T-232-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-232/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en
la resolución del caso concreto
(...) la Comisaría
de Familia contaba con la posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el
arresto, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 294 de
1996. Esta posibilidad le habría permitido a la autoridad de familia conocer
las razones de la falta de pago de la sanción de multa y el contexto
socioeconómico, familiar y personal de la señora Claudia para, con base en
ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional en
el caso concreto. La falta de verificación de la situación particular de la
accionante, a pesar de los indicios con los que contaba la Comisaría implicó
una vulneración de su derecho a la aplicación del enfoque de género en la
administración de justicia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad
(...) los hechos
puestos en conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la
materialización de la medida de arresto tendría unos efectos tan
desproporcionados que justifican la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad... Formalmente, la respuesta de la Comisaría de Familia
fue adecuada por cuanto el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en cuanto
a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversión en arresto
en una decisión que se adopta de plano... en el caso de la (accionante), la aplicación
del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al
ordenamiento constitucional... los efectos del arresto son especialmente
desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, al estado actual de
salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que
tiene la (accionante).
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de sanciones ante su
incumplimiento
(...) el
ordenamiento jurídico colombiano brinda una protección a la institución familiar
y a sus miembros frente a cualquier hecho de violencia que puede ocurrir dentro
de ella. En esta respuesta tienen especial protagonismo las comisarías y los
juzgados de familia como autoridades encargadas de atender las solicitudes de
medidas de protección y de imponer las sanciones a las que hay lugar frente a
su incumplimiento. Además, el legislador previó sanciones de multa y arresto
como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de
protección con las que se salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos
de violencia en el contexto familiar.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Naturaleza,
definición y garantías que lo conforman
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Deber
de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia
intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Alcance
en las actuaciones de las autoridades de familia
(...) las
garantías del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones
adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes
involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar. En esta línea, las
actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las
etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de
contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones adoptadas en los
referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la
posibilidad de impugnación. De otro lado, hay una importante línea jurisprudencial
que evidencia la relación que existe entre la garantía del debido proceso y el
deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de género en sus
actuaciones.
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
ENFOQUE DE LA
ACCIÓN SIN DAÑO-Caracterización
(...) las acciones
del Estado en contra de la violencia en el contexto familiar deben estar
guiadas por el principio ético de la acción sin daño... postula que toda
intervención externa es susceptible de causar daños no intencionados. En tal
sentido, es un deber ético evitar estas afectaciones mediante la reflexión y la
adopción de medidas que aborden los mensajes éticos implícitos, los conflictos
que puedan emerger con la intervención y el impacto que la intervención puede
tener en las relaciones de poder del grupo intervenido... las comisarías de
familia deben considerar el principio de acción sin daño cuando ordenan la
privación de la libertad de corta duración. El objetivo de usar este principio
es considerar los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre
las mujeres. Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que
se impone esa privación de la libertad tienen condiciones de subordinación
adicionales a su género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la
pobreza, la dependencia económica o la condición de salud. La razón de este
deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las
mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la
imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una
medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado
violencia.
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las
actuaciones de las autoridades de familia
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-232 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.682.173.
Acción
de tutela presentada por Claudia en contra de la
Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma
ciudad.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo,
quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente,
dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Claudia en contra de la Comisaría 018 de
Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad.
Aclaración previa
De
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de
las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de esta
decisión que contiene hechos de la vida íntima y personal de las personas
interesadas. En esta, que es la versión que se publicará en la página web de la
corporación, se sustituye el nombre real de la accionante por Claudia,
el de su expareja por Camilo, se evita hacer referencia al nombre de los
niños involucrados y se suprimieron los elementos que contienen la información
personal de estas personas.
Síntesis de la decisión
En esta sentencia, la Corte resolvió el caso de la señora Claudia, quien
presentó una acción de tutela en contra de una comisaría de familia y de un
juzgado de familia con el propósito de que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencias y
discriminación, a la libertad, al acceso a la justicia con enfoque de género y
al interés superior de la niñez de los niños bajo su cuidado. De acuerdo con
ella, estos derechos fueron desconocidos en el marco de un incidente de
incumplimiento de unas medidas de protección decretadas en el año 2014 que se
adelantó en contra de ella y de su pareja de entonces (el señor Camilo)
durante los meses de noviembre y diciembre de 2019. Ese trámite incidental
terminó con la imposición de una sanción de multa convertible en arresto igual
para cada una de las partes.
De acuerdo con la accionante, ni las decisiones que impusieron y
confirmaron dichas sanciones ni las que efectuaron su conversión en arresto le
fueron notificadas adecuadamente. Esto, además de implicar una vulneración de
su derecho al debido proceso, le impidió poner de presente ante las autoridades
los efectos desproporcionados que el arresto tendría para ella, para su grupo
familiar y, especialmente, para su hija menor y su nieto, de quienes es la
principal cuidadora. Además, la señora Claudia afirmó que durante el
trámite incidental adelantado en 2019 no se aplicó el enfoque de género.
Al abordar el estudio del caso, la Corte determinó que solo era
procedente la acción de tutela respecto de las actuaciones que efectuaron la
conversión en arresto de la sanción de multa. Esto, porque la razón por la que
se cumple el presupuesto de inmediatez es la actualidad de la amenaza a los
derechos fundamentales invocados dado que no se ha hecho efectivo su arresto.
Como marco de análisis del caso, la Corte reconstruyó brevemente el tratamiento
normativo
de las violencias en el contexto familiar y se refirió al alcance del debido
proceso en ese ámbito. Además, la sentencia desarrolló algunas consideraciones
sobre el interés superior de la niñez, la acción sin daño como principio que
rige las actuaciones de las comisarías de familia, e hizo referencia a la
excepción de inconstitucionalidad y a los supuestos en los que es procedente su
aplicación.
En el caso concreto, la Corte constató que no se configuró un
defecto procedimental absoluto por indebida notificación por cuanto las
decisiones cuestionadas le fueron notificadas a la señora Claudia en
estrados y mediante aviso, lo que implica que las autoridades cumplieron su
deber de adelantar las gestiones de notificación mandadas en la ley. No
obstante, la Corte consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho
fundamental a la dignidad humana y a la aplicación del enfoque de género en la
administración de justicia de la señora Claudia, así como el interés
superior de la niñez de los niños bajo su cuidado al efectuar la conversión a
arresto de manera irreflexiva. Como fundamento de esta vulneración, la Corte
precisó que es un deber de las comisarías de familia aplicar el principio de
acción sin daño en sus actuaciones y determinó que ello no ocurrió en este
caso. En efecto, la Comisaría no hizo ningún esfuerzo tendiente a determinar
cuáles fueron las razones del incumplimiento en el pago de la multa ni a
establecer el contexto socioeconómico, familiar y personal de la accionante.
Esta omisión condujo a que la conversión automática en arresto de la sanción de
multa generara un escenario incompatible con el ordenamiento constitucional.
Ante este panorama, la Corte inaplicó el artículo 7 de la Ley 294
de 1996 que prevé la conversión de plano en arresto de la sanción de multa,
dejó sin efectos las decisiones que realizaron dicha conversión y ordenó a la
comisaría accionada que, antes de decretar el incumplimiento en el pago de la
multa, celebre un acuerdo de pago con la señora Claudia que permita la
amortización a plazos de la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2024[1], la señora Claudia —a través
de apoderado judicial— presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría
018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. La
tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la vida libre de violencias y discriminación, a la libertad, al acceso a la
justicia con enfoque de género y al interés superior de la niñez. La señora Claudia
argumentó que estos derechos fueron vulnerados debido a una orden de arresto
emitida por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juzgado, como
consecuencia de la falta de pago de una multa impuesta por el presunto
incumplimiento de una medida de protección. A continuación, se presentan
los hechos, los aspectos centrales de la acción de tutela y las actuaciones
adelantadas dentro del expediente.
1.1.
Hechos y pretensiones[2]
2. El 23 de febrero de 2014, la señora Claudia fue agredida
por su pareja, el señor Camilo, en medio de una discusión que se generó
porque este llevó a la casa a una mascota que le causó una reacción alérgica a
una de sus hijas[3]. Según el relato de la tutelante, el
señor Camilo la golpeó múltiples veces en el rostro y le retorció los
dedos. Esta agresión, presenciada por sus dos hijas, le generó a la accionante
una incapacidad de 12 días[4].
3. El 27 de febrero de 2014, la señora Claudia acudió a la
Comisaría 018 de Familia de Bogotá y solicitó la imposición de una medida de
protección en favor suyo y de sus hijas. Esta solicitud condujo a que el 20 de
marzo siguiente la Comisaría de Familia adoptara la medida de protección
definitiva No. 114-14[5]. Allí la Comisaría: (i) impuso una
medida de protección en favor de las dos niñas y en contra de la señora Claudia
y del señor Camilo, a quienes conminó a abstenerse de realizar cualquier
acto de violencia física, verbal o psicológica, e (ii) impuso una
medida de protección en favor de cada una de las partes y los conminó a cesar
toda forma de violencia[6]. La Comisaría llegó a esta
determinación tras constatar que se presentaron agresiones y hechos de
violencia intrafamiliar protagonizados por ambas partes[7].
4. Más de cinco años después, el 9 de noviembre de 2019, se presentó
un nuevo episodio de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la señora Claudia,
su pareja la ahorcó y la empujó con fuerza después de que ella le reclamara por
un mensaje de texto que le envió una persona con la que el señor Camilo
había sostenido una relación sentimental. El señor Camilo no solo la
agredió a ella, sino que destruyó varios bienes del hogar. Los hechos fueron
presenciados por la madre de la accionante y una de sus hijas[8].
5. El 12 de noviembre de 2019, la accionante presentó una denuncia
penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Camilo.
Por su parte, este acudió a la Comisaría de Familia e inició un incidente de
incumplimiento de la medida de protección decretada en el 2014, con fundamento
en las lesiones que sufrió durante los hechos del 9 de noviembre. De acuerdo
con lo manifestado por el señor Camilo, durante el mencionado episodio
de violencia sufrió agresiones por parte de la señora Claudia y la madre
y el hermano de esta, las cuales le produjeron 45 días de incapacidad
certificada por Medicina Legal[9]. Por su parte, la accionante aportó
al trámite incidental un informe pericial de Medicina Legal que determinó que
las lesiones que sufrió durante el episodio le produjeron una incapacidad de 8
días[10].
6. El 23
de diciembre de ese año, la Comisaría de Familia determinó que, con base en las
pruebas existentes, era posible concluir que la violencia desplegada fue de
doble vía y que, por tal razón, ambas partes incumplieron la medida de
protección No. 114-14[11]. En consecuencia, la Comisaría de
Familia impuso multas de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)
convertibles en arresto de 9 días a la señora Claudia y al señor Camilo
por el incumplimiento de las medidas de protección. Sin embargo, la accionante
afirmó en la demanda de tutela que no fue notificada de la decisión, por lo que
no pudo llegar a un acuerdo de pago[12].
7. A pesar de la falta de notificación, advertida por la señora Claudia,
el 15 de junio de 2023 la Comisaría de Familia ordenó el arresto de la
accionante por un término de nueve días. El 13 de octubre de ese mismo año
dicha sanción fue confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá[13],
quien además emitió las respectivas órdenes de arresto.
8. En la demanda de tutela la señora Claudia afirmó que solo
tuvo conocimiento de las sanciones en su contra a finales de julio de 2024,
cuando se acercó a la Comisaría de Familia. Según afirmó la tutelante, allí le
manifestaron que la notificación de la orden de arresto había sido devuelta
porque ella vivía en una zona de alto riesgo, situación que le impidió poner de
presente las afectaciones que su arresto tendría en ella y su núcleo familiar
por cuanto es la cuidadora de su hija de 13 años.
9. Además de la presunta vulneración al debido proceso que supone la
falta de notificación de las decisiones adoptadas, la señora Claudia le
pidió al juez constitucional considerar que la Comisaría de Familia no hizo un
análisis adecuado de las pruebas ni aplicó el enfoque de género durante el
procedimiento adelantado para la imposición de sanciones por el incumplimiento
de la medida de protección. En su criterio, la mencionada autoridad desconoció:
(i) el ciclo de violencia al que estuvo sometida; (ii) la incapacidad médica
que le generó la agresión del señor Camilo y, (iii) el hecho de que fue
ella quien inició el trámite ante la Comisaría.
10. El 22 de julio de 2024, la tutelante presentó una petición ante la
Comisaría de Familia con la finalidad de que se revocara la sanción de arresto
o, subsidiariamente, se le permitiera cumplirla con trabajo comunitario o
detención domiciliaria. La señora Claudia justificó esta solicitud en su
condición de madre cabeza de familia y en su situación económica.
11. Antes de la definición de la petición, la señora Claudia
presentó esta acción de tutela en la que solicitó que se deje sin efectos la
decisión del Juzgado 021 de Familia de Bogotá y se le ordene emitir una nueva
decisión que, en aplicación del enfoque de género, cierre el incidente de
incumplimiento de la medida de protección y suspenda la orden de arresto. De
manera subsidiaria, la accionante pidió que se ordene celebrar un acuerdo de
pago o se imponga una sanción alternativa[14]. Finalmente, como medida
provisional, la tutelante solicitó la suspensión de la orden de arresto
proferida en su contra.
12. El
conocimiento del proceso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, quien en auto del 9 de agosto de 2024 admitió la acción de
tutela y negó el decreto de la medida provisional[15].
Además, el juez de primera instancia notificó de la admisión de la tutela a
otras autoridades con el fin de que se pronunciaran[16].
1.2. Contestaciones
a la acción de tutela
13. La Comisaría 018 de Familia de Bogotá[17]
indicó que la imposición de la sanción de multa fue notificada a la señora Claudia
y al señor Camilo en estrados durante la audiencia celebrada el 2 de
diciembre de 2019. La imposición de esta sanción fue confirmada en consulta por
el Juzgado 021 de Familia de Bogotá, decisión que también se notificó a las
partes. De acuerdo con la accionada, el 15 de junio de 2023, tras constatar el incumplimiento,
la sanción fue convertida en arresto de 9 días para cada una de las partes y el
Juzgado 021 de Familia de Bogotá también validó dicha actuación. En este
sentido, la entidad afirmó que respetó el debido proceso de las partes durante
el trámite. Además, la Comisaría precisó que dio respuesta a la petición
radicada por la señora Claudia y le advirtió sobre la imposibilidad de
reconsiderar o modificar la sanción impuesta.
14. La
Comisaría de Familia anexó a su respuesta el expediente de la medida de
protección 114-14[18]. De ese documento se destacan los
siguientes aspectos:
i)
En la diligencia del 20 de marzo de 2014, en la que se
establecieron las medidas de protección, se informó a las partes sobre las
posibles sanciones a las que se enfrentarían en caso de incumplimiento[19]
y sobre la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de
protección de conformidad con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996[20].
ii)
El trámite incidental por incumplimiento de la medida de
protección No.114-14 fue promovido por el señor Camilo, quien afirmó
haber sido agredido el 10 de noviembre de 2019 por la señora Claudia, su
suegra y su cuñado. El señor aportó un dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal en el que se determinó que las lesiones le produjeron una
incapacidad de 45 días[21]. Por su parte, la accionante aportó
un dictamen de la misma entidad en el que se estableció que las agresiones del
señor Camilo le produjeron una incapacidad de 8 días[22].
iii)
De acuerdo con el expediente, a la audiencia de fallo en el marco
del trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección
—realizada los días 16 y 23 de diciembre de 2019— acudieron la señora Claudia
y el señor Camilo[23]. En la diligencia, y con base en las
afirmaciones de cada parte y en los dictámenes de medicina legal aportados, la
Comisaría de Familia determinó que la violencia desplegada fue de doble vía[24],
por lo que (a) declaró a ambas partes en incumplimiento de la medida de
protección No.114-14; (b) les impuso una sanción de 3 SMLMV que debían ser
pagados dentro de los 5 días hábiles siguientes y anunció que esa sanción era
convertible en arresto de 3 días por cada salario mínimo dejado de pagar; (c)
decretó una medida de protección complementaria consistente en la prohibición
de convivencia bajo el mismo techo, por lo menos hasta que las partes aportaran
una constancia de asistencia y culminación de un proceso terapéutico y, (d)
informó que contra la medida de protección complementaria de prohibir a las
partes la convivencia bajo el mismo techo procedía el recurso de apelación, sin
embargo, ninguna de las partes recurrió la decisión.
iv)
En auto del 14 de febrero de 2020[25], el Juzgado 021 de Familia de Bogotá
confirmó las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia.
v)
Las actas de notificación de la decisión del Juzgado elaboradas
por la Comisaría de Familia y dirigidas a la señora Claudia no se
encuentran diligenciadas[26] y las constancias de entrega
emitidas por la empresa de mensajería están marcadas como devueltas por motivos
de fuerza mayor[27]. Ahora bien, una tercera acta da
cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de mayo de 2020 en “casa 2
pisos fachada […] zona peatonal de escaleras”[28].
vi)
En auto del 15 de junio de 2023, la Comisaría de Familia declaró
el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante y a su
expareja, ordenó la conversión de la sanción a nueve días de arresto para cada
uno y dispuso la remisión del asunto al Juzgado 021 de Familia de Bogotá para que
emitiera las respectivas órdenes de arresto.
vii) En el
expediente hay varias constancias de notificación de esta decisión dirigidas a
la señora Claudia que no se encuentran diligenciadas[29]
y una que da cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de noviembre
de 2023 en la “casa 2 pisos fachada vinotinto. Portón blanco”[30].
viii) Mediante
auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 021 de Familia de Bogotá emitió las
órdenes de arresto[31].
15. El Juzgado 021 de Familia de Bogotá[32] mencionó
las actuaciones jurisdiccionales que adelantó en el marco de las sanciones por
incumplimiento de las medidas de protección decretadas por la Comisaría 018 de
Familia. Esta autoridad judicial indicó que el auto del 14 de febrero de 2020
—en el que confirmó las sanciones de multa impuestas por la Comisaría de
Familia a la señora Claudia y a su expareja— fue notificado mediante
aviso[33] y que igualmente se hizo con el auto
del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría realizó la conversión a arresto[34].
Finalmente, el Juzgado indicó que en auto del 13 de octubre de 2023 ordenó el
arresto de la señora Claudia y de su expareja, pero resaltó que con sus
actuaciones no transgredió los derechos fundamentales de la accionante[35].
16. La Personería de Bogotá[36]
sostuvo que nunca fue citada para intervenir en el trámite de las medidas de
protección impuestas por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá, así como
tampoco durante el trámite de su incumplimiento. No obstante, la entidad afirmó
que el 19 de julio de 2024 la tutelante le presentó un requerimiento
relacionado con la revisión e intervención ante la orden de arresto proferida
en su contra. Ese requerimiento fue atendido y finalizado tras constatar que la
decisión proferida por la Comisaría de Familia accionada fue revisada y
confirmada por una autoridad jurisdiccional. En cualquier caso, la Personería
de Bogotá señaló que es posible que el trámite de fondo haya incurrido en
ciertas omisiones al no aplicar el enfoque de género como lo exige la
jurisprudencia constitucional. Con base en estos argumentos, la entidad alegó
su falta de legitimación en la causa por pasiva[37].
17. La Fiscalía General de la Nación[38], la Policía
Nacional[39] y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia[40]
precisaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva por cuanto no son
las responsables de la vulneración y carecen de competencia para atender lo
solicitado por la señora Claudia a través de la acción de tutela.
18. El
señor Camilo también remitió una respuesta en la que
afirmó que las agresiones siempre fueron mutuas y que de eso dan cuenta los
dictámenes médicos que acreditan las lesiones que le causó la señora Claudia.
De otro lado, la expareja de la señora Claudia afirmó que puede hacerse
cargo de los cuidados de la hija que tiene con la accionante mientras esta
cumple con el arresto ordenado en su contra[41].
1.3. Fallo
de primera instancia
19. En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[42].
Esta autoridad judicial afirmó que, a partir del expediente de la medida de
protección aportado por la Comisaría de Familia, se puede concluir que la
acción no cumple los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En concreto,
la Sala afirmó que la acción fue presentada más de cuatro años después de la
notificación del fallo en el que se adoptó la sanción de multa convertible en
arresto. Además, de acuerdo con esta autoridad judicial, aunque la accionante
afirmó que se enteró de la orden de arresto en el mes de julio de 2024, no
agotó el recurso de reposición que procedía de conformidad con el artículo 4 de
la Ley 575 de 2000. De otro lado, el Tribunal advirtió que en el expediente de
la Comisaría de Familia se encuentran las constancias de la notificación en
estrados de la sanción de multa y de la notificación por aviso del auto del 15
de junio de 2023 sobre su conversión en arresto. Por último, la autoridad
afirmó que el eventual arresto de la señora Claudia no pondría en riesgo
los derechos de su hija menor de edad porque el señor Camilo indicó que
está dispuesto a cuidarla y garantizar que su vida cotidiana no se vea afectada
por el arresto de la madre.
1.4. Impugnación
20. La señora Claudia afirmó que no es cierto que la sanción de
multa le fue notificada en estrados ni que la orden de arresto le fue
notificada por aviso. De hecho, la tutelante precisó que en los días
posteriores a la audiencia del 2 de diciembre de 2019 acudió a la Comisaría,
pero allí le indicaron que no se había adoptado ninguna decisión. Además, la
accionante manifestó que la decisión de primera instancia desconoció el
precedente de la Sentencia T-010 de 2024 en la que la Corte (i) hizo un
análisis flexible del presupuesto de inmediatez en un caso similar al suyo[43]
y, (ii) señaló que el recurso de reposición no era idóneo ni eficaz por cuanto
la conversión de la sanción de multa en arresto en estos casos es una decisión
que se toma de plano y solo permite un mínimo margen de discusión[44].
Finalmente, la accionante sostuvo que, debido a sus condiciones laborales y a
su falta de redes de apoyo en la ciudad, el señor Camilo no puede
encargarse del cuidado de su hija mientras ella cumple la sanción de arresto y
cuestionó esa posibilidad después del ciclo de violencia intrafamiliar que
vivieron.
1.5. Fallo
de segunda instancia
21. En
sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[45].
Este juez consideró que la accionante no dio ninguna razón que justificara su
demora en la presentación de la tutela y que en el expediente se acreditó que
ella estaba en la audiencia en la que se impuso la sanción de multa convertible
en arresto. Por último, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resaltó que
los hechos que dieron origen a las medidas de protección decretadas y a su
incumplimiento consistieron en agresiones mutuas, que la expareja de la
tutelante ya cumplió el arresto ordenado y que durante las actuaciones se
garantizó el derecho de defensa de la señora Claudia.
1.6. Actuaciones
en sede de revisión
22. En
auto del 6 de marzo de 2025, reiterado el 20 de marzo siguiente, la magistrada
sustanciadora solicitó algunas pruebas con la finalidad de reunir mayores
elementos de juicio antes de emitir una decisión en este expediente. Con dicha
providencia se buscó, en primer lugar, determinar si la orden de arresto en
contra de la accionante se había o no materializado. En segundo lugar, reunir
más información sobre la composición del grupo familiar de la señora Claudia
y su realidad socioeconómica. En tercer lugar, aclarar algunas dudas sobre el
trámite de notificación del auto del 15 de junio de 2023, emitido por la
Comisaría 018 de Familia de Bogotá. En la siguiente tabla se presenta una
síntesis de las respuestas y de algunas intervenciones ciudadanas remitidas a
la Corte.
Tabla 1. Respuestas al auto de
pruebas proferido por la Corte
Señora
Claudia[46]
La
accionante indicó que actualmente vive con su madre, quien tiene 66 años, con
sus dos hijas de 22 y 14 años —esta última hija del señor Camilo— y
con su nieto de 2 años. La señora Claudia es quien cuida de su hija
menor de edad y de su nieto, pues su hija mayor trabaja y es la principal
fuente de ingresos del hogar. De acuerdo con la accionante, su madre no puede
brindar apoyo económico ni asumir el cuidado de los niños por su edad[47].
Dentro
de sus labores de cuidado, la señora Claudia indicó que es quien se
encarga de los traslados diarios de la niña de 14 años hacia y desde el
colegio. Así mismo, la tutelante es la cuidadora permanente de su nieto y es
quien lo lleva a las citas médicas y terapias físicas, ocupacionales y de
lenguaje a las que debe asistir constantemente.
La
señora Claudia manifestó que presta servicios de aseo doméstico tres
veces por semana y recibe un pago de $70.000 por el día. Los demás ingresos
del hogar provienen del trabajo de su hija y de una cuota alimentaria de
$420.000 que aporta el señor Camilo para la manutención de su hija.
Finalmente,
la accionante precisó que la orden de arresto emitida en su contra no se ha
hecho efectiva y que en enero de 2025 fue diagnosticada con Linfoma
folicular no Hodgkin[48], por lo que está recibiendo
tratamiento médico.
Comisaría
018 de Familia de Bogotá[49]
La
Comisaría de Familia afirmó que no ha recibido reporte de la Policía Nacional
sobre el cumplimiento de la sanción de arresto decretada contra la
accionante. Ahora bien, de acuerdo con esta autoridad, el auto del 15 de
junio de 2023, en el que se efectuó la conversión a arresto de la sanción de
multa impuesta a la señora Claudia, se notificó el 12 de julio de 2023
a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (472). La
Comisaría aportó la constancia emitida por la empresa de mensajería en la que
se observa la firma “Claudia”[50] bajo esta un número que coincide
con el que la accionante indicó como teléfono de contacto en la audiencia
celebrada el 16 y el 23 de diciembre de 2019.
Juzgado
021 de Familia de Bogotá[51]
El
juzgado reiteró lo señalado en la contestación de la acción de tutela y
precisó que no ha recibido ningún documento que demuestre el cumplimiento del
arresto decretado en contra de la accionante.
Clínica
Jurídica de la Universidad del Magdalena[52]
En
su intervención a título de amicus curiae, esta Clínica Jurídica
indicó que el asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad
de la tutela contra providencia judicial y sostuvo que el Juzgado 021 de
Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al “haber ignorado
antecedentes fácticos que reflejan el desequilibrio de poder en el que vivía
[la accionante]”[53]. Esta interviniente resaltó que
está probado que las agresiones en contra de la señora Claudia por
parte de su expareja le produjeron incapacidades por varios días y que ella
lo describió a él como un sujeto celoso, controlador e impulsivo en la denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación[54].
La
Clínica cuestionó incluso las actuaciones de la Comisaría de Familia al
momento de establecer las medidas de protección. En su criterio, dicha
autoridad no valoró adecuadamente el dictamen de Medicina Legal y el relato
de los testigos de la accionante. En cambio, le dio mayor peso a la
declaración del señor Camilo y le concedió medidas de protección[55].
Para la Clínica Jurídica esta decisión no cumplió su propósito de prevenir
agresiones futuras, sino que le dio al señor Camilo la posibilidad de
iniciar el incidente de incumplimiento como represalia por la denuncia penal
presentada por la accionante tras los hechos de violencia ocurridos en el
2019. Para esta interviniente, el proceder de la Comisaría de Familia
desconoció el deber de aplicar enfoque de género y el principio de debida
diligencia en casos de violencia basada en género[56].
De
otro lado, la Clínica cuestionó las actuaciones del Juzgado accionado porque
las consideraciones en las que basó su decisión sobre la conversión en
arresto de la sanción de multa fueron exclusivamente legalistas. Al respecto,
la interviniente sostuvo que el juez no estudió los hechos de violencia que
vivía la accionante y que desconoció que la finalidad de ese tipo de sanciones
no es la imposición de una sanción pecuniaria, sino garantizar la eficacia de
las órdenes de protección. En esta línea, la Clínica precisó que cuando una
persona sancionada por desobedecer una orden de protección manifiesta su
disposición a modificar su conducta, pero no cuenta con la posibilidad
material de pagar la sanción pecuniaria, es necesario que la autoridad
judicial adopte medidas alternativas[57]. Por ejemplo, la interviniente
señaló que en este caso el juez pudo aplicar alguna de las medidas previstas
en los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal (amortización de la
multa a plazos o mediante trabajo).
Finalmente,
la Clínica Jurídica llamó la atención sobre la necesidad de tener en cuenta
el interés superior de los niños que tiene a su cargo la accionante y las
afectaciones que implicaría para ellos el arresto de la señora Claudia.
Con base en estos argumentos, la interviniente solicitó dejar sin efectos los
fallos de instancia; conceder el amparo solicitado; dejar sin efectos las
decisiones del Juzgado y de la Comisaría accionados, y ordenarles la
aplicación de la perspectiva de género en este tipo de casos[58].
Consultorio
Jurídico y Centro de Conciliación "Re-conciliémonos" de la
Universidad de Pamplona[59]
Esta
interviniente advirtió que en el expediente no hay constancia de las
notificaciones realizadas y que el argumento de que estas fueron devueltas
porque debían surtirse en una zona de alto riesgo refuerza la falta de
eficacia de la notificación. Además, el Consultorio señaló que los artículos
7 y 13 de la Ley 294 de 1996 exigen que las providencias que imponen
sanciones por incumplimiento sean notificadas personalmente o por aviso. Sin
embargo, en este caso la accionante no fue notificada de los motivos de la
multa ni de la orden de arresto, lo que le impidió controvertir esas
decisiones y afectó el análisis de inmediatez en la acción de tutela. Por
otro lado, el Consultorio indicó que la Comisaría no realizó un análisis con
perspectiva de género e ignoró el contexto de violencia previa y reincidente
del que fue víctima la accionante. En su criterio, esta situación generó un
nuevo escenario de violencia institucional y revictimización[60].
Igualmente,
la interviniente señaló que el eventual arresto de la señora Claudia
desconoce el principio de interés superior del niño, pues pone en riesgo los
derechos de su hija menor de edad.
Con
base en esto, el Consultorio solicitó revocar las decisiones que derivaron en
la orden de arresto, establecer lineamientos sobre el deber de notificación
efectiva y sobre la aplicación del enfoque de género y reafirmar el principio
del interés superior del niño en estos casos[61].
Clínica
de Protección a la Familia y al Infante del Consultorio Jurídico de la
Universidad Militar Nueva Granada[62]
Esta
Clínica cuestionó el trámite de determinación de las medidas de protección
adelantado en el año 2014. Según expuso, en esa oportunidad la Comisaría
accionada concluyó que existieron agresiones mutuas sin tener en cuenta que
la accionante actuó de manera defensiva y sin realizar un esfuerzo probatorio
para determinar con certeza la necesidad de conceder medidas de protección en
doble vía.
En
criterio de esta interviniente, la accionante acudió a las instituciones en
busca de ayuda y protección, pero como consecuencia de las determinaciones
que se adoptaron sin un sustento probatorio adecuado y valorado de manera
diferencial, terminó con una orden de arresto en su contra[63].
De
otro lado, la Clínica indicó que en este caso debe flexibilizarse el análisis
de procedencia bajo la consideración de que el riesgo de ser arrestada es
permanente y continuo en el caso de la accionante. A partir de esas
consideraciones, la interviniente solicitó conceder el amparo, dejar sin
efectos las decisiones de instancia y revocar el ordinal cuarto de la medida
de protección No. 114-14[64].
23. Durante el término otorgado para que las partes y terceros con
interés se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión, el
apoderado de la señora Claudia, mediante correo electrónico del 10 de
abril de 2025, se refirió a la certificación de notificación por aviso aportada
por la Comisaría de Familia. En concreto, la parte accionante puso de presente
que la firma allí consignada no coincide con la de la cédula de la señora Claudia
y que esta no tiene ninguna relación con el número que aparece bajo la firma.
Además, el apoderado reafirmó que la accionante nunca fue notificada de las
decisiones emitidas en el trámite incidental por incumplimiento de la medida de
protección ni de las que efectuaron la conversión en arresto de la sanción de
multa[65].
24. Por su parte, por medio de correo electrónico del 11 de abril de
2025, la Comisaría de Familia resumió de nuevo las actuaciones adelantadas en
este caso y reiteró que (i) ninguna de las partes recurrió las medidas de
protección impuestas en el año 2014; (ii) la imposición de la sanción de multa
convertible en arresto fue notificada a las partes en estrados durante la
audiencia del 23 de diciembre de 2029 y fue confirmada por un juez y, (iii) la
notificación del auto del 15 de junio de 2023 se realizó a través de la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) el 12 de julio de 2023[66].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Análisis
de procedibilidad
26. En
este caso, la acción de tutela está dirigida a cuestionar las actuaciones
adelantadas por una Comisaría de Familia y por un Juzgado de Familia en el
marco del incidente de incumplimiento de unas medidas de protección y de la
orden de arresto decretada en dicho trámite. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, estas facultades en materia de acciones de protección por
violencia intrafamiliar suponen el ejercicio de funciones jurisdiccionales[67], por
lo que las acciones de tutela formuladas contra dichas actuaciones deben
cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial.
27. Desde la sentencia C-590 de 2005, la
jurisprudencia de esta Corte sostiene que los requisitos generales que debe
cumplir la acción de tutela contra providencia judicial son los
siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[68] y por pasiva[69]; (ii) que
la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una
controversia de carácter legal o económica[70]; (iii) que
se cumpla el requisito de inmediatez[71] al haberse
presentado la acción de tutela dentro de un término razonable; (iv) que se
cumpla el presupuesto de subsidiariedad[72], lo que implica
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tuvo un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y que
afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (vi) que el
accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados y, (vii) que no se cuestione
una sentencia contra la cual no procede el amparo constitucional[73].
28. Ahora bien, para el análisis de los mencionados presupuestos es
importante hacer una precisión. En esta acción de tutela, la señora Claudia
dirigió sus cuestionamientos en contra de actuaciones que ocurrieron en dos
momentos diferentes. Por un lado, la accionante argumentó que la Comisaría de
Familia no aplicó enfoque de género en el análisis de las pruebas aportadas
durante el incidente de incumplimiento de las medidas de protección que se
adelantó en el año 2019 y que concluyó con la imposición de una sanción de
multa en su contra. Además, ella manifestó que la referida decisión —adoptada
en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 y confirmada por el Juzgado de
Familia el 14 de febrero de 2020— no le fue notificada adecuadamente. Por otro
lado, la señora Claudia cuestionó las actuaciones relacionadas con la
conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso y que no pagó
dentro del término establecido. En concreto, la señora Claudia consideró
que los autos del 15 de junio de 2023 —en el que la Comisaría de Familia ordenó
la conversión
en arresto por un término de nueve días— y del 13 de
octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá confirmó esa
medida y emitió la respectiva orden de arresto— no le fueron notificados
adecuadamente. En su criterio, esta situación impidió el ejercicio de su
derecho de defensa y restringió las posibilidades que tenía para poner de presente
las afectaciones que el arresto tendría en ella, en su núcleo familiar y en los
niños de los que es cuidadora. En esta línea, el análisis de
los presupuestos generales de procedencia se realizará respecto de cada uno de
los referidos escenarios.
29. En este caso se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en
ambos escenarios por cuanto la señora Claudia acudió a la acción de
tutela con el propósito de que se protejan sus propios derechos fundamentales.
Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa
respecto de la solicitud de amparo de los derechos de la hija menor y del nieto
de la accionante por cuanto se trata de menores de edad en cuya representación
actúa.
30. De otro lado, se
cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de Bogotá en
ambos escenarios, pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones
que cuestiona la señora Claudia en la acción de tutela. De este modo,
son las autoridades que podrían ser las responsables de la vulneración alegada
por la accionante dado que tienen responsabilidades en el proceso de
determinación de las medidas de protección y en la imposición de sanciones ante
su incumplimiento, tal como se ilustra en el siguiente cuadro.
Tabla
2. Competencias de las comisarías y juzgados de familia
Autoridad
Responsabilidades
Fuente
normativa
Comisarías de familia
Conocer
sobre las situaciones de violencia en el contexto familiar y adoptar las
medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el
contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad.
Artículo
5 de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2 de la Ley 575 de
2000, 17 de la Ley 2126 de 2021 y 60 de la Ley 2197 de 2022.
Recibir
solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar.
Artículo
12, numeral 4, de la Ley 2126 de 2021.
Adoptar
las medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el
contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad.
Artículo
13, numeral 7, de la Ley 2126 de 2021.
Artículo
2 de la Ley 575 de 2000.
Establecer
las sanciones correspondientes en casos de incumplimiento de las medidas de
protección.
Artículo
13, numeral 12, de la Ley 2126 de 2021.
Juzgados de familia o promiscuos de
familia
Conocer, en grado jurisdiccional de
consulta, de las sanciones impuestas frente al incumplimiento de las medidas
de protección.
Por remisión del artículo 18 de la Ley
294 de 1996, el incidente de incumplimiento de las medidas de protección se
rige por las normas procesales del Decreto 2591 de 1991. El artículo 52 de este
decreto prevé que las sanciones por incumplimiento serán consultadas al
superior jerárquico.
Expedir la orden de arresto, cuando sea
necesario, en casos de incumplimiento de las medidas de protección.
Artículo 17 de la Ley 294 de 1996.
31. En cambio, la Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la
Nación, la Policía Nacional, Migración Colombia y el señor Camilo —vinculados
al trámite de tutela en primera instancia— no tienen legitimación en la causa
por pasiva porque ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales
mencionadas por la señora Claudia les es atribuible. Además, aunque
algunas de ellas realizaron actuaciones relacionadas con los hechos de
violencia intrafamiliar de los que fue víctima la accionante, ninguna adoptó
las medidas de protección o adelantó el incidente por su incumplimiento.
Tampoco efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa que son las
actuaciones en las que se enmarca la presunta vulneración.
32. En relación con el presupuesto de inmediatez es importante
diferenciar los dos escenarios mencionados en la introducción del análisis de
procedencia. En efecto, la acción de tutela no cumple el presupuesto de
inmediatez en lo relacionado con las actuaciones surtidas dentro del incidente
de incumplimiento adelantado en el año 2019. Las falencias en la valoración
probatoria, que según la accionante ocurrieron durante las mencionadas
actuaciones, se presentaron en el mes de diciembre de ese año. Sin embargo,
solo fue hasta el 8 de agosto de 2024 que la señora Claudia presentó la
acción de tutela. Es decir, transcurrieron 4 años y 8 meses de inactividad
frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se
presentaron durante el incidente de incumplimiento y la imposición de las
sanciones. La única situación que podría justificar tal demora es la supuesta
falta de notificación de la decisión de sancionar con multa convertible en
arresto a la accionante. No obstante, en el acta de la audiencia del 23 de
diciembre de 2019 se dejó constancia de su comparecencia[74]
y de la notificación en estrados de la sanción. En consecuencia, dado que no se
cumple el presupuesto de inmediatez, la Corte declarará improcedente la
solicitud de amparo en lo relacionado con las actuaciones surtidas en el mes de
diciembre de 2019 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de
protección.
33. Por el contrario, sí se cumple el presupuesto de inmediatez en
cuanto a la vulneración que se habría originado en las decisiones de conversión
en arresto de la sanción de multa. En efecto, la Comisaría de Familia dispuso
la medida de arresto mediante auto del 15 de junio de 2023 y el Juzgado de
Familia confirmó la medida y emitió la orden de arresto en auto del 13 de
octubre de ese mismo año. Aunque entre esos momentos y la presentación de la
acción de tutela transcurrieron 14 y 10 meses, respectivamente, lo cierto es
que en este escenario el requisito de inmediatez debe entenderse superado
porque la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante que
surgió con dichas actuaciones se mantiene en el tiempo. La medida de arresto no
se había hecho efectiva para el momento en el que se presentó la acción de
tutela y, en consecuencia, persistía el riesgo de que se materializaran las
afectaciones que busca evitar la accionante a través de este mecanismo[75].
34. En relación con el análisis de inmediatez es importante precisar
que no es posible aplicar la misma lógica que aplicó la Corte en el caso
resuelto en la Sentencia T-010 de 2024. En esa oportunidad, la Corte resolvió
un caso similar a este en el que, sin embargo, la acción de tutela fue
presentada menos de dos meses después de la decisión del juez de familia que
convirtió en arresto la sanción de multa impuesta a la accionante. En
consecuencia, se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en
relación con la última actuación proferida y la Corte extendió su análisis a
las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no
podían estudiarse de manera independiente por cuanto son parte de un mismo
proceso. En el caso actual, como se aprecia, la razonabilidad del término que
tardó la señora Claudia para acudir a la acción de tutela está
estructurada exclusivamente a partir de la amenaza para sus derechos
fundamentales y de los impactos que puede tener en su grupo familiar la
materialización del arresto. Esta situación le permite a la Corte concluir que,
a pesar de haber tardado 10 meses para acudir a la acción de tutela, es posible
emitir un pronunciamiento de fondo por la actualidad de la amenaza alegada. Por
lo anterior y por la distinta naturaleza de los reparos que la accionante
formuló en contra de cada una de las actuaciones cuestionadas se justifica que,
en este caso, la Corte limite su análisis a las actuaciones relacionadas con la
conversión en arresto de la sanción de multa.
35. Respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión en
arresto de la sanción de multa también se acredita el cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad. Si bien frente a la decisión de conversión en arresto
de las sanciones de multa procede el recurso de reposición[76],
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho mecanismo no es idóneo
ni eficaz, por lo que la tutela resulta procedente para controvertir esas
decisiones[77]. Como justificación de esta
conclusión, la Corte ha precisado que la decisión del juez de familia se adopta
de plano de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y, por tanto,
el margen de discusión que ofrece el recurso de reposición frente a dicha
determinación es mínimo. De este modo, aunque el recurso permite controvertir
la decisión judicial, no les permite a las personas ventilar detalles sobre el
contexto de violencia intrafamiliar sufrido o sobre el impacto que tendría el
arresto en su mínimo vital o en las personas respecto de las que se tienen
deberes de cuidado[78]. Por estas razones, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que las decisiones proferidas
en este tipo de actuaciones pueden ser conocidas por el juez de tutela cuando
se evidencia una posible transgresión del debido proceso[79].
36. Por otro lado, la señora Claudia identificó de manera
razonable los hechos y la presunta vulneración, y de su relato es posible
concluir que el asunto tiene relevancia constitucional. Al respecto, en la
acción de tutela, la accionante planteó argumentos relacionados con la posible
vulneración de su derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones
jurisdiccionales de conversión a arresto de la sanción de multa que se le
impuso ante el incumplimiento de una medida de protección. Específicamente, la
señora Claudia indicó que las decisiones en la materia no le fueron
notificadas adecuadamente y que no pudo poner en conocimiento de las
autoridades que las adoptaron los impactos que el arresto tendría en sus
derechos fundamentales y en los de los niños de quienes es la principal
cuidadora. En consecuencia, es claro que la tutelante presentó argumentos que
no son meramente legales o económicos, sino que suscitan un debate de
naturaleza constitucional y pueden implicar la afectación desproporcionada de
derechos fundamentales.
37. En la misma línea, hay que concluir que la accionante cumplió la
carga de mostrar que las irregularidades procesales que pone de presente
tuvieron incidencia en las decisiones cuestionadas. La señora Claudia
advirtió que no tuvo la posibilidad de exponer argumentos que pudieron haber
cambiado la decisión de convertir en arresto la sanción de multa y que las
mencionadas irregularidades tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales.
En este sentido, y en línea con la jurisprudencia constitucional, es posible
enmarcar los reparos de la accionante en un eventual defecto procedimental
absoluto[80] (por la indebida notificación de la
conversión en arresto de la sanción de multa) y en una posible violación
directa de la Constitución[81] por el impacto desproporcionado del
arresto en atención a la situación familiar y económica de la familia.
38. Por último, la acción de tutela formulada por la señora Claudia
no se dirigió en contra de una providencia en contra de la cual no procede el
amparo constitucional.
39. En conclusión, la acción de tutela es procedente respecto de las
actuaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa que
se le había impuesto a la señora Claudia en diciembre de 2023. En este
escenario, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, la
tutela no es procedente frente a las actuaciones surtidas en el mes de
diciembre de 2019 durante el trámite incidental por incumplimiento de las
medidas de protección. Como se expuso, respecto de dichas actuaciones no se
cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron más de 4 años sin
que la accionante acudiera a la acción de tutela y no existe ninguna situación
que permita justificar razonablemente esa tardanza.
2.3.
Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión
40. Como consecuencia del análisis de procedencia, el objeto de
estudio de esta providencia serán las actuaciones surtidas por la Comisaría 018
de Familia de Bogotá y por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en relación con
la conversión en arresto de la sanción de multa impuesta a la accionante el 23
de diciembre de 2019. Estas actuaciones involucran el análisis de (i) el auto
del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría de Familia declaró el
incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante, ordenó la
conversión de la sanción a nueve días de arresto y remitió el asunto al Juzgado
de Familia; (ii) las gestiones de notificación de esa decisión y, (iii) el auto
del 13 de octubre de 2023 en el que el Juzgado de Familia confirmó la
conversión en arresto de la sanción de multa y emitió la orden de arresto en
contra de la señora Claudia.
41. El estudio de estos elementos es importante porque la accionante
afirmó que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra y de la orden
de arresto a finales de julio de 2024. De acuerdo con su relato, en la
Comisaría le informaron que la notificación de la orden de arresto había sido
devuelta porque ella vivía en una zona de alto riesgo. En esta medida, según la
señora Claudia, la falta de notificación de las determinaciones
relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa le impidió
poner en conocimiento de las autoridades accionadas las afectaciones que su
eventual arresto tendría en ella y en su núcleo familiar, especialmente en los
menores de edad de quienes es la principal cuidadora.
42. Durante el trámite de esta acción de tutela la Comisaría de Familia
accionada aportó una certificación expedida por una empresa de mensajería que
da cuenta de la notificación por aviso del auto del 15 de junio de 2023. Sin
embargo, la parte accionante indicó que la firma consignada en esa constancia
no corresponde a la de la accionante y que esta no tiene relación con un número
que se escribió al pie de la mencionada firma.
43. Esta situación plantea entonces la necesidad de que la Corte
resuelva los siguientes problemas jurídicos:
¿constituye
un defecto procedimental absoluto por indebida notificación la notificación por
aviso de las decisiones que ordenan la conversión en arresto de una sanción de
multa impuesta por una comisaría de familia y un juzgado de familia cuando la
persona alega no haber sido notificada efectivamente?
¿constituye
una violación directa de la Constitución —por vulneración de los derechos a la
dignidad humana, a la aplicación del enfoque de género en la administración de
justicia y del interés superior de la niñez— el hecho de que una comisaría de
familia y un juzgado de familia efectúen la conversión en arresto de una
sanción de multa impuesta en el trámite de incumplimiento de una medida de
protección sin considerar los impactos del arresto en la realidad
socioeconómica, familiar y personal de la persona sancionada y las afectaciones
a los derechos de niños y niñas bajo su cuidado?
44. Para dar respuesta a dichas cuestiones, esta sentencia seguirá el
siguiente orden. Primero, se hará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.