Sentencia T-192 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-192-22 Sentencia T-192/22 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneración hasta la presentación de la tutela transcurrió un largo tiempo (…) las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del acto administrativo expedido por el IGAC no satisfacen el requisito de inmediatez (…), la accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado presentar la acción de tutela. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa (…) la accionante no solo tiene a su disposición la acción reivindicatoria, sino que conocía que debía agotarla antes de acudir al juez de tutela, y no lo hizo; por lo anterior, la pretensión de amparar el derecho a la propiedad privada resulta improcedente (…) PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia DERECHO DE PETICION-No vulneración/DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-8.505.314 Acción de tutela interpuesta por Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y otras[1] Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, dictado en el presente asunto por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué, que revocó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, en el proceso de tutela promovido por Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño contra la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Síntesis del caso. Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño (en adelante, la accionante) interpuso, por medio de apoderado judicial[2], acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (en adelante, la accionada), por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. 2. La accionante sostuvo que tanto la falta de respuesta a sus derechos de petición como el incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas le impiden restablecer su derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, ubicados en la vereda Pirichigua, municipio de San Luis de Palenque. Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, i) dar respuesta de fondo a sus solicitudes y ii) disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogotá D.C. y del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC). 2. Identificación de los predios. La accionante afirmó ser propietaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, que adquirió de su madre, Soledad Barón, y de Mary Gómez de Guzmán, mediante contrato de compraventa[3]. Indicó que «se presentaron obstáculos a la hora de hacer valer sus derechos»[4] de dominio sobre estos bienes. Esto, aun cuando «la tradición ha sido ampliamente demostrada a lo largo de más de treinta (30) años de litigio»[5]. Dichos predios están ubicados en «un globo de terreno segregado de uno de mayor extensión llamado Sabanas del Tocaría»[6], dentro de la vereda Pirichigua, en San Luis de Palenque. Conforme a la información aportada por la accionante, los predios están identificados de la siguiente manera[7]: Predio Folio de matrícula inmobiliaria en Paz de Ariporo Folio de matrícula inmobiliaria en Orocué Villa Sol 2 475-2503 473-0000016 Villa Sol 1 475-2504 473-0000017 El Candelazo (segregado de La Trinidad) 475-2949 473-0001974 El Trébol 475-2950 473-0001975 La Trinidad 475-2951 473-0001976 Alcatraz 475-2952 473-001977 3. Proceso penal relacionado con la propiedad de los bienes. La accionante sostuvo que, como parte de los «obstáculos [que ha tenido que superar] a la hora de hacer valer sus derechos»[8], fue investigada en el «proceso penal con radicado n.º 097-97»[9]. En dicho proceso, la Fiscalía la acusó como coautora de los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»[10], por los siguientes hechos: i) «Fernando Reyes Isaza y su familia»[11] denunciaron que la accionante vendió el predio El Candelazo, «según la escritura pública número 7622 de noviembre 15 de 1990 de la Notaría Quince del Circulo Notarial [de Bogotá]»[12]. No obstante, señalaron que el predio «nunca ha existido y por el contrario se superpone a [otros] que son de su propiedad»[13], como el predio La Candelaria[14]. ii) El Fiscal 89 sostuvo que la accionante intentó obtener «un préstamo de la Caja de Crédito Agrario»[15] a partir de títulos falsos de propiedad sobre los predios «Alcatraz, La Trinidad, El Trébol, Villasol I y Villasol II»[16]. En su criterio, estos predios «no existen»[17], porque, en realidad, Soledad Barón vendió a su hija «un derecho herencial»[18], y no «cuerpos ciertos»[19]. Por lo anterior, durante el proceso penal, la Fiscalía Delegada 174 ordenó, entre otros, «la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria n.º473-0001974, serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001972»[20]. Además, mediante el oficio 4539 del 28 de abril de 1999, ordenó la cancelación del folio 470-0020660[21]. 4. Sentencia absolutoria de 30 de junio de 2000. La jueza 48 penal del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la accionante de los cargos formulados por los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»[22]. Respecto del delito de estafa, dicha autoridad judicial analizó si la accionante afectó o no el patrimonio de la Caja Agraria por haber presentado como garantía las escrituras públicas de los predios Villa Sol 1 y 2, Alcatraz, La Trinidad y El Trébol, para obtener un crédito. Tras estudiar el material probatorio, la jueza verificó que la Caja Agraria rechazó las referidas garantías. Esto, porque dicha entidad constató que existía «un pleito antiguo entre la señora Gómez Barón y [el señor] Reyes Isaza»[23]. La referida autoridad concluyó que «no hubo por parte de [la accionante] despliegue de artificios tendientes a inducir a error a la entidad crediticia, con el fin de obtener el préstamo aludido»[24]. Por ende, no incurrió «en la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, ni siquiera en la modalidad de tentativa»[25]. 5. Respecto del delito de falsedad, la jueza analizó si la accionante «alter[ó], mut[ó] o cre[ó] la escritura pública de venta del predio El Candelazo»[26]. Con fundamento en las pruebas allegadas, concluyó que «no se ha[bía] cuestionado la autenticidad»[27] de la escritura pública 7662, del 15 de noviembre de 1990, «mediante la cual se transfi[rió] el derecho de propiedad sobre parte del terreno del inmueble denominado La Trinidad»[28], del cual se segregó el predio El Candelazo. Esto, porque «fue otorgado ante notario público [y] tampoco ha sido cercenado o adulterado o contiene manifestaciones que no corresponden a la realidad, al aparecer acreditada la tradición del inmueble»[29]. Según la jueza, las controversias por la propiedad de los predios entre la familia Reyes Isaza y la accionante no son hechos «que trascienda[n] sobre la existencia y veracidad»[30] de la escritura pública. Al respecto, resaltó que «la facultad para determinar la titularidad de los derechos reales sobre los inmuebles corresponde a la jurisdicción civil»[31], por medio de «las acciones reivindicatorias, posesorias y la prescripción»[32]. En criterio de la jueza, la conducta de la accionante no constituyó «infracción a la ley penal»[33] y, por ende, tampoco podía ser condenada por el referido delito. En razón de lo anterior, la jueza ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (en adelante, ORIP de Yopal) anular «la orden emanada de la Fiscalía 174 Delegada en oficio 4539 del 28 de abril de 1999, disponiendo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º470-0020660»[34]. 6. Sentencia de adición del 9 de agosto de 2000 y confirmación en segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2000, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá precisó la orden de la sentencia recién referida, en el sentido de incluir que «la anulación comprende todas las cancelaciones de los folios de matrícula inmobiliaria ordenadas por la Fiscalía 174 Delegada»[35] en las diligencias penales. El 19 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones judiciales en cuestión[36]. Por medio del oficio n.º 3036 de 8 de noviembre de 2002, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá ordenó al registrador seccional de la ORIP de Orocué «anular la orden de cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias número 473-0001974; serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001974 que fuera ordenada por la Fiscalía 174 Seccional»[37]. 7. Otros procesos judiciales relacionados con la propiedad de los predios. Además del proceso penal, la accionante manifestó que fue parte en el «proceso de pertenencia que adelantó María Reyes Díaz (hija de Fernando Reyes Isaza)»[38] para obtener la propiedad de sus predios. Asimismo, indicó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar i) «la nulidad de la Resolución 13 de 5 de junio de 1995 expedida por el registrador de instrumentos públicos de Orocué»[39]; ii) «la calificación de propiedad privada al predio de La Candelaria con matrícula inmobiliaria 473-0000023» y «cancelar las matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números 473-0001232, 473-0001275, 473-0001450 y otros más»[40] y, por último, iii) calificar «de falsa tradición al predio de La Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron»[41]. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó «las súplicas de la demanda»[42]. Luego, el 3 de agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la referida providencia[43]. 8. Procedimientos administrativos adelantados por la accionante, relacionados con la propiedad de los predios. La accionante manifestó que ha llevado a cabo las siguientes actuaciones en defensa de sus intereses: en primer lugar, presentó varias solicitudes al IGAC, por las cuales dicha entidad expidió el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0[44]; en segundo término, interpuso dos derechos de petición. El primero de ellos, presentado el 4 de enero de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el segundo, presentado el 19 de julio del mismo año ante la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. Al respecto, manifestó que ninguna de las referidas entidades le había dado respuesta de fondo a sus solicitudes. 9. Memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, aprobado por el IGAC. Con ocasión de los «requerimientos permanentes»[45] de la accionante, la subdirectora de catastro del IGAC envió el referido memorando al director territorial del Meta. En este, le solicitó «estudiar los hechos y argumentos»[46] relacionados con la «inscripción catastral de los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio San Luis de Palenque»[47]. Según la funcionaria, las inscripciones en los folios de matrícula de los bienes de la accionante demuestran su «existencia jurídica»[48]. Sin embargo, «se cancelaron los predios que venían con inscripción catastral fiscal [Villa Sol 1 y 2], La Trinidad, Alcatraz, El Trébol y El Candelazo»[49]. Esto, por «no haberse podido localizar físicamente de conformidad con la legislación catastral vigente»[50]. Dada esta diferencia «entre la situación jurídica de los predios y las inscripciones catastrales de los mismos [...] no están inscritos conforme a la Ley 14 de 1983»[51]. La funcionara informó que, ante esta situación, el 26 de febrero de 2015, Willy Rodrigo Cortés Zambrano, funcionario del IGAC, y la accionante se reunieron con el fin de encontrar la «localización cartográfica»[52] del predio Villa Sol. Según la funcionaria, identificaron los siguientes linderos: «Altamar, Caño Pirichigua, Desembocadura del Caño Pirichigua en el Caño Guanapalo, Cabecera de Sabana de Tujua, Matabrava, Caño Tujua, Caño Gurrio Hato Santa Ana, Caño Matenovillo, Caño Suárez y Hacienda Mata de Palma»[53], localizados en San Luis de Palenque. Con fundamento en esta información, la subdirectora de catastro pidió al director territorial del Meta que, de no inscribir los predios de la accionante en catastro, le informara a la subdirección «la causa por la cual se asume tal decisión, con los soportes correspondientes y justificación de mejor derecho de terceros sobre el mismo»[54]. 10. Derecho de petición de 4 de enero de 2021 y respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En ejercicio del derecho fundamental de petición, la accionante solicitó al director técnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matrícula 473-0000023, correspondiente al predio La Candelaria[55], «por traslape con la matrícula 475-0002937»[56]. Además, solicitó cerrar aquellas matrículas que «de ella se hayan segregado»[57]. El referido funcionario remitió la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (en adelante, ORIP de Paz de Ariporo), por competencia[58]. 11. Mediante oficio n.º ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, la referida ORIP informó a la accionante que solicitó al director territorial Casanare del IGAC «la ubicación geográfica de los folios de matrícula que al parecer poseen doble titulación y así poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripción registral»[59]. De este modo, una vez obtuviera respuesta del IGAC, daría «inicio al estudio del equivoco presentado»[60]. Además, le informó que «hizo acercamiento con los registradores»[61] de Yopal y Orocué, con el fin de realizar el estudio sobre los predios «de manera conjunta, ya que al parecer la doble titulación se da»[62] en los círculos registrales de Paz de Ariporo, Yopal y Orocué. 12. Respuesta 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001 del IGAC. El 31 de agosto de 2021, el IGAC respondió a la solicitud de información de la ORIP de Paz de Ariporo, que presentó con ocasión del derecho de petición elevado por la accionante. Mediante esta respuesta, informó a dicha ORIP que los folios de matrícula de los predios identificados con los números 473-23 (086-23), 475-2937, 470-20660, 470-10230 y 470-10202 «no se encuentran asociados a la inscripción catastral de predios de los municipios del departamento de Casanare»[63]. Para «establecer la correcta ubicación geográfica de los predios mencionados»[64], le solicitó copias de i) «las escrituras o actos administrativos por los cuales fueron abiertos los folios»[65] de los referidos predios; ii) «los actos administrativos o escrituras que generen cambios en el área del terreno (desenglobes y rectificaciones de área)»[66] y, por último, iii) «los certificados de tradición de los predios […] y los derivados de estos»[67]. 13. Derecho de petición de 19 de julio de 2021 y respuesta de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. En ejercicio del referido derecho, la accionante solicitó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque[68] información sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas. El 13 de agosto del mismo año, dicha entidad respondió a la solicitud[69]. En el siguiente cuadro, la Sala sintetiza el contenido de las solicitudes y de las correspondientes respuestas: n.º Solicitud Respuesta 1 Informar si debe pagos por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950; 475-2951 y, por último, 475-2952, todos de la ORIP de Paz de Ariporo. Una vez consultada la base de datos catastral de la vigencia 2021 suministrada por el IGAC, no se encontró información que concuerde con predios que correspondan a las matrículas inmobiliarias enunciadas. 2 Expedir liquidación para efectuar el pago, así como información de los bancos autorizados para recibirlo. 3 En caso de verificar que no adeude dinero por concepto del impuesto predial de los referidos inmuebles, expedir certificación en la que conste que los referidos predios no son deudores del municipio. 4 Informar si Soledad Barón Gómez (Q.E.P.D); Humberto José Guzmán; Mary Gómez de Guzmán; César Augusto Triviño y, por último, Gloria Mercedes Barón de Triviño deben pagos al municipio por concepto de impuestos y, en particular, del impuesto predial. No encontró «predios que correspondan con los números de cédula de ciudadanía enunciados en su escrito»[70]. No obstante, al buscar por «nombre del propietario»[71], encontró la siguiente información del predio Villa Sol: Propietaria: Soledad Barón Matrícula catastral: 00-00-0005-0012-00 Vigencias adeudadas: 2006-2021 Valor: $935.228 Informó que «los demás ciudadanos enlistados en [la] comunicación no figuran con propiedades en el municipio, de acuerdo a la base de datos consultada»[72]. 5 De ser así, informar por concepto de qué y a qué persona o predio corresponde el pago de los impuestos. Asimismo, expedir liquidación para efectuar el pago e indicar los bancos autorizados para recibirlos. La mencionada obligación está compuesta por los conceptos de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental e intereses moratorios, por concepto de $309.928 y $625.228, respectivamente. 6 En caso de no adeudar los pagos del impuesto predial, expedir certificación en la que conste que los referidos ciudadanos (núm. 4) no son deudores del municipio. Expidió y anexó la respectiva factura. 2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 14. Solicitud de tutela. El 18 de agosto de 2021, la accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. En su escrito solicitó i) «el amparo transitorio por seis meses» para poder «dar inicio a los trámites y procedimientos administrativos para recuperar su propiedad privada»[73]. En consecuencia, incluyó como pretensiones ordenar ii) «a la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis de Palenque dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado [el 19 de julio de 2021»[74] y ii) exigir «a las entidades administrativas a que haya lugar el cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos»[75]. Sobre este punto, sostuvo que tanto la accionada como las oficinas de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y Orocué no habrían cumplido la orden dictada por la jueza 48 penal del circuito de Bogotá D.C. mediante la sentencia de 30 de junio de 2000. En el mismo sentido, indicó que el IGAC tampoco habría cumplido su propia orden, dada mediante el memorando n.° 8002015IE3326-C1 F:1-A0 de 2015. Por lo demás, señaló que es sujeto de especial protección constitucional, puesto que tiene más de 80 años y «ha sido incansable en su lucha jurídica por más de treinta (30) años en contra de aquellas personas que pretenden ostentar la titularidad de los terrenos de los que ella es la propietaria»[76]. 15. Vinculaciones. El 20 de agosto de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque admitió la demanda y ordenó «vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Orocué y Yopal, para que se «pronunci[aran] respecto de la presente tutela»[77]. Además, el 25 de agosto de 2021, vinculó al IGAC, por solicitud de la accionante[78]. Dichas entidades allegaron sus contestaciones al despacho, como se muestra en el siguiente cuadro. Entidad Fecha de respuesta Respuesta Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque 24 de agosto de 2021 Solicitó negar el amparo, por cuanto resolvió «todas y cada una de las peticiones formuladas»[79] por la accionante. Además, afirmó que la accionante dispone de «otros medios judiciales para hacer valer sus derechos en el evento que sean presuntamente vulnerados y para el cumplimiento de las sentencias que aduce [la accionante] no le han cumplido»[80]. En particular, resaltó que la accionante puede formular una «demanda de ejecución de sentencia»[81]. ORIP de Paz de Ariporo 24 de agosto de 2021 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por tres razones: i) El 29 de enero de 2021 respondió la solicitud de la accionante de 4 de enero de 2021. La respuesta fue expedida teniendo en cuenta el «oficio SNR2021EE00972 del 14/01/2021 del Dr. Mauricio Rivera (Director Técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro), [en el que se le] remit[ió] el derecho de petición por competencia»[82]. ii) Solicitó información al IGAC para «dar inicio al estudio de titularidad y lograr el cierre de posible doble inscripción de folio»[83] respecto del predio La Candelaria. En concreto, sostuvo que estaba haciendo «estudio con el fin de iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles que fueron segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 y que pertenecen en la actualidad a la oficina»[84]. iii) En las sentencias penales, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá no «dio alguna orden directa para [la] ORIP seccional»[85], sino a la ORIP de Yopal. ORIP de Orocué 25 de agosto de 2021 Solicitó «negar el amparo solicitado por la accionante»[86] por improcedente. Primero, la señora Barón de Triviño no probó su calidad de propietaria. Segundo, tampoco indicó «conductas atribuibles al accionado que permitan determinar la efectiva o potencial vulneración de derechos fundamentales»[87]. Tercero, la tutela no satisface los requisitos inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante i) presentó la acción más de 21 años después de «haberse proferido la última decisión judicial» y ii) dispone de otros procedimientos «establecidos legalmente»[88] para resolver «controversias contractuales y económicas»[89]. IGAC 2 de septiembre de 2021 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque i) ha informado a la accionante en varias ocasiones que «los predios que pretende que se inscriban nuevamente se sobreponen» a otros; ii) los procesos de restitución de tierras son competencia de los «magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil»[90], conforme a lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y, por último, iii) respondió a la solicitud de la SNR de 29 de enero de 2021 mediante el documento con «radicado de salida 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001»[91]. 16. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque dictó sentencia de primera instancia, que posteriormente fue anulada. Antes de analizar las pretensiones, el juez advirtió que «no es claro el fin por el cual se interpone la tutela»[92]. Sin embargo, «haciendo uso del principio de oficiosidad»[93], concluyó que «la verdadera intención de la accionante es […] la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria en los que supuestamente existe doble titulación»[94], como es el caso de los predios Villa Sol y La Candelaria. Luego, negó el amparo de «los derechos de petición, información, habeas data [sic] y al debido proceso»[95]. En criterio del juez, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque «dio una respuesta clara, precisa y de fondo, de cara a la petición elevada»[96]. Por ende, no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados. 17. Además, el juez declaró improcedente la pretensión de «ordenar la cancelación de los folios de matrícula en los que existe doble titulación»[97] por dos razones. Primero, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agotó «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»[98], así como tampoco empleó las acciones reivindicatoria y posesoria[99]. El juez constató que la ORIP «de Paz, Casanare [sic]»[100], conoció de esta solicitud y respondió a la accionante, pero no de fondo. Además, encontró que dicha entidad dio respuesta a la accionante más de tres meses después de su solicitud, lo cual configuró «el silencio administrativo negativo»[101]. En su criterio, dicha figura constituye un «acto administrativo presunto»[102]. Por esta razón, el juez sostuvo que la accionante debía acudir al referido medio de control. Segundo, el juez constató que la anotación de cancelación de matrícula del folio n.º 475-2949 está anulada, «como lo ordenó el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»[103]. Por ende, no hay incumplimiento del fallo judicial dictado por ese despacho judicial respecto del referido predio. Por lo demás, el juez constató que no existe perjuicio irremediable, porque «tampoco obra […] prueba alguna que le permita inferir al juzgador sobre la inminencia de un daño grave que afectaría de forma irreparable algún bien jurídico del actor»[104]. Esta decisión fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2021. 18. Impugnación. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la accionante impugnó la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo de San Luis de Palenque, por vulnerar su «derecho fundamental de acceso a la justicia»[105]. En su criterio, la decisión es «abiertamente incongruente»[106]. Sostuvo que sus pretensiones son claras pues, conforme a los hechos de la demanda, busca que «las entidades administrativas procedan a realizar las actuaciones que en derecho correspondan, de acuerdo a la petición que se elevó el pasado 4 de enero de 2021»[107]. Así las cosas, resaltó que el juez incurrió en dos errores. Primero, concluir que solicitó el «cierre de folios de matrícula inmobiliaria»[108] mediante la acción de tutela. Segundo, afirmar que «operó el silencio administrativo negativo»[109]. Al respecto, indicó que esta figura solo es aplicable a «las peticiones que el mismo Estado efectúe entre sus entidades administrativas»[110], mas no a las que elevan los ciudadanos. Por lo tanto, esta figura no era aplicable a sus solicitudes. Con relación al requisito de subsidiariedad, la accionante manifestó que «no cuenta con otros medios de defensa judicial»[111], porque, como indicó en los hechos de la demanda, acudió «a todas las instancias civiles, penales, administrativas y contencioso administrativas»[112]. Por último, sostuvo que existe perjuicio irremediable, puesto que es adulta mayor. Por tales razones, solicitó revocar la sentencia impugnada. 19. Admisión de la impugnación y nulidad de la sentencia de 1 septiembre de 2021. El 9 de septiembre de 2021, el juez promiscuo de San Luis de Palenque admitió la impugnación presentada por la accionante[113]. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo «las pruebas que obran en el expediente»[114]. La decisión fue adoptada tras advertir que el juez de primera instancia «no vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore […] y al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»[115]. Los referidos juzgados tendrían que integrar el contradictorio porque el primero «adjudicó el bien [Villa Sol] a la accionante»[116] y el segundo «ordenó la cancelación de ciertos folios de matrícula inmobiliaria»[117]. En tales términos, devolvió el expediente al juez de primera instancia, para que procediera con las vinculaciones. 20. Vinculaciones y sentencia de primera instancia. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque ordenó vincular al trámite de tutela a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pore y 48 Penal del Circuito de Bogotá[118]. El 24 de septiembre de 2021, dictó nueva sentencia de tutela, en la que reiteró la decisión y los argumentos de la providencia anulada (párr. 16 y 17, supra). El juez insistió en que «la accionante deb[ió] acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción posesoria o un proceso de pertenencia»[119]. Lo anterior, porque sus pretensiones versan sobre temas «netamente civiles en donde se encuentran involucrados derechos de terceros»[120]. Por lo demás, el juez sostuvo que la acción de tutela es improcedente para «revivir las oportunidades procesales vencidas por caducidad de la inactividad injustificada del actor o su negligencia»[121]. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción y negó el amparo del derecho de petición. 21. Impugnación de la sentencia de 24 de septiembre de 2021. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la jueza promiscua del circuito de Familia de Orocué revocar la sentencia de primera instancia y efectuar «un análisis de fondo»[122]. La accionante reiteró sus argumentos sobre la incongruencia de la decisión, el error sobre el silencio administrativo negativo y su imposibilidad para agotar mecanismos judiciales. Por otra parte, manifestó que no está solicitando «ningún reconocimiento monetario sino […] el cumplimiento de una sentencia»[123]. Conforme a lo anterior, solicitó a la jueza dictar dos órdenes: i) «cumplir con la orden proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de restablecer los derechos perdidos […] con ocasión a la investigación penal»[124] y ii) «la apertura de las cédulas catastrales de los predios […] en atención al memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 donde se indica claramente [su ubicación]»[125]. 22. Auto que avoca conocimiento y órdenes a entidades. El 4 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué avocó el conocimiento de la acción de tutela. En la misma decisión, ofició a las siguientes autoridades[126]: i) el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá (ahora Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá) para que allegara constancia del cumplimiento de las sentencias de 3 y de 9 de agosto de 2000[127]; ii) las ORIP de Yopal, Paz de Ariporo y Orocué, para que le informaran sobre «el trámite surtido al interior de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 473-0001974; 473-0001913; 473-0001913; 473-0001974 y 470-0020660, en cumplimiento»[128] de lo ordenado en las referidas sentencias[129] y, por último, iii) el IGAC, para que allegara el memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 – A:0 y el derecho de petición presentado por la accionante el 4 de enero de 2021[130]. 23. Respuestas de la accionada y de las entidades vinculadas. Los días 6, 7, 8 y 11 de octubre, las siguientes entidades allegaron sus respuestas al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué: Entidad Fecha Sentido de la intervención Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[131] 6 de octubre de 2021 Informó que no cuenta con los archivos en físico del Juzgado 48 Penal del Circuito, puesto que estas actuaciones están en el archivo central. Por lo tanto, sugirió a la jueza oficiar a dicha dependencia. Registrador de la ORIP de Yopal[132] 6 de octubre de 2021 Solicitó su desvinculación del proceso debido a que ya habría cumplido la orden del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Informó que el folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 es el único que pertenece al círculo registral de Yopal y se encuentra activo. Aclaró que mediante «la anotación 06 con fecha 22-06-99, se registró la orden de cancelación de ese folio de matrícula, la cual fue comunicada con Oficio 4539 de 28-04-99 de la Fiscalía Seccional 174 de Bogotá». Luego, «en la anotación 07 de 22-11-2002, se registró el Oficio 3038 de 08-11-2002, del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se anula la orden de cancelar el folio de matrícula» . Registradores seccionales de las ORIP de Paz de Ariporo[133] y Orocué[134] 7 y 8 de octubre de 2021, respectivamente Los funcionarios solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el Juzgado 48 Penal del Circuito no habría emitido «alguna orden directa»[135] a las ORIP a su cargo, sino a la de Yopal. El registrador de la ORIP de Paz de Ariporo informó que la entidad estaba estudiando la situación jurídica real de los inmuebles segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 (La Candelaria), con el fin de iniciar actuación administrativa. Informó que dicho estudio requiere «una revisión minuciosa para no vulnerar derechos a titulares y ajustado a la norma registral»[136]. Finalmente, el registrador de Orocué indicó que los folios de matrícula «fueron trasladados a las oficinas de Yopal y [de] Paz de Ariporo»[137] porque el predio pertenece a dicha zona, según las actas de entrega de 30 de diciembre de 1999 (folios de San Luis de Palenque, Trinidad) y de 20 de mayo de 2009[138]. Director Territorial del IGAC[139]. 11 de octubre de 2021 Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que i) el «instituto dio atención a lo requerido»[140] en el memorial n.º 8002015IE33266-C1 y ii) la solicitud de 4 de enero de 2021 fue «dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro»[141]. Sobre el primer punto, afirmó que el IGAC adelantó «todas las diligencias necesarias para determinar si era procedente la inscripción catastral»[142]. Añadió que solicitó a la accionante que asistiera a diligencias de «inspección ocular por parte de un funcionario del IGAC»[143], sin que ella hubiera asistido. Como consecuencia de los estudios e investigaciones, remitió a la accionante dos oficios[144]. 24. Sentencia de segunda instancia. El 27 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la propiedad privada, a la protección especial al adulto mayor y al cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos de la accionante. En consecuencia, ordenó a las ORIP de Orocué y Paz de Ariporo y al IGAC «que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proced[ieran] a realizar los trámites y gestiones administrativas necesarias y pertinentes para restablecer los derechos de [la accionada] para que cumplan la orden impartida en sentencia del 3 de agosto del 2000 expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito de Bogotá»[145]. Lo anterior, por las razones que la Sala expone a continuación: 24.1. Argumentos de procedibilidad. Según la jueza, la acción de tutela es procedente. En especial, resaltó que esta superaba el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales «se viene extendiendo en el tiempo de manera permanente»[146]. En particular, resaltó que la accionante «lleva más de 30 años tratando de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales»[147], lo cual configura «una situación actual [de] presunta vulneración de derechos»[148]. Sobre el requisito de subsidiariedad, señaló que los posibles medios de defensa disponibles «no pueden llegar a ser eficaces o idóneos»[149] para la accionante. Además, resaltó que la accionante, «como persona de la tercera edad»[150], no debe «soportar cargas administrativas»[151], más aún cuando manifestó «bajo la gravedad de juramento que se encuentra en debilidad manifiesta por su avanzada edad»[152]. 24.2. Argumentos de fondo. Al analizar el caso concreto, la jueza concluyó que la accionada y las demás entidades vinculadas vulneraron el derecho de petición de la accionante, porque «se escuda[ron] en procedimientos que nada tienen que ver con lo solicitado por la actora»[153]. A su vez, sostuvo que la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque vulneró el elemento de «pronta resolución»[154] del derecho de petición. Esto, porque si bien respondió la solicitud de la accionante, lo hizo 23 días después de la presentación de la misma. Por otra parte, la jueza amparó el derecho al cumplimiento de los fallos judiciales. En su criterio, el cumplimiento de decisiones judiciales «es una orden de hacer»[155], no «de dar o de contenido económico»[156]. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente «cuando se está en presencia de una obligación de hacer»[157] y, conforme a tal regla, es posible amparar el derecho al cumplimiento de fallos en este caso. Por lo demás, manifestó que la falta de cumplimiento de estas órdenes «ha hecho nugatorios»[158], entre otros, el derecho a la propiedad privada de la accionante. 25. Sentencia aclaratoria de 28 de octubre de 2021. Mediante esta decisión, la jueza promiscua de familia de Orocué aclaró que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia debía entenderse de la siguiente forma: «[R]evocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque- Casanare, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas»[159] en dicha decisión. Esto, porque en el resolutivo aclarado, revocaba el fallo «proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué»[160]. 26. Solicitud de aclaración de sentencia del IGAC. El 29 de octubre de 2021, Hermes Salcedo Rodríguez, director territorial del IGAC, solicitó a la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué aclaración de la sentencia de 27 de octubre del mismo año. Esto, para que se esclareciera «si la dirección territorial Casanare debe realizar la inscripción catastral de los predios identificados con los folios de matrículas n.º 473-0001913, 473-0000017, 473-0000016, 473-0001977, 473-0001975 y 473-0001974 y como consecuencia de ello cancelar la inscripción catastral de los predios que se traslapan y que se encuentran inscritos en la base de datos catastral asociados a los folios de matrículas inmobiliarias n.º 475-19237, 475-19236, 475-19230, 475-19276, 0865566 y 475-19238»[161]. Manifestó que la base de datos no permite una doble inscripción en el catastro, respecto a una misma área. 27. El 3 de noviembre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué negó la solicitud de aclaración. A su juicio, el IGAC ni siquiera estructuró los cargos de la aclaración, aun cuando «tiene claro el trámite o la ruta de tipo administrativo que se debe adelantar para que dé cabal cumplimiento a la sentencia [penal] »[162]. 3. Actuaciones realizadas durante los trámites de selección y revisión, ante la Corte Constitucional 28. Solicitud de selección. El 1 de diciembre de 2021, Arelis Duarte Inocencio, apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio, quien es «presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pirichigua»[163], solicitó a esta Corte la selección y la revisión del expediente de la referencia. Manifestó que la falta de vinculación al proceso de «más de 200 familias»[164] de la vereda Pirichigua afectó el derecho al debido proceso de las mismas. Según la solicitante, las fincas de la referida vereda «hicieron parte de la mayor extensión del Hato La Candelaria»[165]. Manifestó que los miembros de la comunidad han adquirido sus predios de buena fe desde hace 40 años. Sostuvo que solo se enteraron de los trámites de tutela «cuando ya se habían agotado las instancias y términos para […] pronunciarse e intervenir en la defensa de su derecho de propiedad»[166]. Al respecto, señaló que la sentencia de tutela de segunda instancia «generó el inicio de actuaciones administrativas»[167] que implican el «cierre de folios segregados por ventas parciales desde la primera anotación del predio Candelaria Suárez»[168]. 29. Por último, en el memorial, la señora Duarte Inocencio también solicitó la vinculación de un grupo de diecisiete personas que son propietarias de bienes ubicados en la vereda Pirichigua[169]. 30. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.505.314, conforme al criterio complementario de «lucha contra la corrupción»[170]. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada sustanciadora. 31. Solicitud de vinculación de Fernando Reyes Isaza. El 23 de febrero de 2022, la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y Armira Díaz de Reyes solicitaron, mediante apoderado judicial, que se dispusiera su vinculación al trámite de revisión. En su criterio, la jueza de segunda instancia vulneró su derecho de defensa, por cuanto no los vinculó al trámite de tutela como terceros interesados. Manifestaron que son propietarios del inmueble «identificado con matrícula inmobiliaria número 086-23 de la Oficina de Registro Seccional Orocué»[171] y que «el fallo [de segunda instancia] impactó en sus derechos de forma negativa»[172]. Esto, porque la ORIP de Paz de Ariporo inició una actuación administrativa en cumplimiento de la referida decisión, que tiene por objeto «establecer la real situación jurídica»[173] de su inmueble y de «las matrículas que fueron segregadas del mismo folio»[174]. Por ende, solicitaron a la Corte Constitucional que les permitiera ejercer su derecho de defensa. 32. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Ordenó vincular a Nelson Barrera Inocencio, a las personas que refirió en su escrito de solicitud de selección (párr. 28), a la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y a Armira Díaz de Reyes. Asimismo, requirió a la accionante, al IGAC y al archivo central de la Rama Judicial, para que brindaran información adicional sobre las peticiones referidas en sus contestaciones en los trámites de instancia. Por último, dispuso la publicación de la providencia en la página web de la Corte y en sus redes sociales. La decisión tenía por objeto permitir que «los terceros interesados de la vereda Pirichigua se pronunci[aran] sobre los hechos y pretensiones»[175] de la presente acción de tutela. 33. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resume la información recabada por la Sala de Revisión como consecuencia de la práctica del auto de pruebas recién referido. Sujeto procesal Respuesta al auto de pruebas Gloria Mercedes Gómez Barón Solicitó confirmar la sentencia de tutela dictada en segunda instancia. Informó que la petición que presentó el 4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene dos fines: que esta entidad i) «señal[e] que los predios de su propiedad no pueden incluirse dentro del globo general del terreno del folio 086-23»[176] y ii) «verifique -en la actuación administrativa- si en realidad esos terrenos son de propiedad privada o corresponden a baldíos de la Nación»[177]. De ser así, indicó que «es el mismo Estado quien tiene que realizar los procedimientos tendientes a recuperar estos predios»[178]. Además, declaró que «la apertura del folio de matrícula n.º 086-23 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué [en adelante, ORIP de Orocué] se dio con la posible comisión del punible fraude procesal»[179]. Añadió que «los argumentos esbozados por la apoderada del señor Nelson Barrera Inocencio […] son equívocos»[180], porque «dentro de la solicitud de amparo […] nunca se solicitó el cierre de ningún folio de matrícula inmobiliaria»[181] y por cuanto ella no habría solicitado el reconocimiento de «títulos de propiedad» sobre los predios que, en todo caso, le pertenecen. Por último, informó que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, interpuso «dos acciones de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi»[182]. Ambas, debido a la presunta vulneración de su derecho de petición. Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque La entidad allegó la constancia de envío a la accionante de la Resolución n.º 0363, del 13 de agosto de 2021, mediante correo electrónico. Respecto del recibo de este oficio, manifestó que «la peticionaria no refirió en ningún momento no haber recibido la contestación del derecho de petición»[183]. Asimismo, reiteró que las pretensiones son improcedentes y que, en todo caso, «cumplió a cabalidad con las exigencias del derecho de petición aludido en la tutela»[184]. IGAC La directora territorial de Casanare aclaró que «el hecho que dio lugar a la expedición del memorando 8002015IE3326-C1-F1-A0 del 6 de abril de 2015, fue una reunión con la señora Gloria Barón de Triviño, en relación con la inscripción catastral de los predios [Villa Sol 1 y 2] , El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio de San Luis de Palenque» Sociedad Plata Luna El apoderado de la sociedad solicitó seleccionar el expediente el expediente n.º 8500122080002021001890. Esto, para que fuera acumulado al expediente de la referencia[185]. Mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó dicha solicitud[186]. 34. Solicitudes de vinculación. En respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2021, la Sala recibió escritos de solicitud de vinculación de i) la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y de Armira Díaz de Reyes; ii) María, Silvana, Simona, Manuela y Francisca Reyes Díaz (en adelante, señoras Reyes Díaz)[187] y iii) Yeisón Durán Cisneros. Asimismo, recibió pronunciamiento sobre los hechos de la tutela por parte de iv) Arelis Duarte Inocencio. En el siguiente cuadro, la Sala presenta las solicitudes y los argumentos expuestos en dichas solicitudes. Solicitantes Solicitudes y argumentos Fernando Reyes Isaza Cia. Y Armira Díaz de Reyes La sociedad reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de vinculación (párr. 29). Luego, solicitó disponer «compulsar copias a las autoridades que corresponda, de observarse conductas supuestamente violatorias de los deberes que deben observar funcionarios como registradores, [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] y [la] juez promiscu[a] de familia del circuito de Orocué»[188]. Señoras Reyes Díaz Solicitaron el amparo de «los derechos de todos los afectados con la sentencia de tutela [de segunda instancia]»[189]. Esto, porque, con ocasión de esta providencia, el registrador de instrumentos públicos de Paz de Ariporo inició una investigación administrativa «frente a las matrículas que no son de propiedad de [la accionante]». Según las solicitantes, las matrículas objeto de investigación comprenden «un globo de terreno amplio que involucra un área cercana a las 29.000 hectáreas»[190]. Así las cosas, la actuación administrativa afecta a «numerosos terceros de buena fe»[191]. Adujeron que, en su caso, una de las consecuencias de la referida investigación fue la reapertura de diligencias administrativas que clarificaron «la situación jurídica del inmueble Candelaria Suárez»[192]. Al respecto, manifestaron que lo controvertido en estos trámites había sido conocido, incluso, por el Consejo de Estado[193]. Por ende, el mencionado registrador estaría desconociendo el principio de cosa juzgada. Además, las solicitantes alegaron que la accionante pretendió «hacer incurrir en error al juez de tutela» [194]. A su juicio, la demanda de tutela sub examine «contiene varios hechos mendaces, que constituyen un verdadero fraude procesal»[195]. El primero versa sobre la inscripción de los folios de matrícula de los inmuebles de la accionante. Según las solicitantes, la accionante pretende que se disponga reabrir «los folios de matrícula inmobiliaria que ya se encuentran abiertos y activos»[196]. Esto, conforme a los certificados de matrícula inmobiliaria del 27 de marzo de 2022[197]. Además, señalaron que tanto en los anexos de la demanda de tutela, como en el folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 «consta tanto la anotación de la orden proferida por la Fiscalía Seccional 86 de Santa Fe de Bogotá, como su respectiva cancelación emanada de la orden proferida por [la jueza] 48 penal del circuito de Bogotá»[198]. El segundo hecho se refiere a la solicitud de cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1 F:1- A:0 expedido por el IGAC. Sobre este punto, las solicitantes manifestaron que dicho acto administrativo «[no] constituye una orden a la entidad catastral de dar apertura a las cédulas catastrales de los predios sobre los cuales la accionante ostenta titularidad»[199]. Asimismo, resaltó que, en 2019, el IGAC dio «respuesta de fondo» a la accionante. Por tanto, esta es «una actuación de mala fe»[200]. Por otra parte, las señoras Reyes Díaz solicitaron «compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación»[201] en contra de la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué. Por lo demás, señalaron que la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. Yeison Durán Cisneros Solo solicitó ser vinculado al proceso «en calidad de propietario del predio ubicado en el predio San Antonio (antes La Trinidad)» denominado Los Guates […] reseñado en la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque»[202]. En su criterio, le asiste interés legítimo porque adquirió su predio del predio La Trinidad, de mayor extensión. Asimismo, informó que «el 6 de noviembre de 2019 (…) realizó un negocio de buena fe y con las formalidades y el rigor que establece la ley, para la adquisición del citado predio a título de compraventa»[203]. Arelis Duarte Inocencio De un lado, manifestó que la comunidad de la vereda Pirichigua no tuvo oportunidad para controvertir, entre otras, la sentencia dictada por el jueza promiscua municipal de Pore[204]. De otro lado, reiteró la solicitud de no confirmar la sentencia de tutela dictada por la jueza promiscua de familia de Orocué e incluyó un listado de «fincas o viviendas que integran la vereda Pirichigua»[205]. 35. Segundo auto de pruebas para mejor proveer y respuesta de la accionante. Mediante auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer. Solicitó a la accionante y a su apoderado informar si había promovido procesos judiciales con el fin de reivindicar el derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, El Candelazo, El Trébol y Alcatraz. 36. Respuesta al segundo auto de pruebas y «pronunciamiento frente a la intervención de terceros». La accionante informó que no había promovido «proceso declarativo [alguno] en atención a las circunstancias particulares del caso»[206]. Además, señaló que «existen dos acciones de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi»[207]. Indicó que formuló ambas acciones «por la negativa de la entidad de contestar»[208] derechos de petición. La accionante allegó las referidas sentencias de tutela, así como la sentencia de 16 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del proceso de pertenencia promovido por Adolfo Reyes Isaza. Por lo demás, solicitó a la magistrada sustanciadora confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia y «desestim[ar] las intervenciones»[209] de los apoderados judiciales de Fernando Reyes Isaza Cia. y Armira Díaz de Reyes y de Arelis Duarte Inocencio, apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio. 37. Otros escritos recibidos en sede de revisión. El 22 de abril de 2022, el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal notificó al despacho de la magistrada sustanciadora la sentencia de tutela dictada el mismo día, correspondiente al expediente n.º 850013107001-2022-00016-00. Mediante correo electrónico, indicó que el resolutivo tercero de la decisión dispuso enviar la sentencia al referido despacho «para los fines pertinentes»[210], habida cuenta del proceso de revisión del expediente T-8.505.314. Luego, el 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora respondió a lo ordenado por el juez primero penal del circuito especializado de Yopal, en el sentido de manifestarle que no era posible conocer sobre el expediente en cuestión, hasta tanto no ingresara a la Secretaría General de esta Corporación y la Sala de Selección correspondiente ordenara su acumulación al expediente objeto de la presente revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución. 2. Metodología de la decisión y problemas jurídicos 39. Para resolver el presente caso, la Sala analizará, como cuestión previa, la posibilidad de sanear la nulidad por indebida conformación del contradictorio en sede de revisión. Luego, examinará los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las solicitudes de la accionante satisfacen los requisitos de i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad? ii) De ser así, la Sala examinará si las accionadas y las demás entidades vinculadas al presente trámite vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas de la accionante. 3. Cuestión previa: saneamiento de nulidad de los trámites de tutela mediante la vinculación de terceros con interés en el resultado del proceso en sede de revisión 40. Los derechos de terceros en el trámite de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, los terceros[211] pueden estar «vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie […]. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos»[212]. En particular, la Corte ha reconocido que, «en función del principio del debido proceso»[213], el juez de tutela debe «garantiza[r] a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa»[214]. Por ende, debe «vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados»[215]. 41. La nulidad por indebida conformación del contradictorio es saneable en sede de revisión. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, «si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional»[216]. En ejercicio de esta facultad, la Corte puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio por medio de dos procedimientos: i) declarar «la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación»[217] o ii) «integrar el contradictorio en sede de revisión»[218]. 42. En efecto, «la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio»[219]. Así las cosas, es posible la «aplicación de los principios de celeridad y economía procesal»[220], siempre que «las circunstancias ameriten la protección urgente de los derechos fundamentales»[221] y los terceros interesados actúen «sin proponer la nulidad»[222] de lo actuado. 43. Conclusión en el caso concreto. En sede de revisión, se recibieron escritos de personas naturales y jurídicas que manifestaron su interés como terceros en este asunto. La Sala recibió solicitudes presentadas por Fernando Reyes y sus familiares, y por familias propietarias y/o poseedoras de predios en la vereda Pirichigua, a nombre propio o representadas por Nelson Barrera Inocencio, quien es presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pirichigua. Entre otras razones, expusieron que, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia, el registrador de la ORIP de Paz de Ariporo adelantó actuaciones administrativas que afectan sus derechos de posesión o de propiedad sobre predios ubicados en la vereda Pirichigua. Según los solicitantes, no fueron vinculados como terceros interesados durante el trámite de tutela ni se les notificó la decisión de segunda instancia, a pesar de que los efectos de dicha providencia les afectara. 44. Teniendo en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que la falta de vinculación y de notificación a estos terceros interesados afecta sus derechos a la defensa y a la contradicción, que, a su vez, forman parte del derecho fundamental al debido proceso. En particular, esta Sala advierte que Fernando Reyes y sus familiares tienen interés directo en el proceso, en tanto que han sido contrapartes de la accionante en procesos civiles y penales y, sobre todo, porque la discusión sobre el derecho de dominio involucra al predio La Candelaria, de su propiedad. 45. Por tanto, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, los interesados fueron notificados del presente trámite mediante el auto de 23 de marzo de 2022. Dicha notificación no se limitó a poner en conocimiento de los terceros con interés el presente trámite[223]; también permitió que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutel...

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