Sentencia T-261 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-261-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-261/24 DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar (...) hubo una seria inoperancia por parte del (Colegio accionado) en el acompañamiento del proceso de transición identitario de (la accionante), que hizo más difícil su desarrollo armónico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y vulneradoras de las garantías fundamentales de (la accionante). Por demás, los requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta intervención reiterada por parte de los padres. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protección (El Colegio accionado) no adoptó ni ejecutó un programa de atención y seguimiento académico específico en el caso de (la accionante), que reflejara el contexto que la rodeaba, entendiera su diagnóstico y propusiera deberes y obligaciones específicos de acompañamiento del personal educativo para la mejora en su rendimiento. Si bien se advierte que, entre otros, el colegio implementó mecanismos como ampliar el plazo de entrega de sus tareas y preguntar a la estudiante durante el desarrollo de sus clases si entendía el contenido que estaba siendo dictado, estas actuaciones resultaron insuficientes de cara al acompañamiento que se esperaba de la institución. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las actuaciones de particulares y funcionarios públicos INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-261 de 2024 Referencia: Expediente T-9.935.298 Asunto: Acción de tutela Demandante: Andrea y Salvador, representantes legales de la adolescente Catalina Demandado: Colegio Oxford Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Sala encontró, durante el trámite de revisión, el acaecimiento de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por lo tanto, concluyó que el amparo resultaba improcedente. No obstante, se refirió al fondo del asunto al constatar la vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia de la menor Catalina. Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., en sentencia de primera instancia, y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.935.298, promovido por Andrea y Salvador, representantes legales de la Catalina contra el Colegio Oxford. Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una menor de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. I. ANTECEDENTES A. Hechos[1] 1. Catalina, una adolescente trans de 14 años, ha sido estudiante en el Colegio Oxford desde el 2014. 2. A partir de marzo de 2022, Catalina empezó a expresar su identidad de género femenina a través de su vestimenta, pronombres y nombre elegido. Aunque algunos profesores y compañeros aceptaron su identidad, la rectora del Colegio Oxford ordenó al personal y a los estudiantes de la institución que la llamaran por su nombre legal, rechazando su nombre identitario hasta que éste se reflejara en sus documentos legales. En algunas ocasiones, usando sus nombres y pronombres de hombre, la rectora llamó la atención de Catalina por la forma en que vestía. 3. Desde el segundo semestre del año 2022, Andrea, madre de Catalina, informó que su hija había sido diagnosticada con trastorno obsesivo compulsivo. Esta información no fue acogida de forma positiva por la rectora y por el coordinador del colegio, quienes cuestionaban la veracidad de tal diagnóstico. 4. En septiembre de 2022, en una reunión con los padres de Catalina con ocasión del trámite disciplinario que se le seguía por una falta al parecer cometida por ella, el coordinador la confrontó acerca de su salud mental. Ese día, Catalina fue hospitalizada en el Hospital San Ignacio por tentativa de suicidio y debió estar incapacitada por 7 días. 5. Al finalizar el segundo semestre del año 2022, Catalina fue promovida al siguiente año escolar, pero bajo un esquema que le imponía especiales compromisos académicos (matrícula condicional). No obstante, para ello no tuvo acompañamiento por parte de la institución. Para el Colegio Oxford el condicionamiento obedeció exclusivamente al desempeño académico de la adolescente, sin tener en cuenta, sus dificultades de salud mental ni los cambios que estaba atravesando como consecuencia de su proceso de transición. 6. En diciembre de 2022, Catalina cambió su identidad legalmente, apareciendo ahora en su registro civil con su nombre y género identitarios. Esto fue comunicado al Colegio Oxford en enero de 2023, junto con una solicitud de cambio en el sistema, correo, carné y listados educativos. A pesar de aquello, una vez iniciado el período escolar de 2023, Catalina fue cuestionada por utilizar el baño de mujeres y condicionada para ello. Entre otras, se le prohibió entrar al baño de las niñas de primaria, utilizarlo si había otra niña dentro de las instalaciones y se le obligó pedir el acompañamiento de una profesora. Con posterioridad a una reunión que incluyó a los padres de la adolescente, su psicoterapeuta, un abogado de la corporación FAUDS y miembros del cuerpo institucional del Colegio Oxford, se le concedió el libre uso de los baños de niñas en todo el colegio a Catalina. 7. El rendimiento escolar de Catalina se vio afectado. Teniendo en cuenta su matrícula condicional, los profesores sugirieron que ella diseñara un horario extracurricular de actividades y el fortalecimiento de sus hábitos de estudio. No obstante, a pesar de que Catalina presentó un horario para dichos fines, los profesores no indicaron en ningún momento cuáles serían las estrategias pedagógicas ni acompañamiento a la adolescente. 8. A partir de mayo de 2023, Catalina empezó a presentar episodios depresivos que implicaron una asistencia intermitente al colegio. El Colegio Oxford advirtió sobre desmejoras en el rendimiento escolar de la menor, resaltando sus ausencias en clase. Los padres solicitaron la creación de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), a lo cual el colegio respondió de forma evasiva. 9. Para el segundo semestre del 2023, se confirmó el diagnóstico de trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TADH) de Catalina, para lo cual empezó a recibir medicación como parte de su tratamiento en agosto de 2023. 10. Durante el año académico de 2023, Catalina sostuvo una relación sentimental con otra estudiante del Colegio Oxford. En reiteradas ocasiones, ambas fueron llamadas a explicar las formas en que se demostraban cariño, se les prohibió sentarse juntas en la ruta escolar y se les cuestionó por estar desarrollando lo que, a criterio del personal del Colegio Oxford, sería una relación de dependencia y poco sana. 11. Con el apoyo de sus padres y la implementación de tutores particulares, Catalina logró una mejora en su desempaño académico. Sin embargo, desde agosto de 2023, sus padres fueron citados por el coordinador académico, quien, a pesar de advertir dicha mejoría, tenía serios reproches a la actitud de la adolescente. La acusaba de ser inoportuna en sus comentarios, toma incorrecta de apuntes, indebido orden y aseo en los cuadernos, entre otras. 12. Durante el desarrollo de un taller de sexualidad y estereotipos en el Colegio Oxford, uno de sus compañeros de clase se burló de la apariencia de Catalina. Ella compartió a su profesora la incomodidad que esto le generó buscando su apoyo, pero aquella, en respuesta, decidió sentar frente a frente a Catalina y su agresor para que zanjaran sus diferencias. 13. En criterio de los padres accionantes, el Colegio Oxford no ha implementado medidas adecuadas de inclusión ni ajustes razonables para apoyar el proceso educativo de Catalina, a pesar de las recomendaciones de profesionales de la salud y la educación en ese sentido. La falta de apoyo y comprensión por parte del colegio ha afectado la salud mental y el rendimiento académico de Catalina, generando un ambiente poco seguro y acogedor para su desarrollo integral. B. Trámite de la acción de tutela - Presentación y admisión de la acción de tutela 14. El 4 de octubre de 2023, a través de apoderada judicial, Andrea y Salvador, en calidad de representantes legales de Catalina, presentaron acción de tutela en contra del Colegio Oxford por la violación de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material desde la óptica del interés superior del menor. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.[2] 15. La acción de tutela pretendía ordenar al Colegio Oxford lo siguiente: (i) “la elaboración junto con Catalina y sus padres de un plan académico que privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que promuevan la formación académica de [Catalina], de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional óptimo”; (ii) “capacitar a la comunidad educativa en tema[s] de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y que cese por acción u omisión hechos que discriminen a la adolescente [Catalina] por su identidad de género”; (iii) “la creación de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, así mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los derechos de las niñas, niños, niñes y adolescentes que hacen parte de la institución”; y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital “realice seguimiento a la implementación de plan de estudios académicos y a la adecuación de los protocolos de atención y su activación de acuerdo con la normatividad vigente”. 16. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. corrió traslado al Colegio Oxford, en su calidad de accionado, y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Hospital San Ignacio, a la EPS Compensar, y a Juan Eduardo Pulido (psicoterapeuta de Catalina)[3]. - Respuesta del accionado y los vinculados 17. El Colegio Oxford dio respuesta al escrito de tutela[4]. Comenzó por oponerse, en parte, a la forma en la que estaban presentados los hechos en la demanda, pues explicó que se han atendido las solicitudes y preocupaciones de los padres de Catalina conforme al conducto regular y velando por un acompañamiento académico constante por parte del personal institucional para garantizar la mejora académica de la adolescente. A renglón seguido expuso que, en varias oportunidades, la institución demandada reconoció que se encuentra en proceso de aprendizaje sobre el abordaje que debe dar a situaciones de transición como la de Catalina. No obstante, se opuso a las pretensiones presentadas, por cuanto consideró que el PIAR “debe ser fruto de un consenso entre la familia y el colegio, en la búsqueda de la garantía y accesibilidad a la educación de Catalina, no en el contexto de una orden de un juez constitucional”. En ese sentido, envió un borrador de texto en el que indicó que estaba trabajando para los ajustes necesarios al tratamiento del caso de Catalina. Además, indicó que el colegio “ha venido implementando capacitaciones, sensibilizaciones, acciones de cuidado y protección de las personas vulnerables” y se encontraba presto a implementar acciones adicionales. Por último, informó que se encontraba en proceso de elaboración de un “Protocolo para la Atención Integral de Estudiantes con Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas” que contempla acciones de prevención, formación y atención dirigidas a los distintos actores de la comunidad educativa”, así como otras rutas destinadas a atender casos de exclusión, violencia y daños a personas vulnerables, que someterían a revisión por parte de expertos. 18. La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la solicitud de tutela[5]. Comenzó por plantear su falta de legitimación en la causa en tanto no se acreditó vulneración alguna de los derechos de los accionantes por su parte. Destacó que, si bien ejerce vigilancia e inspección para velar por la calidad de la prestación del derecho público a la educación, no tiene injerencia alguna en los contratos en las instituciones educativas de carácter privado. En tal sentido, solicitó ser desvinculada del trámite. 19. El Ministerio de Educación Nacional también planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso[6]. 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino en el trámite[7]. Si bien manifestó que no era responsable de la vulneración de los derechos de la parte accionante y que, por tal razón, debía ser “exonerado”, indicó haber puesto el asunto en conocimiento del Grupo del Protección del ICBF – Regional Bogotá, área responsable de asegurar acciones oportunas y de calidad que restablezcan los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en situación de amenaza o vulneración. Ante esto, narró que el área encargada solicitó la apertura de una petición de tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD), la cual fue creada el 8 de octubre de 2023. 21. La EPS Compensar contestó el escrito de tutela[8]. En primer término, indicó que como no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que imponía su desvinculación del proceso. Agregó que, a la fecha de la contestación, Catalina se encontraba desafiliada por mora en el pago. No obstante, resaltó que las últimas atenciones prestadas a la adolescente se registraron en julio de 2023 para valoración por psiquiatría pediátrica. Finalmente, allegó la historia clínica de Catalina. 22. Ni el psicoterapeuta de Catalina, Juan Eduardo Pulido, ni el Hospital San Ignacio rindieron el informe solicitado. C. Decisiones objeto de revisión - Sentencia de primera instancia 23. El Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de octubre de 2023[9], declaró hecho superado en el trámite de tutela “respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de administración de justicia[10]”, con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) que entre Andrea y el Colegio Oxford se han desarrollado “varias conversaciones vía electrónica, acercamientos y visitas con el fin de buscar una mejor relación con la menor de edad y el colegio”, (ii) que la institución accionada en su contestación a la demanda de tutela indicó no haber vulnerado los derechos de Catalina y que ha prestado todo el acompañamiento y apoyo en su proceso de transición, (iii) “que el factor de género no influye en la parte académica de [Catalina] ni es un factor determinante para ello o generador de dificultades académicas”, (iv) que el colegio ha buscado los medios a su alcance para acompañar a Catalina en su proceso académico, y (v) que la parte accionada allegó como prueba el “Proyecto de Educación en Sexualidad” el cual cuenta con talleres de sexualidad y género. 24. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que “lo solicitado por la accionante en su escrito de tutela se encuentra ya establecido (…) el [Colegio Oxford] ha realizado los esfuerzos tanto educativos como pedagógicos para generarle a [Catalina] un ambiente de bienestar en donde se sienta aceptada y fortalezca no solo su calidad educativa sino también pueda experimentar igualdad con la comunidad que la rodea”. - Impugnación 25. Descontenta con el fallo en primera instancia, el 23 de octubre de 2023 la parte accionante presentó oportunamente impugnación[11]. Para cuestionar la decisión de primera instancia, recordó que los derechos sobre los que solicitó amparo fueron “los derechos fundamentales a la educación, derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de género diversas, identidad de género, salud, igualdad material e interés superior del menor”, y no aquellos respecto de los cuales se encontró probado un hecho superado. - Sentencia de segunda instancia 26. El conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023[12], revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenó al Colegio Oxford realizar “un PIAR a más tardar para el primer periodo lectivo del 2024, en el curso al que acceda la menor [Catalina] según las competencias educativas evaluadas, en el que deberá tenerse como necesidad educativa especial, no solo su déficit de atención y los ajustes razonables a que haya lugar, sino también la afectación sicológica derivada del proceso de identidad de género, con el acompañamiento del profesional tratante para concertar con él y la familia los ajustes razonables y los objetivos específicos para desarrollar en el proceso educativo”. D. Trámite de selección 27. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente. (i) Pruebas recaudadas en sede de revisión 28. Mediante auto del 2 de abril de 2024[13] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y a la accionada para que aportaran más información[14] sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas: - Andrea y Salvador[15]: 29. Mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024[16], los representantes legales de Catalina dieron respuesta. Informaron que Catalina fue desvinculada del Colegio Oxford en noviembre de 2023, y se encuentra actualmente cursando el grado noveno en otra institución educativa. Sobre tal cambio, mencionaron que “no obtuvimos la respuesta, ni la disposición, ni las garantías para que el Colegio Oxford fuera visto por nosotros como un lugar seguro para que continuara su proceso académico allí”. Como consecuencia del cambio de institución educativa, Catalina “estudia en otra institución educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar el proceso en la clínica de género que se había suspendido hacia Julio [sic] del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un rendimiento académico alto/superior y avanza en su adaptación a un nuevo escenario escolar”. 30. Informaron que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia en el trámite de tutela, el 31 de octubre de 2023 recibieron, por parte del Colegio Oxford, lo que la institución denominó como un PIAR, pero que, de acuerdo con los accionantes, “no especificaba las barreras de aprendizaje que Catalina enfrentaba, su condición de diversidad de género ni su condición de neurodivergencia, tampoco consideraba las estrategias pedagógicas ni curriculares necesarias para que dichas barreras pudieran ser superadas. El PIAR entregado por el colegio fue entendido como un listado de errores y enmiendas, y no como un proceso pedagógico flexible, incluyente en pro del bienestar de Catalina. A pesar de esto, ninguna de las estrategias propuestas en el documento por el Colegio Oxford fue implementada, nunca cesó el hostigamiento y la retroalimentación constantemente negativa de su desempeño académico y escolar”. Por lo tanto, a su juicio, el documento que el colegio identificó como PIAR no atendía a los requisitos ni lineamientos especificados para ello por parte del Ministerio de Educación. 31. En relación con las capacitaciones solicitadas, indicaron que “tampoco se presentó ninguna acción al respecto, ni se activó ningún protocolo del que fuéramos notificados para acompañar a Catalina en su tránsito. Tampoco se nos comunicó de ninguna actuación referente a la prevención de la salud mental o sensibilización frente a la comunidad educativa en ninguno de estos aspectos”. - Colegio Oxford [17] 32. Mediante correo electrónico allegado el 9 de abril de 2024, el Colegio Oxford dio respuesta. En dicha comunicación indicó que Catalina ya no está matriculada actualmente como estudiante en dicha institución educativa y que desconoce su proceso de formación con posterioridad a su retiro de la institución[18]. 33. Al dar respuesta a los interrogantes acerca de las medidas que tomó para la implementación y cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Colegio Oxford informó que Catalina fue desvinculada de la institución en noviembre de 2023, es decir, días antes de dicho fallo. Sin embargo, resaltó que elaboró un PIAR para Catalina “el cual en reunión con la familia el 31 de octubre del 2023, fue conversado y ajustado en pro del bienestar de Catalina. A partir de ese momento y hasta el cierre del año escolar, los maestros y maestras lo implementaron”. 34. Indicó también que el Manual de Convivencia de la institución cuenta con criterios de apoyo y acompañamiento a estudiantes que deciden adelantar procesos de transición de identidad de género, los que están implementados “para prevenir cualquier acto o conducta discriminatoria por razones de género, sexo, etnia, credo, orientación política o sexual, condición social, económica o académica, diversidad sexual o de cualquier otra naturaleza”. 35. Finalmente, ante el interrogante de los procedimientos que establece la institución para apoyo y acompañamiento a estudiantes diagnosticados con enfermedades mentales, informó que “cuenta con una dependencia de orientación escolar, donde se encuentra un equipo de profesionales de la salud mental dedicados a la atención de la comunidad educativa”. Con fundamento en ello, desarrolló e implementó en el Manual de Convivencia criterios para la admisión e ingreso de estudiantes con necesidades educativas especiales. Sin embargo, resaltó que ello “solo aplica para los procesos de ingreso a la institución, no es aplicable para los estudiantes que resulten diagnosticados con enfermedades mentales a lo largo de su proceso escolar”. En relación con este evento, explicó que “En dado caso que un estudiante sea diagnosticado con alguna enfermedad mental se hará el proceso indicado para establecer un PIAR luego de hacer las evaluaciones correspondientes”. - Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C.[19] 36. La Secretaría de Educación Distrital dio respuesta mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024[20]. En cuanto a las medidas, programas y/o protocolos con los que debe contar una institución educativa para el apoyo y acompañamiento de estudiantes que deciden adelantar procesos de transición de identidad de género, informó que actualmente se ejecuta un proyecto de inversión orientado a garantizar el derecho a la educación de personas LGBTI. Este proyecto fortalece la política de educación inclusiva, promoviendo enfoques de derechos, género y diferencial. Adicionalmente, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones implementa estrategias para prevenir la violencia de género y promover la cultura inclusiva. Esto se logra a través de: (i) asistencia técnica y asesoría, brindando apoyo a instituciones educativas para incorporar enfoques de género y diversidad sexual, identificando necesidades para asesorar casos de violencia y realizar talleres de sensibilización; (ii) acompañamiento pedagógico y de fortalecimiento, mediante el cual se desarrollan planes de formación para docentes, estudiantes y comités de convivencia escolar, incluyendo sesiones de formación, herramientas curriculares y actividades para la comunidad educativa. Estas acciones buscan crear entornos escolares seguros e inclusivos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género. 37. Explicó que, desde el 2016, la Secretaría de Educación lidera la revisión, ajuste, aprobación y divulgación de los protocolos de atención integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, que hacen parte de la Ruta de Atención Integral definida en la Ley 1620 de 20131 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013. Dentro del conjunto de los 15 protocolos, se cuenta con uno para la atención de casos de situaciones de hostigamiento y discriminación por orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas. Los protocolos proporcionan actividades, pautas y orientaciones para que los establecimientos educativos aborden situaciones que afecten la convivencia escolar y violen los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. También incluyen acciones para la coordinación con entidades competentes en atención integral y restablecimiento de derechos, así como para realizar seguimientos adecuados. 38. A pesar de ser expresamente cuestionada al respecto, la Secretaría de Educación no indicó si ejercía inspección y vigilancia sobre el Colegio Oxford en materia de acompañamiento estudiantil en asuntos relacionados con identidad de género y salud mental e implementación de los protocolos a activar en estos casos. Tampoco explicó si tenía conocimiento acerca de los hechos que originaron la instauración de la demanda de tutela. - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF[21] 39. Mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024[22], el instituto dio respuesta. Informó que antes de la instauración de la demanda no tuvo conocimiento de los hechos allí narrados. No obstante, una vez le fueron comunicados, el 6 de octubre de 2023 dio traslado de manera inmediata al Grupo de Protección del ICBF Regional Bogotá, ante lo cual la dependencia correspondiente solicitó la apertura de una petición tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD). 40. Informó que, dentro del trámite de la SRD, el 19 de octubre de 2023 se realizó la respectiva verificación de derechos a Catalina, en la que profesionales del área psicosocial emitieron sus respectivos conceptos. El concepto integrado de valoración da cuenta de que “se identificó que Catalina cuenta con recursos psicológicos propios que le han permitido responder positivamente a sus entornos más inmediatos, cuenta con proceso de atención por psicología, psiquiatría con tratamiento farmacológico de manera de particular, en las cuales se han abordado tanto las situaciones relacionadas a la petición, como la sintomatología relacionada a diagnósticos de base, TDAH (…), TOC (…). La información obtenida permite inferir que Catalina goza de garantía de derechos, por lo tanto, se considera que no es pertinente tomar una medida de protección en favor de esta adolescente”. No obstante, destacó que recomendaba tanto a Catalina como a sus padres continuar con la asistencia a atención terapéutica por parte de psicología y psiquiatría “para que continúen enseñando a su hija sobre conductas de autoprotección y garantía de derechos, así como desde la institución Educativa se deberán abordar temas relacionados a la identidad de género y el respeto a la diferencia desde un enfoque diferencial y como abordarlo desde el entorno familiar y escolar”. 41. Finalmente, destacó que, de acuerdo con la verificación de derechos realizada y los conceptos emitidos, la defensora de familia consideró que en la actualidad no hay necesidad de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Catalina. - Ministerio de Educación Nacional[23] 42. El Ministerio de Educación allegó respuesta mediante correo electrónico del 9 de abril de 2024[24]. Frente al interrogante acerca de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante decida adelantar un proceso de identidad de género, el Ministerio informó, en síntesis las siguientes: (i) los documentos escolares deben permanecer con el nombre registrado oficialmente hasta que se realice el cambio legal correspondiente; (ii) la comunidad educativa debe respetar el nombre y pronombres elegidos por el estudiante, independientemente de su registro civil; (iii) no se debe exigir al estudiante que utilice un uniforme específico basado en su sexo asignado al nacer; (iv) se deben hacer acuerdos sobre el uso de instalaciones como baños, respetando la identidad de género del estudiante; y (v) la institución educativa debe, por un lado, proporcionar educación sobre diversidad, género y convivencia, aprovechando recursos como películas y guías pedagógicas y, por el otro adaptarse pedagógicamente para apoyar las necesidades de los estudiantes trans y garantizar sus derechos humanos. 43. Ahora bien, respecto al interrogante de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante es diagnosticado con enfermedad mental, el Ministerio indicó que: (i) se deben realizar ajustes razonables para permitir que el estudiante continúe su educación, en colaboración con el sector de salud y la familia; (ii) se deben elaborar planes personalizados (PIAR) que consideren las necesidades específicas del estudiante, tanto académicas como de convivencia escolar; (iii) se deben establecer protocolos de abordaje pedagógico de la conducta suicida para manejar situaciones relacionadas con la salud mental en la institución educativa, promoviendo la prevención, atención y seguimiento adecuados; y (iv) se debe implementar una estrategia para generar participación estudiantil en temas relevantes, con el objetivo de transformar prácticas que vulneran los derechos humanos. Estas medidas buscan garantizar un entorno escolar inclusivo y seguro para todos los estudiantes, independientemente de su identidad de género o situación de salud mental. 44. Las pruebas recaudadas en sede de revisión fueron debidamente trasladadas y puestas en conocimiento de las partes del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el 12 de abril de 2024[25]. (ii) Conceptos rendidos en sede de revisión 45. El magistrado sustanciador, con el objeto de comprender de mejor manera la situación fáctica a partir de insumos conceptuales y técnicos, mediante auto del 26 de abril de 2024 invitó a algunas organizaciones, en calidad de amicus curiae, a rendir concepto con base en su experticia[26]. 46. El objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada[27] explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales[28] y supraestatales[29] han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”. 47. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.”[30] Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso. 48. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron las intervenciones del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fundación Sergio Urrego, Colombia Diversa y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y la Comisión Colombiana de Juristas. A continuación, se presenta un breve resumen de cada una. - Ministerio de la Igualdad y la Equidad[31] 49. El Ministerio informó que las mujeres trans sufren una “doble, triple o múltiple discriminación” debido a la intersección de dos sistemas de opresión: el sexismo y la transfobia. Esto las hace más vulnerables a una amplia gama de violencias que incluyen: (i) violencia cultural y simbólica, a través de escenarios como la invalidación de su identidad de género, estereotipos negativos y discriminación en el lenguaje; (ii) violencia estructural, reflejada en barreras al acceso a la educación, salud, empleo y vivienda; y (iii) violencia directa a través de agresiones físicas, verbales, sexuales y transfeminicidios. Las consecuencias de estos escenarios de violencia se reflejan en la reducción significativa de su expectativa de vida (que es de 35 años en Latinoamérica), altas tasas de deserción escolar, precariedad laboral, exclusión social, dificultad para acceder a servicios de salud adecuados (incluyendo tratamientos de afirmación de género) y un mayor riesgo a sufrir problemas de salud mental. Ejemplos de escenarios de violencia en contra de mujeres trans incluyen obstáculos para acceder a empleos dignos y bien remunerados, lo que las obliga a optar por trabajos informales y precarios. 50. Cuando se trata de niñas y adolescentes trans, ellas representan un grupo altamente vulnerable a la violencia en el hogar, la escuela y la comunidad. La exploración de la identidad puede ser motivo de agresiones que se ven agravadas por falta de apoyo familiar. Las consecuencias prácticas de este tipo de violencias implican afectaciones a las condiciones de salud mental que se agravan en contextos hostiles, que en ocasiones derivan en la ideación, intento o consumación de suicidio. Por lo anterior, se ve una necesidad apremiante de construir entornos familiares, escolares y sociales que garanticen seguridad y bienestar para las mujeres trans, junto con un apoyo profesional en salud mental y atención a la diversidad de género, en paralelo a la implementación de políticas públicas que protejan sus derechos y promuevan su inclusión. 51. En cuanto a las medidas que considera adecuadas u oportunas en contextos educativos para garantizar un ambiente seguro para las personas trans, el Ministerio individualizó aquellas aplicables para las personas trans y para las instituciones educativas. En lo que concierne a las personas trans, se refirió al uso del nombre indentitario y pronombres elegidos, la vestimenta acorde con la identidad de género, el uso de baños, vestuario y camerinos según la identidad de género, el acompañamiento psicológico sin imposición de terapias ni intentos de modificar su identidad de género y la libre participación en actividades sin discriminación por el sexo asignado al nacer. Por su parte, en lo referente a las instituciones educativas, mencionó la realización de capacitación constante del personal en enfoques de género y diversidad sexual, la implementación de cátedras para prevenir la violencia basada en género y promover la diversidad, la oferta de acompañamiento psicológico para estudiantes y familias y la creación de protocolos de atención de violencias basadas en género y diversidad sexual. 52. Por último, el Ministerio se refirió a algunos factores que constituyen algunos criterios diferenciales bajo los cuales se deben examinar las afectaciones al ejercicio de derechos como el de educción, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad de las personas transgénero en escenarios de discriminación en entornos educativos: (i) la interseccionalidad, que llama a tener en cuenta que los escenarios de violencia en contra de las personas trans se pueden dar por múltiples motivos; (ii) la calidad del victimario, en la medida en que la violencia ejercida por personas con poder (como docentes o directivos) tiene un mayor impacto; (iii) el contexto psicosocial, pues la violencia pública tiene un impacto diferente a la violencia en contextos privados; y (iv) el acto de afectación, en el cual se debe analizar la gravedad del escenario violento, la reincidencia, las denuncias previas, entre otros. - Fundación Sergio Urrego[32] 53. La Fundación comenzó por hacer un análisis del reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre el derecho a la autodeterminación de la identidad de género de las personas trans en los entornos educativos, así como del derecho a la educación inclusiva de personas con capacidades especiales. Se refirió a la sentencia T-478 de 2015, por virtud de la cual la Corte Constitucional ha hecho un reconocimiento de la existencia de diversas formas de acoso escolar hacia personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, lo cual constituye un problema persistente. Informó que entre el 2019 y el 2023, la Fundación ha atendido 391 casos de discriminación hacia estudiantes pertenecientes a dicha comunidad, algunos de los cuales han incluido ideaciones suicidas entre los menores afectados. Con fundamento en lo anterior, expuso la necesidad de implementar de manera efectiva un Sistema Nacional de Convivencia, a partir del cual se revisen y actualicen los manuales de convivencia de las instituciones educativas para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de género, brindar apoyo psicológico y acompañamiento a las víctimas de acoso escolar por virtud de sus expresiones de identidad sexual o de género y sensibilizar a la comunidad educativa sobre la importancia de la inclusión y el respeto a la diversidad. 54. La Fundación hizo referencia a un estudio realizado por la Instituto Williams de la Facultad de Derecho de la Universidad de California en virtud del cual se encuestaron 4,861 personas LGBTI en Colombia. El propósito del estudio era ofrecer una visión integral del conocimiento básico sobre la salud y el bienestar de la población en el país. Dentro de los resultados publicados, se destacan los siguientes: (i) muchos estudiantes LGBTI se sienten inseguros en sus colegios debido a su orientación sexual e identidad de género; (ii) la mayoría han sufrido violencia verbal, física o sexual; (iii) casi la mitad han sido víctimas de robo de sus pertenencias; (iv) un tercio han sido agredidos por un docente debido a su orientación sexual o identidad de género; (v) el 72.8% de las personas han experimentado angustia psicológica; (vi) el 55.2% ha reportado ideaciones suicidas; y (vi) el 24.5% ha intentado suicidarse. - Colombia Diversa y Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes[33] 55. Colombia Diversa y PAIIS comenzaron por hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales que consideraron involucrados en el caso concreto, como lo son el derecho a la educación de las personas LGBTI y a la educación inclusiva de personas con condiciones excepcionales, así como el interés superior y la protección de las infancias y las adolescencias. Con posterioridad a ello, procedieron a la identificación de escenarios de violencia interseccional estructural en los cuales están inmensas las personas transgénero y, en general, aquellas pertenecientes a la comunidad LGBTI que enfrentan situaciones de discriminación debido a su orientación sexual e identidad de género, aspecto que se intensifica cuando también tienen otras características minoritarias, como pueden ser las enfermedades mentales. Esto deriva en un “estrés de minoría”, entendida como una situación en que se genera un estrés crónico que afecta negativamente la salud y el bienestar de personas que hacen parte de la mencionada comunidad. Todo ello tiene un impacto significativo en el desarrollo integral de las personas individualmente consideradas, así como en la comunidad per se, entre otras, limitando sus oportunidades y proyectos de vida. 56. Explicaron que en el anterior contexto surgen obligaciones para las instituciones educativas, dentro de las cuales se encuentran: (i) proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI de situaciones de discriminación y acoso; (ii) crear un ambiente inclusivo donde todas las personas sean respetadas y valoradas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género; y (iii) un estricto cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de protección de las personas LGBTI. 57. Las organizaciones hicieron especial énfasis en que las instituciones educativas están en la obligación de proveer ambientes seguros para el desarrollo socioemocional de sus estudiantes, así como la atención inmediata de acciones de discriminación y de acoso escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 y otras normativas. 58. Explicaron que, para garantizar un ambiente seguro para personas transgénero en contextos educativos, especialmente menores con enfermedades mentales, se pueden considerar algunos aspectos. El primero de ellos, concierne la exigibilidad de la Ley 1620 de 2013. Esta ley establece el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. En ese sentido, indicaron que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de convivencia los lineamientos sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos, y acciones para la promoción, prevención, atención y seguimiento de la convivencia escolar. Es así como, dentro de los componentes de la Ruta de Atención Integral, se incluye: (i) la promoción, para mejorar la convivencia y el clima escolar para fomentar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (ii) la prevención, para intervenir oportunamente en comportamientos que podrían afectar estos derechos; (iii) la atención, para asistir a la comunidad educativa en situaciones que afectan la convivencia y los derechos; y (iv) el seguimiento, para evaluar las estrategias y acciones desarrolladas. 59. Recordaron, adicionalmente, las responsabilidades de las instituciones que juegan un rol en la implementación de estas Rutas de Atención Integral. Por un lado, el Ministerio de Educación Nacional debe proveer protocolos específicos para abordar violencias dirigidas a estudiantes trans y neurodiversos. A su turno, las Secretarías de Educación tienen la obligación de vigilar y sancionar a las instituciones que no cumplan con la ley, y activar la ruta de atención cuando se tenga conocimiento de casos de discriminación. Por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF debe activar la ruta de atención integral y asegurar que se promuevan y prevengan las violencias contra menores transgénero. Las instituciones educativas deben desarrollar y aplicar protocolos específicos que aborden la diversidad sexual y de género, así como las neurodiversidades. Estos protocolos deben estar alineados con la Ley 1620 de 2013 y proporcionar una guía clara para la atención y el acompañamiento de estudiantes trans y neurodiversos, así como establecer protocolos antes de que los estudiantes comiencen su transición de género para prevenir situaciones de discriminación. Por último, docentes y estudiantes deben recibir formación sobre diversidad de género y derechos humanos para evitar prejuicios y violencias. 60. Como conclusión de todo lo expuesto, las organizaciones sugieren que se ordene al Colegio Oxford: (i) elaborar un plan académico con enfoque inclusivo y flexible que cree espacios que promuevan la formación académica de Catalina, superando cualquier barrera que impida su desarrollo emocional óptimo; (ii) capacitar a la comunidad educativa en temas de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y (iii) crear protocolos adecuados para la atención inmediata y acompañamiento de casos de identidad de género diversa. Adicionalmente, estiman que se debe ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar un seguimiento en la implementación de estas órdenes. - Comisión Colombiana de Juristas[34] 61. La Comisión destacó que la violencia contra las mujeres transgénero las expone a agresiones fundamentadas en valores patriarcales. Explicó que esta violencia tiene particularidades debido a la forma en que operan los prejuicios y actos discriminatorios en su contra, y puede analizarse utilizando el modelo triangular de Johan Galtung, que distingue entre violencia cultural, estructural y directa. La violencia cultural es simbólica, interiorizada psicológicamente y permanente, influyendo en los prejuicios y estereotipos que legitiman la violencia contra las mujeres transgénero. Esta violencia sigue una lógica de prejuicio que busca justificar la hostilidad hacia estas mujeres. La violencia estructural, por su parte, crea profundas desigualdades económicas y sociales. Las mujeres transgénero enfrentan exclusión en diversos ámbitos, como el familiar, social y laboral, lo cual implica mayores dificultades para acceder a empleo formal, y muchas se ven obligadas a recurrir a la prostitución debido a la falta de oportunidades. La violencia directa, por último, es manifestada en agresiones físicas, verbales y psicológicas. La violencia transfóbica y homofóbica impacta severamente la salud mental y física de las personas transgénero, con altas tasas de suicidio, depresión y autolesiones. Las mujeres trans tienen una inserción laboral formal significativamente menor que otras identidades trans, lo que agrava su vulnerabilidad económica. Adicionalmente, tienen una expectativa de vida mucho menor que las mujeres cisgénero. En 2023, fueron asesinadas 26 mujeres transgénero en Colombia, muchas veces en circunstancias relacionadas con su identidad de género. 62. Destacó como el análisis interseccional es esencial para comprender la complejidad de la violencia de género, especialmente cuando se conecta con otras formas de discriminación, como las derivadas de la edad, la identidad de género y las capacidades cognitivas. En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como T-448 de 2018 y T-236 de 2021, ha subrayado la importancia de este enfoque para identificar y abordar situaciones de vulnerabilidad específicas. 63. Indicó que la violencia de género contra personas transgénero, particularmente mujeres trans, se manifiesta a través de exclusión y no aceptación, exacerbada por prejuicios sociales. Este tipo de violencia también afecta a adolescentes y menores, quienes sufren violencia simbólica y estructural debido a normas culturales y prácticas discriminatorias, según informes de la CIDH y otras organizaciones. Las personas transgénero menores de edad enfrentan desafíos adicionales debido a cuestionamientos sobre su capacidad para autodeterminar su identidad sexual. La jurisprudencia enfatiza la necesidad de respetar su autonomía, considerando sus capacidades evolutivas y no solo su edad. Asimismo, las personas con capacidades especiales enfrentan una negación histórica de su capacidad jurídica y derechos sexuales y reproductivos. Esta discriminación se intensifica para mujeres con discapacidad, quienes son más vulnerables a violencia sexual y tienen acceso limitado a servicios de salud y justicia. 64. Por último, identificó que hay tres factores diferenciales en la discriminación de personas transgénero en entornos educativos. El primero, relacionado con las dimensiones de la dignidad humana de las personas trans, que propende por (i) su autonomía para diseñar un plan de vida y autodeterminarse, (ii) su vivencia en condiciones materiales adecuadas, y (iii) su integridad física y moral, de manera que puedan vivir sin humillaciones ni violaciones a su integridad. El segundo, referente a un enfoque interseccional para examinar la afectación de derechos como la educación, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad. En entornos educativos, esto implica: (i) atender afectaciones psicológicas, (ii) activar rutas de atención para violencias basadas en género. (iii) evaluar riesgos de desescolarización y (iv) analizar políticas educativas y su impacto en la comunidad transgénero. El tercero y último, enfocado a los estereotipos de género de personas trans, cuya identificación es fundamental para ofrecer la atención adecuada y eficaz. Estos estereotipos pueden: (i) negar la identidad de la persona trans, (ii) hacer apología a la violencia o (iii) tratar la identidad trans como una patología. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 65. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la acción de tutela 66. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. 67. Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. 68. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. (i) Legitimación por activa 69. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” 70. En el caso concreto conviene recordar la legitimación por activa en escenarios en donde la perjudicada es una adolescente. Pues bien, según lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular atañe la protección de derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[35]. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela[36]. 71. Por lo tanto, en el caso concreto se acredita el mencionado requisito, pues los accionantes, Andrea y Salvador, son los padres de Catalina, titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman actuar en representación legal de su hija. (ii) Legitimación por pasiva 72. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación.[37] En ese sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.” 73. En el caso concreto, en la acción interpuesta por Andrea y Salvador, la parte demandada es el Colegio Oxford. Pues bien, a pesar de tratarse de un establecimiento educativo de carácter privado[38], no puede dejarse de lado que presta el servicio público de educación, en el marco de lo cual se le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material desde la óptica del interés superior del menor, de los cuales es titular Catalina, al no prestar el apoyo y acompañamiento necesarios y oportunos en el entorno escolar durante su proceso de transición de identidad y en la atención de sus necesidades escolares sin discriminación por razón de sus enfermedades mentales. 74. Adicionalmente, esta Sala considera que, de acuerdo con los términos establecidos en el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Política, Catalina se encuentra en una condició...

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