T-185-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-185/21
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR-Vulneración al negar la matrícula en la Institución Educativa
(…), las entidades accionadas vulneraron el derecho
fundamental a la educación …
al negarle la matrícula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de
2018 expedida por el Ministerio de Educación y la UAEMC permiten la matrícula
de niños venezolanos en instituciones educativas oficiales aún si estos no
cuentan con PEP o visa; (ii) el Decreto 1288 de 2018 prevé alternativas que
permiten la continuidad del proceso escolar del niño aun si este no cuenta con
los certificados escolares convalidados por una autoridad colombiana; (iii) en
lugar de dar cumplimiento al principio de prevalencia constitucional, y al
deber de garantizar la satisfacción efectiva de los derechos de los niños, las
autoridades accionadas agravaron la situación de la niña añadiendo la negación
del derecho a la educación, a la ya existente protección precaria de su derecho
a la salud.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su
protección
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y
garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la
Constitución o la ley
REGIMEN MIGRATORIO EN
COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico
colombiano
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función
social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION
(…)
el componente de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al
sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la
eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el
acceso al mismo. En consecuencia, el Estado no puede restringir el acceso por
motivos prohibidos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
que todos puedan integrarse al sistema educativo, en especial los niños que
pertenecen a grupos vulnerables.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y
resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños
DERECHO A LA EDUCACION-Accesibilidad al sistema educativo de niños, niñas y
adolescentes en situación migratoria irregular
El
componente de accesibilidad del derecho a la educación implica que el acceso al
sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en razón
a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposición de condiciones
irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades.(…), el Gobierno
Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad
provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa pública en
Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los
directivos de las instituciones educativas para matricular a estos niños con
independencia de su situación migratoria.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud
(…)
no es constitucionalmente admisible que una institución educativa niegue el
acceso al servicio educativo de un menor de edad que no puede acreditar su
afiliación al SGSS-S… una vez el menor ha sido incorporado al sistema
educativo, las instituciones educativas deben comprobar periódicamente si los
niños han normalizado su afiliación al SGSS-S, y las autoridades del nivel
territorial deben adelantar las gestiones necesarias para materializar la afiliación.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como
parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone
cargas mínimas
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
Si
bien las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia de la Covid-19
pueden haber dificultado el acceso de la madre a los servicios migratorios,
ello no implica la cesación de su deber de cumplir con el régimen migratorio
colombiano y adelantar todas las gestiones necesarias para la regularización de
la situación de (su hija), y su afiliación al SGSS-S.
Expediente: T-7.887.663
Demandante: Doris Yaquelin Muñoz Arteaga en representación de su hija
menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz
Demandado: Colegio La Merced de
Mosquera, Cundinamarca
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno
(2021).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Civil Municipal de Mosquera, dentro del recurso de amparo constitucional
formulado por Doris Yaquelin
Muñoz Arteaga, en representación de su menor hija Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz,
contra el Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1.1 Hechos
1.
El 16 de enero de
2020, la ciudadana venezolana Doris Yaquelin Muñoz Arteaga acudió a las
instalaciones del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, con el objetivo
de solicitar un cupo escolar para su hija
menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz.
2.
El coordinador administrativo de
la referida institución educativa se negó a asignarle un cupo por no haber
aportado al proceso de matrícula el certificado de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-, ni la respectiva constancia de
terminación o aprobación de los estudios realizados por la menor en Venezuela.
3.
La accionante señaló que para afiliar
a su hija al SGSS-S es necesario contar con el Permiso Especial de Permanencia
-PEP-, cuyo otorgamiento, a su vez, requiere la presentación del respectivo pasaporte.
Dado que la niña no tiene pasaporte, y su expedición debe efectuarse en
Venezuela o personalmente en el consulado de Venezuela en Colombia, la
accionante manifiesta que es difícil obtener el documento[1].
1.2 Solicitud
de amparo constitucional
4.
El 24 de enero de 2020, la
señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga, actuando en representación de su hija
menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, presentó acción de tutela en
contra del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca.
5.
En el escrito de tutela, la
accionante afirmó que el establecimiento educativo oficial vulneró los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor al negarle la
asignación de un cupo educativo por incumplir “requisitos adicionales”[2].
A su juicio, esta decisión vulnera los derechos fundamentales de la niña a la
educación, la dignidad y la igualdad[3].
6.
En consecuencia, pretende que
se amparen los derechos mencionados y se ordene al colegio accionado asignarle
un cupo escolar a la menor para cursar el grado octavo (básica secundaria)[4].
1.3 Pruebas
que obran en el expediente
7.
La accionante aportó las
siguientes pruebas con la demanda de tutela:
- Copia simple de la cédula de identidad de la menor
Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz expedida en la República Bolivariana de
Venezuela y en la que se registra como fecha de nacimiento el 17 de mayo de
2006[5].
- Copia simple de la constancia de pre-registro
de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz en la página web de Migración
Colombia con fecha de vencimiento del 1º de agosto de 2021[6].
- Copia simple de la boleta de retiro expedida el 19
de noviembre de 2019 por la directora de la Unidad Educativa “Cristóbal
Colón” de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela) en la que se certifica que
la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz cursó en este plantel el primer año de
educación media general durante el periodo escolar 2018-2019[7].
- Copia simple de la certificación de calificaciones
obtenidas por la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz en el primer año de
educación media general cursado en la Unidad Educativa “Cristóbal Colón”
de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela)[8].
- Copia simple del Permiso Especial de Permanencia
-PEP- otorgado el 28 de diciembre de 2018 a la señora Doris Yaquelin Muñoz
Arteaga por parte de Migración Colombia[9].
- Copia simple del registro civil de nacimiento de la
menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz expedido por la Unidad de Registro Civil
de la Parroquia El Guayabo, Municipio de Veros, Estado Yaracuy (Venezuela), el
5 de septiembre de 2017[10].
1.4
Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas y
vinculadas
8.
El Juzgado Civil Municipal de
Mosquera, Cundinamarca, en auto del 27 de enero de 2020, admitió la acción de
tutela y ordenó su traslado a la entidad demandada, y a la Secretaría de
Educación del Municipio de Mosquera[11]. Posteriormente, el 5 de
febrero siguiente, el Juzgado resolvió vincular al trámite al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a Migración Colombia, a fin de que se
pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante[12].
Secretaría de Educación del Municipio de
Mosquera[13]
9.
La Secretaría de Educación del
Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio,
se opuso a la protección constitucional invocada por la actora. Señaló que la negativa
a asignar un cupo educativo a la menor no había sido arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, la decisión se basa en el cumplimiento de lo previsto en la
Resolución 5360 de 2006[14] proferida por la
Secretaría de Educación municipal, mediante la cual se determina la lista de
documentos necesarios para adelantar el proceso de matrícula en la Institución
Educativa la Merced. Dentro de estos, se encuentran el certificado de
afiliación del estudiante al SGSS-S, el Permiso Especial de Permanencia PEP, y los
certificados de estudios desde grado 5 hasta el
grado anterior al cupo solicitado. Dado que la madre de la menor no aportó el
certificado de afiliación de Yaikelis Isabel al SGSS-S, ni los certificados de
estudios convalidados por el Ministerio de Educación, no fue posible asignar el
cupo educativo solicitado[15]. Además, la apoderada
señaló que el artículo 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone a
las instituciones educativas la obligación de comprobar la afiliación de los
estudiantes a un régimen de salud.
10.
La apoderada solicitó que, en
el evento de que se concediera el amparo solicitado, “[se tenga en cuenta]
la responsabilidad civil contractual y extracontractual si la menor llegare a
sufrir un accidente u otro tipo de situación similar, tal obligación puede ser
atendida por la respectiva EPS, dado que mal podría pensarse que dicha
responsabilidad recayera en los directivos y/o educadores de la institución
educativa”[16]. En este punto, advirtió
que es exclusiva obligación de la actora adelantar los trámites pertinentes
ante los entes respectivos, no solo para que sea garantizado el derecho a la
educación de su hija, sino para proveerle un servicio adecuado de seguridad
social en salud.
Ministerio de Relaciones Exteriores[17]
11.
El Director (E) de Asuntos
Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular
al Ministerio de la acción, o bien declarar su improcedencia en relación con el
Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12.
Subrayó que el Ministerio de
Relaciones Exteriores no presta servicios públicos sociales a nacionales o
extranjeros, sin importar su situación migratoria. Por esa razón, no se le
puede considerar como “legítimo contradictor”, cuando dichas
obligaciones se encuentran radicadas en cabeza de las entidades pertenecientes
al sector administrativo de educación, según lo previsto en el Decreto 1075 de
2015[18].
13.
Aclaró que el Ministerio de
Relaciones Exteriores ejecuta la política migratoria formulada por el
Presidente de la República y brinda el servicio de expedición de visas a
extranjeros que lo requieran[19]. En contraste la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia es un organismo civil de
seguridad encargado de ejercer vigilancia y control migratorio de nacionales y
extranjeros en territorio nacional[20]. Esto significa que a
esta última le atañe la expedición de documentos relacionados con cédulas de
extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salidas del país.
14.
Demostrada la independencia
funcional de ambas entidades, hizo énfasis en que es obligación de los
extranjeros permanecer de forma regular en el territorio nacional y que la
reglamentación interna determina distintos tipos de permisos migratorios de acuerdo
con su intención de estancia[21]. En ese orden, señaló
que la autoridad migratoria tiene 27 Centros Facilitadores de Servicios
Migratorios ubicados en diferentes ciudades de Colombia, para que toda persona
pueda realizar trámites de extranjería y de verificación migratoria.
15.
En relación con el caso
concreto, indicó que el proceso de expedición de visas es rogado, e informó
que, consultado su sistema de información, no se encontraron solicitudes de
visa elevadas por la accionante en nombre propio o en representación de la
niña.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF-[22]
16.
La apoderada judicial de la
Regional Cundinamarca del ICBF solicitó la desvinculación del Instituto de la
acción de tutela por, dijo, no haber amenazado ni vulnerado los derechos de Yaikelis
Isabel. Con todo, sostuvo que el 7 de febrero de 2020, a través de su equipo
psicosocial, realizó visita al lugar de residencia de la menor y pudo constatar
que ésta cuenta con “garantías de derechos en su medio familiar”.
Registraduría Nacional del Estado Civil[23]
17.
El jefe de la Oficina Jurídica
de la Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó la
desvinculación de esta entidad del trámite de tutela en razón a que, dijo, las
acciones u omisiones que la fundamentan escapan de su competencia.
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-[24]
18.
Aunque la UAEMC contestó la
demanda de forma extemporánea, a continuación, se exponen los argumentos e
información proporcionada por esta entidad en el curso de la presente acción de
tutela.
19.
La UAEMC solicitó su
desvinculación de la acción de tutela en razón a que, dijo, la entidad no tiene
ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Precisó
que si bien la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga es titular de un Permiso
Especial de Permanencia -PEP-, su hija Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz “no tiene
historial del extranjero, movimientos migratorios, ni informe de caso, no
cuenta con permiso especial de permanencia PEP, ni PEP -RAMV, no se encuentra registrada
en el sistema de información misional, [y] consultado el Sistema de Gestión
Documental ORFEO no registra solicitudes”[25]. Así, concluyó
que la menor se encuentra en condición migratoria irregular e incurre en dos
posibles infracciones: ingresar y/o salir del país sin el cumplimiento de los
requisitos legales y permanecer de manera irregular en el territorio nacional.
Por lo tanto, la entidad solicitó al Despacho ordenar a la accionante “que
se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar
de su residencia, con el fin de regularizar su estadía en territorio
colombiano”[26].
20.
Además, la entidad señaló que desde
el año 2017 el Gobierno Nacional ha implementado distintas medidas con el propósito
de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio
nacional, indistintamente de su condición migratoria para que puedan acceder a los
servicios y ofertas institucionales. Para el efecto, es necesario cumplir
de algunos requisitos de orden migratorio y adelantar las gestiones
correspondientes de forma oportuna.
21.
Destacó que el Ministerio de
Relaciones Exteriores ha expedido múltiples resoluciones que contienen los
plazos específicos y condiciones especiales para que la población venezolana
pueda permanecer temporalmente en el territorio nacional bajo condiciones de
regularización migratoria[27] mediante la concesión
del PEP. Sin embargo, señaló que la niña Sifonte Muñoz no puede ser titular de
este permiso “si no cumple con los requisitos, ni efectuó las diligencias
respectivas en su oportunidad”.
22.
Por último, informó que en la
Circular Conjunta 016 del 10 de abril de 2018, el Ministerio de Educación y
Migración Colombia se dispuso que, con independencia de la situación migratoria
de los menores, “las instituciones educativas debían admitirlos y
reportarlos en el sistema, sin que se generen multas por la condición
migratoria de los mismos”.
1.5
Decisión judicial objeto de revisión
23.
En providencia del 7 de
febrero de 2020[28], el Juzgado Civil Municipal de Mosquera,
Cundinamarca, amparó de forma transitoria el derecho a la educación de la niña
Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, y ordenó a la Secretaría de Educación de
Mosquera asignarle un cupo escolar para el grado octavo y requerir a la
Institución Educativa La Merced para sentar la matrícula de la menor. El
Despacho dispuso que los efectos de la sentencia cesarían si, dentro de los
tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, la accionante no
realizaba los trámites para regular su estatus migratorio y el de su núcleo
familiar. Además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia que, dentro del mismo término, agotara los trámites pertinentes para
regular la situación migratoria de la accionante y de su núcleo familiar. Por
último, ordenó la desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
ICBF y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La sentencia no fue
impugnada por las partes.
24.
La Juez de instancia advirtió que
existe una reglamentación específica para registrar a los extranjeros en el SGSS
en Salud que está supeditada a la presentación de un documento de identidad
válido para llevar a cabo la afiliación. En esa medida, de acuerdo con el
material probatorio obrante en el expediente y atendiendo a las disposiciones
internacionales sobre la protección de los derechos de los menores de edad,
consideró necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para normalizar
el estatus migratorio de Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz bajo las directrices
brindadas por Migración Colombia. Esto significa que la señora Doris Yaquelin
Muñoz Arteaga debe acercarse a un centro facilitador de servicios migratorios “a
fin de que les sea expedido un salvoconducto que les permita permanecer en el
territorio nacional, mientras se resuelve la situación administrativa
migratoria”, máxime, cuando en la base de datos de dicha entidad no aparece
ninguna solicitud realizada por esta.
1.6 Actuaciones
surtidas por la Corte Constitucional
25.
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2020[29]
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó
el asunto para su revisión. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de
Revisión[30].
26.
Mediante Acuerdo 001 de 2021
la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones
conferidas en el literal c del artículo 5° de su Reglamento unificado, acordó
que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Tercera de Revisión pasaría a
ser la Sala Segunda de Revisión de Tutela, conformada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo. Por lo
que, si bien la revisión de esta tutela correspondió en su momento por reparto
a la Sala Tercera de Revisión, a partir de la referida fecha, su análisis está
a cargo de la Sala Segunda de Revisión.
27.
Por medio
de auto del 11 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador estimó
pertinente decretar la práctica de algunas pruebas con el objetivo de verificar las actuaciones adelantadas para la
prestación del servicio educativo a la menor Yaikelis Isabel Sifontes y el
estado de los trámites de regularización de su situación migratoria.
28.
Así, dispuso oficiar a la
señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga, en su calidad de representante legal de la
niña, para que informara: a) las
circunstancias de ingreso al territorio colombiano de su hija, en particular: (i)
la fecha de entrada al país; (ii) si se verificó su identidad y su
autorización de tránsito por parte de un puesto de control migratorio; (iii)
el tipo de documento personal con el que se identifica y valida su situación
migratoria; y (iv) la modalidad en la que la menor está vinculada al
servicio público de seguridad social en salud; b) los trámites
administrativos que ha adelantado ante la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia para regularizar su situación migratoria y la de su hija con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela; c) la
situación escolar actual de la menor y si se encuentra
recibiendo el servicio educativo por parte del Colegio La Merced de
Mosquera, Cundinamarca, en cumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de
2020 por parte del Juzgado Civil Municipal de dicho municipio; d)
la conformación del núcleo familiar que comparte con su hija y el número de personas
con las que residen actualmente; y e) cuál es su fuente de sus
ingresos.
29.
Igualmente, ordenó oficiar al rector de la institución educativa La Merced de Mosquera,
Cundinamarca, para que informara: a)
las actuaciones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la orden de amparo
transitorio consistente en el otorgamiento de un cupo escolar a la menor
Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz; y b) su situación escolar
actual.
30.
Por último, resolvió oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para
que informara: a) las actuaciones que ha adelantado para dar
cabal cumplimiento a la orden de tutela consistente en agotar los trámites
administrativos necesarios para regularizar la situación migratoria de la
señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga de y su hija menor Yaikelis Isabel Sifonte
Muñoz, según lo dispuesto por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera en la
providencia del 7 de febrero de 2020; y b) cuál es la ruta
de atención especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en
situación de irregularidad en el territorio colombiano.
Informe de la
señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga
31.
La señora Doris Yaquelin Muñoz
Arteaga dio respuesta al requerimiento probatorio mediante escrito enviado por
correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de
noviembre de 2020. Señaló que ingresó a
territorio colombiano el 4 de agosto de 2018 a través de un puesto de control
migratorio y obtuvo el Permiso Especial de Permanencia -PEP- en el mes de
diciembre de ese mismo año. Indicó que, ante la difícil situación socioeconómica
de Venezuela, tomó la decisión de traer a Yaikelis Isabel a finales del mes de
noviembre de 2019. La niña ingresó al país de manera irregular por la frontera
con Cúcuta.
32.
En lo atinente a la afiliación
al SGSS en Salud, expuso que la menor cuenta con un seguro estudiantil y, más
recientemente, con una póliza de seguro que adquirió a raíz de la apertura de
una cuenta de nómina el 13 de noviembre de 2020. Frente a su situación escolar,
puntualizó que su hija aprobó el curso para el cual fue asignada durante el año
lectivo, y ya fue prematriculada para el año 2021. Adicionalmente, mencionó que
gran parte de 2020 ha estado desempleada, por lo que para que su hija recibiera
lecciones virtuales ha tenido que acompañarla a sitios públicos donde hubiese
internet gratis.
33.
También, explicó que a finales
del mes de octubre de 2020 se vinculó mediante contrato de trabajo con una
empresa de servicios temporales. En virtud de este contrato percibe un salario
mínimo legal mensual vigente. Aclaró que solo vive con su hija menor en un
apartamento que comparten con otras dos personas y cuyo valor de alquiler
asciende a $300.000 mil pesos mensuales.
34.
Por último, puntualizó que,
aunque Migración Colombia le otorgó un salvoconducto a la menor que debe
actualizarse mes a mes, tal documento no es idóneo para lograr su afiliación al
sistema de salud. Para el efecto, el único documento válido es el Permiso
Especial de Permanencia -PEP-. Advirtió que deberá incurrir en considerables
gastos de transporte en lo venidero para asegurar la regularización de la
situación migratoria de su hija, y señaló que teme inconvenientes en su trabajo
por la necesidad de ausentarse para adelantar estas gestiones.
Informe
del rector del Colegio La Merced de Mosquera
35.
En informe rendido el 19 de
noviembre de 2020, el rector (e) del Colegio La Merced de Mosquera,
Cundinamarca, informó que la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz no ha sido sujeto
de vulneración o amenaza en sus derechos fundamentales, toda vez que no se le
negó el respectivo cupo educativo durante el proceso de matrícula, pues durante
el año lectivo 2020 efectivamente cursó el grado 7-08 en la jornada de la
mañana.
Informe
de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC
36.
La jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la UAEMC confirmó que la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga es
titular de un PEP, por lo cual se encuentra en situación migratoria regular. Informó
que, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez Civil Municipal de
Mosquera, se agendó una cita para que la accionante y su hija acudieran al
centro facilitador de servicios de Bogotá, y se le expidió un salvoconducto
tipo -SC2-. Concluyó que Yaikelis Isabel “ya se encuentra con situación
migratoria regular”.
37.
Sobre la ruta de atención
especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en situación de
irregularidad, sostuvo que son los representantes legales y/o quienes ostenten
su custodia los que deben presentarse con el menor o los menores y los documentos
que cuenten al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano a su
residencia “para resolver su situación migratoria”. Explicó que una vez
regularizada la situación migratoria del menor se expide un salvo tipo -SC-2-, que
es un documento válido para la afiliación al SGSS-S según lo dispuesto en el
Decreto 1067 de 2015.
II.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
38.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.2
Problema jurídico y estructura de la decisión
39.
En este caso le corresponde a
la Sala decidir si la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera y la
Institución Educativa La Merced del mismo municipio vulneraron los derechos a
la educación y a la igualdad de la menor Yaikelis Isabel Sifonte Muñoz al
negarse a asignarle un cupo educativo para el año lectivo 2020 por no haber
aportado al proceso de matrícula la constancia de afiliación al SGSS-S, ni el certificado de aprobación de
estudios cursados en el exterior convalidado por el Ministerio de Educación
Nacional.
40.
Previo a resolver
el problema propuesto, la Sala debe
determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. En el evento de encontrar procedente la acción de tutela, a
continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional relativa a: (i) los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros
en Colombia; en especial la relacionada con (ii) el deber de los
extranjeros de regularizar su situación migratoria y cumplir con el régimen
legal colombiano en esa materia; (iii) el derecho a la educación de los
menores de edad migrantes en especial en el componente de accesibilidad. Por
último, (iv) analizará el alcance de la obligación de las instituciones
educativas de comprobar el estado de afiliación de sus estudiantes al SGSS-S. Delimitado
el asunto en los términos descritos, se resolverá el caso concreto.
2.3
Examen de procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
41.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien
actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales[31]. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en
forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal; (iii) mediante apoderado judicial; o (iv) por medio de un
agente oficioso.
42.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acción de
tutela “no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia
de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”[32].
Por lo tanto, los ciudadanos extranjeros tienen
capacidad para acudir ante cualquier juez en
procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales[33].
43.
En el caso sub iudice, se
cumple el requisito de legitimación por activa en tanto la señora Doris
Yaquelin Muñoz Arteaga actúa en calidad de representante de su hija menor de
edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, con el objetivo de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad.
44.
Por
otro lado, según lo dispuesto en los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[34], la acción de tutela
procede cuando se interpone contra: (i) autoridades públicas o ciertos
particulares, (ii) cuya acción u omisión, pueda ser vinculada de forma
directa o indirecta con la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho[35].
45.
En el caso concreto, la
Institución Educativa La Merced está legitimada por pasiva en
razón a que la aparente vulneración de derechos se origina por su negativa a
asignar un cupo escolar a la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz[36].
Así mismo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple en
relación con la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera en tanto: (i)
la negativa del Colegio se fundamenta en la regulación expedida por esta
autoridad[37], y (ii) el
Municipio de Mosquera es responsable por la prestación del servicio
educativo en el territorio de su jurisdicción[38]
y la administración de las instituciones educativas del orden municipal, dentro
de las que se encuentra la accionada.
46.
Por lo demás, la Sala
concuerda con la Juez de instancia en relación con la desvinculación de la
acción del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el ICBF y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a
que los hechos que suscitan la presente acción de tutela están por fuera de las
competencias asignadas por la ley a estas entidades.
Inmediatez
47.
La acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho que
vulnera o amenaza el derecho fundamental cuya protección se pretenda. Este
requisito obedece al hecho de que la acción de tutela es un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente, orientado a asegurar la efectividad
concreta y actual de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
Política[39].
48.
En este caso se cumple el
requisito de inmediatez de la acción de tutela dado que entre los hechos y la
interposición de la acción transcurrieron solo 8 días. Así, la negativa de la
Institución Educativa La Merced para matricular a Yaikelis Isabel ocurrió el 16
de enero de 2020, y la acción de tutela fue promovida el 24 de enero siguiente.
Subsidiariedad
49.
El artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 prevé que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Así, la acción de tutela procede de forma subsidiaria y residual[40]
en aquellos eventos en que no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial
de los derechos vulnerados, o existiendo, estos no son idóneos o eficaces para
el efecto.
50.
En un caso similar, en
el que se debatía si la decisión de negar la matrícula estudiantil a una menor
de edad constituía o no una vulneración de su derecho fundamental a la
educación, esta misma Sala de Revisión señaló que “cuando se debate la protección del
derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el
mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar
el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial
protección constitucional”[41].
51.
En este caso no existe
un medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz que permita la
protección oportuna del derecho a la educación de Yaikelis Isabel. En casos
similares la Corte ha estimado que la negativa de una institución educativa
pública a matricular un estudiante: (i) habilita el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo urgente de protección, en tanto puede afectar
la continuidad del proceso educativo de la persona; y, (ii) suele corresponder a
una decisión informal que no se consigna en un acto administrativo, lo cual
dificulta el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[42].
52.
Conforme lo expuesto,
la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es procedente en tanto
cumple los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez. Por lo
tanto, procede a resolver el problema jurídico propuesto según la estructura
anunciada.
2.4 Derechos y
deberes de los extranjeros en Colombia. Reiteración de jurisprudencia
53.
El artículo 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos determina que “[t]oda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición”. Asimismo, el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) precisa que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley”.
54.
Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Política
señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de iguales derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Más adelante, el artículo 100 superior establece que “[l]os
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros”.
55.
En la sentencia
SU-677 de 2017[43], la Corte Constitucional
unificó su precedente en relación con el alcance de los derechos y deberes de
los extranjeros y concluyó que “la Constitución Política reconoce una condición general de
igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los
cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o
incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de
orden público”[44]. Además, reiteró que, de la titularidad
de derechos por los ciudadanos extranjeros, se deriva la obligación correlativa
de cumplir los deberes que les imponen la Constitución y la Ley en dicha
calidad[45].
56.
Ahora bien,
la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el
reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica la prohibición
absoluta al legislador de prever un tratamiento diferenciado en relación con
los nacionales[46]. No obstante, cuando el legislador adopte
medidas diferenciadas “será preciso examinar si el objeto regulado permite
realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido,
el carácter objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas
internacionales y las particularidades del caso concreto”[47].
De manera que, toda diferenciación
justificada exclusivamente en el origen nacional se entenderá inadmisible por
basarse en un criterio sospechoso de discriminación.
2.5 El deber de los extranjeros de regularizar su situación migratoria
para acceder a la oferta institucional y los servicios que provee el Estado
Colombiano
57.
El artículo
189.2 de la Constitución Política prevé que corresponde al Presidente de la
República, dirigir las
relaciones internacionales del Estado, lo que incluye la política migratoria
del País. El Decreto 1067 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”
recoge la regulación relativa a la expedición de visas, control de
extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. El artículo
2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 prevé:
“la
persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la
autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de
identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea
exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la
autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales
de inadmisión establecidas en el artículo
2.2.1.11.3.2 del Decreto número 1067
de 2015 y en el artículo 51 del presente decreto”.
58.
El artículo
2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto
1325 de 2016, faculta a la UAEMC para reglamentar mediante acto administrativo,
“lo concerniente
a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos
de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes
extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el
ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito”. En ejercicio de esta atribución, mediante la Resolución número 5797 del 25
de julio de 2017, se creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un
mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos orientado
a preservar el orden interno y social, evitar la explotación laboral de estos
ciudadanos y velar por su permanencia en condiciones dignas en el país.
59.
Dada la
magnitud de la migración venezolana al territorio colombiano, el artículo 140
de la Ley 1873 de 2017 ordenó al Gobierno Nacional diseñar una política
integral de atención humanitaria para esta población y asignar recursos para su
ejecución por intermedio de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. Para recaudar la información necesaria para el diseño de la política
mencionada, se creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) mediante
el Decreto 542 de 2018. Con base en la información recopilada mediante el RAMV,
se dispuso la modificación de los requisitos para la concesión del PEP para las
personas incluidas en el registro que estuvieran en territorio colombiano para
la fecha de expedición del Decreto 542 de 2018, y se flexibilizaron los
requisitos para el acceso de los ciudadanos venezolanos a la oferta
institucional en materia de salud, educación y trabajo.
60.
Pese a que
las condiciones para el otorgamiento del PEP fueron flexibilizadas para las
personas inscritas en el RAMV, la regla general aplicable a la concesión de
este permiso exige del solicitante “haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control
Migratorio habilitado con pasaporte”[48]. Lo anterior es consistente con lo previsto en el
artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015 que define como irregular el
ingreso al territorio nacional por un lugar no habilitado, o por uno habilitado
con evasión u omisión del control migratorio, o el ingreso sin la
correspondiente documentación, o bien con documentación falsa. Así, el ingreso
irregular impide, prima
facie, la concesión
de un PEP[49]. Sin embargo, esto no implica la
imposibilidad de regularizar la situación migratoria, pues el artículo
2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 autoriza la expedición de un
salvoconducto SC-2 “al
extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya
incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la
que hubiere lugar”.
61.
Ahora bien,
la regularización de la situación migratoria además de ser un deber legal que
vincula a los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional conforme se ha
expuesto, no es simplemente una formalidad caprichosa impuesta por la política
migratoria. De la revisión de las normas mencionadas en los párrafos
precedentes, la Sala concluye que la regularización de la situación migratoria
permite al Estado contar con información actualizada sobre la cantidad y
condiciones de los ciudadanos extranjeros presentes en el territorio nacional,
lo cual resulta indispensable para el diseño, implementación y evaluación de
políticas públicas dirigidas a esta población con el objetivo de proveerles
servicios y garantizar la materialización de sus derechos fundamentales. Así,
la regularización de la situación migratoria no solo es un deber correlativo a
la garantía de derechos de la población extranjera, sino que es instrumental al
cumplimiento de los deberes que la Constitución y las normas internacionales
imponen al Estado en relación con esta población.
2.6 El derecho a la educación de los menores de edad
migrantes en Colombia. Reiteración de Jurisprudencia
62.
La educación ha sido
reconocida en la Constitución Política como un derecho de todas las personas
y, a su vez, como servicio público con una función social[50].
El precedente constitucional ha sido uniforme al señalar que la educación es un
derecho fundamental[51], especialmente cuando su
titular es un niño, niña o adolescente[52]; y le ha reconocido una
relación inescindible con la dignidad humana, en tanto la educación es esencial
para el crecimiento personal de los seres humanos, y contribuye al goce de
otros derechos y bienes de relevancia constitucional como el trabajo, la
participación, el libre desarrollo de la personalidad, la cultura, entre otros[53].
Así mismo, la garantía del derecho a la educación comporta para sus titulares
el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias
correspondientes[54].
63.
En su faceta de servicio
público, la educación es una actividad organizada cuya regulación, inspección y
control está a cargo del Estado. La actuación estatal en esta materia debe orientarse
a la satisfacción de la necesidad pública de educación en forma regular y
continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que el servicio
se preste directamente por el Estado, o por privados.
64.
La Corte Constitucional ha
acogido lo indicado en la Observación General N°13 del Comité DESC de las
Naciones Unidas[55], y ha señalado que el
derecho a la educación comprende 4 componentes estructurales: (i) la
disponibilidad, según la cual debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, de forma
que el Estado debe proveer lo necesario para el efecto, y abstenerse de imponer
condiciones que hagan prohibitiva la prestación del servicio público de
educación; (ii) la accesibilidad, que implica que las instituciones y
los programas de enseñanza deben ser accesibles a todos, sin discriminación, en
términos materiales y económicos; (iii) la aceptabilidad, que se
relaciona con la calidad y pertinencia de los programas educativos y su
adecuación al contexto cultural de los estudiantes; y, (iv) la adaptabilidad,
en virtud de la cual la educación debe adaptarse a “las necesidades de
sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los
alumnos en contextos culturales y sociales variados”[56].
Este último componente ha sido relacionado por la Corte Constitucional con la
obligación que tienen las autoridades públicas de implementar acciones
tendientes a garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo[57].
65.
Para lo que importa al caso
concreto, el componente de accesibilidad “protege el derecho individual de
ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra
manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar
el acceso al mismo”[58]. En consecuencia, el Estado no
puede restringir el acceso por motivos prohibidos, y debe adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar que todos puedan integrarse al sistema
educativo, en especial los niños que pertenecen a grupos vulnerables. En cumplimiento de este mandato, los requisitos de
acceso al sistema educativo y al sistema de salud por los niños migrantes han
sido flexibilizados por decisiones judiciales y administrativas, con el
objetivo de garantizar sus derechos fundamentales.
66.
En la sentencia SU-677 de 2017,
en la que se revisó un caso de atención en salud a una mujer gestante en
condición migratoria irregular y su hija recién nacida, la Corte concluyó que
con independencia de la situación migratoria es deber de las autoridades
estatales garantizar el mayor grado de protección de los derechos de los niños.
Para llegar a esa decisión, la Corte reiteró su jurisprudencia[59] en relación con el principio del interés superior del
menor y señaló que este opera como un criterio de decisión general según el
cual, al analizar casos que involucran derechos de menores, el juez
constitucional debe: “(i)
Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias
para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos
prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares,
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto
para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervención del Estado en
las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las
condiciones de las o los niños involucrados”[60].
67.
Por su parte, el Gobierno
Nacional también modificó las condiciones de acceso de los niños migrantes al
sistema educativo, eliminó la presentación del PEP como condición para la
matrícula escolar, y amplió la autorización para validar estudios previos. Así,
mediante la Circular Conjunta 016 de 10 de abril de 2018, el Ministerio de
Educación Nacional y la UAEMC[61] reconocen que las dinámicas
migratorias demandan un tratamiento diferenciado de los menores de edad para
proteger su derecho a la educación preescolar, básica y media. Por lo tanto, imparten
instrucciones a las autoridades locales para que (i) matriculen a los
menores de edad venezolanos aún si estos no cuentan con visa o PEP, (ii)
los reporten en el Sistema Integrado de Matrículas SIMAT, y (iii) orienten
a los padres de familia sobre la necesidad de regularizar la situación
migratoria del estudiante para que este pueda adelantar sus estudios en
Colombia y obtener el grado de bachiller. Además, autoriza a los
establecimientos educativos a validar los estudios por grados de estos estudiantes
mediante evaluaciones o actividades académicas, si se presentan las causales
previstas en el artículo 2.3.3.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015. En el mismo
sentido, el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, adicionó un parágrafo
transitorio al Artículo 2.3.3.3.4.1.2.
del Decreto 1075 de 2015 que permite que los estudiantes provenientes de
Venezuela cuyos certificados de estudio no estuvieren debidamente legalizados
puedan validar, sin costo,
cada uno de los grados realizados en ese país, “mediante evaluaciones o
actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados
por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con
los requisitos legales de funcionamiento”.
68.
Por otro lado, con base en lo
previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, el precedente
constitucional ha señalado de forma expresa que, si bien el Estado es el
principal titular de obligaciones en relación con el derecho a la educación, la
sociedad y la familia son corresponsables en su materialización. Así, el
artículo 42 referido prevé que es deber de la pareja educar a los hijos
mientras sean menores o impedidos. Por su parte, el artículo 10 del Código de
la Infancia y la Adolescencia prevé de forma expresa el principio de
corresponsabilidad al señalar que “se entiende por corresponsabilidad, la
concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y
el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”[62].
En el mismo sentido, el artículo 7° de la Ley 115 de 1994 dispone que a la
familia le corresponde matricular a los hijos en las instituciones educativas.
En concordancia, el artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia
asigna a la familia la obligación de asegurar el acceso de los niños, niñas y
adolescentes a la educación y garantizar su permanencia y continuidad en el
ciclo educativo. Para la Sala es claro que el cumplimiento de estos deberes
implica que los padres, como cabeza de familia, adelanten las gestiones
necesarias para lograr la incorporación de los niños al sistema educativo.
Dicho de otro modo, es deber de los padres garantizar que el niño cumpla los
requisitos administrativos que exijan las autoridades para el acceso al
servicio. Todo ello en el entendido que, en todo caso, estos requisitos no
serán irrazonables, ni harán nugatorio el acceso al derecho.
69.
En suma, los niños, niñas y
adolescentes migrantes son titulares del derecho fundamental a la educación,
que reviste una especial importancia a la luz de lo dispuesto en la
Constitución y las normas internacionales. El componente de accesibilidad del
derecho a la educación implica que el acceso al sistema educativo de los
menores de edad migrantes no puede ser negado en razón a su origen nacional, ni
tampoco mediante la imposición de condiciones irrazonables o desproporcionadas
por parte de las autoridades. En cumplimiento de estos mandatos, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que en los casos que involucren los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer su
interés superior de manera que el juez constitucional está obligado a asegurar
las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos. De manera
concordante, el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a
los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta
educativa pública en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades
territoriales y los directivos de las instituciones educativas para matricular
a estos niños con independencia de su situación migratoria. Así mismo, los
padres de estos menores, o las personas a cargo de su cuidado están obligados a
adelantar todas las gestiones necesarias para la materialización de sus
derechos, y son los primeros responsables de su ingreso y permanencia en el
sistema educativo, así como de la regularización de su situación migratoria.
2.7 La
obligación complementaria de las instituciones educativas de comprobar el
estado de afiliación de sus estudiantes al SGSS-S
70.
El artículo 44 de la
Constitución Política prevé que la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social, la alimentación equilibrada, y la educación, entre otros, son
derechos fundamentales de los niños. Así mismo, dispone que “[l]a familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”.
71.
El Código de la Infancia y la
Adolescencia contiene una serie de disposiciones orientadas a la garantía plena
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En relación con el derecho
a la salud, el artículo 27 dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y
fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,
Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de
salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña
que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no
figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen
subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención
médica de niños y menores.”
72.
De manera concordante, el
artículo 46 del mismo Código prevé que, para asegurar el derecho a la salud de
los niños, niñas y adolescentes, el SGSS-S está obligado a “garantizar atención oportuna y de calidad a todos los niños, las niñas
y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias”. Por su parte el artículo 44.3 incluye dentro de
obligaciones complementarias de las instituciones educativas, la de “[c]omprobar
la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud”.
73.
Estas obligaciones, leídas de
forma armónica con los artículos 44 de la Constitución Política, y los
artículos 40 a 46 del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre otras
normas, dan cuenta de que el legislador ha diseñado un sistema imbricado de
normas orientado a garantizar la inclusión de los niños, niñas y adolescentes
en el entramado institucional encargado de proveer los servicios de educación,
salud, alimentación, vivienda y protección. Lo anterior claramente obedece al
mandato constitucional de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los
niños, y se orienta a cumplir la obligación conjunta a cargo del Estado, la
sociedad y la familia de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral.
74.
Desde esa perspectiva, el
cumplimiento de estas obligaciones no puede tener otro propósito que maximizar
la satisfacción de los derechos de los niños. Por lo tanto, el cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones especiales, éticas o complementarias asignadas a
las instituciones educativas en los artículos 42 a 44 del Código de la Infancia
y la Adolescencia no puede llevar en la práctica a negar el goce de los
derechos fundamentales de los niños. Así, no es constitucionalmente admisible
que una institución educativa niegue el acceso al servicio educativo de un
menor de edad que no puede acreditar su afiliación al SGSS-S alegando el
cumplimiento de la obligación complementaria prevista en el artículo 44.3
mencionado.
75.
Lo anterior no implica que las
instituciones educativas claudiquen en el cumplimiento del deber que les impone
la ley. Por el contrario, una vez el menor ha sido incorporado al sistema
educativo, las instituciones educativas deben comprobar periódicamente si los
niños han normalizado su afiliación al SGSS-S, y las autoridades del nivel
territorial deben adelantar las gestiones necesarias para materializar la
afiliación[63].
2.8 Solución
del problema jurídico
76.
En este caso se tiene probado
que la niña Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz entró de forma irregular al
territorio colombiano, lo cual impidió que le fuera concedido un PEP o una visa.
La irregularidad de la situación migratoria de la niña, sumada a las carencias
económicas de su madre, impidieron su afiliación al SGSS-S. Al solicitar la
asignación de un cupo escolar en la Institución Educativa La Merced del
Municipio de Mosquera, este le fue negado por dos razones: (i) no contar
con afiliación al SGSS-S; y (ii) no contar con certificados escolares
debidamente convalidados.
77.
Las entidades accionadas,
Institución Educativa La Merced y Secretaría de Educación de Mosquera, adujeron
actuar en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 5360 de 2006 y el
artículo 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia. A su juicio, no existe
ninguna razón que justifique eximir a los niños migrantes del deber de estar
afiliados al SGSS-S para poder acceder al servicio educativo, o del deber de
contar con certificados escolares convalidados por el Ministerio de Educación
Nacional para continuar su proceso escolar.
78.
Por su parte, la madre de la
menor, quien promovió la presente acción de tutela justificó la situación
migratoria irregular de su hija en el hecho de no contar con un pasaporte
expedido en su país de origen. Más adelante, dentro de las pruebas practicadas
en sede de revisión señaló que por las medidas sanitarias y su situación
económica no había podido resolver la situación migratoria de su hija, ni
afiliarla al SGSS-S. Así mismo, informó que, en cumplimiento de las órdenes de
tutela impartidas por la Juez Civil Municipal de Mosquera, logró una cita en la
oficina de la UAEMC en Bogotá y a su hija le fue concedido un salvoconducto
temporal. Sin embargo, insiste en que no puede afiliar a la niña al SGSS-S con
el salvoconducto pues le exigen un PEP para el efecto.
79.
La Juez Civil Municipal de
Mosquera concedió el amparo transitorio del derecho fundamental a la educación
de Yaikelis Isabel, de forma que le fuera asignado el cupo escolar en tanto se
regularizaba la situación migratoria de la niña. Para fundamentar su decisión
señaló que las pruebas aportadas al proceso demostraban que la accionante no
había adelantado las diligencias necesarias para legalizar la estancia de la
niña en territorio colombiano, indispensables para su afiliación al SGSS -S y
su ingreso al sistema educativo.
80.
Con base en el recuento
normativo y jurisprudencial expuesto en el aparte precedente, esta Sala se
apartará de las conclusiones a las que arribó la Juez de primera instancia y
revocará parcialmente la decisión adoptada en la sentencia de instancia para
ordenar la protección definitiva de los derechos a la educación y la dignidad
humana de Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz. Lo anterior en razón a que, a juicio
de la Sala, las entidades accionadas sí vulneraron el derecho
fundamental a la educación de la niña Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz al negarle
la matrícula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de 2018 expedida
por el Ministerio de Educación y la UAEMC permiten la matrícula de niños
venezolanos en instituciones educativas oficiales aún si estos no cuentan con
PEP o visa; (ii) el Decreto 1288 de 2018 prevé alternativas que permiten
la continuidad del proceso escolar del niño aun si este no cuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.