Sentencia T-210 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera; Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-210-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-210/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Causales de atenuación de la responsabilidad El texto original del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres causales de atenuación: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepción de los casos de flagrancia... La confesión de los hechos tuvo lugar antes de iniciar el procedimiento sancionatorio... Además, en el caso concreto no hubo flagrancia. En el Informe Técnico... se señala que no aplica en el caso, por lo que no se le asigna ningún valor para efectos de la evaluación del criterio. Tampoco en la Resolución... en la que aparece la motivación de la CAR para declarar la responsabilidad e imponer la sanción, se observa la consideración de la causal señalada para efectos de disminuir la responsabilidad ambiental. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Límites a la exageración, el desbordamiento y la arbitrariedad (...) la sanción de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resolución... aunque es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El monto de la multa -que pudo ser reemplazada por otra medida menos lesiva- afecta de manera grave el derecho fundamental al mínimo vital de (la pareja de campesinos) y, con ello, su derecho a vivir dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, puede afectar eventualmente su derecho a la vivienda, en caso de que la autoridad ambiental decida activar la facultad de cobro coactivo de la sanción, ante la falta de pago de lo debido. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales DERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectación de la vida por proximidad a relleno sanitario (...) posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden estar impactando en forma inequitativa a la población que se ubica cerca del relleno sanitario y de los mataderos clandestinos. CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional (...) el reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento. DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fuentes normativas DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación La constatación de la complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal. JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa POBLACIÓN CAMPESINA-Desarrolla particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales/MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado El deber estatal de cuidado del medio ambiente debe considerar que el territorio es un espacio compartido en el que interactúan diferentes comunidades locales, entre ellas, las campesinas, que desarrollan sus proyectos de vida de acuerdo con sus culturas. La conservación de la naturaleza no es sinónimo de un entorno desprovisto de la presencia humana. La realidad social y ecológica de la naturaleza supone un entendimiento -más complejo, pero también más completo- del campesinado como un actor ambiental, sin que esto riña con la garantía de sus derechos a la soberanía alimentaria, al trabajo y a la participación. Entonces, en la dimensión ambiental, el relacionamiento del campesinado con la tierra y el territorio implica la integración de sus formas de vida familiar, comunitaria y social con los usos de la tierra y las estrategias de protección, conservación y adaptación ambiental. Así, este grupo poblacional puede tornarse un aliado estratégico, en la medida en que ejerce su derecho a aprovechar los recursos naturales en armonía con la naturaleza. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protección por el Estado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características especiales ESTADO-Deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Obedecen a momentos distintos en el actuar de la administración MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Respetan principio de proporcionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Alcance y contenido (...) el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo carácter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garantía el principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho. Esto, en la medida en que la sanción impuesta ante el incumplimiento de las reglas de comportamiento en materia ambiental no puede apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser analizados en cada caso concreto. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-210 DE 2025 Referencia: expediente T-10.694.858 Asunto: solicitud de tutela presentada por Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Tema: proporcionalidad de los actos sancionatorios de protección al medio ambiente frente a la población campesina Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, el 13 de septiembre de 2024, y por el Juzgado 02 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una solicitud de tutela presentada por una pareja de campesinos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna. Los accionantes cuestionaron que la entidad les haya impuesto a cada uno multa por valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente en la siembra de cien árboles, a raíz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a su situación socioeconómica. La Sala encontró superados los presupuestos de procedibilidad. En particular, frente al requisito de subsidiariedad, consideró que los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa no eran idóneos ni eficaces atendiendo las circunstancias del caso concreto. Lo anterior, porque no resultan capaces de ofrecer una protección adecuada, ni tampoco alcanzan a otorgar una tutela oportuna considerando que los accionantes son campesinos y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional, y están en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema. Al resolver el caso concreto, la Sala observó que la CAR tenía la posibilidad de reemplazar la multa por trabajo comunitario en materia ambiental –hoy servicio comunitario–, luego de constatar que la capacidad socioeconómica de los infractores era insuficiente. Por medio de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluyó que aunque la multa es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. Lo anterior, al evidenciar que dicha sanción podía ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los accionantes; además, porque afecta de manera grave su derecho al mínimo vital y, con ello, a vivir dignamente como campesinos, e incluso eventualmente su derecho a la vivienda. Para esta Sala de Revisión es aconsejable que en casos como el estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitación y acompañamiento de la población campesina, aliada fundamental en materia de protección ambiental, en lugar de un enfoque puramente sancionador. La aproximación que promueve esta sentencia busca contribuir al cambio de patrones de exclusión y discriminación que profundizan los déficits de reconocimiento, participación y redistribución que el campesinado ha enfrentado históricamente; así como una visión más integral de la protección a la naturaleza, de la cual el ser humano también hace parte. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la CAR que impuso la multa y ordenó sustituirla por la sanción de servicio comunitario. También, ordenó a la entidad dar por cumplida la medida compensatoria de plantar cien árboles de especies nativas, en atención a la labor de siembra de árboles adelantada por los accionantes. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1] 1. Blanca Yanet Acosta Páez, de 54 años, y Carlos Orlando Forero Sánchez, de 55 años, quienes afirman ser una pareja de campesinos, presentaron solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna a causa de la multa que les fue impuesta por la entidad en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles (robles) en el predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, Boyacá. 2. Los accionantes señalaron que residen en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios públicos domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado. Explicaron que el suministro de agua proviene de un aljibe natural alimentado por aguas subterráneas, las cuales no han sido sometidas a ningún tipo de tratamiento, por lo que se ven obligados a consumir agua sin las garantías mínimas de salubridad. Además, mencionaron que para cocinar utilizan una estufa de leña, lo que les ha generado afectaciones respiratorias debido a la constante exposición al humo. 3. Los accionantes narraron que a menos de 170 metros de su vivienda funciona desde hace más de 30 años el relleno sanitario “Carapacho” y que la operación de este ha destruido los bosques que lo rodean, pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la zona como área protectora de bosques. Además, que el relleno ha contaminado gravemente las fuentes de agua subterránea de las que dependen para el consumo diario. Al respecto, señalaron: “los lixiviados generados por el relleno, que es operado en una zona elevada, se filtran y discurren hacia abajo, contaminando el pozo de donde obtenemos nuestra agua, sin que en ningún momento la Alcaldía, la CAR o cualquier otra entidad estatal haya tomado medidas para evitar o mitigar esta situación”[2]. 4. Afirmaron que, en el año 2021, durante la pandemia del Covid-19, la crisis económica y la parálisis comercial que afectaron a toda la región les impidió salir de la vereda para abastecerse de leña y otros suministros esenciales en el centro urbano de Chiquinquirá. Debido a dicha situación, los accionantes decidieron “utilizar leña de [cuatro] árboles secos que se encontraban en [su] predio, en estado de descomposición, para poder preparar [sus] alimentos”[3]. Explicaron que la tala de los árboles no fue un acto deliberado sino una acción de supervivencia motivada por la falta de acceso a servicios básicos, como el gas natural, y el contexto de extrema necesidad y falta de alternativas[4]. 5. Plantearon que, en el año 2021, debido a una queja interpuesta en su contra, la CAR inició un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles sin el correspondiente permiso. Y que, en el marco de dicho trámite, informaron a la entidad que la leña fue utilizada exclusivamente para preparar sus alimentos y, con ello, asegurar su subsistencia. Pese a ello, mediante la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, la CAR los declaró responsables ambientales y les impuso a cada uno multa por un valor de $3.713.171, más la obligación de sembrar cien árboles de especies nativas[5]. La decisión mencionada se notificó el 4 de abril de 2024, con la exigencia de pagar la multa en un plazo de cinco días. 6. Los accionantes señalaron que es inaceptable que la CAR, en lugar de proteger sus derechos a un ambiente sano, a una vida digna y al acceso a un mínimo vital de agua potable, todos afectados por el funcionamiento del relleno sanitario[6], les imponga sanciones desproporcionadas, sin atender la condición de pobreza extrema en la que viven. Expresaron: “nos sentimos abandonados y revictimizados por las mismas instituciones que deberían protegernos, obligándonos a vivir en condiciones indignas, sin acceso a servicios básicos y en un entorno contaminado que pone en riesgo nuestra salud y nuestra vida”[7]. 7. Los campesinos afirmaron que sus únicos ingresos económicos provienen de la venta de la leche que producen dos vacas de su propiedad, por lo que no cuentan con una renta fija o estable, además, que se encuentran clasificados en la categoría A2 del Sisbén IV, correspondiente a pobreza extrema, y están afiliados en salud al régimen subsidiado[8]. Asimismo, subrayaron que debido a su situación económica no han podido contratar los servicios de un abogado para que los asesore y represente en el procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR o en cualquier otro tipo de proceso judicial orientado a defender sus derechos. Además, que el pago de una multa total de $7.426.342, que estiman injusta, más los intereses moratorios, resulta imposible para ellos y compromete su subsistencia, lo que conlleva el riesgo real de pérdida de su hogar y único medio de subsistencia. 8. Ahora, en relación con la obligación de sembrar árboles nativos impuesta por la CAR, los campesinos expresaron su total acuerdo y su compromiso con la restauración ambiental del entorno natural en el que habitan. Entienden que esta medida sí sería proporcional con la infracción cometida, por lo que anunciaron “llevar a cabo esta actividad de plantación con total diligencia y dedicación”[9]. 9. De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efectos la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, mediante la que impuso a cada uno multa de $3.713.171 debido a la infracción del artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 del 17 de julio de 2018[10]. 2. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones 10. Mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá admitió la solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Además, vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, Boyacá, para que se pronunciara acerca de la situación de los accionantes[11]. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas. 2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá 11. En escrito del 4 de septiembre de 2024[12], el apoderado especial del municipio[13], en primer lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que representa. Esto, ante la inexistencia de responsabilidad en las acciones y las omisiones descritas por los solicitantes como generadoras de la violación de sus derechos, que, según afirma, son imputables a la CAR. Por lo tanto, pidió la desvinculación de la entidad territorial del proceso. 12. En segundo lugar, informó que mediante contrato de concesión n.º 001 de 2023, el municipio concesionó al consorcio Soluciones Ambientales para Chiquinquirá E.S.P.[14] la operación, mantenimiento y disposición final, así como el proceso de aprovechamiento y valorización de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del mismo nombre. Dicho consorcio, aportó a la presente respuesta información relacionada con el inicio de la operación del mencionado relleno sanitario el 1 de octubre de 2023. Mencionó que ha realizado labores de adecuación, mantenimiento y construcción de aproximadamente 627 metros lineales de filtros en el área de disposición y en las áreas perimetrales, para el manejo de los lixiviados generados dentro de la zona operativa de la recolección de residuos sólidos. Esto, con el fin de evitar vertimientos a predios aledaños y, con ello, la posible afectación de aguas subterráneas. 13. Además, el Consorcio expuso que desde el inicio de la operación, realiza de forma periódica las actividades de fumigación y control de vectores. Y agregó que, por información de la comunidad, tiene conocimiento de que en las zonas aledañas al relleno sanitario existen mataderos de semovientes que posiblemente no están autorizados por la autoridad competente, lo que genera que los desechos estén a la intemperie. Mencionó que esta situación puede estar asociada a la proliferación de moscas en el sector[15]. 2.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 14. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2024[16], el apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)[17] pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no ser el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de las autoridades. Señaló que para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. 15. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, la CAR es responsable de la administración y el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en su jurisdicción, lo que abarca los municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyacá. Y que, en cumplimiento de sus funciones, declaró la responsabilidad ambiental de los accionantes en el marco del procedimiento administrativo n.º 86598, en el que se impuso una sanción de multa, además de una medida de compensación. Asimismo, mencionó que las actuaciones administrativas realizadas cumplieron con las formalidades previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024[18]. 16. En cuanto a la multa impuesta, el apoderado señaló que cumplió con el principio de proporcionalidad, pues la sanción económica no obedece al capricho de la CAR sino a la aplicación técnica de la norma jurídica que permite establecer los aspectos fundamentales para la respectiva tasación[19]. Asimismo, subrayó que la especie roble se encuentra vedada, en atención al Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 (art. 7), debido a que su estado es vulnerable a la extinción y presta importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, la protección de suelos, la prevención de desastres naturales, así como el refugio y alimento de especies de fauna. Por lo tanto, en el caso concreto, la autoridad concluyó que el recurso flora se afectó por la tala de cuatro individuos de la mencionada especie. 17. Finalmente, subrayó que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 23 de diciembre de 2023, que les impuso la multa que cuestionan. 2.3. Escrito de la Personería Municipal de Chiquinquirá 18. Aunque no fue vinculado al presente trámite, en escrito del 3 de septiembre de 2024[20], el personero municipal[21] pidió, de un lado, que se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no se observa ningún derecho fundamental vulnerado. De otro lado, que se declare improcedente la solicitud puesto que para reclamar la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente el artículo 88 de la Constitución establece un mecanismo diferente a la tutela, además, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir actos administrativos. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 19. Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2024[22], el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá declaró improcedente la solicitud de amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces mediante los que podían reclamar las pretensiones que plantearon en la solicitud. En primer lugar, la vía administrativa por medio del recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, que no fue interpuesto. En segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual podían solicitar medidas cautelares ordinarias y de urgencia, concebidas como una garantía efectiva de acceso a la administración de justicia. Asimismo, agregó que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 20. En esa oportunidad, el Juzgado también resolvió desvincular del trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá por considerar que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho de los accionantes. 3.2. Impugnación 21. El 23 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[23]. De un lado, cuestionaron que el juez no haya tenido en cuenta su condición de campesinos en extrema vulnerabilidad, sin acceso a asesoría jurídica y sin la mínima formación educativa para comprender los términos legales involucrados. Mencionaron que en un Estado social de derecho la dimensión económica, social y cultural del campesinado exige una protección diferenciada, aspecto que no fue considerado en el caso concreto, pese a que la jurisprudencia ha aceptado la tutela como mecanismo excepcional cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 22. De otro lado, afirmaron que el juzgador no valoró de forma adecuada su condición de pobreza extrema y el impacto directo de la sanción impuesta en su vida. En particular, sostuvieron que este omitió analizar las pruebas aportadas para demostrar su precariedad económica y sus circunstancias de vulnerabilidad. Entre ellas, los exámenes médicos de la accionante, quien enfrenta un posible diagnóstico de cáncer que le implica asumir unos costos adicionales para mantener una evaluación continuada de su salud y seguir los tratamientos médicos. 23. Finalmente, reiteraron que la multa impuesta es completamente desproporcionada en relación con sus precarios ingresos y sus condiciones de vida. Situación que los pone en un inminente riesgo de perder su vivienda y los únicos medios de subsistencia que tienen, ante la falta de recursos para pagar la sanción. 3.3. Sentencia de segunda instancia 24. Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 02 Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmó el fallo de primera instancia[24]. Sostuvo que los accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del recurso de reposición, y no lo hicieron. Además, que la acción de tutela no es procedente en el presente caso porque existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, eficaces e idóneos, y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su excepción. 4. Información recibida en sede de revisión 25. El 11 de abril de 2025, los accionantes remitieron un escrito en el que informan los hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, señalaron que “con esfuerzo y el poco capital”[25] con el que contaban, sembraron los cien árboles que fueron requeridos por la CAR[26]. Según expresan, esta acción refleja su genuino respeto por el medio ambiente. 26. En segundo lugar, manifestaron que luego de notificada la resolución sancionatoria y preocupados por la sanción, se acercaron a la CAR para indagar por la posibilidad de celebrar un acuerdo con la entidad para pagar la multa en cuotas. Al respecto, afirmaron que “la señora secretaria, Sandra Ortiz, [les] informó de manera verbal que [podían] optar por el pago fraccionado, es decir por cuotas”[27]. Por lo tanto, decidieron recurrir a un préstamo. Expresaron que hasta la fecha solo han logrado “pagar dos cuotas de $400.000 cada una, en noviembre de 2024 y enero de 2025”[28]; sin embargo, aclararon que no han podido continuar con los pagos, pues no “[les] alcanza para cubrir [sus] gastos básicos y se [les] complica llegar a fin de mes”[29]. 27. Señalaron que en abril de 2025 acudieron de nuevo a la CAR y la respuesta fue desalentadora. Narraron lo siguiente: “según la información proporcionada por la señorita Sandra Ortiz, hasta ese momento no se había pagado un solo peso al capital de la sanción, y lo único que se había abonado era la suma correspondiente a los intereses, lo que ha generado que nuestra cuenta se encuentre en mora. Además, se nos comunicó que, para formalizar un acuerdo de pago por escrito, debíamos dejar en garantía nuestro lote, propiedad con la que contamos y en la que se sostiene nuestro hogar y sustento. Este requisito agrava aún más nuestra situación, pues representa un riesgo inminente de perder todo lo que tenemos”[30]. 28. Finalmente, insistieron en que la multa impuesta resulta excesivamente onerosa para una pareja de campesinos que, en medio de la pandemia del Covid-19, se vieron obligados a recurrir a unos árboles en mal estado para satisfacer sus necesidades de alimentación. Asimismo, señalaron que sienten el temor constante de perder la vivienda, que les brinda seguridad y su sustento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió el expediente para revisión. 2. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de los particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional está supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad de las que depende un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez constitucional. 2.1. Legitimación en la causa por activa 31. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[31] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de los personeros municipales. 32. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez presentaron de manera directa la solicitud de tutela, como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna a causa de la multa que les fue impuesta por la CAR en el marco de un procedimiento sancionatorio. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 33. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 34. En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este requisito en relación con la entidad accionada, es decir, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, quien, mediante la Resolución n.º DJUR 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, declaró a los accionantes responsables ambientales por la tala de unos robles, sin el correspondiente permiso. 35. En virtud del artículo 31 de la Ley 99 de 1993[32], las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la función de “[e]jercer la competencia de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (num. 2). Así como “[i]mponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados” (num. 17). 36. La Sala observa que la CAR es la entidad competente para atender la petición de los accionantes y responder, de encontrarse probada, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 37. Ahora, el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al municipio de Chiquinquirá[33]. Su participación en este proceso es importante porque, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le corresponde ejercer “funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” (num. 6). 38. También es importante que el personero municipal de Chiquinquirá se haya interesado en participar en el presente trámite. De acuerdo con el 169 de la Ley 136 de 1994[34], le corresponde al personero, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público[35], “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. 2.3. Inmediatez 39. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable en atención a las circunstancias particulares de cada caso. 40. La Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, por medio de la cual la CAR declaró responsables ambientales a los accionantes por la infracción al artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 y, como consecuencia, les impuso la multa que cuestionan, fue notificada personalmente el 4 de abril de 2024[36]. Por su parte, la solicitud de tutela fue repartida para su trámite al Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá el 2 de septiembre de 2024[37], esto es, el mismo día en que fue admitida[38]. Es decir que, entre la notificación del acto al que se atribuye la presunta vulneración de derechos y la presentación de la tutela, transcurrieron casi cinco meses. Este plazo se considera razonable, más aún, teniendo en cuenta que los accionantes expresaron dificultades para entender el procedimiento sancionatorio y sus mecanismos de defensa. 2.4. Subsidiariedad 41. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 42. En ese orden, esta Corporación ha señalado que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, en el evento de que el mecanismo de defensa judicial no satisfaga los presupuestos de idoneidad o eficacia, o cuando pese a cumplirlos se constate la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria[39]. 43. Ahora, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela pone el énfasis en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que pudieron ser usados por los accionantes para la protección de sus derechos. Lo anterior, con independencia de que se hayan agotado o no los recursos administrativos procedentes en contra del acto que se cuestiona, pues la reposición o la apelación de la decisión administrativa no es un requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Más aún, en casos en los que dichos recursos no son suficientes para proteger los derechos fundamentales que se alegan. 44. En esta ocasión, los accionantes cuestionan parcialmente la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, que les impuso a cada uno multa de $3.713.171. Conviene recordar que los jueces de instancia consideraron improcedente la petición de amparo porque los solicitantes contaban, además de la posibilidad de controvertir el acto administrativo a través del recurso de reposición, con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 45. Contrario al razonamiento de los jueces de instancia, la Sala estima que la solicitud satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, los accionantes podían acudir directamente a la acción de tutela sin necesidad de agotar previamente el recurso de reposición en contra de la decisión cuestionada. En este punto también es importante considerar que estos mencionaron la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que los representara ante la administración. De otro lado, es importante subrayar que la existencia de otros medios de defensa judicial no supone automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque la eficacia de esos otros mecanismos debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. 46. Sobre este asunto, la Corporación se ha referido a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular. Por regla general, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes se vean afectados por decisiones de las autoridades pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción contencioso administrativa. En ese escenario es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda respectiva, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[40]. Con la Ley 1437 de 2011[41], el legislador hizo un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo con una perspectiva constitucional[42]. 47. No obstante, dichos mecanismos no siempre resultan eficaces para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En la Sentencia C-284 de 2014[43], la Sala Plena advirtió que la jurisdicción contencioso administrativa “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. Y agregó que el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar más de diez días[44]. Así, el sistema de plazos que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excede con holgura el fijado en el artículo 86 de la Constitución para tomar una decisión definitiva en instancia. De acuerdo con esta norma, “[e]n ningún caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, decisión que puede estar precedida, inclusive, de la adopción de medidas provisionales[45]. De ahí que, a pesar de la posibilidad de decretar medidas cautelares, los mecanismos de control ante la jurisdicción contencioso administrativa podrían no ser eficaces en algunos casos. 48. En este caso concreto, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger su derecho al debido proceso. Por un lado, los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho[46] no resultan idóneos en estricto sentido, o capaces de ofrecer una protección adecuada, porque, en primer término, los solicitantes del amparo son campesinos pobres, clasificados en el Sisbén IV en el grupo A2, condición que les reconoce como sujetos de especial protección constitucional. Este estatus no puede traducirse en un mero recurso retórico, sino que exige una respuesta procesal ajustada a la realidad socioeconómica de quienes acceden a la justicia desde la pobreza extrema. El proceso contencioso administrativo, diseñado para debates de legalidad de actos administrativos, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional plena, pues no abordaría de manera integral las afectaciones al mínimo vital, a la vivienda y a la vida digna que en esta oportunidad se discuten. 49. En segundo término, la estructura misma de los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho obliga a los accionantes a sufragar gastos procesales, acreditar representación judicial y soportar una eventual condena en costas. Ese diseño resulta incompatible con su capacidad económica y consolida el riesgo de desarraigo que ya enfrentan. Exigir el agotamiento de la vía contencioso administrativa equivale a desconocer las barreras reales que impiden el acceso a la administración de justicia para la población campesina en pobreza extrema. 50. Por otro lado, los mencionados medios de defensa judicial tampoco resultan eficaces en concreto para controvertir la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR pues no otorgan una protección oportuna. Esto porque, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los accionantes, la duración del proceso contencioso administrativo afectaría de forma desproporcionada el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso, en tanto podría postergar por años el pronunciamiento judicial respecto de la falta de proporcionalidad de la multa impuesta por la entidad accionada. Tal situación pondría en riesgo otros derechos como el mínimo vital, la vida digna e incluso la vivienda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones: 51. Primera, los accionantes son campesinos y, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional porque hacen parte de una población que ha atravesado múltiples desventajas que afectan el acceso a condiciones de vida dignas, por lo que es necesaria la implementación de acciones afirmativas que contribuyan a la superación de tales dificultades[47]. En la Sentencia T-090 de 2023, en el marco del estudio de subsidiariedad de una solicitud de tutela presentada por una Asociación Campesina Ambiental contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Sala Novena de Revisión señaló que “[e]l reconocimiento de que el campesinado es sujeto de especial protección constitucional es una reivindicación frente a su histórica invisibilización, desigualdad y discriminación, traducidas en condiciones de iniquidad en el campo y en la concentración de la tierra en unos pocos”. 52. Esta precariedad precisamente fue planteada en el escrito de tutela, pues los solicitantes afirmaron la falta de acceso a servicios públicos domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado. Asimismo, señalaron que la provisión de agua depende de un aljibe natural alimentado por aguas subterráneas, que no se someten a ningún tipo de tratamiento. 53. Segunda, los accionantes están en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema, en tanto (i) de acuerdo con el Sisbén IV del municipio de Chiquinquirá, se ubican en el Grupo A2, correspondiente a “pobreza extrema”[48], además, pertenecen al régimen subsidiado de salud –la señora Acosta Páez está afiliada a Cajacopi EPS S.A.S. y el señor Forero Sánchez a Coosalud EPS S.A.[49]–. (ii) Su “único ingreso proviene de ordeñar dos vacas, lo cual no [les] garantiza un ingreso fijo o estable”[50]. Entonces, lo devengado por concepto de su labor de ordeño es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y, más aún, para sufragar los honorarios de un abogado que represente su causa ante el juez contencioso administrativo. 54. Tercera, la imposibilidad de pagar la multa impuesta por la CAR amenaza su único patrimonio porque la entidad, por medio de la facultad de cobro coactivo[51], puede adelantar la ejecución de la obligación más los intereses a que haya lugar desde el momento en que esta se hizo exigible[52]. Al respecto, los accionantes señalaron con preocupación que “la imposición de la multa de $7.426.342, resulta insostenible para [ellos]”[53]. Y que, por lo tanto, “[e]sta situación [los] enfrenta al riesgo real de que, por no poder pagar la multa, los intereses moratorios acumulen un valor exorbitante, derivando en una inevitable pérdida de [su] hogar y medio de subsistencia, lo cual sería devastador”[54]. En ese orden, un pronunciamiento tardío generaría una mayor afectación del derecho al mínimo vital de los solicitantes, teniendo en cuenta su condición de pobreza extrema. 55. Vistos en su conjunto, estos factores de vulnerabilidad indican que los solicitantes, de un lado, no tienen las condiciones económicas necesarias para enfrentar un juicio ante la jurisdicción contencioso administrativa. De otro lado, no están en capacidad de resistir el tiempo que dure el proceso pues cada día incrementa la deuda con la CAR, lo que aumenta el riesgo de su efectivo cobro coactivo, con las consecuencias que ello trae para el patrimonio de los deudores en tanto prenda general de garantía. Entonces, concluir –como lo hicieron los jueces de instancia– que los accionantes están obligados a agotar el mecanismo de justicia ordinario, resulta desproporcionado dada su falta de idoneidad y eficacia para solucionar el conflicto en forma oportuna y asequible. 56. Por todo lo expuesto, la Sala estudiará la solicitud de tutela como mecanismo definitivo de protección a los derechos fundamentales invocados. 3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 57. En esta ocasión, le corresponde a la Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a la vida digna de una pareja de campesinos, al imponerles a cada uno la sanción de multa por valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente en la siembra de cien individuos arbóreos, a raíz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a la situación socioeconómica de los sancionados. 58. Para resolver el asunto la Sala se pronunciará sobre (i) el reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección; (ii) los derechos del campesinado y su armonización con la protección de la naturaleza, y (iii) el debido proceso administrativo en el procedimiento sancionatorio ambiental y el principio de proporcionalidad. Finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 59. Además, en atención a que la acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución, la Sala estudiará la necesidad de impartir órdenes relacionadas con hechos que aparecen descritos en el presente trámite y que dan cuenta de una posible afectación al medio ambiente en el área cercana al relleno sanitario “Carapacho”. Esta situación amerita que se tomen medidas orientadas a garantizar el derecho de las personas que residen en el sector a gozar de un ambiente sano, de acuerdo con el artículo 79 de la Constitución. 4. El reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección 60. El artículo 64 de la Constitución fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2023, “por medio del cual se reconoce al Campesinado como sujeto de Especial Protección Constitucional”[55]. Esta reforma le dio contenido al compromiso del Estado de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los y las campesinas del país, quienes afrontan, entre violencias, precariedad y trabajo arduo, el problema de la inequitativa distribución de la propiedad rural. 61. El texto introduce cuatro modificaciones: (i) incluye al campesinado como población específica a ser beneficiada por el Estado en el cumplimiento de su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en forma individual o asociativa (inc. primero). (ii) Reconoce que este grupo social “es sujeto de derechos y de especial protección” y tiene un relacionamiento particular con la tierra que se basa en la producción de alimentos como garantía de la soberanía alimentaria, aspecto que lo diferencia de otros grupos, además, por sus formas de territorialidad campesina y las condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales (inc. segundo). 62. (iii) Considera las dimensiones en las que el campesinado impacta la vida nacional, esto es, la económica, social, cultural, política y ambiental, entre otras posibles. Establece el deber del Estado de velar por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial. Además, el acceso a bienes y derechos como la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, las semillas con la posibilidad de intercambiarlas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, así como la asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (inc. tercero). 63. Y, (iv) refuerza la cláusula de libertad e igualdad al establecer que los y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política[56]. 64. Este cambio constitucional es de gran trascendencia porque el campesinado fue durante muchos años un sector marginado en el ordenamiento constitucional, a pesar de sus importantes contribuciones a la seguridad alimentaria del país y, en general, al proyecto de vida nacional. Esta reforma, por tanto, se puede concebir como el fruto de las luchas campesinas por el reconocimiento, la participación y la redistribución[57] en un orden constitucional que los había relegado y, finalmente, en la Constitución de 1991, agrupado en el concepto de “trabajadores agrarios”[58]. Esto último, sin considerar las particulares dimensiones culturales, organizativas y territoriales de este grupo poblacional, así como la convergencia de distintas situaciones de vulnerabilidad[59] y marginación económica, social y política que lo pone en desventaja con otros trabajadores del campo. 65. En la exposición de motivos al Proyecto de acto legislativo n.º 19 de 2022 Senado - 254 de 2022 Cámara[60], que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2023, se visibilizó la situación de violencia y discriminación estructural en contra del campesinado. También, se reconoció que pese a la importancia cuantitativa[61] “la población campesina enfrenta una triple falencia en la garantía de sus derechos fundamentales, pues enfrenta una brecha en el acceso y calidad de servicios básicos; una brecha al interior del mundo rural, y ha padecido de especial manera los impactos del conflicto armado”[62]. En cuanto al primer punto, señala que “[e]n relación [con el] acceso a derechos sociales y servicios públicos, […] el 29,3 % de los hogares campesinos se encuentran en situación de pobreza multidimensional (IPM). Tan solo el 51,2 % de los hogares campesinos en centros poblados y rurales dispersos cuentan con un servicio de acueducto; el 30,6 % habita en viviendas como usufructuarios; tan solo el 29,8% de los hogares campesinos del país tienen internet”[63]. 66. Esta situación de precariedad que vive el campesinado en Colombia también fue visibilizada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en los siguientes términos: “La incipiente infraestructura vial que afecta la agricultura y la ganadería; las dificultades que año tras año sufren los padres de familia para que las escuelas veredales tengan maestros; la casi obligatoria migración de los jóvenes que quieren acceder a la educación superior en departamentos como Arauca, Norte de Santander o Guaviare; las penurias que sufre una familia campesina cuando uno de sus integrantes cae enfermo y la deficiente infraestructura hospitalaria que les obliga trasladar por largas distancias a sus seres queridos; los conflictos ambientales originados por las actividades mineras y de explotación de hidrocarburos, entre otros tantos factores, hacen que en estos territorios cerca del 40 % de los habitantes padezca graves privaciones en sus derechos a la salud, educación, trabajo y vivienda digna”[64]. 67. Antes del reconocimiento constitucional, la jurisprudencia inició la labor de estructurar las bases para la comprensión del campesinado como sujeto de derechos y protección reforzada. En un primer momento, descrito en la Sentencia C-300 de 2021[65], la Corporación identificó la protección constitucional a los campesinos en términos de un mandato programático derivado del reconocimiento de sus derechos sociales y económicos, de acuerdo con el artículo 64 superior[66]. Menciona el fallo que “[d]e esta primera línea jurisprudencial es posible extraer una regla constitucional de promoción de derechos en favor de la población campesina, que halla sustento en el reconocimiento de deberes estatales específicos para materializar los derechos económicos y sociales de este grupo poblacional”[67]. 68. Luego, la jurisprudencia avanzó en la ruta de la garantía de los derechos de los y las campesinas al reconocerles, en “determinados escenarios”[68], la calidad de sujetos de especial protección. La Corte identificó situaciones que los hacía merecedores de tutela reforzada. Por ejemplo, (i) al constatar el nivel de marginación y vulnerabilidad socioeconómica que ha afectado a esta población tradicionalmente[69]; (ii) al observar que los hechos implicaban a un segmento de la población campesina que ya había sido considerado por la jurisprudencia, por sí misma, como población vulnerable que merece una especial protección constitucional[70], y (iii) al identificar los cambios profundos que se estaban presentando en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales[71]. 69. En la Sentencia C-300 de 2021, la Corte señaló que la aproximación jurisprudencial a los derechos de los campesinos se sustenta en “(i) el deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados para lograr su igualdad real y efectiva, previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política”. Así como, en “(ii) la constatación de las condiciones de vulnerabilidad y discriminación a la que han estado sometidas las poblaciones campesinas históricamente[72], y el riesgo que les generan los cambios en materia de producción de alimentos, usos y explotación de recursos naturales[73]”[74]. 70. En conclusión, el reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65[75] de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento. 5. Los derechos del campesinado y su armonización con la protección de la naturaleza 71. En nuestro ordenamiento constitucional, el Estado tiene el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra del campesinado[76] y garantizar su derecho al territorio[77]. Esto último, bajo el entendimiento de que la relación de la población campesina con la tierra excede el ámbito estrictamente económico e implica una serie de significaciones sociales, culturales, políticas y ambientales que se deben considerar y que se asocian, por ejemplo, con los derechos a un plan de vida en condiciones dignas[78], a la igualdad y no discriminación[79], así como a la participación en las decisiones que la afectan[80]. 72. En el marco del análisis del derecho al territorio de la población campesina, la Corte señaló que el artículo 64 de la Constitución instituye una orden compleja para garantizar las condiciones de permanencia del campesino en el campo y el mejoramiento de su calidad de vida. El Tribunal mencionó que “la jurisprudencia constitucional ha llegado al entendimiento de que el acceso a la propiedad rural de las comunidades campesinas: (i) no implica únicamente el goce de un derecho real, (ii) sino que se relaciona de forma directa con la subsistencia de las formas de vida campesinas, e (iii) involucra la satisfacción de otros derechos fundamentales”[81]. 73. La constatación de la complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia[82]. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal. 74. En el documento Conceptualización del campesinado colombiano del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, citado en la Sentencia C-300 de 2021, se define al campesino/a como “sujeto intercultural, que se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organización social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo”[83]. En esta visión es posible imaginar una interacción de doble vía en la que, de un lado, esta población trabaja la tierra y aprovecha los recur...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia