T-240-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-240/19
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE
INVALIDEZ-Caso en que
Colpensiones niega pensión de invalidez al no tener en cuenta reglas
jurisprudenciales relacionadas con capacidad laboral residual de SU-588/16 en
personas que padecen enfermedades degenerativas
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL
ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
En la Sentencia SU-588 de 2016, esta
Corporación unifico las siguientes reglas que deben observarse a efectos de
examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo
con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de
invalidez: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos
de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración,
la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional,
cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe
riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente
de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del
accionante”
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para
su reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
Referencia: Expediente T-7.139.120.
Acción de tutela formulada por Víctor Miguel Duarte
Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de
Decisión Laboral-, el 31 de octubre de 2018,
que revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma
ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 2018, Víctor Miguel Duarte
Pereira formuló, a nombre propio[1],
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos de la Ley
860 de 2003.
Hechos probados en el expediente y
pretensión de la demanda
1. Víctor Miguel Duarte Pereira, de 57 años de edad en
la actualidad[2],
laboró y cotizó al Sistema
General de Pensiones –SGP- desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre
de 2017, por lo que contabiliza un total de 6.286 días laborados,
correspondientes a 898 semanas cotizadas[3].
2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, el
Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró en interdicción definitiva por
retraso mental al accionante y designó como guardador definitivo a su padre
Víctor Julio Duarte Sandoval. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, en providencia
adoptada en grado de consulta el 30 de agosto de 2000[4].
3. Según historia clínica del demandante, éste padece
gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides,
sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica,
epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía,
hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad[5],
por lo que se inició trámite para calificar su pérdida de capacidad laboral.
4. En dictamen 201319944QQ expedido por Colpensiones
el 05 de agosto de 2013, el peticionario fue calificado con pérdida de
capacidad laboral del 63,91% y se fijó el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración[6].
5. El 14 de agosto de 2013, el tutelante solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual fue
denegado en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haberse
allegado el respectivo dictamen médico laboral[7].
6. El 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución,
los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055
del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente,
tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo
5° del Decreto 3041 de 1966. Colpensiones confirmó íntegramente el acto
administrativo recurrido al argumentar que el actor sólo contabilizaba 14
semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez
-19 de agosto de 1978-[8].
7. Ante la denegación de la pensión de invalidez, el
20 de junio de 2017, y en procura de hacer uso de otros mecanismos especiales y
residuales que el ordenamiento jurídico prevé en defensa de sus intereses, el
accionante optó por solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[9],
conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46[10] de la Ley 418 de 1997.
8. Por Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017,
esa entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud, al
concluir que la autoridad competente para ello es el Ministerio del Trabajo,
según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016, por
lo que remitió a ese Ministerio el expediente pensional del peticionario[11].
9. Contra esa resolución, el tutelante presentó
recurso de reposición el 22 de junio de 2017, al insistir en el reconocimiento
y pago de esa prestación humanitaria. Sin embargo, mediante Resolución SUB
151500 del 09 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó su decisión, tras reiterar
los argumentos expuestos en el acto administrativo censurado[12].
10. En vista de lo hasta aquí señalado, el 05 de marzo
de 2018, y como última opción, el demandante solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez,
la cual fue concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en
cuantía de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.080.176)[13].
11. En la demanda de tutela[14]
y en escrito[15]
allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el accionante manifestó
que, debido a las enfermedades que padece y su pérdida de capacidad laboral, no
puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar diariamente
recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así como para
pagar arriendo. Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer
y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas
y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía[16] del actor.
2. Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de
Familia de Bucaramanga que da cuenta que en sentencia[17] proferida en grado de
consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de
Familia- el 30 de agosto de 2000, se confirmó la decisión adoptada por ese Juzgado
el 10 de mayo de 2000, que declaró al tutelante en interdicción definitiva por
retraso mental.
3. Historia clínica[18]
del demandante.
4. Resolución GNR 288550[19] del 31 de octubre de
2013 y con la cual Colpensiones denegó al peticionario el reconocimiento y pago
de una pensión de invalidez por no haber allegado el dictamen médico laboral.
5. Resoluciones GNR 50055[20] y VPB 8995[21]
emitidas por Colpensiones el 21 de febrero de 2014 y el 05 de febrero de 2015,
que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos
por el accionante contra la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013.
6. Resolución SUB 103476[22] del 20 de junio de 2017
y por la cual Colpensiones declaró la falta de competencia para desatar la solicitud
que elevó el actor a fin de que se le reconociera y pagara una prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
7. Resolución SUB 151500[23] proferida por
Colpensiones el 09 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente para el
demandante el recurso de reposición que éste presentó contra el anterior acto administrativo.
8. Resolución SUB 162193[24] del 19 de junio de 2018 y
mediante la cual Colpensiones reconoció y pagó en favor del tutelante indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez, en cuantía de $3.080.176.
9. Oficio 0079[25]
expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de
Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima-, en el cual se certifica
que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima
de desplazamiento forzado.
Actuación procesal
Por auto[26]
del 17 de septiembre de 2018, el
Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bucaramanga (i) admitió
la acción de tutela; (ii) corrió traslado a la demandada para que ejerciera su
derecho de defensa; y (iii) vinculó al Consorcio Colombia Mayor 2013 como parte
accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la
demanda.
1. El Consorcio Colombia Mayor 2013, en respuesta[27]
recibida vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, solicitó (i) denegar las pretensiones del
demandante frente a ese Consorcio; (ii) desvincularlo del trámite de tutela; y (iii)
vincular al Ministerio del Trabajo, por las siguientes razones.
Sostiene que, según lo señalado en la constancia
del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el peticionario carece de capacidad
jurídica, pues el 10 de mayo de 2000 fue declarado interdicto por discapacidad mental.
Alega que la vinculación de ese Consorcio
al trámite tutelar implica una indebida legitimación en la causa por pasiva,
por cuanto “no le asiste competencia al Administrador Fiduciario de la que
se pueda inferir que pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del
accionante, de modo que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a lo
solicitado por el accionante en la acción de amparo.”
Finalmente expuso que es necesaria la vinculación
del Ministerio del Trabajo, pues de no efectuarse, ello podría desconocer el
derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del
contradictorio, en el entendido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una
cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a ese
Ministerio.
2. Colpensiones guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, mediante sentencia[28] del 26
de septiembre de 2018, tuteló
los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por lo que dispuso: (i) ordenar a
Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en
favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del
retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez que había sido reconocida y pagada al
peticionario.
Para arribar a tal decisión, el referido operador
judicial reiteró y aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la
Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, relacionadas con la capacidad laboral residual de aquellas personas
que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que
reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base en esos parámetros, señaló que el
momento a partir del cual se verificaría en ese caso la observancia de las
semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el
dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013.
En ese orden, concluyó que el actor reunía los
presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, dado que, contaba con
una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por
él y acreditados por Colpensiones, contabiliza 1016 días, correspondientes a
145 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de invalidez –desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de
agosto de 2013-, lo cual supera las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
Impugnación
El 02 de octubre de 2018, Colpensiones impugnó[29]
la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declarara improcedente
la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad,
pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia[30] del 31 de octubre de
2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de
Decisión Laboral- revocó la providencia impugnada y, en su lugar, resolvió “negar
por improcedente la acción de tutela”, tras considerar inobservado el
requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante debe acudir a la
jurisdicción ordinaria a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de
invalidez solicitada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. En escrito[31] recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el demandante
solicitó que se seleccionara para revisión los fallos de tutela y, en
consecuencia, se confirmara la sentencia adoptada en primera instancia, que
amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la
pensión de invalidez.
2. La Sala de Selección de Tutelas Número
Uno[32]
de la Corte Constitucional, en Auto[33]
del 28 de enero de 2019, seleccionó el expediente T-7.139.120 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
3. Por Auto[34] del 11 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que remitiera a esta Corporación copia del expediente
pensional del peticionario; y (ii) vincular al proceso tutelar a los Ministerios del Trabajo y de
Hacienda y Crédito Público, así
como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa.
4. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y
vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos:
4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se limitó a indicar[35]
que a quien le corresponde reconocer
la prestación humanitaria es al
Ministerio del Trabajo, pues
así lo señala el Decreto 600 de 2017. Advirtió que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.2.9.5.7. de tal normatividad, esa Cartera únicamente
proporciona los recursos necesarios para el pago de dicha prestación, siempre y
cuando el peticionario cumpla con los presupuestos legales exigidos para ello.
4.2. Por su parte, el Ministerio del
Trabajo informó[36]
que:
- El 18 de julio de 2017, el tutelante elevó derecho de
petición Nº 006789 de 2017 ante la Dirección Territorial de Santander, en el
cual solicitó que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria
periódica.
- Mediante memorando Nº 07006 del 27 de julio de 2017, la anterior solicitud fue remitida por la referida
Dirección Territorial a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones.
- El 11 de septiembre de 2017, la Subdirección de
Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones
de ese Ministerio le comunicó al actor que a la petición no había adjuntado algunos
de los documentos exigidos en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017:
(i) el dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional
expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación; (ii) una declaración
donde indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el
artículo 2.2.9.5.3. de dicho Decreto; y (iii) el certificado de la EPS que indique
su estado de afiliación.
- El 26 de octubre de 2018, la mencionada Subdirección de
Subsidios Pensionales, una vez revisó todos los documentos allegados, remitió
el expediente al Consorcio Colombia Mayor 2013[37]
para que elaborara el proyecto de acto administrativo en el cual se estableciera
si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.
- El 16 de octubre de 2018, el actor presenta
una nueva petición ante esa Subdirección para que se le informara acerca de la
prestación reclamada.
- El 08 de marzo de 2019, esa entidad le respondió
que el proyecto de resolución se encontraba a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
(en adelante Fiduagraria)[38] y que una vez se devolviera a esa
Cartera Ministerial, pasaría a revisión, firma y notificación.
- El Ministerio aclaró que si bien el trámite de reconocimiento de
la prestación solicitada ha superado el término máximo de 4 meses establecido
en el Decreto 600 de 2017, era necesario tener en cuenta la congestión que
afronta esa entidad por la recepción de sendas solicitudes de prestaciones
humanitarias periódicas y la complejidad del análisis que se debe efectuar
frente a las mismas. Agregó que ha dado respuesta clara a las peticiones
elevadas por el demandante, pues se le ha informado acerca del procedimiento y
trámite surtido respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida
prestación.
- Finalmente sostuvo que “a la fecha, el accionante no tiene un
derecho adquirido frente a la misma, por cuanto su solicitud está en proceso de
estudio y aún no se ha decidido si procede o no el reconocimiento.”
4.3. Colpensiones allegó en medio magnético
(CD)[39]
copia del expediente pensional del tutelante, en donde obra dictamen 201319944QQ[40],
expedido por esa administradora el 05 de agosto de 2013 y en el cual se calificó
al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91% y se estableció el 19
de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la misma, de origen/evento:
enfermedad y origen/riesgo: común, con fundamento en el diagnóstico de
psiquiatría del 19 de agosto
de 1999, consignado en la historia clínica del actor. A efectos de conocer con exactitud los fundamentos y sustentación
de esa calificación, a continuación se relacionan los aspectos relevantes del dictamen
en comentario:
Información
del dictamen
Fecha:
05
de agosto de 2013
Número:
201319944QQ
Motivo
solicitud:
Calificación
PCL - SI
Entidad
calificadora
Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Datos
del calificado
Nombre:
Víctor Miguel Duarte Pereira
Documento:
C.C. 91214233
Edad:
52 años
Antecedentes
laborales del calificado
Empresa:
Víctor Miguel Duarte Pereira
Cargo:
Independiente
Fundamentos
de la calificación
Relación
de documentos:
“HISTORIA CLINICA COMPLETA
-INTERDICCION JUDICIAL -NOTA DE JRCIS- SIQUIATRIA-UROLOGIA-EPICRISIS O
RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: EXAMENES PARACLINICOS:”
Diagnóstico
motivo de calificación y código CIE 10
“EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO:
DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCION
0 TRATAMIENTO
HIPERPLASIA DE LA PROSTATA
ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA OTROS
TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS”
Exámenes
o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar
“Fecha Ex. Md Laboral 08/02/2013
SIQUIATRIA 19/8/99 CERTIFICO QUE PADECE
UNA ENFERMEDAD NEUROLOGICA Y MENTAL: EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE
MAS DE VEINTE 20 AÑOS, QUE ESTA ENFERMEDAD REQUIERE TTO CONTINUO CON
SICOFARMACOS Y ANTICONVULSIVOS- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
22/2/99 solicita interdicción- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA
10/4/2000 DECLARA INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA POR RETARDO MENTAL A
MIGUEL DUARTE PEREIRA cc 91.214.233 de b/manga como guardador definitivo se
designa a su progenitor VICTOR JULIO DUARTE SANDOVAL- NOTIFICADO EL 4/10/010-
SIQUIATRIA SAN CAMILO 8/2/11 DX TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION
TRASTORNO DE VEJIGA- UROLOGIA 18/3/13 CISTOSCOPIA MUESTRA ESTRECHEZ URETRAL
INFRANQUEABLE CON EL CISTOSCOPIO CONTROL EN 10 DIAS - BX RESULTADO PATOLOGIA
15/3/11 RESECCION DE HIPERPLASIA NODULAR DE PROSTATA- JRCIS OFICIO 2095 LA
JUNTA EMITIO DICTAMEN NO 120 DE 18/4/02 CON UNA PCL DE 65.20% - (NO TRAE
COPIA DEL DICTAMEN). USUARIO MANIFIESTA NO TENER MAS HISTORIA CLINICA.”
Porcentaje
de pérdida de capacidad laboral
Deficiencia:
38.06%
Discapacidad:
3.6%
Minusvalía:
22.25%
Total:
63.91%
Invalidez:
Si
Fecha
de estructuración:
19 de agosto de 1978
Calificación
de origen
Fecha
del accidente:
19 de agosto de 1978
Origen:
Evento:
Enfermedad
Riesgo:
Común
Sustentación:
“DECRETO 917 DE 1999 SE ESTRUCTURA
INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN CON FECHA DE EL 19/8/78/ NOTA DE SIQUIATRIA DEL
19/8/99 ‘SUFRE EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS’”
4.4. La UARIV solicitó[41]
su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto: (i) de los hechos del caso y del contenido del expediente
se infiere que en ningún momento el peticionario atribuye a esa unidad alguna
vulneración de sus derechos fundamentales; y (ii) en el marco de las
competencias que le otorga la Ley 1448 de 2011, esa entidad ha atendido los
requerimientos del actor, sin que pueda endilgársele acción u omisión que
atente, amenace o desconozca los derechos del mismo.
Igualmente informó que el demandante se encuentra
incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento
forzado y lesiones personales y psicológicas. En cuanto a la entrega de ayuda
humanitaria, expuso que, desde el 09 de septiembre de 2010 hasta la fecha, el
accionante ha recibido un total de 15 giros correspondientes a $9.208.350.
Puso de presente que, previa solicitud del tutelante,
mediante Resoluciones 0600120160574724 de 2016 y 0600120192101003 de 2019, esa unidad
le reconoció y pagó atenciones humanitarias, dado que, “conforme el estudio
de medición de carencias que realizó la Entidad sobre los componentes de
alimentación y alojamiento temporal del grupo familiar del señor Duarte
Pereira, la conclusión fue que dicho hogar no tenía la posibilidad de generar
ingresos o adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios los
mencionados componentes.”
4.5. En escrito[42]
allegado de forma extemporánea[43]
el 29 de marzo de 2019, Fiduagraria solicitó que se denegara el amparo
implorado, tras aducir razones de improcedencia de la acción de tutela. Expuso
que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, ya que el peticionario podría
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela
2. Conforme a la situación fáctica del
asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de
procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii)
legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,
(iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para ello, se reiterarán las reglas
jurisprudenciales en la materia[44]
y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De
resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de
fondo.
Relevancia
constitucional
3. Se ha señalado que este presupuesto se
cumple cuando se verifica que el caso
involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce
de cualquier derecho fundamental[45].
4. Esta
Sala de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia
constitucional, por cuanto está
inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al
presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna invocados por el accionante, con ocasión de la negativa de Colpensiones
en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se trata de un
debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o derechos
fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 48, 53 y 11,
respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.
Igualmente cabe resaltar que el señor Víctor Miguel
Duarte Pereira es un sujeto de especial protección constitucional, dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente:
(i) según lo constado en su historia clínica, padece gastritis crónica, rinitis
vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis
aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco
intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia,
sordoceguera y obesidad; (ii) debido a esos padecimientos, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo:
común; y (iii) conforme a lo informado por la UARIV en sede de revisión, se
observa que afronta una difícil
situación económica, pues carece de
recursos en la medida que no devenga ingresos periódicos y constantes y tampoco
disfruta de pensión alguna, por lo que ha resultado favorecido con la ayuda y
atención humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de
generar ingresos por sus propios medios para cubrir su alimentación y
alojamiento.
Tales circunstancias refuerzan el contenido
constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso
tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado para resolver
la controversia del mismo.
Legitimación en la causa por activa
5. En cuanto a la legitimación por activa se ha puntualizado que: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos
instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los
derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[46].
6. Respecto a la capacidad jurídica en el ejercicio de
la acción de tutela por quienes han sido declarados interdictos por discapacidad mental
absoluta, esta Corte ha precisado que ello “no es una situación jurídica que
restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir
siempre la intervención de un tercero que actúe en su nombre. Por el contrario,
se reconoce que los factores que generan limitaciones psíquicas o de
comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les será
permitido realizar determinados actos, por sí mismos, siempre y cuando estos le
beneficien, partiendo de la presunción de que ‘su padecimiento no llega hasta
el punto de no reconocer lo que le es perjudicial’.”[47]
7. La
Sala encuentra cumplido el referido
presupuesto de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por
sí mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad
es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita
para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.
Para esta Sala de Revisión no es de recibo el
argumento que en su momento alegó el Consorcio Colombia Mayor 2013, según el cual, el
tutelante carece de capacidad jurídica al encontrarse en interdicción judicial por
discapacidad mental. Si bien el
demandante fue declarado en interdicción
definitiva por padecer una
enfermedad neurológica y mental, esto es, epilepsia con retraso mental, esta Sala considera que esa declaratoria no puede ser concebida
como una situación jurídica que restringe o limita totalmente su capacidad de
obrar, toda vez que, de
conformidad con lo evidenciado en el plenario, se observa que desde hace muchos
años ha desplegado y adelantado, por sí mismo, distintas actuaciones ante diferentes
autoridades administrativas y judiciales, en procura de velar por el
reconocimiento de sus derechos que insistentemente ha reclamado por el simple hecho
de tener la convicción de que le asisten.
En esa medida, para esta Sala no es dable exigir al accionante
la intervención de su guardador o un tercero que actúe en representación suya en
la presente solicitud de amparo, pues ello no solo desconocería su libre decisión de acudir a nombre propio
ante el juez de tutela para implorar la protección de sus derechos
fundamentales que estima vulnerados, sino que también anularía totalmente su
autonomía, independencia y autodeterminación de optar por ejercer de manera
directa y voluntaria la acción de tutela, lo cual a todas luces no le resulta desfavorable
a sus intereses, por el contrario, utilizar por sí mismo ese mecanismo de
defensa judicial constitucional en las condiciones especiales en las que se encuentra,
le permite optimizar su petición de auxilio iusfundamental, sin requerir
la mediación innecesaria e irrazonable de un tercero, es decir, sin tener que asumir
barreras adicionales que le generen mayores traumatismos.
Legitimación en la
causa por pasiva
8. Según lo establecido en el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace
vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los
particulares[48].
Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada
a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[49].
9. De igual forma la Sala halla reunido
este requisito, toda vez que Colpensiones
es una Empresa Industrial y Comercial
del Estado contra la cual se formuló la acción de tutela y, en
esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Además, esa administradora
de fondo de pensiones tendría la aptitud
legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ya que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez que le reclamó y que, por consiguiente, se pretende obtener con la
formulación de esta acción de tutela.
Subsidiariedad en
materia de reclamación de pensiones de invalidez
10. Se ha reiterado que la solicitud de
amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede
utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando
no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte
oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[50].
Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la
pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la
pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito
existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo
contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto[51].
11. No obstante lo anterior, la Corte ha
precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda
desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, dependiendo
de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el
único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar
para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna[52].
12. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación
unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto
de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se
reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración
de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando
no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto
puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii)
de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos
y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable,
el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los
derechos fundamentales del accionante[53].”
13. Con
base en los anteriores parámetros y vistas las particularidades en las que está
inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acción de tutela
reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio el señor Víctor
Miguel Duarte Pereira cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
pretender el reconocimiento y pago de la pensión que alude tener derecho, lo
cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para desatar la
salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las siguientes circunstancias
especiales:
(i) El actor efectuó un mínimo de diligencia en
procura de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos que disponía
en el marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es
decir, interpuso los recursos de ley frente a la Resolución mediante la cual se
le denegó la pensión de invalidez solicitada.
(ii) El tutelante afronta un delicado
estado de salud, por cuanto padece
gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides,
sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica,
epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía,
hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad.
(iii) Con
ocasión de ello, el peticionario fue calificado con pérdida de
capacidad laboral del 63.91%, de
origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común.
(iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece y su discapacidad
no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar
diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así
como para pagar arriendo. En aplicación de la presunción de veracidad prevista en
el artículo 20[54]
del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta tal afirmación, en la medida que
Colpensiones guardó silencio una vez se le dio traslado de la demanda de tutela,
y tampoco se pronunció frente a ello en sede de revisión.
La difícil situación económica en la que se halla el
accionante también se corrobora con lo señalado por la UARIV, al informar que ha
resultado favorecido con la ayuda y atención humanitaria que esa entidad le ha
entregado ante la imposibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para
cubrir por sus propios medios su alimentación y alojamiento.
14. Es claro entonces que el actor es un sujeto
de especial protección constitucional, toda vez que en atención a su delicado
estado de salud, discapacidad y difícil situación económica que afronta, es
evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que es
imperioso que esta Sala de Revisión resuelva este asunto de manera definitiva. La
Sala estima que someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en
la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería
desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria
la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales.
Inmediatez
15. Para
constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el
juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o
constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se
formuló la acción de tutela[55];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[56].
16. Al
igual que las exigencias examinadas con anterioridad, la Sala también observa cumplido el presupuesto de
inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) el 14 de
agosto de 2013, el Señor
Víctor Miguel Duarte Pereira solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
de una pensión de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada
entidad mediante la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013; (iii) el 09
de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la referida resolución; (iv) esos recursos le fueron
resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de
2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente; (v) el 20 de junio
de 2017, el peticionario optó por solicitar a Colpensiones el reconocimiento y
pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto
armado; (vi) en Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa entidad
declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud; (vii) contra esa
resolución, el tutelante presentó recurso de reposición el 22 de junio de 2017;
(viii) por Resolución SUB 151500 del 09 de agosto de 2017, Colpensiones
confirmó su decisión; (ix) el 05 de marzo de 2018, y como última opción, el accionante
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez; (x) esa indemnización fue concedida en
Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176; e (xi)
inconforme, el actor formuló la acción de tutela el 17 de septiembre de 2018, es decir, 2 meses y 28 días después de que cesaron los efectos de la última
actuación que desplegó el actor en defensa de sus derechos e intereses, término que es razonable para esta Sala
Revisión.
17. Todo lo
constatado en precedencia permite concluir que la presente acción de tutela es procedente, lo cual conduce
a que la Sala proceda con el análisis de fondo del caso.
Problema jurídico a resolver
18. Conforme a la situación fáctica del caso,
corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones- los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de Víctor Miguel Duarte Pereira, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una
enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, bajo el argumento que de
conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma
entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano
a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o
el día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas
requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual
cuenta el mencionado ciudadano?
19. Para tal cometido, se reiterará la
jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente
esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en
situación de discapacidad; (ii) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de
invalidez; y (iii) las reglas
constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que padecen enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el reconocimiento y pago
de una pensión de invalidez. Con base
en ello, se solucionará el caso concreto.
La pensión de invalidez como componente esencial del
derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[57]
20. Se ha indicado que el derecho a la seguridad
social busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y
contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad
laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra
específica circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el
sustento u otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el
artículo 48 de la Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad[58].
21. Esta garantía ha sido reconocida por varios
instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la
Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los
trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano
fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a
garantizar la paz social y la integración social”[59]
(Negrilla fuera del texto original).
22. La seguridad social también está consagrada en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[60],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[61] y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 16
establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,
la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[62]
(Negrilla fuera del texto original).
23. El numeral primero del artículo 9º del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto
a la seguridad social, estatuye que toda “persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,
las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”[63]
(Negrilla fuera del texto original).
24. Esa salvaguardia internacional de carácter
particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[64],
en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en
condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos,
nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y
movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, a favor de todas las
personas con discapacidad[65].
25. Por su parte, el artículo 13 Superior señala que
el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
26. El ya citado artículo 48 de la Constitución prevé la
obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación, dirección,
coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en la
normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el
legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la
Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo,
el entonces Acuerdo 049 de 1990[66]
y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.
27. En lo relacionado con la temática que en esta ocasión
ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras disposiciones normativas, el
artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en
pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante
el reconocimiento de pensiones….” (Negrilla fuera del texto original).
28. Nótese como la pensión de invalidez es un
componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no
solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está
protegido en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la
idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo
supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad,
dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución[67].
Breve caracterización del marco legal y jurisprudencial de la pensión de
invalidez. Reiteración
de jurisprudencia[68]
29. Se ha indicado que la pensión de invalidez tiene
la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una
discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento
jurídico ha previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han
sido objeto de interpretación por esta Corte, en casos en que los desarrollos
legales comprometen el derecho a la igualdad[69].
30. Esta Corte ha señalado que para acceder a la
pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la
capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe
materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida
dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud
física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente
grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral
remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino
que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de
injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”[70].
31. Se ha dicho que la persona que sufre la pérdida de
capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los
cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que
implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una
densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la
prestación.”[71]
32. El marco normativo de esta prestación puede
observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a
continuación:
32.1. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[72]:
estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean
inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.” En
ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del
ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad[73].
32.2. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la
pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella
situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin
intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. De
manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez”.
32.3. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[74]:
modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y
aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la
pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este
Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció
de vicios de trámite en su formación.
32.4. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el
Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de
enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al
sistema, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar
que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de
las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”
En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corte declaró
inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de
afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a
las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición[75].
En providencia C-727 de 2009, esta Corporación estudió
otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860 de
2003. En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia
C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla
fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al
número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el
accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de
2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los
numerales 1 y 2”[76].
33. A la fecha, los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez son[77]:
33.1. Que el afiliado sea declarado inválido mediante
dictamen médico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de
calificación; y
33.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese
número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las
personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben
acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de
la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social
que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización
en los últimos tres años[78].
Reglas relacionadas con la capacidad laboral residual de las
personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que
reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
34. En sentencia SU-588 del 27
de octubre de 2016, la Sala Plena de esta Corte estudió una acción de tutela
que había sido formulada por un ciudadano contra Colpensiones, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna, dado que esa entidad se había negado a reconocerle y pagarle
la pensión de invalidez, bajo el argumento de no reunir el número de semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, la cual fue fijada el día de su nacimiento. A juicio de ese
ciudadano, Colpensiones había desconocido su capacidad laboral residual, pues
pese a su enfermedad congénita había podido laborar y aportar al Sistema
General de Seguridad Social durante muchos años.
35. En esa oportunidad, la
Corporación se ocupó por establecer si se “[D]esconoce los derechos constitucionales
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas, argumentando que de conformidad con la
fecha de estructuración de la invalidez fijada por las autoridades médico
laborales (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento
cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la
patología o el día del diagnóstico), no se acreditan el número de semanas
cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual
con la cual cuentan estas personas.”
36. Para resolver dicho
problema jurídico, la Corte puso de presente, entre otras cosas, que hay casos
en los cuales el reconocimiento de la pensión de invalidez no tiene dificultad
alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que, las personas
acreditan, sin ningún inconveniente, los presupuestos legales señalados en el
acápite anterior. No obstante, este Tribunal advirtió que en asuntos de personas
con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, padecimientos que por
sus particularidades, se presentan desde el nacimiento o son de extensa duración
y progresivas, “la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento
asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para
laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así
como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de
la misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas
requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha asignada.”[79]
37. La Corporación indicó que
en esos últimos casos se deben contabilizar las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de no hacerlo,
(i) se le impone al interesado una condición imposible de cumplir; (ii) se desconocen
los principios constitucionales de universalidad, solidaridad, integralidad, prevalencia de la
realidad sobre las formas y buena fe; y (iii) se vulneran los derechos
fundamentales de las personas en condición de discapacidad, quienes son sujetos
de especial protección constitucional, ya que esa interpretación resulta discriminatoria
e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o
crónicas no puedan acceder al derecho pensional en comentario[80].
38. Al respecto, la Corte
reiteró que “aceptar la interpretación formulada por la accionada,
significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su
nacimiento], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse
por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni
tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia
de la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando,
derechos que sí están reconocidos a las demás personas.”[81]
39. Seguidamente este
Tribunal afirmó que esos asuntos han sido resueltos por distintas Salas de
Revisión, cuando la solicitud de amparo es formulada ya sea: (i) contra la
autoridad médico laboral que emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral;
o (ii) contra las Administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, bajo los argumentos de no acreditar semanas cotizadas
dentro de los años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, o por la inobservancia de las exigencias previstas en la norma
vigente para el momento en que se estructuró la invalidez[82].
40. En lo que concierne al
segundo de los escenarios descritos, la Corporación unificó las reglas constitucionales
que son de obligatoria observancia y aplicación para las Administradoras de
Fondos de Pensiones y los jueces de tutela, al momento de resolver las solicitudes
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que eleven aquellas personas
que cuenten con capacidad laboral residual por padecer alguna enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa. Tales parámetros jurisprudenciales se
pueden compilar, resumir y precisar así:
40.1. Si la petición pensional
es presentada por una persona a la que se calificó con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y se le determinó como fecha de estructuración
una que coincide ya sea con la de su nacimiento, con otra cercana a éste, con
la del primer síntoma o con la del diagnóstico, las Administradoras de Fondos
de Pensiones y los jueces constitucionales no pueden limitarse a realizar el
conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a cualquiera
de esos momentos, sino que d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.