Sentencia T-209 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-209-19 Sentencia T-209/19 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia excepcional por amenaza o vulneración de derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de puente sobre río para llegar al plantel educativo La jurisprudencia constitucional ha advertido que la garantía del componente de accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de asequibilidad o disponibilidad ha sido interpretado en el sentido de que exige satisfacer la demanda educativa y, además, que los establecimientos educativos deben contar con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio. Vulneración del derecho fundamental a la educación, en directa relación con la vida e integridad personal, de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. El componente de accesibilidad se encontraba intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida de dichos menores DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano plazo para proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a riesgo por falta de puente sobre río Referencia: expediente T-6.888.457 Acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte de Santander, en contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el marco de la acción de amparo promovida por Juan Gabriel Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte de Santander, en contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 16 de agosto de 2018, de la Sala de Selección Número Ocho[1], con fundamento en el “criterio subjetivo” denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”. I. ANTECEDENTES 1. El personero del municipio de Sardinata, Norte de Santander, solicitó la protección de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de la vereda de San José de Campo Lajas y, en especial, de los niños de esta. 1. Hechos probados 2. Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2017, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San José de Campo Lajas solicitó al alcalde municipal de Sardinata que efectuara obras “de mejoramiento del puente de la hamaca [que posibilitaba el cruce del río Nuevo Presidente] y [de la] escuela de la vereda [Institución Educativa San Luis Beltrán]”[2]. A esta comunicación anexó un informe[3] en el que detallaba las reformas que requería dicha escuela, y un proyecto[4] en el que proponía varias adecuaciones para el “puente de la hamaca”, el cual no podía utilizarse debido a los daños que presentaba la estructura. Destacó, además, que las familias y niños de dicha vereda diariamente se veían “obligados a cruzar el caudaloso río del sector, exponiéndose a peligros con la creciente del río en épocas de invierno y a la presencia de caimanes en el río, lo cual imposibilita que los niños tengan continuidad en las clases”[5]. 3. El 14 de diciembre de 2017, el personero municipal de Sardinata, Juan Gabriel Peñaranda Archila, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Norte de Santander[6], con el fin de coadyuvar el sentido de la petición de que trata el numeral anterior, “para que se dé una solución razonable en el menor tiempo posible”[7]. El personero informó que había recibido “denuncias verbales” de los profesores y padres de familia de la vereda San José de Campo Lajas, pues los niños arriesgaban diariamente su vida para llegar a la escuela, al cruzar el río Nuevo Presidente. Para ilustrar esta situación, anexó un registro fotográfico en el que se observa un puente destruido, caimanes en la orilla de una fuente de agua y varios menores cruzando un río en troncos unidos artesanalmente[8]. Resaltó que desde el año 2016 los miembros de la comunidad habían solicitado a la Alcaldía de Sardinata que llevara a cabo las obras necesarias para habilitar el Puente Hamaca, pero estas no se habían realizado. Lo anterior, pese a que el “ataque de un caimán provocó la muerte de una niña que se encontraba a las orillas del río”[9]. Finalmente, manifestó que era necesario mejorar las instalaciones de la Institución Educativa San Luis Beltrán, a la que asistían 14 alumnos, quienes, en su mayoría, se encontraban incluidos en el registro único de víctimas. 4. Mediante oficio de 12 de enero de 2018, la Gobernación de Norte de Santander informó al personero municipal de Sardinata que su solicitud sería “tenida en cuenta para estudiar la viabilidad técnica, administrativa financiera y programar visita técnica la cual será informada con antelación a la fecha programada según cronograma y disponibilidad de personal especializado para esta actividad”[10]. 2. Pretensiones y fundamentos de la acción 5. El 27 de marzo de 2018, el personero de Sardinata formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de dicho municipio y de la Gobernación de Norte de Santander[11]. Señaló que actuaba en representación de la comunidad y, en particular, de los menores de la vereda San José de Campo Lajas, cuyos derechos a la vida, educación e integridad personal estaban siendo vulnerados. 6. Hizo referencia al derecho de petición que había radicado ante la Gobernación de Norte de Santander y cuestionó que a pesar del peligro inminente que corrían a diario los niños de la vereda, las entidades accionadas no hubieran tomado “cartas en el asunto”. 7. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Sardinata y a la Gobernación de Norte de Santander: i) reconstruir el Puente Hamaca, pues presentaba “un alto estado de deterioro lo que imposibilita el tránsito por el mismo, incomunicando a los habitantes de la vereda y a los estudiantes que no pueden desplazarse hasta a sede educativa, obligándolos a cruzar por el río en donde habitan gran cantidad de caimanes, arriesgando con esto su vida”[12] y ii) realizar las adecuaciones necesarias en la Institución Educativa San Luis Beltrán, la cual se encontraba “en precarias condiciones”[13]. Así mismo, pidió que mientras se realizaban las citadas adecuaciones, se garantizara la seguridad, vida e integridad de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas, en especial de los menores que debían cruzar el río Nuevo Presidente para asistir a sus clases[14]. 3. Respuesta de las entidades accionadas 8. La Gobernación de Norte de Santander reconoció que los menores de la vereda San José de Campo Lajas debían cruzar el río Nuevo Presidente para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán. Por lo anterior, señaló que en aras de coadyuvar en “la difícil y preocupante situación que ha planeado el accionante”, había ordenado “adelantar la visita técnica que se tenía programada, para determinar con exactitud y bajo dirección de profesionales idóneos las intervenciones que son requeridas en el PUENTE HAMACA y en la Institución Educativa San Luis Beltrán Sede San José de Campolajas [sic]”[15]. 9. Posteriormente, el alto comisionado para planes, programas y proyectos especiales de la Gobernación de Norte de Santander informó al juez de tutela que el 9 de abril de 2018 se había llevado a cabo una visita técnica a la vereda San José de Campo Lajas, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata. Indicó que a esta visita también asistieron dos personas de la comunidad, un ingeniero comisionado por la Gobernación y el presidente de la junta de acción comunal[16]. Anexó, además, el acta de esta visita[17] en la que se leen, entre otras, las siguientes anotaciones: i) en el aula educativa se observa falta de dotación y adecuación; ii) la batería sanitaria se encuentra incompleta y carece de lavamanos; iii) los libros se encuentran desactualizados; iv) existen computadores, pero no se han utilizado por falta de electricidad y v) se hace necesaria la construcción de los dos accesos en el puente para fortalecer la asistencia escolar. 10. Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía de Sardinata destacó que el actual alcalde se había esmerado en buscar los recursos requeridos para la ejecución de “la obra”[18], a pesar de que había asumido el cargo el 7 de diciembre de 2017, cuando ya se encontraba aprobado el presupuesto de gastos para la vigencia de 2018[19]. 4. Decisión objeto de revisión 11. Mediante providencia del 12 de abril de 2018, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto[20]. 12. Indicó que en este caso el demandante cuestionaba que las entidades accionadas no hubieren dado respuesta i) a la solicitud que había radicado el 14 de diciembre de 2017 ante la Gobernación de Norte de Santander y ii) a la petición que había formulado el presidente de la Junta de Acción Comunal ante la Alcaldía de Sardinata. Sin embargo, señaló que el actor únicamente acreditó la existencia de la primera de estas solicitudes, respecto de la cual la Gobernación de Norte de Santander había emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. 13. Agregó que el despacho se había comunicado telefónicamente con el accionante, quien corroboró que se había llevado a cabo la visita prometida por la Gobernación de Norte de Santander, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata, la cual tenía como propósito estructurar los proyectos que se requirieran y adelantar la consecución de los recursos financieros necesarios. 14. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta concluyó que no existía vulneración al derecho de petición, ni a ningún otro derecho fundamental. Esta decisión no fue impugnada. 5. Actuaciones en sede de revisión 15. El expediente no contaba con información suficiente a partir de la cual se pudiera determinar i) si en efecto existía una vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los miembros de la vereda San José de Campo Lajas, por parte de las entidades accionadas y, ii) qué medidas resultaban idóneas para garantizar la protección de estos derechos en caso de que hubiesen sido vulnerados. Por lo anterior, la Sala recaudó cierta información preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas, con el fin, además, de generar una interacción significativa entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela. 5.1. Información preliminar 16. El despacho del magistrado sustanciador se comunicó con las siguientes personas, que de acuerdo con la información que obraba en el expediente tenían información relevante sobre el caso concreto: i) el señor Duvian Rolón Gómez[21], quien se desempeñó hasta el año 2017 como docente de la Institución Educativa San Luis Beltrán y asistió como “comisionado de parte de la Alcaldía Municipal de Sardinata” a la visita técnica de la cual da cuenta el título 3 supra; ii) el alto consejero de planes, programas y proyectos especiales de la Gobernación de Norte de Santander[22]; iii) el alcalde del municipio de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis[23] y iv) el ingeniero Wilmer Aranda, funcionario de la Gobernación de Norte de Santander, quien acudió a la visita técnica antes referida, en calidad de “responsable de la reunión”[24]. 5.2. Pruebas decretadas en sede de revisión 17. Mediante auto del 5 de octubre de 2018[25], la Sala Primera de Revisión requirió información de varias autoridades y vinculó a otras. 18. Solicitó al alcalde de Sardinata, Norte de Santander, y al gobernador de este departamento, que elaboraran un informe conjunto sobre los siguientes aspectos: i) las circunstancias familiares, sociales y económicas de los menores que asistían a la Institución Educativa San Luis Beltrán; ii) las condiciones geográficas, de infraestructura, dotación y servicios públicos de dicha escuela; iii) los planteles educativos e internados más cercanos y los medios de transporte requeridos para llegar a aquellos; iv) el estado actual del Puente Hamaca y las opciones alternativas para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán, así como la forma en los menores se desplazaban hasta la escuela de la vereda y los peligros que enfrentaban en el trayecto; v) las gestiones que hubieren adelantado para dar solución a las necesidades advertidas en la visita técnica efectuada el 9 de abril de 2018 y vi) de existir, las acciones definidas para el corto, mediano y largo plazo, orientadas a garantizar que los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas pudieran acceder al servicio de educación de forma segura. 19. Ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al Ministerio de Educación le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de esta solicitud de amparo. Al Ministerio de Minas y Energía le solicitó que informara si la zona en la que se encontraba la Institución Educativa San Luis Beltrán era un área geográfica atendida por operadores de red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y si era posible que pudiera beneficiarse de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER. Por otro lado, en caso de que no se encontrara en un área rural interconectada, se solicitó que informara si esta área podía beneficiarse de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas – FAZNI. Finalmente, dada la falta de prestación del servicio de acueducto en la zona en la que se encontraba ubicada la Institución Educativa San Luis Beltrán, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informara si contaba con algún plan de solución individual de suministro de agua potable o de tratamiento de agua cruda para este tipo de instituciones rurales y, de ser así, si dicha institución podía ser beneficiaria de alguno de esos planes. 20. En tercer lugar, ordenó suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[26]. 21. Por último, en consideración a que el Estado tiene el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan expresar sus opiniones frente a los asuntos que los afectan, especialmente al interior de los procesos judiciales en los que se debate la posible afectación de sus derechos[27], el 16 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de Secretaría General, se requiriera al personero municipal de Sardinata[28], Norte de Santander, para que se entrevistara con los menores de edad de la vereda San José de Campo Lajas, así como con sus padres o representantes, a fin de indagar sobre los siguientes aspectos: i) las circunstancias que hubieren impedido que los niños y niñas se desplazaran de forma segura a la Institución Educativa San Luis Beltrán; ii) las condiciones de infraestructura de dicha escuela; iii) las edades de los menores que asistían o pudieran asistir al mencionado centro educativo, así como sus circunstancias familiares, sociales y económicas; iv) las medidas que, según el criterio de los entrevistados, debieran adoptarse para dar solución a las problemáticas planteadas en la acción de tutela; v) las alternativas con que contaban los menores para asistir a otras instituciones educativas cercanas o a un internado y, de ser posible, bajo qué condiciones y con qué medios de transporte lo podrían hacer y vi) las medidas que se hubieren adoptado, o pudieran adoptarse, al interior de las familias, para asegurar que los niños y niñas pudieran desplazarse hasta un centro educativo de forma segura. 5.3. Respuestas allegadas por las distintas entidades 22. El contenido específico de dichas respuestas será analizado en el caso concreto (Título 3.2 infra, del acápite de “Consideraciones”). Por tanto, a continuación, se hace referencia únicamente a las fechas en que las distintas entidades aportaron información al proceso de tutela. 23. El 11 de octubre de 2018, la Gobernación de Norte de Santander informó que había dado traslado del auto del 5 de octubre de 2018 a la Secretaría de Educación de dicho departamento, para lo de su competencia[29]. El 17 octubre de 2018 remitió el informe requerido vía correo electrónico. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2018, lo allegó en forma física, junto con los archivos que, por su tamaño, no pudieron enviarse de manera electrónica[30]. 24. El 25 de octubre de 2018[31], la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la respuesta de la Alcaldía de Sardinata[32], la cual incluía un informe técnico[33] presentado por la Secretaría de Obras Públicas, en el que se describía el estado del Puente Hamaca y de la Institución Educativa San Luis Beltrán. 25. El 12 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018[34]. El 24 de octubre del mismo año, durante el término de traslado de las pruebas, el Ministerio citado envió la misma respuesta allegada previamente[35]. 26. El 18 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta de la apoderada del Ministerio de Minas y Energía[36], la cual estaba acompañada de una comunicación que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS[37] había enviado al Ministerio de Minas y Energía. 27. Mediante comunicación del 17 de octubre de 2018[38], el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al oficio OPT-A-3070/2018, a través del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, le había puesto en conocimiento el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018. Además, informó que dicho oficio había sido remitido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander para lo de su competencia[39]. 28. El 20 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta de la Personería de Sardinata[40]. Esta contenía, además, un CD con fotografías y videos del Puente Hamaca, de la Institución Educativa San Luis Beltrán y del río Nuevo Presidente, que debían cruzar los menores para llegar a esta institución educativa[41]. 29. El 31 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander se pronunció “respecto de los documentos allegados al expediente de tutela, y la situación del departamento frente a la presunta vulneración del derecho a la educación de los menores que estudian en la Sede San José de campo Lajas de la IE San Luis Beltrán del municipio de Sardinata”[42]. 30. Durante el término de traslado de las pruebas[43], la Alcaldía de Sardinata se pronunció frente a las pruebas allegadas[44] y planteó algunas soluciones tendientes a resolver la problemática expuesta en la acción de amparo. 31. Mediante oficio del 29 de noviembre de 2018[45], la Gobernación de Norte de Santander puso en conocimiento de la Sala, las determinaciones que había adoptado para “poner fin a los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 16 de agosto de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 33. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. Adicionalmente, se ha considerado que no es procedente un estudio de fondo si se configura un supuesto de carencia actual de objeto, bien sea porque i) “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”[46], ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47] o iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[48]. 34. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de los requisitos de procedencia y, en caso de que se superen, definir y resolver el problema jurídico sustancial que se derive del caso. 2.1. Legitimación en la causa 35. El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular”[49] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[50]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 2.1.1. Legitimación por activa 36. En el presente caso se satisface este requisito de procedibilidad frente a los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: [T]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad[51]. 37. En consecuencia, si cualquier persona se encuentra legitimada para promover una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comprometidos, es evidente que el personero del municipio de Sardinata puede representar los intereses fundamentales de los menores de la vereda San José de Campo Lajas. A esto se suma el hecho de que los personeros municipales están encargados de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad[52], en especial cuando se trata de sujetos de especial protección. 38. No ocurre lo mismo con la legitimación de dicho personero respecto de los intereses de los demás miembros de la comunidad de la vereda San José de Campo Lajas. Si bien, en términos generales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[53]. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. 39. En un caso semejante, la Corte se pronunció sobre la procedencia de una tutela que había sido presentada por un defensor del pueblo, con el fin de proteger a varias personas ubicadas en zonas de riesgo[54]. En esa oportunidad únicamente se reconoció legitimación por activa del agente del ministerio público frente al grupo de personas que se encontraba en un listado y que expresamente habían solicitado su colaboración. Al contrario, respecto de las personas a las que aquel se refirió de forma genérica, la Corte concluyó: “(…) resultaría extraño que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma genérica, la protección de la población desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia. Como resulta evidente, la acción de tutela se tornaría improcedente, por cuanto dejaría de cumplir los requisitos mínimos de procedibilidad, señalados en el decreto reglamentario de la acción de tutela, especialmente en lo previsto en el artículo 10”. 40. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-085 de 2017, en la cual se recordó que “Cuando se trata de personeros, ellos se encuentran legitimados, siempre y cuando identifiquen con claridad la identidad de los posibles afectados” (Negrilla fuera del texto original). 41. Igualmente, en sentencia T-085 de 2017 la Corte concluyó que el incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas cuyos derechos fundamentales presuntamente se encontraran amenazados o vulnerados, daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela[55]. Ello es razonable, pues resulta indispensable definir con certeza las personas respecto de las que se concederá o negará el amparo. Por tanto, no es posible promover acciones de tutela en beneficio de una comunidad indeterminada como ocurre en este caso, en el que las únicas personas que resultan identificables de conformidad con la información remitida, son los niños de dicha vereda. En consecuencia, no se satisfacen las condiciones exigidas por esta Corte para que un personero municipal pueda promover acciones de tutela en nombre de personas mayores de edad que, en principio, pueden representarse a sí mismas. 42. Así las cosas, la Sala únicamente se pronunciará frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, en directa relación con la vida e integridad personal, de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas, como se precisará en el título 3 infra. 2.1.2. Legitimación por pasiva 43. La Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander. De un lado, como se precisa, in extenso, en el título 3.1.2 infra, de conformidad con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001 aquellas son responsables de garantizar, regular, administrar, distribuir recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su jurisdicción. De otro lado, a partir de una comprensión armónica de las leyes 105 de 1993[56], 136 de 1994[57] (modificada por la Ley 1551 de 2012), 715 de 2001[58] y 1228 de 2008[59] es posible inferir que la competencia para la construcción y mantenimiento de la infraestructura de las vías de tercer orden, incluidos los puentes, es de los municipios; sin embargo, en aplicación de los principios de complementariedad[60], concurrencia[61] y subsidiariedad[62], dicha responsabilidad también puede ser exigible de los departamentos. 44. Ahora bien, mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Sala vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De tal vinculación, sin embargo, no se sigue, eo ipso, que sean las directas destinatarias de las órdenes que eventualmente pudieran dictarse a fin de conjurar la posible violación de derechos fundamentales. Dicha vinculación se efectuó, fundamentalmente, con el propósito de contar con información puntual sobre asuntos de su competencia, así como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de esta solicitud de amparo, en atención a las siguientes razones, relativas a cada uno de los citados ministerios: 45. De conformidad con el Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional debe “Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia”. 46. El Decreto 381 del 16 de febrero de 2012 prevé que el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de administrar los Fondos de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas –FAZNI–, así como el de las Zonas Rurales Interconectadas –FAER– y, además, formular políticas a fin de expandir el servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. 47. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en particular su Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, tiene como misión disminuir el déficit de agua potable, para lo cual puede apoyar financieramente a los municipios cuando estos no puedan atender directamente las inversiones que se requieran[63]. Igualmente, el Decreto 3571 de 2011 señala que este ministerio tiene a su cargo el diseño y promoción de programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. 2.2. Inmediatez 48. Esta Sala considera que la acción de tutela presentada por el personero municipal de Sardinata, Norte de Santander, cumple con el requisito de inmediatez. 49. En efecto, el 12 de diciembre de 2017 el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San José de Campo Lajas solicitó al alcalde municipal de Sardinata que efectuara obras “de mejoramiento del puente de la hamaca y escuela de la vereda”[64] y resaltó la urgencia de adoptar dichas medidas porque, tras el colapso del puente, los niños se veían obligados a cruzar un río caudaloso e “infestado” de caimanes para poder asistir a la escuela. 50. Por su parte, el personero municipal de Sardinata, mediante derecho de petición presentado ante la Gobernación de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2017, coadyuvó la anterior petición y solicitó que se diera una solución razonable en el menor tiempo posible. 51. El 12 de enero de 2018 la Gobernación de Norte de Santander le informó al personero del municipio de Sardinata que su solicitud sería tenida en cuenta. Sin embargo, dado que tras varias semanas las entidades accionadas no tomaron “cartas en el asunto”, el personero decidió formular acción de tutela el día 27 de marzo de 2018, es decir transcurridos 3 meses desde que se presentaron las referidas peticiones a las entidades accionadas y 2 meses después de que se le indicara, por parte de una de ellas, que su solicitud sería tenida en cuenta. Por lo anterior, la Sala concluye que el actor interpuso la tutela dentro de un periodo razonable. 2.3. Subsidiariedad 52. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65]. 53. La Corte Constitucional ha advertido que al verificar existencia de mecanismos judiciales o administrativos[66] el juez constitucional debe analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales[67]. En caso de que se advierta que las otras vías judiciales no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, la acción de tutela debe proceder como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. 54. El presente asunto, como se precisa en el Título 3 infra, se circunscribe a la garantía de los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. Siendo ello así, la acción de tutela se torna procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita al accionante reclamar la protección de este derecho fundamental. 55. Este caso, entonces, no es relativo a la omisión de unas autoridades de construir una obra pública para garantizar el tránsito de los habitantes de la vereda Campo Lajas del municipio de Sardinata, supuesto en el cual cabría preguntarse si es procedente la acción popular[68]. No lo es porque aquellos no acreditaron legitimación en la causa por activa, la cual únicamente se radicó en cabeza de los niños, niñas y adolescentes de dicha localidad, para la protección de su derecho fundamental a la educación, en directa relación con los derechos a la vida e integridad personal. 2.4. Carencia actual de objeto 56. En la decisión objeto de revisión, la tutela se declaró improcedente por carencia actual de objeto, dado que el juez de instancia consideró que se había satisfecho en su integridad la pretensión de la acción. Por tanto, antes de continuar con el análisis de fondo, resulta necesario determinar si, en efecto, aquella valoración fue adecuada. 57. El juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto tras concluir que no existía “vulneración al derecho fundamental de petición, ni a derecho fundamental alguno”. Lo anterior, porque consideró que: i) “en el presente caso el accionante se duele porque la [sic] accionadas no dieron respuesta a las solicitudes antes mencionadas”[69]; ii) el actor únicamente acreditó la existencia del derecho de petición del 14 de diciembre de 2017, el cual había sido respondido por la Gobernación de Norte de Santander de fondo y de forma clara, precisa y congruente y iii) ya se había llevado a cabo la visita prometida por la Gobernación de Norte de Santander, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata, la cual tenía por objeto estructurar los proyectos que se requirieran y adelantar la consecución de los recursos financieros necesarios para resolver la problemática concreta propuesta por el accionante. 58. La Sala pudo constatar que, a diferencia de lo que señaló el juez de instancia, el actor sí acreditó la presentación del derecho de petición del 12 de diciembre de 2017, el cual obraba entre los folios 13 a 33 del escrito de tutela. En todo caso, de un lado, lo cierto es que respecto de la falta de respuesta a esta petición, no podía emitirse pronunciamiento alguno, por ausencia de legitimación por activa del personero del municipio de Sardinata, dado que la citada petición había sido presentada por el presidente de la junta de acción comunal, a quien le correspondía, en caso de considerar vulnerado este derecho fundamental, acudir a la acción de tutela para su protección. 59. De otro lado, para la Sala es claro que a pesar de que el actor hizo referencia a las solicitudes radicadas ante las entidades accionadas, la acción de tutela no estaba encaminada a solicitar la protección del derecho fundamental de petición, sino de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas. Lo que el tutelante cuestionaba era que la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Sardinata no hubiesen tomado medidas para proteger los fundamentales invocados, en particular de los menores de edad que habitaban en dicho sector. 60. Finalmente, el hecho de que la Gobernación de Norte de Santander hubiere llevado a cabo una visita a la vereda San José de Campo Lajas, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata, no resultaba suficiente para declarar la carencia actual de objeto. Esto es así, porque, aunque dicha visita podía constituir un primer paso hacia la solución de los problemas expuestos en el recurso de amparo, ello no satisfacía las pretensiones contenidas en el mismo, ni mucho menos aseguraba que las entidades accionadas llevaran a cabo las labores que se requerían para la protección de los derechos fundamentales incoados. Por todo lo dicho, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto, en tanto no existe carencia actual de objeto y, además, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en los términos ya indicados. 3. Análisis del caso concreto 61. El asunto versa sobre el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. En particular, sobre las condiciones de acceso a la Institución Educativa San Luis Beltrán y la infraestructura de la misma. 62. Ahora bien, aunque el actor también solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de aquellos menores, estos derechos los circunscribió a los peligros que enfrentaban los agenciados para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán, ante la ausencia de un puente que comunicara a sus viviendas con el centro educativo[70]. Por tanto, como se precisará más adelante, los derechos a la vida e integridad de los menores de la vereda San José de Campo Lajas serán analizados en el marco del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación. 63. A fin de abordar de manera apropiada la problemática objeto de la acción de amparo, la Sala seguirá la siguiente metodología: 64. En primer lugar, describirá el contexto en el que se desenvuelven los hechos que, presuntamente, generan la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores de la vereda San José de Campo Lajas. Lo anterior, con el objeto de definir los deberes del Estado frente a la garantía del derecho a la educación, en esta vereda afectada por el conflicto armado (título 3.1 infra). 65. En segundo lugar, la Sala se referirá a la interacción significativa que se promovió en sede de revisión, tendiente a contar mayores y mejores elementos de juicio para formular y resolver los problemas jurídicos sustantivos del caso (título 3.2 infra). 66. En tercer lugar, a partir del citado contexto y la descripción de la interacción significativa que se promovió, la Sala formulará (título 3.3 infra) y resolverá los problemas jurídicos del caso, relativos a determinar si existe una vulneración de los componentes de accesibilidad (título 3.4 infra) y disponibilidad (título 3.5 infra) del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas del municipio de Sardinata, Norte de Santander. 67. Finalmente, en caso de encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la educación (en sus componentes de accesibilidad y/o disponibilidad), a partir de los elementos obtenidos de la interacción significativa que se promovió en sede de revisión, deberá definir los remedios del caso (numeral 3.6 infra). 3.1. Contexto en el que se desenvuelven los hechos que, presuntamente, generan la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores de la vereda San José de Campo Lajas 68. En el presente título la Corte describirá el contexto económico y social de la vereda San José de Campo Lajas, así como las especiales exigencias que se siguen para el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, de que son titulares los menores agenciados, en una zona afectada por el conflicto armado, con el objeto de aportar elementos de juicio precisos para formular y resolver los problemas jurídicos del caso. 3.1.1. Contexto económico y social de la vereda San José de Campo Lajas 69. La vereda de San José de Campo Lajas pertenece al corregimiento de San Martín de Loba del municipio de Sardinata, ubicado en la región del Catatumbo. 70. Esta región ha sufrido con especial rigor las consecuencias del conflicto armado y gran parte de su población vive en condiciones de pobreza extrema. Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica resaltó en un informe sobre el Catatumbo, que entre 1980 y 2013 se registraron 66 masacres, lo cual ocasionó el desplazamiento de más de 120.000 pobladores[71]. Igualmente, destacó que el 93% de los habitantes de las zonas rurales vivía en condiciones de pobreza, en medio de lucrativas economías ilícitas de droga y contrabando, controladas por organizaciones al margen de la ley[72]. A pesar de los esfuerzos adelantados por el Estado para devolver la institucionalidad a esta región, la acción de grupos de delincuencia común, de las guerrillas del ELN, EPL y algunas organizaciones disidentes de las FARC - EP perpetúan la situación de violencia. 71. De hecho, el Decreto 893 de 2017 incluyó al Municipio de Sardinata como uno de los municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET-, por ser uno de “los territorios más afectados por el conflicto, la miseria y el abandono”. La inclusión de este tipo de municipios se fundamentó en lo siguiente: El complejo escenario de los territorios priorizados los hace vulnerables a diferentes actores de la ilegalidad, quienes a medida que avanzan los cronogramas para el fin del conflicto (Punto 3 del Acuerdo Final), es decir, durante la entrega de armas y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes de las FARC, aprovechan tal situación en favor de sus intereses, debilitando aún más la institucionalidad o profundizando el abandono estatal y, por lo tanto, agravando los escenarios de pobreza extrema y el grado de afectación derivada del conflicto. 72. Posteriormente, en el auto 634 de 2018, mediante el cual se convocó a una audiencia pública, “en el marco del seguimiento a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en materia de desplazamiento forzado, en la Sentencia T-025 de 2004”, la Corte Constitucional señaló que esta región “reportó 23 desplazamientos masivos entre enero y agosto del año en curso [hace referencia al año 2018][73]”, además de que se trataba de “una de las regiones en donde persisten dinámicas de reconfiguración de actores armados que generan graves afectaciones sobre la población”. 73. En desarrollo de la audiencia pública de que da cuenta el numeral anterior, celebrada el 29 de noviembre de 2018, la representante de la población desplazada del Catatumbo advirtió los siguientes hechos que se presentaron durante el año 2018: “24 hechos de desplazamiento masivo que corresponden a 13.136 campesinos, 3.878 familias, con un incremento según cifras de Naciones Unidas y del Ministerio Público de un 803.5 % en corporación al año 2016”[74] y “157 homicidios, esto según reporte de la Policía Nacional, hasta el 31 de octubre de este año” [75]. Además, hizo un llamado para que se implementaran los acuerdos de paz, pues “Las comunidades no cuentan con proyectos productivos que garanticen su sostenibilidad en condiciones dignas, que permitan la sustitución de cultivos ilícitos y la superación de la pobreza”[76]. 74. En la misma audiencia, el gobernador de Norte de Santander manifestó que en dicha región había presencia del ELN y del EPL[77], así como de “alguna disidencia que se está tratando de conformar de las FARC”. También señaló que esta situación se agravaba por la acción de bandas de narcotraficantes que operaban en la zona “con el propósito de explotar las cerca de 30 mil hectáreas de coca” de la región[78]. 75. Este es el contexto en el que viven las familias de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas, quienes, de conformidad con los informes remitidos por la Alcaldía de Sardinata, la Gobernación de Norte de Santander y la Personería de Sardinata: i) se encuentran en situación de pobreza extrema[79], con puntajes del Sisbén entre 3,60 y 24,50[80]; ii) no cuentan con servicios públicos domiciliarios, de modo que usan lámparas de gas para iluminar sus casas y mangueras para obtener agua[81]; iii) son, en su mayoría, víctimas de desplazamiento forzado[82], a causa de acciones violentas de grupos guerrilleros y paramilitares[83] y iii) “se dedican a la siembra y cosecha de la plantación de coca, ya que no encuentran viabilidad para ejercer otra actividad económica que se pueda realizar en esta zona”[84]. 3.1.2. Deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación en la vereda San José de Campo Lajas 76. El artículo 67 de la Constitución Política hace referencia a la educación en términos de un derecho de la persona y de un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Particularmente, señala que el Estado tiene la función de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Además, indica que la Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 77. Por su parte, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) prevé una serie de obligaciones del Estado y, en particular, de las entidades territoriales, frente a la prestación del servicio público de educación. 78. El artículo 4 de la ley en cita indica: “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento […] El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación”. 79. Su artículo 147 dispone: “La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales”. 80. Al delimitar las competencias de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, su artículo 150 prevé que estos “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, y añade que, “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”. 81. Su artículo 151 regula las funciones de las secretarías departamentales para efectos de la prestación del servicio público de educación y su artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. 82. Finalmente, el artículo 153 dispone lo siguiente: “Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”. 83. La Ley 715 de 2001[85] regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados, como es el caso del municipio de Sardinata. Al respecto, su artículo 6 dispone: 6.2. Competencias [de los departamentos] frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 84. Pese a que de conformidad con este artículo los departamentos son los responsables de la dirección, planificación y prestación del servicio de educación en los municipios no certificados, ello no significa que estos carezcan, por completo, de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público. En efecto, el numeral 1 del artículo 76 de esta ley dispone que le corresponde a los municipios “la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. Adicionalmente, su artículo 8 dispone que estos municipios pueden “Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad” y “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. 85. De otra parte, es importante precisar que en la jurisprudencia inicial de esta Corte se consideró que únicamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del objeto del derecho fundamental a la educación[86]. Luego, en razón a lo dispuesto en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[87], ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A partir de esta última orientación, en particular en relación con los componentes de accesibilidad y asequibilidad o disponibilidad, es que la Sala valorará el caso en concreto. 86. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la garantía del componente de accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo[88]. El componente de asequibilidad o disponibilidad ha sido interpretado en el sentido de que exige satisfacer la demanda educativa y, además, que los establecimientos educativos deben contar con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio[89]. 87. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la garantía del derecho fundamental a la educación en las zonas rurales, esta Corte ha insistido en que la ubicación geográfica de los niños no puede impedir el pleno ejercicio de este derecho. Por tanto, ha inferido el deber del Estado de implementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo, de modo que los menores ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acudir a sus clases[90]. 88. Así mismo, ha señalado que los menores ubicados en zonas rurales no pueden encontrarse en situación de inferioridad frente a los niños y niñas a los que se les presta este servicio público en áreas urbanas[91], pues, de ser así, también se pondría en riesgo la concreción de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades[92], el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros[93]. 89. Además, dado que “la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación”[94], para el caso de las áreas rurales, este deber del Estado cobra especial relevancia, pues la educación es precisamente el medio idóneo para superar estas circunstancias, tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General 13[95]. Más aún, la superación de las condiciones de pobreza y exclusión social impide que el conflicto siga perpetuándose, de modo que la educación resulta un mecanismo eficaz para poner freno a las causas estructurales de la violencia. 90. Bajo esta lógica, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera reconoce que la transformación del campo contribuye a la construcción de la paz[96] y contempla la educación rural (Punto 1.3.2.2) como uno de los puntos primordiales de la reforma rural integral[97]. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 892 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la implementación del citado punto del Acuerdo, la Corte Constitucional señaló: Los esfuerzos por regular la calidad de la educación […] deben cualificarse en ciertas zonas del país en las que, por motivos históricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relación con la disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del país. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del país y aspiran a acceder a él en condiciones de calidad que satisfagan mínimamente el esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad[98]. 91. En suma, la protección del derecho a la educación de los menores de la vereda San José de Campo Lajas resulta constitucionalmente relevante, no solo para asegurar la eficacia de este derecho, sino para i) promover condiciones que, a futuro, permitan poner fin al conflicto que históricamente ha afectado esta zona del país; ii) asegurar la concreción de otros derechos fundamentales y iii) contribuir a que los niños, niñas y adolescentes de esta zona puedan desarrollar capacidades para superar sus condiciones de pobreza y marginalidad. 3.2. Interacción significativa en sede de revisión 92. Con el objeto de tener mayores y mejores elementos de juicio para formular y resolver los problemas jurídicos sustantivos del caso, la Sala consideró necesario promover una interacción significativa entre la totalidad de interesados en este proceso de tutela: las partes involucradas (accionantes y accionados) y las autoridades con competencias en la garantía de los derechos involucrados. Esta orientación hacia el proceso, más que al resultado, se fundamentó en las siguientes premisas: 93. i) El análisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, así como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posición epistémica para argumentar, por medio de premisas empíricas y normativas, cuál es su actual nivel de satisfacción. Además, son quienes se encuentran en mejor posición para determinar cuál debe ser el nivel y modo apropiado para su garantía, dadas las condiciones del caso y posibilidades fácticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, así como las restricciones presupuestarias de sus titulares. 94. ii) La participación de los destinatarios refuerza su compromiso frente a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Esto sucede de forma natural cuando los obligados participan en un proceso interactivo en el que constatan que existe un problema de relevancia constitucional del cual hacen parte y pueden evaluar sus propias posiciones, así como las de los demás intervinientes en el proceso de tutela, a fin de ofrecer argumentos que permitan clarificar la problemática concreta y proponer soluciones razonables. 95. iii) Una interacción significativa de este tipo provee una base argumentativa sólida para la toma de decisiones judiciales y para el diseño y ejecución de las políticas necesarias para su cumplimiento. Lo anterior, por cuanto el papel del juez, en casos como el presente, no consiste tanto en imponer, sin más, una orden al destinatario, sino en controlar, de ser posible, la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos, de tal forma que se garantice la supremacía constitucional y, en especial, se maximice la realización de los principios de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales, debido proceso, democracia, separación de poderes y sostenibilidad fiscal y legalidad del gasto público. 96. La interacción significativa supuso la realización de las siguientes dos etapas: en primer lugar, el levantamiento de información preliminar, con el fin de sensibilizar a las partes acerca de la existencia de un problema de relevancia constitucional, dada la selección de un caso para revisión por parte de la Corte Constitucional, y obtener datos relevantes para la práctica de pruebas. En segundo lugar, el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicción, con el fin de que, a partir de la interacción de los distintos actores del proceso (partes y autoridades con competencias para la garantía de los derechos fundamentales objeto de tutela) lograran identificar la problemática fáctica relevante del caso y se vincularan con alternativas reales y concretas para su solución. 97. En este escenario de interacción significativa dado que, como se precisa más adelante, las partes identificaron la problemática fáctica relevante del caso y se vincula...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 892 de 2017
    Por el cual se crea un réuimen transitorio para la acreditación en alta calidad...
  • Decreto 893 de 2017
    Por el cual se crean los programas de desarrollo con enfoque territorial-:-pdet"...

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