T-183-23
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración
en el procedimiento de anulación de documentos de identidad de la población
migrante
(i) la indebida notificación de las actuaciones
administrativas; (ii) la imposibilidad de ser oído dentro del trámite; (iii) la
falta de motivación de los actos administrativos de apertura y cierre de la
investigación; (iv) la poca publicidad y la dificultad de acceso a la página web
que en su momento dispuso la RNEC para la revisión de registros civiles
extemporáneos; (v) la imposibilidad de interponer los recursos de ley; (vi) la
falta de valoración de los descargos de quienes tuvieron la oportunidad de
actuar dentro del trámite y (vii) la exigencia del requisito de apostilla del
acta de nacimiento, a pesar de que existen medidas de flexibilización que
permiten la presentación de dos testigos hábiles.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) mediante la Resolución … se revocó parcialmente el
primer acto administrativo y, en consecuencia, se declaró la validez y vigencia
del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la
personalidad/ATRIBUTOS DE LA
PERSONALIDAD-Nombre,
capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
(i) identificar a las personas; (ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
DEL REGISTRO CIVIL Y CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA POR FALSA IDENTIDAD-Regulación normativa
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración
por anular documentos de identidad, sin controvertir la veracidad de los hechos
denunciados, ni escuchar descargos de la persona afectada
La falta de observancia del debido proceso trae
consigo graves implicaciones para el disfrute de los derechos fundamentales de
la población migrante a la que se le había reconocido previamente la
nacionalidad colombiana. Esta situación ha ocasionado que varias personas se
vean expuestas a: (i) la posibilidad de incurrir en el delito de falsedad en
documento público y de ser expulsados del territorio nacional; (ii) la pérdida
de sus cuentas bancarias y de subsidios del gobierno; (iii) las afectaciones en
sus registros de propiedad; (iv) la pérdida del derecho al voto y del historial
crediticio; (v) los obstáculos para acceder a trabajos formales; (vi) la
exclusión de programas de estudio; (vii) pueden ingresar a una situación
migratoria irregular; (viii) han sido desafiliados del SGSSS y se les ha negado
la prestación del servicio de salud y (ix) se expuso al riesgo de apatridia
para los hijos e hijas de los afectados; entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-183 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.195.997.
Acción de tutela instaurada por Yorbees
Karelya Serrano Jayo[1] contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil
veintitrés (2023).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2022, Yorbees
Karelya Serrano Jayo instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil (en adelante RNEC) por considerar que, al anular su registro
civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la vida digna,
a la personalidad jurídica, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes:
Hechos[2]
1.
La
accionante manifestó que es una ciudadana venezolana radicada en Bucaramanga y
que, en el año 2016, inició los trámites para obtener la expedición del
registro civil de nacimiento extemporáneo. Para estos efectos, su padre
(ciudadano colombiano) compareció ante la Registraduría Especial del Estado
Civil de Bucaramanga con el fin de dar cuenta sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del nacimiento de la señora Serrano Jayo. Indicó que, además,
allegó el acta de nacimiento apostillada y la documentación que acredita a su
padre como ciudadano colombiano[3].
2.
Refirió
que, en diciembre de 2016, la RNEC expidió el registro civil de nacimiento y la
cédula de ciudadanía[4].
Sin embargo, el 18 de enero de 2022, ingresó a la página de dicha entidad para
verificar su lugar de votación y se percató de que su cédula de ciudadanía
había sido cancelada. Por lo tanto, accedió al portal de registros civiles
extemporáneos y advirtió que la RNEC, mediante Resolución 15129 del 25 de
noviembre de 2021, ordenó anular su registro civil de nacimiento y cancelar su
cédula de ciudadanía por falsa identidad. Allí también conoció que el
proceso de nulidad se inició el 13 de septiembre de 2021[5].
3.
La
accionante sostuvo que no fue notificada dentro de dicho trámite. Por eso, el
15 de marzo de 2022, solicitó ante la Registraduría Especial del Estado Civil
de Bucaramanga la revocatoria directa de la Resolución No. 15129 del 25 de
noviembre de 2021. Además, insistió en que se reactivara su cédula de
ciudadanía[6].
4.
La
señora Serrano Jayo también presentó una solicitud de intervención ante la
Defensoría del Pueblo, entidad que, a través de correo electrónico del 18 de
marzo de 2022, le informó que corrió traslado de la petición a la Registraduría
Especial del Estado Civil. Además, le solicitó a dicha dependencia que le
informara a la peticionaria las razones que justificaron la cancelación de su
cédula y que le remitiera a la Defensoría una copia de esa respuesta[7].
5.
La
actora señaló que, mediante correo electrónico del 21 de abril de 2022, la
Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga le informó que la
solicitud de revocatoria directa se decidió de forma negativa por “presuntas
irregularidades en los documentos anexados”[8].
6.
Sostuvo
que, por esa razón, el 8 de julio de 2022 allegó toda la documentación
actualizada para la inscripción del registro civil, esto es, el acta de
nacimiento extranjera apostillada, las fotocopias de las cédulas de sus
progenitores y la solicitud de reserva de cupo numérico. Mencionó que, ante la
falta de respuesta, el 17 de agosto de 2022 acudió a la Registraduría para
averiguar el estado de su solicitud, donde le informaron que la resolución
estaba en el trámite de firmas por parte del director Nacional de Registro
Civil[9].
7.
Refirió
que, por lo anterior, el 11 de octubre de 2022 presentó ante la Procuraduría
General de la Nación una “queja formal” en contra del registrador
Nacional del Estado Civil por la falta de diligencia dentro del trámite de
expedición del registro civil y de la validación de la cédula de ciudadanía[10].
8.
Además,
el 31 de octubre de 2022, radicó un formulario de petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH)[11], donde expuso
la situación previamente relatada y destacó que estaba “desesperada porque
(…) [dejó] de existir en Colombia”[12],
no tenía documentos de identificación -lo cual le impedía trabajar- y se vio
obligada a tomar un préstamo para “habilitar los documentos” en
Venezuela[13].
9.
La
señora Serrano Jayo explicó que el desarrollo de su vida cotidiana se afectó
gravemente a partir de la cancelación de la cédula de ciudadanía en tanto: (i)
tuvo problemas para registrar a su hijo en instituciones educativas; (ii) fue
desafiliada de la entidad promotora de salud (Salud Total EPS)[14]; (iii) no
podía llevar un control de su patología de “quiste ovárico”, la cual le
generaba un dolor intenso y sangrado abundante; (iv) no podía trabajar en una
actividad económicamente estable; (v) tuvo inconvenientes con la policía y (vi)
se suspendió el subsidio económico de Ingreso Solidario[15], el cual era
fundamental para el sostenimiento de su hogar. Lo anterior, porque ella es
madre cabeza de familia y no dispone de recursos económicos suficientes[16].
10.
Por
las razones expuestas, invocó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la vida digna, a la personalidad
jurídica, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se le
ordenara a la RNEC (i) efectuar “el trámite necesario para la existencia y
posterior cumplimiento” de la resolución que se encontraba en el trámite de
firmas; (ii) activar de forma permanente la vigencia de su registro civil y de
su cédula de ciudadanía; (iii) eliminar del sistema todos los reportes de falsa
identidad y (iv) comunicar a Salud Total EPS, Prosperidad Social, Bancolombia,
Sisbén y a quien pudiera interesarle, sobre la validez de sus documentos de
identidad[17].
Trámite procesal
11.
Mediante
Auto
del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función
de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga,
avocó conocimiento de la acción de tutela. En esa providencia, vinculó a Salud
Total EPS, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Defensoría del Pueblo Regional
Bucaramanga y a la Registraduría Especial de Bucaramanga.
Contestación a la acción de tutela
12.
Registraduría
Especial
del Estado Civil de Bucaramanga. Alegó que no estaba legitimada para dar
respuesta de fondo porque la valoración de la validez de los registros civiles
es competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil[18].
13.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. Indicó que esa entidad no era
competente para conocer de las pretensiones de la acción de tutela, pues estas se
dirigieron a otra institución. Explicó que el 8 de abril de 2022, le informó a
la accionante que había sido excluida del Programa Ingreso Solidario por la
causal “Doble Cedulación”, reportada por la RNEC[19].
14.
Salud
Total EPS.
Señaló que no tenía injerencia respecto de los hechos señalados en la acción de
tutela. Sostuvo que la accionante y su hijo se encontraban activos en el
régimen subsidiado en salud. Agregó que no recibió ninguna queja o petición por
la falta de prestación de los servicios de salud[20].
15.
Registraduría
Nacional del Estado Civil. Manifestó que mediante la Resolución No.
7300 de 2021 se dispuso el procedimiento conjunto de anulación de registros
civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por
falsa identidad[21].
Informó que, con ocasión de esa resolución, llevó a cabo una revisión de los
registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las
causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970[22].
16.
Explicó
que, a partir de esa labor de revisión, profirió la Resolución No. 15129 del 25
de noviembre de 2021, en la cual dispuso la anulación del registro civil de la
accionante, así como la correspondiente cancelación de su cédula de ciudadanía.
Sin embargo, advirtió que mediante la Resolución No. 32575 del 24 de noviembre
de 2022 se revocó parcialmente la Resolución No. 15129 del 25 de noviembre de
2021[23]. Por lo tanto, el
registro civil de nacimiento de la señora Serrano Jayo se encontraba en “estado
válido” y su cédula de ciudadanía estaba vigente. Afirmó que esa decisión
se le notificó a la accionante mediante correo electrónico del 28 de noviembre
de 2022. Por estas razones, solicitó que se declarara la carencia actual de
objeto por hecho superado[24].
Sentencia objeto de revisión
17.
En Sentencia del 5 de
diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó su decisión
en que los documentos de identificación de la accionante ya se encontraban
vigentes.
18.
Por otra parte, argumentó
que la pretensión de ordenar a la entidad accionada emitir un comunicado a
Salud Total EPS, Prosperidad Social, Bancolombia y Sisbén sobre la validez de
sus documentos con el fin de restablecer su situación como beneficiaria, era
improcedente. Sobre ese aspecto, el juzgado expuso que (i) el acto
administrativo que resolvió el estado de su nacionalidad es de carácter particular;
(ii) la cédula de ciudadanía se encontraba vigente y la accionante debía, como
primera interesada, adelantar el trámite respectivo ante las autoridades que
estimara necesario; (iii) la sentencia de tutela se notificaría a la RNEC, a
Salud Total EPS, al DPS, a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo
Seccional Bucaramanga y a la Registraduría Especial de Bucaramanga; y (iv) la señora
Serrano Jayo y su hijo se encontraban activos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud[25].
19.
Esta decisión no fue
impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
20.
Las
pruebas que
obran en el expediente son las siguientes: (i) respuesta del Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social del 8 de abril de 2022 a la petición
sobre el posible retiro del Programa Ingreso Solidario; (ii) solicitud de
revocatoria directa de la Resolución No. 15129 de 2021; (iii) respuesta de la
Registraduría Especial de Bucaramanga del 21 de abril de 2022 a la solicitud de
revocatoria de la Resolución No. 15129 de 2021; (iv) respuesta de la Defensoría
del Pueblo del 18 de marzo de 2022 a la solicitud de intervención radicada por
la accionante; (v) solicitud de reserva de cupo numérico para la inscripción de
registro civil; (vi) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; (vii) registro
Civil de Nacimiento de la señora Yorbees Karelya Serrano Jayo con el sello de
apostilla; (viii) registro civil y tarjeta de identidad del hijo de la parte
actora; (ix) comunicación de Salud Total EPS enviada el 12 de septiembre de
2022 a la accionante; (x) copia de la queja instaurada en la Procuraduría
General de la Nación; (xi) formulario de petición ante la CIDH; (xii) historia
clínica de la accionante; y (xiii) Resolución No. 32575 del 24 de noviembre de
2022.
Actuaciones en sede de revisión
21.
En
Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de este tribunal escogió el expediente para su
revisión.
22.
El
magistrado ponente advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas con
el fin de obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisión
definitiva. Por ello, mediante Auto del 13 de abril de 2023[26], solicitó información
relacionada con el trámite administrativo adelantado por la RNEC y algunos
conceptos sobre la problemática. En respuesta a lo anterior se recibieron los
siguientes informes[27].
23.
Yorbees
Karelya Serrano Jayo[28]. La accionante
sostuvo que vive en una habitación que comparte con su madre y con su hijo.
Agregó que no tiene un empleo formal[29],
no recibe ningún subsidio del Programa Ingreso Solidario y tampoco está
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Al
respecto, aseguró
que el 27 de diciembre de 2022 fue “retirada” de Salud Total EPS sin
recibir una notificación previa. Por lo tanto, instauró una petición y la
entidad le explicó que era necesario que se inscribiera a través de su portal
web. Sin embargo, sostuvo que eso no había sido posible porque tenía problemas a la
hora de ingresar los datos en ese portal[30].
24.
Por
otro lado, remitió una respuesta allegada por parte del DPS en la cual se le
informó que su solicitud de “ser tomada en cuenta nuevamente para ser
incluida en el programa de ingreso solidario (…)” era improcedente. Dicha
entidad le explicó que con la pérdida de vigencia del Decreto 655 de 2022, el
30 de junio de 2022 finalizó el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado desde el año 2020 con ocasión de la pandemia por el
Covid-19. En ese sentido, el último ciclo de pago correspondía al período
bimestral de noviembre-diciembre del año 2022, sin que se tuviera información
adicional sobre la prórroga del programa. Por lo tanto, no era posible atender
a su solicitud de reintegro.
25.
Por
último, señaló que el colegio de su hijo le solicitó que presentara la cédula
de ciudadanía con el fin de surtir el trámite de inscripción del menor de edad.
Sin embargo, añadió que para ese momento no contaba con el documento físico
porque se le había extraviado y tampoco podía solicitar un duplicado al haber
sido afectada con el procedimiento de anulación del registro civil y de
cancelación de la cédula de ciudadanía.
26.
Registraduría Nacional del Estado Civil[31]. Remitió el
expediente administrativo del proceso mediante el cual se adelantó el trámite
de anulación del registro civil y cancelación de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
27.
Informó
que, a través del Auto núm. 66687 del 13 de septiembre de 2021[32], se dio inicio al trámite de
anulación del registro civil y cancelación de la cédula de ciudadanía de la
accionante porque ella no aportó su acta de nacimiento apostillada[33].
Sin embargo, explicó que no fue posible realizar la notificación personal de
ese auto porque no tenía información de la dirección física de la señora
Serrano Jayo. Por lo tanto, mediante oficio del 20 de septiembre de 2021, le
notificó por aviso el inicio de la actuación administrativa. Luego, mediante
Resolución No. 15129 del 25 de noviembre de 2021 se anuló el registro civil y
se canceló la cédula de ciudadanía de la accionante[34].
Esto porque la señora Yorbees Karelya no subsanó los vicios formales que
motivaron la apertura de la actuación administrativa.
28.
Agregó
que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto
administrativo del 25 de noviembre de 2021 se notificó mediante aviso fijado
entre el 30 de noviembre y el 7 de diciembre de 2021. Por lo tanto, quedó
ejecutoriado el 4 de enero de 2022, sin que se presentaran los recursos
previstos por ley.
29.
Por
último, informó que con ocasión de la Resolución 32575 del 24 de noviembre de
2022 se revocó parcialmente la Resolución 15129 del 25 de noviembre de 2021 y,
por lo tanto, el registro civil y la cédula de ciudadanía de la actora se
encontraban vigentes.
30.
Procuraduría General de la Nación[35].
Certificó que en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo
no reposa “información alguna sobre solicitudes o quejas presentadas por
otros ciudadanos en torno al trámite de anulación del registro civil de
nacimiento y de la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Yorbees
Karelya Serrano Kayo, como tampoco sobre la vulneración de derechos
fundamentales que se halla (sic) adelantado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil”.
31.
La
Defensoría del Pueblo; la
Clínica en Migrantes, Refugiados y Trata de Personas de la Universidad del
Norte;
la Maestría en Estudios Críticos de las Migraciones Contemporáneas de la
Universidad Javeriana; el Consultorio Jurídico y Centro de Consultación de la
Pontificia Universidad Javeriana; la Fundación Refugiados Unidos; el Servicio
Jesuita a Refugiados de Colombia; la Clínica Jurídica de Movilidad Humana
Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del Rosario, el Observatorio de
Venezuela de la Universidad del Rosario, Dejusticia, la Clínica Jurídica para
Migrantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes y el
Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos allegaron sus
respectivas respuestas. El Anexo I presenta la respectiva síntesis de dichos
conceptos que serán mencionados, según su pertinencia, al resolver el caso
concreto.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
32.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
33.
De
manera preliminar, es necesario aclarar que, aunque la accionante invocó la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la
salud, a la vida digna, a la personalidad jurídica, al trabajo, a la
nacionalidad y al debido proceso, la presente decisión solo se enfocará en los
derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo. Esto,
en la medida que los principales reparos de la señora Yorbees Serrano se
concentraron en la indebida notificación de los actos de apertura y cierre del
trámite administrativo y en las consecuencias que de ello se derivaron al no
contar con los documentos esenciales para ejercer otro tipo de derechos y
obligaciones. Por lo tanto, la Sala circunscribirá su análisis respecto de las
referidas garantías al ser las que directamente conciernen a la situación
fáctica y jurídica planteada en la acción de tutela.
34.
Precisado
lo anterior, la Sala de Revisión abordará el siguiente problema jurídico: ¿la
RNEC vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido
proceso administrativo de Yorbees Karelya Serrano Jayo al no enterarla en
debida forma del procedimiento a través del cual se tramitó la anulación de su
registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía?
35.
Por
otro lado, atendiendo a los reportes efectuados por las entidades y
organizaciones que intervinieron en el trámite de revisión, la Corte resolverá
si: ¿existe actualmente un escenario sistemático de vulneración de derechos
fundamentales dentro de los trámites de invalidación de documentos de identidad
adelantados por la RNEC?
36.
Para
desarrollar el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes ejes
temáticos: (i) el derecho a la personalidad jurídica y la importancia del
registro civil y de la cédula de ciudadanía para el ejercicio de esta garantía;
(ii) el procedimiento de anulación de registros civiles y cancelación de
cédulas de ciudadanía; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en los
trámites de anulación del registro civil y de cancelación de la cédula de
ciudadanía; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (v) resolverá
el caso concreto.
El derecho a la personalidad jurídica. Importancia
de la cédula de ciudadanía y del registro civil para el ejercicio de esta
garantía
37.
El
artículo 14 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A su vez, el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone
que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica”. En igual sentido, el artículo 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), indica que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
38.
Esta
corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad
jurídica y ha determinado que está directamente relacionado con el artículo 13
constitucional, “pues por medio de esa garantía todos los seres [humanos]
tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a
derechos y obligaciones”[36]. Así, desde sus
inicios, ha insistido en que este derecho implica la posibilidad que tienen
todas las personas, por el simple hecho de existir, de poseer ciertos atributos[37]
que se erigen como la esencia de su personalidad jurídica y de su
individualidad como sujetos de derecho[38].
39.
En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado las reglas de
protección que se derivan de esta garantía: (i) conlleva una especial
trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se
reconoce la existencia de la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;
(ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y
efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución;
(iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana y
(iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento constitucional[39].
40.
Existen
dos documentos que son esenciales para el ejercicio del derecho a la
personalidad jurídica: el registro civil de nacimiento y la cédula de
ciudadanía. El primero, permite acreditar el estado civil de una persona, es decir,
su situación jurídica en la familia y la sociedad, y determina su capacidad
para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones. El artículo 52 del
Decreto 1260 de 1970 establece que el registro civil es un acto necesario para
que se dé un pleno reconocimiento de la personalidad jurídica y de los
diferentes atributos que devienen con esta[40].
41.
Esta
Corporación ha sostenido que el registro civil de nacimiento conlleva al
reconocimiento de la nacionalidad, la filiación y el nombre. Así mismo, que en este
registro se inscriben los datos relacionados con el estado civil de los
individuos[41], por lo cual, el
legislador ha establecido ciertos límites precisos para modificarlo o alterarlo.
En últimas, su importancia radica en que, a partir de ese documento, el Estado
tiene conocimiento de la existencia física de una persona y así puede
garantizarle sus derechos[42].
42.
Por
su parte la cédula de ciudadanía es el documento de identificación de los
ciudadanos colombianos mayores de 18 años. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que con este documento “se acredita la personalidad de su titular
en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal
calidad”[43]. Del mismo modo,
garantiza que los atributos de la personalidad sean reconocidos por parte de
terceros, instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa
o indirectamente[44].
43.
En
la Sentencia C-511 de 1999 la Corte señaló que la Constitución y la ley le
asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones particularmente diferentes
pero que persiguen una finalidad común, a saber: (i) identificar a las
personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar
la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y
estimula la democracia.
44.
En
conclusión, el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica permite
que las personas sean titulares de derechos y que puedan contraer obligaciones.
Además, otorga a todos los ciudadanos la posibilidad de ejercer los atributos
de su personalidad, estos son: la nacionalidad, el nombre, el domicilio, el estado
civil, la capacidad y el patrimonio. Por su parte, el registro civil de
nacimiento y la cédula de ciudadanía materializan este derecho, acreditan la
existencia de los ciudadanos y habilitan el ejercicio de diversas garantías.
Procedimiento de anulación de registros
civiles y cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad
45.
El
Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7300 de 2021,
mediante la cual estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros
civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad. Con
fundamento en ese acto administrativo, la Dirección Nacional de Registro Civil
adelantó la verificación y validación de la información que se tuvo como base
para la inscripción de una serie de registros civiles de nacimiento, con el fin
de detectar presuntas irregularidades y/o anomalías que pudieran afectar su
validez.
46.
La
Resolución 7300 de 2021 hace una remisión al artículo 104 del Decreto 1260 de
1970 para establecer las causales de nulidad de la inscripción de los registros
civiles, y al artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 el cual señala las causales
de cancelación de la cédula de ciudadanía.
47.
Por
un lado, las causales de nulidad de la inscripción de los registros civiles a
las que se refiere el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 son las siguientes:
Artículo
104. Desde
el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe
fuera de los límites territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes
no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
3. Cuando no aparezca la fecha
y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.
4. Cuando no aparezca
debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la
firma de aquellos o éstos.
5. Cuando no existan los
documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o
cancelación de ésta.
48.
Por
el otro, las causales para cancelar la cédula de ciudadanía, de conformidad con
el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 son: (a) muerte del ciudadano; (b)
múltiple cedulación; (c) expedición de la cédula de ciudadanía a un menor de
edad; (d) expedición de la cédula de ciudadanía a un extranjero que no tenga
carta de naturaleza; (e) pérdida de la ciudadanía[45]
y (f) falsa identidad.
49.
De
conformidad con el artículo 1 de la Resolución 7300 de 2021, esta tiene por
objeto “adoptar el procedimiento administrativo para el trámite de anulación
de los registros civiles de nacimiento, por configurarse alguna de las causales
dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y la consecuente
cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”. Adicionalmente,
el inciso segundo de esta norma advierte que el trámite “se aplicará en los
casos en los cuales la actuación administrativa resuelva la anulación de un
registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para la expedición de
una cédula de ciudadanía y que, a su turno, se configure la causal de falsa
identidad respecto de este último documento”.
50.
El
artículo 4 de dicha resolución dispone que la actuación administrativa podrá
ser iniciada de oficio, por solicitud del interesado, su representante o su
causahabiente, en atención a una queja o petición de autoridades o terceros. En
cuanto a la competencia, el artículo 5° prescribe que la actuación
administrativa será adelantada por el director Nacional del Registro Civil y
por el director Nacional de Identificación, dentro del marco de sus
competencias. Además, ubica en cabeza del registrador delegado para el Registro
Civil y la Identificación la competencia para resolver la apelación contra el
acto que resuelva la actuación.
51.
El
artículo 6° señala que el procedimiento de anulación del registro civil de
nacimiento y cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad,
procede, como ya se dijo, cuando se compruebe la existencia de por lo menos una
de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de
1970, y a su turno, cuando el resultado de la investigación configure la causal
de falsa identidad de la que trata el literal (f) del artículo 67 del Decreto
2241 de 1986, por quedar probado que dicho registro civil de nacimiento fue
documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía.
52.
Más
adelante, el capítulo III de esa Resolución regula las etapas del procedimiento
administrativo. En primer lugar, dispone que la actuación administrativa se
iniciará a partir de un acto de trámite que será notificado al inscrito en los
términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelane CPACA). Esto
quiere decir que se notificará de forma personal y se le deberá “entregar al
interesado una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con
anotación de la fecha y la hora, los recursos que proceden, las autoridades
ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”[46].
53.
Ahora
bien, “si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado se le
enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico
que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para
que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la
citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente”[47].
Sin embargo, cuando se desconozca dicha información “la citación se
publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la
respectiva entidad por el término de cinco (5) días”[48].
54.
No
obstante, en caso de que fuere imposible realizar la notificación personal en
el término previsto, “esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la [hora]
del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los
plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”[49].
55.
El
inscrito dispondrá de diez (10) días hábiles para ejercer su derecho a la
defensa, aportar o solicitar pruebas y, en general, participar dentro de la
actuación “garantizándole así el debido proceso”[50].
El procedimiento establecido consagra una etapa probatoria, de manera que una
vez vencido el término señalado, el funcionario expedirá un acto administrativo
en el que resuelva sobre las pruebas solicitadas o podrá decretar las que de
oficio considere útiles, pertinenes y conducentes, ordenando o negando su
práctica. Dicho auto también se notificará en los términos del artículo 66 y
siguientes del CPACA.
56.
De
conformidad con el artículo 9 de la Resolución 7300 de 2021, una vez se
finalice la etapa probatoria y se valoren las pruebas que reposan en el
expediente, la autoridad debe decidir en derecho. En consecuencia, el acto
administrativo indicará que se anula el registro civil de nacimiento y,
consecuentemente, ordenará la cancelación de la cédula de ciudadanía asignada
al inscrito con base en el serial nulo. Así mismo, se ordenará la actualización
y depuración del censo electoral y las bases de datos de registro civil e
identificación. En el inciso segundo establece que dicha decisión se notificará
personalmente al interesado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011 y demás normas aplicables al caso.
57.
Para
finalizar, el artículo 10° señala que el inscrito podrá interponer los recursos
de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del acto administrativo[51]. Luego, una vez reunidas
las condiciones del artículo 87 del CPACA, la Secretaría Técnica expedirá la
constancia de ejecutoria respectiva para que la dirección competente proceda
con la anulación efectiva del registro civil y la consecuente cancelación de la
cédula de ciudadanía. Dicho acto administrativo también se remitirá a la
Dirección de Censo Electoral para la actualización y depuración de esta base de
datos, y a las autoridades judiciales y administrativas que se considere
pertinentes para que ejerzan las actividades y actualizaciones de datos de
acuerdo a sus competencias.
58.
En
conclusión, la Resolución 7300 de 2021 comporta las fases de la actuación del
procedimiento administrativo de anulación de registros civiles y de cancelación
de cédulas de ciudadanía por falsa identidad. Además, contempla las formas de
notificación de los actos administrativos proferidos al interior de la actuación
administrativa. Particularmente, las actuaciones deberán notificarse de manera
personal y, de no lograrse dicha forma de notificación, la norma habilita la
posibilidad de notificar por aviso al interesado. En cualquier caso, todas las
actuaciones que adelanten las dependencias de la RNEC deberán respetar los
derechos al debido proceso y a la defensa, y los principios de buena fe,
igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
El derecho al debido proceso
administrativo en los trámites de anulación del registro civil y de la
cancelación de la cédula de ciudadanía. Reiteración de jurisprudencia
59.
El
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, irradia todos los juicios y procedimientos judiciales,
así como todas las actuaciones administrativas. Esto significa que uno de sus
propósitos es garantizar la correcta elaboración de actos administrativos y no
únicamente de las decisiones judiciales. De ese modo, “comprende todas las
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que presenten los particulares y a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar, con los
matices propios que caracterizan las actuaciones administrativas y que las
diferencian de las de carácter judicial”[52].
60.
Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido esa garantía fundamental
como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializando en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal”[53]. Estos parámetros buscan
asegurar el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus
propias actuaciones, así como proteger los derechos a la seguridad jurídica y a
la defensa de los administrados[54].
61.
El
debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o
extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los
administrados. Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera
el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en
ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y
procedimientos de ley para la toma de sus decisiones[55].
62.
Particularmente
este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho
al debido proceso administrativo: (i) el derecho a conocer el inicio de la
actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en
debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno
respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten
dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a
ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a
controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en
forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte
y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del
debido proceso[56].
63.
Ahora bien, por ser relevante para el caso que ahora se estudia, es
preciso reiterar la jurisprudencia sobre el derecho que tienen las personas
a ser oídas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía. En
la Sentencia T-375 de 2021 se estableció que la cédula de ciudadanía goza de
una importancia prevalente para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica.
Por consiguiente, los procedimientos administrativos que persigan su ajuste,
actualización o cancelación gozan de un carácter sustantivo, el cual exige que
se adelanten con respeto a las garantías del debido proceso y se desarrollen
sin dilaciones injustificadas.
64.
En
la Sentencia T-006 de 2011, la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien le
fue cancelada su cédula de ciudadanía sin ser escuchado previamente. En esa
oportunidad, este tribunal concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil
debía respetar el debido proceso del accionante y garantizarle una oportunidad
para ser oído. Esto porque el trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía
tenía la potencialidad de “afectar la determinación de los atributos de su
personalidad”. Adicionalmente, sostuvo que esa obligación se deduce del
mandato del artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso abarca el
derecho que tiene toda persona a ejercer su defensa. En ese sentido advirtió que:
“De
acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a ser oído,
se aplica también a procedimientos administrativos si la decisión tiene la
virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte
Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher
Bronstein contra Perú, que una autoridad administrativa (…) violó el derecho a
ser oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin garantizarle el
derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner
fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir -y de hecho incidió- en
su derecho a la personalidad jurídica (…)”[57].
65.
De
conformidad con lo anterior, con el fin de garantizar los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, todos los
administrados deben contar con la posibilidad de ser escuchados de manera
previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía[58].
En consecuencia, cuando se pretenda cancelar dicho documento, la RNEC debe
ofrecer la oportunidad para que las personas ejerzan su defensa, pues como se expuso
anteriormente, la cédula de ciudadanía guarda una relevancia especial de cara
al derecho a la personalidad jurídica.
Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia
66.
La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se configura cuando la
acción de tutela pierde su razón de ser debido a la modificación o a la
desaparición de las circunstancias que dieron origen a la supuesta vulneración,
por lo que, cualquier orden del juez sería inocua[59].
Bajo ese entendido, la Corte ha identificado tres supuestos en los que se
materializa esta figura: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii)
situación sobreviniente[60].
67.
El
hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo
que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada
haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir,
voluntariamente”[61].
En
estos casos, el juez tiene la obligación de verificar que: (i) la pretensión de
la acción de tutela se satisfizo por completo y (ii) que la entidad demandada
actuó o cesó su accionar de manera voluntaria[62].
68.
Adicionalmente,
es necesario precisar que, en los casos de carencia actual de objeto por hecho
superado, el juez no está obligado a pronunciarse de fondo. Sin embargo, es
posible realizarlo para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación fáctica que motivó la presentación del mecanismo
de amparo y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. El
juez también podrá emitir una decisión de fondo ante la necesidad de “avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental o con el fin de prevenir que una
nueva violación se produzca a futuro”[63]. En todo caso,
estas no son causales taxativas y el administrador de justicia podrá revisar el
fondo del asunto si así lo encuentra necesario[64].
Caso concreto
Breve presentación del asunto
69.
La
señora Yorbees Karelya Serrano Jayo instauró acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que la entidad vulneró,
entre otros, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido
proceso. Lo anterior, porque la RNEC profirió la Resolución No. 15129 del 25 de
noviembre de 2021, mediante la cual anuló su registro civil de nacimiento y
canceló su cédula de ciudadanía porque no aportó el acta de nacimiento
apostillada al interior del trámite de inscripción del registro civil
extemporáneo.
70.
La
accionante argumentó que la Registraduría no le notificó dicha decisión y, por
lo tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa. Adicionalmente, explicó que
el procedimiento administrativo adelantado en su contra la afectó de forma
directa ante: (i) la desvinculación de Salud Total EPS; (ii) el retiro del
Programa Ingreso Solidario; (iii) las dificultades para obtener un trabajo
formal y para inscribir a su hijo en el colegio y (iv) los problemas que tuvo
con la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó que se revocara la referida
resolución y que, en su lugar, se restableciera la vigencia de sus documentos
de identidad.
71.
En
sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de
Adolescentes de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado. Fundamentó su decisión en que el registro civil de nacimiento de la
señora Serrano Jayo se encontraba en “estado válido” y su cédula de ciudadanía
estaba vigente. Esto porque mediante la Resolución No. 32575 del 24
de noviembre de 2022, la RNEC revocó parcialmente la Resolución No. 15129 del 25 de
noviembre de 2021.
Análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
72.
La Sala Novena de Revisión considera que en el caso concreto se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como se expone a
continuación:
73.
Legitimidad
por activa[65]. Este
requisito se encuentra satisfecho porque la señora Yorbees Karelya Serrano Jayo
presentó la acción de tutela a nombre propio.
74.
Legitimidad
por pasiva[66]. La
accionante instauró la acción de tutela contra la RNEC como presuntamente
responsable de la vulneración de los derechos invocados al haber ordenado,
mediante la Resolución 15129 del 25 de noviembre de 2021[67], la anulación
de su registro civil y la cancelación de su cédula de ciudadanía. De
conformidad con el artículo 5 de la Resolución 7300 de 2021 el director
Nacional del Registro Civil y el director Nacional de Identificación son los
competentes para adelantar el procedimiento de anulación del registro civil y
de cancelación de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la RNEC es la
autoridad que presuntamente vulneró los derechos de la accionante con ocasión
de la Resolución 15129 de 2021.
75.
Si
bien la pretensión de la accionante está encaminada a restablecer la vigencia
de sus documentos de identidad -asunto que es competencia de la RNEC-, el juzgado
de primera instancia vinculó a Salud Total EPS -entidad a la que se encontraba
afiliada la accionante-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social como titular del Programa Ingreso Solidario, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga y a la
Registraduría Especial de Bucaramanga. La Sala advierte que esas entidades no
ejercen funciones relacionadas con el procedimiento de anulación del registro
civil y de cancelación de la cédula de ciudadanía y, por lo tanto, no están
llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la accionante. Sin embargo, podrían ser destinatarias de otro
tipo de órdenes, en tanto la accionante refirió haber sufrido una serie de
consecuencias conexas a partir de la anulación de su registro civil y de la
cancelación de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, la Sala mantendrá su
vinculación al proceso de tutela.
76.
Inmediatez[68]. La Sala
advierte que se acredita este requisito, pues al momento de la radicación de
este recurso de amparo, la vulneración alegada por la señora Serrano Jayo era
actual y vigente, pues su registro civil de nacimiento se encontraba anulado y
su cédula de ciudadanía estaba cancelada.
77.
Así
mismo, es pertinente señalar que, según lo manifestado por la accionante, ella
se enteró de la resolución que dispuso anular su registro civil y cancelar su
cédula de ciudadanía en el mes de enero de 2022 cuando pretendía consultar su
puesto de votación.
78.
Si
bien la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2022, esto es, diez
meses después de tener conocimiento del acto en mención, lo cierto es que se
encuentra justificado. Lo anterior, porque Yorbees Karelya desplegó una
actividad diligente para recuperar la vigencia de sus documentos de identidad:
(i) acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar apoyo jurídico; (ii) el 15
de marzo de 2022 solicitó la revocatoria parcial de la Resolución No. 15129 del
25 de noviembre de 2021; (iii) el 8 de julio de 2022 allegó los documentos
exigidos por parte de la RNEC, tras resolver de forma negativa la solicitud de
revocatoria parcial; (iv) el 17 de agosto de 2022 acudió de forma presencial a
la Registraduría para averiguar sobre el estado de su trámite; (vi) el 11 de
octubre de 2022 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación y
(vii) el 31 de octubre radicó una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
79.
Subsidiariedad[69]: De
conformidad con lo argüido por la RNEC, no le fue posible realizar la
notificación personal del auto que dio inicio a la actuación administrativa
adelantada contra la señora Serrano Jayo porque no tenía información respecto
de su dirección física. En consecuencia, mediante oficio del 20 de septiembre
de 2021, le notificó por aviso el inicio de la actuación administrativa. Luego,
mediante Resolución No. 15129 del 25 de noviembre de 2021 se anuló el registro
civil y se canceló la cédula de ciudadanía de la accionante, actuación que
también se notificó por aviso ante la falta de información sobre el domicilio
de la parte actora.
80.
En
principio podría decirse que la accionante tenía a su disposición los
mecanismos para recurrir la Resolución No. 15129 de 2021. No obstante, la Sala
advierte que la entidad accionada no acreditó haber actuado de forma diligente
para lograr la notificación personal como primera medida a la hora de notificar
los autos tanto de apertura como de finalización de la actuación administrativa.
Por lo tanto, como se abordará con mayor profundidad más adelante, la
notificación no se surtió en debida forma y la accionante tuvo vedada la
posibilidad de presentar los recursos de ley.
81.
Por
otro lado, a juicio de esta corporación, el peligro de afectación a los
derechos fundamentales era inminente porque al momento de la interposición del
mecanismo de amparo la accionante no era portadora de un documento de identidad
válido que reflejara los atributos de su personalidad. Era necesario entonces tomar
medidas urgentes, pues la accionante se exponía a graves consecuencias, en tanto
no podía acceder a un empleo formal, lo cual podía cercenar su mínimo vital; y
se encontraba en un estado de permanencia irregular dentro del país. Por las
razones expuestas, era imperativo buscar mecanismos conducentes a restablecer
la vigencia de sus documentos de identidad. Así las cosas, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138
del CPACA, no
era idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de Yorbees
Serrano Jayo.
Configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado
82.
La
Sala observa que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por parte
de la RNEC. Dicha entidad, a través de la Resolución No. 32575 del 24
de noviembre de 2022, revocó parcialmente la Resolución No. 15129 del 25 de
noviembre de 2021[70], la cual había anulado
el registro civil de nacimiento y cancelado la cédula de ciudadanía de la
accionante[71]. Esta situación fue
advertida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga que
en sentencia del 5 de diciembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado, en tanto los documentos de identidad de Yorbees Karelya Serrano
Jayo se encuentran vigentes.
83.
De
conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado dado que “aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna”[72]. Esto porque, de manera
voluntaria, la RNEC revocó la resolución que había decretado la anulación del
registro civil y cancelado la cédula de ciudadanía de la accionante, antes de
que el juzgado de instancia profiriera el fallo.
84.
En
todo caso, esta Sala de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo con el fin
de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y con el fin de evitar que los hechos que
motivaron la acción de tutela vuelvan a ocurrir. Además, hará unas precisiones
respecto del trámite de anulación de registros civiles de nacimiento y
cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, según lo informado por distintas entidades y
organizaciones consultadas en sede de revisión.
Análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante
85.
La
Sala considera que la RNEC vulneró el derecho al debido proceso administrativo
de la señora Yorbees Karelya Serrano Jayo y, en consecuencia, vulneró su
derecho fundamental a la personalidad jurídica porque no adelantó las
actuaciones pertinentes para notificar conforme a la ley la Resolución No.
15129 del 25 de noviembre de 2021 mediante la cual resolvió anular su registro
civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía.
Análisis sobre la vulneración del derecho
al debido proceso
86.
La
Sala reitera que el derecho al debido proceso administrativo es una garantía
constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con
observancia de los requisitos impuestos por el Legislador, de tal forma que se
garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad
jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos[73].
87.
Si
bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o
validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el
conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas
por los entes estatales que definen situaciones jurídicas. En esa medida, el
principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades
administrativas, pues el trámite de la notificación de actos administrativos
debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente
instituidas para ello. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando las
autoridades no respetan los actos y procedimientos de ley para la toma de sus
decisiones[74], los cuales incluyen las
reglas de notificación propias de cada trámite administrativo.
88.
A
juicio de la Sala, la RNEC adelantó el trámite de anulación del registro civil
y de la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Yorbees Karelya
Serrano Jayo sin respetar las garantías que se derivan del derecho al debido
proceso, por las razones que se exponen a continuación:
89.
Derecho
a conocer el inicio de la actuación y a ser notificado en debida forma. De conformidad con
lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Resolución 7300 de 2021 y en los
artículos 66, 67 y 68 del CPACA, los actos de apertura y cierre de la actuación
administrativa serán notificados personalmente. Sin embargo, en caso de que no
hubiere otro medio eficaz para informar al interesado, la administración
enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
figuren en el expediente para que el interesado comparezca a la diligencia de
notificación personal, “y de dicha diligencia deberá dejarse constancia en
el expediente”.
90.
Lo
anterior significa que la RNEC tenía la obligación de notificar personalmente el
Auto No. 066687 del 13 de septiembre de 2021 mediante el cual se inició la
actuación administrativa tendiente a determinar la anulación del registro civil
de la accionante[75]. Incluso, al interior de
ese mismo auto se ordena comisionar a la Oficina Registral de Bucaramanga,
entidad que autorizó la inscripción extemporánea del registro civil de la
accionante, con el fin de que realizara una diligencia de notificación
personal. No obstante, en el expediente administrativo remitido a este despacho
por parte de la RNEC, no existe ninguna prueba de que, en efecto, se hubiera surtido
dicha comisión.
91.
Adicionalmente,
mediante oficio No. 151879 del 13 de septiembre de 2021 la RNEC adelantó “la
citación para notificación del inicio de una actuación administrativa” y le
solicitó a la accionante que compareciera a su dependencia para surtir la
diligencia de notificación personal[76]. Sin embargo, en el
expediente administrativo que allegó la entidad accionada no aparece una
constancia que acredite el envío de ese oficio, a pesar de que señala una
dirección de notificación de la accionante. Luego entonces, la RNEC no estaba
habilitada para notificar por aviso el acto que dio inicio a la actuación
administrativa, pues no acreditó haber enviado la citación para la
notificación personal en los términos en los que lo exige el CPACA[77].
Esto quiere decir que debió haber agotado las formas de notificación previstas
en los artículos 66, 67 y 68, antes de proceder con la notificación por aviso.
92.
De
igual manera, la RNEC tenía la obligación de notificar personalmente la
Resolución No. 15129 del 25 de noviembre de 2021. Sin embargo, al interior del
expediente administrativo remitido por la Registraduría, no se encuentra
probado que esa autoridad hubiere efectuado la notificación personal, ni
seguido las exigencias del artículo 68 del CPACA para luego proceder con la
notificación por aviso. Prueba de ello es que en el expediente ni siquiera
obra la citación personal, ni las constancias de envío. Únicamente reposan
las constancias de notificación por aviso en las que se menciona que no se pudo
surtir la notificación personal. Por consiguiente, esta Corporación insiste en
que la facultad para notificar por aviso los actos de carácter particular,
implica que la administración está obligada a agotar la notificación personal
en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del CPACA. En contraste, la RNEC
no demostró haber agotado la notificación personal del Auto No. 066687 de 2021,
ni de la Resolución No. 15129 de 2021.
93.
Adicionalmente,
para la Sala no existe certeza de que la RNEC hubiera efectuado trámites
idóneos que le permitieran obtener información precisa sobre el
domicilio y el correo electrónico de la accionante para efectos de surtir la
notificaci...
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