T-233-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-233/24
DERECHOS AL MÍNIMO
VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las
transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales
(...) vulneración
del mínimo vital... particularmente grave y reprochable considerando que se
trata de un niño en su primera infancia y que la afectación pudo evitarse pues
el accionante sí cumplió los requisitos para acceder a la transferencia
monetaria (...) la autoridad municipal... omitió el ejercicio de funciones
propias ligadas al proceso de verificación de condicionamientos.
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Definición
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas
PRINCIPIO DE PROTECCION
ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de
cada caso
PROGRAMA MAS
FAMILIAS EN ACCION-Finalidad
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Beneficiarios
SISTEMA DE
TRANSFERENCIAS-Marco
normativo
SISTEMA DE
TRANSFERENCIAS-Transición
del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana
PROGRAMA MAS
FAMILIAS EN ACCION-Acceso
a las transferencias monetarias
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Dimensión
positiva y negativa
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Afectación
no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una
perspectiva cualitativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-233 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.848.279
Acción
de tutela presentada por Luisa en representación de su hijo menor de
edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y
por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de
la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luisa en representación de su hijo menor de
edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – Programa Más Familias en Acción y de la Dirección de
Sanidad Policial de la Policía Nacional[1].
Aclaración previa. Este proceso
involucra a un niño y contiene información de su historia clínica. Para
proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N°10 de 2022 de
esta corporación, es necesario que en todos los documentos públicos del
expediente se eliminen los nombres, correos electrónicos, y cualquier otro
elemento que haga identificable al accionante
y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará
con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las
partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el
repositorio digital de la Relatoría de la Corte.
Síntesis de la decisión
1.
Luisa interpuso
acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco
en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) –
Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(DISAN) para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y al debido
proceso. La señora adujo que esa vulneración se produjo como resultado de la
negativa del DPS a entregar las transferencias monetarias previstas en el
programa Familias en Acción para los ciclos 2 y 3 del 2023 en favor del
accionante. Solicitó que se le ordene a las accionadas, o a quién corresponda,
que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la información del niño
en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana para que pueda recibir
los pagos correspondientes y que adelanten las gestiones necesarias para que se
cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del programa
que dejó de recibir.
2.
En
el curso del trámite se vinculó a la Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander[2], a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), al
Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital San Juan de Dios de
Pamplona. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de
tutela. En lo fundamental, concluyó que contrario a lo que afirmó el DPS, el
accionante sí cumplió los condicionamientos previstos y debió recibir los
dineros correspondientes. La decisión del DPS obedeció a inconsistencias
administrativas en la información y a una falta de articulación
interinstitucional que tuvo su base en las omisiones de la alcaldía – enlace
municipal del programa. Por lo que fueron causas ajenas al accionante.
3.
Así, la Sala concluyó que el DPS y la Alcaldía de Cucutilla
vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital de Francisco. Por su parte, ni la ADRES ni la DISAN ni el Ministerio de Salud
y Protección Social ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona vulneraron los
derechos del accionante.
4.
Por
ende, la Sala revocó la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cucutilla, amparó los referidos derechos y ordenó el
pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 en
favor del accionante. Al DPS también le ordenó elaborar una estrategia de
acompañamiento enfocada en
favor de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del
programa Renta Ciudadana y
de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de
vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una
situación socioeconómica grave, para evitar que por
inconsistencias administrativas se les prive y excluya de los beneficios del programa
y, en particular, de las transferencias monetarias. Conminó al DPS para que en
adelante no repita comportamientos similares a los de
este caso. Específicamente, que no exija el cumplimiento de un condicionamiento
para acceder a transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la
información pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento.
5.
La
Sala le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social facilitar la
articulación entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la información
que la primera entidad requiera para la operación de Renta Ciudadana. Instó a
la DISAN para que, en el marco de sus competencias y con el debido respeto
por las normas en materia de protección de datos personales y de privacidad,
seguridad y confidencialidad de la información y de los datos, favorezca el
acceso por parte del DPS a la información que esa entidad requiera con el fin
de verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la entrega de
transferencias monetarias en el marco del referido programa.
I)
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
6.
Francisco
nació en junio de 2020[3].
Su madre, Luisa,
es ama de casa y afirma que su hijo está incluido en el Programa Familias en
Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que el niño
cumple los parámetros para hacer parte del programa y que requiere de los
ingresos que este otorga para cubrir algunas necesidades de su hijo[4].
7.
La
señora relató que el enlace de Familias en Acción le indicó que el pago del
segundo ciclo del programa no se había realizado en favor de su hijo toda vez
que existía una inconsistencia con sus datos de salud. Ella interpretó que se
trataba del vencimiento del carné de salud del niño por lo que el 29 de junio
de 2023 actualizó sus datos. Según afirmó, el niño tiene el carné vigente[5].
8.
De
acuerdo con ella, tampoco recibieron el pago del tercer ciclo del programa,
pese a que le indicaron que para agosto de 2023 Familias en Acción haría los
cruces de información correspondientes para actualizar los datos del niño de
manera que recibieran ese pago. La señora Luisa
resaltó que ella misma realizó la corrección de la información ante la oficina
de Sanidad Policial. Agregó que, aunque su hijo tiene los controles al día y
está debidamente afiliado a Sanidad Policial, el enlace del programa Familias
en Acción le dijo que la inconsistencia en la información de su hijo persistía[6].
9.
Con
fundamento en estos hechos, el 28 de septiembre de 2023 la señora Luisa
interpuso
acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco
en contra del DPS – Programa Familias en Acción y de la DISAN para obtener la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso[7].
10.
La
señora Luisa solicitó en favor de su hijo (i) el amparo de sus derechos
fundamentales, (ii) que se le ordene al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en
Acción, a Sanidad Policial de la Policía Nacional, o a quién corresponda, que adelanten
las gestiones necesarias para actualizar la información del niño en la
plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana de manera que pueda recibir
los pagos correspondientes. Finalmente, pretendió (iii) que se le ordene al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en
Acción, o a quien corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para que
se cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del
programa que dejó de recibir. La accionante insistió que requiere esos ingresos
para cubrir las necesidades del niño y que el hecho de no haber recibido el
pago de dos ciclos del programa es una situación injusta que responde a
inconsistencias de los sistemas de información[8].
1.2.
Respuesta
de las accionadas
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS)
11.
El DPS contestó[9]
que para acceder a la transferencia monetaria los niños menores de 6 años
beneficiarios del programa deben estar vinculados a una IPS habilitada por el
Ministerio de Salud y Protección Social y/o deben asistir a alguna de las
atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atención para la
Promoción y Mantenimiento de la Salud[10].
Por su parte, las familias de los niños deben, entre otras, cumplir los
compromisos y reportar al programa toda situación que imposibilite su
cumplimiento.
12.
La entidad agregó que verifica el
cumplimiento de esos requisitos en ciclos bimensuales con información del
Sistema de Información de Familias en Acción IV que cruzan con el sistema de
consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que no tiene
responsabilidad por la información de esa última base de datos porque esa
información es reportada por las EPS y esa base es operada por la ADRES. Agregó
que las entidades nacionales y territoriales son responsables de la calidad de
la información requerida para corroborar el cumplimiento de los requisitos[11].
13.
El DPS añadió que el cumplimiento de los
requisitos no se puede acreditar con certificaciones o documentos como el carné
o la historia clínica pues debe existir registro de la vinculación del
beneficiario a una IPS[12].
Explicó que se articularía con la DISAN para verificar el cumplimiento de los
condicionamientos en salud de quienes están en el régimen especial a cargo de
esa entidad. Agregó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues
la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la
afectación a su mínimo vital y, además, pudo elevar una solicitud ante el DPS
antes de usar la tutela, pero no lo hizo. Adujo que, por regla general, la
tutela no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago
de dinero[13].
14.
Seguidamente el DPS manifestó que el 3 de
octubre de 2023 consultó la situación del hogar del accionante en la fase IV
del programa Familias en Acción – Transición a Renta Ciudadana y constató que
la señora Luisa es titular y jefa del hogar[14]
y que el accionante y su hermano Manuel, de siete años, son
beneficiarios del programa. Agregó que Francisco no tenía un registro
activo de afiliación a la IPS para los ciclos 2 y 3,
por lo que no era posible liquidar en su favor las transferencias monetarias
por concepto de salud[15].
En
efecto, explicó que la IPS en la que estaba inscrito era el Hospital San Juan
de Dios de Pamplona, Norte de Santander, pero su estado era inactivo. Por ende,
informó que para el primer ciclo efectuó la liquidación de $1.000.000 COP por
concepto de salud del accionante y de educación de su hermano, pero en el
segundo y tercer ciclo la liquidación en favor del hogar del accionante fue de
$320.000 COP únicamente por concepto de educación a favor de Manuel[16].
15.
En consecuencia, el DPS argumentó que la
señora Luisa no cumplió los condicionamientos en salud toda vez que el
niño no tiene un registro de afiliación a una IPS primaria que esté habilitada
por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) ni aparece
activo según el cruce de información de la base de datos del programa Familias
en Acción y de la BDUA. Adicionalmente, la entidad precisó que la activación a
la IPS no puede tener efectos retroactivos. Por
ende, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante bajo el entendido
que no incurrió en ninguna vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales[17].
16.
Finalmente, el DPS adujo que en el trámite
de la tutela se desconocieron las reglas de reparto de esa acción
constitucional porque el asunto lo debió conocer un juez del circuito. En
consecuencia, solicitó que se remita el proceso a dichos jueces y que se la
desvincule o absuelva en el entendido que no vulneró ningún derecho fundamental[18].
Alcaldía Municipal de Cucutilla, Norte de
Santander
17.
El 5 de octubre de 2023, el alcalde del
municipio de Cucutilla explicó que Familias en Acción es manejado directamente
por el DPS. El gobernante agregó que esa entidad realiza cruces de información
para actualizar los datos de los beneficiarios y que puede suspender la entrega
de las transferencias, pero que ni la alcaldía ni el enlace del programa pueden
solucionar los problemas que lleguen a presentarse en dicho procedimiento pues
el asunto es manejado directamente por el DPS. Concluyó que ni la alcaldía ni
el enlace del programa en el municipio violaron los derechos fundamentales del
accionante[19].
Enlace
municipal de programa Familias en Acción del municipio de Cucutilla, Norte de
Santander
18.
El mismo día, la funcionaria que actúa de
enlace municipal del programa Familias en Acción en ese municipio[20] informó
sobre las generalidades del programa[21],
incluyendo los requisitos para recibir las transferencias monetarias. Precisó
que la verificación del cumplimiento del condicionamiento en salud se hace a
través del cruce de fuentes oficiales como la base BDUA y que para el correcto
funcionamiento de ella se requiere el apoyo de la ADRES[22].
19.
La funcionaria certificó que la señora Luisa
se inscribió en el programa Familias en Acción el 7 de septiembre de 2022 y que
tiene como beneficiarios a sus dos hijos, uno de siete años y al accionante que
tiene tres años y que se encuentra con estado inactivo. Al respecto, relató que
verificó que los datos del Sistema de Información de Familias en Acción fueran
correctos y le indicó a la madre del accionante que debía acudir a la EPS.
Conforme el relato de la funcionaria, en la EPS le indicaron a la señora Luisa
que la situación estaba en regla en relación con el segundo ciclo del programa.
20.
Sin embargo, el enlace precisó que para el
momento del tercer ciclo el accionante seguía presentando la misma
inconsistencia respecto de su situación de salud. Agregó que el DPS le envió un
oficio a las EPS en el que recordó los condicionamientos de las transferencias
monetarias que ofrece el programa[23].
Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional
21.
La Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional guardó silencio y no rindió el informe que se le solicitó, por lo que
no ejerció su derecho de contradicción[24].
1.3.
Decisión objeto
de revisión
1.3.1. Única instancia
22.
El 2 de octubre de 2023, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cucutilla admitió la tutela, vinculó al proceso a la
alcaldía – enlace municipal de Familias en Acción y le otorgó dos días a ella y
a las accionadas para ejercer su derecho de defensa. Así, les ordenó contestar
un cuestionario[25].
23.
El 13 de octubre de 2023, el referido
juzgado negó el amparo pues consideró que el DPS
no vulneró los derechos del accionante. En su criterio el DPS demostró que el
niño incumplió los condicionamientos de la transferencia pues no contaba con
código de habilitación de una IPS asociada y que, aunque la señora Luisa
sostuvo que corrigió la situación, no aportó prueba que demostrara que en los
ciclos dos y tres del referido programa el niño tuviera una IPS asociada. El
juez destacó que según el DPS la accionante no actualizó los datos en salud de
su hijo en relación con la IPS a la que estaba asociado por lo que encontró
justificada la decisión de la entidad de interrumpir el pago de la
transferencia monetaria[26].
La señora Luisa no impugnó la decisión.
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
24.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 18 de
diciembre de 2023. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la
Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo[27].
Vinculación de nuevas partes al proceso
25.
El 23 de febrero de 2024[28] la
magistrada sustanciadora ordenó la vinculación oficiosa al proceso de la ADRES
y del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y, mediante
auto del 1 de abril de 2024, se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de
Salud y Protección Social.
Pruebas recabadas
26.
Mediante el auto del 23 de febrero de
2024, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas para tener mejores
elementos de juicio.
Tabla 1. Síntesis de las pruebas recabadas
con el auto de pruebas del 23 de febrero de 2024
Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud[29]
-Desconocía los hechos del caso, se
enteró mediante el auto del 23 de febrero.
-Indicó que le entregó al DPS toda la
información que le solicitó y explicó el contenido y el proceso para su
entrega. En el convenio que tiene con el DPS no está incluida la entrega de
información de la base de datos BDUA pues se consigue a través del Ministerio
de Salud. La base BDUA contiene la información reportada por las EPS de los
regímenes contributivos y subsidiado y cuenta con información de IPS primaria
e IPS odontológica reportada por las EPS de esos regímenes. La base BDEX
contiene la información remitida por las entidades del régimen especial y de
excepción.
-Describió las responsabilidades de
reporte de información de los municipios, de las EPS y de las Entidades
Adaptadas en Salud (EAS) ante la ADRES. Los regímenes especiales o de
excepción deben reportar la información de identificación y el estado de
afiliación de su población afiliada. El reporte de IPS es responsabilidad de
las EPS del régimen contributivo y subsidiado. Solo las entidades del régimen
contributivo y subsidiado reportan la IPS primaria e IPS odontológica en
virtud del anexo técnico de la Resolución 762 de 2023. La BDEX no tiene
actualmente información sobre la IPS primaria de los afiliados.
-La señora Luisa y el accionante
están registrados en la BDEX como afiliados activos a favor de la Policía
Nacional. El niño está afiliado desde el 9/02/21 y la madre desde el 6/02/19.
-Como el niño accionante está “afiliado a un
Régimen de Excepción (Policía Nacional), las solicitudes de información que
hizo el [DPS] nunca arrojarían un resultado que pudiere satisfacer el
requisito de que trata el artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023” y
“la barrera que presupone para las personas pertenecientes al Régimen de
Excepción no poder dar cumplimiento formal al requisito descrito en el
artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023 para acceder al subsidio no es
imputable a esta Administradora”. Esa barrera era conocida por el DPS.
-Solicitó que se declare que carece de
legitimación por pasiva pues no tiene competencias relacionadas con el
estudio y aprobación de subsidios de Familias en Acción ni con superar el
vacío reglamentario respecto de las personas que como el accionante hacen
parte de un régimen de excepción. Ese vacío causa la vulneración de derechos
y es imputable exclusivamente al DPS.
- Ni el DPS ni la DISAN le solicitaron
solucionar o aclarar la situación del niño. No existía razón para que se
contactara con la alcaldía de Cucutilla ni con el Hospital San Juan de Dios
de Pamplona.
Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander[30]
-Desconocía el caso pues en el empalme
no le informaron. No se contactó con la señora Luisa ni con las
accionadas y vinculadas. La señora Luisa hace parte de un régimen
especial pues es beneficiaria de la DISAN. En la ADRES figura como retirada
del régimen subsidiado desde 2018.
-Reiteró lo que expresó en única instancia
sobre las funciones del enlace municipal. El enlace renunció el 29 de febrero
de 2024 por lo que nadie tiene acceso a los sistemas del programa mientras no
se asigne una clave a quien sea el nuevo enlace.
Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social[31]
-Precisó que para el 2023 sólo verificó
el condicionamiento en salud de Familias en Acción mediante la vinculación a
una IPS primaria habilitada por el Ministerio de Salud y que las fuentes
oficiales de información para hacerlo están previstas en artículo 3 de la
Resolución 542 de 2023.
-Explicó que no tiene convenio para
consultar la base BDEX que es la que contiene la información de los regímenes
especiales y de excepción en salud y describió las gestiones que realizó ante
el Ministerio de Salud y ante la DISAN para acceder a la información del
régimen de excepción de la Policía e identificar el cumplimiento en salud de
los ciclos 2 a 5 de 2023 de los niños menores de 6 años que están en ese
régimen de excepción. Citó las respuestas del ministerio y los argumentos de
la DISAN para negar el acceso a la información. Concluyó que no le ha sido
posible acceder a la información del régimen de excepción de la Policía por
la reserva en que se encuentra y por la negativa de la entidad. Tuvo que
hacer la verificación conforme la información disponible en la base de datos
BDUA y en el REPS. Tampoco ha podido identificar a los niños y niñas
potenciales del programa que son atendidos en los establecimientos de sanidad
de la Policía.
-Explicó la operación de Familias en
Acción en el orden municipal y las responsabilidades y funciones de las
alcaldías – enlace, de las IPS, de su articulación con el orden nacional y
las funciones y deberes del Ministerio de Salud, de la ADRES y de la DISAN.
-Expuso las generalidades del cierre de
operación de Familias en Acción, de su tránsito a Renta Ciudadana y de las
líneas de ese programa. Agregó que, en febrero de 2024, se reunió con el
ministerio para revisar el acceso a la información para el programa Renta Ciudadana
y que sigue pendiente la respuesta de las entidades de los regímenes de
excepción para dar acceso a la información. Indicó que la Dirección General
de Sanidad Militar sí accedió a cruzar la información de las bases de datos,
lo que permitió tener acceso a información de 9.975 menores que están
afiliados al subsistema de las Fuerzas Militares para la verificación del
condicionamiento en salud para los ciclos 4 y 5 de 2023.
- Dio cuenta de la
situación de la señora Luisa y de sus dos hijos en Familias en Acción.
Detalló las transferencias que les reconoció y pagó. Adujo que al accionante
no le pagó la transferencia desde el segundo ciclo, incluyendo los ciclos 4 y
5 que se causaron luego de la tutela, pues no cumplió el condicionamiento en
salud. Consideró que la accionante no probó que careciera de los recursos
para satisfacer sus necesidades básicas. Al evaluar la afectación al mínimo
vital solicitó tener en cuenta que el DPS sí le reconoció unas transferencias
a la familia por concepto de educación por el hermano mayor del accionante y
una presunción de solvencia económica por parte de quienes hacen parte del
subsistema de la Policía que originalmente le presentó la DISAN.
- No dio cuenta de haberse comunicado
con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES pues estimó que
no eran los competentes para reportar la información a las bases de datos a
las que pretendió acceder. Informó que la señora Luisa se comunicó
cinco veces por teléfono con el DPS entre el 3/11/23 y el 9/02/24 para poner
de presente la situación que motivó la tutela y solicitó información sobre lo
que debía hacer para obtener una solución. Señaló que no cuenta con
información específica de la orientación que la accionante pudo recibir del enlace
municipal.
27.
Dado que ni la accionante ni la DISAN ni
el Hospital San Juan de Dios de Pamplona respondieron al primer auto de
pruebas, que la alcaldía de Cucutilla no contestó la totalidad de lo pedido y
atendiendo a la información recabada y a la vinculación del Ministerio de Salud
y Protección Social, la magistrada sustanciadora insistió en el primer auto de
pruebas y decretó unas adicionales.
Tabla 2. Síntesis de las pruebas recabadas
con el auto de pruebas del 1 de abril de 2024
Alcaldía
de Cucutilla, Norte de Santander[32]
-Reenvió
los mismos documentos con que contestó al primer auto. Omitió indicar si se
contactó con el Hospital San Juan de Dios y tampoco informó sobre la
situación de vinculación del niño a una IPS.
Hospital
San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander[33]
-Encontró ingresos del accionante desde
junio de 2020 registrados al régimen exceptuado de salud de la Policía
Nacional. Ese régimen especial de salud realiza convenios contractuales con
el hospital. -Reportó 17 atenciones al accionante entre 2021 y 2024, 4 en
2023. Las soportó con la historia clínica.
-No se comunicó con el DPS ni con la
ADRES ni con el enlace - Alcaldía municipal de Cucutilla en relación con este
caso. No precisó si se comunicó o no con la DISAN. No tiene registro de algún
requerimiento o solicitud realizada por la señora Luisa en relación
con el caso.
-La información que maneja es
suministrada por el régimen del usuario, por lo que la actualización o
corrección de datos debe hacerse directamente ante la entidad prestadora de
salud.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[34]
-En 2023, la
cantidad de niños a quienes les reconocieron transferencias por salud
fluctuó. La cantidad más baja en el ciclo 2 (749.300 niños) y la cantidad más
alta en el ciclo 5 (1.037.879 niños). Eso lo verificó con información de BDUA
y desde el ciclo 4 de Sanidad Militar. Por cuenta de la respuesta de la DISAN
no identificó si hay niños del programa afiliados al subsistema de la
Policía. Debido a acciones de tutela, solicitó a la DISAN validación,
diligenciamiento y remisión de información específica sobre menores. El
23/02/24 fue la última reunión para la implementación y revisión de bases de
información para Renta Ciudadana. Sigue sin acceder a la información del
régimen de excepción de la Policía por la negativa de la DISAN de permitir el
cruce de información que está protegida, por lo que no puede verificar el
cumplimiento de los condicionamientos de esos niños. Resaltó que siempre ha
garantizado la confidencialidad de la información que usa para esos fines.
Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional[35]
-Expuso las generalidades normativas del
subsistema de salud que administra y de la DISAN. El accionante está vinculado
al subsistema como beneficiario activo de su padre desde el 09/02/2021, le ha
prestado los servicios en salud que ha requerido, está regionalizado a la
Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander, recibe atención en salud a
través de dos establecimientos primarios de red propia y en red externa con
el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, pues el niño reside en ese
municipio. Ha recibido periódicamente atenciones en el programa de promoción
y mantenimiento de la salud en el ESPRI Pamplona con registro de último
control el 19 de septiembre de 2023 y refirió las funciones de la Unidad
Prestadora de Salud de Norte de Santander.
-Explicó la diferencia entre las bases
de datos del sistema de información en salud, que las administra el
Ministerio de Salud y las opera la ADRES, y las normas que regulan su
funcionamiento.
-Desconocía el caso. No se comunicó con
el DPS ni con la alcaldía de Cucutilla ni dio cuenta de comunicarse con la
ADRES ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Luisa, el 21/12/2023
solicitó verificar por qué su hijo aparecía con la IPS inactiva. El mismo día
le respondió que el niño no tenía novedad en su afiliación y estaba en estado
activo. Para corroborar datos y verificar si requería información o asesoría
tomó contacto al número telefónico registrado como de la madre del
accionante.
-Hay 36.355 menores de 6 años afiliados
al subsistema, pero desconoce quiénes y cuántos están afiliados a Familias en
Acción pues no comparten sus bases de datos ni hay cruce de datos con las
otras EPS del SGSSS, solo con la ADRES[36].
Adujo que la información que maneja está protegida por el régimen de
protección, privacidad, seguridad y confidencialidad de datos e información
por lo que no es viable suministrarla a otras bases de datos.
-Expuso una presunción de solvencia
económica de quienes hacen parte del subsistema que administra, presentó el
monto salarial del padre del niño y sostuvo que el accionante no hace parte
de una población vulnerable en extrema pobreza y no cumple los criterios para
acceder a Familias en Acción.
28.
Ni la señora Luisa ni el Ministerio
de Salud y Protección Social contestaron el auto de pruebas y vinculación del 1
de abril de 2024.
II) CONSIDERACIONES
Competencia
29.
La Sala Primera de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
seleccionados con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso
30.
Luisa
presentó una acción de tutela en representación de su hijo menor de edad contra
el DPS y la DISAN por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y
al debido proceso por la decisión del DPS de suspender el pago de la
transferencia monetaria en favor del niño prevista por el programa Familias en
Acción durante los ciclos dos y tres del 2023, con el argumento de que el niño
no figuraba como vinculado a una IPS. Considera que la decisión responde a
inconsistencias en los sistemas de información. Solicitó que se actualice la
información en salud del niño para que le sigan pagando las transferencias
monetarias y le giren el dinero correspondiente a los ciclos dos y tres que le
dejaron de pagar.
31.
El DPS argumentó que la tutela es
improcedente. Agregó que no vulneró los derechos del accionante pues la
suspensión en el pago de las transferencias se justificó en el incumplimiento
de los condicionamientos en salud. La DISAN no contestó la acción de tutela. La
alcaldía municipal de Cucutilla - enlace de Familias en Acción, explicó que esa
decisión y la verificación del cumplimiento de los requisitos los maneja
directamente el DPS con información aportada por otras entidades. Agregó que,
tras certificar la situación del accionante por petición de su madre, le indicó
a esta lo que debía hacer para actualizar la información.
Procedencia de la acción de tutela
32.
Lo primero que la Sala debe abordar es si
la tutela interpuesta por la señora Luisa en representación de su hijo
menor de edad, Francisco, es procedente.
33.
Legitimación en la causa por activa.
La Constitución Política en su artículo 86 establece que todas las personas
pueden hacer uso de la acción de tutela directamente o por intermedio de un
representante[37]
para perseguir la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en
que estos sean vulnerados o amenazados, tanto por la acción u omisión de las
autoridades públicas como, excepcionalmente, de los particulares[38].
34.
Adicionalmente, el artículo 44 superior
prevé que la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir
y proteger a los niños para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[39].
En concordancia con ese mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que el padre o la madre pueden hacer uso de la acción de tutela en
representación de su hijo, por regla general, siempre que este no haya cumplido
la mayoría de edad. En efecto, esa posibilidad se habilita toda vez que el
padre y la madre tienen reconocida la representación judicial y extrajudicial de
sus hijos por cuenta de la patria potestad[40].
35.
En este caso Luisa interpuso la
tutela en representación de su hijo menor de edad, Francisco, para
obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el
DPS y por la DISAN. Para el momento en que se presentó la tutela, el 28 de
septiembre de 2023, el niño tenía menos de cuatro años[41].
Por ende, se cumple el requisito de la legitimación por activa en relación con
el niño accionante y con la señora Luisa en el entendido que esta última
es la madre de Francisco y hace uso de la tutela en su representación[42].
36.
Legitimación en la causa por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela puede
interponerse contra las autoridades públicas que tanto por acción como por
omisión vulneren o amenacen los derechos del accionante o contra las entidades
públicas llamadas a solventar las pretensiones del accionante[43]. A su
vez, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 1 y 5 establece la procedencia de
la tutela contra autoridades que hayan violado, violen o amenacen violar
derechos susceptibles de protección por vía de tutela.
37.
En este caso los accionados fueron
inicialmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la
DISAN. En el trámite de única instancia se vinculó a la Alcaldía de Cucutilla,
Norte de Santander. En sede de revisión se vinculó a la ADRES, al Hospital San
Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander, y al Ministerio de Salud y
Protección Social. Todos ellos tienen en común que en este caso se encuentran
legitimados por pasiva como se explica a continuación.
38.
El DPS cumple el requisito de legitimación
por pasiva por las siguientes razones. En primer lugar, es una entidad pública
que está a cargo de la dirección y coordinación del programa del que hace parte
el accionante. En segundo lugar, es a quien le corresponde autorizar el pago de
las transferencias monetarias y verificar el cumplimiento de los
condicionamientos que hacen posible la entrega de esos recursos. En tercer
lugar, la negativa de la entidad de pagar la transferencia monetaria en favor
del niño Francisco durante dos ciclos del programa en el 2023 fue uno de
los eventos que dio lugar a la acción de tutela y que se alega como lesivo para
sus derechos fundamentales, por lo que se aprecia que esa entidad estaría
llamada a cumplir las pretensiones de la tutela[44].
39.
La DISAN está legitimada por pasiva. Es
una autoridad pública, dependencia de la Policía Nacional, que administra el
subsistema de salud[45]
del que hace parte el accionante[46].
Debe organizar un sistema de información sobre el censo de los afiliados y
beneficiarios del subsistema, sus características socioeconómicas y su estado
de salud[47]
y reportar a la ADRES la información sobre identificación y estado de afiliación
de sus afiliados garantizando la calidad y actualización de los datos[48]. Los
hijos menores de 18 años de los afiliados cotizantes son beneficiarios por lo
que tienen derecho a los servicios de salud en el subsistema[49] cuya
prestación corresponde a la DISAN a través de los establecimientos de sanidad
policial[50]
o mediante IPS habilitadas[51].
Por ende, la DISAN podría estar llamada a resolver la pretensión de actualizar
la información en salud del accionante en las bases de datos correspondientes.
40.
La ADRES está legitimada por pasiva pues
se trata de una entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de
Salud y Protección Social con personería jurídica y patrimonio independiente.
Opera las bases de datos del SGSSS[52],
incluyendo la base BDUA con la que el DPS verifica el cumplimiento de los
condicionamientos en salud para Familias en Acción[53] y la
base BDEX que contine información de afiliación y novedades reportadas por quienes
administran los regímenes especiales y de excepción.
La ADRES, entre otras,
está obligada a verificar y auditar la información allí contenida de manera que
las entidades responsables del aseguramiento puedan hacer las aclaraciones o
ajustes correspondientes[54]. Por
ende, sus acciones y omisiones pueden tener relación con las presuntas
inconsistencias que llevaron a la interrupción en la entrega de la trasferencia
monetaria para el accionante, que pudo causar una afectación a sus derechos
fundamentales. Por ende, la ADRES podría ser llamada a solventar la pretensión
de la tutela en cuanto a la actualización de la información de salud.
41.
La Alcaldía de Cucutilla, Norte de
Santander – enlace municipal es una entidad territorial pública[55]
legitimada por pasiva en este caso. Es corresponsable del funcionamiento de
Familias en Acción[56]
y garante de la calidad de la información que usa el DPS para verificar el
cumplimiento de los condicionamientos en salud[57].
El enlace municipal debe ser nombrado, delegado o contratado por la alcaldía
para que actúe como delegado del alcalde y como representante del programa en
el municipio. Debe coordinar y apoyar la ejecución y seguimiento de los
procesos operativos del programa e integra el Comité Municipal de Certificación
que analiza, avala y certifica la veracidad de la información reportada al
programa sobre los procesos operativos[58].
En consecuencia, su comportamiento puede tener relación con las inconsistencias
en la información del accionante y con la presunta afectación a sus derechos.
Por ende, la alcaldía podría ser llamada a solventar las pretensiones de la
tutela.
42.
El Hospital San Juan de Dios de Pamplona,
que es una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio
y autonomía administrativa[59]
que tiene legitimación por pasiva en este caso. Es una entidad pública, que
opera como IPS[60]
que debe proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios en
relación con la prestación de los servicios de salud[61]. La
información reportada por las IPS incide en la información con la que el DPS
verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud[62].
Además, en la información aportada por ese departamento administrativo figura
como la última IPS en la que estuvo vinculado el accionante. Por ende, sus
acciones u omisiones pueden estar relacionadas con las presuntas
inconsistencias en la información en salud del niño y con las alegadas
vulneraciones a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Hospital podría
estar llamado a solventar las pretensiones de la tutela en relación con la
actualización de la información en salud del accionante.
43.
Finalmente, el Ministerio de Salud y
Protección Social es una entidad del gobierno nacional, cabeza del sector salud
que está legitimada por pasiva en este caso. Debe, como parte de sus objetivos,
formular,
adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la
política de salud y dirigir, orientar, coordinar y evaluar el sistema general
de seguridad social en salud y el sistema general de riesgos laborales. Además,
debe formular, establecer y definir los lineamientos sobre los sistemas de
información de la protección social[63]
y para cumplir el condicionamiento previsto por Familias en Acción la IPS a la
que esté vinculado el niño debe estar habilitada por el ministerio[64]. A su
vez, por mandato legal en tanto entidad del orden nacional del sector salud,
era responsable de la calidad de la información requerida por Familias en
Acción para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las
transferencias monetarias[65].
Por ende, y dado que Familias en Acción era un programa que se desarrollaba
mediante un esquema de corresponsabilidades[66],
el DPS se articulaba con el ministerio para acceder y para garantizar y
responder por la calidad de la información requerida para verificar el
cumplimiento de los condicionamientos.
44.
Precisamente, esta cartera ministerial ha
estado involucrada en la gestión ante las entidades de los regímenes especiales
y de excepción en salud y, en particular, ante la DISAN para que el DPS obtenga
acceso a la información que requiere. En consecuencia, tenía un rol relevante
en la articulación de los actores del sistema para el cruce oportuno y de
calidad de la información requerida por el DPS. Así, su comportamiento puede
tener relación con las presuntas inconsistencias en la información que podrían
afectar los derechos fundamentales del accionante. Por ende, el ministerio
podría estar llamado a satisfacer las pretensiones de la tutela.
45.
Inmediatez.
La acción de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna, en un tiempo justo
y razonable[67].
Los ciclos del programa cuyo pago pretendió la señora Luisa tuvieron
como fecha de inicio el 21 de abril y el 27 de junio de 2023 y el proceso de
pago del tercer ciclo culminó el 30 de septiembre de 2023[68].
El 29 de junio de 2023, la señora Luisa actualizó los datos del niño y
el enlace de Familias en Acción le indicó que para agosto de 2023 la
información de su hijo estaría actualizada. Por ende, entre la interrupción en
el pago de las transferencias monetarias y el uso de la tutela el 28 de
septiembre de 2023 pasaron poco más de cinco meses. A su turno, entre el
momento en que la señora Luisa acudió por primera vez ante las
autoridades para actualizar la información de su hijo, el 29 de junio de 2023,
y la presentación de la tutela mediaron tres meses.
46.
En ambos escenarios, se trata de un plazo
razonable por la cercanía temporal entre el inicio de la presunta vulneración
de los derechos y el uso de la tutela. Además, los hechos presuntamente
vulneradores de los derechos de Francisco persistían cuando su madre
interpuso la tutela en septiembre de 2023. En efecto, para ese entonces las
trasferencias monetarias en favor del accionante seguían sin realizarse y no
había claridad sobre la actualización o aclaración de la información consignada
en las bases de datos correspondientes. Por ende, se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
47.
Subsidiariedad. El artículo 86
superior también exige que, ante la existencia de mecanismos ordinarios de
defensa judicial, la tutela no se emplee como el medio principal, salvo que se
haga uso del amparo para evitar un perjuicio irremediable. En caso de un
perjuicio de ese tipo, la protección por vía de la tutela será transitoria
mientras se resuelven los mecanismos judiciales ordinarios[69]. En efecto,
el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional debe
valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio
judicial ordinario que esté disponible es idóneo[70] y eficaz[71]. Como
resultado de esa valoración, si el mecanismo judicial no es idóneo y eficaz
para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados,
la tutela puede obrar como mecanismo definitivo[72].
48.
La
tutela cuestiona, como asunto principal, la decisión del DPS de interrumpir el
pago de la transferencia monetaria condicionada contemplada como parte de
Familias en Acción, en favor de Francisco.
Conforme lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 542 de 2023[73] del DPS, la
liquidación de esas transferencias monetarias se ordena mediante acto
administrativo motivado en el que se determina el listado de familias que
cumplen los requisitos para obtener el pago. Por ende, la señora Luisa
tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho que sería idóneo para controvertir la decisión del DPS y para obtener
las transferencias monetarias del programa Familias en Acción que no le fueron
pagadas.
49.
No
obstante, las circunstancias del accionante y de su núcleo familiar hacen que
ese medio de control, pese a ser idóneo, carezca de eficacia pues no permitiría
amparar los derechos fundamentales del accionante de manera oportuna. En
efecto, de la información del expediente se deriva que se trata de una familia
que se encuentra clasificada como parte del grupo A2 del SISBEN[74], lo que
implica que están en pobreza extrema[75].
El niño Francisco
está en su primera infancia, tiene un hermano de 7 años y su madre es ama de
casa. En conjunto, requieren de manera urgente los recursos de las
transferencias monetarias que les dejaron de pagar en el 2023 para satisfacer
sus necesidades básicas.
50.
El
DPS sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la
señora Luisa no probó un perjuicio irremediable ni una afectación a su
mínimo vital. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha flexibilizado la
evaluación de los requisitos de procedencia de la tutela cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional[76].
A su vez, esta corporación, en casos relacionados con el programa Familias en
Acción, ha admitido la flexibilización del requisito de subsidiariedad. En
efecto, la Corte ha considerado que por hacer parte de Familias en Acción es
presumible que el nivel de vulnerabilidad del accionante es alto por lo que hay
urgencia en el amparo[77].
Además, del expediente se concluye que el accionante efectivamente es sujeto de
especial protección constitucional en razón a su edad y a que está en especial
vulnerabilidad socioeconómica pues su núcleo familiar está en situación de
pobreza extrema.
51.
En
consecuencia, no sería constitucionalmente admisible someter al niño Francisco,
a su madre ni a su núcleo familiar al proceso judicial de la nulidad y el
restablecimiento del derecho pues ello sería desproporcionado. En efecto, no
están en posición para asumir las cargas resultantes de acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, su situación amerita una
respuesta urgente que solo puede ser otorgada con el trámite expedito de la
acción de tutela.
52.
Adicionalmente,
el DPS argumentó que la tutela no satisface la subsidiariedad pues la señora Luisa
debió presentar una solicitud ante la entidad antes de usar el mecanismo de
amparo. Ese argumento no está llamado a prosperar. El artículo 86 superior
desplaza el uso de la tutela ante la existencia de medios ordinarios de defensa
judicial que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados[78]
y una petición o requerimiento en sede administrativa ante el DPS no es un
medio de defensa judicial. Incluso si fuera necesario reclamar ante la
accionada antes de usar la tutela, del expediente se deriva que la señora Luisa
sí acudió a la administración para solucionar la situación que motivó la
tutela para lo que se dirigió al enlace municipal del programa, que no está
vinculado laboralmente con el DPS sino con la alcaldía municipal. Esa autoridad
es corresponsable del funcionamiento del programa, opera como su representante
y debe coordinar y apoyar su ejecución en el municipio. Por ende, para la
señora Luisa y sus hijos, beneficiarios del programa y sujetos de
especial protección constitucional, una solicitud ante el enlace era el canal
idóneo para tramitar su petición sin que le fuera exigible acudir al DPS. Ello
equivaldría a imponerle la carga de suplir la falta de articulación entre la
entidad a cargo del programa y el enlace municipal del mismo.
53.
Además,
el DPS se opuso al uso de la tutela con el argumento de que ese medio de
defensa no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago
de dinero. Ese razonamiento tampoco prospera por dos razones. En primer lugar,
porque las pretensiones de la tutela en este caso no son de carácter
indemnizatorio. La representante de Francisco pretende como amparo a sus
derechos fundamentales que se actualice la información de salud del niño para
que pueda volver a recibir la transferencia monetaria y que se gire el
retroactivo de los pagos correspondientes a los ciclos dos y tres del programa
que dejaron de recibir en 2023. Nada de eso corresponde a una indemnización. En
segundo lugar, porque la Corte sí ha reconocido pagos en favor de beneficiarios
de Familias en Acción como remedio ante la vulneración de sus derechos
fundamentales[79].
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
54.
Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver
los siguientes problemas jurídicos:
¿El DPS vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su
primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su
situación socioeconómica y que es beneficiario del programa Familias en Acción,
al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el
argumento de que el niño incumplió los condicionamientos que exige el programa
pues no figura como vinculado a una IPS?
¿La DISAN vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que
está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud
y por su situación socioeconómica, que es beneficiario del programa Familias en
Acción y que hace parte del subsistema de salud que administra esa entidad, al
negarse a darle acceso al DPS a la información de la base BDEX?
¿La Alcaldía de Cucutilla, Norte de
Santander, como enlace municipal de Familias en Acción, vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que
está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud
y por su situación socioeconómica y que es beneficiario del programa al no
haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud
para esclarecer las inconsistencias en la información del accionante?
55.
Para resolver los referidos problemas jurídicos la Corte se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el concepto de sujeto de especial
protección constitucional y el interés superior de los niños y las niñas, (ii)
el programa Familias en Acción y la transición hacia el programa Renta
Ciudadana, (iii) la vinculación a una IPS como instrumento de condicionamiento
de las transferencias de Familias en Acción, el proceso y responsabilidades
para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales, (iv) los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital en
relación con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del
programa Familias en Acción. Por último, (v) se resolverá el caso concreto.
El concepto de sujeto de especial protección constitucional y el
interés superior de los niños y las niñas
56.
El
concepto de especial protección constitucional guarda relación con el artículo
13 de la Constitución Política. Pretende desarrollar el mandato de adoptar
acciones en favor de las personas más vulnerables para garantizar el goce
efectivo de sus derechos y que la igualdad material se haga efectiva[80].
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección
constitucional por cuenta de su edad, por su vulnerabilidad y por estar
imposibilitados para agenciar directamente la protección de sus derechos a
través de medios judiciales[81].
57.
A su vez, y en estrecha relación con su reconocimiento como
sujetos de especial protección constitucional, el artículo 44 superior
establece que los derechos de los niños prevalecen por sobre los derechos de
los demás y de allí también se desprende el principio del interés superior de
los niños y niñas. En razón de esos postulados todas las autoridades,
incluyendo a las instituciones administrativas, deben dar prevalencia a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y han de estudiar sistemáticamente
la forma en que los derechos de esta población se ven o se pueden ver afectados
por las decisiones y medidas que adopten. Eso incluye, por supuesto, las
medidas administrativas[82]. Además, en virtud de ese principio
el Estado y en general todas las personas naturales y jurídicas deben actuar de
manera diligente para proteger los derechos de esa población.
58.
La
especial protección de los niños, niñas y adolescentes también se predica de
diversos instrumentos internacionales entre los que es posible destacar la
Convención sobre los Derechos de los Niños[83],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[84], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[85], la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[86],
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[87] y la
Declaración Universal de Derechos Humanos[88].
59.
Además,
en desarrollo de las referidas garantías constitucionales, la Ley 1098 de 2006[89] también
protege el interés de los niños, niñas y adolescentes. Así, se establece que
siempre (i) se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,
niña o adolescente, (ii) se deben satisfacer todos sus derechos fundamentales y
(iii) sus derechos prevalecen sobre los de cualquier otra persona.
60.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes comporta al menos cuatro elementos. Primero, es un
derecho sustantivo en la medida en que constituye una consideración primordial
al ponderar diferentes intereses en tensión al tomar una decisión que pueda
afectar a un niño, niña o adolescente. Segundo, comporta una obligación de los
Estados, de aplicabilidad inmediata y cuyo cumplimiento se puede exigir por vía
judicial. Tercero, es un principio jurídico interpretativo fundamental toda vez
que al analizar las normas se debe elegir la comprensión que cumpla de manera
más efectiva con el principio del interés superior de esa población. Cuarto, es
una norma de procedimiento en el entendido que las decisiones que involucren a niños,
niñas y adolescentes deben contar con una carga argumentativa que dé cuenta de
las implicaciones que la decisión tiene en los derechos de esos sujetos de
especial protección[90].
61.
Por ende, las decisiones relacionadas con la entrega de los
subsidios previstos en Familias en Acción deben tener como horizonte la
protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes por sobre cualquier
otro asunto[91].
El programa Familias en Acción y la transición hacia Renta
Ciudadana
62.
El programa Familias en Acción fue un programa social que operó
hasta el 2023 y preveía la entrega de transferencias monetarias condicionadas,
periódicas y directas a familias en situación de pobreza y pobreza extrema[92] incluyendo a familias víctimas
de desplazamiento forzado, indígenas y afro[93]. La dirección y coordinación del programa, así como la entrega de
las transferencias monetarias condicionadas previstas en ese programa estaba a
cargo del DPS[94]. Estaba previsto como complemento al ingreso monetario para la
formación de capital humano, movilidad social, acceso a educación, superación
de la pobreza y prevención del embarazo adolescente[95] y buscaba fomentar la asistencia a atenciones integrales en salud
en la primera infancia y la asistencia y permanencia escolar y la formación en
competencias ciudadanas y comunitarias[96].
63.
Entre el 2000 y el 2023 el programa tuvo cuatro fases, la última
de las cuales operó durante el 2023. La herramienta para la focalización de las
familias beneficiarias fue el Sisbén y durante la cuarta fase del programa las
familias para ser beneficiarias del programa debían haber sido encuestadas con
esa metodología, estar clasificadas entre los grupos A1 al A5 o B1 al B4 del
Sisbén IV y contar con niños, niñas o adolescentes menores de 18 años[97].
64.
Sin embargo, esto cambió por cuenta del Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 y Familias en Acción culminó su operación el 31 de
diciembre de 2023. En efecto, los
artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023 crearon, respectivamente, el Sistema
de Transferencias bajo la dirección y coordinación del DPS y el programa Renta
Ciudadana.
65.
El Sistema está definido como el conjunto de políticas, programas,
planes, proyectos y actores para la entrega de transferencias monetarias y de
transferencias en especie[98]. Por su parte, el programa Renta
Ciudadana integrará al Sistema de Transferencias y armonizará los programas de
transferencias monetarias a cargo del DPS[99]. Se trata de un programa que debe
entregar transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a hogares
en pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica para aportar a la
superación de la pobreza, la movilidad social y el fortalecimiento de la
economía popular y comunitaria[100]. El programa Renta Ciudadana entró
en operación en el 2024 con varias líneas de inversión social entre las que se
encuentra una dirigida a hogares en pobreza extrema con jefatura monoparental y
con niños en la primera infancia y otra dirigida en general a hogares en
pobreza extrema[101].
66.
Para lograr la transición prevista en el Plan Nacional de
Desarrollo, el artículo 366 de la esa ley le otorgó facultades extraordinarias
al presidente de la República para modificar Familias en Acción e incorporarlo
al Sistema de Transferencias. Consecuentemente, el Decreto Ley 1960 de 2023
derogó, a partir del 31 de diciembre de 2023, las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de
2019 que regulaban al programa, dispuso su transformación “en una estrategia de
acompañamiento familiar y comunitario” a partir del 1 de enero de 2024 y ordenó
la integración de las transferencias monetarias allí previstas al Sistema de
Transferencias mediante el programa Renta Ciudadana.
67.
A su vez, el artículo 7 del Decreto Ley 1960 de 2023 estableció
que el DPS garantizará la liquidación de las transferencias monetarias
condicionadas a los beneficiarios de Familias en Acción hasta diciembre de
2023, cuyo pago podrá hacerse en el primer semestre de 2024[102].
Por ende, en criterio del DPS, a partir del 1 de enero de 2024 no es posible
hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de las condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.