Sentencia T-256 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-256-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de postulados constitucionales de la acción de repetición por responsabilidad patrimonial de los servidores públicos (…) la accionada dictó una decisión apartada de los postulados constitucionales que orientan la cláusula general de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por cuanto desconoció que resulta desproporcionado (i) trasladarle a la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, la obligación de sufragar la totalidad de los valores pagados por la Lotería de Boyacá como consecuencia de la sentencia que le impuso una condena dentro de un proceso en el que no fue parte el servidor fallecido ni, mucho menos, la accionante, y (ii) someter a la tutelante a la espera de un proceso de sucesión, para que se decida sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vivienda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica/ACCION DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez contencioso administrativo PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Valoración de la conducta del servidor público ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios para aprobar acuerdos de pago en el marco de procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones/COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Marco normativo LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido normativo LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL-Solidaridad sólo opera respecto de obligaciones contraídas por la sociedad conyugal SUCESION-Carácter patrimonial ACUERDO DE PAGO CELEBRADO POR EL CAUSANTE-Validez en los procesos de sucesión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios de ponderación de la pretensión de regreso (…) para establecer el valor objeto de reintegro al Estado, el juez debe (i) examinar el grado de participación del demandado en los hechos que originaron el daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración; (ii) considerar las circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la potencialidad de modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor; (iii) precaver que el monto a reintegrar no sea superior al que el Estado debió asumir como consecuencia de la obligación que le fue impuesta, por lo que, por ejemplo, “el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración”, y; (iv) “identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”, al existir eventos en los que la condena al Estado puede incrementarse por factores ajenos a la voluntad del servidor y, por tanto, no le resultan imputables, como el tiempo de duración del proceso más allá del estrictamente necesario que podría, en algunos casos, coincidir con la oportunidad de la conciliación . REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-256 de 2023 Referencia: Expediente T-9.093.084 Solicitud de tutela presentada por Amalia de las Mercedes Martínez Avella en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 24 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2022[1], mediante apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Martínez Avella, interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja[2]. En su criterio, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, por medio de las siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble que habita, decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio 2013 en el proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá contra su cónyuge Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declaró patrimonialmente responsable en el proceso de repetición y, por tanto, lo condenó a reintegrar una suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá, y (iii) los autos del 12 de marzo y 25 de junio de 2021, dictados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena, que libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de repetición y ordenaron seguir adelante con la ejecución. En su criterio estas providencias están afectadas por el defecto fácticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constitución. 1. Hechos 1. Presupuestos fácticos. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), cónyuge de la tutelante[3], se desempeñó como gerente de la Lotería de Boyacá durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 11 de mayo de 1999[4]. El 2 de febrero de 1998, la señora Miryam Yolanda Quintero Gil (q.e.p.d.) presentó su renuncia al cargo de almacenista de la Lotería de Boyacá, dado que el secretario general de la entidad, “por encargo del [g]erente Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, [la] requirió [para] que en conjunto con otros funcionarios de la empresa Lotería Boyacá presentaran renuncia masiva”[5]. La dimisión presentada por la señora Quintero (q.e.p.d.) fue aceptada por el exgerente de la Lotería de Boyacá mediante la Resolución 0281 del 18 de marzo de 1998[6], esto es, “33 días después de presentada”[7]. 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. La señora Quintero (q.e.p.d.) solicitó la nulidad de la Resolución No. 0281 del 18 de marzo de 1998[9], “por medio de la cual se causaron [n]ovedades de personal”[10], al haberse proferido con “falsa motivación”, “desviación de poder” y “violación de la ley”, ya que, presuntamente, el acto de renuncia que le dio fundamento no “obedeció o pudo obedecer a un acto de discrecionalidad y espontaneidad de los firmantes sino que fue una renuncia provocada por el propio gerente de la Lotería de Boyacá a través del secretario General”[11]. Por tanto, solicitó el restablecimiento del derecho consecuente. 3. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda[12]. 4. Luego, mediante sentencia de 28 de abril de 2010[13], la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión. Consideró que se acreditó el defecto por “violación de la ley” alegado por la demandante, porque “la renuncia presentada por la accionante el 2 de febrero de 1998, había perdido eficacia por ministerio de la ley, pasado el día 30, de manera que el acto administrativo demandado, proferido el 18 de marzo de 1998 por la Lotería de Boyacá, es ilegal”[14]. Para tales efectos, estimó que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 disponía como una de las consecuencias jurídicas de la falta de aceptación oportuna de la renuncia su ineficacia en caso de que el servidor público continuara prestando el servicio. Al valorar esta circunstancia en el caso concreto, evidenció que “la accionante para el momento en que le fue aceptada la renuncia continuaba desempeñándose en el cargo de Almacenista Cargo 4057, Grado 10”, razón por la cual era dable inferir que su deseo era “permanecer en el cargo”, de allí que, “la dimisión se tornaba ineficaz, al no retirarse del empleo como lo autorizaba el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973”[15]. Al evidenciar este defecto del acto administrativo demandado, no valoró la configuración de los otros alegados: falsa motivación y desviación de poder[16]. En consecuencia, condenó a la Lotería de Boyacá a pagar a los sucesores procesales de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, “desde las fechas contempladas en la Resolución 1685 de 21 de septiembre de 1998 proferida por la demandada y hasta el 9 de noviembre de 2005”[17], fecha en que falleció la demandante. 5. Acción de repetición[18]. El 3 de junio de 2011[19], la Lotería de Boyacá promovió acción de repetición en contra del señor Ojeda (q.e.p.d.) por considerar que incurrió en culpa grave en el ejercicio de sus funciones como gerente de la Lotería de Boyacá al haber expedido la Resolución 0281 del 18 de marzo de 1998[20]. En el trámite del proceso, el 24 de julio 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá[21] decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-12062[22]. Posteriormente, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018[23], declaró patrimonialmente responsable al señor Ojeda (q.e.p.d.), “quien con su conducta gravemente culposa causó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los sucesores procesales de la señora Myriam Yolanda Gil Quintero, y a cargo de la Lotería de Boyacá”[24] y, por tanto, lo condenó a reintegrar a la Lotería de Boyacá la suma de $389.528.351[25]. 6. Proceso ejecutivo[26]. El 26 de julio de 2019, la Lotería de Boyacá solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de repetición[27]. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma de (i) $389.528.351, correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) $93.299.713, “por concepto de intereses causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de título, 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de octubre de 2019 fecha del escrito de subsanación de la demanda”[28], y; (iii) “por los intereses que se generen desde el día siguiente a la subsanación de la demanda [sic] 26 de octubre de 2019 y hasta que se satisfaga la obligación”[29]. Además, advirtió que “existe medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI-070-12062 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetición adelantado por la Lotería de Boyacá”[30]. Posteriormente, por medio de auto de 25 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. En el transcurso del proceso ejecutivo, el 10 de julio de 2021[31] el señor Ojeda (q.e.p.d.) falleció. 7. Acuerdo de pago. El 24 de diciembre de 2021, la accionante presentó propuesta de acuerdo de pago a la Lotería de Boyacá[32], con la finalidad de “solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062”. 8. La tutelante argumentó que “en virtud de la sociedad conyugal existente entre Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y [Amalia de las Mercedes Martínez Avella] se puede concluir, por tanto, que tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar como gananciales, razón por la cual en virtud de los argumentos antes descritos, no podrá afectarse mi derecho como cónyuge supérstite, toda vez que la obligación que da lugar a la medida cautelar sobre el inmueble en mención es una obligación personal, que surge con ocasión de una contingencia derivada de las actividades profesionales de mi difunto esposo Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y no fue adquirida en ejercicio de la potestad doméstica”. A partir de este razonamiento, propuso a la Lotería de Boyacá el pago de la suma de $115.768.500, correspondiente al 50% del avaluó catastral del bien inmueble con folio de matrícula No. 070-12062, “con respecto a la titularidad del 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, el cual corresponde a mi difunto esposo” y, de tal forma, se dejase incólume su derecho al disfrute del bien, respecto del cual “tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo cual no podrá afectarse mi derecho como cónyuge supérstite”. La tutelante solicitó “que, para todos los fines pertinentes, se sirvan tomar el avalúo catastral vigente del inmueble, que se adjunta a esta comunicación por valor de doscientos treinta y un millones quinientos treinta y siete mil pesos M/CTE ($231.537.000)”. 9. Con algunas salvedades y precisiones, la propuesta de acuerdo de pago fue aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Lotería de Boyacá en sesión del 28 de diciembre de 2021. 10. El 8 de febrero de 2022, la Lotería de Boyacá y la accionante presentaron ante el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja propuesta de pago en la que la accionante se comprometió a cancelar la suma de $121.556.925, y, “una vez cancelado el valor anterior, se proceder[ía] a solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062”[33]. También, pactaron que “la entidad renunciaría a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado”[34], y que, en todo caso, “la entidad podrá perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligación. Se reitera, que dicha facultad no procederá en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con ocasión a la obligación tantas veces citada”[35]. 2. Solicitud de tutela[36] 11. El 28 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Martínez Avella interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. Consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, pues “los efectos de la acción de repetición y el proceso ejecutivo instaurado por la Lotería de Boyacá se traslada[ro]n a [la tutelante]” como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, específicamente, por cuanto “las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitación, lo que le está generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le está privando de un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre otros el derecho a una vida digna”[37]. 12. Según indicó, la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de repetición instaurada por la Lotería de Boyacá en contra del señor Ojeda (q.e.p.d.), así como el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo promovido para obtener la efectividad de las condenas impartidas en la repetición, vulneran sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, pues su cónyuge fue condenado a reparar “los daños supuestamente causados a la entidad”, con base en una interpretación indebida de las normas que regulan la aceptación de la renuncia de un funcionario de libre nombramiento y remoción[38], por lo que se “traslada toda irregularidad del proceso de repetición al proceso ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares”[39]; (ii) al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades desconocieron que la actuación del exgerente de la Lotería de Boyacá “en cualquier sentido se ajustó a derecho”[40], por lo que “el Tribunal en la acción de repetición no podía decir que el Dr. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla actuó con culpa grave”; (iii) a la igualdad, ya que el juez “determinó alcances que no correspondían y limitaciones al ejercicio de una facultad discrecional que igualmente no eran aplicables”[41], “favoreciendo en este caso a la entidad pública y perjudicando a mi mandante”[42], y, como consecuencia de lo anterior; (iv) a la vida digna, dado que se decretó una medida cautelar sobre el inmueble habitado por la actora. 13. Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. 14. De un lado, presuntamente, se habría configurado el defecto fáctico, por cuanto: (i) si bien en “[e]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y […] en la acción de repetición, se probó que el cargo ocupado por la funcionaria que presentó la renuncia era de libre nombramiento y remoción [y] que el Gerente de la Lotería de Boyacá, tenía la facultad discrecional de removerla”[43], “el juez de la acción de repetición no hizo ninguna valoración probatoria de tales circunstancias, sino que actuó como si dicha evidencia nunca existiera”[44]; (ii) el juez “tuvo por demostrada la culpa grave del Dr. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, que en el ejecutivo se traslada a [la tutelante], siendo que no existía ninguna evidencia probatoria que así lo acreditara”[45], y; (iii) el juez de la acción de repetición “le da pleno valor probatorio a la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin permitir controvertir dicha prueba en la acción de repetición”[46], pese a que el demandado en la acción de repetición, no fue parte ni tercero vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena a la Lotería de Boyacá. 15. De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto el juez de la acción de repetición condenó al cónyuge de la tutelante pese a que “en ningún momento actuó con culpa grave en los términos que se indicó en la acción de repetición”[47], con lo que desconoció el artículo 90 de la Constitución, según el cual la obligación de reparar exige “que la conducta del servidor público que supuestamente causa un daño a la entidad del Estado, sea a título de dolo o culpa”[48]. 16. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pidió (i) “revocar la sentencia dictada dentro del proceso de repetición radicado No. 15001-2331-001-2011-00290-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”[49] y (ii) “revocar las autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante [la] ejecución, dictados dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 15001-33-33-013-2020-00160-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”[50]. Además, pidió que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la sentencia dictada en la acción de repetición y de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo[51]. 3. Respuesta de las autoridades accionadas y de la vinculada[52] 17. Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja[53]. Señaló que “las irregularidades que dan lugar a la vulneración de [los] derechos fundamentales se generaron en la sentencia dictada dentro del proceso de repetición en virtud del análisis de la culpa grave que se atribuyó al señor Ojeda”, pero “no se alude ninguna circunstancia que se relacione directamente con el trámite del proceso ejecutivo identificado con el No. 2020-00160”. Además, precisó que “la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013, no fue decretada por e[s]e Despacho, sino que lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 2011-00290 a través de auto de fecha 24 de julio de 2013”. Finalmente, indicó que “el 22 de febrero de 2022 el apoderado de la Lotería de Boyacá presentó propuesta de pago efectuada por la ex esposa del señor Ojeda y aceptada por el comité de conciliación de la entidad”, la cual “aún se encuentra en etapa de estudio”. 18. Lotería de Boyacá[54]. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos disponibles para cuestionar las decisiones atacadas en sede de tutela, en tanto que “el señor Ojeda Pinilla no interpuso ningún recurso en contra de la Sentencia de 24 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá”. 19. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja. Guardaron silencio. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia[55]. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, “toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela (29/4/2022) transcurrieron más de 6 meses”[56]. Asimismo, advirtió que “no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias […] que permitan aceptar una interposición después de ese plazo”[57]. 4.2. Impugnación[58] 20. El 1 de agosto de 2022, la tutelante impugnó la decisión. Manifestó que la solicitud de amparo satisface la exigencia de inmediatez, pues “en el escrito de tutela se indicó que la acción se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de interponerla […], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. Héctor Aníbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que además se debe analizar, con el momento de afectación de sus derechos fundamentales, que se da con la materialización de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren vigentes, así como su condición de mujer viuda, con la condición de persona de la tercera edad que le otorga una protección especial para la acción”[59]. 4.3. Segunda Instancia[60] 21. En sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto “i) la última de las decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales”. Además, precisó que “la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general”. 22. Agregó que si se tuviese en cuenta la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora como el momento desde el cual “los efectos de la acción de repetición y el proceso ejecutivo se trasladan a la señora Martínez Avella”, “la fecha del referido deceso para determinar la razonabilidad del plazo en hacer uso de este mecanismo resulta a todas luces excesivo”. Lo anterior, aunado a que “la tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la situación con posterioridad a los hechos” y, en todo caso, acudió a la tutela por medio de un profesional del derecho. 5. Actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia 23. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja reconoció a la accionante como sucesora procesal del ejecutado, en su condición de cónyuge supérstite, y se abstuvo de pronunciarse respecto del acuerdo de pago puesto a su consideración por parte de la accionante y la Lotería de Boyacá[61]. Según precisó, la solicitud era “improcedente”, ya que los artículos 461 del Código General del Proceso y 13.1 de la Ley 678 de 2001 “hacen alusión al trámite correspondiente a efectos de dar por terminado un proceso ejecutivo por pago total de la obligación, lo que, según la norma, se encuentra a cargo de las partes”[62] y no por pago parcial, así como que la autorización de estos no era de su competencia. En todo caso, dispuso “mantener el expediente en la secretaría”, “hasta tanto el acreedor o los sucesores procesales del deudor se manifiesten frente a una posible terminación del proceso”. 6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 24. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 26. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida digna de la tutelante. Estas garantías se habrían desconocido como consecuencia de las siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble que habita la accionante, dispuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio 2013 dentro del proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de su cónyuge Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declaró patrimonialmente responsable en el proceso de repetición y, por tanto, lo condenó a reintegrar una suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá , y (iii) en los autos del 12 de marzo y 25 de junio de 2021 proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena y adelantado por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), que libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de repetición y ordenaron seguir adelante con la ejecución. Según señaló la accionante, estas providencias judiciales estarían afectadas por defectos fácticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constitución. 27. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela porque no satisfizo el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses “entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela”[63]. Además, “no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias […] que permitan aceptar una interposición después de ese plazo”[64]. 28. El juez de segunda instancia confirmó la decisión, por cuanto “i) la última de las decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos”. En ese sentido, advirtió que la actora no refirió justificación alguna que permitiera exceptuar la regla general de presentación de la tutela en un plazo oportuno[65] y, si en gracia de discusión se considerara la fecha de fallecimiento del cónyuge de la tutelante como el momento que la habilitaba para interponer la solicitud de amparo -10 de julio de 2021-, “la razonabilidad del plazo en hacer uso de este mecanismo resulta a todas luces excesivo”, sobre todo si se tiene en cuenta que “la tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la situación con posterioridad a los hechos mencionados y que, en todo caso, interpuso esta acción de amparo constitucional con la asesoría de un profesional del derecho”[66]. 29. En este contexto, le corresponde a la Sala revisar las decisiones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para determinar si en el asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento de la exigencia de inmediatez. Además, dado que durante el trámite de revisión la tutelante celebró un acuerdo de pago con la Lotería de Boyacá con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar a que se hizo referencia y, por tanto, garantizar los derechos fundamentales que se alegan, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de pronunciarse acerca de la aprobación de aquel. Esto es así, dado que “el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”[67]; de allí que, en atención a la relación necesaria entre esta actuación y las decisiones judiciales que se cuestionan, la Sala deba emplear sus facultades ultra y extra petita[68]. 30. Para estos efectos, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de (i) el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, (ii) la aprobación de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetición, y (iii) la validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la responsabilidad del cónyuge frente a las deudas de la herencia. Posteriormente, verificará si la tutela cumple los requisitos de procedencia de providencias judiciales, en especial el de inmediatez que los jueces de tutela de instancia consideraron que no se acreditó. En caso de que este examen se supere, se pronunciará de fondo respecto de los defectos alegados. Finalmente, se pronunciará respecto de la compatibilidad del auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, con los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna. 3. Régimen de responsabilidad de patrimonial de los agentes del Estado 31. Con fundamento en los artículos 6º, 90[69] y 91 de la Constitución, el legislador previó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, “que con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable, en principio, al Estado”[70]. Así, para defender la integridad del patrimonio y preservar la moralidad pública[71], instituyó la acción de repetición como el remedio judicial idóneo para que la Administración obtenga de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que hubiere reconocido como resultado de una condena, por los daños antijurídicos que haya causado[72]. 32. Según lo indicado por esta Corte en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, la acción de repetición “no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene «un carácter reparatorio o resarcitorio»”[73], pues su finalidad es “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”[74]. En estos términos, precisó que son características definitorias de las condenas que se imponen en virtud de este mecanismo su carácter subjetivo y su sujeción a criterios de proporcionalidad. 33. El carácter subjetivo de la condena exige observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, “conocía los hechos que realizaba y quería su realización”, de tal forma que “actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez transgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art. 122. 2 C.Pol)”, o actuó de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función[75]. Es decir, que “no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”[76]. 34. De otro lado, “exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente”[77]. Ello implica que la repetición al agente del Estado (por el valor de la indemnización asumida por la administración en cuanto le resulte atribuible al servidor) debe sujetarse a criterios de proporcionalidad, sin que se incurra en excesos[78], ya que la acción no tiene como finalidad imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público[79]. Por tanto, “antes de repetir in integrum el monto de la indemnización pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del agente, debe verificarse si hay lugar a modificar el quantum atendiendo el grado de participación del servidor en el daño y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administración. Ello con el fin de evitar que la pretensión de repetición derive en una obligación excesiva”[80], a la que se trasladan costos que no necesariamente pueden ser atribuidos al servidor, como los que se derivan de la duración del trámite de los procesos o los intereses pagados por razón del tiempo transcurrido entre la sentencia y el pago, entre otros. 4. La aprobación de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetición 35. En tratándose de acuerdos de pago orientados a finalizar conflictos originados en condenas de acciones de repetición, el artículo 13.1 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 49 de la Ley 2195 de 2022, establece que “una vez ejecutoriada la decisión y en el marco del proceso ejecutivo debido a la condena obtenida en virtud de la acción de repetición […], se podrán realizar acuerdos de pago en los cuales se podrá condonar parte del capital”, conforme a los siguientes criterios: Salario devengado por el sujeto de repetición Patrimonio del sujeto de repetición Rangos permitidos para el acuerdo de pago Entre 0 y 10 SMLMV Igual o inferior a 150 SMLMV Mínimo correspondiente al 65% del capital de la condena. Entre 10 y 15 SMLMV Superior a 150 SMLMV e igual o inferior a 250 SMLMV Mínimo correspondiente al 75% del capital de la condena. Entre 15 y 20 SMLMV Superior a 250 SMLMV e igual o inferior a 300 SMLMV Mínimo correspondiente al 85% del capital de la condena. Más de 20 SMLMV Igual o superior a 300 SMLMV Mínimo correspondiente al 95% del capital de la condena. 36. Además, cuando la condena de la repetición se encuentra en curso de ejecución, “se podrá realizar una condonación de intereses del 100% si el sujeto de repetición realiza el pago en un término máximo de un año después de la ejecutoria de la sentencia, hasta en un 50% si realiza el pago en un término máximo de 2 años, y hasta en un 30% si realiza el pago dentro de un término máximo de 3 años”[81]. 37. A partir de los criterios expuestos, el Comité de Conciliación de la entidad[82] puede determinar la posibilidad de suscribir el acuerdo conciliatorio[83] y adoptar la decisión “luego de un análisis en torno a la gravedad de la conducta y al cumplimiento de los requisitos económicos aquí expuestos”[84], así como de los costos atribuibles al servidor, conforme a las Sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021. De encontrar acreditados los referidos criterios, “el juez o magistrado deberá aprobar el acuerdo”[85]. 38. En atención a que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis”, para que la transacción produzca efectos procesales solo se exige que (i) sea solicitada por quienes la hayan celebrado, (ii) esté dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso, y; (iii) se precisen sus alcances o se acompañe por el documento que la contenga[86]. Además, la posibilidad de realizar un acuerdo de pago puede ser total o parcial, por lo que si la transacción es total, “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”; mientras que “si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción” (énfasis propio)[87]. 5. La validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la responsabilidad del cónyuge respecto de las deudas de la herencia 39. Con la muerte de una persona “[la] universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus”[88] se transmite a sus herederos, quienes, desde el momento en que son llamados a aceptar o repudiar la herencia[89], lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles[90]. De allí que los hijos, cónyuge[91] o compañero permanente[92] del causante pueden solicitar la apertura del proceso de sucesión[93]. 40. En el proceso de sucesión, el patrimonio de quien fallece, “el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados [a] sucederlo”[94], se determina mediante el inventario y avalúo de los activos y pasivos que lo integran, esto es, con base en la relación detallada de los bienes relictos y las deudas de la herencia[95]. Mientras que en el activo de la sucesión “se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”[96], en el pasivo se relacionarán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, así como aquellas que, pese a no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial[97]. 41. Además, en el pasivo también se integrarán los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia de inventario y avalúos[98], quienes pueden solicitar que se rematen los bienes adjudicados para el pago de las deudas[99]. Entre estos, se incluyen los acuerdos de pago, que pueden versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor[100] y “puede[n] hacer parte de la masa herencial como un pasivo, […] pues en ésta […] pueden incluirse los créditos que consten en títulos ejecutivos”[101]. 42. Si los pasivos de la sucesión son mayores que los activos, no es dable imputar el pago de las deudas contraídas por el causante respecto de otro patrimonio[102]; de allí que los herederos tengan la posibilidad de aceptar o renunciar la herencia[103] o aceptarla con beneficio de inventario[104]. 43. Luego de que se determina el acervo líquido[105], con base en los activos y pasivos existentes, se liquida la sociedad conyugal “que por cualquier causa est[é] pendient[e] de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y l[a] disuelt[a] con ocasión de dicho fallecimiento”[106]. 44. Por su parte, en el inventario de la sociedad conyugal[107] se relacionan los pasivos[108] y los activos[109]. Al liquidarse la sociedad conyugal “primero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibirá gananciales”[110], para lo cual “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente[111] el pasivo respectivo”[112]. Luego, “los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán, previas las compensaciones que procedan”[113]. De esta manera, “los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”[114]. Mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél”, generándose una “doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad”[115]. 45. Una vez que se liquida la sociedad conyugal, la responsabilidad del cónyuge frente a las deudas sociales y las obligaciones contraídas por el causante se limita al haber líquido resultante y, excepcionalmente, a la porción conyugal –esto es, aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia[116] y que constituye una asignación forzosa[117] deducible del acervo de bienes del difunto[118]–, pero no se extiende respecto de los bienes o patrimonio considerado individualmente. Esto es así, por cuanto: 46. De un lado, si los pasivos exceden los activos disponibles para solventar una deuda social, la responsabilidad del cónyuge supérstite se limita al monto líquido resultante y no podrá extenderse al patrimonio adquirido por fuera de la sociedad conyugal, pues así como “las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión”[119], las deudas y créditos de la sucesión no se confunden con los bienes y haberes adquiridos por el cónyuge por fuera de la sociedad conyugal. 47. De otro lado, la asunción solidaria de las deudas sociales sólo opera respecto de las obligaciones contraídas en virtud de la sociedad conyugal[120], dado que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga”[121]. De allí que, “si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge […] y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios […]”[122]. Justamente, “la sociedad conyugal no es una sociedad común en la que los socios se reparten las ganancias o las pérdidas [sic] sino que representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los cónyuges tienen derecho a aportar bienes [sic] pero también los pasivos propios”[123]. 48. Por último, “el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos de sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de los gananciales, subsistirá en éste la responsabilidad que les es propia […]. En lo demás, que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios”[124]. 49. En los términos expuestos, pese a que “hac[e]n parte del conjunto ganancial de la sociedad conyugal entre otros bienes, el dinero y los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges aportara al matrimonio”[125], de ser mayores los pasivos que los activos, es posible que el cónyuge supérstite no sea acreedor de gananciales de la sociedad conyugal y, en consecuencia, no sea beneficiario del patrimonio líquido resultante de la adjudicación de la herencia. En ese evento, tampoco sería responsable de la asunción de las deudas del causante, al no existir acervo líquido para satisfacerlas. 50. Por último, una vez se liquida la herencia en los términos expuestos, el acervo líquido –que llegare a resultar– será repartido entre los herederos del causante, con base en el inventario de los bienes y deudas de la herencia[126], así como los bienes, deudas y compensaciones que corresponda a la sociedad conyugal o patrimonial[127]. En firme el inventario y los avalúos, “si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso”[128]. Además, “[l]as deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que hereda”[129]. En todo caso, “la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros”[130]. Si bien el proceso de sucesión termina con la aprobación del trabajo de la partición (“que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes”[131]), la masa herencial resultante permanecerá en indivisión hasta la aprobación de la partición[132], acto que no tiene efectos traslaticios[133]. Por tanto, los sucesores responden por las obligaciones hereditarias[134], entre estas, aquellas originadas en acuerdos de pago orientados al cumplimiento de las condenas patrimoniales impuestas por vía judicial al causante, al “haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto”[135] y “[tener] el dominio sobre las cosas heredadas”[136]. 6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 51. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[137] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[138], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 52. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[139]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[140]. 53. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. 54. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de sus causales específicas de procedencia contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[141]. 55. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[142], mediante una orden concreta. 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual pasará a estudiar las exigencias genéricas de procedibilidad. Como se indicó, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen no se satisfacía al no evidenciarse la exigencia de inmediatez. 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 6.1.1. Legitimación en la causa[143] 57. En el asunto sub examine se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 58. De un lado, se acredita la legitimación en la causa por activa de la tutelante[144], al tener un “interés directo y particular”[145] en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. En este caso, la legitimidad no se fundamenta en la calidad de parte en el proceso ordinario cuyas decisiones se cuestionan, sino en la evidencia de un efecto específico derivado de estas providencias y que afecta sus derechos fundamentales[146]. Si bien la actora no fue parte en el proceso de repetición en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar que recayó sobre su vivienda y condenó a su cónyuge a reintegrar a la administración una suma de dinero, la sentencia emitida por la autoridad judicial constituye el título con base en el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago, ratificó la medida cautelar existente y ordenó seguir adelante con la ejecución. 59. En ese contexto, la tutelante se encuentra legitimada por activa, pues, en su condición de cónyuge supérstite, (i) en principio, tiene vocación de adquirir el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal -en caso de que los pasivos no fuesen superiores a los activos a repartir en el proceso de sucesión- [147], (ii) está llamada a responder por las obligaciones de la sociedad conyugal, entre estas, “las deudas personales de cada uno de los cónyuges”[148], como lo es, en el presente asunto, la condena impartida en la acción de repetición, y (iii) pese a que en el proceso de sucesión los hijos del causante, al ser los descendientes del grado más próximo, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas[149], la repartición de la herencia se efectúa sin perjuicio de los gananciales que correspondiesen a la cónyuge como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal y “sin perjuicio de la porción conyugal”[150]. 60. Además, respecto de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, por medio del auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja reconoció a la accionante como sucesora procesal del ejecutado[151], en su condición de cónyuge supérstite[152]. De tal forma, en su calidad de sucesora, “queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”[153]. 61. De otro lado, se satisface la legitimación por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, al ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 6.1.2. Relevancia constitucional 62. Habida cuenta de que la relevancia constitucional implica que “el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, [por lo que] no puede inmiscuirse en controversias legales”[154], los cuestionamientos de la tutelante orientados a demostrar que “al Dr. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla se le endilga una actuación gravemente culposa, por haber aceptado la renuncia de un funcionario de libre y nombramiento y remoción de la Lotería de Boyacá, supuestamente porque ya habían vencido los términos previstos en la Ley para hacerlo”[155], en principio, darían lugar a considerar que la solicitud de amparo se emplea como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas en la acción de repetición y en el proceso ejecutivo[156] y, por tanto, que la controversia carece de transcendencia ius fundamental[157]. 63. Con todo, dado que “la relevancia constitucional de un caso puesto a consideración del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales”[158], el juez debe observar, prima facie, “si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política”[159]. Ello supone el deber de apreciar, en conjunto, los elementos que componen la controversia, para comprender de manera integral la trascendencia ius fundamental del caso[160]. 64. En los términos expuestos, la Sala constata que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto: 65. Primero, el caso involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna de la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, que ve afectada su vivienda como consecuencia de la medida cautelar decretada sobre el inmueble en que reside, derivada del proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de su cónyuge y del proceso ejecutivo adelantado por la entidad para obtener el pago de los valores objeto de la condena de repetición. 66. Segundo, la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Pese a que la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio de 2013 y ratificada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja busca asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada en el proceso de repetición y, en consecuencia, “garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”[161], impacta en el derecho fundamental de la actora a gozar de una vivienda digna, ya que esta habita el inmueble objeto de la medida cautelar[162]. 67. Tercero, se evidencia una restricción prima facie desproporcionada a los derechos fundamentales de la actora[163]. Pese a que la accionante no fue parte o tercero vinculado en el trámite de repetición en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar cuestionada, declaró patrimonialmente responsable a su cónyuge y lo condenó a reintegrar una suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá, con fundamento en el cual la entidad promovió un proceso ejecutivo orientado a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de repetición, según precisa en la demanda de tutela, “los efectos de la acción de repetición y el proceso ejecutivo instaurado por la Lotería de Boyacá se [le] trasladan”[164] “porque las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitación, lo que le está generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le está privando de un bien que utiliza para su vivienda”[165]. 6.1.3. Inmediatez 68. Si bien el artículo 86 de la Constitución señala que la tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la inexistencia de un término de caducidad no sig...

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