T-246-18
Sentencia T-246/18
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración
La
cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una
vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de
amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o
(ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
Las discusiones que
versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los
subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural
espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o
ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera
excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de
defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto,
no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el
mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la
intervención del juez de tutela.
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables
de efectuar el pago
Las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de
asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de
trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del
hecho o diagnóstico. Tratándose de
enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la
incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del
sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo
1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del
Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por
enfermedad de origen común, corresponden al empleador. A su vez, el pago de
las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están
a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su
reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y
superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de
este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la
que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o
desfavorable de rehabilitación.
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo
El Legislador asignó
la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las
EPS, y que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas
canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de
2015 ante la entidad
administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en
el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.
DERECHO AL
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar trámites para el
reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la
accionante
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a
Colpensiones realizar los trámites para calificar pérdida de capacidad laboral
Referencia: Expedientes T-6.562.639 y T-6.577.261 (Acumulados)
Demandantes: María Patricia Bustamante López y Ana
Judith Culma Ramírez
Demandados: Nueva EPS, Empresa de Perfumes y Cosméticos
Internacionales PERCOINT-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
y SURA EPS
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, mediante la cual se negó el
amparo solicitado por la accionante (T-6.562.639); y (ii) el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dictada el 26 de septiembre
de 2017, que negó la acción de tutela presentada (T-6.577.261).
Los mencionados
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos,
mediante Auto del 16 febrero de 2018 y, por presentar unidad en la materia, se
acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
A continuación,
la Sala realizará una reseña de los antecedentes relevantes de cada uno de los
procesos de tutela que se revisan, para luego proceder a plantear los problemas
jurídicos que le corresponde analizar y la metodología que seguirá para ese
propósito.
1.
Expediente
T-6.562.639
1.1.
Solicitud
La accionante María
Patricia Bustamante López, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra SURA EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana al negarse a pagar las incapacidades
médicas prescritas por su médico tratante, alegando la existencia de un dictamen
que califica la pérdida de su capacidad laboral.
1.2.
Hechos
1.2.1. La accionante manifiesta que se
encuentra afiliada a SURA EPS en el régimen contributivo y a la Administradora
Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, como independiente.
1.2.2. Debido al
deterioro de su salud, el médico tratante le ha ordenado incapacidades de
manera sucesiva, las cuales han excedido los 180 días. Adicionalmente, que
debido a la persistencia de su quebranto de salud, le fue calificada la pérdida
de capacidad laboral en un 79,4%, y que dicha novedad, le fue comunicada a
Colpensiones.
1.2.3. Asegura que a la fecha de
presentación de la acción de amparo no ha recibido por parte de las accionadas
el pago de las incapacidades que van del 10 de junio de 2015 al 9 de marzo de
2016. Señala que Colpensiones se negó a reconocer y a pagar las referidas
incapacidades alegando la existencia del dictamen que califica su pérdida de
capacidad laboral.
1.2.4. Afirma que depende económicamente
de su oficio, para su sustento y el de su familia, y por ende, el no pago del
subsidio de incapacidad por parte de las accionadas, le ha llevado a adquirir
obligaciones crediticias con terceros para cubrir los gastos del hogar.
1.3.
Pretensiones
La accionante solicita que se ampare su
derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a SURA EPS efectuar el pago
de las incapacidades adeudadas y las que se generen con posterioridad.
1.4.
Pruebas
relevantes
Reposan como
prueba documental, los siguientes certificados de incapacidad emitidos por SURA
EPS:
No.
Certificado de Incapacidad
Fecha
de Inicio
Fecha
de finalización de la Incapacidad
0-18966947
23 de agosto
de 2015
16 de
septiembre de 2015[1]
0-19011343
17 de
septiembre de 2015
11 de octubre
de 2015[2]
0-19163744
12 de octubre
de 2015
5 de noviembre
de 2015[3]
0-19210415
6 de noviembre
de 2015
30 de
noviembre de 2015[4]
0-19312722
01 de
diciembre de 2015
25 de
diciembre de 2015[5]
0-19463120
26 de
diciembre de 2015
19 de enero de
2016[6]
0-19521692
20 de enero de
2016
13 de febrero
de 2016[7]
0-19609980
14 de febrero
de 2016
9 de marzo de
2016[8]
0-19752218
10 de marzo de
2016
03 de abril de
2016[9]
1.5.
Trámite
procesal y contestación a la demanda de tutela
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió, mediante Auto del 3 de agosto de 2016,
admitirla y correr traslado a Colpensiones y SURA EPS, para que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. Vencido el término de traslado, las accionadas no se
pronunciaron frente a esta acción constitucional.
1.6.
Decisiones
Judiciales
1.6.1. Primera
instancia
El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de
agosto de 2016, negó el amparo deprecado, al concluir que “al tener por
objeto el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema de
Seguridad Social, por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial; y por
no estar acreditado que se encuentra la actora en un perjuicio irremediable que
permita excepcionar la procedencia de la acción constitucional, pues ni
siquiera aportó la prueba en la que se pudiera verificar su pérdida de
capacidad laboral a la cual está haciendo referencia y por afirmar ser
trabajadora independiente, lo que la excluye del grupo poblacional que requiera
especial protección”.
1.7.
Trámite
en Sede de Revisión de Tutela
1.7.1. Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en
procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la
acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios probatorios,
consistentes en:
“PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a SURA EPS, para que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta
providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de
rehabilitación emitido a favor de la señora María Patricia Bustamante López,
con la constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpenciones. Adicionalmente,
ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que
se registran en el historial de la señora María Patricia Bustamante López,
indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de
inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así
como los pagos efectuados por dicho concepto.
SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Administradora
Colombiana de Pensiones –-Colpenciones, para que en el término de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita a esta
Corporación, una relación de las incapacidades médicas reconocidas y pagadas a
la señora María Patricia Bustamante López, indicando el número de
identificación de la incapacidad, las fechas de inicio y terminación de cada
una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como el valor del subsidio de
incapacidad efectivamente pagado.
TERCERO. Por Secretaría
General OFÍCIESE a la señora María Patricia Bustamante López, para que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta
providencia, rinda informe sobre su situación económica actual,
indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus
ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe
ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen
de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales
por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación,
etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor
y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene
personas a cargo, indicar quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades médicas que van del
10 de junio de 2015 al 3 de abril de 2016, y en caso de existir incapacidades
posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido cubiertos
por las accionadas. De igual forma, ordenar que en el mismo término, se remita:
i) copia de las solicitudes radicadas ante cada una de las accionadas, así como
de las respuestas recibidas, y ii) copia de los dictámenes que calificaron su
pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento,
sírvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.”
1.7.1.1. Colpensiones, a través
de su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial,
presentó escrito en esta Corporación el 27 de marzo de 2018, en el cual señaló:
i) que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable
emitido por la EPS SURA, de fecha 26 de mayo de 2015, ii) que mediante
dictamen No.2016128295TT del 12 de enero de 2016, se le calificó a la
accionante una pérdida de capacidad laboral del 79.40% con fecha de
estructuración del 19 de agosto de 2015; iii) que el 19 de julio de
2016, con Resolución No.GNR214524 se le reconoció pensión de invalidez a la
afiliada; y iv) que la entidad le reconoció el subsidio de las
incapacidades del 26 de mayo de 2015 al 12 de enero de 2016, en cumplimiento
del fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, dentro de la acción de tutela 2016-0035. Como sustento,
presentó una relación de las incapacidades, de los actos administrativos y los
valores reconocidos, y adjuntó una certificación de incapacidades expedida el 29
de marzo de 2016 por la EPS SURA.
2.
Expediente
T-6.577.261
2.1.
Solicitud
La accionante, Ana
Judith Culma Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela
contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, la Nueva EPS
y Colpensiones, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al
mínimo vital, que consideró vulnerado por las mencionadas empresas por el no
pago de las incapacidades médicas prescritas por su
médico tratante.
2.2.
Hechos
2.2.1. La demandante
manifestó que desde el 22 de julio de 2017, Colpensiones no ha efectuado los
pagos correspondientes al subsidio a que tiene derecho por concepto de las
incapacidades prescritas por su médico tratante, y que a la fecha de
presentación de la acción de amparo, se encuentran pendientes de reconocimiento
y pago 59 días, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2017.
2.2.2. Explica
que Colpensiones a través de la comunicación BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5
de agosto de 2017[10],
le notificó acerca de la imposibilidad de continuar sufragando el subsidio de
incapacidad reclamado, atribuyendo dicha carga a la Nueva EPS en virtud del
artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, por tratarse de incapacidades
que superan los 540 días.
2.2.3. También
informa que el 7 de julio de 2017 fue valorada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima y que a la fecha de presentación de la
acción de amparo, no había recibido el respectivo dictamen.
2.2.4. Igualmente
puso de presente, que esta situación afecta su mínimo vital en razón a que no
cuenta con otras fuentes de ingresos económicos para suplir sus necesidades
básicas y las de su familia.
2.3.
Pretensiones
La accionante solicita que le sea
amparado su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a
las empresas Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y
Colpensiones efectuar el pago de los subsidios de las incapacidades adeudadas.
2.4.
Pruebas
relevantes
Las pruebas
documentales relevantes obrantes en el expediente, son las siguientes:
- Copia de la
comunicación BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5 de agosto de 2017, suscrita por
el Profesional Master 8 con Funciones de Directora de Medicina Laboral de
Colpensiones[11].
- Copia de la
comunicación GRCO-ML-000745-17 de fecha 3 de mayo de 2017, suscrita por el
Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS, por medio de la cual remite la
documentación correspondiente a la señora Ana Judith Culma Ramírez a la Junta
de Calificación de Invalidez del Tolima (Ibagué), para su valoración y calificación[12].
- Copia de la
citación de la señora Ana Judith Culma Ramírez a valoración médica, por parte
del Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Tolima, confirmando el día 7 de julio de 2017 como fecha para
su realización[13].
- Copia de los
siguientes certificados de incapacidad emitidos la Nueva EPS:
No.
Certificado de Incapacidad
Fecha
de Inicio
Fecha
de finalización de la Incapacidad
0003675679
22 de julio de
2017
4 de agosto de
2017[14]
0003703380
5 de agosto de
2017
19 de agosto
de 2017[15]
0003725696
20 de agosto
de 2017
3 de
septiembre de 2017[16]
0003741996
04 de
septiembre de 2017
18 de
septiembre de 2017[17]
2.5.
Trámite
procesal y contestación a la demanda de tutela
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué, el cual resolvió, mediante Auto del 13
de septiembre de 2017, admitirla y correr traslado a las empresas
Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y Colpensiones[18],
para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del
expediente obra respuesta escrita por parte de PERCOINT y la Nueva EPS, en
estos términos:
2.5.1. Perfumes
y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, por medio
de escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, a través de su representante
legal, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se ampare el derecho
fundamental invocado por la accionante, se ordene a la EPS cumplir con la
obligación legal prevista en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[19].
2.5.2. La Nueva
EPS, por medio de comunicación del 21 de septiembre
de 2017, a través de su representante legal, sostuvo que en atención al
concepto No.201511400874021 del 21 de mayo de 2015, del Ministerio de Salud, la
entidad asumirá el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los
540 días de incapacidad por origen común, una vez se expida la reglamentación
que permita desarrollar y ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015. Igualmente, solicitó negar la acción
de tutela, con fundamento en la improcedencia de la misma para dirimir
controversias sobre derechos que tengan un contenido económico.
2.6.
Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
2.6.1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 26 de septiembre de
2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó
el amparo deprecado, con fundamento en el carácter residual de la acción de
tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el requisito de
subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral, cuya
definición debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en razón a
que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para la
accionante. La decisión no fue objeto de impugnación.
2.7.
Trámite
en Sede de Revisión de Tutela
Una vez seleccionado el proceso de la
referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en procura de
aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor
proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes, en los
siguientes términos:
“CUARTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS, para que en
el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de
esta providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de
rehabilitación emitido a favor de la señora Ana Judith Culma Ramírez, con la
constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpenciones (sic). Adicionalmente,
ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que
se registran en el historial de la señora Ana Judith Culma Ramírez, indicando
el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y
terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los
pagos efectuados por dicho concepto.
QUINTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora Ana Judith Culma
Ramírez, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica
actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación
laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto
mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es
la fuente (el origen de los ingresos que le
sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales
por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación,
etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor
y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene
personas a cargo, indicar quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades
médicas que van del 22 de julio de 2017 al 18 de septiembre del mismo año, y en
caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes,
indicando si han sido cubiertos por las accionadas. De igual forma, ordenar que
en el mismo término, se remita: i) copia de las solicitudes radicadas ante cada
una de las accionadas, así como de las respuestas recibidas, y ii) copia de los
dictámenes que calificaron su pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que
soporten las respuestas correspondientes.”
2.7.1. La accionante Ana Judith Culma
Ramírez, por medio de oficio enviado a esta Corporación el 6 de abril
de 2018, manifestó que Colpensiones le pagó el subsidio por las incapacidades
que superaron los 180 días hasta el día 540, esto es, hasta el 21 de julio de
2017, y que a partir del 22 de julio del mismo año, ninguno de los actores del
Sistema General de Seguridad Social han asumido dicho pago.
Igualmente, señaló que no se encuentra
recibiendo ingreso alguno, salvo el apoyo que recibe de su esposo, quien percibe
un salario mínimo, más las comisiones que podría recibir por ventas, que asciende
en promedio a $1.201.242.oo mensuales. Pero que no obstante lo anterior, al
efectuar una relación de egresos mensuales, incluidos los $600.000 que deben
pagar por concepto de crédito hipotecario que afecta la vivienda en la que
habitan, sus gastos superan dicha suma, debiendo cargar la diferencia a su
tarjeta de crédito o recurrir a préstamos personales. Y que esto, sumado a sus
padecimientos, afecta su derecho fundamental al mínimo vital y el de su
familia.
Adicionalmente, adjuntó al escrito,
copia de 17 certificados de incapacidades médicas junto con la historia
clínica, así como del concepto de rehabilitación y pronóstico emitido por la
Nueva EPS[20],
y de las comunicaciones enviadas y recibidas de parte de Colpensiones, la Nueva
EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Dentro de los
documentos allegados se advierten (i) el Dictamen de Determinación de Origen,
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 19 de
octubre de 2017[21],
con el cual se resolvió la inconformidad manifestada por la accionante frente a
la primera calificación del origen de la enfermedad emitido por la Nueva EPS, y
(ii) la comunicación del 27 de octubre de 2017[22],
con la cual la accionante presentó nuevamente inconformidad frente al origen de
la enfermedad.
2.7.2. La Nueva EPS, por medio de
comunicación enviada el 24 de abril de 2018, a través del Gerente Zonal Tolima,
señaló que como la patología sufrida por la accionante puede estar relacionada
con el trabajo para el cual la paciente fue contratada, el 31 de enero de 2017
procedieron a calificar el origen de las patologías trastorno de disco lumbar y
otros con radiculopatía y lumbago no especificado como enfermedad común[23].
Decisión que el 10 de febrero de 2017 fue impugnada por la accionante, al
considerar que el origen de su enfermedad es laboral[24]. Por
consiguiente, el caso fue remitido el 3 de mayo de 2017 a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima, para que dirimiera el conflicto[25],
sin que a la fecha hayan sido notificados del resultado.
Adicionalmente, que en virtud del
artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el llamado a asumir el pago de los
subsidios de incapacidad solicitados por la accionante es Colpensiones, por
incumplir su deber de calificar la pérdida de capacidad de la accionante dentro
del término previsto en la ley.
II.
FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar
las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con las situaciones fácticas
expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta
de Revisión determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes por el no pago del
subsidio de incapacidad bajo el argumento consistente en i) la
existencia de un dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral de la
accionante, en uno de los casos, y en el otro, ii) la inexistente
regulación normativa que permita ejecutar la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018”, en lo correspondiente al reconocimiento y pago de las
incapacidades superiores a los 540 días por enfermedad de origen común.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la
jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia,
en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[26].
En efecto se reiterará doctrina constitucional referente a los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar
el pago de prestaciones económicas - aplicado en cada acción de tutela sub
examine; (ii) régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades
médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades
responsables de efectuar el pago; y, finalmente, con
base en lo anterior, se resolverán de fondo los (iii) casos concretos.
No obstante lo anterior, la Sala advierte el posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional
dentro del expediente T-6.562.639 de María Patricia
Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones, motivo por el cual, comenzará
por determinar, si la acción de
tutela en comento adolece de temeridad o es improcedente por desconocer el fenómeno
jurídico referido. En caso de que la respuesta sea positiva, procederá a dilucidar
los temas previstos para resolver el problema jurídico planteado inicialmente.
3. Existencia de cosa
juzgada constitucional – Expediente T-6.562.639 de
María Patricia Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones
La Corte
Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de
cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa
juzgada constitucional, mediante sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró
que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los
siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii)
identidad de objeto.
Se presenta la
identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan
contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en
su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de
sus representantes legales”.
La identidad
de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o
sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa”.
Existe identidad
de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”.
Aunado a lo
anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de
tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud
de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o
(ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el tema,
de manera más precisa, también ha destacado:
“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un
asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la
decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si
la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo
selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide
la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto
de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello
desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del
sistema jurídico” [27]. (Subrayado fuera
de texto)
En conclusión, en los
eventos en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las
que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la
declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las
acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son
improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidada al
presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada
para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por la Corporación.
Entonces,
reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que determinan la
configuración de la cosa juzgada en tutela, se procederá a verificar la
ocurrencia de la misma en el caso concreto.
De acuerdo con
los medios probatorios recaudados en el expediente T-6.562.639, la accionante
María Patricia Bustamante López, sufrió una afección en su salud, razón por la
cual, su médico tratante emitió las respectivas incapacidades, las cuales
partieron de manera ininterrumpida del 27 de noviembre de 2014 al 3 de abril de
2016.
Ante este
suceso, la EPS SURA en cumplimiento de su deber legal, previsto en el artículo 142
del Decreto 019 de 2012, pagó el auxilio económico correspondiente a las incapacidades
de los primeros 180, esto es, hasta el 9 de junio de 2015[28]. Sin embargo, aseguró la accionante que no
recibió el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades que se
extendieron a partir del 10 de junio de 2015, en adelante.
Bajo el ordenamiento jurídico colombiano, el pago
de los subsidios de las incapacidades médicas posteriores al día 180 – que para
el caso se encuentran pendientes-, le corresponde a la administradora del fondo
de pensiones a la cual se encuentre afiliada la accionante, en virtud del artículo 142 del Decreto Ley
019 de 2012, esto es, a Colpensiones.
No obstante, observa la Sala que en sede de
revisión, Colpensiones señaló que fueron “conminados en su momento mediante
fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de
Garantías [de Medellín], dentro de
la acción de tutela 2016-035 a reconocer incapacidades hasta que se calificara
la pérdida de capacidad laboral de manera definitiva”, y que en
cumplimiento de dicha orden judicial “reconoció incapacidades desde el 26 de
mayo de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016” [29],
fecha en la cual se le dictaminó a la accionante una pérdida de capacidad
laboral del 79.4%, y como consecuencia, le fue reconocida la pensión de
invalidez por la misma entidad, con Resolución GNR214524 del 19 de julio de
2016.
De lo anterior, repara la Sala que de acuerdo con
la respuesta de la accionada, existió una acción de tutela anterior, con
radicado No.2016-035, en la que evidente y forzosamente las pretensiones debían
coincidir con las perseguidas en la acción de amparo bajo revisión, más si se
tiene en cuenta que la orden judicial de aquel juez constitucional, fue la de
conminar a Colpensiones al pago de los subsidios correspondientes a las mismas
incapacidades médicas que se reclaman en la acción de tutela sub examine.
Adicionalmente, luego de verificar la información internamente, la Sala
constató que la acción de tutela referida por la accionada, fue presentada por
la ahora accionante y que uno de los accionados fue Colpensiones. En
conclusión, efectivamente existió una acción de tutela previa, la cual fue
radicada al interior de esta Corporación bajo el consecutivo T-5.658.399.
Así las cosas, no era
procedente que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitiera un
nuevo pronunciamiento de fondo frente al asunto, teniendo en cuenta: i)
que evidentemente hubo identidad de partes, causa (hechos) y objeto (pretensiones)
entre el expediente bajo revisión y el T-5.658.399 – radicado asignado por la
Corporación a la primera acción de amparo presentada por la accionante-, y ii)
que para el T-5.658.399 operó el fenómeno de la cosa
juzgada, al no haber sido seleccionado para revisión
por esta Corte en Sala de Selección del 11 de agosto de 2016[30].
Bajo este panorama, la acción de tutela sub
examine resultaba improcedente, por el acaecimiento del fenómeno de la cosa
juzgada en la acción de amparo promovida por la accionante con anterioridad, y
por tanto, no era viable someter nuevamente la controversia ante la jurisdicción
constitucional.
De otra parte, si bien es cierto la accionante presentó en esta
oportunidad una acción de amparo, por los mismos hechos de una acción de tutela
anterior -conducta que puede ser catalogada como temeraria-, también lo es, que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuación temeraria
requiere que se compruebe la mala fe de la accionante[31], situación ésta que no se probó en el presente
caso. En consecuencia, la Sala considera que no se vislumbra dolo o mala fe en
la conducta de la accionante, y por tanto, no hay lugar a imponerle una sanción
pecuniaria; no obstante, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de
presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido
debatidos, so pena de las sanciones a las que haya lugar.
Por
lo antes expuesto, la Sala Quinta de Revisión se abstendrá de emitir
pronunciamiento de fondo respecto al asunto de la acción de amparo sub
examine, revocará la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín,
que negó las pretensiones invocadas por la tutelante María Patricia Bustamante
López en contra de SURA EPS y Colpensiones, y rechazará por IMPROCEDENTE la
acción de tutela.
4. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
y pago de una prestación económica – Expediente
T-6.577.261 de Ana Judith Culma Ramírez contra la Nueva EPS y Colpensiones
El artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador
jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de
tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y
pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
4.1.
Legitimación
por activa
Según el
artículo 86 de la referida disposición superior,
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede
acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley. Conservando el sentido de este mandato
constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”
Con base en las
referidas disposiciones, la Sala concluye que la acción de tutela que se
revisa, cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la
medida en que la accionante Ana Judith Culma Ramírez presentó la acción de
amparo en nombre propio como presunta afectada en sus derechos fundamentales.
4.2.
Legitimación
por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en
la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, prevén
que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,
contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de
subordinación e indefensión.
Bajo esta
premisa, considera la Sala que la acción de tutela bajo revisión cumple con
este requisito, en cuanto va dirigida contra: i) la Nueva EPS, entidad
encargada de la prestación de un servicio público, como lo es, la salud[32],
y ii) Colpensiones, quien administra los recursos propios del régimen
pensional.
Adicionalmente, la
accionada está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación de
los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
4.3.
Subsidiariedad
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[33], el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por
lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii)
cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la
luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de
cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[34]
y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez ordinario.
La Corporación
ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando
es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35].
De acuerdo
con el sistema normativo colombiano, los recursos ordinarios aptos para
ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente las tendientes a
obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales son, la solicitud ante
la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función jurisdiccional,
o en su defecto, la acción laboral ante el juez natural de la jurisdicción
ordinaria.
El primer
recurso se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a la
función jurisdiccional a ella conferida por el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en
concordancia con el artículo 116 de la
Constitución Política[36], con el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las
referidas disposiciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el “conocer y decidir
sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las
EPS o del empleador".
De conformidad con las disposiciones señaladas, el
procedimiento para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia: i) es “preferente y sumario”, ii) se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios
de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción”, y iii) reviste de las siguientes características:
(a) inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,
en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el
derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
así como el nombre y residencia del solicitante; (b) la solicitud misma y su
presentación no requiere de ninguna formalidad o autenticación, ni es necesario
actuar mediante apoderado; (c) puede ser presentada mediante memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo
cual la ley establece que se gozará de franquicia; (d) en el trámite del
procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia
debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la
efectiva protección del usuario; (e) dentro de los diez (10) días siguientes a
la solicitud, la Superintendencia dictará fallo, el cual se notificará por
telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; y iv)
dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser
impugnado.
Y aunque el legislador no reguló el término en el
que se debe resolver la segunda instancia, no se descarta per se la idoneidad
del mecanismo, ya que goza de prerrogativas de prevalencia y brevedad, tal y
como se señaló en la sentencia T-603 de 2015:
“A pesar de que el legislador no precisó el
término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial deben resolver el recurso de apelación formulado en contra de las
decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, también puede
predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el carácter prevalente y sumario que se le otorgó al
mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de
circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la
necesidad de una decisión oportuna.”
En síntesis, en principio el mecanismo resultaría
idóneo y efectivo para amparar los derechos solicitados.
De igual
manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido
enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen
mecanismos idóneos para su amparo[37].
Sin embargo, la
Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de
tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada
individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga
necesaria e inminente.
Así, en
diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la
procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se
han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad,
adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de
su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante
la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como
la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
A modo de ejemplo, la Corte
se ocupó de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas
incapacidades médicas de origen común y revisó la procedencia de la acción de
tutela en los siguientes términos:
“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a
ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela,
cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador,
en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos
para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de
que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo
suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y
eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza[38]”
En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser
controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción
laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de
Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de
tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el
ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la
protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las
circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de
tutela.
Lo anterior, en
razón a que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en
su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental (i)
a la salud “en la
medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar
de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que
contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que
le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar
el reposo requerido para su óptima recuperación” y (ii) el
derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única
fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas
personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación
del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”
[39].
Con base en lo
expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de
subsidiaridad en el caso sub examine.
La acción de
tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades
que superan los 540 días por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio,
dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo
dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
Sin embargo,
con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acción de tutela la presenta
una mujer de 56 años, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que
le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al
proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus
actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus
necesidades y la obligación hipotecaria que recae sobre su vivienda. La
accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver incólume
su derecho al mínimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su
esposo, de acuerdo con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta
Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado,
implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación
de los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de
vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala
estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este
caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe
una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser
conjurada requiere de medidas urgentes.
En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de
una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, la misma no resulta
idónea.
4.4.
Inmediatez
La finalidad de
la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita
frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo
por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y
la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el
evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar
inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su
vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso
el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de
quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Teniendo en
cuenta los argumentos expuestos, con relación a la acción de tutela de
referencia T-6.577.261, es de precisar que se cumple con este requisito, si
tenemos en cuenta que transcurrieron menos de dos (2) meses a partir de la
fecha de la primera incapacidad dejada de pagar por la accionada[40]
- según afirmación que hiciere la accionante en su escrito de tutela-, hasta
la fecha de presentación de esta acción de amparo[41].
Régimen
normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar
el pago. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
el artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se
ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el
reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o
por enfermedad profesional.
Esto, con la
finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral
se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema
General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades
fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen
de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la
afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del
Decreto 2943 de 2013[42], las Administradoras de
Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades
laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales,
desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que:
(i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al
trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en
este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida
de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a
la pensión de invalidez”[43].
En segundo
término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la
responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad[44]
radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la
misma, de la siguiente manera:
Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013,
que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago
de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común,
corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012[45], el pago de las
incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a
cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su
reconocimiento está a cargo del empleador[46].
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y
superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en
tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto
favorable de recuperación[47], esta Corporación ha sido enfática en
afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de
Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que
exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[48].
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del
concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de
incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes
del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le
compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la
respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se
prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y
hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de
pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360
días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que
otorgó [y pagó] la EPS”[49]. Sin embargo, en caso de que
la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago
de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el
trabajador[50]. Contrario sensu, si el concepto de
rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es
desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la
pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es
médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día
540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que
cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable
o no para el afiliado.
En este punto,
como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es
posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%[51], evento en el cual, el trabajador
puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos
de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una
disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la
que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el
cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de
discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se
encuentra apto para ello”[52]. En otras palabras, en este último
evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361
de 1997[53].
No obstante lo
anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad
permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el
trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico
tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a
haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma
incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.
Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de
Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y por
tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la
promulgación de la Ley 1753 de 2015[54] –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, se
encontraban sumidos en desprotección legal como consecuencia de la ausencia de
claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por
incapacidad
cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío legal que
adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con
la ley en comento, al determinar que el pago de las
incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades
promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad
de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del
asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación
de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
En efecto, el artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora
de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad
administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el
pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre
otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte
de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso
del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)
De la norma transcrita se advierte i) que el Legislador asignó la
responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS,
y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas
canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de
2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de
agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017[55]. En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el
reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al
señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el
Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753
de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede
entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se
encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que conforme al texto normativo
trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de
revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y
no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por
tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015[56],
el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de
las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho
concepto a favor del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.