T-230-22
Sentencia T-230/22
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Vulneración por cuanto no se reconoció el tiempo
laborado como judicatura ad honorem y se defraudo la confianza legítima creada
en la accionante/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al
exigir que práctica de judicatura fuese remunerada
(…), la entidad accionada interpretó en forma
irreflexiva el artículo 23, numeral 1º, literal h) del Decreto 3200 de 1979, y
en consecuencia determinó que la práctica que realizó en la Cámara de Comercio
… no puede ser acreditada por no haberse realizado en la modalidad de
judicatura remunerada y por el término de un año, a pesar de haberse cumplido
durante el término general de nueve meses para las judicaturas ad honorem, por
lo demás en una entidad expresamente habilitada para la realización de dicha
práctica.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de la judicatura
SERVICIO LEGAL POPULAR Y ESTUDIANTE DE
DERECHO-Elección entre
elaboración y sustentación de monografía jurídica o realización de judicatura
para obtener título de abogado
PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL
TITULO DE ABOGADO-Concepto/PRACTICA
DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Propósito
PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL
TITULO DE ABOGADO-Instituciones,
modalidad y tiempo en el que debe realizarse
EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA
JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional
SERVICIO AD HONOREM-Fundamento en la solidaridad
DERECHO A LA EDUCACION-El otorgamiento del título de una carrera
universitaria es parte del núcleo esencial de este derecho
DERECHO A LA EDUCACION-Ligado a otros derechos fundamentales como el
derecho a escoger libremente oficio o profesión
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de reconocimiento de
la práctica jurídica
DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden
de reconocer práctica jurídica realizada por accionante
Referencia: Expediente T-8.429.433
Acción de tutela de Juan Pablo Castaño Ocampo
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
Juan Pablo
Castaño Ocampo (en adelante, “el accionante”), interpuso acción de tutela en
contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, “CSJ-URNA” o la entidad
accionada). El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a
la educación, libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo
vital, los cuales consideró vulnerados por el CSJ-URNA al exigirle acreditar que la
judicatura realizada en la Cámara de Comercio del municipio de Dosquebradas
(Risaralda) fue remunerada y por el término de un año, pese a que el accionante
la realizó en la modalidad ad honorem por el término de nueve meses, ya
que la mencionada Cámara de Comercio no contaba con presupuesto para
remunerarle sus servicios.
2.
Adujo el actor
que la postura de la entidad accionada afecta sus garantías fundamentales, no
solo porque le impide satisfacer uno de los requisitos para obtener el título
de abogado, sino también porque la demora en la resolución del trámite le
implica volver a presentar un examen para la satisfacción del requisito de
bilingüismo, ante la pérdida de vigencia del resultado que ya había obtenido
previamente. Además, indicó que, en razón de su edad[1], está próximo a perder la afiliación al
régimen de seguridad social en salud como beneficiario de sus padres, y, al no
haberse podido graduar, no le ha sido posible acceder a un empleo relacionado
con la carrera que eligió.
3.
Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la acreditación de
la judicatura ad honorem que realizó en la Cámara de Comercio de
Dosquebradas, y así poder cumplir con este requisito para obtener el título de
abogado.
B.
HECHOS
RELEVANTES
4.
A partir de lo
narrado por el accionante y de las pruebas documentales que este allegó al
trámite de tutela, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos
relevantes:
5.
El accionante cursó
el programa de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina (en
adelante, “la Universidad”) en Pereira.[2]
6.
El 25 de
febrero de 2020, la subdirectora de la Cámara de Comercio de Dosquebradas
dirigió una comunicación al rector de la Universidad, en la que expresó su
interés en recibir al accionante como “auxiliar jurídico ad honorem” por
un término de 9 meses[3].
7.
En virtud de
dicha postulación, el accionante se desempeñó como “auxiliar jurídico ad
honorem” en la mencionada Cámara de Comercio entre el 2 de marzo de 2020 y el 1
de diciembre del mismo año, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a
5:00 p.m.[4], con las siguientes funciones:
“1. Apoyo como Auxiliar Jurídico en Gestión Contractual,
en la redacción de contratos y certificados.
“2. Entrega de los contratos debidamente
organizados para el archivo de Gestión Documental.
“3. Apoyo en la atención de usuarios
internos y externos.
“4. Apoyo en Gestión Documental referente
a las Conciliaciones debidamente organizadas para su archivo de manera física y
virtual.
“5. Las demás funciones asignadas por el
suscrito presidente de la Cámara de comercio de Dosquebradas y sus Asistentes [sic]”[5].
8.
El 19 de enero
de 2021, el actor presentó ante el CSJ-URNA la documentación para iniciar el
trámite de acreditación de judicatura[6]. Ante la falta de repuesta de
fondo, el 9 de marzo siguiente reiteró vía correo electrónico a la accionada su
solicitud de acreditación del requisito de judicatura, ya que sin ello no
podría avanzar en otros requisitos exigidos por la Universidad para graduarse[7].
9.
El 5 de abril
de 2021, el accionante formuló derecho de petición ante el CSJ-URNA, en el que
reiteró su solicitud de acreditación de judicatura ad honorem[8].
10.
El 6 de abril
de 2021, el CSJ-URNA envió al accionante un documento rotulado como
“Requerimiento Nro.: 525”[9], en el que le solicitó enviar los
siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite:
“-Copia de la Certificación expedida por la Universidad
que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación
de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la
aportada no contiene la fecha.
“-Contrato laboral o vinculo remunerado con la Cámara de
Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jurídico y
tiempo de labores la cual debe ser por el término de un año de conformidad con
el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1° literal h) modificado el [sic] la
Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está
establecida la práctica jurídica ad-honorem en estos escenarios”[10].
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11.
El CSJ-URNA
solicitó negar el amparo toda vez que el accionante no cumplió con la totalidad
de los requisitos exigidos para la acreditación de la judicatura, en los
términos de los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA107543 y PSAA 12-9338 expedidos por
el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, tras evaluar la documentación
allegada por el accionante, el 6 de abril de 2021 lo requirió para que aportara
certificación sobre la fecha de terminación y aprobación de materias, y copia
del contrato laboral o vínculo remunerado con la Cámara de Comercio de
Dosquebradas por el término de 1 año -supra núm. 10-, sin que a la fecha se haya recibido
respuesta.
12.
Por
consiguiente, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos
fundamentales, “ya que los documentos requeridos al Sr. Juan Pablo Castaño
Ocampo para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica no
han sido allegados a esta Unidad.”[11]
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: sentencia
del 11 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
13.
Esta
corporación, actuando como juez de tutela de primera instancia, negó la acción
de tutela tras considerar que no se advertía una vulneración de del derecho
fundamental de petición del actor, como tampoco de las demás garantías por él
invocadas. Destacó que el CSJ-URNA dio respuesta a la solicitud del accionante,
requiriéndolo para que allegara una documentación necesaria para continuar con
el trámite de acreditación de judicatura. Por lo tanto, le corresponde a este
último aportar las certificaciones echadas de menos por la accionada, sin que
le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de las
autoridades al resolver sobre la procedencia o no de los asuntos de su
competencia.
Impugnación
14.
El accionante
presentó impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[12], en la que reiteró los hechos
narrados en la demanda inicial de tutela así como la solicitud de que se ordene
a la entidad accionada para que en un término perentorio acredite su judicatura.
15.
Adicional a lo
anterior, el alegó una presunta mora judicial injustificada por parte del juez
constitucional de primera instancia, toda vez que en criterio del accionante,
su caso fue fallado en un término superior al establecido en la norma.
Decisión de segunda instancia: sentencia
del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia
16.
El juez
constitucional de segunda instancia, en este caso, centró su análisis en
determinar si la entidad accionada había vulnerado las garantías
constitucionales alegadas por el accionante al abstenerse de expedir la resolución
de aprobación de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo
para optar al título de abogado[13].
17.
En ese sentido,
la Sala concluyó que la mora de la entidad accionada en proferir la mencionada
resolución se debe a que el accionante no respondió al mencionado requerimiento
No. 525 que se le hizo para poder continuar con el trámite de acreditación de
la judicatura.
18.
Así las cosas,
y tras descartar la posible configuración de un perjuicio irremediable que
justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.
Adicionalmente, determinó que la presunta mora judicial alegada por el
accionante no existió[14].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
La Sala
Tercera de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de
31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de
esta corporación[15], que escogió para revisión el
expediente de la referencia, y lo repartió a la presente Sala de Revisión.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un
mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos
fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco
normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la
acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto
de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación
por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de
la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la
tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–;
y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
21.
Bajo tales parámetros, la Sala analizará la satisfacción de
los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela. En el evento de
cumplirse tales exigencias, abordará el estudio de fondo del caso bajo examen.
Análisis de procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto
22.
Legitimación
por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
accionante actúa en forma directa y en defensa de sus derechos, razón por la
cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
23.
Legitimación
por pasiva.
De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En el presente caso, la legitimación por pasiva efectivamente
se predica de la entidad accionada, pues se trata de una autoridad pública a la que compete resolver
la solicitud de acreditación de judicatura formulada por el accionante, y que
ha supeditado la continuación del trámite a que el actor allegue, entre otros
documentos, prueba de su vinculación remunerada y por al menos un año con la
Cámara de Comercio de Dosquebradas.
24.
Inmediatez. Este requisito exige que el
amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del
hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales,
atendidas las circunstancias particulares del caso concreto[16]. En el presente caso, la situación
que en criterio del accionante afectó sus derechos fundamentales -exigencia de
acreditar judicatura remunerada por un año- habría sido ocasionada a partir de
la respuesta proferida por la entidad accionada el 06 de abril de 2021. El día
13 de ese mismo mes el actor presentó la demanda de tutela ante la Oficina
Judicial – Seccional Pereira, la cual, a su vez, la remitió el 19 de abril
siguiente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y trámite[17]. En consecuencia, en el presente
caso el amparo satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante
lo ejerció siete días después del hecho presuntamente vulnerador o amenazante
de sus derechos fundamentales.
25.
Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra numeral
20-, la acción de tutela solo procede ante
la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, o,
cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En
el asunto en cuestión, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para
la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad
accionada no ha proferido una decisión que pueda ser controvertida a través de
otros medios de defensa, sino que ha condicionado la continuación del trámite a
que el actor aporte -entre otros documentos- el contrato laboral o prueba de
vinculación remunerada y por al menos un año con la Cámara de Comercio de
Dosquebradas, bajo el argumento de que, al ser esta entidad de derecho privado,
no era procedente la judicatura en la modalidad ad honorem.
26.
Es claro que
el accionante no está en capacidad de cumplir con tal requerimiento. El actor
aportó a la entidad accionada la certificación de la Cámara de Comercio de
Dosquebradas que señala que la práctica no fue paga y por lo mismo duró nueve
meses, -supra núm. 7-, por lo que resulta irrazonable que
ahora se le exija aportar una prueba de una vinculación -remunerada y por un
año- distinta a la que realmente ocurrió. De suerte que si el accionante
insiste en la acreditación de su práctica jurídica, también persistirá la
postura de la entidad accionada en cuanto a no reanudar el trámite hasta tanto
no acredite el cumplimiento de lo establecido en el requerimiento.
27.
En este orden
de ideas, la Sala observa que, al optar por abstenerse de pronunciarse de fondo
y en su lugar condicionar la continuación del trámite a la satisfacción de una
exigencia imposible de cumplir, la accionada ha dejado al accionante
desprovisto de la posibilidad de ejercer medios ordinarios de defensa para el
amparo de sus garantías. (i.e. recursos en vía gubernativa o medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]). Por consiguiente, el requisito
de subsidiariedad en el asunto en cuestión se encuentra satisfecho.
28.
Así las cosas,
como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos de
procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los
planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habrá de
establecerse si la entidad accionada vulneró o amenazó sus garantías
fundamentales. En caso afirmativo, se ordenarán las medidas necesarias para su
efectiva protección o restablecimiento; en caso negativo, el amparo será
negado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29.
De
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, se encuentra demostrado que la entidad accionada supeditó la
continuación del trámite de acreditación de judicatura iniciado por el
accionante a que este aporte (i) prueba de la fecha de terminación y aprobación
de las materias del programa de Derecho que cursó en la Universidad; y (ii)
prueba de que su práctica jurídica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue
en forma remunerada y por un año, dado que esta última es una entidad de
derecho privado.
30.
Es
necesario precisar que el amparo solicitado por el actor no recae sobre el
primero de los requisitos de la accionada, sino que se refiere a la segunda
exigencia, a la que señala como de ser la que afecta sus garantías
fundamentales. Por consiguiente, el examen de fondo -y la eventual decisión- se
contrae únicamente al requerimiento acerca de las condiciones en que se llevó a
cabo la judicatura, y en nada afecta los demás aspectos que la accionada le
solicitó al accionante subsanar.
31.
Hecha
esta precisión, en esta ocasión le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si el CSJ-URNA vulneró los derechos fundamentales a la educación y a
la libertad de escogencia de profesión u oficio del accionante al condicionar
la continuación del trámite de acreditación de su judicatura a que demuestre
que su práctica jurídica en una entidad de derecho privado fue remunerada y por
el término de un año, cuando en realidad la realizó en la modalidad ad
honorem con una duración de nueve meses.
32.
Para estos
efectos se analizarán en primer lugar la finalidad y los alcances de la
judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado.
Posteriormente, se reiterará la línea jurisprudencial de esta corporación en
relación con las condiciones para la realización de esta práctica jurídica,
luego de lo cual se procederá al análisis del caso concreto.
D.
MARCO
NORMATIVO DE LA JUDICATURA O PRÁCTICA JURÍDICA PARA OBTENER EL TÍTULO DE
ABOGADO
33.
El Decreto
3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”[19] regula en el Capítulo V los
requisitos para la obtención del título de abogado, y consagra en sus artículos
20 y 23 la posibilidad de compensar el requisito del trabajo de
investigación dirigida o el de exámenes preparatorios por la práctica o
servicio profesional durante un año continuo o discontinuo en uno de los cargos
de que se trata el número 1 del artículo 23. En lo que interesa para el
presente caso, cabe resaltar que el literal ‘h’ del citado artículo -modificado
por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006- incluye en el mencionado listado a
los abogados o asesores jurídicos de entidades sometidas a inspección,
vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias. Esto incluye a las
Cámaras de Comercio[20], que hasta el 31 de diciembre de
2021 fueron vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio[21], y a partir del 1° de enero de
2022 lo son por la Superintendencia de Sociedades[22].
34.
Por otra parte,
el Decreto 1862 de 1989[23] creó el cargo de auxiliar
judicial ad honorem en los despachos judiciales del país -art- 1°-, lo
cual abrió la posibilidad de cumplir con la judicatura en la modalidad ad
honorem por el término de nueve meses, contabilizados a partir de la
terminación de materias, en jornada ordinaria de trabajo, en dichas
dependencias -art. 2-.
35.
Posteriormente,
la Ley 23 de 1991[24] creó el cargo de auxiliar ad
honorem en los despachos de los defensores de familia -art. 55-, y permitió
que este fuera ejercido, entre otros, por egresados de las facultades de
derecho con el fin de cumplir con la modalidad de judicatura, por un tiempo no
inferior a 9 meses -art. 58-. La Ley 446 de 1998 derogó este último artículo
-art. 167-, y a su vez facultó al Consejo Superior de la Judicatura para
reglamentar las prácticas de los estudiantes de derecho en los despachos
judiciales -art. 1-.
36.
La Ley 24 de
1992[25] consagra en el artículo 22 la
posibilidad de que la defensoría pública, en cabeza de la Defensoría del Pueblo,
pueda ser ejercida “[p]or los egresados de las facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del
servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para
optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el
Estatuto de la Profesión de Abogado”, para lo cual se homologó el desempeño
como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario regulado por el
Decreto 1862 de 1989 -supra núm. 34-. Con posterioridad, el artículo 33 de la
Ley 941 de 2005[26] extendió la posibilidad de
realizar la judicatura en otras labores jurídico-administrativas relacionadas
con el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
37.
Por su parte,
la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, habilita en el artículo
158-A[27] la posibilidad de realizar la
judicatura en los establecimientos de reclusión, brindando asistencia jurídica
a las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos, con
una duración de seis meses. De otro lado, la Ley 878 de 2004, prevé la
realización de la judicatura ad honorem en la Procuraduría General de la
Nación y en el Congreso de la República por el término de nueve meses, mientras
que el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010[28] permite la realización de la judicatura
ad honorem en las casas de justicia o centros de conciliación públicos, durante
siete meses. Asimismo, la Ley 1086 de 2006 autoriza la realización de la
judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores -arts.
1 y 2-, sin precisión expresa en cuanto su término de duración. Finalmente, la
Ley 1322 de 2009[29] faculta a los estudiantes de
derecho para realizar la judicatura ad honorem en los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus
representaciones en el exterior, con una duración de nueve meses -arts. 1 y 3-.
38.
En consonancia
con todo lo anterior, la Ley 552 de 1999 consagra en su
artículo 2º que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum
académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía
jurídica o 1ª realización de la judicatura”.
39.
A su turno, el
Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10-7543
de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, definió la
judicatura como “el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos
adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el
Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho”, que puede
llevarse a cabo en las siguientes modalidades: ad honorem, remunerada
y mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal[30], de conformidad con la
normatividad especial que las regula.
40.
La
Corte ha considerado que, en términos generales, si la judicatura es remunerada
esta debe cumplirse por un año, mientras que si es ad honorem, la regla general es que dure nueve meses
-salvo las normas expresas de seis meses para la judicatura en centros de
reclusión y de siete meses para la judicatura en casas de justicia o centros de
conciliación públicos-. En la sentencia C-749 de 2009[31], esta corporación señaló:
“Con base en esta decisión del legislativo, el
ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de
judicatura. Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas
prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término
de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del
sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias,
o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de
Derecho. Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del
litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo
dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas
normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de
nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos
de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según
lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de
Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo
dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor
público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22
de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en
la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos
autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la
judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y
usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a
inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias
establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis en
esta sentencia” (énfasis añadido).
41.
Esta
recapitulación permite verificar cómo las normas legales que la regulan han
previsto la posibilidad de su realización tanto remunerada como ad honorem,
diferenciando su duración en uno y otro caso. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado la facultad del Legislador de “imponer
requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de
derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general
involucrado en dicho ejercicio”[32].
42.
De acuerdo con
lo anterior, como se puede advertir también del recuento normativo, según las
necesidades de cada entidad pública e incluso de instituciones privadas, se ha
habilitado la posibilidad de que egresados de las facultades de derecho las apoyen
en el cumplimiento de funciones jurídicas por un tiempo mínimo que a su vez les
sea contabilizado como judicatura.
43.
En sentencia
C-749 de 2009, esta Corte destacó la importancia de la judicatura en tanto “es una expresión ajustada a la
Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y
condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. Ello
debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y
abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica
profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y,
consecuencialmente, en la satisfacción del interés general, representado en (i)
los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y
libertades por la asesoría que brinden estos profesionales; (ii) el adecuado
cumplimiento de los fines estatales (Art. 2º C.P.), en los casos que el
profesional acceda al servicio público conforme las condiciones de mérito
previstas en la Constitución y la ley.”
44.
En lo
sustancial, la práctica jurídica es un mecanismo del que ambas partes se
benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores
de los despachos judiciales, de la Procuraduría General de la Nación, del
Congreso de la República, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, las
entidades de la Rama Ejecutiva, así como en las entidades de carácter privado
vigiladas por las superintendencias. De otra parte, la judicatura puede llegar
a cualificar al egresado para el futuro desempeño de sus funciones como
profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la
posibilidad de computar el término de realización de esta práctica como
experiencia de carácter profesional[33]. Esto muestra que la judicatura
puede ser vista como un ejercicio de funciones jurídicas anticipado al grado
que puede incluso ser computado para el desempeño profesional de un cargo en el
sector público.
45.
Por otra
parte, la judicatura también es una expresión del principio de solidaridad,
toda vez que los egresados del programa de derecho realizan prácticas o
pasantías, en muchos casos sin derecho a retribución económica, con el objetivo
de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a
personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de interés
general. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los
fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que coadyuve
a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el principio
constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel
local”[34]. Es así como este servicio de carácter
social se orienta y cumple sus objetivos a partir de principios
constitucionales, particularmente del principio de solidaridad que constituye
uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano[35].
46.
En conclusión,
la judicatura es una alternativa de requisito para obtener el título de abogado
que encuentra amplio respaldo en la Carta Política dado que permite al egresado
prestar un servicio a su comunidad mediante el cumplimiento de labores
jurídicas en entidades públicas o privadas. Del extenso marco normativo que de
tiempo atrás ha regulado este tipo de prácticas, se advierte que, al menos
desde el año 1979 -Decreto 3200-, se contempló que la judicatura se cumpliera
en ciertos cargos remunerados, por el término de un año. No obstante, desde el
año 1989 -Decreto 1862)- se abrió la posibilidad para que dicha práctica se
pueda llevar a cabo en muchas entidades tanto públicas como privadas, en la
modalidad ad honorem. El Legislador -y esta Corte- han entendido que la
remuneración o no de una judicatura justifica una diferenciación en cuanto a su
tiempo de duración, de tal suerte que resulta razonable exigirle menos tiempo
de servicio a quien no recibe contraprestación económica por sus labores, con
respecto a aquel a quien sí le remuneran sus funciones.
E.
ALCANCE DE LOS
REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA FRENTE A LOS DERECHOS A LA
EDUCACIÓN Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO. Reiteración de
jurisprudencia
47.
Esta
corporación ha precisado en múltiples ocasiones que el derecho a la educación[36], consagrado en el artículo 67 de
la Carta, es de rango fundamental, y cobija, no solo a los menores de edad
-art. 44 ibidem- sino también a los adultos que como proyecto de vida han
optado por cursar programas de formación superior[37]. También ha indicado la Corte que uno de
los contenidos protegidos por esta garantía lo constituye el recibimiento
efectivo del título que acredita la aprobación del programa académico, una vez
satisfechos los requisitos establecidos para tal efecto[38].
48.
El derecho a
la educación tiene un punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre
escogencia de profesión u oficio, previsto en el artículo 26 superior[39], cuando se requiere de un título
académico como habilitación para el ejercicio de la actividad productiva que la
persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en determinados eventos, el
requerimiento de exigencias irrazonables o desproporcionadas para la concesión
del título académico puede repercutir, no solo en la eficacia del derecho a la
educación, sino también en la del derecho a la libre escogencia de profesión u
oficio.
49.
Esta Corte se
ha ocupado en distintas ocasiones de la afectación los derechos fundamentales
de los judicantes cuando la autoridad encargada de acreditar su práctica se
rehúsa a hacerlo producto de una aplicación irreflexiva de los requisitos, en
desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima[40], y en detrimento de las garantías
de quienes cumplieron con la práctica jurídica con la expectativa de acceder a
su título profesional. Es pertinente realizar el siguiente recuento de las
principales decisiones que en este sentido han sido proferidas por las
diferentes salas de revisión de esta corporación:
Sentencia
Antecedentes
Consideraciones de la Corte
T-892A de 2006
El accionante realizó práctica jurídica ad
honorem por un año como “profesional universitario” en la administración
municipal de Istmina (Chocó). El Consejo Superior de la Judicatura negó el
reconocimiento de la judicatura porque no hay norma legal que autorice el
ejercicio de la judicatura bajo esa modalidad.
“Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, lo realmente
relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente accionado, es
que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la administración
municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita y
confió en que su práctica sería reconocida para obtener el título de
abogado. Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el cargo a
uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual
manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución.
“Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el
ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para
efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de
buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del
accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su
universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos
previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo
sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para
graduarse. Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado
que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados
efectuados por las autoridades públicas.[21] Por ello, no puede ser el
accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y
financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de
una norma derogada en la Resolución que lo nombró.”
T-932 de 2012
En este caso hubo una acumulación de dos
expedientes en los que las accionantes solicitaron la acreditación de la
práctica jurídica realizada en la Personería Municipal de Valledupar y en la
Personería Municipal de La Ceja del Tambo (Antioquia).
El Consejo Superior de la Judicatura
negó la acreditación de estas prácticas en razón a que las personerías
municipales no son entidades acreditadas por la ley para tal efecto.
“Por ende, si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron
funciones jurídicas durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias
en las Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades
que autorizaron dichas prácticas jurídicas y las posesionaron debidamente
para desempeñar los respectivos cargos, se imponía la acreditación de las
mismas para garantizar el derecho a la educación de las peticionarias pues
-como se explicó ampliamente- aun cuando no existe una norma que autorice
expresamente a las personerías municipales para que en estas entidades se
realicen prácticas jurídicas no remuneradas, una interpretación razonable de
las normas que definen la naturaleza y funciones de las Personerías
Municipales y la Procuraduría General de la Nación, lleva a concluir que,
dado que ejercen funciones similares, y las primeras se encuentran sujetas en
cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se debía certificar la
práctica jurídica realizada por …”[41].
T-028 de 2016
En este caso la accionante realizó su
práctica jurídica ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidad contra la
Droga y el Delito UNODC, cumpliendo diferentes funciones de tipo jurídico. El
Consejo Superior de la Judicatura negó la acreditación de esta práctica
argumentando que solo se puede realizar en las entidades autorizadas por la
ley.
“En el presente caso, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura no debió negar el reconocimiento de la práctica
jurídica realizada por la actora, bajo el pretexto de que la entidad en la
cual se adelantó la actividad académico-laboral no estaba autorizada
expresamente por una ley para que en esta se recibieran a los estudiantes de
derecho en calidad de ad-honorem. En criterio de la Sala, dicha entidad –la
Unidad de Registro– debió analizar la naturaleza y funciones de la UNODC y
verificar si las actividades desarrolladas en la organización citada se
correspondían con los fines constitucionales y legales de la práctica de la
judicatura, los cuales no corresponden únicamente al descongestionamiento del
aparato jurisdiccional, como lo sugirió en la Resolución 7269 de 12 de
diciembre de 2014.
“De esta manera, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia omitió valorar los
principios y fines a los cuales obedece el deber de realizar la práctica
jurídica por los estudiantes de derecho, entre los que se destacan, la
solidaridad y la aplicación de los conocimientos adquiridos en la profesión
del derecho a una función de servicio social. Como ha señalado la
jurisprudencia constitucional los fines de la Judicatura no son otros que
prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del
Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en
beneficio de toda la comunidad, en el nivel local.
“Para la Sala, estas finalidades se
cumplen en el caso de Natalia Stefanía Rodas Pinilla, pues desarrolló una
práctica jurídica sin remuneración, cumpliendo con el tiempo mínimo exigido
–9 meses, 1566 horas–, y desarrollando las funciones asignadas dentro de un
marco laboral de naturaleza jurídica, para cumplir con el requisito exigido
para optar por el título profesional de abogada. Adicionalmente, la UNODC
cumple con funciones encaminadas a proteger y promocionar el respeto de los derechos
humanos y la protección del interés público, a través de fortalecimiento del
aparato institucional del Estado, específicamente en el sector de la justicia
y su política criminal. Bajo este entendido, la accionante desempeñó su
práctica jurídica en una institución cuyas funciones cumplen plenamente los
objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a obtener el título de
abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo articulado a una actividad
de servicio social. En consecuencia, los fines constitucionales que orientan
esta actividad se ven satisfechos.”
T-307 de 2016
En este caso el accionante realizó su
práctica jurídica en la Personería de Bello, Antioquia. El Consejo Superior
de la Judicatura negó la acreditación, entre otros aspectos, porque existía
una incompatibilidad entre el desempeño del accionante como judicante y su
ejercicio docente vinculado a la Secretaría de Educación de ese mismo
municipio.
Aun cuando en este caso se denegó el amparo al accionante
por no haber cumplido con las horas requeridas para la judicatura ad honorem,
la sala advirtió que “si bien es cierto el acto administrativo acusado,
mediante el cual se negó el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem,
adolece de un error de fundamentación, en el sentido de que no era aplicable
al caso del actor la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la
Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que lo desarrolla; también
lo es que no fueron acreditados por el peticionario los requisitos que exige
la Ley 878 de 2004 para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica no
remunerada, específicamente, el relativo al número de horas de servicio que
exige la ley (1440). Por consiguiente, no se vulneran los derechos
fundamentales alegados por el accionante, cuando la autoridad competente
niega el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, requisito para acceder
al título de abogado, como consecuencia de que el egresado no acreditó el
cumplimiento de los requisitos o condiciones que establece la ley, para cada
caso concreto[42].
T-383 de 2018
En este caso el accionante realizó su
práctica jurídica en la Universidad Católica de Manizales. El Consejo
Superior de la Judicatura negó su reconocimiento teniendo en cuenta lo
previsto en el Decreto 3200 de 1979, numeral 1º Literal H, en razón a que la
judicatura no se llevó a cabo en una entidad sujeta a inspección, control y
vigilancia de una de las superintendencias, sino del Ministerio de Educación.
“En el presente caso la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura omitió considerar que el accionante como estudiante
de derecho desarrolló su práctica jurídica en cumplimiento de los principios
de solidaridad y de la aplicación de los conocimientos adquiridos en la
profesión de abogado en una institución que tiene como función social
principal la educación superior, cumpliendo con el tiempo exigido, la
intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un marco laboral de
naturaleza jurídica, para así cumplir con el requisito exigido para optar por
el título de profesional en derecho.
“Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en la Universidad
Católica de Manizales, el actor cumplió con los fines constitucionales que
orientan la práctica de la judicatura, de manera que no resulta admisible
negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar que dicha
institución de educación superior se encuentra bajo la inspección y
vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, pues a partir de una
aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulación
legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto de
controversia; en esa medida, se debía certificar la práctica jurídica
realizada por (…)”.
T-453 de 2018
En este caso la accionante
realizó su práctica jurídica en el Ministerio de Defensa Nacional. Luego de
terminado el periodo de realización de la práctica jurídica, la entidad le
expidió una certificación en la que se acreditada el cumplimiento de los
requisitos de la judicatura. No obstante, el Consejo Superior de la
Judicatura le exigió para la acreditación de esta aportar los actos
administrativos de nombramiento y posesión. Por su parte, el Ministerio de
Defensa no expidió estos administrativos teniendo en cuenta que la práctica
se realizó con base en un convenio suscrito entre el Ministerio y la
Universidad en la que cursó el programa de derecho la accionante.
Al abordar el estudio del caso concreto,
la Sala encontró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de
procedencia formal. En especial, frente al de subsidiariedad, advirtió que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De
otra parte, respecto al fondo del asunto, consideró que el Ministerio de
Defensa defraudó la confianza legítima que había creado frente a la
accionante, en tanto Jessica Lorena tenía una convicción inequívoca de que
estaba realizando una judicatura ad-honorem en dicha Entidad. Además, la Unidad
de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera
imposible de superar, pues al exigirle la presentación de los actos
administrativos de nombramiento y posesión que el Ministerio no expidió al
momento de su vinculación obstaculiza la culminación de su carrera. Con ello
desconoció el artículo 228 constitucional, al dar primacía a un requisito
formal sobre la situación material de la accionante, pues partiendo de esa
exigencia, no tuvo en cuenta el tiempo durante el que se desempeñó como
judicante ad honorem según lo certificado por dicha Entidad.”[43].
50.
Como se puede
apreciar, la Corte en forma reiterada ha considerado que el CSJ-URNA desconoce
el principio de confianza legítima y vulnera los derechos fundamentales a la
educación[44] y a la libre escogencia de
profesión u oficio[45] de los practicantes a quienes les
niega la acreditación de su judicatura bajo argumentos estrictamente formales.
En los eventos en los que se ha constatado que la práctica ha cumplido sus fines
sustanciales, esto es, el desarrollo de labores jurídicas al servicio de la
comunidad -bien sea en entidades públicas o de derecho privado- por un tiempo
mínimo determinado y con una intensidad horaria equivalente a la de la jornada
laboral, la Corte ha amparado las garantías fundamentales de los accionantes.
F.
SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO. EL CSJ-URNA VULNERÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE A LA EDUCACIÓN Y
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO AL EXIGIRLE PRUEBA DE QUE SU
PRÁCTICA EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS FUE REMUNERADA Y POR UN AÑO.
51.
Como se indicó
-supra Sección I.B-, la Sala encuentra demostrado que el
accionante Juan Pablo Castaño Ocampo, quien cursó el programa de derecho de la
Fundación Universitaria del Área Andina de Pereira, realizó una práctica ad
honorem entre el 02 de marzo y el 01 de diciembre de 2020 en la Cámara de
Comercio de Dosquebradas. Según la certificación expedida por dicha entidad al
término de la práctica -supra núm. 7-, esta se cumplió en una jornada de ocho
horas diarias, e involucraba, entre otras, la realización de actividades
jurídicas como la redacción de contratos.
52.
De acuerdo con
lo anterior, se verifica que el accionante llevó a cabo su práctica en una
entidad de derecho privado vigilada en ese entonces por la Superintendencia de
Industria y Comercio, con una duración de nueve meses en horario de tiempo
completo y en cumplimiento de funciones que implicaban la aplicación de sus
conocimientos en Derecho.
53.
También está
probado que, aunque el actor solicitó ante el CSJ–URNA la acreditación de la
judicatura para obtener el título de abogado, dicha entidad supeditó la
continuación del trámite a que el accionante allegara evidencia de que su
práctica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por el
término de un año, a sabiendas de que lo fue bajo la modalidad ad honorem, por 9 meses. Tanto en el
requerimiento al actor -supra núm.
10-, como en la contestación a la demanda de
tutela -supra Sección I.C-, la accionada ha sostenido que el
artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, exige
que la judicatura en entidades de derecho privado vigiladas por
superintendencias sea remunerada y con una duración de un año.
54.
A la Sala le
resulta desacertada la postura del CSJ-URNA. Esta pasa por alto que si bien el
Decreto 3200 de 1979 se expidió en una época en la que solo se concebía que la
judicatura fuese remunerada y por un año, desde el año 1989 se creó la
posibilidad de que esta fuera ad honorem por 9 meses, inicialmente en
despachos judiciales y luego en dependencias de otras ramas del poder público y
órganos del Estado, así como en entidades de derecho privado.
55.
Una lectura
sistemática del conjunto de normas que rigen la judicatura permite entender que
la duración de un año a la que alude el numeral 1 del artículo 23 del Decreto
3200 debe entenderse para las judicaturas remuneradas -únicas concebidas para
ese entonces-, y no excluye la posibilidad de que estas se realicen en la
modalidad ad honorem, por un término de nueve meses. La Sala reitera que
esta fue la comprensión de la Corte en sentencia C-749 de 2009, en la que señaló
que “distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el
término de nueve meses, como son (...) (v) el ejercicio de la judicatura
ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que
como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y
control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según
lo regula la Ley 1086/06” -supra núm. 39-.
56.
Además, como
se pudo advertir de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido
la Corte -supra Sección II.E-, atendiendo los principios de buena fe,
confianza legítima, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y en aras a
salvaguardar los derechos fundamentales a la educación y de libre escogencia de
profesión u oficio, en ocasiones se han admitido prácticas ad honorem por
9 meses en entidades en las que, en principio, la judicatura debería ser
remunerada y por un año. En estos eventos, la jurisprudencia mayoritaria ha privilegiado
que el judicante haya cumplido funciones jurídicas en entidades autorizadas
para tal efecto[46], y que estas hayan tenido una
duración mínima de nueve meses si la judicatura fue ad honorem -salvo
excepciones legales establecidas para la práctica jurídica en establecimientos
de reclusión, casas de justicia o centros de conciliación públicos- o de un año
si lo fue remunerada.
57.
En este caso
específico el accionante realizó su práctica de judicatura en una entidad
autorizada por el Decreto 3200 de 1979, en su artículo 23, numeral 1º literal H;
sin embargo, lo hizo en la modalidad ad honorem con una duración de
nueve meses, dado que, según explicó, la Cámara de Comercio no estaba en
condiciones de brindarle la posibilidad de que sus servicios fuesen retribuidos
económicamente. En este sentido, no resulta proporcional, ni acorde con la
teleología de las normas que regulan la judicatura, exigirle al accionante la
realización de la práctica por el término de un año, ya que esta exigencia
tiene lugar cuando esta es de carácter remunerado.
58.
En línea con
el criterio decantado en sentencia T-383 de 2018, la Sala resalta que, en la
medida en que el accionante llevó a cabo su práctica en una entidad vigilada
por una superintendencia, en una jornada de tiempo completo en la que desempeñó
labores jurídicas -tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Dosquebradas-
y por un lapso de nueve meses dado que lo hizo en la modalidad ad honorem,
es claro que esta “cumplió con los fines constitucionales que orientan la
práctica de la judicatura”[47]. En consecuencia, resulta
irrazonable exigirle al accionante que acredite una duración de un año, siendo
que tal requisito se justifica cuando la práctica es remunerada. Al hacerlo, el
CSJ–URNA vulneró los derechos del accionante a la educación y a la libre
escogencia de profesión y oficio.
59.
Por lo
anterior, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia que confirmó
negación del amparo, y en su lugar amparará las aludidas garantías
fundamentales. Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el
presente caso no se limitaba a verificar la posible vulneración del derecho
fundamental de petición, cuando lo que advertía el accionante era un actuar que
irrazonablemente afectaba otras garantías fundamentales para cuya protección no
contaba con otro mecanismo de defensa.
60.
Ahora bien, la
Sala no desconoce que el CSJ-URNA exige también al accionante, que aporte
certificación de terminación de materias en la que se precise “la fecha
exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios
-día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha” -supra
núm. 10-. En efecto, al revisar la certificación de terminación
de materias que obra en el expediente[48] se puede verificar que la misma
contiene la fecha de expedición, más no la fecha exacta de terminación de
materias del accionante. De acuerdo con esto, corresponde al actor aportar esta
certificación tal y como se le requirió por parte de la entidad accionada, como
único requisito pendiente para la acreditación de judicatura.
61.
En
consecuencia, como medida de restablecimiento de las garantías fundamentales
que se han hallado vulneradas, la Sala ordenará al CSJ-URNA que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al día en que el actor le presente certificado
en el que se precise la fecha exacta de terminación y aprobación de materias,
expida el correspondiente acto administrativo acreditando la judicatura que el
actor realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas.
G.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
62.
Correspondió a
la Sala Tercera de Revisión el conocimiento del proceso de tutela promovido por
Juan Pablo Castaño Ocampo contra el CSJ-URNA, con ocasión del requerimiento que
le hizo en el sentido de acreditar que su práctica jurídica en la Cámara de
Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por un año, cuando en realidad se
llevó a cabo en la modalidad ad honorem, por nueve meses.
63.
Tras verificar
que el amparo satisfacía los requisitos generales de procedencia -legitimación
activa y pasiva, inmediatez, subsidiariedad- la Sala analizó el marco
regulatorio que rige la práctica jurídica para optar al título de abogado, los
fines constitucionales que esta busca satisfacer, y la línea jurisprudencial de
esta corporación en torno a los requisitos para acreditar la judicatura, de
cara a los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal.
64.
Bajo tales
preceptos, la Sala de Revisión concluyó que resulta una carga desproporcionada en desmedro
de los derechos fundamentales del accionante a la educación y a la libertad de
escogencia de profesión u oficio, interpretar en forma irreflexiva el artículo
23, numeral 1º, literal h) del Decreto 3200 de 1979, y en consecuencia
determinar que la práctica que realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas
no puede ser acreditada por no haberse realizado en la modalidad de judicatura
remunerada y por el término de un año, a pesar de haberse cumplido durante el término
general de nueve meses para las judicaturas ad honorem, por lo demás en
una entidad expresamente habilitada para la realización de dicha práctica.
65.
Por
consiguiente, la Sala revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo
y en su lugar lo concedió, para lo cual ordenó al CJS-URNA que, dentro de las
48 horas siguientes al
día en que el actor le presente certificado en el que se precise la fecha
exacta de terminación y aprobación de materias, expida el correspondiente acto
administrativo acreditando la judicatura que el actor realizó en la Cámara de
Comercio de Dosquebradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2021, que confirmó
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 11 de mayo de 2021, y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio de Juan Pablo Castaño Ocampo.
SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de
cuarenta y ocho horas siguientes a partir del día en que el accionante aporte
la certificación de terminación de materias que le fue solicitada mediante
Requerimiento 525 del 6 de abril de 2021, expida el correspondiente acto
administrativo en el que acredite la judicatura realizada por Juan Pablo
Castaño Ocampo en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, como requisito para
optar al título de abogado.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria Genera
[1] Según consta en su documento de identidad adjunto a la demanda de
tutela, el accionante tenía veinticinco años al momento de la presentación de
la misma.
[2] Certificado de terminación de materias expedido el 14 de enero de 2021
por la Jefe de Admisiones y Registro de la Fundación Universitaria del Área
Andina. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág.
19.
[3] Comunicación del 25 de febrero de 2020 suscrita por la subdirectora
general de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, asunto “Solicitud postulación
auxiliar jurídico ad-honorem”. Archivo digital: “8.Acción de Tutela
(demanda).pdf”, pág. 12.
[4] Certificación expedida por el presidente ejecutivo de la Cámara
de Comercio de Dosquebradas el 21 de diciembre de 2020. Archivo digital:
“8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 13
[5] Ibidem.
[6] Hecho No. 3 de la demanda de tutela (Archivo digital:
“8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no fue
controvertido por la entidad accionada en su contestación (Archivo digital:
“respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”).
[7] Hecho No. 4 de la demanda de tutela (Archivo digital: “8.Acción
de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no fue controvertido por
la entidad accionada en su contestación (Archivo digital: “respuesta UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”).
[8] Derecho de petición dirigido por Juan Pablo Castaño Ocampo al CSJ-
URNA el 5 de abril de 2021. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela
(demanda).pdf”, págs. 20 – 23.
[9] Requerimiento No. 525 del 6 de abril de 2021 dirigido por la
directora de la URNA al accionante. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela
(demanda).pdf”, págs. 24 – 25.
[10] Ibidem.
[11] Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”
[12] Archivo digital: “10.Impugnación.pdf”, págs. 2-4.
[13] Archivo digital: “5. Fallo Segunda Instancia.pdf”, pág. 5.
[14] Al respecto la demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 2021 y
el fallo de primera instancia se profirió el 11 de mayo de 2021, esto es
dentro del término legal previsto en el Decreto 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.