T-192-22
Sentencia T-192/22
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde
la ocurrencia de la presunta vulneración hasta la presentación de la tutela
transcurrió un largo tiempo
(…) las
pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del
acto administrativo expedido por el IGAC no satisfacen el requisito de
inmediatez (…), la accionante ha llevado a cabo
varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se
encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado presentar la acción
de tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Improcedente porque
el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
(…) la
accionante no solo tiene a su disposición la acción reivindicatoria, sino que
conocía que debía agotarla antes de acudir al juez de tutela, y no lo hizo; por
lo anterior, la pretensión de amparar el derecho a la propiedad privada resulta
improcedente (…)
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
DERECHO DE PETICION-No vulneración/DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-8.505.314
Acción de tutela interpuesta por Gloria
Mercedes Gómez Barón de Triviño en contra de la Secretaría de Hacienda de la
Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y otras[1]
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, dictado en
el presente asunto por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué,
que revocó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez
promiscuo municipal de San Luis de Palenque, en el proceso de tutela promovido
por Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño contra la Secretaría de Hacienda de
la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Síntesis del caso. Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño
(en adelante, la accionante) interpuso, por medio de apoderado judicial[2], acción de
tutela en contra de la Secretaría
de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (en adelante, la
accionada), por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la dignidad humana, al debido proceso,
a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad
privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y
administrativas.
2. La accionante
sostuvo que tanto la falta de respuesta a sus derechos de petición como el
incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas le impiden
restablecer su derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, El
Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, ubicados en la vereda Pirichigua,
municipio de San Luis de Palenque. Por lo anterior, solicitó el amparo
transitorio de sus derechos y, en consecuencia, i) dar respuesta de
fondo a sus solicitudes y ii) disponer el cumplimiento de las sentencias
de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de
Bogotá D.C. y del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, expedido por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC).
2.
Identificación de los predios. La accionante afirmó ser propietaria de los predios
Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, que
adquirió de su madre, Soledad Barón, y de Mary Gómez de Guzmán, mediante
contrato de compraventa[3]. Indicó que «se presentaron obstáculos a la hora de
hacer valer sus derechos»[4] de dominio sobre estos bienes. Esto, aun cuando «la
tradición ha sido ampliamente demostrada a lo largo de más de treinta (30) años
de litigio»[5]. Dichos predios están ubicados en «un globo de
terreno segregado de uno de mayor extensión llamado Sabanas del Tocaría»[6], dentro de la vereda Pirichigua, en San Luis de
Palenque. Conforme a la información aportada por la accionante, los predios
están identificados de la siguiente manera[7]:
Predio
Folio de matrícula inmobiliaria en Paz de Ariporo
Folio de matrícula inmobiliaria en Orocué
Villa Sol 2
475-2503
473-0000016
Villa Sol 1
475-2504
473-0000017
El Candelazo (segregado de La Trinidad)
475-2949
473-0001974
El Trébol
475-2950
473-0001975
La Trinidad
475-2951
473-0001976
Alcatraz
475-2952
473-001977
3.
Proceso penal relacionado con
la propiedad de los bienes. La
accionante sostuvo que, como parte de los «obstáculos [que ha tenido que
superar] a la hora de hacer valer sus derechos»[8],
fue investigada en el «proceso penal con radicado n.º 097-97»[9]. En dicho proceso, la Fiscalía la acusó como
coautora de los delitos de «falsedad material de particular en documento
público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada
por la cuantía»[10], por los siguientes hechos: i) «Fernando Reyes
Isaza y su familia»[11] denunciaron que la accionante vendió el predio El
Candelazo, «según la escritura pública número 7622 de noviembre 15 de 1990 de
la Notaría Quince del Circulo Notarial [de Bogotá]»[12]. No obstante, señalaron que el predio «nunca ha existido y por el
contrario se superpone a [otros] que son de su propiedad»[13], como el predio La Candelaria[14]. ii) El Fiscal 89 sostuvo que la accionante intentó obtener «un
préstamo de la Caja de Crédito Agrario»[15] a partir de títulos falsos de propiedad sobre los
predios «Alcatraz, La Trinidad, El Trébol, Villasol I y Villasol II»[16]. En su criterio, estos predios «no existen»[17], porque, en realidad, Soledad Barón vendió a su hija
«un derecho herencial»[18], y no «cuerpos ciertos»[19]. Por lo anterior, durante el proceso penal, la Fiscalía Delegada 174
ordenó, entre otros, «la cancelación de
los folios de matrícula inmobiliaria n.º473-0001974, serie A2389852;
473-0001913; 473-0001973 y 473-0001972»[20]. Además, mediante
el oficio 4539 del 28 de abril de 1999, ordenó
la cancelación del folio 470-0020660[21].
4.
Sentencia absolutoria de 30 de
junio de 2000. La jueza 48 penal del
Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la accionante de los cargos formulados por
los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado
por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»[22]. Respecto del delito de estafa, dicha autoridad judicial analizó si la accionante afectó o no el patrimonio de la Caja Agraria
por haber presentado como garantía las escrituras públicas de los predios Villa
Sol 1 y 2, Alcatraz, La Trinidad y El Trébol, para obtener un crédito. Tras
estudiar el material probatorio, la jueza verificó que la Caja Agraria rechazó las referidas garantías.
Esto, porque dicha entidad constató que existía «un pleito antiguo entre la
señora Gómez Barón y [el señor] Reyes Isaza»[23]. La referida autoridad concluyó que «no hubo por parte de [la accionante] despliegue
de artificios tendientes a inducir a error a la entidad crediticia, con el fin
de obtener el préstamo aludido»[24]. Por ende, no incurrió «en la conducta atentatoria
contra el patrimonio económico, ni siquiera en la modalidad de tentativa»[25].
5.
Respecto del delito de falsedad,
la jueza analizó si la accionante «alter[ó], mut[ó] o cre[ó] la escritura
pública de venta del predio El Candelazo»[26]. Con fundamento en las pruebas allegadas, concluyó que «no se ha[bía]
cuestionado la autenticidad»[27] de la escritura pública 7662, del 15 de noviembre de
1990, «mediante la cual se transfi[rió] el derecho de propiedad sobre parte del
terreno del inmueble denominado La Trinidad»[28], del cual se segregó el predio El Candelazo. Esto, porque «fue
otorgado ante notario público [y] tampoco ha sido cercenado o adulterado o
contiene manifestaciones que no corresponden a la realidad, al aparecer
acreditada la tradición del inmueble»[29]. Según la jueza, las controversias por la propiedad
de los predios entre la familia Reyes Isaza y la accionante no son hechos «que
trascienda[n] sobre la existencia y veracidad»[30] de la escritura pública. Al respecto, resaltó que «la facultad para
determinar la titularidad de los derechos reales sobre los inmuebles
corresponde a la jurisdicción civil»[31], por medio de «las acciones reivindicatorias,
posesorias y la prescripción»[32]. En criterio de la jueza, la conducta de la accionante no constituyó
«infracción a la ley penal»[33] y, por ende, tampoco podía ser condenada por el
referido delito. En razón de lo anterior, la jueza ordenó a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (en adelante, ORIP de Yopal) anular
«la orden emanada de la Fiscalía 174 Delegada en oficio 4539 del 28 de abril de
1999, disponiendo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º470-0020660»[34].
6.
Sentencia de adición del 9 de
agosto de 2000 y confirmación en segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2000, la jueza 48
penal del circuito de Bogotá precisó la orden de la sentencia recién referida,
en el sentido de incluir que «la anulación comprende todas las
cancelaciones de los folios de matrícula inmobiliaria ordenadas por la Fiscalía
174 Delegada»[35] en las diligencias penales. El 19 de junio de 2001,
el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones judiciales en cuestión[36]. Por medio del oficio n.º 3036 de 8 de noviembre de
2002, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá ordenó al registrador seccional
de la ORIP de Orocué «anular la orden de cancelación de los folios de
matrículas inmobiliarias número 473-0001974; serie A2389852; 473-0001913;
473-0001973 y 473-0001974 que fuera ordenada por la Fiscalía 174 Seccional»[37].
7.
Otros procesos judiciales
relacionados con la propiedad de los predios. Además del proceso penal, la accionante manifestó que fue parte en el «proceso
de pertenencia que adelantó María Reyes Díaz (hija de Fernando Reyes Isaza)»[38] para obtener la propiedad de sus predios. Asimismo,
indicó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, para solicitar i) «la nulidad de la Resolución 13 de 5 de junio
de 1995 expedida por el registrador de instrumentos públicos de Orocué»[39]; ii) «la calificación de propiedad privada al
predio de La Candelaria con matrícula inmobiliaria 473-0000023» y «cancelar las
matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números
473-0001232, 473-0001275, 473-0001450 y otros más»[40] y, por último, iii) calificar «de falsa tradición al predio de La
Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron»[41]. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó
«las súplicas de la demanda»[42]. Luego, el 3 de agosto de 2006, la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
referida providencia[43].
8.
Procedimientos administrativos
adelantados por la accionante, relacionados con la propiedad de los predios. La accionante manifestó que ha llevado a cabo las
siguientes actuaciones en defensa de sus intereses: en primer lugar, presentó
varias solicitudes al IGAC, por las cuales dicha entidad expidió el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0[44]; en segundo término, interpuso dos derechos de
petición. El primero de ellos, presentado el 4 de enero de 2021 ante la
Superintendencia de Notariado y Registro, y el segundo, presentado el 19
de julio del mismo año ante la Secretaría de Hacienda de San Luis de
Palenque. Al respecto, manifestó que ninguna de las referidas entidades le
había dado respuesta de fondo a sus solicitudes.
9.
Memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0,
aprobado por el IGAC. Con ocasión de
los «requerimientos permanentes»[45] de la accionante, la subdirectora de catastro del
IGAC envió el referido memorando al director territorial del Meta. En este, le
solicitó «estudiar los hechos y argumentos»[46] relacionados con la «inscripción catastral de los predios Villa Sol 1,
Villa Sol 2, El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio San
Luis de Palenque»[47]. Según la
funcionaria, las inscripciones en los folios de matrícula de los bienes de la
accionante demuestran su «existencia jurídica»[48]. Sin embargo, «se cancelaron los predios que venían con inscripción
catastral fiscal [Villa Sol 1 y
2], La Trinidad, Alcatraz, El Trébol y El
Candelazo»[49]. Esto, por «no haberse podido localizar físicamente
de conformidad con la legislación catastral vigente»[50]. Dada esta diferencia «entre la situación jurídica de los predios y
las inscripciones catastrales de los mismos [...] no están inscritos conforme a
la Ley 14 de 1983»[51]. La funcionara informó que, ante esta situación, el
26 de febrero de 2015, Willy Rodrigo Cortés Zambrano, funcionario del IGAC, y
la accionante se reunieron con el fin de encontrar la «localización
cartográfica»[52] del predio Villa Sol. Según la funcionaria,
identificaron los siguientes linderos: «Altamar, Caño Pirichigua, Desembocadura
del Caño Pirichigua en el Caño Guanapalo, Cabecera de Sabana de Tujua,
Matabrava, Caño Tujua, Caño Gurrio Hato Santa Ana, Caño Matenovillo, Caño
Suárez y Hacienda Mata de Palma»[53], localizados en San Luis de Palenque. Con fundamento
en esta información, la subdirectora de catastro pidió al director territorial
del Meta que, de no inscribir los predios de la accionante en catastro, le
informara a la subdirección «la causa por la cual se asume tal decisión, con
los soportes correspondientes y justificación de mejor derecho de terceros sobre
el mismo»[54].
10.
Derecho de petición de 4 de
enero de 2021 y respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro-
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En ejercicio del derecho fundamental de petición, la
accionante solicitó al director técnico de registro de la Superintendencia de
Notariado y Registro cerrar la matrícula 473-0000023, correspondiente al predio
La Candelaria[55], «por traslape con la matrícula 475-0002937»[56]. Además, solicitó cerrar aquellas matrículas que «de
ella se hayan segregado»[57]. El referido funcionario remitió la solicitud
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (en
adelante, ORIP de Paz de Ariporo), por competencia[58].
11.
Mediante oficio n.º
ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, la referida ORIP informó
a la accionante que solicitó al director territorial Casanare del IGAC «la
ubicación geográfica de los folios de matrícula que al parecer poseen doble
titulación y así poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el
cierre de folios que tengan doble inscripción registral»[59]. De este modo, una vez obtuviera respuesta del IGAC, daría «inicio al
estudio del equivoco presentado»[60]. Además, le informó que «hizo acercamiento con los
registradores»[61] de Yopal y Orocué, con el fin de realizar el estudio
sobre los predios «de manera conjunta, ya que al parecer la doble titulación se
da»[62] en los círculos registrales de Paz de Ariporo, Yopal
y Orocué.
12.
Respuesta
2606DTCAS-2021-0000311-EE-001 del IGAC. El
31 de agosto de 2021, el IGAC respondió a la solicitud de información de la
ORIP de Paz de Ariporo, que presentó con ocasión del derecho de petición
elevado por la accionante. Mediante esta respuesta, informó a dicha ORIP que
los folios de matrícula de los predios identificados con los números
473-23 (086-23), 475-2937, 470-20660, 470-10230 y 470-10202 «no se encuentran
asociados a la inscripción catastral de predios de los municipios del
departamento de Casanare»[63]. Para «establecer la correcta ubicación geográfica de
los predios mencionados»[64], le solicitó copias de i) «las escrituras o
actos administrativos por los cuales fueron abiertos los folios»[65] de los referidos predios; ii) «los actos
administrativos o escrituras que generen cambios en el área del terreno
(desenglobes y rectificaciones de área)»[66] y, por último, iii) «los certificados de tradición de los
predios […] y los derivados de estos»[67].
13.
Derecho de petición de 19 de
julio de 2021 y respuesta de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque.
En ejercicio del referido derecho, la
accionante solicitó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San
Luis de Palenque[68] información sobre el impuesto predial de sus
inmuebles y los de otras personas. El 13 de agosto del mismo año, dicha entidad
respondió a la solicitud[69]. En el siguiente cuadro, la Sala sintetiza el
contenido de las solicitudes y de las correspondientes respuestas:
n.º
Solicitud
Respuesta
1
Informar
si debe pagos por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados
con las matrículas inmobiliarias n.º 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950;
475-2951 y, por último, 475-2952, todos de la ORIP de Paz de Ariporo.
Una vez
consultada la base de datos catastral de la vigencia 2021 suministrada por el
IGAC, no se encontró información que concuerde con predios que correspondan a
las matrículas inmobiliarias enunciadas.
2
Expedir
liquidación para efectuar el pago, así como información de los bancos
autorizados para recibirlo.
3
En caso
de verificar que no adeude dinero por concepto del impuesto predial de los
referidos inmuebles, expedir certificación en la que conste que los referidos
predios no son deudores del municipio.
4
Informar
si Soledad Barón Gómez (Q.E.P.D); Humberto José Guzmán; Mary Gómez de Guzmán;
César Augusto Triviño y, por último, Gloria Mercedes Barón de Triviño deben
pagos al municipio por concepto de impuestos y, en particular, del impuesto
predial.
No
encontró «predios que correspondan con los números de cédula de ciudadanía
enunciados en su escrito»[70].
No obstante, al buscar por «nombre del propietario»[71], encontró la siguiente
información del predio Villa Sol:
Propietaria:
Soledad Barón
Matrícula
catastral: 00-00-0005-0012-00
Vigencias
adeudadas: 2006-2021
Valor:
$935.228
Informó
que «los demás ciudadanos enlistados en [la] comunicación no figuran con
propiedades en el municipio, de acuerdo a la base de datos consultada»[72].
5
De ser
así, informar por concepto de qué y a qué persona o predio corresponde el
pago de los impuestos. Asimismo, expedir liquidación para efectuar el pago e
indicar los bancos autorizados para recibirlos.
La
mencionada obligación está compuesta por los conceptos de impuesto predial
unificado y sobretasa ambiental e intereses moratorios, por concepto de
$309.928 y $625.228, respectivamente.
6
En caso
de no adeudar los pagos del impuesto predial, expedir certificación en la que
conste que los referidos ciudadanos (núm. 4) no son deudores del municipio.
Expidió
y anexó la respectiva factura.
2. Trámite de la acción de tutela
objeto de revisión
14.
Solicitud de tutela. El 18 de agosto de 2021, la accionante presentó acción
de tutela contra la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los
adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las
decisiones judiciales y administrativas. En su escrito solicitó i) «el
amparo transitorio por seis meses» para poder «dar inicio a los trámites y
procedimientos administrativos para recuperar su propiedad privada»[73]. En consecuencia, incluyó
como pretensiones ordenar ii) «a
la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis de Palenque dar respuesta
de fondo al derecho de petición radicado [el 19 de julio de 2021»[74] y ii) exigir «a las entidades administrativas
a que haya lugar el cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos»[75]. Sobre este punto, sostuvo que tanto la accionada
como las oficinas de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y
Orocué no habrían cumplido la orden dictada por la jueza 48 penal del circuito de
Bogotá D.C. mediante la sentencia de 30 de junio de 2000. En el mismo sentido,
indicó que el IGAC tampoco habría cumplido su propia orden, dada mediante el
memorando n.° 8002015IE3326-C1 F:1-A0 de 2015. Por lo demás, señaló
que es sujeto de especial protección constitucional, puesto que tiene más de 80
años y «ha sido incansable en su lucha jurídica por más de treinta (30) años en
contra de aquellas personas que pretenden ostentar la titularidad de los
terrenos de los que ella es la propietaria»[76].
15.
Vinculaciones. El 20 de agosto de 2021, el juez promiscuo municipal
de San Luis de Palenque admitió la demanda y ordenó «vincular a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Orocué y Yopal, para que
se «pronunci[aran] respecto de la
presente tutela»[77]. Además, el 25 de agosto de 2021, vinculó al IGAC,
por solicitud de la accionante[78]. Dichas entidades allegaron sus contestaciones al
despacho, como se muestra en el siguiente cuadro.
Entidad
Fecha de respuesta
Respuesta
Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque
24 de agosto de 2021
Solicitó negar el amparo, por cuanto resolvió «todas y cada una de
las peticiones formuladas»[79]
por la accionante. Además, afirmó que la accionante dispone de «otros medios
judiciales para hacer valer sus derechos en el evento que sean presuntamente
vulnerados y para el cumplimiento de las sentencias que aduce [la accionante]
no le han cumplido»[80].
En particular, resaltó que la accionante puede formular una «demanda de
ejecución de sentencia»[81].
ORIP de
Paz de Ariporo
24 de agosto de 2021
Solicitó declarar improcedente la acción de
tutela, por tres razones:
i)
El 29 de enero de 2021 respondió la solicitud de la accionante de
4 de enero de 2021. La respuesta fue expedida teniendo en cuenta el «oficio
SNR2021EE00972 del 14/01/2021 del Dr. Mauricio Rivera (Director Técnico de la
Superintendencia de Notariado y Registro), [en el que se le] remit[ió] el
derecho de petición por competencia»[82].
ii)
Solicitó información al IGAC para «dar inicio al estudio de
titularidad y lograr el cierre de posible doble inscripción de folio»[83]
respecto del predio La Candelaria. En concreto, sostuvo que estaba haciendo
«estudio con el fin de iniciar actuación administrativa tendiente a establecer
la real situación jurídica de los inmuebles que fueron segregados de la
matrícula inmobiliaria n.º 086-23 y que pertenecen en la actualidad a la
oficina»[84].
iii)
En las sentencias penales, la jueza 48 penal del circuito de
Bogotá no «dio alguna orden directa para [la] ORIP seccional»[85], sino a la ORIP de
Yopal.
ORIP de
Orocué
25 de agosto de 2021
Solicitó «negar el amparo solicitado por la
accionante»[86]
por improcedente. Primero, la señora Barón de Triviño no probó su calidad de
propietaria. Segundo, tampoco indicó «conductas atribuibles al accionado que
permitan determinar la efectiva o potencial vulneración de derechos
fundamentales»[87].
Tercero, la tutela no satisface los requisitos inmediatez y subsidiariedad.
Esto, por cuanto la accionante i) presentó la acción más de 21 años
después de «haberse proferido la última decisión judicial» y ii) dispone
de otros procedimientos «establecidos legalmente»[88] para resolver «controversias
contractuales y económicas»[89].
IGAC
2 de septiembre de 2021
Solicitó declarar improcedente la acción de
tutela, porque i) ha informado a la accionante en varias ocasiones que
«los predios que pretende que se inscriban nuevamente se sobreponen» a otros;
ii) los procesos de restitución de tierras son competencia de los
«magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil»[90],
conforme a lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y, por último, iii) respondió
a la solicitud de la SNR de 29 de enero de 2021 mediante el documento con
«radicado de salida 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001»[91].
16.
Sentencia de tutela de primera
instancia. El 1 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San
Luis de Palenque dictó sentencia de primera instancia, que posteriormente fue
anulada. Antes de analizar las pretensiones, el juez advirtió que «no es claro
el fin por el cual se interpone la tutela»[92]. Sin embargo, «haciendo uso del principio de oficiosidad»[93], concluyó que «la verdadera intención de la
accionante es […] la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria en los
que supuestamente existe doble titulación»[94], como es el caso de los predios Villa Sol y La Candelaria. Luego, negó
el amparo de «los derechos de petición, información, habeas data [sic] y
al debido proceso»[95]. En criterio del juez, la Secretaría de Hacienda de
la Alcaldía de San Luis de Palenque «dio una respuesta clara, precisa y de
fondo, de cara a la petición elevada»[96]. Por ende, no hubo vulneración de los derechos
fundamentales alegados.
17.
Además, el juez declaró
improcedente la pretensión de «ordenar la cancelación de los folios de
matrícula en los que existe doble titulación»[97] por dos razones. Primero, la accionante incumplió el requisito de
subsidiariedad, en tanto que no agotó «el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho»[98], así como tampoco empleó las acciones reivindicatoria
y posesoria[99]. El juez constató
que la ORIP «de Paz, Casanare [sic]»[100], conoció de esta solicitud y respondió a la
accionante, pero no de fondo. Además,
encontró que dicha entidad dio respuesta a la accionante más de tres meses
después de su solicitud, lo cual configuró «el
silencio administrativo negativo»[101]. En su criterio, dicha figura constituye un «acto administrativo
presunto»[102]. Por esta razón, el juez sostuvo que la accionante
debía acudir al referido medio de control. Segundo, el juez constató que la
anotación de cancelación de matrícula del folio n.º 475-2949 está anulada, «como
lo ordenó el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»[103]. Por ende, no hay incumplimiento del fallo judicial dictado por ese
despacho judicial respecto del referido predio. Por lo demás, el juez constató
que no existe perjuicio irremediable, porque «tampoco obra […] prueba alguna
que le permita inferir al juzgador sobre la inminencia de un daño grave que
afectaría de forma irreparable algún bien jurídico del actor»[104]. Esta decisión fue notificada a la accionante el 2 de
septiembre de 2021.
18.
Impugnación. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la
accionante impugnó la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el juez
promiscuo de San Luis de Palenque, por vulnerar su «derecho fundamental de
acceso a la justicia»[105]. En su criterio, la decisión es «abiertamente
incongruente»[106]. Sostuvo que sus pretensiones son claras pues,
conforme a los hechos de la demanda, busca que «las entidades administrativas
procedan a realizar las actuaciones que en derecho correspondan, de acuerdo a
la petición que se elevó el pasado 4 de enero de 2021»[107]. Así las cosas, resaltó que el juez incurrió en dos errores. Primero,
concluir que solicitó el «cierre de folios de matrícula inmobiliaria»[108] mediante la acción de tutela. Segundo, afirmar que
«operó el silencio administrativo negativo»[109]. Al respecto, indicó que esta figura solo es aplicable a «las
peticiones que el mismo Estado efectúe entre sus entidades administrativas»[110], mas no a las que elevan los ciudadanos. Por lo
tanto, esta figura no era aplicable a sus solicitudes. Con relación al
requisito de subsidiariedad, la accionante manifestó que «no cuenta con otros
medios de defensa judicial»[111], porque, como indicó en los hechos de la demanda,
acudió «a todas las instancias civiles, penales, administrativas y contencioso
administrativas»[112]. Por último, sostuvo que existe perjuicio
irremediable, puesto que es adulta mayor. Por tales razones, solicitó revocar
la sentencia impugnada.
19.
Admisión de la impugnación y
nulidad de la sentencia de 1 septiembre de 2021. El 9 de septiembre de 2021, el juez promiscuo de San
Luis de Palenque admitió la impugnación presentada por la accionante[113]. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la jueza
promiscua de familia del circuito de Orocué declaró la nulidad de todo lo
actuado, salvo «las pruebas que obran en el expediente»[114]. La decisión fue adoptada tras advertir que el juez de primera
instancia «no vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore […] y al Juzgado
48 Penal del Circuito de Bogotá»[115]. Los referidos juzgados tendrían que integrar el
contradictorio porque el primero «adjudicó el bien [Villa Sol] a la accionante»[116] y el segundo «ordenó la cancelación de ciertos folios
de matrícula inmobiliaria»[117]. En tales términos, devolvió el expediente al juez de
primera instancia, para que procediera con las vinculaciones.
20.
Vinculaciones y sentencia de
primera instancia. Mediante auto de
14 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque
ordenó vincular al trámite de tutela a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pore
y 48 Penal del Circuito de Bogotá[118]. El 24 de septiembre de 2021, dictó nueva sentencia
de tutela, en la que reiteró la decisión y los argumentos de la providencia
anulada (párr. 16 y 17, supra). El juez insistió en que «la accionante
deb[ió] acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción posesoria o un
proceso de pertenencia»[119]. Lo anterior, porque sus pretensiones versan sobre
temas «netamente civiles en donde se encuentran involucrados derechos de
terceros»[120]. Por lo demás, el juez sostuvo que la acción de
tutela es improcedente para «revivir las oportunidades procesales vencidas por
caducidad de la inactividad injustificada del actor o su negligencia»[121]. En consecuencia, declaró la improcedencia de la
acción y negó el amparo del derecho de petición.
21.
Impugnación de la sentencia de
24 de septiembre de 2021. Mediante
escrito de 28 de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la jueza
promiscua del circuito de Familia de Orocué revocar la sentencia de primera
instancia y efectuar «un análisis de fondo»[122]. La accionante
reiteró sus argumentos sobre la incongruencia de la decisión, el error sobre el
silencio administrativo negativo y su imposibilidad para agotar mecanismos
judiciales. Por otra parte, manifestó que no está solicitando «ningún
reconocimiento monetario sino […] el cumplimiento de una sentencia»[123]. Conforme a lo anterior, solicitó a la jueza dictar
dos órdenes: i) «cumplir con la orden proferida por el Juzgado 48 Penal
del Circuito de Bogotá, en el sentido de restablecer los derechos perdidos […]
con ocasión a la investigación penal»[124] y ii) «la apertura de las cédulas catastrales
de los predios […] en atención al memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 donde se
indica claramente [su ubicación]»[125].
22.
Auto que avoca conocimiento y
órdenes a entidades. El 4 de octubre
de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué avocó el conocimiento de la
acción de tutela. En la misma decisión, ofició a las siguientes autoridades[126]: i) el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá
(ahora Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá)
para que allegara constancia del cumplimiento de las sentencias de 3 y de 9 de
agosto de 2000[127]; ii) las ORIP de Yopal, Paz de Ariporo y
Orocué, para que le informaran sobre «el trámite surtido al interior de la
cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 473-0001974; 473-0001913;
473-0001913; 473-0001974 y 470-0020660, en cumplimiento»[128] de lo ordenado en las referidas sentencias[129] y, por último, iii) el IGAC, para que allegara
el memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 – A:0 y el derecho de petición presentado por
la accionante el 4 de enero de 2021[130].
23.
Respuestas de la accionada y de
las entidades vinculadas. Los días 6,
7, 8 y 11 de octubre, las siguientes entidades allegaron sus respuestas al
Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué:
Entidad
Fecha
Sentido de la intervención
Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá[131]
6 de octubre de 2021
Informó que no cuenta con los archivos en físico del Juzgado 48
Penal del Circuito, puesto que estas actuaciones están en el archivo central.
Por lo tanto, sugirió a la jueza oficiar a dicha dependencia.
Registrador de la ORIP de Yopal[132]
6 de octubre de 2021
Solicitó su desvinculación del proceso debido a que ya habría
cumplido la orden del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Informó que el
folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 es el único que pertenece al
círculo registral de Yopal y se encuentra activo. Aclaró que mediante «la
anotación 06 con fecha 22-06-99, se registró la orden de cancelación de ese
folio de matrícula, la cual fue comunicada con Oficio 4539 de 28-04-99 de la
Fiscalía Seccional 174 de Bogotá». Luego, «en la anotación 07 de 22-11-2002,
se registró el Oficio 3038 de 08-11-2002, del Juzgado 48 Penal del Circuito
de Bogotá, por medio del cual se anula la orden de cancelar el folio de
matrícula» .
Registradores
seccionales de las ORIP de Paz de Ariporo[133]
y Orocué[134]
7 y 8 de octubre de 2021, respectivamente
Los funcionarios solicitaron declarar la improcedencia de la acción
de tutela porque el Juzgado 48 Penal del Circuito no habría emitido «alguna
orden directa»[135]
a las ORIP a su cargo, sino a la de Yopal. El registrador de la ORIP de Paz
de Ariporo informó que la entidad estaba estudiando la situación jurídica
real de los inmuebles segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 (La
Candelaria), con el fin de iniciar actuación administrativa. Informó que dicho
estudio requiere «una revisión minuciosa para no vulnerar derechos a
titulares y ajustado a la norma registral»[136].
Finalmente, el registrador de Orocué indicó que los folios de matrícula
«fueron trasladados a las oficinas de Yopal y [de] Paz de Ariporo»[137]
porque el predio pertenece a dicha zona, según las actas de entrega de 30 de
diciembre de 1999 (folios de San Luis de Palenque, Trinidad) y de 20 de mayo
de 2009[138].
Director Territorial del IGAC[139].
11 de octubre de 2021
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto
que i) el «instituto dio atención a lo requerido»[140] en el
memorial n.º 8002015IE33266-C1 y ii) la solicitud de 4 de enero de
2021 fue «dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro»[141].
Sobre el primer punto, afirmó que el IGAC adelantó «todas las diligencias
necesarias para determinar si era procedente la inscripción catastral»[142].
Añadió que solicitó a la accionante que asistiera a diligencias de
«inspección ocular por parte de un funcionario del IGAC»[143], sin que ella
hubiera asistido. Como consecuencia de los estudios e investigaciones,
remitió a la accionante dos oficios[144].
24.
Sentencia de segunda instancia.
El 27 de octubre de 2021, la jueza
promiscua de familia de Orocué revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de petición, a
la dignidad humana, al debido proceso, a la propiedad privada, a la protección
especial al adulto mayor y al cumplimiento de los fallos judiciales y
administrativos de la accionante. En consecuencia, ordenó a las ORIP de Orocué
y Paz de Ariporo y al IGAC «que
en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la
notificación de esta sentencia, proced[ieran] a realizar los trámites y
gestiones administrativas necesarias y pertinentes para restablecer los
derechos de [la accionada] para que cumplan la orden impartida en sentencia del
3 de agosto del 2000 expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del
Circuito de Bogotá»[145]. Lo anterior, por las razones que la Sala expone a
continuación:
24.1. Argumentos de procedibilidad. Según la jueza, la acción de tutela es procedente. En
especial, resaltó que esta superaba el requisito de inmediatez, por cuanto la
presunta vulneración de derechos fundamentales «se viene extendiendo en
el tiempo de manera permanente»[146]. En particular,
resaltó que la accionante «lleva más de 30 años tratando de conseguir el amparo
de sus derechos fundamentales»[147], lo cual configura «una situación actual [de]
presunta vulneración de derechos»[148]. Sobre el
requisito de subsidiariedad, señaló que los posibles medios de defensa
disponibles «no pueden llegar a ser eficaces o idóneos»[149] para la accionante. Además, resaltó que la accionante, «como persona
de la tercera edad»[150], no debe «soportar cargas administrativas»[151], más aún cuando manifestó «bajo la gravedad de
juramento que se encuentra en debilidad manifiesta por su avanzada edad»[152].
24.2. Argumentos de fondo. Al analizar el caso concreto, la jueza concluyó que la
accionada y las demás entidades vinculadas vulneraron el derecho de petición de
la accionante, porque «se escuda[ron] en procedimientos que nada tienen que ver
con lo solicitado por la actora»[153]. A su vez, sostuvo que la Secretaría de Hacienda de
San Luis de Palenque vulneró el elemento de «pronta resolución»[154] del derecho de petición. Esto, porque si bien
respondió la solicitud de la accionante, lo hizo 23 días después de la
presentación de la misma. Por otra parte, la jueza amparó el derecho al
cumplimiento de los fallos judiciales. En su criterio, el cumplimiento de
decisiones judiciales «es una orden de hacer»[155], no «de dar o de contenido económico»[156]. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido
que la acción de tutela es procedente «cuando se está en presencia de una
obligación de hacer»[157] y, conforme a tal regla, es posible amparar el
derecho al cumplimiento de fallos en este caso. Por lo demás, manifestó que la
falta de cumplimiento de estas órdenes «ha hecho nugatorios»[158], entre otros, el derecho a la propiedad privada de la
accionante.
25.
Sentencia aclaratoria de 28 de
octubre de 2021. Mediante esta
decisión, la jueza promiscua de familia de Orocué aclaró que el numeral primero de la sentencia de segunda
instancia debía entenderse de la siguiente forma: «[R]evocar el
fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Luis de Palenque- Casanare, en todas y cada una de sus partes, por las razones
expuestas»[159] en dicha decisión. Esto, porque en el resolutivo
aclarado, revocaba el fallo «proferido en
primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué»[160].
26.
Solicitud de aclaración de
sentencia del IGAC. El 29 de octubre
de 2021, Hermes Salcedo Rodríguez, director territorial del IGAC, solicitó a la
jueza promiscua de familia del circuito de Orocué aclaración de la sentencia de
27 de octubre del mismo año. Esto, para que se esclareciera «si la dirección
territorial Casanare debe realizar la inscripción catastral de los predios
identificados con los folios de matrículas n.º 473-0001913, 473-0000017,
473-0000016, 473-0001977, 473-0001975 y 473-0001974 y como consecuencia de ello
cancelar la inscripción catastral de los predios que se traslapan y que se
encuentran inscritos en la base de datos catastral asociados a los folios de
matrículas inmobiliarias n.º 475-19237, 475-19236, 475-19230, 475-19276,
0865566 y 475-19238»[161]. Manifestó que la base de datos no permite una doble
inscripción en el catastro, respecto a una misma área.
27.
El 3 de noviembre de 2021, la
jueza promiscua de familia de Orocué negó la solicitud de aclaración. A su
juicio, el IGAC ni siquiera estructuró los cargos de la aclaración, aun cuando «tiene claro el
trámite o la ruta de tipo administrativo que se debe adelantar para que dé
cabal cumplimiento a la sentencia [penal]
»[162].
3. Actuaciones
realizadas durante los trámites de selección y revisión, ante la Corte Constitucional
28.
Solicitud de selección. El 1 de diciembre de 2021, Arelis Duarte Inocencio,
apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio, quien es «presidente y
representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pirichigua»[163], solicitó a esta Corte la selección y la revisión del
expediente de la referencia. Manifestó que la falta de vinculación al proceso
de «más de 200 familias»[164] de la vereda Pirichigua afectó el derecho al debido
proceso de las mismas. Según la solicitante, las fincas de la referida vereda
«hicieron parte de la mayor extensión del Hato La Candelaria»[165]. Manifestó que los miembros de la comunidad han
adquirido sus predios de buena fe desde hace 40 años. Sostuvo que solo se
enteraron de los trámites de tutela «cuando ya se habían agotado las instancias
y términos para […] pronunciarse e intervenir en la defensa de su derecho de
propiedad»[166]. Al respecto, señaló que la sentencia de tutela de
segunda instancia «generó el inicio de actuaciones administrativas»[167] que implican el «cierre de folios segregados por
ventas parciales desde la primera anotación del predio Candelaria Suárez»[168].
29.
Por último, en el memorial, la
señora Duarte Inocencio también solicitó la vinculación de un grupo de
diecisiete personas que son propietarias de bienes ubicados en la vereda
Pirichigua[169].
30.
Selección del expediente por la
Corte Constitucional. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.505.314, conforme al
criterio complementario de «lucha contra la corrupción»[170]. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a
la magistrada sustanciadora.
31.
Solicitud de vinculación de
Fernando Reyes Isaza. El 23 de
febrero de 2022, la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y Armira Díaz de Reyes
solicitaron, mediante apoderado judicial, que se dispusiera su vinculación al
trámite de revisión. En su criterio, la jueza de segunda instancia vulneró su
derecho de defensa, por cuanto no los vinculó al trámite de tutela como
terceros interesados. Manifestaron que son propietarios del inmueble
«identificado con matrícula inmobiliaria número 086-23 de la Oficina de
Registro Seccional Orocué»[171] y que «el fallo [de segunda instancia] impactó en sus
derechos de forma negativa»[172]. Esto, porque la ORIP de Paz de Ariporo inició una
actuación administrativa en cumplimiento de la referida decisión, que tiene por
objeto «establecer la real situación jurídica»[173] de su inmueble y de «las matrículas que fueron segregadas del mismo
folio»[174]. Por ende, solicitaron a la Corte Constitucional que
les permitiera ejercer su derecho de defensa.
32.
Primer auto de
pruebas. Mediante auto del
23 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas
para mejor proveer en el asunto de la referencia. Ordenó vincular a Nelson Barrera Inocencio, a las personas que refirió
en su escrito de solicitud de selección (párr. 28), a la sociedad
Fernando Reyes Isaza Cia. y a Armira Díaz de Reyes. Asimismo, requirió a la
accionante, al IGAC y al archivo central de la Rama Judicial, para que brindaran información adicional
sobre las peticiones referidas en sus contestaciones en los trámites de
instancia. Por último, dispuso la
publicación de la providencia en la página web de la Corte y en sus redes
sociales. La decisión tenía por objeto permitir que «los terceros interesados
de la vereda Pirichigua se pronunci[aran] sobre los hechos y pretensiones»[175] de la presente acción de tutela.
33.
Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resume la información
recabada por la Sala de Revisión como consecuencia de la práctica del auto de
pruebas recién referido.
Sujeto procesal
Respuesta al auto de pruebas
Gloria Mercedes Gómez Barón
Solicitó confirmar la sentencia de
tutela dictada en segunda instancia. Informó que la petición que presentó el
4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene
dos fines: que esta entidad i) «señal[e] que los predios de su
propiedad no pueden incluirse dentro del globo general del terreno del folio
086-23»[176]
y ii) «verifique -en la actuación administrativa- si en realidad esos
terrenos son de propiedad privada o corresponden a baldíos de la Nación»[177]. De
ser así, indicó que «es el mismo Estado quien tiene que realizar los
procedimientos tendientes a recuperar estos predios»[178].
Además, declaró que «la apertura
del folio de matrícula n.º 086-23 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Orocué [en adelante, ORIP de Orocué] se dio con la posible
comisión del punible fraude procesal»[179].
Añadió que «los argumentos
esbozados por la apoderada del señor Nelson Barrera Inocencio […] son
equívocos»[180],
porque «dentro de la solicitud de amparo […] nunca se solicitó el cierre de
ningún folio de matrícula inmobiliaria»[181]
y por cuanto ella no habría solicitado el reconocimiento de «títulos de
propiedad» sobre los predios que, en todo caso, le pertenecen.
Por último, informó que, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de revisión,
interpuso «dos acciones de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi»[182].
Ambas, debido a la presunta vulneración de su derecho de petición.
Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque
La entidad allegó la constancia de envío a la
accionante de la Resolución n.º 0363, del 13 de agosto de 2021, mediante
correo electrónico. Respecto del recibo de este oficio, manifestó que «la
peticionaria no refirió en ningún momento no haber recibido la contestación
del derecho de petición»[183].
Asimismo, reiteró que las pretensiones son improcedentes y que, en todo caso,
«cumplió a cabalidad con las exigencias del derecho de petición aludido en la
tutela»[184].
IGAC
La directora territorial de Casanare aclaró que «el
hecho que dio lugar a la expedición del memorando 8002015IE3326-C1-F1-A0 del
6 de abril de 2015, fue una reunión con la señora Gloria Barón de Triviño, en
relación con la inscripción catastral de los predios [Villa Sol 1 y 2] , El
Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio de San Luis de
Palenque»
Sociedad Plata Luna
El apoderado de la sociedad solicitó seleccionar el
expediente el expediente n.º 8500122080002021001890. Esto, para que fuera
acumulado al expediente de la referencia[185].
Mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 25 de mayo de 2022, la magistrada
sustanciadora rechazó dicha solicitud[186].
34.
Solicitudes de vinculación. En respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de
2021, la Sala recibió escritos de solicitud de vinculación de i) la
sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y de Armira Díaz de Reyes; ii) María,
Silvana, Simona, Manuela y Francisca Reyes Díaz (en adelante, señoras Reyes
Díaz)[187] y iii) Yeisón Durán Cisneros. Asimismo,
recibió pronunciamiento sobre los hechos de la tutela por parte de iv) Arelis
Duarte Inocencio. En el siguiente cuadro, la Sala presenta las solicitudes y
los argumentos expuestos en dichas solicitudes.
Solicitantes
Solicitudes y argumentos
Fernando Reyes Isaza Cia. Y Armira Díaz de Reyes
La sociedad reiteró los argumentos expuestos en su
solicitud de vinculación (párr. 29). Luego, solicitó disponer
«compulsar copias a las autoridades que corresponda, de observarse conductas
supuestamente violatorias de los deberes que deben observar funcionarios como
registradores, [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] y [la] juez
promiscu[a] de familia del circuito de Orocué»[188].
Señoras Reyes Díaz
Solicitaron el amparo de «los derechos de todos los
afectados con la sentencia de tutela [de segunda instancia]»[189]. Esto,
porque, con ocasión de esta providencia, el registrador de instrumentos
públicos de Paz de Ariporo inició una investigación administrativa «frente a
las matrículas que no son de propiedad de [la accionante]». Según las
solicitantes, las matrículas objeto de investigación comprenden «un globo de
terreno amplio que involucra un área cercana a las 29.000 hectáreas»[190]. Así
las cosas, la actuación administrativa afecta a «numerosos terceros de buena
fe»[191].
Adujeron que, en su caso, una de las consecuencias
de la referida investigación fue la reapertura de diligencias administrativas
que clarificaron «la situación jurídica del inmueble Candelaria Suárez»[192]. Al
respecto, manifestaron que lo controvertido en estos trámites había sido
conocido, incluso, por el Consejo de Estado[193]. Por ende,
el mencionado registrador estaría desconociendo el principio de cosa juzgada.
Además, las solicitantes alegaron que la accionante
pretendió «hacer incurrir en error al juez de tutela» [194]. A su
juicio, la demanda de tutela sub examine «contiene varios hechos
mendaces, que constituyen un verdadero fraude procesal»[195].
El primero versa sobre la inscripción de los
folios de matrícula de los inmuebles de la accionante. Según las
solicitantes, la accionante pretende que se disponga reabrir «los folios de
matrícula inmobiliaria que ya se encuentran abiertos y activos»[196].
Esto, conforme a los certificados de matrícula inmobiliaria del 27 de marzo
de 2022[197].
Además, señalaron que tanto en los anexos de la demanda de tutela, como en el
folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 «consta tanto la anotación de la
orden proferida por la Fiscalía Seccional 86 de Santa Fe de Bogotá, como su
respectiva cancelación emanada de la orden proferida por [la jueza] 48 penal
del circuito de Bogotá»[198].
El segundo hecho se refiere a la solicitud de
cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1 F:1- A:0 expedido por el IGAC.
Sobre este punto, las solicitantes manifestaron que dicho acto administrativo
«[no] constituye una orden a la entidad catastral de dar apertura a las
cédulas catastrales de los predios sobre los cuales la accionante ostenta
titularidad»[199].
Asimismo, resaltó que, en 2019, el IGAC dio «respuesta de fondo» a la
accionante. Por tanto, esta es «una actuación de mala fe»[200].
Por otra parte, las señoras Reyes Díaz solicitaron
«compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la
Fiscalía General de la Nación»[201]
en contra de la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué.
Por lo demás, señalaron que la Secretaría de
Hacienda de San Luis de Palenque dio respuesta de fondo a las solicitudes de
la accionante.
Yeison Durán Cisneros
Solo solicitó ser vinculado al proceso «en calidad
de propietario del predio ubicado en el predio San Antonio (antes La Trinidad)»
denominado Los Guates […] reseñado en la vereda Pirichigua del municipio de
San Luis de Palenque»[202].
En su criterio, le asiste interés legítimo porque adquirió su predio del
predio La Trinidad, de mayor extensión. Asimismo, informó que «el 6 de
noviembre de 2019 (…) realizó un negocio de buena fe y con las formalidades y
el rigor que establece la ley, para la adquisición del citado predio a título
de compraventa»[203].
Arelis Duarte Inocencio
De un lado, manifestó que la comunidad de la vereda
Pirichigua no tuvo oportunidad para controvertir, entre otras, la sentencia
dictada por el jueza promiscua municipal de Pore[204]. De otro
lado, reiteró la solicitud de no confirmar la sentencia de tutela dictada por
la jueza promiscua de familia de Orocué e incluyó un listado de «fincas o
viviendas que integran la vereda Pirichigua»[205].
35.
Segundo auto de pruebas para mejor proveer y respuesta de la
accionante. Mediante auto del 1 de abril de 2022, la
magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer.
Solicitó a la accionante y a su apoderado informar si había promovido procesos
judiciales con el fin de reivindicar el derecho de propiedad sobre los predios
Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, El Candelazo, El Trébol y Alcatraz.
36.
Respuesta al segundo auto de pruebas y
«pronunciamiento frente a la intervención de terceros». La
accionante informó que no había promovido «proceso declarativo [alguno] en
atención a las circunstancias particulares del caso»[206]. Además, señaló que «existen dos acciones de tutela en contra del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi»[207]. Indicó que formuló ambas acciones «por la negativa
de la entidad de contestar»[208] derechos de petición. La accionante allegó las
referidas sentencias de tutela, así como la sentencia de 16 de noviembre de
1994, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del
proceso de pertenencia promovido por Adolfo Reyes Isaza. Por lo demás, solicitó a la magistrada sustanciadora
confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia y «desestim[ar] las
intervenciones»[209] de los apoderados judiciales de Fernando Reyes Isaza
Cia. y Armira Díaz de Reyes y de Arelis
Duarte Inocencio, apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio.
37.
Otros escritos recibidos en
sede de revisión. El 22 de abril de
2022, el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Yopal notificó al despacho de la magistrada sustanciadora la sentencia de
tutela dictada el mismo día, correspondiente al expediente n.º
850013107001-2022-00016-00. Mediante correo electrónico, indicó que el
resolutivo tercero de la decisión dispuso enviar la sentencia al referido despacho
«para los fines pertinentes»[210], habida cuenta del proceso de revisión del expediente
T-8.505.314. Luego, el 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora
respondió a lo ordenado por el juez primero penal del circuito especializado de
Yopal, en el sentido de manifestarle que no era posible conocer sobre el
expediente en cuestión, hasta tanto no ingresara a la Secretaría General de
esta Corporación y la Sala de Selección correspondiente ordenara su acumulación
al expediente objeto de la presente revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución.
2. Metodología de la decisión y problemas jurídicos
39.
Para resolver el presente caso, la Sala analizará, como cuestión
previa, la posibilidad de sanear la nulidad por indebida conformación del
contradictorio en sede de revisión. Luego, examinará los siguientes problemas
jurídicos:
i)
¿Las solicitudes de la accionante satisfacen los requisitos de i)
legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad?
ii)
De ser así, la Sala examinará si las accionadas y las demás
entidades vinculadas al presente trámite vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al
debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores,
a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones
judiciales y administrativas de la accionante.
3.
Cuestión previa: saneamiento de nulidad de los trámites de tutela
mediante la vinculación de terceros con interés en el resultado del proceso en
sede de revisión
40.
Los derechos de terceros en el trámite de tutela. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, los terceros[211] pueden estar
«vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que
se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo
que se pronuncie […]. En este evento, el interés del cual son titulares los
legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la
protección de sus derechos»[212]. En
particular, la Corte ha reconocido que, «en función del principio del debido
proceso»[213], el juez de
tutela debe «garantiza[r]
a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y
defensa»[214]. Por ende, debe «vincular y
notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar
comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a
responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros
interesados»[215].
41.
La nulidad por indebida conformación del contradictorio es
saneable en sede de revisión. Conforme a la jurisprudencia de la
Corte, «si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se
está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera
instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración
puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte
Constitucional»[216]. En
ejercicio de esta facultad, la Corte puede subsanar la nulidad por indebida
conformación del contradictorio por medio de dos procedimientos: i) declarar
«la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para
que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación»[217] o ii) «integrar
el contradictorio en sede de revisión»[218].
42.
En efecto, «la comprobación de esta irregularidad en sede de
revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial
hasta su inicio»[219]. Así las
cosas, es posible la «aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal»[220], siempre que
«las circunstancias ameriten la protección urgente de los derechos
fundamentales»[221] y los
terceros interesados actúen «sin proponer la nulidad»[222] de lo actuado.
43.
Conclusión en el caso concreto. En sede de revisión, se
recibieron escritos de personas naturales y jurídicas que manifestaron su
interés como terceros en este asunto. La Sala recibió solicitudes presentadas
por Fernando Reyes y sus familiares, y por familias propietarias y/o poseedoras
de predios en la vereda Pirichigua, a nombre propio o representadas por Nelson
Barrera Inocencio, quien es presidente de la Junta de Acción Comunal de la
vereda Pirichigua. Entre otras razones, expusieron que, con ocasión de la
sentencia de tutela de segunda instancia, el registrador de la ORIP de Paz de
Ariporo adelantó actuaciones administrativas que afectan sus derechos de
posesión o de propiedad sobre predios ubicados en la vereda Pirichigua. Según
los solicitantes, no fueron vinculados como terceros interesados durante el
trámite de tutela ni se les notificó la decisión de segunda instancia, a pesar
de que los efectos de dicha providencia les afectara.
44.
Teniendo en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional, esta Sala considera que la falta de vinculación y de
notificación a estos terceros interesados afecta sus derechos a la defensa y a
la contradicción, que, a su vez, forman parte del derecho fundamental al debido
proceso. En particular, esta Sala advierte que Fernando Reyes y sus familiares
tienen interés directo en el proceso, en tanto que han sido contrapartes de la
accionante en procesos civiles y penales y, sobre todo, porque la discusión
sobre el derecho de dominio involucra al predio La Candelaria, de su propiedad.
45.
Por tanto, en aplicación de los principios de celeridad y de
economía procesal, los interesados fueron notificados del presente trámite
mediante el auto de 23 de marzo de 2022. Dicha notificación no se limitó
a poner en conocimiento de los terceros con interés el presente trámite[223]; también
permitió que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutel...
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