T-201-23
DERECHO A LA ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Vulneración por
exigencias adicionales que condicionan el reconocimiento y entrega de la ayuda
a las víctimas del desplazamiento forzado
(La Secretaría
accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor
ESC, y su núcleo familiar, afectando de paso su mínimo vital, al no estudiar de
manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para
caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atención, y al
condicionar dicha entrega a que apareciera la declaración del hecho
victimizante en el sistema VIVANTO.
DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atención humanitaria inmediata en término razonable y
oportuno
(La Secretaría
accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del
accionante y su núcleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus
funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial
y caracterización… la Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no
fijó una fecha cierta para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el
expediente información que permitiera concluir que al accionante y su núcleo
familiar se le programó una cita para la entrega de la atención teniendo en
cuenta la caracterización previa de sus necesidades, ni que se le hubiera
entregado información de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa
oferta, ni prestado atención psicosocial con la debida diligencia.
ATENCION HUMANITARIA
A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
SISTEMA NACIONAL DE
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de
acuerdo con la ley 1448 de 2011
BARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos fundamentales de las personas
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/AYUDA HUMANITARIA-Etapas
(i) la atención
humanitaria inmediata: está a cargo de la entidad territorial de nivel
municipal que recibe en su territorio a la víctima del desplazamiento y durará
desde el momento en que la víctima presenta la declaración sobre los hechos que
configuran la situación de desplazamiento, ante el Ministerio Público, y hasta
su inclusión como víctima en el RUV; (ii) la atención humanitaria de
emergencia: está a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el
acto administrativo que incluye a la víctima en el RUV; y (iii) la atención
humanitaria de transición: está a cargo de la UARIV y se entrega a las víctimas
de desplazamiento ya incluidas en el RUV que aún no cuentan con los elementos
necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la
valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y
urgencia que las haría destinatarias de la atención humanitaria de emergencia.
ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Requisitos
(i) que el
solicitante haya presentado la declaración ante cualquiera de las entidades del
Ministerio Público, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de
los tres meses previos a la presentación de la solicitud de la atención
humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar
en situación de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia
alimentaria; y, (iii) que la persona todavía no esté inscrita en el Registro
Único de Víctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la
atención humanitaria de emergencia o de transición previstas en los artículos
64 y 65 de la Ley 1448 de 2011.
SOLICITUDES DE
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…)
la Secretaría
accionada, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la
atención humanitaria inmediata que prevé el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011,
no estudió de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo
familiar para caracterizar sus necesidades, y condicionó la entrega a que
aparezca la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito
que no tiene sustento legal o reglamentario.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de
Revisión-
SENTENCIA T-201 de
2023
Referencia: Expediente T-8.753.907
Asunto: Revisión de la
sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por ESC contra el
Municipio de San José de Cúcuta
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración
Previa
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación de personas víctimas
de desplazamiento forzado, dentro de las que se incluyen menores de edad, se
advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir
sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta
providencia, como también sus números de identificación personal. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión
de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se
utilizarán las iniciales de los nombres reales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El 20 de enero de 2022, el
señor ESC y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar donde
vivían en la vereda El Oasis en el Municipio de Arauquita (Arauca), con el fin
de proteger su integridad por razón del conflicto armado. El núcleo familiar del accionante está
compuesto por su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA
(migrante), y sus dos hijas menores de edad DESB[1] e ISBA[2].
2.
El 21 de febrero de
2022, ESC presentó la declaración sobre los hechos que configuraron su
situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de
Santander- con sede en la ciudad de San José de Cúcuta. La declaración fue
radicada con el número CL000430607 y en ella manifestó la precariedad de su
situación económica y las necesidades urgentes de alojamiento, alimentación,
utensilios de aseo y de cocina, trabajo, entre otras.
3.
El 23 de febrero de
2022, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- le entregó al
señor ESC un oficio de remisión para que acudiera a la Secretaría de
Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de
Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de reclamar la atención humanitaria
inmediata que establece el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Esa remisión se
hizo teniendo en cuenta que, con base en la norma legal mencionada, esa entidad
territorial es la competente para la entrega de la atención humanitaria
inmediata.
4.
En la misma fecha, el
accionante asistió a la Secretaría mencionada pero no lo dejaron ingresar. Sin
embargo, el personal de vigilancia revisó la remisión y le agendó una cita para
que regresara el 18 de abril de 2022 a las 4:30 pm, momento en el cual podría
tramitar la atención humanitaria inmediata requerida.
5.
El 1º de marzo de
2022, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander le envió a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la declaración
que hizo el señor ESC el 21 de febrero de 2022, radicada con el número CL000430607, sobre su desplazamiento forzado, para la valoración
de dicha entidad.
6.
Posteriormente, la
Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta
(Norte de Santander), según acta de entrega de 16 de abril de 2022, le entregó una
suma de dinero por concepto de la atención humanitaria inmediata. El señor ESC
manifestó, durante el trámite adelantado ante la Corte, que efectivamente ya recibió
la atención humanitaria inmediata[3].
7.
Por su parte, el 12
de agosto de 2022, la UARIV emitió la Resolución 0600220223768539 de 2022, por
medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor ESC, en
representación de su hogar, de la atención humanitaria de emergencia que prevé
el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esa atención humanitaria de emergencia
está dividida en tres pagos, de los cuales hay constancia que el señor ESC
recibió el primero el 30 de agosto de 2022[4].
8.
Con la información
que obra en el expediente se pudo verificar que el señor ESC recibió los
siguientes pagos por concepto de atención humanitaria:
Tipo de
atención
Fecha de
entrega
Entidad
competente
Fundamento
normativo
Atención
humanitaria inmediata
16 de abril de 2022
Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte
de Santander) – entidad territorial
Artículo 63, Ley 1448 de 2011
Atención
humanitaria de emergencia
30 de agosto de 2022 (primer pago)
Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)
Artículo 64, Ley 1448 de 2011
2.
Solicitud de
protección constitucional
9.
Con documento fechado
el 11 de marzo de 2022[5], el señor ESC, en nombre
propio y de su núcleo familiar, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales a la atención humanitaria, la dignidad, el mínimo vital y el
debido proceso. Afirmó que fueron vulnerados por Municipio de San José de
Cúcuta (Norte de Santander) al haberle agendado una cita para el 18 de abril de
2022, luego de solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de
2022[6].
10.
En su opinión, la
programación de la cita por parte de la Alcaldía, para casi dos meses después
de la solicitud, acentuó su situación de vulnerabilidad y la de su familia,
pues no pudo proveerse de los elementos necesarios para su subsistencia.
11.
Por lo anterior,
solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional-, de
la atención humanitaria inmediata a la que tienen derecho y la garantía de que
dicha atención les sea provista hasta que cesen las condiciones de
vulnerabilidad que la justifican.
3.
Trámite procesal de
instancia
12.
La solicitud de
tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Cúcuta que, en Auto
de 14 de marzo de 2022, la
admitió y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a
Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV), a Migración Colombia y al
“SISBEN Cúcuta”.
4.
Oposición en
instancia
13.
En escrito radicado
el 15 de marzo de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio
de San José de Cúcuta rindió informe sobre la solicitud de tutela presentada.
Si bien no se pronunció de manera concreta sobre lo ocurrido el 23 de febrero
de 2022 cuando el accionante acudió a esa entidad, explicó que se le agendó cita
para el 18 de abril de 2022 para la entrega de la atención humanitaria
inmediata, porque al revisar el sistema VIVANTO[7] (sin
precisar si se revisó el 23 de febrero de 2022 o para rendir el informe al Juez
de instancia) no aparecía la declaración rendida por el accionante el 21 de
febrero de 2022 ante la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que, para la entrega de
la atención humanitaria inmediata se requiere verificar si en el sistema
VIVANTO aparece la declaración del solicitante sobre el hecho del
desplazamiento forzado.
14.
La Secretaría,
además, hizo referencia al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 indicando que
para la entrega de la atención humanitaria inmediata se exigen cuatro
requisitos: (i) que el desplazamiento haya ocurrido durante los últimos tres
meses; (ii) que se haya presentado ante el Ministerio Público la declaración
sobre el hecho que configuró el desplazamiento; (iii) que el solicitante se
encuentre en situación de vulnerabilidad; y (iv) que no haya recibido atención
humanitaria inmediata por los mismos hechos. En seguida, explicó que, al
estudiar el caso particular, si bien el accionante acudió con oficio de
remisión de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría debía tener absoluta
certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de
los programas de atención a la población desplazada ya que, de lo contrario, sus
funcionarios podrían incurrir en faltas disciplinarias o conductas delictivas. Con
respecto a las pretensiones de la acción de tutela, la Secretaría indicó:
“(…) se
debe ser cauto y cuidadoso a la (sic) entrega de estas ayudas [atención
humanitaria inmediata] y solo debe hacerlo cuando exista una absoluta certeza
del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios es decir que
al revisar el VIVANTO aparezca la declaración y su estado en valoración,
situación que no sucede con el accionante. De igual manera, la Oficina de
Posconflicto, Cultura y Paz, hace seguimiento al caso en mención a efectos que
de aparecer la declaración en estudio de valoración [en VIVANTO] se citara
(sic) al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega
conforme a la norma.”[8]
5.
Intervención
de las entidades vinculadas al proceso de tutela
15.
En respuesta a su
vinculación al proceso de tutela, Migración Colombia y la Oficina de
Caracterización Socioeconómica -SISBÉN- del municipio de Cúcuta solicitaron,
cada una, ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Según las entidades, la competencia para entregar la atención
humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado recae en las
entidades territoriales receptoras de la población que ha sufrido el hecho
victimizante.
16.
Por su parte, la UARIV también solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la
competencia para entregar la atención humanitaria inmediata recae en la entidad
territorial según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente,
precisó que la UARIV es la entidad responsable de entregar la atención
humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición, en los casos
previstos en la Ley citada. Esos tipos de atención humanitaria, aclaró, son
independientes a la atención humanitaria inmediata que está a cargo de la
entidad territorial receptora de la persona desplazada.
17.
La Defensoría del
Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron sobre los
hechos.
6.
Decisión judicial
objeto de revisión
18.
Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado
Octavo Penal Municipal con Control de Función de Garantías de Cúcuta negó el
amparo constitucional invocado por el señor ESC. Por un lado, porque la Secretaría de Posconflicto y Cultura
de Paz del municipio manifestó que citaría al accionante para realizar la
respectiva caracterización y entrega de la atención humanitaria en un tiempo
prudencial, de lo cual ya estaba enterado el actor, pues en el escrito de
tutela refiere el agendamiento para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m. Por otro lado, porque según lo informado
por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de
Cúcuta, no se encontró registro de la declaración rendida por el accionante
ante la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, el 21 de febrero
de 2022, en la plataforma VIVANTO. Explicó:
“(…) la
Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó
que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración
rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual
imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener
veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando
sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los
beneficiarios (…). Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta la fecha en la
que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es
23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva
caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el
18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para
realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes
y recibir la ayuda humanitaria(…)”[9] . (énfasis añadido)
19.
La anterior decisión
no fue impugnada.
7.
Actuaciones en
sede de revisión
7.1.
Selección y
reparto del expediente
20.
Según consta en el Auto
de 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 6 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión
y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión, la cual se
encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante
el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a
partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador
presidir la Sala Sexta de Revisión.
7.2.
Pruebas
practicadas en sede de revisión de la tutela
21.
Mediante Auto de 11
de agosto de 2022, la Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez
recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General
de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el
informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las
pruebas decretadas, el 21 de septiembre siguiente la Sala volvió a proferir
Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite.
El 10 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional
envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto
mencionado.
7.3.
Información
aportada por el accionante
22.
El señor ESC allegó
comunicación el 1º de septiembre de 2022[10] en la que
manifestó (i) que ya recibió la atención humanitaria inmediata de parte de la
Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía de San José de
Cúcuta, pero que fue otorgada más de dos meses después de sufrir el
desplazamiento forzado y más de un mes después de rendir la declaración ante la
Defensoría del Pueblo sobre el hecho del cual fue víctima junto a su núcleo
familiar; (ii) que recibió $625.000 M/Cte. y que ese dinero le sirvió para
solventar sus necesidades de alimentación durante dos meses; (iii) que al
momento de llegar a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz para recibir la atención humanitaria inmediata, la funcionaria le
informó que debía escoger entre tres tipos de ayuda: bonos para comida o
mercado, alojamiento temporal en un refugio o bonos transporte para salir de la
región; por la urgencia que enfrentaba, escogió el bono para alimentos; (iv)
que la acción de tutela que presentó sirvió para que la entidad accionada
adelantara la entrega de la atención humanitaria inmediata, ya que la cita que
le habían agendado había sido programada para el 18 de abril, un mes y quince
días después de haber rendido la declaración ante la Defensoría del Pueblo.
7.4.
Información
aportada por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de
San José de Cúcuta
23.
Mediante escrito de 12
de septiembre de 2022, la Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz: (i) aseguró que cuando una víctima de desplazamiento se presenta ante la
Secretaría para solicitar la atención humanitaria inmediata lo primero que se
revisa es el sistema VIVANTO para confirmar si está o no incluida en el RUV,
con el propósito de determinar qué tipo de atención humanitaria se pueden
entregar y quién tiene la competencia para su entrega. Según los artículos 62 a
65 de la Ley 1448 de 2011, si el solicitante no aparece incluido en el RUV, la
entidad territorial es la competente para entregar la atención humanitaria
inmediata; mientras que, en caso de que sí aparezca incluido en el RUV, la
UARIV es la competente para entregar la atención humanitaria de emergencia o de
transición; (ii) indicó que, en el evento en que no se encuentre el registro en
el RUV, se hace el acompañamiento para que se le asigne una cita con el
Ministerio Público y rinda la declaración señalada en el artículo 61 de la Ley
1448 de 2011, con el fin de entregar con prontitud la atención humanitaria
inmediata; (iii) señaló que, cuando el solicitante ya está inscrito en el RUV
se le informa sobre los diferentes canales de atención con que cuenta la UARIV
para el trámite de entrega de la atención humanitaria de emergencia o de
transición, y se envía un oficio remisorio a esa entidad, con base en el
artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, (iv) indicó que, según el
artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la atención humanitaria
inmediata está supeditada a los siguientes requisitos: que el desplazamiento
haya sucedido en los últimos tres meses; que se declare ante el Ministerio
Público sobre el hecho victimizante; que el solicitante se encuentre en situación
de vulnerabilidad; y que no haya recibido esa atención por parte de la entidad
territorial.
24.
Con relación a la petición
específica del señor ESC, la Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz señaló (v) que en el informe rendido para dar
respuesta a la acción de tutela: “(…) se manifestó en el punto 6 párrafo 2
que el tramite (sic) procedente que realiza el Despacho para entrega de
atención humanitaria inmediata, es verificar que exista la respectiva
declaración de los hechos victimizantes y proceder a revisar la plataforma
VIVANTO el estado del proceso de inclusión, el cual a la fecha no se evidenciaba
que existiera la declaración supuestamente rendida el día 21/02/2022, lo cual
por el momento no se produjo la entrega de la atención humanitaria inmediata
ya que no cumplía los requisitos de ley para ser otorgarla (sic) como lo
estipula el Numeral 2 del Artículo 63 de la ley 1448 de 2011”[11]
(énfasis añadido); y, (vi) que luego de contestar la solicitud de tutela
procedió a agendar al señor ESC para el 30 de marzo de 2022, fecha en la cual
se le habría brindado la atención humanitaria inmediata[12],
razón por la cual en ningún momento se omitió su entrega. Explicó que la
atención humanitaria inmediata entregada correspondió al componente de
alimentación, ya que el señor ESC manifestó que no requería los componentes de
alojamiento transitorio ni de transporte de emergencia. Como soporte, adjuntó
el acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 de 16 de abril de 2022
donde aparece que se le informó al señor ESC sobre la entrega de la atención
humanitaria inmediata y la constancia de que no requería todos los componentes de
ese tipo de atención, documento que aparece con su firma y huella[13].
7.5.
Información
aportada por la Defensoría Regional de Norte de Santander
25.
El 5 de octubre de
2022[14], el Defensor Regional de
Norte de Santander (i) señaló que tan pronto reciben la declaración por
desplazamiento forzado activan la ruta de atención humanitaria inmediata y comunican
a la oficina competente de la entidad territorial; (ii) aseguró que el sistema
de información que alimenta la Defensoría del Pueblo es el sistema Vision
Web, que es propiedad del Ministerio Público, y no el sistema VIVANTO que
es de la UARIV; (iii) explicó que la Defensoría remite a la UARIV, para su
valoración y con el objetivo de que se defina su inclusión en el RUV, las
declaraciones que hacen las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) afirmó que
con ocasión de la declaración del señor ESC sobre el desplazamiento forzado
(CL000430607), activó la ruta de atención humanitaria inmediata, expidió la
remisión dirigida a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la
alcaldía del municipio de San José de Cúcuta para la de su competencia, y la remitió
a la UARIV como consta en oficio 20220060240730371 de 1º de marzo de 2022. Como
soportes, adjuntó la remisión de la declaración a la UARIV con radicado 20220060240730371,
la guía de envío de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el oficio
de remisión 20220060240623871 para la entrega de la atención humanitaria inmediata
por parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz.
7.6.
Información
aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)
26.
El 21 de octubre de
2022, la representante judicial de la UARIV precisó que, según el artículo 63
de la Ley 1448 de 2011 pueden acceder a la atención humanitaria inmediata las
personas que presenten la declaración del hecho de desplazamiento, conforme al
artículo 61 de la misma Ley, siempre que el hecho haya sucedido dentro de los
tres meses previos a la solicitud.
27.
Así mismo, aseguró
que el señor ESC se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV)
mediante FUD CL000430607, por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 20
de enero de 2022 según Resolución 600220223768539 de 12 de agosto de 2022; y
que, conforme a la Resolución citada, se le reconoció y ordenó el pago de la
atención humanitaria de emergencia por el período de un año correspondiente a
tres pagos en dinero por concepto de alimentación, alojamiento temporal, vestuario,
salud y educación. El primer pago fue recibido por el señor ESC el 30 de agosto
de 2022 por valor de $1.005.000 M/Cte., según soporte que fue adjuntado.
28.
Finalmente explicó
que la atención humanitaria de emergencia, a cargo de la UARIV, es independiente
al reconocimiento y pago de la atención humanitaria inmediata prevista en el
artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la entidad territorial.
7.7.
Información
aportada por Migración Colombia
29.
El 7 de septiembre de
2022, la jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia informó que no tiene
competencia legal para entregar la atención humanitaria inmediata solicitada[15].
Señaló que la señora FABA ya
había adelantado el trámite para obtener el Permiso Especial de Protección
(PPT) y que dicho documento aparecía en estado “impreso” en su sistema de
información[16]. Así mismo, que la niña ISBA
se encuentra en situación migratoria irregular y, si bien ya se adelantó su
pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos (RMUV), todavía no se ha agendado la cita presencial del registro
biométrico para poder obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT)[17].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso
segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida
dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la
decisión
31.
Tal como se expuso en
los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio y de su núcleo
familiar, la protección de sus derechos fundamentales a la atención
humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales
consideró vulnerados porque al solicitar la atención humanitaria inmediata
el 23 de febrero de 2022, en la Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz del
Municipio de San José de Cúcuta le programaron una cita para el 18 de abril de 2022[18].
En consecuencia, solicitó que se
le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional- de la atención humanitaria
inmediata a la que tiene derecho y la garantía de que dicha atención le sea
provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican.
32.
El Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo porque
la programación de la cita para una fecha posterior a la de la declaración ante
el Ministerio Público resultaba necesaria a fin de adelantar las verificaciones
correspondientes, y porque: “(…) la
Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que
revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de
declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual
imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener
veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando
sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los
beneficiarios (…).”[19]
33.
En sede de revisión,
la accionada sostuvo que cumplió
con su obligación de hacer entrega de la atención humanitaria inmediata el 16
de abril de 2022. Al efecto, anexó el soporte correspondiente.
34.
En consecuencia,
corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de
2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Cúcuta, debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, o revocado por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. En caso de ser revocado se determinará si el Municipio de San
José de Cúcuta, a través de la Secretaría
de Posconflicto y Cultura de
Paz, vulneró los derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital
y debido proceso del señor
ESC y de su núcleo familiar, al programar para el 18 de abril de 2022 la
entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de
febrero de 2022.
35.
Al efecto, la Sala (3)
verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela,
y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada.
Finalmente, tras el análisis del acervo probatorio, (5) declarará la carencia
actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que se afectaron los
derechos del señor ESC, y su núcleo familiar, cuando la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz no estudió de manera
diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atención
humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y la condicionó a un
requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.
3.
Análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa de la parte activa
36.
El artículo 86 superior
establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
37.
En este caso, el
señor ESC actúa en nombre propio
y de su núcleo familiar[20]. Con relación a la niña DESB, de 2 años de
edad, el señor ESC tiene la calidad de representante legal con base en el
artículo 306 del Código Civil[21], según se acredita con
el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su padre[22].
De esta manera, se verifica satisfecha para ella la exigencia de legitimación
por activa, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia
jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los
representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el
objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[23].
38.
Frente a las demás
personas que conforman el núcleo familiar del accionante, su madre BOC, su
compañera permanente FABA, y la niña ISBA[24], de 5 años
de edad, la Sala encuentra, conforme a las pruebas que obran en el expediente,
que se configura una agencia oficiosa con base en el inciso segundo del artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia
oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses
ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas
agenciadas no estén en condiciones de promover su propia defensa[25],
requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las
circunstancias que rodean los hechos presentados en la acción de tutela[26].
39.
En esta ocasión,
frente al primer requisito, el señor ESC manifestó en la acción de tutela que
solicitaba el amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales y los de
su “núcleo familiar”[27]. Frente al segundo
requisito, se observa que la condición que alega el accionante en su solicitud,
con relación a los hechos de desplazamiento forzado que enfrentó junto a su
núcleo familiar, amerita un análisis diferenciado sobre la falta de condiciones
que tenían su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA
(migrante), y la niña ISBA (migrante), para acudir a la administración de justicia
de forma directa o con apoderado, es decir sin la agencia oficiosa. Este
análisis se deriva del derecho fundamental del acceso a la administración de
justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades,
ambos consagrados en los artículos 228 de la Constitución y 4 del Decreto Ley
2591 de 1991.
40.
El carácter
diferenciado del estudio de la agencia oficiosa cuando el agenciado es víctima
de desplazamiento forzado ha sido reiterado por la Corte Constitucional en
diferentes providencias. En el Auto 206 de 2017, proferido dentro del
seguimiento de las órdenes de la sentencia T-025 de 2004, se dijo:
“Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corte, la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la
presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la
Constitución (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de
la tercera edad y minorías étnicas), hace excesivo exigirles recurrir al
recurso de amparo por sí mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por
esta razón, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las
personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia
oficiosa para interponer la acción de tutela. (…) Los jueces de tutela
deben verificar estos requisitos [de la agencia oficiosa] para cumplir con el
imperativo de garantizarle a la población desplazada no sólo el acceso flexible
a la administración de justicia por vía de la agencia oficiosa, con lo que se
evita que se presente cualquier tipo de abuso, sino también la protección de
sus derechos fundamentales. (…). Por lo tanto, los operadores
judiciales deben prestar especial atención a las condiciones de vulnerabilidad
de las personas desplazadas (i.e. comunidades étnicas); a la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acción de tutela (ver
infra); y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar
defectos procesales. Lo anterior, sin relevar a los actores de las
cargas probatorias y procesales mínimas que sean exigibles en el caso concreto
para realizar la agencia oficiosa: ‘la representación judicial [debe
ejercerse] cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la
misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada, y demandar la protección
constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción
de tutela’.”[28] (énfasis añadido)
41.
Así mismo, en la
parte resolutiva de dicho Auto de seguimiento se exhortó a todos los jueces de
la República a observar esas reglas diferenciadas de procedencia de la acción
de tutela en el caso de las personas desplazadas, cuando reclaman por esta vía
medidas de ayuda humanitaria y/o protección del derecho de petición.
42.
También, en la
sentencia T-177 de 2010[29], se determinó que la
exigencia que se le haga a una víctima de desplazamiento forzado para que
presente la tutela a través de un apoderado o de manera directa, por sus
condiciones de extrema vulnerabilidad, puede resultar en una carga excesiva que
obstaculice su acceso a la administración de justicia.
43.
En igual sentido, la
sentencia T-312 de 2011[30] estableció que el
análisis de los requisitos de la agencia oficiosa para el caso de víctimas de
desplazamiento forzado debe contemplar dicha circunstancia y que la
imposibilidad de acudir a la justicia de manera directa se presume en este tipo
de casos.
44.
De esta manera, para
el caso bajo análisis, la circunstancia del desplazamiento forzado mencionada
en la solicitud de tutela permite presumir la imposibilidad que tenía el núcleo
familiar del accionante de acudir de manera directa, o con apoderado, al juez
de tutela. En todo caso, para soportar esta conclusión se harán,
adicionalmente, las siguientes consideraciones.
45.
En primer lugar, los
hechos que configuraron el desplazamiento sucedieron en una fecha cercana a la
declaración hecha ante la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, como
también a la del inicio del proceso de tutela, lo cual permite inferir que el
señor ESC y su núcleo familiar estaban enfrentando los efectos negativos
inmediatos de esos hechos[31]. En efecto, la
declaración que hizo el accionante ante la Defensoría del Pueblo -Regional
Norte de Santander- fue el 21 de febrero de 2022 un mes después de los hechos
que configuraron el desplazamiento, sucedidos el 20 de enero de 2022, según el
relato hecho por el accionante[32]. Por su parte, la solicitud
de tutela fue conocida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022, días
después de haber acudido a la Defensoría del Pueblo[33].
46.
En segundo lugar,
para dar por acreditada la agencia oficiosa en interés de las señoras BOC, FABA
y la niña ISBA, también se deben tener en cuenta otras circunstancias que les
otorgan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, adicional
a su calidad de víctimas de desplazamiento forzado[34].
En la sentencia de unificación SU-55 de 2015, la Corte estableció que “la
agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los
titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales (…)”[35].
47.
La señora BOC es
adulto mayor según el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, porque tiene setenta y
un (71) años y, además, no sabe firmar, según la información de su cédula de
ciudadanía que obra en el expediente[36]. Por lo anterior, sería
una exigencia desproporcionada exigirle acudir directamente al juez
constitucional[37]. Por su parte, ISBA es
una niña migrante de cinco (5) años de edad, circunstancia suficiente que exige
la protección prevalente de su interés, según el artículo 44 constitucional, para
aceptar su calidad de agenciada en este proceso de tutela[38].
A su vez, la señora FABA, quien es reconocida por el accionante como su
compañera permanente, y quien aparece en los registros de nacimiento de las
niñas FABA y DESB como madre[39], es migrante y víctima
de los hechos ya mencionados; no podría entonces excluirse del análisis de la solicitud
de tutela presentada.
48.
Por último, es
importante resaltar que obra en el expediente el oficio 20220060240623871 de la
Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander[40],
del 23 de febrero de 2022, dirigido a la Secretaría de Posconflicto y Cultura
de Paz del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), en el que se
comunica que el accionante estuvo en esa entidad y declaró sobre los hechos que
configuraron su desplazamiento forzado, sucedidos el 20 de enero de 2022, y en
el cual se dejó constancia de la conformación de su núcleo familiar: su madre BOC,
su compañera permanente FABA y sus dos hijas menores de edad DESB y FABA. Esta
información también fue reiterada por el accionante en respuesta a un oficio
enviado por el magistrado sustanciador en el que se indagó sobre la recepción
de la atención humanitaria solicitada[41]. Por lo anterior, la
Sala confirma que el accionante, desde que acudió a la Defensoría del Pueblo
Regional Norte de Santander, ha actuado en defensa de los intereses de su
núcleo familiar.
3.2.
Legitimación
en la causa en la parte pasiva
49.
El mismo artículo 86
superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
cuando alguna resulte demostrada.
50.
En este caso, la
tutela se presentó contra el Municipio de
San José de Cúcuta (Norte de Santander), entidad territorial que es la
competente para entregar la atención humanitaria inmediata según el artículo 63
de la Ley 1448 de 2011, y de la cual hace parte la Secretaría donde se le programó
la cita al accionante para el 18 de abril de 2022, a pesar de que había
realizado su declaración ante la Defensoría del Pueblo el 21 de febrero de
2022. En consecuencia, el requisito de legitimación por pasiva también se
encuentra satisfecho.
3.3.
Inmediatez
51.
La acción de tutela
es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su
improcedencia[42].
52.
En este caso se
cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue
admitida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022 contra el agendamiento
de la cita para tramitar la ayuda humanitaria inmediata realizado el 23 de
febrero de 2020.
3.4.
Subsidiariedad
53.
De acuerdo con los
artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio,
este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
54.
En este caso, el
señor ESC considera que cuando
le agendaron para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria
inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar. Por tanto, no se encuentran otros medios de defensa judicial
disponibles para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se
alegan vulnerados.
4.
La decisión revisada
será revocada
4.1.
La Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de Cúcuta vulneró el derecho
fundamental a la atención humanitaria del accionante y su núcleo familiar, al
haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de
información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización.
55.
En el caso bajo
estudio, el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decidió negar el amparo. La primera razón,
porque la programación de la cita para el 18 de abril de 2022 no resultaba
excesivo a efectos de realizar los trámites correspondientes para la entrega de
la atención humanitaria solicitada. Explicó:
“(…) hay que tener en
cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio
público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a
cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la
cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo
prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las
autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria, la cual está
solicitando el actor por medio de la presente acción de tutela, en
consecuencia, este Despacho sin entrar a ondear (sic) más a fondo no tutelará,
los derechos fundamentales invocados a la ATENCIÓN HUMANITARIA, DIGNIDAD
HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO al señor ESC y a su núcleo familiar,
presuntamente violentados por parte de la entidad municipal, es decir la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, a través de la Secretaría De Posconflicto Y
Cultura De Paz”[43].
56.
Revisada la normativa
aplicable, ni el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto Único 1084
de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la entrega de la atención
humanitaria inmediata. Al respecto, la Corte ha señalado que, en todo caso, para
la entrega de ese tipo de atención debe respetarse el orden cronológico de los
turnos que asigna la entidad competente[44], que los
solicitantes tienen derecho a conocer la fecha cierta en la cual recibirán la
atención solicitada, y que dicha entrega debe garantizarse en un término
razonable y oportuno[45], teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad producto de la
afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar
del mismo.
57.
Lo anterior, porque si
bien su denominación legal hace referencia a la inmediatez de la atención, no
es materialmente posible exigir que las entidades territoriales entreguen el
componente económico de dicha atención de manera instantánea ya que, teniendo
en cuenta la magnitud del flagelo del desplazamiento forzado en Colombia, son
miles las solicitudes que reciben esas entidades.
58.
Para la Sala, prima
facie, fijar un plazo para la entrega del componente económico de la
atención humanitaria inmediata se encuentra justificado por la cantidad de los
solicitantes que debe atender el Municipio de San José de Cúcuta, máxime cuando
se trata del municipio que recibe el mayor número de víctimas de desplazamiento
forzado en el Departamento de Norte de Santander[46]. A lo anterior se suman las limitaciones
institucionales que enfrenta el Departamento para atender a las víctimas de ese
flagelo y que lo ubicaron en el puesto décimo dentro del listado de
departamentos que mayor apoyo subsidiario requirió durante la vigencia 2021[47] para garantizar la atención humanitaria
inmediata. En efecto, el caso que ahora se estudia es uno de aquellos en los
que la entidad territorial de nivel municipal solicitó, con base en el artículo
172 de la Ley 1448 de 2011, apoyo financiero a la UARIV para proveer la
atención solicitada[48].
59.
Ahora bien, la Sala
encuentra que la Secretaría de
Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, cuando
recibió la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de
2022, no programó la cita para el 18 de abril del mismo año con el objetivo
específico de entregar la atención humanitaria inmediata a favor del señor ESC
y su núcleo familiar, sino para determinar si tenían o no el derecho a recibir
esa atención en los términos del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Lo
anterior se deduce de la respuesta de la Secretaría de Posconflicto y Cultura
de Paz ante el juez de instancia, la cual fue reiterada en el trámite de revisión,
al afirmar que, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata del
señor ESC, se verificó el sistema VIVANTO y al no encontrarse la declaración
del hecho victimizante registrada en ese sistema no era procedente la entrega
de la atención[49]. De esta manera, la
Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, desde que programó la cita para el
18 de abril de 2022, no tenía la intención de entregar la atención humanitaria
inmediata en esa fecha, sino que iniciaría la verificación del registro en el
sistema VIVANTO de la declaración del hecho victimizante que se rindió ante la
Defensoría del Pueblo. Así mismo, sobre este punto, el accionante informó en su
solicitud de amparo que el personal de seguridad de la Secretaría, cuando
impidió su ingreso a las instalaciones de la entidad, le comunicó que le daría
una cita para tramitar la atención humanitaria inmediata, no para entregarla[50].
60.
Por otro lado, la limitación
material que impide exigir la entrega del componente económico de la atención
humanitaria inmediata en el mismo instante en que la entidad territorial recibe
la solicitud, no es razón suficiente para que la víctima de desplazamiento
forzado siga desprotegida hasta la fecha asignada para recibir la atención
solicitada. La Ley 1448 de 2011 y su Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015
establecen competencias a cargo de la entidad territorial que recibe en su
territorio a la víctima de desplazamiento forzado para que, cuando se solicite la
atención humanitaria inmediata, oriente al solicitante sobre las medidas
adicionales de atención, asistencia y reparación establecidas en la Ley citada.
61.
En efecto, la Ley
1448 de 2011 reguló las competencias de las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación
de las Víctimas (SNARV), las cuales deben ser cumplidas con base en los
principios de dignidad[51], participación conjunta[52],
colaboración armónica[53], reparación integral[54],
enfoque diferencial[55], entre otros. En el caso
de las entidades territoriales del orden municipal que reciben a la víctima de
desplazamiento forzado, además de la entrega de la atención humanitaria
inmediata cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 de la
Ley 1448 de 2011, deben cumplir las demás funciones que le asigna esa Ley y sus
normas reglamentarias:
Función
Fuente normativa
Otras entidades
involucradas[56]
Informar y
asesorar sobre las medidas para el acceso, y la exención de los costos, en
los establecimientos educativos oficiales
Artículo 51, Ley 1448 de 2011; artículos
2.2.6.2.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015
Ministerio de Educación Nacional;
ICETEX; SENA; y Secretaría de Educación del nivel departamental
Afiliar al
sistema general de seguridad social en salud y remitir para la atención
integral en salud
Artículo 52, Ley 1448 de 2011; artículo
236, Ley 1955 de 2019; artículos 2.2.6.1.1 y 2.9.1.1.4. del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015
Ministerio de Salud y Protección Social;
Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud
(IPS)
Prestar atención
psicosocial a las víctimas de desplazamiento forzado
Artículo 174, Ley 1448 de 2011;
Artículos 2.2.7.5.2 y 2.9.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015:
Resolución 1166 del 3 de abril de 2018, del Ministerio de Salud y Protección
Social
Ministerio de Salud y Protección Social
Informar sobre
los programas de protección de las víctimas
Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo
2.2.7.7.24 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015
Subcomité de Enfoque Diferencial
(SNARIV)
Remitir al
centro regional de atención y reparación a víctimas
Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo
2.2.6.6.1 Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015
Centro Regional de Atención y Reparación
a Víctimas
Remitir a los
programas que hacen parte del “Programa de Generación de Empleo Rural y
Urbano”
Artículo 130, Ley 1448 de 2011;
artículos 2.2.4.1. a 2.2.4.5, y artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015
Ministerio de Trabajo y Servicio
Nacional de Aprendizaje y Empleo (SENA)
62.
Adicional a estas
funciones de información, remisión y prestación directa de atención psicosocial,
las entidades territoriales tienen la obligación de caracterizar las
condiciones de vulnerabilidad del solicitante de la atención humanitaria
inmediata causadas por el hecho que originó el desplazamiento forzado, con base
en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así lo establece el artículo 2.2.6.5.1.11
del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015:
“Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsables. Las
entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de
subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de
ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación
de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad
producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y
transición.”
(énfasis añadido)
63.
Las anteriores
obligaciones también están consignadas en la “Ruta de atención ayuda
humanitaria a víctimas del conflicto armado - Municipio de San José de Cúcuta”[57],
según la cual, luego de rendida la declaración ante el Ministerio Público sobre
el hecho que configuró el desplazamiento, la Secretaría tenía la obligación de
caracterizar al declarante y su núcleo familiar, prestarle atención
psicosocial, informarle y orientarle sobre sus derechos, y remitirlo a la
oferta complementaria, como albergue
temporal, entre otras ayudas,
antes de entregar el componente económico:
Ruta de
atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado. Municipio de San
José de Cúcuta
Momento
Responsable
Atención
1
Toma de
declaraciones
Ministerio
Público (Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría
Provincial)
·
Toma de declaración.
·
Atención psicológica y
jurídica.
·
Remisión a la oferta
institucional (Atención médica, educación, ICBF, Registraduría).
2
Orientación
y Atención
Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz
·
Caracterización del
declarante y su núcleo familiar.
·
Identificación del
componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante
·
Atención psicosocial y
jurídica.
·
Información y
orientación sobre los derechos y deberes de las víctimas.
·
Seguimiento a la
actividad de la atención a partir de la remisión realizada por el Ministerio
Público y remisión a la oferta complementaria.
3
Visita de
verificación en el hogar
Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz
·
Visita domiciliaria
·
Identificación del grado
de vulnerabilidad del núcleo familiar.
·
Atención psicosocial
individual o grupal a los miembros del núcleo Familiar.
4
Entrega de
los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI)
Secretaría
de Posconflicto y Cultura de Paz
·
La Secretaría de
Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la víctima cumpla con los
criterios para AHÍ (hecho victimizante ocurrido en los últimos 3 meses, haber
declarado ante Ministerio Público, encontrarse en vulnerabilidad a causa del
hecho y no haber recibido AHI declarado)
·
Entrega de los
componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de
vulnerabilidad del núcleo familiar.
·
Firma de acta de entrega
de la AHI.
5
Notificación
de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas
Centro
Regional- Unidad para las Víctimas
·
Notificación de la
inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas.
·
En caso de Inclusión: se
orienta a la víctima para que gestione la aplicación del PAARI.
·
En caso de no inclusión:
la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal asesoran para interponer
acciones legales respectivas
64.
Según las pruebas que obran en el expediente, la Sala no
encontró información que señale que la fecha para la entrega del componente
económico de la atención humanitaria inmediata se hubiera fijado teniendo en
cuenta las circunstancias de los solicitantes, de cuyo núcleo formaban parte
menores de edad y adultos mayores; tampoco que la Secretaría de Posconflicto y
Cultura de Paz hubiera (i) informado sobre la oferta institucional de interés
del solicitante y su núcleo familiar con relación a la protección de sus
derechos a la educación, salud y trabajo, entre otros; (ii) remitido al
solicitante a las entidades públicas competentes que garantizan esa oferta institucional;
(iii) prestado la atención psicosocial al señor ESC y su núcleo familiar, de
acuerdo con el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas –
PAPSIVI, diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social; ni, (iv)
realizado la evaluación necesaria para caracterizar las condiciones específicas
de vulnerabilidad del señor ESC y su núcleo familiar, función que sólo cumplió
hasta el 30 de marzo de 2022[58]
a pesar de que el accionante se había acercado a solicitar atención el 23 de
febrero anterior.
65.
Por consiguiente, si
bien la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José
de Cúcuta, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de
febrero de 2022, podía fijar un plazo para la entrega del componente económico
de la atención humanitaria inmediata[59], en este caso no acreditó
el cumplimiento de esa función ya que la cita para el 18 de abril de 2022 no
era para hacer entrega de la atención humanitaria inmediata sino para verificar
si se cumplían, o no, los requisitos para dicha atención. De esta manera, la
Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no fijó una fecha cierta
para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el expediente información
que permitiera concluir que al accionante y su núcleo familiar se le programó
una cita para la entrega de la atención teniendo en cuenta la caracterización previa
de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado información de la oferta
institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atención
psicosocial con la debida diligencia.
4.2.
La entrega de la atención humanitaria inmediata no se
puede condicionar a que aparezca registrada la declaración del hecho que
configuró el desplazamiento forzado en el sistema VIVANTO
66.
En el caso bajo
estudio, el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta además de negar el amparo por
considerar que el agendamiento de la cita para tramitar la atención humanitaria
inmediata se hizo en un plazo prudencial, consideró que, en todo caso, para la entrega de la atención humanitaria inmediata a
cargo de la entidad territorial es necesario verificar que exista el registro
de la declaración del hecho victimizante en el sistema de información VIVANTO. Lo explicó así:
“Partiendo del precepto
normativo en cita, se tiene que como primer requisito la persona afectada o
víctima, es decir, en este caso sería el señor ESC y su núcleo familiar, deben
rendir una declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el
Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del
hecho victimizante, circunstancia que como se advirtió anteriormente se
encuentra acreditada dentro del expediente mediante declaración ante el
ministerio público con radicado atiende al FUN N° CL00430607, sin embargo, no se evidencia que exista
registro de la declaración rendida por el accionante el día 21/02/2022 en la
plataforma VIVANTO, requisito indispensable para acceder a los bene...
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