T-217-22
Sentencia
T-217/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA ANTE
CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican las medidas
preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) se materializó una carencia actual de objeto por
hecho superado, por cuanto la accionada de manera voluntaria autorizó a su
trabajadora a seguir trabajando desde su casa, durante el tiempo en que se
extienda la declaratoria de emergencia
Referencia: Expediente
T-8.529.699
Acción
de tutela interpuesta por Marleny en contra de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
ACLARACIÓN
PREVIA
1.
El nombre de
la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que en
esta sentencia alude a datos de salud, los cuales, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1581 de 2012, pueden ser considerados como datos sensibles
(art. 5°). En consecuencia, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de esta corporación, esta
Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente
proceso, en dos
ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se modificará el nombre de la
accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su
identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
2.
El 6 de
octubre de 2021[1], la señora Marleny interpuso
acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),
quien es su empleador, ante la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas,
así como a la libertad, la intimidad, la honra y la integridad física y moral.
En general, solicitó que la accionada (i) cumpla la recomendación expedida por el
médico oncólogo con el fin de mantener el aislamiento en su casa; (ii)
reintegre los valores descontados a la accionante, por concepto de
incapacidades médicas; y (iii) deje de discriminarla, por cuanto considera que dicha
unidad ha invalidado sus “vivencias” y las recomendaciones de los médicos
tratantes en su caso. Adujo que, como medida provisional, se
debía garantizar su aislamiento estricto hasta que se adopte un fallo de fondo,
en aras de evitar el peligro que, a su juicio, existe contra su vida.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
El 3 de
noviembre de 2015, la accionante manifestó que empezó a trabajar en la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (“UGPP”), en un cargo en provisionalidad. Sin
embargo, afirmó que, mediante concurso interno de la entidad, ascendió a una
nueva posición, en la cual se desempeña desde julio de 2017.
4.
El 27 de enero
de 2018, manifestó a la entidad que había sido diagnosticada con cáncer de seno
y, según indica, desde ese momento ha sufrido discriminación laboral y ataques
constantes a su salud mental. Así, afirmó que hasta la fecha no ha sido
considerada como un ser humano, sino como un factor de producción en la
entidad. En efecto, advirtió lo siguiente:
“la sobrecarga laboral ha sido
factor predominante desde el 2015, claro que para esa época nunca fui objeto de
reproches, pues gracias a producir, se logra ser el mejor y por ello, logré
ascender en concurso interno; al informar sobre mi patología de cáncer, no para
generar lástima, como lo indicó un anterior superior jerárquico, sino porque
debía entregar mi puesto y mi compromiso, responsabilidad, explicar lo que
tenía a cargo, tanta era la carga laboral y funciones, que al entregar mi
puesto lo hice a cuatro funcionarios; la política organizacional de la entidad
es deficiente, pensada por los funcionarios que lideran recursos humanos con
criterios de sus vivencias y no pensadas en todo el conglomerado laboral, y por
tanto, no median opiniones del obrero, lo que hace que la deficiencia de la
estructura organizacional sea solo dejar pruebas que ellos gestionan, y un sin
número de actividades que pocas veces es viable atender por el trabajo”
[2].
En efecto, concluyó que la accionada “(…) se
ha caracterizado por tener estilos de mandos autoritarios lo que conlleva a
tener posturas intransigentes que no generan empatía hacia el estado de salud
de sus trabajadores”[3].
5.
El 28 de julio
de 2021, la accionante solicitó a la empleadora validar los pagos de nómina por
concepto de las incapacidades médicas recibidas[4], en tanto considera que se le está
afectando su mínimo vital por pagarse como “prórrogas” de otras
incapacidades y ello se ve agravado por el diagnóstico de cáncer de su cónyuge.
Por lo cual, en la actualidad, ella es quien sustenta el hogar[5]. Sin embargo, afirma que, al
momento de la presentación de la acción de tutela, no se ha validado esta
situación con el fin de determinar si se debe efectuar reintegro alguno en su
favor, ya que, según indica, como de manera reciente cambiaron la forma de
mostrar la nómina, “para que uno no se diera cuenta de dichos descuentos”,
sólo “hasta julio de este año es que detallé la modificación y al validar,
veo descuentos extraños y procedo a la reclamación”[6].
6.
En tal
contexto, afirmó la accionante que el médico oncólogo que la ha tratado, desde
que empezó la emergencia sanitaria por el Covid-19, le ha expedido
recomendaciones para mantener el aislamiento, dado los efectos inmunodepresores
del medicamento que consume (tamoxifeno)[7]. Sin embargo, según indica, su
empleador precisó que no era posible mantener el aislamiento y, por el
contrario, debía reintegrarse el 5 de octubre de 2021, con el fin de efectuar
el trabajo presencial. Sin embargo, aclaró que no se reintegró en dicha
oportunidad al estar en un período de incapacidad médica.
7.
El 13 de
septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento de trabajo en casa, la
accionada indicó, mediante memorando con radicado No. 2021161000583133, que
esto no era posible en virtud de lo dispuesto en la Directiva Presidencial No.
04 del 9 de junio de 2021[8], y según lo regulado en la
circular del Ministerio de Salud, respecto de la cual precisó que por tratarse
de una entidad del gobierno Nacional está obligada a cumplir. En consecuencia,
para dar cumplimiento a ello, afirmó que la unidad “está adelantando las
acciones necesarias para el retorno progresivo de los servidores públicos a sus
labores presenciales en el lugar donde se encuentren sus instalaciones, para lo
cual ha adoptado los respectivos Protocolos de Bioseguridad que garantizan
adecuada limpieza y desinfección, condiciones ambientales óptimas; aforos
limitados y controlados; acceso al uso de parqueaderos; horarios flexibles
entre otras medidas, con el fin de reducir el contagio del COVID 19 en las
instalaciones de la UGPP”[9]. En consecuencia, le manifestó a la
accionante que el regreso a la presencialidad se ha dado de forma progresiva e implica
que cada trabajador inicie uno o dos días a la semana, con el propósito de
implementar un proceso de una manera gradual para que todos se adapten, de
nuevo, al trabajo en sede. Sin embargo, adujo que se revisarán los casos
excepcionales de trabajo en casa, ante la evidencia de circunstancias
ocasionales, excepcionales o especiales.
8.
Frente a las solicitudes
del 27 y 29 de septiembre de 2021, la UGPP se pronunció respecto a la recomendación del médico
oncólogo de mantener las medidas de distanciamiento social preventivo contra el
Covid-19. En efecto, le reiteró lo dispuesto en la Directiva Presidencial No.
04 de 2021 y la Resolución No. 777 de la misma anualidad expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social[10], las cuales sustentan el retorno
progresivo a la presencialidad. Lo anterior, aunado al avance del Plan Nacional
de Vacunación implementado por el gobierno Nacional. En consecuencia, indicó
que a la accionante le corresponde efectuar el trabajo presencial una vez por semana,
para lo cual deberá cumplir con el protocolo de bioseguridad, “expedido
mediante Resolución 693 de 2021 donde se encuentran las medidas detalladas que
se deben cumplir para el trabajo presencial, entre otras el distanciamiento
físico no solo en las áreas de trabajo sino en las zonas comunes de la entidad”,
lo cual garantiza un retorno seguro a las sedes de la entidad y el cuidado de
la salud[11].
9.
Afirmó Marleny que, para evaluar las recomendaciones del médico tratante, la
entidad accionada indicó que debía reunirse con el médico de salud ocupacional.
Sin embargo, consideró que ello no tiene ningún efecto al ser contratado por la
entidad accionada, y por cuanto en dicha reunión no le fueron expedidas
recomendaciones idóneas. También cuestionó que se le hubiese negado la
posibilidad de ingresar a la consulta con su acompañante, para poder hacer con
ella “lo que está en su antojo”[12].
10.
El 4 de
octubre de 2021, manifestó la accionante que uno de sus superiores les remitió
un documento en donde explicó a los empleados la ubicación de cada uno de los lugares
de trabajo. Sin embargo, lo cuestionó al tratarse de un espacio cerrado y, en
consideración a que “se relaciona la ubicación de los funcionarios de los
grados 23, 22 y 21, que ingresaron hace varios días a la presencialidad”.
De allí que, a juicio de la tutelante, se terminarán por aglomerar a más de 94
personas en un solo lugar.
11.
El 27 de
octubre de 2021, el médico tratante indicó que se “recomienda mantener medidas
estrictas de distanciamiento social preventivo contra el COVID, por diagnóstico
de cáncer de seno en tratamiento activo”.
12.
La accionante
cuestionó que, pese a que la UGPP afirma que cuenta con protocolos estrictos de prevención
contra la propagación del Covid-19, lo cierto es que en su caso el trabajo en
casa es necesario por cuanto también sufre de alergias a los metales[13]. En consecuencia, controvirtió
que los aires acondicionados de la entidad se encuentren en funcionamiento para
un lugar cerrado, por cuanto ello podría afectar su “rinitis alérgica”,
diagnosticada en el año 2017. En esta dirección, reseñó que su jefe anterior,
durante más de un año, la mantuvo cercana al aire acondicionado, no obstante
haber solicitado su cambio, a lo cual se procedió después de un tiempo.
13.
Con todo,
advirtió que no son idóneas las medidas adoptadas por la entidad para evitar el
contagio del Covid-19[14], debido a que: (i) ha podido
acceder a fotos y vídeos en donde es posible advertir que las personas no
guardan suficiente distanciamiento, lo cual se ve agravado por el hecho de
tener que aguardar los descansos en el puesto del trabajo lo que, a su juicio,
implica un riesgo pues las personas podrían retirarse el tapabocas, no obstante
permanecer en un recinto cerrado. Además, (ii) dentro de la política de la
entidad para garantizar la seguridad de los trabajadores está el
distanciamiento de un metro, el cual advierte que sería insuficiente y, por
ello, sugiere mantener una distancia de dos metros por tratarse de un espacio
cerrado, sin ventilación natural y con una aglomeración de más de 200 personas
por piso. Por último, (iii) controvirtió que el personal de vigilancia del
lugar revise los elementos personales de los trabajadores en la entrada, con lo
cual tampoco se garantiza el distanciamiento social que es requerido.
14.
En
consecuencia, cuestionó la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021, en la
que se indicó la necesidad del retorno progresivo y en alternancia a la sede
física[15]. A su juicio, no comprende la
razón por la cual se adoptó la determinación de volver de manera presencial
dado que, hasta la fecha, ha cumplido con su carga laboral de manera eficiente,
como así lo informan sus reportes de cumplimiento[16]. De modo que, considera que no existe una
razón para que deba desarrollar sus funciones de manera presencial, en tanto
ello puede poner en peligro su vida y salud. A su vez, indica que la UGPP, a través de sus ingenieros,
han manipulado su computador personal y accedido a su dirección IP[17].
15.
Sin indicar la
fecha de la comunicación, afirma que la UGPP le ha informado que la Directiva
Presidencial No. 04 del 2021 y la Resolución No. 777 de 2021, expedida por el
Ministerio de Salud y Protección, no contemplan situaciones excepcionales para
mantener el trabajo en casa. En consecuencia, también cuestionó lo dispuesto en
la motivación de la referida resolución, por cuanto en ella se plantea que el
Ministerio de Salud ha identificado riesgos para la salud mental, las
enfermedades crónicas y casos de violencia intrafamiliar, por lo cual se
consideró necesario, de forma progresiva, propiciar las condiciones de
bioseguridad para el reencuentro y las actividades sociales.
16.
No obstante,
advierte que en su caso volver a la presencialidad implicaría someterse a un
clima laboral hostil y degradante que también podría ir en detrimento de su
salud[18], pues hace unos meses uno de sus
jefes presentó una queja por acoso laboral de su parte, pero que, en realidad,
a juicio de la accionante, es una prueba más del acoso laboral y de la
discriminación en virtud de su estado de salud, pues ha sido cuestionada por
requerir un trato preferente por sus condiciones de salud[19].
C.
ADMISIÓN
DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
17.
Mediante auto
del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla
en conocimiento de la UGPP. Asimismo, consideró que se debía vincular a
Compensar EPS, en tanto “pueden verse afectados con la decisión que se de en
el presente trámite tutelar”. No obstante, frente a la solicitud de medida
provisional indicó que no podía decretarse, al no contar con los elementos
suficientes de juicio “que permitan establecer el estado actual de salud de
la accionante y que le impida asistir de manera presencial a su sede de
trabajo, ello por cuanto las documentales visibles a folios 13 y 14 del escrito
tutelar, las cuales contienen una nota de recomendación de aislamiento, no dan
cuenta de la entidad responsable de su emisión, ni tampoco permiten su lectura
completa, ya que se encuentra con una imagen sobrepuesta”. En
consecuencia, consideró que se necesitaba un análisis profundo de todo el
material probatorio para emitir una decisión de fondo y requirió a la
accionante para que aportara el material probatorio sin imágenes que impidan su
lectura.
Marleny
18.
El 6 de
octubre de 2021, la accionante aportó el resumen de la historia clínica, en
donde se eliminó el recuadro que impedía consultar la totalidad del documento.
En efecto, en la nota final el médico oncólogo explicó que “SE RECOMIENDA
MANTENER MEDIDAS ESTRICTAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVAS CONTRA EL
COVID, PREFERIBLEMENTE EN CASA, POR DIAGNÓSTICO DE CÁNCER DE SENO EN
TRATAMIENTO ACTIVO”. Asimismo, precisó que la razón por la cual, en un
principio, tal documento no fue aportado en su integridad, se sustenta en que
la UGPP no cuenta con la privacidad requerida para el manejo de esta
información.
19.
Más adelante, mediante
correo electrónico del 7 de octubre de 2021, la señora Marleny explicó
que en una nueva cita su médico le reiteró la recomendación de aislamiento. Con
todo, solicitó reconsiderar la negativa en conceder la medida provisional.
Finalmente, la accionante indicó que no es la primera vez que la UGPP
desatiende las recomendaciones médicas que han sido dadas por parte de los
médicos tratantes y, en consecuencia, aportó dos fallos de tutela concedidos
ante afectaciones de la accionantes por estrés laboral.
Compensar E.P.S.
20.
El 7 de
octubre de 2021, Compensar afirmó que la señora Marleny se encuentra
activa, en la afiliación como dependiente de la entidad UGPP, es decir que es
cotizante activa dado su vinculación laboral con la accionada. Asimismo, indicó
que, al momento, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta de aquéllas
radicadas por la accionante y que no existe ninguna orden médica pendiente por
autorizar o servicio que suministrar. Sin embargo, advirtió que, como trámites
de medicina laboral y prestaciones económicas, se tiene que existe un dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 19 de noviembre de 2020,
en donde se calificó los trastornos de adaptación, mixto de ansiedad y
depresión de origen laboral. Por ello, indicó que esta entidad no ha vulnerado
derecho fundamental alguno y, en efecto, se debería proceder a su
desvinculación del trámite de la presente acción de tutela.
UGPP
21.
Mediante
respuesta de la Directora Jurídica de la UGPP, la entidad accionada explicó que
no todos los hechos presentados por la accionante son ciertos. En concreto,
indicó que el empleador nunca ha discriminado a la señora Marleny o ha
efectuado ataques a su salud mental, como consecuencia de la enfermedad que
afronta. De hecho, aseguró que, en encuestas sobre la felicidad en la
institución, en el año 2020, el 70% de los funcionarios de la Unidad
manifestaron sentir felicidad en las distintas variables evaluadas y, en
particular, en el trabajo desarrollado. Aclaró, asimismo, que no es cierto que
la entidad se niegue a aceptar las recomendaciones médicas en tanto la
Subdirección de Gestión Humana puso a su disposición los recursos pertinentes
en materia de seguridad y salud en el trabajo con los que cuenta la entidad
para atender sus necesidades médicas.
22.
Manifestó que,
en este caso, la Resolución No. 777 y la Directiva Presidencial No. 04 de 2021
no contemplan situaciones que puedan considerarse excepcionales frente al
retorno gradual y progresivo de los servidores públicos de todas las entidades
públicas, no solamente de quienes hacen parte de la UGPP y, en tal sentido, la
Unidad debe dar estricta aplicación a las mismas. En consecuencia, las
recomendaciones están enfocadas en mantener un distanciamiento social estricto,
el cual se cumple con los protocolos de bioseguridad que garantizan: la
adecuada limpieza, desinfección y aforos limitados y controlados. Así, advirtió
que la recomendación médica suministrada a la accionante en ningún momento
ordena mantener un trabajo en casa permanente, como lo asevera la señora Marleny.
23.
Es importante
señalar que, según indica la accionada, el retorno progresivo sólo hace
referencia a la asistencia en sede, un día a la semana, para aquellos
funcionarios que cuentan con el esquema de vacunación completo y con horarios
flexibles. Además, se ha efectuado una asignación especial de parqueaderos, de la
cual la accionante es beneficiaria. Así, tales medidas reducirían el riesgo contagio,
no sólo al interior de la entidad, sino también en su desplazamiento desde y
hacia sus hogares. En consecuencia, se anexó el correo electrónico del 27 de
septiembre y las circulares expedidas por la UGPP, en las que se da cuenta de
la forma en que se han organizado los grupos de retorno por áreas de trabajo.
24.
Respecto a la
circulación del aire, la resolución 777 del 2021, emitida por el Ministerio de
Salud y Protección Social, establece en su anexo técnico, numero 3.1.5.8, las
condiciones de ventilación para entornos cerrados, exigiendo que estos sistemas
deben funcionar con aire exterior, evitando la recirculación y garantizando la
implementación con filtros especiales para su correcto rendimiento. En este
sentido, la entidad solicitó un estudio completo de aire a la ARL positiva, que
se anexa a esta respuesta, resaltando que en el numeral 4.4 los estudios con
instrumentos especializados brindan una medición superior de recambios de aire
a las exigidas por la normatividad. Por ende, aun cuando se trata de un entorno
cerrado, existe ingreso de aire exterior y cumplimento total de las
recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. No
obstante, tanto las condiciones de frío y flujo de aire natural o artificial
son propias del medio ambiente, las cuales no son mitigables en una ciudad como
Bogotá, donde se encuentra la sede de la UGPP.
25.
Según la
accionada, tampoco es cierto que no se cuente con las medidas de bioseguridad,
en la sede de la entidad, las cuales son exigidas para evitar la propagación
del coronavirus. De acuerdo con el Protocolo de Bioseguridad de la Unidad,
adoptado mediante Resolución 693 del 6 de agosto de 2021, se contemplan medidas
de bioseguridad como[20]: (i) el uso estricto de tapabocas;
(ii) el distanciamiento social; (iii) el lavado de manos; (iv) la limpieza y
desinfección de puestos; (v) los aforos limitados, entre otras medidas
tendientes a proteger la salud y la integridad de todos los servidores en el
avance de la pandemia del Covid-19.
26.
En particular,
se adujo que, para el consumo de alimentos, se encuentran dispuestas las
cafeterías de la UGPP como se observa en las fotos, la cual cuenta con todas
las condiciones de distanciamiento, aforo, limpieza y desinfección para su
correcto uso. De otra parte, la entidad facilita espacios de 15 minutos en la
jornada de la mañana y la tarde, además de una hora de almuerzo, tiempo
totalmente suficiente para salir a consumir alimentos. Con todo, explicó que “desde
la fecha de regreso a las instalaciones de la UGPP, hasta el día de hoy, no hay
ningún caso activo de COVID 19, cifra que demuestra la efectividad de los
protocolos de bioseguridad”. Con mayor razón, si la UGPP adelantó un
análisis en conjunto con la ARL positiva, con el fin de establecer los aforos y
los puestos de trabajo en cada uno de los pisos de las diferentes sedes, que
permitieran garantizar un distanciamiento social mínimo de un metro tal como lo
exige la normatividad vigente, esto es la resolución 777 de 2021 expedida por
el ministerio de Salud y Protección Social.
27.
De manera que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta resolución, se dispuso
que cuando el Distrito alcanzara un índice de resiliencia epidemiológica del
0.75% -el cual ya fue superado- se podrían adelantar actividades que respeten
un aforo máximo del 75% y un distanciamiento físico de un metro. Por lo cual el
aforo permitido, a dicho momento, en la sede Marriott piso 8, era de 172
personas, equivalente al 50% de la capacidad total instalada. Bajo este
esquema de regreso progresivo y en alternancia, se dispuso que, partir del 10
de agosto de 2021, retornarán a la presencialidad dos días a la semana el
equipo directivo, así como los asesores y el nivel asistencial y, a partir del
31 de agosto y 5 de octubre del mismo año, retornarán en diferentes grupos
organizados por áreas de trabajo los coordinadores, los profesionales
especializados grados 19 a 23 un solo día a la semana en horarios flexibles,
con el propósito de hacerlo de una manera gradual, para que todos se adapten al
nuevo trabajo en sede de acuerdo con el Plan Nacional de Vacunación.
28.
Finalmente,
respecto de las fallas tecnológicas, precisó que se han reportado por la
accionante más de 29 solicitudes al respecto. Frente a ellas se han generado
diferentes estrategias desde la Dirección de Tecnología que permitan dar
soluciones efectivas a los inconvenientes reportados, con el fin de que pueda
desarrollar sus deberes como funcionaria pública de manera eficiente y oportuna.
Una de ella ha sido la grabación de las sesiones virtuales, que son maniobras
técnicas que se realizan desde el escritorio virtual, para analizar en detalle
las razones de las indisponibilidades tecnológicas. De allí que, a juicio de la
accionada, ello también permite “observar que la señora MARLENY presenta
dificultades tecnológicas permanentes con el trabajo en casa, que le impiden
brindar un servicio continuo en el marco de sus deberes como funcionaria
pública”. En otra dirección, se aclaró que la UGPP ha realizado los pagos
por nómina correspondientes a las incapacidades, aunque ninguna se ha reportado
por el diagnóstico de cáncer de seno. En efecto, se reportó un listado por
incapacidades de entre 1 y 3 días, por distintos diagnósticos, en 23
oportunidades correspondiente al año 2021, las cuales, además, de acuerdo con
la normatividad vigente deben tramitarse como prórrogas.
29.
De allí que,
en síntesis, la accionada se opuso a las pretensiones de la señora Marleny,
por cuanto se (i) han adoptado todas las recomendaciones médicas para mantener
el requerido distanciamiento social y las demás medidas de bioseguridad; (ii)
no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y (iii) “el medico oncólogo en
las recomendaciones emitidas, solicita un distanciamiento social estricto y no
un aislamiento preventivo en casa, por lo que la metodología de alternancia de
cuatro días en casa y uno en oficina, son medidas progresivas en protección de
la salud de las personas, pero a su vez, medidas de reactivación social en
sintonía con los avances en el programa nacional de vacunación”.
Auto vinculación al Ministerio de
Salud y Protección Social y a la ARL Positiva
30.
El 19 de
octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá vinculó
al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la ARL Positiva, por
cuanto la primera es la entidad que emitió las resoluciones que establecieron
las normas y los procedimientos necesarios con el fin de iniciar la
reactivación y el retorno presencial en todos los sectores del país; mientras
que la segunda es la ARL a la cual se encuentra afiliada la accionante. En
consecuencia, les solicitó las razones de defensa que les asisten frente a las
pretensiones de la parte accionante, junto con las pruebas que pretenda hacer
valer.
Ministerio de Salud y Protección Social
31.
El 20 de
octubre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al
requerimiento en el anterior auto y, en consecuencia, se opuso a cada una de
las pretensiones, en tanto dicho ministerio no ha violado ni amenaza violar
derecho fundamental alguno. Por el contrario, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
32.
Según se
indicó, esta cartera ministerial fue creada, a través del artículo 9º de la Ley
1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder
público y a través del Decreto Ley 4107 de 2011 “Por el cual se determinan
los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se
integra del Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. En el
artículo 1º se le asignó la función de formulación, adopción, dirección, coordinación,
ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud
pública, y promoción social en salud.
33.
Respecto al
caso concreto consideró que no se satisfacía el presupuesto de legitimación por
pasiva, por cuanto la UGPP no depende de tal Ministerio y, bajo ningún
concepto, el interviniente es el superior jerárquico. En consecuencia, afirmó
que no le corresponde intervenir en el conflicto presentado entre la accionante
y la UGPP ya que, de hacerlo, estaría usurpando una competencia propia de otra
entidad y, con ello, desconociendo el principio de legalidad consagrado en el
artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “[n]inguna autoridad
del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley”.
34.
Después de
referirse al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue
declarado con ocasión del Covid-19, se expidió, en virtud del Decreto
Legislativo 539 de 2020, una autorización para que dicha entidad pudiera
expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para controlar la propagación
del coronavirus. En desarrollo del anterior mandato normativo, este ministerio
expidió la Resolución 777 del 02 de junio de 2021, “Por medio de la cual se
adopta el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades
económicas, sociales y sectores de la administración pública para mitigar,
controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.
Bajo este contexto, señaló que la palabra protocolo hace referencia a “una
secuencia detallada de un proceso de actuación científica o técnica”.
35.
En el marco de
la pandemia, la Resolución 777 de 2021 corresponde a las orientaciones y
medidas generales de autocuidado y de bioseguridad en el marco de la pandemia
por el coronavirus Covid-19, para incorporar en el desarrollo de todas las
actividades de los diferentes sectores económicos, sociales y del Estado, con
el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus. Esta función es de
competencia del Estado. Por lo tanto, todas las actividades a desarrollar por
las entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones, debe observar lo
previsto en ella.
36.
De otro lado,
indicó que el gobierno Nacional, tras haber aplicado las medidas de salud
pública más estrictas durante varios meses como son las cuarentenas
generalizadas y focalizadas, ha emitido los protocolos de bioseguridad. Allí, se
recogen las medidas más costo-efectivas disponibles y, a su vez, se ha definido
que la vigilancia de su cumplimiento se haga por parte de las entidades
territoriales en su jurisdicción, de acuerdo con el sector económico o social
que corresponda. Lo anterior, además, permite el ejercicio de derechos, que, en
virtud de las fases estrictas de distanciamiento de la pandemia, habían sido
restringidas como el derecho al trabajo. En conclusión, los protocolos deben
garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad de manera graduable
como lo estipula la resolución, y para el caso específico, disminuir el riesgo
de contagio por Covid-19 frente a la comorbilidad que la accionante manifiesta.
Sólo es posible tomar medidas restrictivas en aquellos territorios cuyo
porcentaje de ocupación de UCI, sea igual o superior al 85%.
37.
La toma de
decisiones en salud pública se debe enmarcar en el principio de integralidad.
Este concepto engloba distintas dimensiones y valores, entre ellas: (i) el ser
humano y no el virus o la enfermedad como centro de la atención y de las
decisiones; (ii) el ser humano y el grupo poblacional concebido en su
totalidad; (iii) asistencia propiciada en los diversos niveles de salud; (iv) tratamiento
diferente para quien está en una situación desigual y, por último; (v) la
interferencia de las prácticas en las condiciones generales de vida de la
comunidad. En este sentido, “las medidas desde la salud pública no se toman
de manera aislada, sino que se consideran en conjunto las condiciones del
entorno (en este caso se incluye la fase de la epidemia en el territorio), las
condiciones de vida de la población (con los serios problemas económicos y
laborales agudizados a raíz de la pandemia), la mayor vulnerabilidad de cuadros
graves y de muerte en grupos poblacionales específicos, la capacidad para la
prestación de los servicios de salud requeridos, y la interacción entre
orientaciones y medidas ya establecidas y vigentes en la actualidad”.
38.
En efecto, señala
el Ministerio que la población no debe someterse a medidas de salud pública
aisladas que no consideran el contexto específico y el momento epidemiológico,
pues los efectos de las intervenciones o medidas que se adopten, no se pueden
analizar de manera separada, y se debe evaluar su pertinencia en el tiempo. Es
decir que se deben estudiar por las diferentes consecuencias que tiene una
medida en el normal desarrollo de la sociedad, para lo cual es necesario
valorar su eficacia en cada momento de la pandemia.
ARL Positiva
39.
El 20 de
octubre de 2021, mediante apoderado especial, la ARL Positiva solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación. Explicó que no se
ha generado reporte sobre accidente de trabajo o enfermedad laboral en favor de
la accionante. De modo que, “durante la vinculación a esta ARL no se
identifica notificación de determinación de origen en primera oportunidad
efectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (AFP o AFP) respecto de patología o evento laboral alguno, lo que permite
concluir que no existe entonces requerimiento ni aprobación de prestaciones
asistenciales y/o económicas en favor de la accionante”, ni “tampoco
trámites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que haya establecido
el estado de invalidez de la Señora Marleny, adicional a la solicitud elevada
directamente a la UGPP”. En consecuencia, consideró que la
enfermedad catastrófica por ella padecida se debe presumir de origen común, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por
el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2021
40.
El Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá amparó, de manera transitoria, los
derechos solicitados por Marleny. En consecuencia, ordenó a la UGPP que se
abstenga de llamar a la presencialidad laboral a la accionante, hasta cuando la
ARL Positiva realice un estudio completo y detallado de su puesto de trabajo
con el fin de que certifique que el mismo es apto para su retorno seguro,
conforme con todas y cada una de las patologías que presenta tanto de riesgo
común como de riesgo laboral.
41.
Para llegar a
esta conclusión, esta providencia concluyó que, si bien es cierto que la
accionada ha adelantado acciones tendientes al cumplimiento eficaz y eficiente
de las medidas adoptadas en medio de la pandemia para hacer frente al retorno a
las labores de forma presencial y el manejo de protocolos de bioseguridad de
los servidores públicos y contratistas de la entidad, también lo es que “dichas
acciones han sido tomadas de forma genérica frente a los trabajadores en
general, los cuales se presumen sanos o sin riesgo alguno de que en caso de
contraer el COVID 19 puedan presentar gravedad, sin tener en cuenta las
circunstancias particulares y específicas que puedan presentar algunos de sus
colaboradores como en el caso de la señora MARLENY”. En consecuencia, consideró
que la accionante merece una especial protección y, por tanto, ello debe llevar
a que su retorno se rija por un enfoque diferencial para no afectar su salud
con el trabajo presencial.
Impugnación presentada por la ARL Positiva
42.
El 22 de
octubre de 2021, la ARL Positiva impugnó la anterior determinación, al
considerar que, una vez revisadas las pretensiones de la accionante, tales no
estaban encaminadas a requerir un estudio de riesgo de dicha ARL. Además,
afirmó que las solicitudes de la accionante se sustentan en el cáncer de mama,
el cual está siendo tratado por la correspondiente EPS. Finalmente, explicó que
era necesario precisar que las patologías relacionadas con la salud mental de
la accionante, referidas al trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como
el trastorno de adaptación, son de origen común y no laboral, como así se
estableció mediante Dictamen Médico Laboral 1121822864 – 7414. En consecuencia,
solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, declarar que ARL
Positiva no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Impugnación presentada por la UGPP
43.
El 25 de
octubre de 2021, la UGPP impugnó el anterior fallo, tras advertir que esta
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por el
contrario, ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 777
de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En
consecuencia, adujo que en el análisis efectuado por el juzgador de instancia
no tuvo en consideración que “la entidad adelantó un análisis en conjunto
con la ARL positiva, con el fin de establecer los aforos y los puestos de
trabajo en cada uno de los pisos de las diferentes sedes, que permitieran
garantizar un distanciamiento social mínimo de un metro tal como lo exige la
normatividad vigente, Resolución No. 777 de 2021 expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social”. Es por ello, que se demostró que el puesto de
trabajo asignado a la funcionaria Marleny cumplía con todas las
condiciones de bioseguridad para su retorno, por lo cual puso a disposición del
juez de primera instancia el informe expedido por la Administradora de Riesgos
Laborales – POSITIVA S.A.
44.
Así, la
anterior circunstancia se encontraría conforme con lo dispuesto en el numeral
4.3 de la resolución en mención, que indicó que de acuerdo con el número de
resiliencia epidemiológico actual de la ciudad de Bogotá (el cual corresponde
al 0,77% y, por tanto, supera el 0,75 exigido en la Resolución No. 777) se
puede dar lugar al 50% de la presencialidad. En esa dirección, explicó que, de
acuerdo a las políticas y lineamientos dados por la entidad para el retorno
seguro de sus servidores públicos, (i) el horario laboral para los días en que
deban presentarse a la sede de la entidad es flexible, motivo por el cual se ha
dispuesto que pueden laborar entre las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., esto con
el propósito que los funcionarios puedan movilizarse en los momentos que más se
les faciliten; y (ii) se ha dispuesto la asignación de parqueaderos para
automóviles y bicicletas para aquéllos que puedan disponer de estos medios de
transporte para su movilización. De manera que, indicó que junto con la
correspondiente ARL ha adoptado todas las medidas para lograr un retorno seguro
a la presencialidad y, por ello, solicitó declarar que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental.
Segunda instancia: Sentencia proferida por
la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de
noviembre de 2021
45.
El 24 de
noviembre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó el amparo constitucional
solicitado por Marleny, al considerar que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
46.
Como
fundamento, explicó que no “vislumbra vulneración alguna a los derechos
fundamentales invocados por la actora, como quiera que las medidas adoptadas
por la U.G.P.P., para el retorno a la presencialidad de los servidores, de
ninguna manera desconocen la patología que esta presenta, ni tampoco la
recomendación médica que le fue expedida por su médico tratante, pues esta
última fue clara en establecer que se le recomendaba mantener medidas estrictas
de distanciamiento social preventivas contra el COVID - 19, preferiblemente en
casa, lo que efectivamente se cumple con los lineamientos adoptados por la
U.G.P.P., por cuanto la entidad adoptó un esquema de retorno a la
presencialidad en el que prevalece el trabajo en casa, ya que los funcionarios
únicamente deben asistir un día a su sede de trabajo”.
47.
Con mayor
razón, si la accionada adoptó medidas encaminadas a mantener el distanciamiento
físico y estricto en los días en que los servidores deban asistir a su lugar de
trabajo, así como los protocolos de limpieza y desinfección. Tampoco se
advirtió que “la recomendación médica emitida por el médico oncólogo de la
accionante, indique de forma expresa que la actora deba permanecer de forma
imperiosa en su casa, pues únicamente se limita a indicar que es recomendable
que mantenga medidas estrictas de distanciamiento social, lo cual se cumple con
el cronograma de grupos de asistencia, y las medidas que adopte la entidad para
mantener este distanciamiento en los días en que los trabajadores deban asistir
a su sede de trabajo”. En consecuencia, concluyó que, como así se
estableció en la sentencia T-131 de 2007, es la accionante quien tiene la carga
de probar las afectaciones de derechos que se pretendan hacer valer.
48.
Por último,
aclaró esta providencia que no basta con la simple manifestación de la
existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante sin que
exista prueba sobre la inminencia de un daño y, en consecuencia, la necesidad
de adoptar una medida urgente para evitar el retorno a la presencialidad de los
servidores de la UGPP. Como ya se indicó, dado que la entidad accionada sí ha adoptado
medidas para satisfacer los presupuestos de las recomendaciones emitidas por el
médico tratante de Marleny.
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
49.
Mediante auto
del 22 de marzo de 2022, proferido por el magistrado sustanciador[21],
se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia,
se ofició a Marleny, quien ostenta la calidad accionante, para que informara:
(i) su profesión, estudios realizados y el valor de su salario mensual; (ii) su
situación económica y, en particular, los ingresos que, por cualquier índole,
son percibidos por su núcleo familiar; (iii) la conformación de su núcleo
familiar; (iv) si es propietaria de bienes muebles e inmuebles, así como el
valor comercial aproximado de los mismos; (v) si ya se vacunó contra el Covid-19,
el número de dosis aplicadas o pendientes por recibir; (v) si ya retornó, de
manera parcial a la presencialidad, la frecuencia en la que debe hacerlo y, de
ser el caso, si, en tal contexto, ha evidenciado algún reporte de contagio en
la entidad en la que trabaja. Finalmente, (vi) las razones por las cuales no ha
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria
laboral, según sea el caso, con el fin de ventilar sus controversias contra la
UGPP por: (a) el supuesto pago incompleto de incapacidades, (b) la decisión de
adoptar el retorno progresivo a la sede de la entidad y/o (c) los elementos que,
a juicio de la accionante, suponen conductas de acoso laboral en su contra.
50.
También se
ofició a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, como accionada dentro
del proceso de la referencia, para que, entre otras cuestiones, indicara: (i)
la profesión de la accionante, los estudios realizados y el valor de su salario
mensual; (ii) si Marleny ya regresó a la presencialidad y, en tal
contexto, con qué frecuencia se le ha solicitado asistir; y si ha evidenciado
algún reporte de contagio en la entidad o riesgo alguno para su salud; (iii)
que, en caso de problemas para garantizar el distanciamiento social y evitar la
propagación del COVID-19, indicara qué medidas adicionales ha adoptado para
evitar tales riesgos. Finalmente, se requirió información sobre (iv) si dicha
entidad ha sido informada sobre algún proceso judicial interpuesto por la
accionante en su contra, con el fin de ventilar (a) el supuesto pago incompleto
de las incapacidades; (b) cuestionar el retorno progresivo a la entidad o (c)
denunciar las supuestas conductas que, a juicio de la accionante, podrían
constituir acoso laboral en su contra.
Marleny
51.
El 29 de marzo de 2022, la señora Marleny
dio respuesta a los requerimientos formulados en el auto de pruebas. En efecto, además de aportar un oficio en donde
respondió cada uno de los interrogantes, adjuntó tres carpetas: (i) la primera
sobre las discusiones que, en el pasado, se han dado en el comité de
convivencia con su empleador y sobre lo que la accionante considera como
conductas constitutivas de “acoso laboral”; (ii) la queja disciplinaria y el
proceso surtido en la entidad ante una denuncia propuesta por la accionante
contra uno de sus superiores; (iii) una que contiene lo que la accionante
denominada como “nuevos elementos probatorios” y, finalmente, (iv) una carpeta
relativa a esta tutela, en donde se adjuntaron ambas instancias revisadas.
52.
Respecto a las preguntas concretas que
formuló el magistrado sustanciador, explicó que es abogada especialista en
derecho administrativo y constitucional y devenga un salario muy superior al
mínimo. Por su parte, explicó que su cónyuge es pensionado, devenga un salario
mínimo y, además, reciben un arriendo de una casa en Villavicencio, pero deben
pagar un crédito hipotecario con una cuota mensual que excede el millón de
pesos. Agrega que, no obstante que su cónyuge es abogado, se encuentra
pensionado y en tratamiento por un cáncer de próstata. No tienen hijos, pero sí
otras responsabilidades pues con el dinero recibido también responden
económicamente por sus madres, quienes no cuentan con ingresos.
53.
Respecto a si ha recibido alguna dosis
de vacuna contra el Covid-19, explicó que cuenta con tres dosis de ella, ante la
recomendación del médico tratante al respecto. Ahora
bien, sobre el retorno a la presencialidad en las instalaciones del empleador,
indicó lo siguiente:
“Aún no retorno presencialmente, ya que el gobierno Nacional, el 6
de diciembre del 2021, mediante decreto No. 1662 de 2021, estableció un trato
diferencial para situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, sin
embargo la entidad a la fecha no me ha notificado del acto administrativo y
mantengo en casa atendiendo una respuesta por parte de la UGPP, la cual anexo
con nombre (INCISO ANTEPENULTIMO ORDENA MANTENER EL TRABAJO EN CASA)[22], sin embargo, la suscrita dando
cumplimiento a dicho decreto, he entregado tal y como dice cada tres meses la
recomendación médica, la cual allego a este despacho, la última expedida por el
médico oncólogo la cual anexo mediante nombre (28 DE MARZO 2022 ULTIMA
RECOMENDACIÓN ONCOLOGO)[23] y enviada a la entidad mediante
memorando interno No. 2022152000125803”[24].
54.
Finalmente,
explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
con el fin de ventilar sus controversias, por cuanto siente miedo y, además,
considera que formular una demanda o una denuncia al respecto la podría
desgastar de manera física y emocional. En efecto, asegura que este año ha sido
trasladada entre dependencias, pero ahora se limita a cumplir con su trabajo,
de forma silenciosa. De manera puntual, sobre las pretensiones explicó que,
mediante acción de tutela, se corrigió cierta información, pero quedaron
pendientes ciertos montos de incapacidades correspondientes a 2018, 2020 y
2021. Aclaró que desconocía “que podía ventilar judicialmente el reintegro
de manera presencial a la entidad, pero creo que si lo hubiera sabido lo
hubiera dejado pasar, yo no me siento con fuerzas y más con las fototerapias
que me dan, me dejan sin aliento y tan cansada, que ahora trato de hacer lo
mejor posible y en silencio”. Asimismo, solicitó mantener la decisión del
juez de primera instancia y que, cuando deba reingresar, sea la ARL quien
adecue su puesto de trabajo y su retorno, para que sea seguro, mientras tenga
la recomendación de su oncólogo[25].
También requirió que se acate la orden de trabajo en casa tal y como lo indica
el Decreto presidencial No. 1662 de 2021[26].
Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales
55.
El 5 de abril
de 2022, se remitió la respuesta a los asuntos de la referencia[27]. En concreto, confirmó la
accionada, a través de la Directora Jurídica de la entidad, un monto cercano al
informado por la accionante sobre el salario mensual por ella percibido y los
estudios por ella realizados, en donde, además, se explicaron los lugares en
donde fueron obtenidos los títulos. De otro lado, respecto al retorno a la
presencialidad y la frecuencia con la que debía acudir a la sede, se adujo lo
siguiente:
“La servidora pública no ha retornado a
la presencialidad, debido que la Unidad comprometida a ayudar con la pronta
recuperación de la accionante y una vez analizada su situación particular, así
como, lo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública en
concepto No. 235681 del 2 de julio de 2021, según el cual se expuso que:
“…serán las diferentes entidades públicas, las que, de acuerdo con las
condiciones que se estén presentando, decidan la forma en que se acogerán y
adoptarán las directrices de dicha directiva. Así las cosas, se colige que cada
empleador será el que determina las condiciones para la prestación de los
servicios durante la pandemia con fundamento en el marco legal expedido durante
este periodo”; decidió que podía continuar desempeñando sus funciones desde la
casa de la misma manera que las viene ejerciendo desde que dio inicio la
pandemia, hasta tanto, se dé por finalizada la emergencia sanitaria en el país”[28].
56.
Sobre
la posible existencia de problemas en la garantía del distanciamiento para
evitar la propagación del Covid-19, se explicó que la accionada cuenta con un
protocolo de bioseguridad, el cual se adjuntó a la respuesta y ha sido
elaborado y revisado, de manera constante, por la ARL Positiva. Con sustento en
ello, explicó que “al interior de la entidad no se tienen inconvenientes
para garantizar el distanciamiento social”. Por último, afirmó que la accionada no
cuenta con información respecto a que Marleny hubiese
iniciado un proceso para ventilar la supuesta inconformidad con el pago de
incapacidades o el retorno a la presencialidad, pero se aclaró que la
accionante presentó queja de acoso laboral, en febrero de 2020, contra 8
funcionarios de la entidad, la cual fue sometida al comité de convivencia y,
con posterioridad, a la Procuraduría General de la Nación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
57.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela,
según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de enero
de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de este
tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
58.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el
fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe
verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
59.
Teniendo en
cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en
el caso concreto la procedencia de la acción de tutela.
Análisis de procedencia en el caso
concreto
60.
Legitimación
por activa: La
señora Marleny presentó acción de tutela en
contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86 de la Carta Política, norma que prescribe que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá presentar acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre. Así, la demandante se encuentra
legitimada para instaurar la acción de tutela.
61.
Legitimación
por pasiva: El artículo 86 de la Constitución, así como el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[29] disponen que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una “autoridad pública”[30]
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Como la
presente acción de tutela se dirige contra la UGPP, se entiende acreditado este
presupuesto, en tanto es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, entidad de la cual se predica una potencial
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En similar sentido, lo
mismo podría decirse respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, quien
según lo precisó el juez de instancia, es la autoridad que ha dado los
lineamientos técnicos para buscar la presencialidad y ello podría justificar su
vinculación por el juez de instancia, pese a que no fue directamente accionado.
Además, frente a la vinculación de la ARL Positiva y la EPS Compensar, se debe
considerar que ambas son encargadas de prestar un servicio público[31], por
lo cual debe entenderse que procede contra ellas, según lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y, en particular, en el numeral 3 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[32],
frente a una potencial vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
62.
Asimismo, para
justificar la procedencia de la acción de tutela contra estas dos últimas
entidades es necesario aclarar que su vinculación se surtió por el juzgador de
instancia, lo cual es necesario, en consideración a lo siguiente: a)
respecto a la EPS Compensar se debe analizar que (i) una de las pretensión
de la acción de tutela es la determinación de si algunas de las incapacidades
pagadas en favor de la accionantes pueden ser consideradas como “prórrogas”,
pese a lo cual (ii) la UGPP afirmó que correría el traslado de la solicitud de
la accionante a la EPS Compensar, con el fin de que ella determinara esto. En
consecuencia, (iii) en caso de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
solicitud de incapacidad, sería necesario mantener en el contradictorio a dicha
promotora de salud. Mientras que, de otro lado, (b) en relación con la ARL
Positiva, se debe considerar que (i) fue una de las partes que impugnó la
decisión del juez de primera instancia, (ii) frente a lo cual indicó la señora Marleny-en
Sede de Revisión- que era necesario que la ARL adecuara su puesto de trabajo y
su retorno, para que sea seguro, mientras tenga la recomendación de su
oncólogo. Así, en caso de que la Corte asuma que le asiste la razón a la
accionante en este aspecto, se debe mantener integrado el contradictorio para
no dar órdenes a sujetos no vinculados.
63.
Inmediatez: En relación con este requisito,
que implica que el ejercicio de la acción debe darse en un término razonable
desde la presunta afectación del derecho, se advierte que la señora Marleny presentó la acción de tutela, el 6 de
octubre de 2021. De otro lado, la pretensión principal de esta acción de tutela
está dirigida contra la determinación de volver a la presencialidad de manera
progresiva y en alternancia en la sede física, según lo establecido en la Circular No. 21 del 24 de
septiembre de 2021 y la Resolución No. 777 de 2021, expedida por el Ministerio
de Salud y Protección. Además, el 13 de septiembre de 2021, la accionada indicó
que no era posible acceder al requerimiento de trabajo en casa, mediante
memorando con radicado No. 2021161000583133. Es decir que trascurrió menos de
un mes desde que se le indicó a la accionante que no podía continuar en su
trabajo en casa y la interposición de la acción de tutela de la referencia,
tiempo que se considera razonable.
64.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. De igual forma, el amparo será procedente cuando, existiendo
otros recursos judiciales, no sean idóneos o efectivos para evitar la
vulneración del derecho fundamental alegado.
65.
Con el fin de
estudiar si el amparo presentado por Marleny cumple con este presupuesto, es necesario diferenciar cada una de
las pretensiones formuladas por la accionante para, después de ello, referir la
existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para evitar las presuntas
vulneraciones mencionadas por la accionada y si, asimismo, dadas las
circunstancias de la accionante, ellos son idóneos y efectivos.
La primera pretensión de la accionante busca
que la UGPP cumpla con las recomendaciones de trabajo en casa, suscritas por el
médico oncólogo
66.
En tal
sentido, debe indicarse que la UGPP informó que la solicitud de regreso
presencial de la accionante a la sede de la entidad, para laborar allí, se dio
para dar cumplimiento a la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021 y la
Resolución No. 777 de 2021, esta última expedida por el Ministerio de Salud y
Protección, las cuales se encontraban vigentes y -en su momento- no
contemplaban situaciones excepcionales para mantener el trabajo en casa o
teletrabajo. En consecuencia, es pertinente preguntarse si la accionante podía
haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
respuestas suministradas por la accionada[33] e, incluso, la acción de nulidad
contra la circular de la Presidencia de la República y la Resolución del
Ministerio de Salud que determinó el retorno progresivo a la presencialidad[34].
Al respecto, ha explicado la Corte Constitucional que la Ley 1437 de 2011
supuso un gran avance en los mecanismos judiciales contemplados para discutir
ciertos actos, ante la gran ampliación de las medidas cautelares y la
procedencia de la suspensión provisional[35]. Sin embargo, la
existencia en abstracto de dichos mecanismos, no pueden anular en este caso la
procedencia de la acción de tutela ante las condiciones del sujeto involucrado
y el precedente fijado por esta Corte en la materia, pero sólo frente a la
pretensión que ahora se estudia.
67.
En efecto, se
ha considerado que las personas que padecen cáncer pueden ser, según el
contexto, sujetos de especial protección constitucional y, por ello, habría que
analizarse si hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. Así, a
modo de ejemplo, la sentencia T-594 de 2015 -al estudiar el caso de una persona
con afecciones de salud- precisó lo siguiente:
“la procedibilidad de la acción de tutela se
fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección
constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre
cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de
vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos
ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera
efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
68.
En este marco
constitucional, adujo la sentencia T-387 de 2018 que cuando quien presenta la
acción de tutela es una persona con algún tipo de cáncer y, además, se pretenda
proteger un derecho relacionado con su estado de salud, la valoración sobre la
existencia de los mecanismos abstractos para ventilar cierta pretensión debe
considerar su situación particular. En general, esta regla de la decisión ha
sido desarrollada para solicitudes de prestaciones de salud. Sin embargo, en
este caso, la actora manifiesta que el tratamiento de cáncer y, en particular,
los medicamentos que toma pueden repercutir en un sistema inmune que, a
diferencia de los otros, puede ser más frágil. Ello exige considerar, en
consecuencia, sus particulares condiciones de salud, para efectos de determinar
el posible grado de intervención que implica la presencialidad en el trabajo,
ante la pandemia generada por Covid-19. En consecuencia, la Corte tendrá en
cuenta estas circunstancias y considerará esta situación para venti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.