Sentencia T-183 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-183-22 Sentencia T-183/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior del menor (…) las decisiones cuestionadas … incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior de la menor de edad —artículo 44 Superior— al no valorar integralmente elementos fácticos determinantes para la decisión que correspondía adoptar ni incluir una consideración que hubiese mencionado, evaluado y explicado la posible afectación del interés superior con ocasión de dicha determinación. Esto, aunado a un cúmulo de falencias en la actuación de la accionada, llevaron a la Sala a concluir su actuación como caprichosa, indiferente y despreocupada la cual condujo al desconocimiento de sus deberes como garante especial de los derechos de Sara y la consecuente desprotección a sus derechos. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional (…), el interés superior de los NNA irradia el ejercicio de las competencias y deberes de las autoridades del Estado, en particular, de los comisarios de familia cuya finalidad —esencialmente preventiva y garantista— es salvaguardar en la mejor medida posible a los menores de edad de amenazas o violaciones a sus derechos. Se trata de un imperativo que impone a dichas autoridades considerar, entre otros deberes, y en todas las decisiones que adopten, en primacía de lo sustancial sobre lo formal, el conjunto de las circunstancias fácticas individuales, únicas e irrepetibles del menor de edad en un marco de suma diligencia, rigor y cuidado, especialmente tratándose de niños de temprana edad quienes, como ya lo señaló este tribunal, pueden ver afectado su desarrollo en forma definitiva e irremediable por cualquier determinación que no atienda de manera integral sus intereses y derechos. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia (…), la actuación de las comisarías de familia en la verificación de la garantía de derechos, en términos del derecho al debido proceso, no es omnímoda, por lo que debe apuntar a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA (v.gr. protección integral, trato prevalente y el interés superior del menor de edad), dando prevalencia al derecho sustancial sobre consideraciones formales. La verificación, en la que el comisario de familia tiene un papel fundamental de dirección, debe ser rigurosa e integral, y precisa de “ir más allá” de una simple revisión formal de requisitos so pena de negar los derechos que el Estado debe proteger y “admitir la arbitrariedad como regla” como lo advirtió recientemente este tribunal. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial (…) el derecho de Sara a ser escuchada fue desconocido por la autoridad de familia que la debía proteger, al no haber considerado el acervo que contenía las expresiones y sentimientos de la niña; por lo menos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, pudo haber solicitado a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado actual del proceso y acceso a las evidencias de ser posible, más cuando el trámite se inició por una compulsa de esa entidad. Referencia: Expediente T-7.936.756 Acción de tutela interpuesta por María, en representación de la menor de edad Sara, contra la Comisaría de Familia ABC y otros. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado * Laboral del Circuito de AAA el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: reserva de identidad de la niña y de su familia Considerando que en el presente asunto se estudiará la situación de una menor de edad, esta Sala de Revisión ha decidido mantener en reserva su identidad, la de sus padres y otros datos que permitan su identificación, como medida de protección a su intimidad y, con fundamento en el derecho a que se adopten las medidas necesarias para proteger su interés superior[1]. En tal sentido, esta Sala adoptará la decisión que corresponda en dos (2) ejemplares paralelos, así: (i) en el primero y para efectos de publicidad, se eliminarán los nombres y datos relacionados con la información personal ya señalados. Estos se reemplazarán con nombres ficticios que se indicarán en letra cursiva. Así, se hará referencia al nombre de la niña como “Sara” y al de sus progenitores como “María” y “Pedro”; (ii) en el segundo ejemplar, destinado a integrar el expediente de tutela, se señalará la identidad de la niña y la de su núcleo familiar, advirtiendo que sobre el mismo existe reserva. A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. María en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia ABC, con ocasión de la expedición de las resoluciones 871 del 6 de noviembre de 2019 “[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un niño, niña y/o adolescente” y 946 del 28 de noviembre de 2019 “[p]or medio del cual la comisaría de familia ABC resuelve un recurso de reposición”, proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 123. La accionante solicitó el amparo de los derechos de Sara, en particular el debido proceso “por haber[se] desprotegido [a] la niña y haber[se] desconocido el auto interlocutorio que resolvió el recurso de homologación proferido por el juez de familia”. Igualmente, solicitó que se le ordene a la accionada “expedir medida de protección provisional a favor de la menor para que Pedro no se le acerque [y] se le prohíba cualquier contacto [con Sara]” y “[trabajar] de común acuerdo compartiendo información de la Fiscalía para no revictimizar a los afectados mientras continú[a] la investigación penal”. B. HECHOS RELEVANTES 2. Sara nació en diciembre de 2014 y actualmente tiene 7 años. En 2018, sus padres, Pedro y María, se separaron[2]. El expediente No. XYZ por presunto maltrato psicológico a Sara por parte de su padre 3. El 21 de enero de 2019, la comisaría de familia ABC recibió una solicitud de restablecimiento de derechos por parte de María, bajo el radicado XYZ. En ella, la actora manifestó “(…) lo que está pasando con el padre de mi hija cuando él se la lleva los fines de semana, la niña llega a mi casa muy agresiva conmigo, me dice que soy mala, malvada, fea. Ella me dice que el papá le dice eso (…) el papá le dice que yo no la quiero (…) lo que me dice es que el papá le dice que no lo quería, que no me casé con él para estar con [mi novio]”. En esa fecha la comisaría expidió la resolución 051[3] en la que: se amonestó a Pedro; se le prohibió cualquier contacto con Sara; se asignó a María el cuidado personal de la menor de edad, advirtiéndole su deber de prevenir cualquier situación de riesgo físico o psicológico que pudiera afectarla; y se ordenó remitir las diligencias al área de psicología a efectos de la verificación de derechos de la niña conforme a la Ley 1098 de 2006. 4. El 7 de febrero del mismo año, previa citación por parte de la comisaría ABC a María, se llevó a cabo la diligencia de verificación de derechos de Sara. La psicóloga interrogó a la niña sobre “maltrato sicológico durante aproximadamente 5 minutos” y rindió un informe que incluyó la siguiente información: “[l]a verificación de derechos se realiza con María y la niña, quienes operarán para este caso como fuente de información: [d]e acuerdo con lo conversado se puede presumir que “la señora reconoce que el padre ha estado presente en la vida de su hija (…) Su preocupación está en que se pueda verificar el comentario que realizó la niña al decir “mi papá me saca piojos de la vagina y me hace cosquillas [en la ropa interior]”. La señora considera que “el padre es un loco marihuanero, que siempre me mintió diciendo que no tenía otra hija y era mentira”. De acuerdo con lo conversado con la niña se puede deducir lo siguiente: “manifiesta gran amor hacia su padre”; “tiene gran claridad e identificación de su cuerpo (…)”; “(…) expresa que su madre y abuela le han explicado sobre el autocuidado”. “Al indagar sobre los comentarios que hace cada uno de sus padres respecto a otro, la niña manifiesta que ninguno habla mal del otro. Sin embargo, reconoce que no tienen buena relación”. “En términos generales, es una niña despierta que identifica claramente la problemática de sus padres (…)”. “[L]a niña se percibe con un desarrollo cognitivo normal, emocionalmente tiene la capacidad de manifestar sus emociones (…)”. Como factores de riesgo se identifica “la dinámica de relación entre los padres que se torna conflictiva, afecta emocionalmente a la niña”. El informe concluyó que “no se presenta un riesgo frente a la vulneración de derechos” y sugirió “citar a ambos padres y darle manejo de solución de conflictos. Trabajar la sensibilización frente a los roles de padres que interpreta cada uno en la vida de [la menor] y la importancia de la armonización en las actuaciones para la educación de la niña”. 5. El 6 de marzo de 2019, la comisaría mediante resolución 211, resolvió abstenerse de continuar con el trámite al concluir que “no [había] derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara, teniendo en cuenta el informe presentado por la psicóloga adscrita a ese despacho” y “[ordenó] levantar todas las medidas ordenadas (…) en contra de Pedro”. En la misma fecha, la resolución fue notificada por aviso a los padres de Sara. El expediente No. 123 iniciado por remisión de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “FGN” o la “Fiscalía”) por presunto abuso sexual cometido por Pedro en contra de su hija Sara 6. El 12 de marzo de 2019 la Unidad Seccional de Fiscalías de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual —“CAIVAS”[4] remitió a la comisaría ABC un oficio suscrito por la profesional de la ruta de protección de esa dependencia, en el que indicó “[n]os permitimos remitir a la niña (…) quien es presunta víctima de un delito en contra de su libertad, integridad y formación sexual, consistente en actos sexuales con menor de catorce años (…) presuntamente por parte del padre de la víctima (…)”. 7. El 14 de marzo del mismo año, la comisaría recibió formalmente la solicitud de restablecimiento de derechos de Sara advirtiendo “llega al despacho solicitud de la FGN (…) donde solicitan verificación de derechos en favor de Sara (…) y reportan: “yo vengo a denunciar el presunto abuso sexual del cual es víctima mi hija (…) por parte de su padre (…)”, procediendo a abrir el expediente con radicado No. 123. La Comisaría anexó la copia de la denuncia presentada por María ante la FGN el 12 de marzo de 2019, y señaló que “se perfilan inicialmente como derechos vulnerados la integridad personal, protección contra cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos”. En esa fecha, la comisaría expidió la resolución 251[5] en la que nuevamente se amonestó a Pedro; se le prohibió cualquier contacto con Sara; se asignó el cuidado personal de la menor de edad a María advirtiéndole su deber de prevenir cualquier situación de riesgo físico o psicológico que pueda afectar a la niña; y ordenó remitir las diligencias al área de psicología de ese despacho a efectos de la verificación de derechos de Sara[6]. 8. El 15 de marzo de 2019, la menor de edad —en compañía de María— asistió a “consulta no programada” en la IPS en donde se advirtió lo siguiente “paciente con cuadro de abuso sexual, ya tiene reportado en Fiscalía, ya tiene orden de paraclínicos, se realiza ficha, se redirecciona con psicología, se explica a su madre (…)”. 9. El 18 de marzo del mismo año, la comisaría citó a los padres de Sara a efectos de realizar la verificación de derechos de la niña para el 21 de marzo siguiente[7]. 10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “ICBF”), el 19 de marzo de 2019, remitió a la comisaría un reporte de la IPS sobre un presunto abuso sexual en contra de Sara, solicitando “pronta intervención (…) por encontrarse hechos en el contexto de violencia intrafamiliar”. 11. En seguimiento a lo anterior, la profesional en psicología de la comisaría dejó la siguiente constancia “María estaba citada el día de hoy a las 9:00 am, con el fin de realizar la verificación de estado de cumplimiento de los derechos de su hija (…), se presenta siendo las 09:50 am momento en el cual termina la cita con el padre (…)”. El mismo día 21 de marzo de 2019, en “acta de estado de verificación de cumplimiento de derechos de Sara”, suscrita por la profesional, señaló lo siguiente: “La entrevista forense de NNA víctimas de violencia sexual, Ley 1652 de 2013, art. 206, literales d) y e), [está] a cargo del CTI de la FGN, a través de cámara de Gesell o espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima (…)”. Reiteró que María, después de 15 minutos siguientes a la hora de la citación “no se presenta aun estando debidamente notificada (…) se procede a realizar la verificación de derechos con el padre de la niña”. Después de verificar redes de apoyo, entornos familiares, afiliación al sistema de salud, estado de salud físico, emocional y nutricional, vinculación al sistema educativo, el concepto de verificación de estado de cumplimiento de derechos anotó que “hay un conflicto entre los padres que el hecho de la separación no ha resuelto (…) tendrá que tenerse en cuenta este informe y el que arroje la entrevista con el psicólogo forense del CAIVAS, porque en lo manifestado por el padre no se encuentran derechos vulnerados para la niña, si (sic) hay una amenaza a su sano desarrollo, de persistir esa situación entre los padres, pues al parecer ha habido una buena y estrecha relación padre-hija que ahora se ve fracturada por la imposibilidad de que estos compartan”. 12. El 27 de marzo de 2019, María solicitó a la comisaría asignar una nueva cita para la verificación de derechos. En esa solicitud destacó “como consta en la historia clínica, que en días pasados entregué al comisario y aquí vuelvo a aportar, mi hija contó algunos (sic) de los abusos con juegos que ha cometido su padre con ella, anexo copia de la historia clínica”; “[m]i hija hasta la fecha me ha manifestado muchas otras situaciones de juegos que ha vivido con su padre, para ella no tienen una connotación negativa porque no sabe que son juegos indebidos (…) actualmente está en terapias psicológicas de la FAN remitida por la Fiscalía, mi hija dice “mi papá se inventa esos juegos, yo le voy a decir que así no se juega y ya lo puedo ver (…)”. 13. La comisaría expidió la Resolución 358[8] el 28 de marzo de 2019, en la que se abstuvo de continuar con las diligencias. En consecuencia, acogió “en su integridad” el informe presentado por la psicóloga “por estar en consonancia con las declaraciones y elementos de prueba recibidos”; informó a los padres de Sara que esa resolución era susceptible del recurso de reposición y que “proced[ía] la solicitud de homologación [que] será decidid[a] por el juez de familia, ello de conformidad con el artículo 100 inciso 3° de la Ley 1098/06. Si dentro de los cinco días siguientes cualquiera de las partes manifiesta inconformidad”[9]. 14. El 23 de abril la comisaría respondió la petición de María indicándole que, dada la perentoriedad de los términos y que “no se cuenta con agenda disponible para reprogramar la aludida cita”, no accede a la solicitud de reprogramación que había realizado el 27 de marzo de 2019. 15. El 3 de mayo de 2019, María -por intermedio de apoderado- interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 358[10]. El día 14 de dicho mes la comisaría, mediante la Resolución 418[11] resolvió “[c]onfirmar en todas sus partes la Resolución 358, mediante [la] cual el Despacho se abstiene de continuar con las diligencias”; “[r]emitir las diligencias al juez de familia (reparto) para su eventual homologación, tal como lo dispone el artículo 4°, inciso 7° de la Ley 1878 de 2018”[12]. 16. La comisaría fue notificada del auto admisorio de una acción de tutela interpuesta por María[13], el día 29 de mayo de 2019, como representante de Sara, proferido por el Juzgado * Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de que se protegiera el debido proceso de la menor de edad en el expediente No. 123. 17. El 5 de junio del mismo año, María manifestó ante la comisaría su oposición frente a las Resoluciones 358 y 418[14] y solicitó se diera curso al correspondiente trámite de homologación. Al respecto, la comisaría señaló “como no se dio apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (…) su solicitud de homologación no es procedente (…)” y recordó que “en el momento se encuentra pendiente el fallo de tutela que usted promovió ante el Juzgado * Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…)”. 18. El 18 de junio el citado juzgado resolvió “denegar, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por María”; “se exonera de responsabilidad a la comisaría ABC (…) por no existir vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa entidad frente a María como representante legal de Sara”. Resaltó que no existe sentencia condenatoria en contra de Pedro por lo que se presume inocente y no puede prejuzgar su responsabilidad. Concluyó que la comisaría entonces accionada había cumplido sus obligaciones relacionadas con el restablecimiento de los derechos de la menor de edad lo que, además, no consideró de su competencia al existir la vía ordinaria y las investigaciones penales ante la FGN; tampoco evidenció la acreditación de un perjuicio irremediable por parte de la accionante[15]. 19. El 04 de julio de 2019, la comisaría remitió los expedientes XYZ y 123 a la Personería del municipio de AAA[16], la cual, mediante oficio del 16 de julio del mismo año, manifestó que “revisó el proceso 123 hasta la interposición de la acción de tutela (…) [y] concluy[ó] que todas las decisiones adoptadas por la comisaría “están ajustadas a derecho” y por ello “avala y coadyuva lo acá decidido”[17]. 20. Mediante el auto 413[18] del 19 de julio de 2019, la comisaría dispuso “[p]or haberse presentado la solicitud de homologación por parte de la señora María (…) dentro del término legal, REMITANSE las presentes diligencias ante los señores JUECES DE FAMILIA para que aquí se decida lo pertinente (...)”. La decisión del Juez x de Familia 21. El 25 de julio de 2019, previa remisión de las diligencias por parte de la comisaría ABC, el expediente 123 fue asignado al Juzgado de Familia. 22. El Juzgado * de Familia profirió el auto 456 del 22 de agosto de 2019 en el que resolvió “[d]ejar sin efecto toda la actuación adelantada hasta la resolución No. 358, inclusive por lo expuesto en la parte motiva”; “[e]n consecuencia, ordenar la devolución de las diligencias a la comisaría, para que tome las acciones necesarias para el restablecimiento de los derechos de la niña, bajo el enfoque diferencial de derechos; teniendo en cuenta las políticas públicas que para estos efectos ha desarrollado e implementado tanto el gobierno nacional como local”; “ordenar a la comisaría reconstruir la actuación adelantada a efectos de verificar las verdaderas circunstancias de violencia intrafamiliar en las que se encuentra involucrada la niña, poniendo énfasis en sus afecciones psicológicas y físicas en procura de prodigarle unas condiciones de vida digna”. 23. Ese juzgado advirtió que la homologación, según el artículo 100 de la Ley 1098, “no es un proceso, ni un recurso, sino un trámite que permite el control jurisdiccional, cuando se acoge alguna de las medidas de restablecimiento de derechos y las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, se hubieren opuesto a la medida dentro del rito administrativo en que se decretó”. En consecuencia, precisó que “una vez revisada la actuación, observa el despacho que si el funcionario encargado decidió no abrir el PARD; el recurso de homologación no tendría sentido, sin embargo, es importante hacer un análisis del porqué de la decisión, de cara al interés superior de la menor, procediendo a analizar lo resuelto por el funcionario, teniendo en cuenta que en el numeral tercero de la resolución que decidió no abrir el PARD, previene a la parte interesada sobre la oportunidad de solicitar el recurso de homologación (…)”[19]. 24. Entre otros aspectos, el juez resaltó la solicitud de la FGN para efectuar la verificación de derechos de la niña por ser víctima de un presunto abuso sexual; así como la remisión de la solicitud de la IPS por parte del ICBF a la comisaría y la negativa de esta para continuar con las diligencias “con el simple informe presentado por la psicóloga, aduciendo que no hay derechos vulnerados (…) en el contexto de la violencia intrafamiliar en contra de la niña”. El juzgado destacó que la comisaría había incurrido “en varios yerros e irregularidades dentro del procedimiento administrativo” y reprochó que la comisaría no tuvo en cuenta la condición de niña y el deber de protegerla contra cualquier forma de violencia, “buscando no la veracidad de los hechos sino su recuperación y su salud”. Asimismo, encontró que la comisaría había omitido el deber de protección integral de la niña (artículo 7 de la Ley 1098) y señaló que “[l]a sola sospecha de abuso amerita la protección. [D]etectar a tiempo una situación de abuso sexual ayuda a evitar que estos sucesos se vuelvan a repetir o prevenir mayores daños en los NNA. Hay que actuar de manera oportuna y con responsabilidad”. Las Resoluciones 871 y 946 de 2019 que motivan la presente acción de tutela 26. En atención a lo decidido por el Juzgado de Familia, el 17 de septiembre de 2019 la comisaría ABC profirió el auto 541[20] dentro del radicado No. 123 en el que decidió “dejar sin efecto, lo actuado por la Comisaría, incluyendo el acto administrativo 358 por medio del cual el despacho se abstiene de continuar con la actuación”; “remitir las diligencias al área de Psicología con el fin de realizar la verificación de la garantía de los derechos en favor de la niña, de conformidad con las consideraciones del Juez x y el art. 1° de la Ley 1878/18 en correlación al art. 10, literal a) del Decreto 4840 de 2007”[21]. 27. Posteriormente, mediante el auto 554 del 19 de septiembre de 2019, dispuso remitir el mencionado expediente al área de psicología “(…) para tener elementos necesarios que permitan establecer las medidas provisionales de restablecimiento que deban tomarse, las personas que deban ser vinculadas al proceso y demás elementos que sean determinantes”. 28. El 02 de octubre del mismo año, la comisaría remitió oficios a los padres de Sara a fin de presentarse ante ese despacho el día 8 de octubre “con el fin de realización [de] la verificación de garantía de derechos a la niña”. Ese día María y Pedro suscribieron un documento denominado “consentimiento informado para entrevista”[22]. 29. En el “acta de estado de verificación del cumplimiento de la garantía de los derechos de la niña” suscrita por la trabajadora social, la psicóloga y el comisario de familia, se indicó lo siguiente: “[n]o se evidencian derechos vulnerados, amenazados luego de indagar sobre las condiciones de la menor (…) se sugiere iniciar proceso psicológico que le permita trabajar el control de sus emociones y evitar dificultades mayores”. “La niña (…) ha recibido y culminado terapia psicológica en la fundación * (…) se encuentra vinculada al sistema educativo (sic) y participa de actividades deportivas y recreativas”. “[A]ctualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre, y tiene restringido el contacto con su padre a raíz de la investigación en curso por presunto abuso sexual por parte de su progenitor”. Aludió a la Ley 1652 de 2013, artículo 206, incisos d) y e) sobre entrevista forense de NNA víctimas de violencia sexual, realizada por la FGN, a través de una cámara de Gesell o espacio físico acondicionado. En el “relato de los hechos” indicó lo siguiente: “asisten ambos padres a la citación con el equipo psicosocial (sic) de apoyo”. Al preguntar cómo se encuentra la menor la madre responde, entre otras “(…) lleva veinte terapias psicológicas (…) le dieron de alta la semana pasada” “el proceso está en la Fiscalía” “no puede compartir con chicos grandes, se estresa con hombres adultos”. El padre menciona “no veo a la niña hace once meses” “la niña la están alienando, la mamá nos está tratando de alejar”. En factores de riesgo se identifica “la menor con altibajos en su estado general de salud”. Conclusiones “(…) al parecer el conflicto entre [los padres de la niña] derivado del proceso de separación trayendo consigo dificultades en la elaboración de duelo y la no correcta administración de las emociones”. Se agrega la siguiente “nota aclaratoria”: (…) los resultados de la presente ACTA, corresponden a circunstancias concretas, no pueden extrapolarse a otras condiciones, ni utilizarse fuera de contexto en momentos diferentes de aquellos en los que fue solicitada. Dicha información se complementará con insumos allegados durante el proceso, por lo cual cada uno de los conceptos producto de valoraciones posteriores, hacen parte de la verificación (…)”. 30. El 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial ante la “Procuraduría 108 judicial I para asuntos administrativos”[23], convocante: María y convocado: Municipio AAA- Comisaría ABC; medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. El convocado manifestó que el comité de conciliación del municipio AAA decidió no proponer fórmula conciliatoria pues los actos acusados “no están produciendo efectos jurídicos y no son objeto de control ante la jurisdicción (…) toda vez que se concedió el recurso de homologación ante el Juez x de Familia”. Por su parte, la convocante señaló que “se siguen advirtiendo fallas (…), toda vez que el acto que perdió vigencia no ha sido notificado en la debida forma y aun no se tiene conocimiento si continua el proceso vigente”. Ante la imposibilidad de acuerdo, dicha audiencia se declaró fallida. 31. El 06 de noviembre del mismo año, la comisaría expidió la Resolución 871[24] en la que decidió “abstenerse de continuar con las diligencias toda vez que no hay derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara (…) teniendo en cuenta el informe presentado por el equipo psicosocial del despacho en atención a las consideraciones del Juzgado de Familia”; “el despacho acoge en su integridad el informe presentado por las profesionales psicosociales, por estar en consonancia con las declaraciones y elementos de prueba recibidos”. Explicó que “de conformidad con las facultades legales que ostentan las comisarías de familia en determinar la vulneración o no de derechos (…) esta agencia atendiendo al acervo probatorio y a lo actuado por el despacho acatando las consideraciones del Juzgado de Familia, considerará que la menor (…) no ha sido sujeto de vulneración de derechos, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar. Lo anterior atendiendo al informe presentado por las profesionales del área de psicología del despacho de conformidad a las consideraciones emitidas por el Juzgado (…)”. Este despacho procederá a declarar la “no vulneración de derechos a la menor y por tanto no continuará con las diligencias por falta de méritos para dar apertura al PARD (…) el presente acto administrativo será susceptible del recurso de reposición y no así la homologación por carecer los supuestos necesarios que depreca el artículo 99 de la Ley 1098, modificada por el art. 3 de la Ley 1878/18”[25]. 32. María presentó un recurso de reposición contra dicha resolución al considerar que no se valoraron los documentos que ella aportó, esto es, las declaraciones de la niña ante la psicóloga de la IPS, el informe de 20 terapias psicológicas realizadas por remisión de la Fiscalía en el centro “*” que trató a Sara durante el año 2019. En este sentido, se señaló que el acta del 18 de septiembre se refiere a “lo que la niña le relató a la maestra” y el estudio psicológico realizado a María por la psicóloga del CAIVAS. Advirtió que “nunca se escuchó a la menor” y que “si la menor es la que tiene el trauma no se explica cómo toman una decisión sin hablar siquiera con [ella], aunque en este punto ya habiendo un estudio psicológico sobre la niña, lo que procedía era tenerlo en cuenta”. 33. El 28 de noviembre mediante Resolución 946[26] la comisaría resolvió “no reponer el contenido de la resolución 871 (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Esto, pues se trató de “(…) una decisión acertada de conformidad con (sic) las actuaciones realizadas y pruebas practicadas de conformidad al proceder reglado dentro de la Ley 1098 de 2006 (…)”. Recordó que “lo actuado fue atendiendo al interlocutorio judicial” y que las pruebas aportadas y mencionadas en el escrito de reposición fueron analizadas “teniéndose los elementos de convicción para resolver tal como se decidió”. 34. Se refirió a la entrevista forense y a la diferencia entre los procesos penales y los procedimientos administrativos con funciones jurisdiccionales en cabeza de las comisarías para advertir que esa entrevista se hace efectiva “mediante unos parámetros tecnológicos y científicos”, por lo que es “evidente que las comisarías no cuentan con el equipo tecnológico y científico para realizar[la], puesto que no somos una entidad encargada de investigar delitos penales como sí lo es la Fiscalía a través del CAIVAS, quienes son realmente competentes para realizar entrevistas forenses y que continuarán con el procedimiento respectivo para indagar e investigar la presunta conducta que se le endilga al padre”. Así, indicó que “atendiendo a las herramientas efectuadas por el despacho como el equipo profesional jurídico y psicosocial, se logró determinar que no existe mérito para declarar una vulneración de derechos, puesto que se determina que la causa real del libelo radica en un conflicto entre [los padres de Sara]”. “[C]on respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de reposición (…) el despacho desestima por carecer de fundamentos, ya que no tienen ningún elemento de convicción que permita hacer variar la decisión inicialmente tomada en el presente proceso y que desvirtúen el mandato de la Ley 1098 (…)”. 35. El 5 de febrero de 2020 la comisaría expidió la orden de archivo del expediente con radicado 123 “[t]eniendo en cuenta lo actuado dentro de las presentes diligencias, radicadas con el No. 123 donde no encontró vulneración de derechos a la niña (…), se ordena el archivo definitivo de las mismas, (…)”. Motivo de archivo/resultado de la medida de restablecimiento: “M.P definitiva no otorgada -no se probó la situación de desprotección del NNA”. 36.En síntesis, en aras de ilustrar con mayor claridad los principales hechos y actuaciones que se han desarrollado en este caso, a continuación, la Sala de Revisión presenta la siguiente línea de tiempo: Fundamentos de la presente acción de tutela 37. El 19 de febrero de 2020, María -en representación de su hija menor de edad- interpuso acción de tutela en contra de la comisaría de familia ABC al expedir las resoluciones 871 y 946 del 6 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, en las que esa autoridad se abstuvo de continuar con las diligencias al no encontrar vulnerados, amenazados o inobservados los derechos de Sara dentro del contexto de violencia intrafamiliar. 38. La accionante considera vulnerados los derechos de la niña, particularmente, el derecho al debido proceso y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución, entre ellos, “la prevalencia del interés superior de los niños”, pues, a su juicio, la comisaría desconoció los documentos aportados por María que daban cuenta de la violación de derechos de la menor de edad. 39. En concreto la demanda de tutela plantea que la actuación de la autoridad accionada no respetó los derechos de Sara debido a que “hizo caso omiso” del informe del estudio psicológico de la Fundación * que daba cuenta de las más de 20 terapias realizadas a la niña. Asimismo, “desconoció” “el diagnóstico de la psicóloga tratante de la EPS”, “los relatos de la menor a su maestra [recogidos] en el acta firmada por la psicóloga de la guardería” el 18 de septiembre de 2019, y “el soporte de las hospitalizaciones y diferentes diagnósticos, principalmente, por infecciones urinarias a repetición, “convulsiones disociativas”, “síndromes epilépticos (…) y trastorno de ansiedad no especificado”[27], documentos que no fueron tenidos en cuenta por la comisaría acusada, en los que se evidencia el relato de Sara sobre posibles hechos constitutivos de violencia y abuso sexual por parte de su padre[28] y a partir de los cuales se observa, según la accionante, “que la niña tiene un trauma extraño”. 40. Según la demandante las resoluciones 871 y 946 cuestionadas están basadas en “deducciones hechas por la comisaría y sus psicólogas que jamás escucharon a la menor, porque nunca la citaron, así mismo desconocieron el acta de la guardería del ICBF donde la psicóloga dejó constancia de los relatos que hizo la menor espontáneamente a su maestra, también desconoció el diagnóstico de la psicóloga de [la EPS] [limitándose] a decir que dichas pruebas no fueron suficientes” y agregó que esas actuaciones “no se ajustan a las exigencias del auto interlocutorio del juzgado * de familia”. 41. Reprochó que el despacho accionado, aunque no tenga “la capacidad por no contar con el equipo técnico y científico para realizar entrevistas forenses”, “no puede descartar una vulneración de derechos de la menor sin haberla entrevistado” y menos basarse “únicamente en la versión de su victimario y de su madre quien ni siquiera es una testigo directa de los hechos, solo es quien ha repetido lo narrado por su hija menor de escasos cuatro años, versiones que además fueron reiteradas en entrevista estructurada de más de 22 sesiones que sí se hicieron con la menor por remisión [del CAIVAS], donde la psicóloga (…) concluyó el presunto abuso” y en el traslado de “una entrevista de un expediente a otro sin cumplir requisito alguno”. En tal contexto, para la accionante, la comisaría “debió abstenerse de declarar que no hay derechos vulnerados”. C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS Comisaría de Familia ABC- accionada 42. La comisaría indicó que actuó de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y, por lo tanto, no vulneró el debido proceso de la menor de edad. Resaltó que las actuaciones adelantadas, además de gozar de presunción de legalidad, “no tienen por qué obstaculizar un eventual proceso judicial o denuncia penal ante la Fiscalía”. Frente al presunto desconocimiento del auto 456 del juzgado de familia, señaló que no existen causales que “fecunden la transgresión al derecho fundamental deprecado”, por lo que, a su juicio el amparo es improcedente. 43. Respecto de la valoración probatoria, destacó que el despacho decidió en derecho con el material probatorio pertinente. Considera que la accionante, al estar inconforme con la decisión que no acogió sus pretensiones, ahora narra los hechos fuera de su contexto. 44. En relación con los procedimientos que adelantan la comisaría y la Fiscalía General de la Nación, señaló que son diferentes: la Fiscalía indaga e investiga por medios tecnológicos, si es del caso, delitos tipificados en el Código Penal; mientras que las comisarías cuentan con un equipo psicosocial, idóneo y con experiencia, que proporciona el fundamento con base en el cual se toman decisiones. Respecto de la valoración de la menor en el CAIVAS afirmó que “no hay constancia de ello”. Asimismo, informó que procedió a la citación de los padres de Sara para conciliar el régimen de visitas pues el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ya finalizó. 45. Explicó que tramitó dos procedimientos de restablecimiento de derechos a favor de Sara. En el marco del segundo, ordenó remitir las diligencias a su equipo psicosocial para la verificación de derechos y profirió una medida de urgencia, prohibiendo a Pedro tener cualquier contacto con la niña. Puntualizó que, a fin de realizar la verificación, citó a la madre de Sara pero esta no compareció. Recordó que Pedro, quien sí asistió a la diligencia, había manifestado entre otras, que “no veo a la niña hace 3 meses, yo le dije a la señora María vea ya van a levantar los cargos del otro proceso que hubo aquí y que la doctora PA dijo que no había nada, yo le mostré los papeles que me dieron aquí y me los rompió y me dijo “Ah sí, deje y verá”, es muy raro eso que ella dice que la niña le dijo, yo nunca he dicho nada de piojitos, ella me dijo que nunca jamás iba a ver a la niña y que me iba a montar otra demanda peor. Ella fue la que me torció a mí, ella me echó de la casa y al mes ya estaba viviendo con otro tipo, ella es abogada y sabe mucho, ella fue y le hizo un examen en [la EPS], estoy pendiente de que salga el resultado, no me parece justo que lleve a la niña a un examen médico legal, porque eso le causa traumas físicos y psicológicos, me lo dijo delante de la niña que le iba a contar quien era el papá, que yo era un marihuanero y un bazuquero, que soy un delincuente, yo no soy nada de eso que ella dice (…)”. 46. La comisaría agregó que el concepto de la psicóloga había expresado la existencia de “un conflicto entre los padres que el hecho de la separación no ha resuelto, en la verificación de derechos anterior realizada por la profesional MPA se manifiesta que no existe vulneración alguna de los derechos de la niña, que lo que persiste es este conflicto, (…)”. Señaló que María, pese a haber sido “debidamente notificada de esta citación”, solo hizo presencia cuando esta terminó, por lo que su desconocimiento no puede ser de recibo, aludiendo a la perentoriedad de los términos. Señaló que mediante la Resolución 358 se abstuvo de continuar con las diligencias ante la ausencia de derechos vulnerados o amenazados en contra de Sara; la cual fue recurrida por María y posteriormente confirmada en la Resolución 418. Insistió que decidió en derecho a pesar de que lo resuelto no se encuentre acorde con las pretensiones de María. 47. También adujo que María interpuso —en una primera ocasión— una acción de tutela que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Para la comisaría, el hecho diferencial radicó en la citación que le fue entregada a María para comparecer a una nueva audiencia de conciliación, a efectos de revisar el acuerdo en cuanto al régimen de visitas entre Pedro y su hija. Señaló que, en la conciliación, los comparecientes pueden decidir llegar o no a un acuerdo. 48. Por último, la accionada destacó que la decisión adoptada en la Resolución 358 “[fue] remitid[a] al Juez x de Familia para lo pertinente” y que, mediante el auto 456, ese juzgado decidió no homologar su decisión, requiriendo a la comisaría la realización de una nueva verificación de los derechos de Sara bajo un enfoque diferencial. Así, acató lo dispuesto por ese juzgado y realizó una nueva verificación. En ese contexto, resaltó que según el informe de las profesionales psicosociales “se logr[ó] determinar que no se evidencian derechos vulnerados o amenazados”, el cual, según la comisaría, acogió razonablemente en la Resolución 871 del 6 de noviembre de 2019, recurrida nuevamente por María y confirmada posteriormente en la Resolución 946 del 28 de noviembre de 2019, por lo que procedió al archivo de las diligencias. Alcaldía de AAA- accionada 49. Solicitó que se desestime el amparo en lo que respecta al municipio al no encontrarse prueba de su responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos invocados por María. Asimismo, adhirió a la respuesta remitida por la comisaría y solicitó no tutelar los derechos invocados “en atención a que no ha existido tal vulneración y [que] el actuar de la Comisaría ha sido en derecho”. Pedro- vinculado 50. Pedro no se pronunció en el trámite de tutela. Juzgado * de Familia- vinculado 51. Señaló que no tiene ninguna incidencia en la presente acción de tutela. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA, el 27 de abril de 2020[29] 52. El Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA resolvió negar el amparo al considerar que el tema en debate excede las competencias del juez constitucional pues “lo que se pretende es determinar si se incurrió en errores en el trámite administrativo (…)”. De esta forma, advirtió que “el proceder de la actora debe estar dirigido a la formulación de una queja ante la Procuraduría o una denuncia penal (por una presunta falta disciplinaria o prevaricato)”. Agregó que no obra prueba sobre la ausencia de mecanismos judiciales para resolver las pretensiones de la accionante o sobre condiciones que le impidan asumir otras cargas procesales. Indicó que el juez de familia es quien, a petición de parte y en aras de garantizar los derechos de la menor de edad y sus progenitores, puede tomar las medidas preventivas que estime necesarias. Finalmente, no advirtió prueba sobre los supuestos errores endilgados a la actuación de la comisaría. Impugnación 53. María impugnó la anterior decisión. Solicitó que la misma se revoque y que se protejan los derechos fundamentales de Sara a través de la expedición de una orden de alejamiento en contra del padre, pues no existe una orden vigente, al menos mientras termina el proceso penal. Reprochó la decisión de primera instancia pues dejó “a la suerte la garantía de los derechos de [Sara]”. Insistió que la comisaría “ha descartado un presunto abuso sexual, obviando el historial médico y las pruebas psicológicas de la menor” y que, a pesar de la actuación del juez de familia, “la comisaría reiteró su posición y dejó abierta la puerta para que el padre solicite visitas y pueda ver a Sara, omitiendo su deber de protección (…)”. Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 2020[30] 54. El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA aduciendo la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial. Específicamente resaltó que si bien la accionante interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 871 del 6 de noviembre de 2019[31], aquella no interpuso el recurso de apelación en los términos del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, por lo que la acción de tutela no revive los términos “que la persona pudo aprovechar en defensa de sus intereses”. 55. Para ese juzgado, pese a que la accionante adujo que la comisaría cometió errores en el trámite, “su verdadero desacuerdo radica en que [esta] no valoró en debida forma las pruebas arrimadas para tomar una decisión y lo establecido por el Juzgado de Familia”, teniéndose como decisión reprochada el contenido de la Resolución 871. Concluyó que “la persona que no ejerce las herramientas procesales diseñadas para la defensa de sus derechos, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN 56. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para el proceso[32]. Los resultados del recaudo probatorio se reseñan a continuación[33]. Oficio No. 20211500005241 suscrito por Carlos Alberto Saboyá González, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación 57. La Fiscalía informó —en relación con el estado de la denuncia penal interpuesta contra el padre de la menor— que, según la Dirección Seccional de Fiscalías del municipio AAA, se realizó audiencia de imputación el 23 de junio de 2020 contra Pedro “como probable autor de un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cuya presunta víctima es la hija biológica del imputado (…)”; se realizó audiencia de acusación de manera virtual el 16 de octubre de 2020 y se programó audiencia preparatoria para el 27 de enero de 2021, sin embargo esta “no se pudo realizar porque no asistió el defensor del acusado” y fue reprogramada para el 12 de marzo de 2021. Mencionó que las diferentes actuaciones de la FGN están detalladas en el escrito de acusación presentado el 21 de septiembre de 2020. 58. En relación con el posible apoyo interdisciplinario que estuviera recibiendo la menor, indicó que “solamente tiene conocimiento de la atención interdisciplinaria que se le ha brindado por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Comisaría de Familia ABC, la cual estuvo a cargo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad”. Particularmente, respecto de la existencia de medidas de protección en su favor, indicó que “se tiene conocimiento que la Comisaría ABC (…) adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor [y que] por medio de la resolución No. 251 del 14 de marzo de 2019, el Comisario profirió medidas de urgencia en protección de la niña, consistentes en amonestación al padre y prohibición de contacto con su hija”. Además, se le entregaron los cuidados personales a la madre y se ordenó la atención de la niña por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Comisaría”. Resaltó que esas medidas fueron modificadas el 6 de noviembre de 2019 al concluirse por dicha autoridad la ausencia de vulneración de derechos a la menor de edad, determinación que se mantuvo en la Resolución 946 del 28 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición. Advirtió que no tiene conocimiento sobre si, actualmente, Sara cuenta con alguna medida de protección. Oficio No. 202110400000013461 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 59. El ICBF informó sobre la recepción permanente de casos de presunta amenaza y/o vulneración de los derechos de los NNA. Así, indicó que, en el Sistema de Información Misional, identificó una petición asociada al NUIP de la menor de edad con fecha 15 de marzo de 2019 y con referencia: “solicitud de restablecimiento de derechos asignada al Centro Zonal (*) de la Regional ICBF (…)” la cual, de acuerdo con las reglas de competencia y por tratarse de un hecho en el contexto de violencia intrafamiliar, fue trasladada al comisario de familia ABC por el Coordinador del Centro Zonal y se procedió al cierre de la petición en el sistema. Oficios 017 y 026 del Juez * de Familia 60. El juzgado de familia manifestó que conoció las actuaciones que constan en el trámite adelantado por la comisaría ABC solo hasta el auto interlocutorio 456 del 22 de agosto de 2019 y que “las pruebas en las que se basó [esa] decisión, reposan en el expediente que fue remitido en su totalidad a la citada comisaría”. Insistió en lo plasmado en dicho auto y en la “necesidad de que las autoridades administrativas protejan a los NNA ante cualquier sospecha de abuso sexual y garanticen un entorno saludable para éstos, acorde con las políticas públicas que sobre la materia se han trazado, actuación que en mi concepto, no ha atendido el funcionario administrativo, en este caso el Comisario ABC accionado”. Resaltó que hubo escrito de acusación por los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y que es deber de la comisaría salvaguardar la integridad de la menor de edad, a través de un proceso de restablecimiento de derechos “lo que no se ha hecho, pues no se ha dado apertura al mismo”. Oficio 03 suscrito por el comisario de familia— comisaría ABC 61. El comisario de familia ABC remitió a la Corte Constitucional mediante oficio el expediente objeto del presente amparo en tomo uno (con 402 folios) y tomo dos (con 532 folios[34]). Indicó que este expediente se encuentra archivado según el numeral segundo de la Resolución 046 del 28 de noviembre de 2019 y que citó a María y Pedro, para llevar a cabo la audiencia previa de conciliación en materia de revisión de visitas, misma que “culminó en acta de no acuerdo en el radicado No. 02-6462-20, realizada el 26 de febrero de 2020”. Mencionó que, mediante derecho de petición, se le había solicitado copia de las resoluciones 871 y 946 “para efectos de demanda de nulidad y restablecimiento de derechos” y que, la Personería municipal, mediante oficio del 27 de marzo de 2020, había señalado que “en el proceso (…) no se vislumbra violación al debido proceso, no obstante solicit[ó] al Comisario de Familia iniciar proceso de restablecimiento de derechos para iniciar proceso de intervención psicológica, esto ante la posible afectación psicológica en el conflicto parental”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 62. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, correspondiendo esta labor a la Sala de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[35]. B. CUESTIONES PREVIAS 63. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra las Resoluciones 871 y 946 del 6 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, en las que la comisaría accionada se abstuvo de continuar con el trámite del expediente No. 123, al no encontrar vulnerados, amenazados o inobservados los derechos de la menor de edad Sara. 64. En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta providencia, como cuestión previa, este tribunal estima pertinente verificar, por un lado, la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que la accionante previamente había instaurado una acción de tutela contra la misma comisaría, y, por otro lado, el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en el caso concreto. En relación con esto último, la Sala hará énfasis en los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que esta corporación ha entendido que las comisarías de familia cumplen funciones jurisdiccionales cuando resuelven sobre medidas de protección frente a agresiones físicas, psíquicas o sexuales en el ámbito intrafamiliar[36]. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional- caso concreto 65. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”[37]. Así, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala de Revisión; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte[38]. 66. En una acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional y, por ende, se vulnera ese principio cuando: (i) en el nuevo proceso existe identidad de partes[39]; (ii) de objeto[40]; y (iii) de causa respecto del anterior[41]. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”[42]. 67. En el presente caso, María, como representante legal de la menor de edad, con anterioridad a la acción de tutela que aquí se revisa, presentó otra solicitud de amparo contra el mismo despacho accionado en esta oportunidad, buscando que se protegiera el debido proceso de Sara en el expediente No. 123 y el consiguiente restablecimiento de sus derechos, situación que podría considerarse como una misma acción de tutela por contar con las mismas partes y un objeto semejante, imponiéndose una decisión de improcedencia en el presente caso. No obstante, en la acción de tutela bajo examen, este tribunal advierte la existencia de circunstancias fácticas y jurídicas relevantes y distintas que permiten concluir que el presente amparo no coincide en su causa con el anterior. 68. Así, se verifica ausencia de identidad en la causa pues los hechos que sustentan el presente amparo se centran en la expedición de nuevas decisiones por parte de la comisaría accionada, como consecuencia del auto 456 del 22 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado de Familia y del auto 541 del 17 de septiembre del mismo año, por medio del cual la comisaría accionada declaró la nulidad de toda la actuación en el marco del expediente No. 123. En efecto, con posterioridad a la decisión del juez de tutela, en el marco de la primera solicitud de amparo (05 de agosto de 2019), la comisaría accionada desarrolló nuevas actuaciones y expidió las resoluciones que hoy son cuestionadas, las cuales no sustentaron y mucho menos fueron estudiadas en el marco de la acción de tutela anterior. Tales resoluciones expedidas con ocasión del auto 456, generaron en la parte accionante un renovado interés en la protección de los derechos de Sara presuntamente afectados por la actuación de la comisaría demandada. 69. En este orden de ideas, la acción constitucional que se revisa en esta oportunidad no coincide con la solicitud anterior al no tener identidad de causa y objeto, de modo que para esta Sala de Revisión en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —caso concreto 70. Corresponde a esta Sala verificar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (ver infra, numeral 77). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (ver infra, numeral 79). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez (ver infra, numeral 84). (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (ver infra, numeral 86). (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible (ver infra, numeral 87). (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (ver infra, numeral 88). 71. En este contexto la Sala procederá a verificar los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial incluyendo el requisito de legitimación[43]. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la configuración de algún (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional -ver infra, numeral 91-. 72. Legitimación por activa: El artículo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acción de tutela en el artículo 10º. A partir de este, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores d...

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