T-200-23
DERECHO
A LA SALUD-No vulneración por parte de la EPS, quien ha brindado
atención y acceso a los servicios médicos
(La EPS accionada) no ha incurrido en
actuaciones que constituyan un desconocimiento o vulneración de los derechos a
la vida digna y a la salud de la (agenciada). Por el contrario, se advierte
que, a la fecha, la entidad accionada continúa brindando los servicios médicos
hospitalarios a la agenciada, a través de la unidad de cuidados crónicos de la
IPS… respecto de la necesidad de brindar un tratamiento integral a la
agenciada, en virtud de su condición de salud, se advierte que ello ha sido
garantizado por la entidad accionada teniendo en cuenta las atenciones médicas
que aquella ha recibido durante el tiempo que ha estado hospitalizada en la
unidad de cuidados crónicos de la IPS.
SERVICIO
DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
SERVICIO
DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto el cuidado
domiciliario de la paciente representa una carga soportable para sus familiares
(…), no es posible considerar que el
cuidado de la agenciada represente una carga insostenible para el núcleo
familiar, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, sociales y físicas.
DERECHO
A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO
A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteración
de jurisprudencia
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripción
médica sobre su pertinencia y oportunidad
DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de
enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
(…) la EPS deberá
prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista
certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii)
la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del
paciente.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia T-200 de 2023
Referencia:
expediente T-9.206.379
Acción
de tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Blanca,
contra Compensar EPS.
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
ADVERTENCIA PRELIMINAR
En el presente caso se hará referencia a la historia
clínica e información relativa a la salud física de la agenciada, por lo que,
como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima
de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de esta y el de sus
familiares. En estas circunstancias, el magistrado
sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se
publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la
otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el
fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes
impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin
ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].
I.
ANTECEDENTES
El
señor Alejandro, en calidad de agente oficioso de la señora Blanca,
promovió acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de obtener el amparo
de los derechos a la vida digna y a la salud de su esposa y, en consecuencia, que
se ordene a la accionada brindar “atención permanente”[2] a esta en la “unidad de cuidados crónicos
que la EPS tenga convenio, o en su defecto, la continuidad en la misma que ha
estado en los últimos dos años (IPS Health y Life)”[3]. Lo anterior, con base en los siguientes:
Hechos[4]
1.
El
accionante indicó que la señora Blanca tiene 58 años de edad, es su
cónyuge desde hace 25 años y tienen tres hijos. Además, explicó que hace 8 años
a su esposa le diagnosticaron demencia frontotemporal degenerativa[5].
2.
Manifestó
que, como consecuencia de esta enfermedad, su esposa requiere cuidados
especiales, los cuales inicialmente empezó a recibir en casa, pero debido a los
cambios bruscos de su comportamiento, las dificultades que enfrentaba para
dormir y las limitaciones de movilidad, en el año 2019 el médico tratante
especialista en neurología y psiquiatría ordenó hospitalizarla en la unidad de cuidados
crónicos de la IPS Health & Life en la ciudad de Bogotá[6].
3.
Señaló
que su esposa se encontraba afiliada a la EPS Convida. Sin embargo, debido a
que dicha entidad entró en proceso de liquidación, el 27 de septiembre de 2022,
la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el traslado forzoso de su
afiliación a la EPS Compensar, entidad que actualmente le presta los servicios
de salud a través del régimen subsidiado de salud[7].
4.
Expuso
que, en el mes de octubre del año 2022, Compensar EPS le informó que, a partir
de la valoración de auditoría realizada por la IPS Proyectar Salud, se
estableció que la señora Blanca no cumple los requisitos para continuar
internada en la unidad de cuidados crónicos, por lo que, le solicitó la
autorización para el egreso hospitalario de su esposa[8].
5.
Al
respecto, explicó que se negó a permitir la salida de su cónyuge de la IPS
Health & Life, dado que “en casa mi esposa no contaría con los cuidados e
insumos necesarios para brindarle una calidad de vida como lo son: cama
hospitalaria, bomba de infusión hospitalaria, enfermería necesaria para
cambiarla, bañarla, y estar pendiente de sus necesidades como paciente postrada
en cama”[9].
6.
Asimismo,
añadió que labora de forma independiente en un negocio de confecciones, del
cual se derivan los ingresos económicos para sufragar los gastos del hogar
correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento del local comercial y
la vivienda, el pago de los servicios públicos domiciliarios, la alimentación y
la matrícula universitaria de su hija de 19 años, con quien vive actualmente.
Por otra parte, sostuvo que sus otros dos hijos mayores de edad viven en las
ciudades de Zipaquirá e Ibagué, respectivamente, con sus familias[10].
7.
Debido
a la negativa de autorizar el egreso hospitalario de su esposa, el accionante
mencionó que recibió una llamada telefónica de la Comisaría Segunda de Familia
de la localidad de Chapinero en Bogotá, mediante la cual le informaron que
debía asistir el 26 de octubre de 2022 ante dicha entidad para pronunciarse
acerca del “supuesto abandono” de su esposa[11].
8.
Posteriormente,
el accionante adujo que requirió la prestación del servicio permanente de salud
en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life a favor de la
señora Blanca ante la Superintendencia de Salud. Por tanto, el 5 de
octubre de 2022, dicha entidad pidió a Compensar EPS que, dentro de los dos días
siguientes, otorgara respuesta al accionante acerca de la solicitud de hospitalización
permanente[12].
Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la EPS reiteró la negativa de
continuar con la prestación del servicio señalado, dado que la paciente cuenta
con una unidad familiar que puede brindarle los cuidados necesarios en casa[13].
9.
Con
base en lo expuesto, el 14 de octubre de 2022, el actor solicitó el amparo de
los derechos a la vida digna y a la salud de la señora Blanca. Por tanto,
pidió que se ordene a la EPS accionada brindar atención permanente a su esposa
en una unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life o en alguna otra
entidad[14].
Trámite procesal
10.
Mediante
auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Facatativá (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación
de la Personería Municipal de Facatativá y la Superintendencia de Salud[15].
11.
Compensar
EPS
informó que la situación de salud de la agenciada fue valorada por la IPS Health
& Life, quien determinó que esta actualmente “solo se encuentra con
gastrostomía, sin TQT ni ventilación mecánica”[16]. Por
tanto, la accionada refirió que la paciente no tiene criterios para continuar
hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos, por lo que debe recibir
atención domiciliaria. En ese sentido, concluyó que el núcleo familiar debe
ejercer el rol de cuidador[17].
12.
La
Superintendencia Nacional de Salud señaló que no existe nexo causal entre la
presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Blanca y
dicha entidad. Ello, debido a que los hechos objeto de la solicitud de amparo
corresponden a una actuación propia de una EPS, la cual deberá pronunciarse
acerca de los servicios de salud requeridos. Con fundamento en ello, solicitó
su desvinculación del trámite procesal[18].
13.
Dentro
del término otorgado, la Personería Municipal de Facatativá (Cundinamarca) no
se pronunció.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia[19]
14.
Mediante
sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Facatativá (Cundinamarca) negó el amparo solicitado. Argumentó que no advirtió
que exista orden ni criterios médicos que justifiquen la continuación de la
prestación del servicio intrahospitalario en la unidad de cuidados crónicos a
favor de la señora Blanca y, menos aún que Compensar EPS se encuentre
comprometida a garantizar los servicios domiciliarios. En ese sentido, concluyó
que, dado que el núcleo familiar de la paciente se encuentra compuesto por su
cónyuge y tres hijos, “quien mejor que ellos para brindar apoyo físico y
emocional a ella”[20], máxime
cuando estos no demuestran alguna imposibilidad para ello.
Impugnación[21]
15.
El
accionante impugnó dicha decisión. Manifestó que el juez de primera instancia
no tuvo en cuenta su situación económica; la naturaleza de los cuidados
especiales permanentes que demanda su esposa, los cuales no puede brindarle
porque no cuenta con los insumos necesarios para ello; y el hecho que sus otros
dos hijos viven por fuera del municipio donde reside y tienen a cargo a sus
familias, por lo que no pueden asumir el rol de cuidadores de su madre.
Segunda
instancia[22]
16.
A
través de sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) confirmó el fallo de
primera instancia. En concreto, advirtió que Compensar EPS demostró que no ha
denegado los suministros médicos a la agenciada ni se encuentra pendiente por
tramitar alguna autorización médica a favor de esta. Además, precisó que, en el
caso particular, no se cumplen las circunstancias excepcionales para que sea la
EPS quien deba suministrar el servicio de cuidador, por cuanto la paciente cuenta
con una unidad familiar y esta última no se encuentra imposibilitada para velar
por su cuidado.
Pruebas
que obran en el expediente digital
(i) Copias de las
remisiones médicas de la señora Blanca[23].
(ii)
Copia
de la aprobación de un crédito universitario a favor de la hija de la agenciada[24].
(iii) Copia del escrito radicado ante la
Superintendencia Nacional de Salud con fecha del 5 de octubre de 2022[25].
(iv)
Copia
de la respuesta de Compensar EPS con fecha del 13 de octubre de 2022[26].
(v)
Constancia
de arrendamiento de inmueble ubicado en el municipio de Facatativá
(Cundinamarca) a nombre del señor Alejandro por la suma mensual de
$850.000[27].
(vi)
Fotografías
de la señora Blanca[28].
Actuaciones
en sede de revisión
17.
Mediante
auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas N.º 2 seleccionó
este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue
repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Decreto
de pruebas y vinculación de terceros
18.
A
través de auto del 10 de abril de 2023, el despacho sustanciador ordenó la
vinculación de la IPS Health & Life al trámite de tutela y decretó pruebas
adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de
juicio para el estudio del caso[29].
19.
Dentro
del término otorgado, el señor Alejandro informó que la señora Blanca
aún se encuentra internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health
& Life. Adicionalmente, precisó que vive con su hija de 19 años de edad y labora
de forma independiente en un local comercial, en el cual se dedica al “arreglo
de prendas en cuero y eventualmente, a la venta de ropa femenina”. En concreto,
el accionante describió sus ingresos y egresos mensuales así[30]:
INGRESOS
MENSUALES
Trabajo
derivado del local comercial
$1.200.000
aproximadamente
Ayuda
económica que percibe de dos personas[31]
$350.000
Salario
que recibe su hija Valentina, en virtud del contrato de voluntariado que
esta suscribió con la Fundación Aires del Futuro
$660.000
TOTAL
$2.210.000
EGRESOS MENSUALES
Pago de los cánones de arrendamiento
de la vivienda y el local comercial
$900.000
Pago de servicios
públicos domiciliarios (agua, luz, gas e internet)
$250.000
Alimentación
$750.000
aproximadamente
Valor correspondiente a
la “cuota de universidad”[32]
de su hija Valentina
$380.000
TOTAL
$2.280.000
20.
Compensar
EPS informó
que no es pertinente en términos médicos que la señora Blanca continúe
hospitalizada, dado que “los profesionales adscritos a la IPS han indicado de
manera reiterada que la paciente debe egresar del ámbito hospitalario y recibir
atención domiciliaria a través de un plan de manejo integral en su domicilio”[33].
Sin embargo, explicó que no ha sido posible efectuar el egreso hospitalario que
se encuentra autorizado desde el mes de marzo del año 2022, “toda vez que el
señor Alejandro, esposo de la usuaria, se ha negado a permitirlo,
argumentando que no está en capacidad de brindar los cuidados básicos
requeridos”[34]. Por
tanto, indicó que la paciente aún se encuentra internada en la unidad de
cuidados crónicos de la IPS Health &Life.
21.
Por
último, la accionada allegó los siguientes documentos: (i) concepto del médico
tratante y copia de la historia clínica de la agenciada; e (ii) informes rendidos
por (a) la oficina de Gestión de Calidad de la EPS; (b) la IPS Health &
Life con fecha del 18 de octubre de 2022, a través del cual mencionó que la
paciente cuenta con criterios de egreso hospitalario desde el mes de marzo del año
2022; (c) la trabajadora social de la EPS a cargo de la intervención familiar
en el caso particular[35]; y (d)
la entidad auditora IPS Proyectar Salud S.A.S. con fecha del 4 de octubre de
2022[36].
22.
Por
su parte, la IPS Health & Life indicó que la señora Blanca
no cumple con los criterios médicos para continuar internada en la unidad
de cuidados crónicos. Ello, debido a que los análisis médicos realizados han
determinado que “no cuenta con soportes que requieran hospitalización, solo
cuenta con gastrostomía la cual es normofuncionante, sin signos de infección y
con adecuada tolerancia a la nutrición por esta vía; tolera oxígeno al
ambiente, no cuenta con ningún requerimiento de manejo vía parenteral ni
soportes vitales”[37]. Por
tanto, destacó que la paciente no requiere dispositivos de ventilación
mecánica, tampoco bombas de infusión, ni curaciones de segundo o tercer nivel.
En concreto, la IPS señaló que la agenciada “solo precisa cuidados básicos para
manejo de actividades fisiológicas como el aseo corporal, alimentación, cambio
de pañal y administración de medicamentos vía oral, lo que es responsabilidad
de su cuidador primario que es su grupo familiar”[38].
23.
De
conformidad con lo anterior, la IPS informó que el equipo médico tratante ha
considerado que la agenciada es apta para el egreso hospitalario mediante el
Programa de Atención Domiciliaria, a través del cual se le brindarían los
siguientes servicios: (i) valoración médica mensual; (ii) terapia física de
mantenimiento; (iii) control por nutrición según pertinencia; y (iv) servicio
de enfermería por ocho (8) horas de lunes a sábados por dos (2) semanas en
jornada diurna para “entrenamiento a los familiares en manejo de paciente
postrado con gastrostomía, y posterior suspensión del servicio, ya que no
cuenta con criterios adicionales para continuar la prestación de la auxiliar de
enfermería”[39].
24.
Finalmente,
la entidad vinculada remitió los siguientes documentos: (i) copia del análisis
médico tratante, el cual fue expuesto ante la Junta Médica de la IPS; (ii)
evaluaciones realizadas por el equipo de trabajo social a cargo del caso
particular; (iii) registros de la evolución médica de la paciente; (iv) plan de
atención domiciliaria dispuesto para la señora Blanca; (v) copias de la
solicitud de intervención presentada por la IPS ante la Comisaría Segunda de
Familia de la localidad de Chapinero (Bogotá D.C.) y la contestación emitida
por esta autoridad, a través de la cual determinó que la agenciada no se
encuentra en una situación de abandono por parte de su grupo familiar; y (vi)
la solicitud presentada por la IPS ante la Defensoría del Pueblo y la
Personería Municipal con fecha del 24 de febrero de 2023, mediante la cual
informó acerca de la situación de salud de la paciente y la negativa del señor Blanca
de autorizar el egreso hospitalario.
Contestaciones allegadas con posterioridad
al traslado de las pruebas
25.
Mediante
oficio del 26 de abril de 2023, el señor Alejandro manifestó su
desacuerdo con las respuestas emitidas por Compensar EPS y la IPS Health &
Life[40]. En
concreto, el accionante reiteró que no se encuentra en condiciones de atender a
la señora Blanca en casa “debido a que, deb[e] trabajar y no hay quien
pueda estar pendiente del cuidado de mi esposa, dadas las circunstancias y
cuidados particulares de su enfermedad”[41].
26.
Además,
explicó que su intención no es desatender sus obligaciones como cónyuge, pues,
como prueba de ello “son las dos o tres visitas en la semana que realizamos
alternadamente a la clínica con mi hija, además de suministrar en la medida de
nuestras posibilidades, elementos básicos de aseo como pijamas, toallas,
vaselina, crema dental, crema antipañalitis, crema de cuerpo (…)”[42].
Por último, el actor insistió en que no cuenta con la capacidad económica para
brindar los cuidados domiciliarios que requiere la señora Blanca.
27.
A
través de oficio del 26 de abril de 2023, la Personería Municipal de Facatativá
(Cundinamarca) manifestó que, de acuerdo con las pretensiones de la solicitud
de amparo, advierte que la entidad accionada “no debe dejar desprotegidos los
derechos de los pacientes en condiciones de salud graves, de tal manera que
EPS-COMPENSAR debe garantizar una íntegra prestación del servicio de salud”[43].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
28.
La
Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
29.
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Desconoció la entidad accionada los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Blanca al
determinar su egreso hospitalario de la unidad de cuidados crónicos, a pesar de
que esta depende del cuidado de terceros en atención a su estado de salud?
30.
Para
dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre (i) el derecho fundamental a la salud, su naturaleza y
protección constitucional; y (ii) la atención domiciliaria en sus modalidades
de servicio de enfermería y cuidador. A partir de ello, procederá a solucionar
el problema jurídico planteado en el caso concreto.
El
derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
Reiteración jurisprudencial[44].
31.
El
artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal
sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de oportunidad
y eficacia, con el propósito de que todas las personas puedan acceder a los
servicios de promoción, protección y recuperación propios del ámbito de la
salud.
32.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la
salud comprende dos dimensiones: una dimensión negativa, que establece
que el Estado debe abstenerse de emplear cualquier mecanismo que limite el
acceso a las garantías básicas para preservar la dignidad de una persona
enferma y, en ese sentido, debe eliminar las barreras que impidan obtener los
insumos y/o elementos indispensables para la salud. De otro lado, una
dimensión positiva, la cual consiste en que el Estado debe materializar su
compromiso de garantizar la calidad de la prestación de los servicios de salud
a través de políticas públicas[45].
33.
Por
su parte, la Ley 100 de 1993[46]
determina, entre otras cosas, que la distribución y funcionamiento de los
servicios de salud debe brindarse con base en los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad y en la idoneidad que supone la implementación de
las políticas públicas relativas a la materia en salud. Además, el artículo 2º
de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 reconoce el carácter fundamental
del derecho a la salud, el cual es autónomo e irrenunciable, tanto en lo
individual como en lo colectivo.
34.
Así,
el derecho a la salud adquiere una doble connotación[47],
como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado[48]. En cuanto a la
primera faceta, este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel
jurisprudencial[49] y
legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho
fundamental autónomo. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 se le concede
esta naturaleza por su estrecha relación con el principio de dignidad humana,
por su vínculo con las condiciones materiales de existencia de las personas y
por su condición de garante de la integridad física y moral de los individuos.
En relación con la segunda faceta, el servicio de salud debe ser prestado
conforme a la ley, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en atención a
los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
35.
En
conclusión, el derecho a salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable;
(ii) como servicio público esencial
obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de
oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) se
articula bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para
su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y
negativa.
La atención domiciliaria en sus
modalidades de servicio de enfermería y cuidador. Reiteración jurisprudencial[50].
36.
La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes
relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional
de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador
domiciliario.
37.
Respecto
del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone
asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un
paciente”[51] y, por
su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el
apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y
realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en
virtud del principio de solidaridad”[52].
38.
Así
entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado
por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015
de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un
apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud[53];
(ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que
contemplan el PBS[54]; (iii)
está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el
médico tratante[55]; y (iv)
procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida[56].
39.
Por
su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades
básicas y no exigen una capacitación especial[57]. En la sentencia
T-154 de 2014[58], la
Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el
área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos
cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida
mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las
actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición
médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv)
representa un apoyo emocional para quien lo recibe.
40.
Sin embargo, la jurisprudencia
también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador debe ser brindado
principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad;
lo cierto es que “excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el
servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con
los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de
los familiares y cuando exista orden del médico tratante”[59].
41.
Así
las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el
servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza
médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la
ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente.
Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la
capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en
razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones
básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b)
resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes
encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios
para asumir el costo de contratar la prestación del servicio[60].
42.
Con
fundamento en dichos criterios, este Tribunal ha ordenado la prestación de los
servicios de atención domiciliaria con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la vida digna y la salud de los accionados. En la sentencia T-065
de 2018, ordenó a la EPS accionada brindar el servicio de cuidador a
domicilio, luego de constatar que la red familiar de la accionante no se
encontraba capacitada para garantizar los cuidados especiales que esta requería
y no contaba con la solvencia económica necesaria para sufragar los costos de
contratar a alguien para prestar dicho servicio. Asimismo, en la sentencia T-423
de 2019, concedió el amparo solicitado y ordenó a la EPS prestar el
servicio de cuidador a domicilio, como resultado de la imposibilidad económica
del familiar de la agenciada de asumir esta obligación, debido a que se trataba
de una madre cabeza de hogar que debía proveer los gastos de manutención
propios, de su progenitora y sus tres hijos, ya que ninguno de ellos percibía
ingreso económico alguno.
43.
Por
su parte, en la sentencia T-458 de 2018 esta Corporación estudió una
solicitud de amparo presentada por un agente oficioso a nombre de una persona
adulta mayor que sufría, entre otras patologías, “demencia vascular no
especificada”, por lo que solicitaba la asignación de un cuidador a cargo de la
EPS. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión negó el amparo solicitado, luego
de evidenciar que no se demostró que el cuidado del paciente constituyera una
carga insostenible para sus familiares, pues, estos contaban con las
posibilidades físicas y económicas para asumir dicha responsabilidad. En su
lugar, la Sala ordenó a la EPS accionada brindar capacitación al familiar
designado para ejercer las funciones de cuidador.
44.
Asimismo,
en la sentencia T-435 de 2019, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas
resolvió una acción promovida por un agente oficioso a nombre de una persona en
situación de discapacidad mental, con el fin de que se ordenara a la EPS
accionada autorizar el servicio de enfermería o de un cuidador domiciliario
diario. En dicha providencia, la Sala decidió negar las pretensiones elevadas,
pues, en el caso particular (i) no existía orden del médico tratante para
asignar el servicio de enfermería solicitado; y (ii) las funciones del cuidador
podían ser asumidas por los familiares del paciente, en virtud del principio de
solidaridad y porque estos contaban con las capacidades físicas y económicas
para ello.
45.
En
suma, este Tribunal ha determinado que para prestar cuidados especiales a un
paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de
la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos
excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede
ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado estará obligado a suplir
dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar el
servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente
requerido[61].
Caso
concreto
46.
El
señor Alejandro, actuando como agente oficioso de su esposa Blanca,
promovió acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de que dicha entidad
asegure la prestación de los servicios hospitalarios a favor de su cónyuge en
la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life -en la cual se
encuentra internada- o en cualquier otra entidad. Lo anterior, luego de que la
accionada le solicitará al señor Alejandro autorizar el egreso
hospitalario de la agenciada. Sin embargo, el accionante indica que ni él ni
sus tres hijos pueden hacerse cargo de su esposa, debido a que no cuentan con
los recursos económicos ni las condiciones materiales para poder brindarle
atención domiciliaria.
47.
El
31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá
(Cundinamarca) negó el amparo solicitado, por cuanto no advirtió que exista
orden ni criterios médicos que justifiquen la continuación de la prestación del
servicio intrahospitalario a favor de la señora Blanca y, menos aún que,
la EPS accionada se encuentre comprometida a garantizar los servicios
domiciliarios. Por su parte, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) confirmó el fallo de
primera instancia en los mismos términos.
48.
A
continuación, se analizarán los requisitos de procedencia en el caso concreto.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y pasiva
Legitimación en la causa por activa: Se
observa que el señor Alejandro manifestó de manera expresa su calidad
de agente oficioso de su esposa, Blanca[62]. Esto, porque, de conformidad con la historia
clínica de la agenciada, se constata que padece de “demencia frontal con
secuelas neurológicas que condicionan dependencia funcional”. Por tanto, se evidencia
que la titular de los derechos invocados no se encuentra en capacidad de
ejercer la defensa de sus propios intereses.
Legitimación en la causa por pasiva: La
solicitud de amparo fue presentada contra Compensar EPS, presunta responsable
de la vulneración de los derechos de la agenciada, lo que la legitima para
ser demandada dentro del proceso. No obstante, la Sala estimó pertinente
ordenar la vinculación de la IPS Health & Life, al ser la entidad que ha
prestado los servicios intrahospitalarios a la señora Blanca en los
últimos dos años, según refirió el señor Alejandro. En ese orden de
ideas, resulta imperativo valorar las actuaciones adelantadas por dicha
entidad en favor de la protección de los derechos de la paciente.
Por
otra parte, se advierte que el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá
(Cundinamarca), en primera instancia, vinculó a la Personería Municipal de
Facatativá y a la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, la
Sala estima que estas entidades no cuentan con legitimación en la causa por
pasiva, pues, carecen de aptitud legal y constitucional para ser llamados a
responder por la supuesta vulneración alegada.
Inmediatez
Este
requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la acción de tutela fue
presentada el 14 de octubre de 2022, esto es, días después de que la IPS
Proyectar Salud S.A.S. -en calidad de auditora- mediante informe del 4 de
octubre de 2022 indicara a Compensar EPS que la señora Blanca no
cuenta con los criterios para continuar hospitalizada en la unidad de
cuidados crónicos de la IPS Health & Life. Por tanto, se evidencia que la
solicitud de amparo se interpuso dentro de un plazo razonable.
Subsidiariedad
La
Ley 1122 de 2007[63]
contempla un mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud
relativo a controversias relacionadas con la cobertura de servicios de salud.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que este aún cuenta con varios
vacíos normativos que le restan eficacia. En efecto, este Tribunal ha
evidenciado que existen dos falencias relacionadas con este procedimiento,
como lo son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba
resolverse el recurso de apelación que se interponga contra la decisión
adoptada; y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado[64].
Entonces,
ante la imposibilidad de brindar una respuesta expedita y eficaz derivada de
las dificultades de funcionamiento del mecanismo judicial señalado, dado que
no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz[65], se
justifica la intervención del juez constitucional. Además, deben tenerse en
cuenta las condiciones particulares que rodean a la agenciada y a su núcleo
familiar, y la necesidad de definir con prontitud sobre la situación de la
señora Blanca, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo.
49.
Según
lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la
acción de la referencia.
50.
Con
base en lo anterior, la Sala pasará a determinar si Compensar EPS vulneró los
derechos a la vida digna y a la salud de la señora Blanca al determinar
su egreso hospitalario de la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health &
Life, a pesar de que la agenciada depende del cuidado de terceros debido a su
estado de salud.
No
existe vulneración del derecho a la salud de la agenciada por parte de
Compensar EPS
51.
La
Sala se evidencia que, anteriormente, la señora Blanca se encontraba
afiliada a la EPS Convida a través del régimen subsidiado de salud. No
obstante, debido a que dicha entidad entró en proceso de liquidación, el
Ministerio de Salud y Protección Social ordenó el traslado forzoso de sus
beneficiarios y afiliados a otras EPS del país a partir del 27 de septiembre de
2022[66]. En
consecuencia, la agenciada fue afiliada automáticamente a Compensar EPS. Así
las cosas, una vez se efectúo su traslado, la entidad accionada solicitó la
revisión de su caso médico, por lo que “la paciente fue valorada por el proveedor
IPS Health & Life con el fin de determinar si cumplía con los criterios
para el egreso hospitalario y, de igual manera, realizar el ingreso en programa
crónico domiciliario”[67].
52.
Como
resultado de dicha revisión, mediante informe del 4 de octubre de 2022, la IPS
Proyectar Salud S.A.S. -en calidad de auditora- concluyó que la paciente
“cumple con criterios de ingreso a plan de atención médica domiciliaria con
terapias”. Con fundamento en ello, mediante la intervención de la oficina de
Trabajo Social, la EPS solicitó al esposo de la agenciada autorizar el egreso
hospitalario y el ingreso de esta última en el Programa de Atención
Domiciliaria. No obstante, la accionada refirió que, en repetidas ocasiones, el
señor Alejandro ha negado dicha autorización.
53.
Asimismo,
la IPS Health & Life manifestó que, actualmente, existe un concepto médico
de no pertinencia para continuar con el manejo en unidad de cuidados crónicos
de la señora Blanca[68], por lo
que se encuentra habilitada para ingresar en el Plan de Atención Domiciliaria,
el cual le brindaría los siguientes servicios: (i) valoración médica mensual;
(ii) terapia física de mantenimiento; (iii) control por nutrición según
pertinencia; y (iv) servicio de enfermería por ocho (8) horas de lunes a
sábados por dos (2) semanas en jornada diurna para “entrenamiento a los
familiares en manejo de paciente postrad[a] con gastrostomía, y posterior
suspensión del servicio, ya que no cuenta con criterios adicionales para
continuar la prestación de la auxiliar de enfermería”[69].
Sin embargo, la paciente aún se encuentra internada en la unidad de cuidados
crónicos debido a que la unidad familiar no ha autorizado el egreso
hospitalario requerido. Ello, pese a que, mediante oficios del 29 de septiembre
de 2022 y el 24 de febrero de 2023, respectivamente, la IPS solicitó la
intervención de la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero
(Bogotá D.C.), así como de la Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo
ante el presunto abandono en el cual se encontraba la paciente por parte de su
núcleo familiar.
54.
Por
otra parte, a partir de la revisión de la historia clínica aportada, la Sala
observa que, desde el día 30 de septiembre de 2022, se registra un concepto
médico que determina que la agenciada no cuenta con “indicación de continuar
hospitalizada intramural en unidad de cuidados crónicos, (…) por lo cual se
considera apta para plan de atención domiciliaria”[70].
Esta anotación persiste en las valoraciones médicas diarias realizadas desde
entonces a la señora Blanca por parte del equipo médico tratante de la
IPS Health & Life, incluso se evidencia en la revisión efectuada el día 18
de abril de 2023 (fecha de la última valoración médica contenida en la historia
clínica aportada por la IPS). Además, en dichos registros, el grupo médico advierte
que la paciente presenta una “evolución estable hemodinámicamente, tolera oxígeno
ambiente y se encuentra en condiciones aceptables generales”[71].
55.
De
lo anterior, la Sala evidencia que la señora Blanca aún permanece
internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life, a
pesar de que existe concepto del equipo médico tratante que indica que esta no
cuenta con las condiciones exigidas para continuar hospitalizada.
Adicionalmente, de acuerdo con la información contenida en el expediente
digital, se constata que las revisiones diarias realizadas a la actora desde el
año 2022 reportan que mantiene una condición estable de salud, pues, actualmente
no requiere dispositivos de ventilación mecánica, tampoco bombas de infusión,
ni curaciones de segundo o tercer nivel, ni presenta dificultades para consumir
los alimentos, pues, para esto último se sirve del procedimiento de
gastrostomía[72]. Por el
contrario, la IPS informó que la paciente “solo precisa cuidados básicos para
manejo de actividades fisiológicas como el aseo corporal, alimentación, cambio
de pañal y administración de medicamentos vía oral, lo que es responsabilidad
de su cuidador primario que es su grupo familiar”[73].
56.
Es
así como, en virtud de dicho concepto médico, tanto Compensar EPS como la IPS
en cuestión, han solicitado al esposo de la señora Blanca que autorice
el egreso hospitalario de su esposa, con el fin de que esta última ingrese al
Plan de Atención Domiciliaria recomendado por el equipo médico tratante[74].
No obstante, el accionante se ha negado a brindar dicha autorización, pues,
manifiesta que no cuenta con las condiciones físicas y económicas para asegurar
la debida atención domiciliaria requerida.
57.
Así
las cosas, la Sala concluye que Compensar EPS no ha incurrido en actuaciones
que constituyan un desconocimiento o vulneración de los derechos a la vida
digna y a la salud de la señora Blanca. Por el contrario, se advierte
que, a la fecha, la entidad accionada continúa brindando los servicios médicos
hospitalarios a la agenciada, a través de la unidad de cuidados crónicos de la
IPS Health & Life, debido a la negativa reiterada del señor Alejandro
de autorizar el egreso hospitalario, pese a las órdenes médicas vigentes.
58.
Adicional
a ello, esta Corporación destaca que ambas entidades han adelantado acciones
conjuntas con el fin de propender por la salud de la señora Blanca. Esto,
con fundamento en los siguientes documentos que reposan en el expediente digital:
(i) intervenciones realizadas desde el 23 de marzo de 2022 por parte de la
oficina de Trabajo Social de la IPS, con el objetivo de “definir domicilio,
cuidador y fecha de egreso con familiares de la paciente, ya que cuenta con
criterio por parte del área médica para ello”[75]; (ii)
oficio del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la IPS solicitó
intervención de la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero
(Bogotá D.C.)[76]; y (iii)
escrito del 24 de febrero de 2023, a través del cual la IPS expuso la situación
particular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá, indicando
que la paciente se encuentra apta para el egreso hospitalario[77].
59.
Por
último, la Sala destaca que, respecto de la necesidad de brindar un tratamiento
integral a la agenciada, en virtud de su condición de salud, se advierte que
ello ha sido garantizado por la entidad accionada teniendo en cuenta las
atenciones médicas que aquella ha recibido durante el tiempo que ha estado
hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life
(referidas en la historia clínica)[78] desde
el año 2019.
60.
En
esos términos, este Tribunal desestima que la orden de egreso hospitalario
emitida por los médicos tratantes de la señora Blanca constituya una
posible amenaza o vulneración de su derecho a la salud, máxime cuando continúa
siendo beneficiaria de los servicios intrahospitalarios que, según se ha
indicado, no requiere.
61.
Ahora
bien, la Sala considera necesario evaluar la posibilidad de asignar otro servicio
o atención que pueda ser prestado a la señora Blanca para asegurar la
protección de sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto (i) existe una orden
de egreso hospitalario con fundamento en el concepto emitido por el médico
tratante; y (ii) este Tribunal reconoce la situación de debilidad manifiesta en
la cual se encuentra la agenciada, debido a su estado de salud física y mental,
y, además, porque el accionante señala que no cuenta con las condiciones
físicas y económicas para brindar la atención domiciliaria que esta requiere.
En el caso
particular no procede la prestación del servicio de enfermería
62.
La
Sala procederá a analizar si, en el caso particular, se requieren los servicios
de enfermería o de un cuidador para brindar la atención domiciliara requerida
por la señora Blanca de conformidad con los criterios jurisprudenciales
mencionados previamente.
63.
Inicialmente,
resulta oportuno destacar que, de acuerdo con las consideraciones presentadas
acerca del servicio de enfermería en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, este se trata de una atención médica que se expide ante la necesidad
evidenciada por el médico tratante del paciente, con el fin de facilitar el
cuidado y apoyo frente a un tratamiento en salud específico.
64.
En
el caso concreto, se observa que el equipo médico de la unidad de cuidados
crónicos de la IPS Health & Life a cargo de la señora Blanca determinó
que esta requiere un plan de atención domiciliaria, el cual le prestaría los
siguiente servicios: (i) valoración médica mensual; (ii) terapia física de
mantenimiento; (iii) control por nutrición según pertinencia; y (iv) servicio
de enfermería por ocho (8) horas de lunes a sábados por dos (2) semanas en
jornada diurna “para entrenamiento a los familiares en manejo de paciente
postrado con gastrostomía, y posterior suspensión del servicio, ya que no
cuenta con criterios adicionales para continuar la prestación de la auxiliar de
enfermería”[79]
65.
En
el presente caso, efectivamente, no existe una orden médica que autorice el
servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, pues, como se indicó, la
prestación de dicho servicio requiere necesariamente de la orden o prescripción
del médico tratante, la cual no puede ser autónomamente autorizado por el juez
constitucional, debido a que ello implicaría exceder sus competencias y ámbitos
de experticia al desconocer los criterios técnico-científicos que determinan la
necesidad de dicho servicio[80]. Por su
parte, la Sala observa que el Plan de Atención Domiciliaria dispuesto por la
EPS accionada para beneficio de la señora Blanca estipula que el
servicio de enfermería se prestará durante una jornada de ocho (8) horas de
lunes a sábado por dos (2) semanas para entrenamiento a los familiares en
manejo de la paciente[81].
66.
En
esa perspectiva, este Tribunal no evidencia que exista actualmente un concepto
médico que permita ordenar la prestación permanente del servicio de enfermería
a cargo de Compensar EPS, más allá de lo dispuesto en el mencionado Plan de
Atención Domiciliaria. Sin embargo, si, en atención a las condiciones de salud
de la agenciada, el médico tratante llegase a considerar necesario ordenar los
servicios de enfermería u hospitalización, la EPS deberá atender dicho
requerimiento.
La unidad familiar
debe asumir el rol de cuidador, en virtud del principio de solidaridad
67.
Ahora,
se procederá a analizar si, en el caso concreto, se requiere la prestación de
los servicios de un cuidador. En caso de ser así, la Sala establecerá quién
está llamado asumir este rol, de conformidad con los requisitos
jurisprudenciales y las particularidades de la situación objeto de análisis. Para
ello, principalmente se deberá determinar que la paciente requiere la necesidad
de cuidados especiales por parte de un cuidador, quien deberá ser, en primer
orden, su familia, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, en caso
de que, excepcionalmente, los familiares no puedan asumir dicho rol debido a
una imposibilidad material[82], estos
deberán acreditar que (i) no cuentan con la capacidad física de prestar las
atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad
o de una enfermedad, o (b) la necesidad de suplir otras obligaciones básicas
para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de
subsistencia; (ii) la imposibilidad de brindar el entrenamiento o capacitación
adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) la ausencia de los recursos
económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese
servicio[83].
68.
Antes
de abordar el análisis de dichos requisitos, la Sala se referirá a la
conformación de la unidad familiar de la agenciada y la situación
socioeconómica del accionante. A partir del escrito de tutela y los demás
elementos de juicio, se evidencia que el núcleo familiar de la señora Blanca
se encuentra conformado por su esposo, el señor Alejandro y sus tres
hijos. En la actualidad, su esposo vive en el municipio de Facatativá con su
hija de 19 años de edad, mientras los otros dos hijos residen y laboran en los
municipios de Zipaquirá e Ibagué, respectivamente.
69.
Por
otra parte, respecto de la situación económica del esposo y la hija de 19 años
de edad con quien este vive; la Sala observa que los ingresos mensuales del
hogar se derivan de (i) la labor que ejerce el señor Alejandro de forma
independiente en un local comercial destinado a la confección de prendas de
cuero y venta de ropa femenina; (ii) la ayuda económica que recibe de dos
personas; y (iii) el salario fijo que percibe su hija por concepto de un
contrato de voluntariado. Por su parte, los egresos mensuales corresponden al
pago de los arriendos de la vivienda familiar y el local comercial, los
servicios públicos domiciliarios, la alimentación y la cuota del valor de la
matrícula universitaria de la joven Valentina[84].
70.
Asimismo,
la Sala evidencia que tanto el señor Alejandro como su esposa e hija se
encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud a través de Compensar EPS y,
además, están identificados en el nivel de pobreza moderada, de
conformidad con el registro del SISBÉN IV.
71.
Luego
de realizar las anteriores precisiones, este Tribunal procederá a analizar los
presupuestos que determinan que, excepcionalmente, es el Estado quien debe
asumir el rol del cuidador ante la imposibilidad material que enfrentan los
parientes del paciente para poder ejercer dicha actividad.
72.
En
cuanto al primer requisito, es decir, la necesidad del paciente de recibir atención
domiciliaria se observa que la señora Blanca padece demencia
frontotemporal, una enfermedad de carácter degenerativo y progresivo que limita
sus capacidades físicas y mentales. Según informó la IPS Health & Life, la
agenciada requiere apoyo para el “manejo de actividades fisiológicas como el
aseo corporal, alimentación, cambio de pañal y administración de medicamentos
vía oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo
familiar”[85]. Es
decir, para la Sala es claro que la señora Blanca requiere de cuidados
especiales por parte de un cuidador.
73.
Ahora
bien, dado que el accionante insistió en que no cuenta con las condiciones
físicas ni económicas para brindar la atención domiciliaria que requiere su
esposa, la Sala entrará a analizar si existe una imposibilidad material por
parte del núcleo familiar para brindar el cuidado que la agenciada requiere,
de conformidad con los criterios jurisprudenciales.
74.
Así
las cosas, respecto de la capacidad física, este Tribunal no evidencia
que el señor Alejandro de 53 años de edad, ni sus hijos padezcan alguna
enfermedad o afección física que constituya una situación de discapacidad o
imposibilidad para ejercer labores diarias a favor propio o de un tercero. Por
otra parte, el accionante indicó que trabaja diariamente y su hija se encuentra
estudiando en la universidad, por lo que no cuentan con las posibilidades
físicas para asumir el rol de cuidadores de su esposa, pues, él debe proveer
los recursos económicos para la subsistencia del hogar. Ello, aunado a que sus
otros dos hijos no residen en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), lugar
donde está ubicado su domicilio.
75.
No
obstante, la Sala estima que, tanto el accionante como su hija universitaria,
pueden adecuar sus horarios con el propósito de brindar a su esposa y madre, la
atención que ella requiere. Ahora bien, aunque este Tribunal no tiene
conocimiento sobre los horarios particulares, en los cuales la unidad familiar
de la agenciada ejerce sus labores diarias; se destaca que el señor Alejandro
manifestó que trabaja de forma independiente en un local comercial y solo “[e]n la medida que lo soliciten, trabaj[a] como satélite en el corte de chaquetas de cuero”.
A partir de ello, es posible inferir que puede disponer de su tiempo de forma
autónoma, por lo que podría destinar parte de este a prestar los cuidados
requeridos por su esposa. Por otro lado, se observa que la hija del accionante,
quien tiene 19 años de edad, dedica su tiempo a estudiar y trabajar,
actividades que considera esta Corporación constituyen el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advierte que, con la ayuda de sus
dos hermanos mayores de edad, el núcleo familiar podría organizarse para
ejercer la atención y cuidado de la agenciada de cara al deber de solidaridad
que les atañe[86].
76.
Asimismo,
respecto de la situación económica del hogar, aunque la Sala no
desconoce que el referido núcleo familiar tiene obligaciones económicas
diversas como el pago de arriendos y de un crédito universitario; se observa
que estas fueron adquiridas en la medida de sus propias posibilidades y con el
fin de propender por una mejor calidad de vida, lo que no conduce a concluir
que exista una falta de capacidad económica. Máxime, cuando se evidencia que el
núcleo familiar cuenta con diferentes fuentes de ingresos mensuales: (i) las
actividades comerciales del local; (ii) la ayuda económica de terceros; (iii)
el trabajo que el accionante desempeña -ocasionalmente- “en el corte de
chaquetas de cuero”[87]; y (iv)
el salario que recibe su hija Valentina.
77.
Si
bien, este Tribunal reconoce que las obligaciones adquiridas por el accionante
y su hija, respectivamente, se encuentran encaminadas a asegurar sus derechos
fundamentales a una vivienda digna, al trabajo y a la educación; también resulta
imperativo advertir que, el principio de solidaridad que sustenta el deber de
ambos de proveer de cuidados a su esposa y madre no representa una carga
desproporcionada que impida inevitablemente la garantía de sus propios
derechos. Por el contrario, se destaca que, por fortuna, la unidad familiar
próxima es amplia, pues, está constituida adicionalmente por dos hijos mayores
de edad, quienes, según informó el accionante, se encuentran laborando
actualmente. En ese sentido, estos últimos están llamados a contribuir
económicamente, en la medida de sus posibilidades, para sufragar los gastos de
contratación de un cuidador externo, en caso de que lo consideren necesario[88].
78.
En
esa perspectiva, no es posible considerar que el cuidado de la agenciada represente
una carga insostenible para el núcleo familiar, teniendo en cuenta las
circunstancias económicas, sociales y físicas, con base en lo aportado en el
expediente de tutela.
79.
Además,
no se encuentra probado que la EPS no pueda brindar el entrenamiento o capacitación
adecuado a los parientes que se encargarían del cuidado de la señora Blanca,
pues, como se mencionó previamente, el Plan de Atención Domiciliaria
recomendado por el equipo médico tratante estipula que este brindará “el
servicio de enfermería por ocho (8) horas de lunes a sábados por dos (2)
semanas en jornada diurna para entrenamiento a los familiares en manejo de
paciente postrado con gastrostomía”. Igualmente, la Sala observa que los
familiares de la agenciada están en condiciones de recibir la capacitación como
cuidadores para brindar la atención y cuidado que aquella requiere.
80.
Así
las cosas, si bien, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la
existencia de eventos excepcionales en los que la carga de prestar el servicio
de cuidador puede llegar a trasladarse en cabeza del Estado, cuando el primer
obligado que es la familia se encuentra imposibilitado para asumir dicho rol;
la Sala no verificó la existencia de ninguna de estas circunstancias en el caso
particular. Por tanto, dado que la figura del cuidador corresponde a un
servicio fundado en el principio de solidaridad, este debe prestarse por
parte de la familia cuando no constituye una carga excesivamente gravosa.
81.
Por
otra parte, esta Corporación estima necesario señalar que, aunque la negativa
de autorizar el egreso hospitalario de la agenciada por parte del señor Alejandro
no constituye un desconocimiento de sus deberes como esposo ni supone que este
haya tenido la intención de poner en situación de peligro o abandono a su
esposa; lo cierto es que, este Tribunal no puede desconocer que lo anterior
afecta el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, especialmente, en el régimen subsidiado, al cual se encuentra
afiliada la señora Blanca. Esto último, debido a que, desde el mes de
marzo del año 2022, la IPS Health & Life comunicó al accionante que su
esposa no contaba con los criterios para continuar hospitalizada en la unidad
de cuidados crónicos de dicha entidad, por lo que requería su autorización para
iniciar el programa de atención domiciliaria; no obstante, este manifestó su
negativa en múltiples ocasiones.
82.
En
ese sentido, esta Sala recordará al accionante que, en algunas ocasiones, los
ciudadanos deben asumir cargas inherentes y razonables, por ejemplo, ejercer el
rol de cuidador cuando corresponda, en virtud del principio de solidaridad que
sostiene el Estado Social de Derecho que nos rige. Al respecto, este Tribunal
ha señalado que “es necesario para garantizar la prevalencia del interés
general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la
seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en
especial, la más vulnerable tenga acceso a las prestaciones mínimas”[89].
En ese sentido, toda persona debe contribuir, en la medida de sus
posibilidades, al manejo razonable de los recursos públicos, en atención al
principio de sostenibilidad[90].
83.
De
conformidad con el análisis anterior, la Sala considera que, en el presente
caso, no se encuentran configurados los requisitos exigidos para que la
obligación de procurar los cuidados básicos de un paciente se traslade al
Estado, por lo que, se concluye que la unidad familiar de la señora Blanca
se encuentra llamada a asumir el rol de cuidador de esta, en virtud del
principio de solidaridad. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, este
Tribunal estima necesario ordenar a Compensar EPS que, una vez se lleve a cabo
el egreso hospitalario de la señora Blanca, dicha entidad deberá
adelantar la ejecución del Plan de Atención Domiciliaria, dispuesto por el
equipo médico tratante de la IPS Health & Life, en el término máximo de dos
(2) días hábiles, con el fin de asegurar la debida prestación de los servicios
de salud a favor de la agenciada. Asimismo, en caso de que el médico tratante
de la señora Blanca llegase a considerar que ella requiere los servicios
de enfermería o la permanencia en cuidados hospitalarios por variaciones en su
estado de salud, la EPS accionada deberá dar cumplimiento a ello, de
conformidad con sus obligaciones legales.
84.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia
proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante la cual confirmó el
fallo de primera instancia emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Facatativá, en el cual se negó el amparo promovido
por el señor Alejandro, en calidad de agente oficioso de la señora Blanca.
Síntesis
de la decisión
85.
A
partir del análisis del problema jurídico formulado, la Sala concluyó que
Compensar EPS no vulneró los derechos a la vida digna y a la salud. Por el
contrario, se evidenció que, pese a que la existencia de una orden de egreso
hospitalario fundamentada en el concepto del médico tratante, la agenciada aún
permanece hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health
& Life. Esto, debido a la negativa del señor Alejandro de autor...
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