T-250-17
Sentencia T-250/ de 2017
TRAMITE DE OBTENCION DE VISA
DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Caso de nacionales venezolanos
que residen en Colombia y solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de una visa humanitaria
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de
otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por regla general es el recurso idóneo y
efectivo para controvertir las resoluciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores que resuelven una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud
TRAMITE DE OBTENCION DE VISA
DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Alcance del derecho fundamental al debido proceso
Incluso para el
ejercicio de una facultad respecto de la cual el Estado goza de amplia
discrecionalidad, como lo es el otorgamiento de visado colombiano, este debe
ajustar sus actuaciones a las garantías del debido proceso, entre las cuales se
cuenta una mínima motivación sobre las actuaciones de la administración.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Protección por
parte del Estado colombiano
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Situaciones en
las que es posible dar aplicación a un tratamiento diferenciado
SOLICITUD DE VISADO-Desconocimiento
del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores, al motivar negativa a reconocimiento de la visa de
trabajo de manera insuficiente
SOLICITUD DE VISADO-Orden
al Ministerio de Relaciones
Exteriores valorar nuevamente solicitud de visado, valoración que debe
realizarse con estricta aplicación de las garantías del debido proceso
Referencia:
Expediente T-5.799.581
Acción de
tutela interpuesta por Franklin José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas
Gotopo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de
dos mil dieciséis (2017)
La Sala Tercera de Revisión (en adelante,
“la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”),
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue
interpuesta el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por Franklin
José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas Gotopo, ambos de nacionalidad venezolana.
La acción se presentó contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al
reconocimiento de la condición de refugiado y a la no devolución. Afirman que la vulneración a estos derechos se derivó de la
negativa de la entidad demandada a reconocerles medidas de protección efectivas,
en respuesta a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Los accionantes
son nacionales venezolanos. En el escrito de demanda afirmaron que residían en
la ciudad fronteriza de José María Urueña, en el estado de Táchira, Venezuela[1],
en donde se dedicaban al comercio, a través de un establecimiento dedicado a la
venta de ropa, calzado y artículos deportivos importados desde Panamá[2],
y que con dicho negocio tenían una situación económica “solvente”[3].
3. Los accionantes
relataron que desde agosto de 2014 empezaron a ser víctimas de extorsión[4],
y recibieron amenazas de muerte “persistentes y sistemáticas” por parte
del grupo que los extorsionaba[5].
Adujeron que dicha situación fue denunciada ante autoridades venezolanas,
particularmente ante la Guardia Bolivariana, y no obtuvieron respuesta alguna;
antes bien, tuvieron que regalar mercancías a miembros de esta entidad para que
les permitieran ingresarlas al país[6].
Afirmaron que en dicho momento “[se] dieron cuenta de cierta aquiescencia y
convivencia del Estado Venezolano con el grupo que [l]os estaba amenazando”[7].
4. Los accionantes
sostuvieron en su escrito que en diciembre de 2014 hombres armados ingresaron
por la fuerza a la casa de propiedad de los accionantes ubicada en el estado de
Mérida, Venezuela. En ese momento estaban presentes en el lugar la accionante
Carla Lorena Rivas Gotopo junto con sus dos hijas. Afirman los tutelantes que
desde ese momento no se sienten seguros en Venezuela[8].
5. Con base en dichos hechos decidieron “huir de Venezuela”,
por lo que empezaron a realizar viajes frecuentes a Cúcuta, aunque sin la
intención de solicitar en Colombia el reconocimiento de la condición de
refugiados, pues esperaban que su situación personal en Venezuela mejorara[9]. Consta en el escrito de tutela que en uno de esos viajes (sin
especificar la fecha), estando en Cúcuta, fueron informados de que su posición
había empeorado en Venezuela debido a que habían dejado de pagar las
extorsiones, por lo que en ese momento decidieron solicitar el reconocimiento
de la condición de refugiados en Colombia “ante la seguridad de que [su]
vida e integridad personal corría peligro si volvía[n] a Venezuela”[10]. Dicha solicitud fue formulada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) y en ella los
accionantes incluyeron como beneficiaria a su hija Julliette Celeste Chinchilla
Rivas[11], nacida el 28 de agosto de 2012[12].
6. Afirmaron los
accionantes en su escrito de tutela que, debido a que la solicitud de refugio
no había sido planeada antes de viajar de Venezuela a Colombia, su hija mayor,
Giulliana Lorena Quintero Rivas, no los acompañó por cuanto se encontraba
realizando sus estudios. De la misma forma, manifestaron que por esa misma
razón no tenían consigo en ese viaje las denuncias formuladas ante las
autoridades venezolanas por los hechos de violencia ocurridos en su país[13].
7. Manifestaron que
es “de público conocimiento” que desde que Hugo Chaves fue
elegido como Presidente de Venezuela los comerciantes que no son afectos al
gobierno de ese país han sido víctimas de persecución[14].
8. Mediante la Resolución No. 0752 del diecinueve (19) de febrero dos mil
dieciséis (2016) (en adelante, la “Resolución
No. 0752”), el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la solicitud
de refugio realizada por los accionantes, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones: (i) el temor que los accionantes dicen que sentirían al volver
a Venezuela solo fue justificado invocando un único suceso específico,
relacionado con el hostigamiento de la vivienda de propiedad de los accionantes
cuando en ella se encontraba presente Carla Lorena Rivas Gotopo, sin que se
tenga certeza de las circunstancias que rodearon el hecho ni de la motivación
de los hombres armados que lo realizaron[15]; (ii) a pesar de que, mediante correo electrónico del veintiocho
(28) de agosto de dos mil quince (2015), los accionantes expusieron ante el
Ministerio que en una ocasión a su hija menor le habían apuntado con un arma en
la cabeza cuando tenía seis meses, en la entrevista personalizada realizada a
los solicitantes el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ellos
no se refirieron a “un evento tan trascendental como lo es el
amedrentamiento del que, al parecer, fue objeto su hija de escasos seis meses
de edad”[16]; y (iii) resulta inexplicable que, si al momento de dicha
entrevista la situación de inseguridad en Venezuela fuera tan intolerable como
lo afirman, la hija mayor de los accionantes aún permanezca en ese país, en
particular teniendo en cuenta que, según lo expuesto por ellos, las amenazas
estaban específicamente dirigidas a sus hijas, ambas menores de edad[17].
9. En adición a dichas consideraciones, para resolver la solicitud de
refugio formulada por los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores
tuvo en cuenta que, mediante sesión del nueve (9) de diciembre de dos mil
quince (2015), la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado (en adelante, también “Comisión Asesora” o “CONARE”)
recomendó no reconocer la condición de refugiado a los accionantes[18].
10. Por las razones señaladas, el
Ministerio de Relaciones Exteriores decidió no reconocer la condición de
refugiados a Franklin José Chinchilla Rodríguez, Carla
Lorena Rivas Gotopo y Julliette Celeste Chinchilla Rivas. En consecuencia, les
comunicó que contaban con un plazo de treinta (30) días para salir del
territorio nacional, o para que se sujeten a las normas y medidas migratorias
correspondientes. Igualmente, les comunicaron que
contra la Resolución No. 0752 procedía el recurso de
reposición. Adicionalmente, consta en correo electrónico de fecha cuatro (4) de
marzo de 2016 que una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores le
informó a los accionantes que “En respuesta a su inquietud, procedo a
aclarar que aunque en el acto administrativo no se hace mención a la medida
complementaria aprobada por la Comisión Asesora para la Determinación de la
Condición de Refugiado, dicha medida le será otorgada tan pronto reúna los
requisitos según el tipo de visado para el que vaya optar. Reitero que no
existe ningún problema toda vez que existe una previa aprobación”.
11. El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes
presentaron recurso de reposición frente a la Resolución No. 0752[19], argumentando que solicitaron el refugio no con relación a hechos
de violencia común que sufrieron en su país (entre los que mencionan uno
ocurrido cuando la hija menor de la pareja tenía seis meses de edad), sino por
las amenazas persistentes y sistemáticas producto de las extorsiones de las que
eran víctimas. Adujeron también que la hija de la accionante, Giulliana Lorena
Quintero Rivas, no los acompañó en el viaje para no interrumpir sus estudios,
pero sostuvieron que en todo caso adoptaron medidas para proteger su seguridad,
entre ellas el cambio de residencia.
12. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No.
2222 del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (en adelante, la “Resolución
No. 2222”). En esta el Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó lo
siguiente: (i) las actuaciones de esa entidad han sido respetuosas del debido
proceso de los accionantes, pues se surtió una entrevista en la que se escuchó
su historia, se realizó la valoración probatoria correspondiente y fueron
debidamente notificados de la decisión adoptada; (ii) los accionantes no aportaron
en ningún momento del proceso de solicitud de refugio prueba alguna de las
denuncias formuladas por ellos ante el Estado venezolano con el fin de proteger
sus vidas o integridad personal y las de su familia; (iii) no es clara la razón
por la cual argumentan que han sido objeto de persecuciones en Venezuela, pero
reconocen que uno de los integrantes de la familia se encuentra aún en ese
país; y (iv) no existe claridad sobre la supuesta persecución de la que son
víctimas los accionantes, especialmente con relación a las causas y a sus
responsables. Por estas razones, el Ministerio de Relaciones Exteriores
concluyó que su situación no se puede considerar como de temor fundado, sino
que más bien se adecúa en la definición de migrante económico. Por estos argumentos,
decidió confirmar en su totalidad la Resolución No. 0752, proferida por la
misma entidad.
13. El cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes
fueron informados, mediante correo electrónico, por un funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que la Comisión Asesora había reconocido a
su favor una medida complementaria, aunque ella no constaba en las Resoluciones
No. 0752 y 2222[20]. En cambio, informaron que constaba “en la respectiva acta de
la Comisión Asesora”. En esa comunicación, dirigida a la accionante Carla
Lorena Rivas Gotopo, se le indicó que “En atención a su solicitud, me
permito informarle, que si bien la aprobación de la medida complementaria no
está motivada en las resoluciones a usted notificadas, de esta decisión quedó
constancia en la respectiva acta de la Comisión Asesora, y por esta razón se
encuentran (sic) vigentes (sic). Para hacer efectiva la medida
complementaria usted deberá, en los 30 días después de la fecha de notificación
de la última resolución, optar por un visado legalmente establecido en
Colombia. Para ello puede consultar las clases de visas en el siguiente enlace:
http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas/clases, y seguir los requisitos que allí se exigen. Si tiene dudas
adicionales por favor comuníquese a los teléfonos que aparecen en el pie de
firma”[21].
14. El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) los
accionantes interpusieron acción de tutela contra la entidad cuestionando sus consideraciones
tanto en la Resolución No. 0752, como en la Resolución No. 2222. También
adujeron que habían sido informados verbalmente por un funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores de que la Comisión Asesora había reconocido
a su favor una medida complementaria, de la cual no habían sido notificados ni
se les había explicado en qué consistía[22]. Igualmente, afirmaron los accionantes que dicho funcionario les explicó
que para el reconocimiento de la medida complementaria debían aplicar al
trámite normal de visa, trámite que, según sostienen, les resulta imposible de
cumplir, pues no tienen consigo toda la documentación requerida y carecen del
dinero necesario para completar el trámite de visado normal[23].
15. Con base en esos argumentos, en la acción de tutela reseñada los
accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar el amparo de
los derechos fundamentales que les han sido vulnerados; (ii) ordenar al
Ministerio de Relaciones Exteriores que las medidas complementarias que les fueron
otorgadas se materialicen en medidas de protección que permitan su
regularización migratoria, tales como la expedición de una visa humanitaria;
(iii) ordenar la reunificación familiar, teniendo en cuenta que su hija mayor,
Giulliana Lorena Quintero Vivas, permanece en Venezuela; y (iv) prevenir a ese ministerio
para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la
acción de tutela de la referencia. Asimismo, solicitaron como medida
provisional la suspensión de la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores
consistente en disponer su salida del país en un término máximo de treinta (30)
días, contados a partir de la notificación de la Resolución No. 2222.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
16. En su escrito de
contestación, suscrito por la directora de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de
pronunciarse sobre el caso concreto, realizó consideraciones generales sobre el
procedimiento de determinación de la condición de refugiado. En este sentido,
señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto
1067 de 2015, el refugio aplica en situaciones en las que resulta imposible
para una persona acogerse a las autoridades del país de origen o de residencia
habitual, bien sea porque estas la persiguen o bien porque no recibe de ellas
protección efectiva frente a una situación de persecución.
17. Afirmó que,
según el derecho internacional, el procedimiento que debe seguirse para el
análisis de las solicitudes de refugio depende de los Estados receptores y que
en Colombia dicho procedimiento fue establecido mediante el Decreto 1067 de
2015. Según este Decreto, la autoridad competente para recibir, tramitar y
estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado es la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, adscrita
al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de
Relaciones Exteriores. La Comisión Asesora tiene la función de emitir respecto
de cada solicitud recomendaciones no vinculantes al Ministerio, el cual decide
sobre ellas mediante resolución.
18. Añadió que el
derecho internacional también dispone que la determinación del estatus de
refugiado es un asunto de competencia de cada Estado, facultad que Colombia
encargó al Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, advirtió que el
procedimiento para la determinación de la condición de refugiado “no puede
ser un mecanismo para buscar la regularización migratoria en el país”[24],
como a su entender pretenden los accionantes.
19. Con relación al
caso concreto, manifestó que la Comisión Asesora ofreció a los accionantes
desde el primer momento las garantías establecidas en la ley, afirmación que
respalda indicando distintas actuaciones desplegadas por la entidad. Así, (i) la
CONARE estudió la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado, pese a que
esta había sido presentada de forma extemporánea; (ii) les fueron expedidos los
salvoconductos respectivos; (iii) se realizó una entrevista personalizada el
treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); (iv) se tomó una decisión
motivada, adoptada mediante la Resolución No. 0752, informándoles a los
accionantes de la procedencia del recurso de reposición frente a ella; y (v) se
resolvió de forma motivada el recurso de reposición contra la mencionada
resolución, mediante la Resolución No. 2222.
20. Afirmó también que, en estas resoluciones, si bien no se reconoció
la condición de refugiados a los accionantes, se les ofreció como medida
complementaria la regularización migratoria en el país, teniendo en cuenta la
existencia de una menor de edad en el núcleo familiar (su hija Julliette
Celeste Chinchilla Rojas). Respecto de la naturaleza de las medidas
complementarias, señaló que se encuentran reguladas en el artículo 2.2.3.1.6.21
del Decreto 1067 de 2015, el cual sostiene que están previstas para las
personas a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, y
consisten en adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos para
los solicitantes con el fin de regularizar la situación en el país por una vía
distinta al refugio o a la salida definitiva del país. Agregó que la única vía
de regularización como medida complementaria es la consecución de una visa, en
los términos indicados en el capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015.
21. Añadió que “[n]o
es posible eximir a ninguna persona de los costos de estos documentos [las
visas], por no estar incluidos en las exenciones establecidas en la Ley”[25].
También señaló que no es posible acceder a la pretensión de los accionantes de
otorgar un visado humanitario o uno equivalente, por cuanto “no existe en la
legislación colombiana este tipo de visados o permisos”[26].
22. Con base en los
argumentos expuestos, solicitó que se denegara el amparo presentado por
Franklin José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas Gotopo.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander
23. Como cuestión
preliminar, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), el magistrado sustanciador decidió negar la medida provisional
solicitada en la acción de tutela, argumentando que no se advertía un perjuicio
irremediable para los demandantes, teniendo en cuenta que los treinta (30) días
otorgados por la entidad demandada a los accionantes para salir del país se
vencían días antes del plazo máximo para fallar la presente acción.
24. Posteriormente,
mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la acción de la
referencia. Para ese efecto, inició por recordar que la tutela puede ser
presentada por cualquier persona, de lo que se deduce que pueden imponerla no
solo los nacionales sino también los extranjeros.
25. A continuación, argumentó que la medida complementaria fue
informada a los accionantes mediante correos electrónicos remitidos por
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no a través de las
resoluciones que resolvieron sobre su solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiados. Con todo, apreció que en esas comunicaciones se expuso
con claridad en qué consistía la medida complementaria y cómo debía tramitarse.
26. Por otro lado, cuestionó el punto resolutivo 4 de la Resolución
No. 2222, de acuerdo con el cual se concedía a los accionantes el plazo de
treinta (30) días para sujetarse a las normas y medidas migratorias o para
salir del territorio nacional, pues en su opinión se desconocía el principio de
“Non refoulement” de los solicitantes de refugio, reconocido en el
artículo 33 del Estatuto de los Refugiados. De acuerdo con este principio, un
Estado no puede devolver o expulsar a un extranjero a territorios donde su vida
o su libertad corran peligro.
27. Finalmente,
sostuvo que, aunque no se advertía una vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, sí podía concluirse que estos se encontraban
amenazados, “[p]uesto que el salvoconducto que garantiza su estancia en
Colombia hasta el 29 de junio de 2016 […] fue cancelado en aplicación del
artículo 4 de la Resolución 2222 del 3 de mayo de 2016”[27].
28. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió lo
siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
dignidad humana, así como los derechos de los niños, a favor de los
accionantes; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que garantice su
permanencia en el país y la de su hija, Julliette Celeste Chinchilla Rivas,
hasta tanto se resuelva la solicitud de visa que realicen los actores, en desarrollo
de la medida complementaria otorgada a su favor; y (iii) conminar a los
accionantes a que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados desde
la notificación de la sentencia, inicien los trámites correspondientes para la
obtención de visa.
Impugnación
29. Mediante escrito
del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de
Relaciones Exteriores impugnó la decisión proferida por el juez de primera
instancia. Primero, afirmó que no se vulneró el debido proceso de los
accionantes, pues en todas las actuaciones del proceso de determinación de la
condición de refugiados el Ministerio actuó con apego a la Constitución, a la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a lo dispuesto en el
Decreto 1067 de 2015, en particular acatando los principios de buena fe, de no
devolución, de no discriminación, de no sanción por ingreso ilegal, de unidad
familiar, del interés superior del niño y de confidencialidad.
30. Segundo, se
refirió al artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951, el cual considera fue interpretado de forma errónea por el juez de
primera instancia. Al respecto, precisa que ese artículo, que consagra el
principio de no devolución, “se refiere exclusivamente a personas a quienes
el Estado les ha reconocido la condición de refugiado”[28]. En este
mismo sentido, agrega:
“Si luego
del estudio de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y de
la expedición del acto administrativo correspondiente que finaliza dicho
procedimiento, a la persona no se le reconoce la condición de refugiado a
instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede pretenderse que se
mantenga una situación jurídica de protección nacional o internacional que no
posee, dado que esa persona, luego de terminado el trámite[,] no goza de la
condición de refugiado reconocido legalmente por el Gobierno colombiano”[29].
31. Con base en
estos argumentos, solicitó: (i) que se declare que el Ministerio de Relaciones
Exteriores no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite de la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por los
accionantes, particularmente el derecho al debido proceso, y (ii) que se
pronuncie acerca de la interpretación que del artículo 33 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 realizó el juez de primera
instancia, con el propósito de aclarar que la protección allí establecida solo
debe aplicarse a las personas a las cuales el Estado colombiano les ha
reconocido la condición de refugiados.
32. Advirtió el
Ministerio que, en todo caso, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de
primera instancia, por lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”) expedir
salvoconducto de permanencia a los accionantes por el término de noventa (90)
días, “para que en ese tiempo adelanten las gestiones para obtener un visado
legal en Colombia, de acuerdo a la medida complementaria de las cuales son
beneficiarios a instancias de la Comisión Asesora para la Determinación de la
Condición de Refugiado”[30]
(sic).
Contestación
del escrito de impugnación
33. Mediante escrito del veinte (20) de
junio de dos mil dieciséis (2016), los accionantes se opusieron a los
argumentos esgrimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por un lado,
respecto del derecho al debido proceso, insistieron en que este sí se les
vulneró, ya que la medida de protección complementaria aprobada por CONARE no
fue incluida en las resoluciones de dicho Ministerio por las cuales se resolvió
su solicitud de refugio (la Resolución No. 0752 y la
No. 2222), sino tan solo informada por funcionarios
de esa entidad mediante el envío de un correo electrónico, quienes no les han
explicado con claridad en qué consiste esa medida. Adicionalmente, señalaron
que en las Resoluciones mencionadas se advertía una incoherencia, pues se les
otorgaba una medida de protección complementaria, pero a la vez se ordenaba su
salida del país[31].
Agregaron que por sus condiciones particulares de vulnerabilidad no les es
posible aplicar a ningún tipo de visa en Colombia, aunque manifiestan que, en
todo caso, han intentado reunir los requisitos para aplicar a la visa de
trabajo, lo cual se les ha dificultado por cuanto para obtenerla se exige que
el eventual empleador tramite una documentación, requisito que consideran
difícil de cumplir.
34. Por otro lado,
los accionantes adujeron que la interpretación que el juez de primera instancia
hizo del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto
de Refugiados de 1951 fue correcta, invocando para ello la Opinión Consultiva
OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con ese
pronunciamiento, la protección complementaria “es una manera en la cual el
Estado reconoce la situación de la persona, identifica su riesgo y tiene
conocimiento de sus necesidades”. De esta cita concluyeron que existe un
vacío legal en la legislación colombiana, pues esta solo prevé la aplicación a
una visa común que exige la observancia de requisitos difíciles de cumplir.
35. Por lo anterior,
solicitaron confirmar el fallo de primera instancia e interpretar las medidas
complementarias en el sentido de proteger de forma amplia sus derechos
fundamentales.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
36. Mediante
providencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) resolvió el
recurso de impugnación. Consideró que la medida complementaria que fue expedida
a favor de los accionantes fue notificada tan solo mediante correo electrónico
y sin explicar cómo hacerla efectiva. En su opinión:
“La
situación evidencia un claro desconocimiento de los derechos a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso de los accionantes y su menor hija, pues
el conducto a seguir de la entidad demandada era explicar a la luz del artículo
2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 en qu[é] consisten las medidas
complementaria[s] y luego s[í] brindarles claridad si el término para salir del
país ordenado en las resoluciones previamente citadas quedaría suspendido
mientras agotaran otras vías distintas al refugio, tales como optar por un
visado legalmente establecido en Colombia, o si se contaban con otras figuras
jurídicas distintas de protección” [32]
(sic).
37. Con base en el anterior argumento, el juez de segunda instancia
decidió confirmar la decisión impugnada. En todo caso, señaló que era preciso
desestimar la interpretación realizada por el juez de primera instancia del
artículo 33 del a Convención sobre el Estatuto de Refugiados, “por cuanto el
principio allí consagrado hace referencia específica a aquellos que tienen reconocida
la calidad de refugiado, condición que en el caso sub lite fue negada por medio
de las Resoluciones 0752 y 2222 de 2016 por el Ministerio de Relaciones
Exteriores”[33].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Información
allegada por la accionante, Carla Lorena Rivas Gotopo, el seis (6) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
38. La accionante informó a la Corte “hechos sobrevivientes”
que podrían implicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores vuelva a
ordenar su salida del país y la de su familia.
39. Así, señaló que
el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) presentó una petición a dicha
entidad para solicitarle lo siguiente: (i) les fuese otorgado un documento de
identificación válido para gestiones ante entidades prestadoras de salud y de
educación; y (ii) les fuese expedido un documento de identificación válido para
su hija, Giulliana Lorena Quintero Rivas, en su calidad de beneficiaria de
medidas complementarias[34].
40. Afirmó en su escrito que esta petición fue contestada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores el veintidós (22) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016). La entidad informó que, el diez (10) de junio de dos mil
dieciséis (2016), en cumplimiento del fallo de primera instancia del proceso de
tutela que se revisa, le solicitó a Migración Colombia la expedición de
salvoconducto por noventa (90) días, con el fin de que en ese tiempo ella y su
familia adelantaran en Colombia los trámites de visado. Posteriormente, el
nueve (9) de septiembre de ese mismo año solicitó la expedición de
salvoconducto por otros noventa (90) días, es decir hasta el nueve (9) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016). Señaló a su vez el Ministerio que, pese
a que constataba que los accionantes no habían dado inicio al trámite de visa,
con el propósito de garantizar la unidad familiar solicitaría nuevamente a
Migración Colombia, para que tanto a favor de los accionantes como de la menor
Giulliana Lorena Quintero Rivas, fuese expedido un salvoconducto, advirtiendo
en todo caso a la accionante que “esta autorización no se extenderá más allá
de los tres meses concedidos a partir del 9 de diciembre de 2016”[35].
41. Con fundamento en la anterior respuesta, afirmó la accionante que
el nuevo salvoconducto autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
tendría vigencia hasta el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Informó que, por ello, procedió a realizar la solicitud de visa a nombre de su
esposo, Franklin José Chinchilla Rodríguez, la cual fue inadmitida el treinta y
uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Lo anterior, por cuanto, el
pasaporte del señor Chinchilla Rodríguez se encontraba vencido, y así mismo, porque
la actividad para la cual recibió una oferta laboral no se ajusta a las
políticas migratorias de la entidad[36].
42. Sostuvo también que la inadmisión de la solicitud de visa a nombre
de Franklin José Chinchilla Rodríguez no tiene en cuenta que salieron de
Venezuela de forma intempestiva, sin planear que no iban a regresar. Manifestó
que acudieron al consulado de Venezuela en Cúcuta a solicitar la expedición de
un nuevo pasaporte, solicitud que les fue negada sin justificación alguna.
Finalmente, agregó que se desconoce su condición de beneficiarios de una medida
de protección internacional al exigirles obtener ofertas laborales acordes a
las políticas migratorias del Estado colombiano para la expedición de una visa[37].
Información
allegada por la accionante, Carla Lorena Rivas Gotopo, el veintiuno (21) de
febrero de dos mil diecisiete (2017)
43. La accionante solicitó suspender la orden del Ministerio de
Relaciones Exteriores consistente en no volver a extender la vigencia de su
salvoconducto y el de su familia después del doce (12) de marzo de dos mil
diecisiete (2017). Para justificar esta solicitud, reiteró los hechos planteados
en su anterior comunicación enviada a la Corte (ver supra, numerales 38 a 42). Además, agregó que el salvoconducto
otorgado a sus hijas, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste
Chinchilla Rivas, no ha sido suficiente para matricularlas a ningún colegio en
la ciudad de Cúcuta o en el municipio de Los Patios, donde actualmente residen.
Con todo, reconoce que Julliette Celeste Chinchilla Rivas fue admitida durante
el dos mil dieciséis (2016) en el jardín Centro de Desarrollo Integral Amor,
Esperanza y Paz, pero señaló que las nuevas directivas este año se han negado a
otorgarle el cupo por cuanto no se encuentra afiliada a ninguna Entidad
Prestadora de Salud.
44. Manifestó que
por esa razón, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), presentó
una petición ante la Secretaría de Educación Municipal del municipio de Los
Patios, solicitando que se le ordenara al rector del Instituto Técnico
Municipal de Los Patios: (i) realizar las gestiones necesarias para matricular
a Giulliana Lorena Quintero Rivas a décimo grado, “sin realizar exigencias
de allegar por nuestra parte la historia académica, las calificaciones, los
documentos de identidad y los demás documentos requeridos para su matrícula”[38];
e (ii) incluir a la menor en el programa de restaurante escolar. Como
fundamento de su solicitud invocó la Convención sobre los Derechos del Niño, el
artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 91 del Decreto 4800 de 2011.
45. Indicó que,
mediante escrito de primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el
Secretario de Educación Municipal de Los Patios contestó la solicitud de petición,
argumentando que al caso no resultaban aplicables la Ley 1448 de 2011 y el
Decreto 4800 de 2011, precisando que eso no implicaba que las menores no
tuvieran derecho a un cupo en las instituciones educativas del municipio, para
lo cual es preciso que se cumplan los requisitos previstos en el Decreto 1075
de 2015, entre los cuales se encuentra la presentación del visado de estudiante
para los nacionales de otros países.
Memorial
allegado por Claudia Liliana Rodríguez Vargas, coordinadora del Programa de
Asistencia Legal a Víctimas del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre
Seccional Cúcuta, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
46. Manifestó que el
Consultorio Jurídico ha asesorado a los accionantes desde la negación de la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado proferida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que tiene un interés legítimo en
los resultados del proceso. Afirmó que durante los últimos años ha existido un
aumento en el número de ciudadanos venezolanos que han ingresado a Colombia,
ante lo cual debería existir una política migratoria que revise seriamente las
situaciones particulares para detectar los casos con necesidades de protección
internacional[39].
47. Señaló que la
protección internacional a las personas refugiadas se encuentra establecida en
distintos instrumentos internacionales, entre los que se destaca la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Agregó que la definición de
refugiados contenida en esta norma fue ampliada por la Declaración de Cartagena
sobre los Refugiados, del 22 de noviembre de 1984, definición que fue acogida
por el ordenamiento colombiano mediante el Decreto 1067 de 2015.
48. Sostuvo que,
además del reconocimiento de la condición de refugiados, el derecho
internacional reconoce otra figura de protección a los nacionales de un país que
se ven forzados a salir de él, a través del otorgamiento de medidas de
protección complementaria. Explicó que ellas aplican para las personas que, a
pesar de que no encuadran en la definición tradicional de refugiado, no pueden
ser devueltas a su país de origen por el riesgo que eso implicaría para su vida
o integridad. Agregó que en la Declaración de Brasil los Estados firmantes,
entre ellos Colombia, valoraron positivamente “las buenas prácticas en la
región de regular la protección complementaria y el otorgamiento de visas
humanitarias para personas que no califican necesariamente como refugiados bajo
la Convención [sobre el Estatuto de Refugiados], pero que puedan también
beneficiarse de respuestas de protección”[40].
Consideró que, aunque la protección complementaria se encuentra reconocida en
el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, no se establece un estatuto
de protección al que podrían acceder quienes fueran beneficiados con dicha
protección. Aplicadas estas consideraciones al caso concreto adujo lo
siguiente:
“Para el
tramite de regularización en teoría esta familia debía legalizar su estadía en
Colombia por una vía distinta al refugio o la salida del país, el decreto [1067
de 2015] no menciona cual es ese mecanismo de regularización, sin embargo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de alguna forma, interpreto que el camino a
seguir era que la familia conformada por Franklin Chinchilla y Carla Rivas
accedieran a un tramite de visa ordinario, sin tener en cuenta las condiciones
de vulnerabilidad en las que se encontraba esta familia por haber salido
forzadamente de su país de origen”[41]
(sic).
49. Manifestó que el
trámite ordinario de visa cuesta para los accionantes y sus hijas un valor
aproximado de tres millones de pesos ($ 3.000.000), a razón de un millón
doscientos mil pesos ($ 1.200.000) cada visa de trabajo y trescientos mil pesos
($ 300.000) cada visa de estudios. Además, señaló que para dicho trámite
tendrían que desplazarse a Bogotá por lo menos por dos (2) días. Y agregó que,
con todo, el cumplimiento de lo anterior no garantizaba la expedición efectiva
de la visa, pues esta podía ser negada[42].
50. Finalmente,
consideró que los accionantes sí resultaban beneficiarios del principio de no
devolución, ya que, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado para los
Refugiados y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes tienen
derecho a protección complementaria no pueden ser devueltos al país de origen
cuando su vida, integridad o libertad estén en riesgo de violación[43].
Auto
de pruebas dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
51. El Magistrado sustanciador le
solicitó información al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los
siguientes asuntos: (i) la posibilidad de extender por cuarenta y cinco (45) días el salvoconducto de Franklin José Chinchilla Rodríguez, Carla Lorena Rivas Gotopo,
Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas; (ii) la descripción de los distintos estatus migratorios en los que se
puede encontrar una persona extranjera en territorio colombiano; (iii) las
diferencias entre el trámite regular del visado colombiano y la medida
complementaria consistente en gestiones tendientes a la obtención de
documentos, prevista en el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015,
especificando el alcance de las medidas complementarias en cuanto a objeto,
clases, tiempo y deber de notificación; (iv) la posibilidad de presentar por
dos o más veces la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado
ante la obtención de nuevos soportes probatorios que acrediten la solicitud, a
pesar de que esta hubiera sido negada en una oportunidad anterior; y (v) la
existencia de excepciones a la exigencia de pasaporte válido a nacionales
venezolanos para el trámite de visa en Colombia. También se le solicitó remitir
copia del expediente correspondiente al trámite de la solicitud de refugio
presentada por Franklin José Chinchilla Rodríguez y
Carla Lorena Rivas Gotopo.
52. También en dicha providencia
se solicitó información a Migración Colombia y al
Grupo Interno de Trabajo Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio
de Relaciones Exteriores para
que informaran lo siguiente: (i) si los accionantes han presentado, a nombre suyo y de sus hijas,
solicitud de visa, el tipo de visa solicitada, las fechas en las que lo han
hecho y el resultado de dichas solicitudes; y (ii) la condición migratoria en
la que actualmente se encuentran los accionantes y sus hijas.
53. Por
su parte, al Ministerio de Salud le solicitó informar los requisitos que debe
cumplir un extranjero para obtener la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, así como si dicha afiliación puede ser obtenida,
aunque sea de manera transitoria, (i) por una persona extranjera que aún no ha
obtenido visado colombiano, pero que cuenta con un salvoconducto vigente; o (ii)
por una persona extranjera en situación irregular en el territorio colombiano o
con el salvoconducto vencido.
54. Al Ministerio de Educación
Nacional le solicitó información sobre los siguientes asuntos: (i) la forma
como se presta el servicio de educación básica primaria y secundaria a los
extranjeros, especificando los requisitos que se exigen para que un menor de
edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, pueda acceder y
permanecer en el sistema educativo que brinda Colombia; el tipo de sanciones
que implica para las instituciones educativas incumplir la obligación de
solicitar visa para los nacionales de otro país; (ii) la posibilidad de que
niños nacionales de otro país que tengan salvoconducto o que se encuentren en situación
irregular sean beneficiarios de educación gratuita, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011; (iii) la
posibilidad de que un menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres
extranjeros, mientras legaliza de forma regular su permanencia en Colombia,
pueda acceder y permanecer en el sistema educativo que brinda nuestro país; y
(iv) la información que consta en su base de datos sobre trámites o solicitudes
adelantadas por los accionantes, en representación de sus hijas menores de
edad, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette
Celeste Chinchilla Rivas, para acceder al sistema
educativo que brinda nuestro país.
55. Adicionalmente, a la Secretaría de Educación Municipal de la
Alcaldía de Los Patios le solicitó informar lo siguiente: (i) la forma como se
presta el servicio de educación básica primaria y secundaria a los extranjeros,
especificando los requisitos que se exigen para que un menor de edad de
nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, pueda acceder y permanecer
en el sistema educativo que brinda Colombia; el tipo de sanciones que implica
para las instituciones educativas incumplir la obligación de solicitar visa
para los nacionales de otro país; (ii) la posibilidad que existe para que un
menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, mientras
regulariza su permanencia en Colombia, pueda acceder y permanecer en el sistema
educativo que brinda nuestro país; (iii) si Julliette Celeste Chinchilla Rivas
fue matriculada en el Centro de Desarrollo Integral Amor Esperanza y Paz,
detallando el año o período que cursó en el mencionado Centro, si se presentó
solicitud para cursar un nuevo año y, en caso de haber presentado tal
solicitud, qué respuesta obtuvo por parte de la institución educativa; y (iv)
la posibilidad de que niños nacionales de otro país que tengan salvoconducto o
que se encuentren en situación irregular sean beneficiarios de educación
gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el
Decreto 4800 de 2011.
56. Finalmente, en adición a la
solicitud de información, mediante el auto de la referencia el Magistrado
sustanciador invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados–ACNUR y a la Organización Internacional para las
Migraciones a presentar su concepto sobre este caso, sugiriéndoseles hacer
énfasis en las diferencias entre el trámite de visado colombiano y las medidas
complementarias, así como en el concepto y alcance del principio de no
devolución en personas a las que les fue negada la solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Información allegada por Migración
Colombia
57. Con relación a la información solicitada por la Corte (ver supra,
numeral 52), Migración
Colombia informó que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 2.2.3.1.3.2 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, le
corresponde recibir las solicitudes de refugio en los puestos de control
migratorio, las cuales debe remitir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
al Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Además, con la autorización de dicho Ministerio, deberá expedir un
salvoconducto al solicitante por cinco (5) días. Si este ratifica la solicitud,
deberá expedir otro por una vigencia de hasta tres (3) meses.
58. Señaló que, de
acuerdo con el mismo decreto, artículo 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.2.4, los estatus
migratorios de los extranjeros en el territorio nacional son los de extranjeros
regulares e irregulares. Sostuvo que se encuentran de manera regular en el país
los extranjeros que tienen una visa, un permiso de ingreso y permanencia o un
permiso temporal de permanencia. Por su parte, se encuentran en situación
irregular (i) quienes hubieran ingresado al país por un lugar no habilitado;
(ii) quienes hubieran ingresado por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo
el control migratorio; (iii) quienes hubieran ingresado sin la correspondiente
documentación o con documentación falsa; (iv) quienes hubieran ingresado legalmente
pero permanezcan más del tiempo permitido según la visa o permiso respectivo;
(v) quienes permanezcan en el país con documentación falsa; o (vi) aquellos a
quienes se les cancele el permiso otorgado.
59. Se refirió
también al marco normativo aplicable a la expedición de salvoconductos. De
acuerdo con el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, estos podrán
expedirse por parte de Migración Colombia en distintos casos, entre los que se
incluye el de la persona que debe permanecer en el país mientras resuelve su
situación de refugiado o asilado y la de su familia. Señala que, según esa
misma norma, el término de duración del salvoconducto será de hasta noventa
(90) días, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores por
noventa (90) días más.
60. Manifestó que, consultada la información de las regionales Andina
y Oriente, se advertía que a favor de Julliette Celeste Chinchilla Rivas,
Giulliana Lorena Quintero Rivas, Carla Lorena Rivas Gotopo y Franklin José
Chinchilla Rodríguez fue concedido, a petición del Ministerio de Relaciones
Exteriores, un salvoconducto el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), válido hasta el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Información
allegada por el Ministerio de Educación
Nacional
61. Para dar respuesta a las solicitudes realizadas por la Corte en el
auto de pruebas (ver supra, numeral 54), señaló
que a la fecha no se cuenta con una política diferencial para la prestación del
servicio educativo brindado por el Estado colombiano por razón del origen
nacional. Manifestó, no obstante, que, según el artículo 2.2.1.11.5.2 del
Decreto 1067 de 2015, sí existe una obligación asignada a los establecimientos
educativos de exigir, antes de la iniciación de clases, a los estudiantes
extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus
estudios, y de reportar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
terminación de los cursos, a Migración Colombia sobre la finalización definitiva
de los estudios. Aclaró que la inobservancia de estos mandatos implica sanciones
económicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto
1067 de 2015.
62. Con todo,
precisó que, pese a la existencia de estos deberes, si un menor de edad
extranjero que aún no se encuentra en situación migratoria regular ya había
sido vinculado al sistema educativo, sus acudientes deben realizar las
actuaciones necesarias para regularizar su permanencia en el país, y la
institución de educación tiene la obligación de informar a Migración Colombia
de la matrícula del estudiante y de reportarla en el Sistema Integrado de
Matrícula.
63. Igualmente,
sostuvo que para realizar la matrícula los establecimientos educativos deben
contar con información relativa al documento de identidad del menor de edad,
pues no tenerla es causal para no prestar el servicio. Adicionalmente, los
estudiantes deben aportar los certificados que den cuenta de la terminación y
aprobación del último grado cursado. Si no se tiene esta información, la
institución educativa podrá realizar exámenes de determinación del nivel o
grado académico del estudiante.
64. Informó también
que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 4807 de 2011, todo
estudiante que esté matriculado en instituciones educativas oficiales es
beneficiario de la educación gratuita.
65. Adujo que, en
virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales en materia
educativa, reconocido por la Constitución Política (artículos 1 y 67), la Ley
715 de 2001 y la Resolución 7797 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional
solo cuenta con el reporte que realizan las entidades territoriales
certificadas en educación al Sistema Integrado de Matrículas, por lo que no es
posible certificar los trámites que los accionantes realizaron a favor de sus
hijas tendientes a garantizar su acceso al sistema educativo colombiano.
Información allegada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores
66. Mediante comunicación del veinticuatro (24) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), el Ministerio informó a la Corte Constitucional que, con
base en la decisión de primera instancia en el proceso de la referencia,
solicitó el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) a Migración Colombia
la expedición de un salvoconducto a los accionantes por un término máximo de
noventa (90) días, con el propósito de que realizaran las gestiones tendientes
a obtener un visado en Colombia. Añadió que posteriormente, el nueve (9) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), pidió a Migración Colombia la prórroga
del salvoconducto, hasta el nueve (9) de diciembre de ese mismo año. Anotó que
el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se autorizó la
prórroga del salvoconducto por tres meses más, y además se aprobó la expedición
de salvoconducto a la menor Giulliana Lorena Quintero Rivas. Relató que
nuevamente, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el
Ministerio solicitó a Migración Colombia una prórroga del salvoconducto
expedido a los accionantes, con el propósito de que realizaran los trámites de
visado. Ante esta última solicitud, Migración Colombia expidió a favor de los
accionantes y de sus dos hijas la prórroga de salvoconducto con validez hasta
el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
67. Explicó también
el alcance de las medidas complementarias de acuerdo con la legislación
colombiana. Señaló en este sentido que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto
1067 de 2015 establece que ellas pueden ser otorgadas por la CONARE a quienes
no se les hubiera reconocido la condición de refugiado, y consistirán en
adelantar gestiones tendientes al trámite de documentos para la regularización
en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país.
Señaló además lo siguiente:
“Una vez
otorgada la respectiva medida, los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores orientan y facilitan la obtención de uno de los visados contenidos
en la normativa, estableciendo un canal entre los solicitantes el Grupo de
visas y autorizando prórrogas a los salvoconductos SC2 en Colombia (hasta por 3
meses) permitiendo, de esta forma, la permanencia regular de los solicitantes
para poder aplicar a una visa, prórrogas que no serían posibles sin la
aplicación de la medida complementaria.
En ese
sentido, la posible regularización por otra vía distinta al refugio o a la
salida del país, está supeditada a la voluntad de los beneficiarios de la
medida quienes en los términos de las prórrogas autorizadas deben iniciar los
trámites tendientes a la obtención de un visado en Colombia, apoyándose en la
información otorgada por el Ministerio para los efectos”[44].
68. Afirmó que, de
acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, la única regularización migratoria posible
por otra vía distinta al refugio es la consecución de una visa, por lo que el
solicitante a quien se le haya comunicado el otorgamiento de una medida
complementaria debe evaluar la obtención de un visado que se ajuste a su caso
particular. Igualmente, añadió que la medida complementaria se entiende
asignada por una sola vez, por lo que si los solicitantes acceden a un visado
en Colombia deben renovarlo de acuerdo con las normas generales aplicables en
la materia.
69. Por lo demás, adujo
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de
2015, la CONARE podrá rechazar una solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado cuando la misma haya sido presentada anteriormente sin que existan
hechos o pruebas nuevas que la justifiquen, de lo cual se entiende entonces que
una solicitud de esa naturaleza sí puede presentarse por más de una vez siempre
que se allegue información nueva.
70. Aclaró que el
artículo 18 de la Resolución 5512 del cuatro (4) de septiembre de 2015
establece la obligación de exigir el pasaporte para el trámite de una visa en
Colombia, sin contemplar excepción alguna. Expuso que ello es razonable
teniendo en cuenta que este documento identifica a una persona fuera de su
país, por lo que es necesario que cumpla con estándares reconocibles en materia
de vigencia, validez y seguridad.
71. Para referirse a
los distintos estatus migratorios en los que se puede encontrar un extranjero
en Colombia, empezó por recordar que ese concepto denota “la condición
asignada a una persona por la autoridad migratoria a su ingreso al país
receptor, la misma que puede ser cambiada a petición del interesado previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades competentes”[45].
Afirmó que, de acuerdo con la Resolución 1220 de 2016 y la Resolución 5512 de
2015, en Colombia esos estatus pueden ser los siguientes: de visitante de corta
estancia, de estancia temporal sin intención de establecerse de forma
indefinida en Colombia, de persona de negocios y de residentes con fines de
fijar domicilio permanente en el país.
72. Por otra parte, indicó que, luego de revisada la información
disponible en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano–SITAC, no se
encontraba registro a nombre de Carla Lorena Rivas Gotopo, Giulliana Lorena
Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas. Por su parte, señaló que
respecto de Franklin José Chinchilla Rodríguez se encontraba información de dos
solicitudes de visa. La primera fue creada el trece (13) de diciembre de dos
mil dieciséis (2016), de la cual se desistió treinta (30) días después, debido
al no pago de tarifa para el estudio de la aplicación. La segunda solicitud fue
creada el veintidós (22) de enero de dos mil diecisiete (2017), misma que fue
inadmitida por no contar con documento de viaje válido para ningún trámite de
visa.
73. Mediante escrito
entregado a la Corte el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) amplió
sus consideraciones con relación al alcance de la prohibición de expulsión y de
no devolución. Sostuvo que esta se encuentra reconocida en distintas normas
aplicables en Colombia: en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951, en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015 y
en el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con
relación a esta prohibición en materia de protección complementaria afirmó que
“[n]o opera
de manera específica en los casos de reconcomiendo de la condición de refugiado,
si bien excepcionalmente pueden converger, no constituye la esencia de la
protección internacional en materia de refugio, toda vez que tal como lo afirma
la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, en Colombia, ACNUR,
mediante su respuesta de fecha 28 de marzo de 2017, la protección
complementaria no se debe usar para menoscabar la integridad de la protección
internacional de refugiados”[46]
(sic).
Concepto
técnico enviado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados–ACNUR
74. En respuesta a
la invitación formulada por el Magistrado sustanciador (ver supra,
numeral 56), el
Representante en Colombia de la Oficina de ACNUR envió el veintiocho (28) de
marzo de dos mil diecisiete (2017) un concepto sobre los asuntos planteados en
la acción de tutela de la referencia. Expuso que la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951 le confiere a esa organización la función de
promover la creación de instrumentos internacionales para la protección de los refugiados,
supervisando su aplicación y proponiendo enmiendas, entre otras actividades.
Recordó que Colombia ha suscrito diversos compromisos sobre la materia, tal como
el instrumento mencionado y su Protocolo de 1967. Sostuvo que el concepto que
presenta no se enfoca en el análisis de hechos del caso concreto, sino que
aborda cuestiones de derecho internacional relacionadas con la protección
internacional a los refugiados, las medidas complementarias, y el principio de
no devolución.
75. Señaló que, en
el marco de su soberanía, los Estados voluntariamente se han comprometido con el
cumplimiento de normas internacionales, incluyendo las del derecho
internacional de los derechos humanos, el cual fija estándares comunes en
materia de admisión y permanencia de extranjeros en su territorio. Entre esos
estándares mencionó especialmente dos: el de no discriminación a las personas
que se encuentren bajo su jurisdicción y el de reconocer categorías
particulares de extranjeros frente a quienes el Estado tiene la obligación de
protección. Dicha obligación comprende tres deberes más específicos: permitir
su ingreso, admitir su permanencia y garantizar la no devolución a un
territorio en el que sus derechos fundamentales correrían riesgos. Destacó que,
entre otras personas, los refugiados y los beneficiarios de protección
complementaria tienen derecho a esta protección internacional.
76. Así, según el
derecho internacional, adujo que se entiende por refugiados: (i) las personas
que no pueden regresar a su país por el temor fundado de persecución por su
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política;
y (ii) las personas que no pueden regresar a su país porque su vida, seguridad
o libertad han sido amenazadas por situaciones de violencia generalizada,
agresión extranjera, conflictos internos, violaciones masivas de de...
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