorio en Colombia
47. La situación política y social en la que se encuentra
Venezuela ha llevado a que muchos de sus ciudadanos migren a otras regiones con
el fin de proveerse de una mejor calidad de vida.[79]
De esta manera, Colombia, al compartir una amplia frontera con dicho país ha
sido uno de los principales receptores de ciudadanos venezolanos, razón por la
cual ha debido reforzar sus medidas administrativas y legales en aras de
impulsar una política pública[80] destinada a la atención
de la población migrante proveniente del país vecino.[81]
5.1. Políticas migratorias que
regulan el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio
48. La Constitución Política en
su artículo 189 (núm. 2º), establece que al Presidente de la República le
corresponde dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye
la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la
permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de ello, se
expidió el Decreto 4000 de 2004[82] que
establecía las clases de visas, otorgables a los no nacionales bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: (i) temporal; (ii)
negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v)
visitante y (vi) cortesía. La anterior norma fue derogada por el Decreto
834 de 2013, reduciendo a tres los tipos de visas otorgadas a los extranjeros:
negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). Posteriormente, el Gobierno
Nacional profirió el Decreto 1067 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. El
objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el
Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la
República para la cumplida ejecución de las leyes.
49.
El Decreto 1067 de 2015 define el concepto de ingreso irregular y determina los
casos en los que un extranjero se encuentra en esa situación en el territorio
colombiano. En efecto, el artículo 2.2.1.11.2.4 señala que se considera
irregular el ingreso al país cuando: (i) se realice por un lugar no
habilitado para ello; (ii) se realice por un lugar habilitado, pero se
evada u omita el control migratorio; y (iii) no se cuente con la correspondiente
documentación o se verifique que la misma es falsa.
5.2. Control migratorio de nacionales venezolanos
en el Estado colombiano, Permiso Especial de Permanencia –PEP
50. Mediante Decreto Ley 4062 de 2011, el Gobierno nacional creo
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, organismo civil de
seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es
ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería del
Estado colombiano. Estableciendo así las funciones en materia migratoria, entre
las cuales se destaca la vigilancia y el control migratorio de nacionales y
extranjeros en el territorio nacional; así como el registro y verificación de
su identificación en Colombia.[83] Por su parte, a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le corresponde expedir los
documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas
de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios,
permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites de migración y
extranjería que sean asignados a la entidad.
51. Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1325 de
2016[84] establece que
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará lo concerniente
a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los permisos
de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes
extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el
ánimo de establecerse en él, y los permisos de ingreso de grupos en tránsito.
52. En cumplimiento de tal mandato legal, y teniendo en
cuenta el fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los
nacionales venezolanos debido a la situación de orden interno y la crisis
social, política y económica que vive el vecino país, el Gobierno Nacional se
vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que
permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular
y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la
ley. Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores
expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del Permiso
Especial de Permanencia -PEP, otorgable únicamente a los nacionales venezolanos
que cumplan con los siguientes requisitos: “i) encontrarse en el territorio
colombiano a la fecha de publicación del referido acto administrativo; ii)
haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio
habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel
nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsión o deportación
vigente.”
53. La Resolución 5797 de 2017 (Art. 3) estipula que el
titular del Permiso Especial de Permanencia -PEP- queda autorizado para ejercer
cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se
desarrollen en virtud de una vinculación o de un contrato laboral, sin
perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano
para el ejercicio de las actividades reguladas. Seguidamente, el artículo 5
indica que, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el
Permiso Especial de Permanencia -PEP- servirá como identificación de los
nacionales venezolanos en el territorio nacional. No obstante, aclara que el
mismo debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del
pasaporte o del documento nacional de identidad.
54. Por otra parte, mediante Resolución 1272 de 2017[85]
se implementó el Permiso Especial de Permanencia -PEP- como un documento
administrativo de control, autorización y registro de los nacionales
venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorga por un periodo de noventa
(90) días calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el
término de dos (2) años. En el artículo 4 de dicho acto administrativo se
reitera que el -PEP- deberá ser presentado ante las autoridades colombianas en
compañía del pasaporte o del documento nacional de identidad y servirá como
identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional.
55. Finalmente, sobre el Control migratorio y de extranjería
en el Estado colombiano se destaca la medida adoptada en el Decreto 542 de
2018, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 1873 de 2017,[86]
mediante la cual se decretó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos
en Colombia por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres - UNGRD con fines informativos para el diseño de una política
integral de atención humanitaria para atender la emergencia social que se viene
presentando en la frontera con Venezuela y la asignación de los recursos
necesarios en la vigencia fiscal por parte del Gobierno nacional. Esto, como
respuesta al significativo aumento en la entrada masiva de venezolanos al
territorio colombiano y en atención a que dicha migración no sólo se adelanta a
través de los puestos oficiales de control fronterizo sino también por rutas de
acceso irregular al país, motivo que imposibilita su registro.
5.3. Normatividad internacional aplicable a la condición de
refugiado
56.
Ahora bien, dado el especial interés para el caso que ocupa a la Sala, se
realizará a continuación un recuento de las disposiciones aplicables a la
concesión del refugio, tanto en la normatividad internacional, así como la
regulación que ha desarrollado al respecto el Estado colombiano. Es importante
precisar que en el ámbito latinoamericano coexisten tres instituciones internacionales encaminadas a
brindarle protección a una persona que, por diversas razones, en especial de
carácter político, es perseguida en su país de origen. De allí que se distinga
entre el asilo político,[87] el asilo
territorial[88] y el
refugio.
57.
Por su parte, la condición de refugiado y el estatuto jurídico que le es
aplicable surge de tratados internacionales de carácter universal,
particularmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[89]
y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.[90] De conformidad con lo establecido en dicha Convención, se
entenderá por refugiado a toda persona que cumpla las siguientes condiciones:
“1) Que haya
sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926
y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y
del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la
Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.
Las decisiones
denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante
el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de
refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de
la presente Sección.
2) Que como
resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951, y debido
a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u opiniones
políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de
personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión “del
país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya
nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de
su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado
temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya
nacionalidad posea.”
58. En 1967 se firmó el Protocolo sobre
el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo como propósito eliminar las
restricciones temporales y espaciales de la definición de los refugiados
establecida en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados y en ese sentido ampliar su ámbito de protección. Así, de acuerdo
con el artículo 1 del Protocolo, se entenderá por refugiado toda persona
comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, pero omitiendo
las expresiones “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º
de enero de 1951 y” y “a consecuencia de tales acontecimientos”,
contenidas en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1. Este protocolo fue
aprobado por Colombia mediante la Ley 65 de 1979.[91]
59. Posteriormente, en 1984, fue
aprobada la Declaración de Cartagena sobre Refugiados[92], la cual señaló que la definición de refugiados recomendable para
utilizar en la región debe, además de contener los elementos de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tal como fue modificada por el
Protocolo de 1967, incluir a “las personas que han huido de sus
países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la
violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan
perturbado gravemente el orden público.” En esa misma declaración se
ratifica que el refugio es una figura de naturaleza “pacífica,
apolítica, y exclusivamente humanitaria.” Igualmente, se reitera la
importancia central que tiene el principio de no devolución en la protección
internacional de los refugiados, el cual “debe reconocerse y
respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de
jus cogens.”
60.
Además de los instrumentos internacionales mencionados, el derecho
internacional de los derechos humanos también establece normas relevantes para
definir el alcance de la protección internacional a determinados sujetos[93].
En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a
este asunto en el artículo 22, (núm. 7 y 8): “7. Toda persona tiene
el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos. // 8. En
ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no
de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo
de violación a causa de la raza, nacionalidad, religión, condición social o de
sus opiniones políticas.”
61.
Por otra parte, ni la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951, ni su Protocolo, ambos ratificados por Colombia,
contienen normas que establezcan criterios específicos que deban seguir los
Estados para determinar el reconocimiento de la condición de refugiados. En
este sentido, tal como ha afirmado ACNUR, “la Convención [sobre el
Estatuto de los Refugiados] no indica qué tipo de procedimientos han de
adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada
Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado,
habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa.”[94] En consecuencia, ACNUR ha recomendado que los procedimientos de
reconocimiento de la condición de refugiado se ajusten a garantías básicas de
debido proceso[95]. Tampoco la Convención Americana sobre
Derechos Humanos contiene reglas explícitas acerca de la clase de procedimiento
que deben seguir los Estados para determinar la condición de refugiado o para
conceder la denominada protección internacional, reconocida en su artículo 22
numeral 8.[96]
62. Dado que estos instrumentos
internacionales se limitan a fijar unos principios y reglas generales sobre el
tratamiento jurídico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte[97] de los mismos, actuando dentro del amplio margen de maniobra que
le permiten aquellos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir
una legislación que implemente a nivel interno dichos compromisos
internacionales.
5.3.1. Estándares constitucionales y legales frente a solicitudes
de reconocimiento de la condición de refugiado
63.
Nuestra Constitución Política no alude expresamente en su articulado a los
refugiados ni a sus derechos fundamentales. En cambio, el artículo 36 superior
reconoce el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”,
institución jurídica que, si bien no es igual al refugio, tiene con éste algunas
semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protección internacional del
ser humano.[98] En este marco, en el Decreto 1067 de 2015, Título 3, artículo
2.2.3.1.1.1 y siguientes, se regulan los asuntos relativos a la condición de
refugiado.
64. En relación con el trámite de
reconocimiento de la condición de refugiado, la Corte Constitucional en sentencia
T-704 de 2003[99] reconoció que, dado que el procedimiento de valoración de la
solicitud de refugio es un procedimiento administrativo, debe estar regido por
el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas, en el
siguiente sentido: “[a] lo largo de los trámites
administrativos que se adelantan para la concesión del estatuto del refugiado,
el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera
objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley,
a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la práctica de
pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas
adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar
con un traductor oficial, y en últimas, a que se respeten y agoten cada de las
etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera,
puede invocar ante la administración, y posteriormente ante el juez de tutela,
los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos
internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condición de que su
situación se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas
internacionales.”
65. Al respecto, esta Corte ha considerado, que el artículo 29
de la Carta Política “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a
reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones
adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el
fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es
claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio
abusivo de las autoridades estatales.”[100] En razón a ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas
dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al
principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los
administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales
actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,
legales o reglamentarios vigentes. En suma, es claro
que el Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento interno el
procedimiento que empleará para la recepción y análisis de las solicitudes de
reconocimiento de la condición de refugiados. Con todo, dicho procedimiento
debe ser diseñado de forma tal que respete las garantías mínimas del debido
proceso, reconocidas en el artículo 29 de la Constitución.
5.3.2. Trámite en el ordenamiento
jurídico interno de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado
66. De conformidad con lo anterior, el
ordenamiento jurídico colombiano regula el estatus de refugiado en el artículo
2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y
estableció el procedimiento que debe seguirse para el trámite de las
solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con esa norma, sus principales etapas
y reglas se podrían resumir en las siguientes:
67. a. Formulación
de la solicitud. Establece dos supuestos en los
cuales se puede formular la solicitud de reconocimiento del estatus de
refugiado: (i) cuando el solicitante se encuentre ingresando por las
fronteras, puertos o aeropuertos del país, deberá presentarse ante las
autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito y remitirla
dentro de un término máximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro
de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art.
2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015); y (ii) cuando la persona presente
su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ya encontrándose
dentro del país, deberá hacerlo máximo dentro del término de 2 meses siguientes
a su ingreso al país, para su estudio por parte de la CONARE (Art. 2.2.3.1.6.1
del Decreto 1067 de 2015). Por lo demás, se prevé en la norma que la autoridad
migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición
de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de
control migratorio.
68. b. Salvoconducto al momento de ingreso al país por puertos
migratorios. Cuando la solicitud sea formulada al
momento de ingreso por puertos migratorios, Migración Colombia expedirá un
salvoconducto de permanencia por 5 días hábiles, dentro de los cuales el
solicitante deberá ratificarla o ampliarla, por cualquier medio físico o
electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos
Multilaterales. Si el solicitante no lo hace, la CONARE recomendará rechazar la
solicitud (Art. 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015).
69. c. Expedición de salvoconducto de permanencia. Una vez formulada la solicitud y ratificada, cuando ello sea
necesario, ante el ingreso al país por puertos migratorios, la CONARE
solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo
cumplimiento de ciertos requisitos, la expedición de un salvoconducto válido
hasta por 3 meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras
se adopta una decisión de fondo (Art. 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015). En
todo caso, es posible que el salvoconducto pierda vigencia cuando se presenten
determinadas circunstancias, como por ejemplo la ejecutoria de la resolución
por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado (Art. 2.2.3.1.4.2 del Decreto 1067 de 2015). El registro
de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia se realizará en la
base de datos de control migratorio de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia.
70. d. Entrevista. Admitida la solicitud por la Comisión Asesora, se citará al
solicitante a una entrevista personal, con el fin de poder contar con la
información suficiente para el posterior análisis del caso. La citación se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.