T-261-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-261/24
DERECHO A LA
IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la
identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de
discriminación al que son sometidas
DERECHO A UNA EDUCACIÓN
LIBRE DE VIOLENCIA-Deber
de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para
situaciones de presunto acoso escolar
(...) hubo una
seria inoperancia por parte del (Colegio accionado) en el acompañamiento del
proceso de transición identitario de (la accionante), que hizo más difícil su
desarrollo armónico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el
personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto
es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y
vulneradoras de las garantías fundamentales de (la accionante). Por demás, los
requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta
intervención reiterada por parte de los padres.
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protección
(El Colegio
accionado) no adoptó ni ejecutó un programa de atención y seguimiento académico
específico en el caso de (la accionante), que reflejara el contexto que la rodeaba,
entendiera su diagnóstico y propusiera deberes y obligaciones específicos de
acompañamiento del personal educativo para la mejora en su rendimiento. Si bien
se advierte que, entre otros, el colegio implementó mecanismos como ampliar el
plazo de entrega de sus tareas y preguntar a la estudiante durante el
desarrollo de sus clases si entendía el contenido que estaba siendo dictado,
estas actuaciones resultaron insuficientes de cara al acompañamiento que se
esperaba de la institución.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en
otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en
el resultado de la acción de tutela
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las actuaciones de particulares y
funcionarios públicos
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y
particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido,
desarrollo jurisprudencial y naturaleza
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Concepto
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Garantía
a las identidades de género diversas
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA
IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia
constitucional
SUBREGLAS DE
PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA
EDUCATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PERSONAS CON
IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber
de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras
de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades
de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías
del enfoque diferencial
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-261 de 2024
Referencia: Expediente T-9.935.298
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Andrea y Salvador,
representantes legales de la adolescente Catalina
Demandado: Colegio Oxford
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la
sentencia: La Sala encontró, durante el trámite de revisión, el acaecimiento
de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por lo tanto,
concluyó que el amparo resultaba improcedente. No obstante, se refirió al fondo
del asunto al constatar la vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencia
en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad
de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación
inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia de la menor Catalina.
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre de 2023 por el
Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., en sentencia
de primera instancia, y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del
Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela
con radicado T-9.935.298, promovido por Andrea y Salvador, representantes legales de la Catalina contra
el Colegio Oxford.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de una menor de edad y que, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte
Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos[1]
1.
Catalina, una adolescente trans de 14 años, ha sido estudiante en el Colegio
Oxford desde el 2014.
2.
A partir de marzo de 2022, Catalina empezó a expresar su
identidad de género femenina a través de su vestimenta, pronombres y nombre
elegido. Aunque algunos profesores y compañeros aceptaron su identidad, la
rectora del Colegio Oxford ordenó al personal y a los estudiantes de la
institución que la llamaran por su nombre legal, rechazando su nombre
identitario hasta que éste se reflejara en sus documentos legales. En algunas
ocasiones, usando sus nombres y pronombres de hombre, la rectora llamó la
atención de Catalina por la forma en que vestía.
3.
Desde el segundo semestre del año 2022, Andrea, madre de Catalina,
informó que su hija había sido diagnosticada con trastorno obsesivo compulsivo.
Esta información no fue acogida de forma positiva por la rectora y por el
coordinador del colegio, quienes cuestionaban la veracidad de tal diagnóstico.
4.
En septiembre de 2022, en una reunión con los padres de Catalina
con ocasión del trámite disciplinario que se le seguía por una falta al parecer
cometida por ella, el coordinador la confrontó acerca de su salud mental. Ese
día, Catalina fue hospitalizada en el Hospital San Ignacio por tentativa
de suicidio y debió estar incapacitada por 7 días.
5.
Al finalizar el segundo semestre del año 2022, Catalina fue
promovida al siguiente año escolar, pero bajo un esquema que le imponía
especiales compromisos académicos (matrícula condicional). No obstante, para
ello no tuvo acompañamiento por parte de la institución. Para el Colegio
Oxford el condicionamiento obedeció exclusivamente al desempeño académico
de la adolescente, sin tener en cuenta, sus dificultades de salud mental ni los
cambios que estaba atravesando como consecuencia de su proceso de transición.
6.
En diciembre de 2022, Catalina cambió su identidad
legalmente, apareciendo ahora en su registro civil con su nombre y género
identitarios. Esto fue comunicado al Colegio Oxford en enero de 2023,
junto con una solicitud de cambio en el sistema, correo, carné y listados
educativos. A pesar de aquello, una vez iniciado el período escolar de 2023, Catalina
fue cuestionada por utilizar el baño de mujeres y condicionada para ello. Entre
otras, se le prohibió entrar al baño de las niñas de primaria, utilizarlo si
había otra niña dentro de las instalaciones y se le obligó pedir el acompañamiento
de una profesora. Con posterioridad a una reunión que incluyó a los padres de
la adolescente, su psicoterapeuta, un abogado de la corporación FAUDS y
miembros del cuerpo institucional del Colegio Oxford, se le concedió el
libre uso de los baños de niñas en todo el colegio a Catalina.
7.
El rendimiento escolar de Catalina se vio afectado.
Teniendo en cuenta su matrícula condicional, los profesores sugirieron que ella
diseñara un horario extracurricular de actividades y el fortalecimiento de sus
hábitos de estudio. No obstante, a pesar de que Catalina presentó un
horario para dichos fines, los profesores no indicaron en ningún momento cuáles
serían las estrategias pedagógicas ni acompañamiento a la adolescente.
8.
A partir de mayo de 2023, Catalina empezó a presentar
episodios depresivos que implicaron una asistencia intermitente al colegio. El Colegio
Oxford advirtió sobre desmejoras en el rendimiento escolar de la menor,
resaltando sus ausencias en clase. Los padres solicitaron la creación de un
Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), a lo cual el colegio respondió de
forma evasiva.
9.
Para el segundo semestre del 2023, se confirmó el diagnóstico de
trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TADH) de Catalina,
para lo cual empezó a recibir medicación como parte de su tratamiento en agosto
de 2023.
10.
Durante el año académico de 2023, Catalina sostuvo una
relación sentimental con otra estudiante del Colegio Oxford. En
reiteradas ocasiones, ambas fueron llamadas a explicar las formas en que se
demostraban cariño, se les prohibió sentarse juntas en la ruta escolar y se les
cuestionó por estar desarrollando lo que, a criterio del personal del
Colegio Oxford, sería una relación de dependencia y poco sana.
11.
Con el apoyo de sus padres y la implementación de tutores
particulares, Catalina logró una mejora en su desempaño académico. Sin
embargo, desde agosto de 2023, sus padres fueron citados por el coordinador
académico, quien, a pesar de advertir dicha mejoría, tenía serios reproches a
la actitud de la adolescente. La acusaba de ser inoportuna en sus comentarios,
toma incorrecta de apuntes, indebido orden y aseo en los cuadernos, entre
otras.
12.
Durante el desarrollo de un taller de sexualidad y estereotipos en
el Colegio Oxford, uno de sus compañeros de clase se burló de la
apariencia de Catalina. Ella compartió a su profesora la incomodidad que
esto le generó buscando su apoyo, pero aquella, en respuesta, decidió sentar
frente a frente a Catalina y su agresor para que zanjaran sus
diferencias.
13.
En criterio de los padres accionantes, el Colegio Oxford no
ha implementado medidas adecuadas de inclusión ni ajustes razonables para
apoyar el proceso educativo de Catalina, a pesar de las recomendaciones
de profesionales de la salud y la educación en ese sentido. La falta de apoyo y
comprensión por parte del colegio ha afectado la salud mental y el rendimiento
académico de Catalina, generando un ambiente poco seguro y acogedor para
su desarrollo integral.
B.
Trámite
de la acción de tutela
-
Presentación
y admisión de la acción de tutela
14.
El
4 de octubre de 2023, a través de apoderada judicial, Andrea y Salvador,
en calidad de representantes legales de Catalina, presentaron acción de
tutela en contra del Colegio Oxford por la violación de los derechos a
la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad
e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la
igualdad material desde la óptica del interés superior del menor. El
conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.[2]
15.
La
acción de tutela pretendía ordenar al Colegio Oxford lo siguiente: (i)
“la elaboración junto con Catalina y sus padres de un plan académico que
privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de
verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que
promuevan la formación académica de [Catalina], de forma tal que,
mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este
impidiendo su desarrollo emocional óptimo”; (ii) “capacitar a la comunidad
educativa en tema[s] de orientaciones, identidades y expresiones de género
diversas y que cese por acción u omisión hechos que discriminen a la
adolescente [Catalina] por su identidad de género”; (iii) “la creación
de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y
nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, así
mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los
derechos de las niñas, niños, niñes y adolescentes que hacen parte de la
institución”; y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital “realice
seguimiento a la implementación de plan de estudios académicos y a la
adecuación de los protocolos de atención y su activación de acuerdo con la
normatividad vigente”.
16.
El
4 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá D.C. corrió traslado al Colegio Oxford, en su calidad de
accionado, y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Educación de Bogotá,
al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF, al Hospital San Ignacio, a la EPS Compensar, y a Juan Eduardo
Pulido (psicoterapeuta de Catalina)[3].
-
Respuesta
del accionado y los vinculados
17.
El Colegio
Oxford dio respuesta al escrito de tutela[4]. Comenzó por oponerse, en parte, a la
forma en la que estaban presentados los hechos en la demanda, pues explicó que
se han atendido las solicitudes y preocupaciones de los padres de Catalina
conforme al conducto regular y velando por un acompañamiento académico
constante por parte del personal institucional para garantizar la mejora
académica de la adolescente. A renglón seguido expuso que, en varias
oportunidades, la institución demandada reconoció que se encuentra en proceso
de aprendizaje sobre el abordaje que debe dar a situaciones de transición como
la de Catalina. No obstante, se opuso a las pretensiones presentadas,
por cuanto consideró que el PIAR “debe ser fruto de un consenso entre la
familia y el colegio, en la búsqueda de la garantía y accesibilidad a la
educación de Catalina, no en el contexto de una orden de un juez
constitucional”. En ese sentido, envió un borrador de texto en el que indicó
que estaba trabajando para los ajustes necesarios al tratamiento del caso de Catalina.
Además, indicó que el colegio “ha venido implementando capacitaciones,
sensibilizaciones, acciones de cuidado y protección de las personas vulnerables”
y se encontraba presto a implementar acciones adicionales. Por último, informó
que se encontraba en proceso de elaboración de un “Protocolo para la Atención
Integral de Estudiantes con Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones
de Género Diversas” que contempla acciones de prevención, formación y atención
dirigidas a los distintos actores de la comunidad educativa”, así como otras
rutas destinadas a atender casos de exclusión, violencia y daños a personas
vulnerables, que someterían a revisión por parte de expertos.
18.
La Secretaría
de Educación de Bogotá también contestó la solicitud de tutela[5].
Comenzó por plantear su falta de legitimación en la causa en tanto no se
acreditó vulneración alguna de los derechos de los accionantes por su parte.
Destacó que, si bien ejerce vigilancia e inspección para velar por la calidad
de la prestación del derecho público a la educación, no tiene injerencia alguna
en los contratos en las instituciones educativas de carácter privado. En tal
sentido, solicitó ser desvinculada del trámite.
19.
El Ministerio
de Educación Nacional también planteó su falta de legitimación en la causa
por pasiva por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte
accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso[6].
20.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino en el trámite[7].
Si bien manifestó que no era responsable de la vulneración de los derechos de
la parte accionante y que, por tal razón, debía ser “exonerado”, indicó haber
puesto el asunto en conocimiento del Grupo del Protección del ICBF – Regional
Bogotá, área responsable de asegurar acciones oportunas y de calidad que
restablezcan los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en situación
de amenaza o vulneración. Ante esto, narró que el área encargada solicitó la
apertura de una petición de tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos
(SRD), la cual fue creada el 8 de octubre de 2023.
21.
La EPS
Compensar contestó el escrito de tutela[8]. En primer término, indicó que como
no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, se presenta falta de
legitimación en la causa por pasiva, situación que imponía su desvinculación
del proceso. Agregó que, a la fecha de la contestación, Catalina se
encontraba desafiliada por mora en el pago. No obstante, resaltó que las
últimas atenciones prestadas a la adolescente se registraron en julio de 2023
para valoración por psiquiatría pediátrica. Finalmente, allegó la historia clínica
de Catalina.
22.
Ni
el psicoterapeuta de Catalina, Juan Eduardo Pulido, ni el Hospital San
Ignacio rindieron el informe solicitado.
C.
Decisiones
objeto de revisión
-
Sentencia de
primera instancia
23.
El
Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante
providencia del 19 de octubre de 2023[9], declaró hecho superado en el trámite
de tutela “respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
de administración de justicia[10]”, con apoyo en las siguientes
consideraciones: (i) que entre Andrea y el Colegio Oxford se han
desarrollado “varias conversaciones vía electrónica, acercamientos y visitas
con el fin de buscar una mejor relación con la menor de edad y el colegio”,
(ii) que la institución accionada en su contestación a la demanda de tutela
indicó no haber vulnerado los derechos de Catalina y que ha prestado
todo el acompañamiento y apoyo en su proceso de transición, (iii) “que el
factor de género no influye en la parte académica de [Catalina] ni es un
factor determinante para ello o generador de dificultades académicas”, (iv) que
el colegio ha buscado los medios a su alcance para acompañar a Catalina
en su proceso académico, y (v) que la parte accionada allegó como prueba el
“Proyecto de Educación en Sexualidad” el cual cuenta con talleres de sexualidad
y género.
24.
Con
fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que “lo
solicitado por la accionante en su escrito de tutela se encuentra ya
establecido (…) el [Colegio Oxford] ha realizado los esfuerzos tanto
educativos como pedagógicos para generarle a [Catalina] un ambiente de
bienestar en donde se sienta aceptada y fortalezca no solo su calidad educativa
sino también pueda experimentar igualdad con la comunidad que la rodea”.
-
Impugnación
25.
Descontenta
con el fallo en primera instancia, el 23 de octubre de 2023 la parte accionante
presentó oportunamente impugnación[11]. Para cuestionar la decisión de
primera instancia, recordó que los derechos sobre los que solicitó amparo
fueron “los derechos fundamentales a la educación, derecho al libre desarrollo
de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de género
diversas, identidad de género, salud, igualdad material e interés superior del
menor”, y no aquellos respecto de los cuales se encontró probado un hecho
superado.
-
Sentencia de
segunda instancia
26.
El
conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado 37 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia del 4 de diciembre de
2023[12], revocó la decisión de primera
instancia. En su lugar, ordenó al Colegio Oxford realizar “un PIAR a más
tardar para el primer periodo lectivo del 2024, en el curso al que acceda la
menor [Catalina] según las competencias educativas evaluadas, en el que
deberá tenerse como necesidad educativa especial, no solo su déficit de
atención y los ajustes razonables a que haya lugar, sino también la afectación
sicológica derivada del proceso de identidad de género, con el acompañamiento
del profesional tratante para concertar con él y la familia los ajustes
razonables y los objetivos específicos para desarrollar en el proceso
educativo”.
D.
Trámite
de selección
27.
Mediante
auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de
esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo
asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito
magistrado ponente.
(i) Pruebas recaudadas en
sede de revisión
28.
Mediante
auto del 2 de abril de 2024[13] y con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y a la accionada para que
aportaran más información[14] sobre los hechos que dieron lugar a
la solicitud de amparo. En virtud de tales
requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las
siguientes respuestas:
-
Andrea y Salvador[15]:
29.
Mediante
correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024[16], los representantes
legales de Catalina dieron respuesta. Informaron que Catalina fue
desvinculada del Colegio Oxford en noviembre de 2023, y se encuentra actualmente cursando el
grado noveno en otra institución educativa. Sobre tal cambio, mencionaron que
“no obtuvimos la respuesta, ni la disposición, ni las garantías para que el Colegio Oxford fuera visto por
nosotros como un lugar seguro para que continuara su proceso académico allí”.
Como consecuencia del cambio de institución educativa, Catalina “estudia
en otra institución educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar
el proceso en la clínica de género que se había suspendido hacia Julio [sic]
del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un
rendimiento académico alto/superior y avanza en su adaptación a un nuevo
escenario escolar”.
30.
Informaron
que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia en el
trámite de tutela, el 31 de octubre de 2023 recibieron, por parte del Colegio Oxford, lo que la institución
denominó como un PIAR, pero que, de acuerdo con los accionantes, “no
especificaba las barreras de aprendizaje que Catalina enfrentaba, su condición
de diversidad de género ni su condición de neurodivergencia, tampoco
consideraba las estrategias pedagógicas ni curriculares necesarias para que
dichas barreras pudieran ser superadas. El PIAR entregado por el colegio fue
entendido como un listado de errores y enmiendas, y no como un proceso
pedagógico flexible, incluyente en pro del bienestar de Catalina. A pesar de
esto, ninguna de las estrategias propuestas en el documento por el Colegio Oxford fue implementada,
nunca cesó el hostigamiento y la retroalimentación constantemente negativa de
su desempeño académico y escolar”. Por lo tanto, a su juicio, el documento que
el colegio identificó como PIAR no atendía a los requisitos ni lineamientos
especificados para ello por parte del Ministerio de Educación.
31.
En
relación con las capacitaciones solicitadas, indicaron que “tampoco se presentó
ninguna acción al respecto, ni se activó ningún protocolo del que fuéramos
notificados para acompañar a Catalina en su tránsito. Tampoco se nos
comunicó de ninguna actuación referente a la prevención de la salud mental o
sensibilización frente a la comunidad educativa en ninguno de estos aspectos”.
-
Colegio Oxford [17]
32.
Mediante
correo electrónico allegado el 9 de abril de 2024, el Colegio Oxford dio
respuesta. En dicha comunicación indicó que Catalina ya no está
matriculada actualmente como estudiante en dicha institución educativa y que
desconoce su proceso de formación con posterioridad a su retiro de la
institución[18].
33.
Al
dar respuesta a los interrogantes acerca de las medidas que tomó para la
implementación y cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido el 4 de
diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Colegio
Oxford informó que Catalina fue desvinculada de la institución en
noviembre de 2023, es decir, días antes de dicho fallo. Sin embargo, resaltó
que elaboró un PIAR para Catalina “el cual en reunión con la familia el
31 de octubre del 2023, fue conversado y ajustado en pro del bienestar de
Catalina. A partir de ese momento y hasta el cierre del año escolar, los
maestros y maestras lo implementaron”.
34.
Indicó
también que el Manual de Convivencia de la institución cuenta con criterios de
apoyo y acompañamiento a estudiantes que deciden adelantar procesos de
transición de identidad de género, los que están implementados “para prevenir
cualquier acto o conducta discriminatoria por razones de género, sexo, etnia,
credo, orientación política o sexual, condición social, económica o académica,
diversidad sexual o de cualquier otra naturaleza”.
35.
Finalmente,
ante el interrogante de los procedimientos que establece la institución para
apoyo y acompañamiento a estudiantes diagnosticados con enfermedades mentales,
informó que “cuenta con una dependencia de orientación escolar, donde se
encuentra un equipo de profesionales de la salud mental dedicados a la atención
de la comunidad educativa”. Con fundamento en ello, desarrolló e implementó en
el Manual de Convivencia criterios para la admisión e ingreso de estudiantes
con necesidades educativas especiales. Sin embargo, resaltó que ello “solo
aplica para los procesos de ingreso a la institución, no es aplicable para los
estudiantes que resulten diagnosticados con enfermedades mentales a lo largo de
su proceso escolar”. En relación con este evento, explicó que “En dado caso que
un estudiante sea diagnosticado con alguna enfermedad mental se hará el proceso
indicado para establecer un PIAR luego de hacer las evaluaciones
correspondientes”.
-
Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá D.C.[19]
36.
La
Secretaría de Educación Distrital dio respuesta mediante correo electrónico
allegado el 10 de abril de 2024[20]. En cuanto a las medidas, programas
y/o protocolos con los que debe contar una institución educativa para el apoyo
y acompañamiento de estudiantes que deciden adelantar procesos de transición de
identidad de género, informó que actualmente se ejecuta un proyecto de
inversión orientado a garantizar el derecho a la educación de personas LGBTI.
Este proyecto fortalece la política de educación inclusiva, promoviendo
enfoques de derechos, género y diferencial. Adicionalmente, la Dirección de
Inclusión e Integración de Poblaciones implementa estrategias para prevenir la
violencia de género y promover la cultura inclusiva. Esto se logra a través de:
(i) asistencia técnica y asesoría, brindando apoyo a instituciones educativas
para incorporar enfoques de género y diversidad sexual, identificando
necesidades para asesorar casos de violencia y realizar talleres de
sensibilización; (ii) acompañamiento pedagógico y de fortalecimiento, mediante
el cual se desarrollan planes de formación para docentes, estudiantes y comités
de convivencia escolar, incluyendo sesiones de formación, herramientas
curriculares y actividades para la comunidad educativa. Estas acciones buscan
crear entornos escolares seguros e inclusivos para todas las personas, independientemente
de su orientación sexual e identidad de género.
37.
Explicó
que, desde el 2016, la Secretaría de Educación lidera la revisión, ajuste,
aprobación y divulgación de los protocolos de atención integral para la
convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos, que hacen parte de la Ruta de Atención Integral definida en la
Ley 1620 de 20131 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013. Dentro del conjunto
de los 15 protocolos, se cuenta con uno para la atención de casos de situaciones
de hostigamiento y discriminación por orientaciones sexuales, identidades y
expresiones de género diversas. Los protocolos proporcionan actividades, pautas
y orientaciones para que los establecimientos educativos aborden situaciones
que afecten la convivencia escolar y violen los derechos humanos, sexuales y
reproductivos de los estudiantes. También incluyen acciones para la
coordinación con entidades competentes en atención integral y restablecimiento
de derechos, así como para realizar seguimientos adecuados.
38.
A
pesar de ser expresamente cuestionada al respecto, la Secretaría de Educación
no indicó si ejercía inspección y vigilancia sobre el Colegio Oxford en
materia de acompañamiento estudiantil en asuntos relacionados con identidad de
género y salud mental e implementación de los protocolos a activar en estos
casos. Tampoco explicó si tenía conocimiento acerca de los hechos que
originaron la instauración de la demanda de tutela.
-
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF[21]
39.
Mediante correo
electrónico allegado el 10 de abril de 2024[22], el instituto dio respuesta. Informó
que antes de la instauración de la demanda no tuvo conocimiento de los hechos
allí narrados. No obstante, una vez le fueron comunicados, el 6 de octubre de
2023 dio traslado de manera inmediata al Grupo de Protección del ICBF Regional
Bogotá, ante lo cual la dependencia correspondiente solicitó la apertura de una
petición tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD).
40.
Informó
que, dentro del trámite de la SRD, el 19 de octubre de 2023 se realizó la
respectiva verificación de derechos a Catalina, en la que profesionales
del área psicosocial emitieron sus respectivos conceptos. El concepto integrado
de valoración da cuenta de que “se identificó que Catalina cuenta con recursos
psicológicos propios que le han permitido responder positivamente a sus
entornos más inmediatos, cuenta con proceso de atención por psicología,
psiquiatría con tratamiento farmacológico de manera de particular, en las
cuales se han abordado tanto las situaciones relacionadas a la petición, como
la sintomatología relacionada a diagnósticos de base, TDAH (…), TOC (…). La
información obtenida permite inferir que Catalina goza de garantía de
derechos, por lo tanto, se considera que no es pertinente tomar una medida de
protección en favor de esta adolescente”. No obstante, destacó que recomendaba
tanto a Catalina como a sus padres continuar con la asistencia a
atención terapéutica por parte de psicología y psiquiatría “para que continúen
enseñando a su hija sobre conductas de autoprotección y garantía de derechos,
así como desde la institución Educativa se deberán abordar temas relacionados a
la identidad de género y el respeto a la diferencia desde un enfoque
diferencial y como abordarlo desde el entorno familiar y escolar”.
41.
Finalmente,
destacó que, de acuerdo con la verificación de derechos realizada y los
conceptos emitidos, la defensora de familia consideró que en la actualidad no
hay necesidad de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos a favor de Catalina.
-
Ministerio
de Educación Nacional[23]
42.
El
Ministerio de Educación allegó respuesta mediante correo electrónico del 9 de
abril de 2024[24]. Frente al interrogante acerca de las medidas que, de acuerdo con
la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y
autoridades educativas en escenarios en que un estudiante decida adelantar un
proceso de identidad de género, el Ministerio informó, en síntesis las
siguientes: (i) los documentos escolares deben permanecer con el nombre
registrado oficialmente hasta que se realice el cambio legal correspondiente;
(ii) la comunidad educativa debe respetar el nombre y pronombres elegidos por
el estudiante, independientemente de su registro civil; (iii) no se debe exigir
al estudiante que utilice un uniforme específico basado en su sexo asignado al
nacer; (iv) se deben hacer acuerdos sobre el uso de instalaciones como baños,
respetando la identidad de género del estudiante; y (v) la institución
educativa debe, por un lado, proporcionar educación sobre diversidad, género y
convivencia, aprovechando recursos como películas y guías pedagógicas y, por el
otro adaptarse pedagógicamente para apoyar las necesidades de los estudiantes
trans y garantizar sus derechos humanos.
43.
Ahora
bien, respecto al interrogante de las medidas que, de acuerdo con la normativa
nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades
educativas en escenarios en que un estudiante es diagnosticado con
enfermedad mental, el Ministerio indicó que: (i) se deben realizar ajustes
razonables para permitir que el estudiante continúe su educación, en
colaboración con el sector de salud y la familia; (ii) se deben elaborar planes
personalizados (PIAR) que consideren las necesidades específicas del
estudiante, tanto académicas como de convivencia escolar; (iii) se deben
establecer protocolos de abordaje pedagógico de la conducta suicida para
manejar situaciones relacionadas con la salud mental en la institución
educativa, promoviendo la prevención, atención y seguimiento adecuados; y (iv)
se debe implementar una estrategia para generar participación estudiantil en
temas relevantes, con el objetivo de transformar prácticas que vulneran los
derechos humanos. Estas medidas buscan garantizar un entorno escolar inclusivo
y seguro para todos los estudiantes, independientemente de su identidad de
género o situación de salud mental.
44.
Las
pruebas recaudadas en sede de revisión fueron debidamente trasladadas y puestas
en conocimiento de las partes del proceso, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el 12 de abril de 2024[25].
(ii) Conceptos rendidos en
sede de revisión
45.
El
magistrado sustanciador, con el objeto de comprender de mejor manera la
situación fáctica a partir de insumos conceptuales y técnicos, mediante auto
del 26 de abril de 2024 invitó a algunas organizaciones, en calidad de amicus
curiae, a rendir concepto con base en su experticia[26].
46.
El objetivo de los amicus curiae se encuentra
directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales
se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro
del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta
figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su
alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de
2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina
comparada[27] explica que se trata de la
intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se
presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con
el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales[28] y
supraestatales[29] han reconocido estas intervenciones
como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera,
“amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los
terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el
objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para
ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”.
47.
La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la
medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la
participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden
proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia
investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un
problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado
concreto del caso particular. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso,
estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente
ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.”[30] Máxime
cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad
probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso.
48.
En
el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron las
intervenciones del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fundación Sergio
Urrego, Colombia Diversa y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y la Comisión
Colombiana de Juristas. A continuación, se presenta un breve resumen de cada
una.
-
Ministerio
de la Igualdad y la Equidad[31]
49.
El
Ministerio informó que las mujeres trans sufren una “doble, triple o múltiple discriminación”
debido a la intersección de dos sistemas de opresión: el sexismo y la
transfobia. Esto las hace más vulnerables a una amplia gama de violencias que
incluyen: (i) violencia cultural y simbólica, a través de escenarios como la
invalidación de su identidad de género, estereotipos negativos y discriminación
en el lenguaje; (ii) violencia estructural, reflejada en barreras al acceso a
la educación, salud, empleo y vivienda; y (iii) violencia directa a través de
agresiones físicas, verbales, sexuales y transfeminicidios. Las consecuencias
de estos escenarios de violencia se reflejan en la reducción significativa de
su expectativa de vida (que es de 35 años en Latinoamérica), altas tasas de
deserción escolar, precariedad laboral, exclusión social, dificultad para
acceder a servicios de salud adecuados (incluyendo tratamientos de afirmación
de género) y un mayor riesgo a sufrir problemas de salud mental. Ejemplos de
escenarios de violencia en contra de mujeres trans incluyen obstáculos para
acceder a empleos dignos y bien remunerados, lo que las obliga a optar por
trabajos informales y precarios.
50.
Cuando
se trata de niñas y adolescentes trans, ellas representan un grupo altamente
vulnerable a la violencia en el hogar, la escuela y la comunidad. La exploración
de la identidad puede ser motivo de agresiones que se ven agravadas por falta
de apoyo familiar. Las consecuencias prácticas de este tipo de violencias
implican afectaciones a las condiciones de salud mental que se agravan en
contextos hostiles, que en ocasiones derivan en la ideación, intento o
consumación de suicidio. Por lo anterior, se ve una necesidad apremiante de
construir entornos familiares, escolares y sociales que garanticen seguridad y
bienestar para las mujeres trans, junto con un apoyo profesional en salud
mental y atención a la diversidad de género, en paralelo a la implementación de
políticas públicas que protejan sus derechos y promuevan su inclusión.
51.
En
cuanto a las medidas que considera adecuadas u oportunas en contextos educativos
para garantizar un ambiente seguro para las personas trans, el Ministerio
individualizó aquellas aplicables para las personas trans y para las
instituciones educativas. En lo que concierne a las personas trans, se refirió
al uso del nombre indentitario y pronombres elegidos, la vestimenta acorde con
la identidad de género, el uso de baños, vestuario y camerinos según la
identidad de género, el acompañamiento psicológico sin imposición de terapias
ni intentos de modificar su identidad de género y la libre participación en
actividades sin discriminación por el sexo asignado al nacer. Por su parte, en
lo referente a las instituciones educativas, mencionó la realización de
capacitación constante del personal en enfoques de género y diversidad sexual,
la implementación de cátedras para prevenir la violencia basada en género y
promover la diversidad, la oferta de acompañamiento psicológico para
estudiantes y familias y la creación de protocolos de atención de violencias
basadas en género y diversidad sexual.
52.
Por
último, el Ministerio se refirió a algunos factores que constituyen algunos
criterios diferenciales bajo los cuales se deben examinar las afectaciones al
ejercicio de derechos como el de educción, libre desarrollo de la personalidad,
salud e igualdad de las personas transgénero en escenarios de discriminación en
entornos educativos: (i) la interseccionalidad, que llama a tener en cuenta que
los escenarios de violencia en contra de las personas trans se pueden dar por
múltiples motivos; (ii) la calidad del victimario, en la medida en que la
violencia ejercida por personas con poder (como docentes o directivos) tiene un
mayor impacto; (iii) el contexto psicosocial, pues la violencia pública tiene
un impacto diferente a la violencia en contextos privados; y (iv) el acto de
afectación, en el cual se debe analizar la gravedad del escenario violento, la
reincidencia, las denuncias previas, entre otros.
-
Fundación
Sergio Urrego[32]
53.
La
Fundación comenzó por hacer un análisis del reconocimiento que la jurisprudencia
constitucional ha hecho sobre el derecho a la autodeterminación de la identidad
de género de las personas trans en los entornos educativos, así como del
derecho a la educación inclusiva de personas con capacidades especiales. Se
refirió a la sentencia T-478 de 2015, por virtud de la cual la Corte
Constitucional ha hecho un reconocimiento de la existencia de diversas formas
de acoso escolar hacia personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, lo cual
constituye un problema persistente. Informó que entre el 2019 y el 2023, la
Fundación ha atendido 391 casos de discriminación hacia estudiantes
pertenecientes a dicha comunidad, algunos de los cuales han incluido ideaciones
suicidas entre los menores afectados. Con fundamento en lo anterior, expuso la
necesidad de implementar de manera efectiva un Sistema Nacional de Convivencia,
a partir del cual se revisen y actualicen los manuales de convivencia de las
instituciones educativas para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de
género, brindar apoyo psicológico y acompañamiento a las víctimas de acoso
escolar por virtud de sus expresiones de identidad sexual o de género y
sensibilizar a la comunidad educativa sobre la importancia de la inclusión y el
respeto a la diversidad.
54.
La
Fundación hizo referencia a un estudio realizado por la Instituto Williams de
la Facultad de Derecho de la Universidad de California en virtud del cual se
encuestaron 4,861 personas LGBTI en Colombia. El propósito del estudio era
ofrecer una visión integral del conocimiento básico sobre la salud y el
bienestar de la población en el país. Dentro de los resultados publicados, se
destacan los siguientes: (i) muchos estudiantes
LGBTI se sienten inseguros en sus colegios debido a su orientación sexual e
identidad de género; (ii) la mayoría han sufrido violencia verbal, física o
sexual; (iii) casi la mitad han sido víctimas de robo de sus pertenencias; (iv)
un tercio han sido agredidos por un docente debido a su orientación sexual o
identidad de género; (v) el 72.8% de las personas han experimentado angustia
psicológica; (vi) el 55.2% ha reportado ideaciones suicidas; y (vi) el 24.5% ha
intentado suicidarse.
-
Colombia
Diversa y Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes[33]
55.
Colombia
Diversa y PAIIS comenzaron por hacer un recuento normativo y jurisprudencial de
los derechos fundamentales que consideraron involucrados en el caso concreto,
como lo son el derecho a la educación de las personas LGBTI y a la educación
inclusiva de personas con condiciones excepcionales, así como el interés
superior y la protección de las infancias y las adolescencias. Con
posterioridad a ello, procedieron a la identificación de escenarios de
violencia interseccional estructural en los cuales están inmensas las personas
transgénero y, en general, aquellas pertenecientes a la comunidad LGBTI que
enfrentan situaciones de discriminación debido a su orientación sexual e
identidad de género, aspecto que se intensifica cuando también tienen otras
características minoritarias, como pueden ser las enfermedades mentales. Esto
deriva en un “estrés de minoría”, entendida como una situación en que se genera
un estrés crónico que afecta negativamente la salud y el bienestar de personas
que hacen parte de la mencionada comunidad. Todo ello tiene un impacto
significativo en el desarrollo integral de las personas individualmente
consideradas, así como en la comunidad per se, entre otras, limitando
sus oportunidades y proyectos de vida.
56.
Explicaron
que en el anterior contexto surgen obligaciones para las instituciones
educativas, dentro de las cuales se encuentran: (i) proteger a las personas que
hacen parte de la comunidad LGTBI de situaciones de discriminación y acoso;
(ii) crear un ambiente inclusivo donde todas las personas sean respetadas y
valoradas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género; y
(iii) un estricto cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en
materia de protección de las personas LGBTI.
57.
Las
organizaciones hicieron especial énfasis en que las instituciones educativas
están en la obligación de proveer ambientes seguros para el desarrollo
socioemocional de sus estudiantes, así como la atención inmediata de acciones
de discriminación y de acoso escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
1620 de 2013 y otras normativas.
58.
Explicaron
que, para garantizar un ambiente seguro para personas transgénero en contextos
educativos, especialmente menores con enfermedades mentales, se pueden
considerar algunos aspectos. El primero de ellos, concierne la exigibilidad de
la Ley 1620 de 2013. Esta ley establece el Sistema Nacional de Convivencia
Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación
para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. En ese
sentido, indicaron que las instituciones educativas deben integrar en sus
manuales de convivencia los lineamientos sobre derechos humanos, sexuales y
reproductivos, y acciones para la promoción, prevención, atención y seguimiento
de la convivencia escolar. Es así como, dentro de los componentes de la Ruta de
Atención Integral, se incluye: (i) la promoción, para mejorar la convivencia y
el clima escolar para fomentar el ejercicio efectivo de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos; (ii) la prevención, para intervenir oportunamente en
comportamientos que podrían afectar estos derechos; (iii) la atención, para
asistir a la comunidad educativa en situaciones que afectan la convivencia y los
derechos; y (iv) el seguimiento, para evaluar las estrategias y acciones
desarrolladas.
59.
Recordaron,
adicionalmente, las responsabilidades de las instituciones que juegan un rol en
la implementación de estas Rutas de Atención Integral. Por un lado, el Ministerio
de Educación Nacional debe proveer protocolos específicos para abordar
violencias dirigidas a estudiantes trans y neurodiversos. A su turno, las
Secretarías de Educación tienen la obligación de vigilar y sancionar a las
instituciones que no cumplan con la ley, y activar la ruta de atención cuando
se tenga conocimiento de casos de discriminación. Por último, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF debe activar la ruta de atención
integral y asegurar que se promuevan y prevengan las violencias contra menores
transgénero. Las instituciones educativas deben desarrollar y aplicar
protocolos específicos que aborden la diversidad sexual y de género, así como
las neurodiversidades. Estos protocolos deben estar alineados con la Ley 1620
de 2013 y proporcionar una guía clara para la atención y el acompañamiento de
estudiantes trans y neurodiversos, así como establecer protocolos antes de que
los estudiantes comiencen su transición de género para prevenir situaciones de
discriminación. Por último, docentes y estudiantes deben recibir formación
sobre diversidad de género y derechos humanos para evitar prejuicios y
violencias.
60.
Como
conclusión de todo lo expuesto, las organizaciones sugieren que se ordene al Colegio Oxford: (i) elaborar un plan
académico con enfoque inclusivo y flexible que cree espacios que promuevan la
formación académica de Catalina, superando cualquier barrera que impida
su desarrollo emocional óptimo; (ii) capacitar a la comunidad educativa en
temas de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y (iii)
crear protocolos adecuados para la atención inmediata y acompañamiento de casos
de identidad de género diversa. Adicionalmente, estiman que se debe ordenar a
la Secretaría de Educación de Bogotá realizar un seguimiento en la
implementación de estas órdenes.
-
Comisión
Colombiana de Juristas[34]
61.
La
Comisión destacó que la violencia contra las mujeres transgénero las expone a
agresiones fundamentadas en valores patriarcales. Explicó que esta violencia
tiene particularidades debido a la forma en que operan los prejuicios y actos
discriminatorios en su contra, y puede analizarse utilizando el modelo
triangular de Johan Galtung, que distingue entre violencia cultural,
estructural y directa. La violencia cultural es simbólica, interiorizada
psicológicamente y permanente, influyendo en los prejuicios y estereotipos que
legitiman la violencia contra las mujeres transgénero. Esta violencia sigue una
lógica de prejuicio que busca justificar la hostilidad hacia estas mujeres. La
violencia estructural, por su parte, crea profundas desigualdades económicas y
sociales. Las mujeres transgénero enfrentan exclusión en diversos ámbitos, como
el familiar, social y laboral, lo cual implica mayores dificultades para
acceder a empleo formal, y muchas se ven obligadas a recurrir a la prostitución
debido a la falta de oportunidades. La violencia directa, por último, es
manifestada en agresiones físicas, verbales y psicológicas. La violencia
transfóbica y homofóbica impacta severamente la salud mental y física de las
personas transgénero, con altas tasas de suicidio, depresión y autolesiones.
Las mujeres trans tienen una inserción laboral formal significativamente menor
que otras identidades trans, lo que agrava su vulnerabilidad económica.
Adicionalmente, tienen una expectativa de vida mucho menor que las mujeres
cisgénero. En 2023, fueron asesinadas 26 mujeres transgénero en Colombia,
muchas veces en circunstancias relacionadas con su identidad de género.
62.
Destacó
como el análisis interseccional es esencial para comprender la complejidad de
la violencia de género, especialmente cuando se conecta con otras formas de
discriminación, como las derivadas de la edad, la identidad de género y las
capacidades cognitivas. En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional de
Colombia, en sentencias como T-448 de 2018 y T-236 de 2021, ha subrayado la
importancia de este enfoque para identificar y abordar situaciones de
vulnerabilidad específicas.
63.
Indicó
que la violencia de género contra personas transgénero, particularmente mujeres
trans, se manifiesta a través de exclusión y no aceptación, exacerbada por prejuicios
sociales. Este tipo de violencia también afecta a adolescentes y menores,
quienes sufren violencia simbólica y estructural debido a normas culturales y
prácticas discriminatorias, según informes de la CIDH y otras organizaciones.
Las personas transgénero menores de edad enfrentan desafíos adicionales debido
a cuestionamientos sobre su capacidad para autodeterminar su identidad sexual.
La jurisprudencia enfatiza la necesidad de respetar su autonomía, considerando
sus capacidades evolutivas y no solo su edad. Asimismo, las personas con
capacidades especiales enfrentan una negación histórica de su capacidad
jurídica y derechos sexuales y reproductivos. Esta discriminación se
intensifica para mujeres con discapacidad, quienes son más vulnerables a violencia
sexual y tienen acceso limitado a servicios de salud y justicia.
64.
Por
último, identificó que hay tres factores diferenciales en la discriminación de
personas transgénero en entornos educativos. El primero, relacionado con las
dimensiones de la dignidad humana de las personas trans, que propende por (i)
su autonomía para diseñar un plan de vida y autodeterminarse, (ii) su vivencia
en condiciones materiales adecuadas, y (iii) su integridad física y moral, de
manera que puedan vivir sin humillaciones ni violaciones a su integridad. El
segundo, referente a un enfoque interseccional para examinar la afectación de
derechos como la educación, libre desarrollo de la personalidad, salud e
igualdad. En entornos educativos, esto implica: (i) atender afectaciones
psicológicas, (ii) activar rutas de atención para violencias basadas en género.
(iii) evaluar riesgos de desescolarización y (iv) analizar políticas educativas
y su impacto en la comunidad transgénero. El tercero y último, enfocado a los
estereotipos de género de personas trans, cuya identificación es fundamental
para ofrecer la atención adecuada y eficaz. Estos estereotipos pueden: (i)
negar la identidad de la persona trans, (ii) hacer apología a la violencia o
(iii) tratar la identidad trans como una patología.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
65.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia
de la acción de tutela
66.
La acción de
tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez
constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a
su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta
última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
67.
Esto último porque
a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como
mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
68.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de
tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso,
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
(i) Legitimación por activa
69.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de
1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales (…).”
70.
En
el caso concreto conviene recordar la legitimación por activa en escenarios en
donde la perjudicada es una adolescente. Pues bien, según lo ha entendido la
Corte Constitucional, cuando el caso particular atañe la protección de derechos
fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están
legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la
representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria
potestad”[35]. En
consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan
la patria potestad los que ostentan la representación legal de los niños, niñas
y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones
legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela[36].
71.
Por
lo tanto, en el caso concreto se acredita el mencionado requisito, pues los
accionantes, Andrea y Salvador, son los padres de Catalina,
titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman
actuar en representación legal de su hija.
(ii) Legitimación
por pasiva
72.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u
omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la
Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse
frente a particulares cuando: (i) presten servicios
públicos; (ii) atenten grave y
directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de
indefensión o subordinación.[37] En ese sentido,
conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es procedente cuando “aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación.”
73.
En el caso concreto, en la acción interpuesta por Andrea
y Salvador, la parte demandada es el Colegio Oxford. Pues
bien, a pesar de tratarse de un establecimiento educativo de carácter privado[38],
no puede dejarse de lado que presta el servicio público de educación, en el marco de lo cual se
le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educación,
al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad
de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad
material desde la óptica del interés superior del menor, de los cuales es
titular Catalina, al no prestar el apoyo y acompañamiento necesarios y
oportunos en el entorno escolar durante su proceso de transición de identidad y
en la atención de sus necesidades escolares sin discriminación por razón de sus
enfermedades mentales.
74.
Adicionalmente,
esta Sala considera que, de acuerdo con los términos establecidos en el inciso
5 del artículo 86 de la Constitución Política, Catalina se encuentra en
una condició...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.