T-191-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-191/24
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
CUIDADOR-Definición
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
y contenido
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS autorizar el servicio de enfermería domiciliaria en las condiciones que
determine el médico tratante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T- 191 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.706.404
Acción de tutela instaurada por Constanza como agente oficiosa del menor Félix
contra Nueva E.P.S.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido en única instancia el 18 de
agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Floridablanca, Santander, que
resolvió negar la acción de tutela instaurada por Constanza, quien como
agente oficiosa actuó en nombre del menor Félix contra Nueva EPS, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y salud.
Mediante auto de 30 de
noviembre de 2023, notificado por estado no. 18 del 15 de diciembre de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Once[1] escogió el
expediente T-9.706.404 para su revisión[2]. Ese mismo
día, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada
sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e
información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte
que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará modificar de esta
providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e
información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de
identificarlo se utilizará un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de
Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el
fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio[3].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
y solicitud[4]
1.1. El 08 de
agosto de 2023, la agente oficiosa Constanza, actuando en nombre del
menor Félix, de 6 meses de edad[5], quien se
encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario en el régimen
subsidiado, y al cuidado de una institución por situación de abandono,
interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
1.2.
Manifestó que acudió al llamado de un reporte de abandono del área de trabajo
social de la Fundación Cardiovascular de Colombia, en relación con el menor Félix,
cuando tenía menos de un mes de nacido, lugar al que ingresó el 26 de febrero
de 2023 con: “enfermedad
de la orina en jarabe de arce - sepsis debida a otros organismos gramnegativos-
síndrome inflamatorio multisistémico asociado con covid-19, no especificado,
otras epilepsias”; además de lo anotado, en otro aparte de la historia
clínica se consignó: “…manejo por especialista de enfermedades metabólicas
con terapia nutricional especial, en espera de reportes de estudios genéticos y
plan de atención domiciliario que garantice los cuidados de este paciente que se
encuentra en cuidado paliativo”[6].
1.3.
Según la accionante, la situación de abandono fue provocada por la propia madre
del menor, quien había manifestado su intención de no poder hacerse cargo de su
hijo por los costos que implicarían los cuidados médicos. En tal sentido, una
institución inició un proceso de restablecimiento de derechos en el que se
ordenó la ubicación provisional en un hogar con una madre sustituta.
1.4. Constanza
expresó su preocupación por la compleja condición médica del menor, puesto que
se le dio salida el 04 de agosto de 2023, tiempo en el que le realizaron
algunos procedimientos para estabilizar su salud, y por el hecho de que
Servired, operador que tiene a cargo algunos hogares sustitutos de la
Institución, manifestó que estos no cuentan con ciertas condiciones para
mantener al menor con todos los cuidados necesarios, como la atención constante
de un cuidador. En ese sentido, narró, que el único hogar sustituto disponible
fue el de la señora Amanda, que tiene a cargo cuatro niños con medidas
de protección, en edades de quince años, tres años, un año y siete meses, con
varios tipos de vulneración de derechos.
1.5.
Sostuvo que el día 25 de julio de 2023, hizo una petición formal ante la Nueva
EPS para que se le asignara un cuidador a Félix explicando toda la
situación y particularidades del mismo, el cual ha estado con cuidados
paliativos en el Hospital Internacional de Colombia; sin embargo, en respuesta
del 29 de julio de 2023, la aseguradora realizando claridad acerca del servicio
de cuidador y del servicio de enfermería, negó la solicitud haciendo precisión
de la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al servicio de
cuidador.
1.6.
Adicionalmente, resaltó que desde que ocurrió el abandono, ningún familiar ni
miembro de la comunidad indígena O’pa, manifestó interés en el proceso
de atención de Félix, quien pertenece a esa comunidad. Por lo
expuesto, solicitó que se amparen los derechos constitucionales del menor y que
se ordene a la EPS se autorice el servicio de cuidador y/o enfermero, mientras
el menor permanezca al cuidado del hogar sustituto asignando a la señora Amanda,
a cargo de cuatro menores de edad, y el tratamiento integral por las patologías
que tiene.
2. Trámite
de la acción de tutela
2.1. Mediante auto del 08 de agosto de 2023[7],
el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, avocó el conocimiento de la
acción de tutela; asimismo, vinculó a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y a la
Secretaría de Salud Departamental de Santander; por lo que les corrió traslado, para que se pronunciaran sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda, acorde con lo preceptuado por el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Contestación
de la demanda
3.1. NUEVA EPS[8]
3.1.1. Por intermedio de apoderada
especial, la Nueva EPS emitió respuesta en la que indicó que el menor Félix
es un afiliado activo en el régimen subsidiado, el cual viene recibiendo todos
los servicios en salud que ha requerido, dentro del marco normativo que regula
las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud; igualmente, se refirió a la
acción de tutela haciendo énfasis en su carácter residual y subsidiario,
mencionando los casos en que es procedente, acorde con la jurisprudencia
constitucional. En lo que respecta al servicio de cuidador, la entidad
demandada refirió que, dentro de la historia clínica del menor no se evidencian
órdenes que determinen la pertinencia médica del servicio de cuidador o de
enfermería domiciliaria, solo se detalla una orden médica de médico general que
dice: “auxiliar de enfermería por 4hrs día por 3 días para entrenamiento a
familiares en cuidados y manejo de paciente a su egreso hospitalario”[9],
recalcando que éste depende del criterio y autonomía médica y no de los deseos
del paciente o familiar. En este punto, aludió al derecho al diagnóstico, en
donde la Corte ha sentado su jurisprudencia[10].
3.1.2. Por otro lado, mencionó los
artículos 5°[11] y 15[12]
de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, para afirmar que hay una serie de
principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud y
concluyó que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud financia la
totalidad de los servicios y tecnologías en salud que se encuentren dentro del
Plan de Beneficios de Salud, empero se excluye los que no hayan sido
autorizados. De esta manera, retomó el concepto de cuidador, citando la
sentencia T-154 de 2014, y sostuvo que: “el servicio de cuidador no es una
prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud
de las personas”, que se funda en el principio de solidaridad y lo
diferenció del servicio de enfermería domiciliaria. Otros acápites a los que se
hizo referencia en la respuesta son los que tienen que ver con el deber de
cuidado y auxilio de los padres hacia los hijos (Artículo 46 de la Constitución
Política) y la lex artis, entendida como la autonomía profesional
relacionada con el diagnóstico y tratamiento de los pacientes.
3.1.3. Por último, hizo referencia a la
garantía del tratamiento integral en Félix y solicitó no concederla por
cuanto se trataría de derechos a futuro, no causados; por tanto, explicó que la
integralidad que solicita el usuario se da por parte de Nueva EPS de acuerdo
con las necesidades médicas y las coberturas que establece la Ley. A partir de
lo anterior, sostuvo que al tratarse del requerimiento de un cuidador
domiciliario, el cual es solicitado por la accionante con la finalidad de
satisfacer los cuidados y asistencia básica, apoyo en actividades fisiológicas
e instrumentales de la vida cotidiana, las que se requieren al tratarse de un
menor de cinco meses de edad, ante la falta de cuidado por parte de la familia,
corresponde a la institución del Estado, velar por el cuidado y asistencia del
menor bajo el principio de solidaridad y garantía de los derechos de los niños
y niñas, como ocurre en el presente caso a través de una madre sustituta.
3.1.4. En un escrito posterior y adicional,
la Nueva EPS allegó algunas gestiones realizadas con su prestador del servicio
de atención domiciliaria, IPS Meditep, que data del 11 de agosto de 2023, en la
que se programó valoración médica al menor Félix para el 28 de agosto de
2023 con el médico tratante, con el fin de valorar la pertinencia de lo
pretendido.
3.2. La Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-
3.2.1. El apoderado
judicial de la vinculada comenzó por señalar la naturaleza jurídica de la
entidad[13]; luego, hizo
referencia a algunos derechos fundamentales presuntamente vulnerados acorde con
la demanda; posteriormente, señaló que el aseguramiento y la atención de los
servicios de salud son funciones indelegables de las EPS y no de la ADRES, como
tampoco tiene competencias de inspección, vigilancia y control para sancionar a
una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la vinculada. Llamó la atención
en que las EPS están obligadas a garantizar la prestación integral y oportuna
del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar libremente
su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de dar la
atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud
del usuario, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud cuenta con
varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente
garantizados a las EPS[14].
3.2.2. De esta manera, también se
refirió a la extinta faculta de recobro que existía con el FOSYGA, cuando no se
había creado la ADRES. Así pues, por falta de legitimación en la causa por
pasiva, solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con su representada,
ya que es innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que afecte los
derechos fundamentales del actor. Asimismo, imploró que se niegue cualquier
solicitud de recobro por la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos
en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de
la UPC o de los presupuestos máximos (techos)[15].
4. Pruebas
que obran en el expediente[16]
4.1. Copia de historia clínica de Felíx,
correspondiente a la hospitalización que tuvo en la Fundación Cardiovascular de
Colombia en el mes de julio de 2023, en la cual se puede evidenciar el
tratamiento médico dado al menor por dicha institución.
4.2. Respuesta nugatoria de la Nueva EPS de
fecha 29 de julio de 2023, a solicitud de asignación de enfermera o cuidador
24/7 elevada por Constanza en favor del menor Félix.
4.3. Copia de historia clínica de Félix,
correspondiente a la valoración médica intrahospitalaria, efectuada por el
prestador responsable de brindar el programa de atención domiciliaria (PAD) del
29 de junio de 2023, en donde se observa orden de médico tratante en la que se
lee: “auxiliar de enfermería por 4 horas día, por 3 días para entrenamiento
a familiares en cuidado y manejo del paciente a su egreso hospitalario”[17].
4.4. En sede de revisión, se allegó copia
de resumen de historia clínica del 05 de marzo de 2024, de Félix,
correspondiente a la valoración médica intrahospitalaria de neuropediatra, en
la que solicita junta médica interdisciplinaria con las especialidades de:
neumología pediátrica, gastroenterología pediátrica, neurología pediátrica -
especialista de errores innatos del metabolismo y pediatría, con informe de
trabajo social previo. También se observa que la señora Betty, respecto
de la enfermedad actual del accionante, mencionó que: “tiene 5 beneficiarios
a su cuidado, todos con alto riesgo”. Por otro lado, en la parte del
análisis y plan se anotó: “su pediatría (sic) tratante le dejo orden de
enfermería y no la autorizaron, que tenía que ser orden de neuropediatría”.
“paciente con altas demandas en cuidado, madre sustituta a cargo de 5 pacientes
crónicos complejos, dificultades para el manejo del menor, está solicitando
acompañamiento de enfermera para el cuidado, pediatría está de acuerdo con
esto, pero su Entidad Promotora De Salud no ha autorizado (sic)” [18].
5. Decisión
judicial objeto de revisión[19].
5.1. En fallo de tutela
del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Floridablanca negó
la acción de tutela instaurada por Constanza, contra Nueva EPS, por la
presunta vulneración a los derechos fundamentales de vida en condiciones
dignas, salud y desarrollo integral del menor Félix.
En tal sentido, el juez determinó que la demandada no vulneró los derechos
fundamentales de Félix al no asignar un cuidador o enfermero permanente
mientras está al cuidado de la madre sustituta Amanda. Para llegar a esa
conclusión negativa, valoró los medios de prueba del expediente que acreditaron
que la accionada realizó todas las labores tendientes a gestionar las citas
médicas, atenciones, encontrando que en la actualidad no existe orden médica
que otorgue al menor de edad un cuidador domiciliario tal como lo pretende la
actora.
5.2. La providencia, a partir de lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, hizo un análisis de
procedencia de la acción de tutela y sus elementos, encontrando que todos se
cumplían; asimismo, enunció la finalidad de esta herramienta constitucional de
proteger derechos fundamentales mencionando, de manera general, el derecho a la
salud, el cual se encuentra plasmado en varios textos, como el artículo 49 superior,
la sentencia T-760 de 2008 y la Ley 1751 de 2015; y de forma específica, el
derecho a la salud de los menores, con sustento en el artículo 44 superior.
De igual manera, el juez se refirió al servicio del cuidador, por lo que aludió
a la sentencia T-015 de 2021, que sostuvo que el servicio de cuidador es una
medida de carácter excepcional, que la EPS está obligado a prestar sólo si se
cumplen dos condiciones[20]. Por último,
señaló que el tratamiento integral debe entenderse como: “la integralidad en
el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su
debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos”[21].
6. Actuaciones
en sede de revisión
6.1. Mediante auto del 13 de febrero de
2024, la magistrada sustanciadora, ante el exiguo material probatorio, y con el
ánimo de obtener mayores elementos de juicio que le permitan proferir una
decisión de fondo, en especial, el estado actual de salud del infante y la
suerte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor,
llevado a cabo por la institución, requirió a la Nueva EPS, entidad aseguradora
a la que se encuentra afiliado el menor de edad, para conocer la evolución
médica del menor; y, por otro lado, a la institución, para que informara los
avances de dicho trámite administrativo y de los cuidados brindados a cargo de
la madre sustituta[22].
6.2. El 21 de febrero de 2024, la
Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que el referido
auto del 13 de febrero de 2024 fue notificado a las partes en debida forma
mediante oficio OPTC-076/24 y estado No. 022 de fecha 14 de febrero del 2024, y
que durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna, tal
como se había dispuesto, por parte de la magistrada en la providencia en
mención[23].
6.3. No obstante, el 12 de marzo de 2024,
la Secretaría General de esta Corporación informó que, recibió
extemporáneamente, un “correo electrónico del 11 de marzo de 2024, enviado
por representante de la institución por medio del cual remite comunicación con
seis (6) archivos en PDF”. En ese sentido, la respuesta con fecha del 6 de
marzo de 2024 se enmarcó en dos ejes; el primero referido al estado actual del
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que cursa a favor de Félix;
y el otro, sobre el estado de salud del menor y del rol de la madre sustituta
asignada para velar por su cuidado [24].
6.4. Pues bien, en cuanto a lo solicitado
por la Corte respecto de las resultas del aludido proceso, que inició el 21 de
marzo de 2023 por reporte presentado por la profesional de trabajo social de la
Fundación Cardiovascular, quien indicó: “que la progenitora del menor no
puede asumir el cuidado del niño dadas las condiciones sociales que presenta y
la enfermedad particular”, se refirió que, a lo largo del proceso nunca
obtuvo respuesta de la comunidad indígena O’pa, a la que pertenece la
mamá biológica del menor; y que solamente hasta el 11 de enero de 2024, una
persona identificada como delegada de los padres del menor, pidió información
acerca del estado de salud de aquel. Respecto de lo anterior, le informó que no
tenía previsto que el menor retorne a su lugar de origen, toda vez que por el
diagnóstico requiere de un tratamiento por diferentes especialidades,
tratamiento complejo, con el que cuenta con atención 24/7, cubierto plenamente
por la institución[25]. Finalizó
diciendo que, mediante Resolución 056 del 18 de septiembre de 2023 se definió
la situación jurídica del menor con la ubicación definitiva en hogar sustituto,
que por información allegada por el operador Servired a la institución, está a
cargo de la madre sustituta Betty, que desde el 14 de noviembre de 2023
es la encargada de los trámites médicos y del cuidado integral de Félix.
6.5. En lo relativo al estado de salud de Félix,
señaló que: “presenta mejorías y retrocesos, ello se debe a su condición
clínica, ha ingresado en varias oportunidades a hospitalización y egresa
nuevamente”, que al 23 de febrero de 2024, el menor se encuentra internado
en el Hospital Internacional de Colombia, por un síndrome respiratorio agudo,
situación frecuente por su diagnóstico y condiciones generales sin saber de su
posible salida. Por tanto, el informe de seguimiento elaborado por la
profesional de la salud a petición de Constanza concluyó que mientras el
menor siga recibiendo los cuidados y atención requerida de manera intramural,
sin saber fecha probable de egreso, la institución continuará haciendo el
seguimiento correspondiente. Por otro lado, con ocasión de un seguimiento del 1°
de febrero de 2024, en entrevista con la actual madre sustituta se concluyó
que: “a la fecha actual, el NNA se encuentra en Hogar sustituto, con
condiciones generales estable, recibiendo las atenciones y los cuidados
requeridos”[26].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de
tutela[27]
2.1. La Constitución Política en su artículo 86, introdujo por
primera vez la acción de tutela a nuestro ordenamiento jurídico, y el Decreto
Ley 2591 de 1991 fue la norma encargada de su reglamentación. Pues bien, para
que proceda este mecanismo de amparo de carácter judicial, el juez de tutela
tiene la obligación de verificar el cumplimiento de cuatro requisitos, que son:
la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad; y que, si los encuentra todos reunidos procederá a resolver de
fondo, amparando o no los derechos fundamentales invocados por el accionante;
de lo contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos,
el juez tendrá que declarar improcedente el amparo solicitado. Por tanto, la Sala evaluara el cumplimiento de los cuatro requisitos
mencionados.
Legitimación por activa
2.2. El mencionado artículo
86 superior permite que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. Puede ocurrir
varias situaciones respecto del individuo que coloca la acción judicial: i)
cuando quien ejerce la petición de amparo es el titular de los derechos
fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en
el caso de las personas jurídicas; iii) cuando se hace por medio de apoderado
judicial; (iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto de los personeros
municipales”[28]. En el caso
de la agencia oficiosa, el artículo 44 superior establece que cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y la sanción de los
infractores respecto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes.
2.3. Conforme a lo
enunciado en precedencia, la Sala evidenció que Constanza, también por
mandato del artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y
Adolescencia), actúa como agente oficiosa, en defensa de los derechos
fundamentales de un menor de edad (parte de un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos), presuntamente vulnerados por Nueva EPS, al no
autorizar el servicio de cuidador; y por tanto, está facultada para invocar la
protección de aquellos en su nombre. De esta manera se encuentra satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
2.4. En atención al
artículo 86 de la Constitución y al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, que
señalan que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que
cometan las autoridades públicas, consideradas como vulneración o amenaza a
algún derecho fundamental; ésta última norma contempla que este mecanismo
excepcional de amparo procede contra particulares, en el caso enunciado en el
artículo 42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestación del servicio
público de salud está a cargo de un particular. En este sentido, la Sala
considera que se cumple con la legitimación por pasiva, ya que la entidad
contra la que se ejercitó la acción de tutela, Nueva EPS, es la responsable de
la prestación de los servicios de salud con criterios de calidad y oportunidad,
al menor Félix, quien es uno de sus afiliados, en el régimen subsidiado.
2.5. Asimismo, hay que tener en cuenta que
el juez de tutela vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y
a la ADRES. Sin embargo, las entidades en mención, conforme a las funciones que
les impone la ley, si bien, son actores del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, para el caso que nos ocupa, no están legitimadas en la causa por
pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneración alegada
por la agente oficiosa respecto del menor Félix, al contar con una
afiliación vigente con una EPS. Adicionalmente, en el escrito de tutela, no se
endilga acción u omisión imputable a dichas entidades, de las cuales se derive
amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.
Inmediatez
2.6.
El requisito en comento se origina por la jurisprudencia de esta Corporación, y
fue cimentándose con el correr del tiempo. Por tanto, la Corte ha indicado que
la acción de tutela debe ser interpuesta en un ‘término razonable’, así,
el juez constitucional tiene la obligación de valorar las particularidades del
caso concreto y determinar si procede la tutela; en caso de no existir este
requisito, se desnaturaliza el propósito con el que dotó el constituyente al
mecanismo de amparo y se desconocería el principio de seguridad jurídica.
También el alto Tribunal ha dicho que, si la amenaza se mantiene en el tiempo,
“el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la
vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino
que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[29]. En el caso que nos ocupa se encuentra
cumplida la exigencia; por cuanto la negativa a autorizar el servicio de
cuidador fue exteriorizado por la EPS accionada el día 29 de julio de 2023,
fecha de la respuesta a la petición elevada por Constanza, y el escrito
de tutela se interpuso el 08 de agosto de 2023; siendo un término más que
razonable.
Subsidiariedad
2.7. Cuando la pretensión
versa o trata de solicitar el servicio de cuidador o de auxiliar de enfermería,
esta Sala de Revisión en las recientes sentencias T-264, T-268 y T-399, todas
del 2023, trataron a profundidad el requisito de subsidiariedad, en asuntos muy
similares. Cabe resaltar que se alude al carácter
residual y subsidiario plasmado en el artículo 86 superior; el cual
significa que la procedencia del amparo se condiciona a que: i) el afectado no
disponga de un mecanismo de defensa judicial, o ii) que, habiéndolo, éste no
resulta idóneo [ni eficaz] para la protección de los derechos
fundamentales; y, iii) que el amparo
constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Así pues, el juez debe valorar, en igual medida, la posible
afectación de los derechos fundamentales a un sujeto de especial protección
constitucional, como en el caso de los menores de edad.
2.8. En suma, frente al anterior punto, la sentencia T-147 de 2023
recordó que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud
para cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque como lo estableció la
sentencia SU-508 de 2020, esa entidad “experimenta unas situaciones
normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que
mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud”, situación que continua; ya que no hay
evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias
expuestas[30]. De esta manera, la Sala estima satisfecho el presente requisito para
el caso del menor Félix, sujeto de especial protección constitucional, al pertenecer a una
comunidad indígena, quien no tiene otro mecanismo de defensa judicial para el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas,
por su cuadro médico complejo, porque pertenece al régimen subsidiado de salud
y al contexto en que se dio toda la situación que originó la interposición de
la tutela. Por tanto, se encuentran verificados el lleno de todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3. Asunto objeto de análisis, problema
jurídico y metodología
3.1. En esta ocasión le corresponde a la Sala Octava de Revisión revisar
la acción de tutela del menor Félix, que pertenece al régimen subsidiado en salud, en situación de abandono
a cargo de una institución, con un cuadro clínico que consiste en enfermedad de la orina en jarabe de arce -
sepsis debida a otros organismos gramnegativos- síndrome inflamatorio
multisistémico asociado con covid-19, no especificado, otras epilepsias en
tratamientos paliativos, y que por su corta edad requiere de cuidados
especializados; por lo que Constanza solicita el servicio de cuidador
y/o enfermero.
3.2. A partir de los hechos narrados, es la negativa de la EPS accionada
en autorizar el servicio de cuidador y/o enfermero, lo que incitó a la agente
oficiosa a acudir a la acción buscando la protección de los derechos a la salud
y vida del menor agenciado; por tanto, solicitó por esta vía que la Nueva EPS
brinde el servicio de cuidador o de enfermería y tratamiento integral. Luego,
en sentencia de única instancia, el juez de tutela negó el amparo deprecado,
porque consideró que la EPS gestionó adecuadamente todas las órdenes y que no
se evidenciaba una solicitud expresa de un médico solicitando la atención de un
cuidador permanente.
3.3. Conforme a los
hechos expuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el
siguiente: ¿si la Nueva EPS vulneró el derecho a salud y vida en condiciones
dignas del menor Félix, al negarle el servicio de cuidador y/o de
enfermería, y tratamiento integral solicitado por Constanza, a cargo del
proceso administrativo de restablecimientos de derechos?
3.4.
Con el propósito de responder a este interrogante, la Sala: (i) se referirá al derecho a la salud de los menores de edad;
(ii) los requisitos para la prestación del servicio de enfermería y de
cuidador. Reiteración jurisprudencial; (iii) la figura del tratamiento integral
y otros derechos y, finalmente; (iv) decidirá el caso concreto.
4. El derecho a la salud de los menores de edad. Reiteración de
jurisprudencia[31]
Evolución normativa y jurisprudencial
4.1. El artículo 49 de la
Constitución Política se concibió como un derecho social, por eso su ubicación
en el texto superior; es así que, la atención en salud se entiende como un
servicio público que el Estado tiene el deber de garantizar, por lo que le
atañe “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud”
de toda persona, sin importar su edad; dispone el artículo en mención que, esta
obligación se cumplirá “conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”. Del mismo modo, debe entenderse lo reseñado
por el artículo 48 superior que preceptúa que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, actividad
que, como ya se mencionó, debe atender el Estado siguiendo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
4.2. En torno al derecho a la salud
contenido en los artículos 48 y 49 superior ha habido un desarrollo normativo y
jurisprudencial de más de 30 años. Una primera etapa, donde la salud se
consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió por conexidad a un
derecho fundamental[32], como el derecho a la vida, el
derecho a la integridad física o el derecho a la igualdad[33]; situación que no ocurría con los
menores de edad pues se invocaba de manera directa la protección del artículo
44 superior[34], que trata de la prevalencia de los
derechos de los niños. La Corte, por su importancia, también ha mirado el
derecho a la salud con una doble connotación, de ser derecho/servicio público.
4.3. Hay una segunda etapa de
evolución que llevó a la Corte a considerar el derecho a la salud como
fundamental y autónomo, etapa que tuvo su máxima expresión en la sentencia hito
T-760 de 2008[35], que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que ya
no hacía falta señalar un derecho fundamental vulnerado. Y, una última etapa
donde el ordenamiento jurídico se puso a la par con aquellos postulados y
avances jurisprudenciales, ejemplo de ello es la Ley 1751 de 2015 (conocida
como Ley Estatutaria en Salud -LES-)[36], que elevó la salud a rango
estatutario, señalando que es un derecho fundamental irrenunciable[37].
De la especial protección a los
menores de edad
4.4. Como se enunció en el parágrafo
4.2., desde el primer día de vigencia del artículo 44 de nuestra Constitución[38] se dio carácter fundamental al
derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de acudir
a la tesis de la conexidad, por cuanto la finalidad es el interés superior del
menor de edad. La jurisprudencia constitucional[39] sostiene que esta prerrogativa es
reforzada por los instrumentos internacionales como el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración
Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud
y obligan a los Estados parte con su garantía y protección.
4.5. A su vez, el artículo 27 de la
Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) otorgó la máxima
protección a los menores de edad, pues indica que “tienen derecho a la salud
integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y
no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y
demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas
o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención
en salud”. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015
reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 de
la misma ley establece que la atención en salud de los niños, niñas y
adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica.
Principios y elementos del derecho a
la salud
4.6. Para una adecuada atención de
salud se deben cumplir con otras condiciones mencionados en los artículos 6° y
8° de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015. De modo ilustrativo se
citan algunos principios como el de accesibilidad, en el que se entiende
que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en
condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; continuidad,
que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una
vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser
interrumpida por razones administrativas o económicas; integralidad, que
es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el
tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por
el médico tratante; oportunidad, es cuando la prestación de los
servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad,
que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozarán
efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la
vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad[40].
4.7. Del principio de integralidad,
que involucra al Estado y a las entidades encargadas
de la prestación del servicio de salud, trata de si al brindar un tratamiento, éste no logra mejorar las
condiciones de salud y calidad de vida del paciente, se deben proveer los
servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad, garantizando
al menor beneficiario una calidad de vida digna[41]. Del carácter universal del derecho a la salud, la
sentencia SU-508 de 2020 hizo una aclaración, en el sentido de indicar que el
establecer acciones afirmativas a favor de ciertos grupos o segmentos de la
población (niños, niñas y adolescentes)[42], como sujetos de especial protección constitucional, no
desobedece ese postulado.
4.8.
Los principios de continuidad, oportunidad e integralidad han sido protegidos
por este Tribunal; así, la
sentencia T-413 de 2020, recordando los primeros años de jurisprudencia de la
Corte, sostuvo que se protegía el derecho a la salud cuando se ignoraban estos
postulados u otros porque a la postre otros principios se verían afectados. En
suma, el principio de integralidad destaca “en tanto que permite amparar el
inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos. Como se verá con
posterioridad, ello está en íntima consonancia con la integralidad en la
prestación de los servicios médicos”[43].
4.9. Respecto de los tres principios, la integralidad es el
que ha tenido mayor desarrollo, pues tiene una mención exclusiva en el artículo
8° de la Ley 1751. Es importante resaltar que, sin importar el origen o etapa
de la enfermedad, los servicios de salud deben brindarse de manera completa de
principio a fin; además, señala que la responsabilidad en
la atención de salud o prestación de un servicio en particular no podrá
fragmentarse en perjuicio del bienestar del usuario. No en vano la Corte
considera que la integralidad es “la columna vertebral del sistema de salud”,
así lo indicó la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: “el principio de
integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la
materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el
servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al
ejercicio de acciones judiciales”.
4.10. En conclusión, existe todo un conjunto de
principios, normas, entidades, las cuales tienen por objetivo el de brindar una
atención en salud con criterios de calidad y oportunidad a la población y que,
en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha prerrogativa cobra
relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia[44] exige que todos los actores que participan, deben: “i)
orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para
la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil
efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías
constitucionales y ii) atender en cualquier caso el interés superior, como
presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño”.
5. Requisitos para la prestación del servicio de enfermería[45] y
de cuidador[46]. Reiteración jurisprudencial[47]
Desarrollo jurisprudencial y normativo
5.1. En primer lugar, en materia de acceso a los servicios de salud de las personas
del territorio nacional, hoy en
día, no existe distinción alguna en cuanto a su capacidad económica, aunque
coexistan los regímenes contributivo y subsidiado; esto se debió, entre otras
razones, a la unificación del Plan Obligatorio de Salud (POS), que se dio en
cumplimiento de la sentencia hito T-760 de 2008, que por la reforma ocurrida
con la Ley 1751 de 2015, pasó a llamarse Plan de Beneficios en Salud (PBS), el
cual aplica a los usuarios de ambos regímenes. Otro
de los aspectos a destacar en la presente sección, también introducido por la
LeS es el de la adopción de un sistema de salud de inclusiones implícitas y
exclusiones explícitas; es decir, que todos los servicios en salud están
cubiertos por el sistema, menos los que estén expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos[48].
5.2. Ahora bien, la mayoría de la jurisprudencia
constitucional estudia la figura del servicio de enfermería y el servicio de
cuidador de manera conjunta, ya que puede haber una confusión entre estos dos
conceptos, a pesar de que son dos instituciones bien diferentes la una de la
otra. La primera hace parte del ámbito de la salud, y la segunda responde al
principio de solidaridad, propio del Estado Social de Derecho. La una, refiere la Corte Constitucional, se trata de la atención de una persona que asiste
en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal
con conocimientos especializados en salud[49]; la otra, según la
sentencia T-154 de 2014, se caracteriza
porque: (i) pueden ser sujetos no profesionales de la salud[50], (ii) en esencia, son familiares, amigos o personas
próximas las que cuidan, (iii) brindan con gran interés el apoyo físico
necesario para cumplir con las actividades básicas e instrumentales diarias de
la persona dependiente[51] y, (iv) brindan un apoyo emocional al sujeto por el que
velan[52]. Como se dijo, acorde con el artículo 46 superior, la
actividad de cuidador responde al principio de solidaridad, exigible del
Estado, la sociedad y la familia; por tanto, no lo asume el sistema de salud. A
continuación, se verán algunas particularidades de cada una.
Del servicio de enfermería
5.3. El numeral 7° del artículo 8 de la
Resolución 2366 de 2023 “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías
de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitación (UPC)”, que regula el Plan de Beneficios en salud, define la atención domiciliaria
como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante las
cuales, se materializan la provisión de prestación de servicios a una persona
en su domicilio o residencia correspondiendo a una modalidad de prestación de
servicios de salud extramural. Pues bien, la sentencia SU-508 de 2020 señaló que el
servicio de enfermería puede prestarse en la modalidad de atención domiciliaria
y que ésta aplica en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.
5.4.
Así pues, ante una prescripción médica en la que se solicite el servicio de
enfermería, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestación,
especialmente porque está incluido y financiado por el PBS. En tanto, cuando no
haya una prescripción u orden médica, el juez de tutela puede amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, que consiste en el acceso a una
valoración técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del
paciente y los tratamientos que va a requerir[53]. Por tanto, dice la Corte que el derecho
al diagnóstico se compone de unas etapas, donde el profesional de la salud
realiza: i) «identificación», establece la patología que padece el
paciente y comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a
partir de los síntomas de éste; ii) «valoración», determina el
tratamiento médico adecuado para el paciente, a partir de un análisis oportuno
e integral de los resultados de los exámenes realizados por los especialistas;
iii) «prescripción», que es la emisión de las órdenes médicas
pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento[54].
Del servicio de cuidador
5.5. Respecto de los ‘cuidadores’, la sentencia
T-260 de 2020 recordó tres aspectos: i) son personas cuya función es la de ayudar
en el cuidado del paciente con la atención de las necesidades básicas, ii) es
aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad
grave, congénita, accidental o es consecuencia de su avanzada edad, que depende
totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de
atención paliativa o atención domiciliaria[55] y, iii) por el primer nivel de solidaridad, los
primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar
del enfermo; y a falta del primero, los segundos llamados a prestar este
servicio son la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con
los enfermos[56].
5.6. Ahora bien, la sentencia T-017 de 2021 trae unos
requisitos para que sea la EPS, en ese segundo nivel de solidaridad, la
responsable de cubrir el servicio de cuidador, a falta de la familia. Estos
requisitos son: “(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del
paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador
no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una
imposibilidad material para hacerlo”[57]. También hay otro requisito que tiene que ver con un
componente económico. Se dijo que: “la imposibilidad material se presenta
cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad
física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como
producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras
obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos
básicos de subsistencia; también porque (b) resulta imposible brindar el
entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente;
y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de
contratar la prestación de ese servicio”[58].
5.7. En suma, para brindar los cuidados a un paciente
en su domicilio es necesario verificar, “si el paciente requiere el servicio
de cuidador y no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad
material. En ese evento, “es obligación del Estado suplir dicha carencia
y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a
las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea
efectivamente requerido”. Con las sentencias T-015 y T-017 de 2021, la
Corte comprendió que el servicio de cuidador estaba a cargo de la EPS, pero
teniendo claro que no se trata de una prestación del ámbito de la salud, porque
no se puede afectar el equilibrio del sistema[59].
5.8. Visto lo anterior, no debe ofrecer ninguna duda, que el servicio de
enfermería se diferencia en absoluto y no debe, bajo ninguna circunstancia,
confundirse con el servicio de cuidador[60].
6.
Tratamiento integral. Reiteración
jurisprudencial[61]
6.1. El tratamiento
integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a
cargo de la EPS, involucra una atención “ininterrumpida, completa,
diligente, oportuna y con calidad del usuario”[62]. De manera que, la prestación del servicio
de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[63]. La jurisprudencia establece unos
criterios que, el juez de tutela debe verificar para que ordene el tratamiento
integral, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del
paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el
demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en
condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al
funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que
el tratamiento es lo suficientemente claro[64].
6.2. Por otro lado, el
juez tiene plena facultad para pronunciarse sobre la posible negligencia de la
EPS en la prestación del servicio, sin que signifique presumir la mala fe; en
efecto, la Corte señaló los eventos en que puede ocurrir: “por ejemplo,
cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la
programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos
dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la
persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando
complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”[65].
Del
derecho a la vida digna[66]
6.3.
Como quiera que, en el escrito de tutela también se alegó la posible
vulneración al derecho a la vida digna, es necesario ocuparnos de ello, puesto
que es una garantía que en la mayoría de los casos guarda estrecha relación con
el derecho fundamental a la salud. Bajo este contexto, la sentencia T-041 de
2019 sostiene que la dignidad humana es un pilar fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico, principio constitucional y derecho fundamental autónomo.
El fallo en cita consideró que “la salud, la integridad física, psíquica y
espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de
existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una
vida digna”[67]; y frente a
la conexión entre este derecho y el derecho a la salud, la sentencia T-033 de
2013 explicó que, las prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que
el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y actividades
naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de
oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”[68]. En suma, la sentencia T-017 de 2021, en
lo atinente a este punto, concluyó: “que la debida protección y garantía del
derecho fundamental a la salud redunda en la protección de la dignidad de la
persona y la vida en condiciones dignas, así como el recto funcionamiento y
aplicación del servicio de seguridad social en salud”[69].
Por
tanto, de conformidad con las consideraciones esbozadas, la Sala procede a
estudiar si en el caso objeto de análisis existe una vulneración al derecho a
la salud y a la vida digna del accionante y si, por lo mismo, procede el amparo
del derecho.
7. Análisis del caso concreto
7.1. En esta ocasión le correspondió a
la Sala Octava de Revisión conocer de la tutela presentada por Constanza,
quien a nombre de Félix, que tiene una medida de protección, presentó el
mecanismo de amparo para que la Nueva EPS, entidad accionada, proporcionara un
cuidador o enfermero permanente al menor, mientras esté al cuidado de la madre
sustituta Amanda o de quien haga sus veces, más la solicitud de
tratamiento integral. Por lo anterior, aportó resumen de historia clínica del
20 de julio de 2023, que destaca que el menor tiene: “enfermedad
de la orina en jarabe de arce - sepsis debida a otros organismos gramnegativos-
síndrome inflamatorio multisistémico asociado con covid-19, no especificado,
otras epilepsias”; y “…manejo por especialista de
enfermedades metabólicas con terapia nutricional especial, en espera de reportes
de estudios genéticos y plan de atención domiciliario que garantice los
cuidados de este paciente que se encuentra en cuidado paliativo”.
7.2. En
sede de instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Floridablanca negó la acción de tutela. En sentir del juez a quo, la
demandada no vulneró los derechos fundamentales del menor Félix al no
asignarle un cuidador o enfermero permanente mientras está al cuidado de la
madre sustituta Amanda. Para sustentar lo dicho, analizó los medios de
prueba del expediente que a su juicio acreditaron que la accionada realizó las
labores correspondientes a gestionar las citas médicas, atenciones, encontrando
que a ese momento no existía orden médica que otorgara al menor de edad un
cuidador domiciliario, tal como lo pretendía la actora.
7.3. Ante el panorama expuesto, la
magistrada sustanciadora, mediante auto ordenó el decreto y práctica de pruebas
con el fin de obtener, principalmente, información actualizada acerca del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos y del estado de salud
del menor Félix,
quien para la fecha de los hechos que motivaron la colocación de la tutela
contaba con apenas seis meses de edad y tenía como plan de manejo atención
domiciliaria. Dicha información no se allegó por ninguna de las personas
requeridas dentro del término otorgado; sin embargo, días después, la agente
oficiosa brindó respuesta con datos recientes en ambos aspectos.
7.4. Respecto del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos que cursa, se hizo saber que hubo decisión
definitiva de la situación jurídica a favor del menor, con la expedición de la
Resolución 056 del 18 de septiembre de 2023, que confirmó la medida de
ubicación en hogar sustituto, dado que no se cuenta ni con certeza ni con
ubicación de familia que pueda asumir el cuidado del menor. Así mismo, se
informó que Félix
se encuentra es al cuidado de la madre sustituta, Betty (con
conocimientos en enfermería)[70], quien es la
persona que, desde el 14 de noviembre de 2023, está a cargo del trámite médico
del niño y de todo su cuidado integral[71].
7.5. Por otro lado, en materia de
salud, de las pruebas allegadas en sede de revisión, se supo que el menor
cuenta con un año de edad, que continúa afiliado a la Nueva EPS en el régimen
subsidiado, que al 23 de febrero de 2024, en comunicación con Betty,
refirió que Félix se encuentra hospitalizado recibiendo atención
intramural en el Hospital Internacional de Colombia, por un síndrome
respiratorio agudo, situación que es recurrente por su cuadro y condiciones,
sin fecha probable de egreso y que a su propio criterio requeriría de cuidados
por enfermería especializada por 12 horas (ver supra I. 6.5.)[72].
7.6.
Del mismo modo, en epicrisis del 05 de marzo de 2024 del Hospital Internacional
de Colombia, la neuropediatra refirió que el 18 de octubre de 2023 hubo una junta de bioética en la que concluyó: “paciente clasificado
según ASSOCIATION FOR CHILDREN'S PALLIATIVE CARE (ACT) dentro del grupo 3, con
una enfermedad metabólica crónica incurable y múltiples comorbilidades
derivadas de la misma que le configuran un carácter paliativo y que pueden
mantenerse controladas en la medida que se logre asegurar todo su plan de
tratamiento y la disponibilidad de la nutrición especial. Continuará su plan
instaurado y en caso de descompensaciones que ameriten manejo en Unidad de
Cuidado Intensivo será trasladado evitando la realización de procedimientos que
resulten fútiles para el paciente”. Más adelante indica: “paciente con
altas demandas en cuidado, madre sustituta a cargo de 5 pacientes crónicos
complejos, dificultades para el manejo del menor, esta solicitando acompañamiento
de enfermera para el cuidado, pediatría está de acuerdo con esto pero su
Entidad Promotora de Salud no ha autorizado, por lo que se solicita valoración
por junta interdisciplinaria con valoración previa de trabajo social”[73]. (negrillas fuera de texto).
7.7. De lo anterior, esta Sala
evidencia un agravamiento notorio en el estado de salud de Félix,
haciéndolo más complejo al que incitó la interposición de tutela, el cual ha
tenido un manejo especializado; y por las pruebas allegadas en sede de revisión,
presenta una evolución de constantes altibajos. Asimismo, ya se estableció por
el médico tratante dentro del plan de manejo, la necesidad de convocar una
junta médica interdisciplinaria, para determinar con exactitud la mejor
alternativa para Félix.
Visto
lo anterior, respecto del servicio de enfermería, que según concepto médico
necesitaría el menor, al mantenerse la negativa de la EPS a autorizarlo, la
Sala considera que en este caso no existe duda sobre la necesidad del servicio
de enfermería para el menor de edad. En efecto: (i) existe una orden médica
suscrita por su pediatra tratante que advierte la necesidad de manejo y cuidado
por un profesional especializado, (ii) los padecimientos del menor de edad son
crónicos e incurables, tanto así que ya se le están brindando cuidados
paliativos, y (iii) la madre sustituta tiene a su cargo otros niños, lo cual le
impide dedicarse exclusivamente al menor de edad. En tal virtud, se ordenará
que, se autorice el servicio de enfermería de forma inmediata, por la Nueva
EPS.
7.8. En relación al rol de la madre
sustituta que como se mencionó en el párrafo anterior, vela por el cuidado de
cinco menores crónicos complejos (ver supra I.4.4.), situación que puede
incidir en dificultades para brindar los cuidados requeridos por Félix
en casa en el evento de que sea remitido a su hogar sustituto. Al respecto, se
recuerda que uno de los argumentos que utilizó la institución, para definir de
manera definitiva la situación jurídica del menor mediante Resolución 056 del
18 de septiembre de 2023, es el que necesita de un tratamiento por diferentes
especialidades, tratamiento complejo con atención 24/7, los cuales deben ser
cubiertos plenamente, y que estará al cuidado de la madre sustituta Betty,
persona encargada de los trámites médicos y del cuidado integral del menor. Así
las cosas, genera preocupación a esta Sala que posiblemente la señora Betty
pueda estar sobrecargada al tener al cuidado a varios menores con diferentes
circunstancias particulares, por lo que se ordenará examinar esta situación, y
si es del caso tomar las medidas orientadas a disminuirle el número de niños a
cargo.
7.9.
En relación con el tratamiento integral solicitado esta Sala no encuentran
cumplidos los presupuestos que se exigen por la jurisprudencia; en la reciente
sentencia T-399 de 2023 se recordaron para el caso de un menor de edad que lo
solicitó. Por lo que se recuerda que: (i) debe existir un indicio claro de la
negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes para proveer los
servicios requeridos por el afiliado o usuario del sistema de salud, y (ii)
debe haber prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del
paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; tal como se
indicó, en este caso no se cumplen. Lo que no obsta para destacar que las
circunstancias en las cuales actualmente se encuentra el niño no le permiten
disfrutar “del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente”, tal y como ha sido establecido en el artículo 12 del PIDESC,
la Observación General No. 14 de CDESC y en las sentencias T-760 de 2008, C-313
de 2014 y SU-508 de 2020, entre otras.
7.10. Finalmente, no se puede olvidar
la reticencia de la Nueva EPS en brindar respuesta oportuna al auto del 13 de
febrero de 2024, que solicitó allegar un informe de valoración el cual estaba
programado para el 28 de agosto de 2023 por el médico del plan de atención
domiciliario y copia de la historia clínica del menor, los cuales nunca
llegaron, pese a haber sido notificada correctamente; por tanto la Sala, le
hace un fuerte llamado de atención e instará a que se adopten o refuercen las
medidas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las órdenes de
tutela en que se solicite información de sus afiliados. Adicionalmente se
ordenará a que se garantice que la junta médica interdisciplinaria, prescrita
por la médico tratante, sea efectivamente realizada, si aún no lo ha hecho en
los siete días siguientes a la notificación del presente fallo, sin que ello
signifique una barrera de acceso al servicio de salud.
Síntesis
de la decisión
7.11. La Corte Constitucional conoció la acción de tutela
promovida por un menor de edad (sujeto de especial protección), a través de
agente oficiosa, que tiene múltiples comorbilidades y un complejo cuadro
clínico qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.