T-209-19
Sentencia T-209/19
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD
ACCION DE
TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando
se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la
acción popular como medio eficaz de protección
ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia excepcional por amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
DERECHO A
LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el
cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad
y aceptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de puente sobre río para llegar al plantel
educativo
La jurisprudencia constitucional ha advertido que la garantía del
componente de accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de
adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la
permanencia en el sistema educativo
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES
ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION
El componente de asequibilidad o disponibilidad ha sido
interpretado en el sentido de que exige satisfacer la demanda educativa y,
además, que los establecimientos educativos deben contar con los recursos
humanos y físicos necesarios para la prestación de
este servicio. Vulneración del derecho fundamental a la educación, en
directa relación con la vida e integridad personal, de los niños, niñas y
adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. El componente de accesibilidad se encontraba intrínsecamente relacionado
con el derecho a la vida de dichos menores
DIALOGO O
INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición
ORDENES
COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas
de corto y mediano plazo para proteger la vida e integridad física de
transeúntes expuestos a riesgo por falta de puente sobre río
Referencia: expediente
T-6.888.457
Acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel
Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte de Santander, en
contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de
Santander.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, proferido
por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control
de Garantías de Cúcuta, en el marco de la acción de amparo promovida por Juan
Gabriel Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte de
Santander, en contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de
Norte de Santander.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 16 de
agosto de 2018, de la Sala de Selección Número Ocho[1], con fundamento en el “criterio
subjetivo” denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
1.
El personero del municipio de Sardinata, Norte de Santander, solicitó la
protección de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los
habitantes de la vereda de San José de Campo Lajas y, en especial, de los niños
de esta.
1.
Hechos probados
2.
Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2017, el presidente de la
Junta de Acción Comunal de la vereda San José de Campo Lajas solicitó al
alcalde municipal de Sardinata que efectuara obras “de mejoramiento del puente
de la hamaca [que posibilitaba el cruce del río Nuevo Presidente] y [de
la] escuela de la vereda [Institución Educativa San Luis Beltrán]”[2].
A esta comunicación anexó un informe[3]
en el que detallaba las reformas que requería dicha escuela, y un proyecto[4]
en el que proponía varias adecuaciones para el “puente de la hamaca”, el
cual no podía utilizarse debido a los daños que presentaba la estructura.
Destacó, además, que las familias y niños de dicha vereda diariamente se veían
“obligados a cruzar el caudaloso río del sector, exponiéndose a peligros con
la creciente del río en épocas de invierno y a la presencia de caimanes en el
río, lo cual imposibilita que los niños tengan continuidad en las clases”[5].
3.
El 14 de diciembre de 2017, el personero municipal de Sardinata, Juan
Gabriel Peñaranda Archila, presentó un derecho de petición ante la Gobernación
de Norte de Santander[6],
con el fin de coadyuvar el sentido de la petición de que trata el numeral
anterior, “para que se dé una solución razonable en el menor tiempo posible”[7].
El personero informó que había recibido “denuncias verbales” de los
profesores y padres de familia de la vereda San José de Campo Lajas, pues los
niños arriesgaban diariamente su vida para llegar a la escuela, al cruzar el
río Nuevo Presidente. Para ilustrar esta situación, anexó un registro
fotográfico en el que se observa un puente destruido, caimanes en la orilla de
una fuente de agua y varios menores cruzando un río en troncos unidos
artesanalmente[8].
Resaltó que desde el año 2016 los miembros de la comunidad habían solicitado a
la Alcaldía de Sardinata que llevara a cabo las obras necesarias para habilitar
el Puente Hamaca, pero estas no se habían realizado. Lo anterior, pese a
que el “ataque de un caimán provocó la muerte de una niña que se encontraba
a las orillas del río”[9].
Finalmente, manifestó que era necesario mejorar las instalaciones de la Institución
Educativa San Luis Beltrán, a la que asistían 14 alumnos, quienes, en su
mayoría, se encontraban incluidos en el registro único de víctimas.
4.
Mediante oficio de 12 de enero de 2018, la Gobernación de Norte de
Santander informó al personero municipal de Sardinata que su solicitud sería “tenida
en cuenta para estudiar la viabilidad técnica, administrativa financiera y
programar visita técnica la cual será informada con antelación a la fecha
programada según cronograma y disponibilidad de personal especializado para
esta actividad”[10].
2.
Pretensiones y fundamentos
de la
acción
5.
El 27 de marzo de 2018, el personero de Sardinata formuló acción de
tutela en contra de la Alcaldía de dicho municipio y de la Gobernación de Norte
de Santander[11].
Señaló que actuaba en representación de la comunidad y, en particular, de los
menores de la vereda San José de Campo Lajas, cuyos derechos a la vida,
educación e integridad personal estaban siendo vulnerados.
6.
Hizo referencia al derecho de petición que había radicado ante la
Gobernación de Norte de Santander y cuestionó que a pesar del peligro inminente
que corrían a diario los niños de la vereda, las entidades accionadas no
hubieran tomado “cartas en el asunto”.
7.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Sardinata y a
la Gobernación de Norte de Santander: i) reconstruir el Puente Hamaca,
pues presentaba “un alto estado de deterioro lo que imposibilita el tránsito
por el mismo, incomunicando a los habitantes de la vereda y a los estudiantes
que no pueden desplazarse hasta a sede educativa, obligándolos a cruzar por el
río en donde habitan gran cantidad de caimanes, arriesgando con esto su vida”[12]
y ii) realizar las adecuaciones necesarias en la Institución Educativa
San Luis Beltrán, la cual se encontraba “en precarias condiciones”[13].
Así mismo, pidió que mientras se realizaban las citadas adecuaciones, se
garantizara la seguridad, vida e integridad de los habitantes de la vereda San
José de Campo Lajas, en especial de los menores que debían cruzar el río Nuevo
Presidente para asistir a sus clases[14].
3.
Respuesta de las entidades
accionadas
8.
La Gobernación de Norte de Santander reconoció que los menores de la
vereda San José de Campo Lajas debían cruzar el río Nuevo Presidente para
llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán. Por lo anterior, señaló que
en aras de coadyuvar en “la difícil y preocupante situación que ha planeado
el accionante”, había ordenado “adelantar la visita técnica que se tenía
programada, para determinar con exactitud y bajo dirección de profesionales
idóneos las intervenciones que son requeridas en el PUENTE HAMACA y en la
Institución Educativa San Luis Beltrán Sede San José de Campolajas [sic]”[15].
9.
Posteriormente, el alto comisionado para planes, programas y proyectos
especiales de la Gobernación de Norte de Santander informó al juez de tutela
que el 9 de abril de 2018 se había llevado a cabo una visita técnica a la
vereda San José de Campo Lajas, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata.
Indicó que a esta visita también asistieron dos personas de la comunidad, un
ingeniero comisionado por la Gobernación y el presidente de la junta de acción
comunal[16].
Anexó, además, el acta de esta visita[17]
en la que se leen, entre otras, las siguientes anotaciones: i) en el
aula educativa se observa falta de dotación y adecuación; ii) la batería
sanitaria se encuentra incompleta y carece de lavamanos; iii) los libros
se encuentran desactualizados; iv) existen computadores, pero no se han utilizado
por falta de electricidad y v) se hace necesaria la construcción de los
dos accesos en el puente para fortalecer la asistencia escolar.
10.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía de Sardinata destacó
que el actual alcalde se había esmerado en buscar los recursos requeridos para
la ejecución de “la obra”[18],
a pesar de que había asumido el cargo el 7 de diciembre de 2017, cuando ya se
encontraba aprobado el presupuesto de gastos para la vigencia de 2018[19].
4.
Decisión objeto de revisión
11.
Mediante providencia del 12 de abril de 2018, el Juez Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta
declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto[20].
12.
Indicó que en este caso el demandante cuestionaba que las entidades
accionadas no hubieren dado respuesta i) a la solicitud que había
radicado el 14 de diciembre de 2017 ante la Gobernación de Norte de Santander y
ii) a la petición que había formulado el presidente de la Junta de
Acción Comunal ante la Alcaldía de Sardinata. Sin embargo, señaló que el actor
únicamente acreditó la existencia de la primera de estas solicitudes, respecto
de la cual la Gobernación de Norte de Santander había emitido una respuesta de
fondo, clara, precisa y congruente.
13.
Agregó que el despacho se había comunicado telefónicamente con el
accionante, quien corroboró que se había llevado a cabo la visita prometida por
la Gobernación de Norte de Santander, en coordinación con la Alcaldía de
Sardinata, la cual tenía como propósito estructurar los proyectos que se
requirieran y adelantar la consecución de los recursos financieros necesarios.
14.
Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Cúcuta concluyó que no existía
vulneración al derecho de petición, ni a ningún otro derecho fundamental. Esta
decisión no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de
revisión
15.
El expediente no contaba con información suficiente a partir de la cual
se pudiera determinar i) si en efecto existía una vulneración de los
derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los
miembros de la vereda San José de Campo Lajas, por parte de las entidades
accionadas y, ii) qué medidas resultaban idóneas para garantizar la
protección de estos derechos en caso de que hubiesen sido vulnerados. Por lo
anterior, la Sala recaudó cierta información preliminar y ordenó la práctica de
varias pruebas, con el fin, además, de generar una interacción significativa
entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela.
5.1.
Información preliminar
16.
El despacho del magistrado sustanciador se comunicó con las siguientes
personas, que de acuerdo con la información que obraba en el expediente tenían
información relevante sobre el caso concreto: i) el señor Duvian Rolón
Gómez[21],
quien se desempeñó hasta el año 2017 como docente de la Institución Educativa
San Luis Beltrán y asistió como “comisionado de parte de la Alcaldía
Municipal de Sardinata” a la visita técnica de la cual da cuenta el título
3 supra; ii) el alto consejero de planes, programas y proyectos
especiales de la Gobernación de Norte de Santander[22];
iii) el alcalde del municipio de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis[23]
y iv) el ingeniero Wilmer Aranda, funcionario de la Gobernación de Norte
de Santander, quien acudió a la visita técnica antes referida, en calidad de “responsable
de la reunión”[24].
5.2.
Pruebas decretadas en sede
de revisión
17.
Mediante auto del 5 de octubre de 2018[25],
la Sala Primera de Revisión requirió información de varias autoridades y
vinculó a otras.
18.
Solicitó al alcalde de Sardinata, Norte de Santander, y al gobernador de
este departamento, que elaboraran un informe conjunto sobre los siguientes
aspectos: i) las circunstancias familiares, sociales y económicas de los
menores que asistían a la Institución Educativa San Luis Beltrán; ii) las
condiciones geográficas, de infraestructura, dotación y servicios públicos de
dicha escuela; iii) los planteles educativos e internados más cercanos y
los medios de transporte requeridos para llegar a aquellos; iv) el
estado actual del Puente Hamaca y las opciones alternativas para llegar a la
Institución Educativa San Luis Beltrán, así como la forma en los menores se
desplazaban hasta la escuela de la vereda y los peligros que enfrentaban en el
trayecto; v) las gestiones que hubieren adelantado para dar solución a
las necesidades advertidas en la visita técnica efectuada el 9 de abril de 2018
y vi) de existir, las acciones definidas para el corto, mediano y largo
plazo, orientadas a garantizar que los niños, niñas y adolescentes de la vereda
San José de Campo Lajas pudieran acceder al servicio de educación de forma
segura.
19.
Ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de
Minas y Energía y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al Ministerio
de Educación le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de
esta solicitud de amparo. Al Ministerio de Minas y Energía le solicitó que
informara si la zona en la que se encontraba la Institución Educativa San Luis
Beltrán era un área geográfica atendida por operadores de red del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) y si era posible que pudiera beneficiarse de los
recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas
Rurales Interconectadas – FAER. Por otro lado, en caso de que no se encontrara
en un área rural interconectada, se solicitó que informara si esta área podía
beneficiarse de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de las Zonas No Interconectadas – FAZNI. Finalmente, dada la falta de prestación
del servicio de acueducto en la zona en la que se encontraba ubicada la
Institución Educativa San Luis Beltrán, solicitó al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio que informara si contaba con algún plan de solución
individual de suministro de agua potable o de tratamiento de agua cruda para
este tipo de instituciones rurales y, de ser así, si dicha institución podía
ser beneficiaria de alguno de esos planes.
20.
En tercer lugar, ordenó suspender los términos del proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[26].
21.
Por último, en consideración a que el Estado tiene el
deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan expresar sus
opiniones frente a los asuntos que los afectan, especialmente al interior de
los procesos judiciales en los que se debate la posible afectación de sus
derechos[27],
el 16 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por
medio de Secretaría General, se requiriera al personero municipal de Sardinata[28],
Norte de Santander, para que se entrevistara con los menores de edad de la
vereda San José de Campo Lajas, así como con sus padres o representantes, a fin
de indagar sobre los siguientes aspectos: i) las circunstancias que
hubieren impedido que los niños y niñas se desplazaran de forma segura a la
Institución Educativa San Luis Beltrán; ii) las condiciones de
infraestructura de dicha escuela; iii) las edades de los menores que
asistían o pudieran asistir al mencionado centro educativo, así como sus circunstancias
familiares, sociales y económicas; iv) las medidas que, según el
criterio de los entrevistados, debieran adoptarse para dar solución a las
problemáticas planteadas en la acción de tutela; v) las alternativas con
que contaban los menores para asistir a otras instituciones educativas cercanas
o a un internado y, de ser posible, bajo qué condiciones y con qué medios de
transporte lo podrían hacer y vi) las medidas que se hubieren adoptado,
o pudieran adoptarse, al interior de las familias, para asegurar que los niños
y niñas pudieran desplazarse hasta un centro educativo de forma segura.
5.3.
Respuestas allegadas por
las distintas entidades
22.
El contenido específico de dichas respuestas será analizado en el caso
concreto (Título 3.2 infra, del acápite de “Consideraciones”).
Por tanto, a continuación, se hace referencia únicamente a las fechas en que
las distintas entidades aportaron información al proceso de tutela.
23.
El 11 de octubre de 2018, la Gobernación de Norte de Santander informó
que había dado traslado del auto del 5 de octubre de 2018 a la Secretaría de
Educación de dicho departamento, para lo de su competencia[29].
El 17 octubre de 2018 remitió el informe requerido vía correo electrónico.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2018, lo allegó en forma física, junto
con los archivos que, por su tamaño, no pudieron enviarse de manera electrónica[30].
24.
El 25 de octubre de 2018[31],
la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la respuesta de la
Alcaldía de Sardinata[32],
la cual incluía un informe técnico[33]
presentado por la Secretaría de Obras Públicas, en el que se describía el
estado del Puente Hamaca y de la Institución Educativa San Luis Beltrán.
25.
El 12 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional recibió la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018[34].
El 24 de octubre del mismo año, durante el término de traslado de las pruebas,
el Ministerio citado envió la misma respuesta allegada previamente[35].
26.
El 18 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional recibió respuesta de la apoderada del Ministerio de Minas y
Energía[36],
la cual estaba acompañada de una comunicación que la empresa Centrales
Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS[37]
había enviado al Ministerio de Minas y Energía.
27.
Mediante comunicación del 17 de octubre de 2018[38],
el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al oficio OPT-A-3070/2018, a
través del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, le había
puesto en conocimiento el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018. Además,
informó que dicho oficio había sido remitido a la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander para lo de su competencia[39].
28.
El 20 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta de
la Personería de Sardinata[40].
Esta contenía, además, un CD con fotografías y videos del Puente Hamaca, de la
Institución Educativa San Luis Beltrán y del río Nuevo Presidente, que debían
cruzar los menores para llegar a esta institución educativa[41].
29.
El 31 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental de
Norte de Santander se pronunció “respecto de los documentos allegados al
expediente de tutela, y la situación del departamento frente a la presunta
vulneración del derecho a la educación de los menores que estudian en la Sede
San José de campo Lajas de la IE San Luis Beltrán del municipio de Sardinata”[42].
30.
Durante el término de traslado de las pruebas[43],
la Alcaldía de Sardinata se pronunció frente a las pruebas allegadas[44]
y planteó algunas soluciones tendientes a resolver la problemática expuesta en
la acción de amparo.
31.
Mediante oficio del 29 de noviembre de 2018[45],
la Gobernación de Norte de Santander puso en conocimiento de la Sala, las
determinaciones que había adoptado para “poner fin a los hechos que dieron
lugar a la presente acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
32.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y en virtud del auto del 16 de agosto de 2018 expedido por la Sala de Selección Número
Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su
revisión.
2.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
33.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y
el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la
procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación
en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un
ejercicio subsidiario. Adicionalmente, se ha considerado que no es procedente
un estudio de fondo si se configura un supuesto de carencia actual de objeto,
bien sea porque i) “se satisface por completo la pretensión contenida
en la acción de tutela”[46],
ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
amparo”[47]
o iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las
pretensiones”[48].
34.
En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de los
requisitos de procedencia y, en caso de que se superen, definir y resolver el
problema jurídico sustancial que se derive del caso.
2.1.
Legitimación en la causa
35.
El
artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción
de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o
apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros
municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que
quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular”[49] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo
reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no
de otro”[50]. A su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
2.1.1. Legitimación por activa
36.
En el presente caso se satisface este requisito de
procedibilidad frente a los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José
de Campo Lajas. De conformidad con el artículo
44 de la Constitución Política, “la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega: “Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:
[T]ratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve en razón, que es la
misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la
sociedad[51].
37.
En consecuencia, si cualquier persona se encuentra legitimada para promover
una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño,
niña o adolescente se encuentran comprometidos, es evidente que el personero
del municipio de Sardinata puede representar los intereses fundamentales de los
menores de la vereda San José de Campo Lajas. A esto se suma el hecho de que
los personeros municipales están encargados de vigilar el cumplimiento de la
Constitución y defender los intereses de la sociedad[52],
en especial cuando se trata de sujetos de especial protección.
38.
No ocurre lo mismo con la legitimación de dicho personero respecto de
los intereses de los demás miembros de la comunidad de la vereda San José de
Campo Lajas. Si bien, en términos generales, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar
acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha
exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista
autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se
trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en
estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las
personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se
comprometen los derechos fundamentales de aquellos[53]. En este caso no existió
autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado
de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron.
39.
En un caso semejante, la Corte se pronunció sobre la
procedencia de una tutela que había sido presentada por un defensor del pueblo,
con el fin de proteger a varias personas ubicadas en zonas de riesgo[54]. En esa oportunidad
únicamente se reconoció legitimación por activa del agente del ministerio
público frente al grupo de personas que se encontraba en un listado y que
expresamente habían solicitado su colaboración. Al contrario, respecto de las
personas a las que aquel se refirió de forma genérica, la Corte concluyó:
“(…) resultaría
extraño que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma
genérica, la protección de la población desplazada por la violencia y de la no
desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de
Florencia. Como resulta evidente, la acción de tutela se tornaría improcedente,
por cuanto dejaría de cumplir los requisitos mínimos de procedibilidad,
señalados en el decreto reglamentario de la acción de tutela, especialmente en
lo previsto en el artículo 10”.
40.
Esta postura fue reiterada en la sentencia T-085 de
2017, en la cual se recordó que “Cuando se trata de personeros, ellos se
encuentran legitimados, siempre y cuando identifiquen con claridad la
identidad de los posibles afectados” (Negrilla fuera del texto original).
41.
Igualmente, en sentencia T-085 de 2017 la Corte
concluyó que el incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las
personas cuyos derechos fundamentales presuntamente se encontraran amenazados o
vulnerados, daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela[55]. Ello es razonable,
pues resulta indispensable definir con certeza las personas respecto de las que
se concederá o negará el amparo. Por tanto, no es posible promover acciones de
tutela en beneficio de una comunidad indeterminada como ocurre en este caso, en
el que las únicas personas que resultan identificables de conformidad con la
información remitida, son los niños de dicha vereda. En
consecuencia, no se satisfacen las condiciones exigidas por esta Corte para que
un personero municipal pueda promover acciones de tutela en nombre de personas
mayores de edad que, en principio, pueden representarse a sí mismas.
42.
Así las cosas, la Sala únicamente se pronunciará frente a la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación, en directa relación con la
vida e integridad personal, de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San
José de Campo Lajas, como se precisará en el título 3 infra.
2.1.2. Legitimación por pasiva
43.
La Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por
pasiva frente a la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de
Santander. De un lado, como se precisa, in extenso, en el título 3.1.2 infra,
de conformidad con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de
2001 aquellas son responsables de garantizar, regular, administrar, distribuir
recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su
jurisdicción. De otro lado, a partir de una comprensión armónica de las leyes
105 de 1993[56],
136 de 1994[57]
(modificada por la Ley 1551 de 2012), 715 de 2001[58]
y 1228 de 2008[59]
es posible inferir que la competencia para la construcción y mantenimiento de la
infraestructura de las vías de tercer orden, incluidos los puentes, es de los
municipios; sin embargo, en aplicación de los principios de complementariedad[60],
concurrencia[61]
y subsidiariedad[62],
dicha responsabilidad también puede ser exigible de los departamentos.
44.
Ahora bien, mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Sala vinculó al
Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Minas y Energía y al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De tal vinculación, sin embargo,
no se sigue, eo ipso, que sean las directas destinatarias de las órdenes
que eventualmente pudieran dictarse a fin de conjurar la posible violación de
derechos fundamentales. Dicha vinculación se efectuó, fundamentalmente, con el
propósito de contar con información puntual sobre asuntos de su competencia,
así como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de
esta solicitud de amparo, en atención a las siguientes razones, relativas a
cada uno de los citados ministerios:
45.
De conformidad con el Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación
Nacional debe “Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las
Entidades Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del
sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de
cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y
la pertinencia”.
46.
El Decreto 381 del 16 de febrero de 2012 prevé que el Ministerio de
Minas y Energía tiene la función de administrar los Fondos de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas no Interconectadas –FAZNI–, así como el de
las Zonas Rurales Interconectadas –FAER– y, además, formular políticas a fin de
expandir el servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.
47.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en particular su
Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, tiene como misión disminuir el
déficit de agua potable, para lo cual puede apoyar financieramente a los
municipios cuando estos no puedan atender
directamente las inversiones que se requieran[63].
Igualmente, el Decreto 3571 de 2011 señala que este ministerio tiene a su cargo
el diseño y promoción de programas especiales de agua potable y
saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades
competentes del orden nacional y territorial.
2.2.
Inmediatez
48.
Esta Sala
considera que la acción de tutela presentada por el personero municipal de
Sardinata, Norte de Santander, cumple con el requisito de inmediatez.
49.
En efecto, el 12
de diciembre de 2017 el presidente de la Junta de Acción Comunal de la
vereda San José de Campo Lajas solicitó al alcalde municipal de Sardinata que
efectuara obras “de mejoramiento del puente de la hamaca y escuela de
la vereda”[64]
y resaltó la urgencia de adoptar dichas medidas porque, tras el colapso del
puente, los niños se veían obligados a cruzar un río caudaloso e “infestado”
de caimanes para poder asistir a la escuela.
50.
Por su
parte, el personero municipal de Sardinata, mediante derecho de petición
presentado ante la Gobernación de Norte de Santander, el 14 de diciembre de
2017, coadyuvó la anterior petición y solicitó que se diera una solución
razonable en el menor tiempo posible.
51.
El 12 de enero de
2018 la Gobernación de Norte de Santander le informó al personero del municipio
de Sardinata que su solicitud sería tenida en cuenta. Sin embargo, dado
que tras varias semanas las entidades accionadas no tomaron “cartas en el
asunto”, el personero decidió formular acción de tutela el día 27 de marzo
de 2018, es decir transcurridos 3 meses desde que se presentaron las referidas
peticiones a las entidades accionadas y 2 meses después de que se le indicara,
por parte de una de ellas, que su solicitud sería tenida en cuenta. Por lo
anterior, la Sala concluye que el actor interpuso la tutela dentro de un
periodo razonable.
2.3.
Subsidiariedad
52.
La acción de
tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir
tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[65].
53.
La Corte Constitucional ha advertido que al verificar existencia de
mecanismos judiciales o administrativos[66]
el juez constitucional debe analizar la situación particular del accionante y
los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos
resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales[67]. En caso de
que se advierta que las otras vías judiciales no permiten resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido,
la acción de tutela debe proceder como mecanismo de amparo definitivo de los
derechos fundamentales invocados.
54.
El
presente asunto, como se precisa en el Título 3 infra, se circunscribe a
la garantía de los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San
José de Campo Lajas. Siendo ello así, la acción de tutela se torna procedente
en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita al accionante
reclamar la protección de este derecho fundamental.
55.
Este
caso, entonces, no es relativo a la omisión de unas autoridades de construir
una obra pública para garantizar el tránsito de los habitantes de la vereda
Campo Lajas del municipio de Sardinata, supuesto en el cual cabría preguntarse
si es procedente la acción popular[68]. No lo es porque
aquellos no acreditaron legitimación en la causa por activa, la cual únicamente
se radicó en cabeza de los niños, niñas y adolescentes de dicha localidad, para
la protección de su derecho fundamental a la educación, en directa
relación con los derechos a la vida e integridad personal.
2.4.
Carencia actual de objeto
56.
En la decisión objeto de revisión, la tutela se declaró improcedente por
carencia actual de objeto, dado que el juez de instancia consideró que se había
satisfecho en su integridad la pretensión de la acción. Por tanto, antes de
continuar con el análisis de fondo, resulta necesario determinar si, en efecto,
aquella valoración fue adecuada.
57.
El juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto tras
concluir que no existía “vulneración al derecho fundamental de petición, ni
a derecho fundamental alguno”. Lo anterior, porque consideró que: i) “en
el presente caso el accionante se duele porque la [sic] accionadas no
dieron respuesta a las solicitudes antes mencionadas”[69];
ii) el actor únicamente acreditó la existencia del derecho de petición
del 14 de diciembre de 2017, el cual había sido respondido por la Gobernación
de Norte de Santander de fondo y de forma clara, precisa y congruente y iii)
ya se había llevado a cabo la visita prometida por la Gobernación de Norte de
Santander, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata, la cual tenía por objeto
estructurar los proyectos que se requirieran y adelantar la consecución de los
recursos financieros necesarios para resolver la problemática concreta
propuesta por el accionante.
58.
La Sala pudo constatar que, a diferencia de lo que señaló el juez de
instancia, el actor sí acreditó la presentación del derecho de petición del 12
de diciembre de 2017, el cual obraba entre los folios 13 a 33 del escrito de
tutela. En todo caso, de un lado, lo cierto es que respecto de la falta de
respuesta a esta petición, no podía emitirse pronunciamiento alguno, por
ausencia de legitimación por activa del personero del municipio de Sardinata,
dado que la citada petición había sido presentada por el presidente de la junta
de acción comunal, a quien le correspondía, en caso de considerar vulnerado
este derecho fundamental, acudir a la acción de tutela para su protección.
59.
De otro lado, para la Sala es claro que a pesar de que el actor hizo
referencia a las solicitudes radicadas ante las entidades accionadas, la acción
de tutela no estaba encaminada a solicitar la protección del derecho
fundamental de petición, sino de los derechos fundamentales a la educación,
vida e integridad de los habitantes de la vereda San
José de Campo Lajas. Lo que el tutelante cuestionaba era que la Gobernación de
Norte de Santander y la Alcaldía de Sardinata no hubiesen tomado medidas para
proteger los fundamentales invocados, en particular de los menores de edad que
habitaban en dicho sector.
60.
Finalmente, el hecho de que la Gobernación de Norte de Santander hubiere
llevado a cabo una visita a la vereda San José de Campo Lajas, en coordinación
con la Alcaldía de Sardinata, no resultaba suficiente para declarar la carencia
actual de objeto. Esto es así, porque, aunque dicha visita podía constituir un
primer paso hacia la solución de los problemas expuestos en el recurso de
amparo, ello no satisfacía las pretensiones contenidas en el mismo, ni mucho
menos aseguraba que las entidades accionadas llevaran a cabo las labores que se
requerían para la protección de los derechos fundamentales incoados. Por todo
lo dicho, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto, en
tanto no existe carencia actual de objeto y,
además, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, en los términos ya indicados.
3.
Análisis del caso concreto
61.
El asunto versa sobre el derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. En
particular, sobre las condiciones de acceso a la Institución Educativa San Luis
Beltrán y la infraestructura de la misma.
62.
Ahora bien, aunque el actor también solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal de aquellos menores,
estos derechos los circunscribió a los peligros que enfrentaban los agenciados
para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán, ante la ausencia de un
puente que comunicara a sus viviendas con el centro educativo[70].
Por
tanto, como se precisará más adelante, los derechos a la vida e integridad de los
menores de la vereda San José de Campo Lajas serán analizados en el marco del
componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación.
63.
A fin de abordar de manera apropiada la problemática objeto de la acción
de amparo, la Sala seguirá la siguiente metodología:
64.
En primer lugar, describirá el contexto en el que se desenvuelven los
hechos que, presuntamente, generan la vulneración del derecho fundamental a la
educación de los menores de la vereda San José de Campo Lajas. Lo anterior, con
el objeto de definir los deberes del Estado frente a la garantía del derecho a
la educación, en esta vereda afectada por el conflicto armado (título 3.1 infra).
65.
En segundo lugar, la Sala se referirá a la interacción significativa que
se promovió en sede de revisión, tendiente a contar mayores y mejores elementos
de juicio para formular y resolver los problemas jurídicos sustantivos del caso
(título 3.2 infra).
66.
En tercer lugar, a partir del citado contexto y la descripción de la
interacción significativa que se promovió, la Sala formulará (título 3.3 infra)
y resolverá los problemas jurídicos del caso, relativos a determinar si existe
una vulneración de los componentes de accesibilidad (título 3.4 infra) y
disponibilidad (título 3.5 infra) del derecho fundamental a la educación
de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas del
municipio de Sardinata, Norte de Santander.
67.
Finalmente, en caso de encontrar acreditada la vulneración del derecho
fundamental a la educación (en sus componentes de accesibilidad y/o
disponibilidad), a partir de los elementos obtenidos de la interacción
significativa que se promovió en sede de revisión, deberá definir los remedios
del caso (numeral 3.6 infra).
3.1.
Contexto en el que se
desenvuelven los hechos que, presuntamente, generan la vulneración del derecho
fundamental a la educación de los menores de la vereda San José de Campo Lajas
68.
En el presente título la Corte describirá el contexto económico y social
de la vereda San José de Campo Lajas, así como las especiales exigencias que se
siguen para el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación,
de que son titulares los menores agenciados, en una zona afectada por el
conflicto armado, con el objeto de aportar elementos de juicio precisos para
formular y resolver los problemas jurídicos del caso.
3.1.1. Contexto económico y social de la vereda San José de
Campo Lajas
69.
La vereda de San José de Campo Lajas pertenece al corregimiento de San
Martín de Loba del municipio de Sardinata, ubicado en la región del Catatumbo.
70.
Esta región ha sufrido con especial rigor las consecuencias del
conflicto armado y gran parte de su población vive en condiciones de pobreza extrema.
Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica resaltó en un informe
sobre el Catatumbo, que entre 1980 y 2013 se registraron 66 masacres, lo cual
ocasionó el desplazamiento de más de 120.000 pobladores[71].
Igualmente, destacó que el 93% de los habitantes de las zonas rurales vivía en
condiciones de pobreza, en medio de lucrativas economías ilícitas de droga y
contrabando, controladas por organizaciones al margen de la ley[72].
A pesar de los esfuerzos adelantados por el Estado para devolver la institucionalidad
a esta región, la acción de grupos de delincuencia común, de las guerrillas del
ELN, EPL y algunas organizaciones disidentes de las FARC - EP perpetúan la
situación de violencia.
71.
De hecho, el Decreto 893 de 2017 incluyó al Municipio de Sardinata como
uno de los municipios priorizados para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET-, por ser uno de “los territorios
más afectados por el conflicto, la miseria y el abandono”. La inclusión de
este tipo de municipios se fundamentó en lo siguiente:
El complejo escenario de los territorios priorizados
los hace vulnerables a diferentes actores de la ilegalidad, quienes a medida
que avanzan los cronogramas para el fin del conflicto (Punto 3 del Acuerdo
Final), es decir, durante la entrega de armas y la reincorporación a la vida
civil de los excombatientes de las FARC, aprovechan tal situación en favor de
sus intereses, debilitando aún más la institucionalidad o profundizando el
abandono estatal y, por lo tanto, agravando los escenarios de pobreza extrema y
el grado de afectación derivada del conflicto.
72.
Posteriormente, en el auto 634 de 2018, mediante el cual se convocó a una
audiencia pública, “en el marco del seguimiento a la superación del Estado
de Cosas Inconstitucional declarado
en materia de desplazamiento forzado, en la Sentencia T-025 de 2004”, la Corte Constitucional señaló que
esta región “reportó 23 desplazamientos masivos entre enero y agosto
del año en curso [hace referencia al año 2018][73]”,
además de que se trataba de “una de las regiones en donde persisten
dinámicas de reconfiguración de actores armados que generan graves afectaciones
sobre la población”.
73.
En desarrollo de la audiencia pública de que da cuenta el numeral
anterior, celebrada el 29 de noviembre de 2018, la representante de la
población desplazada del Catatumbo advirtió los siguientes hechos que se
presentaron durante el año 2018: “24 hechos de desplazamiento masivo que
corresponden a 13.136 campesinos, 3.878 familias, con un incremento según
cifras de Naciones Unidas y del Ministerio Público de un 803.5 % en corporación
al año 2016”[74]
y “157 homicidios, esto según reporte de la Policía Nacional, hasta el 31 de
octubre de este año” [75].
Además, hizo un llamado para que se implementaran los acuerdos de paz, pues “Las
comunidades no cuentan con proyectos productivos que garanticen su
sostenibilidad en condiciones dignas, que permitan la sustitución de cultivos
ilícitos y la superación de la pobreza”[76].
74.
En la misma audiencia, el gobernador de Norte de Santander manifestó que
en dicha región había presencia del ELN y del EPL[77],
así como de “alguna disidencia que se está tratando de conformar de las FARC”.
También señaló que esta situación se agravaba por la acción de bandas de
narcotraficantes que operaban en la zona “con el propósito de explotar las
cerca de 30 mil hectáreas de coca” de la región[78].
75.
Este es el contexto en el que viven las familias de los niños, niñas y
adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas, quienes, de conformidad con
los informes remitidos por la Alcaldía de Sardinata, la Gobernación de Norte de
Santander y la Personería de Sardinata: i) se encuentran en situación de
pobreza extrema[79],
con puntajes del Sisbén entre 3,60 y 24,50[80];
ii) no cuentan con servicios públicos domiciliarios, de modo que usan
lámparas de gas para iluminar sus casas y mangueras para obtener agua[81];
iii) son, en su mayoría, víctimas de desplazamiento forzado[82],
a causa de acciones violentas de grupos guerrilleros y paramilitares[83]
y iii) “se dedican a la siembra y cosecha de la plantación de coca,
ya que no encuentran viabilidad para ejercer otra actividad económica que se
pueda realizar en esta zona”[84].
3.1.2. Deberes generales y especiales del Estado para
garantizar el derecho fundamental a la educación en la vereda San José de Campo
Lajas
76.
El artículo 67 de la Constitución Política hace
referencia a la educación en términos de un derecho de
la persona y de un servicio público del cual son responsables el Estado, la
sociedad y la familia. Particularmente, señala que el Estado tiene la función
de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Además, indica que
la Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que señalen la Constitución y la ley.
77.
Por su parte, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) prevé una
serie de obligaciones del Estado y, en particular, de las entidades
territoriales, frente a la prestación del servicio público de educación.
78.
El artículo 4 de la ley en cita indica: “Corresponde
al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y
promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la
Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento […] El
Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad
y el mejoramiento de la educación”.
79.
Su artículo 147 dispone: “La Nación y las entidades
territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios
educativos estatales”.
80.
Al delimitar las competencias de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales,
su artículo 150 prevé que estos “regulan la educación dentro de su
jurisdicción”, y añade que, “[l]os gobernadores y los alcaldes
ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución
Política y las leyes les otorgan”.
81.
Su artículo 151 regula las funciones de las secretarías
departamentales para efectos de la prestación del servicio público de educación
y su artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación
municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser
ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo
municipio no cuente con secretaría de educación.
82.
Finalmente, el artículo 153 dispone lo siguiente: “Administrar
la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el
servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar
licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal
administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el
municipio”.
83.
La Ley 715 de 2001[85]
regula las competencias generales de los departamentos en el
sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los
municipios no certificados, como es el caso del municipio de Sardinata. Al
respecto, su artículo 6 dispone:
6.2. Competencias [de los departamentos]
frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar
el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en
sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en
los términos definidos en la presente ley.
84.
Pese a que de conformidad con este artículo los departamentos
son los responsables de la dirección, planificación y prestación del servicio
de educación en los municipios no certificados, ello no significa que estos
carezcan, por completo, de competencias en relación con la prestación de dicho
servicio público. En efecto, el numeral 1 del artículo 76 de esta ley dispone
que le corresponde a los municipios “la construcción, ampliación
rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Adicionalmente, su artículo 8 dispone que estos municipios pueden “Administrar
y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le
asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad” y
“participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,
calidad y dotación”.
85.
De otra parte, es importante precisar que en la jurisprudencia
inicial de esta Corte se consideró que únicamente el acceso y la permanencia en
el sistema educativo hacían parte del objeto del derecho fundamental a la
educación[86].
Luego, en razón a lo dispuesto en la Observación General 13 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[87], ha admitido
que este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A partir de esta
última orientación, en particular en relación con los componentes de
accesibilidad y asequibilidad o disponibilidad, es que la Sala valorará el caso
en concreto.
86.
La
jurisprudencia constitucional ha advertido que la garantía del componente de
accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas
para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el
sistema educativo[88]. El componente de
asequibilidad o disponibilidad ha sido interpretado en el sentido de que exige
satisfacer la demanda educativa y, además, que los establecimientos educativos
deben contar con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio[89].
87.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la garantía del derecho
fundamental a la educación en las zonas rurales, esta Corte ha insistido en que
la ubicación geográfica de los niños no puede impedir el pleno ejercicio de
este derecho. Por tanto, ha inferido el deber del Estado de implementar
estrategias que garanticen un acceso universal progresivo, de modo que los
menores ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para
acudir a sus clases[90].
88.
Así mismo, ha señalado que los menores ubicados en zonas rurales no
pueden encontrarse en situación de inferioridad frente a los niños y niñas a
los que se les presta este servicio público en áreas urbanas[91],
pues, de ser así, también se pondría en riesgo la concreción de otros derechos
fundamentales como la igualdad de oportunidades[92],
el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el
mínimo vital, entre otros[93].
89.
Además, dado que “la pobreza, la
violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro
territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del
derecho a la educación”[94], para el caso de las áreas rurales, este deber del
Estado cobra especial relevancia, pues la
educación es precisamente el medio idóneo para superar estas circunstancias,
tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU en su Observación General 13[95]. Más aún, la superación de las condiciones de pobreza
y exclusión social impide que el conflicto siga perpetuándose, de modo que la
educación resulta un mecanismo eficaz para poner freno a las causas
estructurales de la violencia.
90.
Bajo esta lógica, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera reconoce que la
transformación del campo contribuye a la construcción de la paz[96]
y contempla la educación rural (Punto 1.3.2.2) como uno de los puntos
primordiales de la reforma rural integral[97].
Al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 892 de 2017, expedido por el
Gobierno Nacional con el fin de asegurar la implementación del citado punto del
Acuerdo, la Corte Constitucional señaló:
Los esfuerzos por regular la calidad de la educación
[…] deben cualificarse en ciertas zonas del país en las que, por motivos
históricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e
inequitativo en relación con la disponibilidad de programas y recursos en los
lugares centrales del país. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en
la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas
adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del país y
aspiran a acceder a él en condiciones de calidad que satisfagan mínimamente el
esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad[98].
91.
En suma, la protección del derecho a la educación de los menores de la
vereda San José de Campo Lajas resulta constitucionalmente relevante, no solo
para asegurar la eficacia de este derecho, sino para i) promover
condiciones que, a futuro, permitan poner fin al conflicto que históricamente
ha afectado esta zona del país; ii) asegurar la concreción de otros
derechos fundamentales y iii) contribuir a que los niños, niñas y
adolescentes de esta zona puedan desarrollar capacidades para superar sus
condiciones de pobreza y marginalidad.
3.2.
Interacción significativa
en sede de revisión
92.
Con el objeto de tener mayores y mejores elementos de juicio para
formular y resolver los problemas jurídicos sustantivos del caso, la Sala
consideró necesario promover una interacción significativa entre la totalidad
de interesados en este proceso de tutela: las partes involucradas (accionantes
y accionados) y las autoridades con competencias en la garantía de los derechos
involucrados. Esta orientación hacia el proceso, más que al resultado, se
fundamentó en las siguientes premisas:
93.
i) El análisis de la faceta prestacional de los derechos no es
una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, así como los
presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se
derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posición epistémica
para argumentar, por medio de premisas empíricas y normativas, cuál es su
actual nivel de satisfacción. Además, son quienes se encuentran en mejor
posición para determinar cuál debe ser el nivel y modo apropiado para su
garantía, dadas las condiciones del caso y posibilidades fácticas y normativas
de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las
restricciones presupuestales y de gasto público, así como las restricciones
presupuestarias de sus titulares.
94.
ii) La participación de los destinatarios refuerza su compromiso
frente a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Esto sucede de
forma natural cuando los obligados participan en un proceso interactivo en el
que constatan que existe un problema de relevancia constitucional del cual
hacen parte y pueden evaluar sus propias posiciones, así como las de los demás
intervinientes en el proceso de tutela, a fin de ofrecer argumentos que
permitan clarificar la problemática concreta y proponer soluciones razonables.
95.
iii) Una interacción significativa de este tipo provee una base
argumentativa sólida para la toma de decisiones judiciales y para el diseño y
ejecución de las políticas necesarias para su cumplimiento. Lo anterior, por
cuanto el papel del juez, en casos como el presente, no consiste tanto en
imponer, sin más, una orden al destinatario, sino en controlar, de ser posible,
la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios
de los derechos, de tal forma que se garantice la supremacía constitucional y,
en especial, se maximice la realización de los principios de eficacia real y
concreta de los derechos fundamentales, debido proceso, democracia, separación
de poderes y sostenibilidad fiscal y legalidad del gasto público.
96.
La interacción significativa supuso la realización de las siguientes dos
etapas: en primer lugar, el levantamiento de información preliminar, con el fin
de sensibilizar a las partes acerca de la existencia de un problema de
relevancia constitucional, dada la selección de un caso para revisión por parte
de la Corte Constitucional, y obtener datos relevantes para la práctica de
pruebas. En segundo lugar, el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicción,
con el fin de que, a partir de la interacción de los distintos actores del
proceso (partes y autoridades con competencias para la garantía de los derechos
fundamentales objeto de tutela) lograran identificar la problemática fáctica
relevante del caso y se vincularan con alternativas reales y concretas para su
solución.
97.
En este escenario de interacción significativa dado que, como se precisa
más adelante, las partes identificaron la problemática fáctica relevante del
caso y se vincula...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.