T-249-22
Sentencia T-249/22
DEBIDO PROCESO PARA RETIRO
DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneración del mínimo
vital por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido
proceso administrativo
(…), al mantener suspendido el subsidio económico, la
Alcaldía … ha privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su
subsistencia, sin tener por demostrado que las condiciones para retirarlo del
programa se encuentran reunidas.
ADULTO MAYOR-Especial
protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de
pobreza extrema
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
SUBSIDIOS-Reiteración de
jurisprudencia
(…) el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando
se trata de valorar “situaciones humanas límite”, como aquellas derivadas de la
existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de
salud. La garantía de este derecho reviste así una importancia particular
cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial
protección constitucional que se encuentren en tales situaciones.
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Causales de retiro
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Procedimiento administrativo para el retiro de
beneficiarios
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de
ancianos en extrema pobreza
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DERECHO
A UN PLAZO RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
(…) los más de nueve
meses transcurridos desde que la Alcaldía … fue informada del bloqueo
preventivo del beneficiario por parte de Fiduagraria S.A., sin que haya iniciado el procedimiento dirigido a efectuar el
retiro o a ordenar la reactivación, constituyen un plazo irrazonable. La
dilación así constatada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del
accionante.
Referencia: Expediente T-8.569.048
Acción de tutela presentada por el señor Mario
Bohórquez Martínez contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de
Desarrollo Social del mismo municipio.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, y el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga
en única instancia respecto a la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Mario Bohórquez Martínez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de
Bucaramanga y la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio. El
ciudadano solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la
integridad personal, con base en los siguientes:
Hechos[1]
1. El accionante señaló que tiene 74 años, es
viudo hace 17 años, vive solo, no ostenta la calidad de pensionado y se
encuentra desempleado, pues, debido a su edad no es contratado para ejercer
ninguna labor.
2. Afirmó que fue beneficiario del subsidio del
Programa de Protección Social Colombia Mayor (en adelante, Programa
Colombia Mayor) desde 2015. Asimismo, aseveró que dicho subsidio, junto con la
suma de doscientos mil pesos mensuales que recibe de sus dos hijas mayores, era
la única ayuda económica con la que contaba para realizar el pago de los
servicios públicos domiciliarios y cubrir sus gastos de alimentación.
3. Informó que previamente a la presentación de
la acción fue contratado para ejercer la vigilancia de una obra de construcción
y fue afiliado como cotizante al régimen de seguridad social. No obstante,
debido a su avanzada edad, se vio obligado a renunciar a este trabajo.
4. Manifestó que, el 19 de septiembre de 2021, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga le informó que había sido retirado del Programa
Colombia Mayor como consecuencia de un “cambio en las condiciones de
ingreso”.
5. Con base en lo anterior, el accionante solicitó
el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal. En consecuencia, requirió que se ordene a la Alcaldía municipal de
Bucaramanga y/o la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio que lo
incluya, nuevamente, en el listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor
y que reanude la entrega de las respectivas ayudas.
Trámite procesal
6. El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de octubre de 2021[2].
Esta autoridad judicial ordenó (i) correr traslado a la Alcaldía de
Bucaramanga y a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio; (ii)
vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento
de Prosperidad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional, a la sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agrario -en adelante, Fiduagraria S.A.- y a la Unidad
de Gestión Equidad y al Sisbén de Bucaramanga -entidad adscrita a la Secretaría
de Planeación Municipal-; y (iii) requerir al accionante para que, en el
término de un (1) día hábil allegara las pruebas que evidenciaran que adelantó
las gestiones necesarias para obtener la satisfacción de las pretensiones de la
solicitud de amparo ante las entidades accionadas.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
7. La Alcaldía Municipal de Bucaramanga
-Secretaría de Desarrollo Social[3]- indicó que el Programa Colombia Mayor se encuentra en cabeza
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, añadió
que, a partir de la revisión de las bases de datos nacionales, dicha sociedad
fiduciaria identificó el cambio en las condiciones de ingreso del accionante y,
con base en ello, realizó la suspensión por renta del beneficio. De
conformidad con lo anterior, el ente territorial solicitó su desvinculación del
trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8.
El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social -en adelante, DPS[4]- afirmó que, la
Alcaldía de Bucaramanga es la entidad encargada de llevar a cabo la
inscripción, verificación de requisitos, conformación de lista para
priorización, procesos de suspensión y retiro de beneficiarios del Programa
Colombia Mayor; mientras que, agregó, el administrador fiduciario es
responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios
y establecer el listado correspondiente bajo los criterios de priorización de
acuerdo con el puntaje. Con fundamento en lo anterior, el DPS aseveró no haber
incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones y/o desvincular al
DPS del trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9.
El Ministerio de Salud
y Protección Social[5] informó que, de acuerdo
con el Decreto Ley 4107 de 2011, este ente ministerial no tiene la facultad de
incluir, restablecer o reconocer subsidios propios del Programa Colombia Mayor. Con fundamento en ello,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la exoneración de
responsabilidad del ente ministerial.
10. La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A.[6]
señaló que, de acuerdo con la información registrada en el sistema del Fondo de
Solidaridad Pensional, la afiliación del señor Mario Bohórquez Martínez al Programa Colombia Mayor fue suspendida preventivamente
el 26 de agosto de 2021, luego de constatar la realización de aportes al
sistema de seguridad social en salud (en adelante, SGSSS) a favor del
accionante durante los meses de septiembre de 2020, enero, marzo, junio y julio
de 2021. Lo cual configuró, en principio, la causal de pérdida del derecho al
subsidio por percibir una renta como utilidad o beneficio, de acuerdo con el
artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016. No obstante, indicó que
correspondía al ente territorial demandado determinar, con arreglo al debido
proceso, si el beneficiario cumplía los requisitos para permanecer en el
programa e informar a la administradora fiduciaria la novedad de reactivación o
retiro.
11. Vencido el término concedido para la
contestación, el Fondo de Solidaridad Pensional, la Unidad de Gestión Equiedad
y el Sisbén de Bucaramanga -Secretaría de Planeación Municipal- no allegaron
respuestas.
Sentencia objeto
de revisión[7]
12. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021,
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la
solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta
autoridad judicial determinó que el accionante no acreditó haber agotado la vía
gubernativa frente a la decisión administrativa que ordenó la suspensión de su
calidad de beneficiario del Programa Colombia Mayor. Asimismo, indicó
que, a partir de las contestaciones allegadas, evidenció la existencia de un
proceso administrativo por pérdida del subsidio, en el cual, el accionante podía
controvertir, aclarar y probar si cumple o no con los requisitos exigidos para
ser beneficiario del programa Colombia Mayor.
Actuaciones en sede de revisión
13.
En proveído del 22 de
abril de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las
obrantes en el expediente[8] con el fin de obtener
elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión[9].
14.
Dentro del término
otorgado, el señor Mario Bohórquez Martínez informó que sigue viviendo
solo en la ciudad de Bucaramanga, no cuenta con ningún vínculo laboral y su único
ingreso mensual corresponde a la ayuda económica que recibe por parte de sus
dos hijas, con el cual realiza el
pago de los servicios públicos domiciliarios y cubre sus gastos de alimentación[10].
Además, indicó que padece de diabetes e hipertensión arterial, por lo que se
encuentra recibiendo tratamiento médico y asistencia del programa de riesgo
cardiovascular[11].
15.
Asimismo, el accionante
señaló que no compareció ante la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga
luego de haber sido requerido mediante oficio del 21 de septiembre de 2021, a
través del cual le fue notificado su retiro del Programa Colombia Mayor.
Por último, indicó que a la fecha no ha sido reintegrado a dicho programa ni ha
recibido información sobre la modificación de su puntaje en el SISBÉN.
16.
La sociedad fiduciaria
Fiduagraria S.A. indicó que, a partir de la expedición del Decreto 812 del
4 de junio de 2020, el Programa Colombia Mayor es ejecutado por el DPS. Por
lo cual, actualmente no tiene acceso a la información que le fue solicitada por
esta Corporación.
17.
La Secretaría de
Planeación de Bucaramanga -oficina del SISBÉN- informó que, conforme a la
Resolución No. 1445 de 2021[12] del DPS que estableció
la metodología del SISBÉN IV, el señor Mario Bohórquez Martínez ahora hace
parte de la categoría C3 (población vulnerable). Agregó que el accionante
cuenta con una encuesta vigente realizada el 7 de octubre de 2019 y una actualización
de información adelantada el 25 de enero de 2022. Indicó que, debido a esto
último, el SISBÉN no puede realizar una nueva encuesta al señor Bohórquez
Martínez pues, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017[13],
es necesario esperar que transcurran seis (6) meses desde la última
actualización para poder presentar una solicitud de revisión de grupo en el
SISBÉN. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se
declare la improcedencia de la acción constitucional.
18.
La Secretaría de
Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga informó que: i) el
señor Mario Bohórquez Martínez se postuló el 2 de octubre de 2015 al Programa
Colombia Mayor; ii) fue incluido dentro del listado de beneficiarios por
cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Manual Operativo
del programa; iii) era beneficiario del subsidio bajo la modalidad
directa, es decir, recibía un giro mensual por la suma de 80.000 pesos, a
través del operador de pago Efecty[14]; iv) la calidad
de beneficiario del señor Bohórquez Martínez se encuentra suspendida desde el
29 de septiembre de 2021, pues se evidenció que este presentó cotizaciones al
régimen contributivo de salud con base en un ingreso superior a un salario
mínimo mensual legal vigente[15]; v) el municipio
de Bucaramanga no es la entidad responsable de verificar la información laboral
del accionante. Esta función está en cabeza del DPS -anteriormente, correspondía
a la sociedad Fiduagraria S.A., el cual debe comunicar las novedades
registradas al ente territorial, de conformidad con la Resolución 1370 de 2013[16]
del Ministerio del Trabajo y, por último; vi) debido a que el accionante
se encuentra categorizado en el subgrupo C3, de acuerdo con la aplicación de la
metodología IV del SISBÉN[17], actualmente no cumple
con uno de los requisitos estipulados para recibir el subsidio económico del
programa. Sin embargo, no ha sido retirado ya “que el usuario se encuentra actualmente
en un período de transición establecido por el Departamento Administrativo de
Prosperidad Social”[18]. En ese sentido,
el accionante debe solicitar al ente territorial el levantamiento de la medida
de suspensión y, en caso de considerar que la categoría asignada no corresponde
a su situación socioeconómica, podrá requerir la evaluación y aplicación de una
nueva encuesta ante la oficina del SISBÉN, adscrita a la Secretaría de
Planeación de Bucaramanga.
19.
El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) informó que el señor Mario
Bohórquez Martínez actualmente se encuentra suspendido en el sistema de
información del Programa Colombia Mayor “desde el ciclo 9 (septiembre) de
2021 por la causal renta”. Asimismo, señaló que al accionante le es
aplicable la excepción contenida en la Resolución No. 1445 del 14 de julio 2021[19],
la cual indica que “(…) los adultos mayores que antes de entrar en vigencia
dicha resolución, hayan adquirido la condición de beneficiarios o potenciales
beneficiarios del programa, partiendo de la base de información del SISBÉN III,
conservarán tal condición”.
20.
Agregó que no ejecutó
ningún cruce de información de las bases de datos para verificar las
condiciones de pago ni asumió las novedades generadas como resultado de dichos
cruces, luego de haber recibido la información suministrada por la Fiduagraria
S.A., por lo que “desconoce el motivo por el cual se inició el trámite de
suspensión del subsidio con posterioridad a los aportes relacionados por el
ciudadano”.
21.
Además, el DPS señaló que
el accionante no ha sido reintegrado al Programa Colombia Mayor debido a
que los procesos de reactivación de beneficiarios son responsabilidad del ente territorial,
el cual “en el marco del debido proceso debió informar al ciudadano de su
bloqueo o suspensión para que allegara los documentos pertinentes y se generara
la reactivación”. A su vez, explicó que el ente territorial puede generar
la novedad de reactivación “cargando directamente en la plataforma los
soportes que den cuenta del cumplimiento de los criterios por parte del
ciudadano”, dichos soportes serán valorados por parte de una persona
encargada a nivel regional del programa y, con fundamento en ello, esta realizará
el cambio de estado del accionante. Finalmente, el DPS indicó que una vez se
encuentre activo de nuevo, al señor Bohórquez Martínez le serán pagados
los ciclos que haya dejado de percibir durante el tiempo de su suspensión
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
22.
La Sala es competente para
revisar el fallo proferido dentro del expediente de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23.
Esta Corporación ha
señalado que en virtud del carácter informal de la acción de tutela y de su
objetivo de lograr la materialización efectiva de los derechos fundamentales
que se estimen comprometidos, el juez de tutela está investido de facultades que
le permiten decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las pretensiones del
actor[20] o a los derechos invocados
por este (facultades ultra y extra petita)[21].
24. En el asunto de la referencia la Sala advierte que,
aunque el actor no lo alegó en el escrito de tutela, podría haberse presentado
una vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso
administrativo. Tales vulneraciones serán, en consecuencia, analizadas como
parte del problema jurídico.
25. Así las cosas, de acuerdo con los antecedentes y en
atención a la precisión efectuada, corresponde a esta Sala determinar si al suspender el pago del subsidio que recibía el
señor Mario Bohórquez Martínez, como beneficiario del Programa Colombia Mayor, con
fundamento en la supuesta percepción de una renta superior a la establecida en
el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016, la Alcaldía de
Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al
mínimo vital y al debido proceso administrativo”[22].
26.
Para dar respuesta al problema
jurídico planteado, la Sala se referirá i) a la protección del derecho
al mínimo vital de las personas de la tercera edad -reiteración
jurisprudencial- así como ii) al marco legal y jurisprudencial del
Programa Colombia Mayor y a su relación con el debido proceso administrativo.
Con base en ello, iii) abordará el estudio del caso concreto.
La protección del derecho al mínimo vital de
las personas de la tercera edad -Reiteración jurisprudencial-[23]
27.
La configuración del
Estado Social de Derecho en nuestra Constitución ha representado, entre otros
aspectos, el reconocimiento expreso del especial deber de protección que
corresponde al Estado frente a aquellas personas “que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” (artículo 13 superior). Respecto de estos y de todos los demás
ciudadanos, corresponde al Estado “promover condiciones para que la igualdad
sea real” (ídem) y les permita gozar efectivamente de los derechos garantizados
por la Constitución (artículo 2 superior), bajo los principios de dignidad
humana y solidaridad (artículo 1 superior) [24]. En ese contexto, el artículo 366 de la Carta
Política destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población”. A propósito de estos objetivos y de los
deberes que suponen, la Corte ha señalado que:
“[e]l Estado social de derecho hace relación a
la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir
las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores,
grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a
todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de
la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o
mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la
seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en
sociedad” (énfasis agregado) [25].
28.
Así las cosas, el Estado
debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el
ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de
especial protección constitucional[26], entre los que se
encuentran las personas de la tercera edad. Al respecto, el artículo 46
superior señala expresamente que “el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad
y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
29.
La especial protección de
la que son merecedoras estas personas es particularmente intensa “cuando los reclamos se hacen en el plano de
la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en
condiciones dignas, la salud y el mínimo vital”[27]. Dicha
protección también encuentra un
fundamento importante en el principio de solidaridad (artículo 1º superior) y
en diversos instrumentos internacionales[28].
30.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho
fundamental al mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo
goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se soporta en
el concepto de dignidad humana. En ese sentido, esta Corporación ha señalado
que “las
necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen
en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia
biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las
aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo
familiar”.[29]
31.
Esta Corporación ha sistematizado algunos de las
principales características del derecho al mínimo vital en los siguientes
términos:
“(i) es un derecho que tiene un carácter
móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de
movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que
además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia
pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por
el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino
también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional.” (énfasis agregado)[30].
32.
Adicionalmente, este
Tribunal ha señalado que el derecho al mínimo vital cobra especial
preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”,[31]
como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de
vulnerabilidad económica, social o de salud. La garantía de este derecho reviste
así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia
digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en
tales situaciones.
El marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y su
relación con el debido proceso administrativo[32]
33.
En cumplimiento de los
mandatos constitucionales antes mencionados, la Ley 100 de 1993 (artículo
13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003) creó el Fondo de
Solidaridad Pensional [33].
Dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii)
subsistencia[34].
Esta última está “destinada a
la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante un subsidio económico”[35]. De acuerdo con el artículo 31 del
Decreto 3771 de 2007[36],
dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro
de una suma de dinero a los beneficiarios, e (ii) indirectos, que consisten en
la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor,
Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
34.
En el marco de esta
subcuenta, además, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-[37]
creó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Programa Colombia
Mayor, cuyo objetivo es “aumentar la protección de los adultos mayores que
se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la
indigencia o en la extrema pobreza”[38].
35.
Según el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto Único 1833 de 2016, para
acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, es necesario a) ser
colombiano, b) tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para
adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general
de pensiones, c) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, y d) carecer
de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
36.
Además, es necesario encontrarse en alguna de las siguientes condiciones[39]: a) vivir en la calle y de la
caridad pública; b) vivir solo sin que su ingreso mensual supere medio salario
mínimo; c) vivir con la familia sin que el ingreso familiar supere a un salario
mínimo mensual legal vigente; d) residir en un Centro de Bienestar del Adulto
Mayor o e) asistir como usuario a un Centro Diurno.
37.
El artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 estableció un
sistema de priorización dirigido a “otorgar
el auxilio económico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que
cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situación apremiante
que amerita un apoyo urgente y preferente”[40]; los criterios de priorización son los
siguientes:
1. La
edad del aspirante.
2. Los
niveles 1 y 2 del Sisbén y el listado censal.
3. La
minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4.
Personas a cargo del aspirante.
5. Ser
adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6.
Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65
años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a
dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este
subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos.
Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100
semanas de cotización.
7.
Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.
8.
Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
Fuente: artículo 33 del Decreto 3371 de 2007.
38.
Las normas reglamentarias que rigen el programa establecen en
forma clara y detallada los procedimientos y condiciones que han de observarse
para proceder a la inclusión o retiro de beneficiarios. En tal sentido, el
parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3371 de 2007 y la Resolución 13370 de
2013[41],
indican que las entidades
territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a
los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorización. El número de
cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social,
según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES -artículo
31 ejusdem-.
39.
En cuanto al retiro, además de la causal genérica de pérdida del
subsidio, que consiste en dejar de cumplir los requisitos para pertenecer al Programa
Colombia Mayor[42],
el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016 indica los eventos taxativos en los que
se pierde el beneficio otorgado:
1. Muerte del
beneficiario.
2.
Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de
conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir
una pensión.
4. Percibir
una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna
actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del
artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto.
5. Percibir
otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor sea superior a medio s.m.m.l.v
otorgado por alguna entidad pública.
6. Mendicidad
comprobada como actividad productiva.
7.
Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la
condena.
8. Traslado a
otro municipio o distrito.
9. No cobro
consecutivo de subsidios programados en dos giros.
10. Retiro
Voluntario.
40.
En cuanto al procedimiento para proceder al retiro, el Anexo 2 del
Manual Operativo del programa[43]
establece que el administrador fiduciario debe realizar cruces
periódicos de la base de datos de beneficiarios del Programa Colombia Mayor con
diversas bases de datos públicas[44]
para verificar que estos no estén incursos en alguna causal de pérdida del
subsidio[45].
En caso de advertirse tal circunstancia, como cuando, por ejemplo, el usuario aparece en el reporte de la base de datos única
de afiliados (BDUA) del Ministerio de Salud y Protección Social, “se
requiere una acción de verificación [y] se genera un bloqueo preventivo”[46].
41.
El mismo anexo detalla las acciones que debe emprender el ente
territorial respectivo para verificar si se configura la causal de retiro que
produjo el bloqueo o suspensión preventiva. En el caso de aquella en la que
incurren quienes reciben una pensión, renta u otra clase de subsidio, el
artículo 4.6.3 señala que la entidad territorial debe comunicarse con el
beneficiario, aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, para que
este aclare la situación advertida producto del cruce de información en las
diferentes bases de datos. Si el beneficiario no presenta justificación o dicha
justificación no es aceptada por la entidad territorial, esta “elabora el
acto administrativo motivado que argumenta la exclusión del beneficiario del
programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios
cancelados”.
42.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
procedimiento de retiro de los beneficiarios del Programa Colombia Mayor.
Así, en la Sentencia T-348 de 2009, la Corte amparó los derechos de una
mujer que fue excluida del programa al encontrarse temporalmente en el sistema
de riesgos profesionales luego de haber sufrido un accidente de tránsito. En
dicha providencia, este Tribunal ordenó al ente territorial mantener a la
accionante dentro de los beneficiarios del programa “hasta tanto se mant[uviera] el criterio de real necesidad de la
prestación y se acredit[aran] todos y cada uno de los requisitos que se
le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus
necesidades básicas”.
43.
Posteriormente, en la Sentencia T-025 de 2016, la Corte
tuteló los derechos de un adulto mayor que fue separado del programa por ser
beneficiario de su hija en el SGSSS, previo al bloqueo preventivo del subsidio,
sin que la entidad competente adelantara el análisis del impacto que causaría
dicha decisión en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna
del accionante. En circunstancias similares, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte constató que el retiro del programa se había efectuado sin
el análisis previo de las condiciones reales de vulnerabilidad de la accionante
y la afectación a su congrua subsistencia.
44.
En dichos pronunciamientos este Tribunal destacó que el retiro
del beneficio debe estar precedido de una verificación de las condiciones
materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial.
En otros términos, el adulto mayor no puede ser privado del
beneficio económico hasta que no se acredite que las condiciones de
vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio han cesado[47]. En
tal sentido ha afirmado que:
“Es deber de las entidades que
administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de
razonabilidad, que la suspensión del pago del subsidio no dará lugar a que la
situación de vulnerabilidad económica, que en un principio justificó la
inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional” (énfasis agregado)[48].
45.
Tal verificación, al igual que el procedimiento que conduce a la
decisión de retiro del programa, deberán respetar escrupulosamente las
garantías propias del debido proceso. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“dadas las condiciones de
vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las personas que
pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos
casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas
procesales. Por el contrario, en virtud de
la especial protección constitucional que merecen las personas mayores en
situación de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos
trámites tienen la obligación de verificar las condiciones reales de los beneficiarios
antes de proceder a iniciar el trámite, evitando la arbitrariedad y el
incremento de la situación de indefensión en la que se encuentran”. (énfasis agregado)[49].
46.
Con base en las anteriores consideraciones, la
Sala de Revisión abordará el análisis del caso concreto.
Caso concreto
47.
El señor Mario Bohórquez Martínez, de 74 años, es
viudo desde hace 17 años, vive solo y afirmó que no cuenta con la calidad de
pensionado ni se encuentra empleado, debido a que, por su edad, no es
contratado para ejercer ninguna labor. Desde 2017 fue beneficiario del subsidio
otorgado por el Programa Colombia Mayor. Junto con la suma de doscientos mil pesos
($200.000) que recibía de sus hijas, dicho subsidio constituía su único ingreso
para satisfacer sus necesidades básicas y realizar el pago de sus obligaciones.
48.
El 19 de septiembre de 2021, la Secretaría de
Desarrollo Social de Bucaramanga informó al ciudadano que había sido retirado
de dicho programa como consecuencia de un “cambio en las condiciones de
ingreso”, específicamente por “percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se
obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el
numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016”.
49.
Con base en lo anterior, el señor Bohórquez Martínez
solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal. Requirió que se ordenara a la Alcaldía municipal de Bucaramanga y/o
la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio que lo incluyera,
nuevamente, en el listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor y
que reanudara la entrega de las respectivas ayudas.
50.
El juez de única instancia declaró improcedente la solicitud de
amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que
consideró que el actor no
acreditó haber agotado la vía gubernativa en el marco del proceso
administrativo por pérdida del subsidio.
51.
La Corte estudiará, en primer lugar, la
procedencia de la acción y, luego, el problema jurídico derivado de la
solicitud de amparo.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela
Legitimación por activa y por pasiva[50]
52.
La legitimación por activa en la acción de tutela
exige que quien la ejerza sea el titular de los derechos invocados, o que actúe
a través de un tercero debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimación
por pasiva hace alusión a que la autoridad o el particular contra quien se
dirige la acción de tutela sea el efectivamente llamado a responder por la
vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.
53.
En este caso se superan los mencionados
requisitos, porque, de un lado el señor Mario Bohórquez Martínez presentó
acción de tutela en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales; y, de otro, la acción fue presentada contra la Alcaldía de
Bucaramanga, presunta responsable de la vulneración de los derechos del
accionante, en su calidad de encargada de determinar los beneficiarios del Programa
Colombia Mayor en dicho municipio.
Inmediatez[51]
54.
Dado que la acción de amparo es un mecanismo de
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, esta debe
interponerse en un tiempo razonable a partir del momento en que se producen los
hechos que dan lugar a la presunta vulneración o amenaza de derechos
fundamentales[52].
55.
En el caso bajo estudio se cumplió el requisito
de inmediatez porque el accionante presentó la acción de tutela el 9 de octubre
de 2021, esto es, tan solo unas semanas después de ser informado de su retiro
del Programa Colombia Mayor.
Subsidiariedad[53]
56.
Antes de acudir a la acción de tutela, quien
estima vulnerados o amenazados sus derechos debe hacer uso de las herramientas
e instrumentos ordinarios que
el ordenamiento jurídico provee para resolver el conflicto jurídico que se
presenta. Esta regla se exceptúa cuando: i) se pretende un amparo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras se
agotan los recursos ordinarios; o ii) se acredita que la vía ordinaria
para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados.
57.
Sin perjuicio de
lo anterior, esta Corporación ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad[54] en
la cual se encuentran
quienes acuden a la acción de tutela a propósito del Programa Colombia Mayor a efectos de flexibilizar
el análisis relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad como
condición de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto se
trata de personas que pertenecen a un grupo de especial protección
constitucional y que su vez, se hallan en una situación de riesgo.
58.
En el caso sub
examine, el escrito de tutela cuestiona el supuesto retiro del accionante como
beneficiario del Programa Colombia Mayor por parte de la Alcaldía de
Bucaramanga. Como se expondrá en detalle al estudiar el problema jurídico, el
acervo probatorio demuestra que el mencionado retiro no se ha producido y que
el accionante fue objeto de un bloqueo preventivo efectuado por la
administradora fiduciaria Fiduagraria S.A debido a que esta constató algunas
cotizaciones al SGSSS durante los meses previos.
59.
En efecto, aun
cuando la comunicación remitida al ciudadano el 21 de septiembre de 2021 da a
entender que este habría sido excluido del programa, en el curso del proceso de
tutela, tanto la entidad territorial como Fiduagraria S.A. y el DPS precisaron que
tal decisión no ha sido adoptada, sino que, en realidad, los beneficios
derivados del Programa Colombia Mayor se mantienen suspendidos preventivamente
respecto del señor Bohórquez Martínez. En tal sentido, a diferencia de lo
considerado por el juez de instancia, el procedimiento en el marco del cual le
sería dado al ciudadano agotar los recursos administrativos no se ha surtido.
60.
La Sala constata, además, que el accionante es un adulto mayor que vive solo,
afirma no contar con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades
básicas, fue clasificado en el grupo C del Sisbén, es decir, hace parte de la
población vulnerable y padece enfermedades crónicas. En su caso, la Sala estima
que sería desproporcionado exigirle que conociera con precisión las razones que
motivaron la suspensión del subsidio económico que recibía, las etapas del
procedimiento que debía surtirse y que, en atención a ello, solicitara a la
entidad accionada cumplir con las funciones reglamentarias que le han sido
atribuidas por las normas que rigen el Programa Colombia Mayor. Más aún cuando,
como se anotó, la comunicación remitida al ciudadano da a entender que fue
excluido del programa y no se refiere a la posibilidad de ejercer recurso
alguno ni, mucho menos, al trámite que ha debido adelantarse por parte de la
Alcaldía de Bucaramanga. En tales circunstancias, también resultaría
desproporcionado exigir de este que provocara un pronunciamiento de la entidad
territorial susceptible de ser atacado por la vía judicial contencioso
administrativa. Así, esta Sala encuentra que la acción de tutela de la
referencia cumple con la exigencia de subsidiariedad.
61.
Según lo
expuesto, la Sala considera satisfechos los requisitos de procedibilidad de la
acción de la referencia.
Análisis del problema jurídico
62.
Como se señaló, el presente asunto plantea como
problema jurídico el de determinar si al interrumpir el pago del subsidio que recibía el señor Mario
Bohórquez Martínez como beneficiario del Programa Colombia Mayor, con
fundamento en la supuesta percepción de un ingreso o renta, la Alcaldía de
Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al
mínimo vital y al debido proceso administrativo[55].
63.
La Sala precisa que, en atención a las
circunstancias fácticas evidenciadas a partir del análisis del acervo
probatorio, la conducta que habría vulnerado los derechos fundamentales del
actor no es su retiro del Programa Colombia Mayor, sino el estado de suspensión
en el que la Alcaldía de Bucaramanga ha mantenido los beneficios derivados del
mismo, desde septiembre de 2021.
64.
Tal bloqueo o suspensión fue efectuada inicialmente
por Fiduagraria S.A. tras advertir
que el señor Bohórquez Martínez había estado afiliado al régimen contributivo
del SGSSS durante los meses de septiembre de 2020; enero, marzo, junio y julio
de 2021, sobre un IBC promedio de $500.189. De acuerdo con el escrito de
tutela, el ciudadano fue vinculado al régimen contributivo mientras se
desempeñaba como vigilante de una construcción. No obstante lo anterior,
sostuvo que no pudo continuar con esa labor, debido a su avanzada edad.
65.
El 21 de septiembre de
2021 la Alcaldía de Bucaramanga remitió al accionante una comunicación en la
que le indicaba que debía comparecer para ser notificado de una resolución de
retiro del programa por “cambio en las condiciones de ingreso”. Sin
embargo, durante el proceso de tutela, tanto dicha entidad territorial como Fiduagraria
S.A. y el DPS precisaron que el señor Bohórquez Martínez no ha sido retirado
del programa, sino que se encuentra suspendido[56]. Como sustento de ello, la Secretaría de Desarrollo Social de la entidad
territorial presentó los registros de la Plataforma de Novedades en Línea -NEL-
del Fondo de Solidaridad Pensional en los que figura el estado de suspensión
resultado del bloqueo preventivo efectuado por Fiduagraria S.A.
66.
A partir del marco legal y reglamentario del
Programa Colombia Mayor, la Sala constata que, tras el bloqueo preventivo del
accionante efectuado por la administradora fiduciaria, correspondía a la
Alcaldía de Bucaramanga adelantar un procedimiento administrativo dirigido a
constatar si el señor Bohórquez Martínez se encontraba incurso en la causal que
dio origen al bloqueo. Según el Manual Operativo del programa, dicho
procedimiento debe concluir con un acto administrativo en el que, de resultar
pertinente, la entidad territorial excluye al beneficiario del programa, da
cuenta de los motivos que sustentan tal decisión y exige el reintegro de los
subsidios pagados a los cuales no tenía derecho. En caso contrario, se procede
a la reactivación y se reanudan los pagos respectivos.
67.
En el asunto de la referencia, la Alcaldía no
solo no ha adelantado tal procedimiento, sino que, además, estima que dicha
función fue atribuida a Fiduagraria S.A y, posteriormente al DPS. La Sala
resalta que la obligación respectiva fue impuesta expresamente a las entidades
territoriales por el artículo 4.6.3 del Anexo Técnico 2 del Manual Operativo
del Programa Colombia Mayor contenido en la Resolución 1370 de 2013. Si bien
esta norma no fija un término para adelantar tal actuación, la vulnerabilidad
de los beneficiarios del programa y la urgencia que supone la garantía de sus
derechos fundamentales no dejan duda de que el procedimiento debe surtirse en
forma expedita. Dicho procedimiento debe, además, respetar todas las garantías
que componen el derecho al debido proceso.
68.
La Corte
Constitucional ha establecido que el debido proceso administrativo permite “(i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la
validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados”[57].
Estas finalidades se satisfacen través de garantías como “(i) el
acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el
ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites
y plazos razonables y […] (iv) la imparcialidad en el
ejercicio de la función pública administrativa”[58].
69.
A propósito de la razonabilidad
del plazo, la jurisprudencia constitucional[59], en consonancia con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[60],
ha señalado que el carácter razonable del plazo debe determinarse “en cada caso particular y ex
post”[61]. Con tal propósito, debe
tenerse en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la
actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad
competente y, (iv) la situación jurídica de la persona interesada.
70.
En este caso, (i) el asunto no reviste gran
complejidad pues se circunscribe a determinar si el accionante percibe una
pensión, salario o renta que permita considerar superadas las circunstancias
que justificaron su inclusión en el Programa Colombia Mayor. Si bien (ii) el
señor Bohórquez Martínez no acudió a la Alcaldía cuando fue requerido, dicho
requerimiento señaló que el propósito de su comparecencia era la notificación
personal de la decisión de retiro del programa, información que a la postre
resultó ser inexacta, pues tal retiro no había tenido lugar. Además, la misma
comunicación señala que en caso de no comparecer, la notificación se efectuará
por aviso. Como se señaló al analizar el requisito de subsidiariedad de la
acción, la Sala encuentra que, aunque el ciudadano pudo haberse acercado a la
administración municipal, resultaría desproporcionado exigirle que conociera
los motivos por los cuales tal comparecencia era importante de cara a la
garantía del debido proceso administrativo, que advirtiera la ausencia de un
procedimiento cuyo cumplimiento era desconocido por el municipio y que, en tal
sentido, pese a su avanzada edad, condición de salud y vulnerabilidad
socioeconómica, impulsara dicho procedimiento.
71.
(iii) La conducta de la autoridad competente en este
caso desconoce en forma palmaria sus obligaciones constitucionales, legales y
reglamentarias. A este efecto se resalta que, dentro del proceso de tutela, la
Alcaldía de Bucaramanga manifestó en forma reiterada que la verificación de la
causal de retiro correspondía al administrador fiduciario o al DPS.
Adicionalmente, en sede de revisión, señaló que el accionante debía acercarse a
la entidad para solicitar el levantamiento de la suspensión. Así las cosas, el
ente territorial le ha atribuido a otras entidades y al mismo ciudadano la
carga de cumplir con funciones que, de acuerdo con las normas aplicables,
competen exclusivamente a los funcionarios municipales.
72.
(iv) Finalmente, debe resaltarse que de la
conducta de la autoridad accionada depende la garantía de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, cuyo estado
de vulnerabilidad es conocido por la autoridad accionada y puede verse
seriamente agravado como consecuencia de la interrupción del subsidio económico.
Al respecto, la Sala recuerda que la misma Alcaldía manifestó durante el
proceso que el accionante fue clasificado en el grupo C del SISBÉN, es decir, que
es considerado población vulnerable.
73.
Así las cosas, no cabe duda para esta Sala que
los más de nueve meses transcurridos desde que la
Alcaldía de Bucaramanga fue informada del bloqueo preventivo del beneficiario
por parte de Fiduagraria S.A., sin que haya
iniciado el procedimiento dirigido a efectuar el retiro o a ordenar la
reactivación, constituyen un plazo irrazonable. La dilación así constatada
vulnera el derecho al debido proceso administrativo del señor Bohórquez
Martínez
74.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que también hacen parte del debido
proceso administrativo, “los derechos a ser oídos, a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar
las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las
pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido
proceso”[62].
75.
En el caso concreto, la Alcaldía de Bucaramanga no ha informado en forma clara al
accionante sobre su suspensión como beneficiario del Programa Colombia Mayor,
sobre las circunstancias que la originaron ni sobre las actuaciones
administrativas que deben surtirse para que la reactivación de sus beneficios
tenga lugar. De hecho, en la única comunicación que le remitió, la accionada
dio a entender que el ciudadano había sido retirado del programa, situación que
este asumió como definitiva. Esto, además, porque el accionante no fue
informado de la posibilidad de presentar sus razones, aportar o controvertir
pruebas o interponer recursos. Así las cosas, no se han garantizado al señor
Bohórquez Martínez las condiciones necesarias para ejercer sus derechos de
defensa y contradicción.
76.
La Sala advierte que, si bien el bloqueo
preventivo estuvo justificado, contrario
a lo señalado por el juez de instancia, la Alcaldía no ha iniciado el
procedimiento administrativo a su cargo, por lo cual, el ciudadano se ha visto
privado de la oportunidad procesal dispuesta en el Manual Operativo del
Programa Colombia Mayor para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
77.
Esta Sala concluye así que la omisión de la
Alcaldía de Bucaramanga, producto de la cual se ha mantenido la suspensión del
señor Mario Bohórquez Martínez como beneficiario del Programa Colombia Mayor vulnera
su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, las
garantías de plazo razonable, defensa y contradicción.
78.
La Sala observa que
la inclusión del accionante en el Programa Colombia Mayor es una medida
destinada a atender la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba debido
a la insuficiencia de los recursos que le proveían sus hijas para garantizar su
manutención. Desde septiembre de 2021, sin embargo, los beneficios derivados
del programa se han mantenido suspendidos.
79.
De acuerdo con
las normas aplicables, en el proceso que ha debido adelantar, corresponde a la
Alcaldía de Bucaramanga verificar si existen condiciones que permitan
considerar superada la situación de vulnerabilidad que dio origen a la
inclusión del peticionario en el programa de protección social. Lo anterior no
ha sido constatado por el ente territorial y, de hecho, ha sido contradicho por
el propio ciudadano quien, en el escrito de tutela y en sede de revisión
manifestó que no cuenta con recursos suficientes para subsistir. La Sala advierte,
además, que, según la base de datos de la ADRES, el señor Bohórquez Martínez se
encuentra activo en el régimen subsidiado de salud[63].
Lo anterior indica que, en principio, el peticionario no cuenta con un vínculo
laboral del que se derive un ingreso apto para cubrir sus necesidades básicas.
80.
Así las cosas, al
mantener suspendido el subsidio económico, la Alcaldía de Bucaramanga ha
privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin
tener por demostrado que las condiciones para retirarlo del programa se
encuentran reunidas. En tales circunstancias, la conducta omisiva de la entidad
accionada vulnera el derecho al mínimo vital del ciudadano.
81.
Asimismo,
en el caso concreto, atendiendo a que el actor es una persona que vive sola, de
escasos recursos y que padece diferentes patologías crónicas, esta Sala estima
que la suspensión de los pagos del beneficio social aludido tiene la entidad
suficiente para amenazar de manera grave sus condiciones materiales de existencia
y, en consecuencia, su derecho fundamental a la vida digna. Esto, por cuanto, la privación de dicho beneficio pone en riesgo la
posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y servicios que le
permitan vivir de acuerdo con sus necesidades especiales y particulares[64].
82.
Al
solicitar la protección de sus derechos por vía de tutela, el señor Bohórquez
Martínez afirmó que la Alcaldía de Bucaramanga desconoció sus derechos a la
salud y a la integridad personal. Si bien el accionante aportó pruebas respecto
de las patologías crónicas que padece, no obran en el expediente soportes que
permitan concluir que las actuaciones de la entidad accionada generaron la vulneración
o amenaza de los mencionados derechos fundamentales.
83.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna del señor Mario
Bohórquez Martínez. Con el propósito de hacer cesar los hechos que han dado
lugar al desconocimiento de estos derechos, se ordenará a la Alcaldía de
Bucaramanga que, con fundamento el artículo 30 del Decreto 3371 de 2007 y en la
Resolución No. 1370 de 2013, adelante el proceso administrativo de verificación
de la eventual configuración de una causal de retiro del Programa Colombia
Mayor respecto del accionante. Tal procedimiento deberá llevarse a cabo con
estricta observancia del derecho al debido proceso y, en consecuencia, deberá
comunicarse claramente al ciudadano en qué consiste la actuación, cuáles son
los motivos y fundamentos jurídicos con base en los cuales se lleva a cabo,
brindarle la posibilidad de exponer sus razones, de aportar y controvertir pruebas,
así como de interponer recursos.
84.
La actuación
respectiva deberá concluir con un acto administrativo en el que se exponga en
forma detallada y susceptible de ser comprendida por el ciudadano las razones
por las cuales se adopta la decisión de retiro o de reactivación. Esta decisión
deberá tener en cuenta que, de acuerdo con las normas aplicables y con la
jurisprudencia constitucional, el retiro del accionante del Programa Colombia
Mayor debe estar precedido de una verificación de las condiciones reales de
vulnerabilidad del accionante que permita corroborar que se han superado las
causas que dieron lugar a su inclusión en el programa.
85.
De igual modo, la
Corte advierte que, de conformidad la Resolución No 1445 del 14 de julio de
2021[65], “los adultos
mayores, que antes de entrar en vigencia dicha resolución, hayan adquirido la
condición de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo
de la base de información del SISBÉN III, conservarán tal condición”. En
consecuencia, al decidir sobre la permanencia o retiro del Programa Colombia
Mayor, el ente territorial deberá tener en cuenta que la modificación del nivel
asignado en el SISBÉN al accionante, de C1 a C3, contraría un acto
administrativo proferido por el DPS y no constituye justificación legal para
privarlo de los beneficios derivados del programa de protección social.
86.
En atención al
lapso transcurrido desde que se produjo el bloqueo preventivo, la especial
vulnerabilidad del accionante y la urgencia que demanda la protección de sus
derechos fundamentales, la Sala ordenará que la Alcaldía de Bucaramanga surta
la actuación administrativa descrita en los párrafos previos en un término
perentorio de quince días (15) contados a partir de la notificación de la
presente providencia.
87.
Ahora bien, en
atención al estado de vulnerabilidad del accionante y con el propósito de
garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales conculcados en
este caso, la Sala dispondrá que la presente decisión sea comunicada a la
Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que a través del sistema de
defensoría pública le brinde acompañamiento que requiera en el proceso
administrativo.
88.
Finalmente,
teniendo en cuenta que la dilación constatada por esta Sala vulnera el derecho
al mínimo vital y amenaza la vida digna del accionante, esta Sala ordenará que,
como medida transitoria, desde la notificación de esta providencia y hasta
tanto se concluya la actuación administrativa antes señalada, incluida la
resolución de los recursos administrativos o judiciales a los que ella dé
lugar, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social reanude el pago del
subsidio económico del señor Mario Bohórquez Martínez. Lo anterior, con
fundamento en el Decreto 812 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se otorgó
a dicha entidad la función de ejecutar los recursos destinados al Programa
Colombia Mayor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el
accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
del señor Mario Bohórquez Martínez a la vida digna, al mínimo vital y al debido
proceso administrativo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta
sentencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga
-Secretaría de Desarrollo Social- que,
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, con
fundamento en la Resolución No. 1370 de 2013, adelante el proceso
administrativo de verificación de la eventual configuración de una causal de
retiro del Programa Colombia Mayor respecto del accionante. Tal procedimiento
deberá llevarse a cabo con estricta observancia del derecho al debido proceso
y, en consecuencia, deberá ajustarse a lo dispuesto en los párrafos 83 a 86 de
la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.
COMUNICAR a través de la Secretaría
General de esta Corporación, la presente providencia a la Defensoría del
Pueblo, Regional Santander, para que, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, a través del sistema de defensoría pública brinde
acompañamiento al accionante en el proceso administrativo al que se refiere el
numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social que, con fundamento en las funciones previstas en el Decreto 812 de 2020
y como medida transitoria, a partir de la notificación de esta providencia y
hasta se defina en forma definitiva la reactivación o retiro del señor Mario
Bohórquez Martínez del Programa Colombia Mayor, reanude y mantenga el pago del
subsidio económico derivado de dicho programa en favor de este.
QUINTO. Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL
CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno digital de primera instancia, documento 01TutelaAnexos.pdf.
Folios 1-8.
[2] Cuaderno digital de primera instancia, documento 02AutoAdmisorio.pdf.
Folios 1-2.
[3] Cuaderno digital de primera instancia, documento 09AlcadíaContestaTutela.pdf.
Folios 1-20.
[4] Ibid., documento 03ProsperidadSocialContestaTutela.pdf. Folios
1-76.
[5] Cuaderno digital de primera instancia, documento 05MinisterioSaludContestaTutela.pdf.
Folios 1-53.
[6] Ibid., documento 08FiduagrariaContestaTutela.pdf. Folios 1-49.
[7] Cuaderno digital de primera instancia, documento 10Sentencia.pdf.
folio 1-13.
[8] El expediente digital se encuentra integrado por los siguientes
archivos: el escrito de acción de tutela, el auto admisorio, las respu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.