Sentencia T-201 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-201-23 DERECHO A LA ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Vulneración por exigencias adicionales que condicionan el reconocimiento y entrega de la ayuda a las víctimas del desplazamiento forzado (La Secretaría accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor ESC, y su núcleo familiar, afectando de paso su mínimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atención, y al condicionar dicha entrega a que apareciera la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atención humanitaria inmediata en término razonable y oportuno (La Secretaría accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del accionante y su núcleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización… la Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no fijó una fecha cierta para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el expediente información que permitiera concluir que al accionante y su núcleo familiar se le programó una cita para la entrega de la atención teniendo en cuenta la caracterización previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado información de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atención psicosocial con la debida diligencia. ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos fundamentales de las personas AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/AYUDA HUMANITARIA-Etapas (i) la atención humanitaria inmediata: está a cargo de la entidad territorial de nivel municipal que recibe en su territorio a la víctima del desplazamiento y durará desde el momento en que la víctima presenta la declaración sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento, ante el Ministerio Público, y hasta su inclusión como víctima en el RUV; (ii) la atención humanitaria de emergencia: está a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el acto administrativo que incluye a la víctima en el RUV; y (iii) la atención humanitaria de transición: está a cargo de la UARIV y se entrega a las víctimas de desplazamiento ya incluidas en el RUV que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que las haría destinatarias de la atención humanitaria de emergencia. ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Requisitos (i) que el solicitante haya presentado la declaración ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de los tres meses previos a la presentación de la solicitud de la atención humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar en situación de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia alimentaria; y, (iii) que la persona todavía no esté inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición previstas en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) la Secretaría accionada, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la atención humanitaria inmediata que prevé el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, no estudió de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades, y condicionó la entrega a que aparezca la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito que no tiene sustento legal o reglamentario. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-201 de 2023 Referencia: Expediente T-8.753.907 Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por ESC contra el Municipio de San José de Cúcuta Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, previas las siguientes consideraciones. Aclaración Previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de personas víctimas de desplazamiento forzado, dentro de las que se incluyen menores de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El 20 de enero de 2022, el señor ESC y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar donde vivían en la vereda El Oasis en el Municipio de Arauquita (Arauca), con el fin de proteger su integridad por razón del conflicto armado. El núcleo familiar del accionante está compuesto por su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA (migrante), y sus dos hijas menores de edad DESB[1] e ISBA[2]. 2. El 21 de febrero de 2022, ESC presentó la declaración sobre los hechos que configuraron su situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- con sede en la ciudad de San José de Cúcuta. La declaración fue radicada con el número CL000430607 y en ella manifestó la precariedad de su situación económica y las necesidades urgentes de alojamiento, alimentación, utensilios de aseo y de cocina, trabajo, entre otras. 3. El 23 de febrero de 2022, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- le entregó al señor ESC un oficio de remisión para que acudiera a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de reclamar la atención humanitaria inmediata que establece el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Esa remisión se hizo teniendo en cuenta que, con base en la norma legal mencionada, esa entidad territorial es la competente para la entrega de la atención humanitaria inmediata. 4. En la misma fecha, el accionante asistió a la Secretaría mencionada pero no lo dejaron ingresar. Sin embargo, el personal de vigilancia revisó la remisión y le agendó una cita para que regresara el 18 de abril de 2022 a las 4:30 pm, momento en el cual podría tramitar la atención humanitaria inmediata requerida. 5. El 1º de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander le envió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la declaración que hizo el señor ESC el 21 de febrero de 2022, radicada con el número CL000430607, sobre su desplazamiento forzado, para la valoración de dicha entidad. 6. Posteriormente, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), según acta de entrega de 16 de abril de 2022, le entregó una suma de dinero por concepto de la atención humanitaria inmediata. El señor ESC manifestó, durante el trámite adelantado ante la Corte, que efectivamente ya recibió la atención humanitaria inmediata[3]. 7. Por su parte, el 12 de agosto de 2022, la UARIV emitió la Resolución 0600220223768539 de 2022, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor ESC, en representación de su hogar, de la atención humanitaria de emergencia que prevé el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esa atención humanitaria de emergencia está dividida en tres pagos, de los cuales hay constancia que el señor ESC recibió el primero el 30 de agosto de 2022[4]. 8. Con la información que obra en el expediente se pudo verificar que el señor ESC recibió los siguientes pagos por concepto de atención humanitaria: Tipo de atención Fecha de entrega Entidad competente Fundamento normativo Atención humanitaria inmediata 16 de abril de 2022 Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander) – entidad territorial Artículo 63, Ley 1448 de 2011 Atención humanitaria de emergencia 30 de agosto de 2022 (primer pago) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Artículo 64, Ley 1448 de 2011 2. Solicitud de protección constitucional 9. Con documento fechado el 11 de marzo de 2022[5], el señor ESC, en nombre propio y de su núcleo familiar, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, la dignidad, el mínimo vital y el debido proceso. Afirmó que fueron vulnerados por Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) al haberle agendado una cita para el 18 de abril de 2022, luego de solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022[6]. 10. En su opinión, la programación de la cita por parte de la Alcaldía, para casi dos meses después de la solicitud, acentuó su situación de vulnerabilidad y la de su familia, pues no pudo proveerse de los elementos necesarios para su subsistencia. 11. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional-, de la atención humanitaria inmediata a la que tienen derecho y la garantía de que dicha atención les sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican. 3. Trámite procesal de instancia 12. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, en Auto de 14 de marzo de 2022, la admitió y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV), a Migración Colombia y al “SISBEN Cúcuta”. 4. Oposición en instancia 13. En escrito radicado el 15 de marzo de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta rindió informe sobre la solicitud de tutela presentada. Si bien no se pronunció de manera concreta sobre lo ocurrido el 23 de febrero de 2022 cuando el accionante acudió a esa entidad, explicó que se le agendó cita para el 18 de abril de 2022 para la entrega de la atención humanitaria inmediata, porque al revisar el sistema VIVANTO[7] (sin precisar si se revisó el 23 de febrero de 2022 o para rendir el informe al Juez de instancia) no aparecía la declaración rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que, para la entrega de la atención humanitaria inmediata se requiere verificar si en el sistema VIVANTO aparece la declaración del solicitante sobre el hecho del desplazamiento forzado. 14. La Secretaría, además, hizo referencia al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 indicando que para la entrega de la atención humanitaria inmediata se exigen cuatro requisitos: (i) que el desplazamiento haya ocurrido durante los últimos tres meses; (ii) que se haya presentado ante el Ministerio Público la declaración sobre el hecho que configuró el desplazamiento; (iii) que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y (iv) que no haya recibido atención humanitaria inmediata por los mismos hechos. En seguida, explicó que, al estudiar el caso particular, si bien el accionante acudió con oficio de remisión de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría debía tener absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de los programas de atención a la población desplazada ya que, de lo contrario, sus funcionarios podrían incurrir en faltas disciplinarias o conductas delictivas. Con respecto a las pretensiones de la acción de tutela, la Secretaría indicó: “(…) se debe ser cauto y cuidadoso a la (sic) entrega de estas ayudas [atención humanitaria inmediata] y solo debe hacerlo cuando exista una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios es decir que al revisar el VIVANTO aparezca la declaración y su estado en valoración, situación que no sucede con el accionante. De igual manera, la Oficina de Posconflicto, Cultura y Paz, hace seguimiento al caso en mención a efectos que de aparecer la declaración en estudio de valoración [en VIVANTO] se citara (sic) al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega conforme a la norma.”[8] 5. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela 15. En respuesta a su vinculación al proceso de tutela, Migración Colombia y la Oficina de Caracterización Socioeconómica -SISBÉN- del municipio de Cúcuta solicitaron, cada una, ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según las entidades, la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado recae en las entidades territoriales receptoras de la población que ha sufrido el hecho victimizante. 16. Por su parte, la UARIV también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata recae en la entidad territorial según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, precisó que la UARIV es la entidad responsable de entregar la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición, en los casos previstos en la Ley citada. Esos tipos de atención humanitaria, aclaró, son independientes a la atención humanitaria inmediata que está a cargo de la entidad territorial receptora de la persona desplazada. 17. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron sobre los hechos. 6. Decisión judicial objeto de revisión 18. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Función de Garantías de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado por el señor ESC. Por un lado, porque la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio manifestó que citaría al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega de la atención humanitaria en un tiempo prudencial, de lo cual ya estaba enterado el actor, pues en el escrito de tutela refiere el agendamiento para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m. Por otro lado, porque según lo informado por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, no se encontró registro de la declaración rendida por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2022, en la plataforma VIVANTO. Explicó: “(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (…). Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria(…)”[9] . (énfasis añadido) 19. La anterior decisión no fue impugnada. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Selección y reparto del expediente 20. Según consta en el Auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 6 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión. 7.2. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela 21. Mediante Auto de 11 de agosto de 2022, la Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 21 de septiembre siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 10 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado. 7.3. Información aportada por el accionante 22. El señor ESC allegó comunicación el 1º de septiembre de 2022[10] en la que manifestó (i) que ya recibió la atención humanitaria inmediata de parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía de San José de Cúcuta, pero que fue otorgada más de dos meses después de sufrir el desplazamiento forzado y más de un mes después de rendir la declaración ante la Defensoría del Pueblo sobre el hecho del cual fue víctima junto a su núcleo familiar; (ii) que recibió $625.000 M/Cte. y que ese dinero le sirvió para solventar sus necesidades de alimentación durante dos meses; (iii) que al momento de llegar a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz para recibir la atención humanitaria inmediata, la funcionaria le informó que debía escoger entre tres tipos de ayuda: bonos para comida o mercado, alojamiento temporal en un refugio o bonos transporte para salir de la región; por la urgencia que enfrentaba, escogió el bono para alimentos; (iv) que la acción de tutela que presentó sirvió para que la entidad accionada adelantara la entrega de la atención humanitaria inmediata, ya que la cita que le habían agendado había sido programada para el 18 de abril, un mes y quince días después de haber rendido la declaración ante la Defensoría del Pueblo. 7.4. Información aportada por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta 23. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz: (i) aseguró que cuando una víctima de desplazamiento se presenta ante la Secretaría para solicitar la atención humanitaria inmediata lo primero que se revisa es el sistema VIVANTO para confirmar si está o no incluida en el RUV, con el propósito de determinar qué tipo de atención humanitaria se pueden entregar y quién tiene la competencia para su entrega. Según los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, si el solicitante no aparece incluido en el RUV, la entidad territorial es la competente para entregar la atención humanitaria inmediata; mientras que, en caso de que sí aparezca incluido en el RUV, la UARIV es la competente para entregar la atención humanitaria de emergencia o de transición; (ii) indicó que, en el evento en que no se encuentre el registro en el RUV, se hace el acompañamiento para que se le asigne una cita con el Ministerio Público y rinda la declaración señalada en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de entregar con prontitud la atención humanitaria inmediata; (iii) señaló que, cuando el solicitante ya está inscrito en el RUV se le informa sobre los diferentes canales de atención con que cuenta la UARIV para el trámite de entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición, y se envía un oficio remisorio a esa entidad, con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, (iv) indicó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la atención humanitaria inmediata está supeditada a los siguientes requisitos: que el desplazamiento haya sucedido en los últimos tres meses; que se declare ante el Ministerio Público sobre el hecho victimizante; que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y que no haya recibido esa atención por parte de la entidad territorial. 24. Con relación a la petición específica del señor ESC, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz señaló (v) que en el informe rendido para dar respuesta a la acción de tutela: “(…) se manifestó en el punto 6 párrafo 2 que el tramite (sic) procedente que realiza el Despacho para entrega de atención humanitaria inmediata, es verificar que exista la respectiva declaración de los hechos victimizantes y proceder a revisar la plataforma VIVANTO el estado del proceso de inclusión, el cual a la fecha no se evidenciaba que existiera la declaración supuestamente rendida el día 21/02/2022, lo cual por el momento no se produjo la entrega de la atención humanitaria inmediata ya que no cumplía los requisitos de ley para ser otorgarla (sic) como lo estipula el Numeral 2 del Artículo 63 de la ley 1448 de 2011”[11] (énfasis añadido); y, (vi) que luego de contestar la solicitud de tutela procedió a agendar al señor ESC para el 30 de marzo de 2022, fecha en la cual se le habría brindado la atención humanitaria inmediata[12], razón por la cual en ningún momento se omitió su entrega. Explicó que la atención humanitaria inmediata entregada correspondió al componente de alimentación, ya que el señor ESC manifestó que no requería los componentes de alojamiento transitorio ni de transporte de emergencia. Como soporte, adjuntó el acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 de 16 de abril de 2022 donde aparece que se le informó al señor ESC sobre la entrega de la atención humanitaria inmediata y la constancia de que no requería todos los componentes de ese tipo de atención, documento que aparece con su firma y huella[13]. 7.5. Información aportada por la Defensoría Regional de Norte de Santander 25. El 5 de octubre de 2022[14], el Defensor Regional de Norte de Santander (i) señaló que tan pronto reciben la declaración por desplazamiento forzado activan la ruta de atención humanitaria inmediata y comunican a la oficina competente de la entidad territorial; (ii) aseguró que el sistema de información que alimenta la Defensoría del Pueblo es el sistema Vision Web, que es propiedad del Ministerio Público, y no el sistema VIVANTO que es de la UARIV; (iii) explicó que la Defensoría remite a la UARIV, para su valoración y con el objetivo de que se defina su inclusión en el RUV, las declaraciones que hacen las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) afirmó que con ocasión de la declaración del señor ESC sobre el desplazamiento forzado (CL000430607), activó la ruta de atención humanitaria inmediata, expidió la remisión dirigida a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta para la de su competencia, y la remitió a la UARIV como consta en oficio 20220060240730371 de 1º de marzo de 2022. Como soportes, adjuntó la remisión de la declaración a la UARIV con radicado 20220060240730371, la guía de envío de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el oficio de remisión 20220060240623871 para la entrega de la atención humanitaria inmediata por parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz. 7.6. Información aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 26. El 21 de octubre de 2022, la representante judicial de la UARIV precisó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 pueden acceder a la atención humanitaria inmediata las personas que presenten la declaración del hecho de desplazamiento, conforme al artículo 61 de la misma Ley, siempre que el hecho haya sucedido dentro de los tres meses previos a la solicitud. 27. Así mismo, aseguró que el señor ESC se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) mediante FUD CL000430607, por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de enero de 2022 según Resolución 600220223768539 de 12 de agosto de 2022; y que, conforme a la Resolución citada, se le reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emergencia por el período de un año correspondiente a tres pagos en dinero por concepto de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación. El primer pago fue recibido por el señor ESC el 30 de agosto de 2022 por valor de $1.005.000 M/Cte., según soporte que fue adjuntado. 28. Finalmente explicó que la atención humanitaria de emergencia, a cargo de la UARIV, es independiente al reconocimiento y pago de la atención humanitaria inmediata prevista en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la entidad territorial. 7.7. Información aportada por Migración Colombia 29. El 7 de septiembre de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia informó que no tiene competencia legal para entregar la atención humanitaria inmediata solicitada[15]. Señaló que la señora FABA ya había adelantado el trámite para obtener el Permiso Especial de Protección (PPT) y que dicho documento aparecía en estado “impreso” en su sistema de información[16]. Así mismo, que la niña ISBA se encuentra en situación migratoria irregular y, si bien ya se adelantó su pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RMUV), todavía no se ha agendado la cita presencial del registro biométrico para poder obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT)[17]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 31. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio y de su núcleo familiar, la protección de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados porque al solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, en la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta le programaron una cita para el 18 de abril de 2022[18]. En consecuencia, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional- de la atención humanitaria inmediata a la que tiene derecho y la garantía de que dicha atención le sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican. 32. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo porque la programación de la cita para una fecha posterior a la de la declaración ante el Ministerio Público resultaba necesaria a fin de adelantar las verificaciones correspondientes, y porque: “(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (…).”[19] 33. En sede de revisión, la accionada sostuvo que cumplió con su obligación de hacer entrega de la atención humanitaria inmediata el 16 de abril de 2022. Al efecto, anexó el soporte correspondiente. 34. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado se determinará si el Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, vulneró los derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor ESC y de su núcleo familiar, al programar para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022. 35. Al efecto, la Sala (3) verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada. Finalmente, tras el análisis del acervo probatorio, (5) declarará la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que se afectaron los derechos del señor ESC, y su núcleo familiar, cuando la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz no estudió de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atención humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y la condicionó a un requisito que no tiene sustento legal o reglamentario. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa de la parte activa 36. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 37. En este caso, el señor ESC actúa en nombre propio y de su núcleo familiar[20]. Con relación a la niña DESB, de 2 años de edad, el señor ESC tiene la calidad de representante legal con base en el artículo 306 del Código Civil[21], según se acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su padre[22]. De esta manera, se verifica satisfecha para ella la exigencia de legitimación por activa, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[23]. 38. Frente a las demás personas que conforman el núcleo familiar del accionante, su madre BOC, su compañera permanente FABA, y la niña ISBA[24], de 5 años de edad, la Sala encuentra, conforme a las pruebas que obran en el expediente, que se configura una agencia oficiosa con base en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no estén en condiciones de promover su propia defensa[25], requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los hechos presentados en la acción de tutela[26]. 39. En esta ocasión, frente al primer requisito, el señor ESC manifestó en la acción de tutela que solicitaba el amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su “núcleo familiar”[27]. Frente al segundo requisito, se observa que la condición que alega el accionante en su solicitud, con relación a los hechos de desplazamiento forzado que enfrentó junto a su núcleo familiar, amerita un análisis diferenciado sobre la falta de condiciones que tenían su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA (migrante), y la niña ISBA (migrante), para acudir a la administración de justicia de forma directa o con apoderado, es decir sin la agencia oficiosa. Este análisis se deriva del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ambos consagrados en los artículos 228 de la Constitución y 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 40. El carácter diferenciado del estudio de la agencia oficiosa cuando el agenciado es víctima de desplazamiento forzado ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes providencias. En el Auto 206 de 2017, proferido dentro del seguimiento de las órdenes de la sentencia T-025 de 2004, se dijo: “Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la Constitución (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minorías étnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso de amparo por sí mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta razón, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela. (…) Los jueces de tutela deben verificar estos requisitos [de la agencia oficiosa] para cumplir con el imperativo de garantizarle a la población desplazada no sólo el acceso flexible a la administración de justicia por vía de la agencia oficiosa, con lo que se evita que se presente cualquier tipo de abuso, sino también la protección de sus derechos fundamentales. (…). Por lo tanto, los operadores judiciales deben prestar especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas (i.e. comunidades étnicas); a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acción de tutela (ver infra); y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar defectos procesales. Lo anterior, sin relevar a los actores de las cargas probatorias y procesales mínimas que sean exigibles en el caso concreto para realizar la agencia oficiosa: ‘la representación judicial [debe ejercerse] cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada, y demandar la protección constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela’.”[28] (énfasis añadido) 41. Así mismo, en la parte resolutiva de dicho Auto de seguimiento se exhortó a todos los jueces de la República a observar esas reglas diferenciadas de procedencia de la acción de tutela en el caso de las personas desplazadas, cuando reclaman por esta vía medidas de ayuda humanitaria y/o protección del derecho de petición. 42. También, en la sentencia T-177 de 2010[29], se determinó que la exigencia que se le haga a una víctima de desplazamiento forzado para que presente la tutela a través de un apoderado o de manera directa, por sus condiciones de extrema vulnerabilidad, puede resultar en una carga excesiva que obstaculice su acceso a la administración de justicia. 43. En igual sentido, la sentencia T-312 de 2011[30] estableció que el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa para el caso de víctimas de desplazamiento forzado debe contemplar dicha circunstancia y que la imposibilidad de acudir a la justicia de manera directa se presume en este tipo de casos. 44. De esta manera, para el caso bajo análisis, la circunstancia del desplazamiento forzado mencionada en la solicitud de tutela permite presumir la imposibilidad que tenía el núcleo familiar del accionante de acudir de manera directa, o con apoderado, al juez de tutela. En todo caso, para soportar esta conclusión se harán, adicionalmente, las siguientes consideraciones. 45. En primer lugar, los hechos que configuraron el desplazamiento sucedieron en una fecha cercana a la declaración hecha ante la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, como también a la del inicio del proceso de tutela, lo cual permite inferir que el señor ESC y su núcleo familiar estaban enfrentando los efectos negativos inmediatos de esos hechos[31]. En efecto, la declaración que hizo el accionante ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- fue el 21 de febrero de 2022 un mes después de los hechos que configuraron el desplazamiento, sucedidos el 20 de enero de 2022, según el relato hecho por el accionante[32]. Por su parte, la solicitud de tutela fue conocida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022, días después de haber acudido a la Defensoría del Pueblo[33]. 46. En segundo lugar, para dar por acreditada la agencia oficiosa en interés de las señoras BOC, FABA y la niña ISBA, también se deben tener en cuenta otras circunstancias que les otorgan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, adicional a su calidad de víctimas de desplazamiento forzado[34]. En la sentencia de unificación SU-55 de 2015, la Corte estableció que “la agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales (…)”[35]. 47. La señora BOC es adulto mayor según el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, porque tiene setenta y un (71) años y, además, no sabe firmar, según la información de su cédula de ciudadanía que obra en el expediente[36]. Por lo anterior, sería una exigencia desproporcionada exigirle acudir directamente al juez constitucional[37]. Por su parte, ISBA es una niña migrante de cinco (5) años de edad, circunstancia suficiente que exige la protección prevalente de su interés, según el artículo 44 constitucional, para aceptar su calidad de agenciada en este proceso de tutela[38]. A su vez, la señora FABA, quien es reconocida por el accionante como su compañera permanente, y quien aparece en los registros de nacimiento de las niñas FABA y DESB como madre[39], es migrante y víctima de los hechos ya mencionados; no podría entonces excluirse del análisis de la solicitud de tutela presentada. 48. Por último, es importante resaltar que obra en el expediente el oficio 20220060240623871 de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander[40], del 23 de febrero de 2022, dirigido a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), en el que se comunica que el accionante estuvo en esa entidad y declaró sobre los hechos que configuraron su desplazamiento forzado, sucedidos el 20 de enero de 2022, y en el cual se dejó constancia de la conformación de su núcleo familiar: su madre BOC, su compañera permanente FABA y sus dos hijas menores de edad DESB y FABA. Esta información también fue reiterada por el accionante en respuesta a un oficio enviado por el magistrado sustanciador en el que se indagó sobre la recepción de la atención humanitaria solicitada[41]. Por lo anterior, la Sala confirma que el accionante, desde que acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, ha actuado en defensa de los intereses de su núcleo familiar. 3.2. Legitimación en la causa en la parte pasiva 49. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. 50. En este caso, la tutela se presentó contra el Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), entidad territorial que es la competente para entregar la atención humanitaria inmediata según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, y de la cual hace parte la Secretaría donde se le programó la cita al accionante para el 18 de abril de 2022, a pesar de que había realizado su declaración ante la Defensoría del Pueblo el 21 de febrero de 2022. En consecuencia, el requisito de legitimación por pasiva también se encuentra satisfecho. 3.3. Inmediatez 51. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia[42]. 52. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue admitida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022 contra el agendamiento de la cita para tramitar la ayuda humanitaria inmediata realizado el 23 de febrero de 2020. 3.4. Subsidiariedad 53. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 54. En este caso, el señor ESC considera que cuando le agendaron para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Por tanto, no se encuentran otros medios de defensa judicial disponibles para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 4. La decisión revisada será revocada 4.1. La Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de Cúcuta vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del accionante y su núcleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización. 55. En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decidió negar el amparo. La primera razón, porque la programación de la cita para el 18 de abril de 2022 no resultaba excesivo a efectos de realizar los trámites correspondientes para la entrega de la atención humanitaria solicitada. Explicó: “(…) hay que tener en cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria, la cual está solicitando el actor por medio de la presente acción de tutela, en consecuencia, este Despacho sin entrar a ondear (sic) más a fondo no tutelará, los derechos fundamentales invocados a la ATENCIÓN HUMANITARIA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO al señor ESC y a su núcleo familiar, presuntamente violentados por parte de la entidad municipal, es decir la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, a través de la Secretaría De Posconflicto Y Cultura De Paz”[43]. 56. Revisada la normativa aplicable, ni el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto Único 1084 de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la entrega de la atención humanitaria inmediata. Al respecto, la Corte ha señalado que, en todo caso, para la entrega de ese tipo de atención debe respetarse el orden cronológico de los turnos que asigna la entidad competente[44], que los solicitantes tienen derecho a conocer la fecha cierta en la cual recibirán la atención solicitada, y que dicha entrega debe garantizarse en un término razonable y oportuno[45], teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. 57. Lo anterior, porque si bien su denominación legal hace referencia a la inmediatez de la atención, no es materialmente posible exigir que las entidades territoriales entreguen el componente económico de dicha atención de manera instantánea ya que, teniendo en cuenta la magnitud del flagelo del desplazamiento forzado en Colombia, son miles las solicitudes que reciben esas entidades. 58. Para la Sala, prima facie, fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata se encuentra justificado por la cantidad de los solicitantes que debe atender el Municipio de San José de Cúcuta, máxime cuando se trata del municipio que recibe el mayor número de víctimas de desplazamiento forzado en el Departamento de Norte de Santander[46]. A lo anterior se suman las limitaciones institucionales que enfrenta el Departamento para atender a las víctimas de ese flagelo y que lo ubicaron en el puesto décimo dentro del listado de departamentos que mayor apoyo subsidiario requirió durante la vigencia 2021[47] para garantizar la atención humanitaria inmediata. En efecto, el caso que ahora se estudia es uno de aquellos en los que la entidad territorial de nivel municipal solicitó, con base en el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, apoyo financiero a la UARIV para proveer la atención solicitada[48]. 59. Ahora bien, la Sala encuentra que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, cuando recibió la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, no programó la cita para el 18 de abril del mismo año con el objetivo específico de entregar la atención humanitaria inmediata a favor del señor ESC y su núcleo familiar, sino para determinar si tenían o no el derecho a recibir esa atención en los términos del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior se deduce de la respuesta de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz ante el juez de instancia, la cual fue reiterada en el trámite de revisión, al afirmar que, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata del señor ESC, se verificó el sistema VIVANTO y al no encontrarse la declaración del hecho victimizante registrada en ese sistema no era procedente la entrega de la atención[49]. De esta manera, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, desde que programó la cita para el 18 de abril de 2022, no tenía la intención de entregar la atención humanitaria inmediata en esa fecha, sino que iniciaría la verificación del registro en el sistema VIVANTO de la declaración del hecho victimizante que se rindió ante la Defensoría del Pueblo. Así mismo, sobre este punto, el accionante informó en su solicitud de amparo que el personal de seguridad de la Secretaría, cuando impidió su ingreso a las instalaciones de la entidad, le comunicó que le daría una cita para tramitar la atención humanitaria inmediata, no para entregarla[50]. 60. Por otro lado, la limitación material que impide exigir la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata en el mismo instante en que la entidad territorial recibe la solicitud, no es razón suficiente para que la víctima de desplazamiento forzado siga desprotegida hasta la fecha asignada para recibir la atención solicitada. La Ley 1448 de 2011 y su Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 establecen competencias a cargo de la entidad territorial que recibe en su territorio a la víctima de desplazamiento forzado para que, cuando se solicite la atención humanitaria inmediata, oriente al solicitante sobre las medidas adicionales de atención, asistencia y reparación establecidas en la Ley citada. 61. En efecto, la Ley 1448 de 2011 reguló las competencias de las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas (SNARV), las cuales deben ser cumplidas con base en los principios de dignidad[51], participación conjunta[52], colaboración armónica[53], reparación integral[54], enfoque diferencial[55], entre otros. En el caso de las entidades territoriales del orden municipal que reciben a la víctima de desplazamiento forzado, además de la entrega de la atención humanitaria inmediata cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, deben cumplir las demás funciones que le asigna esa Ley y sus normas reglamentarias: Función Fuente normativa Otras entidades involucradas[56] Informar y asesorar sobre las medidas para el acceso, y la exención de los costos, en los establecimientos educativos oficiales Artículo 51, Ley 1448 de 2011; artículos 2.2.6.2.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Ministerio de Educación Nacional; ICETEX; SENA; y Secretaría de Educación del nivel departamental Afiliar al sistema general de seguridad social en salud y remitir para la atención integral en salud Artículo 52, Ley 1448 de 2011; artículo 236, Ley 1955 de 2019; artículos 2.2.6.1.1 y 2.9.1.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Ministerio de Salud y Protección Social; Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) Prestar atención psicosocial a las víctimas de desplazamiento forzado Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículos 2.2.7.5.2 y 2.9.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015: Resolución 1166 del 3 de abril de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social Informar sobre los programas de protección de las víctimas Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo 2.2.7.7.24 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Subcomité de Enfoque Diferencial (SNARIV) Remitir al centro regional de atención y reparación a víctimas Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo 2.2.6.6.1 Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas Remitir a los programas que hacen parte del “Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano” Artículo 130, Ley 1448 de 2011; artículos 2.2.4.1. a 2.2.4.5, y artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje y Empleo (SENA) 62. Adicional a estas funciones de información, remisión y prestación directa de atención psicosocial, las entidades territoriales tienen la obligación de caracterizar las condiciones de vulnerabilidad del solicitante de la atención humanitaria inmediata causadas por el hecho que originó el desplazamiento forzado, con base en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así lo establece el artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015: “Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.” (énfasis añadido) 63. Las anteriores obligaciones también están consignadas en la “Ruta de atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado - Municipio de San José de Cúcuta”[57], según la cual, luego de rendida la declaración ante el Ministerio Público sobre el hecho que configuró el desplazamiento, la Secretaría tenía la obligación de caracterizar al declarante y su núcleo familiar, prestarle atención psicosocial, informarle y orientarle sobre sus derechos, y remitirlo a la oferta complementaria, como albergue temporal, entre otras ayudas, antes de entregar el componente económico: Ruta de atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado. Municipio de San José de Cúcuta Momento Responsable Atención 1 Toma de declaraciones Ministerio Público (Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Provincial) · Toma de declaración. · Atención psicológica y jurídica. · Remisión a la oferta institucional (Atención médica, educación, ICBF, Registraduría). 2 Orientación y Atención Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz · Caracterización del declarante y su núcleo familiar. · Identificación del componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante · Atención psicosocial y jurídica. · Información y orientación sobre los derechos y deberes de las víctimas. · Seguimiento a la actividad de la atención a partir de la remisión realizada por el Ministerio Público y remisión a la oferta complementaria. 3 Visita de verificación en el hogar Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz · Visita domiciliaria · Identificación del grado de vulnerabilidad del núcleo familiar. · Atención psicosocial individual o grupal a los miembros del núcleo Familiar. 4 Entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI) Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz · La Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la víctima cumpla con los criterios para AHÍ (hecho victimizante ocurrido en los últimos 3 meses, haber declarado ante Ministerio Público, encontrarse en vulnerabilidad a causa del hecho y no haber recibido AHI declarado) · Entrega de los componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de vulnerabilidad del núcleo familiar. · Firma de acta de entrega de la AHI. 5 Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas Centro Regional- Unidad para las Víctimas · Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas. · En caso de Inclusión: se orienta a la víctima para que gestione la aplicación del PAARI. · En caso de no inclusión: la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal asesoran para interponer acciones legales respectivas 64. Según las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró información que señale que la fecha para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata se hubiera fijado teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, de cuyo núcleo formaban parte menores de edad y adultos mayores; tampoco que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz hubiera (i) informado sobre la oferta institucional de interés del solicitante y su núcleo familiar con relación a la protección de sus derechos a la educación, salud y trabajo, entre otros; (ii) remitido al solicitante a las entidades públicas competentes que garantizan esa oferta institucional; (iii) prestado la atención psicosocial al señor ESC y su núcleo familiar, de acuerdo con el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas – PAPSIVI, diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social; ni, (iv) realizado la evaluación necesaria para caracterizar las condiciones específicas de vulnerabilidad del señor ESC y su núcleo familiar, función que sólo cumplió hasta el 30 de marzo de 2022[58] a pesar de que el accionante se había acercado a solicitar atención el 23 de febrero anterior. 65. Por consiguiente, si bien la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, podía fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata[59], en este caso no acreditó el cumplimiento de esa función ya que la cita para el 18 de abril de 2022 no era para hacer entrega de la atención humanitaria inmediata sino para verificar si se cumplían, o no, los requisitos para dicha atención. De esta manera, la Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no fijó una fecha cierta para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el expediente información que permitiera concluir que al accionante y su núcleo familiar se le programó una cita para la entrega de la atención teniendo en cuenta la caracterización previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado información de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atención psicosocial con la debida diligencia. 4.2. La entrega de la atención humanitaria inmediata no se puede condicionar a que aparezca registrada la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado en el sistema VIVANTO 66. En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta además de negar el amparo por considerar que el agendamiento de la cita para tramitar la atención humanitaria inmediata se hizo en un plazo prudencial, consideró que, en todo caso, para la entrega de la atención humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial es necesario verificar que exista el registro de la declaración del hecho victimizante en el sistema de información VIVANTO. Lo explicó así: “Partiendo del precepto normativo en cita, se tiene que como primer requisito la persona afectada o víctima, es decir, en este caso sería el señor ESC y su núcleo familiar, deben rendir una declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, circunstancia que como se advirtió anteriormente se encuentra acreditada dentro del expediente mediante declaración ante el ministerio público con radicado atiende al FUN N° CL00430607, sin embargo, no se evidencia que exista registro de la declaración rendida por el accionante el día 21/02/2022 en la plataforma VIVANTO, requisito indispensable para acceder a los bene...

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