T-208-21
Sentencia T-208/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un asentamiento de forma
ilegal
(…) las
condiciones jurídicas del predio del (accionante) impiden, de plano, que el
juez constitucional ordene adelantar obras de infraestructura que solucionen de
forma definitiva las dificultades de abastecimiento. No solo porque el predio
se encuentra en un área que no hace parte del perímetro de servicio de (la
accionada), sino porque el trámite de estas solicitudes debe adelantarse
directamente ante las autoridades encargadas de resolver las demandas sociales
implícitas en la solicitud… el accionante no se encuentra en una situación de
desamparo tal que haga procedente la tutela como un remedio temporal, así fuera
de forma excepcional, urgente e impostergable.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble
connotación como derecho fundamental y como servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y
jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos
para acceder al servicio público
Referencia:
Expediente T-7.851.728
Acción de tutela
presentada por Julio César Ibáñez Núñez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa
Marta y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR
E.S.P.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de revisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión[1]
de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el 29 de agosto de 2019,
y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta, el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por
Julio César Ibáñez Núñez, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y
la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
1.
El señor Julio César Ibáñez Núñez presentó demanda
de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de
Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
solidaridad y a la igualdad, al no garantizar la prestación del servicio de
agua potable de manera permanente y directa en su vivienda.
2.
A continuación, se exponen los hechos más
relevantes que fueron descritos en la demanda[2]:
El accionante sostiene que
lleva viviendo en el barrio Pastrana en el sector de Villa Silencio por más de
25 años y que desde el año 2007, padece de una enfermedad neurológica conocida
como “cuadriplejia flácida – Polikemia (sic) trastorno Muscular”, la
cual limita su movilidad. Adicionalmente, indicó que tiene 60 años y que su
enfermedad le impide laborar y obtener ingresos[3].
Afirma que desde que se
declaró la calamidad pública de escasez de agua en la ciudad de Santa Marta le
ha sido difícil aprovisionarse de este recurso, debido a que los carrotanques
que llegan a su barrio se ubican a una distancia de aproximadamente 300 metros
del lugar donde vive, lo que le impide cargar las pimpinas de agua hasta su
vivienda. Así mismo, precisa que la forma de llevar el agua desde este lugar hasta
su lugar de habitación es a través de mangueras y/o motobombas, pero que no
cuenta con los recursos necesarios para acceder a estos elementos.
En esta medida, el accionante
presenta tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta
ESSMAR E.S.P., para solicitar a las entidades accionadas el suministro de agua
potable en su vivienda, en la cantidad y periodicidad que se requiera, de
manera permanente y oportuna.
3.
Con la demanda se aportaron las
siguientes pruebas documentales relevantes:
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del accionante[4].
-
Orden médica del 17 de junio de
2019 para que el accionante continúe con las terapias domiciliarias y las
consultas médicas que ha venido recibiendo[5].
-
Consulta del 17 de junio de
2019, en donde el médico tratante indica que el accionante se encuentra
diagnosticado con “debilidad muscular de origen funcional; dolor crónico
generalizado; necrosis vascular de cadera bilateral; vejiga hiperactiva; y
hiperplasia de próstata[6]”.
-
Copia de factura a nombre del
señor Julio César Ibáñez Núñez del 2 de agosto de 2019 de la empresa Gases del
Caribe[7].
2. Respuestas
de las entidades demandadas y vinculadas
4.
La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de
Santa Marta – ESSMAR E.S.P. solicita negar la petición invocada por el
accionante. En primer lugar, ESSMAR E.S.P. indicó que el accionante no había
puesto previamente en conocimiento de la empresa los hechos expuestos en la
acción de tutela y que el mismo no ha agotado la actuación administrativa ante
ESSMAR E.S.P. o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ESSMAR E.S.P. Así mismo, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para debatir y dar solución al problema generado, toda vez que la
misma “se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del
agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, ya que se demostró que
a pesar de no ser usuario legalizado del servicio de acueducto por encontrarse
en un área que no es perímetro de servicio de nuestra entidad, nosotros
mediante Carro tanque les proveemos recurso hídrico a dicho barrio para que
distribuyan equitativamente entre los mismos moradores el recurso hídrico[8].”
5.
En segundo lugar, señaló que el Distrito de Santa
Marta atraviesa por una temporada de sequía, producto de la ausencia de lluvias
en la región, razón por la cual, existe una reducción de los caudales en las
líneas de captación de agua e intermitencia en el suministro de agua. Sostuvo
que para hacer frente a la contingencia vivida en la ciudad de Santa Marta el
suministro del servicio de agua potable se realiza por medio del envío de agua
potable por medio de carro tanques, los cuales son coordinados de acuerdo con
las solicitudes atendidas a través de la línea de atención. En esa medida,
afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez
que el servicio se presta de manera igualitaria a todo el Distrito de Santa
Marta.
6.
En el caso particular del barrio Pastrana, en el
sector de Villa Silencio, señaló que la empresa ha venido realizando el envío
de carro tanques diarios, los cuales son distribuidos en un tanque o alberca
comunitaria, para que la comunidad abastezca de manera independiente a cada
hogar. Lo anterior, se viene realizando con el conocimiento de la Junta de
Acción Comunal del Sector.
7.
Finalmente, ESSMAR E.S.P. aseguró que el sector en
donde se encuentra ubicado el predio del accionante está por fuera del
perímetro de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de esta
empresa, por no cumplir con las condiciones de acceso a servicios públicos
establecidas en el artículo 7 del decreto 302 de 2000[9].
Así las cosas, señaló que[10]:
[C]onsideramos que los habitantes de este sector desarrollaron sin
ninguna planeación, y sin atender las normas urbanísticas la construcción de su
asentamiento, omitiendo los requerimientos mínimos que les permitieran gozar de
la prestación total y eficiente de servicios públicos. Es oportuno reseñar que
estamos ante un asentamiento irregular, es decir “Un asentamiento irregular es
un lugar donde se establece una persona o una comunidad que está fuera de las
normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano. Los
establecimientos irregulares por lo general son densos asentamientos que
abarcan a comunidades o individuos albergados en viviendas autoconstruidas bajo
deficientes condiciones de habitabilidad. Se forman por ocupación espontánea de
terrenos, públicos o privados, sin reconocimiento legal, expandiendo los bordes
de las ciudades en terrenos marginados que regularmente están en los límites de
las zonas urbanas, en terrenos con elevados riesgos para las viviendas allí
asentadas”.
De acuerdo con lo anterior, podemos entender que la afectación del
derecho colectivo tiene su carga en los mismos habitantes de este barrio, pues
son estos mismos los que se han expuesto a vivir en este sitio que no cuenta
con la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, ahora bien
mediante vía constitucional pretenden que se orden (sic) la construcción de la
infraestructura necesaria, omitiendo el alto costo que implicaría esto para la
Ciudad. No hay que olvidar que la prestación del servicio público de acueducto
y alcantarillado, implica una serie de gastos en su prestación, por lo que es
característica esencial del modelo de servicios públicos la onerosidad de los
mismos, en tal sentido en la misma Ley 142 de 1994 se establece una prohibición
expresa para suministrarlos de manera gratuita, ya que en virtud del principio
de solidaridad todos deben construir (sic) con el sostenimiento del sistema de
prestación de los servicios.
Por otra parte, como es de público conocimiento, el distrito de Santa
Marta presenta diferentes problemas en el sistema de acueducto y
alcantarillado, producto de la carencia histórica de mantenimiento preventivo
que sumado a la falta de inversión por parte de los antiguos operadores ha
ocasionado un estado avanzado de deterioro, deficiencia en la capacidad de
presiones sumadas a la crisis de agua que se vive en la ciudad, situación que
empeora y a su vez existe una cobertura parcializada en la infraestructura de
las redes de agua potable y alcantarillado sanitario.
De acuerdo con lo anterior, ESSMAR E.S.P. ha priorizado sus recursos
económicos en el Plan de Obras e Inversiones para mitigar los problemas más
críticos del sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario. De esta manera,
nos permitimos informas(sic) que la ESSMAR E.S.P no tiene contemplado dentro
del Plan de Obras e Inversiones Reguladas POIR 2019, la inversión de recursos
para la construcción de estas infraestructuras y redes solicitadas”.
8.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta, actuando en representación de la Alcaldía de Santa Marta se
opone a la prosperidad de las pretensiones, hechos y declaraciones realizados
por el accionante en su escrito de tutela. Por una parte, sostiene que la
ESSMAR E.S.P.[11] está facultada para
realizar la prestación directa o a través de un tercero de los servicios de
acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias en la ciudad de
Santa Marta.
9.
Por otra parte, afirma que el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta no era responsable del quebrantamiento de
los derechos fundamentales del actor, toda vez que no existe un nexo de
causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos
fundamentales. En esta medida, precisa que la acción de tutela era
improcedente, por falta de legitimación por pasiva frente al Distrito de Santa
Marta[12].
10.
Aunque no fue accionada, el Juzgado Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta ha vinculado a la Superintendencia
de Servicios Públicos por solicitud del juez de segunda instancia[13].
La Superintendencia pide ser desvinculada dentro del proceso de la referencia
por falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar que dentro del
sistema de gestión documental ORFEO de la entidad no reposa ningún documento
sobre la reclamación que el accionante realizó a través de la solicitud tutela[14].
3. Decisión que
se revisa del juez de tutela de primera instancia
11.
Habiendo superado los defectos que ocasionaron la
declaratoria de nulidad de una primera sentencia, el Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante providencia del 24 de
octubre de 2019, concede el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del señor Julio César
Ibáñez Núñez. En consecuencia, decide:
“SEGUNDO.
- ORDENAR a la entidad ESSMAR ESP, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte
las medidas para entregar un mínimo de 50 litros de agua potable en la vivienda
del accionante, a través de los mecanismos que considere posibles dicha
accionada – pilas públicas, carro-tanques, motobombas o cualquier otro medio–,
suministro que se realizará de manera provisional, cada vez que se enfrente una
situación de desabastecimiento–, hasta que se logren solventar las dificultades
del líquido de forma continua y suficiente.
“TERCERO.
- Para efectos de comprobar cuándo se presenta una situación de
desabastecimiento que haga procedente la provisión de agua potable en los
términos indicados en el ordinal anterior, ORDENAR a la ESSMAR E.S.P.
que, cuando el accionante informe sobre una sensible reducción del volumen del
recurso que llega a su vivienda, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48)
horas seguidas a la comunicación, lleve a cabo el abastecimiento”
12.
En el análisis del caso, la autoridad judicial
afirma que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios
corresponde en primera instancia a los municipios, con el apoyo y coordinación
de los departamentos y de conformidad con las normas que expida el legislador
en los aspectos relativos a la cobertura, calidad y financiación y a la luz de
las políticas generales de inspección que se encuentran en cabeza del
ejecutivo.
13.
Ahora bien, sobre la responsabilidad en cabeza de
la entidad ESSMAR E.S.P. el Juzgado Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, reconoce los argumentos
presentados por esta entidad accionada respecto de: (i) la intermitencia
en el servicio en el suministro de agua potable, producto de la temporada de
sequía que atraviesa la ciudad de Santa Marta y la reducción de los caudales en
las líneas de captación del agua, así como (ii) las dificultades que
presenta el barrio Pastrana respecto del suministro de agua potable, producto
de la ausencia total de infraestructura.
14.
En esta medida, concluye que:
“Evidencia el Juzgado, que mediante respuesta allegada por las
entidades accionadas, si bien menciona conocer del estado de afectación que
presenta la población del sector perteneciente al barrio Pastrana, también es
cierto que, no indica gestión o procedimiento o acta de inspección alguna, que
registre el manejo de solución de forma directa con el accionante para
compensar, alivianar o resolver su falta de agua potable en su vivienda, aun
cuando la accionada ESSMAR ESP afirma que no existe infraestructura alguna o
construcción a desarrollarse dentro del Plan de Recursos para la prestación del
servicio público de agua que alude el actor.
15.
Finalmente, al determinar la responsabilidad de la
entidad ESSMAR E.S.P, el Juez de primera instancia señala que la entidad
accionada“[s]olo se limita a manifestar que la entrega del afluente hídrico,
se realiza a diario a través de Carro tanque, alberca comunitaria (fl.22) no
demostrando entonces que dicha distribución de agua potable le sea suministrada
al actor, considerando el despacho que la no solución o el no tomar medidas
pertinentes para solventar el problema hídrico del actor vulnera sus derechos
fundamentales[15]”
4. Impugnación
16.
El 29 de octubre de 2019, la representante legal de
la Superintendencia de Servicios Públicos impugna la sentencia de primera
instancia. Cuestiona la vinculación de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios dentro del trámite de tutela, toda vez que el accionante
no ha presentado ninguna solicitud o reclamación ante esta entidad. Afirma que
la Superintendencia no tenía conocimiento de los hechos alegados por el
accionante en el escrito de tutela y que por consiguiente, existe una falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Adicionalmente,
sostiene que a la Superintendencia de Servicios Públicos no le corresponde la
prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, pues ejerce
funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios[16].
5. Decisión que se
revisa del juez de tutela de segunda instancia
17.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta, el 13 de diciembre de 2019 confirma parcialmente la sentencia de primera
instancia, en lo que respecta el numeral primero que concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del señor Julio César Ibáñez
Núñez. Sin embargo, la autoridad judicial revoca los numerales segundo y
tercero de la decisión e insta a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a
ESSMAR E.S.P. para que adopten las medidas pertinentes para abastecer el barrio
Pastrana de agua potable. Igualmente, adiciona un numeral, con el propósito de
exonerar y excluir la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios en el presente asunto[17].
18.
En su decisión, el juez de instancia argumenta que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en escenarios
constitucionales, el juez tiene la facultad de decidir ultra y extra petita,
amparando incluso a partir de situaciones o derechos que no fueron alegados
durante el trámite de tutela. Sostuvo:
“[…] dada la
naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente
a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino
que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de
los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra y ultra petita[18]”
19.
En virtud de la facultad extra petita que
tiene el juez, indica que el despacho estudiaría la tutela en su conjunto y no
solo el inconformismo elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
20.
Resalta que el derecho al agua
tiene una doble connotación, como derecho fundamental y como servicio público,
el cual además ha sido reconocido por tratados internacionales tales como el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, la
Convención de los Derechos del Niño y
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y por la jurisprudencia constitucional.
21.
Afirma que en
la Observación No. 15 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas “ha entendido que la lista de esos Derechos Humanos
[derechos económicos, sociales y culturales] es enunciativa y el derecho al
agua tiene esa calidad, pues es una condición fundamental para la supervivencia
humana”. Por otra parte, destaca que este Tribunal Constitucional ha
reconocido ese carácter y ha otorgado la protección a este derecho en sus
decisiones judiciales, sosteniendo que:
“Aunque el derecho al agua no fue
establecido taxativamente en la Carta Política, la jurisprudencia, los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos
que los interpretan, los han reconocido como un derecho humano autónomo. En ese
contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital
para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación
del ambiente. Así, el agua ha adquirido diversas connotaciones de acuerdo con
las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la
jurisprudencia[19]”.
22.
Por otra
parte, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido 4 criterios
interpretativos, relacionados con el derecho fundamental al agua y sentados por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a
saber: (i) disponibilidad; (ii) calidad; (iii)
accesibilidad y asequibilidad; (iv) aceptabilidad. Igualmente, indica
que la jurisprudencia constitucional ha fijado límites para la protección de
tal derecho y ha determinado que el “componente del derecho del agua no es
susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, si se pretendiese
acceder al suministro por medios ilegales o sin el cumplimiento de los
requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital” (T-223
de 2018).
23.
El Juez concluye que el accionante debe apelar a la
solidaridad de su núcleo familiar, a fin de que quienes lo integren puedan
desplazarse hasta el lugar en donde suministra o abastece el agua potable y
llevarlo hasta su hogar, pues según la declaración conferida por el accionante
el 16 de octubre de 2019, convive con uno de sus 3 hijos, quien es mayor de
edad. Sin embargo, dejando en claro que la ESSMAR E.S.P. no ha dejado de
suministrar agua en el sector en donde vive el accionante, insta a la empresa
de servicios públicos y al Distrito de Santa Marta para que adopte todas las
medidas para que en el sector en donde se encuentra ubicada la vivienda del
accionante no falte el suministro de agua potable.
24.
Finalmente, en relación con la solicitud elevada
por la Superintendencia de Servicios Públicos en su escrito de impugnación, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta precisa que la vinculación de
esta entidad se ordenó, de conformidad con la afirmación del accionante en su
escrito de tutela, en donde aseguró haber acudido a la Superintendencia. No
obstante, se concluye que el accionante no había allegado ningún documento que
acreditara que efectivamente se había radicado un derecho de petición ante esta
entidad y, en consecuencia, no existía ninguna vulneración por parte de ella a
los derechos fundamentales del actor.
6. Actuaciones en sede de revisión
25.
La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 17 de
noviembre de 2020[20],
decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le
permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio[21],
[22].
Las respuestas fueron las
siguientes[23]:
26.
Oficio del 3 de diciembre de 2020, firmado por la
jefe de la Oficina Jurídica y Gestión Contractual de ESSMAR E.S.P, en el que
informa[24]:
·
En relación con el estado actual de ejecución del
plan de ampliación de cobertura en el Distrito de Santa Marta, señaló que el
Plan de Desarrollo “Santa Marta Corazón del Cambio” se encuentra soportado en
cuatro ejes estratégicos, cuya base fundamental es la continuidad en las
transformaciones que se vienen dando en la ciudad desde hace dos periodos de
gobierno. Afirma que el Distrito de Santa Marta presenta “cobertura de
servicios públicos de acueducto del 78.60% y de alcantarillado de un 79.30%
para este programa se plantean cuatro subprogramas que inciden como el Plan de
abastecimiento de agua para Santa Marta, Mejoramiento de la red de distribución
domiciliaria de acueducto, Alcantarillado el cual plantea una meta la cual
consiste en Fortalecer y renovar 6.000 metros de redes de distribución
domiciliaria de acueducto teniendo cuenta la corrección de fallas y ampliación
de coberturas”.
Indica
que debido a la carencia histórica de mantenimiento preventivo y la falta de
inversión, el sistema de acueducto en el Distrito de Santa Marta presenta un
estado de deterioro avanzado, que a su vez, genera deficiencias en la capacidad
de presiones. Esta situación se agrava con la crisis de agua que vive la
ciudad, producto de los bajos caudales en las fuentes de abastecimiento y la
cobertura parcializada en la infraestructura de las redes de agua potable.
Para
dar solución a esta problemática, la Entidad de Servicios Públicos ha
priorizado recursos económicos en el Plan de Obras e Inversiones Regulado POIR
2019-2028 y busca mitigar los problemas más críticos del sistema de acueducto
del distrito. Sin embargo, precisa que la entidad no tiene contemplada la
expansión o construcción de nuevas redes dentro de este plan, aunque el Plan
fue presentado ante la CRA para “el estudio de tarifas de Acueducto y
Alcantarillado, en el cual se plantea la reposición y ampliación de las redes
de alcantarillado sanitario en diferentes sectores de la ciudad de Santa
Marta”.
Finalmente,
indicó que se encuentra en la labor de visibilizar ante el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio los estudios y diseños definitivos para el
abastecimiento de agua potable de diferentes sectores en la ciudad de Santa
Marta, para gestionar todos los recursos necesarios que requiere la ejecución
de los presentes proyectos.
·
Respecto de las condiciones generales de acceso al
agua potable y saneamiento básico en el barrio Pastrana, reporta la instalación
de 30 metros de tubería de 6” PEAD, destinados a habilitar la tubería de
conducción del tanque María Eugenia y conectarlo a la red de distribución del
barrio en donde vive el accionante[25]. Manifiesta que existen
horarios de servicio para distribuir el agua potable a los diferentes sectores
y que el sector en donde reside el señor Ibáñez Núñez se encuentra destinado
para los jueves de cada semana, “siendo este sector uno de los más
beneficiados desde la puesta en funcionamiento del tanque”.
Sin
embargo, aclara que el servicio no abarca completamente el sector de “El
Silencio”, en el cual se encuentra ubicada la vivienda del accionante, ya que
el sector carece de tubería de distribución[26] y porque la
vivienda está ubicada a una altura superior a la del tanque de abastecimiento.
En esa medida, afirmó que la extensión de la red se realiza hasta el punto más
alto que permite la presión hidráulica desde el tanque de María Eugenia y que
la instalación se ejecuta de un punto seguro, como alternativa para las
viviendas que se encuentran en una ubicación más alta.
Igualmente,
deja en claro que el predio en mención se encuentra en una zona de conservación
ambiental, de conformidad con los artículos 34 y 39 del Acuerdo No. 005 de
2000, “Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa
Marta” y el Acuerdo 011 del 16 de octubre de 2020.
·
Sobre la incidencia estructural que tienen las
condiciones climáticas en el Distrito de Santa Marta y la prestación del
servicio de agua potable y saneamiento básico, informa que de conformidad con
el estudio realizado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales de Colombia (IDEAM), se observa que el verano, agudizado por el
fenómeno del niño, ha repercutido en la disminución de los caudales de los ríos
Piedras, Manzanares y Gaira, los cuales están encargados de abastecer las
plantas de tratamiento de agua potable de Mamatoco y el Roble[27].
27.
Oficio del 4 de diciembre de 2020, firmado por la
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[28], en el que informa:
·
El Distrito de Santa Marta ha adelantado desde hace
varios años gestiones para superar la problemática que presenta en la
prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en la ciudad.
Dentro de estas gestiones, resalta “el desarrollo en el 2015 del proyecto de
iniciativa pública: “Estructurar técnica, legal y financieramente un proyecto
de Asociación Público Privada que contemple el diseño, construcción, operación
y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa
Marta, y las obras complementarias que se determine sean necesarias”. Este
proyecto recibió concepto técnico favorable por parte del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio en el Componente de Acueducto en agosto de 2018.
·
No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio había advertido la necesidad de fortalecer la estructuración, con el
objetivo de que se tuviera en cuenta las condiciones fiscales y la capacidad de
inversión del Ministerio y del Distrito y, para reevaluar los recursos
requeridos. Además, afirma que dentro de esta actualización se debe incluir el
análisis de otros municipios que podrían abastecerse con la ejecución del
proyecto APP, tales como Puebloviejo y Ciénaga[29].
·
El Ministerio ha venido brindando su apoyo al
Distrito de Santa Marta en la formulación de una solución a largo plazo a la
problemática de abastecimiento de agua potable en Santa marta. Para lograr este
objetivo, ha adelantado un trabajo conjunto con el Departamento Nacional de
Planeación a través del Programa de Apoyo a la Participación Privada en
Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación el cual busca apoyar la
financiación total del proceso de actualización de la estructura técnica, legal
y financiera del APP, para el diseño, construcción, operación y mantenimiento
de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, “de
tal manera, que este proyecto, pueda surtir posteriormente, la fase aprobatoria
ante los entes del orden nacional y distrital, momento en el cual, entre otros,
se materializan las aprobaciones de las vigencias futuras que va a ser posible
aportar desde el gobierno nacional”
·
En esta misma línea, recalcó que avanzar en la
actualización de la estructuración del proyecto es de vital importancia y que, “[s]e
reitera nuestro apoyo para surtir las gestiones que, en el marco de nuestra competencia
y de acuerdo a la normativa de estos esquemas de APP, sean requeridas para el
éxito de esta iniciativa, así como para buscar la obtención del cierre
financiero del proyecto, para lo cual los aportes a solicitar, resultantes de
la fase de estructuración, se deben ajustar a la capacidad de inversión
aprobada para el sector en las vigencias a ser solicitadas”.
28.
Oficio del 9 de diciembre de 2020, firmado por el
representante del Departamento Nacional de Planeación[30].
Como aclaración previa, realizó una explicación sobre el Sistema General de
Regalías[31],[32].
·
Sostiene que una vez verificada la información
reportada por las entidades ejecutorias y beneficiarias, con corte del 15 de
octubre de 2020, se encontraron 2 proyectos del sector saneamiento básico y
agua potable en ejecución y en los cuales funge como ejecutor el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta:
i.
Proyecto de inversión BPIN 201747001005
“CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR DE AGUAS LLUVIAS EN EL SECTOR TRONCAL DEL CARIBE
HASTA EL RÍO MANZANARES, DISTRITO DE SANTA MARTA”, aprobado por el OCAD
municipal de Santa Marta mediante Acuerdo 19 del 29 de diciembre de 2017, por
valor total de $6.384.752.435, de los cuales $4.685.506.488 corresponden a
recursos de Asignaciones Directas del SGR.
ii. Proyecto de inversión BPIN 2020470010047 “REPOSICIÓN DE REDES DE
ALCANTARILLADO SANITARIO Y REDES DE ACUEDUCTO EN EL DISTRITO CULTURAL E
HISTÓRICO DE SANTA MARTA”, aprobado por el OCAD municipal de Santa Marta
mediante Acuerdo 30 del 21 de septiembre de 2020, por valor de $5.806.899.429,
financiado en su totalidad con recursos de Asignaciones Directas del SGR.
Asegura que el primero
de estos proyectos, se encuentra “en ejecución” y el segundo se encuentra “sin
contratar”. Igualmente, identifica dos contratos para la ejecución del proyecto
de inversión BPIM 2017470010005, con el Consorcio Colector Troncal 2018, por el
valor de $4.463.852.434[33] y con el Consorcio Inter
Pluvial 2018, por el valor de $220.900.000[34]. Finalmente, en
lo que respecta a este proyecto de inversión, señala que tiene una alerta
vigente sin subsanar y que además, el proyecto fue visitado del 6 al 10 de mayo
de 2019, en donde se definió como “proyecto crítico[35]”.
La información se presenta en el siguiente cuadro[36]:
·
Ahora bien, en lo que respecta los lineamientos
generales de política y proyectos para el acceso de agua potable en todas las
regiones del país, aclara que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto
por Colombia Pacto por la Equidad” contempla el diseño de estrategias generales
orientadas a asegurar el acceso al agua potable y saneamiento básico con
calidad.
Finalmente, indicó
que en el año 2014 el Distrito de Santa Marta solicitó al DNP apoyo técnico y
financiero para adelantar estudios de estructuración bajo el esquema de
Asociación Público Privada del sistema de acueducto y alcantarillado de la
ciudad de Santa Marta, la cual tuvo como objeto “Estructurar técnica, legal
y financieramente un proyecto de Asociación Público Privada que contemple el
diseño, estructuración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto,
alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, y las obras complementarias que se
determine sean necesarias”.
29.
Oficio del 10 de diciembre de 2020, firmado por el
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena en el que
informa[37]:
·
Con respecto al estado actual de los programas y
proyectos previstos para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento
básico en el Distrito de Santa Marta, los proyectos que se pretenden ejecutar a
través del PDA Magdalena y que apuntan al cumplimiento del Plan de Desarrollo
2020-2023 “Magdalena Renace” se dividen en los siguientes:
·
En relación con el memorando de entendimiento del 6
de agosto de 2020, aclara que “es un convenio marco que no tiene ningún tipo
de aprobación, es apenas un memorando de intención que busca a corto, mediano y
largo plazo, construir procesos que permitan la cooperación de empresas,
organizaciones, instituciones de la sociedad civil, en este caso entre Holanda
con el gobierno del Magdalena. Hasta el momento no se ha firmado ningún
proyecto de cooperación para ejecutar y mucho menos se encuentra en estado de
ejecución, pues solo hay un convenio marco tripartito para avanzar en procesos
de cooperación futura: solo se ha abierto una relación con Holanda para
construir esos espacios que faciliten la cooperación con el gobierno del
Magdalena y la alcaldía de Santa Marta”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
30.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
31.
La Sala analizará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se
demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa
y por pasiva; (ii) subsidiariedad; e (iii) inmediatez. Si los
encuentra cumplidos, deberá determinar si el Distrito de Santa Marta y la
ESSMAR E.S.P. vulneran el derecho de acceso al agua potable del señor Julio César
Ibáñez Núñez quien por sus condiciones de salud no puede abastecerse de este
recurso por sí mismo y requiere su suministro domiciliario, aunque su predio se
encuentra en una zona de especial protección ambiental y por fuera del
perímetro de servicio.
2.1. Legitimación en la causa
32.
Legitimación en la causa por activa. La Sala encuentra
que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimidad por activa ya
que el artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente proceso, la acción de tutela fue presentada por el señor
Julio César Ibáñez Núñez, en nombre propio, por considerar que sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad fueron vulnerados por las entidades
accionadas.
33.
Legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva ya que de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 13 y 42
del Decreto 2591 de 1991, la acción debe dirigirse contra la autoridad pública
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. También procede
contra las acciones u omisiones de particulares, entre otros supuestos, cuando
tienen a cargo la prestación de servicios públicos.
En el presente
caso, la acción de tutela fue ejercida en contra
de la Alcaldía Distrital de Santa Marta[38], así como de
la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P),
entidad encargada de la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado, de conformidad con el Decreto 282 del 18 de noviembre de 2016[39].
Adicionalmente, durante el
trámite del proceso, el juez de primera instancia vinculó a la Superintendencia
de Servicios Públicos[40].
2.2.
Inmediatez
34.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir de la acción u omisión que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. El requisito de inmediatez tiene como propósito
preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio
de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los
derechos invocados”[41].
35.
La jurisprudencia ha señalado que la evaluación de
este requisito debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades que el caso
plantea. En particular, ha señalado la Corte que “surtido el análisis de los hechos del
caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una
acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber
sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto” [42]
36.
No obstante, esta Corporación ha establecido algunos parámetros para
analizar la oportunidad en el ejercicio de la solicitud de tutela. Así, la
acción es procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, si
“existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado”[43].
37.
Así, le corresponde a la Sala evaluar si en el presente
proceso la exigencia del requisito de inmediatez puede interpretarse de forma
más laxa, para adecuarse así a la finalidad de este mecanismo de protección
constitucional de carácter excepcional.
38.
El actor tiene 23 años de vivir en su actual
domicilio y su predio no cuenta con red de suministro de acueducto ni
alcantarillado, por lo que nunca ha recibido agua en su casa por cuenta de
ESSMAR E.S.P. Hasta la fecha, el señor Ibáñez se ha surtido de agua mediante la
compra de pimpinas en un predio vecino o el traslado de pimpinas desde el lugar
en el que de forma gratuita se suministra agua por medio de carrotanques.
39.
No obstante, las circunstancias que motivan la
acción de tutela tienen que ver la imposibilidad que tiene de abastecerse por
sí mismo de este líquido debido al deterioro de su condición física[44]
y a su edad, sesenta años, más que a la sequía como lo consideró el juez de
segunda instancia[45].
40.
En este orden, considera la Sala que la presente
demanda cumple con el requisito de inmediatez ya que el presente caso requiere
una interpretación flexible de dicho requisito como presupuesto para su
procedencia. En efecto, a pesar de todo el tiempo que el accionante ha estado
sin el suministro de agua en su domicilio, es el deterioro progresivo de su
condición física, acreditada con el diagnóstico médico que acompaña la demanda,
lo que justifica su presentación.
2.3. Subsidiariedad
41.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
establece que la misma procederá “cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[46].
42.
Adicionalmente, en relación con
el derecho al agua, recientemente la Sentencia T-577 de 2019 retomando la
jurisprudencia constitucional recordó que este tipo de
tutelas son procedentes cuando: (i) se invoque la protección del derecho
al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual, (ii)
el agua solicitada sea para consumo humano, no para uso agrícola ni otra
destinación; (iii) las circunstancias del actor evidencien que la falta
de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en
condiciones dignas y la salud; y, (iv) el accionante adelantó alguna
gestión ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la
pretensión que ahora plantea ante el juez de tutela.[47]
43.
Este Tribunal Constitucional ha precisado que
cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional[48],[49],
el examen de procedencia de la tutela es menos estricto, en particular cuando
está comprometida su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el
mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los
trámites de un proceso judicial ordinario”
[50].
44.
De allí que, en el presente caso se observa que la
tutela busca el suministro domiciliario de agua para el consumo de un adulto
mayor en su dimensión individual y no colectiva[51],
la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad por las particulares
condiciones del accionante. En particular, se hace énfasis en que las limitaciones
de movilidad certificadas por diagnóstico médico, a primera vista, podrían
dificultar el transporte del agua necesaria para su subsistencia.
3.
El derecho de
acceso al agua. Reiteración de jurisprudencia[52]
45.
En el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el
derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible
y asequible para el uso personal o doméstico”[53]. La Corte Constitucional ha
precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho
fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto
todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren
de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún
momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii)
objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o
de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de
subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[54]. La Corte también ha precisado
que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho
fundamental y como un servicio público[55].
46.
De acuerdo con la
Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acción y uso de los
recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del
recurso hídrico y evitar, entre otras cosas, “la interrupción o desconexión
arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los
aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la
contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud
del ser humano”[56].
47.
En cuanto a la faceta
prestacional de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i)
disponibilidad, lo que implica que “[el] abastecimiento de agua de
cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos”; (ii) accesibilidad, lo que supone que “[el]
agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos,
sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”, y (iii)
calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas”[57].
4.
Desarrollo normativo del
derecho de acceso al agua[58]
48.
La Ley 142 de 1994 estableció
el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio público
domiciliario de agua potable, al que define como la “distribución municipal
de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[59]. En su artículo 5, esta ley
dispone que los municipios deben “asegurar que se presten a sus habitantes,
de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 6
indica que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los
municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren
ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades
públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la
prestación[60].
49.
En concordancia con lo anterior,
el artículo 18 de la Ley 1735 de 2015[61], por la cual
se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, dispuso que el Gobierno “definirá
esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de
difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones
particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y
calidad establecidos en la ley”.
50.
Asimismo, el artículo 279 de la
Ley 1955 de 2019, por la que se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022, estableció que “Los
municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de
agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los
asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales,
implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la
prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o
aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno
nacional y la reglamentación vigente en la materia”.
51.
Por su parte, con el Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Decreto 1077 de
2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), el
Gobierno definió el “esquema diferencial” como el “[conjunto] de
condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso
al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona
determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares”[62].
Así mismo, señaló la posibilidad de implementar soluciones alternativas para
garantizar el acceso al agua, a las que definió como opciones técnicas,
operativas y de gestión que permiten “el aprovisionamiento de agua para
consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas
de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos
contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”[63].
52.
Finalmente y solo con fines de
ilustración, se refiere que los artículos 2.3.7.1.2.1 al 2.3.7.1.2.3 del
Decreto 1077 de 2015[64] (en
adelante, “la Sección 2”) aluden a los esquemas diferenciales de prestación de
los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y
los artículos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 del mismo decreto[65]
(en adelante, “la Sección 3”), a los esquemas diferenciales para el
aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. Concretamente,
el artículo 2.3.7.1.3.2. señala que las soluciones
alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico
deben cumplir las siguientes condiciones:
“1.-
El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto
de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde
con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la
comunidad.
2.- El almacenamiento del agua para consumo humano y
doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.
3.- El
tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante
técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para
los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua
apta para consumo humano”. (Negrillas
fuera de texto).
5.
Desarrollo
jurisprudencia del derecho de acceso al agua cuando no hay infraestructura de
acueducto[66]
53.
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección
del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano cuando no existen redes de
acueducto y alcantarillado.
54.
Así, en un
caso similar por la ausencia de redes de acueducto y alcantarillado, en la
sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por habitantes de
un asentamiento rural del municipio de Tabio (Cundinamarca) en el que residían
niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de
infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no
tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirtió que el
Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio
de Tabio y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto
Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias
para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los
demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio
que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad
del servicio para su uso personal y doméstico”.
55.
En la
sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un habitante del corregimiento Golondrinas del
municipio de Santiago de Cali, que habitaba con su familia, integrada por
menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua
potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal
también negó el servicio de agua, aduciendo falta de capacidad para el
suministro. En la providencia, la
Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua, el inmueble debe
cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas mínimas que
defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley
142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente posible
prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar
soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del
medio que se considere más viable”.
56.
De igual
manera, la Corte se ha referido a la protección de este derecho cuando los
accionantes habitan en asentamientos ilegales. En la sentencia T-103 de 2017, decidió una tutela interpuesta por
una habitante de la comunidad de Las Granjas Productivas de la Comuna 8 de
Peñón Redondo del municipio de Neiva que no contaba con el servicio de
acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba su vivienda era ilegal. En
esa ocasión, la Corte concluyó que la
acción de tutela era improcedente para ordenar la instalación de redes de
acueducto en zonas que, según el POT, constituyen espacio público. Asimismo,
indicó que la acción de tutela es
improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera ilegal, “pues no
puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene
como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas”.
No obstante, advirtió que, pese a la ilegalidad, se debe
proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de especial protección
constitucional.
57.
En un caso
similar, por medio de la sentencia T-266
de 2018, la Corte resolvió una tutela interpuesta por una
habitante de un asentamiento irregular denominado Alto Mirador-Loma de San
Pedro, ubicado en la Comuna 9 del municipio de Neiva, que ocupaba una vivienda
con personas en situación de discapacidad y no contaba con el servicio de
acueducto. En esta oportunidad, la Corte reiteró que el derecho al agua no
puede ser protegido cuando se constatan conexiones ilegales o que el
asentamiento en el que está ubicado el inmueble para el que se solicita el
suministro es irregular.
58.
Finalmente, una de las sentencias más recientes
sobre la materia es la T-476 de 2020. En ella la Sala
de Revisión evidenció, ante la solicitud de los accionantes para salvaguardar
su derecho de acceso al agua, pues no reconectó el suministro de agua en su
vivienda ubicada en la vereda Peñolcito del municipio de Copacabana, luego de
un derrumbe ocurrido en esa zona ocurrida meses atrás, que “la vivienda de los
accionantes no cumplía con los requisitos legales para el suministro del
servicio público de agua potable. No obstante, constató que la garantía de este
derecho involucraba la protección de sujetos de especial protección
constitucional. Por lo tanto, consideró procedente amparar el derecho
fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante
la implementación de una solución alternativa, de conformidad con lo previsto
en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015”. Dicha solución consistió en ordenar
un diálogo significativo entre las autoridades y la comunidad afectada para “facilitar,
entre otras cosas, (i) la definición de la medida más adecuada para garantizar
el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes
y (ii) que la administración implemente una solución ajustada a las
posibilidades reales de satisfacción de ese derecho”.
6. Análisis del caso concreto
59.
Como atrás se advirtió, la Sala debe establecer si
el Distrito de Santa Marta y ESSMAR E.S.P. vulneran el derecho de acceso al
agua potable del señor Julio César Ibáñez Núñez quien por sus condiciones movilidad
reducida no puede abastecerse por sí mismo y requiere su suministro
domiciliario, aunque convive con su pareja y un hijo mayor de edad, y su predio
se encuentra en una zona de especial protección ambiental y por fuera del
perímetro de servicio.
60.
Para dar respuesta a este problema se han de tener
en cuenta principalmente tres aspectos sobre la situación fáctica que tienen
que ver, la primera, con las condiciones del accionante; la segunda, con las
condiciones del predio, y la tercera, con las acciones adelantadas por ESSMAR
E.S.P. para garantizar el suministro de agua al accionante.
61.
Las condiciones del accionante. En relación con las condiciones personales del señor Ibáñez es claro
que:
a)
En su domicilio convive con su esposa y uno de sus
hijos, quien le sostiene y le proporciona su alimentación.
b)
Ha vivido durante 23[67]
años en el Barrio Pastrana, sector de Villa Silencio y que durante este tiempo
se ha abastecido de agua mediante la compra de canecas a “$700 pesos cada
una”. En particular ha señalado que “Yo estoy en la calle 46, entonces
la compro en la parte baja de la calle 46, un hijo baja hasta allá y lo lleva a
través de mula”.
c)
La ubicación de su domicilio, en un área empinada,
solo permite que los carrotanques que abastecen de agua el sector lleguen a una
distancia de 300 metros de su vivienda.
d)
Su estado de salud actual le impide trasladar las
pimpinas de agua desde el lugar en el cual se provee el servicio hasta su
vivienda y así para satisfacer sus necesidades, por el esfuerzo que eso
requiere.
e)
Ha tenido acceso al agua, así sea de manera
parcial.
f)
No ha presentado petición
formal alguna a la Alcaldía del Distrito de Santa Mara o a la ESSMAR E.S.P.
solicitando la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su
vivienda.
62.
El predio del accionante. En relación con el predio del accionante, adicionalmente se encuentra
que:
a)
Está a una altura que impide el
abastecimiento desde el tanque comunal María Eugenia que suministra agua al
sector en condiciones de igualdad. En efecto, el predio
del señor Ibáñez se encuentra en la parte alta del barrio, en la cota 70.40
metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.), lo cual imposibilita la prestación
del servicio por gravedad ya que la cota del tanque María Eugenia que surte el
sector está a 68.33 m.s.n.m., dos metros por encima de la cota del tanque[68],
adicionalmente está por fuera del perímetro de prestación de servicios de
acueducto y alcantarillado[69], de acuerdo con lo
señalado en el Decreto 3050 de 2013.
b)
Se encuentra en un asentamiento
informal por fuera del perímetro de servicio de ESSMAR E.S.P.[70],
[71].
c)
No cumple
con las condiciones de acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado[72],[73].
d)
Está ubicado en una zona de
protección ambiental[74].
63.
Las acciones adelantadas por ESSMAR. En relación con ESSMAR E.S.P. se observa que:
a)
En el caso particular del barrio
Pastrana sector Villa Silencio, el suministro de agua se adelanta con el
conocimiento de la Junta de Acción Comunal del Sector, por medio del “envío
de carrotanques diarios, distribuidos en un tanque o alberca comunitaria, para
que la comunidad se abastezca de manera propia cada hogar”.[75].
b)
“El servicio para el sector donde reside Julio
César Ibáñez Núñez está destinado para los días jueves de cada semana, desde el
tanque de María Eugenia, siendo este sector uno de los más beneficiados desde
la puesta en funcionamiento del tanque. | | El servicio abarca la calle 46
entre carrera 13 y 15, acogiendo el sector de “El Silencio” en el cual está
ubicada la vivienda del caso. Sin embargo, no abarca la totalidad del sector
del silencio ya que carecen de tubería de distribución. Por esta razón se
realizan trabajos de extensión de red para abarcar más predios del sector” [76].
c)
El
suministro de agua se adelanta de acuerdo con “las condiciones de prestación
actuales de Santa Marta”. Así, según la empresa de servicios públicos, la
necesidad actual del Distrito en la fuente de abastecimiento es de 2.453 litros
por segundo (lps), mientras que la oferta hídrica corresponde a 884 lps, para
un déficit de 1.569 lps[77]. Esto significa que
existe un déficit estructural que impide el suministro constante de agua en
toda la jurisdicción del Distrito.
d)
“[R]ealiza la extensión de red hasta el punto
más alto de distribución que permite la presión hidráulica desde el tanque de María
Eugenia. Además de esto se ejecuta la instalación de un punto seguro de
abastecimiento como alternativa para las viviendas ubicadas en una cota más
alta a la de la tubería instalada y el tanque, lo cual beneficia no solo al
predio en mención sino a sus alrededores. Por último, se instala una válvula
para dividir la parte alta de la baja del sector del silencio, esto para
aumentar la presión del agua potable en la red y permitir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.