T-256-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento
de postulados constitucionales de la acción de repetición por responsabilidad
patrimonial de los servidores públicos
(…)
la accionada dictó una decisión apartada de los postulados constitucionales que
orientan la cláusula general de responsabilidad patrimonial de los servidores
públicos, por cuanto desconoció que resulta desproporcionado (i) trasladarle a
la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, la obligación de sufragar la
totalidad de los valores pagados por la Lotería de Boyacá como consecuencia de
la sentencia que le impuso una condena dentro de un proceso en el que no fue
parte el servidor fallecido ni, mucho menos, la accionante, y (ii) someter a la
tutelante a la espera de un proceso de sucesión, para que se decida sobre el
levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vivienda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento
constitucional
ACCION
DE REPETICION-Naturaleza jurídica/ACCION
DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-Contenido
y alcance
REGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco
normativo y jurisprudencial
ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez contencioso administrativo
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Valoración
de la conducta del servidor público
ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS POR
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios
para aprobar acuerdos de pago en el marco de procesos ejecutivos ante la
jurisdicción contenciosa administrativa
DERECHO DE HERENCIA-Aspectos
generales
SOCIEDAD
CONYUGAL-Cargas
y obligaciones/COMPOSICION
DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Marco normativo
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido
normativo
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL-Solidaridad
sólo opera respecto de obligaciones contraídas por la sociedad conyugal
SUCESION-Carácter patrimonial
ACUERDO DE PAGO
CELEBRADO POR EL CAUSANTE-Validez en los procesos de sucesión
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en
cada caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación
de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO
EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios
de ponderación de la pretensión de regreso
(…)
para establecer el valor objeto de reintegro al Estado, el juez debe (i)
examinar el grado de participación del demandado en los hechos que originaron
el daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios
y la administración; (ii) considerar las circunstancias atenuantes que, a pesar
de no tener la potencialidad de modificar la calificación de la actuación del
agente como dolosa o gravemente culposa, influyen en el monto del reintegro que
debe efectuar el servidor; (iii) precaver que el monto a reintegrar no sea
superior al que el Estado debió asumir como consecuencia de la obligación que
le fue impuesta, por lo que, por ejemplo, “el funcionario no debe asumir los
intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta
su efectivo pago por parte de la administración”, y; (iv) “identificar el
verdadero valor del daño atribuible al agente”, al existir eventos en los que
la condena al Estado puede incrementarse por factores ajenos a la voluntad del
servidor y, por tanto, no le resultan imputables, como el tiempo de duración
del proceso más allá del estrictamente necesario que podría, en algunos casos,
coincidir con la oportunidad de la conciliación
.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-256 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.093.084
Solicitud de
tutela presentada por Amalia de las Mercedes Martínez Avella en contra del
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Tunja.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de
julio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 14
de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, que confirmó la decisión dictada el 24 de junio de 2022 por la
Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, dentro del proceso
de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El
28 de abril de 2022[1],
mediante apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Martínez Avella, interpuso demanda
de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece
(13) Administrativo del Circuito de Tunja[2]. En
su criterio, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, por medio de las siguientes actuaciones judiciales: (i)
la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble que habita,
decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio 2013 en el
proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá contra su cónyuge
Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.); (ii) la sentencia de 24 de octubre de
2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declaró patrimonialmente
responsable en el proceso de repetición y, por tanto, lo condenó a reintegrar
una suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá, y (iii) los autos del 12 de
marzo y 25 de junio de 2021, dictados por el Juzgado Trece (13) Administrativo
del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena, que
libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el
proceso de repetición y ordenaron seguir adelante con la ejecución. En su
criterio estas providencias están afectadas por el defecto fácticos, por desconocer
el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constitución.
1. Hechos
1. Presupuestos
fácticos.
Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), cónyuge de la tutelante[3], se desempeñó
como gerente de la Lotería de Boyacá durante el periodo comprendido entre el 16
de enero de 1995 y el 11 de mayo de 1999[4]. El 2 de febrero de 1998, la señora Miryam
Yolanda Quintero Gil (q.e.p.d.) presentó su renuncia al cargo de almacenista de
la Lotería de Boyacá, dado que el secretario general de la entidad, “por
encargo del [g]erente Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, [la] requirió [para] que en
conjunto con otros funcionarios de la empresa Lotería Boyacá presentaran
renuncia masiva”[5].
La dimisión presentada por la señora Quintero (q.e.p.d.) fue aceptada por el
exgerente de la Lotería de Boyacá mediante la Resolución 0281 del 18 de marzo
de 1998[6],
esto es, “33 días después de presentada”[7].
2. Proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho[8]. La señora Quintero
(q.e.p.d.) solicitó la nulidad de la Resolución No. 0281 del 18 de marzo de
1998[9],
“por medio de la cual se causaron [n]ovedades de personal”[10], al
haberse proferido con “falsa motivación”, “desviación de poder” y “violación de
la ley”, ya que, presuntamente, el acto de renuncia que le dio fundamento no
“obedeció o pudo obedecer a un acto de discrecionalidad y espontaneidad de los
firmantes sino que fue una renuncia provocada por el propio gerente de la
Lotería de Boyacá a través del secretario General”[11]. Por
tanto, solicitó el restablecimiento del derecho consecuente.
3. El 30 de julio de
2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja negó las
pretensiones de la demanda[12].
4. Luego, mediante
sentencia de 28 de abril de 2010[13],
la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la
decisión. Consideró que se acreditó el defecto por “violación de la ley”
alegado por la demandante, porque “la renuncia presentada por la accionante el
2 de febrero de 1998, había perdido eficacia por ministerio de la ley, pasado
el día 30, de manera que el acto administrativo demandado, proferido el 18 de
marzo de 1998 por la Lotería de Boyacá, es ilegal”[14]. Para
tales efectos, estimó que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 disponía
como una de las consecuencias jurídicas de la falta de aceptación oportuna de
la renuncia su ineficacia en caso de que el servidor público continuara
prestando el servicio. Al valorar esta circunstancia en el caso concreto,
evidenció que “la accionante para el momento en que le fue aceptada la renuncia
continuaba desempeñándose en el cargo de Almacenista Cargo 4057, Grado 10”,
razón por la cual era dable inferir que su deseo era “permanecer en el cargo”, de
allí que, “la dimisión se tornaba ineficaz, al no retirarse del empleo como lo
autorizaba el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973”[15]. Al
evidenciar este defecto del acto administrativo demandado, no valoró la
configuración de los otros alegados: falsa motivación y desviación de poder[16].
En consecuencia, condenó a la Lotería de Boyacá a pagar a los sucesores
procesales de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, “desde las fechas
contempladas en la Resolución 1685 de 21 de septiembre de 1998 proferida por la
demandada y hasta el 9 de noviembre de 2005”[17], fecha en que falleció la
demandante.
5. Acción de
repetición[18]. El 3 de junio de
2011[19],
la Lotería de Boyacá promovió acción de repetición en contra del señor Ojeda (q.e.p.d.)
por considerar que incurrió en culpa grave en el ejercicio de sus funciones
como gerente de la Lotería de Boyacá al haber expedido la Resolución 0281 del
18 de marzo de 1998[20].
En el trámite del proceso, el 24 de julio 2013, el Tribunal Administrativo de
Boyacá[21]
decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre
el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-12062[22].
Posteriormente, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018[23], declaró
patrimonialmente responsable al señor Ojeda (q.e.p.d.), “quien con su conducta
gravemente culposa causó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor
de los sucesores procesales de la señora Myriam Yolanda Gil Quintero, y a cargo
de la Lotería de Boyacá”[24]
y, por tanto, lo condenó a reintegrar a la Lotería de Boyacá la suma de $389.528.351[25].
6. Proceso ejecutivo[26]. El 26 de julio de
2019, la Lotería de Boyacá solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el
juicio de repetición[27].
Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma de (i) $389.528.351,
correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) $93.299.713, “por
concepto de intereses causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la
sentencia base de título, 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de octubre de
2019 fecha del escrito de subsanación de la demanda”[28], y; (iii)
“por los intereses que se generen desde el día siguiente a la subsanación de la
demanda [sic] 26 de octubre de 2019 y hasta que se satisfaga la obligación”[29].
Además, advirtió que “existe medida cautelar sobre el bien inmueble con
registro FMI-070-12062 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del
proceso de repetición adelantado por la Lotería de Boyacá”[30].
Posteriormente, por medio de auto de 25 de junio de
2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. En el transcurso del proceso
ejecutivo, el 10 de julio de 2021[31]
el señor Ojeda (q.e.p.d.) falleció.
7. Acuerdo
de pago. El 24 de diciembre de 2021, la accionante presentó propuesta
de acuerdo de pago a la Lotería de Boyacá[32], con la
finalidad de “solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre
el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062”.
8. La
tutelante argumentó que “en virtud de la sociedad conyugal existente entre
Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y [Amalia de las Mercedes Martínez Avella] se puede
concluir, por tanto, que tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble
objeto de la medida cautelar como gananciales, razón por la cual en virtud de
los argumentos antes descritos, no podrá afectarse mi derecho como cónyuge supérstite,
toda vez que la obligación que da lugar a la medida cautelar sobre el inmueble
en mención es una obligación personal, que surge con ocasión de una
contingencia derivada de las actividades profesionales de mi difunto esposo
Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y no fue adquirida en ejercicio de la potestad
doméstica”. A partir de este razonamiento, propuso a la Lotería de
Boyacá el pago de la suma de $115.768.500, correspondiente al 50% del avaluó
catastral del bien inmueble con folio de matrícula No. 070-12062, “con respecto
a la titularidad del 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, el cual
corresponde a mi difunto esposo” y, de tal forma, se dejase incólume su derecho
al disfrute del bien, respecto del cual “tengo el derecho de dominio sobre el 50%
del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo cual no podrá afectarse mi
derecho como cónyuge supérstite”. La tutelante solicitó “que, para todos los
fines pertinentes, se sirvan tomar el avalúo catastral vigente del inmueble,
que se adjunta a esta comunicación por valor de doscientos treinta y un
millones quinientos treinta y siete mil pesos M/CTE ($231.537.000)”.
9. Con algunas
salvedades y precisiones, la propuesta de acuerdo de pago fue aprobada por el Comité
de Conciliación y Defensa Judicial de la Lotería de Boyacá en sesión del 28 de
diciembre de 2021.
10. El 8 de febrero de
2022, la Lotería de Boyacá y la accionante presentaron ante el Juzgado Trece
(13) Administrativo del Circuito de Tunja propuesta de pago en la que la
accionante se comprometió a cancelar la suma de $121.556.925, y, “una vez
cancelado el valor anterior, se proceder[ía] a solicitar el levantamiento de la
medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula
inmobiliaria No. 070-12062”[33].
También, pactaron que “la entidad renunciaría a adelantar acciones judiciales
respecto del inmueble ya enunciado”[34],
y que, en todo caso, “la entidad podrá perseguir otros bienes que sean de
propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligación. Se reitera,
que dicha facultad no procederá en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con
ocasión a la obligación tantas veces citada”[35].
2. Solicitud de
tutela[36]
11.
El
28 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, Amalia de las
Mercedes Martínez Avella interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de
Tunja. Consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la vida digna, pues “los efectos de la acción de repetición y el proceso
ejecutivo instaurado por la Lotería de Boyacá se traslada[ro]n a [la
tutelante]” como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, específicamente,
por cuanto “las
medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado
sobre su casa de habitación, lo que le está generando un perjuicio de suma
gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le está privando de
un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre
otros el derecho a una vida digna”[37].
12. Según indicó, la sentencia
de 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la
acción de repetición instaurada por la Lotería de Boyacá en contra del señor Ojeda
(q.e.p.d.), así como el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir
adelante con la ejecución proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo
del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo promovido para obtener la
efectividad de las condenas impartidas en la repetición, vulneran sus derechos
fundamentales (i) al debido proceso, pues su cónyuge fue condenado a
reparar “los daños supuestamente causados a la entidad”, con base en una
interpretación indebida de las normas que regulan la aceptación de la renuncia
de un funcionario de libre nombramiento y remoción[38], por lo
que se “traslada toda irregularidad del proceso de repetición al proceso
ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como
fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas
cautelares”[39];
(ii) al acceso a la administración de justicia, por cuanto las
autoridades desconocieron que la actuación del exgerente de la Lotería de
Boyacá “en cualquier sentido se ajustó a derecho”[40], por lo
que “el Tribunal en la acción de repetición no podía decir que el Dr. Héctor
Aníbal Ojeda Pinilla actuó con culpa grave”; (iii) a la igualdad, ya que
el juez “determinó alcances que no correspondían y limitaciones al ejercicio de
una facultad discrecional que igualmente no eran aplicables”[41], “favoreciendo
en este caso a la entidad pública y perjudicando a mi mandante”[42], y, como
consecuencia de lo anterior; (iv) a la vida digna, dado que se decretó
una medida cautelar sobre el inmueble habitado por la actora.
13. Según la tutelante,
las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y por violación
directa de la Constitución.
14. De un lado, presuntamente,
se habría configurado el defecto fáctico, por cuanto: (i) si bien en
“[e]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y […] en la acción de
repetición, se probó que el cargo ocupado por la funcionaria que presentó la
renuncia era de libre nombramiento y remoción [y] que el Gerente de la Lotería
de Boyacá, tenía la facultad discrecional de removerla”[43], “el juez
de la acción de repetición no hizo ninguna valoración probatoria de tales
circunstancias, sino que actuó como si dicha evidencia nunca existiera”[44];
(ii) el juez “tuvo por demostrada la culpa grave del Dr. Héctor Aníbal Ojeda
Pinilla, que en el ejecutivo se traslada a [la tutelante], siendo que no
existía ninguna evidencia probatoria que así lo acreditara”[45], y; (iii)
el juez de la acción de repetición “le da pleno valor probatorio a la prueba
trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin permitir
controvertir dicha prueba en la acción de repetición”[46], pese a
que el demandado en la acción de repetición, no fue parte ni tercero vinculado
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la
condena a la Lotería de Boyacá.
15. De otro lado, se
configuró el defecto por violación directa de la Constitución, por
cuanto el juez de la acción de repetición condenó al cónyuge de la tutelante
pese a que “en ningún momento actuó con culpa grave en los términos que se
indicó en la acción de repetición”[47],
con lo que desconoció el
artículo 90 de la
Constitución, según el cual la obligación de reparar exige “que la conducta del
servidor público que supuestamente causa un daño a la entidad del Estado, sea a
título de dolo o culpa”[48].
16. Con fundamento en
lo anterior, la tutelante pidió (i) “revocar la sentencia dictada dentro del
proceso de repetición radicado No. 15001-2331-001-2011-00290-00, de la Lotería
de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”[49] y (ii) “revocar
las autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y
ordenaron seguir adelante [la] ejecución, dictados dentro del proceso ejecutivo
Radicado No. 15001-33-33-013-2020-00160-00, de la Lotería de Boyacá en contra
de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”[50].
Además, pidió que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión
de la sentencia dictada en la acción de repetición y de las providencias
emitidas en el proceso ejecutivo[51].
3. Respuesta de las autoridades
accionadas y de la vinculada[52]
17.
Juzgado
Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja[53]. Señaló que “las
irregularidades que dan lugar a la vulneración de [los] derechos fundamentales
se generaron en la sentencia dictada dentro del proceso de repetición en virtud
del análisis de la culpa grave que se atribuyó al señor Ojeda”, pero “no se
alude ninguna circunstancia que se relacione directamente con el trámite del
proceso ejecutivo identificado con el No. 2020-00160”. Además, precisó que “la
medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2
desde el 2 de septiembre de 2013, no fue decretada por e[s]e Despacho, sino que
lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 2011-00290 a
través de auto de fecha 24 de julio de 2013”. Finalmente, indicó que “el 22 de
febrero de 2022 el apoderado de la Lotería de Boyacá presentó propuesta de pago
efectuada por la ex esposa del señor Ojeda y aceptada por el comité de
conciliación de la entidad”, la cual “aún se encuentra en etapa de estudio”.
18. Lotería de Boyacá[54]. Solicitó que se
declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos disponibles
para cuestionar las decisiones atacadas en sede de tutela, en tanto que “el señor
Ojeda Pinilla no interpuso ningún recurso en contra de la Sentencia de 24 de
octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá”.
19. Tribunal
Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja. Guardaron
silencio.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia[55]. Mediante sentencia
de 24 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no
cumplía con el requisito de inmediatez, “toda vez que la misma no se interpuso
dentro de un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las
providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela (29/4/2022)
transcurrieron más de 6 meses”[56]. Asimismo,
advirtió que “no se configuró alguno de los supuestos especiales o
circunstancias […] que permitan aceptar una interposición después de ese plazo”[57].
4.2.
Impugnación[58]
20. El 1 de agosto de
2022, la tutelante impugnó la decisión. Manifestó que la solicitud de amparo
satisface la exigencia de inmediatez, pues “en el escrito de tutela se indicó
que la acción se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de
interponerla […], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. Héctor
Aníbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al
fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que además se debe analizar,
con el momento de afectación de sus derechos fundamentales, que se da con la
materialización de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violación de
los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren
vigentes, así como su condición de mujer viuda, con la condición de persona de
la tercera edad que le otorga una protección especial para la acción”[59].
4.3.
Segunda Instancia[60]
21.
En
sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que no se
satisface el requisito de inmediatez, por cuanto “i) la última de las
decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo
electrónico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acción de
tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii)
la actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9
meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de
sus derechos fundamentales”. Además, precisó que “la parte actora no allegó
prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza
estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción
a la regla general”.
22. Agregó que si se
tuviese en cuenta la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora como el
momento desde el cual “los efectos de la acción de repetición y el proceso
ejecutivo se trasladan a la señora Martínez Avella”, “la fecha del referido
deceso para determinar la razonabilidad del plazo en hacer uso de este
mecanismo resulta a todas luces excesivo”. Lo anterior, aunado a que “la
tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la
situación con posterioridad a los hechos” y, en todo caso, acudió a la tutela
por medio de un profesional del derecho.
5. Actuaciones
posteriores a la decisión de segunda instancia
23. Mediante auto de
21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de
Tunja reconoció a la accionante como sucesora procesal del ejecutado, en su
condición de cónyuge supérstite, y se abstuvo de pronunciarse respecto del
acuerdo de pago puesto a su consideración por parte de la accionante y la Lotería
de Boyacá[61].
Según precisó, la solicitud era “improcedente”, ya que los artículos 461 del
Código General del Proceso y 13.1 de la Ley 678 de 2001 “hacen alusión al
trámite correspondiente a efectos de dar por terminado un proceso ejecutivo por
pago total de la obligación, lo que, según la norma, se encuentra a cargo de
las partes”[62]
y no por pago parcial, así como que la autorización de estos no era de su
competencia. En todo caso, dispuso “mantener el expediente en la secretaría”,
“hasta tanto el acreedor o los sucesores procesales del deudor se manifiesten
frente a una posible terminación del proceso”.
6. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
24. El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional
mediante auto de 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Sexta de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3
y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
26. El asunto bajo
examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida digna de la
tutelante. Estas garantías se habrían desconocido como consecuencia de las
siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripción de la
demanda sobre el inmueble que habita la accionante, dispuesta por el Tribunal
Administrativo de Boyacá el 24 de julio 2013 dentro del proceso de repetición
promovido por la Lotería de Boyacá en contra de su cónyuge Héctor Aníbal Ojeda
Pinilla (q.e.p.d); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por
esta misma autoridad, que lo declaró patrimonialmente responsable en el proceso
de repetición y, por tanto, lo condenó a reintegrar una suma de dinero a favor
de la Lotería de Boyacá , y (iii) en los autos del 12 de marzo y 25 de junio de
2021 proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja
en el proceso ejecutivo derivado de esta condena y adelantado por la Lotería de
Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), que libraron
mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de
repetición y ordenaron seguir adelante con la ejecución. Según señaló la
accionante, estas providencias judiciales estarían afectadas por defectos
fácticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa
la Constitución.
27. El juez de primera
instancia declaró improcedente la tutela porque no satisfizo el requisito de
inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses “entre las fechas en que se
notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela”[63].
Además, “no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias
[…] que permitan aceptar una interposición después de ese plazo”[64].
28. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión, por cuanto “i) la última de las decisiones
cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electrónico
el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acción de tutela fue presentada
el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudió al juez
constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de encontrarse
ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos”. En ese
sentido, advirtió que la actora no refirió justificación alguna que permitiera
exceptuar la regla general de presentación de la tutela en un plazo oportuno[65]
y, si en gracia de discusión se considerara la fecha de fallecimiento del
cónyuge de la tutelante como el momento que la habilitaba para interponer la solicitud
de amparo -10 de julio de 2021-, “la razonabilidad del plazo en hacer uso de
este mecanismo resulta a todas luces excesivo”, sobre todo si se tiene en
cuenta que “la tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento
de la situación con posterioridad a los hechos mencionados y que, en todo caso,
interpuso esta acción de amparo constitucional con la asesoría de un
profesional del derecho”[66].
29. En este contexto,
le corresponde a la Sala revisar las decisiones de la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, para determinar si en el asunto bajo examen era
adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento de
la exigencia de inmediatez. Además, dado que durante el trámite de revisión la
tutelante celebró un acuerdo de pago con la Lotería de Boyacá con el fin de
obtener el levantamiento de la medida cautelar a que se hizo referencia y, por
tanto, garantizar los derechos fundamentales que se alegan, le corresponde a la
Sala pronunciarse sobre el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual el
Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de
pronunciarse acerca de la aprobación de aquel. Esto es así, dado que “el juez
no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino
que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales”[67];
de allí que, en atención a la relación necesaria entre esta actuación y las
decisiones judiciales que se cuestionan, la Sala deba emplear sus facultades ultra
y extra petita[68].
30. Para
estos efectos, la
Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de (i) el régimen de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, (ii) la aprobación de
los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos
promovidos con fundamento en condenas de repetición, y (iii) la validez de los
acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la responsabilidad del cónyuge
frente a las deudas de la herencia. Posteriormente, verificará si la tutela
cumple los requisitos de procedencia de providencias judiciales, en especial el
de inmediatez que los jueces de tutela de instancia consideraron que no se
acreditó. En caso de que este examen se supere, se pronunciará de fondo respecto
de los defectos alegados. Finalmente, se pronunciará respecto de la
compatibilidad del auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado
Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, con los derechos fundamentales
de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
a la vida digna.
3.
Régimen
de responsabilidad de patrimonial de los agentes del Estado
31. Con fundamento en
los artículos 6º, 90[69]
y 91 de la Constitución, el legislador previó la responsabilidad patrimonial de
los agentes del Estado, “que con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan
causado un daño antijurídico imputable, en principio, al Estado”[70].
Así, para defender la integridad del patrimonio y preservar la moralidad
pública[71],
instituyó la acción de repetición como el remedio judicial idóneo para que la
Administración obtenga de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del
monto de la indemnización que hubiere reconocido como resultado de una condena,
por los daños antijurídicos que haya causado[72].
32. Según lo indicado
por esta Corte en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, la acción de
repetición “no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella
tiene «un carácter reparatorio o resarcitorio»”[73], pues su
finalidad es “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero
pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor
estatal”[74].
En estos términos, precisó que son características definitorias de las condenas
que se imponen en virtud de este mecanismo su carácter subjetivo y su sujeción
a criterios de proporcionalidad.
33. El carácter
subjetivo de la condena exige observar, caso a caso, si la persona de quien se
predica la posible responsabilidad, “conocía los hechos que realizaba y quería
su realización”, de tal forma que “actuó con conciencia y voluntad de realizar
una conducta, la cual a su vez transgrede el catálogo funcional que juró
cumplir (art. 122. 2 C.Pol)”, o actuó de manera contraria a las normas
objetivas de cuidado en el ejercicio de la función[75]. Es
decir, que “no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la
acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se
acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un
supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”[76].
34. De otro lado,
“exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de
responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio
procedente”[77].
Ello implica que la repetición al agente del Estado (por el valor de la
indemnización asumida por la administración en cuanto le resulte atribuible al
servidor) debe sujetarse a criterios de proporcionalidad, sin que se incurra en
excesos[78],
ya que la acción no tiene como finalidad imponer cargas desproporcionadas a
quien asume el ejercicio del servicio público[79]. Por tanto, “antes de repetir in integrum el monto de la
indemnización pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones
subjetivas del agente, debe verificarse si hay lugar a modificar el quantum
atendiendo el grado de participación del servidor en el daño y de los elementos
objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios
y la administración. Ello con el fin de evitar que la pretensión de repetición
derive en una obligación excesiva”[80], a la que se trasladan costos que
no necesariamente pueden ser atribuidos al servidor, como los que se derivan de
la duración del trámite de los procesos o los intereses pagados por razón del
tiempo transcurrido entre la sentencia y el pago, entre otros.
4.
La
aprobación de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos
ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetición
35. En tratándose de
acuerdos de pago orientados a finalizar conflictos originados en condenas de
acciones de repetición, el artículo 13.1 de la Ley 678 de 2001, modificado por
el artículo 49 de la Ley 2195 de 2022, establece que “una vez ejecutoriada la
decisión y en el marco del proceso ejecutivo debido a la condena obtenida en
virtud de la acción de repetición […], se podrán realizar acuerdos de pago en
los cuales se podrá condonar parte del capital”, conforme a los siguientes
criterios:
Salario devengado por el sujeto de
repetición
Patrimonio del sujeto de repetición
Rangos permitidos para el acuerdo de
pago
Entre 0 y 10 SMLMV
Igual o inferior a 150 SMLMV
Mínimo correspondiente al 65% del
capital de la condena.
Entre 10 y 15 SMLMV
Superior a 150 SMLMV e igual o inferior
a 250 SMLMV
Mínimo correspondiente al 75% del
capital de la condena.
Entre 15 y 20 SMLMV
Superior a 250 SMLMV e igual o inferior
a 300 SMLMV
Mínimo correspondiente al 85% del
capital de la condena.
Más de 20 SMLMV
Igual o superior a 300 SMLMV
Mínimo correspondiente al 95% del
capital de la condena.
36. Además, cuando la
condena de la repetición se encuentra en curso de ejecución, “se podrá realizar
una condonación de intereses del 100% si el sujeto de repetición realiza el
pago en un término máximo de un año después de la ejecutoria de la sentencia,
hasta en un 50% si realiza el pago en un término máximo de 2 años, y hasta en
un 30% si realiza el pago dentro de un término máximo de 3 años”[81].
37. A partir de los
criterios expuestos, el Comité de Conciliación de la entidad[82] puede determinar
la posibilidad de suscribir el acuerdo conciliatorio[83] y adoptar
la decisión “luego de un análisis en torno a la gravedad de la conducta y al
cumplimiento de los requisitos económicos aquí expuestos”[84], así como
de los costos atribuibles al servidor, conforme
a las Sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021. De encontrar
acreditados los referidos criterios, “el juez o magistrado deberá aprobar el
acuerdo”[85].
38. En atención a que
“en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis”, para
que la transacción produzca efectos procesales solo se exige que (i) sea
solicitada por quienes la hayan celebrado, (ii) esté dirigida al juez o tribunal
que conozca del proceso, y; (iii) se precisen sus alcances o se acompañe por el
documento que la contenga[86].
Además, la posibilidad de realizar un acuerdo de pago puede ser total o
parcial, por lo que si la transacción es total, “El juez aceptará la
transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el
proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”; mientras que “si la
transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la
sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de
las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá
precisar el juez en el auto que admita la transacción” (énfasis propio)[87].
5.
La
validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la
responsabilidad del cónyuge respecto de las deudas de la herencia
39. Con la muerte de
una persona “[la] universalidad jurídica, constituida
por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus”[88] se transmite a
sus herederos, quienes, desde el momento en que son llamados a aceptar o
repudiar la herencia[89], lo suceden en
todos sus derechos y obligaciones transmisibles[90]. De allí que los hijos, cónyuge[91] o compañero permanente[92] del causante pueden solicitar la apertura del proceso de
sucesión[93].
40. En el proceso de
sucesión, el patrimonio de quien fallece, “el cual ha de ser adjudicado a
quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados [a] sucederlo”[94], se determina
mediante el inventario y avalúo de los activos y pasivos que lo integran, esto
es, con base en la relación detallada de los bienes relictos y las deudas de la
herencia[95]. Mientras que en
el activo de la sucesión “se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de
los interesados”[96], en el pasivo se relacionarán las obligaciones que consten en
título que preste mérito ejecutivo, así como aquellas que, pese a no tener
dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por
estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando correspondan a la sociedad
conyugal o patrimonial[97].
41. Además, en el pasivo también se integrarán los créditos de
los acreedores que concurran a la audiencia de inventario y avalúos[98], quienes pueden solicitar que se rematen los bienes
adjudicados para el pago de las deudas[99].
Entre estos, se incluyen los acuerdos de pago, que pueden versar sobre
cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas
aquellas en las que el Estado sea acreedor[100] y “puede[n] hacer parte de la masa herencial como un pasivo, […]
pues en ésta […] pueden incluirse los créditos que consten en títulos
ejecutivos”[101].
42. Si los pasivos de
la sucesión son mayores que los activos, no es dable imputar el pago de las
deudas contraídas por el causante respecto de otro patrimonio[102]; de allí
que los herederos tengan la posibilidad de aceptar o renunciar la herencia[103] o
aceptarla con beneficio de inventario[104].
43. Luego de que se determina
el acervo líquido[105], con base en los
activos y pasivos existentes, se liquida la sociedad
conyugal “que por cualquier causa est[é] pendient[e] de liquidación a la fecha
de la muerte del causante, y l[a] disuelt[a] con ocasión de dicho fallecimiento”[106].
44. Por su parte, en
el inventario de la sociedad conyugal[107] se relacionan los
pasivos[108] y los
activos[109]. Al
liquidarse la sociedad conyugal “primero debe calcularse el pasivo externo
antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibirá gananciales”[110], para lo
cual “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre
separadamente[111] el pasivo
respectivo”[112]. Luego, “los
activos líquidos restantes se sumarán y dividirán, previas las compensaciones
que procedan”[113]. De esta
manera, “los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la
sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal”[114]. Mientras no se
haya disuelto la sociedad conyugal “ni el marido tiene derecho sobre los bienes
de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la
sociedad manejados por aquél”, generándose una “doble administración de los
bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al
disolverse la sociedad”[115].
45. Una vez que se
liquida la
sociedad conyugal, la responsabilidad del cónyuge frente a las deudas sociales
y las obligaciones contraídas por el causante se limita al haber líquido
resultante y, excepcionalmente, a la porción conyugal –esto es, aquella parte del
patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente
que carece de lo necesario para su congrua subsistencia[116] y que constituye
una asignación forzosa[117] deducible del
acervo de bienes del difunto[118]–, pero no se
extiende respecto de los bienes o patrimonio considerado individualmente. Esto
es así, por cuanto:
46. De un lado, si los
pasivos exceden los activos disponibles para solventar una deuda social, la
responsabilidad del cónyuge supérstite se limita al monto líquido resultante y
no podrá extenderse al patrimonio adquirido por fuera de la sociedad conyugal,
pues así como “las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden
con las deudas y créditos de la sucesión”[119], las
deudas y créditos de la sucesión no se confunden con los bienes y haberes
adquiridos por el cónyuge por fuera de la sociedad conyugal.
47. De otro lado, la
asunción solidaria de las deudas sociales sólo opera respecto de las
obligaciones contraídas en virtud de la sociedad conyugal[120], dado que “cada
uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga”[121]. De allí que, “si el
patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras
personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge […] y otro
motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios
[…]”[122].
Justamente, “la
sociedad conyugal no es una sociedad común en la que los socios se reparten las
ganancias o las pérdidas [sic] sino que representa un patrimonio universal muy
equitativo respecto del cual los cónyuges tienen derecho a aportar bienes [sic]
pero también los pasivos propios”[123].
48. Por último, “el cónyuge
a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna
parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte,
como los herederos de sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la
mitad de los gananciales, subsistirá en éste la responsabilidad que les es
propia […]. En lo demás, que el viudo o viuda perciba, a título de porción
conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios”[124].
49. En los términos
expuestos, pese a que “hac[e]n
parte del conjunto ganancial de la sociedad conyugal entre otros bienes, el
dinero y los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges aportara al
matrimonio”[125], de ser
mayores los pasivos que los activos, es posible que el cónyuge supérstite no
sea acreedor de gananciales de la sociedad conyugal y, en consecuencia, no sea
beneficiario del patrimonio líquido resultante de la adjudicación de la
herencia. En ese evento, tampoco sería responsable de la asunción de las deudas
del causante, al no existir acervo líquido para satisfacerlas.
50. Por último, una
vez se liquida la herencia en los términos expuestos, el acervo líquido –que
llegare a resultar– será repartido entre los herederos del causante, con base
en el inventario de los bienes y deudas de la herencia[126], así como los
bienes, deudas y compensaciones que corresponda a la sociedad conyugal o
patrimonial[127]. En firme el
inventario y los avalúos, “si existe dinero disponible para el pago de alguna
deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el
pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o
legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá
pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o
en una bolsa de valores si fuere el caso”[128]. Además, “[l]as
deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas
hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna
cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que hereda”[129]. En todo
caso, “la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros”[130]. Si bien el proceso de sucesión termina con la aprobación del
trabajo de la partición (“que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y
distribuir los haberes existentes”[131]),
la
masa herencial resultante permanecerá en indivisión hasta la aprobación de la
partición[132], acto que no tiene efectos traslaticios[133]. Por tanto, los sucesores responden por las obligaciones hereditarias[134], entre estas, aquellas originadas en acuerdos de pago orientados
al cumplimiento de las condenas patrimoniales impuestas por vía judicial al causante,
al “haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto”[135] y “[tener]
el dominio sobre las cosas heredadas”[136].
6.
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales
51. De
acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad[137] o, en los casos que establezca
la ley, de los particulares[138], cuando no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
52. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
para enfrentar aquellas
situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de
relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución”[139].
Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir
los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la
Sentencia C-590 de 2005[140].
53. En
primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos
generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión
cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre,
no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho
que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi)
identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los
derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija
contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su
adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos
requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
54. En
segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la
ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de sus causales
específicas de procedencia contra providencias judiciales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ||
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ||
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ||
i. Violación directa de la Constitución”[141].
55. Así,
solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos
genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable
la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración
de los derechos fundamentales[142], mediante una orden concreta.
56. Con
fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente
asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para lo cual pasará a estudiar las exigencias genéricas de procedibilidad.
Como se indicó, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen
no se satisfacía al no evidenciarse la exigencia de inmediatez.
6.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
6.1.1. Legitimación
en la causa[143]
57. En el asunto sub
examine se acredita la legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva.
58. De un lado, se
acredita la legitimación en la causa por activa de la tutelante[144],
al tener un
“interés directo y particular”[145]
en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por
el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Tunja. En este caso, la legitimidad no se fundamenta en la calidad
de parte en el proceso ordinario cuyas decisiones se cuestionan, sino en la evidencia
de un efecto específico derivado de estas providencias y que afecta sus
derechos fundamentales[146]. Si bien la actora no
fue parte en el proceso de repetición en el que el Tribunal Administrativo de
Boyacá decretó la medida cautelar que recayó sobre su vivienda y condenó a su
cónyuge a reintegrar a la administración una suma de dinero, la sentencia emitida
por la autoridad judicial constituye el título con base en el cual el Juzgado
Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago, ratificó
la medida cautelar existente y ordenó seguir adelante con la ejecución.
59. En ese contexto, la
tutelante se encuentra legitimada por activa, pues, en su condición de cónyuge
supérstite, (i) en principio, tiene vocación de adquirir el 50% del inmueble
objeto de la medida cautelar, como consecuencia de la liquidación de la
sociedad conyugal -en caso de que los pasivos no fuesen superiores a los activos
a repartir en el proceso de sucesión- [147], (ii) está llamada a
responder por las obligaciones de la sociedad conyugal, entre estas, “las
deudas personales de cada uno de los cónyuges”[148], como lo
es, en el presente asunto, la condena impartida en la acción de repetición, y
(iii) pese a que en el proceso de sucesión los hijos del causante, al ser los
descendientes del grado más próximo, excluyen a todos los otros herederos y
recibirán entre ellos iguales cuotas[149], la repartición de la
herencia se efectúa sin perjuicio de los gananciales que correspondiesen a la
cónyuge como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal y “sin
perjuicio de la porción conyugal”[150].
60. Además, respecto
de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, por medio del auto de 21
de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja
reconoció a la accionante como sucesora procesal del ejecutado[151], en su
condición de cónyuge supérstite[152].
De tal forma, en su calidad de sucesora, “queda con los mismos derechos, cargas
y obligaciones procesales que su antecesor”[153].
61. De otro lado, se satisface
la legitimación por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Boyacá y del
Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, al ser las autoridades
judiciales que dictaron las providencias que, según la tutelante, vulneraron
sus derechos fundamentales.
6.1.2.
Relevancia
constitucional
62. Habida cuenta de
que la relevancia constitucional implica que “el juez de tutela solo puede
resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la
materialización de derechos fundamentales, [por lo que] no puede inmiscuirse en
controversias legales”[154],
los cuestionamientos de la tutelante orientados a demostrar que “al Dr. Héctor
Aníbal Ojeda Pinilla se le endilga una actuación gravemente culposa, por haber
aceptado la renuncia de un funcionario de libre y nombramiento y remoción de la
Lotería de Boyacá, supuestamente porque ya habían vencido los términos
previstos en la Ley para hacerlo”[155],
en principio, darían lugar a considerar que la solicitud de amparo se emplea
como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
adoptadas en la acción de repetición y en el proceso ejecutivo[156] y, por
tanto, que la controversia carece de transcendencia ius fundamental[157].
63. Con todo, dado que
“la relevancia constitucional de un caso puesto a consideración del juez de
tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior,
su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos
fundamentales”[158],
el juez debe observar, prima facie, “si de los elementos probatorios
aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la
posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política”[159].
Ello supone el deber de apreciar, en conjunto, los elementos que componen la
controversia, para comprender de manera integral la trascendencia ius
fundamental del caso[160].
64. En los términos
expuestos, la Sala constata que el asunto tiene relevancia constitucional, por
cuanto:
65. Primero, el caso involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y vida digna de la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, que
ve afectada su vivienda como consecuencia de la medida cautelar decretada sobre
el inmueble en que reside, derivada del proceso de repetición promovido por la
Lotería de Boyacá en contra de su cónyuge y del proceso ejecutivo adelantado
por la entidad para obtener el pago de los valores objeto de la condena de
repetición.
66. Segundo, la controversia versa sobre un asunto constitucional y no
meramente legal y/o económico. Pese a que la medida cautelar de
inscripción de la demanda ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el
24 de julio de 2013 y ratificada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Tunja busca asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada en el
proceso de repetición y, en consecuencia, “garantizar que la decisión adoptada
sea materialmente ejecutada”[161],
impacta en el derecho fundamental de la actora a gozar de una vivienda digna,
ya que esta habita el inmueble objeto de la medida cautelar[162].
67. Tercero, se evidencia una restricción prima facie desproporcionada
a los derechos fundamentales de la actora[163]. Pese a que la
accionante no fue parte o tercero vinculado en el trámite de repetición en el
que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar cuestionada,
declaró patrimonialmente responsable a su cónyuge y lo condenó a reintegrar una
suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá, con fundamento en el cual la
entidad promovió un proceso ejecutivo orientado a obtener el pago de las
obligaciones contenidas en la sentencia de repetición, según precisa en la
demanda de tutela, “los efectos de la acción de repetición y el proceso
ejecutivo instaurado por la Lotería de Boyacá se [le] trasladan”[164]
“porque las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han
materializado sobre su casa de habitación, lo que le está generando un
perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se
le está privando de un bien que utiliza para su vivienda”[165].
6.1.3.
Inmediatez
68. Si bien el
artículo 86 de la Constitución señala que la tutela se puede interponer “en
todo momento y lugar”, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional,
la inexistencia de un término de caducidad no
sig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.