T-195-23
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por no cumplirse con el requisito de inmediatez
(…) el término de veintiséis años, transcurrido entre
la muerte de la esposa del accionante y la presentación de la acción de tutela
sub examine, resulta irrazonable y desproporcionado.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse
requisito de subsidiariedad
(…), no constata falta de
celeridad del mecanismo en el caso concreto… no se configura perjuicio
irremediable alguno que dé lugar a declarar la procedibilidad excepcional de la
acción de tutela en materia de seguridad social.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la
mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el
caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-195 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.148.526
Acción
de tutela formulada por Carlos Enrique Griego Cataño en contra de Fiduprevisora
S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., primero (1) de
junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado
el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo
de La Guajira, que confirmó y adicionó la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 13 de abril de 2021,
en el proceso de tutela promovido por Carlos Enrique Griego Cataño contra
Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en
adelante, FOMAG).
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso.
El accionante solicitó
el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida
digna y a la igualdad (protección especial al adulto mayor), presuntamente
desconocidos por la Fiduprevisora S.A. En su criterio, la entidad habría
conculcado sus derechos al impedir que la Secretaría de Educación Departamental
de La Guajira le reconociera la pensión de sobreviviente que reclamó por la
muerte de su esposa, ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habría desconocido el
deber de aplicar el régimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de
1993, cuando los regímenes especiales resultan más gravosos para el
beneficiario de la prestación.
1.
Hechos relevantes
2.
Caracterización del accionante. Carlos
Enrique Griego Cataño es una persona de 71 años[1],
que se identifica como campesino[2].
Sin embargo, afirma que actualmente está en imposibilidad de trabajar la tierra
y obtener su sustento de ella pues, con el paso de los años, su fuerza física
ha disminuido notablemente[3].
Asegura que, en consecuencia, experimenta condiciones de pobreza extrema[4].
3.
Relación del accionante con Nancy del Carmen Crespo Acevedo. Desde
el 3 de marzo de 1984[5],
el accionante estuvo casado con Nancy del Carmen Crespo Acevedo, quien se
desempeñó como docente de la Secretaría de Educación Departamental de La
Guajira (en adelante, SEDG) por 17 años, 6 meses y 23 días[6], hasta el momento de su muerte[7].
4.
Solicitud pensional. A raíz del fallecimiento de su
esposa, ocurrido el 5 de septiembre de 1995[8],
el actor solicitó la pensión post mortem, prevista en el Decreto 224 de
1972 y, a su vez, la pensión de sobreviviente consagrada en la Ley 100 de 1993.
Las solicitudes fueron presentadas en dos oportunidades: la primera, en 1996; y
la segunda, en 2019.
4.1.
Primera petición. El accionante refirió que «mediante
oficio n.º 085 de 13 de diciembre de 1996»[9]
fue negada su primera solicitud.
4.2.
Segunda petición. Posteriormente, el 12 de junio de
2019, radicó la solicitud ante la SEDG. En esa oportunidad, pidió el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente establecida en la Ley 100 de
1993. El 27 de noviembre de 2019, radicó una solicitud de impulso en la que
reclamó la aplicación del régimen pensional general, y no del de excepción[10], ante la falta de respuesta de la
entidad.
4.3.
Trámites adelantados por la SEDG. Entre febrero
y marzo de 2021, la SEDG remitió el expediente del accionante a la
Fiduprevisora S.A. y, con él, el proyecto de acto administrativo mediante el
cual reconocería la prestación, en tres oportunidades distintas. En todas, la
Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento pensional sosteniendo la
imposibilidad de aplicar el régimen general y el incumplimiento de los
requisitos del régimen especial, en particular, por cuanto la causante se había
vinculado al Departamento en 1977 y, en cualquier caso, no había cumplido los
dieciocho años de servicio exigidos para el reconocimiento de la prestación. Mediante
la siguiente tabla, la Sala presentará brevemente las fechas y el contenido de
las referidas actuaciones adelantadas por la SEDG[11]:
Presentación
de proyecto de acto administrativo de la SEDG a la Fiduprevisora
Sentido de la solicitud o la subsanación
Decisión de la Fiduprevisora
15 de enero de 2021
Conceder la prestación de pensión en favor de Carlos Enrique Griego
Cataño.
La Fiduprevisora negó la solicitud mediante hoja de ruta 2014159 de
12 de febrero de 2021[12].
24 de febrero de 2021
Aplicar las siguientes normas: la Ley 91 de 1989 y Decreto 224 de
1972, Decreto 3752 de 2003. En consecuencia, aprobar la solicitud.
La Fiduprevisora negó la solicitud mediante hoja de ruta 2021857 de 5
de marzo de 2021[13].
8 de marzo de 2021
Aplicar el artículo 10 del CPACA y, en consecuencia, aprobar la
solicitud.
La Fiduprevisora negó la solicitud mediante hoja de ruta 2027035 de
16 de marzo de 2021[14].
5.
Resolución n.º 0277 de 17 de
marzo de 2021. La SEDG-
Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La
Guajira, Distrito de Riohacha y Municipios de Maicao y Uribia negó el
reconocimiento y pago de la pensión post mortem solicitada por el
accionante. Expuso que la señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo «laboró en
planteles oficiales durante el término de 18 años continuos y falleció sin
cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión ordinaria de
jubilación y que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»[15].
Por ende, no se cumplían los requisitos legales para reconocer la prestación
solicitada.
6.
Asimismo, la SEDG señaló que la
Fiduprevisora S.A. negó tres proyectos de actos administrativos que concedían
la pensión, aduciendo que la señora Crespo Acevedo no completó dieciocho años
de servicio, término previsto por el artículo 9 del Decreto Ley 224 de 1972[16].
La SEDG sostuvo que presentó las subsanaciones correspondientes y siempre
solicitó evaluar el asunto a la luz de otra normatividad y jurisprudencia
aplicable[17]. Asimismo, señaló que, el 8 de marzo de 2022, el accionante solicitó a
la Fiduprevisora S.A. aplicar a su caso el régimen previsto en la Ley 100 de
1993[18].
7.
Presentación de la acción de
tutela. El 24 de marzo de 2021, el accionante interpuso la
presente acción de tutela y formuló las siguientes solicitudes: (i) tutelar
los derechos reivindicados y, para su restablecimiento, (ii) ordenar a
la Fiduprevisora S.A. que, en el menor tiempo posible, estudie su caso con
arreglo al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993[19].
8.
Posición jurídica. Según el accionante, la Fiduprevisora S.A. lesionó
sus derechos al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida digna y desconoció el mandato
constitucional de especial protección al adulto mayor[20].
Lo anterior, comoquiera que negó la pensión de sobreviviente, al inaplicar el
régimen de seguridad social general y persistir en la aplicación de las normas
especiales para el magisterio, arguyendo que la vinculación docente de su
difunta esposa fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[21],
sin considerar que la aplicación del régimen de excepción le resulta más
gravoso. Esto, en contravía de lo considerado por la SEDG y de las reglas
fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado[22].
9.
Resolución n.º 0799 de 15 de
julio de 2022[23]. Mediante este acto, la SEDG resolvió el recurso de
reposición que el accionante presentó contra la Resolución n.º 0277 de 17 de
marzo de 2017, solicitando la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993[24].
La entidad decidió confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia;
reiteró que, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el
régimen previsto en la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los docentes «cuya
vinculación se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
812 de 2003»[25]. Por ende, negó
nuevamente la solicitud del accionante.
10.
Acciones de tutela e incidentes
de desacato promovidos en este asunto.
El accionante adujo que para lograr el reconocimiento pensional que pretende,
ya acudió a la acción de tutela y al incidente de desacato en otras
oportunidades[26].
2.
Trámite de la acción de tutela
11.
Admisión y vinculación de
terceros interesados. El Juzgado Primero Administrativo
Mixto del Circuito de Riohacha admitió la demanda mediante auto del 25
de marzo de 2021. Asimismo, dispuso notificar personalmente a la Fiduprevisora
S.A. y al FOMAG[27].
12.
Contestación de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el trámite de primera instancia, las
entidades convocadas se pronunciaron en el siguiente sentido:
Pronunciamiento sobre los hechos del caso y
solicitudes
Sujeto
Planteamientos
Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del
Magisterio[28]
Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación. Esto, por dos
razones. Primero, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1831 de 2005, sus
funciones se limitan a dos cuestiones: (i) «ESTUDIAR los proyectos de
acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel
nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro
de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo»[29]
y (ii) «PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una
Resolución ([a]cto administrativo) que única y exclusivamente pueden
promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional»[30].
De tal suerte, la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones
pensionales recae en el ente territorial. Por ende, no es posible concluir
que la Fiduprevisora S.A. lesionó los derechos reivindicados.
Asimismo, adujo que la tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, pues no puede ser asumida como un medio judicial alternativo
para la protección de derechos «derivados del pago o reconocimiento de
acreencias laborales o prestaciones»[31].
Por último, precisó que «para el caso concreto la docente se afilió
[al fondo] en [el] año 1977, por lo que para el presente caso no es viable la
aplicación de la [Ley] 100 de 1993, ya que al docente perteneció al régimen
anterior»[32]
SEDG-Asunción temporal de la competencia de
la prestación del servicio
educativo en el Departamento de La Guajira,
el Distrito de Riohacha
y los municipios de Maicao y Uribia[33]
Adujo haber adelantado los trámites correspondientes al caso del
actor. No obstante, el 5 de marzo de 2021, recibió hoja de revisión con un
concepto negativo de la Fiduprevisora S.A. Entonces, expidió la Resolución
n.º 0277 del 17 de marzo siguiente, mediante la cual negó el reconocimiento
pensional. Informó que aquel acto administrativo estaba en proceso de
notificación.
Además, refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en
vista de que el accionante no demostró un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, considera que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo dirimir el presente asunto[34].
3.
Decisiones que se revisan
13.
Sentencia de primera instancia. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
declaró improcedente el amparo[35]. Adujo que «las
decisiones adoptadas serían susceptibles de controvertirse ante la
[j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho»[36].
Según el despacho, también sería procedente solicitar «la aplicación de medidas
cautelares de urgencia»[37] prevista en el artículo
229 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Consideró, además, que el
actor debió probar el estado de precariedad económica que alega y, al no
hacerlo, debe concluirse que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad[38].
14.
Impugnación. Inconforme con esa decisión, el accionante la
impugnó. Argumentó que el funcionario judicial omitió que la SEDG tenía un
proyecto de acto administrativo que reconocía la prestación que reclama, en
seguimiento de la jurisprudencia, y que para el momento en que se interpuso la
acción no había un acto de la administración por controvertir ante el juez de
lo contencioso administrativo.
15.
A su juicio, la sentencia de
primera instancia yerra al considerar que la solicitud de amparo es
improcedente, pues no existía acto pasible del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Al respecto, no tuvo en cuenta que se reprocha la
conducta arbitraria de la Fiduprevisora S.A. y «no el acto administrativo que
[…] ni siquiera había nacido a la vida jurídica»[39].
Tampoco consideró su situación de «pobreza extrema»[40].
Así, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha
concedió la impugnación y dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira[41].
16.
Sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira confirmó la decisión y la adicionó en el sentido
de exhortar a la parte demandada a que, en el evento en el que el actor
interpusiera recursos contra la Resolución n.º 0277 del 17 de marzo de 2021,
los resuelva oportunamente y analice su situación conforme al precedente. Al
analizar el caso, encontró que, pese a que la decisión sobre el reconocimiento
pensional del accionante ya había sido dictada, no había sido notificada al momento
de interponer la acción; con todo, aseguró que el actor cuenta con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho o con la figura de la
extensión de jurisprudencia para lograr lo que pretende. Aunado a lo anterior,
una vez notificada la decisión, el interesado podrá interponer los recursos a
los que haya lugar, por vía administrativa. Entonces, la tutela no cumple el
requisito de subsidiariedad.
17.
También, señaló que la prestación
pensional fue causada el 5 de septiembre de 1995. De tal suerte, no es
comprensible la razón por la que el interesado busca la protección
constitucional pasado tanto tiempo después. Además resaltó que, consultadas las
bases de datos del SISBEN, el actor está calificado en C9, categoría que
implica que, aunque está en riesgo de pobreza, cuenta al menos con un ingreso
y, con ocasión de ello, es imposible inferir la existencia de un perjuicio
irremediable. En la misma línea, el juez de segunda instancia destacó la
insuficiencia del registro fotográfico aportado por el demandante para
acreditar su situación socioeconómica.
18.
Salvamento de voto de la
sentencia de segunda instancia. La
magistrada María del Pilar Veloza Parra salvó su voto, pues, a su juicio, el
amparo debió ser transitorio. Primero, resaltó que el accionante sí se
encuentra en condición de vulnerabilidad, pues es un adulto mayor y viudo;
tales condiciones acreditarían su «estado de vulnerabilidad»[42],
en atención al artículo 46 de la Constitución. Segundo, expuso que «la
jurisprudencia considera que el régimen especial ––en este caso el del servicio
público docente––, no puede constituir un elemento de vulneración del derecho
de igualdad real y material, como forma de discriminación para el goce de los
derechos fundamentales»[43]. En consecuencia, se
deberían «hacer efectivos los mandatos de los artículos 13 y 46» de la
Constitución.
4.
Actuaciones realizadas durante
los trámites de selección y revisión ante la Corte Constitucional
19.
Selección del expediente por la
Corte Constitucional. Mediante auto
de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.148.526. El
conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al despacho de la magistrada
sustanciadora.
20.
Auto de
pruebas. El 23 de
marzo de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de
la referencia. Mediante auto, se solicitó al señor Griego Cataño información
sobre los siguientes asuntos: (i) su condición socieconómica; (ii) sus
redes de apoyo familiar; (iii) su estado de salud; (iv) la
solicitud pensional y (v) las acciones de tutela que hubiere interpueso
previamente. Asimismo, se requirió información a la SEDG y a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, se
solicitó al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha y al Tribunal
Administrativo de La Guajira la remisión copia completa del expediente.
21.
Información
recibida en sede de revisión. El despacho recibió respuestas del accionante y de
Fiduprevisora S.A. Asimismo, recibió los expedientes 44-001-33-40-001-2021-00051-00 y
44-001-33-40-001-2022-00291-01, por parte del Juzgado Primero Administrativo
Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Administrativo de La Guajira,
respectivamente.
(i)
Respuesta de Carlos
Enrique Griego Cataño
Elemento
Sentido de la respuesta
Condición socioeconómica
El accionante afirmó que se dedica a «actividades
del campo»[44]. Agregó que se dedicó
a oficios como ser celador de almacén, oficios varios y vendedor de lotería[45].
Luego, habría regresado al campo.
Afirmó que vive de lo que cosecha en la parcela
donde habita, «en zona rural de Tomarrazón»[46]. Asimismo,
afirmó que «[se] ayud[a] con una propiedad que dejó [su] difunta esposa,
ubicada en el municipio de Maicao»[47]. Precisó que devenga $1.000.000
por concepto de arriendo ese inmueble, que «permaneció desocupado hasta
finales de 2021»[48]. Sostuvo que comparte
estos ingresos con sus hijos, que padecen «enfermedades mentales»[49].
Redes de apoyo
El accionante indicó que tiene tres hijos:
(i)
Carlos
Andrés Griego Crespo, de 38 años, quien «actualmente es suboficial del
Ejército Nacional»[50] y vive en Bogotá D.C.,
«con su esposa y su hija»[51]. Según el accionante,
ocasionalmente recibe «aportes de $100.000» por parte de Carlos Andrés.
(ii)
Rainer
José Griego Crespo, de 29 años. Afirmó que, desde 2012, «fue diagnosticado con
esquizofrenia paranoide [y] vende hielo en la casa donde vive con la tía»[52].
(iii) Aldair Miguel Griego
Crespo, de 28 años. Señaló que «fue diagnosticado con retraso mental desde
2020 [y] vende gaseosa y jugo en la calle»[53].
Estado de salud
El accionante afirmó lo siguiente: (i) no
está diagnosticado con enfermedad alguna y (ii) no cuenta con pérdida
de capacidad laboral. No obstante, señaló que, a partir de «una caída en el
monte»[54] padece una inflamación
en el testículo y «un dolor constante en la zona del ombligo»[55].
Solicitudes de reconocimiento pensional
El accionante afirmó que presentó dos solicitudes de
reconocimiento de pensión post mortem:
(i)
Solicitud
de 1996.
Fue conocida por el Fondo Educativo Regional de La Guajira y decidida el 13
de diciembre de 1996. El accionante no aportó dicha respuesta. El accionante
afirmó que, tras esta negativa, buscó «la orientación de varios abogados»[56]
y les concedió poder, pero estos no adelantaron actuación alguna.
(ii)
Solicitud
de 2021. El
accionante no aportó la solicitud. Sin embargo, envío la Resolución n.º 0799
de 15 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición
presentado contra la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2021[57].
Refirió que «un pariente que estudiaba derecho»[58]
le empezó a orientar y le redactó esta solicitud y las acciones de tutela que
ha formulado.
Otras acciones de tutela
El accionante relacionó los siguientes once
radicados de acciones de tutela formuladas entre 2020 y 2022 y las
autoridades que conocieron las demandas: (i) 2020-00023-00, Juzgado
Primero Penal del Circuito de Riohacha; (ii) 2020-00107-00, Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y Tribunal Administrativo de
La Guajira; (iii) 2020-00107-01 Tribunal Administrativo de La Guajira;
(iv) 2021-00051-00, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Riohacha; (v) 2021-0051-01 Tribunal Administrativo de La Guajira; (vi)
2021-00223-00, Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha; (vii)
2022-00007-00, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha;
(viii) 2022-00007-01, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha; (ix) 11001-03-15-000-2022-02347-00,
Sección Quinta del Consejo de Estado; (x) 2022-00291-01, Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de La Guajira y (xi) 2022-00291-01
Tribunal Administrativo de La Guajira.
Acciones promovidas ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
El accionante sostuvo que «en la actualidad está en
curso una solicitud de extensión de sentencia de unificación en la sección
segunda del Consejo de Estado, radicada con el número
11001-03-24-000-2022-0009-00»[59].
Asimismo, el accionante aportó el auto admisorio de
dicho mecanismo, dictado el 23 de febrero de 2023[60].
La decisión en comento admitió la acción y dispuso correr traslado «al
[m]inistro de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de La Guajira,
y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(ANDJE), por un término común de treinta (30) días»[61].
(ii)
Fiduprevisora
S.A.––FOMAG
22.
Mediante oficios
de 13 de abril de 2023, la coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jurídica
de Fiduprevisora S.A dio respuesta al auto de pruebas. Primero, sostuvo que «no
tiene competencia para expedir actos administrativos»[62],
pues es una sociedad anónima de economía mixta «sometida al régimen de empresas
industriales y comerciales del Estado»[63]. Añadió que, «en efecto
[…][,] recibió por parte de la Secretaría de Educación proyecto de acto
administrativo de reconocimiento para la pensión post-mortem, con
ocasión del deceso de la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo y luego de que
se remitiera dicha solicitud al área de sustanciación, esta se estudió y se
negó el día 25 de enero de 2022; en virtud de dicha negación, esta entidad
procedió a remitir la hoja de revisión de 2133055»[64].
Además, resaltó que, el 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de
La Guajira declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante[65].
(iii)
Secretaría
de Educación de La Guajira
23.
Mediante escrito
de 18 de abril de 2023, la SEDG indicó «ha realizado todo lo pertinente
acatando lo requerido [por la Fiduprevisora S.A.] en la hoja de revisión»[66],
dentro del proceso de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En
particular, resaltó que, mediante la hoja de revisión n.º 2107471, objetó la hoja de
revisión de 21 de octubre de 2021, para que se resolviera «el recurso de
reposición»[67] que el
señor Carlos Enrique Griego Cataño presentó frente a la Resolución n.º 0277 de
17 de marzo de 2021. Además, advirtió que no es cierto que el «reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993»[68] sea aplicable solo a aquellos docentes
vinculados al magisterio en vigencia de la ley en comento. Por lo demás,
recordó que la
expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de pensiones está
sometido a «la aprobación previa de la sociedad fiduciaria
encargada del reconocimiento pago de la prestación»[69] [énfasis fuera de texto], según lo
dispuesto en los artículos 5 del Decreto 2831 de 2005 y 56 de la Ley 962 de
2005.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
24.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de enero de 2023, dictado por
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
2.
Metodología de la decisión
25.
La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología: primero,
verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; a continuación,
analizará si el accionante incurrió en temeridad, dada la presentación de
múltiples acciones de tutela que refirió en su respuesta al auto de pruebas
dictado por la magistrada sustanciadora.
26.
De encontrar superados dichos análisis, resolverá el siguiente
problema jurídico: ¿La Fiduprevisora S.A.-FOMAG vulneró los derechos
fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida digna y desconoció el mandato
constitucional de especial protección al adulto mayor al no
aprobar los proyectos de resolución de reconocimiento de pensión post mortem en favor de
Carlos Enrique Griego Cataño?
3.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
27.
A continuación, la Sala examinará
si la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Griego Cataño
satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en
la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez
y (iv) subsidiariedad.
3.1 Legitimación en la causa por activa
28.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela puede ser
presentada de manera directa por el titular de los derechos fundamentales
pretendidamente infringidos. En el presente caso, el accionante formuló la
acción de tutela a su nombre, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la protección especial al adulto mayor, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Esto, por cuanto, al menos
en tres oportunidades, la Fiduprevisora S.A. se ha negado a aprobar los
proyectos de acto administrativo enviados por la SEDG, aduciendo que no le es
aplicable el régimen previsto por la Ley 100 de 1993 (supra, párr.4.3).
Por ende, la Sala encuentra acreditado este requisito.
3.2
Legitimación en la causa por pasiva
29.
La SEDG está legitimada en la
causa por pasiva. Según lo previsto
por los artículos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005 y 57 de la Ley 1955 de 2019,
«las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser
radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga
sus veces, de la respectiva entidad territorial a cuya planta docente
pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente»[70].
Por ende, la atención de dichas solicitudes corresponde a las secretarías. En
tales términos, la SEDG tiene la aptitud jurídica para comparecer en el proceso
como entidad pública.
30.
El FOMAG––Fiduprevisora S.A.
está legitimado en la causa por pasiva[71]. El artículo 3 de la Ley 91 de 1991 dispone que el
FOMAG es «una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad
fiduciaria estatal o de economía mixta». En este caso, la entidad fiduciaria
que administra el FOMAG es la Fiduprevisora S.A., que es una sociedad anónima
de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.3 del
Decreto 2831 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.6 del
Decreto 1272 de 2018,
este fondo deberá aprobar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento
de pensión que le remita la respectiva secretaría de educación, así como la
«certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional». En
consecuencia, en atención a que las decisiones adoptadas por la entidad en el
caso concreto han impedido que se conceda la prestación reclamada por el
accionante, este fondo también está legitimado en la causa para actuar en el
presente trámite de revisión, como entidad pública.
3.3 Inmediatez
31.
Regulación constitucional y
legal. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos
fundamentales, que puede interponerse «en todo momento y lugar». La
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la
solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[72].
32.
Subreglas jurisprudenciales de inmediatez en materia de
pensiones. La Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez debe
estudiarse a partir del criterio de razonabilidad, «teniendo en cuenta
las particularidades de cada caso concreto»[73]. Asimismo, la
jurisprudencia ha señalado que el análisis de razonabilidad debe atender tres
factores: «(i) [S]i exist[e] un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (iii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados»[74].
33.
Asimismo, ha advertido que, en
materia de flexibilización de la inmediatez en materia de prestaciones
periódicas, «no basta
con constatar que la presunta vulneración se prolongue en el tiempo»[75],
pues esto desconocería la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de
protección de derechos fundamentales[76]. De tal
suerte, acudir a la acción de tutela después de un tiempo desproporcionado se
traduce en «un claro desconocimiento del principio de lealtad procesal»[77].
Así, por ejemplo, esta corporación ha declarado improcedentes acciones de
tutela formuladas más de diecisiete años después de generado el hecho
vulnerador, habida cuenta de la inactividad injustificada del accionante,
quien, además, ya había acudido a la jurisdicción ordinaria[78].
34.
Este tribunal ha flexibilizado el
requisito de inmediatez en materia pensional en diversas ocasiones, en atención
a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su
desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situación económica
o su dependencia exclusiva del causante. En el siguiente cuadro, se presentan,
de manera no taxativa, algunos casos análogos que dan cuenta de esta valoración[79]:
Sentencia
Edad del accionante
Tiempo entre el fallecimiento del familiar y la
formulación de la tutela
Situación
del/la accionante
T-035 de 2021
70 años
Dieciocho años (2000-2018)
Adulta mayor
indígena, quien no conocía que tenía derecho a solicitar la pensión post
mortem hasta dieciocho años después de la muerte de su hijo (2000),
asesinado por actores armados. En 2018, presentó solicitud de reconocimiento
pensional ante la Gobernación de Vaupés, que fue negada.
La Corte valoró, además de su
condición de adulta mayor, su situación de precariedad económica y la
dependencia económica exclusiva de su hijo.
T-071 de 2014
71 años
Seis años (2006-2012)
El accionante
formuló la acción de tutela tres años después de que, en 2009, el FOMAG–Cauca
le negara el reconocimiento y pago de la pensión post mortem. En este
caso, la Corte valoró, además de la condición de sujeto de especial
protección del accionante, su situación de vulnerabilidad: carecía de medios
económicos y padecía diabetes mellitus, artrosis e hipertensión.
T-547 de 2012
(AC)
76 y 87 años
Dos y tres años,
respectivamente
En estos casos, las accionantes habían solicitado el reconocimiento de la pensión
post mortem ante el
FOMAG. En esta decisión, la Corte constató que además de ser adultas mayores,
las accionantes eran «dependientes económicamente de sus hijos, con
quebrantos de salud y carentes de medios económicos para solventar sus
necesidades básicas».
35.
La Sala advierte que las
circunstancias del presente caso distan de parecerse a las de los casos en
comento:
(i)
A diferencia de las referidas sentencias, el señor
Griego Cataño sabía que podía ser titular de un derecho desde el fallecimiento
de su esposa. Ello queda demostrado por el hecho de que en 1996 presentó una
solicitud de reconocimiento pensional ante la SEDG, que le fue negada. Desde
entonces, no promovió acción judicial o administrativa alguna, tendiente al
reconocimiento de la pensión post mortem, hasta 2019. En cualquier caso,
a pesar de que el accionante afirmó que ningún abogado quiso asumir su causa,
en el expediente no obra prueba alguna que sustente tal afirmación. En suma, el
accionante tuvo un periodo de veintitrés años injustificados de inactividad
procesal[80].
(ii)
El actor no dependía económicamente
de su esposa; por el contrario, señaló que se ha dedicado a diversas
actividades en el campo. Cuando no ha ejercido dichas actividades, ha trabajado
«como celador de un almacén»[81], en «oficios varios en
un [h]otel»[82]; también «vend[ió]
lotería»[83]. Por ende, es razonable
concluir que el accionante ha podido obtener recursos para su subsistencia a lo
largo de su vida.
(iii)
Aún cuando el accionante manifestó
padecer algunas afectaciones de salud, no se advierte que estas sean de tal
magnitud que justique su inactividad procesal. Lo anterior acredita que el
accionante no está, prima facie, en situación de precariedad o
indefensión tal que justifique su inactividad procesal.
36.
En tales términos, la Sala estima
que el término de veintiséis años, transcurrido entre la muerte de la esposa
del accionante y la presentación de la acción de tutela sub examine,
resulta irrazonable y desproporcionado.
3.4 Subsidiariedad
37.
Regulación constitucional y
legal. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acciona de tutela «solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[84].
38.
Subreglas de subsidiariedad en
materia pensional. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que «la tutela no es el mecanismo de defensa
principal en los casos en que se invoca la protección del derecho a la
seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes»[85].
En estos casos, «el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos
para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser
dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[86].
39.
En cualquier caso, esta Corte ha
señalado que el juez constitucional deberá valorar al menos cuatro
factores para evaluar las circunstancias específicas en que se encuentra el
accionante, en aras de determinar la procedibilidad de la acción de tutela en
materia pensional, como expondrá la Sala en el siguiente cuadro:
Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del
accionante en materia pensional[87]
Factor
Elementos a valorar
¿El accionante es
sujeto de especial protección constitucional?
Edad, condiciones
de salud, pertenencia étnica, entre otros.
¿La falta de
reconocimiento y pago de la prestación afecta el derecho al mínimo vital del
accionante?
Situación
económica.
¿El accionante
desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la
prestación?
Agotamiento de
recursos
¿Están
acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio
judicial no es idóneo o eficaz?
Análisis de
idoneidad y eficacia en el caso concreto.
40.
Evaluación de factores en el
caso concreto. La Sala evaluará si,
en el presente caso, se configura alguno de los factores recién referidos, en
aras de determinar si se configuraría perjuicio irremediable que dé lugar a
amparar los derechos del accionante.
41.
Situación personal del
accionante. La Corte Constitucional
ha dado por superado el requisito de subsidiariedad en casos similares en
atención a circunstancias de vulnerabilidad particulares, que van más allá del
análisis sobre la calidad de los accionantes como sujetos de especial
protección constitucional. En particular, en la Sentencia T-012 de 2023, la
Corte afirmó que no basta con acreditar la condición de adulto mayor para
obtener un reconocimiento pensional[88]. Así, la jurisprudencia
constitucional también ha valorado la situación de dependencia directa entre el
accionante y el causante[89] o a situaciones de salud
gravosas que limitan la capacidad de los actores para «generar recursos para
solventar sus necesidades básicas»[90].
42.
Estas circunstancias no se
acreditan en el presente caso: es cierto que el señor Griego Cataño es
campesino y adulto mayor, pero también lo es que, dadas las condiciones del
caso concreto, su situación personal no amerita la intervención del juez
constitucional[91]. La Sala estima que el
señor Griego Cataño presenta algunas dolencias de salud que, en todo caso, no
son graves ni le impiden el desarrollo de actividades cotidianas. De otro lado,
la Sala tampoco encuentra acreditada situación de dependencia económica alguna
entre el accionante y su difunta esposa[92]. Por el contrario, el
mismo accionante sostuvo que a lo largo de su vida ha ejercido diversos oficios
como celador, vendedor de lotería y trabajador de servicios generales en un
hotel, que le habrían permitido autosostenerse. De tal suerte, la Sala no
encuentra configuradas situaciones personales que acrediten un perjuicio
irremediable.
43.
Situación económica del
accionante. La Sala tampoco encuentra
conculcado, prima facie, el derecho al mínimo vital del accionante.
Primero, el accionante no devenga ingresos exclusivamente de las actividades
que desarrolla en el campo. Conforme a la respuesta al auto de pruebas, obtiene
al menos $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble que
era de su esposa, «ubicad[o] en el municipio de Maicao»[93].
La Sala observa que este ingreso es cercano al salario mínimo vigente para 2023[94].
Además, el accionante afirmó que puede auto proveerse y proveer a sus hijos de
los alimentos que cosecha en su parcela y que recibe auxilio económico de su
hijo Carlos Andrés Griego Cataño. Todos estos hechos demuestran que el
accionante no se encuentra en situación de pobreza extrema, razón por la cual
no se configura, en el caso concreto, la existencia de un perjuicio
irremediable.
44.
Actividad judicial y/o
administrativa promovida por el actor. La Sala constata que el señor Griego
Cataño ha podido promover diversas acciones judiciales con ayuda de su red de
apoyo. La Sala advierte que el accionante ha contado con orientación jurídica
desde 2018[95], pues uno de sus
familiares con conocimientos en derecho le «elaboró las solicitudes que
present[ó] ante la [S]ecretaría de [E]ducación y tutelas»[96].
Esto también constituye una diferencia con casos análogos, en los que
diferentes salas de revisión han verificado que los accionantes no contaban con
conocimientos sobre las vías judiciales a las cuales podían acceder, ni con
medios económicos para «satisfacer las necesidades más elementales de
existencia»[97] y, por ende, pagar
honorarios a un abogado[98]. Por ende, es razonable
concluir que el accionante ha agotado recursos administrativos y judiciales con
algún grado de asesoría.
45.
Idoneidad y eficacia de otros
mecanismos judiciales. La Sala
advierte que el accionante acudió al procedimiento de extensión de
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, previsto por los artículos 102
y 269 del CPACA[99]. El 23 de febrero de
2023, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió esta solicitud. Comoquiera que
existe una acción en curso, esta Sala deberá evaluar si, en el caso concreto,
dicha acción resulta idónea y eficaz para conjurar las presuntas
vulneraciones de derechos del señor Carlos Enrique Griego Cataño.
46.
La Sala considera que el
procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros es idóneo y eficaz. De un lado, es idóneo, en tanto el trámite
previsto por el artículo 269 del CPACA para estudiar estas solicitudes es
expedito[100]. Tanto la Corte
Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que este mecanismo, de
naturaleza judicial, «tiene el propósito de facilitar a los ciudadanos la
protección de sus derechos y la vigencia del Estado de derecho»[101],
de manera «ágil y eficaz»[102]. La Sala no pierde de
vista que este mecanismo también es un escenario de control constitucional
concreto, pues a partir de la Sentencia C-634 de 2011, la Corte adicionó otro
«estándar normativo»[103] a este recurso. Según
esta decisión, «desde
que se [dicta] la sentencia de unificación sobre la cual se haga la solicitud
de extensión, hasta que se inicia su trámite, la jurisprudencia constitucional
vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretación de las
normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables»[104].
De tal suerte, este recurso es materialmente apto para proteger derechos
fundamentales.
47.
De otro lado, el recurso es eficaz
en el caso concreto, por las siguientes razones. Primero, el accionante acudió
a este mecanismo dispuesto por el CPACA y el Consejo de Estado ha dado trámite
a su petición, a tal punto que su solicitud fue admitida y se corrió traslado
de esta providencia a las partes. La admisión implica, prima facie, que
el accionante demostró que hay una sentencia de unificación que reconoce un
derecho y es aplicable a su caso. En particular, el accionante solicitó la
extensión de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018. Este es un
requisito exigido por los numerales 3 y 4 del artículo 269 del CPACA. De no
demostrarse, se declarará la improcedencia del procedimiento.
48.
Además, esta disposición prevé que
vencido el término de treinta días de traslado, el Consejo de Estado deberá
decidir sobre la petición. Comoquiera que este término se encuentra en curso,
es razonable esperar un pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelva la
situación jurídica del accionante[105].
49.
Conclusión. La Sala concluye que el procedimiento para la
extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es idóneo y eficaz para
resolver la situación iusfundamental del accionante. En particular, no
constata falta de celeridad del mecanismo en el caso concreto. Con todo,
considera que no se configura perjuicio irremediable alguno que dé lugar a
declarar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia de
seguridad social. En tales términos, esta Sala de Revisión declarará
improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Griego Cataño.
4. Cuestión
final: análisis sobre la eventual configuración de temeridad
50.
Definición y elementos de la temeridad. Según la jurisprudencia
constitucional, la «actuación temeraria»[106] se
configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva
que comparten la triple identidad de:
(i) causa; (ii) hechos y (iii) objeto. Además, se deberá
constatar «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[107]. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[108],
no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones
de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante,
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la
condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un
derecho»[109].
51.
Carlos Enrique Griego Cataño no incurrió en temeridad. La Sala
observa que el accionante refirió once radicados, correspondientes a acciones
de tutela que formuló con ocasión del reconocimiento de la pensión post mortem. Asimismo,
el Tribunal Administrativo de La Guajira envió el expediente 44-001-33-40-001-2022-00291-01 al despacho
de la magistrada sustanciadora. En este obran cinco de las once acciones
referidas por el accionante. Los dos expedientes posteriores a 2021 fueron
allegados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. A partir de esta
información, se descartará la existencia de temeridad.
(i)
Identidad parcial de partes. La Sala advierte que el
accionante presentó dos tutelas contra la Fiduprevisora S.A.–FOMAG y la SEDG[110]; cuatro contra la Fiduprevisora
S.A.–FOMAG[111]
y una contra el Consejo de Estado[112].
En consecuencia, solo las tutelas promovidas contra la Fiduprevisora S.A.–FOMAG
presentarían identidad de partes.
(ii)
No hay identidad de hechos. El accionante fundamentó sus
solicitudes de amparo en los
siguientes tres ejes temáticos: (a) su calidad de campesino; (b) la
muerte de su esposa, Nancy del Carmen Crespo Acevedo, quien fue docente
adscrita a la SEDG y (c) las inconformidades con el trámite de su
solicitud de reconocimiento de pensión post mortem de 12 de junio de
2019. Sin embargo, en algunos escritos adujo nuevas situaciones relacionadas
con el trámite administrativo. Por ejemplo, alegó que la SEDG no había
publicado edictos necesarios para subsanar la solicitud[113]
o que conoció hojas de revisión expedidas por la Fiduprevisora S.A. en las que
reconocía la pensión post mortem a personas en su misma situación[114].
En consecuencia, las demás acciones de tutela no se fundamentan, de manera
exacta, en los mismos hechos.
(iii)
No hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar
de que el accionante persigue el reconocimiento de la pensión post mortem mediante las
acciones de tutela, sus pretensiones son distintas en varias solicitudes, como
se expondrá en la siguiente tabla:
Diferencias
entre las tutelas formuladas por el accionante
Objeto de
la tutela sub examine: Ordenar a la Fiduprevisora S.A.
que, en el menor tiempo posible, estudie su caso con arreglo al régimen
general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Radicados
de tutelas anteriores
Accionadas
Objeto
44-001-31-04-001-2020-00023-00[115]
Fiduprevisora S.A–FOMAG y la Secretaría de Educación
de La Guajira
Ordenar a la Fiduprevisora —Fomag
que en, el menor tiempo posible, proceda a ingresarlo como beneficiario de la
pensión.
44-001-33-40-002-2020-00107-01[116]
La Nación–Ministerio de
Educación; la Fiduprevisora S.A— FOMAG y la SEDG.
Solicitó dar respuesta a
peticiones para impulsar el trámite de reconocimiento.
44-001-33-40-001-2021-00051-00[117]
La Nación y la
Fiduprevisora— FOMAG.
Ordenar se le reconozca la
pensión post-mortem en igualdad de condiciones a la señora Stella María Suárez
de Murillo.
44-001-31-10-001- 2021-00223-00[118]
La Nación; Fiduprevisora — FOMAG y la SEDG.
Ordenar a la Fiduprevisora — FOMAG que, en el menor
tiempo posible, estudie el proyecto de acto administrativo de reconocimiento
emitido por la secretaria de Educación de la Guajira, en ocasión del recurso
de reposición presentado contra la Resolución 0277 del 17 de marzo del 2021.
44-001-31-87-001-2022-0007-00[119]
Fiduprevisora–FOMAG.
Ordenar a la Fiduprevisora — FOMAG que, en el menor
tiempo posible, estudie el proyecto de acto administrativo de reconocimiento
emitido por la secretaria de Educación de la Guajira, en ocasión del recurso
de reposición presentado contra la Resolución 0277 del 17 de marzo del 2021.
44-001-33-40-001-2022-00291-01[120]
Fiduprevisora–FOMAG.
Ordenar se le reconozca la
pensión post-mortem en igualdad de condiciones a la señora Stella María
Suárez de Murillo.
11001-03-15-000-2022-02347-00[121]
Consejo de Estado
Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado,
que en el menor tiempo posible, notificara el auto con el que decida admitir
o inadmitir la extensión de la sentencia de unificación del Consejo de
Estado.
52.
Por último, la Sala considera que el accionante no obró de mala
fe. Esto, en tanto recibió asesoría jurídica de un familiar, quien le ayudó a
presentar las reclamaciones administrativas de reconocimiento de pensión ante
la SEDG y las acciones de tutela. La Sala estima que esta asesoría pudo estar
centrada en un uso excesivo de la acción de tutela, lo cual podría considerarse
como asesoría jurídica errada. En cualquier caso, no es posible concluir que el
accionante haya obrado con la intención de inducir en error al juez o de
cualquier otra forma próxima a la mala fe.
53.
En tales términos, la Sala concluye que, a pesar de que el
accionante ha promovido distintas tutelas para impulsar su solicitud de
reconocimiento pensional, no se configura temeridad alguna.
5. Síntesis
de la decisión
54.
El 24 de marzo de 2021, Carlos
Enrique Griego Cataño formuló acción de tutela contra la Fiduprevisora
S.A–FOMAG y de la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, con el
fin de que la Fiduprevisora S.A. evaluara su solicitud de pensión post mortem
a la luz del régimen previsto por la Ley 100 de 1993.
55.
En criterio del accionante, la entidad conculcó sus derechos al
impedir que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le
reconociera la pensión de sobreviviente que reclamó por la muerte de su esposa,
ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habría desconocido el deber de aplicar el
régimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando los
regímenes especiales resultan más gravosos para el beneficiario de la
prestación.
56.
La Sala concluyó que la acción de
tutela es improcedente. Esto, por cuanto no encontró debidamente cumplidos los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, advirtió que no se
justificaba la inactividad procesal del accionante por cerca de veintiséis
años, más aún cuando en 1996 había iniciado un trámite administrativo de
reconocimiento de pensiones. En criterio de la Sala, este evento dista de otros
casos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la
interpretación del requisito de inmediatez, habida cuenta de las situaciones
particulares de los accionantes, como la falta de conocimiento sobre la posible
titularidad de un derecho y sus condiciones de precariedad económica.
57.
En materia de subsidiariedad, la
Sala reiteró las subreglas jurisprudenciales de este requisito en materia
pensional y sobre la valoración de circunstancias personales de los accionantes
que persiguen el reconocimiento de la pensión. Así, concluyó que las
condiciones personales del accionante, tales como su estado de salud y su
situación económica no permitían acreditar la configuración de perjuicio
irremediable alguno. Asimismo, la Sala enfatizó en que la condición de adulto
mayor del accionante no es un elemento exclusivo de valoración para superar el
requisito de subsidiariedad. Por último, la Sala observó que el accionante
había acudido al procedimiento de extensión de jurisprudencia del Consejo de
Estado a terceros. Al respecto, indicó que este recurso resultaba idóneo y
efectivo en el caso concreto. Por ende, desestimó la solicitud por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
58.
Para concluir, la Sala verificó, a
modo de cuestión final, que el accionante no incurrió en temeridad. Esto, por
cuanto encontró que las tutelas presentadas antes y después de la tutela sub examine
no presentaban identidad de partes, de hechos y de objeto. Además, adujo que el
accionante no actuó de mala fe, en tanto recibió asesoría jurídica errada de un
familiar para promover todas sus causas.
59.
Por todo lo anterior, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela
promovida por Carlos Enrique Griego Cataño contra la Fiduprevisora S.A.–FOMAG,
por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
Sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada
por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por las razones
expuestas en esta decisión.
SEGUNDO.
LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Escrito de tutela, f. 1. El accionante refiere haber nacido el «12 de enero de
1952». De tal suerte, para el momento de la interposición de la acción tenía 69
años y, en la actualidad, 71.
[2]
Ib.
[3]
Ib. Sobre el particular refiere lo siguiente: «he vivido en el campo casi que
toda mi vida y por razones de la edad ya no cuento con la fuerza física para
conseguir los recursos necesarios para mi congrua subsistencia».
[4]
Escrito de tutela, f. 4.
[5]
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela.
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 8.
[6]
Escrito de tutela, f. 1.
[7]
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela.
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, ff. 3,
28 y 29.
[8]
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela.
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 18.
[9]
Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 24.
[10]
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021
9.42.40 a.m..pdf, f. 36.
[11]
Cfr. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 85. Según la Resolución
n.º 0227 de 17 de marzo de 2021, la Fiduprevisora negó el el proyecto de
acto administrativo presentado por la SEDG. Esto, mediante hojas de revisión en
las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5 de marzo
de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. Ib., f. 106.
[12]
Ib., ff. 102 y 104. Ver también: Expediente digital. INFORME CORTE
CONSTITUCIONAL CARLOS GRIEGO CATAÑO., f. 3.
[13]
Ib.
[14]
Ib., f. 106.
[15]
Ib., f. 103.
[16]
Las hojas de revisión referidas en la resolución habrían sido
expedidas en las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5
de marzo de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. La Fiduprevisora S.A.
allegó la hoja de revisión 2133055 en sede de revisión.
En el documento, afirmó haber expedido las hojas de revisión referidad en el
pie de página 11.
[17]
Ib. En particular, la SEDG citó las siguientes sentencias: T-167
de 2011; T-547 de 2012; T-071 de 2014; T-370 de 2018, todas dictadas por la
Corte Constitucional. Asimismo, refirió la Sentencia de radicado 0133-17 de 21
de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
[18]
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24.
Además, ver el archivo de nombre
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.27 a.m..pdf. Según
este último, el número de radicado correspondiente fue el 20211010674672 del 8
de marzo de 2021. No obstante, en el escrito de tutela el documento se
relaciona como una petición del 9 de marzo de aquel mismo año.
[19]
Escrito de tutela, f. 4.
[20]
Escrito de tutela, f. 1.
[21]
La vinculación de la causante a la Secretaría de Educación Distrital de La
Guajira tuvo lugar en el año 1977, según refirió el accionante en el memorial,
de 8 de marzo de 2021, dirigido a la Fiduprevisora S.A.
[22]
En concreto, el demandante alude a las Sentencias C-461 de 1995 de la Corte
Constitucional y a aquella proferida el 19 de abril de 2012 por el Consejo de
Estado, bajo el radicado 0667-10. Adicionalmente, en las comunicaciones
remitidas a la Fiduprevisora S.A. sostiene la necesidad de aplicar al asunto
las sentencias T-167 de 2011, T-547 de 2012, T-071 de 2014 y T-370 de 2018 de
la Corte Constitucional, como las sentencias del 17 de
noviembre de 2017 (Radicado 0603-17), del 19 de abril de 2012 (Radicado
0667-10) y del 29 de abril de 2010 (Radicado 1259-09) del Consejo de Estado -
Expediente digital. Anexos del escrito de tutela.
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24 y
Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 36 y
ss.
[23]
Según este acto, el 12 de abril de 2021, la SEDG habría
notificado al accionante la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2021 al
correo
[email protected]. En su escrito de impugnación, el accionante solicitó la aplicación
del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, según las reglas fijadas en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
[24]
En sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado de Familia Oral
del Circuito de Riohacha sostuvo que el accionante afirmó haber sido notificado
de la resolución en comento el 12 de abril de 2021. Cfr. Expediente
001-2022-00291-01.pdf., f. 225. Esta decisión corresponde a la sentencia de
primera instancia del proceso identificado con el radicado 44-001-31-10-001-
2021-00223-00.
[25]
Ib., f. 3.
[26]
Escrito de tutela, f. 1.
[27]
Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 70.
[28]
Ib., f. 78 y ss.
[29]
Ib., f. 78.
[30]
Ib., f. 79.
[31]
Ib., f. 81.
[32]
Ib., f. 82.
[33]
Ib., f. 98 y ss. El documento está suscrito por Eduardo José
Fragozo Daza, quien indicó ser «líder del sector educativo para el departamento
de La Guajira» y «responsable de dar cumplimiento al fallo judicial de segunda
instancia». La Sala aclara que, mediante el Documento CONPES n.º 3883 del 21 de
febrero de 2017, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES,
recomendó la adopción de manera cautelar de la medida correctiva de Asunción
Temporal de la Competencia en el Sector Educación al Departamento de La
Guajira, y los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, por un Periodo de 36
meses. Luego, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución
No. 0459 de febrero 21 de 2017, mediante la cual adoptó la medida correctiva de
Asunción Temporal de la Competencia de la prestación del servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento de la Guajira,
Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Ur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.