Sentencia T-242 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Carolina Ramírez Pérez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-242-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-242/25 DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos (...) existe una vulneración actual de los derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues: (i) las medidas de protección decretadas por las autoridades competentes no consiguieron evitar que el señor continúe ejerciendo actos de violencia; (ii) no se ha podido materializar el acompañamiento policivo en favor de la accionante; y (iii) no se tiene información suficiente que respalde que el riesgo experimentado por la accionante y su familia ha desaparecido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia institucional [Las] dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Lo anterior, no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos en un plazo razonable (...) deber de tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable... la conducta de la Comisaría de Familia... y del Juzgado... vulneró los derechos de la accionante y su hija pues no obraron con celeridad y eficacia en algunos de los trámites adelantados, ni tampoco actuaron de manera coordinada para garantizar el goce efectivo de los derechos de la accionante y su hija como mujeres víctimas de violencia... (la Policía Nacional) vulneró los derechos de la accionante y su hija debido a la demora y a la imposición de obstáculos injustificados en el cumplimiento de la orden de arresto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (Las autoridades accionadas) adelantaron las actuaciones razonables para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a (la expareja de la accionante). VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos ordinarios CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización La violencia institucional se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer” ... la violencia institucional “se ve reflejada tanto en la tolerancia e ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan daño”. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T-242 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.489.079 Asunto: Acción de tutela presentada por Aurora contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro 5. Tema: Violencia intrafamiliar y violencia institucional. Magistrado/a ponente: Carolina Ramírez Pérez (E) Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, a través del cual se negó por improcedente el amparo solicitado. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante, el nombre de su hija, el nombre de su expareja y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades por unos ficticios –Aurora, Atenea, Heracles, Comisaría de Familia de Verde Claro, Ítaca e Ismaro respectivamente–. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El 24 de enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[1], sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[2]. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró: (i) que se configuró la carencia actual de objeto de varias circunstancias frente a las que se alegaba una vulneración de los derechos fundamentales y (ii) que la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional vulneraron los derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por sus actuaciones a la hora de ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de protección. Sobre esto, la Sala encontró, en primer lugar, que existe un daño consumado respecto de los derechos de la accionante y su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la demora de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional en sus actuaciones. Lo anterior, puesto que: (i) la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 y el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca ignoraron la obligación de tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable y omitieron actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en algunos de los trámites adelantados. (ii) La Comisaría de Familia de Verde Claro 5 desconoció su obligación de hacer seguimiento de manera oportuna a las medidas de protección adoptadas. Y (iii) la Policía Nacional actuó con excesiva demora e impuso obstáculos injustificados para el cumplimiento de la orden de arresto. La Sala concluyó que esas dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer seguimiento oportuno al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Esto no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional. En segundo lugar, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el cumplimiento de las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las autoridades de familia. Lo anterior, puesto que durante el trámite de la acción de tutela y sin que mediara una actuación judicial, la Comisaría de Familia de Verde Claro, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional adelantaron múltiples actuaciones necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a Heracles. Finalmente, la Sala señaló que, ante la repetición de las agresiones, resulta procedente la adopción de medidas de protección adicionales a las ya decretadas por las autoridades competentes. Estás buscan proteger los derechos fundamentales de la accionante y la de su hija, y evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó mantener la medida de protección contemplada en el literal f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que había sido concedida como medida provisional en sede de revisión. Además, con fundamento en la carencia actual de objeto y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados, la Sala: (i) ordenó a las entidades accionadas actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que se logre prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se repitan; (ii) ordenó a las entidades accionadas desplegar todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección en el presente asunto y para evitar cualquier hecho de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y su hija; (iii) ordenará a la Comisaría velar por el seguimiento de las medidas adoptadas; (iv) ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la accionante en el marco de las competencias previstas en el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012, lo cual podrá involucrar apoyo psicosocial, medidas de apoyo y medidas de estabilización, entre otras ; (v) remitirá copia del presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Comisionado Nacional para la Policía y a la Comisión de Disciplina Judicial para que ejerzan su función de vigilancia e implementen planes de mejora ; y (vi) remitirá copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen seguimiento estricto de las órdenes de esta providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promuevan las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes . Para hacer efectiva esta decisión, se ordenará a las autoridades mencionadas en el resuelve llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para lograr la ubicación de las partes. Para lo cual podrán comunicarse a los números telefónicos que consten en el expediente, recurrir a bases de datos públicas, registros de EPS, de empresas de telefonía, o de otras entidades y, en general, a cualquier otro medio que estimen adecuado para lograr la localización de la accionante y del agresor. Finalmente, se ordenó a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de su hija, y especialmente los datos que permitirían conocer su lugar de residencia actual. II. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. Aurora manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja Heracles con quien convivió hasta junio de 2021[3] y con quien tiene una hija menor de edad[4]. Por ello, se radicaron múltiples denuncias ante la Comisaría de Familia entre las que se resaltan los hechos del 27 de junio de 2021[5], del 23 de julio de 2021[6] y del 23 de octubre de 2022[7]. 2. Los hechos del 27 de junio fueron inicialmente tramitados por la Comisaría de Familia de Verde Claro 1 con el RUG[8] No. 1341/2021[9] y MP[10] No. 583/2021[11]. Posteriormente, esas diligencias fueron remitidas y gestionadas por la Comisaría de Familia de Verde Claro 5[12] bajo el radicado RUG No. 727/2021 y MP No. 230/2021[13]. Y se resolvieron dentro de la Audiencia de Trámite de la Acción por Violencia Intrafamiliar del 23 de julio de 2021. 3. En dicha audiencia, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 señaló que, de acuerdo con el recaudo probatorio y el informe médico legal[14], se infiere la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de la accionante por parte de su expareja[15]; y que, como Heracles no asistió a la audiencia, se entienden aceptados los cargos formulados en su contra de acuerdo con el artículo 15 de le Ley 294 de 1996. En consecuencia, la Comisaría resolvió: (i) otorgar medida de protección definitiva a favor de la accionante; (ii) ordenar al señor “abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra la señora […] en cualquier lugar, personalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre”[16]; (iii) “mantener el apoyo policivo otorgado provisionalmente”[17]; (iv) ordenar al señor “permitir a la señora […] el ingreso al inmueble para el retiro de sus objetos personales, vestuario, muebles, enseres y electrodomésticos de su propiedad”[18]; (v) ordenar a las partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en su EPS, entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en comunicación asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando que] en audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[19]; (vi) advertir al señor que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitivo dará lugar a sanciones[20]; (vii) citar a las partes “a audiencia de seguimiento que se realizará por trabajo social el 15 de septiembre de 2021”[21]; y (viii) informar “a las partes que […] las medidas de protección […] tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron”[22]. 4. El 23 de julio de 2021 ocurrieron nuevos hechos de violencia intrafamiliar, los cuales dieron lugar al primer incidente de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[23]. En audiencia del 5 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 declaró que Heracles incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra y le impuso como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[24]. Además, remitió las diligencias al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en grado jurisdiccional de consulta, quien, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021[25], confirmó la decisión[26]. 5. El 30 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 mediante auto señaló lo siguiente: “habiendo transcurrido el término de ley sin que […] Heracles hubiera presentado pruebas de haber consignado la multa impuesta, se hace necesario hacer la conversión de la multa [...] en arresto[27] por el término de 6 días” [28]. 6. El 23 de octubre de 2022 ocurrieron nuevos hechos de violencia intrafamiliar, los cuales dieron lugar al segundo incidente de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[29]. En audiencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 extendió las medidas provisionales para la hija de los involucrados, que en ese momento tenía 5 meses de edad, y le otorgó su custodia a Aurora [30]. Además, suspendió la audiencia “con el fin de abrir etapa probatoria, pues la incidentante no cuenta con los videos de seguridad de su conjunto residencial”[31] y citó al Ministerio Público para la próxima fecha. 7. Posteriormente, en audiencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisaría concluyó que “la conducta agresiva desplegada por el incidentado […] implica el desconocimiento de la orden dada por la Comisaría”[32]. En consecuencia, declaró que Heracles incumplió por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra, le impuso como sanción 30 días de arresto[33] y le ordenó cumplir las medidas de protección ordenadas por el despacho en la providencia del 23 de julio de 2021[34]. Además, el 17 de enero de 2023[35], la Comisaría remitió el asunto al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en grado jurisdiccional de consulta[36]. 8. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2023[37], comunicado a través de oficio del 17 de octubre de 2023, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca confirmó la decisión y resolvió: (i) proferir orden de arresto contra Heracles por el término de 30 días; (ii) librar “las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que en el menor tiempo posible dé cumplimiento a lo orden […] impartida”[38]; (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital correspondiente de la ciudad donde sea capturado, a fin de que realice las gestiones del caso para garantizar las reclusiones ordenadas, hasta el término señalado”[39]; y (iv) indicar “a las entidades referidas que, por tratarse de un arresto por incumplimiento de una sanción dentro de Medida de Protección, y no un arresto como pena por la comisión de un delito, no deben dejar al señor […] a disposición de autoridad alguna sino comunicar lo pertinente respecto del acatamiento de la presente orden a la Comisaría de conocimiento”[40]. Además, cumplidos los referidos días de arresto, ordenó: (i) dejar en libertad a Heracles; (ii) librar “las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que tomen atenta nota de la orden de libertad y la correspondiente cancelación de la presente orden en todos los registros correspondientes”[41]; (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital y/o Centro de Reclusión del sitio correspondiente al arresto, a fin de que realice las gestiones del caso para garantizar la libertad ordenada cumplido el término señalado”[42]; y (iv) cancelar las medidas de arresto. 9. El 24 de enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[43], sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[44]. B. Pretensiones y solicitudes de la demanda 10. La accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) que se requiera a los accionados cumplir con la orden establecida por el juzgado de familia[45]. C. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 11. En su respuesta, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 manifestó que dicha entidad no trasgredió los derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia[46]. Al respecto señaló: (i) que la Comisaría emitió fallos oportunos basados en los hechos de violencia intrafamiliar reportados por la accionante en los que se otorgaron las respectivas medidas de protección tendientes a proteger sus derechos[47]; (ii) que desde el 23 de julio de 2021 “se realizaron acciones de seguimiento y apoyo terapéutico a las partes, como estrategia para la modificación positiva de las pautas de relación familiar, requiriendo su asistencia a servicios de asesoría psicológica”[48]; (iii) que “a pesar de las ordenes proferidas por el Juez 23 de Familia [el] 25 de septiembre del 2023, no se observa que los oficios correspondientes hayan sido librados a cada entidad”[49]; y (iv) que, en vista de lo anterior, el “24 de enero de 2024 [solicitó] mediante correo electrónico al Juzgado 23 de Familia el envío de los oficios correspondientes dentro de la orden de arresto relacionados con la medida de protección, [pero] a la fecha no han sido allegados”[50]. 12. Por su parte, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca solicitó negar el amparo en lo relacionado con dicha entidad pues no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales a su cargo[51]. Al respecto, indicó: (i) que por reparto del 24 de septiembre de 2021 le correspondió, en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la medida de protección 230-2021 RUG 727-2021[52]; (ii) que mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021 confirmó el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por la Comisaría de Familia, y ordenó la devolución del expediente[53]; (iii) que la medida de protección fue remitida a la Comisaría vía correo electrónico el 3 de febrero de 2022; (iv) que, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023, la Comisaría “remitió nuevamente la medida de protección con la solicitud de conversión de multa en arresto dentro de incidentes”[54]; (v) que, “por lo anterior, en providencia de 25 de septiembre de 2023, se profirió la orden de arresto en contra de Heracles por el término de 30 días, ordenándose entre otras cosas, comunicar la referida decisión a la Policía Nacional y la Cárcel Distrital correspondiente”[55]; (vi) que, “en cumplimiento de lo anterior, se emitieron los oficios No. 01149 a la Policía Nacional-SIJIN[56], y el 01150 dirigido a la Cárcel Distrital[57], los cuales fueron enviados, por la secretaría de este despacho, el 17 de octubre de 2023 a las direcciones de notificaciones judiciales de las entidades correspondientes”[58]; (vii) que “el 22 de noviembre de 2023 se emitió el oficio No. 1400 a la Comisaría de Familia de Verde Claro 5[59], con el fin de devolver la medida de protección, indicado que se devolvía el expediente con los oficios librados a las respectivas autoridades”[60]; y (viii) “que la medida de protección se devolvió vía correo electrónico el 29 de enero[61] de 2024”[62]. En suma, el Juzgado señaló que el inconformismo presentado obedece a omisiones de la Policía Nacional y la Cárcel Distrital respecto del cumplimiento de la orden de arresto emitida por este desde el 25 de septiembre de 2023 y debidamente comunicada a las autoridades competentes desde el 17 de octubre de 2023[63]. 13. Por otro lado, la Policía Nacional[64] solicitó ser desvinculada de la acción de tutela en vista de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[65], pues el juez no autorizó “a esta dependencia insertar o cargar en la base de datos de la Policía Nacional la orden de arresto”[66]. Al respecto, señaló que la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG “se encarga de insertar y cancelar las órdenes de arresto en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER)”[67]. Pero que, como señala el instructivo 008 DIJIN-ARAIC, la Policía sólo puede arrestar a alguien si la autoridad judicial: (a) autoriza en la providencia que la orden sea ingresada en dicho sistema “para que figure como orden de arresto por violencia intrafamiliar y pueda ser capturado en cualquier lugar del territorio nacional”[68]; o, de no ser posible la autorización, (b) envía la decisión “al comandante de la estación de Policía de Verde Claro al correo [email protected] para así designar funcionaros de policía a fin que desarrollen la verificación en la dirección donde la providencia mencione y puedan rendir informe de las actividades tendientes a la ubicación del señor”[69]. 14. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por considerar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó: (i) que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela por no tener una acción u omisión frente a estos[70]; (ii) que sus funciones “no guardan relación alguna con las solicitudes y peticiones de la parte actora”[71]; y (iii) que el Ministerio “ha promovido políticas de acceso a la justicia, brindando asistencia técnica y capacitación a los comisarios de familia del país y promoviendo el fortalecimiento presupuestal de las comisarías de familia”[72]. 15. Finalmente, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Ítaca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i) que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 corresponde al Distrito la creación, sostenimiento y administración de cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva; (ii) que, por lo anterior, se creó la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres “la cual es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, de conformidad con el Decreto 413 de 2016 y en concordancia con la Ley 489 de 1989”[73]; (iii) que, “este Centro Carcelario no tiene dentro de sus competencias legales y administrativas la aprehensión de ciudadanos que cuenten con solicitud de captura emitida por autoridad judicial o administrativa competente, […] misionalidad que corresponde a la Policía Nacional de Colombia según lo preceptuado Artículo 168 del Código Nacional de Policía”[74]; (iv) que “revisada la base de datos de altas y bajas del aplicativo SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) y el archivo físico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, se puede constatar que Heracles […] no registra, como persona privada de la libertad en la base de datos de las altas y bajas de este Centro Carcelario”[75]; y (v) que “desde la dependencia de la Policía Nacional en este centro de reclusión, no se evidencia ninguna solicitud de cupo para ingreso de Heracles a este Centro Carcelario”[76]. D. Decisión de única instancia 16. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos en cuestión. Al respecto, señaló: (i) que, para el cumplimiento de lo ordenado en la medida de protección, la accionante puede acudir a “las acciones contenidas dentro del mismo trámite administrativo adelantado [pues es necesario que se dé] el debido agotamiento del proceso administrativo”[77]; (ii) que la competencia para resolver litigios semejantes radica en “los jueces y comisarías de familia contempladas dentro de la Ley 575 de 2000”[78]; (iii) que “el juzgador constitucional no puede decidir de fondo respecto de la legalidad de los actos de la administración”[79]; (iv) que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique emitir un amparo transitorio; y (v) que incluso “si el amparo se le concediera como mecanismo transitorio de protección suspendiendo temporalmente los actos administrativos controvertidos, lo cierto es que quedaría yacente la discusión definitiva de su legalidad y en todo caso, es un asunto de competencia del Juez Laboral, no de tutela”[80]. E. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 17. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[81], la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente para su revisión[82]. 18. Mediante auto del 21 de enero de 2025, la Sala Octava de Revisión: (i) requirió al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas entidades[83], les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[84]; (iv) decretó una medida provisional de protección[85]; (v) ordenó guardar estricta reserva de los datos del proceso para proteger la intimidad de las partes y (vi) suspendió los términos para fallar el presente asunto[86]. 19. En dicho Auto, la Sala solicitó al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca informar por qué en la sentencia del 25 de septiembre de 2023 no se hizo un análisis separado del arresto ordenado por el auto del 30 de septiembre de 2022 como sustituto de la multa –primer incumplimiento– y el arresto ordenado en la audiencia del 23 de noviembre de 2022 –segundo incumplimiento–, a pesar de que ambos asuntos le fueron remitidos el 17 de enero de 2023. Al respecto, la autoridad judicial: (i) reconoció que no se había pronunciado sobre el primer incumplimiento; (ii) explicó que la Comisaría desconoció el Acuerdo 11567 de 2020 y su Anexo C27 a la hora de remitir el expediente electrónico, pues este venía divido en tres secciones, “lo que impidió, en ese momento, visualizar el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, que dispuso la conversión de multa en arresto”[87]; y (iii) que esto fue solucionado por el despacho a través del auto del 29 de enero de 2025 en donde se advirtió el problema y se emitió la orden de arresto ordenada en el auto del 30 de septiembre de 2022. 20. En consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 2025, comunicado a través de oficio del 31 de enero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca resolvió “librar los oficios respectivos, a las autoridades de Policía[88], a fin de que den cumplimiento a lo establecido en la providencia proferida por la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, de fecha 30 de septiembre de 2022 y, a su vez, para que registren los datos del demandado”[89]. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 26 de noviembre de 2021 y: advirtiendo que, en efecto, en su oportunidad y por error involuntario, este despacho, echó de menos la orden de conversión de multa en arresto (precisamente, por incumplimiento de la Comisaría en la aplicación del Acuerdo 11567 de 2020 y su anexo C27, al momento de remitir a este Juzgado, el expediente electrónico), y razón por la que, ciertamente, no fue resuelto el auto de 30 de septiembre de 2022, que ordenó la conversión en arresto del señor Heracles […] por aquella proferido; y tampoco, tal circunstancia, hasta este momento, fue advertida a este Despacho, por la accionante, ni en el trámite administrativo como dentro de la acción constitucional que promoviera y que es objeto de revisión, como tampoco, por la Comisaría mencionada […][90]. 21. Mediante auto del 18 de febrero de 2025[91], la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente; (ii) advirtió, con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entraría a resolver de plano[92]; (iii) solicitó nuevas pruebas[93]; (iv) ordenó ocultar al momento del traslado cualquier información que permitiera la ubicación de la accionante y (v) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto[94]. 22. El 11 de febrero de 2025 la Policía remitió un correo al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en el que indicaba que la orden de arresto proferida en el auto del 29 de enero de 2025 se enviaría por competencia a la estación de Policía más cercana a la dirección del accionado para su cumplimiento. Sin embargo, advirtió que, para ingresar dicha orden en el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER, es necesario que el juez lo autorice expresamente[95]. 23. A través de auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca aclaró que “dentro de las órdenes de arresto expedidas, dentro de las diferentes Medidas de Protección de que ha conocido, desde años atrás, no se había solicitado, de manera previa, por parte de la MEBOG-SIJIN, autorización alguna para insertar aquellas en el SIOPER”[96]. Sin embargo, ordenó: (i) autorizar a la MEBOG-SIJIN, para que sean insertadas en el SIOPER las órdenes de arresto emitidas por el despacho dentro de la medida de protección de la referencia; (ii) requerir a las autoridades de Policía para que informen con carácter urgente si, a la fecha, se ha materializado la orden de arresto comunicada mediante los oficios del 17 de octubre de 2023 y del 31 de enero de 2025; (iii) requerir a la Comisaría de Familia para que informe con carácter urgente si se cumplieron las órdenes de arresto y las gestiones desplegadas para la ejecución de aquellas[97]; (iv) requerir a la Cárcel Distrital informar de manera urgente si Heracles se encuentra detenido en sus instalaciones; y (v) requerir a la accionante para que informe si ya se dio cumplimiento a las órdenes de arresto expedidas por el despacho y si conoce la ubicación de su expareja[98]. F. Respuestas a los autos de pruebas del 21 de enero de 2025[99] y del 18 de febrero de 2025[100] Fiscalía 293 24. A través de escrito del 28 de enero de 2025[101], la Fiscalía 293 aportó una serie de documentos[102] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que “en contra de Heracles en su momento se tramitó la noticia criminal 1100160990692022791971, donde aparecen como víctimas las señoras Aurora y [su hermana] por hechos ocurridos el 23 de octubre del 2022 […] cuyo supuesto fáctico se tuvo en cuenta para el trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección No. 230 – 2021 RUG 727 – 2021 por parte de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5”[103]; y (ii) que dicha “actuación penal aparece inactiva por virtud de la orden de archivo emitida el 05 de junio del 2024”[104]. 25. Posteriormente, mediante comunicación del 21 de febrero de 2025[105], la Fiscalía 293 remitió copia de la referida orden de archivo[106] en la que consta: (i) que el 30 de enero de 2023 la hermana de la accionante, que obraba como denunciante, manifestó en su entrevista que no tenía deseos de declarar en contra de su excuñado “pues los hechos no se volvieron a presentar y perdieron todo tipo de contacto con el denunciado”[107]; y (ii) que, en consecuencia, se decidió archivar el proceso pues no se contaba con medios de prueba que permitieran acreditar de manera suficiente un maltrato físico o psicológico por parte del denunciado[108]. Fiscalía 57 26. A través de comunicación del 29 de enero de 2025, la Fiscalía 57 aportó una serie de documentos[109] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que tiene registro “de la noticia criminal número 110016000050202153586 asignada a la Fiscalía 57 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, siendo denunciado el señor Heracles por hechos[110] ocurridos el día 21 de abril del 2021”[111] y que dicha denuncia “fue archivada según acta de archivo de fecha 20 de mayo del 2021 [por] imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal”[112]. Al respecto señaló que intentó comunicarse con la víctima en reiteradas ocasiones sin recibir respuesta[113] y que, cuando finalmente pudo hablar con ella, esta “indicó que no es su deseo continuar con el proceso pues no se han vuelto a presentar agresiones”[114]. Además, agregó que, a pesar del deber de investigar de oficio el punible de violencia intrafamiliar, en el caso concreto no se puede continuar con la investigación sin la colaboración de la víctima, pues no hay mayores pruebas que sustenten los hechos denunciados[115]. Cárcel Distrital 27. A través de escrito del 29 de enero de 2025[116], la Cárcel Distrital dio respuesta a la información solicitada. En relación con el procedimiento que debe seguirse y las autoridades responsables de ejecutar las órdenes de arresto impuestas al interior de los procesos de violencia intrafamiliar señaló: (i) que el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 “otorga la competencia al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos para que fijen una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia […], si no hay Comisario, le compete al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal”; (ii) que las medidas de protección pueden ser de protección inmediata, provisional o definitiva; y (iii) que cuando la medida de protección implica la remisión de una persona a la Cárcel Distrital el primer paso es el “ingreso del capturado plenamente identificado e individualizado al Establecimiento Carcelario por medio de una orden escrita emitida por autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Reglamento de Régimen Interno de este centro carcelario”[117], después de lo cual “se lleva a cabo la recepción y verificación de los documentos allegados por la autoridad competente, [se] continua con la reseña decadactilar, morfológica, fotográfica y biográfica y [se] finaliza con la asignación de Pabellón y Celda a la Persona Privada de la Libertad”[118]. Además, narró en detalle el procedimiento para la imposición de medidas de protección[119] y las políticas de operación de la Cárcel Distrital[120] cuyo sustento jurídico se encuentra en la Ley 65 de 1993, la Ley 599 del 2000, la Ley 906 de 2004, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1709 de 2014. 28. Por su parte, en relación con el lugar en que deben cumplirse las referidas órdenes de arresto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.1.8 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 168 del Código Nacional de Policía, “las órdenes de arresto impuestas por las Comisarías de Familia y confirmadas por los Jueces de Familia […] deben ser ejecutadas por el comandante de policía municipal o Distrital, así mismo deberán ser cumplidas en el lugar de reclusión que determine el juez”[121]. 29. Finalmente, en lo referente a las gestiones que ha adelantado para el cumplimiento de la orden de arresto impuesta Heracles, la entidad afirmó: (i) que, de acuerdo con el Decreto 413 de 2016 y la Ley 489 de 1989, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres “es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, condición que la hace diferente del resto de cárceles del país, ya que no depende del INPEC”[122]; (ii) que dicho centro es “para los detenidos y presos que debe sostener el Distrito de Ítaca según las leyes, decretos, contratos [y] la Resolución 0236 del 2021 (Reglamento de régimen interno)”[123]; (iii) que “el señor Heracles no registra como persona privada de la libertad en la base de datos de este Centro carcelario [ni] se evidencia solicitud de cupo para ingreso”[124] y (iv) que, “de lo anterior, se logra inferir que, desde la dependencia de la Policía Nacional encargada y/o autoridad competente, no se ha realizado solicitud de cupo para ingreso del señor Heracles a este Centro Carcelario”[125]. Al respecto, la entidad aclaró que “la búsqueda en el citado aplicativo y búsqueda en demás bases documentales se realizó con los nombres y apellidos aportados, y no con número de identificación, teniendo en cuenta este no fue aportado ni relacionado en los archivos adjuntos en el expediente”[126]. 30. Posteriormente, mediante comunicación del 26 de febrero de 2025[127], la Cárcel Distrital señaló que, tras realizar una búsqueda por el número de cédula en el SISIPEC Web, no se evidenciaron registros de la expareja de la accionante[128]. Compensar EPS 31. Mediante comunicación del 29 de enero de 2025[129], Compensar EPS aportó una serie de documentos[130], solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la accionante se encuentra activa en el Régimen Subsidiado de Salud de la EPS Compensar y que tiene como beneficiaria a su hija[131]; (ii) que Compensar no es la llamada a atender las peticiones de la accionante[132]; y (iii) que para seguimiento de la usuaria y con el objetivo de garantizar la atención médica se procedió a programar una cita de psicoterapia individual y una de psicología infantil para el 3 de febrero de 2025[133]. 32. Posteriormente, mediante comunicación del 26 de febrero de 2025[134], la entidad reiteró sus argumentos y agregó: (i) que para acceder a los servicios de salud mental debe contarse con una orden médica que los autorice; (ii) que “era deber de la usuaria iniciar la puerta de entrada con psicología para la prestación de los servicios”[135]; (iii) que, en el año 2021, se observa autorización para que la señora acceda el servicio de salud mental en la Clínica Nuestra Señora De La Paz[136]; (iv) que, en el año 2025, se encuentran dos autorizaciones para que la accionante y su hija reciban atención de psicología[137]. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 33. Mediante comunicación del 29 de enero de 2025[138], el INPEC dio respuesta a la información solicitada. Al respecto, señaló: (i) que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, el arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa […] y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine”[139]; (ii) que, según el artículo 10 del Decreto 652 de 2001, “corresponde al juez de familia o civil municipal remitir oficio a la Policía Nacional, quien en el marco de sus competencias deberá realizar la aprehensión de la persona contra quien se dirige la orden de arresto, y la deberá poner a disposición de la autoridad encargada de su ejecución”[140]; (iii) que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 establecen que corresponde al INPEC “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”[141]; (iv) que, “por sustracción de materia […] no corresponde al INPEC la ejecución de las penas privativas de la libertad por arresto”[142]; y (v) que “no se encontraron registros de correo alguno, realizando la búsqueda por el nombre del señor Heracles, ni por el nombre de la accionante la señora Aurora”[143]. 34. Posteriormente, mediante comunicación del 26 de febrero de 2025[144], el INPEC señaló que tras realizar una búsqueda por número de cédula en el correo de notificaciones judiciales y en el SISIPEC Web no se evidenciaron registros de la expareja de la accionante[145]. Secretaría de la Mujer 35. A través de escrito del 30 de enero de 2025, la Secretaría Distrital de la Mujer aportó una serie de documentos[146], solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la entidad fue creada mediante el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012 y desarrollada en el Decreto Distrital No. 428 de 2013; (ii) que cuenta con una oferta institucional de atención interdisciplinaria dirigida a todas las mujeres entre cuyos servicios se destacan “la Línea Púrpura Distrital ‘Mujeres que escuchan Mujeres’, las Duplas de Atención Psicosocial, la Casa de Todas, la Estrategia Justicia de Género, las Casas Refugio, las Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, la Estrategia intersectorial en Hospitales para la prevención y atención de víctimas de violencia de género con énfasis en violencia sexual y feminicidio, y el Sistema Distrital de Cuidado”[147] ; (iii) que “el acceso a estos servicios depende de la voluntariedad de las mujeres”[148] ; (iv) que, “de conformidad con las medidas de protección establecidas por la Ley 1257 de 2008, [la] Secretaría Distrital en ejercicio de sus competencias legales, brinda a las mujeres víctimas de violencias, el servicio de acogida, a través de la Estrategia Casas Refugio[149] , institucionalizada mediante el Acuerdo 631 de 2015”[150] ; (v) que “como alternativa ante la manifestación de las mujeres de no acceder al servicio de acogida implementado por [la] entidad, en el marco de la voluntariedad, [se pone] a su disposición las diversas estrategias de atención socio jurídica y psicosocial lideradas por [la entidad]”[151] ; (vi) que, además, “si bien las Casas Refugio operan como organismos para el cumplimiento de medidas de protección y atención en la ciudad de Ítaca (Acuerdo 631 de 2016), no es la única opción, pues […] las autoridades competentes pueden adoptar aquellas medidas [de protección] que sean adecuadas para las necesidades de las ciudadanas”[152] ; (vii) que los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2018 distinguen entre las “Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar’ y las ‘Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar” y determinan las autoridades competentes para adoptarlas; (viii) que, en los casos de violencia intrafamiliar, la función de adoptar medidas de protección les corresponde a las Comisarías de Familia; (ix) que en casos en que la violencia se presente “por fuera del ámbito familiar o el caso sea conocido por la Fiscalía General de la Nación, son competentes los Juzgados de Control de Garantías por solicitud del Fiscal a cargo del caso o de la víctima”[153] ; (x) que el Sistema de Información Misional de la Entidad evidenció que en el año 2021 la accionante “fue atendida […] a través de las Casas de Igualdad de oportunidades para las Mujeres[154] y de la Estrategia en Hospitales[155]”[156] ; (xi) que el 28 de enero de 2025 la entidad “intentó establecer en nueve ocasiones, contacto telefónico con la ciudadana […] sin que fuera posible lograr comunicación efectiva”[157]; (xii) que “dada la ausencia de interés por la ciudadana en continuar con el proceso de atención, y a la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la misma, no fue posible continuar con el proceso de acompañamiento”[158]; y (xiii) que, en todo caso, la accionante “cuenta con la información de la oferta institucional, en caso de que requiera ser nuevamente atendida y decida reactivar los servicios de la Secretaría Distrital de la Mujer”[159]. 36. Por su parte, la entidad afirmó que su oferta de servicios incluye acompañamiento psicosocial, orientación, asesoría y representación jurídica especializada a mujeres víctimas de violencia y destacó los siguientes programas: 1. Línea Púrpura Distrital “Mujeres que escuchan mujeres” a. Descripción/Objetivo: Servicio telefónico gratuito atendido por profesionales como psicólogas, trabajadoras sociales, abogadas y enfermeras. Esta línea proporciona orientación psicosocial con componentes socio jurídicos a mujeres que enfrentan situaciones de violencia y también informa sobre derechos de salud, especialmente sexuales y reproductivos. No es una línea de emergencia ni de denuncia y está disponible las 24 horas, todos los días del año. b. Canales: Teléfono: 018000112137, WhatsApp: 3007551846, Video llamada en lengua de señas. c. Servicios: Acompañamiento psicosocial y orientación sobre derechos, sin atención presencial. 2. Estrategia desde la Agencia Mujer a. Descripción/Objetivo: Denominación de la Secretaría Distrital de la Mujer dentro del Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo –C4– como agencia de recepción y gestión de incidentes relacionados con las violencias contra las mujeres. Esta Agencia gestiona y atiende todos los incidentes presentados con violencias en contra de las mujeres que ingresan a través del Número Único de Seguridad y Emergencia - NUSE 123. b. Canales: Línea de Emergencias 123 c. Servicios: Sus funciones incluyen verificar el riesgo y clasificar incidentes, y dirigirlos al Equipo Móvil Mujer o a equipos especializados de la SDMUJER. El Equipo Móvil ofrece atención psico-jurídica urgente presencialmente, disponible las 24 horas. 3. Estrategia Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (CIOM) a. Descripción/Objetivo: Promoción de la prevención y disminución de la violencia de género en las 20 localidades de Ítaca. Operan bajo el Modelo de Atención del Acuerdo 583 de 2015, ofreciendo espacios de empoderamiento social y político para que la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género llegue a todas, urbanas y rurales. b. Canales: En cada una de las 20 localidades de Ítaca se encuentra una CIOM. c. Servicios: i. Primera atención: Reconocimiento de derechos, identificación de vulneraciones, y activación de rutas de atención específicas, en coordinación con el Sistema Distrital del Cuidado y otras estrategias. ii. Orientación y asesoría socio-jurídica: Asesoría especializada por abogadas en derechos de las mujeres, promoviendo una cultura de cero tolerancias a la violencia. iii. Orientación psicosocial: Espacios para fomentar decisiones autónomas, autocuidado y empoderamiento, ofrecidos a todas las mujeres, no solo a víctimas de violencia. 4. Estrategia Casa de Todas a. Descripción/Objetivo: Implementar políticas y programas para garantizar los derechos de las mujeres que ejercen Actividades Sexuales Pagadas (ASP) b. Canales: Dirección Calle 27a #24-30, teléfono: 305 816 2919, correo [email protected] c. Servicios: i. Atención Socio-jurídica: Asesoría legal y acompañamiento. ii. Atención Psicosocial: Apoyo psicológico a las mujeres que ejercen actividades sexuales pagadas. iii. Intervención Social: Apoyo personalizado para atender necesidades en salud, movilidad, derechos y capacitación laboral. Se elabora un plan para mejorar el acceso a recursos en vivienda, educación, salud y empleo, asegurando el ejercicio pleno de derechos. 5. Estrategia Casas Refugio a. Descripción/Objetivo: Acogida temporal para mujeres víctimas de violencia mayores de 18 años, junto a sus sistemas familiares dependientes. b. Modalidades: i. Casas Refugio: Proporcionan acogida temporal a mujeres víctimas de violencia. Ofrecen programas de empoderamiento y reintegración social, hasta por 4 meses prorrogables por 4 meses más. ii. Casa Refugio Intermedia: Espacios breves para estabilización emocional. Se otorgan 30 días de acogida sin posibilidad de prórroga. iii. Casa Refugio Rural: Atención a mujeres en contextos rurales, promoviendo su autonomía y empoderamiento, con un enfoque en prácticas campesinas. c. Servicios: Las personas acogidas reciben alimentación, vestuario, transporte, acompañamiento psicosocial, orientación y asesoría jurídica, acompañamiento nutricional, pedagógico y en primeros auxilios. 6. Estrategia Duplas de Atención Psicosocial y Psico-Jurídicas a. Dupla Psicosocial i. Descripción/objetivo: Brindar atención psicosocial a mujeres víctimas de violencia y a familiares de víctimas de feminicidio a través de un equipo compuesto por una psicóloga y una trabajadora social. ii. Canales: Presencial o telefónica. iii. Servicios: Atención en espacios presenciales o telefónicos después de emergencias, permitiendo la expresión de emociones y afectaciones, realizando un abordaje interdisciplinario de cada situación y orientando en la activación de rutas de apoyo. b. Dupla Psico-Jurídica i. Descripción/objetivo: Combinación de atención psicológica y jurídica para mujeres en situaciones vulnerables. ii. Canales: Presencial (en lugares de trabajo, instalaciones de la SDMujer, los hogares) y no presencial (llamadas telefónicas, videollamadas, mensajes), adaptándose a las necesidades de cada mujer. iii. Servicios: Estabilización emocional, identificación de riesgos, activación de rutas de justicia. 7. Estrategia Hospitales a. Descripción/objetivo: Articular acciones entre tres Secretarías (Mujer, Salud, y Seguridad, Convivencia y Justicia) y varias redes de salud, con el fin de atender múltiples formas de violencia contra las mujeres. Se centra en la activación eficiente de rutas de atención para superar barreras que las mujeres enfrentan. b. Canales: Redes de prestadores de servicios de salud: Subred Sur, Subred Suroccidente, Subred Centro Oriente, Subred Norte, y Red Privada, en instalaciones específicas como UMHES y USS en las subredes mencionadas, así como clínicas privadas. c. Servicios: i. Asistencia técnico legal: Capacitación del personal de salud para enfrentar y abordar integralmente las violencias contra las mujeres, enfocándose en género, diferencia, intersectorialidad y derechos humanos. ii. Atención a mujeres víctimas de violencia: Orientación y asesoría socio jurídica especializada en servicios de salud, especialmente en urgencias, para eliminar barreras de acceso a la justicia. 8. Estrategia Justicia de Género a. Descripción/Objetivo: Garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y promover el acceso a la justicia con perspectiva de género y derechos humanos. b. Servicios: i. Orientación, asesoría y representación jurídica para mujeres víctimas de violencia, incluyendo acompañamiento psicosocial. ii. Acompañamiento en trámites legales, como medidas de protección ante Comisarías de Familia y denuncias ante la Fiscalía. iii. Representación en estrados judiciales y administrativos en casos de violencia de género. iv. Servicios psicosociales que incluyen atención en crisis y regulación emocional. v. Evaluaciones psicológicas forenses y soporte técnico a abogadas para la construcción de casos en procesos judiciales. c. Canales: i. Instalaciones dispuestas por la entidad (Casas de Igualdad y Oportunidades para las Mujeres -CIOM, Casas Refugio, Casa de Todas y Sede Central) y otros espacios institucionales relevantes para promover el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencias: ii. Casas de Justicia y Casas de Justicia con Ruta Integral para Mujeres. iii. Centros de Atención de la Fiscalía General de la Nación -CAF- (CAIVAS y CAPIV) y Unidad de Reacción Inmediata -URI- iv. Subredes Integradas de Servicios de Salud y Red Privada de prestadores de servicios de salud. 9. Estrategia de Empoderamiento Económico a. Descripción/Objetivo: Implementar acciones de cualificación y fortalecimiento de capacidades dirigidas a las mujeres en sus diversidades para su empoderamiento económico y proporcionar oportunidades para la autonomía económica de las mujeres en sus diversidades. b. Canales: i. Presenciales: Casas de Igualdad de Oportunidades, Manzanas de Cuidado, Ferias o espacios de Empleo y Emprendimiento. ii. No Presenciales: WhatsApp Bussines, llamadas telefónicas y micrositio (https://emprendimientoyempleabilidad.sdmujer.gov.co/) en donde se publica toda la oferta de sus aliados para las mujeres en cuanto a empleo, emprendimiento, generación de ingresos desde casa y formación. c. Servicios: Acciones dirigidas a mujeres en sus diversidades para mejorar sus herramientas y habilidades que contribuyan a su autonomía económica. 10. Dirección Distrital del Cuidado a. Descripción/Objetivo: Articular a nivel distrital políticas y servicios para satisfacer las necesidades de cuidado de los hogares de Ítaca. Promueve la corresponsabilidad entre el Estado, el Distrito, el sector privado y la sociedad civil, a fin de garantizar los derechos de las personas cuidadoras y transformar la división sexual del trabajo. b. Modelos de operación del SIDICU: i. Manzanas del Cuidado: Áreas donde se concentran y articulan servicios para quienes requieren cuidado, permitiendo cercanía y multifuncionalidad. Enfocadas en satisfacer las demandas de cuidado de la población. ii. Buses del Cuidado: Servicios móviles que llevan atención a zonas sin manzanas del cuidado fijas, especialmente en áreas rurales o de difícil acceso. iii. Asistencia Personal: Servicios domiciliarios para personas que no pueden acceder a manzanas o buses del cuidado, brindando apoyo en sus hogares. c. Servicios: i. Para personas cuidadoras: Formación, respiro, y generación de ingresos. ii. Para personas que requieren cuidado: Servicios de cuidado y desarrollo de capacidades a través de diversas actividades. iii. Para hombres y familias de personas cuidadoras: Servicios de transformación cultural para desafiar roles de género y reducir el trabajo de cuidado no remunerado. d. Canales: Actualmente Ítaca cuenta con 25 manzanas del cuidado. 11. Sistemas de Articulación Interinstitucional a. Sistema SOFIA i. Descripción/Objetivo: Sistema de articulación liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer, que tiene como objetivo coordinar e implementar estrategias interinstitucionales para la protección integral de las mujeres víctimas de violencia. ii. Funciones: Difusión de normativas, la coordinación intersectorial y la creación de directrices para garantizar res...

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