T-254-21
Sentencia T-254/21
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación
irregular
(…), una entidad territorial vulnera los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana,
de escasos recursos económicos, al omitir su deber de acompañamiento,
autorización y remisión a una institución competente a fin de que reciba la
prestación del servicio médico prescrito con motivo de atención de urgencias y
que requiere con necesidad dada la enfermedad catastrófica -cáncer- que afecta
su existencia en dignidad …
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares
(…),
una entidad territorial y un hospital ESE menoscaban los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de una menor de edad en condición de migración
irregular, ante la omisión de autorizar y suministrar los exámenes prescritos
que el médico tratante le ordenó con ocasión de la atención de urgencias y que
luego deviene en el otorgamiento de una cita especializada para realizar un
seguimiento mínimo a su diagnóstico.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento
del accionante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
DERECHO
A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS
HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de
cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías
que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución
o la ley
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en
Salud de Migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Obligaciones
mínimas del Estado colombiano
SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a
los extranjeros no residentes
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos/DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional
reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE
PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR
(…) el Estado está en la obligación de prestar los servicios
de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole a los
menores de edad que sufren de una afección física y mental y de garantizarles
un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad
padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes migrantes… la falta de
diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no
adelantar oportunamente los trámites administrativos tendientes a regularizar
su condición migratoria y gestionar su vinculación al Sistema de Seguridad
Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatención en los
servicios que ellos requieran con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus
derechos a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana, pues,
resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas
de una mala gestión en la defensa de sus derechos.
Referencia: expedientes T-8.072.423
y T-8.076.555.
Acciones de tutela
instauradas por (i) Martha Cecilia Angarita Altuve, como representante
de su hija menor Maryory Julieth Borrego Angarita, contra la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca; y (ii) Frendy Carrascal
Becerra, como agente oficioso de Elizabeth Carolina Rondón Aguirre, contra la
Secretaría Local de Salud de Valledupar y el Hospital Rosario Pumarejo de López
de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C.,
tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
I.
SENTENCIA
1. En el trámite
de revisión de los fallos de tutela proferidos por:
1.1. el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul - Arauca el 5 de
noviembre de 2020, mediante el que se resolvió la acción de tutela presentada
por Martha Cecilia Angarita Altuve, como agente oficiosa de su hija menor
Maryory Julieth Borrego Angarita (expediente T-8.072.423); y
1.2. el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar - Cesar el 28 de agosto
de 2020, mediante el cual se resolvió la acción de tutela formulada por el
ciudadano Frendy Carrascal Becerra, en calidad de agente oficioso de la señora
Elizabeth Carolina Rondón Aguirre (expediente T-8.076.555).[1]
II.
ANTECEDENTES
2. En los
expedientes acumulados se formularon, respectivamente, acciones de tutela en
favor de una niña y de una mujer de nacionalidad venezolana en condición
migratoria irregular contra varias entidades territoriales y centros
hospitalarios bajo el supuesto de que omitieron autorizar y practicar los
servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes durante la atención de
urgencias recibida por cada una. Solicitaron la concesión de los servicios
médicos requeridos y ordenar la prestación de tratamiento integral. A
continuación, en acápites separados, se resumen los hechos relevantes de cada
caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realizó en el
trámite de revisión de los fallos.
1.1.
Expediente T-8.072.423
Hechos
3. Martha
Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana[2] y residente desde
hace dos años junto con su núcleo familiar en el departamento de Arauca,
presentó acción de tutela en favor de su hija de siete años, Maryory Julieth
Borrego Angarita, quien ostenta la misma nacionalidad,[3]
contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y
salud.
4. Reseñó
que el 13 de octubre de 2020 la menor fue atendida por urgencias en el Hospital
San Francisco de Fortul - Arauca debido a que padecía fiebre alta y
persistente. Además de ser hospitalizada por tres días, luego de que fue dada
de alta, el médico tratante le prescribió la realización de los exámenes de “urocultivo
+ antibiograma y ecografía de vías urinarias.”[4]
Sin embargo, le comunicaron que dichos procedimientos no podrían ser cubiertos
dado que la niña no estaba afiliada a una EPS.[5]
5. La
accionante afirmó no contar con los recursos económicos para sufragar el
procedimiento en un centro médico de mayor nivel e indicó que su núcleo
familiar carece de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sostuvo
que era inviable retornar a su país de origen para realizar los exámenes de la
menor, básicamente, por la falta de acceso a los servicios de salud que afronta
Venezuela y a las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria causada por
la pandemia del COVID-19.
6. En sede
constitucional solicitó ordenar a la accionada (i) autorizar la
realización de la ecografía y demás exámenes requeridos por la niña, y (ii)
garantizar la prestación de tratamiento integral, incluyendo medicamentos
cubiertos o no en el plan básico de salud y, de ser necesario, el pago de
viáticos, hospedaje y alimentación si la niña debe ser trasladada por fuera del
municipio o departamento.
Actuación
de instancia
7.
Mediante Auto del 23 de octubre de 2020,[6] el Juzgado Promiscuo
Municipal de Fortul avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA, al Hospital San Francisco
de Fortul y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES.
Respuesta
obtenida en el trámite de instancia
8.
La Oficina Jurídica de la ADRES solicitó la desvinculación del trámite
constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus
funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud. Sin embargo, se
refirió al alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida,
salud y dignidad humana. En ese sentido, enfatizó que, en aras de garantizar
los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional está
ejecutando la política integral humanitaria, conforme a lo dispuesto en la Ley
1873 de 2017, [7]
para que los migrantes de ese país puedan acceder a la oferta institucional en
salud, así como para que puedan ser afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Así mismo, resaltó el deber que tienen las personas migrantes
provenientes de Venezuela de legalizar su permanencia en Colombia. [8]
9.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley
715 de 2001;[9] el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018;[10]
y el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019,[11] advirtió que cuando se
trata de atención inicial de urgencias de extranjeros sin capacidad de pago, su
costo es asumido como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda,
con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial
donde se preste el servicio.
10.
Los demás vinculados, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron
silencio.
Decisión
de instancia objeto de revisión
11.
Mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020, la juez de única instancia negó
el amparo.[12] De un lado, adujo que
las personas migrantes en condición irregular en el país tienen derecho a
recibir un mínimo de atención en salud a través del servicio de urgencias,
conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016. Sin embargo,
sostuvo que en el caso concreto el médico tratante, además de no especificar un
diagnóstico, tan sólo prescribió a la niña los procedimientos de “urocultivo
+antibiograma en 8 días; s/s ecografía de vías urinarias”, cuya práctica,
en su concepto, desbordaba la atención de urgencias que el Estado les debe
garantizar a personas como la accionante y la niña que se hallan en condición
de migrantes irregulares.
12.
De otro lado, enfatizó que la actora no solicitó a la Unidad Administrativa
Especial de Salud de Arauca - UAESA, la autorización de los servicios
ordenados, sino que requirió su prestación directamente por parte del juez de
tutela. Por último, señaló que para la obtención de dicho servicio médico, la
demandante debía regularizar su estado migratorio y luego proceder a afiliarse
al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con todo, reprochó que aun cuando la
menor llevara más de dos (2) meses (sic, debió decir dos años)[13] en el país, sus representantes legales no hubiesen efectuado las
gestiones necesarias para el efecto. La decisión no fue impugnada.
Trámite en sede de revisión
13.
Después de que el fallo de instancia fue seleccionado para
ser revisado por la Corte Constitucional, con base en la información obrante en el expediente
electrónico, a través de Auto del 19 de abril de 2021[14] la Magistrada sustanciadora consideró pertinente
vincular a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en aras de
establecer la actual condición migratoria de la señora Martha Cecilia Angarita
Altuve y de su hija menor de edad, y a la Alcaldía de Fortul - Secretaría de
Salud -Arauca, por cuanto en la tutela se afirmó la carencia de recursos
económicos para sufragar los exámenes prescritos a la niña. Igualmente, se
ofició a la accionante para que contestara algunas preguntas en torno al estado
de salud de la menor Maryory Julieth, la razón de los servicios médicos
requeridos mediante la acción de tutela y su situación migratoria.
14. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
- UAEMC allegó respuesta en la que señaló que, conforme al Sistema de
Información Misional de la entidad, se reportaba que la accionante y su hija
menor de edad “1. No tiene[n] historial del extranjero. 2. No tiene[n]
movimientos migratorios. 3. No tiene[n] salvoconducto. 4. No tiene[n] informe del
caso. 5. No cuenta[n] con permiso especial de permanencia PEP. 6. No cuenta[n]
con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7. No tiene[n] tarjeta de
movilidad fronteriza. 8. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental
ORFEO, no registra[n] solicitudes.”[15]
15. En consecuencia, Migración Colombia aludió que Martha
Cecilia Angarita Altuve y Maryory Julieth Borrego Angarita se encuentran
en condición migratoria irregular. Precisó además que a la fecha de la
contestación del requerimiento no se había adelantado ningún trámite ante la
entidad para regular su situación en el país y que, para este último efecto, la
ciudadana extranjera debe (i) contar con un pasaporte vigente expedido
en su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro Facilitador
de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional -atendiendo a lo
establecido en la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020-[16]
en donde, previo a resolver su situación administrativa, “se procederá a
expedir Salvoconducto”;[17] (iii)
tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y (iv)
luego, acercarse nuevamente a Migración Colombia para obtener una cédula de
extranjería.
16. La
señora Martha Cecilia Angarita Altuve informó[18]
que su hija Maryory Julieth Borrero Angarita fue inicialmente internada en el
Hospital San Francisco de Fortul al presentar un padecimiento febril “que no
le bajaba con ningún medicamento.” Reseñó que después de haber sido dada de
alta, le prescribieron los exámenes de “urocultivo + antibiograma”, los
cuales se podían realizar en ese centro hospitalario. Sin embargo, luego de presentar
la solicitud directamente ante el hospital, le indicaron que, a menos que
formulara una acción de tutela, no se los practicarían por cuanto la menor no
estaba afiliada a ninguna EPS.
17. La
accionante relató, de otro lado, que el 29 de octubre de 2020 la niña Maryory
Julieth debió ser ingresada nuevamente por urgencias en el Hospital del Sarare
E.S.E de Saravena - Arauca, en donde estuvo hospitalizada por veintidós (22)
días. Con soporte en la historia médica respectiva, indicó que la niña presentó
“una infección urinaria ocasionada por una bacteria en uno de los riñones.”
Por ello, el médico tratante emitió el diagnosticó de “A90X Fiebre del
dengue (dengue clásico) [y] N390 Infección de vías urinarias, sitio no
especificado.”[19] La actora sostuvo que
allí le brindaron toda la atención médica necesaria, incluyendo los exámenes
requeridos, sin cobro alguno.
18. Frente
al estado de salud de la menor, aseveró que “en ocasiones presenta
mareos, dolor de cabeza y nauseas.” Igualmente, con fundamento en la
historia clínica aportada,[20] recalcó que le fue
ordenada consulta especializada con pediatría, cuyo costo debe asumir como
particular. Por lo tanto, afirmó que al no contar con recursos económicos
suficientes, no ha podido asistir.
19. Ahora
bien, refirió que (i) su núcleo familiar está compuesto por cuatro
personas: su esposo de nacionalidad colombiana, una hija que nació en el país,
la niña Maryory Julieth[21] y ella; (ii)
actualmente no han efectuado los trámites del Permiso Especial de Permanencia
-PEP- porque no cumplen con los requisitos de la Resolución 2359 de 2020, tal
como tener pasaporte sellado antes del 31 de agosto del mismo año. No obstante,
aseguró que con la entrada en vigencia del Estatuto Temporal de Protección –
ETP-[22] su hija y ella desean
acogerse a los beneficios allí previstos, para lo cual están esperando la
apertura de la etapa de registro. Por último, (iii) afirmó que su núcleo
familiar se encuentra residenciado en el municipio de Fortul - Arauca, en donde
ella trabajaba como ayudante de cocina en un restaurante, pero enfatizó que en
razón de los padecimientos de la niña, actualmente es ama de casa. Por ello,
aseguró que el responsable de los gastos del hogar es su esposo, quien trabaja
como jornalero ocasional, con ingresos que ascienden a cuatrocientos mil pesos
mensuales ($400.000,oo).
1.2. Expediente
T-8.076.555
Hechos
20.
El 24 de agosto de 2020 el señor Frendy Carrascal Becerra promovió acción de
tutela en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Elizabeth
Carolina Rondón Aguirre, ciudadana venezolana que, en vida, residió en el
municipio de Aguachica - Cesar, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y
la Secretaría de Salud de Valledupar - Cesar.[23]
Solicitó, incluso como medida provisional, el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En su criterio, las
entidades accionadas vulneraron tales derechos por cuanto la agenciada requería
urgentemente (i) la práctica de dieciséis (16) marcadores de
inmunohistoquímica;[24] y (ii) el traslado a un hospital de IV nivel por oncología
clínica y ortopedia oncológica. Lo anterior porque había sufrido
complicaciones de salud por una lesión ocasionada en su mano derecha que le
producía dolor, inflamación excesiva y secreciones que conllevaron
prácticamente la desfiguración de su extremidad al punto que, inicialmente, el
3 de agosto de 2020 el médico cirujano aseguró que su mano debía ser amputada.
21.
Según la historia clínica que adjuntó al escrito de tutela, bajo el diagnóstico
histopatológico del 6 de agosto de 2020 de “neoplasia maligna poco
diferenciada probablemente mesenquinal [...] lesión palmar mano-derecha”,
el médico patólogo ordenó la realización de “16 marcadores de
inmunohistoquímica; KI67, DESMINA, CD99, CKAE1/A53, CK20, MIOGENINA, ACTINA
MUSUCULO ESTRIADO, INI1, FLI-1, CD45, CD56, CALDESMON-H, SINPATOFISINA, CD34,
MyoD1, SOX10”, en aras de establecer un diagnóstico conclusivo.[25] Esta orden fue confirmada el 13 de agosto siguiente por el
especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Rosario Pumarejo de
López, quien conceptuó “pendiente marcadores tumorales
de inmunohistoquímica. Requiere manejo en cuarto nivel por ortopedia oncológica
y oncología clínica para definir manejo de quimioterapia vs. Radioterapia vs.
Manejo quirúrgico.”[26] Ello, frente el diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido sitio especificado.”[27]
22.
Según el actor, el hospital no prestó el servicio dado que se trataba de un
caso de IV nivel de complejidad para el cual no tenía la capacidad necesaria.
Trámite de instancia
23.
Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal
Transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Valledupar - Cesar [28] avocó la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Local y
al Hospital Rosario López de Pumarejo, ambos de Valledupar. En la misma
providencia ordenó a las accionadas como medida cautelar que, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, autorizaran la remisión de la agenciada a un
hospital de IV nivel y le practicaran los procedimientos requeridos por su
patología.
Respuesta obtenida en el
trámite de instancia
24. La Secretaría
de Salud Local de Valledupar solicitó la desvinculación de la acción de
amparo por no tener legitimidad en la causa. Primero, señaló que es una entidad
que ejerce vigilancia sobre la accesibilidad y oportunidad de los servicios de
salud frente a los usuarios de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 44 y 44.1.3. de la Ley 715 de 2001.
25. Precisó
que carecía de competencia para ordenar los servicios requeridos por la
agenciada por cuanto en el escrito de tutela se manifestó que inicialmente le
fueron prestados en la localidad de Aguachica - Cesar, en donde además la
agenciada tiene su domicilio; por tanto, le corresponde a ese municipio y a la
Secretaría de Salud Departamental realizar las gestiones para la prestación de
los servicios necesitados “siempre y cuando cumpliera con los requisitos
como emigrante o extranjero”, lo que no se evidencia en este caso pues la señora
Elizabeth Carolina Rondón Aguirre ostenta una condición migratoria irregular,
al no contar con Permiso Especial de Permanencia - PEP, cédula de extranjería o
salvoconducto a través de los cuales pudiese ser afiliada a una EPS del régimen
subsidiado. Finalmente advirtió que, no obstante, conforme al Decreto 1288 de
2018 los migrantes venezolanos irregulares pueden acceder al servicio de
urgencias.
26. Migración
Colombia afirmó no estar legitimada en la causa dado que no le corresponde
prestar servicios de salud o realizar la afiliación de extranjeros al Sistema
de Seguridad Social en Salud. Informó que la señora Rondón Aguirre para ese
momento se encontraba en condición migratoria irregular. Sin embargo, advirtió
que el 26 de agosto de 2020 el ciudadano Frendy Carrascal Becerra solicitó en
su nombre la expedición de “permiso de permanencia” el cual se encontraba en
término de contestación. Luego de referirse al artículo 100 de la Constitución
Política, solicitó a la autoridad judicial que instara a la agenciada a regular
su situación de permanencia en el país. Sobre el punto, expuso que una vez los
extranjeros adelanten el trámite administrativo migratorio, se les expide un
salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional. Ese
documento, conforme insistió, resulta válido para efectuar la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social.
27. Los
demás vinculados, no contestaron la demanda.
Decisión
de instancia objeto de revisión
28. En
Sentencia del 28 de agosto de 2020, el juez de instancia negó el amparo. Luego
de reseñar las contestaciones allegadas, citó en extenso la Sentencia T-314 de
2016,[29] para concluir la
inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, porque (i)
la señora Rondón Aguirre inicialmente fue remitida desde el Hospital Local de
Aguachica para ser atendida por urgencias en el Hospital Rosario López Pumarejo
de López, razón por lo cual la Secretaría Local de Salud de Valledupar no era
competente para hacerse cargo de la paciente; y (ii) dado que la
agenciada “se encuentra de manera irregular en el territorio nacional
colombiano, [...] mientras no realice los trámites pertinentes para su estadía
en el territorio nacional, no se le puede brindar la atención que ellos
solicitan, como lo es el permiso especial de permanencia [...], a través del
cual pueda ser afiliada a una EPS del régimen subsidiado.”[30]
En resumen, la autoridad judicial afirmó que al no contar con pruebas sobre
la condición migratoria regular de la demandante, la acción de tutela no tenía
vocación de prosperidad. El fallo no fue impugnado.
Trámite
en sede revisión
29.
Dado que en el escrito de tutela se afirmó que el lugar de residencia de la
agenciada se encontraba en Aguachica, y atendiendo que tanto en la demanda como
en la contestación ofrecida se informó que la titular de los derechos
reclamados recibió inicialmente atención médica en el Hospital Local de ese
municipio, desde donde fue remitida a un centro médico en Valledupar, mediante
el Auto del 19 de abril de 2021,[31] bajo la
salvaguarda del derecho al debido proceso y contradicción, la Magistrada
ponente vinculó (i) al Hospital Local de Aguachica; (ii) a la
Alcaldía de Aguachica - Secretaria de Salud; y (iii) a la Secretaría Departamental
de Salud del Cesar. Igualmente, ofició al ciudadano Frendy Carrascal Becerra
para conocer el estado de salud de la agenciada, así como a Migración Colombia
con el fin de establecer su actual condición migratoria.
30. El
representante legal del Hospital Local de Aguachica – Cesar, informó[32]
que, en el marco de la normativa vigente, la entidad prestó gratuitamente el
servicio de atención inicial de urgencias a la señora Rondón Aguirre en dos
ocasiones. La primera, el 23 de abril de 2020, que se originó por la
inflamación que presentaba en su mano derecha. Luego, el 9 de mayo del mismo
año, oportunidad en la que fue internada por urgencias durante tres (3) días y
posteriormente remitida al Hospital Regional de segundo nivel “José Padilla
Villafañe”, de la misma localidad. Lo anterior, dado que requería valoración
especializada por ortopedia. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales
invocados en la acción de tutela, toda vez que realizó los trámites y gestiones
pertinentes en el ámbito de sus competencias para conservar la salud de la
ciudadana extranjera.
31. La
gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López contestó[33]
las preguntas formuladas por el despacho sustanciador. En particular, precisó
que (i) los marcadores de inmunohistoquímica fueron solicitados por el
especialista en ortopedia y traumatología “como un elemento predictivo para
la respuesta oportuna de una enfermedad maligna al tratamiento citostático o
radioterapia [...]”; (ii) sin embargo, aseguró que ese procedimiento
no es practicado por la entidad que representa, puesto que no cuenta ni tiene
habilitada esa prestación. Sobre el punto, expuso que “se remitió la
solicitud a la Secretaría de Salud Departamental de la cual nunca se obtuvo
respuesta”; (iii) adujo que no se realizó remisión a ortopedia
oncológica y/o oncología clínica, “ya que la Secretaría de Salud
Departamental, responsable de la usuaria, no autorizó la remisión y ubicación a
la solicitud realizada por el hospital” y (iv) precisó que después
del 28 de agosto, fecha en la que se emitió el fallo de única instancia, se continuó
con la atención de la paciente hasta el 19 de septiembre de 2020, pues de
acuerdo con el centro hospitalario, su situación ya había podido ser
estabilizada, empero con la expresa remisión a consulta por cirugía oncología
y, asimismo, cita con oncológica radioterapéutica, para lo cual se debía
adjuntar los resultados de los marcadores tumorales. Como sustento de sus
afirmaciones remitió algunos medios de convicción.[34]
32.
El ciudadano Frendy Carrascal Becerra[35] señaló que
la señora Aguirre Rondón, quien estuvo hospitalizada desde el 8 de julio hasta
el 19 de septiembre de 2020 en el Hospital Rosario Pumarejo de López, no pudo
presentar la acción de tutela por cuenta propia debido al decaimiento de su
salud física y emocional. Afirmó que los marcadores de inmunohistoquímica
solicitados en la acción de amparo fueron finalmente realizados por la Central
de Patología del Cesar y que sus gastos fueron cubiertos por la Secretaría de
Salud Departamental respectiva. En concreto, precisó que fueron autorizados el
5 de noviembre y se entregaron el día 19 del mismo mes en las condiciones que
más adelante se detallan.
33.
Esta atención médica, en su concepto, obedeció a dos circunstancias. De un
lado, a la orden judicial proferida en el marco de una segunda acción de tutela
incoada por el agente oficioso contra las autoridades de salud -posterior al
trámite constitucional que aquí se revisa-. En concreto, dicha protección se
materializó en los fallos de tutela emitidos en primera instancia el 16 de
septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Valledupar, y en sede de impugnación el 22
de octubre por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de la misma ciudad, que ampararon los derechos
fundamentales de la agenciada frente a la Secretaría Departamental de Salud del
Cesar. De otro lado, la atención fue motivada por la queja presentada por él
ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, precisó que
los servicios médicos requeridos en el escrito de tutela que dio lugar al
trámite que ahora se revisa “fueron prestados finalmente en Cúcuta-Norte de
Santander”, pese a lo cual, confirmó que el 1 de enero de 2021 la señora
Rondón Aguirre falleció en Bogotá.
34.
En su contestación precisó que, con posterioridad a la presentación de la
tutela que hoy revisa la Corte Constitucional, el Hospital Rosario Pumarejo de
López dio salida médica a la agenciada el 19 de septiembre de 2020, bajo el
argumento de que ya no requería remisión a IV nivel de oncología. Indicó que,
pese a las dificultades económicas y con el apoyo “de la caridad de vecinos
y conocidos para atender las necesidades de la enfermedad, tales como
curaciones y medicamentos para el dolor”, puesto que señaló su carencia de
recursos económicos para sufragar los gastos más mínimos, el 6 de octubre
arribó junto con la señora Rondón Aguirre a la ciudad de Cúcuta, en donde
ingresó al Hospital Universitario Erasmo Meoz.
35.
Informó que el cirujano de mano de ese centro hospitalario recomendó la
amputación del brazo de la agenciada, porque el cáncer había avanzado
rápidamente, insistiendo no obstante en la necesidad de practicar los
marcadores tumorales en aras de determinar el nivel de afectación y el grado de
avance del padecimiento cancerígeno.
36.
Señaló que, bajo esas circunstancias, presentó una nueva acción de tutela, pero
esta vez en contra del Instituto Departamental de Norte de Santander, la cual
fue resuelta el 27 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cúcuta a su favor. Relató que el 3 de noviembre de 2020 se logró la
afiliación a Ecoopsos EPS S.A.S. de la señora Rondón Aguirre, dado que
previamente el 3 de septiembre del mismo año Migración Colombia expidió el
respectivo Salvoconducto.
37.
Por último, precisó que para el 19 de noviembre, cuando por fin se habían entregado
los resultados de los marcadores de inmunohistoquímica por parte de la
Secretaría Departamental de Salud de Cesar, los médicos dictaminaron metástasis
en los pulmones de su compañera. Empero, debido a complicaciones debió ser
remitida el día 30 de diciembre a la Clínica Oncológica San Diego de Bogotá, en
donde falleció a los dos días siguientes.
38.
Migración Colombia, por su parte, informó que una vez consultado el
Sistema de Información Misional se reportó la expedición de Salvoconducto SC2
del 3 de septiembre de 2020 con vigencia hasta el 2 de marzo de 2021 en favor
de Elizabeth Carolina Rondón Aguirre. Ello, como respuesta a la solicitud
efectuada el 26 de agosto del mismo año, mediante petición elevada por el
ciudadano Frendy Carrascal Becerra. Asimismo, comunicó que se registró
anotación de fallecimiento de la señora Rondón Aguirre el 1 de enero de 2021 “de
acuerdo a información allegada por la Notaria 38 de[l Círculo de] Bogotá,
registro serial 10201956 Oficio 046 del 3 de febrero 2021.”
39.
La Secretaría de Salud de Valledupar reiteró y transcribió lo expuesto ante el
juez de instancia.
40.
Los
demás vinculados dentro de este expediente guardaron silencio.
41.
Finalmente, como convocada común en el trámite acumulado en sede de revisión,[36]
la coordinadora del grupo de acciones constitucionales de la
Nación -Ministerio de Salud y Protección Social reseñó
las normas[37] expedidas
para atender la crisis humanitaria por la migración masiva de nacionales
venezolanos hacia Colombia. Frente a la prestación de servicios de salud,
refirió las directrices que definen la atención de urgencias,[38]
incluyendo las resoluciones y circulares expedidas por esa cartera y
concluyó que “se puede vislumbrar que el SGSSS garantiza la atención médica
a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera
regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia
es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias.”
42. Enseguida señaló los deberes constitucionales y legales que
les asisten a las autoridades administrativas de salud y a los actores del
Sistema General de Seguridad Social en relación con la promoción y garantía del
derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes, hijos de padres
no afiliados de nacionalidad colombiana o extranjeros, de acuerdo con lo
establecido principalmente en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016.[39]
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
concordantes con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además,
procede la revisión en virtud del Auto del 15 de marzo de 2021, expedido por la
Sala de Selección Número Tres que decidió seleccionar los expedientes,
acumularlos y repartirlos en la forma que el reglamento de esta Corporación
establece.
2. Presentación
de los asuntos objeto de revisión y esquema de decisión
44.
En esta oportunidad la Sala de Revisión conoce dos trámites de tutela que se
originaron en la reclamación de la prestación de servicios de salud a
diferentes autoridades en favor de personas que ostentan el estatus de
migrantes en situación irregular, en uno de dichos casos respecto de una menor
de edad (T-8.072.423). En este contexto, se destaca que en el marco de las
diligencias adelantadas en sede de revisión, en el caso radicado bajo el número
T-8.076.555 se acreditó el fallecimiento de la señora Elizabeth Carolina Rondón
Aguirre, con posterioridad a la invocación del amparo por el ciudadano Frendy
Carrascal Becerra como su agente oficioso.
45.
En las anteriores circunstancias, la Sala debe proceder a analizar como
cuestiones previas (i) la procedencia de las acciones invocadas, a
partir de la acreditación de los requisitos generales exigidos por el
ordenamiento constitucional y legal aplicable, y (ii) la configuración
en el contexto de la tutela con radicado T-8.076.555 de la carencia actual de
objeto y la necesidad de realizar un pronunciamiento de fondo. Una vez
superados los anteriores exámenes, la Sala abordará (iii) el estudio
material del amparo invocado, previa formulación de los problemas jurídicos del
caso.
3. La acción de tutela es procedente en los dos casos analizados
46. La
Sala Primera de Revisión advierte que las acciones de tutela presentadas en los
dos casos que estudia resultan procedentes, por las razones que se detallan a
continuación.
47. De
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991
y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia del recurso
de amparo son los siguientes. (i) Legitimación por activa: la
acción de tutela puede ser formulada por todas las personas cuyos derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien
actúe en su nombre;[40] (ii) legitimación
por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez:
no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión y el uso del amparo;[41] y (iv)
subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen
otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos
ordinarios no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[42]
o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y se emplea como mecanismo transitorio.[43]
3.1.
Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban facultadas para
hacerlo en nombre de la menor de edad y la ciudadana migrantes, esto es, se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa
48.
La señora Martha Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana, se encuentra
legitimada por activa. Si bien formuló la acción de tutela en calidad de agente
oficiosa, debe entenderse que en realidad actuó en ejercicio de la
representación legal de su hija Maryory Julieth Borrego Angarita,[44] quien ostenta la misma nacionalidad, en búsqueda de amparo a los
derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la menor de edad,
que consideró vulnerados ante la falta de autorización del examen que le fuera
prescrito en fórmula médica del 16 de octubre de 2020, en concreto, referida a
los exámenes de “urocultivo
+antibiograma en 8 días; s/s ecografía de vías urinarias”, así como al
tratamiento derivado de sus padecimientos.
49.
Por su parte, Frendy Carrascal Becerra podía interponer la acción de amparo
como agente oficioso[45] de Elizabeth
Carolina Rondón Aguirre, dado que indicó que actuaba en dicha calidad y, de los
hechos narrados en el escrito de la demanda y en sede de revisión, se infiere
que la agenciada no estaba en condiciones de promover su propia defensa debido
a su estado de salud, producto del diagnóstico de “neoplasia maligna
poco diferenciada probablemente mesenquinal [...].”
3.2.
Las autoridades convocadas a los dos trámites de tutela están legitimadas en la
causa por pasiva
50. Las acciones de tutela se
presentaron contra entidades que, en principio, podían ser demandadas según la
normativa aplicable, dado el alcance de las presuntas violaciones iusfundamentales
invocadas. En concreto, respecto a la acción de tutela con radicado
T-8.072.423, el Hospital San Francisco de Fortul - Arauca y la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA son entidades públicas a
cuyo cargo se encuentra la garantía del derecho fundamental a la salud. Dentro
de sus competencias está, respectivamente, la prestación efectiva del servicio
de salud y la dirección, formulación, adaptación, adopción e implementación de
políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar
la promoción y protección del servicio público esencial, así como gestionar y supervisar
el acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud para el
mejoramiento de su calidad de vida.
51. Ahora bien, en relación con el caso de la señora
Elizabeth Carolina Rondón Aguirre (T-8.076.555) es necesario hacer una
precisión. La acción de tutela fue presentada contra el Hospital Rosario
Pumarejo de López y la Secretaría Local de Salud de Valledupar - Cesar. Durante
el trámite de instancia, la representante de la Secretaría aludida indicó que,
con base en el artículo 44 de la Ley 715 de 2011, la autorización y prestación
de los servicios médicos requeridos correspondía a la Secretaría de Salud de
Aguachica y al correspondiente nivel departamental por cuanto la agenciada
tenía su domicilio en ese municipio, en donde se le prestó inicialmente la
atención de urgencias y desde donde habría sido remitida a Valledupar. Con
independencia de dicha discusión, referida más al fondo del asunto, de acuerdo
con el Decreto 516 de 2016, las secretarías de salud son las encargadas de “ejercer
la rectoría en salud en su jurisdicción”, por lo que en principio, su
llamado a este trámite como demandada se justificaba a partir del alcance de
las pretensiones del agente oficioso, más aún atendiendo los principios de
subsidiariedad, concurrencia y coordinación[46] entre las entidades territoriales de cara a la
financiación de los servicios de urgencias.
52. Con todo, en aras de garantizar el debido proceso de
las partes y terceros con interés, la Magistrada ponente vinculó en esta
instancia (i) al Hospital Local de Aguachica, (ii) a la
Alcaldía de Aguachica - Secretaria de Salud, y (iii) a la Secretaría Departamental
de Salud del Cesar, dado que sus actuaciones podrían haber incidido en la
garantía de los derechos invocados y, por lo tanto, estarían llamadas a
concurrir en la protección solicitada, si es que así se llega a determinar en
el análisis de fondo del presente asunto. Aunado a lo anterior, en los dos
casos se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, concluyéndose que el requisito de legitimación en la causa por
pasiva se cumple en los dos casos de la referencia, a partir de lo establecido
en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001.
3.3. Los accionantes no
contaban con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para solicitar
la protección de su derecho a la salud, esto es, se cumple el requisito de
subsidiariedad
53. La Sala encuentra que en los dos procesos de la
referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, porque al
no estar afiliadas quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al
Sistema de Seguridad Social en Salud, no podían acceder al mecanismo
jurisdiccional de protección de los usuarios que la Ley 1122 de 2007,
recientemente modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia
Nacional de Salud.
54. De otro, por cuanto
en numerosas decisiones en los que esta Corporación ha analizado la procedencia
de la tutela en casos en los que migrantes en situación irregular han requerido
servicios de salud,[47]
se ha manifestado que “el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para
estudiar y analizar la vulneración de sus derechos fundamentales.”[48]
Así las cosas, dado que la situación de las destinatarias y titulares de los
derechos fundamentales invocados era apremiante e involucraba sujetos de
especial protección, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
preferente de protección resulta indiscutible.
55. En particular, en la
acción promovida por la señora Martha Cecilia Angarita Altuve se invoca la
protección de los derechos de una menor de edad, su hija Maryory Julieth
Borrero Angarita, los cuales ostentan preferencia en nuestro ordenamiento
constitucional y quien, además, se encontraba en una situación de urgencia ante
el estado de salud debidamente acreditado en este trámite constitucional.
Asimismo, la situación de urgencia de la señora Elizabeth Carolina Rondón
Aguirre era igualmente imperiosa, pues su estado de salud evidenciaba un
deterioro grave, lo que le impidió incluso asumir la defensa de sus propios
intereses. Por lo anterior, como lo ha hecho esta Corporación en casos
precedentes, se concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad.
3.4. Las acciones de
tutela se presentaron en un término oportuno, justo y razonable a la luz de las
circunstancias de cada caso, por lo cual satisfacen el requisito de inmediatez
56.
La Sala encuentra que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos que se
alegan en las acciones de tutela objeto de revisión fueron demandadas
oportunamente. En el caso de la niña Maryory Julieth Borrego Angarita, de
acuerdo con el auto admisorio del juzgado de instancia, el mecanismo de amparo
se instauró el 23 de octubre de 2020, mientras que la prescripción médica de
los exámenes exigidos por su médico tratante, cuya autorización y prestación
constituyó el objeto principal de la acción de tutela, tuvo como fecha el día
16 del mismo mes y año, es decir que tan sólo transcurrió una semana entre los
dos eventos.
57.
Por su parte, el agente oficioso de la señora Elizabeth Rondón Aguirre formuló
la acción de tutela el día 14 de agosto de 2020, mientras que la orden de los
marcadores de inmunostoquímica fue expedida el día 6 de agosto; y además fue
reiterada, junto a la remisión a IV nivel de ortopedia oncológica y oncología
clínica, el día 13 del mismo mes.
58.
En conclusión, dado que la acción de tutela resulta procedente en los dos casos
acumulados, la Sala estudiará la configuración de la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente en uno de ellos y pasará a plantear los problemas
jurídicos que resolverá en la presente providencia.
4. En el caso
de la señora Elizabeth Carolina Rondón Aguirre (T-8.076.555) se configuró la
carencia actual de objeto
59.
En este apartado la Sala determinará si se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto, específicamente por situación sobreviniente, en el caso de la
ciudadana venezolana Rondón Aguirre, con fundamento en la información recibida
en sede de revisión.
60. La
Corte Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos
de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento
de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se
superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad
judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[49]
61.
Dicho fenómeno, denominado “carencia actual de objeto”, se configura
en los siguientes eventos:[50]
(i) por hecho superado, cuando se satisfacen por completo
las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el
agente transgresor;[51]
(ii) por daño consumado, en aquellas situaciones en las que
se afectan de manera definitiva e irreversible[52] los
derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre
la petición de amparo;[53]
o (iii) por situación sobreviniente, que comprende los
eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas
diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el
obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron
la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre
otros escenarios.[54]
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguna de esas
tres hipótesis implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte
el artículo 86 de la Constitución”,[55] tornándose
inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[56]
62.
Ahora bien, respecto del curso de acción que deben adoptar los jueces de tutela
cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se
está ante un daño consumado, “resulta perentorio que el juez de
amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los
mismos”,[57]
mientras que en los demás supuestos de carencia actual de objeto no es
imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional, se podrá
realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela;[58]
(ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes;[59]
(iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;[60] o (iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[61]
63.
Al tenor de las anteriores precisiones, se procede a analizar la ocurrencia de
la carencia actual de objeto en este caso. Al respecto, el 14 de agosto de 2020
el señor Frendy Carrascal Becerra, actuando como agente oficioso de su
compañera Elizabeth Carolina Rondón Aguirre, interpuso acción de tutela contra
el Hospital Rosario Pumarejo de López y la Secretaría Local de Salud de
Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,
dignidad humana y vida de la agenciada. Lo anterior, porque dichas entidades se
habrían negado a autorizar y practicar “16 marcadores de inmunohistoquímica; KI67,
DESMINA, CD99, CKAE1/A53, CK20, MIOGENINA, ACTINA MUSUCULO ESTRIADO, INI1,
FLI-1, CD45, CD56, CALDESMON-H, SINPATOFISINA, CD34, MyoD1, SOX10”[62]
, así como la remisión a cuarto nivel por consulta médica de “ortopedia
oncológica y oncología clínica.”[63]
64. Como resultado
del recurso de amparo, el juez de única instancia negó las pretensiones al
considerar que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a
la salud invocado por el agente oficioso, porque (i) la agenciada se
encontraba en situación migratoria irregular, por lo cual sólo se le podría
garantizar la atención de urgencias y (ii) dado que la Secretaría de Salud de
Valledupar afirmó que el domicilio de la nombrada se hallaba en el municipio de
Aguachica -Cesar, en donde le fue brindada inicialmente dicha atención, la
cobertura del servicio de salud escapaba a su jurisdicción y, por el contrario,
le correspondía a la autoridad de salud departamental asumir el requerimiento.
65.
De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, la señora Rondón
Aguirre permaneció hospitalizada por urgencias en el Hospital Rosario Pumarejo
de López de Valledupar desde el 8 de julio hasta el 19 de septiembre de 2020. A
partir de dicha intervención, los médicos ordenaron, entre otros, la
realización de los marcadores inmunohistoquímicos, y el otorgamiento de una
cita con especialista de oncología clínica y ortopedia oncológica, debido al diagnóstico
inicial de la patología “tumor de comportamiento
incierto o desconocido sitio especificado”[64] y, posteriormente, identificado como “sarcoma en mano derecha.”[65]
66.
El Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar solicitó en múltiples
ocasiones[66] a la Secretaría Departamental de Salud de Cesar la autorización de “estudios marcadores tumorales de inmunostoquímica “,[67] en concreto, “por no realizarse en la
institución” y, así mismo, la “valoración por oncología y cx oncológica.”[68]
67.
De acuerdo con la contestación ofrecida en sede de revisión por la referida
institución hospitalaria, “la E.S.E. Hospital Rosario
Pumarejo de López no realiza este procedimiento, puesto que no cuenta ni tiene
habilitado este procedimiento. Por tanto se remitió la solicitud a la
Secretaría Departamental de Salud del cual nunca se obtuvo respuesta.” Así mismo, precisó que no realizó la remisión de la paciente a
ortopedia oncológica y/o oncología clínica “ya que la
Secretaría de Salud Departamental, responsable de la usuaria, no autorizó la
remisión y la ubicación a la solicitud realizada por el hospital.”[69]
68.
Durante el trámite de revisión, tal y como se expuso con anterioridad, la
Magistrada ponente vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Cesar; sin
embargo, no emitió contestación alguna frente a los interrogantes que le fueron
formulados mediante Auto del 19 de abril de 2021 y tampoco se pronunció en
torno al traslado de pruebas que allí se dispuso ni al que se realizó con
posterioridad en torno a la respuesta tardía que efectuó el ciudadano Frendy
Carrascal Becerra.[70]
69.
No obstante el silencio guardado por dicha autoridad, con base en las pruebas
recaudadas en sede de revisión,[71] se constató que la señora Elizabeth Rondón Aguirre (i) regularizó su situación migratoria y el 3
de septiembre de 2020 le fue expedido salvoconducto SC2; (ii) recibió atención hospitalaria desde el 6
de octubre en el E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de
Cúcuta - Norte de Santander y el 3 de noviembre siguiente fue afiliada al
régimen subsidiado con la EPS ECOOPSOS S.A.S. Aunado a lo anterior, (iii) el 5 de noviembre de 2020, gracias a un
fallo de tutela diferente al que hoy en día se revisa, la Secretaría de Salud
Departamental del Cesar autorizó los marcadores de inmunohistoquímica, cuyos
resultados fueron entregados el 19 de noviembre por intermedio de la Central de
Patología del Cesar Ltda.,[72] evidenciando “lesión en región palmar mano
derecha-resección sarcoma de alto grado”, pues “los hallazgos muestran una neoplasia maligna fusocelular de alto grado
con células pequeñas, azules y redondas.”
Adicionalmente, de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica, (iv) el 7 de diciembre de 2020 fue atendida
por oncología en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, en el que se le diagnosticó
“sarcoma de la familia Ewing estadio iv mano derecha.” Luego, (v) el 30 de
diciembre, fue remitida a la Clínica San Diego en la ciudad de Bogotá,[73] falleciendo el 1 de enero de 2021.[74]
70. En atención a
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión encuentra que en el curso de las
actuaciones aquí reseñadas desapareció el supuesto
de hecho que originaba la alegada vulneración de los derechos fundamentales de
la señora Elizabeth Carolina Rondón Aguirre, en razón a su
fallecimiento el 1 de enero del presente año. En estas condiciones, la Sala no
se encuentra ante el evento en el que la pretensión de la tutela -prestación
del servicio de salud- se haya satisfecho por voluntad de la autoridad llamada
a garantizar el bien iusfundamental, ni porque exista certeza sobre la
ocurrencia de un daño consumado, dado que no se cuenta con suficiente
información que permita afirmar que el deceso fue consecuencia, en algún
sentido, de la actuación de las autoridades de salud; sino que se está ante una
situación de hecho sobreviniente,[75]
pues las circunstancias inicialmente expuestas se modificaron radicalmente e
impiden que un pronunciamiento sobre el alcance del derecho a la salud tenga
actualmente sentido sobre el estatus de la tutelante.
71.
Ahora bien, en este evento de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, conforme a lo expuesto con anterioridad, la Sala encuentra que
el caso de la señora Rondón Aguirre amerita un pronunciamiento de fondo sobre
el alcance y protección del derecho a la salud, dado que la reconstrucción de
los hechos realizada en este acápite da cuenta de que algunas actuaciones no se
adelantaron prima facie de la manera más diligente y, por lo tanto, es
necesario evitar que hechos como los ocurridos puedan repetirse en ocasiones
futuras.
72.
Precisa la Sala que este análisis, y el que a continuación se hace, no tiene
por objeto acreditar grado alguno de responsabilidad de las autoridades
involucradas en el deceso de la señora Rondón Aguirre, pues para ello sería
necesario establecer un cuadro médico mucho más amplio que analice, entre otros
aspectos, las posibilidades de sobrevivencia a la situación médica por la que
estaba atravesando, estudio que escapa al margen competencial de la Corte
Constitucional en sede de tutela. El alcance del pronunciamiento, por lo tanto,
tiene el objeto de evidenciar si en la prestación del servicio de salud se
presentó alguna irregularidad que deba evitarse en casos posteriores.
73.
Antes de continuar con este análisis, la Sala estima necesario precisar un
aspecto adicional. Tal y como se señaló con anterioridad, de conformidad con lo
expuesto por el señor Frendy Carrascal Becerra,
para la atención de salud de su agenciada fue necesaria la interposición de una
segunda acción de tutela. En concreto, el ciudadano destacó que ante el
resultado de la tutela inicialmente presentada -que ahora es objeto de
revisión- y la persistencia de la situación médica de la señora Rondón Aguirre,
se vio en la necesidad de invocar una segunda solicitud de amparo, que fue
fallada favorablemente el 16 de septiembre de 2020 en primera instancia por el
Juzgado 03 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Valledupar, y en sede de impugnación por el Juzgado Primero Penal
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar.[76]
74.
En efecto, esta Sala de Revisión constató a través de la página virtual de la
Rama Judicial[77] que el ciudadano Carrascal Becerra, con posterioridad a la presente
tutela, promovió otra acción ante el Juzgado 03 Penal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Valledupar. Sin embargo, la consulta no
revela el contenido de la decisión y tampoco la determinación de segunda
instancia. Al revisar la página de la Corte Constitucional, tampoco aparece
registrado este trámite[78] por lo que, se concluye, no ha sido enviado para su eventual revisión.
75.
De acuerdo con la información otorgada por el promotor, dicha acción de amparo
se instauró en contra de la “Secretaría de Salud del
Cesar - Ministerio de Salud – Cancillería - Migración Colombia y Hospital
Rosario Pumarejo de López de la Ciudad de Valledupar
[...] ordenando a Secretaría de Salud que dentro de 48
horas siguientes a la notificación del fallo autorizara y materializara los
servicios médicos requeridos por la beneficiaria (remisión a IV nivel por oncología clínica- cita radioterapia prioritaria
- marcadores tumorales, entre otros).”[79]
76. Teniendo en
cuenta que este hecho podría configurar una temeridad en la acción de tutela,
es necesario que la Sala realice algunas precisiones al respecto. De
conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando
“sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales.” La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del
amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al
aumento de la congestión judicial, sino también a restringir los derechos de
los demás asociados.[80]
77. La temeridad
se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i)
identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta
por parte de la misma persona o su representante; (ii) identidad del
sujeto accionado; (iii) identidad fáctica en relación con otra acción de
tutela; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción,
vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante.[81]
78. Bajo ese
contexto, la Sala descarta una actuación temeraria por parte del señor
Carrascal Becerra, al no encontrar identidad en el objeto entre las acciones de
tutela señaladas. En efecto, si bien en la demanda de tutela que ahora revisa
la Corte se requería la autorización de los marcadores tumorales de
inmunohistoquímica, así como de las citas con los especialistas de oncología
clínica y oncología ortopédica, no fue así en relación con la consulta de “radioterapia
prioritaria.” Así mismo, no existe identidad de partes accionadas, pues en
la actuación posterior se predicó directamente la vulneración por parte del
Ministerio de Salud, la Secretaría Departamental de Salud de Cesar, mas no así
de Valledupar. Por último, aun cuando el intervalo de tiempo entre la
presentación de una y otra acción de amparo fue corto, en ese lapso el estado
de salud de la agenciada Rondón Aguirre se vio disminuida al punto que el
diagnóstico del tumor “no especificado” ya se había extendido a su
hombro.[82]
79.
Así las cosas, a continuación la Sala procederá a analizar de fondo el asunto
sometido a consideración pues (i) se encontraron satisfechos los
requisitos de procedencia formal del amparo en los dos casos y, respecto de uno
de ellos, el radicado T-8.076.555, (ii) la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente no inhibe a la Corte Constitucional de realizar un
pronunciamiento de mérito, por las razones ya expuestas.
5. Análisis de
fondo de los trámites de tutela objeto de conocimiento
5.1. Problemas
jurídicos a resolver
80.
En atención a los hechos expuestos y a la discusión planteada alrededor de los
mismos por los accionantes y las autoridades vinculadas, enseguida se formulan
los problemas jurídicos que la Corte deberá resolver en cada caso.
80.1. ¿Una entidad territorial y/o las autoridades médicas menoscaban los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una niña en condición de
migrante irregular, ante la omisión de autorizar los exámenes médicos
prescritos por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.