T-234-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-234/25
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a
pacientes o a sus acompañantes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración parcial
(...) se configura la cosa juzgada parcial, en
la medida que están acreditados los tres elementos enunciados, respecto de una
de las pretensiones de la accionante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la
acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de
interpretar la demanda
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA SALUD-Protección por el Estado y los particulares
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Casos en que procede la
orden de tratamiento integral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Tratamiento
integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-234 DE 2025
Expedientes AC:
T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096
Asuntos: acciones
de tutela de Lina contra EPS Sanitas, David contra la Nueva EPS, Marcela
contra la Nueva EPS y Manuela contra Salud Total EPS.
Magistrada
sustanciadora:
Diana
Fajardo Rivera.
Bogotá,
D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por:
(i)
El Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá
el 24 de febrero de 2025, que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del
1 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 112 Penal Municipal de
conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela
presentada por Lina en contra de la EPS Sanitas (expediente
T-10.796.030).
(ii)
El Juzgado 004 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta el
25 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela
presentada por David en contra de la Nueva EPS (expediente
T-10.797.895).
(iii)
El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) el 15 de noviembre
de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Marcela,
en representación de su hijo Antonio, contra la Nueva EPS (expediente
T-10.816.320).
(iv)
El Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de
Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de
tutela presentada por Manuela, en representación de su hijo Sebastián,
contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096).
Aclaración
previa. En la
Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos
lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que
sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra
información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el
fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no
mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su
identificación. La Corte toma esta medida porque la Sentencia incluye
información relacionada con la historia clínica de los accionantes y se refiere
a dos niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad.
Por
consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser
comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los
nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios en
cursivas.
Síntesis de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión analizó cuatro casos en los que los accionantes
solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte para
municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse con el objetivo de
recibir servicios de salud. Adicionalmente, en dos de los casos, relacionados
con niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad, las accionantes solicitaron
también el tratamiento integral.
Antes
de realizar el estudio de fondo de los cuatro asuntos, la Sala verificó dos
consideraciones previas. La primera se refirió a la carencia actual de objeto
en el expediente T-10.797.895 y arrojó como resultado que se declarara la existencia
de tal fenómeno procesal por hecho superado, teniendo en cuenta que el
accionante asumió por su cuenta el gasto de transporte; no obstante, se decidió
estudiar el caso de fondo al evidenciar que la EPS es renuente respecto del
cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de transporte. La
siguiente analizó las figuras de cosa juzgada y temeridad en el expediente
T-10.816.320, evidenciando la configuración parcial de cosa juzgada respecto de
una pretensión.
La
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre cobertura de los servicios
de transporte, alimentación y alojamiento de pacientes ambulatorios y un
acompañante. En concreto, señaló que el transporte puede constituir una barrera
para acceder efectivamente al servicio de salud dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, motivo por el cual el transporte intermunicipal de pacientes y
acompañantes debe ser asumido por la EPS, sin que importe la capacidad
económica del usuario; mientras que, el transporte intramunicipal, que no hace
parte del Plan Básico de Salud, debe ser cubierto por la EPS cuando el paciente
no tenga los recursos para sufragarlo y el tratamiento sea necesario para
proteger su salud. Además, reiteró que no se requiere prescripción médica ni
solicitud previa dirigida a la EPS para que esta asuma los costos de
transporte, pues una vez aquella autoriza un servicio en un municipio diferente
al del domicilio del paciente, debe ordenar automáticamente dicha cobertura. En
cuanto al transporte para un acompañante, reiteró que este se justifica cuando
el paciente depende totalmente de un tercero, requiere atención permanente para
proteger su integridad o realizar sus labores cotidianas, y su núcleo familiar
carece de los medios económicos para cubrir el traslado.
A
su vez, en cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación para el
paciente, y en algunos casos, para el acompañante, reiteró que este resulta
procedente si se cumplen tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo
tienen capacidad económica para asumir los costos, (ii) implicaría un peligro
para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente no
financiar el gasto de estos servicios y, (iii) la atención médica en el lugar
de remisión exige más de un día de duración.
De
acuerdo con las subreglas decantadas jurisprudencialmente y el material
probatorio allegado en cada caso, la Sala concluyó que (i) en el expediente
T-10.796.030, la EPS Sanitas autorizó servicios médicos a la accionante en un
municipio distinto al de su residencia; la afiliada se encuentra en situación
de discapacidad, por lo que depende de un tercero para su desplazamiento y
ejecución de actividades cotidianas; pero no se demostró que la atención médica
en el lugar de remisión exigiera más de un día de duración. (ii) En el
expediente T-10.797.895, la Nueva EPS autorizó servicios médicos al accionante
en un municipio diferente al de su residencia, para realizar seguimiento a una
enfermedad grave; el accionante requiere de un tercero para movilizarse, con ocasión
de su edad y el desgaste físico y emocional que puede padecer por su enfermedad
y la duración del traslado; y que la EPS debe asumir los gastos de alojamiento
y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando el tratamiento
implique que pase más de 1 día fuera de su municipio de residencia, en atención
a la especial protección y vulnerabilidad socioeconómica del accionante.
(iii)
En los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096, la Nueva EPS y Salud Total EPS,
respectivamente, autorizaron servicios médicos a los niños en municipios
diferentes al de su residencia; los dos niños requieren acompañamiento
permanente de un tercero, por su edad y diagnóstico; las EPS deben asumir los
gastos de alojamiento y alimentación cuando el tratamiento requiera que las
partes actoras permanezcan más de un día fuera de su municipio de residencia,
dado que las familias no
cuentan con la capacidad económica para asumir tales gastos, y brindar
tratamiento integral con ocasión de la especial protección de los pacientes y
la negligencia de la entidad en la autorización y materialización del servicio
de transporte.
En
consecuencia, la Sala ordenó (i) en el caso del expediente T-10.796.030 que se
cubran los gastos de transporte intermunicipal; (ii) en el caso del expediente T-10.797.895
que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y
alimentación; (iii) mientras que en los casos de los expedientes T-10.816.320 y
T-10.822.096 dispuso que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alimentación
y alojamiento, y se brinde tratamiento integral.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Expediente T-10.796.030
1.1.1. Hechos que
motivaron la tutela
1. La
señora Lina[1],
adulta de 27 años, residente en Soacha, Cundinamarca, presenta alteraciones en
las funciones neuromusculoesqueléticas que comprometen seriamente su movilidad
y le impiden realizar actividades básicas de la vida diaria, como caminar,
sentarse, cambiar de postura y trasladarse[2].
Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de
tutela en nombre propio contra la EPS Sanitas, alegando la vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital[3].
2. Del
escrito de tutela, así como de la contestación remitida por la accionante en
sede de revisión, se extrae que, la señora Lina, debido a su
diagnóstico, utiliza silla de ruedas propulsada por acompañante y sufre desmayos
y convulsiones; recibe atención médica en las IPS Health & Life (3 veces a
la semana), Horizontes Aba Terapia Integral Ltda. (2 veces a la semana), Maple
Respiratory (1 vez al mes), Instituto Roosevelt (1 vez al mes), Clínica nuestra
señora de la Paz (1 vez al mes), y Centro médico Chico Navarra de Sanitas (1
vez al mes), ubicadas en Bogotá, y en el Centro médico Soacha (1 vez al mes);
el 16 de agosto de 2023 le solicitó a la EPS Sanitas que reconociera el
servicio de transporte; el 27 de agosto siguiente, la EPS Sanitas dio respuesta
negativa a la petición de la actora, argumentando que debía enviar el fallo de
tutela taxativo para transportes[4];
y que la paciente no cuenta con prescripción del servicio de transporte, pues
solo ha sido una recomendación de la fisioterapeuta de la IPS[5].
Con base en lo expuesto, la convocante solicitó al juez de tutela amparar sus
derechos fundamentales y ordenar a la EPS Sanitas suministrar el servicio de
transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para acceder al tratamiento
prescrito por los médicos tratantes y cumplir las citas médicas[6].
1.1.2. Trámite de
instancia y contestación de las entidades
3. El
proceso de amparo le correspondió al Juzgado 112 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admitió la
acción contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculación de Health & Life IPS[7].
4. Contestación
de la EPS Sanitas. Surtido el traslado correspondiente, la EPS Sanitas se
opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha brindado a la
accionante los servicios médicos asistenciales que ha requerido y se encuentran
dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[8].
Además, señaló que la solicitante no cuenta con orden médica que indique la
necesidad del servicio de transporte y omitió demostrar la carencia económica[9].
5. Contestación
de Health & Life IPS. La entidad vinculada señaló que ha realizado las
gestiones necesarias para asegurar la atención médica integral a la señora Lina[10],
y que no es la llamada a garantizar el servicio de transporte, por tratarse de
trámites y procedimientos a cargo de la EPS. En consecuencia, solicitó su
desvinculación de los efectos del fallo de tutela[11].
1.1.3. Decisiones de
instancia
6. Sentencia
de primera instancia. En sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado
112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo porque la
accionante no acreditó la existencia de orden médica que prescribiera el
servicio solicitado, ni la incapacidad propia o de sus familiares cercanos para
sufragar los gastos de traslado; por el contrario, indicó que con la narración
de la EPS Sanitas y Health & Life IPS se demostró que se han brindado los
servicios requeridos por la actora, incluso de manera domiciliaria[12].
7. Impugnación.
Para la accionante, el juez de instancia desconoció que todas las personas
tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para conservar su salud;
las EPS están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los
servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud; y que, ha tenido
dificultades económicas para movilizarse a las diferentes clínicas de la ciudad
de Bogotá donde recibe tratamiento multidisciplinario[13].
8. En
Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento
de Bogotá concedió la impugnación presentada por la señora Lina y
dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de
Conocimiento de Bogotá[14].
9. Sentencia
de segunda instancia. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia
le correspondió al Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá;
sin embargo, el despacho se encontraba sin designación de juez por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo cual, el expediente se devolvió
a la Oficina de Apoyo Judicial – Paloquemao para que fuera reasignado[15].
Hecho el segundo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 036 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá[16],
que resolvió confirmar la decisión de primera instancia[17].
El despacho señaló que, pese a la condición de sujeto de especial protección de
la accionante, no existe una orden médica que justifique los servicios
solicitados, el juez constitucional no es el competente para valorar la
necesidad de un servicio o procedimiento, y que no se probó la carencia de
recursos económicos para sufragar los gastos de traslado[18].
1.2.
Expediente T-10.797.895
1.2.1. Hechos que
motivaron la tutela
10. El señor David[19],
adulto mayor de 78 años, residente en Cúcuta, Norte de Santander, presenta
hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica Etapa
IV[20].
Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de
tutela en nombre propio contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud, la vida, el bienestar y la dignidad humana[21].
11. El accionante afirmó
que el 11 de septiembre de 2024, la doctora María de los Ángeles Roversi
Alvarado, adscrita a la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander le
prescribió “consulta por primera vez por especialista en urología por
enfermedad renal crónica Etapa IV”; el 30 de septiembre de 2024, la Nueva EPS
emitió autorización para el servicio requerido, en la Fundación Oftalmológica
de Santander - Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca; la Clínica Carlos
Ardila Lule agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024; presentó
ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos de viaje en avión Cúcuta –
Bucaramanga, alojamiento, alimentación y transporte urbano para él y un
acompañante, por ser incapaz de movilizarse por sí mismo; y que la Nueva EPS
resolvió de forma negativa su solicitud de viáticos para acudir a la cita
programada en Floridablanca[22].
12. Como consecuencia de
lo expuesto, el señor David solicitó al juez de tutela, como medida
provisional, ordenarle a la Nueva EPS emitir autorización para viáticos
(pasajes en avión ida y vuelta, hotel, alimentación y transporte urbano
terrestre) para él y un acompañante. Como pretensiones de fondo, el convocante
reiteró su solicitud de viáticos y procuró la concesión de tratamiento integral[23].
1.2.2. Trámite de
instancia y contestación de las entidades
13. El proceso de amparo
le correspondió al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que en
Auto del 8 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, dispuso
la vinculación de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos
Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander
(Uronorte), la Superintendencia Nacional de Salud, Julio Alberto Rincón
(interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedió la medida provisional en
favor del señor David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los viáticos
para el accionante y un acompañante, en transporte urbano terrestre[24].
14. Contestación de la
Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS afirmó que ha
asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación y
se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) no existía
perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no había solicitado con
anterioridad a la presentación de la tutela los servicios complementarios; (ii)
los gastos de traslado no corresponde al SGSSS; (iii) no se cumplen los
presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar al SGSSS
los gastos de alojamiento y alimentación; (iv) el accionante no contaba con
autorizaciones de servicios médicos para una IPS ubicada en un lugar diferente
a su lugar de domicilio; (v) no existe orden médica que prescriba el servicio
de transporte requerido; y que (vi) la atención integral se refiere a servicios
futuros e inciertos[25].
15. Contestación de
Uronorte. La entidad vinculada señaló que es una IPS y no un ente
asegurador del accionante, prestó el servicio de urología al señor David
el 31 de julio de 2024, es ajena a la controversia ocurrida entre el convocante
y la Nueva EPS, y que no le corresponde asumir el pago de viáticos y traslados
a la ciudad de Floridablanca. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la
demanda de tutela[26].
16. Contestación de la
Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su
falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo
el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar
servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades
que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección,
vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los agentes
interventores designados en las EPS[27].
17. Contestación de la
ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo
relacionado con la ADRES porque de los hechos descritos y el material
probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los
derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en
salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de
los presupuestos máximos[28].
1.2.3. Decisión de única
instancia
18. En Sentencia del 25 de
noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta
negó el amparo por considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos
fundamentales al accionante, sino que fue el mismo actor que por
desconocimiento u omisión, no realizó los trámites pertinentes de solicitud de
viáticos. Respecto del tratamiento integral indicó que no hay evidencia sobre
la negación de servicios de salud al accionante por parte de la Nueva EPS.
Finalmente, el despacho destacó que la sobrina del accionante informó que él ya
había asistido a la cita[29].
1.3.
Expediente T-10.816.320
1.3.1. Hechos que
motivaron la tutela
19. La señora Marcela,
en representación de su hijo Antonio[30],
presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[31].
De la demanda se extrae que Antonio tiene 11 años, padece el síndrome
del abdomen de ciruela pasa, y reside en el municipio de Campoalegre, Huila.
20. La accionante afirmó
que, durante un control de nefrología pediátrica realizado el 3 de octubre de
2024 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el
especialista tratante determinó que su hijo requería una “evaluación
pretrasplante renal al receptor con donante” y recomendó que se realizara en la
Fundación Cardioinfantil de Bogotá. En respuesta a esta indicación, dicha
institución agendó la cita para el 18 de octubre de 2024. A su vez, el 9 de
octubre de 2024, la accionante radicó ante la Nueva EPS una solicitud de
viáticos para su hijo y un acompañante. Sin embargo, ante la falta de respuesta
por parte de la entidad, tuvo que asumir personalmente los gastos de traslado y
permanencia en Bogotá, donde el niño permaneció hospitalizado hasta el 30 de
octubre de 2024. Además, señaló que, al momento de presentar la acción de
tutela, la Nueva EPS no había dado respuesta a la solicitud radicada el 9 de
octubre. Finalmente, manifestó que su familia no cuenta con la capacidad
económica para cubrir los gastos derivados de la enfermedad de su hijo[32].
21. Como consecuencia de
lo expuesto, la señora Marcela solicitó al juez de tutela el amparo de
los derechos fundamentales de su hijo y que se ordenara a la Nueva EPS
garantizar los viáticos para los servicios autorizados fuera del municipio de
Campoalegre, Huila. Además, pidió que se disponga la prestación de tratamiento
integral para su hijo y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras[33].
1.3.2. Trámite de
instancia y contestación de las entidades
22. El proceso de amparo
le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que
mediante Auto del 6 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS,
y dispuso la vinculación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
de Neiva, la ADRES y la Fundación Cardioinfantil[34].
23. Contestación de la
Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS, primero,
manifestó que la accionante está actuando de manera temeraria porque el Juzgado
005 Administrativo de Neiva en proceso radicado 41001333300520240000000[35]
ordenó a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al niño
Antonio; luego, entre otras cosas, afirmó que (i) ha asumido todos los
servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación, lo cual se acredita
con la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente;
(ii) no existe orden médica que prescriba los servicios o tecnologías
solicitados; (iii) el usuario debe soportar que realizó el trámite de
radicación de órdenes médicas o historia clínica; (iv) en los soportes
allegados con la tutela no se observa constancia de radicación de la solicitud
de traslados y viáticos; (v) se deben acreditar los presupuestos establecidos
por la Corte Constitucional para acceder a la autorización de transporte para
un acompañante, dado que la familia es el primer responsable de atender las
necesidades de uno de sus miembros; (vi) la tutela no es el mecanismo para
debatir la exoneración de cuotas moderadoras o copagos, por tratarse de un
resarcimiento de tipo económico; y que (vii) la justificación para requerir el
tratamiento integral giró en torno a dificultades para sufragar el costo de los
desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento. Consecuencia de lo narrado,
la Nueva EPS solicitó negar el amparo[36].
24. Contestación del
Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. La entidad vinculada
solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, dada la falta de legitimación
en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es el sujeto procesal llamado
a responder por lo requerido. Para lo pertinente, recordó que es una IPS contratada
por las EPS para cumplir con los planes y servicios que aquellas ofrecen a sus
usuarios, pero que son las EPS las que cancelan todos los gastos médicos que
sus pacientes generen a las IPS[37].
25. Contestación de la
ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo
relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material
probatorio anexado no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los
derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en
salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de
los presupuestos máximos[38].
26. Contestación de la
Fundación Cardioinfantil. La IPS presentó las recomendaciones de egreso con
las que salió de la Clínica el niño Antonio el 30 de octubre de 2024; e
indicó que ha brindado al paciente una atención eficiente, oportuna y con la
idoneidad técnico científica que su cuadro clínico amerita. Así mismo, sostuvo
que la Nueva EPS debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y
medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad física del
niño[39].
1.3.3. Decisión de única
instancia
27. En Sentencia del 15 de
noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila,
declaró improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad,
toda vez que, (i) la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos
directos que tenía a su alcance para lograr el suministro de los servicios que
pretende con el amparo constitucional[40],
(ii) la solicitud radicada ante la Nueva EPS tenía por objeto el suministro de
transporte para el 18 de octubre de 2024 y no para las sucesivas que se
llegaran a requerir; (iii) la convocante no presentó ninguna solicitud ante la
accionada respecto del tratamiento integral; y que (iv) el Juzgado 005 Administrativo
de Neiva mediante Sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida en el proceso
radicado 41001333300520240000000, ordenó a la Nueva EPS exonerar del
pago de cuotas moderadoras y copagos a Antonio[41].
1.4.
Expediente T-10.822.096
1.4.1. Hechos que
motivaron la tutela
28. La señora Manuela,
en representación de su hijo Sebastián[42],
presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[43].
De la demanda se extrae que Sebastián tiene 6 años, padece trastorno del
espectro autista y reside en Soledad, Atlántico.
29. La accionante afirmó
que desde el 2023, tras una hospitalización, los médicos tratantes ordenaron
como tratamiento para su hijo 16 terapias mensuales en el centro CISADDE
ubicado en Barranquilla; los desplazamientos de Soledad a Barranquilla
ascienden a la suma de $800.000 mensuales, lo cual es insostenible para su
economía familiar[44];
solicitaron a Salud Total el auxilio de transporte para su hijo, pero
recibieron respuesta negativa con el argumento de que los cupos de transporte
ya estaban ocupados en el centro CISADDE[45].
30. Como consecuencia de
lo expuesto, la señora Manuela solicitó al juez de tutela, amparar los
derechos fundamentales de su hijo y ordenar a Salud Total EPS autorizar y
sufragar los gastos de transporte intermunicipal necesarios para que el niño y
un acompañante puedan asistir a las sesiones de terapia programadas en el
centro CISADDE, y brindar tratamiento integral[46].
1.4.2. Trámite de
instancia y contestación de las entidades
31. El proceso de amparo
le correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla,
que mediante Auto del 21 de noviembre de 2024 admitió la acción contra Salud
Total EPS, y dispuso la vinculación del centro CISADDE, la Secretaría de salud
del Atlántico, la Secretaría de salud de Barranquilla, la ADRES y la
Superintendencia Nacional de Salud[47].
32. Contestación de
Salud Total EPS. Surtido el traslado correspondiente, Salud Total EPS se
opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó negar el amparo de
los derechos fundamentales requerido y el tratamiento integral, y declarar
improcedente el amparo respecto de los gastos de transporte[48].
Como sustento de sus peticiones señaló que, (i) el paciente ha recibido la
atención requerida por parte de los médicos tratantes de manera adecuada,
oportuna y pertinente; (ii) los gastos de transportes y viáticos deben ser
asumidos por el usuario y/o su familia, por no estar contemplados dentro del PBS;
y que (iii) el accionante no cuenta con orden médica que respalde sus
pretensiones ni con solicitud ingresada a través de la plataforma MIPRES para
darle trámite a las tecnologías que están fuera del PBS[49].
33. Contestación del
centro CISADDE. La entidad vinculada confirmó que el niño Sebastián
recibe atención en CISADDE, asistiendo de martes a viernes de 3:00 pm a 5:30 pm
a terapias de psicología, terapia física, fonoaudiología y terapia ocupacional;
e indicó que la autorización de transporte especial o viáticos de transporte le
corresponde a Salud Total EPS, que la falta de capacidad de pago debe ser
acreditada por la parte tutelante, y que no existe vulneración de los derechos
fundamentales del niño que le sean imputables. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación
del trámite[50].
34. Contestación de la
Secretaría de Salud de Barranquilla. La entidad territorial solicitó su
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para lo pertinente, destacó que como el niño Sebastián se encuentra
afiliado a Salud Total EPS, es aquella la responsable del aseguramiento y la
prestación de los servicios de salud, medicamentos, insumos, tecnologías y
servicios POS y NO POS (sic) que requiera por su condición de salud y orden
médica. Además, recordó que únicamente realiza inspección, vigilancia y
control, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001[51].
35. Contestación de la
ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo
relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material
probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los
derechos fundamentales del actor; y porque los servicios, medicamentos o
insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de
la UPC o de los presupuestos máximos[52].
36. Contestación de la
Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su
falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo
el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar
servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades
que le han sido asignadas por la ley, las cuales corresponden a la inspección,
vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los actores que hacen
parte del SGSSS[53].
1.4.3. Decisión de
única instancia
37. En Sentencia del 3 de
diciembre de 2024, el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla,
declaró improcedente el amparo porque la parte accionante omitió allegar la
historia clínica del niño Sebastián, la autorización de las terapias,
certificado de discapacidad, copia de sus respectivos documentos de identidad y
demás pruebas relacionadas en el escrito de tutela, pese a habérselas requerido
en el Auto admisorio[54].
2.
Trámite de selección
38. Selección de los
expedientes por la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de 2025 seleccionó los expedientes de la
referencia con fines de revisión, con base en los criterios objetivo de posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los
literales a) y b) del artículo 52[55]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, resolvió acumularlos
por presentar unidad de materia[56].
39. Auto de pruebas.
El 10 de marzo de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a
conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes, el medio de
transporte utilizado para asistir a las IPS donde reciben atención médica, así
como su situación socioeconómica; y aclarar el trámite de los servicios de
salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, solicitó información a
las EPS Sanitas, Nueva EPS y Salud Total; a las IPS Health & Life, Clínica
Cardioinfantil de Bogotá y Centro CISADDE de Barranquilla, y al Juzgado 005
Administrativo de Neiva.
40. En virtud de ello, se
obtuvieron las siguientes respuestas:
Expediente
Pronunciamiento de los sujetos procesales vinculados e
intervinientes
T-10.796.030
Lina (adulta
de 27 años, diagnosticada con distonía, trastornos extrapiramidales y
trastornos de ansiedad) contra la EPS Sanitas.
La
accionante, mediante correo electrónico del 16 de marzo de
2025[57],
informó los servicios médicos que recibe, con su respectiva frecuencia y
desplazamientos que debe realizar[58];
e indicó que (i) no cuenta con prescripción médica para el servicio de
transporte, (ii) la EPS Sanitas no ha sufragado los gastos de transporte de
ella y su acompañante, (iii) en agosto de 2023 solicitó a la EPS Sanitas el
servicio de transporte, respecto de lo cual recibió respuesta negativa, y que
(iv) requiere servicio de cuidador, labor que desempeña su abuela materna,
por falta de prescripción médica para tal servicio.
Además, la
accionante aportó su certificado de discapacidad, emitido el 17 de octubre de
2023. Este da cuenta que la señora Lina se encuentra en situación de
discapacidad física, psicosocial y múltiple, y el nivel de dificultad en el
desempeño de los dominios denominados cognición, movilidad, cuidado personal,
relaciones, actividades de la vida diaria y participación.
Dominio
Puntaje
Cognición
33.33
Movilidad
70.00.
Cuidado personal
62.50
Relaciones
55.00
Actividades de
la vida diaria
81.25
Participación
75.00
Posteriormente, señaló
que para asistir a las IPS que le prestan servicios utiliza dos medios de
transporte, primero un “carrito” desde su domicilio hasta la estación de
Transmilenio Autopista Sur, y luego Transmilenio. Por lo anterior, cada
traslado es de aproximadamente 2 horas.
Finalmente, la
señora Lina manifestó que (i) reside en un apartamento estrato 2,
ubicado en la zona urbana de Soacha, (ii) sus ingresos mensuales ascienden a
$1.050.000 por concepto de incapacidades, (iii) sus gastos mensuales
ascienden a $1.038.000, lo cual incluye aportes al Sistema General de
Seguridad Social, transporte escolar de su hijo, mercado y gastos personales
(productos de higiene personal); (iv) recibe apoyo económico de su esposo,
quien se hace cargo de los gastos de manutención y servicios públicos de su
familia, (v) tiene a su cargo a su hijo de 5 años, y que (vi) la falta de
suministro de transporte por parte de la EPS ha perjudicado su mínimo vital,
pues su único ingreso es el pago de las incapacidades.
La EPS
Sanitas, mediante comunicación del 4 de abril de 2025[59],
indicó que la accionante ha estado afiliado a la entidad desde 2016 y,
actualmente, recibe tratamiento de terapias a domicilio y ambulatorio por
neurología, fisiatría y psiquiatría, así como manejo interdisciplinario en
las IPS Health & Life e Instituto Roosevelt; la periodicidad de las
valoraciones médicas de la señora Lina es de 3 a 6 meses, mientras que
la de las terapias es de 3 veces por semana o 1 vez por semana; no existe
concepto médico sobre la necesidad del transporte y la actora solamente ha
solicitado tal servicio una vez, el 28 de agosto de 2023.
La IPS Health
& Life, a través de respuesta del 18 de marzo de 2025[60],
precisó los diagnósticos de la paciente Lina, e informó que (i) ha
prestado los servicios de terapia ocupacional (3 veces por semana), física (2
o 3 veces por semana), fonoaudiología (2 veces por semana) y psicología a la
actora (1 vez por semana), (ii) todos los servicios se brindan en la sede de
La Castellana, y que (iii) ninguno de los profesionales adscritos a la
entidad ha prescrito los servicios de transporte, cuidador o servicios
domiciliarios.
T-10.797.895
David
(adulto mayor de 79 años, diagnosticado con enfermedad renal crónica) contra
la Nueva EPS
Tanto el
accionante, David, como la Nueva EPS guardaron silencio.
T-10.816.320
Marcela,
en representación de su hijo Antonio (niño de 11 años de edad,
diagnosticado con síndrome del abdomen de ciruela pasa) contra la Nueva EPS
La
accionante, mediante documento allegado el 16 de marzo de 2025[61],
precisó que su hijo padece múltiples comorbilidades, por lo que recibe
diálisis 3 veces a la semana y está en estudio para trasplante; e indicó que Antonio
(i) recibe tratamientos, terapias o servicios en la Clínica Davita de Neiva
(3 veces por semana), el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
Neiva (1 vez por semana), y la Fundación Cardioinfantil (1 vez al mes); (ii)
siempre ha asistido a sus citas médicas, aunque eso implique conseguir dinero
prestado, hacer rifas o pedir a algún familiar que los movilice; (iii)
requiere acompañante permanente debido a su edad; y (iv) no cuenta con
prescripción médica para el servicio de transporte. Además, manifestó que la
Nueva EPS siempre ha negado los costos de transporte del niño y su
acompañante, pese a varias solicitudes.
Posteriormente,
señaló que para asistir a las IPS que le prestan servicios a su hijo,
utilizan transporte público, dado que el trayecto de Campoalegre a Neiva es
de 1 hora a 1 hora y media. Asimismo, puso de presente que, durante el paro
arrocero, tuvieron que trasladarse en moto hasta Neiva, lo cual implicó que
se mojaran en el trayecto, el niño tuviera que recibir terapia en ropa
interior y su salud se viera comprometida.
Finalmente, la
señora Marcela informó que (i) residen en el sector urbano de Campoalegre,
Huila, en estrato 1, (ii) su núcleo familiar está conformado por sus 2 hijos
(Antonio de 11 años y María José de 18 años), su esposo y ella; (iii)
los ingresos de la familia ascienden a 1 salario mínimo, por concepto de salario
de su esposo, quien se desempeña como vigilante en una empresa de seguridad;
(iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.975.000, lo cual
incluye el pago de un crédito bancario, arriendo, servicios públicos,
alimentación, transportes médicos de su hijo Antonio, y otros; y que
(vi) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias
ocasiones, ha implicado que la familia deje de lado algunas necesidades, para
priorizar lo requerido por su niño.
La Nueva
EPS, el 11 de abril de 2025[62],
afirmó que el niño Antonio está diagnosticado con enfermedad renal
crónica en estadio 3A y múltiples comorbilidades, por lo que recibe
hemodiálisis 3 veces a la semana y ha presentado infecciones urinarias
recurrentes; recibe tratamiento en la ESE Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva, Davita Colombia SAS de Neiva y la Fundación
Cardioinfantil de Bogotá. Además, señaló que no ha recibido solicitudes de
reembolso de dinero por concepto de transporte, alimentación y/o alojamiento,
radicadas por la señora Marcela, y que en la página web de la Nueva
EPS tiene publicada la carta de derechos y deberes de los usuarios, en la
cual se encuentran las coberturas que el PBS realiza para los servicios
complementarios de alojamiento, manutención y transporte no asistencial.
La Fundación
Cardioinfantil, el 18 de marzo de 2025[63],
informó que Antonio recibe servicios por consulta externa y ha
ingresado 2 veces a hospitalización en la entidad, siempre en compañía de su
progenitora; la duración de la atención en consulta externa depende de la
cantidad de valoraciones programadas, sin embargo, generalmente no excede
algunas horas; ningún profesional adscrito a la Clínica ha prescrito el
servicio de transporte; y que “la patología del niño requiere atención
multidisciplinaria desde el nacimiento, con intervenciones dirigidas al
manejo integral, para evitar complicaciones y un adecuado desarrollo del
menor”.
El Juzgado 005 Administrativo de
Neiva, el 11
de marzo de 2025[64],
remitió copia del expediente de tutela 41001333300520240000000,
que promovió la señora Marcela Puentes, en representación de Antonio,
contra la Nueva EPS. En la Sentencia del referido caso, se evidencia que la
actora solicitó exoneración del copago para su hijo, a lo cual se accedió siempre
y cuando se encuentren asociados a la patología denominada “síndrome de
abdomen en ciruela pasa”, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece Antonio
es de alto costo.
T-10.822.096
Manuela,
en representación de su hijo Sebastián (niño de 6 de edad,
diagnosticado con trastorno del espectro autista) contra Salud Total EPS
La
accionante, mediante documento del 17 de marzo de 2025[65],
precisó que su hijo recibe terapias ocupacionales, psicológicas y de lenguaje
en el Centro CISADDE, 4 veces por semana, a las cuales ha faltado en varias
ocasiones por falta de recursos económicos para asumir el costo del
transporte; e indicó que Sebastián (i) requiere acompañamiento
permanente, lo cual hace ella, y (ii) no cuenta con prescripción para el
servicio de transporte.
Posteriormente,
señaló que para asistir al Centro CISADDE utilizan taxi o un servicio
particular solicitado por plataforma, teniendo en cuenta que el
desplazamiento de Soledad a Barranquilla toma entre 1 y 2 horas, y el niño se
estresa. Además, informó que Salud Total no ha sufragado los gastos de
transporte, pese a sus solicitudes.
Finalmente, la
señora Manuela informó que (i) residen en Soledad, Atlántico, en estrato
2, (ii) su núcleo familiar está conformado por sus 2 hijos (Sebastián
de 6 años y Benjamín de 15 años), su esposo y ella; (iii) los ingresos
de la familia ascienden a 1 salario mínimo, por concepto de salario de su
esposo; (iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.800.000 lo
cual incluye arriendo, servicios públicos, alimentación y gastos de sus hijos;
y que (v) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias
ocasiones, ha implicado que Sebastián no asista a sus terapias.
Salud Total
EPS, mediante comunicación remitida el 25 de marzo de 2025[66],
afirmó que ha atendido al niño de manera adecuada, oportuna y pertinente, de
acuerdo con lo que determinan sus médicos tratantes; ha brindado los
servicios de consulta general, valoración integral para la promoción y
mantenimiento de la salud, nutrición, pediatría, neurología pediátrica,
terapias de rehabilitación, laboratorios y medicamentos; la frecuencia de las
terapias a las que asiste Sebastián es de 4 veces por semana; los
servicios prestados al niño se materializan en la IPS Virrey Solís, la Clínica
Misericordia Internacional, el Centro CISADDE, Unión Vital y Audifarma; no
hay concepto médico para el servicio de transporte a favor de Sebastián
y su acompañante; y que la accionante solicitó el servicio de transporte en
octubre de 2024, lo cual se resolvió de manera negativa porque el transporte
urbano no hace parte del sistema obligatorio de salud y el paciente no
amerita servicio de ambulancia.
El Centro
CISADDE, el 17 de marzo de 2025[67],
informó que Sebastián se encuentra activo en la institución desde
septiembre de 2024, recibiendo atención de terapias en psicología,
fonoaudiología y terapia ocupacional con una periodicidad de 4 sesiones por
semana; y que la entidad no prescribe ordenes de transporte intermunicipal o
interurbano a sus pacientes.
Tabla 1. Respuestas al Auto
de pruebas.
41. Adicionalmente, tanto
las accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte
Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia
clínica de los pacientes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
42. La Corte
Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
de procedibilidad de las acciones de tutela
43. Las acciones de tutela
bajo revisión son procedentes, en la medida que cumple los requisitos exigidos
por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica
a continuación.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
44. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede
acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los que se
encuentra la figura de la representación legal. Al respecto, en concordancia
con el artículo 306 del Código Civil[68],
la jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales,
están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los
derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 años[69].
45. En el expediente
T-10.796.030 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa
porque la señora Lina, quien considera vulnerados sus derechos
fundamentales por la EPS Sanitas, actúa en nombre propio.
46. En el expediente T-10.797.895
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el señor David,
quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por la Nueva EPS, actúa
en nombre propio.
47. En el expediente
T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa
porque la señora Marcela actúa en representación de su hijo Antonio
de 11 años, por considerar que la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales
del niño.
48. En el expediente
T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa
porque la señora Manuela actúa en representación de su hijo Sebastián
de 6 años, por considerar que Salud Total EPS vulnera los derechos
fundamentales del niño.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
49. En relación con la
legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 constitucional dispuso que
la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii)
particularidades, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado
de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio
público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su
parte, la Corte ha señalado que se refiere a la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[70].
50. Teniendo en cuenta que
las accionadas en los cuatro procesos bajo estudio son Entidades Promotoras de
Salud (EPS), vale la pena recordar que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993
establece que las EPS son las responsables de la afiliación y el registro de los
afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados.
Por lo anterior, las accionantes y el accionante acertaron al dirigir su
solicitud de amparo contra las entidades a las cuales se encuentran afiliados, como
se explica a continuación.
51. En el
expediente T-10.796.030 se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por pasiva porque la EPS Sanitas presta el servicio público de salud y tiene la
aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra,
por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Lina y de
quien se alegan las omisiones.
52. No ocurre lo mismo
respecto de la IPS Health & Life porque al tratarse de una IPS no tiene a
su cargo la garantía del servicio de transporte a sus pacientes ni actúa como
aseguradora directa de salud. Además, la Sala no encontró pruebas que pudieran
acreditar alguna acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, y la señora Lina no le atribuyó, de
manera directa, la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte no dictará ninguna orden en
contra de esta entidad.
53. En el expediente
T-10.797.895 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva
porque la Nueva EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud
legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser
la entidad a la cual se encuentra afiliado el señor David y de quien se
alegan las omisiones.
54. Por el contrario,
respecto de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila
Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander (Uronorte),
la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, entidades vinculadas en el
trámite previo al de revisión, no se acredita la legitimación en la causa por
pasiva porque las dos primeras son IPS que brindan los servicios médicos al
señor David, sin injerencia en la definición de la provisión del
servicio de transporte; la Superintendencia solamente ejerce funciones de
inspección, vigilancia y control a los prestadores del servicio de salud[71],
que no se cuestionan en el trámite; y la ADRES administra los recursos
financieros del SGSSS y la base de datos de las afiliaciones, lo cual no es
objeto de controversia. Por lo expuesto, la Sala no proferirá ninguna orden en
contra de estas entidades.
55. En el expediente
T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva
porque la Nueva EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud
legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser
la entidad a la cual se encuentra afiliado el niño Antonio y de quien se
alegan las omisiones.
56. Por el contrario,
respecto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la
Fundación Cardioinfantil no se acredita la legitimación en la causa por pasiva
por tratarse de IPS que no tienen a su cargo la garantía del servicio de transporte
a sus pacientes ni actúan como aseguradoras directas de salud. Lo mismo ocurre
con la ADRES, dado que la controversia no se relaciona con las funciones de tal
entidad[72].
Así, como la Sala no encontró pruebas que pudieran acreditar alguna acción u
omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marcela,
en representación de su hijo Antonio, la
Corte no dictará ninguna orden en contra de estas entidades.
57. En el expediente
T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva
porque Salud Total EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud
legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser
la entidad a la cual se encuentra afiliado el niño Sebastián y de quien
se alegan las omisiones.
58. En contraste, respecto
de la IPS Centro CISADDE no se configura la legitimidad por pasiva porque al
tratarse de una IPS no tiene a su cargo la garantía del servicio de transporte
a sus pacientes ni actúa como aseguradora directa de salud. En igual sentido,
como lo señaló el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla en
su decisión del 3 de diciembre de 2024, tampoco se acredita la legitimación en
la causa por pasiva por parte de la Secretaría de salud del Atlántico, la
Secretaría de salud de Barranquilla, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, puesto que no son las
llamadas a responder ante la solicitud hecha por la accionante, en
representación de su hijo Sebastián. Por
ende, la Corte no dictará ninguna orden en contra de estas entidades.
2.3.
Inmediatez
59. Según lo dispuesto por
el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de
tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o
vulneración[73].
60. Aunque ni la
Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha
señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la
acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal
del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados
eventos, tales como estado de indefensión, abandono, minoría de edad o
incapacidad física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la
acción de tutela en un término breve[74].
61. En el
expediente T-10.796.030, la señora Lina presentó una petición
solicitando el servicio de transporte el 16 de agosto de 2023, la cual se
resolvió de forma negativa el día 27 del mismo mes y año; e interpuso la tutela
el 21 de octubre de 2024. Como entre la presentación de la petición y la
demanda transcurrió más de un año, pareciera que en principio la demanda se
presentó en un tiempo superior a lo que la Corte ha entendido como razonable. No
obstante, al revisar la historia clínica de la accionante, allegada en el
trámite de revisión, se evidencia que la afectación es actual y continua, pues
la peticionaria sigue asistiendo a terapias ocupacional, física y
fonoaudiológica 2 o 3 veces por semana y psicología 1 vez por semana; circunstancia
que pone de presente que la afectación a sus derechos fundamentales no fue un
hecho aislado o puntual, sino que se ha prolongado en el tiempo y todavía
produce efectos nocivos en su calidad de vida. En consecuencia, al mantenerse
vigente la situación de vulneración, puede concluirse que el perjuicio
persiste, lo cual habilita la presentación de la acción de tutela dada la
actualidad de la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ende,
la demanda fue promovida de manera oportuna.
62. En el expediente
T-10.797.895, el señor David recibió autorización por parte de la
Nueva EPS para el servicio de urología en la Fundación Oftalmológica de
Santander Clínica Carlos Ardila Lule el 30 de septiembre de 2024, e interpuso
la tutela el 8 de noviembre de 2024, para conseguir la autorización de
transporte aéreo de Cúcuta a Bucaramanga, teniendo en cuenta que la IPS le
agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024 y la EPS no había dado
respuesta a la solicitud presentada el 25 de octubre de 2025. En consecuencia,
solo transcurrió algo más de 1 mes desde el momento en que se autorizó el
servicio de urología en una ciudad diferente a la de residencia del convocante,
por lo que el caso en examen satisface el requisito de inmediatez.
63. En el expediente
T-10.816.320, la señora Marcela, en representación de su hijo Antonio,
radicó ante la Nueva EPS una solicitud de transporte de Campoalegre, Huila a
Bogotá el 9 de octubre de 2024, y la acción de tutela se radicó el 6 de
noviembre siguiente. Así, el término entre la interposición de la tutela y la
ocurrencia del hecho vulnerador no es excesivo ni irrazonable por cuanto solo
transcurrió cerca de un mes entre la solicitud administrativa y la presentación
de la acción de tutela, lo cual se ajusta al criterio de inmediatez establecido
por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo de
protección. Además, aunque con la petición se pretendía que la EPS autorizara
los gastos de transporte para una cita programada para el 18 de octubre de
2024, del material probatorio allegado en sede de revisión se extrae la
permanencia del presunto daño al derecho fundamental, pues debido a la
patología del niño se han seguido agendando citas en Bogotá.
64. En el expediente
T-10.822.096, la señora Manuela, en representación de su hijo Sebastián,
solicitó a la entidad accionada la cobertura de transporte entre Soledad y
Barranquilla para el niño y un acompañante el 16 de octubre de 2024. La
solicitud fue respondida de forma negativa el 24 de octubre del mismo año, y la
acción de tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2024. Así, transcurrió
menos de un mes entre la decisión adversa y la presentación de la demanda, lo que
se enmarca en el criterio de término razonable del principio de inmediatez.
Esta conclusión se refuerza al considerar que el paciente debe acudir a
terapias 4 veces por semana para atender su padecimiento, lo que evidencia la
continuidad del presunto perjuicio a sus derechos fundamentales.
65. Además de lo expuesto
en cada caso, la Sala se permite concluir que la afectación a los derechos de
los accionantes es actual y continua, dado que, por la gravedad de sus
padecimientos, requieren la
prestación permanente y eficiente de los servicios en salud. En otras palabras,
la parte actora de cada uno de los cuatro casos en estudio no solo requiere el
servicio de transporte en una ocasión, pues es necesario para la totalidad de
consultas médicas o servicios prescritos a los pacientes, que sean autorizados
en un municipio diferente al de su residencia.
2.4.
Subsidiariedad
66. De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios
ordinarios de defensa judicial[75],
de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y
eficaz[76]
o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar
un perjuicio irremediable[77].
67. En los casos que
involucran el derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido
que el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no es
idóneo ni eficaz para exigir la prestación de los servicios de salud[78];
de modo que, el amparo constitucional procede cuando: (a) exista riesgo a la
vida, la salud o la integridad de las personas, (b) los peticionarios o
afectados se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sean sujetos de especial protección constitucional, (c) se configure una
situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez
constitucional, o (d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de
la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet[79].
68. En concreto, las Salas
de Revisión de la Corporación han destacado que (i) la SNS tiene una capacidad
limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un déficit
estructural[80]
para solucionar las controversias de fondo en los términos del artículo 41 de
la Ley 11...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.