T-242-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-242/25
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las
actuaciones de las autoridades de familia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional
para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las
autoridades de familia
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección
de derechos
(...) existe una
vulneración actual de los derechos de la accionante y de su hija a vivir una
vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, pues: (i) las medidas de protección decretadas por las autoridades
competentes no consiguieron evitar que el señor continúe ejerciendo actos de
violencia; (ii) no se ha podido materializar el acompañamiento policivo en
favor de la accionante; y (iii) no se tiene información suficiente que respalde
que el riesgo experimentado por la accionante y su familia ha desaparecido.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia
institucional
[Las] dilaciones
injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de
la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer
seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante
siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja,
lo cual configura un daño consumado. Lo anterior, no solo implica una
vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos
en un plazo razonable
(...) deber de
tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes
de incumplimiento en un plazo razonable... la conducta de la Comisaría de
Familia... y del Juzgado... vulneró los derechos de la accionante y su hija
pues no obraron con celeridad y eficacia en algunos de los trámites
adelantados, ni tampoco actuaron de manera coordinada para garantizar el goce
efectivo de los derechos de la accionante y su hija como mujeres víctimas de
violencia... (la Policía Nacional) vulneró los derechos de la accionante y su
hija debido a la demora y a la imposición de obstáculos injustificados en el
cumplimiento de la orden de arresto.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(Las autoridades
accionadas) adelantaron las actuaciones razonables para el cumplimiento de las
medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a (la expareja de la
accionante).
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedencia
excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos
ordinarios
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
La violencia institucional
se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores
judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales
discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra
la mujer” ... la violencia institucional “se ve reflejada tanto en la
tolerancia e ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los
funcionarios que ocasionan daño”.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Incidencia
de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Definición
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección
especial
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de Familia
MEDIDAS DE PROTECCION
POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las
condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda
resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad
de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia
institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Diligencia
en las investigaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA
T-242 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.489.079
Asunto:
Acción de tutela presentada por Aurora
contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro
5.
Tema: Violencia intrafamiliar y
violencia institucional.
Magistrado/a
ponente:
Carolina Ramírez Pérez (E)
Bogotá
D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las
magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, a través del cual se
negó por improcedente el amparo solicitado.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia
involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En
consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web
se sustituirá el nombre de la accionante, el nombre de su hija, el nombre de su
expareja y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades por unos
ficticios –Aurora, Atenea, Heracles, Comisaría
de Familia de Verde Claro, Ítaca e Ismaro respectivamente–.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El 24 de
enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la
Comisaría de Familia de Verde
Claro 5 por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades
accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio,
no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia
contra la mujer[1], sino que además afecta su derecho como víctima de violencia
intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[2].
Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala
Octava de Revisión consideró: (i) que se configuró la carencia actual de objeto de varias
circunstancias frente a las que se alegaba una vulneración de los derechos
fundamentales y (ii) que la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional vulneraron los derechos
de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, por sus actuaciones a la hora de ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de
protección.
Sobre esto, la Sala encontró, en primer lugar, que existe un daño consumado respecto de los derechos de la accionante y su hija a vivir una vida libre de violencia, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la demora
de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional en
sus actuaciones.
Lo anterior, puesto que: (i) la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 y el Juzgado 23 de Familia de
Oralidad de Ítaca ignoraron la obligación de tramitar
la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de
incumplimiento en un plazo razonable y omitieron
actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en algunos de los trámites
adelantados. (ii) La Comisaría de Familia de Verde Claro 5 desconoció su obligación de
hacer seguimiento de manera oportuna a las medidas de protección adoptadas. Y (iii)
la Policía Nacional actuó con excesiva
demora e impuso obstáculos injustificados para
el cumplimiento de la orden de arresto.
La Sala
concluyó que esas dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de
protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la
hora de vigilar y hacer seguimiento oportuno al cumplimiento de las órdenes
impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de
violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Esto
no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia
institucional.
En segundo lugar, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado en lo relacionado con el cumplimiento de las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las
autoridades de familia. Lo anterior, puesto que
durante el trámite de la acción de tutela y sin que mediara una
actuación judicial, la Comisaría de
Familia de Verde Claro, el Juzgado
23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional adelantaron múltiples actuaciones
necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de
arresto impuesta a Heracles.
Finalmente, la Sala señaló que, ante la repetición de las agresiones, resulta procedente la
adopción de medidas de protección adicionales a las ya decretadas por las
autoridades competentes. Estás buscan proteger los derechos fundamentales de la accionante y la de su hija, y evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó mantener la
medida de protección contemplada en el literal f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que había sido
concedida como medida provisional en sede de revisión.
Además, con fundamento en la carencia actual de objeto y con el
objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados, la Sala: (i)
ordenó a las entidades accionadas actuar con debida diligencia, celeridad y
eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de
violencia intrafamiliar, de manera que se logre prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se
repitan; (ii) ordenó a las entidades accionadas desplegar todas las
acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de
protección en el presente asunto y para evitar cualquier hecho de violencia
intrafamiliar en contra de la accionante y su hija; (iii) ordenará a
la Comisaría velar por el seguimiento de las medidas adoptadas; (iv)
ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la
accionante en el marco de las competencias previstas en el Acuerdo Distrital
No. 490 de 2012, lo cual podrá involucrar apoyo psicosocial, medidas de apoyo y
medidas de estabilización, entre otras ; (v) remitirá copia del presente
fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Comisionado Nacional para la
Policía y a la Comisión de Disciplina Judicial para que ejerzan su función de
vigilancia e implementen planes de mejora ; y (vi) remitirá copia del
presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del
Pueblo para que realicen seguimiento estricto de las órdenes de esta
providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promuevan las acciones
judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes .
Para hacer efectiva esta decisión, se ordenará a las autoridades
mencionadas en el resuelve llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para
lograr la ubicación de las partes. Para lo cual podrán comunicarse a los
números telefónicos que consten en el expediente, recurrir a bases de datos
públicas, registros de EPS, de empresas de telefonía, o de otras entidades y,
en general, a cualquier otro medio que estimen adecuado para lograr la
localización de la accionante y del agresor.
Finalmente, se ordenó a
todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen
las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la
accionante y de su hija, y especialmente los datos que permitirían conocer su lugar
de residencia actual.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
Aurora
manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja Heracles con quien convivió hasta junio de 2021[3]
y con quien tiene una hija menor de edad[4].
Por ello, se radicaron múltiples denuncias ante la Comisaría de Familia entre
las que se resaltan los hechos del 27 de junio de 2021[5],
del 23 de julio de 2021[6]
y del 23 de octubre de 2022[7].
2.
Los
hechos del 27 de junio fueron inicialmente tramitados por la Comisaría de Familia de Verde Claro
1 con el RUG[8] No.
1341/2021[9]
y MP[10]
No. 583/2021[11].
Posteriormente, esas diligencias fueron remitidas y gestionadas por la Comisaría de Familia de Verde Claro
5[12]
bajo el radicado RUG No. 727/2021 y MP No. 230/2021[13].
Y se resolvieron dentro de la Audiencia de Trámite de la Acción por Violencia
Intrafamiliar del 23 de julio de 2021.
3.
En dicha audiencia, la Comisaría de Familia de Verde Claro
5 señaló que, de acuerdo con el recaudo probatorio y el informe médico legal[14],
se infiere la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar en
contra de la accionante por parte de su expareja[15];
y que, como Heracles
no asistió a la audiencia, se entienden aceptados los
cargos formulados en su contra de acuerdo con el artículo 15 de le Ley 294 de
1996. En consecuencia, la Comisaría resolvió: (i) otorgar medida de
protección definitiva a favor de la accionante;
(ii) ordenar al señor “abstenerse de realizar en lo
sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza,
ultraje, agravio, contra la señora […] en cualquier lugar, personalmente, por
teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su
residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre”[16];
(iii) “mantener el apoyo policivo otorgado provisionalmente”[17];
(iv) ordenar al señor “permitir a la señora […] el ingreso al inmueble
para el retiro de sus objetos personales, vestuario, muebles, enseres y
electrodomésticos de su propiedad”[18];
(v) ordenar a las partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico
en su EPS, entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en
comunicación asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando
que] en audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[19];
(vi) advertir al señor
que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitivo dará
lugar a sanciones[20];
(vii) citar a las partes “a audiencia de seguimiento que se realizará
por trabajo social el 15 de septiembre de 2021”[21];
y (viii) informar “a las partes que […] las medidas de protección […]
tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron
lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las
impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de
Familia, cuando se superen las razones que las originaron”[22].
4.
El
23
de julio de 2021 ocurrieron nuevos hechos de violencia
intrafamiliar, los cuales dieron lugar al primer incidente de
incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[23].
En audiencia del 5 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia de Verde Claro
5 declaró que Heracles
incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra y le
impuso como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes[24].
Además, remitió las diligencias al Juzgado 23 de Familia
de Oralidad de Ítaca
en
grado jurisdiccional de consulta, quien, mediante fallo del 26 de
noviembre de 2021[25],
confirmó la decisión[26].
5.
El
30 de septiembre de 2022, la Comisaría
de Familia de Verde Claro 5 mediante auto señaló lo siguiente:
“habiendo transcurrido el término de ley sin que […] Heracles hubiera presentado pruebas de haber
consignado la multa impuesta, se hace necesario hacer la conversión de la multa
[...] en arresto[27]
por el término de 6 días” [28].
6.
El
23 de octubre de 2022 ocurrieron nuevos hechos de violencia
intrafamiliar, los cuales dieron lugar al segundo incidente de
incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[29].
En audiencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro
5 extendió las medidas provisionales para la hija de los involucrados, que en
ese momento tenía 5 meses de edad, y le otorgó su custodia a Aurora
[30].
Además, suspendió la audiencia “con el fin de abrir
etapa probatoria, pues la incidentante no cuenta con los videos de seguridad de
su conjunto residencial”[31]
y citó al Ministerio Público para la próxima fecha.
7.
Posteriormente,
en audiencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisaría concluyó que “la
conducta agresiva desplegada por el incidentado […] implica el desconocimiento
de la orden dada por la Comisaría”[32].
En consecuencia, declaró que Heracles incumplió por segunda vez la medida de
protección impuesta en su contra, le impuso como sanción
30 días de arresto[33]
y le ordenó cumplir las medidas de protección ordenadas por el despacho en la
providencia del 23 de julio de 2021[34].
Además, el 17 de enero de 2023[35],
la Comisaría remitió el asunto al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en
grado jurisdiccional de consulta[36].
8.
Mediante
fallo del 25 de septiembre de 2023[37],
comunicado a través de oficio del 17 de octubre de 2023, el Juzgado 23 de
Familia de Oralidad de Ítaca
confirmó la decisión y resolvió: (i) proferir
orden de arresto contra Heracles
por el término de 30 días; (ii) librar
“las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN
a fin de que en el menor tiempo posible dé cumplimiento a lo orden […]
impartida”[38];
(iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital
correspondiente de la ciudad donde sea capturado, a fin de que realice las
gestiones del caso para garantizar las reclusiones ordenadas, hasta el término
señalado”[39];
y (iv) indicar “a las entidades referidas que, por tratarse de un
arresto por incumplimiento de una sanción dentro de Medida de Protección, y no
un arresto como pena por la comisión de un delito, no deben dejar al señor […]
a disposición de autoridad alguna sino comunicar lo pertinente respecto del
acatamiento de la presente orden a la Comisaría de conocimiento”[40].
Además, cumplidos los referidos días de arresto, ordenó: (i) dejar en
libertad a Heracles;
(ii) librar “las comunicaciones del
caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que tomen
atenta nota de la orden de libertad y la correspondiente cancelación de la
presente orden en todos los registros correspondientes”[41];
(iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital y/o
Centro de Reclusión del sitio correspondiente al arresto, a fin de que realice
las gestiones del caso para garantizar la libertad ordenada cumplido el término
señalado”[42];
y (iv) cancelar las medidas de arresto.
9.
El
24 de enero de 2024, Aurora
interpuso una acción de tutela contra la Cárcel
Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro
5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por
cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto
impuesta a su expareja en el marco de la medida
de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce
la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[43],
sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a
obtener justicia de manera oportuna[44].
B.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
10.
La
accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) que se
requiera a los accionados cumplir con la orden establecida por el juzgado de
familia[45].
C.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
11.
En su respuesta, la Comisaría de Familia de Verde Claro
5 manifestó que dicha entidad no trasgredió los
derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de
justicia[46].
Al respecto señaló: (i) que la Comisaría emitió fallos oportunos basados
en los hechos de violencia intrafamiliar reportados por la accionante en los
que se otorgaron las respectivas medidas de protección tendientes a proteger
sus derechos[47];
(ii) que desde el 23 de julio de 2021 “se realizaron acciones de
seguimiento y apoyo terapéutico a las partes, como estrategia para la
modificación positiva de las pautas de relación familiar, requiriendo su
asistencia a servicios de asesoría psicológica”[48];
(iii) que “a pesar de las ordenes proferidas por el Juez 23 de Familia
[el] 25 de septiembre del 2023, no se observa que los oficios correspondientes
hayan sido librados a cada entidad”[49];
y (iv) que, en vista de lo anterior, el “24 de enero de 2024 [solicitó]
mediante correo electrónico al Juzgado 23 de Familia el envío de los oficios
correspondientes dentro de la orden de arresto relacionados con la medida de
protección, [pero] a la fecha no han sido allegados”[50].
12.
Por su parte, el Juzgado
23 de Familia de Oralidad de Ítaca
solicitó
negar el amparo en lo relacionado con dicha entidad pues no existe amenaza o
vulneración alguna a los derechos fundamentales a su cargo[51].
Al respecto, indicó: (i) que por reparto del 24 de
septiembre de 2021 le correspondió, en grado jurisdiccional de consulta, el
conocimiento de la medida de protección 230-2021 RUG 727-2021[52];
(ii) que mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de
2021 confirmó el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por la Comisaría de
Familia, y ordenó la devolución del expediente[53];
(iii) que la medida de protección fue remitida a la Comisaría vía correo
electrónico el 3 de febrero de 2022; (iv) que, mediante correo
electrónico del 17 de enero de 2023, la Comisaría “remitió nuevamente la medida
de protección con la solicitud de conversión de multa en arresto dentro de
incidentes”[54];
(v) que, “por lo anterior, en providencia de 25 de septiembre de 2023,
se profirió la orden de arresto en contra de Heracles por el término de 30
días, ordenándose entre otras cosas, comunicar la referida decisión a la
Policía Nacional y la Cárcel Distrital correspondiente”[55];
(vi) que, “en cumplimiento de lo anterior, se emitieron los oficios No.
01149 a la Policía Nacional-SIJIN[56],
y el 01150 dirigido a la Cárcel Distrital[57],
los cuales fueron enviados, por la secretaría de este despacho, el 17 de
octubre de 2023 a las direcciones de notificaciones judiciales de las entidades
correspondientes”[58];
(vii) que “el 22 de noviembre de 2023 se emitió el oficio No. 1400 a la Comisaría de Familia de Verde Claro
5[59],
con el fin de devolver la medida de protección, indicado que se devolvía el
expediente con los oficios librados a las respectivas autoridades”[60];
y (viii) “que la medida de protección se devolvió vía correo electrónico
el 29 de enero[61]
de 2024”[62].
En
suma, el Juzgado señaló que el inconformismo presentado obedece a omisiones de
la Policía Nacional y la Cárcel Distrital respecto del cumplimiento de la orden
de arresto emitida por este desde el 25 de septiembre de 2023 y debidamente
comunicada a las autoridades competentes desde el 17 de octubre de 2023[63].
13.
Por otro lado, la Policía Nacional[64]
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela en vista de la inexistencia de
vulneración de derechos fundamentales[65],
pues el juez no autorizó “a esta dependencia insertar o cargar en la base de
datos de la Policía Nacional la orden de arresto”[66].
Al respecto, señaló que la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG “se
encarga de insertar y cancelar las órdenes de arresto en el Sistema Operativo
de la Policía Nacional (SIOPER)”[67].
Pero que, como señala el instructivo 008 DIJIN-ARAIC, la Policía sólo puede
arrestar a alguien si la autoridad judicial: (a) autoriza en la
providencia que la orden sea ingresada en dicho sistema “para que figure como
orden de arresto por violencia intrafamiliar y pueda ser capturado en cualquier
lugar del territorio nacional”[68];
o, de no ser posible la autorización, (b) envía la decisión “al
comandante de la estación de Policía de Verde Claro al correo
[email protected]
para así designar funcionaros de policía a fin que desarrollen la verificación
en la dirección donde la providencia mencione y puedan rendir informe de las
actividades tendientes a la ubicación del señor”[69].
14.
A su vez, el Ministerio de Justicia y
del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela
por considerar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al
respecto, manifestó: (i) que no le corresponde pronunciarse sobre los
hechos que originaron la tutela por no tener una acción u omisión frente a
estos[70];
(ii) que sus funciones “no guardan relación alguna con las solicitudes y
peticiones de la parte actora”[71];
y (iii) que el Ministerio “ha promovido políticas de acceso a la
justicia, brindando asistencia técnica y capacitación a los comisarios de
familia del país y promoviendo el fortalecimiento presupuestal de las
comisarías de familia”[72].
15.
Finalmente, la Secretaría Distrital de
Seguridad, Convivencia y Justicia de Ítaca solicitó
que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha
entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i)
que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 corresponde al Distrito
la creación, sostenimiento y administración de cárceles para las personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen
privación de la libertad por orden de autoridad policiva; (ii) que, por
lo anterior, se creó la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres “la cual
es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la
Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, de conformidad con el Decreto
413 de 2016 y en concordancia con la Ley 489 de 1989”[73];
(iii) que, “este Centro Carcelario no tiene dentro de sus competencias
legales y administrativas la aprehensión de ciudadanos que cuenten con
solicitud de captura emitida por autoridad judicial o administrativa
competente, […] misionalidad que corresponde a la Policía Nacional de Colombia
según lo preceptuado Artículo 168 del Código Nacional de Policía”[74];
(iv) que “revisada la base de datos de altas y bajas del aplicativo SISIPEC
WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) y el
archivo físico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, se puede
constatar que Heracles
[…]
no registra, como persona privada de la libertad en la base de datos de las
altas y bajas de este Centro Carcelario”[75];
y (v) que “desde la dependencia de la Policía Nacional en este centro de
reclusión, no se evidencia ninguna solicitud de cupo para ingreso de Heracles a este Centro
Carcelario”[76].
D.
Decisión de única instancia
16.
El Juzgado 54 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, mediante sentencia del
7 de febrero de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos
ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos en cuestión.
Al respecto, señaló: (i) que, para el cumplimiento de lo ordenado en la
medida de protección, la accionante puede acudir a “las acciones contenidas
dentro del mismo trámite administrativo adelantado [pues es necesario que se
dé] el debido agotamiento del proceso administrativo”[77]; (ii) que la competencia para resolver litigios semejantes
radica en “los jueces y comisarías de familia contempladas dentro de la Ley 575
de 2000”[78]; (iii) que “el juzgador constitucional no puede decidir de
fondo respecto de la legalidad de los actos de la administración”[79]; (iv) que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique emitir un amparo transitorio; y (v) que
incluso “si el amparo se le concediera como mecanismo transitorio de protección
suspendiendo temporalmente los actos administrativos controvertidos, lo cierto es
que quedaría yacente la discusión definitiva de su legalidad y en todo caso, es
un asunto de competencia del Juez Laboral, no de tutela”[80].
E.
Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional
17.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[81],
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente para su
revisión[82].
18.
Mediante auto del 21 de enero
de 2025, la Sala Octava de Revisión: (i) requirió al juez de instancia
remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas
entidades[83], les envió copia del expediente y les otorgó un término
para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii)
solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el
fallo[84]; (iv) decretó una medida provisional de protección[85]; (v) ordenó guardar estricta reserva de los datos del
proceso para proteger la intimidad de las partes y (vi) suspendió los
términos para fallar el presente asunto[86].
19.
En dicho Auto, la Sala solicitó al Juzgado 23 de Familia de
Oralidad de Ítaca informar por qué en la sentencia del 25 de septiembre de 2023 no
se hizo un análisis separado del arresto ordenado por el auto del 30 de
septiembre de 2022 como sustituto de la multa –primer incumplimiento– y el
arresto ordenado en la audiencia del 23 de noviembre de 2022 –segundo
incumplimiento–, a pesar de que ambos asuntos le fueron remitidos el 17 de
enero de 2023. Al respecto, la autoridad judicial: (i) reconoció que no
se había pronunciado sobre el primer incumplimiento; (ii) explicó que la Comisaría desconoció el Acuerdo 11567 de 2020 y su Anexo C27 a
la hora de remitir el expediente electrónico, pues este venía divido en tres
secciones, “lo que impidió, en ese momento, visualizar el auto de fecha 30 de
septiembre de 2022, que dispuso la conversión de multa en arresto”[87]; y (iii) que esto fue solucionado por el despacho a través
del auto del 29 de enero de 2025 en donde se advirtió el problema y se emitió
la orden de arresto ordenada en el auto del 30
de septiembre de 2022.
20.
En
consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 2025, comunicado a través de
oficio del 31 de enero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca resolvió “librar los oficios respectivos,
a las autoridades de Policía[88],
a fin de que den cumplimiento a lo establecido en la providencia proferida por
la Comisaría de Familia de Verde
Claro 5, de fecha 30 de septiembre de 2022 y, a su vez,
para que registren los datos del demandado”[89].
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la
providencia del 26 de noviembre de 2021 y:
advirtiendo que, en
efecto, en su oportunidad y por error involuntario, este despacho, echó de
menos la orden de conversión de multa en arresto (precisamente, por
incumplimiento de la Comisaría en la aplicación del Acuerdo 11567 de 2020 y su
anexo C27, al momento de remitir a este Juzgado, el expediente electrónico), y
razón por la que, ciertamente, no fue resuelto el auto de 30 de septiembre de
2022, que ordenó la conversión en arresto del señor Heracles […] por
aquella proferido; y tampoco, tal circunstancia, hasta este momento, fue
advertida a este Despacho, por la accionante, ni en el trámite administrativo
como dentro de la acción constitucional que promoviera y que es objeto de
revisión, como tampoco, por la Comisaría mencionada […][90].
21.
Mediante auto del 18 de febrero de 2025[91],
la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes
decretadas anteriormente; (ii)
advirtió, con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entraría a resolver de plano[92];
(iii) solicitó nuevas pruebas[93];
(iv) ordenó
ocultar al momento del traslado cualquier información que permitiera la
ubicación de la accionante y (v) prorrogó la suspensión de los
términos para fallar el presente asunto[94].
22.
El
11 de febrero de 2025 la Policía remitió un correo al Juzgado 23 de Familia de
Oralidad de Ítaca
en el que indicaba que la orden de arresto
proferida en el auto del 29 de enero de 2025 se
enviaría por competencia a la estación de Policía más cercana a la dirección
del accionado para su cumplimiento. Sin embargo, advirtió que, para ingresar
dicha orden en el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER, es necesario que
el juez lo autorice expresamente[95].
23.
A
través de auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad
de Ítaca
aclaró que “dentro de las órdenes de arresto expedidas, dentro de las
diferentes Medidas de Protección de que ha conocido, desde años atrás, no se
había solicitado, de manera previa, por parte de la MEBOG-SIJIN, autorización
alguna para insertar aquellas en el SIOPER”[96].
Sin embargo, ordenó: (i) autorizar a
la MEBOG-SIJIN, para que sean insertadas en el SIOPER las órdenes de arresto
emitidas por el despacho dentro de la medida de protección de la referencia; (ii)
requerir a las autoridades de Policía para que informen con carácter urgente
si, a la fecha, se ha materializado la orden de arresto comunicada mediante los
oficios del 17 de octubre de 2023 y del 31 de enero de 2025; (iii) requerir
a la Comisaría de Familia para que informe con carácter urgente si se
cumplieron las órdenes de arresto y las gestiones desplegadas para la ejecución
de aquellas[97];
(iv) requerir a la Cárcel Distrital informar de manera urgente si Heracles se encuentra detenido en sus
instalaciones; y (v) requerir a la accionante para que informe si ya se
dio cumplimiento a las órdenes de arresto expedidas por el despacho y si conoce
la ubicación de su expareja[98].
F.
Respuestas a los autos de pruebas del 21 de enero
de 2025[99] y del 18 de febrero de 2025[100]
Fiscalía
293
24.
A través de escrito del 28 de enero de
2025[101],
la Fiscalía 293 aportó una serie de documentos[102]
y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que
“en contra de Heracles
en su momento se tramitó la noticia criminal 1100160990692022791971, donde
aparecen como víctimas las señoras Aurora y [su hermana] por hechos ocurridos
el 23 de octubre del 2022 […] cuyo supuesto fáctico se tuvo en cuenta para el
trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección No. 230 – 2021
RUG 727 – 2021 por parte de la Comisaría
de Familia de Verde Claro 5”[103];
y (ii) que dicha “actuación penal aparece inactiva por virtud de la
orden de archivo emitida el 05 de junio del 2024”[104].
25.
Posteriormente, mediante comunicación del
21 de febrero de 2025[105],
la Fiscalía 293 remitió copia de la referida orden de archivo[106]
en la que consta: (i) que el 30 de enero de 2023 la hermana de la
accionante, que obraba como denunciante, manifestó en su entrevista que no
tenía deseos de declarar en contra de su excuñado “pues los hechos no se
volvieron a presentar y perdieron todo tipo de contacto con el denunciado”[107];
y (ii) que, en consecuencia, se decidió archivar el proceso pues no se
contaba con medios de prueba que permitieran acreditar de manera suficiente un
maltrato físico o psicológico por parte del denunciado[108].
Fiscalía
57
26.
A través de comunicación del 29 de enero
de 2025, la Fiscalía 57 aportó una serie de documentos[109]
y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que tiene
registro “de la noticia criminal número 110016000050202153586 asignada a la
Fiscalía 57 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar,
siendo denunciado el señor Heracles
por hechos[110]
ocurridos el día 21 de abril del 2021”[111]
y que dicha denuncia “fue archivada según acta de archivo de fecha 20 de mayo
del 2021 [por] imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal”[112].
Al respecto señaló que intentó comunicarse con la víctima en reiteradas
ocasiones sin recibir respuesta[113]
y que, cuando finalmente pudo hablar con ella, esta “indicó que no es su deseo
continuar con el proceso pues no se han vuelto a presentar agresiones”[114].
Además, agregó que, a pesar del deber de investigar de oficio el punible de
violencia intrafamiliar, en el caso concreto no se puede continuar con la
investigación sin la colaboración de la víctima, pues no hay mayores pruebas
que sustenten los hechos denunciados[115].
Cárcel
Distrital
27.
A través de escrito del 29 de enero de
2025[116],
la Cárcel Distrital dio respuesta a la información solicitada. En relación con
el procedimiento que debe seguirse y las autoridades responsables de ejecutar
las órdenes de arresto impuestas al interior de los procesos de violencia
intrafamiliar señaló: (i) que el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008
“otorga la competencia al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los
hechos para que fijen una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia […], si no hay Comisario, le compete al Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal”; (ii) que las medidas de protección pueden ser de
protección inmediata, provisional o definitiva; y (iii) que cuando la
medida de protección implica la remisión de una persona a la Cárcel Distrital
el primer paso es el “ingreso del capturado plenamente identificado e
individualizado al Establecimiento Carcelario por medio de una orden escrita
emitida por autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley y el Reglamento de Régimen Interno de este centro
carcelario”[117],
después de lo cual “se lleva a cabo la
recepción y verificación de los documentos allegados por la autoridad
competente, [se] continua con la reseña decadactilar, morfológica, fotográfica
y biográfica y [se] finaliza con la asignación de Pabellón y Celda a la Persona
Privada de la Libertad”[118].
Además,
narró en detalle el procedimiento para la imposición de medidas de protección[119]
y las políticas de operación de la Cárcel Distrital[120]
cuyo sustento jurídico se encuentra en la Ley 65 de 1993, la Ley 599 del 2000,
la Ley 906 de 2004, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1709 de 2014.
28.
Por su parte, en relación con el lugar en
que
deben cumplirse las referidas órdenes de arresto, argumentó que, de acuerdo con
el artículo 2.2.3.8.1.8 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 168 del Código
Nacional de Policía, “las órdenes de arresto impuestas
por las Comisarías de Familia y confirmadas por los Jueces de Familia […] deben
ser ejecutadas por el comandante de policía municipal o Distrital, así mismo deberán
ser cumplidas en el lugar de reclusión que determine el juez”[121].
29.
Finalmente, en lo referente a las gestiones
que ha adelantado para el cumplimiento de la orden de arresto impuesta Heracles, la entidad afirmó: (i)
que, de acuerdo con el Decreto 413 de 2016 y la Ley 489 de
1989, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres “es una dependencia adjunta a la
Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad,
Convivencia y Justicia, condición que la hace diferente del resto de cárceles
del país, ya que no depende del INPEC”[122];
(ii) que dicho centro es “para los detenidos
y presos que debe sostener el Distrito de Ítaca según las leyes,
decretos, contratos [y] la Resolución 0236 del 2021 (Reglamento de régimen
interno)”[123];
(iii)
que “el señor Heracles
no registra como persona privada de la libertad en la base de datos de este
Centro carcelario [ni] se evidencia solicitud de cupo para ingreso”[124]
y (iv) que, “de lo anterior, se logra inferir que, desde la dependencia
de la Policía Nacional encargada y/o autoridad competente, no se ha realizado
solicitud de cupo para ingreso del señor Heracles a este Centro
Carcelario”[125].
Al respecto, la entidad aclaró que “la búsqueda en el citado aplicativo y
búsqueda en demás bases documentales se realizó con los nombres y apellidos
aportados, y no con número de identificación, teniendo en cuenta este no fue
aportado ni relacionado en los archivos adjuntos en el expediente”[126].
30.
Posteriormente, mediante comunicación del
26 de febrero de 2025[127],
la Cárcel Distrital señaló que, tras realizar una búsqueda por el número de
cédula en el SISIPEC Web, no se evidenciaron registros de la expareja de la
accionante[128].
Compensar EPS
31.
Mediante comunicación del 29 de enero de
2025[129],
Compensar EPS aportó una serie de documentos[130],
solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y
dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la accionante se
encuentra activa en el Régimen Subsidiado de Salud de la EPS Compensar y que
tiene como beneficiaria a su hija[131]; (ii) que Compensar no es la llamada a atender las
peticiones de la accionante[132]; y (iii) que para seguimiento de la usuaria y con el
objetivo de garantizar la atención médica se procedió a programar una cita de psicoterapia
individual y una de psicología infantil para el 3 de febrero de 2025[133].
32.
Posteriormente, mediante
comunicación del 26 de febrero de 2025[134], la entidad reiteró sus argumentos y agregó: (i) que para
acceder a los servicios de salud mental debe contarse con una orden médica
que los autorice; (ii) que “era deber de la usuaria iniciar la puerta de
entrada con psicología para la prestación de los servicios”[135];
(iii) que, en el año 2021, se observa autorización para que la señora
acceda el servicio de salud mental en la Clínica Nuestra Señora De La Paz[136];
(iv) que, en el año 2025, se encuentran dos autorizaciones para que la
accionante y su hija reciban atención de psicología[137].
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
33.
Mediante comunicación del 29 de enero de
2025[138],
el INPEC dio respuesta a la información solicitada. Al respecto, señaló: (i)
que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, el arresto es la pena
privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa […] y se
cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en
el lugar que el juez determine”[139];
(ii) que, según el artículo 10 del Decreto 652 de 2001, “corresponde al
juez de familia o civil municipal remitir oficio a la Policía Nacional, quien
en el marco de sus competencias deberá realizar la aprehensión de la persona
contra quien se dirige la orden de arresto, y la deberá poner a disposición de
la autoridad encargada de su ejecución”[140];
(iii) que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto
4151 de 2011 establecen que corresponde al INPEC “la
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una
sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del
mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no
remunerado”[141];
(iv) que, “por sustracción de materia […] no
corresponde al INPEC la ejecución de las penas privativas de la libertad por
arresto”[142];
y (v) que “no se encontraron registros de correo alguno, realizando la
búsqueda por el nombre del señor Heracles,
ni por el nombre de la accionante la señora Aurora”[143].
34.
Posteriormente, mediante comunicación del
26 de febrero de 2025[144],
el INPEC señaló que tras realizar una búsqueda por número de cédula en el
correo de notificaciones judiciales y en el SISIPEC Web no se evidenciaron
registros de la expareja de la accionante[145].
Secretaría
de la Mujer
35.
A través de escrito del 30 de enero de
2025, la Secretaría Distrital de la Mujer aportó una serie de documentos[146],
solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y
dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que
la entidad fue creada mediante el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012 y
desarrollada en el Decreto Distrital No. 428 de 2013; (ii) que cuenta
con una oferta institucional de atención interdisciplinaria dirigida a todas
las mujeres entre cuyos servicios se destacan “la Línea Púrpura Distrital
‘Mujeres que escuchan Mujeres’, las Duplas de Atención Psicosocial, la Casa de
Todas, la Estrategia Justicia de Género, las Casas Refugio, las Casas de
Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, la Estrategia intersectorial en
Hospitales para la prevención y atención de víctimas de violencia de género con
énfasis en violencia sexual y feminicidio, y el Sistema Distrital de Cuidado”[147]
; (iii) que “el acceso a estos servicios depende de la voluntariedad de
las mujeres”[148]
; (iv) que, “de conformidad con las medidas de protección establecidas
por la Ley 1257 de 2008, [la] Secretaría Distrital en ejercicio de sus
competencias legales, brinda a las mujeres víctimas de violencias, el servicio
de acogida, a través de la Estrategia Casas Refugio[149]
, institucionalizada mediante el Acuerdo 631 de 2015”[150]
; (v) que “como alternativa ante la manifestación de las mujeres de no
acceder al servicio de acogida implementado por [la] entidad, en el marco de la
voluntariedad, [se pone] a su disposición las diversas estrategias de atención
socio jurídica y psicosocial lideradas por [la entidad]”[151]
; (vi) que, además, “si bien las Casas Refugio operan como organismos
para el cumplimiento de medidas de protección y atención en la ciudad de Ítaca (Acuerdo 631 de 2016), no es la
única opción, pues […] las autoridades competentes pueden adoptar aquellas
medidas [de protección] que sean adecuadas para las necesidades de las
ciudadanas”[152]
; (vii) que los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2018 distinguen
entre las “Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar’ y las
‘Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar”
y determinan las autoridades competentes para adoptarlas; (viii) que, en
los casos de violencia intrafamiliar, la función de adoptar medidas de
protección les corresponde a las Comisarías de Familia; (ix) que en
casos en que la violencia se presente “por fuera del ámbito familiar o el caso
sea conocido por la Fiscalía General de la Nación, son competentes los Juzgados
de Control de Garantías por solicitud del Fiscal a cargo del caso o de la
víctima”[153]
; (x) que el Sistema de Información Misional de la Entidad evidenció que
en el año 2021 la accionante “fue atendida […] a través de las Casas de
Igualdad de oportunidades para las Mujeres[154]
y de la Estrategia en Hospitales[155]”[156]
; (xi) que el 28 de enero de 2025 la entidad “intentó establecer en
nueve ocasiones, contacto telefónico con la ciudadana […] sin que fuera posible
lograr comunicación efectiva”[157];
(xii) que “dada la ausencia de interés por la ciudadana en continuar con
el proceso de atención, y a la imposibilidad de establecer contacto efectivo
con la misma, no fue posible continuar con el proceso de acompañamiento”[158];
y (xiii) que, en todo caso, la accionante “cuenta con la información de
la oferta institucional, en caso de que requiera ser nuevamente atendida y
decida reactivar los servicios de la Secretaría Distrital de la Mujer”[159].
36.
Por
su parte, la entidad afirmó que su oferta de servicios incluye acompañamiento
psicosocial, orientación, asesoría y representación jurídica especializada a
mujeres víctimas de violencia y destacó los siguientes programas:
1. Línea
Púrpura Distrital “Mujeres que escuchan mujeres”
a. Descripción/Objetivo:
Servicio telefónico gratuito atendido por profesionales como psicólogas,
trabajadoras sociales, abogadas y enfermeras. Esta línea proporciona
orientación psicosocial con componentes socio jurídicos a mujeres que enfrentan
situaciones de violencia y también informa sobre derechos de salud,
especialmente sexuales y reproductivos. No es una línea de emergencia ni de
denuncia y está disponible las 24 horas, todos los días del año.
b. Canales:
Teléfono: 018000112137, WhatsApp: 3007551846, Video llamada en lengua de señas.
c. Servicios:
Acompañamiento psicosocial y orientación sobre derechos, sin atención
presencial.
2. Estrategia
desde la Agencia Mujer
a. Descripción/Objetivo:
Denominación de la Secretaría Distrital de la Mujer dentro del Centro de
Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo –C4– como agencia de recepción y
gestión de incidentes relacionados con las violencias contra las mujeres. Esta
Agencia gestiona y atiende todos los incidentes presentados con violencias en
contra de las mujeres que ingresan a través del Número Único de Seguridad y
Emergencia - NUSE 123.
b. Canales:
Línea de Emergencias 123
c. Servicios:
Sus funciones incluyen verificar el riesgo y clasificar incidentes, y
dirigirlos al Equipo Móvil Mujer o a equipos especializados de la SDMUJER. El
Equipo Móvil ofrece atención psico-jurídica urgente presencialmente, disponible
las 24 horas.
3. Estrategia
Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (CIOM)
a. Descripción/Objetivo:
Promoción de la prevención y disminución de la violencia de género en las 20
localidades de Ítaca. Operan bajo el Modelo de Atención del Acuerdo 583 de
2015, ofreciendo espacios de empoderamiento social y político para que la
Política Pública de Mujeres y Equidad de Género llegue a todas, urbanas y
rurales.
b. Canales:
En cada una de las 20 localidades de Ítaca
se encuentra una CIOM.
c. Servicios:
i.
Primera atención:
Reconocimiento de derechos, identificación de vulneraciones, y activación de
rutas de atención específicas, en coordinación con el Sistema Distrital del
Cuidado y otras estrategias.
ii.
Orientación y asesoría socio-jurídica:
Asesoría especializada por abogadas en derechos de las mujeres, promoviendo una
cultura de cero tolerancias a la violencia.
iii.
Orientación psicosocial:
Espacios para fomentar decisiones autónomas, autocuidado y empoderamiento,
ofrecidos a todas las mujeres, no solo a víctimas de violencia.
4. Estrategia
Casa de Todas
a. Descripción/Objetivo:
Implementar políticas y programas para garantizar los derechos de las mujeres
que ejercen Actividades Sexuales Pagadas (ASP)
b. Canales:
Dirección Calle 27a #24-30, teléfono: 305
816 2919, correo
[email protected]
c. Servicios:
i.
Atención Socio-jurídica:
Asesoría legal y acompañamiento.
ii.
Atención Psicosocial: Apoyo
psicológico a las mujeres que ejercen actividades sexuales pagadas.
iii.
Intervención Social:
Apoyo personalizado para atender necesidades en salud, movilidad, derechos y
capacitación laboral. Se elabora un plan para mejorar el acceso a recursos en
vivienda, educación, salud y empleo, asegurando el ejercicio pleno de derechos.
5. Estrategia
Casas Refugio
a. Descripción/Objetivo:
Acogida temporal para mujeres víctimas de violencia mayores de 18 años, junto a
sus sistemas familiares dependientes.
b. Modalidades:
i.
Casas Refugio:
Proporcionan acogida temporal a mujeres víctimas de violencia. Ofrecen programas
de empoderamiento y reintegración social, hasta por 4 meses prorrogables por 4
meses más.
ii.
Casa Refugio Intermedia:
Espacios breves para estabilización emocional. Se otorgan 30 días de acogida
sin posibilidad de prórroga.
iii.
Casa Refugio Rural:
Atención a mujeres en contextos rurales, promoviendo su autonomía y
empoderamiento, con un enfoque en prácticas campesinas.
c. Servicios:
Las personas acogidas reciben alimentación, vestuario, transporte,
acompañamiento psicosocial, orientación y asesoría jurídica, acompañamiento
nutricional, pedagógico y en primeros auxilios.
6. Estrategia
Duplas de Atención Psicosocial y Psico-Jurídicas
a. Dupla
Psicosocial
i.
Descripción/objetivo:
Brindar atención psicosocial a mujeres víctimas de violencia y a familiares de
víctimas de feminicidio a través de un equipo compuesto por una psicóloga y una
trabajadora social.
ii.
Canales:
Presencial o telefónica.
iii.
Servicios:
Atención en espacios presenciales o telefónicos después de emergencias,
permitiendo la expresión de emociones y afectaciones, realizando un abordaje
interdisciplinario de cada situación y orientando en la activación de rutas de
apoyo.
b. Dupla
Psico-Jurídica
i.
Descripción/objetivo:
Combinación de atención psicológica y jurídica para mujeres en situaciones
vulnerables.
ii.
Canales:
Presencial (en lugares de trabajo, instalaciones de la SDMujer, los hogares) y
no presencial (llamadas telefónicas, videollamadas, mensajes), adaptándose a
las necesidades de cada mujer.
iii.
Servicios:
Estabilización emocional, identificación de riesgos, activación de rutas de
justicia.
7. Estrategia
Hospitales
a.
Descripción/objetivo:
Articular acciones entre tres Secretarías (Mujer, Salud, y Seguridad,
Convivencia y Justicia) y varias redes de salud, con el fin de atender
múltiples formas de violencia contra las mujeres. Se centra en la activación
eficiente de rutas de atención para superar barreras que las mujeres enfrentan.
b.
Canales:
Redes de prestadores de servicios de salud: Subred Sur, Subred Suroccidente,
Subred Centro Oriente, Subred Norte, y Red Privada, en instalaciones
específicas como UMHES y USS en las subredes mencionadas, así como clínicas
privadas.
c.
Servicios:
i.
Asistencia técnico legal:
Capacitación del personal de salud para enfrentar y abordar integralmente las
violencias contra las mujeres, enfocándose en género, diferencia,
intersectorialidad y derechos humanos.
ii.
Atención a mujeres víctimas de violencia: Orientación
y asesoría socio jurídica especializada en servicios de salud, especialmente en
urgencias, para eliminar barreras de acceso a la justicia.
8. Estrategia
Justicia de Género
a. Descripción/Objetivo:
Garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y promover
el acceso a la justicia con perspectiva de género y derechos humanos.
b. Servicios:
i.
Orientación, asesoría y representación
jurídica para mujeres víctimas de violencia, incluyendo acompañamiento
psicosocial.
ii.
Acompañamiento en trámites legales, como
medidas de protección ante Comisarías de Familia y denuncias ante la Fiscalía.
iii.
Representación en estrados judiciales y
administrativos en casos de violencia de género.
iv.
Servicios psicosociales que incluyen
atención en crisis y regulación emocional.
v.
Evaluaciones psicológicas forenses y
soporte técnico a abogadas para la construcción de casos en procesos
judiciales.
c. Canales:
i.
Instalaciones dispuestas por la entidad
(Casas de Igualdad y Oportunidades para las Mujeres -CIOM, Casas Refugio, Casa
de Todas y Sede Central) y otros espacios institucionales relevantes para
promover el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de
violencias:
ii.
Casas de Justicia y Casas de Justicia con
Ruta Integral para Mujeres.
iii.
Centros de Atención de la Fiscalía General
de la Nación -CAF- (CAIVAS y CAPIV) y Unidad de Reacción Inmediata -URI-
iv.
Subredes Integradas de Servicios de Salud
y Red Privada de prestadores de servicios de salud.
9. Estrategia
de Empoderamiento Económico
a. Descripción/Objetivo:
Implementar acciones de cualificación y fortalecimiento de capacidades
dirigidas a las mujeres en sus diversidades para su empoderamiento económico y
proporcionar oportunidades para la autonomía económica de las mujeres en sus
diversidades.
b. Canales:
i.
Presenciales:
Casas de Igualdad de Oportunidades, Manzanas de Cuidado, Ferias o espacios de
Empleo y Emprendimiento.
ii.
No Presenciales:
WhatsApp Bussines, llamadas telefónicas y micrositio
(https://emprendimientoyempleabilidad.sdmujer.gov.co/) en donde se publica toda
la oferta de sus aliados para las mujeres en cuanto a empleo, emprendimiento,
generación de ingresos desde casa y formación.
c. Servicios:
Acciones dirigidas a mujeres en sus diversidades para mejorar sus herramientas
y habilidades que contribuyan a su autonomía económica.
10. Dirección
Distrital del Cuidado
a. Descripción/Objetivo:
Articular a nivel distrital políticas y servicios para satisfacer las
necesidades de cuidado de los hogares de Ítaca.
Promueve la corresponsabilidad entre el Estado, el Distrito, el sector privado
y la sociedad civil, a fin de garantizar los derechos de las personas
cuidadoras y transformar la división sexual del trabajo.
b. Modelos
de operación del SIDICU:
i.
Manzanas del Cuidado:
Áreas donde se concentran y articulan servicios para quienes requieren cuidado,
permitiendo cercanía y multifuncionalidad. Enfocadas en satisfacer las demandas
de cuidado de la población.
ii.
Buses del Cuidado:
Servicios móviles que llevan atención a zonas sin manzanas del cuidado fijas,
especialmente en áreas rurales o de difícil acceso.
iii.
Asistencia Personal:
Servicios domiciliarios para personas que no pueden acceder a manzanas o buses
del cuidado, brindando apoyo en sus hogares.
c. Servicios:
i.
Para personas cuidadoras:
Formación, respiro, y generación de ingresos.
ii.
Para personas que requieren cuidado:
Servicios de cuidado y desarrollo de capacidades a través de diversas
actividades.
iii.
Para hombres y familias de personas
cuidadoras: Servicios de transformación cultural
para desafiar roles de género y reducir el trabajo de cuidado no remunerado.
d. Canales:
Actualmente Ítaca
cuenta con 25 manzanas del cuidado.
11. Sistemas
de Articulación Interinstitucional
a. Sistema
SOFIA
i.
Descripción/Objetivo:
Sistema de articulación liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer, que
tiene como objetivo coordinar e implementar estrategias interinstitucionales
para la protección integral de las mujeres víctimas de violencia.
ii.
Funciones:
Difusión de normativas, la coordinación intersectorial y la creación de
directrices para garantizar res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.