Sentencia T-232 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-232-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-232/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto (...) la Comisaría de Familia contaba con la posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el arresto, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 294 de 1996. Esta posibilidad le habría permitido a la autoridad de familia conocer las razones de la falta de pago de la sanción de multa y el contexto socioeconómico, familiar y personal de la señora Claudia para, con base en ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional en el caso concreto. La falta de verificación de la situación particular de la accionante, a pesar de los indicios con los que contaba la Comisaría implicó una vulneración de su derecho a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (...) los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la materialización de la medida de arresto tendría unos efectos tan desproporcionados que justifican la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad... Formalmente, la respuesta de la Comisaría de Familia fue adecuada por cuanto el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en cuanto a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversión en arresto en una decisión que se adopta de plano... en el caso de la (accionante), la aplicación del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al ordenamiento constitucional... los efectos del arresto son especialmente desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, al estado actual de salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que tiene la (accionante). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de sanciones ante su incumplimiento (...) el ordenamiento jurídico colombiano brinda una protección a la institución familiar y a sus miembros frente a cualquier hecho de violencia que puede ocurrir dentro de ella. En esta respuesta tienen especial protagonismo las comisarías y los juzgados de familia como autoridades encargadas de atender las solicitudes de medidas de protección y de imponer las sanciones a las que hay lugar frente a su incumplimiento. Además, el legislador previó sanciones de multa y arresto como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de protección con las que se salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos de violencia en el contexto familiar. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance en las actuaciones de las autoridades de familia (...) las garantías del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar. En esta línea, las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones adoptadas en los referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la posibilidad de impugnación. De otro lado, hay una importante línea jurisprudencial que evidencia la relación que existe entre la garantía del debido proceso y el deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de género en sus actuaciones. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Caracterización (...) las acciones del Estado en contra de la violencia en el contexto familiar deben estar guiadas por el principio ético de la acción sin daño... postula que toda intervención externa es susceptible de causar daños no intencionados. En tal sentido, es un deber ético evitar estas afectaciones mediante la reflexión y la adopción de medidas que aborden los mensajes éticos implícitos, los conflictos que puedan emerger con la intervención y el impacto que la intervención puede tener en las relaciones de poder del grupo intervenido... las comisarías de familia deben considerar el principio de acción sin daño cuando ordenan la privación de la libertad de corta duración. El objetivo de usar este principio es considerar los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre las mujeres. Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que se impone esa privación de la libertad tienen condiciones de subordinación adicionales a su género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la pobreza, la dependencia económica o la condición de salud. La razón de este deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado violencia. DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-232 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.682.173. Acción de tutela presentada por Claudia en contra de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Claudia en contra de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de esta decisión que contiene hechos de la vida íntima y personal de las personas interesadas. En esta, que es la versión que se publicará en la página web de la corporación, se sustituye el nombre real de la accionante por Claudia, el de su expareja por Camilo, se evita hacer referencia al nombre de los niños involucrados y se suprimieron los elementos que contienen la información personal de estas personas. Síntesis de la decisión En esta sentencia, la Corte resolvió el caso de la señora Claudia, quien presentó una acción de tutela en contra de una comisaría de familia y de un juzgado de familia con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencias y discriminación, a la libertad, al acceso a la justicia con enfoque de género y al interés superior de la niñez de los niños bajo su cuidado. De acuerdo con ella, estos derechos fueron desconocidos en el marco de un incidente de incumplimiento de unas medidas de protección decretadas en el año 2014 que se adelantó en contra de ella y de su pareja de entonces (el señor Camilo) durante los meses de noviembre y diciembre de 2019. Ese trámite incidental terminó con la imposición de una sanción de multa convertible en arresto igual para cada una de las partes. De acuerdo con la accionante, ni las decisiones que impusieron y confirmaron dichas sanciones ni las que efectuaron su conversión en arresto le fueron notificadas adecuadamente. Esto, además de implicar una vulneración de su derecho al debido proceso, le impidió poner de presente ante las autoridades los efectos desproporcionados que el arresto tendría para ella, para su grupo familiar y, especialmente, para su hija menor y su nieto, de quienes es la principal cuidadora. Además, la señora Claudia afirmó que durante el trámite incidental adelantado en 2019 no se aplicó el enfoque de género. Al abordar el estudio del caso, la Corte determinó que solo era procedente la acción de tutela respecto de las actuaciones que efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa. Esto, porque la razón por la que se cumple el presupuesto de inmediatez es la actualidad de la amenaza a los derechos fundamentales invocados dado que no se ha hecho efectivo su arresto. Como marco de análisis del caso, la Corte reconstruyó brevemente el tratamiento normativo de las violencias en el contexto familiar y se refirió al alcance del debido proceso en ese ámbito. Además, la sentencia desarrolló algunas consideraciones sobre el interés superior de la niñez, la acción sin daño como principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia, e hizo referencia a la excepción de inconstitucionalidad y a los supuestos en los que es procedente su aplicación. En el caso concreto, la Corte constató que no se configuró un defecto procedimental absoluto por indebida notificación por cuanto las decisiones cuestionadas le fueron notificadas a la señora Claudia en estrados y mediante aviso, lo que implica que las autoridades cumplieron su deber de adelantar las gestiones de notificación mandadas en la ley. No obstante, la Corte consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la dignidad humana y a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia de la señora Claudia, así como el interés superior de la niñez de los niños bajo su cuidado al efectuar la conversión a arresto de manera irreflexiva. Como fundamento de esta vulneración, la Corte precisó que es un deber de las comisarías de familia aplicar el principio de acción sin daño en sus actuaciones y determinó que ello no ocurrió en este caso. En efecto, la Comisaría no hizo ningún esfuerzo tendiente a determinar cuáles fueron las razones del incumplimiento en el pago de la multa ni a establecer el contexto socioeconómico, familiar y personal de la accionante. Esta omisión condujo a que la conversión automática en arresto de la sanción de multa generara un escenario incompatible con el ordenamiento constitucional. Ante este panorama, la Corte inaplicó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 que prevé la conversión de plano en arresto de la sanción de multa, dejó sin efectos las decisiones que realizaron dicha conversión y ordenó a la comisaría accionada que, antes de decretar el incumplimiento en el pago de la multa, celebre un acuerdo de pago con la señora Claudia que permita la amortización a plazos de la sanción impuesta. I. ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2024[1], la señora Claudia —a través de apoderado judicial— presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencias y discriminación, a la libertad, al acceso a la justicia con enfoque de género y al interés superior de la niñez. La señora Claudia argumentó que estos derechos fueron vulnerados debido a una orden de arresto emitida por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juzgado, como consecuencia de la falta de pago de una multa impuesta por el presunto incumplimiento de una medida de protección. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas dentro del expediente. 1.1. Hechos y pretensiones[2] 2. El 23 de febrero de 2014, la señora Claudia fue agredida por su pareja, el señor Camilo, en medio de una discusión que se generó porque este llevó a la casa a una mascota que le causó una reacción alérgica a una de sus hijas[3]. Según el relato de la tutelante, el señor Camilo la golpeó múltiples veces en el rostro y le retorció los dedos. Esta agresión, presenciada por sus dos hijas, le generó a la accionante una incapacidad de 12 días[4]. 3. El 27 de febrero de 2014, la señora Claudia acudió a la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y solicitó la imposición de una medida de protección en favor suyo y de sus hijas. Esta solicitud condujo a que el 20 de marzo siguiente la Comisaría de Familia adoptara la medida de protección definitiva No. 114-14[5]. Allí la Comisaría: (i) impuso una medida de protección en favor de las dos niñas y en contra de la señora Claudia y del señor Camilo, a quienes conminó a abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, e (ii) impuso una medida de protección en favor de cada una de las partes y los conminó a cesar toda forma de violencia[6]. La Comisaría llegó a esta determinación tras constatar que se presentaron agresiones y hechos de violencia intrafamiliar protagonizados por ambas partes[7]. 4. Más de cinco años después, el 9 de noviembre de 2019, se presentó un nuevo episodio de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la señora Claudia, su pareja la ahorcó y la empujó con fuerza después de que ella le reclamara por un mensaje de texto que le envió una persona con la que el señor Camilo había sostenido una relación sentimental. El señor Camilo no solo la agredió a ella, sino que destruyó varios bienes del hogar. Los hechos fueron presenciados por la madre de la accionante y una de sus hijas[8]. 5. El 12 de noviembre de 2019, la accionante presentó una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Camilo. Por su parte, este acudió a la Comisaría de Familia e inició un incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada en el 2014, con fundamento en las lesiones que sufrió durante los hechos del 9 de noviembre. De acuerdo con lo manifestado por el señor Camilo, durante el mencionado episodio de violencia sufrió agresiones por parte de la señora Claudia y la madre y el hermano de esta, las cuales le produjeron 45 días de incapacidad certificada por Medicina Legal[9]. Por su parte, la accionante aportó al trámite incidental un informe pericial de Medicina Legal que determinó que las lesiones que sufrió durante el episodio le produjeron una incapacidad de 8 días[10]. 6. El 23 de diciembre de ese año, la Comisaría de Familia determinó que, con base en las pruebas existentes, era posible concluir que la violencia desplegada fue de doble vía y que, por tal razón, ambas partes incumplieron la medida de protección No. 114-14[11]. En consecuencia, la Comisaría de Familia impuso multas de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) convertibles en arresto de 9 días a la señora Claudia y al señor Camilo por el incumplimiento de las medidas de protección. Sin embargo, la accionante afirmó en la demanda de tutela que no fue notificada de la decisión, por lo que no pudo llegar a un acuerdo de pago[12]. 7. A pesar de la falta de notificación, advertida por la señora Claudia, el 15 de junio de 2023 la Comisaría de Familia ordenó el arresto de la accionante por un término de nueve días. El 13 de octubre de ese mismo año dicha sanción fue confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá[13], quien además emitió las respectivas órdenes de arresto. 8. En la demanda de tutela la señora Claudia afirmó que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra a finales de julio de 2024, cuando se acercó a la Comisaría de Familia. Según afirmó la tutelante, allí le manifestaron que la notificación de la orden de arresto había sido devuelta porque ella vivía en una zona de alto riesgo, situación que le impidió poner de presente las afectaciones que su arresto tendría en ella y su núcleo familiar por cuanto es la cuidadora de su hija de 13 años. 9. Además de la presunta vulneración al debido proceso que supone la falta de notificación de las decisiones adoptadas, la señora Claudia le pidió al juez constitucional considerar que la Comisaría de Familia no hizo un análisis adecuado de las pruebas ni aplicó el enfoque de género durante el procedimiento adelantado para la imposición de sanciones por el incumplimiento de la medida de protección. En su criterio, la mencionada autoridad desconoció: (i) el ciclo de violencia al que estuvo sometida; (ii) la incapacidad médica que le generó la agresión del señor Camilo y, (iii) el hecho de que fue ella quien inició el trámite ante la Comisaría. 10. El 22 de julio de 2024, la tutelante presentó una petición ante la Comisaría de Familia con la finalidad de que se revocara la sanción de arresto o, subsidiariamente, se le permitiera cumplirla con trabajo comunitario o detención domiciliaria. La señora Claudia justificó esta solicitud en su condición de madre cabeza de familia y en su situación económica. 11. Antes de la definición de la petición, la señora Claudia presentó esta acción de tutela en la que solicitó que se deje sin efectos la decisión del Juzgado 021 de Familia de Bogotá y se le ordene emitir una nueva decisión que, en aplicación del enfoque de género, cierre el incidente de incumplimiento de la medida de protección y suspenda la orden de arresto. De manera subsidiaria, la accionante pidió que se ordene celebrar un acuerdo de pago o se imponga una sanción alternativa[14]. Finalmente, como medida provisional, la tutelante solicitó la suspensión de la orden de arresto proferida en su contra. 12. El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto del 9 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela y negó el decreto de la medida provisional[15]. Además, el juez de primera instancia notificó de la admisión de la tutela a otras autoridades con el fin de que se pronunciaran[16]. 1.2. Contestaciones a la acción de tutela 13. La Comisaría 018 de Familia de Bogotá[17] indicó que la imposición de la sanción de multa fue notificada a la señora Claudia y al señor Camilo en estrados durante la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019. La imposición de esta sanción fue confirmada en consulta por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá, decisión que también se notificó a las partes. De acuerdo con la accionada, el 15 de junio de 2023, tras constatar el incumplimiento, la sanción fue convertida en arresto de 9 días para cada una de las partes y el Juzgado 021 de Familia de Bogotá también validó dicha actuación. En este sentido, la entidad afirmó que respetó el debido proceso de las partes durante el trámite. Además, la Comisaría precisó que dio respuesta a la petición radicada por la señora Claudia y le advirtió sobre la imposibilidad de reconsiderar o modificar la sanción impuesta. 14. La Comisaría de Familia anexó a su respuesta el expediente de la medida de protección 114-14[18]. De ese documento se destacan los siguientes aspectos: i) En la diligencia del 20 de marzo de 2014, en la que se establecieron las medidas de protección, se informó a las partes sobre las posibles sanciones a las que se enfrentarían en caso de incumplimiento[19] y sobre la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de protección de conformidad con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996[20]. ii) El trámite incidental por incumplimiento de la medida de protección No.114-14 fue promovido por el señor Camilo, quien afirmó haber sido agredido el 10 de noviembre de 2019 por la señora Claudia, su suegra y su cuñado. El señor aportó un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que las lesiones le produjeron una incapacidad de 45 días[21]. Por su parte, la accionante aportó un dictamen de la misma entidad en el que se estableció que las agresiones del señor Camilo le produjeron una incapacidad de 8 días[22]. iii) De acuerdo con el expediente, a la audiencia de fallo en el marco del trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección —realizada los días 16 y 23 de diciembre de 2019— acudieron la señora Claudia y el señor Camilo[23]. En la diligencia, y con base en las afirmaciones de cada parte y en los dictámenes de medicina legal aportados, la Comisaría de Familia determinó que la violencia desplegada fue de doble vía[24], por lo que (a) declaró a ambas partes en incumplimiento de la medida de protección No.114-14; (b) les impuso una sanción de 3 SMLMV que debían ser pagados dentro de los 5 días hábiles siguientes y anunció que esa sanción era convertible en arresto de 3 días por cada salario mínimo dejado de pagar; (c) decretó una medida de protección complementaria consistente en la prohibición de convivencia bajo el mismo techo, por lo menos hasta que las partes aportaran una constancia de asistencia y culminación de un proceso terapéutico y, (d) informó que contra la medida de protección complementaria de prohibir a las partes la convivencia bajo el mismo techo procedía el recurso de apelación, sin embargo, ninguna de las partes recurrió la decisión. iv) En auto del 14 de febrero de 2020[25], el Juzgado 021 de Familia de Bogotá confirmó las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia. v) Las actas de notificación de la decisión del Juzgado elaboradas por la Comisaría de Familia y dirigidas a la señora Claudia no se encuentran diligenciadas[26] y las constancias de entrega emitidas por la empresa de mensajería están marcadas como devueltas por motivos de fuerza mayor[27]. Ahora bien, una tercera acta da cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de mayo de 2020 en “casa 2 pisos fachada […] zona peatonal de escaleras”[28]. vi) En auto del 15 de junio de 2023, la Comisaría de Familia declaró el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante y a su expareja, ordenó la conversión de la sanción a nueve días de arresto para cada uno y dispuso la remisión del asunto al Juzgado 021 de Familia de Bogotá para que emitiera las respectivas órdenes de arresto. vii) En el expediente hay varias constancias de notificación de esta decisión dirigidas a la señora Claudia que no se encuentran diligenciadas[29] y una que da cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de noviembre de 2023 en la “casa 2 pisos fachada vinotinto. Portón blanco”[30]. viii) Mediante auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 021 de Familia de Bogotá emitió las órdenes de arresto[31]. 15. El Juzgado 021 de Familia de Bogotá[32] mencionó las actuaciones jurisdiccionales que adelantó en el marco de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección decretadas por la Comisaría 018 de Familia. Esta autoridad judicial indicó que el auto del 14 de febrero de 2020 —en el que confirmó las sanciones de multa impuestas por la Comisaría de Familia a la señora Claudia y a su expareja— fue notificado mediante aviso[33] y que igualmente se hizo con el auto del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría realizó la conversión a arresto[34]. Finalmente, el Juzgado indicó que en auto del 13 de octubre de 2023 ordenó el arresto de la señora Claudia y de su expareja, pero resaltó que con sus actuaciones no transgredió los derechos fundamentales de la accionante[35]. 16. La Personería de Bogotá[36] sostuvo que nunca fue citada para intervenir en el trámite de las medidas de protección impuestas por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá, así como tampoco durante el trámite de su incumplimiento. No obstante, la entidad afirmó que el 19 de julio de 2024 la tutelante le presentó un requerimiento relacionado con la revisión e intervención ante la orden de arresto proferida en su contra. Ese requerimiento fue atendido y finalizado tras constatar que la decisión proferida por la Comisaría de Familia accionada fue revisada y confirmada por una autoridad jurisdiccional. En cualquier caso, la Personería de Bogotá señaló que es posible que el trámite de fondo haya incurrido en ciertas omisiones al no aplicar el enfoque de género como lo exige la jurisprudencia constitucional. Con base en estos argumentos, la entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. 17. La Fiscalía General de la Nación[38], la Policía Nacional[39] y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[40] precisaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva por cuanto no son las responsables de la vulneración y carecen de competencia para atender lo solicitado por la señora Claudia a través de la acción de tutela. 18. El señor Camilo también remitió una respuesta en la que afirmó que las agresiones siempre fueron mutuas y que de eso dan cuenta los dictámenes médicos que acreditan las lesiones que le causó la señora Claudia. De otro lado, la expareja de la señora Claudia afirmó que puede hacerse cargo de los cuidados de la hija que tiene con la accionante mientras esta cumple con el arresto ordenado en su contra[41]. 1.3. Fallo de primera instancia 19. En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[42]. Esta autoridad judicial afirmó que, a partir del expediente de la medida de protección aportado por la Comisaría de Familia, se puede concluir que la acción no cumple los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En concreto, la Sala afirmó que la acción fue presentada más de cuatro años después de la notificación del fallo en el que se adoptó la sanción de multa convertible en arresto. Además, de acuerdo con esta autoridad judicial, aunque la accionante afirmó que se enteró de la orden de arresto en el mes de julio de 2024, no agotó el recurso de reposición que procedía de conformidad con el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. De otro lado, el Tribunal advirtió que en el expediente de la Comisaría de Familia se encuentran las constancias de la notificación en estrados de la sanción de multa y de la notificación por aviso del auto del 15 de junio de 2023 sobre su conversión en arresto. Por último, la autoridad afirmó que el eventual arresto de la señora Claudia no pondría en riesgo los derechos de su hija menor de edad porque el señor Camilo indicó que está dispuesto a cuidarla y garantizar que su vida cotidiana no se vea afectada por el arresto de la madre. 1.4. Impugnación 20. La señora Claudia afirmó que no es cierto que la sanción de multa le fue notificada en estrados ni que la orden de arresto le fue notificada por aviso. De hecho, la tutelante precisó que en los días posteriores a la audiencia del 2 de diciembre de 2019 acudió a la Comisaría, pero allí le indicaron que no se había adoptado ninguna decisión. Además, la accionante manifestó que la decisión de primera instancia desconoció el precedente de la Sentencia T-010 de 2024 en la que la Corte (i) hizo un análisis flexible del presupuesto de inmediatez en un caso similar al suyo[43] y, (ii) señaló que el recurso de reposición no era idóneo ni eficaz por cuanto la conversión de la sanción de multa en arresto en estos casos es una decisión que se toma de plano y solo permite un mínimo margen de discusión[44]. Finalmente, la accionante sostuvo que, debido a sus condiciones laborales y a su falta de redes de apoyo en la ciudad, el señor Camilo no puede encargarse del cuidado de su hija mientras ella cumple la sanción de arresto y cuestionó esa posibilidad después del ciclo de violencia intrafamiliar que vivieron. 1.5. Fallo de segunda instancia 21. En sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[45]. Este juez consideró que la accionante no dio ninguna razón que justificara su demora en la presentación de la tutela y que en el expediente se acreditó que ella estaba en la audiencia en la que se impuso la sanción de multa convertible en arresto. Por último, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resaltó que los hechos que dieron origen a las medidas de protección decretadas y a su incumplimiento consistieron en agresiones mutuas, que la expareja de la tutelante ya cumplió el arresto ordenado y que durante las actuaciones se garantizó el derecho de defensa de la señora Claudia. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 22. En auto del 6 de marzo de 2025, reiterado el 20 de marzo siguiente, la magistrada sustanciadora solicitó algunas pruebas con la finalidad de reunir mayores elementos de juicio antes de emitir una decisión en este expediente. Con dicha providencia se buscó, en primer lugar, determinar si la orden de arresto en contra de la accionante se había o no materializado. En segundo lugar, reunir más información sobre la composición del grupo familiar de la señora Claudia y su realidad socioeconómica. En tercer lugar, aclarar algunas dudas sobre el trámite de notificación del auto del 15 de junio de 2023, emitido por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá. En la siguiente tabla se presenta una síntesis de las respuestas y de algunas intervenciones ciudadanas remitidas a la Corte. Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas proferido por la Corte Señora Claudia[46] La accionante indicó que actualmente vive con su madre, quien tiene 66 años, con sus dos hijas de 22 y 14 años —esta última hija del señor Camilo— y con su nieto de 2 años. La señora Claudia es quien cuida de su hija menor de edad y de su nieto, pues su hija mayor trabaja y es la principal fuente de ingresos del hogar. De acuerdo con la accionante, su madre no puede brindar apoyo económico ni asumir el cuidado de los niños por su edad[47]. Dentro de sus labores de cuidado, la señora Claudia indicó que es quien se encarga de los traslados diarios de la niña de 14 años hacia y desde el colegio. Así mismo, la tutelante es la cuidadora permanente de su nieto y es quien lo lleva a las citas médicas y terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje a las que debe asistir constantemente. La señora Claudia manifestó que presta servicios de aseo doméstico tres veces por semana y recibe un pago de $70.000 por el día. Los demás ingresos del hogar provienen del trabajo de su hija y de una cuota alimentaria de $420.000 que aporta el señor Camilo para la manutención de su hija. Finalmente, la accionante precisó que la orden de arresto emitida en su contra no se ha hecho efectiva y que en enero de 2025 fue diagnosticada con Linfoma folicular no Hodgkin[48], por lo que está recibiendo tratamiento médico. Comisaría 018 de Familia de Bogotá[49] La Comisaría de Familia afirmó que no ha recibido reporte de la Policía Nacional sobre el cumplimiento de la sanción de arresto decretada contra la accionante. Ahora bien, de acuerdo con esta autoridad, el auto del 15 de junio de 2023, en el que se efectuó la conversión a arresto de la sanción de multa impuesta a la señora Claudia, se notificó el 12 de julio de 2023 a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (472). La Comisaría aportó la constancia emitida por la empresa de mensajería en la que se observa la firma “Claudia”[50] bajo esta un número que coincide con el que la accionante indicó como teléfono de contacto en la audiencia celebrada el 16 y el 23 de diciembre de 2019. Juzgado 021 de Familia de Bogotá[51] El juzgado reiteró lo señalado en la contestación de la acción de tutela y precisó que no ha recibido ningún documento que demuestre el cumplimiento del arresto decretado en contra de la accionante. Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena[52] En su intervención a título de amicus curiae, esta Clínica Jurídica indicó que el asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y sostuvo que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al “haber ignorado antecedentes fácticos que reflejan el desequilibrio de poder en el que vivía [la accionante]”[53]. Esta interviniente resaltó que está probado que las agresiones en contra de la señora Claudia por parte de su expareja le produjeron incapacidades por varios días y que ella lo describió a él como un sujeto celoso, controlador e impulsivo en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[54]. La Clínica cuestionó incluso las actuaciones de la Comisaría de Familia al momento de establecer las medidas de protección. En su criterio, dicha autoridad no valoró adecuadamente el dictamen de Medicina Legal y el relato de los testigos de la accionante. En cambio, le dio mayor peso a la declaración del señor Camilo y le concedió medidas de protección[55]. Para la Clínica Jurídica esta decisión no cumplió su propósito de prevenir agresiones futuras, sino que le dio al señor Camilo la posibilidad de iniciar el incidente de incumplimiento como represalia por la denuncia penal presentada por la accionante tras los hechos de violencia ocurridos en el 2019. Para esta interviniente, el proceder de la Comisaría de Familia desconoció el deber de aplicar enfoque de género y el principio de debida diligencia en casos de violencia basada en género[56]. De otro lado, la Clínica cuestionó las actuaciones del Juzgado accionado porque las consideraciones en las que basó su decisión sobre la conversión en arresto de la sanción de multa fueron exclusivamente legalistas. Al respecto, la interviniente sostuvo que el juez no estudió los hechos de violencia que vivía la accionante y que desconoció que la finalidad de ese tipo de sanciones no es la imposición de una sanción pecuniaria, sino garantizar la eficacia de las órdenes de protección. En esta línea, la Clínica precisó que cuando una persona sancionada por desobedecer una orden de protección manifiesta su disposición a modificar su conducta, pero no cuenta con la posibilidad material de pagar la sanción pecuniaria, es necesario que la autoridad judicial adopte medidas alternativas[57]. Por ejemplo, la interviniente señaló que en este caso el juez pudo aplicar alguna de las medidas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal (amortización de la multa a plazos o mediante trabajo). Finalmente, la Clínica Jurídica llamó la atención sobre la necesidad de tener en cuenta el interés superior de los niños que tiene a su cargo la accionante y las afectaciones que implicaría para ellos el arresto de la señora Claudia. Con base en estos argumentos, la interviniente solicitó dejar sin efectos los fallos de instancia; conceder el amparo solicitado; dejar sin efectos las decisiones del Juzgado y de la Comisaría accionados, y ordenarles la aplicación de la perspectiva de género en este tipo de casos[58]. Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación "Re-conciliémonos" de la Universidad de Pamplona[59] Esta interviniente advirtió que en el expediente no hay constancia de las notificaciones realizadas y que el argumento de que estas fueron devueltas porque debían surtirse en una zona de alto riesgo refuerza la falta de eficacia de la notificación. Además, el Consultorio señaló que los artículos 7 y 13 de la Ley 294 de 1996 exigen que las providencias que imponen sanciones por incumplimiento sean notificadas personalmente o por aviso. Sin embargo, en este caso la accionante no fue notificada de los motivos de la multa ni de la orden de arresto, lo que le impidió controvertir esas decisiones y afectó el análisis de inmediatez en la acción de tutela. Por otro lado, el Consultorio indicó que la Comisaría no realizó un análisis con perspectiva de género e ignoró el contexto de violencia previa y reincidente del que fue víctima la accionante. En su criterio, esta situación generó un nuevo escenario de violencia institucional y revictimización[60]. Igualmente, la interviniente señaló que el eventual arresto de la señora Claudia desconoce el principio de interés superior del niño, pues pone en riesgo los derechos de su hija menor de edad. Con base en esto, el Consultorio solicitó revocar las decisiones que derivaron en la orden de arresto, establecer lineamientos sobre el deber de notificación efectiva y sobre la aplicación del enfoque de género y reafirmar el principio del interés superior del niño en estos casos[61]. Clínica de Protección a la Familia y al Infante del Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada[62] Esta Clínica cuestionó el trámite de determinación de las medidas de protección adelantado en el año 2014. Según expuso, en esa oportunidad la Comisaría accionada concluyó que existieron agresiones mutuas sin tener en cuenta que la accionante actuó de manera defensiva y sin realizar un esfuerzo probatorio para determinar con certeza la necesidad de conceder medidas de protección en doble vía. En criterio de esta interviniente, la accionante acudió a las instituciones en busca de ayuda y protección, pero como consecuencia de las determinaciones que se adoptaron sin un sustento probatorio adecuado y valorado de manera diferencial, terminó con una orden de arresto en su contra[63]. De otro lado, la Clínica indicó que en este caso debe flexibilizarse el análisis de procedencia bajo la consideración de que el riesgo de ser arrestada es permanente y continuo en el caso de la accionante. A partir de esas consideraciones, la interviniente solicitó conceder el amparo, dejar sin efectos las decisiones de instancia y revocar el ordinal cuarto de la medida de protección No. 114-14[64]. 23. Durante el término otorgado para que las partes y terceros con interés se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión, el apoderado de la señora Claudia, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2025, se refirió a la certificación de notificación por aviso aportada por la Comisaría de Familia. En concreto, la parte accionante puso de presente que la firma allí consignada no coincide con la de la cédula de la señora Claudia y que esta no tiene ninguna relación con el número que aparece bajo la firma. Además, el apoderado reafirmó que la accionante nunca fue notificada de las decisiones emitidas en el trámite incidental por incumplimiento de la medida de protección ni de las que efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa[65]. 24. Por su parte, por medio de correo electrónico del 11 de abril de 2025, la Comisaría de Familia resumió de nuevo las actuaciones adelantadas en este caso y reiteró que (i) ninguna de las partes recurrió las medidas de protección impuestas en el año 2014; (ii) la imposición de la sanción de multa convertible en arresto fue notificada a las partes en estrados durante la audiencia del 23 de diciembre de 2029 y fue confirmada por un juez y, (iii) la notificación del auto del 15 de junio de 2023 se realizó a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) el 12 de julio de 2023[66]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Análisis de procedibilidad 26. En este caso, la acción de tutela está dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por una Comisaría de Familia y por un Juzgado de Familia en el marco del incidente de incumplimiento de unas medidas de protección y de la orden de arresto decretada en dicho trámite. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas facultades en materia de acciones de protección por violencia intrafamiliar suponen el ejercicio de funciones jurisdiccionales[67], por lo que las acciones de tutela formuladas contra dichas actuaciones deben cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 27. Desde la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los requisitos generales que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[68] y por pasiva[69]; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económica[70]; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez[71] al haberse presentado la acción de tutela dentro de un término razonable; (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad[72], lo que implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tuvo un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y, (vii) que no se cuestione una sentencia contra la cual no procede el amparo constitucional[73]. 28. Ahora bien, para el análisis de los mencionados presupuestos es importante hacer una precisión. En esta acción de tutela, la señora Claudia dirigió sus cuestionamientos en contra de actuaciones que ocurrieron en dos momentos diferentes. Por un lado, la accionante argumentó que la Comisaría de Familia no aplicó enfoque de género en el análisis de las pruebas aportadas durante el incidente de incumplimiento de las medidas de protección que se adelantó en el año 2019 y que concluyó con la imposición de una sanción de multa en su contra. Además, ella manifestó que la referida decisión —adoptada en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 y confirmada por el Juzgado de Familia el 14 de febrero de 2020— no le fue notificada adecuadamente. Por otro lado, la señora Claudia cuestionó las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso y que no pagó dentro del término establecido. En concreto, la señora Claudia consideró que los autos del 15 de junio de 2023 —en el que la Comisaría de Familia ordenó la conversión en arresto por un término de nueve días— y del 13 de octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá confirmó esa medida y emitió la respectiva orden de arresto— no le fueron notificados adecuadamente. En su criterio, esta situación impidió el ejercicio de su derecho de defensa y restringió las posibilidades que tenía para poner de presente las afectaciones que el arresto tendría en ella, en su núcleo familiar y en los niños de los que es cuidadora. En esta línea, el análisis de los presupuestos generales de procedencia se realizará respecto de cada uno de los referidos escenarios. 29. En este caso se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en ambos escenarios por cuanto la señora Claudia acudió a la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus propios derechos fundamentales. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de la solicitud de amparo de los derechos de la hija menor y del nieto de la accionante por cuanto se trata de menores de edad en cuya representación actúa. 30. De otro lado, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de Bogotá en ambos escenarios, pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones que cuestiona la señora Claudia en la acción de tutela. De este modo, son las autoridades que podrían ser las responsables de la vulneración alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en el proceso de determinación de las medidas de protección y en la imposición de sanciones ante su incumplimiento, tal como se ilustra en el siguiente cuadro. Tabla 2. Competencias de las comisarías y juzgados de familia Autoridad Responsabilidades Fuente normativa Comisarías de familia Conocer sobre las situaciones de violencia en el contexto familiar y adoptar las medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad. Artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2 de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 2126 de 2021 y 60 de la Ley 2197 de 2022. Recibir solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar. Artículo 12, numeral 4, de la Ley 2126 de 2021. Adoptar las medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad. Artículo 13, numeral 7, de la Ley 2126 de 2021. Artículo 2 de la Ley 575 de 2000. Establecer las sanciones correspondientes en casos de incumplimiento de las medidas de protección. Artículo 13, numeral 12, de la Ley 2126 de 2021. Juzgados de familia o promiscuos de familia Conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sanciones impuestas frente al incumplimiento de las medidas de protección. Por remisión del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, el incidente de incumplimiento de las medidas de protección se rige por las normas procesales del Decreto 2591 de 1991. El artículo 52 de este decreto prevé que las sanciones por incumplimiento serán consultadas al superior jerárquico. Expedir la orden de arresto, cuando sea necesario, en casos de incumplimiento de las medidas de protección. Artículo 17 de la Ley 294 de 1996. 31. En cambio, la Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, Migración Colombia y el señor Camilo —vinculados al trámite de tutela en primera instancia— no tienen legitimación en la causa por pasiva porque ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales mencionadas por la señora Claudia les es atribuible. Además, aunque algunas de ellas realizaron actuaciones relacionadas con los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la accionante, ninguna adoptó las medidas de protección o adelantó el incidente por su incumplimiento. Tampoco efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa que son las actuaciones en las que se enmarca la presunta vulneración. 32. En relación con el presupuesto de inmediatez es importante diferenciar los dos escenarios mencionados en la introducción del análisis de procedencia. En efecto, la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez en lo relacionado con las actuaciones surtidas dentro del incidente de incumplimiento adelantado en el año 2019. Las falencias en la valoración probatoria, que según la accionante ocurrieron durante las mencionadas actuaciones, se presentaron en el mes de diciembre de ese año. Sin embargo, solo fue hasta el 8 de agosto de 2024 que la señora Claudia presentó la acción de tutela. Es decir, transcurrieron 4 años y 8 meses de inactividad frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se presentaron durante el incidente de incumplimiento y la imposición de las sanciones. La única situación que podría justificar tal demora es la supuesta falta de notificación de la decisión de sancionar con multa convertible en arresto a la accionante. No obstante, en el acta de la audiencia del 23 de diciembre de 2019 se dejó constancia de su comparecencia[74] y de la notificación en estrados de la sanción. En consecuencia, dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez, la Corte declarará improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con las actuaciones surtidas en el mes de diciembre de 2019 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección. 33. Por el contrario, sí se cumple el presupuesto de inmediatez en cuanto a la vulneración que se habría originado en las decisiones de conversión en arresto de la sanción de multa. En efecto, la Comisaría de Familia dispuso la medida de arresto mediante auto del 15 de junio de 2023 y el Juzgado de Familia confirmó la medida y emitió la orden de arresto en auto del 13 de octubre de ese mismo año. Aunque entre esos momentos y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 14 y 10 meses, respectivamente, lo cierto es que en este escenario el requisito de inmediatez debe entenderse superado porque la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante que surgió con dichas actuaciones se mantiene en el tiempo. La medida de arresto no se había hecho efectiva para el momento en el que se presentó la acción de tutela y, en consecuencia, persistía el riesgo de que se materializaran las afectaciones que busca evitar la accionante a través de este mecanismo[75]. 34. En relación con el análisis de inmediatez es importante precisar que no es posible aplicar la misma lógica que aplicó la Corte en el caso resuelto en la Sentencia T-010 de 2024. En esa oportunidad, la Corte resolvió un caso similar a este en el que, sin embargo, la acción de tutela fue presentada menos de dos meses después de la decisión del juez de familia que convirtió en arresto la sanción de multa impuesta a la accionante. En consecuencia, se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en relación con la última actuación proferida y la Corte extendió su análisis a las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no podían estudiarse de manera independiente por cuanto son parte de un mismo proceso. En el caso actual, como se aprecia, la razonabilidad del término que tardó la señora Claudia para acudir a la acción de tutela está estructurada exclusivamente a partir de la amenaza para sus derechos fundamentales y de los impactos que puede tener en su grupo familiar la materialización del arresto. Esta situación le permite a la Corte concluir que, a pesar de haber tardado 10 meses para acudir a la acción de tutela, es posible emitir un pronunciamiento de fondo por la actualidad de la amenaza alegada. Por lo anterior y por la distinta naturaleza de los reparos que la accionante formuló en contra de cada una de las actuaciones cuestionadas se justifica que, en este caso, la Corte limite su análisis a las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa. 35. Respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa también se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Si bien frente a la decisión de conversión en arresto de las sanciones de multa procede el recurso de reposición[76], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, por lo que la tutela resulta procedente para controvertir esas decisiones[77]. Como justificación de esta conclusión, la Corte ha precisado que la decisión del juez de familia se adopta de plano de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y, por tanto, el margen de discusión que ofrece el recurso de reposición frente a dicha determinación es mínimo. De este modo, aunque el recurso permite controvertir la decisión judicial, no les permite a las personas ventilar detalles sobre el contexto de violencia intrafamiliar sufrido o sobre el impacto que tendría el arresto en su mínimo vital o en las personas respecto de las que se tienen deberes de cuidado[78]. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que las decisiones proferidas en este tipo de actuaciones pueden ser conocidas por el juez de tutela cuando se evidencia una posible transgresión del debido proceso[79]. 36. Por otro lado, la señora Claudia identificó de manera razonable los hechos y la presunta vulneración, y de su relato es posible concluir que el asunto tiene relevancia constitucional. Al respecto, en la acción de tutela, la accionante planteó argumentos relacionados con la posible vulneración de su derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones jurisdiccionales de conversión a arresto de la sanción de multa que se le impuso ante el incumplimiento de una medida de protección. Específicamente, la señora Claudia indicó que las decisiones en la materia no le fueron notificadas adecuadamente y que no pudo poner en conocimiento de las autoridades que las adoptaron los impactos que el arresto tendría en sus derechos fundamentales y en los de los niños de quienes es la principal cuidadora. En consecuencia, es claro que la tutelante presentó argumentos que no son meramente legales o económicos, sino que suscitan un debate de naturaleza constitucional y pueden implicar la afectación desproporcionada de derechos fundamentales. 37. En la misma línea, hay que concluir que la accionante cumplió la carga de mostrar que las irregularidades procesales que pone de presente tuvieron incidencia en las decisiones cuestionadas. La señora Claudia advirtió que no tuvo la posibilidad de exponer argumentos que pudieron haber cambiado la decisión de convertir en arresto la sanción de multa y que las mencionadas irregularidades tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales. En este sentido, y en línea con la jurisprudencia constitucional, es posible enmarcar los reparos de la accionante en un eventual defecto procedimental absoluto[80] (por la indebida notificación de la conversión en arresto de la sanción de multa) y en una posible violación directa de la Constitución[81] por el impacto desproporcionado del arresto en atención a la situación familiar y económica de la familia. 38. Por último, la acción de tutela formulada por la señora Claudia no se dirigió en contra de una providencia en contra de la cual no procede el amparo constitucional. 39. En conclusión, la acción de tutela es procedente respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa que se le había impuesto a la señora Claudia en diciembre de 2023. En este escenario, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, la tutela no es procedente frente a las actuaciones surtidas en el mes de diciembre de 2019 durante el trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección. Como se expuso, respecto de dichas actuaciones no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron más de 4 años sin que la accionante acudiera a la acción de tutela y no existe ninguna situación que permita justificar razonablemente esa tardanza. 2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 40. Como consecuencia del análisis de procedencia, el objeto de estudio de esta providencia serán las actuaciones surtidas por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en relación con la conversión en arresto de la sanción de multa impuesta a la accionante el 23 de diciembre de 2019. Estas actuaciones involucran el análisis de (i) el auto del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría de Familia declaró el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante, ordenó la conversión de la sanción a nueve días de arresto y remitió el asunto al Juzgado de Familia; (ii) las gestiones de notificación de esa decisión y, (iii) el auto del 13 de octubre de 2023 en el que el Juzgado de Familia confirmó la conversión en arresto de la sanción de multa y emitió la orden de arresto en contra de la señora Claudia. 41. El estudio de estos elementos es importante porque la accionante afirmó que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra y de la orden de arresto a finales de julio de 2024. De acuerdo con su relato, en la Comisaría le informaron que la notificación de la orden de arresto había sido devuelta porque ella vivía en una zona de alto riesgo. En esta medida, según la señora Claudia, la falta de notificación de las determinaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa le impidió poner en conocimiento de las autoridades accionadas las afectaciones que su eventual arresto tendría en ella y en su núcleo familiar, especialmente en los menores de edad de quienes es la principal cuidadora. 42. Durante el trámite de esta acción de tutela la Comisaría de Familia accionada aportó una certificación expedida por una empresa de mensajería que da cuenta de la notificación por aviso del auto del 15 de junio de 2023. Sin embargo, la parte accionante indicó que la firma consignada en esa constancia no corresponde a la de la accionante y que esta no tiene relación con un número que se escribió al pie de la mencionada firma. 43. Esta situación plantea entonces la necesidad de que la Corte resuelva los siguientes problemas jurídicos: ¿constituye un defecto procedimental absoluto por indebida notificación la notificación por aviso de las decisiones que ordenan la conversión en arresto de una sanción de multa impuesta por una comisaría de familia y un juzgado de familia cuando la persona alega no haber sido notificada efectivamente? ¿constituye una violación directa de la Constitución —por vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia y del interés superior de la niñez— el hecho de que una comisaría de familia y un juzgado de familia efectúen la conversión en arresto de una sanción de multa impuesta en el trámite de incumplimiento de una medida de protección sin considerar los impactos del arresto en la realidad socioeconómica, familiar y personal de la persona sancionada y las afectaciones a los derechos de niños y niñas bajo su cuidado? 44. Para dar respuesta a dichas cuestiones, esta sentencia seguirá el siguiente orden. Primero, se hará...

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