T-220-21
Sentencia T-220/21
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas
(…) la UARIV (i) no efectuó la indagación
necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias fácticas presentadas
en la petición de inclusión en el RUV puesto que no recaudó elementos
probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta de aquellos señalados por
el declarante, (ii) en esa medida, tampoco valoró adecuadamente los elementos
relevantes para adoptar su decisión, pues omitió contrastar la información
contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificación.
Finalmente, y seguramente debido a dichas fallas, (iii) los actos
administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivación clara,
precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del
estudio técnico y del recaudo de información relevante que condujeron a negarle
al peticionario la inclusión en el registro.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de
especial protección constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley
1448 de 2011
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA
JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones
del Estado
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Procedimiento
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
En cumplimiento del debido proceso, la
administración debe procurarse los medios probatorios necesarios a fin de
evaluar la declaración y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisión
que adopte respecto de la inscripción, en particular si esta es negativa.
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite
temporal para realizar la declaración como víctima/VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor
(…) aunque la existencia de un plazo para realizar la
declaración como víctima permite al Estado prever un número total de
beneficiarios, las reglas que establecen los límites temporales están sujetas a
excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las
víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la entidad debe
recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en
ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la
inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto
administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-8.089.215
Acción de tutela instaurada por Cristo Manuel Fuentes
Meléndrez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 3 de noviembre de 2020, el señor Cristo Manuel
Fuentes Meléndrez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la igualdad como víctima del conflicto armado, con ocasión
de la negativa por parte de la entidad mencionada de incluirlo a él y a su
grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV).
2. Relató que el 20 de octubre de 2000 fue víctima de
desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley en el
corregimiento de Aguas Negras, municipio de San Onofre (Sucre)[1]. Indicó que el
7 de noviembre de 2017 rindió declaración sobre dicho hecho victimizante ante
la Procuraduría Municipal de San Onofre, con la finalidad de ser incluido en el
RUV[2]. Expresó que no presentó la declaración con anterioridad por el temor a recibir
amenazas de los grupos armados que lo obligaron a él y su familia a desplazarse
del corregimiento, e ignorancia sobre el proceso para rendir la declaración.
3. En concreto, afirmó que los hechos se dieron en el
lugar en el que cumplía sus labores de campesinado y, a propósito de lo
sucedido, indicó: “nos pusieron una bomba, (...) luego de lo sucedido estos
hombres nos advirtieron a los que habíamos sobrevivido que si las autoridades
preguntaban que había sucedido que le dijéramos que no sabíamos ya que nos
amenazaron que si alguno decía o denunciaba algo nos pasaba lo mismo (...)
salimos huyendo, yo me fui para Cartagena con mi familia” [3].
4. Mediante Resolución No. 2017-160577 de 21 de
diciembre de 2017, la UARIV decidió negar la inclusión del accionante en
el RUV. Como fundamento de la decisión, la entidad señaló que “de acuerdo
con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue
rendida de manera extemporánea, es decir para el caso preciso es fecha de
ocurrencia de los hechos el día 20 de octubre de 2000 y la fecha de declaración
ante la Personería del Municipio de San Onofre (Sucre) el día 01 de enero de
2017. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración
y el análisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que
permiten determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor que hayan
impedido (sic) CRISTO MANUEL FUENTES MELENDREZ a presentar la
declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma”[4].
5. El 6 de septiembre de 2018, el accionante presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la protección de sus
derechos fundamentales como víctima del conflicto armado[5]. Respecto de
las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron efectuar la declaración
previamente, afirmó que “(...) [n]o había declarado antes por
miedo y temor a represalias contra mi familia, la falta de orientación y
asesoría también influyo (...)”[6]. Además, agregó que “(…)
existe un informe de riesgo de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo
Regional Sucre, que las instituciones gubernamentales estaban parcializadas, y
eso es suficiente circunstancia de fuerza mayor que sin duda le impide a
cualquier persona del común guardar distancia, prudencia y precaución en
asuntos de denuncias y declaraciones, porque no sabemos a quién le contamos lo
que nos pasa, y sin duda mi temor era declarar teniendo en cuenta lo
determinado por el informe de riesgo de alertas tempranas 029 de 2009” [7].
6. Mediante Resolución No. 2017-160577R de 22 de
octubre de 2018, la UARIV negó el recurso de reposición. Sostuvo que “no
se adjuntaron elementos técnicos que puedan sugerir que sobrevino un hecho
externo, imprevisible o irresistible que le impidiera la realización de la
declaración en tiempo, ya que si bien argumenta miedo para declarar no se halló
(sic) circunstancias que motivaran dicha situación más aún cuando se
validó la afluencia de personas que durante todo este tiempo presentaron
declaración dentro del municipio al cual se desplazó(...)”[8].
7. Posteriormente, mediante Resolución No. 201852841
de 7 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió el recurso de apelación. Confirmó
la valoración realizada y negó la inclusión del accionante en el RUV. Refirió
que el miedo y el desconocimiento del término legal “no [eran] una
causal de justificación para subsanar su declaración, ya que el Estado ha
puesto a disposición de sus ciudadanos diferentes entidades ubicadas dentro y
fuera del territorio Nacional y en las que se encuentran funcionarios
capacitados en orientar a los ciudadanos para realizar los trámites
correspondientes”[9].
8. El actor puso de presente que varios miembros de su
grupo familiar se encuentran reconocidos como víctimas[10]. Además, señaló
que se trata de un campesino con reducida formación académica, que se dedica al
trabajo del “campo de la agricultura alternado con actividades de jornalero
en Fincas y Haciendas cercanas relacionadas (…)”[11].
Trámite Procesal
9. El 6 de noviembre de 2020[12],
el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento
de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la accionada.
Respuesta de la accionada
10. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2020[13],
la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV) adujo que “para que esta entidad pueda efectuar los
trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones
administrativas, se hace necesario que medie solicitud por parte de las
víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho
de petición alguno los accionantes acuden directamente a la acción de tutela
reclamando la protección de un derecho”[14].
11. Solicitó que se negaran las pretensiones de la
accionante por considerar que en ningún momento se demostró la causación de
un perjuicio irremediable, situación que para la entidad confirma la
improcedencia de la acción constitucional[15].
Sentencias objeto de revisión
12. Primera
instancia[16]:
el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
18 de noviembre de 2020, “negó” el amparo pedido. Estimó que el
accionante no agotó todos los recursos a su alcance en la jurisdicción
ordinaria al no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. De igual manera, expresó que no se configuraba la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
13. El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados
en el escrito de tutela. Lo anterior, sin hacer referencia al requisito de
subsidiariedad[17].
14. Segunda instancia[18]:
El 7 de diciembre de 2020, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la
acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.
Señaló que “se avista la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera
que carece de actualidad, ya que no se adujo motivo válido que justifique la
inactividad del accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela
no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
alegada, por lo que se advierte una carencia del requisito de inmediatez
estudiado”[19].
Pruebas que obran en el expediente
15. Las pruebas que obran en el
expediente son las que se relacionan a continuación:
(i) Copia de la Resolución No. 2017-160577 de 21 de
diciembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)[20].
(ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristo
Manuel Fuentes Meléndrez[21].
(iii) Copia de las cédulas de ciudadanía de su núcleo
familiar[22].
(iv) Copia de la Resolución No. 2017-160577R de 22 de
octubre de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)[23].
(v) Copia de la Resolución No. 201852841 del 7 de
noviembre de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)[24].
Actuaciones en sede de revisión
16. Mediante auto del 27 de abril de 2021,
el magistrado sustanciador solicitó a la UARIV el expediente administrativo del
señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez. En concreto, los documentos en los que
constan las declaraciones realizadas por el accionante ante la Personería
Municipal de San Onofre los días 1º de enero y 7 de noviembre de 2017, y las
demás que se mencionan en los actos administrativos emitidos por la entidad.
17. Transcurrido el término otorgado en el
auto del 27 de abril 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho
proveído, la UARIV guardó silencio, motivo por el cual fue requerida mediante
auto del 19 de mayo de 2021, sin que se recibiera respuesta.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Presentación del caso, delimitación del
problema jurídico y metodología de decisión
2. El señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez manifiesta que la UARIV ha
vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de esa entidad
de incluirlo a él y a su grupo familiar en el RUV. Asegura que el 7 de
noviembre de 2017 rindió declaración ante la Procuraduría Municipal de San
Onofre sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido
el 20 de octubre de 2000 en el corregimiento de Aguas Negras (Sucre). Señala
que no presentó la declaración con anterioridad por desconocimiento del
procedimiento y por el temor a recibir amenazas de los grupos armados que lo
obligaron a él y su familia a desplazarse del corregimiento.
La Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) indica que no es procedente realizar la
inscripción en el RUV porque la solicitud fue extemporánea y de la declaración
no se colige la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que justifique
la demora.
Por lo tanto, corresponde a este tribunal
examinar si la
UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar su inclusión
en el Registro Único de Víctimas por haber presentado su solicitud fuera del
término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de haber
manifestado que el miedo y el desconocimiento del proceso para rendir la
declaración, le impidieron realizarla en tiempo.
3. Con el fin de resolver el problema
jurídico, la Corte abordará el análisis de: (i) el concepto de víctima de
desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; (ii) el
derecho fundamental a ser incluido en el RUV; (iii) la regla de
temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; y finalmente,
(iv) el caso concreto.
El concepto de víctima de desplazamiento
forzado en la jurisprudencia constitucional[25]
4. El artículo 13 de la
Constitución Política establece que “todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”. Por tanto, le corresponde al
Estado garantizar las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva
y adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
5. En desarrollo de este
mandato, el Estado ha adoptado medidas especiales para garantizar el goce pleno
de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado interno. La Ley 387
de 1997 estableció que se considera desplazada “toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales”[26]
ante la amenaza de su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el marco
general vigente para la protección y la garantía de los derechos fundamentales
de las víctimas del conflicto armado, dentro de los que se encuentran las
víctimas en condición de desplazamiento.
6. La Ley 1448 de 2011 tiene
como finalidad “definir acciones concretas para garantizar los derechos a la
verdad, justicia, reparación y no repetición”[27]. La Corte ha
señalado que esta legislación refleja “un interés de regular integralmente
los derechos de las víctimas del conflicto y elevar dicho régimen a una
política de Estado” [28]. Así, de la creación de instituciones e instrumentos para
su desarrollo y del establecimiento de sistemas de seguimiento para monitorear
su efectividad, se puede afirmar que se trata de “un trascendental estatuto
a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales,
adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras
leyes de carácter ordinario (…)”[29].
7. El artículo 3º de la norma indica que se consideran víctimas, para los efectos
de esta ley, quienes “individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…) La condición de
víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda,
procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que
pueda existir entre el autor y la víctima”.
8. En varias oportunidades este tribunal ha
señalado que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”
incluida en este artículo, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues
dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de
confrontación armada[30].
Por lo anterior, la Corte ha aclarado que la
definición de “víctima” ya sea por desplazamiento forzado u otro hecho
victimizante, debe entenderse como “un criterio operativo que define el
universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin
que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización”[31].
9. Además, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, el RUV constituye “una
herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas (…) [que] no confiere la calidad de víctima, pues cumple
únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación
de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e
implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos
constitucionales de las víctimas”[32].
10. Por ello, los
operadores jurídicos deben tener en cuenta las siguientes reglas de
interpretación[33] del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011:
(i)
la norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la
medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un
ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas
en dicho estatuto legal;
(ii)
la
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas
situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe
atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo
lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla
excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado
por “delincuencia común”;
(iii)
con todo,
existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales
no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(iv)
en caso
de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas;
(v)
la
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante;
(vi)
los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en
el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación
de conexidad con la confrontación interna.
11. En suma, a efectos de la
aplicación de la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento como víctima requiere que,
en cada caso concreto, se evalúe el contexto en que se produjo la vulneración y
se valoren distintos elementos para determinar el nexo causal entre esta y el
conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno. A su vez, la
inscripción en el RUV constituye un registro meramente declarativo y no
constitutivo de la condición de víctima. De manera que, a través de un trámite
de carácter administrativo, la persona informa sobre su condición a efectos de
acceder a los beneficios y mecanismos de protección de derechos previstos por
la ley[34].
El derecho fundamental a ser incluido en el RUV.
Reiteración de jurisprudencia[35]
12. Los derechos de las víctimas a la verdad,
a la justicia y a la reparación se encuentran fundamentados en los artículos
1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en los artículos 2º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[36].
Con
el fin de hacer efectivos estos mandatos constitucionales, el Estado debe
adoptar normas que (i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su
exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la
verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, así
como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de
la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes[37].
13. En este
contexto, la Ley 1448 de 2011 cumple un rol fundamental pues establece mecanismos de protección y
garantía de los derechos de las víctimas. Dado que su exigibilidad, en los
términos de la ley, se encuentra condicionada por la inscripción en el Registro Único de Víctimas, este
tribunal ha elevado a rango de derecho fundamental la inscripción en el RUV[38].
Dentro de las garantías de las cuales pueden gozar
las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas se
destacan las siguientes [39]: (i) brindar la posibilidad de
afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de
pago para afiliarse al régimen contributivo; (ii) determinar el momento en el
cual obtiene la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa,
inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez
superadas dichas carencias, (iii) permitir la priorización en el acceso a las
medidas de reparación, así como la posibilidad de avanzar en la superación de
las condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisión de la
declaración del hecho victimizante a la Fiscalía General de la Nación para que
se inicien las investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de
empleo para la población desplazada.
14. Sobre el particular, en la sentencia
C-588 de 2019 la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” del artículo 208
de la Ley 1448 de 2011, la cual para los demandantes resultaba contraria al
marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 01 y 02 de
2017, así como a la interpretación que a partir que de estos Actos se impone
para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constitución. La Sala Plena
encontró que, en efecto, la regla que establecía la vigencia de la Ley 1448 de
2011 hasta el 10 de junio de 2021, desconocía los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación de las víctimas al no establecer una fórmula de
reemplazo o prórroga.
15. Para la Sala Plena, la Ley
1448 de 2011 se integró de manera expresa al proceso de implementación del Acuerdo
Final, en virtud de las remisiones que a dicha ley se hacían en tal Acuerdo y
en varias de las normas de implementación. Esto con el objeto de definir el
régimen de reparación aplicable en los casos de otorgamiento de los beneficios
conferidos a quienes participan en el conflicto. Por consiguiente, la Corte declaró con
efectos diferidos la inconstitucionalidad del aparte demandado, así como la
expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos
194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto
4635 de 2011, y exhortó
al gobierno nacional y al Congreso de la República para que, en el marco de sus
competencias, antes de la expiración de la vigencia de la precitada Ley y
Decretos, adopten las decisiones correspondientes en relación con su prórroga o
con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice
adecuadamente sus derechos[40].
16. En cumplimiento de lo dispuesto
por la Corte, la Ley 2078 de 2021 prorrogó la Ley 1448 de 2011 en su vigencia
hasta el 10 de junio de 2031[41], así como los Decretos 4633 de 2011,
4634 de 2011 y 4635 de 2011[42]. Igualmente, determinó que es
obligación del gobierno nacional presentar un informe anual sobre la
implementación de la ley. Con base en ello, un año antes del vencimiento de la
vigencia, le corresponderá al Congreso de la República pronunciarse frente a su ejecución y cumplimiento.
El proceso administrativo de inclusión en
el RUV
17. El debido proceso, consagrado
por el artículo 29 de la Constitución, comprende el “conjunto de etapas,
exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al
adelantar todo proceso judicial o administrativo”[43].
Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del
poder público, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se
sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el ámbito del derecho
administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las
autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio
de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación[44].
18. Una de las expresiones del
debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de ofrecer una motivación
respecto de sus propios actos, en la que se presenten “las razones de la
decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta
forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y
criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público
encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones”[45].
19. Dado que el trámite para realizar la
inscripción en el RUV constituye una actuación administrativa, la UARIV debe
motivar sus decisiones exponiendo de manera suficiente los argumentos que
sustentan su determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el
registro. Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en
la valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, especialmente
en los casos en los que se niega la inscripción. Lo anterior permite que
aquellos ciudadanos a los que no se les conceda el registro estén enterados de
todas las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas.
20. Con tal propósito, la entidad debe
verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la
persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos en las circunstancias
temporales descritas en la ley, para después comparar la información contenida
en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de
verificación[46].
21. Esta función debe desarrollarse bajo los
siguientes parámetros generales[47]: (i) garantizar una aplicación
correcta del derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de
desplazamiento forzado; (ii) incorporar un análisis detenido y cuidadoso de los
diversos criterios técnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales
y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional; (iii) asegurar un
examen previo en búsqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una
decisión fundada en la realidad; y (iv) llevar a efecto diligentemente la
notificación de sus decisiones.
22. A su vez, la Corte ha establecido las siguientes reglas
específicas para que la administración realice la valoración adecuada de las
solicitudes de registro cuando se trata de víctimas de desplazamiento
forzado, a saber[48]:
(i) La
carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le
corresponde a la UARIV
Al momento de
valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta
la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las
pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la
presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En
estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de
la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no fue víctima
de desplazamiento forzado interno[49].
(ii) Es
irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias
diferentes al desplazamiento mismo
La incompatibilidad
entre los enunciados de la declaración solo podrá conducir a rechazar la
inclusión, si se refiere al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos
accidentales o accesorios[50].
(iii) Es
suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho del desplazamiento
Al momento de estimar
si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una
persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en
consideración el principio de buena fe. Por tanto, no es necesario que la
persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria
de la ocurrencia de los hechos para determinar que la persona se encuentra en
situación de desplazamiento[51].
(iv) Prohibición
de negar el registro invocando únicamente el desconocimiento de los hechos
ocurridos
El desconocimiento
de los hechos ocurridos por parte de la autoridad no es prueba suficiente de la
no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los
hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional,
hasta la extrema reserva de ámbitos privados[52].
(v) Obligación
de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha
sido desplazada.
Los enunciados
legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera más favorable a las
personas que fueron obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o
residencia[53].
23. De acuerdo con lo anterior, los
funcionarios de la UARIV deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como
ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de
buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine[54].
Ello, en particular, por cuanto la falta de inscripción en el RUV de una
persona que cumple con los requisitos necesarios, además de desconocer su
derecho a ser inscrita, puede generar la violación de otros derechos
fundamentales.
24. En suma, conforme a la
jurisprudencia de esta corporación, la inscripción en el Registro Único de
Víctimas es un trámite fundamental para garantizar el derecho de las víctimas a
ser reconocidas y a acceder a los mecanismos de protección, atención,
asistencia y reparación integral. En cumplimiento del debido proceso, la
administración debe procurarse los medios probatorios necesarios a fin de
evaluar la declaración y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisión
que adopte respecto de la inscripción, en particular si esta es negativa. En
alguna medida la condición de vulnerabilidad prima facie de las personas
que acuden a la UARIV exigen una mirada flexible al conjunto de ritualidades,
pruebas, documentos, constataciones, etc., que son menester.
La regla de temporalidad establecida en el artículo
155 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[55]
25. El artículo 155 de la Ley
1448 de 2011 dispone el procedimiento a seguir para llevar a cabo la solicitud
de inclusión en el RUV. En primer término, el interesado debe realizar la
declaración correspondiente ante el Ministerio Público. Acto seguido, la UARIV
verificará los hechos relatados en la declaración y otorgará o denegará el
registro en el RUV en un término no mayor a sesenta días.
26. La norma fija dos términos
para que el peticionario realice la declaración del hecho del que fue víctima[56].
Si el hecho ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta
con un término de cuatro (4) años, contados a partir de la expedición de la
ley, para presentar su declaración. En cambio, si el hecho sucedió con
posterioridad a la expedición de la norma, el peticionario tiene dos (2) años
para realizar su declaración a partir de la ocurrencia del hecho victimizante.
En principio, el incumplimiento de estos parámetros temporales constituye una causal
de rechazo de la solicitud de inscripción en el RUV[57].
27. No obstante, la ley contempla
como excepción el acaecimiento de cualquier circunstancia de fuerza mayor, que impida
al declarante realizar la solicitud dentro de los términos establecidos. En
cuyo caso, el término empezará a contarse a partir del momento en que haya
cesado la circunstancia que imposibilitó la presentación oportuna de la
declaración[58].
28. Este tribunal ha señalado que
para que la circunstancia de fuerza mayor se configure es necesario: “i) que
se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus
consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda
ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo”[59].
Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer
si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente
contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona[60].
29. A propósito de las víctimas
de desplazamiento forzado, la Corte ha insistido en que “la interpretación
de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en
cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el
desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se
encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos
conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho
debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una
interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección
constitucional de la cual es objeto la población desplazada”[61].
30. Además, este tribunal ha
reiterado la necesidad de tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y
extrema precariedad de las víctimas y, en especial, de la población desplazada,
pues “la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de
ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el
cual el grado de analfabetismo es alto; [y] (…) [n]o es fácil
superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento
forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y
afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos
humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento
que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir
la declaración; y (…) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al
desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”[62].
Por consiguiente, las circunstancias de fuerza mayor presentadas por los
solicitantes de inscripción en el RUV deben interpretarse con fundamento en los
principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial[63].
31. Esta corporación ha revisado
varios casos en relación con la acreditación de circunstancias de fuerza mayor que
llevan a las víctimas a realizar su declaración y solicitar su inclusión en el
RUV fuera de los términos generales dispuestos en el artículo 155 de la Ley
1448 de 2011.
32. En la sentencia T-1068 de
2007, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la Subdirección de Atención a Víctimas
de la Violencia de Acción Social evaluar las circunstancias de fuerza mayor
alegadas por una víctima de desplazamiento forzado que presentó una solicitud
extemporánea de ayuda humanitaria. La Sala encontró que la entidad
accionada se limitó a verificar la fecha en que se produjeron los hechos
alegados y el momento de presentación de la solicitud para concluir que era
extemporánea, pero no evalúo si existía una situación de fuerza mayor que
justificara tal demora, ni la posible condición de víctima del desplazamiento
forzado interno de la accionante. Para fundamentar su decisión, subrayó que este
tribunal “no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera
desplazamiento de campesinos[64] y enormes dificultades para
proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las
víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas”[65].
(Negrilla fuera del texto original)
33. De manera similar, mediante sentencia
T-156 de 2008, la Corte examinó una acción de tutela en la cual la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social negó la inscripción
de la peticionaria y su grupo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada (RUVPD), porque la declaración se hizo después de un año de
acaecidas las circunstancias que dieron origen al desplazamiento.
34. En dicha ocasión, la Sala
Cuarta de Revisión concluyó que el miedo expresado por la declarante constituyó
una fuerza mayor que impidió la declaración en tiempo y que la desmovilización
del grupo paramilitar que ocasionó su desplazamiento forzado facilitó la
superación de dicho temor. Al respecto, advirtió que, “resulta factible que
la posibilidad de una persecución y la amenaza de muerte implícita en ésta,
genere un temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una
persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y la lógica. La
probabilidad aumenta en el caso particular de la accionante, pues se trata de
una persona con un nivel de educación bajo, que se ha dedicado a trabajar
durante toda su vida en el campo azotado por la violencia y que, de contera, ha
visto la materialización de una amenaza de muerte en el caso de un vecino que
justamente le informó sobre las intenciones de los grupos paramilitares”[66].
35. En la misma línea, mediante sentencia
T-1005 de 2012, se estudió un asunto en el cual se negó la inclusión en el
RUV de una víctima de desplazamiento forzado que no había declarado su
situación, por miedo a padecer la misma persecución que había sufrido antes por
su labor sindical. La Sala Tercera de Revisión encontró vulnerados sus derechos
fundamentales y, con base en los principios de buena fe y favorabilidad, ordenó
a la UARIV realizar su inclusión en el RUV, así como la valoración de su
situación actual para determinar la procedencia de la entrega de las ayudas
humanitarias.
36. Más adelante, en la sentencia
T-393 de 2018, este tribunal indicó que la
inscripción en el RUV no podía negarse a una persona víctima de desplazamiento
forzado con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, puesto
que la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto
formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”. De tal manera, reiteró que la
inscripción en el RUV es simplemente una herramienta técnica para la
identificación de la población que ha sufrido un daño, y, por tanto, es un
requisito meramente declarativo a efectos de que las víctimas puedan acceder a las
medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. En esa
medida, resolvió que, al negar la inscripción al accionante, la UARIV
desconoció sus derechos fundamentales pues no utilizó información suficiente en
el proceso de valoración de la declaración.
37. Posteriormente, en la sentencia
SU-599 de 2019, la Sala Plena analizó un caso en que la UARIV vulneró los
derechos fundamentales de una mujer víctima de reclutamiento ilícito en menor
de edad, aborto y desplazamiento forzado, al negar su inscripción en el RUV por
presentación extemporánea de la solicitud, a pesar de que se acreditaron
circunstancias de fuerza mayor que evitaron que se realizara la declaración en
tiempo. Sobre el asunto, la Corte indicó que, para la accionante “las
secuelas de la violencia de la que fue víctima y el temor de denunciar los
hechos que dieron lugar al desplazamiento, (…) pud[ieron] influir
en que no haya existido espontaneidad en su declaración”.
38. Por último, en la sentencia
T-070 de 2021, la Sala Segunda de Revisión estudió un asunto en el cual se negó la
inscripción al RUV de una mujer miembro de la comunidad indígena Inga al
considerar que la solicitud fue extemporánea. Este tribunal encontró que la
accionada no analizó con suficiencia los argumentos que presentó la
peticionaria sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado ni atendió a
las razones que le impidieron presentar la declaración en el término dispuesto
en la ley. Al respecto, afirmó que la UARIV tuvo “un entendimiento
irreflexivo y excesivamente estricto de lo que debe entenderse por una
declaración extemporánea. Esta ‘rigidez’ es una interpretación irrazonable de
la norma, que desconoció claramente los principios de favorabilidad, confianza
legítima y prevalencia del derecho sustancial que deben regir las decisiones
relacionadas con el Registro Único de Víctimas”.
39. En conclusión, aunque la existencia de un
plazo para realizar la declaración como víctima permite al Estado prever un
número total de beneficiarios, las reglas que establecen los límites temporales
están sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan
impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la
entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y,
con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales
decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la
decisión apropiada. Esto, sin perder de vista que la inscripción en el RUV es
un procedimiento meramente declarativo que permite a las víctimas acceder a
diferentes medidas de reparación.
Caso concreto
40. En
el caso bajo estudio se encuentra acreditado que, mediante Resolución No.
2017-160577 del 21 de diciembre de 2017, la UARIV negó la inscripción
en el RUV al señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez por estimar que la declaración se
realizó por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de
2011. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. 2017-160577R
del 22 de octubre de 2018 y No.
201852841 del 7 de noviembre del mismo año, que
negaron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
41. En
virtud de lo anterior, el señor Fuentes Meléndrez interpuso acción de tutela
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se
ordenara a la UARIV incluirlo en el RUV. No obstante, los jueces de instancia
declararon improcedente la tutela por considerar que se incumplieron los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
42. En sede de revisión, la Sala determinó que
el accionante (i) es un adulto mayor de 68
años[67],
que se dedica a las labores del campesinado y aduce no contar con estudios
académicos básicos[68]; (ii) según lo declarado, él y su familia
fueron obligados a abandonar su domicilio en el corregimiento de Aguas Negras
en el municipio de San Onofre (Sucre) por grupos armados al margen de la ley[69];
(iii) de acuerdo con las bases de
datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) actualmente se encuentra en el
régimen subsidiado. Además, en el año 2014 estuvo vinculado al Programa de
Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM)[70]; y (iv) según el SISBEN cuenta con una calificación A4, que lo
sitúa en condición de “pobreza extrema”[71].
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
43. Legitimación en la causa por
activa: el
ciudadano Cristo
Manuel Fuentes Meléndrez está
legitimado en la causa por activa, pues a través de la acción de tutela, la
cual presentó en nombre propio, pretende la defensa de sus derechos
fundamentales en el proceso administrativo mediante el cual se le negó la
inscripción en el RUV como víctima de desplazamiento forzado[72].
44. Legitimación en la causa por
pasiva: la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) está legitimada en la causa
por pasiva, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneración
originada en su actuar como administradora del RUV[73].
45. Inmediatez: el actor presentó la
acción de tutela el 3 de noviembre de 2020, mientras que la decisión censurada,
esto es, la Resolución No.
201852841, acto administrativo definitivo que negó la inclusión en el RUV, data del 7 de noviembre de 2018. A partir de estas
fechas, se logra concluir que transcurrieron más de dos años para que el señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez instaurara la acción de
tutela objeto de revisión.
46. Por regla general, es indispensable
constatar que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo
cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acción de amparo como
mecanismo subsidiario y residual se concibió para que el juez conceda la
protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un
daño manifiesto[74] y se garantice el principio de
seguridad jurídica[75]. En el presente asunto, si bien el recurso de amparo
fue presentado más de dos años después[76]
de expedida la Resolución No. 201852841 del 7 de noviembre de 2018, la Sala
considera que la acción cumplió con este presupuesto por dos razones.
47. En primer lugar, la
valoración de la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela
debe tener en cuenta los eventos en lo cuales la presunta vulneración del
derecho persista en el tiempo[77]. En esa medida, atendiendo a la
protección especial que requieren las víctimas del conflicto armado, el término
de dos años es razonable porque la eventual vulneración de los derechos del
accionante derivada de su no inscripción en el RUV se mantiene mientras dicha decisión
siga produciendo efectos jurídicos. En efecto, aunque la circunstancia que presuntamente
dio origen a esta afectación es anterior al momento en que se presentó la
tutela, esta impediría al accionante acceder a los mecanismos de protección y
garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa,
en caso de tener derecho a dichos beneficios.
48. En segundo lugar, este tribunal ha insistido en
que la situación particular del actor puede tornar desproporcionada la carga de
acudir a la acción de tutela en un tiempo razonable[78]. De acuerdo con lo anterior,
en esta oportunidad, resultaría desproporcionado obligar al ciudadano a acudir
al juez de tutela en un plazo inferior al transcurrido, pues lo expuesto en
precedencia permite vislumbrar que es una persona en situación de
vulnerabilidad por tratarse de un adulto mayor, que se dedica a las labores del campesinado, con escasos estudios
académicos y en situación de pobreza extrema.
49. Subsidiariedad: En numerosas oportunidades
esta corporación se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de
tutela y ha enfatizado en su improcedencia ante la existencia de otros recursos
judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos
fundamentales que se alegan conculcados.
50. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que a las personas víctimas del
conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento
de los medios de defensa judicial ordinarios. En atención a la categoría de
sujeto de especial protección constitucional[79], las personas
desplazadas por la violencia merecen una acción positiva estatal para efectos
de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el análisis del requisito de
subsidiariedad es menos estricto. De igual forma, la Sala advierte que, dado el
lapso prolongado para su resolución, los recursos judiciales ordinarios pueden resultar
ineficaces al extender indefinidamente la amenaza y/o vulneración de los
derechos fundamentales[80]. Como lo ha
reconocido esta corporación, estos medios de defensa “carecen de la entidad suficiente para dar
una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del
desplazamiento forzado”[81]. De allí que la acción de tutela haya sido
reconocida como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada, cuando se cuestionen las actuaciones
u omisiones de las autoridades que los afecten[82], en específico en los eventos en que
soliciten la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)[83].
51. Para el
presente asunto se verifica a partir de los hechos señalados en precedencia,
que el accionante es una posible víctima de desplazamiento forzado, sujeto de
especial protección constitucional y en una situación de vulnerabilidad, a
quien le fue negada la inclusión en el RUV. En esa medida, la acción de tutela
interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo
señalado por la jurisprudencia constitucional.
52. En
consecuencia, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia es
procedente.
Análisis sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez
53. De conformidad con lo señalado
en el escrito de tutela, el accionante considera que la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró sus derechos
fundamentales, pues negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)
mediante Resoluciones No. 2017-160577, No. 2017-160577R y No. 20185284. Los
argumentos presentados por la entidad accionada para negar la inclusión
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se sintetizan en que la
declaración fue rendida por fuera de los términos establecidos en el artículo
155 de la Ley 1448 de 2011, esto es, con posterioridad al periodo de cuatro
años contados desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2015.
54. La Sala constata que el
accionante presentó una declaración ante la Personería Municipal de San Onofre
el 7 de octubre de 2017, en la cual afirmó que el 20 de octubre de 2000 fue
víctima de desplazamiento forzado por grupos armados, quienes lo obligaron a
abandonar su domicilio en el corregimiento de Aguas Negras en el municipio de
San Onofre (Sucre). Detalló que en el lugar en el que cumplía sus labores de
campesinado, “nos
pusieron una bomba, (...) luego de lo sucedido estos hombres nos advirtieron a
los que habíamos sobrevivido que si las autoridades preguntaban que había
sucedido que le dijéramos que no sabíamos ya que nos amenazaron que si alguno
decía o denunciaba algo nos pasaba lo mismo(...) salimos huyendo, yo me fui
para Cartagena con mi familia”[84].
55. Sobre las circunstancias de
fuerza mayor que impidieron al señor Fuentes Meléndrez rendir su declaración en
tiempo, de la información de la cual dispone la Sala se desprende que “(...)
[n]o había declarado antes por miedo y temor a represalias contra mi familia,
la falta de orientación y asesoría también influyo (...)”[85]. También
indicó que “(…) existe un informe de riesgo de alertas tempranas de la
Defensoría del Pueblo Regional Sucre, que las instituciones gubernamentales
estaban parcializadas, y eso es suficiente circunstancia de fuerza mayor que
sin duda le impide a cualquier persona del común guardar distancia, prudencia y
precaución en asuntos de denuncias y declaraciones, porque no sabemos a quién
le contamos lo que nos pasa, y sin duda mi temor era declarar teniendo en
cuenta lo determinado por el informe de riesgo de alertas tempranas 029 de 2009”[86].
56. La entidad accionada negó la
inclusión del accionante en el RUV argumentando que:
(i)
no
existieron circunstancias de fuerza mayor que evitaran al accionante presentar
la declaración dentro de los términos establecidos la ley[87];
(ii)
el actor
no probó de manera sumaria los supuestos hechos que constituyeron una
circunstancia de fuerza mayor[88];
(iii)
el
peticionario tuvo la posibilidad de declarar sin problema porque “para la
época de la ocurrencia de los hechos, las fuentes de georreferenciación indican
que frente a la toma de declaraciones de personas que se consideraron víctimas
dentro del periodo en el cual el recurrente debió declarar, se tiene que según
el informe presentado por la Unidad de Victimas, en dicho Municipio donde
arribo, NO se encontraron impedimentos para que las personas presentaran dichas
declaraciones, lo anterior teniendo en cuenta que en los últimos años se
registraron alrededor de 89.671 declaraciones, cifra que va en aumento conforme
el corrido de los años”[89]; y
(iv)
el desconocimiento
sobre los mecanismos dispuestos para presentar la solicitud de inscripción en
el RUV, “no es una causal de justificación para subsanar su declaración, ya
que el Estado ha puesto a disposición de sus ciudadanos diferentes entidades
ubicadas dentro y fuera del territorio Nacional y en las que se encuentran
funcionarios capacitados en orientar a los ciudadanos para realizar los
trámites correspondientes, al igual que distintas estrategias, herramientas y
medios informativos de difusión de amplio conocimiento a nivel Nacional, para
que las víctimas realicen sus declaraciones en cualquier tiempo”[90].
57. La Corte
considera que en el presente caso la UARIV no cumplió con las cargas de
indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al negar la
inclusión en el RUV del señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez. En efecto, esta
decisión se basó en forma prevalente en la extemporaneidad de la solicitud, sin
tener en cuenta otros elementos manifestados por el peticionario que pudieron
incidir en la tardanza para presentar su declaración ante el Ministerio
Público. Al respecto, se constata que los actos administrativos adoptados por
la entidad demandada no establecieron con suficiencia y claridad cuáles fueron los
elementos probatorios que se estudiaron para determinar que el accionante no se
enfrentó a ningún impedimento para presentar su declaración dentro del término.
58. En
primer lugar, la UARIV no indagó ni recolectó medios probatorios que le
permitieran evaluar adecuadamente la solicitud de registro. Así, la Sala
evidencia que no adelantó verificación alguna respecto de la existencia de
informes de alerta temprana de la Defensoría del Pueblo sobre la situación derivada
del conflicto armado interno en San Onofre. De acuerdo con lo expuesto por el
señor Fuentes Meléndrez, dichos informes eran relevantes para establecer la
supuesta situación de riesgo para la población que le generó sentimientos de
temor e inseguridad para declarar. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la
evocación expresa de estos informes bajo la presunción de buena fe que debe
guiar este proceso administrativo.
59. En
esa medida, aunque la UARIV mencionó que durante el periodo en que el
accionante debió rendir su declaración, la entidad recibió alrededor de 89.671
declaraciones, ello no conduce necesariamente a descartar que el accionante
hubiese experimentado sentimientos de temor, desconfianza, o que en dicho
periodo no conociese los mecanismos administrativos para declarar. La Sala
reitera que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene
de contextos en los cuales las víctimas experimentan temor y desconfianza hacia
las autoridades, lo que, aunado a la escasa formación académica, reduce las
posibilidades de presentar la declaración dentro del término establecido por el
legislador.
60. En
segundo lugar, la entidad demandada realizó una evaluación exigua de la
declaración de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La
UARIV adujo que, luego de recoger la información correspondiente, el accionante
y su núcleo familiar no aparecían en ninguna base de datos de la Procuraduría
General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Sistema de
Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información de Víctimas
de la Violencia, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Con base en esa simple
pesquisa, la entidad omitió realizar un análisis suficiente respecto de la
configuración de circunstancias de fuerza mayor susceptibles de justificar la
extemporaneidad de la declaración y la posible ocurrencia de los hechos
victimizantes declarados por el accionante.
61. De
otro lado, cabe anotar que la conclusión presentada por la UARIV parece difícilmente
compatible con la afirmación de la misma entidad según la cual, a lo largo de
los años, un número significativo de personas oriundas de San Onofre se acercaron
a declarar por diferentes hechos ocurridos en esa zona. En efecto, esta última
afirmación sugiere que dicho municipio ha sido objeto de sucesos violentos que
han generado desplazamiento forzado y que pudieron infundir temor al declarante,
evitando que la declaración fuera efectuada en tiempo. Estos hechos no fueron
estudiados con especial atención en el caso del accionante pese a que, como lo
muestran su documento de identificación y los de su familia -esposa e hijos-, todos
son originarios de ese municipio del departamento de Sucre.
62. Finalmente, y teniendo en cuenta las deficiencias previamente
señaladas, la Sala encuentra que los actos administrativos que negaron el
registro del accionante no fueron motivados con fundamento en un proceso de
valoración que tuviese en consideración
elementos de prueba pertinentes y conducentes. Para la Corte, la UARIV debió realizar una evaluación más
juiciosa y concreta de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, en los
que se recogiera la información necesaria para contrastar con la contenida en
la solicitud de registro. Además, la accionada estaba en la obligación de fundamentar
su decisión pronunciándose expresamente y en detalle sobre las circunstancias
de fuerza mayor y los hechos victimizantes expuestos por el declarante.
63. Cabe
señalar que, en sede revisión, el magistrado ponente solicitó a la accionada el
expediente administrativo del señor Cristo Manuel Fuentes Meléndrez con el fin
de verificar tanto el contenido íntegro de las declaraciones rendidas por el
accionante dentro del procedimiento administrativo, como los demás elementos
tenidos en cuenta por la UARIV para adoptar su decisión. Empero, la entidad
accionada no allegó la información requerida y guardó silencio,
inclusive después de ser requerida por esta Corporación.
64. En suma, la UARIV (i) no efectuó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.