T-218-18
Sentencia
T-218/18
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y
su familia
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No resulta eficaz el término legal previsto para garantizar la
efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios
TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN
INCAPACIDADES LABORALES-Importancia
constitucional
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-EPS facultadas para el recobro de los dineros pagados por
concepto de dichas incapacidades
Esta Corte señaló en la sentencia
T-144 de 2016 que las EPS solo asumen una carga administrativa en el
reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al
establecer que no son ellas quienes van a asumir la obligación, la cual le
compete en últimas al Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del
artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados
por dicho concepto. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto
546 de 2017 y la Circular No. 1 del 31 de julio de 2017, la Entidad
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
entró en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS
cuentan con la facultad de ejercer la facultad de recobro de los dineros
pagados por concepto de dichas incapacidades.
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Se concede transitoriamente el
amparo al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas
Se concede
transitoriamente el amparo solicitado por el accionante, de sus derechos al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En
consecuencia, el accionante deberá acudir a la Superintendencia Nacional de
Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta
providencia, para que esta entidad se pronuncie de fondo y de manera definitiva
sobre si el peticionario tiene o no derecho a que se le reconozcan y paguen las
incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas con
posterioridad al día quinientos cuarenta (540), referidas en la presente
sentencia
Referencia: Expediente T-6.533.573
Acción de tutela interpuesta por David Fernando
Carvajal García contra Cafesalud EPS (hoy Medimás EPS) y Protección S.A.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) el 3 de octubre de 2017, que confirmó la decisión proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el 9 de agosto de 2017, en el proceso de tutela promovido
por David Fernando Carvajal García contra Cafesalud EPS (hoy Medimás EPS) y Protección S.A.
Conforme a lo estipulado por los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
David Fernando Carvajal García instauró acción de
tutela[1] contra Cafesalud EPS y Protección S.A., para que se
protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,
al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana. El tutelante estimó que estos
derechos le fueron vulnerados
porque las entidades accionadas se negaron a continuar pagando las
incapacidades médicas otorgadas con posterioridad al día 540 como consecuencia
de su actual estado de salud. Como fundamento de su petición de amparo
constitucional, invocó los siguientes:
1. Hechos
2.
Se
desempeña como ayudante de oficios varios en el Consorcio Hidroeléctrico
Ituango y está afiliado en calidad de cotizante al sistema general de seguridad
social en salud y pensiones por medio de Cafesalud
EPS (hoy Medimás EPS) y Protección S.A., respectivamente.
3.
Cuenta
con 27 años de edad y es el responsable de la manutención de su grupo familiar,
el cual está conformado por su hija menor, quien cuenta con nueve años de edad,
y por su pareja sentimental, quien permanece en situación de desempleo.
4.
Se
encuentra afiliado al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales -SISBÉN-, base de datos que lo caracteriza como un ciudadano
en alto grado de vulnerabilidad, pues el puntaje de 11,44 con el que fue
calificado, evidencia que sus condiciones socioeconómicas son precarias y que
vive en condiciones de pobreza[2].
5.
Fue
intervenido quirúrgicamente por una fractura de tibia y peroné, consecuencia de
una caída desde su propia altura en abril de 2017[3], cirugía
de la cual no obtuvo una recuperación exitosa, siendo incapacitado laboralmente
por más de 540 días. La limitación funcional ha persistido en el tiempo debido
a las dificultades presentadas en el proceso de recuperación, hecho que le ha
impedido reincorporarse a su trabajo.
6.
La
negativa de Cafesalud EPS (hoy Medimás
EPS) y Protección S.A. a seguir reconociendo el pago de las incapacidades lo ha
sometido a una condición de vulnerabilidad, consecuencia de la afectación a su
mínimo vital y móvil. El tutelante no cuenta con recursos ni ingresos
adicionales distintos a los derivados de su relación laboral con la
hidroeléctrica, hecho que le ha impedido brindarle una subsistencia digna a su
grupo familiar.
7.
Según
consta en el expediente, a partir del 9 de junio de 2016 y hasta el 27 de junio
de 2017, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconoció al
tutelante los 360 días de incapacidad posteriores a los 180 días inicialmente
pagados por la EPS[4].
8.
Asimismo,
Protección S.A. indicó que el tutelante fue calificado por la Comisión Médico
Laboral, quien le determinó en primera instancia una pérdida de capacidad
laboral del 22,25% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración
15 de junio de 2017[5].
9.
Cumplidos
los 540 días de incapacidad, Protección S.A. informó que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la obligación de pagar las
incapacidades posteriores a este día le correspondía a la EPS, y no al fondo de
pensiones, razón por la cual no efectuaría más pagos[6].
10.
El
14 de julio de 2017, Cafesalud EPS (hoy
Medimás EPS), en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago
de las incapacidades posteriores al día 540, indicó que “de acuerdo a
lo relacionado en la normatividad Ley 1753 de 2015 en el artículo 67, el
Gobierno Nacional debe crear la entidad administradora de los recursos con los
cuales se cubrirán entre otros gastos, estas incapacidades. // De igual manera esta
entidad deberá crear el mecanismo para acceder a dichos recursos por parte de
las EPS y así poder cumplir a los usuarios del sistema de Salud con lo definido
en la normatividad, una vez el Ministerio emita las instrucciones
correspondientes a la EPS, se procederá a su cumplimiento”[7].
2. Pretensiones
11.
Con
fundamento en lo antes expuesto, el tutelante solicitó que se ordenara a las
entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas con
posterioridad al día 540, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de
capacidad laboral.
3. Respuesta de las
entidades accionadas
12.
El 25 de julio de
2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina admitió la acción de tutela formulada por el señor David Fernando Carvajal García y vinculó, en
calidad de accionadas al presente asunto, a la EPS Cafesalud S.A. (hoy Medimás S.A.S.)
y a la AFP Protección S.A.[8]
13.
Vencido el término
del traslado, las partes accionadas contestaron la tutela así:
3.1. AFP Protección S.A.
14.
La
Representante Legal Judicial de Protección S.A., en su escrito de contestación[9],
manifestó que por parte de la administradora de pensiones y cesantías no ha
existido ninguna conducta que constituya violación de los derechos fundamentales
del tutelante, toda vez que cumplió con su obligación de reconocer y pagar las
incapacidades que le fueron expedidas desde el día 181 hasta el día 540.
Adicionalmente, indicó que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de
2015, la obligación de reconocer y pagar las incapacidades con posterioridad al
día 540 estaría a cargo de Cafesalud EPS y no de su representada. Solicitó que
en caso de que se llegare a condenar a Protección S.A. a pagar alguna
prestación económica, se conceda la tutela con efectos transitorios por el
término de cuatro meses, mientras el tutelante presenta la respectiva demanda
laboral, de tal forma que se decida el asunto de forma definitiva en la vía
ordinaria.
3.2. EPS Cafesalud S.A.
15.
La
Entidad Prestadora de Salud Cafesalud S.A. no efectuó pronunciamiento alguno en
relación con la demanda de tutela.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
16.
El
Juzgado Promiscuo
Municipal de Liborina, con fallo de 9 de agosto de 2017[10], negó por improcedente la
acción de tutela, exhortó al tutelante a reclamar sus pretensiones ante la
jurisdicción ordinaria laboral y exoneró de toda responsabilidad a las
entidades accionadas.
17.
La
primera instancia fundó su decisión en el hecho de que el tutelante cuenta con
mecanismos idóneos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades
médicas que le han sido expedidas con posterioridad al día 540. También señaló,
que al perseguir la demanda una prestación económica, la acción de tutela
resulta improcedente toda vez que es un mecanismo subsidiario de protección que
opera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable cuando no
existe otro medio de defensa judicial.
4.2. Impugnación
18.
Dentro
de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugnó[11] la decisión de
primera instancia. Argumentó que no persigue un reembolso de sumas de dinero o
el reconocimiento judicial de acreencia, sino que reprocha la omisión
deliberada en el pago de un subsidio económico íntimamente ligado con los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Asimismo, expuso que la acción de tutela es procedente para remediar una amenaza
inminente y grave sobre su mínimo vital y el de su grupo familiar, pues su única
fuente de ingresos es el pago de las incapacidades, rubro del que también
depende su compañera permanente, quien se encuentra en situación de desempleo,
y su hija, quien es menor de edad. Adicional a lo anterior, informó sobre su
precaria situación económica, la cual se ve reflejada en el bajo puntaje obtenido
en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -SISBÉN-.
4.3. Segunda instancia
19.
El
Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sopetrán, mediante fallo de 3 de octubre
de 2017[12], confirmó en todas y cada una de sus partes la
decisión del a quo, excepto la orden tercera, en la cual se exoneró
de toda responsabilidad a las entidades accionadas, toda vez que pueden ser
sujetos pasivos de la respectiva demanda ordinaria laboral. Señaló como
fundamento de su decisión que el tutelante no demostró de qué forma se
configuraba un perjuicio irremediable, hecho que impidió verificar la gravedad,
urgencia e impostergabilidad del mecanismo de amparo. Sobre el particular, indicó
que el tutelante: (i) no acreditó el otorgamiento efectivo de las incapacidades
cuyo pago reclamaba, pues solo aportó a su escrito de tutela un certificado de
incapacidad correspondiente al periodo 23 de junio a 22 de julio de 2017; (ii)
no probó la existencia de su núcleo familiar, pues no adjuntó a su demanda
registros civiles, cédulas de ciudadanía, tarjetas de identidad o declaraciones
extra juicio que dieran cuenta de su conformación; y (iii) no agotó la vía
ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades, la cual,
de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo
y la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social.
5. Actuaciones en sede de revisión
20.
En
auto de pruebas del 26 de febrero de 2018[13], se ordenó oficiar a la EPS
Medimás S.A.S. (antes Cafesalud EPS), a la AFP Protección S.A., a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez y al señor David Fernando Carvajal
García, para que
allegaran, respectivamente, copia de: (i) las incapacidades médicas expedidas a
favor del tutelante con posterioridad al día 540 de incapacidad, (ii) la
certificación sobre si al tutelante se le había reconocido pensión de
invalidez, (iii) la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el tutelante en contra del dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de
Antioquia y (iv) el registro civil de nacimiento de la hija del tutelante y la
declaración extra juicio sobre su unión libre con la señora Paola Andrea
Gaviria Arboleda. Asimismo, se ordenó oficiar al Consorcio Hidroeléctrico Ituango,
empresa en la cual labora el tutelante, para que informara sobre la
reincorporación del tutelante a las labores o la reubicación en un trabajo
compatible con sus capacidades
y las gestiones adelantadas ante las autoridades de salud relacionadas con su
pérdida de capacidad laboral.[14]
21.
La
EPS Medimás S.A.S. (antes Cafesalud EPS), no dio respuesta a la solicitud
efectuada por la Corte Constitucional mediante oficio OPT-A-584/2018 del 1 de
marzo de 2018[15].
22.
La
Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A., con oficio
CAS-128861-Y4V3L2 del 21 de marzo de 2018[16], informó que “el señor David
Fernando Carvajal García fue calificado por la Comisión Médico Laboral quien
determinó en primera instancia una pérdida de capacidad laboral de 22.25% de
origen común y estructuración de 15 de junio de 2017, en virtud de la potestad
otorgada por el Artículo 142 del decreto 019 de 2012, dictamen que fue apelado.
// La apelación del dictamen la realizó la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, quien estimó una pérdida de capacidad laboral del
22.15% con origen común y estructuración del 15 de junio de 2017, sin embargo,
a la fecha se desconoce si el mismo tomó firmeza, pues la junta no lo ha
comunicado. // Así las cosas, aclaramos que el señor David Fernando Carvajal
García, todavía tiene un trámite de calificación activo ante mi representada y
en razón a ello no se ha otorgado pensión de invalidez, pues no se ha
verificado el cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para
proceder a reconocerla”.
23.
El
Abogado Sala Tres de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con oficio
AMD-CH-0980 del 6 de marzo de 2018[17],
informó que “una vez revisada la base de datos de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y los expedientes en trámite en las salas de
decisión, no se encuentra registro de caso relacionado con trámite de
calificación del señor David Fernando Carvajal García identificado con la
cédula de ciudadanía número 1039623684”.
24.
El
señor David Fernando Carvajal García, por intermedio del Personero Municipal de
Liborina (Antioquia), remitió con oficio 100.4.1-56 del 9 de marzo de 2018[18],
copia del registro de nacimiento de su menor hija y declaración extra juicio,
en la que bajo la gravedad de juramento, indicó que desde hace diez años
convive en unión libre con la señora Paola Andrea Gaviria Arboleda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
26.
Los problemas
jurídicos a resolver son los siguientes: (i) ¿en las circunstancias del caso
concreto es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de los auxilios
de incapacidad médica por enfermedad de origen común, reclamado por el tutelante?
De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habrá de resolverse si
(ii) ¿vulneraron las entidades accionadas los
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en
condiciones dignas del tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades
médicas expedidas con posterioridad al día 540, con el argumento de no
encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento?
27.
Para
resolver el presente asunto, esta Sala de Revisión expondrá previamente el marco
normativo y jurisprudencial correspondiente a los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela -legitimación en la causa,
subsidiariedad e inmediatez-, el desarrollo de la función
jurisdiccional ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de
reconocimiento de prestaciones de salud y el régimen
de incapacidades laborales por enfermedades de origen común.
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
28.
La
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política constituye
un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29.
Conforme
al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe
cumplir con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto
la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente al
debate que tendrá lugar en el trámite de tutela; de subsidiariedad,
en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa
por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando
no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y
de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y
razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
30.
La
legitimación en la causa[19] es una calidad
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga
a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las
pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado.
31.
La
legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación
activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la
cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio
directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su
defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[20]. Del otro lado, se
encuentra la “legitimación pasiva”,
desarrollada por los artículos 5º y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a
quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que
efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.
32.
En
cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia
que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya
sido reservado exclusivamente a la acción de tutela[21]. En la medida en
que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la
obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P.
art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa
previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente
a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos.
33.
Sin
embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte[22] ha indicado que la
acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra
determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente
de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
34.
El
ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun
existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la
necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, da
lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción
competente resuelva el litigio de manera definitiva[23].
35.
Sobre
la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en
sentencia T-786 de 2008 señaló que este se caracteriza (i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.
36.
Por
su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse
bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atención a las circunstancias
de cada caso concreto, por tanto la interposición tardía de la acción de tutela
sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que esta resulte procedente[24].
4. Función jurisdiccional ejercida por la
Superintendencia Nacional de Salud en materia de reconocimiento de prestaciones
de salud
37.
El
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el propósito de garantizar la efectiva
protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud, otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de
Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la
denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios
incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el
usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no
adscrita a la entidad promotora de salud, o por el incumplimiento injustificado
de la E.P.S. de las obligaciones que le competen; iii) la multiafiliación dentro
del sistema, y iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la
movilidad de los afiliados.
38.
Posteriormente,
la Ley 1438 de 2011 en el artículo 126 amplió las competencias de la
Superintendencia Nacional de Salud e incluyó las controversias relacionadas
con: i) la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes
para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre
entidades del sistema y iii) pago de prestaciones económicas por
parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se
modificó el trámite previsto inicialmente y se estableció que la competencia
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse
mediante “un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,
defensa y contradicción”.
39.
También
se dispuso que la demanda puede presentarse por “memorial, telegrama u otro
medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia” y se previó un término máximo de 10 días para emitir la
decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los 3 días
siguientes a su notificación, que se efectuará mediante telegrama o cualquier
otro medio expedito.
40.
De
acuerdo con el panorama descrito se tiene que, actualmente, los usuarios del
sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal
que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección
y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la
relación que mantienen con las entidades promotoras de salud. No obstante, la
realidad que se observa en la puesta en marcha de este mecanismo jurisdiccional
a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud, no permite establecer el
logro de los propósitos trazados por el legislador en esta materia.
41.
En efecto, a
pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para
cualificar su gestión jurisdiccional, estudios empíricos recientes muestran que
la Superintendencia Delegada para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término
legal de diez días con el que cuenta para proferir sus fallos[25]. Así las cosas, en la
actualidad, el trámite legal previsto para “garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”[26],
no resulta ser eficaz.
42.
De otra parte, el
legislador, en la normativa que regula la materia, omitió indicar el tiempo con
el que cuentan las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales del país para desatar las impugnaciones formuladas en
contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Este vacío normativo fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia
T-603 de 2015, decisión en la que se exhortó al Congreso de la República para
que regule este aspecto del mecanismo en aras de contar con un diseño integral
que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como vía preferente y sumaria
para la solución de las controversias surgidas en el marco de la prestación de
los servicios de salud.
5. Régimen de incapacidades laborales por
enfermedades de origen común
43.
El certificado
de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la
salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad
laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico (...)
independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación
económica”[27].
44.
Una
vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las
respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema
General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de
salud del trabajador.
45.
De
conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943
de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de
los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.
46.
A
su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo
de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su
reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121
del Decreto-Ley 019 de 2012.
47.
En
ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a
ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral
o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable de
rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las
EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la
AFP que corresponda antes del día 150.
48.
En
los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus
propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal,
es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día
181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
49.
En
caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá
que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta
por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal
que otorgó [y pagó] la EPS”[28]. En este evento se
generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador[29], el cual estará a
cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado[30].
50.
De
este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día
181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el
cual será la llamada a responder.
51.
Superados
los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo
incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante
de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de
2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de
su expedición[31], creó la Entidad Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
52.
Entre
las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en
el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las
EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días
continuos.
53.
Sobre
dicha función, esta Corte señaló en la sentencia T-144 de 2016 que las EPS solo
asumen una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas
incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes
van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas al Estado, que en cabeza de la entidad
creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[32], le pagará a las EPS los
dineros cancelados por dicho concepto.
54.
Adicionalmente y
conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017[33] y la Circular No. 1 del 31 de julio de 2017[34],
la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud entró en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en
la cual las EPS cuentan con la facultad de ejercer la facultad de recobro de
los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades.
6. Análisis del caso concreto
55.
En
esta oportunidad, el tutelante, en causa propia, hace uso de la acción de
tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, está
legitimado para actuar. Por su parte, la EPS Cafesalud (hoy Medimás EPS),
entidad a la cual está afiliado el tutelante, se encuentra legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, sumado al
hecho de tener bajo su responsabilidad la carga administrativa en el reconocimiento
y pago de las
incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días
continuos. Resta señalar que la AFP Protección S.A., al no encontrarse
vinculada legalmente con el pago de dichas incapacidades, no es responsable en
modo alguno de la puesta en peligro de los derechos fundamentales del señor David
Fernando Carvajal García.
56.
De
otra parte, aun cuando el tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo
para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas por su EPS con posterioridad al día
540, es claro que el mismo no resulta en este
momento eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto,
como se expuso en el título 4. del capítulo de consideraciones de la presente
decisión, la tardanza que evidencia el trámite adelantado por la
Superintendencia Nacional de Salud para decidir sobre el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas por parte de las EPS a sus afiliados, hace
ineficaz esta vía jurisdiccional para el tutelante, debido a las condiciones de
vulnerabilidad en las que actualmente se encuentra.
57.
A
su vez, y en cuanto a la regla de inmediatez, se observa un actuar diligente
por parte del accionante. Según las pruebas que reposan en el expediente, a
partir del pago de la última incapacidad por parte de Protección S.A.[35],
solicitó mediante derecho de petición a Cafesalud EPS (hoy Medimás EPS) que se
continuaran efectuando los pagos. Transcurrido un mes desde el último pago, y
tan solo quince días desde la respuesta negativa[36],
interpuso la presente acción de tutela[37].
58.
De
otra parte, esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención de
la prestación económica que se deriva de un auxilio por incapacidad laboral, el
juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de
dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como
sus derechos al mínimo vital y a la salud, puesto que deriva su sustento y el
de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una
afectación de su salud. Así, la mora en dichos pagos puede situar al reclamante
en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna[38].
59.
En
este sentido, las incapacidades permiten al trabajador asegurar un ingreso
económico durante el período de su convalecencia, permitiéndole asumir su
proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente
diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho
en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizarse su
derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas
de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a
la actividad laboral[39].
60.
De
conformidad con lo anterior, observa la Sala que el tutelante se encuentra en
una condición de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que (i) su única fuente de
ingresos corresponde al pago de las incapacidades que mediante esta acción
reclama, dinero del cual también dependen para su subsistencia, su menor hija y
su compañera permanente; (ii) el puntaje de 11,44 otorgado por el SISBÉN
evidencia que sus condiciones socioeconómicas son precarias, de lo que se
deriva su situación de pobreza y un elevado grado de vulnerabilidad[40];
(iii) la información suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. sobre la calificación de la invalidez evidencian que enfrenta
una limitación física considerable de su capacidad laboral, la cual le ha
impedido reincorporarse a su trabajo o ser reubicado en labores compatibles con
sus capacidades; y (iv) existe una amenaza inminente y grave sobre su mínimo
vital y el de su familia.
61.
A
partir de las consideraciones realizadas sobre la difícil y apremiante
situación en que se encuentra el accionante, y no habiéndose demostrado la
existencia de otros ingresos que le permitan subsistir de forma digna durante
el período en el cual no se le han reconocido ni pagado las incapacidades que
reclama, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio se
abre paso en el sub judice a efectos de (i) conjurar el riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, (ii) adoptar medidas urgentes y
precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se encuentran amenazados y (iii) garantizar el restablecimiento de un orden
social justo.
62.
Ahora
bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, el agente del Sistema
General de Seguridad Social en Salud que ha puesto en riesgo los derechos
fundamentales del tutelante, es la EPS Cafesalud (hoy Medimás EPS).
63.
En
efecto, como se
evidenció en el título 5. del capítulo de
consideraciones de la presente decisión, Medimás EPS (antes Cafesalud EPS) se
encuentra legalmente comprometida en el reconocimiento y pago de las
incapacidades expedidas al tutelante con posterioridad a los 540 días
continuos de incapacidad.
64.
Resulta censurable
que Cafesalud EPS (hoy Medimás EPS) negara
el pago de dichas incapacidades argumentado razones relacionadas con la
ausencia de un procedimiento para el efecto, máxime cuando el vacío legal que
existía en la materia fue superado con la expedición de la Ley 1753 de 2015. Se
itera, que en el artículo 67 quedó expresamente señalado que los recursos
administrados por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, se destinarán, entre otros, al “reconocimiento
y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás
prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen
común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”
65.
Cafesalud
EPS (hoy Medimás EPS) al
rehusarse a dar aplicación al pago de las
incapacidades, niega el alcance del que el legislador dotó a dicho precepto
legal, cual es conjurar la situación de vulnerabilidad de las personas,
como el aquí accionante, que en razón a la disminución de su fuerza de trabajo
no han logrado estabilizar su vida laboral.
66.
En este sentido,
también debe ser claro que no puede ser el ciudadano quien tenga que soportar
la falta de diligencia del Estado, cuando este se constituye en mora en la
reglamentación o puesta en marcha de los procedimientos o instituciones a
través de las cuales desarrolla sus políticas públicas.
67.
En todo caso y sumado
a lo anterior, Medimás EPS (antes Cafesalud EPS)
tiene plenamente garantizados los dineros que entregue al tutelante por
concepto del pago de las incapacidades que reclama. Se infiere de la norma en
cuestión, que a través de la facultad de recobro tendrá la garantía de que los
mismos retornen a su peculio. La condición que para la fecha de los hechos le
asistía, era la de esperar la entrada en funcionamiento de la Entidad
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la cual, como se consignó en precedencia, ya ocurrió [ut supra
párrafo 52].
68.
Así las cosas, el
comportamiento de Cafesalud EPS (hoy Medimás
EPS) resulta contrario a los principios que orientan el Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Negar a sus usuarios el acceso ágil, oportuno y
eficaz a las prestaciones previstas por el sistema, puede poner, como en este
caso, en inminente riesgo el mínimo vital, la seguridad social y la vida en
condiciones dignas de los mismos. Adicionalmente, su proceder contribuye a la
congestión judicial, primordialmente en el ámbito de las acciones de tutela.
69.
Con
fundamento en lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio (i)
existen elementos de juicio objetivos en el expediente que permitirían
considerar prima facie que al tutelante le asiste derecho en el
reconocimiento y pago de las incapacidades que reclama y (ii) la negativa de Cafesalud
EPS (hoy Medimás EPS) en el pago de las incapacidades al tutelante, sustentada
en la ausencia de reglamentación del procedimiento para su reconocimiento, ha
puesto en grave e inminente riesgo sus derechos fundamentales y los de su
familia, hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable.
70.
En
todo caso, será la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, la autoridad encargada de determinar si
al peticionario le asiste o no el derecho que reclama.
71.
Como
consecuencia de lo anterior, se impondrá la carga al accionante de adelantar el
respectivo trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, de tal forma que
la transitoriedad del presente amparo, encuentre en la decisión de fondo
expedida por quien compete el asunto, la resolución de la controversia de forma
definitiva.
7. Síntesis de la decisión
72.
En el asunto sub
examine, la Sala Primera de Revisión otorgará
de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas del señor David Fernando
Carvajal García, debido a que la decisión de la EPS Cafesalud (hoy Medimás EPS) de negarle el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron
expedidas con posterioridad al día 540, desconoce lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y
pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en
funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una
razón constitucionalmente válida, ya que cuenta con la garantía de recobro. En
todo caso, a partir del 1º de agosto de 2017, la entidad ya se encuentra en
operación.
73.
Además,
exhortará a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas
administrativas y operativas que sean necesarias para revestir de eficacia la
función jurisdiccional asignada por el legislador, específicamente en lo que
tiene que ver con el cumplimiento del término de diez (10) días, establecido en
el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, para dictar los fallos de primera
instancia. Asimismo, exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que en desarrollo de sus funciones
constitucionales y legales establezca las responsabilidades que se deriven del
incumplimiento a dichos términos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la providencia del 3
de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sopetrán (Antioquia), que a su vez confirmó la providencia del 9 de agosto de
2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), y en su
lugar, CONCEDER transitoriamente el amparo solicitado por el señor David
Fernando Carvajal García, de sus derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En
consecuencia, el accionante deberá acudir a la Superintendencia Nacional de
Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta
providencia, para que esta entidad se pronuncie de fondo y de manera definitiva
sobre si el peticionario tiene o no derecho a que se le reconozcan y paguen las incapacidades por enfermedad de origen común que
le fueron expedidas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540),
referidas en la presente sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la EPS Medimás (antes Cafesalud EPS) que dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague al
señor David Fernando Carvajal García las incapacidades generadas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540) de
incapacidad. La precitada EPS se encuentra facultada para ejercer su derecho de recobro ante la Entidad
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Tercero.- DISPONER que las órdenes impuestas en esta sentencia, producirán
efectos jurídicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera
fallo ejecutoriado, siempre y cuando el señor David Fernando Carvajal García
acuda ante esta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta providencia, conforme a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva.
Cuarto.- EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las
medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos dentro de los términos
estipulados por la ley.
Quinto.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza sus
funciones de control y vigilancia ante la Superintendencia Nacional de Salud, a
efectos de establecer las responsabilidades que se deriven por la inobservancia
a los términos previstos en la ley para proferir las decisiones que le competen,
en desarrollo de la función jurisdiccional
asignada por el legislador.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 al 4 del cuaderno principal.
[2] Folio 34 del cuaderno principal.
[3] Folios 8 y 9 del cuaderno principal.
[4] Folios
15 al 18 del cuaderno principal.
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.
[7] Folio 6
del cuaderno principal.
[8] Folio 12 del cuaderno principal.
[9] Folios 15 al 18 del cuaderno principal.
[10] Folios 19 al 23 del cuaderno principal.
[11] Folios
27 al 34 del cuaderno principal.
[12] Folios
37 al 45 del cuaderno principal.
[13] Folios 15 al 16 del cuaderno 2.
[14] El
oficio OPT-A-587/2018 del 1 de marzo de 2018, dirigido al Consorcio Hidroeléctrico
Ituango, fue devuelto por la Oficina de Correo 4/72 con la anotación
“Desconocido”. Folio 20 del cuaderno 2.
[15] Folio 17 del cuaderno 2.
[16] Folios 23 al 28 del cuaderno 2.
[17] Folio 29 del cuaderno 2.
[18] Folio 30 del cuaderno 2.
[19] Corte
Constitucional, sentencia T-020 de 2016.
[20] Corte
Constitucional, sentencia T-531 de 2002.
[21] Corte
Constitucional, sentencia T-150 de 2016.
[22] Corte
Constitucional, sentencia T-177 de 2011.
[23] Corte
Constitucional, sentencia T-150 de 2016.
[24] Corte
Constitucional, sentencia T-246 de 2015.
[25] En la
investigación “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud
para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por
Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la
Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional,
se encontró: “De los 150 fallos de los que se obtuvo la información
completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que
se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1.
El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para
proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para
proferir fallo fue de 881 días.” p. 7. Información autorizada por la
investigadora para divulgación. La monografía fue elaborada en la Maestría en
Derecho con énfasis en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de
Colombia y puede ser consultada en dicha institución académica.
[26]
Fin establecido en el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007.
[27]
Ministerio de la Protección Social, concepto 295689 de 2010.
[28] Corte
Constitucional, sentencia T-419 de 2015.
[29]
Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142.
[30] Ver
entre otras sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013 y T-485 de
2010.
[31] Corte
Constitucional, sentencia T-468 de 2010.
[32] “Artículo 66. Del manejo unificado de los
recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los
respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del
orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se
denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará
adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
(…).
La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos
que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de
Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el
aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas
en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden
como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad
asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud.
(…)”.
[33] Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016,
mediante el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras
disposiciones.
[34] Expedida
por la Viceministra del Ministerio
de Salud y Protección Social, encargada de las Funciones de Directora General
de la Entidad Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
[35] Folio 15 vuelto del cuaderno principal.
[36] Folio 6 del cuaderno principal.
[37] Folio 4 vuelto del cuaderno principal.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016.
[39] Corte
Constitucional, sentencia T-643 de 2014.
[40] Folio 34 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.