T-261-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-261/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental/NOTIFICACION
DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificación personal/NOTIFICACION DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para
garantizar los derechos de defensa y contradicción
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de
inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la
procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al
proceso
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
DERECHO DE DEFENSA-Alcance y
contenido
DERECHO DE
CONTRADICCION-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Alcance
PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de
obligación clara, expresa y exigible
DEBIDO PROCESO-Notificación
personal
NOTIFICACION EN
PROCESO JUDICIAL-Importancia
(...) la
notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la
comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez
que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i)
dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el
ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a
los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo
ordenado por el juez.
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura
un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA T-261 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.741.908
Asunto: Acción de tutela instaurada por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Acción de tutela contra
providencia judicial por la configuración del defecto procedimental absoluto
debido a la omisión de la notificación personal del auto que libra mandamiento
de pago
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por
las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Tabla 1.
Síntesis de la decisión
La Rama Judicial promovió una
acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del
Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso
ejecutivo que se inició para obtener el cumplimiento de una sentencia. Según
la entidad, el proceso se surtió sin que se le hubiere notificado
personalmente el mandamiento ejecutivo, lo que le impidió controvertir la
liquidación aprobada que incorporó valores que, según su dicho, ya habían
sido pagados al beneficiario.
Revisada la actuación procesal,
la Corte encontró que el tribunal accionado incurrió en un defecto
procedimental absoluto porque omitió notificar personalmente el mandamiento
ejecutivo y, con ello, le impidió a la Rama Judicial ejercer los derechos a
la defensa y de contradicción.
La
Corte concedió la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Rama
Judicial. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación
procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que
libró el mandamiento ejecutivo y, le ordenó a esa autoridad judicial que
rehiciera la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea
debidamente notificada.
Finalmente,
la Sala Novena de Revisión acogió el reclamo de la Rama Judicial que señaló
que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la
plataforma Samai, por lo que se le ordenó a esa autoridad judicial incorporar
el registro de todo lo actuado.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 6 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial (en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad
de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Nación - Rama Judicial -
DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del
proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, se
le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos[1]:
1.1 Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00[2]
2. El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de
1989 y el 19 de diciembre de 2014. Según el exfuncionario, durante su
vinculación, entre los años 1998 y 2014, en la liquidación de sus prestaciones
sociales no se incluyó como factor salarial el valor que devengó por concepto
de la prima especial mensual del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[3]. En ese orden, los días 13 y 15
de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidación de
sus prestaciones con la inclusión de la prima especial aludida.
3. Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ negó lo
pedido bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las
prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional
en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de
la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad señaló que no le estaba dado
efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo,
judicial ni presupuestal. Dicha determinación fue apelada por el ex funcionario
judicial y confirmada con la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ,
bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo
recurrido.
4. El 14 de julio de 2015, el señor Clímaco Molina Ramos, actuando a
través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el
objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de
sus prestaciones con la inclusión de la prima especial mensual del artículo 14
de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el entonces
demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los
salarios y prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas de servicios,
navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignación
mensual más la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados
entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014.
5. En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de
2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (en
adelante, el tribunal) accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el
cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico más
el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer
porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás
emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recibía el
entonces accionante[4].
6. La DESAJ apeló la anterior decisión, sin embargo, mediante auto
del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró
desierto el recurso, porque este no se sustentó de manera razonable y concreta.
La anterior decisión se notificó por estado el 28 de febrero de 2020. En
consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal quedó
ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.
1.2 Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01[5]
7. Los días 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el señor Clímaco
Molina Ramos le solicitó al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisión de la
primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de
2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las
certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del
IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la
Superfinanciera. Con esa documentación se le pidió a un auxiliar de la justicia
que efectuara la liquidación de la condena reconocida en el fallo aludido.
8. El señor Clímaco Molina Ramos radicó demanda ejecutiva contra la
Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de
$1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la
sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se
formuló petición de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de
2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la
plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.
9. El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envió el proceso al
contador de esa Corporación con el propósito de que calculara el monto de la
obligación reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022,
se liquidó el crédito así:
Tabla 2. Liquidación del crédito capital e intereses
Concepto
Valor
Diferencias por salarios y
prestaciones del 1 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$452.539.205
Indexación de diferencias de
salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de
1993 al 19 de diciembre de 2014
$521.658.185
Diferencias por cesantías hasta la
ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$48.235.476
Indexación de diferencias de
cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de
diciembre de 2014
$51.865.931
Total capital
$1.074.298.798
Intereses a tasa DTF del 5 de marzo
de 2020 al 4 de enero de 2021
$27.553.482
Intereses a tasa de interés
moratorio del 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022
$479.534.319
Total intereses
$507.087.802
Total capital del crédito +
intereses
$1.581.386.600
10.
El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago
por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión a la Nación - Rama Judicial
- DEAJ - DESAJ. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de
noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago.
En dicha actuación se anotó que el término inició el día 11 de noviembre y
finalizó el día 16 del mismo mes y año.
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó
seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 440 del Código
General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunció
sobre el mandamiento de pago, ni formuló excepciones, ni presentó la
liquidación del crédito.
12.
El 11 de enero de 2023, el ejecutante presentó la liquidación del
crédito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal ordenó la
fijación en lista y corrió traslado por tres días a la ejecutada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP[6].
13.
El 17 de enero de 2023, la ejecutada objetó la liquidación del
crédito, en razón a que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales
y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de
los años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007
se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación
del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008
fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones
No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3
de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima
Especial - Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de
enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho
concepto fue incluido en nómina”. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la
condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
ascendía a $523.574.956.
14. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechazó
por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el
ejecutado, (ii) aprobó la liquidación presentada por el ejecutante por valor de
$1.656.092.137, y (iii) ordenó la liquidación en costas a que hubiere lugar. En
la misma providencia, esa autoridad judicial señaló que los pagos por concepto
de la bonificación por compensación correspondían a un emolumento diferente a
la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[7]. Adicionalmente, el tribunal
afirmó que la objeción de la liquidación del crédito “debe corresponder de
manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritméticas y
concreción numérica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones
sociales, ordenadas en la sentencia”[8]
y no a los conceptos que deberían incluirse porque la liquidación aprobada se
ajustó a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016.
15. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decretó la medida
cautelar de embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorros o
corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000.
16.
El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidió la nulidad
de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital
no se visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que
libró mandamiento de pago “no fue notificado o se procedió a realizar la misma
a un correo completamente diferente”[9],
lo que a juicio de la Rama Judicial configuró la causal de nulidad por indebida
notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 numeral 4 del CGP,
lo que a su vez vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, así
como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante
no le envió copia de la demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omitió el
cumplimiento del artículo 162 del CPACA.
17.
Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el día 22
del mismo mes y año, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta. En
primer lugar, el tribunal citó los artículos 133 a 136 del CGP, sobre las
nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual
sentido, citó providencias del Consejo de Estado[10] en las que se ha concluido que
la nulidad queda saneada cuando la parte actuó en el proceso sin alegarla y que
se rechazarán de plano las peticiones de nulidad que se propongan después de
saneada la irregularidad denunciada.
18.
En segundo lugar, en relación con el reproche de la DEAJ sobre el
deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la
ejecutada, el tribunal explicó que la norma aplicable es el artículo 6 inciso 5
de la Ley 2213 de 2022, según la cual “[e]n cualquier jurisdicción (…)
salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…) el demandante, al presentar la
demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de
sus anexos a los demandados”. Por lo tanto, consideró que el ejecutante no
estaba obligado a efectuar dicha remisión, sin embargo, refirió que el
ejecutante adjuntó una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se
radicó en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el
tribunal determinó que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada.
19.
En tercer lugar, el tribunal refirió que la DEAJ presentó objeción
a la liquidación del crédito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le
reconoció personería al apoderado de esa entidad, lo que significa que la
ejecutada “tenía conocimiento de la actuación judicial”, por lo que su actuación
saneó cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa
medida, señaló que la nulidad se formuló de forma extemporánea.
20.
Contra la anterior decisión, la DEAJ interpuso recurso de
apelación, en el que insistió en los argumentos formulados en el incidente de
nulidad. Además, señaló que el mandamiento de pago no es un inamovible para el
juez de la ejecución ya que “es posible variar el monto de las sumas adeudadas
con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara
al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el
expediente”. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirmó que “[e]s
cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidación de
crédito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el
auto que me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio
público”.
21.
Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechazó de
plano el recurso de apelación formulado por la DEAJ. Al efecto, refirió que el
artículo 284 del CPACA prevé que “[l]a formulación extemporánea de nulidades se
rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el
auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Seguido,
señaló que en este caso la nulidad se rechazó de plano por extemporánea, por lo
que esa decisión no es susceptible de recurso alguno.
22. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidió un control de legalidad,
ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en
especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Además, la
ejecutada manifestó que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el
acatamiento de las ritualidades procesales.
23. Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechazó por
improcedente la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover
un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en
desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones
allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas
las aseveraciones de la ejecutada, las cuales habían sido desestimadas en el
proveído de 8 de agosto de 2023.
24. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal ordenó la
entrega y transferencia al ejecutante del título por valor de $1.656.092.137.
Contra esta decisión, la DEAJ interpuso recurso de reposición y señaló que el
monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la
entidad afirmó que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le
pagaron al ejecutante las diferencias de bonificación por compensación del 1 de
enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del año 2008 fueron
incluidas en nómina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014,
4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron
al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31
de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido
en nómina.
25. En consecuencia, la Rama Judicial consideró que “solamente se
deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial
del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1992 a 1998”. En ese orden,
solicitó que se estableciera el valor real de la liquidación para efectuar el
pago de la obligación con el fin de sanear las inconsistencias presentadas,
conforme a lo previsto en los artículos 42 y 430 del CGP.
26. Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecución negó
el recurso de reposición formulado. En primer lugar, el tribunal señaló que la
liquidación del crédito que efectuó la contadora del tribunal es objetiva,
imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las
operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de los
salarios y las prestaciones sociales más la indexación y los intereses
moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda
coherencia con la decisión del mandamiento de pago.
27. En segundo lugar, el juez de la ejecución señaló que las razones
jurídicas que adujo la DEAJ “no fueron materia de controversia dentro del
presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidación del
crédito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor
económico de la obligación incluido el capital a pagar por la ejecutada y los
intereses DTF y comerciales”.
28. En tercer lugar, el tribunal señaló que el Grupo de Sentencias de
la Rama Judicial remitió el fallo -cuya ejecución se reclama- con la
constancia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y “no
h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante”, por lo que
resulta extemporáneo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este
momento procesal, ya que esa discusión debió proponerse en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho.
29. En cuarto lugar, el juez de la ejecución refirió que los actos administrativos
mediante los cuales la DEAJ afirmó haberle pagado al ejecutante valores por
concepto de la bonificación por compensación fueron emitidos en acatamiento de
otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo
anterior, el tribunal concluyó que: (i) el título de recaudo ejecutivo lo
constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo
de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del trámite ejecutivo con observancia
del debido proceso y del derecho de contradicción; y (iii) la petición de la
DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la
decisión de entrega del título.
30.
El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control
de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del
crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y
prestacionales de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992
de los años 1993 a 1998. Según la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de
2007, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la bonificación por
compensación del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a
partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Adicionalmente, la entidad señaló
que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto
de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las
diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de
enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho
concepto fue incluido en nómina.
31.
Mediante auto del 30 de enero de 2024, el tribunal rechazó la
anterior petición por improcedente, esto porque en el auto del 17 de octubre de
2023 la autoridad judicial ya se pronunció sobre el control de legalidad y
concluyó que el proceso ejecutivo se surtía de acuerdo con el ordenamiento
jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.
Además, refirió que en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las
Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y
5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a otra sentencia que ordenó
reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que
es un emolumento diferente a la prima especial reconocida al ejecutante.
32.
Contra la anterior decisión la ejecutada interpuso recurso de
reposición, que fue desestimado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Para
sustentar la decisión el tribunal reiteró las consideraciones consignadas en la
providencia recurrida. En concreto, el juez de la ejecución señaló que “al
apreciar y valorar las pruebas allegadas a los autos de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, emerge con certidumbre que al ejecutante no se le ha
cancelado lo correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30%,
consagrada en el artículo 14 de 4 de 1992 (sic) y al no existir evidencia
alguna que pruebe la excepción de pago parcial, resulta fallido lo pretendido
por el recurrente”.
33.
El 6 de marzo de 2025, la DEAJ solicitó la reliquidación del
crédito aprobada en el auto del 9 de febrero de 2023, bajo similares argumentos
a los que ha propuesto desde antes del traslado de la liquidación del crédito.
Sin embargo, dicha petición fue declarada improcedente por el tribunal mediante
auto del 29 de abril de 2025. En la providencia mencionada se señaló que “en
este proceso no se ha realizado pago alguno a favor del ejecutante y, por
supuesto, la ejecutada no ha cumplido con la decisión de liquidación del
crédito y se ha opuesto a la entrega”. Esta decisión se notificó por estado el
día 30 del mismo mes y año.
1.3
La acción de tutela formulada
34.
La DEAJ manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
porque “tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de
ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada”[11].
35.
En primer lugar, el apoderado de la Rama Judicial afirmó que “las
autoridades accionadas (sic) se han sustraído de verificar que con los pagos ya
realizados al demandante Clímaco Molina Ramos se ha satisfecho la
obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar,
conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado”[12].
Además, señaló que de acuerdo con la Circular mencionada, para el
reconocimiento de la prima especial se debe aplicar “el término general de
prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó́ el
correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente
acción contenciosa”[13],
por lo que consideró que “la excepción de prescripción trienal sí tenía
vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta”[14].
36.
Para la DEAJ existen inconsistencias en la liquidación que hizo la
contadora del tribunal, por lo que pretende que a través de esta acción y para
efectos de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos realizados por la DESAJ al señor
Clímaco Molina Ramos, a través de las Resoluciones 3857
del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de
agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de
2014. Para soportar las anteriores afirmaciones, la Rama Judicial presentó una
liquidación del crédito que discrimina las diferencias salariales y
prestacionales adeudadas e indexadas más los intereses causados (sin
identificar si son corrientes o moratorios) entre los años 1993 a 1998 (periodo
que dice la entidad que es el que le corresponde pagar).
37.
En segundo lugar, el apoderado de la Rama Judicial explicó que
existen las siguientes irregularidades: (i) de conformidad con el artículo 199
del CPACA el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al
representante legal de la ejecutada mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico de notificaciones judiciales, lo cual no ocurrió en este caso
porque consultado el expediente en SAMAI no se observa esa actuación. (ii) El
expediente no se cargó en su totalidad sino hasta el 21 de mayo de 2024, por lo
que la DEAJ no podía conocer de las piezas procesales. (iii) La Rama Judicial
no conoce la petición que formuló el demandante para iniciar el proceso
ejecutivo. (iv) En el auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó
continuar la ejecución porque la DEAJ no contestó la demanda ni formuló
excepciones, sin embargo, esto ocurrió porque no se surtió la notificación
personal. (v) La nulidad propuesta por la Rama Judicial fue decidida de forma
desfavorable por el tribunal pese a la irregularidad en la notificación
personal. (vi) El juez de la ejecución aceptó la liquidación del ejecutante que
a su vez coincide con la que hizo la contadora, pero no hay soportes de las
operaciones matemáticas que se hicieron. (vii) Existen diferencias entre la
liquidación de la DEAJ que es por $678.743.364 (valor actualizado) y la que
aceptó el tribunal por valor de $1.656.092.137. Para la entidad accionante todo
lo descrito dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
38.
En tercer lugar, el apoderado de la DEAJ señaló que el Consejo de
Estado se ha referido a la teoría de la “insubsistencia de autos ilegales”[15], según la cual cuando el juez
advierta una irregularidad evidente y ostensible debe adoptar medidas para
corregirla e, incluso, negar el mandamiento de pago, porque respecto de un acto
con palmaria ilegalidad no puede predicarse la cosa juzgada[16]. En su criterio, los jueces deben
actuar para lograr “la legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra
anterior”[17].
39.
En ese orden de ideas, la DEAJ pidió que se decrete la medida
cautelar de suspensión del trámite de entrega del título de depósito judicial a
favor del demandante. Como pretensiones, solicitó que se le ordene a la Sala de
Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico “tener en cuenta la
solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación,
ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la
contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los
pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii)
establecer si se realizó́ el pago hasta el tope máximo establecido del 80%
sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes”.
1.4
El trámite procesal y las sentencias
objeto de revisión
40.
Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Sección Primera del
Consejo de Estado avocó la tutela, ordenó notificar a la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés
legítimo a la DESAJ y al señor Clímaco Molina Ramos. Además, negó la medida
provisional solicitada[18].
Tabla 3. Síntesis de las
respuestas recibidas en el trámite de instancia
Autoridad y/o particular accionado o vinculado
Síntesis
de la respuesta
Sala de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Atlántico
En primer
lugar, el conjuez presentó una síntesis de las actuaciones surtidas al
interior del proceso ejecutivo y, con base en ello, afirmó que la sentencia
cuya ejecución se reclama goza de cosa juzgada y es susceptible de ejecución
de manera retroactiva desde el 1 de enero de 1993. Es decir, se trata de una
obligación clara, expresa y actualmente exigible. Agregó que la ejecutada
pretende que se descuenten los pagos que hizo por concepto de la bonificación
por compensación y por las diferencias de la prima especial, sin embargo,
anotó que “el Coordinador del Grupo de Sentencias de la ejecutada con el
oficio de remisión al ejecutante de la sentencia con constancia de primeras
copias que prestan mérito ejecutivo, debidamente autenticadas y en su
contexto no hace glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante,
por ello, se estima que resulta extemporáneo plantear circunstancias de pago
por concepto de bonificación por compensación, ya que esta resulta incongruente,
y, además, se trata de una prestación social diferente a la prima especial de
servicio del 30% consagrada en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, la cual
es reconocida a favor del ejecutante por la sentencia que sirve de título de
recaudo ejecutivo, por lo tanto, resulta legalmente inadmisible que en esta
etapa procesal se proceda a debatir este tema que tuvo oportunidad de ser
previamente discutido en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho”[19]. En todo caso, el tribunal insistió
en que los pagos que efectuó la Rama Judicial son por concepto de la
bonificación por compensación y, según la Resolución 1693 de 2014 de la
DESAJ, al señor Clímaco Molina Ramos se le negó “el reajuste y pago salarial
de prestaciones sociales de toda índole incluyendo la prima especial como
factor salarial”[20].
En primer lugar, en cuanto al envío
de la demanda y los anexos, el tribunal señaló que no era obligatorio hacerlo
porque el proceso ejecutivo pidió medidas cautelares. Agregó que, en todo
caso, el demandante la envió a través de la plataforma SIGOBIUS. En
consecuencia no se configuró la causal de nulidad. En todo caso, afirmó que
la Rama Judicial guardó silencio frente al auto de mandamiento de pago y
presentó el escrito de oposición a la liquidación del crédito antes de que se
le notificara la decisión que ordenaba seguir con la ejecución, sin embargo,
alegó razones jurídicas que no fueron materia de la controversia y que no
guardaron coherencia con la liquidación del crédito, es decir, no apuntaron a
debatir el valor del crédito y los intereses.
En segundo lugar, explicó que según
consta en la plataforma SAMAI las notificaciones se enviaron tanto a la DEAJ
como al Ministerio Público. En todo caso, advirtió que cualquier
irregularidad se saneó con la intervención de la DEAJ en el proceso cuando
presentó la objeción a la liquidación del crédito aprobada mediante auto del
9 de febrero de 2023. En esa medida, no hay vicio alguno en la actuación
procesal. El tribunal agregó que por esta misma razón se despachó en forma
negativa el control de legalidad pedido.
En tercer lugar, frente a la
liquidación del crédito, el tribunal afirmó que se trata de una “alegación
extemporánea ya que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se
tramitó conforme a las normas procesales y cumpliéndose a plenitud las reglas
del debido proceso”. Además, señaló que no existe evidencia de que la DEAJ
hubiere hecho el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 1
de diciembre de 2016 a favor del ejecutante.
En cuarto lugar, respecto de la
prescripción trienal que alega la parte actora, el tribunal señaló que la
sentencia cuya ejecución se pretende declaró no probada la excepción de
prescripción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
En quinto lugar, refirió que la
liquidación del crédito es el resultado de lo definido en la sentencia que le
sirve de título ejecutivo.
Finalmente, el tribunal señaló que
la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de
procedencia. Además, respecto de los autos del 8 de agosto de 2023 y
siguientes no se cumple el presupuesto de inmediatez porque transcurrieron
más de seis meses entre su expedición y el ejercicio del amparo.
DESAJ
Señaló que la DESAJ le ha
solicitado al tribunal que revise la liquidación del crédito para evitar un
pago en exceso, sin embargo, no han obtenido respuesta favorable. Seguido,
refirió que en el asunto bajo estudio se configuró un defecto procedimental porque
el tribunal no tramitó la objeción del crédito y rechazó el recurso de
apelación, con lo cual vulneró el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia de la Rama Judicial. Con base en lo anterior,
pidió que se conceda el amparo invocado.
Clímaco Ramos Molina
El ejecutante presentó una síntesis
de las actuaciones adelantadas con el fin de lograr el cumplimiento de la
sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. En
primer lugar, señaló que la demanda ejecutiva fue enviada al ejecutado antes
de presentarla, pese a que no estaba en la obligación de hacerlo. Además, el
mandamiento de pago se notificó a la DEAJ, por lo que no se vulneró derecho
fundamental alguno. En segundo lugar, el señor Ramos Molina aseveró que las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14
de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de
2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014 se emitieron en cumplimiento de otra
condena judicial relacionada con la bonificación por compensación, concepto
diferente al que persigue el proceso ejecutivo en debate.
Finalmente, el ejecutante pidió que
se declare la improcedencia de la acción porque no cumple el requisito de
relevancia constitucional, en tanto que los aspectos controvertidos en sede
de amparo fueron discutidos y resueltos por el juez de la ejecución.
41. Primera
instancia. En sentencia del 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del
Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque el amparo no
cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto
del primero señaló que frente a los autos de 26 de
octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de
2024 la DEAJ pretende agotar una instancia adicional para reabrir el
debate procesal. Además, la controversia gira en torno a aspectos de carácter
económico que fueron decididos por el juez de la causa.
42. En
cuanto a la inmediatez, el juez de primer grado resaltó que no se cumple frente
a los autos del 8 de agosto, 2 de octubre y 17 de octubre de 2023, debido a que
transcurrieron más de seis meses entre aquellos y el ejercicio de la acción
constitucional.
43. Impugnación. La
parte actora impugnó el anterior proveído y enfatizó en que el asunto bajo
estudio guarda relevancia constitucional en la medida que se planteó la
vulneración del derecho de defensa que hace parte del núcleo esencial del
debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago no se notificó
personalmente a la DEAJ y solo pudo emprender la defensa de sus intereses
cuando se le notificó de la decisión que ordenó seguir con la ejecución. Por
esta razón, la entidad no pudo formular excepciones y aunque ha intentado la
nulidad de lo actuado y que el tribunal efectúe el control de legalidad de lo
actuado, solo ha recibido negativas.
44. Además,
el apoderado de la DEAJ señaló que en el expediente electrónico disponible en
SAMAI no obran las piezas procesales en su totalidad, lo que le evidencia las
dificultades a las que se ha visto expuesta la Rama Judicial. Con base en lo
anterior, concluyó que “la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los defectos procedimental
absoluto, fáctico y material o sustantivo y violación directa de la
Constitución, habida cuenta de que actuó completamente al margen del
procedimiento establecido, decidió con base en normas inexistentes o
inconstitucionales y desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es
decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”[21].
45. Segunda
instancia. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En cuanto al requisito de la
inmediatez consideró que no se cumple porque entre
la notificación de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de
noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela de la referencia,
trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el
término razonable para cuestionar providencias judiciales a través del amparo.
46. Respecto de la relevancia constitucional concluyó que tampoco se
acreditó este presupuesto porque los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024
resolvieron las cuestiones advertidas en sede de amparo. Además, los reproches
propuestos por la DEAJ sobre el pago parcial de la obligación debieron
proponerse como excepción al mandamiento de pago, pero la entidad guardó
silencio en esa oportunidad procesal, por lo que se incumple también el
requisito de subsidiariedad.
47. Contra
la anterior decisión la DEAJ presentó solicitud de aclaración y adición, la
cual fue despachada en forma desfavorable mediante providencia del 24 de
octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1.5 Pruebas que obran en el expediente
48. Al
expediente se aportó en medio electrónico tanto el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho como el ejecutivo bajo el n.° 08001-
23-33-000-2015-00122-01.
1.6 Actuaciones en sede de revisión
49.
Intervención del ejecutante. El señor Clímaco Molina
Ramos presentó un escrito a través del cual le solicitó a la Corte confirmar
las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. En primer lugar, afirmó que
es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud
y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En
segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para obtener la
ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (similares a las expuestas
en la Tabla 2 - Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de
instancia) y de las decisiones de tutela en revisión. Además, aseveró que
la ejecutada falta a la lealtad procesal y actúa con incuria, puesto que ha
hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el
proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.
50.
En tercer lugar, el señor Molina Ramos señaló que la Rama Judicial
incurre en un “protuberante error” al pretender que en sede del proceso
ejecutivo se tengan en cuenta los pagos que realizó a través de las
Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014,
4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de
diciembre de 2014, en cumplimiento de otras condenas judiciales relacionadas
con la bonificación por compensación, concepto diferente a la prima especial
mensual del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
51.
En tal sentido, el ejecutante refirió que en sede administrativa
la DEAJ negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con base
en la prima especial, lo que motivó el ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho decidido en la sentencia del 1 de
diciembre de 2016 del tribunal. En dicho fallo se dio por probada la figura de
la confesión judicial del artículo 193 del CGP en cuanto a la omisión en los
pagos por dicho concepto. Por lo tanto, el señor Clímaco Molina Ramos consideró
que la ejecutada incurre en una “real paradoja” al señalar que ha cancelado la
incidencia de la prima especial sin demostrar haberle hecho los pagos
reclamados en la ejecución, por lo que debe desestimarse lo pedido por la
accionante.
52.
El impedimento manifestado por el magistrado ponente y su
posterior declaratoria de infundado. El 25 de febrero de 2025, el
magistrado ponente le manifestó a la Sala Novena de Revisión el impedimento
para conocer de este asunto porque consideró que estaba incurso en la causal
consistente en tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22]. Sin embargo, mediante Auto 413 de
27 de marzo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan
Carlos Cortés González lo declararon infundado al no acreditarse un interés
personal, directo ni actual en la decisión que pudiera adoptar la Corte
Constitucional en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
53.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Delimitación del asunto,
planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
54. En el
presente caso la DEAJ formuló la acción de tutela para obtener la protección de
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inició el señor
Clímaco Ramos Molina para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de
diciembre de 2016 del tribunal, que le ordenó a la Rama Judicial la reliquidación
de los salarios y las prestaciones sociales de aquel, incluyendo como factor
salarial la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
55. Según
la Rama Judicial, el tribunal no le ha permitido ejercer el derecho de defensa
y contradicción dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, toda
vez que la entidad supo de la actuación con el auto que aprobó la liquidación
del crédito, es decir, después de haberse librado el mandamiento de pago, ya
que este acto procesal no se le notificó de manera personal, al no haberse
remitido ningún correo al buzón electrónico de la DEAJ. Según la accionante,
cuando se opuso a la liquidación del crédito por pago parcial de la deuda
mediante distintos actos administrativos en el año 2014, la autoridad judicial
rechazó por improcedentes sus objeciones, bajo el argumento de que la
oportunidad para ello venció al no contestar la demanda ni presentar
excepciones dentro del término de traslado del mandamiento ejecutivo.
56. En ese
escenario, la Rama Judicial le solicitó al tribunal que declarara la nulidad de
la actuación por no haberse practicado en debida forma la notificación personal
del mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la autoridad judicial rechazó de plano
la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la notificación se surtió en
debida forma y, en todo caso, de haber ocurrido alguna irregularidad, se había
saneado con la intervención de la DEAJ en el proceso, es decir, que se notificó
por conducta concluyente. Contra esa determinación, la entidad interpuso
recurso de apelación, pero fue rechazado por improcedente.
57. Luego,
en dos oportunidades adicionales, la accionante le pidió al tribunal realizar
el control de legalidad de las actuaciones. En la primera, adujo que el trámite
se había surtido sin el acatamiento de las ritualidades procesales. En la
segunda, la DEAJ pidió reajustar la reliquidación del crédito porque se había
efectuado un pago parcial en el año 2014. El tribunal rechazó ambas solicitudes
por improcedentes. La Rama Judicial también se ha opuesto a la transferencia
del título valor, aduciendo los mismos argumentos de la nulidad y de las solicitudes
de control de legalidad, pero la respuesta siempre ha sido desfavorable a sus
intereses.
58. Adicionalmente,
la entidad accionante señaló que su defensa se ha visto mermada a lo largo del
proceso porque no ha podido acceder a la totalidad de las piezas procesales
porque no están debidamente incorporadas al expediente electrónico.
59. Las
irregularidades procesales identificadas por la DEAJ en el escrito de tutela
describen un defecto procedimental absoluto y, aun cuando la entidad no lo
denominó de manera expresa[23],
la Corte, de oficio, adecuará el análisis del caso al yerro mencionado.
60. Con
base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la
acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar
este examen, en segundo lugar, la Corte deberá resolver si (i) ¿el
tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda
ejecutiva sin haber notificado el mandamiento ejecutivo? y (ii) ¿el tribunal
incurrió en el defecto procedimental al rechazar las solicitudes de nulidad y
de control de legalidad propuestas para que se revisara la liquidación del
crédito?
61. Con el
fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos
temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y verificación de los requisitos en el asunto bajo
estudio; (ii) la caracterización del defecto procedimental; (iii) los
derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como
garantías del debido proceso; (iv) la relevancia constitucional
de la notificación personal en el proceso ejecutivo; y
finalmente, analizará (vi) el caso concreto.
2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[24]
62.
El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el
dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los
derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio
idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso
en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones
ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
63. Este
Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que
los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una
providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto
superior.[25]
64. Ello
no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir
desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervención se dirige a
verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la
seguridad jurídica y la autonomía judicial[26]. En
consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es
excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de
garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia[27].
65. Para
efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben
observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio
por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los
especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es
incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se
adopten los correctivos a que hubiere lugar[28].
2.4 Requisitos generales de procedencia en el caso concreto
66. La
procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está
determinada por[29]: (i) la relevancia constitucional, es
decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de
discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el
debate[30]; (ii) el agotamiento de todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que
se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el
ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y
proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a
la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un
efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen
de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la
vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso
judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad
por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[31].
67. En el
presente caso, la Sala encuentra que la acción formulada por el demandante
cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos
sustantivo y por desconocimiento del precedente, así:
Tabla 4
Requisitos generales de
procedencia de la acción
Requisito
Verificación
del cumplimiento
Legitimación en la causa por activa
y por pasiva
La acción fue promovida por el
director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, quien actúa como
apoderado de la Rama Judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por la
directora ejecutiva de Administración Judicial. Al tiempo, se configura el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad
judicial accionada porque fue la que emitió la decisión que se censura. En
cuanto al señor Clímaco Molina Ramos y la DESAJ que fueron llamados al
presente trámite, tienen interés en las resultas de este proceso, toda vez
que se debate el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo promovido
por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Rama Judicial, con el fin de
obtener el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del
derecho donde se analizaron, entre otras, actos administrativos proferidos
por la DESAJ y la DEAJ.
Relevancia constitucional
En primer lugar, la DEAJ expuso una cuestión de carácter ius
fundamental, toda vez que el amparo reclama la protección de los derechos
al debido proceso y de acceso a la justicia. En segundo lugar, la accionante
expuso que este asunto tiene relevancia constitucional porque se encuentra de
por medio la protección de recursos públicos.
Para la Corte este requisito se
supera. En primer lugar, una revisión preliminar del asunto, la Sala constata
que la Rama Judicial informó que no pudo ejercer los derechos de defensa y
contradicción en el marco del proceso ejecutivo, porque el tribunal
pretermitió la etapa procesal de la notificación personal del auto que libró
mandamiento ejecutivo. Según el escrito de tutela, tal omisión derivó en
graves consecuencias para la entidad porque no pudo controvertir el
mandamiento de pago, ya que solo pudo oponerse a la liquidación del crédito,
lo cual fue rechazado por improcedente. A pesar de que la accionante ha
pedido la nulidad de la actuación y el control de legalidad del proceso, la
autoridad judicial ha rechazado cualquier posibilidad de reconsiderar el
valor del crédito aprobado. Esto significa que, en la práctica, la entidad no
ha podido ejercer los derechos de defensa y contradicción pese a que le ha
insistido al tribunal que realice un saneamiento del proceso y revise la
liquidación del crédito. Dicha situación exhibe un problema jurídico de
constitucionalidad que trasciende una discusión de legalidad o la intención
de agotar una instancia judicial adicional.
En segundo lugar, la Sala no pierde
de vista que en este asunto, la DEAJ ha manifestado que existe una diferencia
entre el valor liquidado por la contadora del tribunal que asciende a
$1.656.092.137 y el monto estimado por el Grupo de Sentencias de la Rama
Judicial que afirmó haber incluido en la nómina del señor Clímaco Molina
Ramos la prima especial del 30% desde el año 2014 y con efectos retroactivos,
por lo que el valor a pagar propuesto por la Rama Judicial equivale a
$678.743.364. La diferencia entre los valores liquidados es aproximadamente
de $1.000.000.000, asunto que no le resulta indiferente a este tribunal
constitucional. De hecho, desde el Reglamento Interno de la Corte existe un
criterio de selección de asuntos de tutela que exhiban una problemática que
se relacione con una afectación o amenaza al patrimonio público. Además, esta
Corporación en las Sentencias T-610 de 2015, SU-041 de 2018, SU-124 de 2018,
y SU-017 de 2024, entre otras, ha concluido que asuntos relacionados con la
preservación de los recursos del Estado, son de relevancia constitucional
porque cualquier afectación sobre aquellos se traduce en una violación del
derecho colectivo a la moralidad pública[32].
Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable
Este requisito se supera, pues la
DEAJ agotó todos los medios de protección que se encontraban a su alcance
para lograr una decisión favorable a sus intereses. Al interior del proceso
ejecutivo presentó una solicitud de nulidad, que fue rechazada de plano por
improcedente, contra esa decisión la Rama Judicial interpuso el recurso de
apelación que también fue rechazado por improcedente. Además, la entidad ha
pedido en dos oportunidades el control de legalidad de las actuaciones, ambos
rechazados por improcedentes. También ha presentado recursos de reposición
contra la liquidación del crédito y las órdenes de entrega del título valor,
sin obtener ningún resultado favorable. Esto indica que procesalmente la
entidad no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial ya que la orden
de ejecución quedó en firme mediante auto del 12 de diciembre de 2022, por el
cual el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración
Para analizar el cumplimiento de
este requisito la Sala analizará las actuaciones adelantadas por la DEAJ al
interior del proceso ejecutivo, ya que estas evidencian que desde que la
entidad acudió al proceso le ha solicitado al conjuez que revise la actuación
porque (i) el mandamiento de pago se notificó de manera incorrecta y (i) en
la liquidación del crédito podrían existir valores que ya fueron pagados por
la Rama Judicial.
De lo anterior dan cuenta los
recursos y solicitudes presentadas por la DEAJ y decididas por el tribunal,
así: (i) objeción al auto que aprobó la liquidación del crédito que fue
rechazada mediante auto del 9 de febrero de 2023; (ii) solicitud de nulidad
de lo actuado que fue rechazada mediante auto del 8 de agosto de 2023; (iii)
recurso de apelación contra la decisión anterior rechazado mediante auto del
2 de octubre de 2023; (iv) solicitud de control de legalidad que fue
rechazada mediante auto del 17 de octubre de 2023; (v) recurso de reposición
contra el auto que ordenó la entrega del título que fue negado por auto del
15 de noviembre de 2023; (vi) solicitud de control de legalidad que fue
rechazada mediante auto del 30 de enero de 2024; y (vii) recurso de
reposición contra la anterior decisión que fue rechazado el 12 de marzo de 2024.
Lo descrito evidencia que la
vulneración que se reclama no solo permanece en el tiempo, sino que la
entidad -desde que se enteró de la ejecución que se adelantaba en su
contra- continuamente ha hecho uso de recursos y solicitudes con el fin
de defender sus intereses, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses
entre la última decisión -auto del 12 de marzo de 2024- y la
interposición de la acción de tutela -el 6 de junio de 2024-.
Que la irregularidad procesal tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos
fundamentales
Este requisito se supera, porque la
DEAJ manifestó que el tribunal no le notificó el auto que libró mandamiento
ejecutivo, lo cual impidió que la entidad en la oportunidad procesal se
opusiera al título de recaudo así como a la liquidación que se hizo de aquel.
Que el accionante identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.