T-218-21
Sentencia
T-218/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA
PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional
(…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila vulneró
los derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la dignidad
humana y a la igualdad del actor, al omitir pronunciarse sobre el nexo causal
entre la invalidez y el hecho victimizante… el Ministerio del Trabajo
desconoció los estándares de debido proceso que rigen los trámites relacionados
con el reconocimiento de medidas de atención y reparación para las víctimas, y
esto condujo a la violación de otras garantías.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta
derechos fundamentales
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder
y características de la prestación
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Evolución normativa
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Ámbito de aplicación
(…) la prestación humanitaria periódica es una medida que tiene por
objeto garantizar un mínimo de subsistencia a quienes han sufrido una
disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos suscitados en el
marco del conflicto armado interno.
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
VICTIMAS
DE CONFLICTO ARMADO-Trato diferenciado por ser sujetos de especial
protección constitucional
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas
(…), en virtud de la protección
especial que les asiste a las víctimas, las autoridades que integran el SNARIV deben observar unos parámetros de conducta resaltados
por la jurisprudencia. En particular, estos se concretan en aspectos como la
interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales, la
valoración probatoria y la prevalencia del derecho sustancial.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estándar del debido proceso administrativo
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
(…) las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y el
Ministerio del Trabajo deben observar los estándares del debido proceso que
rigen el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica.
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden
al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a
víctima del conflicto
Referencia: Expediente T-8.087.764.
Acción de tutela promovida por Yamid Calapzu González
contra el Ministerio del Trabajo y otro.
Procedencia: Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala
Cuarta de Decisión–.
Asunto: La prestación humanitaria periódica como medio para
garantizar el mínimo vital y la dignidad humana de las víctimas del conflicto.
El derecho al debido proceso administrativo y su carácter reforzado en los
procedimientos relacionados con la atención y reparación.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia,
emitido el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá
–Sala Cuarta de Decisión–. Esta providencia revocó aquella proferida el 28 de
octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que
concedió el amparo invocado por Yamid Calapzu González para, en su lugar,
declarar improcedente la acción de tutela formulada contra el Ministerio del
Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión
que efectuó el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión–.
El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 19
de octubre de 2020, Yamid Calapzu González formuló acción de tutela contra el
Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila. El propósito del amparo es solicitar al juez que ordene el
reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica[1].
A. Hechos y pretensiones
1. El
actor reside en Puerto Rico (Caquetá). Tiene 42 años y tres hijos de 19, 14 y
10 años. Manifestó que, el 6 de febrero de 2008, integrantes de las FARC le
dispararon con arma de fuego en la cabeza y esto le provocó ceguera bilateral.
En consecuencia, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los
hechos de “lesiones personales, (…) acto terrorista, atentado,
combates, enfrentamientos y hostigamientos”, ocurridos en la fecha referida[2].
2. El
26 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante
PCL) del 83,40%. Además, estableció que aquella se estructuró el 7 de febrero
de 2008[3].
3. El 8
de febrero de 2018[4],
el accionante solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica
ante el Ministerio del Trabajo. La entidad negó lo pretendido mediante
Resolución No. 3246 del 2 de septiembre de 2019. A su juicio, el expediente no
contiene ninguna prueba que evidencie las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que ocurrió el hecho victimizante[5]. En este sentido, no está acreditado el
nexo causal entre la PCL y los actos violentos[6], como lo exige el artículo 2.2.9.5.3.[7] del
Decreto 600 de 2017.
4. El
peticionario formuló los recursos de reposición y apelación contra la
resolución. En su criterio, el nexo causal puede inferirse de manera lógica y
razonable, ya que el hecho victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y la
PCL se estructuró al día siguiente[8].
5. La
entidad confirmó el acto administrativo en las Resoluciones No. 984 de mayo y
No. 1283 de julio, ambas de 2020. A diferencia de la primera decisión, sostuvo
que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no estableció el
nexo causal entre la PCL y el conflicto armado como lo exige el artículo
2.2.9.5.5.[9]
del Decreto 600 de 2017. Agregó que la inclusión en el RUV no basta para
acreditar el requisito referido, pues es necesario que el dictamen evidencie la
relación de causalidad entre el hecho victimizante y la invalidez[10].
6. En
sede de tutela, el actor argumentó que el Ministerio del Trabajo no valoró
integralmente los elementos fácticos y desconoció los principios de buena fe y pro
homine[11].
Resaltó que el hecho victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y que la
invalidez se estructuró el 7 de febrero del mismo año. Además, varias pruebas
evidencian el vínculo extrañado por la entidad[12]. Por otra parte, sostuvo que la Junta
Regional omitió referirse al nexo causal en su dictamen y que no procede ningún
recurso contra esa decisión[13].
7. Por
lo anterior, el señor Calapzu González invocó la protección de los derechos al
mínimo vital, a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso y a la
igualdad. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio del
Trabajo reconocerle y pagarle la prestación humanitaria periódica[14].
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante
Auto del 20 de octubre de 2020[15],
el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia admitió la demanda y ofició al
Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervención
del Ministerio del Trabajo
En
escrito del 26 de octubre de 2020[16],
la entidad se opuso a la prosperidad de la tutela. Resaltó que, según el
artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, el solicitante de la prestación
humanitaria debe tener la calidad de víctima y estar inscrito en el RUV.
Además, debe existir un nexo causal entre la PCL y el acto ocurrido en el marco
del conflicto armado interno. En este punto, indicó que la inscripción en el
RUV no es suficiente para acreditar ese vínculo, pues una Junta Regional de
Calificación de Invalidez debe establecer la relación de causalidad entre el
hecho victimizante y la invalidez.
En
cuanto al caso concreto, explicó que el accionante no cumplió con el mencionado
requisito. Por lo tanto, acceder a la pretensión implicaría reabrir una
discusión zanjada en sede administrativa. De igual forma, supondría una
intromisión del juez de tutela en las competencias del Ministerio. Por último,
señaló que el actor puede gestionar otro tipo de ayudas ante la UARIV.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
En
sentencia del 28 de octubre de 2020[17],
el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concedió el amparo y ordenó al
Ministerio del Trabajo reconocer y pagar la prestación reclamada. Ello, dado
que el tutelante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2.2.9.5.3.
del Decreto 600 de 2017; en particular, la inscripción en el RUV y el nexo
causal. Para sustentar lo primero, el juez se refirió a la certificación del 6
de septiembre de 2019, expedida por la UARIV. Según ese documento, el
peticionario fue inscrito en el RUV por el hecho victimizante “lesiones personales”,
acaecido el 6 de febrero de 2008. Ese día, integrantes de las FARC le
dispararon con arma de fuego en la cabeza.
En
relación con el segundo requisito, el despacho argumentó que el hecho y la
estructuración de la PCL coincidían temporalmente. En efecto, ello podía
inferirse de las pruebas aportadas por el demandante, a saber: la historia
clínica, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, las
certificaciones expedidas por la Personería de Puerto Rico y dos declaraciones
extrajuicio. En tal sentido, explicó que, según la Sentencia T-005 de 2020[18],
el nexo causal “(…) no puede estar sometido a una verificación rígida
que ignore todos los hechos que rodean la situación del solicitante (…)”[19].
Impugnación
El 4 de
noviembre de 2020[20],
el Ministerio del Trabajo impugnó el fallo y solicitó declarar la improcedencia
de la tutela. Resaltó que la decisión era imposible de cumplir, pues el
accionante no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017.
Agregó que la entidad hizo “(…) un estudio concienzudo e integral de
la solicitud y de los documentos allegados en su momento (…)[21]”
y negó la prestación conforme a derecho. En esa medida, reprochó el análisis
del a quo, quien, “(…) con base en documentación nueva
aportada (…) en sede de tutela, pretende que se dé por acreditado e[l]
nexo causal (…)”[22].
En
seguida, comparó los documentos aportados por el señor Calapzu González (i)
para solicitar el reconocimiento de la prestación y para (ii) recurrir la
Resolución No. 3246 de septiembre de 2019. Así, resaltó que no allegó las
siguientes pruebas durante el trámite administrativo: los certificados
expedidos por la Personería de Puerto Rico, el oficio remitido por la UARIV, el
concepto rendido por el médico adscrito al Hospital Sor Teresa Adele, la
historia clínica del Hospital María Inmaculada y el informe del Instituto
Nacional de Medicina Legal. Por último, indicó que la inscripción en el RUV no
releva al solicitante de acreditar el nexo causal.
Fallo de tutela de segunda instancia
En
sentencia del 7 de diciembre de 2020[23],
el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Cuarta de Decisión– revocó el
fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
Estimó que se trataba de un asunto de naturaleza legal, en tanto el actor
cuestionaba resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo. Además, la
tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues aquella entidad debía
resolver el asunto con base en los nuevos documentos aportados. Así, en caso de
que persistiera la negativa, el peticionario podría acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Finalmente, sostuvo que no se configuraba un
perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
D. Actuaciones en sede de revisión
Mediante
Auto del 6 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de
pruebas con el fin de recopilar elementos adicionales relacionados con: (i) la
condición económica del peticionario; (ii) su estado de salud actual; (iii) la
documentación analizada en sede administrativa; y (iv) el contenido del
dictamen de PCL. En consecuencia, ofició al señor Yamid Calapzu González[24],
al Ministerio del Trabajo[25]
y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila[26].
Respuesta
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila
El 10
de mayo de 2021[27],
la entidad refirió que “toda la información y las medidas que se optaron
para minimizar el riesgo de Contagio Coronavirus-Covid-19” se encuentra en
su página web.
Respuesta
de Yamid Calapzu González
En
escrito del 11 de mayo de 2021[28],
el accionante informó que padece intensos dolores de cabeza derivados del
ataque con arma de fuego, perpetrado en 2008. De otra parte, señaló que su
discapacidad le impide acceder a un empleo formal, por lo cual obtiene su
sustento de “ventas del día a día”. En este punto, explicó que sus
ingresos son variables y se destinan a la manutención de sus padres y sus tres
hijos, quienes adelantan estudios universitarios y secundarios.
Respuesta
del Ministerio del Trabajo
El 13
de mayo de 2021[29],
el Ministerio remitió el expediente administrativo del peticionario.
El 24
de mayo de 2021[30],
la entidad solicitó a la Corte confirmar el fallo de segunda instancia. Resaltó
que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para
establecer el nexo causal entre la PCL y el hecho victimizante[31]. En este
sentido, la falta de respuesta por parte de la accionada a los interrogantes de
la Magistrada Sustanciadora, impide adoptar una decisión. Agregó que ni la
manifestación del interesado ni la inscripción en el RUV suplen el contenido
del dictamen.
En este
punto, destacó que “no resulta viable que el juez de amparo revoque los
actos administrativos”[32].
Lo anterior, porque el accionante debe presentar una nueva solicitud ante el
Ministerio y aportar las pruebas que no allegó en la primera oportunidad. De
esta manera, la entidad “podría requerir nueva información acerca de la
existencia del nexo causal, resolviendo de manera prioritaria la solicitud”[33].
Luego, si persiste la negativa, podrá acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Por
otra parte, indicó que los ciudadanos deben enviar a las autoridades toda la
documentación que posean. Ello, sin importar que las normas les exijan allegar
determinados elementos de juicio. Finalmente, pidió requerir a la Junta
demandada y solicitar información sobre los hechos a la Fiscalía General de la
Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela
promovida por una persona que pretende el reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica. El 6 de febrero de 2008, fue víctima de un ataque con
arma de fuego perpetrado por presuntos miembros de las FARC. Este suceso le
provocó ceguera bilateral y fue tomado como hecho victimizante para la
inclusión en el RUV. En consecuencia, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila le dictaminó una PCL del 83,40%, estructurada el 7 de
febrero de 2008. Sin embargo, omitió referirse al nexo causal entre la
invalidez y el acto violento. Por su parte, el Ministerio del Trabajo negó el
reconocimiento de la prestación en varias resoluciones, dado que, a su juicio,
la documentación aportada no evidenciaba el referido vínculo.
El
demandante sostiene que el Ministerio no realizó una valoración integral de las
pruebas, ya que varias demuestran el nexo causal exigido. Además, el hecho
victimizante ocurrió el 6 de febrero de 2008 y la invalidez se estructuró el 7
de febrero del mismo año. En esa medida, es evidente la relación de causalidad.
Por lo anterior, invoca la protección de los derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y
solicita al juez ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
3. Con
fundamento en la situación fáctica descrita, inicialmente, la Corte debe
determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En tal caso, le corresponde formular y resolver los respectivos problemas
jurídicos de fondo.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. En cuanto a la legitimación por activa, el
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “(…) por
sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En
concreto, consagra que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es,
a través de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un
agente oficioso[34].
En esta oportunidad, se encuentra acreditada dicha
legitimación. El demandante promovió directamente el recurso de amparo, en
defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.
5. Respecto de la legitimación por pasiva, el
artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el
actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige
acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[35].
6. La citada disposición y el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 establecen que la tutela procede contra particulares cuando: (i) se
encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave
y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en
estado de subordinación o indefensión[36].
Según la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una
posición de autoridad respecto de otro, lo cual “(…) conduce a la
extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera
entre los particulares”[37].
Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de
subordinación e indefensión. Por ejemplo, la Sentencia T-290 de 1993[38]
los diferenció de la siguiente manera:
“la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
7. Para
la Sala, esta legitimación se satisface respecto de las dos entidades
demandadas, tal y como se expone a continuación.
7.1. El
Ministerio del Trabajo es una autoridad pública a la que le compete
estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica[39].
Dado que resolvió de manera desfavorable la pretensión del actor, es posible
vincular su conducta con la vulneración alegada. En concreto, se trata de la
entidad a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del
accionante.
7.2. La
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es un organismo de
carácter privado que ejerce una función pública[40]. Según los
artículos 2.2.9.5.5. y 2.2.9.5.11.[41]
del Decreto 600 de 2017, actúa como perito y le corresponde emitir dictámenes
que evidencien la PCL del interesado y el nexo causal entre la invalidez y el
hecho victimizante. Por otra parte, los ciudadanos se encuentran en situación
de indefensión respecto de estas entidades[42]. Lo anterior, porque no tienen
capacidad de respuesta efectiva ante las irregularidades que acontezcan en
estos trámites. En este caso, el demandante invocó la protección de sus
derechos fundamentales debido a que la referida entidad omitió referirse al
nexo causal en su dictamen. En tal sentido, también está legitimada en la causa
por pasiva.
Inmediatez
8. Como presupuesto de procedibilidad, la inmediatez exige
que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la
supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea
un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la
Constitución)[43].
A juicio de la Corte, el peticionario promovió el recurso
de amparo en un tiempo razonable. En efecto, formuló la acción el 19 de octubre
de 2020, esto es, tres meses después de que el Ministerio del Trabajo emitiera
el último acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resolución No. 1283
del 14 julio de 2020). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto
de inmediatez.
Subsidiariedad
9. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada
al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental;
o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[44].
En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo
ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha
indicado que, al evaluar la idoneidad, “(…) el juez de tutela debe
dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de
índole formal (…)”[45].
Además, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en
atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado
y las características procesales del mecanismo en cuestión[46].
En relación con el tercer evento, esta Corporación ha
establecido que el perjuicio irremediable debe:
“(…) ser inminente, esto es, que esté por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes,
tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como
por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber
jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe
ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a
fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[47]
(énfasis agregado).
10. En
lo que atañe a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, expedidos por
las Juntas de Calificación de Invalidez, el artículo 4º del Decreto 1352 de
2013 señala que aquellos podrán cuestionarse ante la jurisdicción ordinaria, en
su especialidad laboral. Sin embargo, esta Corte ha indicado que, cuando el
peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, el examen de
subsidiariedad debe ser menos estricto[48]. Lo anterior obedece a que, en estas
situaciones, “el Estado y la sociedad deben
efectuar una diferenciación positiva, para cumplir materialmente los postulados
de igualdad”[49].
En lo que respecta a las controversias relacionadas con
actos administrativos de contenido particular y concreto, en principio, el
afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrado en el artículo 138[50] del CPACA[51]. En esa
medida, por regla general, la tutela resulta improcedente para cuestionar este
tipo de decisiones. No obstante, en el caso de las víctimas del conflicto, la
jurisprudencia ha entendido que el mecanismo referido carece de idoneidad y
eficacia para salvaguardar sus derechos fundamentales[52].
Lo anterior obedece a tres razones. En primer lugar, la
complejidad técnico jurídica de estos trámites dificulta el acceso a la
justicia contencioso administrativa por parte de las víctimas. En segundo
lugar, esa jurisdicción carece de la celeridad necesaria para brindarles una
respuesta oportuna cuando se debate una eventual afectación de su mínimo vital.
Por último, su condición de sujetos de especial protección constitucional y la
situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, justifican
la adopción de un tratamiento diferencial positivo[53].
11. En esta oportunidad, la situación del actor hace que
sea desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria y a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, el proceso
laboral no es idóneo ni eficaz para cuestionar el dictamen de PCL. Tampoco lo
es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del
cual podrían controvertirse las resoluciones expedidas por el Ministerio del
Trabajo. Por consiguiente, en ambos casos, la tutela resulta procedente como
mecanismo definitivo. Tres importantes razones sustentan esta conclusión.
En primer lugar, a diferencia del trámite de amparo, el
proceso contencioso administrativo exige la representación de un abogado
(artículo 160, CPACA). En efecto, se requiere de un conocimiento específico y
técnico para comprender aspectos como los requisitos de procedibilidad
(artículo 161, ejusdem) y el contenido mínimo de la demanda (artículo
162, ejusdem). Por lo tanto, para acudir al medio de control, el
peticionario estaría obligado a pagar los honorarios de un profesional del
derecho.
En segundo lugar, debido a su condición de vulnerabilidad,
resulta desproporcionado exigirle asumir ese costo. Ello, dado que se trata de
una víctima del conflicto con una PCL de 83,40%, derivada de una discapacidad
visual. Estas circunstancias le impiden acceder a un empleo formal, por lo cual
obtiene su sustento de “ventas del día a día”. Concretamente, sus
ingresos son variables y se destinan a la manutención de sus padres y sus tres
hijos, quienes adelantan estudios universitarios y secundarios. Adicionalmente,
está afiliado al régimen subsidiado de salud, lo que evidencia que se encuentra
en una precaria situación económica[54].
Por último, el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho y el proceso laboral carecen de la celeridad necesaria para brindar
una respuesta oportuna al actor. Según el estudio de tiempos procesales
realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia
en la Justicia, la primera instancia de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho tarda, en promedio, 330 días hábiles (549 días
corrientes)[55].
En el caso del proceso laboral son 167 días hábiles (366 corrientes). A juicio
de la Sala, estos términos resultan
desproporcionados e irrazonables. En efecto, la controversia versa sobre el
reconocimiento de una prestación que tiene por objeto garantizar el mínimo
vital a una víctima del conflicto, que se encuentra en situación de
vulnerabilidad y que merece una especial protección por parte del Estado.
12. Visto lo anterior, la Corte descarta la tesis de la
improcedencia, sostenida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el
Ministerio del Trabajo. En su criterio, el accionante debía presentar una nueva
solicitud ante la entidad, y aportar las pruebas que no allegó en la primera
oportunidad. Así, en caso de que persistiera la negativa, podría acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Sala, este planteamiento
ignora que la subsidiariedad se examina a partir de los mecanismos judiciales
existentes. También, desconoce que sería desproporcionado exigir, por segunda
vez, el agotamiento del trámite administrativo, ya que esto dilataría la
resolución de la controversia, en perjuicio de los intereses de una víctima del
conflicto armado, en la situación de vulnerabilidad descrita.
Formulación de los problemas jurídicos de
fondo
13. En esta oportunidad, el accionante refiere
la violación de sus derechos fundamentales debido a que el Ministerio del
Trabajo negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. A su
vez, esa entidad aduce que su decisión se sustentó en una omisión de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en tanto aquella no estableció
si existe un nexo causal entre la invalidez del actor y el conflicto armado. En
tal perspectiva, corresponde a la Corte evaluar la alegada vulneración de los
derechos en dos escenarios. De un lado, en la instancia de calificación de la
PCL y, de otro, en el trámite administrativo. Por lo tanto, la Sala resolverá
los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a
la dignidad humana y a la igualdad del demandante, al no establecer si existe
un nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante, en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral?
- ¿El Ministerio del Trabajo vulneró los
derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
igualdad del actor, al negarle el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica, con fundamento en que la documentación aportada no evidenciaba el
aludido nexo causal?
14. Con el propósito de resolver estos
interrogantes, se abordarán los siguientes temas: (i) el fundamento
constitucional y la regulación de la prestación humanitaria periódica; (ii) la
protección especial que les asiste a las víctimas del conflicto y los deberes
correlativos para las autoridades involucradas en la materialización de sus
derechos; (iii) el debido proceso administrativo y su carácter reforzado en los
procedimientos relacionados con la atención y reparación. Finalmente, (iv) la
Sala analizará el caso concreto.
Fundamento constitucional y regulación de la prestación
humanitaria periódica
15. La Ley 418 de 1997[56] consagró, en los siguientes términos,
un auxilio económico en favor de las víctimas del conflicto:
“Artículo 46. (…)
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal
vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la
Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y
de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad
Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida
por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional”.
Como se observa, la norma condicionó el reconocimiento de
la prestación al cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) acreditar una PCL
del 50% o más; y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención
en salud.
16. Con posterioridad, la Sentencia C-767 de 2014[57] se
refirió a la finalidad y a la naturaleza de este auxilio. En primer
lugar, explicó que constituye una medida afirmativa. Además, tiene por objeto
garantizar una vida digna a las víctimas de atentados terroristas, minas
antipersonales y otros actos contra la población civil. También, desarrolla el
mandato del artículo 47 superior según el cual, el Estado debe adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social en favor de las
personas en situación de discapacidad.
En segundo lugar, aclaró que este beneficio tiene una
naturaleza especial. En efecto, su fuente jurídica no es el Régimen General de
Pensiones, sino el marco de los derechos humanos y los deberes constitucionales
del Estado. Asimismo, pretende mitigar el especial impacto del conflicto armado
interno en las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
En esa medida, no ampara las contingencias cubiertas por las prestaciones de la
Ley 100 de 1993, y su regulación no prevé requisitos de edad o semanas de
cotización para acceder al derecho.
17. En esta línea, la Sentencia SU-587 de 2016[58]
señaló que esta prestación fue creada con el propósito de garantizar la
efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armado (artículo 2º
superior). De igual forma, busca mitigar las dificultades en la satisfacción de
sus necesidades básicas, derivadas de la disminución en su capacidad laboral.
En ese sentido, el fallo resaltó que este auxilio asegura “un
entorno mínimo de subsistencia para una población que se encuentra en situación
de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del artículo 13 del
Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la
realización de la igualdad material, a través de una especie de acción
afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en términos de dignidad”.
También, reiteró que los requisitos para su reconocimiento difieren de aquellos
para acceder a las prestaciones del sistema tradicional de pensiones.
18. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto
600 de 2017[59],
para reglamentar la prestación humanitaria periódica consagrada en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997. Cabe destacar que esta normativa designó al
Ministerio del Trabajo como entidad encargada de estudiar las solicitudes de
los aspirantes. Con anterioridad, COLPENSIONES ejercía dicha función.
Según el artículo 2.2.9.5.2. de dicho decreto, la norma
aplica a las víctimas que, con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, “hubieren
sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como
consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado
interno”.
19. El artículo 2.2.9.5.3. establece los requisitos para
acceder a la prestación. Estos son: (i) ser colombiano; (ii) tener la calidad
de víctima del conflicto y estar incluido en el RUV; y (iii) tener una PCL del
50% o más. Además, (iv) debe existir nexo causal entre la PCL y los actos
violentos; (v) el peticionario debe carecer de posibilidad pensional; (vi) sus
ingresos deben ser inferiores al salario mínimo; y (vii) no puede ser
beneficiario de ninguna ayuda derivada de su condición de víctima.
Por su parte, el artículo 2.2.9.5.5. de la misma normativa
dispone que el interesado debe allegar la siguiente documentación al Ministerio
del Trabajo: (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) dictamen expedido por
la respectiva Junta Regional de Calificación, en el que se evidencie una PCL
del 50% o más y el nexo causal entre el hecho victimizante y el estado de
invalidez; (iii) declaración juramentada en la que indique que cumple con los
requisitos exigidos por el decreto; y (iv) certificado de afiliación a una EPS.
20. Según el artículo 2.2.9.5.6., corresponde al Ministerio
del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio
interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en
cuatro meses. Además, el parágrafo 2º señala que la UARIV le facilitará “el
acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte
pertinente para analizar las solicitudes”. En esta línea, el artículo
2.2.9.5.8. establece que esa cartera está obligada a verificar el cumplimiento
de los requisitos por parte de los aspirantes “mediante cruces periódicos
con las bases de datos disponibles a nivel nacional”.
Por último, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.11. del
Decreto 600 de 2017, los interesados deben acudir a la correspondiente Junta
Regional de Calificación de Invalidez y demostrar “el interés jurídico y la
historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de
violencia que causó la invalidez. En este caso [esas entidades] actuarán
como peritos”.
21. En síntesis, la prestación humanitaria periódica es una
medida que tiene por objeto garantizar un mínimo de subsistencia a quienes han
sufrido una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos
suscitados en el marco del conflicto armado interno. Con ese propósito, el
Decreto 600 de 2017 establece una serie de obligaciones a cargo del Ministerio
del Trabajo, tal es el caso de verificar el cumplimiento de los requisitos por
parte de los aspirantes, mediante el recaudo de información disponible en bases de datos.
La
protección especial que les asiste a las víctimas del conflicto y los deberes
correlativos para las autoridades involucradas en la materialización de sus
derechos
22. En
oportunidades anteriores, esta Corte ha resaltado que las víctimas del
conflicto se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Lo anterior obedece a factores como las secuelas de la violencia, el desempleo,
la marginación, el desconocimiento de sus derechos y de los trámites
institucionales y las condiciones de vida inadecuadas, entre otros. Por esta
razón, son merecedoras de un trato preferente por parte del Estado[60].
23. Esta protección especial debe orientar todos los
procedimientos que tengan por objeto materializar sus derechos. En particular,
aquellos que se surten ante las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (SNARIV), creado por el artículo 159[61] de la Ley 1448 de 2011; por ejemplo, el trámite de reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica[62].
En
concreto, ese trato preferente genera unos deberes para los funcionarios.
Especialmente, para aquellos involucrados en el reconocimiento de las medidas
de atención y reparación. Lo anterior se deriva
del mandato consagrado en el artículo 13 superior, según el cual “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
24. A continuación, la Sala se referirá a los parámetros que
deben guiar estos procedimientos[63]:
(i)
El principio de buena
fe, que exige que se presuma la veracidad de las afirmaciones y de los
documentos aportados por el ciudadano, salvo que se demuestre lo contrario.
(ii)
El principio de
favorabilidad, en virtud del cual los enunciados legales o reglamentarios deben
interpretarse de la manera que más beneficie a las víctimas.
(iii)
La prohibición de
exigir requisitos formales irrazonables o desproporcionados o de imponer
limitantes no previstas en las normas aplicables.
(iv)
La obligación de
proferir decisiones suficientemente motivadas.
(v)
La prohibición de
resolver desfavorablemente la solicitud por causas imputables a la
administración y ajenas al peticionario.
(vi)
El correspondiente
deber de desplegar oficiosamente todas aquellas actuaciones necesarias para
evitar un pronunciamiento contrario a los intereses del ciudadano.
(vii)
La prohibición de
impedir el ejercicio del derecho de defensa y la consecuente interposición de
recursos contra la decisión.
(viii)
El principio de
prevalencia del derecho sustancial, el cual se opone a la aplicación mecánica y
rígida de las normas que regulan el reconocimiento de las medidas de atención y
reparación. En tal virtud, los funcionarios deben materializar los derechos de
las víctimas y no limitarse a cumplir las disposiciones jurídicas.
25. En suma, en virtud de la protección especial que les
asiste a las víctimas, las autoridades que integran el SNARIV deben observar unos
parámetros de conducta resaltados por la jurisprudencia. En particular, estos
se concretan en aspectos como la interpretación y aplicación de las normas
legales y constitucionales, la valoración probatoria y la prevalencia del
derecho sustancial.
El derecho al debido proceso administrativo y su carácter
reforzado en los procedimientos relacionados con la atención y reparación a las
víctimas del conflicto armado
26. Según el artículo 29 de la Constitución,
el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En la Sentencia C-980 de 2010[64], la Corte
explicó que este derecho constituye un límite al ejercicio del poder público.
También, que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden]
actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando
las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos
mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
27. En consecuencia, todo proceso que culmine con una
decisión de carácter particular y concreto se encuentra sujeto a una serie de
principios. En oportunidades anteriores, la jurisprudencia se ha referido a aquellos
que rigen el trámite administrativo de inclusión en el RUV[65], como los
principios de legalidad y publicidad, entre otros[66]. Sobre el
particular, la Sentencia T-412 de 2019[67] señaló: “esta Corporación ha
reiterado de manera consistente a través de sus distintas salas de revisión que
en el proceso de valoración de las declaraciones rendidas por las víctimas, la
UARIV debe observar con especial cuidado los principios de carga de la prueba,
buena fe y favorabilidad, como elementos esenciales de la garantía del debido
proceso administrativo”.
28. En este punto, la Corte advierte que, si bien estas
decisiones versan sobre ese escenario concreto, sus consideraciones resultan
aplicables a cualquier procedimiento administrativo relacionado con la atención
y reparación a las víctimas. En tal perspectiva, tres razones fundamentales
justifican la aplicación de los estándares del debido proceso en materia de
inclusión en el RUV, al trámite de acreditación y reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica.
En primer lugar, estos mandatos se derivan directamente de
los artículos 6º, 29, 83, 123 y 209 de la Carta. En segundo lugar, integran el
contenido del debido proceso y, por lo tanto, deben observarse en todos los
trámites administrativos que puedan comprometer los derechos de las víctimas.
En tercer lugar, son estándares que materializan el tratamiento diferenciado
que merece este grupo. Por una parte, se trata de sujetos que han sufrido una
grave afectación a sus derechos como consecuencia del conflicto armado, la cual
involucra omisiones del Estado en el deber de proteger a sus habitantes[68].
Y, por otra, los requisitos para acceder a la prestación evidencian la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden su
reconocimiento.
Como ya se dijo, tienen derecho a la prestación objeto de
estudio, los aspirantes que han sufrido una disminución significativa en su
capacidad laboral, con ocasión de hechos ocurridos en el marco del conflicto
armado, sus ingresos son inferiores al salario mínimo, no devengan una pensión
y tampoco ninguna ayuda derivada de su condición de víctima (2.2.9.5.3. del
Decreto 600 de 2017). A juicio de la Sala, estas circunstancias demandan una
conducta cualificada de las autoridades involucradas en el trámite de
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. En consecuencia, sus
actuaciones deben dirigirse a proteger los derechos de las víctimas, a no
agravar su situación de vulnerabilidad y a materializar el fin último de este
auxilio económico, que no es otro que garantizarles un mínimo de subsistencia
en condiciones de dignidad.
29. En concordancia con lo anterior, la Sala abordará los
estándares del debido proceso que deben regir el trámite de acreditación y
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.
30. En primer lugar, el principio de buena fe, consagrado
en el artículo 83 superior[69],
se proyecta mediante la inversión de la carga de la prueba. En esa medida, se
presumen verídicos las afirmaciones y los elementos de juicio aportados por el
ciudadano. Al respecto, la Sentencia T-069 de 2021[70] explicó que “en
los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio
pro personae, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del
conflicto armado”. De manera que, si un funcionario considera que no se
ajustan a la realidad, deberá demostrarlo[71].
Lo anterior, se refuerza por las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentran las víctimas del conflicto y las
dificultades que enfrentan para acceder a evidencia que respalde sus
pretensiones. En contraste, las autoridades públicas pueden recopilar elementos
para esclarecer los hechos. Este recaudo oficioso es una facultad, pero también
un deber. De hecho, según el Decreto 600 de 2017, el Ministerio del Trabajo
está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos “mediante cruces
periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional”. En esa
medida, es exigible desde una perspectiva legal, pero especialmente desde una
perspectiva constitucional, una actividad probatoria diligente por parte de la
entidad.
31. Precisamente, en atención al principio de buena fe, la Sentencia
T-005 de 2020[72]
amparó los derechos de un ciudadano que pretendía el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica. En esa oportunidad, la Corte resaltó que las
autoridades no deben “dar preponderancia a la mala fe para presumir que lo
señalado por el actor, en relación con los hechos de los que fue víctima, no ha
ocurrido de esa manera, salvo que se demuestre lo contrario”. Por
consiguiente, el requisito del nexo causal “no puede estar sometido a una
verificación rígida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de hechos
que rodean la situación del [peticionario]”.
En virtud de lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala
consideró que la invalidez del actor –derivada de su diagnóstico de VIH– estaba
relacionada con la agresión sexual perpetrada por actores armados, cinco años
atrás. Además, resaltó que el Ministerio del Trabajo es “la primera
autoridad llamada a observar y materializar el propósito constitucional de [la]
prestación: la garantía de un mínimo vital y de una vida en condiciones de
dignidad”. Así, concluyó que la entidad vulneró los derechos referidos, en
tanto no valoró integralmente el contexto fáctico del caso y privilegió
elementos formales. En consecuencia, le ordenó reconocer el auxilio económico
pretendido.
32. En segundo lugar, según el principio de publicidad,
consagrado en el artículo 209 de la Constitución[73], los actos
administrativos deben motivarse suficientemente[74]. A juicio de
la Corte, esto evita que las autoridades incurran en abusos o arbitrariedades,
en tanto las obliga a emitir decisiones sustentadas en argumentos razonables y
en las pruebas. Por otra parte, asegura las condiciones sustanciales y
procesales para que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contradicción,
de conformidad con el artículo 29 de la Carta[75]. Así, al conocer la motivación del
acto administrativo, podrá controvertirlo y cuestionar su legalidad o su
constitucionalidad ante un juez[76].
Visto lo anterior, es claro que existe una relación
inescindible entre los principios de buena fe y de publicidad. La inversión de
la carga de la prueba, derivada del primero, exige desvirtuar la presunción de
veracidad que opera sobre las afirmaciones y los elementos de juicio allegados
por las víctimas. En atención al segundo mandato, los actos administrativos
deben demostrar, con el debido sustento probatorio, que los elementos aportados
por el peticionario no se ajustan a la realidad.
33. Finalmente, el principio de legalidad, consagrado en
los artículos 6º[77]
y 123[78]
de la Carta, exige la plena observancia de los procedimientos y condiciones
establecidos en las normas[79].
En esa medida, las actuaciones de los poderes públicos deben ajustarse a la ley
y al reglamento[80].
Por consiguiente, las autoridades no pueden exigir la acreditación de
requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico, y deben cumplir
rigurosamente los trámites y los términos. Estos últimos adquieren especial
relevancia, en tanto permiten a los ciudadanos prever las etapas que se
surtirán y, también, un plazo máximo en el que se resolverá su caso[81].
Cabe resaltar que el cumplimiento de los trámites debe
orientarse a materializar el derecho sustancial. Al respecto, la Sentencia
T-116 de 2004[82]
precisó que: “[l]os procedimientos constituyen medios para lograr
ciertos fines (instrumentalidad de las formas). Si bien, en si mismos contienen
elementos sustantivos, como el respeto por el derecho de defensa y el principio
de legalidad (publicidad, universalidad y predeterminación normativa), también
ha de considerarse su finalidad. La realización del fin para el cual fue
dispuesto el procedimiento constituye un parámetro, que ha de respetarse, so
pena de invalidar el ejercicio hermenéutico”.
34. En tal virtud, la observancia de los procedimientos no
puede derivar en una actuación irreflexiva o formal. Por el contrario, debe
materializar los objetivos que subyacen a los mismos y, también, los derechos
de los administrados. De ahí que el trámite de acreditación y reconocimiento de
la prestación humanitaria periódica deba concretar la finalidad de este
auxilio: asegurar la subsistencia de las víctimas y garantizar sus derechos al
mínimo vital y a la dignidad humana.
Por lo tanto, el desconocimiento del trámite previsto en el
Decreto 600 de 2017 supone la afectación al debido proceso y a las garantías
referidas. En esa medida, las autoridades deben ejercer sus funciones con
arreglo a esa norma y, también, interpretarla y aplicarla en atención al
objetivo en mención. Una actitud distinta agrava la situación de vulnerabilidad
de quienes pretenden acceder a la prestación y desconoce los deberes
constitucionales de las autoridades en la atención de las víctimas y sujetos en
condiciones de debilidad. En efecto, se trata de personas que sufrieron una
disminución en su capacidad laboral con ocasión del conflicto y que, por esta
razón, enfrentan dificultades para satisfacer sus necesidades básicas.
35. Como se advirtió, las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez actúan como peritos y deben establecer si existe un nexo causal
entre la invalidez y el hecho victimizante. Si sus dictámenes no abordan este
aspecto, pueden frustrar el acceso a la prestación y vulnerar el debido proceso
y, por consiguiente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del
aspirante. Bajo ese entendido, la conducta de las Juntas debe orientarse a
facilitar el reconocimiento de este auxilio y a no imponer barreras que lo
dilaten o lo impidan. Ello exige, por supuesto, que emitan un concepto que
contenga los elementos que demanda el artículo 2.2.9.5.5. En concreto, la PCL y
un análisis que determine si el estado de invalidez fue ocasionado por el acto
violento.
36. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo debe estudiar
y resolver las solicitudes de reconocimiento en cuatro meses (artículo
2.2.9.5.6.). Igualmente, debe verificar el cumplimiento de los requisitos por
parte de los aspirantes, mediante cruces con bases de datos disponibles a nivel
nacional (artículo 2.2.9.5.8). En consecuencia, la inobservancia del término
referido y del recaudo obligatorio de información, constituye una conducta al
margen del Decreto 600 de 2017 y, por lo tanto, desconoce el derecho al debido
proceso del peticionario.
Además, supone la vulneración de los derechos al mínimo
vital y a la dignidad humana, pues la tardanza en la resolución de la solicitud
afecta la subsistencia del interesado. También, la omisión en el recaudo de
datos dificulta el acceso a este auxilio, ya que impide subsanar o corroborar
información inexacta o incompleta, contenida en los documentos expedidos por
las EPS o las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (artículo
2.2.9.5.5.), de los cuales depende la acreditación de requisitos. En esa
medida, el Ministerio del Trabajo debe resolver el asunto con prontitud y
desplegar actuaciones oficiosas para evitar que errores no imputables al
peticionario deriven en un pronunciamiento desfavorable a sus intereses.
37. En suma, las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez y el Ministerio del Trabajo deben observar los estándares del debido
proceso que rigen el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica. Se trata de tres mandatos que demandan una conducta
cualificada de estas entidades, dada la situación de vulnerabilidad en la que
se encuentran quienes pretenden acceder a este auxilio. En primer lugar, en
virtud del principio de buena fe, deben presumir la veracidad de las
afirmaciones y de los elementos de juicio aportados por el ciudadano. En
segundo lugar, en atención al principio de publicidad, los actos
administrativos deben motivarse suficientemente. Por último, el principio de
legalidad exige que las actuaciones de las autoridades se ajusten al Decreto
600 de 2017 y que materialicen la finalidad de la prestación y los derechos de
las víctimas.
Respuestas a los problemas jurídicos planteados: la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el Ministerio del Trabajo
vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad
humana y a la igualdad del demandante
38. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de
tutela promovida por un ciudadano que pretende el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica. El 6 de febrero de 2008, fue víctima de un
ataque con arma de fuego perpetrado por presuntos miembros de las FARC, y este
hecho le provocó ceguera bilateral y la inscripción en el RUV. En consecuencia,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una PCL
del 83,40%, estructurada el 7 de febrero de 2008. Sin embargo, omitió analizar
el nexo causal entre la invalidez y el acto violento. Por su parte, el
Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento de la prestación en varias
resoluciones. Ello, dado que, a su juicio, la documentación aportada no
evidenciaba el referido vínculo.
39. A juicio de la Corte, está acreditada la vulneración de
los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
igualdad por parte de las entidades demandadas. A continuación, se presentan
los argumentos que sustentan dicha postura:
40. En primer lugar, la conducta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila resulta contraria al principio de
legalidad. Como ya se dijo, este organismo de carácter privado ejerce una
función pública. Por consiguiente, sus actuaciones están sometidas al
ordenamiento jurídico y, en particular, al Decreto 600 de 2017. Según el
artículo 2.2.9.5.5., quienes aspiren al reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica deben aportar un dictamen que evidencie una PCL del 50% o más y “el nexo causal entre el acto de violencia
suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y
el estado de invalidez”. En esa medida, la disposición señala expresamente
qué elementos deben contener estos conceptos.
A pesar de lo anterior, la entidad desconoció esa normativa y no estableció si
existía un nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante. En efecto,
sólo indicó la fecha de estructuración y la PCL, y ello impidió que el
demandante accediera a la prestación humanitaria periódica. Como se verá, el
Ministerio del Trabajo invocó las falencias del dictamen para negar su
reconocimiento. En este contexto, la omisión de la Junta tuvo un impacto
significativo en el derecho al debido proceso del accionante. Además, supuso la
inobservancia de la especial protección que, por virtud del artículo 13
superior, debe brindar a las víctimas. También, de las obligaciones que le
asisten como particular que ejerce una función pública, que incide en el
reconocimiento de una medida de protección de las víctimas.
41. En este punto, la Sala destaca que la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden el reconocimiento de
la prestación humanitaria periódica demanda una conducta cualificada de las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En efecto, estas personas
sufrieron una disminución significativa en su capacidad laboral, con ocasión de
hechos ocurridos en el marco del conflicto armado. Además, sus ingresos son
inferiores al salario mínimo, no devengan una pensión y tampoco ninguna ayuda
derivada de su condición de víctima. Por consiguiente, la omisión del deber de
analizar el nexo causal genera una barrera para el acceso a este auxilio, que
deriva en una grave afectación de los derechos al mínimo vital y a la dignidad
humana.
42. Finalmente, la conducta omisiva de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila, con impacto en los derechos fundamentales
del actor, se extendió al trámite de tutela. Para iniciar, no atendió el
llamado del juez de primera instancia y ello contribuyó a que el Ministerio del
Trabajo insistiera en que la falla del dictamen constituía una dificultad
insuperable, incluso después de que el Juzgado Tercero Administrativo de
Florencia concediera el amparo pretendido. Además, ignoró el requerimiento
probatorio de la Corte, lo cual evidencia una falta de colaboración con el
funcionamiento de la administración de justicia.
En este sentido, la Sala advertirá a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila que, según el artículo 50 del Decreto 2067
de 1991, “[l]os jueces y los demás servidores públicos deberán de
manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les
requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. De
igual forma, el artículo 44[83]
del Código General del Proceso consagra los poderes correccionales del
juez. Entre esos, la facultad de sancionar con multa a los particulares
que, sin justa causa, incumplan sus órdenes o demoren su ejecución. En todo
caso, lo anterior no imp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.