Sentencia T-233 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-233-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-233/24 DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales (...) vulneración del mínimo vital... particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un niño en su primera infancia y que la afectación pudo evitarse pues el accionante sí cumplió los requisitos para acceder a la transferencia monetaria (...) la autoridad municipal... omitió el ejercicio de funciones propias ligadas al proceso de verificación de condicionamientos. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Definición NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Marco normativo SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-233 de 2024 Referencia: Expediente T-9.848.279 Acción de tutela presentada por Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Más Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad Policial de la Policía Nacional[1]. Aclaración previa. Este proceso involucra a un niño y contiene información de su historia clínica. Para proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N°10 de 2022 de esta corporación, es necesario que en todos los documentos públicos del expediente se eliminen los nombres, correos electrónicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte. Síntesis de la decisión 1. Luisa interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. La señora adujo que esa vulneración se produjo como resultado de la negativa del DPS a entregar las transferencias monetarias previstas en el programa Familias en Acción para los ciclos 2 y 3 del 2023 en favor del accionante. Solicitó que se le ordene a las accionadas, o a quién corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la información del niño en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana para que pueda recibir los pagos correspondientes y que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dejó de recibir. 2. En el curso del trámite se vinculó a la Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander[2], a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de tutela. En lo fundamental, concluyó que contrario a lo que afirmó el DPS, el accionante sí cumplió los condicionamientos previstos y debió recibir los dineros correspondientes. La decisión del DPS obedeció a inconsistencias administrativas en la información y a una falta de articulación interinstitucional que tuvo su base en las omisiones de la alcaldía – enlace municipal del programa. Por lo que fueron causas ajenas al accionante. 3. Así, la Sala concluyó que el DPS y la Alcaldía de Cucutilla vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital de Francisco. Por su parte, ni la ADRES ni la DISAN ni el Ministerio de Salud y Protección Social ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona vulneraron los derechos del accionante. 4. Por ende, la Sala revocó la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, amparó los referidos derechos y ordenó el pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 en favor del accionante. Al DPS también le ordenó elaborar una estrategia de acompañamiento enfocada en favor de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una situación socioeconómica grave, para evitar que por inconsistencias administrativas se les prive y excluya de los beneficios del programa y, en particular, de las transferencias monetarias. Conminó al DPS para que en adelante no repita comportamientos similares a los de este caso. Específicamente, que no exija el cumplimiento de un condicionamiento para acceder a transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la información pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento. 5. La Sala le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social facilitar la articulación entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la información que la primera entidad requiera para la operación de Renta Ciudadana. Instó a la DISAN para que, en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protección de datos personales y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la información y de los datos, favorezca el acceso por parte del DPS a la información que esa entidad requiera con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la entrega de transferencias monetarias en el marco del referido programa. I) ANTECEDENTES 1.1. Hechos 6. Francisco nació en junio de 2020[3]. Su madre, Luisa, es ama de casa y afirma que su hijo está incluido en el Programa Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que el niño cumple los parámetros para hacer parte del programa y que requiere de los ingresos que este otorga para cubrir algunas necesidades de su hijo[4]. 7. La señora relató que el enlace de Familias en Acción le indicó que el pago del segundo ciclo del programa no se había realizado en favor de su hijo toda vez que existía una inconsistencia con sus datos de salud. Ella interpretó que se trataba del vencimiento del carné de salud del niño por lo que el 29 de junio de 2023 actualizó sus datos. Según afirmó, el niño tiene el carné vigente[5]. 8. De acuerdo con ella, tampoco recibieron el pago del tercer ciclo del programa, pese a que le indicaron que para agosto de 2023 Familias en Acción haría los cruces de información correspondientes para actualizar los datos del niño de manera que recibieran ese pago. La señora Luisa resaltó que ella misma realizó la corrección de la información ante la oficina de Sanidad Policial. Agregó que, aunque su hijo tiene los controles al día y está debidamente afiliado a Sanidad Policial, el enlace del programa Familias en Acción le dijo que la inconsistencia en la información de su hijo persistía[6]. 9. Con fundamento en estos hechos, el 28 de septiembre de 2023 la señora Luisa interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco en contra del DPS – Programa Familias en Acción y de la DISAN para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso[7]. 10. La señora Luisa solicitó en favor de su hijo (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción, a Sanidad Policial de la Policía Nacional, o a quién corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la información del niño en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana de manera que pueda recibir los pagos correspondientes. Finalmente, pretendió (iii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción, o a quien corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dejó de recibir. La accionante insistió que requiere esos ingresos para cubrir las necesidades del niño y que el hecho de no haber recibido el pago de dos ciclos del programa es una situación injusta que responde a inconsistencias de los sistemas de información[8]. 1.2. Respuesta de las accionadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) 11. El DPS contestó[9] que para acceder a la transferencia monetaria los niños menores de 6 años beneficiarios del programa deben estar vinculados a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social y/o deben asistir a alguna de las atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud[10]. Por su parte, las familias de los niños deben, entre otras, cumplir los compromisos y reportar al programa toda situación que imposibilite su cumplimiento. 12. La entidad agregó que verifica el cumplimiento de esos requisitos en ciclos bimensuales con información del Sistema de Información de Familias en Acción IV que cruzan con el sistema de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que no tiene responsabilidad por la información de esa última base de datos porque esa información es reportada por las EPS y esa base es operada por la ADRES. Agregó que las entidades nacionales y territoriales son responsables de la calidad de la información requerida para corroborar el cumplimiento de los requisitos[11]. 13. El DPS añadió que el cumplimiento de los requisitos no se puede acreditar con certificaciones o documentos como el carné o la historia clínica pues debe existir registro de la vinculación del beneficiario a una IPS[12]. Explicó que se articularía con la DISAN para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud de quienes están en el régimen especial a cargo de esa entidad. Agregó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital y, además, pudo elevar una solicitud ante el DPS antes de usar la tutela, pero no lo hizo. Adujo que, por regla general, la tutela no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero[13]. 14. Seguidamente el DPS manifestó que el 3 de octubre de 2023 consultó la situación del hogar del accionante en la fase IV del programa Familias en Acción – Transición a Renta Ciudadana y constató que la señora Luisa es titular y jefa del hogar[14] y que el accionante y su hermano Manuel, de siete años, son beneficiarios del programa. Agregó que Francisco no tenía un registro activo de afiliación a la IPS para los ciclos 2 y 3, por lo que no era posible liquidar en su favor las transferencias monetarias por concepto de salud[15]. En efecto, explicó que la IPS en la que estaba inscrito era el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander, pero su estado era inactivo. Por ende, informó que para el primer ciclo efectuó la liquidación de $1.000.000 COP por concepto de salud del accionante y de educación de su hermano, pero en el segundo y tercer ciclo la liquidación en favor del hogar del accionante fue de $320.000 COP únicamente por concepto de educación a favor de Manuel[16]. 15. En consecuencia, el DPS argumentó que la señora Luisa no cumplió los condicionamientos en salud toda vez que el niño no tiene un registro de afiliación a una IPS primaria que esté habilitada por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) ni aparece activo según el cruce de información de la base de datos del programa Familias en Acción y de la BDUA. Adicionalmente, la entidad precisó que la activación a la IPS no puede tener efectos retroactivos. Por ende, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante bajo el entendido que no incurrió en ninguna vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales[17]. 16. Finalmente, el DPS adujo que en el trámite de la tutela se desconocieron las reglas de reparto de esa acción constitucional porque el asunto lo debió conocer un juez del circuito. En consecuencia, solicitó que se remita el proceso a dichos jueces y que se la desvincule o absuelva en el entendido que no vulneró ningún derecho fundamental[18]. Alcaldía Municipal de Cucutilla, Norte de Santander 17. El 5 de octubre de 2023, el alcalde del municipio de Cucutilla explicó que Familias en Acción es manejado directamente por el DPS. El gobernante agregó que esa entidad realiza cruces de información para actualizar los datos de los beneficiarios y que puede suspender la entrega de las transferencias, pero que ni la alcaldía ni el enlace del programa pueden solucionar los problemas que lleguen a presentarse en dicho procedimiento pues el asunto es manejado directamente por el DPS. Concluyó que ni la alcaldía ni el enlace del programa en el municipio violaron los derechos fundamentales del accionante[19]. Enlace municipal de programa Familias en Acción del municipio de Cucutilla, Norte de Santander 18. El mismo día, la funcionaria que actúa de enlace municipal del programa Familias en Acción en ese municipio[20] informó sobre las generalidades del programa[21], incluyendo los requisitos para recibir las transferencias monetarias. Precisó que la verificación del cumplimiento del condicionamiento en salud se hace a través del cruce de fuentes oficiales como la base BDUA y que para el correcto funcionamiento de ella se requiere el apoyo de la ADRES[22]. 19. La funcionaria certificó que la señora Luisa se inscribió en el programa Familias en Acción el 7 de septiembre de 2022 y que tiene como beneficiarios a sus dos hijos, uno de siete años y al accionante que tiene tres años y que se encuentra con estado inactivo. Al respecto, relató que verificó que los datos del Sistema de Información de Familias en Acción fueran correctos y le indicó a la madre del accionante que debía acudir a la EPS. Conforme el relato de la funcionaria, en la EPS le indicaron a la señora Luisa que la situación estaba en regla en relación con el segundo ciclo del programa. 20. Sin embargo, el enlace precisó que para el momento del tercer ciclo el accionante seguía presentando la misma inconsistencia respecto de su situación de salud. Agregó que el DPS le envió un oficio a las EPS en el que recordó los condicionamientos de las transferencias monetarias que ofrece el programa[23]. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe que se le solicitó, por lo que no ejerció su derecho de contradicción[24]. 1.3. Decisión objeto de revisión 1.3.1. Única instancia 22. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla admitió la tutela, vinculó al proceso a la alcaldía – enlace municipal de Familias en Acción y le otorgó dos días a ella y a las accionadas para ejercer su derecho de defensa. Así, les ordenó contestar un cuestionario[25]. 23. El 13 de octubre de 2023, el referido juzgado negó el amparo pues consideró que el DPS no vulneró los derechos del accionante. En su criterio el DPS demostró que el niño incumplió los condicionamientos de la transferencia pues no contaba con código de habilitación de una IPS asociada y que, aunque la señora Luisa sostuvo que corrigió la situación, no aportó prueba que demostrara que en los ciclos dos y tres del referido programa el niño tuviera una IPS asociada. El juez destacó que según el DPS la accionante no actualizó los datos en salud de su hijo en relación con la IPS a la que estaba asociado por lo que encontró justificada la decisión de la entidad de interrumpir el pago de la transferencia monetaria[26]. La señora Luisa no impugnó la decisión. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 24. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 18 de diciembre de 2023. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo[27]. Vinculación de nuevas partes al proceso 25. El 23 de febrero de 2024[28] la magistrada sustanciadora ordenó la vinculación oficiosa al proceso de la ADRES y del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y, mediante auto del 1 de abril de 2024, se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protección Social. Pruebas recabadas 26. Mediante el auto del 23 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas para tener mejores elementos de juicio. Tabla 1. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 23 de febrero de 2024 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[29] -Desconocía los hechos del caso, se enteró mediante el auto del 23 de febrero. -Indicó que le entregó al DPS toda la información que le solicitó y explicó el contenido y el proceso para su entrega. En el convenio que tiene con el DPS no está incluida la entrega de información de la base de datos BDUA pues se consigue a través del Ministerio de Salud. La base BDUA contiene la información reportada por las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado y cuenta con información de IPS primaria e IPS odontológica reportada por las EPS de esos regímenes. La base BDEX contiene la información remitida por las entidades del régimen especial y de excepción. -Describió las responsabilidades de reporte de información de los municipios, de las EPS y de las Entidades Adaptadas en Salud (EAS) ante la ADRES. Los regímenes especiales o de excepción deben reportar la información de identificación y el estado de afiliación de su población afiliada. El reporte de IPS es responsabilidad de las EPS del régimen contributivo y subsidiado. Solo las entidades del régimen contributivo y subsidiado reportan la IPS primaria e IPS odontológica en virtud del anexo técnico de la Resolución 762 de 2023. La BDEX no tiene actualmente información sobre la IPS primaria de los afiliados. -La señora Luisa y el accionante están registrados en la BDEX como afiliados activos a favor de la Policía Nacional. El niño está afiliado desde el 9/02/21 y la madre desde el 6/02/19. -Como el niño accionante está “afiliado a un Régimen de Excepción (Policía Nacional), las solicitudes de información que hizo el [DPS] nunca arrojarían un resultado que pudiere satisfacer el requisito de que trata el artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023” y “la barrera que presupone para las personas pertenecientes al Régimen de Excepción no poder dar cumplimiento formal al requisito descrito en el artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023 para acceder al subsidio no es imputable a esta Administradora”. Esa barrera era conocida por el DPS. -Solicitó que se declare que carece de legitimación por pasiva pues no tiene competencias relacionadas con el estudio y aprobación de subsidios de Familias en Acción ni con superar el vacío reglamentario respecto de las personas que como el accionante hacen parte de un régimen de excepción. Ese vacío causa la vulneración de derechos y es imputable exclusivamente al DPS. - Ni el DPS ni la DISAN le solicitaron solucionar o aclarar la situación del niño. No existía razón para que se contactara con la alcaldía de Cucutilla ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander[30] -Desconocía el caso pues en el empalme no le informaron. No se contactó con la señora Luisa ni con las accionadas y vinculadas. La señora Luisa hace parte de un régimen especial pues es beneficiaria de la DISAN. En la ADRES figura como retirada del régimen subsidiado desde 2018. -Reiteró lo que expresó en única instancia sobre las funciones del enlace municipal. El enlace renunció el 29 de febrero de 2024 por lo que nadie tiene acceso a los sistemas del programa mientras no se asigne una clave a quien sea el nuevo enlace. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[31] -Precisó que para el 2023 sólo verificó el condicionamiento en salud de Familias en Acción mediante la vinculación a una IPS primaria habilitada por el Ministerio de Salud y que las fuentes oficiales de información para hacerlo están previstas en artículo 3 de la Resolución 542 de 2023. -Explicó que no tiene convenio para consultar la base BDEX que es la que contiene la información de los regímenes especiales y de excepción en salud y describió las gestiones que realizó ante el Ministerio de Salud y ante la DISAN para acceder a la información del régimen de excepción de la Policía e identificar el cumplimiento en salud de los ciclos 2 a 5 de 2023 de los niños menores de 6 años que están en ese régimen de excepción. Citó las respuestas del ministerio y los argumentos de la DISAN para negar el acceso a la información. Concluyó que no le ha sido posible acceder a la información del régimen de excepción de la Policía por la reserva en que se encuentra y por la negativa de la entidad. Tuvo que hacer la verificación conforme la información disponible en la base de datos BDUA y en el REPS. Tampoco ha podido identificar a los niños y niñas potenciales del programa que son atendidos en los establecimientos de sanidad de la Policía. -Explicó la operación de Familias en Acción en el orden municipal y las responsabilidades y funciones de las alcaldías – enlace, de las IPS, de su articulación con el orden nacional y las funciones y deberes del Ministerio de Salud, de la ADRES y de la DISAN. -Expuso las generalidades del cierre de operación de Familias en Acción, de su tránsito a Renta Ciudadana y de las líneas de ese programa. Agregó que, en febrero de 2024, se reunió con el ministerio para revisar el acceso a la información para el programa Renta Ciudadana y que sigue pendiente la respuesta de las entidades de los regímenes de excepción para dar acceso a la información. Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar sí accedió a cruzar la información de las bases de datos, lo que permitió tener acceso a información de 9.975 menores que están afiliados al subsistema de las Fuerzas Militares para la verificación del condicionamiento en salud para los ciclos 4 y 5 de 2023. - Dio cuenta de la situación de la señora Luisa y de sus dos hijos en Familias en Acción. Detalló las transferencias que les reconoció y pagó. Adujo que al accionante no le pagó la transferencia desde el segundo ciclo, incluyendo los ciclos 4 y 5 que se causaron luego de la tutela, pues no cumplió el condicionamiento en salud. Consideró que la accionante no probó que careciera de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Al evaluar la afectación al mínimo vital solicitó tener en cuenta que el DPS sí le reconoció unas transferencias a la familia por concepto de educación por el hermano mayor del accionante y una presunción de solvencia económica por parte de quienes hacen parte del subsistema de la Policía que originalmente le presentó la DISAN. - No dio cuenta de haberse comunicado con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES pues estimó que no eran los competentes para reportar la información a las bases de datos a las que pretendió acceder. Informó que la señora Luisa se comunicó cinco veces por teléfono con el DPS entre el 3/11/23 y el 9/02/24 para poner de presente la situación que motivó la tutela y solicitó información sobre lo que debía hacer para obtener una solución. Señaló que no cuenta con información específica de la orientación que la accionante pudo recibir del enlace municipal. 27. Dado que ni la accionante ni la DISAN ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona respondieron al primer auto de pruebas, que la alcaldía de Cucutilla no contestó la totalidad de lo pedido y atendiendo a la información recabada y a la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la magistrada sustanciadora insistió en el primer auto de pruebas y decretó unas adicionales. Tabla 2. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 1 de abril de 2024 Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander[32] -Reenvió los mismos documentos con que contestó al primer auto. Omitió indicar si se contactó con el Hospital San Juan de Dios y tampoco informó sobre la situación de vinculación del niño a una IPS. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander[33] -Encontró ingresos del accionante desde junio de 2020 registrados al régimen exceptuado de salud de la Policía Nacional. Ese régimen especial de salud realiza convenios contractuales con el hospital. -Reportó 17 atenciones al accionante entre 2021 y 2024, 4 en 2023. Las soportó con la historia clínica. -No se comunicó con el DPS ni con la ADRES ni con el enlace - Alcaldía municipal de Cucutilla en relación con este caso. No precisó si se comunicó o no con la DISAN. No tiene registro de algún requerimiento o solicitud realizada por la señora Luisa en relación con el caso. -La información que maneja es suministrada por el régimen del usuario, por lo que la actualización o corrección de datos debe hacerse directamente ante la entidad prestadora de salud. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[34] -En 2023, la cantidad de niños a quienes les reconocieron transferencias por salud fluctuó. La cantidad más baja en el ciclo 2 (749.300 niños) y la cantidad más alta en el ciclo 5 (1.037.879 niños). Eso lo verificó con información de BDUA y desde el ciclo 4 de Sanidad Militar. Por cuenta de la respuesta de la DISAN no identificó si hay niños del programa afiliados al subsistema de la Policía. Debido a acciones de tutela, solicitó a la DISAN validación, diligenciamiento y remisión de información específica sobre menores. El 23/02/24 fue la última reunión para la implementación y revisión de bases de información para Renta Ciudadana. Sigue sin acceder a la información del régimen de excepción de la Policía por la negativa de la DISAN de permitir el cruce de información que está protegida, por lo que no puede verificar el cumplimiento de los condicionamientos de esos niños. Resaltó que siempre ha garantizado la confidencialidad de la información que usa para esos fines. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[35] -Expuso las generalidades normativas del subsistema de salud que administra y de la DISAN. El accionante está vinculado al subsistema como beneficiario activo de su padre desde el 09/02/2021, le ha prestado los servicios en salud que ha requerido, está regionalizado a la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander, recibe atención en salud a través de dos establecimientos primarios de red propia y en red externa con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, pues el niño reside en ese municipio. Ha recibido periódicamente atenciones en el programa de promoción y mantenimiento de la salud en el ESPRI Pamplona con registro de último control el 19 de septiembre de 2023 y refirió las funciones de la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander. -Explicó la diferencia entre las bases de datos del sistema de información en salud, que las administra el Ministerio de Salud y las opera la ADRES, y las normas que regulan su funcionamiento. -Desconocía el caso. No se comunicó con el DPS ni con la alcaldía de Cucutilla ni dio cuenta de comunicarse con la ADRES ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Luisa, el 21/12/2023 solicitó verificar por qué su hijo aparecía con la IPS inactiva. El mismo día le respondió que el niño no tenía novedad en su afiliación y estaba en estado activo. Para corroborar datos y verificar si requería información o asesoría tomó contacto al número telefónico registrado como de la madre del accionante. -Hay 36.355 menores de 6 años afiliados al subsistema, pero desconoce quiénes y cuántos están afiliados a Familias en Acción pues no comparten sus bases de datos ni hay cruce de datos con las otras EPS del SGSSS, solo con la ADRES[36]. Adujo que la información que maneja está protegida por el régimen de protección, privacidad, seguridad y confidencialidad de datos e información por lo que no es viable suministrarla a otras bases de datos. -Expuso una presunción de solvencia económica de quienes hacen parte del subsistema que administra, presentó el monto salarial del padre del niño y sostuvo que el accionante no hace parte de una población vulnerable en extrema pobreza y no cumple los criterios para acceder a Familias en Acción. 28. Ni la señora Luisa ni el Ministerio de Salud y Protección Social contestaron el auto de pruebas y vinculación del 1 de abril de 2024. II) CONSIDERACIONES Competencia 29. La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso 30. Luisa presentó una acción de tutela en representación de su hijo menor de edad contra el DPS y la DISAN por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso por la decisión del DPS de suspender el pago de la transferencia monetaria en favor del niño prevista por el programa Familias en Acción durante los ciclos dos y tres del 2023, con el argumento de que el niño no figuraba como vinculado a una IPS. Considera que la decisión responde a inconsistencias en los sistemas de información. Solicitó que se actualice la información en salud del niño para que le sigan pagando las transferencias monetarias y le giren el dinero correspondiente a los ciclos dos y tres que le dejaron de pagar. 31. El DPS argumentó que la tutela es improcedente. Agregó que no vulneró los derechos del accionante pues la suspensión en el pago de las transferencias se justificó en el incumplimiento de los condicionamientos en salud. La DISAN no contestó la acción de tutela. La alcaldía municipal de Cucutilla - enlace de Familias en Acción, explicó que esa decisión y la verificación del cumplimiento de los requisitos los maneja directamente el DPS con información aportada por otras entidades. Agregó que, tras certificar la situación del accionante por petición de su madre, le indicó a esta lo que debía hacer para actualizar la información. Procedencia de la acción de tutela 32. Lo primero que la Sala debe abordar es si la tutela interpuesta por la señora Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, es procedente. 33. Legitimación en la causa por activa. La Constitución Política en su artículo 86 establece que todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela directamente o por intermedio de un representante[37] para perseguir la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que estos sean vulnerados o amenazados, tanto por la acción u omisión de las autoridades públicas como, excepcionalmente, de los particulares[38]. 34. Adicionalmente, el artículo 44 superior prevé que la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[39]. En concordancia con ese mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el padre o la madre pueden hacer uso de la acción de tutela en representación de su hijo, por regla general, siempre que este no haya cumplido la mayoría de edad. En efecto, esa posibilidad se habilita toda vez que el padre y la madre tienen reconocida la representación judicial y extrajudicial de sus hijos por cuenta de la patria potestad[40]. 35. En este caso Luisa interpuso la tutela en representación de su hijo menor de edad, Francisco, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el DPS y por la DISAN. Para el momento en que se presentó la tutela, el 28 de septiembre de 2023, el niño tenía menos de cuatro años[41]. Por ende, se cumple el requisito de la legitimación por activa en relación con el niño accionante y con la señora Luisa en el entendido que esta última es la madre de Francisco y hace uso de la tutela en su representación[42]. 36. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela puede interponerse contra las autoridades públicas que tanto por acción como por omisión vulneren o amenacen los derechos del accionante o contra las entidades públicas llamadas a solventar las pretensiones del accionante[43]. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 1 y 5 establece la procedencia de la tutela contra autoridades que hayan violado, violen o amenacen violar derechos susceptibles de protección por vía de tutela. 37. En este caso los accionados fueron inicialmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la DISAN. En el trámite de única instancia se vinculó a la Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander. En sede de revisión se vinculó a la ADRES, al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander, y al Ministerio de Salud y Protección Social. Todos ellos tienen en común que en este caso se encuentran legitimados por pasiva como se explica a continuación. 38. El DPS cumple el requisito de legitimación por pasiva por las siguientes razones. En primer lugar, es una entidad pública que está a cargo de la dirección y coordinación del programa del que hace parte el accionante. En segundo lugar, es a quien le corresponde autorizar el pago de las transferencias monetarias y verificar el cumplimiento de los condicionamientos que hacen posible la entrega de esos recursos. En tercer lugar, la negativa de la entidad de pagar la transferencia monetaria en favor del niño Francisco durante dos ciclos del programa en el 2023 fue uno de los eventos que dio lugar a la acción de tutela y que se alega como lesivo para sus derechos fundamentales, por lo que se aprecia que esa entidad estaría llamada a cumplir las pretensiones de la tutela[44]. 39. La DISAN está legitimada por pasiva. Es una autoridad pública, dependencia de la Policía Nacional, que administra el subsistema de salud[45] del que hace parte el accionante[46]. Debe organizar un sistema de información sobre el censo de los afiliados y beneficiarios del subsistema, sus características socioeconómicas y su estado de salud[47] y reportar a la ADRES la información sobre identificación y estado de afiliación de sus afiliados garantizando la calidad y actualización de los datos[48]. Los hijos menores de 18 años de los afiliados cotizantes son beneficiarios por lo que tienen derecho a los servicios de salud en el subsistema[49] cuya prestación corresponde a la DISAN a través de los establecimientos de sanidad policial[50] o mediante IPS habilitadas[51]. Por ende, la DISAN podría estar llamada a resolver la pretensión de actualizar la información en salud del accionante en las bases de datos correspondientes. 40. La ADRES está legitimada por pasiva pues se trata de una entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social con personería jurídica y patrimonio independiente. Opera las bases de datos del SGSSS[52], incluyendo la base BDUA con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud para Familias en Acción[53] y la base BDEX que contine información de afiliación y novedades reportadas por quienes administran los regímenes especiales y de excepción. La ADRES, entre otras, está obligada a verificar y auditar la información allí contenida de manera que las entidades responsables del aseguramiento puedan hacer las aclaraciones o ajustes correspondientes[54]. Por ende, sus acciones y omisiones pueden tener relación con las presuntas inconsistencias que llevaron a la interrupción en la entrega de la trasferencia monetaria para el accionante, que pudo causar una afectación a sus derechos fundamentales. Por ende, la ADRES podría ser llamada a solventar la pretensión de la tutela en cuanto a la actualización de la información de salud. 41. La Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander – enlace municipal es una entidad territorial pública[55] legitimada por pasiva en este caso. Es corresponsable del funcionamiento de Familias en Acción[56] y garante de la calidad de la información que usa el DPS para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud[57]. El enlace municipal debe ser nombrado, delegado o contratado por la alcaldía para que actúe como delegado del alcalde y como representante del programa en el municipio. Debe coordinar y apoyar la ejecución y seguimiento de los procesos operativos del programa e integra el Comité Municipal de Certificación que analiza, avala y certifica la veracidad de la información reportada al programa sobre los procesos operativos[58]. En consecuencia, su comportamiento puede tener relación con las inconsistencias en la información del accionante y con la presunta afectación a sus derechos. Por ende, la alcaldía podría ser llamada a solventar las pretensiones de la tutela. 42. El Hospital San Juan de Dios de Pamplona, que es una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[59] que tiene legitimación por pasiva en este caso. Es una entidad pública, que opera como IPS[60] que debe proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios en relación con la prestación de los servicios de salud[61]. La información reportada por las IPS incide en la información con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud[62]. Además, en la información aportada por ese departamento administrativo figura como la última IPS en la que estuvo vinculado el accionante. Por ende, sus acciones u omisiones pueden estar relacionadas con las presuntas inconsistencias en la información en salud del niño y con las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Hospital podría estar llamado a solventar las pretensiones de la tutela en relación con la actualización de la información en salud del accionante. 43. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social es una entidad del gobierno nacional, cabeza del sector salud que está legitimada por pasiva en este caso. Debe, como parte de sus objetivos, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política de salud y dirigir, orientar, coordinar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de riesgos laborales. Además, debe formular, establecer y definir los lineamientos sobre los sistemas de información de la protección social[63] y para cumplir el condicionamiento previsto por Familias en Acción la IPS a la que esté vinculado el niño debe estar habilitada por el ministerio[64]. A su vez, por mandato legal en tanto entidad del orden nacional del sector salud, era responsable de la calidad de la información requerida por Familias en Acción para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las transferencias monetarias[65]. Por ende, y dado que Familias en Acción era un programa que se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades[66], el DPS se articulaba con el ministerio para acceder y para garantizar y responder por la calidad de la información requerida para verificar el cumplimiento de los condicionamientos. 44. Precisamente, esta cartera ministerial ha estado involucrada en la gestión ante las entidades de los regímenes especiales y de excepción en salud y, en particular, ante la DISAN para que el DPS obtenga acceso a la información que requiere. En consecuencia, tenía un rol relevante en la articulación de los actores del sistema para el cruce oportuno y de calidad de la información requerida por el DPS. Así, su comportamiento puede tener relación con las presuntas inconsistencias en la información que podrían afectar los derechos fundamentales del accionante. Por ende, el ministerio podría estar llamado a satisfacer las pretensiones de la tutela. 45. Inmediatez. La acción de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna, en un tiempo justo y razonable[67]. Los ciclos del programa cuyo pago pretendió la señora Luisa tuvieron como fecha de inicio el 21 de abril y el 27 de junio de 2023 y el proceso de pago del tercer ciclo culminó el 30 de septiembre de 2023[68]. El 29 de junio de 2023, la señora Luisa actualizó los datos del niño y el enlace de Familias en Acción le indicó que para agosto de 2023 la información de su hijo estaría actualizada. Por ende, entre la interrupción en el pago de las transferencias monetarias y el uso de la tutela el 28 de septiembre de 2023 pasaron poco más de cinco meses. A su turno, entre el momento en que la señora Luisa acudió por primera vez ante las autoridades para actualizar la información de su hijo, el 29 de junio de 2023, y la presentación de la tutela mediaron tres meses. 46. En ambos escenarios, se trata de un plazo razonable por la cercanía temporal entre el inicio de la presunta vulneración de los derechos y el uso de la tutela. Además, los hechos presuntamente vulneradores de los derechos de Francisco persistían cuando su madre interpuso la tutela en septiembre de 2023. En efecto, para ese entonces las trasferencias monetarias en favor del accionante seguían sin realizarse y no había claridad sobre la actualización o aclaración de la información consignada en las bases de datos correspondientes. Por ende, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 47. Subsidiariedad. El artículo 86 superior también exige que, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la tutela no se emplee como el medio principal, salvo que se haga uso del amparo para evitar un perjuicio irremediable. En caso de un perjuicio de ese tipo, la protección por vía de la tutela será transitoria mientras se resuelven los mecanismos judiciales ordinarios[69]. En efecto, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional debe valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio judicial ordinario que esté disponible es idóneo[70] y eficaz[71]. Como resultado de esa valoración, si el mecanismo judicial no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, la tutela puede obrar como mecanismo definitivo[72]. 48. La tutela cuestiona, como asunto principal, la decisión del DPS de interrumpir el pago de la transferencia monetaria condicionada contemplada como parte de Familias en Acción, en favor de Francisco. Conforme lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 542 de 2023[73] del DPS, la liquidación de esas transferencias monetarias se ordena mediante acto administrativo motivado en el que se determina el listado de familias que cumplen los requisitos para obtener el pago. Por ende, la señora Luisa tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que sería idóneo para controvertir la decisión del DPS y para obtener las transferencias monetarias del programa Familias en Acción que no le fueron pagadas. 49. No obstante, las circunstancias del accionante y de su núcleo familiar hacen que ese medio de control, pese a ser idóneo, carezca de eficacia pues no permitiría amparar los derechos fundamentales del accionante de manera oportuna. En efecto, de la información del expediente se deriva que se trata de una familia que se encuentra clasificada como parte del grupo A2 del SISBEN[74], lo que implica que están en pobreza extrema[75]. El niño Francisco está en su primera infancia, tiene un hermano de 7 años y su madre es ama de casa. En conjunto, requieren de manera urgente los recursos de las transferencias monetarias que les dejaron de pagar en el 2023 para satisfacer sus necesidades básicas. 50. El DPS sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la señora Luisa no probó un perjuicio irremediable ni una afectación a su mínimo vital. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha flexibilizado la evaluación de los requisitos de procedencia de la tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[76]. A su vez, esta corporación, en casos relacionados con el programa Familias en Acción, ha admitido la flexibilización del requisito de subsidiariedad. En efecto, la Corte ha considerado que por hacer parte de Familias en Acción es presumible que el nivel de vulnerabilidad del accionante es alto por lo que hay urgencia en el amparo[77]. Además, del expediente se concluye que el accionante efectivamente es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a que está en especial vulnerabilidad socioeconómica pues su núcleo familiar está en situación de pobreza extrema. 51. En consecuencia, no sería constitucionalmente admisible someter al niño Francisco, a su madre ni a su núcleo familiar al proceso judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho pues ello sería desproporcionado. En efecto, no están en posición para asumir las cargas resultantes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, su situación amerita una respuesta urgente que solo puede ser otorgada con el trámite expedito de la acción de tutela. 52. Adicionalmente, el DPS argumentó que la tutela no satisface la subsidiariedad pues la señora Luisa debió presentar una solicitud ante la entidad antes de usar el mecanismo de amparo. Ese argumento no está llamado a prosperar. El artículo 86 superior desplaza el uso de la tutela ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[78] y una petición o requerimiento en sede administrativa ante el DPS no es un medio de defensa judicial. Incluso si fuera necesario reclamar ante la accionada antes de usar la tutela, del expediente se deriva que la señora Luisa sí acudió a la administración para solucionar la situación que motivó la tutela para lo que se dirigió al enlace municipal del programa, que no está vinculado laboralmente con el DPS sino con la alcaldía municipal. Esa autoridad es corresponsable del funcionamiento del programa, opera como su representante y debe coordinar y apoyar su ejecución en el municipio. Por ende, para la señora Luisa y sus hijos, beneficiarios del programa y sujetos de especial protección constitucional, una solicitud ante el enlace era el canal idóneo para tramitar su petición sin que le fuera exigible acudir al DPS. Ello equivaldría a imponerle la carga de suplir la falta de articulación entre la entidad a cargo del programa y el enlace municipal del mismo. 53. Además, el DPS se opuso al uso de la tutela con el argumento de que ese medio de defensa no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero. Ese razonamiento tampoco prospera por dos razones. En primer lugar, porque las pretensiones de la tutela en este caso no son de carácter indemnizatorio. La representante de Francisco pretende como amparo a sus derechos fundamentales que se actualice la información de salud del niño para que pueda volver a recibir la transferencia monetaria y que se gire el retroactivo de los pagos correspondientes a los ciclos dos y tres del programa que dejaron de recibir en 2023. Nada de eso corresponde a una indemnización. En segundo lugar, porque la Corte sí ha reconocido pagos en favor de beneficiarios de Familias en Acción como remedio ante la vulneración de sus derechos fundamentales[79]. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 54. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El DPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación socioeconómica y que es beneficiario del programa Familias en Acción, al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el argumento de que el niño incumplió los condicionamientos que exige el programa pues no figura como vinculado a una IPS? ¿La DISAN vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación socioeconómica, que es beneficiario del programa Familias en Acción y que hace parte del subsistema de salud que administra esa entidad, al negarse a darle acceso al DPS a la información de la base BDEX? ¿La Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander, como enlace municipal de Familias en Acción, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación socioeconómica y que es beneficiario del programa al no haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud para esclarecer las inconsistencias en la información del accionante? 55. Para resolver los referidos problemas jurídicos la Corte se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el concepto de sujeto de especial protección constitucional y el interés superior de los niños y las niñas, (ii) el programa Familias en Acción y la transición hacia el programa Renta Ciudadana, (iii) la vinculación a una IPS como instrumento de condicionamiento de las transferencias de Familias en Acción, el proceso y responsabilidades para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales, (iv) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital en relación con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del programa Familias en Acción. Por último, (v) se resolverá el caso concreto. El concepto de sujeto de especial protección constitucional y el interés superior de los niños y las niñas 56. El concepto de especial protección constitucional guarda relación con el artículo 13 de la Constitución Política. Pretende desarrollar el mandato de adoptar acciones en favor de las personas más vulnerables para garantizar el goce efectivo de sus derechos y que la igualdad material se haga efectiva[80]. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional por cuenta de su edad, por su vulnerabilidad y por estar imposibilitados para agenciar directamente la protección de sus derechos a través de medios judiciales[81]. 57. A su vez, y en estrecha relación con su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen por sobre los derechos de los demás y de allí también se desprende el principio del interés superior de los niños y niñas. En razón de esos postulados todas las autoridades, incluyendo a las instituciones administrativas, deben dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y han de estudiar sistemáticamente la forma en que los derechos de esta población se ven o se pueden ver afectados por las decisiones y medidas que adopten. Eso incluye, por supuesto, las medidas administrativas[82]. Además, en virtud de ese principio el Estado y en general todas las personas naturales y jurídicas deben actuar de manera diligente para proteger los derechos de esa población. 58. La especial protección de los niños, niñas y adolescentes también se predica de diversos instrumentos internacionales entre los que es posible destacar la Convención sobre los Derechos de los Niños[83], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[84], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[85], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[86], la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[87] y la Declaración Universal de Derechos Humanos[88]. 59. Además, en desarrollo de las referidas garantías constitucionales, la Ley 1098 de 2006[89] también protege el interés de los niños, niñas y adolescentes. Así, se establece que siempre (i) se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, (ii) se deben satisfacer todos sus derechos fundamentales y (iii) sus derechos prevalecen sobre los de cualquier otra persona. 60. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes comporta al menos cuatro elementos. Primero, es un derecho sustantivo en la medida en que constituye una consideración primordial al ponderar diferentes intereses en tensión al tomar una decisión que pueda afectar a un niño, niña o adolescente. Segundo, comporta una obligación de los Estados, de aplicabilidad inmediata y cuyo cumplimiento se puede exigir por vía judicial. Tercero, es un principio jurídico interpretativo fundamental toda vez que al analizar las normas se debe elegir la comprensión que cumpla de manera más efectiva con el principio del interés superior de esa población. Cuarto, es una norma de procedimiento en el entendido que las decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes deben contar con una carga argumentativa que dé cuenta de las implicaciones que la decisión tiene en los derechos de esos sujetos de especial protección[90]. 61. Por ende, las decisiones relacionadas con la entrega de los subsidios previstos en Familias en Acción deben tener como horizonte la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes por sobre cualquier otro asunto[91]. El programa Familias en Acción y la transición hacia Renta Ciudadana 62. El programa Familias en Acción fue un programa social que operó hasta el 2023 y preveía la entrega de transferencias monetarias condicionadas, periódicas y directas a familias en situación de pobreza y pobreza extrema[92] incluyendo a familias víctimas de desplazamiento forzado, indígenas y afro[93]. La dirección y coordinación del programa, así como la entrega de las transferencias monetarias condicionadas previstas en ese programa estaba a cargo del DPS[94]. Estaba previsto como complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, movilidad social, acceso a educación, superación de la pobreza y prevención del embarazo adolescente[95] y buscaba fomentar la asistencia a atenciones integrales en salud en la primera infancia y la asistencia y permanencia escolar y la formación en competencias ciudadanas y comunitarias[96]. 63. Entre el 2000 y el 2023 el programa tuvo cuatro fases, la última de las cuales operó durante el 2023. La herramienta para la focalización de las familias beneficiarias fue el Sisbén y durante la cuarta fase del programa las familias para ser beneficiarias del programa debían haber sido encuestadas con esa metodología, estar clasificadas entre los grupos A1 al A5 o B1 al B4 del Sisbén IV y contar con niños, niñas o adolescentes menores de 18 años[97]. 64. Sin embargo, esto cambió por cuenta del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y Familias en Acción culminó su operación el 31 de diciembre de 2023. En efecto, los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023 crearon, respectivamente, el Sistema de Transferencias bajo la dirección y coordinación del DPS y el programa Renta Ciudadana. 65. El Sistema está definido como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores para la entrega de transferencias monetarias y de transferencias en especie[98]. Por su parte, el programa Renta Ciudadana integrará al Sistema de Transferencias y armonizará los programas de transferencias monetarias a cargo del DPS[99]. Se trata de un programa que debe entregar transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a hogares en pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica para aportar a la superación de la pobreza, la movilidad social y el fortalecimiento de la economía popular y comunitaria[100]. El programa Renta Ciudadana entró en operación en el 2024 con varias líneas de inversión social entre las que se encuentra una dirigida a hogares en pobreza extrema con jefatura monoparental y con niños en la primera infancia y otra dirigida en general a hogares en pobreza extrema[101]. 66. Para lograr la transición prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 366 de la esa ley le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar Familias en Acción e incorporarlo al Sistema de Transferencias. Consecuentemente, el Decreto Ley 1960 de 2023 derogó, a partir del 31 de diciembre de 2023, las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 que regulaban al programa, dispuso su transformación “en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario” a partir del 1 de enero de 2024 y ordenó la integración de las transferencias monetarias allí previstas al Sistema de Transferencias mediante el programa Renta Ciudadana. 67. A su vez, el artículo 7 del Decreto Ley 1960 de 2023 estableció que el DPS garantizará la liquidación de las transferencias monetarias condicionadas a los beneficiarios de Familias en Acción hasta diciembre de 2023, cuyo pago podrá hacerse en el primer semestre de 2024[102]. Por ende, en criterio del DPS, a partir del 1 de enero de 2024 no es posible hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de las condici...

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