T-177-21
Sentencia T-177/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION
DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe
respetar un plazo razonable para la culminación
(…), las dilaciones
administrativas que mantienen en indefinición el acceso de las comunidades
indígenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido
proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras
garantías fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION
DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Improcedencia por cuanto los demandantes fueron vinculados al
trámite y le corresponde al juez especializado en restitución de tierras
dirimir el asunto
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
y contenido
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionada dio
respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de
instancia
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los
pueblos indígenas
(…) desde que inició la
actuación administrativa, han trascurrido aproximadamente ocho años y aún no se
ha expedido la resolución que resuelva definitivamente la solicitud de
constitución del Resguardo Villanueva, lapso que para esta Sala rebasa los
límites de la razonabilidad en un procedimiento cuyo plazo promedio de
ejecución es de 11 meses, de acuerdo con lo informado por la ANT en sede de
revisión.
DERECHOS AL TERRITORIO
COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE
CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
Expediente: T-7.892.274
Acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena
Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, en contra de la
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2020, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la
decisión del 6 de septiembre de 2019, del Juzgado Treinta y Siete Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, el en el trámite del amparo constitucional
promovido por el pueblo indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo
Villanueva, por conducto de su apoderada especial, la Directora de Tierras de
la Comisión Colombiana de Juristas, en contra de la Agencia Nacional de Tierras
ANT.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes probados
1.
El pueblo indígena Cofán (A’I) es un pueblo
ancestral originario de la región amazónica.[1] Actualmente, tiene presencia transfronteriza
en los Municipios colombianos de Puerto Asís, Orito, Valle de Guamuéz y San
Miguel en el Departamento del Putumayo e Ipiales en el Departamento de Nariño,
y en Ecuador sobre las riberas del Río Aguarico.[2] Se encuentra conformado por seis
resguardos formalizados, diez cabildos en proceso de legalización territorial y
un cabildo urbano en el Distrito de Cali.[3] A esta comunidad indígena pertenecen
el Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, los cuales se localizan en
el Municipio de Valle de Guamuéz (Putumayo).
2.
Mediante la Resolución 122 del 23 de julio de
1975,[4]
el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA),
hoy Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT,) constituyó una reserva sobre
terrenos baldíos de aproximadamente 2000 Ha en favor del pueblo Confán asentado
en la vereda Bocana de Luzón. Sin embargo, diez años después, esta decisión fue
revocada por la misma autoridad, por medio de la Resolución 055 del 11 de
septiembre de 1985,[5]
con el fin de proceder a su titulación individual a familias indígenas de las
etnias Cofán y Katío, y a colonos de la zona.
3.
Las autoridades indígenas de las comunidades de
Bocana de Luzón y Villanueva solicitaron la constitución de sus respectivos
resguardos.[6]
En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 213 del 16 de julio de 2010,[7]
expedido por el Consejo Directivo del INCODER, se constituyó el Resguardo Indígena
Bocana de Luzón en un globo de terreno de 1159 Ha y 340 m2.
La apoderada de los actores señala que, pese al largo lapso trascurrido, el
procedimiento de constitución del Resguardo Villanueva aún sigue en trámite.
4.
Por otro lado, mediante Resolución RZE 0193 del
1 de octubre de 2015,[8]
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas (en adelante UAEGRTD) inscribió en el Registro de Tierras Despojadas
y Abandonas Forzosamente al territorio colectivo del Consejo Comunitario Villa
Arboleda –en trámite de titulación–, ubicado en la Inspección Tigre del Municipio
de Valle de Guamuéz.
5.
Posteriormente, la UAEGRTD presentó demanda de
restitución de derechos territoriales, en favor del Consejo Comunitario Villa
Arboleda, sobre una extensión de terreno de 2040 Ha. El conocimiento del asunto
le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo (en adelante JERT). Por Auto 01664 del
16 de diciembre de 2015,[9]
el juzgado decidió admitir la demanda y, entre otras medidas, adoptó las
siguientes:
“…Igualmente, se DISPONE la sustracción provisional del comercio
de los inmuebles, hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, conforme
lo ordena el literal ‘b’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenando a la
señora registradora inscribir en el mismo folio de Matrícula Inmobiliaria dicha
decisión […].
CUARTO.- ORDENAR la suspensión de los
procesos declarativos de derechos reales que se adelanten sobre el territorio
al que se hace referencia en esta parte resolutiva, con un área de dos mil
cuarenta hectáreas (2.040 H.), limitado al norte con el resguardo indígena
Cofán de Bocana de Luzón y, al noroccidente con el Cabildo de Villa nueva, el
cual hace parte del territorio tradicional del pueblo Cofán, reclamado por el
Consejo Comunitario Mayor de Villa Arboleda: y de los procesos […] ejecutivos,
judiciales, notariales y administrativos, exceptuándose los procesos de
expropiación.
[…]”[10].
6.
Las autoridades del Resguardo Bocana de Luzón y
del Cabildo Villanueva intervinieron dentro del proceso judicial de restitución
de tierras, cuestionando la actuación de la UAEGRTD y oponiéndose a la
extensión del área pretendida en restitución por el Consejo Comunitario Villa
Arboleda, en razón a que esta se traslapa no solo con su territorio legalmente titulado,
sino, también, con su territorio ancestral.
7.
En vista de lo anterior, por Auto 00067 del 21
de septiembre de 2017,[11]
el JERT dio inicio al trámite incidental especial de conciliación, según lo establecido
en el artículo 132 del Decreto Ley 4635 de 2011.[12]
De manera previa a este procedimiento, en la misma providencia convocó a las
partes involucradas a que adelantaran “espacios de reflexión de acuerdo a
sus usos y costumbres, ello con el fin de sanear su territorio y afianzar los
vínculos de convivencia como pueblos ancestrales, siendo indispensable y de
manera adicional, que sus líderes sean orientados respecto del procedimiento y
alcance que tiene la audiencia de conciliación a la que se hace referencia”.
8.
Agotados los encuentros preparatorios, el 6 de
julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Durante el
desarrollo de esta diligencia la UAEGRTD aclaró que el territorio objeto del
proceso de restitución no comprende una extensión de 2040 Ha, como se afirmó en
la demanda de tutela, sino de 497 Ha conformadas por 35 predios que se
encuentran en tenencia de integrantes del Consejo Comunitario Villa Arboleda.
Sin embargo, la audiencia tuvo que ser suspendida luego de que las partes advirtieran
sobre la necesidad de que la ANT suministrara información suficiente para que
las autoridades indígenas Cofán pudieran tomar decisiones consensuadas. Por
consiguiente, mediante Auto 00446 del 10 de julio de 2018,[13]
el JERT le ordenó a la ANT allegar la información respectiva.[14]
9.
Estando en curso el proceso judicial de restitución
de derechos territoriales y sin que se hubiese reanudado la audiencia de
conciliación, la ANT profirió un Auto el 18 de diciembre de 2018,[15]
mediante el cual aceptó la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo
Comunitario Villa Arboleda el 11 de agosto de 2010.[16]
Con esta decisión ordenó “dar inicio al trámite administrativo de Titulación
Colectiva de ‘Tierras de las Comunidades Negras’ para la adjudicación de un
terreno baldío ocupado de manera ancestral por parte de la comunidad negra
VILLA ARBOLEDA, ubicado en la vereda Villa Arboleda del municipio de Valle de Guamuéz,
departamento de Putumayo, con una extensión de DOS MIL HECTÁREAS (2.000 HAS)
aproximadamente”.
10.
El 2 de abril de 2019, las comunidades
indígenas de Bocana de Luzón y Villanueva, por conducto de su apoderada, presentaron
ante la ANT, escrito de oposición[17]
al trámite administrativo de titulación colectiva iniciado en favor del Consejo
Comunitario Villa Arboleda. En dicho memorial sostuvieron que una medida como
la adoptada en el Auto del 18 de diciembre de 2018 desconoce que, en ese mismo
momento, se adelanta un proceso de restitución de tierras en el que está
pendiente que se definan los derechos que tendrían las comunidades negras sobre
el territorio reclamado en titulación que, en realidad, no comprende 2000 Ha,
sino 497 Ha, según lo aclaró la parte demandante durante el trámite judicial,
por lo que cualquier medida administrativa que interfiera con dicho proceso “podría
afectar al Pueblo Cofán y eventualmente al Consejo Comunitario Villa Arboleda,
en el evento en que la sentencia resulte desfavorable a su pretensión
territorial”.
11.
Con fundamento en lo anterior, la referidas comunidades
hicieron tres solicitudes puntuales: 1) revocar el auto de aceptación de
titulación colectiva, hasta tanto se profiera una decisión definitiva en el
proceso de restitución de derechos territoriales que cursa en la jurisdicción
ordinaria; 2) en caso de no accederse a dicha solicitud, proceder a darle
trámite a la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.25
del Decreto 1060 de 2015;[18]
y, 3) permitir el acceso a la información cartográfica y catastral de los
predios que constituían la reserva Cofán delimitada en la Resolución 122 del 23
de julio de 1975, al polígono de constitución del Resguardo Indígena
Villanueva, al polígono de protección de territorios ancestrales del Resguardo
Bocana de Luzón y al polígono de constitución de territorio colectivo del Consejo
Comunitario Villa Arboleda, todos estos documentos en formato SHAPE.
12.
Además, mediante memorial del 10 de abril de
2019,[19]
pusieron en conocimiento del JERT la decisión adoptada por ANT en Auto del 18
de diciembre de 2018. Asimismo, le solicitaron que ordenara a la UAEGRTD aclarar
el alcance de su pretensión restitutiva en favor del Consejo Comunitario de
Villa Arboleda, procediendo a hacer entrega del polígono definitivo junto con
la identificación catastral y jurídica de los predios objeto de la demanda
antes de la reanudación de la audiencia de conciliación.
13.
Ante la falta de respuesta de la ANT a la
oposición presentada el 2 de abril de 2019, el 14 de mayo del mismo año, las
citadas comunidades, por conducto de su apoderada, radicaron escrito de
reiteración[20]
en el que insistieron en la necesidad de acceder a la información requerida y formularon
el siguiente cuestionario:
“1. ¿la Agencia Nacional de Tierras se encuentra adelantando algún otro
trámite de protección de territorio ancestral del Cofán en los municipios de
Valle de Guamuéz y Orito, Departamento del Putumayo?
2. Expedir una copia del plano del INCORA No. G-139845 del año 1975 de
la Reserva territorial de Bocana de Luzón.
3. ¿Cuál fue el trámite dado a la oposición presentada por las
comunidades indígenas Cofán de Bocana de Luzón y Villa Nueva dentro del
procedimiento de titulación colectiva al Consejo Comunitario Villa Arboleda?
¿En qué situación se encuentra el Auto de Aceptación de dicho procedimiento
proferido por su dependencia el pasado 18 de diciembre de 2018 (identificado
con el Radicado 20185100000939)?”.
14.
Por último, las mencionadas comunidades
indígenas manifestaron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela,
la ANT no había dado respuesta a los memoriales del 2 de abril y del 14 de mayo
de 2019.[21]
B. Trámite
procesal
15.
El 16 de agosto de 2019, la abogada Paula
Andrea Villa Vélez, miembro de la Comisión Colombina de Juristas y apoderada
judicial del pueblo indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo
Villanueva, instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de
los derechos fundamentales de sus representados a la propiedad colectiva de la
tierra, al debido proceso administrativo y de petición, que a su juicio habrían
sido vulnerados por la ANT, como consecuencia de la siguientes actuaciones: 1)
del Auto del 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se aceptó la solicitud
de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda, a
pesar de que se encuentra en trámite un proceso judicial de restitución de
derechos territoriales del que son parte interesada el Resguardo Bocana de
Luzón y el Cabildo Villanueva, quienes reclaman su derecho ancestral sobre el
territorio objeto de la solicitud; 2) de la falta de respuesta al memorial
presentado por la actora el 2 de abril de 2019 y reiterado el 14 de mayo
siguiente, mediante el cual formuló oposición al Auto del 18 de diciembre de
2018, en los términos del artículo 2.5.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015, y
solicitó la entrega de información documental y cartográfica; y, 3) de la
tardanza injustificada en la resolución del trámite de constitución del Resguardo
Indígena Villanueva que inició en el año 2012.
16.
En tal virtud, invoca como pretensiones del
amparo constitucional que se ordene a la ANT: 1) resolver de fondo la oposición
formulada contra el auto de aceptación de la solicitud de titulación colectiva
en favor de las comunidades negras de Villa Arboleda; 2) proceder a hacer
entrega de la información documental y cartográfica solicitada; y, 3) culminar,
en un término que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de
constitución del Resguardo Indígena Villanueva del pueblo Cofán.
17.
Por Auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio,
ordenó correr traslado de la demanda a la ANT para que se pronunciara acerca de
los hechos que motivaron el amparo solicitado. No obstante, dicha entidad
guardó silencio.
18.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, en sentencia del 6 de septiembre de 2019, concedió el amparo del
derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó a la directora de la ANT dar
respuesta a las solicitudes radicadas por la apoderada de los actores mediante
memorial del 2 de abril, reiterado de 14 de mayo siguiente. En lo relativo a la
pretensión de que se concluya el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena
Villanueva en un plazo que no supere los tres meses, declaró la improcedencia
de la acción de tutela por considerar que se trata de una controversia que debe
ventilarse dentro de la actuación administrativa que se encuentra en curso, más
aún cuando no se encuentra acreditada la ocurrencia de un inminente perjuicio
irremediable.
19.
Impugnación.
La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, que se
ratificó en todo lo expuesto en su escrito inicial y, agregó, que la tardanza
injustificada en el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena
Villanueva viene propiciando conflictos interétnicos con sujetos no indígenas,
que pretenden reivindicaciones sobre el territorio ancestral Cofán, por lo que,
en el evento en que la ANT decidiese consolidar, en favor de estos, derechos
territoriales que son objeto de litigio en sede judicial, se configuraría un
perjuicio irremediable para el pueblo Cofán. En lo que concierne al derecho
fundamental de petición, no formuló reparo alguno.
20.
Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en providencia del 5 de marzo de 2020, decidió confirmar íntegramente el fallo
de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones de la demandante desbordan
la competencia del juez constitucional porque tiene a su alcance el proceso de
restitución de derechos territoriales que cursa en el JERT, en el que puede
plantear cualquier controversia si considera que se ha incumplido la orden
dictada por ese despacho de sustraer del comercio el predio en disputa y de
suspender cualquier tipo de actuación que se hubiese adelantado con respecto al
mismo inmueble. Señaló, además, que dicho proceso brinda a sus intervinientes
las garantías suficientes para la resolución de las controversias territoriales
interétnicas, por lo que no es de recibo plantear la posible configuración de
un perjuicio irremediable fundado en esta causa cuando se encuentra en trámite
el incidente especial de conciliación.
21.
Selección del caso. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su
eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 30
de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, decidió
seleccionarlo,[22]
conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un
derecho fundamental, y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
22.
Comoquiera que 7 de octubre de 2020 y 13 de
enero de 2021 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, respectivamente, en ejercicio de
la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento
Unificado la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió reorganizar la
composición de las salas de revisión. En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 01
del 21 de enero de 2021,[23]
se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Tercera de
Revisión pasarían a conformar la Sala Segunda, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala
Segunda de Revisión fallar el presente asunto.
23.
Decreto de pruebas. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba allegados
con el expediente, el Magistrado sustanciador estimó necesario decretar algunas
pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al
amparo constitucional y mejor proveer. En consecuencia, por Auto del 26 de
enero de 2021, dispuso oficiar a la ANT para que informara sobre el estado
actual del trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras
adelantado en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda y del trámite de
constitución del Resguardo Indígena Cofán de Villanueva. Asimismo, solicitó que
se remitiera copia íntegra de los respectivos expedientes administrativos.
24. Dado que, de forma paralela al procedimiento
administrativo de titulación colectiva adelantado por la ANT, cursa un proceso
judicial de restitución de derechos territoriales que involucra al mismo predio
objeto de reclamación administrativa, en la misma providencia se consideró
imperativo proceder a la vinculación oficiosa del JERT con el fin de que se
pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones planteadas en la
acción de tutela. Adicionalmente, se solicitó al juzgado que informara sobre el
estado actual del proceso de restitución de derechos territoriales promovido
por el consejo comunitario Villa Arboleda y que remitiera al despacho copia
íntegra del respectivo expediente judicial.
25. Por último, se ordenó que, una vez recaudadas las pruebas decretadas, estas
quedaran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera
virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de
considerarlo necesario, se pronunciaran sobre ellas.
26.
Traslado de las pruebas. El 18 de febrero de 2021, la Secretaría General de la corporación
comunicó al despacho del Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado
en el Auto del 26 de enero anterior, se recibieron los siguientes informes y
respuestas:
27.
El informe de la Agencia Nacional de
Tierras.[24] La apoderada de la ANT remitió dos
escritos a través de cuales rindió informe sobre los distintos procedimientos
que viene adelantando en relación con las comunidades concernidas. En el
primero se refirió a las dos actuaciones que son materia de la acción de
tutela: 1) la de titulación colectiva de tierras adelantada por el Consejo Comunitario
Villa Arboleda y 2) la de constitución del resguardo promovida por el Cabildo Villanueva
del pueblo Cofán. En el segundo escrito informó sobre otra actuación
administrativa iniciada por esa entidad con ocasión de una solicitud de
ampliación de resguardo y de protección del territorio ancestral Cofán,
formulada por el Cabildo Bocana de Luzón en el año 2018. A su vez, allegó copia
de los expedientes administrativos solicitados.
28.
Con respecto al trámite de titulación colectiva
de tierras en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda, señaló que,
habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, el 18 de diciembre de 2018, profirió
auto de aceptación de la solicitud. Precisó que a través de dicho auto se dio
inicio a la primera de las etapas que comprenden el procedimiento
administrativo de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras,
por lo que no se trata de una decisión definitiva, sino que tan solo se dispuso
la realización de las diligencias de publicación de la solicitud. En ese
sentido, subrayó que la titulación del territorio reclamado por el Consejo Comunitario
Villa Arboleda depende de que se agoten las siguientes etapas: “i)
Expedición de resolución de visita técnica con el cumplimiento de los términos
establecidos para las notificaciones y publicidad, ii) Informe técnico de la
visita, iii) Evaluación de la Comisión Técnica Ley 70, iv) Solicitud de
viabilidad jurídica ante la oficina jurídica de la ANT, v) expedición de
Resolución de titulación colectiva” (sic).
29.
De conformidad con lo anterior, informó que,
para el primer semestre de 2021 –no indicó fecha exacta–, se tiene previsto
realizar una visita técnica a la comunidad de Villa Arboleda con el fin
determinar si el área pretendida en titulación colectiva es territorio
ancestral de las comunidades negras o si pertenece al pueblo indígena Cofán.
Ello, teniendo en cuenta que la entidad priorizó en su plan de atención tanto
la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Villa Arboleda
como la solicitud de constitución del Resguardo Indígena Villanueva.
30.
En lo relacionado con la oposición formulada por
la apoderada de los actores, sostuvo que a la respectiva solicitud se le dio
respuesta mediante oficio 20195101284991 del 19 de diciembre de 2019,[25]
en el que se le informó que a la fecha no existía acto administrativo en firme
que resolviera de fondo la solicitud de titulación colectiva. Asimismo, que la oposición
sería revisada por el área jurídica y que, una vez analizado el caso, se
resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Con todo, en su
informe allegado en sede de revisión, señaló que durante el procedimiento de
titulación colectiva se dará respuesta de fondo a la oposición, la cual tendrá como
base la información que se recaude de la visita a territorio dispuesta para la
vigencia 2021.
31.
En cuanto a la constitución de resguardo
promovida por el Cabildo Villanueva del pueblo Cofán, informó que la respectiva
solicitud fue radicada el 7 de abril de 2013 –no en el año 1998– y que el procedimiento
se encuentra en la etapa II, lo que significa que se ha cumplido con el acta de
visita técnica, con el censo de la población y con la redacción técnica de
linderos. Sin embargo, manifestó que en la actualidad existen dificultades para
su culminación, debido al conflicto territorial que existe entre el pueblo
indígena Cofán y las comunidades negras de Villa Arboleda, por lo que la continuidad
del procedimiento se encuentra supeditada a la terminación de dicho conflicto y
a lo que se resuelva en el proceso de restitución de tierras que se adelanta en
el JERT.
32.
No obstante, mencionó que el 27 de noviembre de
2020 se realizó una reunión, en el marco del fortalecimiento de la oferta
institucional al pueblo Cofán, que contó con la participación de las
comunidades indígenas de Bocana de Luzón y Villanueva, y de las comunidades
negras de Villa Arboleda, quienes manifestaron su disposición para delimitar
las pretensiones territoriales de cada comunidad, por lo que se acordó que,
durante la vigencia 2021, se priorizaría una mesa de trabajo en territorio que
tendrá como propósito realizar actas de delimitación y definir la ruta a seguir
respecto de cada procedimiento de formalización.
33.
Aunque la solicitud de tutela no se refiere a
este trámite en particular, la ANT informó que, desde año 2017, también cursa
en esa entidad un procedimiento administrativo de ampliación de resguardo, de
medidas de protección del territorio ancestral y de instalación de vallas en
favor del Resguardo Indígena Bocana de Luzón. Con respecto a la primera de las
solicitudes, señaló que el 3 de diciembre de 2020 se requirió a la comunidad para
que completara la información concerniente a la identificación de las vías de
acceso sobre el territorio solicitado en ampliación. En relación con la segunda
solicitud, sostuvo que, actualmente, el procedimiento se encuentra en la fase
preliminar de identificación de los terceros a quienes debe notificarse el auto
de visita técnica. Frente a la tercera solicitud, manifestó que la Subdirección
de Asuntos Étnicos tiene programado realizar una reunión con las autoridades
del cabildo para definir la ubicación de la valla núm. 3.
34.
Informe del Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.[26] El JERT rindió informe de cada una de las
actuaciones surtidas en dicho proceso y allegó copia del respectivo expediente
judicial. De la extensa reseña hecha por el JERT, se destaca que, mediante Auto
del 21 de septiembre de 2017, se dispuso adelantar, como trámite incidental, la
celebración de espacios de armonización con la finalidad de lograr una solución
amigable de las controversias interétnicas planteadas por el pueblo Cofán del Cabildo
Villanueva, y por otras comunidades indígenas, que se opusieron a las
pretensiones de la demanda. Cumplido lo dispuesto en la anterior providencia,
el 17 de mayo de 2018 se fijó fecha para la celebración de una audiencia de
conciliación que tuvo lugar el 6 de julio de 2018. Sin embargo, dado que las
partes acordaron que para poder continuar con el desarrollo de la diligencia
era necesario que la ANT les brindara información relevante sobre los procedimientos
administrativos que viene tramitando en relación con el territorio en disputa,
se ordenó a esa entidad proceder a la entrega de la información respectiva y
que, una vez fuese recaudada, se llevaran a cabo tres reuniones de
socialización con el apoyo logístico de la UAEGRTD. Como consecuencia de ello,
la audiencia fue suspendida.
35.
Según da cuenta el informe allegado, en la
actualidad el proceso se encuentra a la espera de que se reanude la audiencia
de conciliación, toda vez que la ANT no ha remitido la totalidad de la
información requerida por el despacho, en particular, el informe para la
identificación cartográfica y catastral de la reserva que se constituyó en el
año 1975 y lo solicitado por la comunidad Bocana de Luzón. Por lo tanto,
mediante Auto 25 del 1 de febrero de 2021, se requirió a dicha entidad para que,
en un plazo de quince días hábiles, diera cumplimiento a la orden respectiva.
36.
Por último, aclaró que el área pretendida en
restitución corresponde a 497.3 Ha, que es lo que la UAEGRTD identificó en el
proceso de caracterización, por lo que la pretensión no recae sobre 2040 Ha
como se indicó en la demanda de tutela. Ello, según lo precisó esa entidad
mediante oficio allegado al despacho el 6 de diciembre de 2019.
37.
Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas.[27] En respuesta al traslado dispuesto en el Auto del 26 de enero de 2021,
la Comisión Colombiana de Juristas presentó escrito en el que alegó que la
respuesta emitida por la ANT y los documentos que allegó en sede de revisión
solo demuestran la dilación injustificada en la que sigue incurriendo para brindar
protección definitiva a los territorios indígenas del pueblo Cofán, manteniendo
a esta comunidad en una situación de permanente vulnerabilidad y propiciando la
intensificación de los conflictos interétnicos. Asimismo, cuestionó que la ANT
no se haya referido en su respuesta a la solicitud de protección del territorio
ancestral solicitado por el Resguardo Bocana de Luzón en el marco del Decreto
2333 de 2014, y que no hubiese adoptado acciones contundentes en el proceso de
ampliación de dicho resguardo. En lo relativo a la vulneración del derecho
fundamental de petición, la interviniente no formuló ningún cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
38.
Esta Sala es competente para revisar y decidir
sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de
noviembre de 2020.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
39.
Como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[28]
40.
Legitimación por activa. En desarrollo del citado mandato superior,
el Decreto 2591 de 1991,[29]
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción,[30]
valga decir, quienes podrán impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en
forma directa (el interesado por sí mismo); 2) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado
titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a través de agente oficioso
(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia
defensa); o 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su
mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).
41.
En
el asunto sub judice, presenta la acción de tutela el Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva del pueblo Cofán,
por conducto de su apoderada judicial, la abogada Paula Andrea Villa Vélez, Directora de
Tierras de la Comisión Colombiana de Juristas. Dentro del expediente obran los
poderes especiales debidamente otorgados
por los gobernadores indígenas de cada una de estas comunidades.[31] Por lo tanto, ha de concluirse
que el Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva se encuentran legitimados por activa para
promover el amparo constitucional.
42.
Legitimación por pasiva. En plena correspondencia con los artículos 5
y 13 del Decreto 2591 de 1991,[32]
la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el
primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a
los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
43.
En esta oportunidad, la ANT está legitimada
como parte pasiva, dada su calidad de autoridad pública del orden nacional y en
la medida en que se le atribuye, en razón de su proceder, el desconocimiento de
las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora.
44.
Inmediatez.
La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del
principio de inmediatez, presupuesto sine qua non para su procedencia,
dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa
base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez
consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las
personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de
manera oportuna.[33]
45.
Con respecto a la oportunidad para la
presentación de la acción de tutela, la Corporación ha sido enfática en señalar
que, aunque dicha acción no está sometida a un término de caducidad, ello no
significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.[34]
Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental que
se considera amenazado o trasgredido.
46.
La razonabilidad del plazo se determina,
entonces, a partir de la ocurrencia del hecho causante de la presunta
vulneración iusfundamental alegada.[35] Implica identificar el momento en
que se entiende configurada la amenaza o vulneración del derecho[36]
y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentación de
la acción de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad última del amparo
constitucional no es otra que la protección inmediata de los derechos
fundamentales.[37]
47.
Sobre esa base, será el juez constitucional el
encargado de establecer, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas de
cada caso concreto,[38]
y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el
amparo se promovió dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se
garantice la eficacia de la decisión a proferir y, de otro, se evite satisfacer
las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron
tardíamente en defensa de sus intereses.[39]
48.
Para tal efecto, habrá de tenerse en cuenta,
asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe
flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto
rigor, entre otros eventos, “cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es
continua y actual”,[40]
lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.
49.
Según lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez también está
debidamente acreditada en el asunto que se revisa, ya que la acción de tutela
se promovió de manera oportuna, pues tan solo trascurrieron cuatro meses desde
que la accionante formuló oposición al trámite de titulación colectiva y
solicitó la entrega de documentos de su interés mediante escrito del 2 de abril
de 2019, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 16 de agosto
del mismo año.
50.
Subsidiariedad. Esta Corte ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción
de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y
residual, en virtud del cual es posible, a través de un procedimiento
preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
51. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa,
entonces, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a
los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
52. Con esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en
términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos
procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[41].
53.
En ese orden de ideas, los conflictos jurídicos
en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio,
deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa
previstos en la ley para tal efecto. Sólo ante la ausencia de dichos mecanismos
o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de
tutela.
54.
La improcedencia de la tutela para la
protección del derecho a la propiedad colectiva de la tierra cuando se
encuentra en trámite un proceso judicial de restitución de derechos
territoriales. En el presente caso se alega la
vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la tierra como consecuencia
de las acciones ejecutadas por la ANT en el marco de dos actuaciones
administrativas distintas y que, por lo mismo, involucran a sujetos igualmente
diferentes: 1) el procedimiento de constitución del Resguardo indígena
Villanueva del pueblo Cofán y 2) el procedimiento de titulación colectiva de
tierras de las comunidades negras, en particular, del consejo comunitario Villa
Arboleda. Del primero de ellos la actora cuestiona que, habiéndose presentado
la respectiva solicitud hace varios años, aún no se haya expedido la resolución
que ponga fin al procedimiento y constituya el resguardo en favor de la
comunidad indígena de Villanueva. Del segundo refuta el auto de aceptación de
la solicitud de titulación colectiva de tierras presentada por el Consejo
Comunitario Villa Arboleda sobre una extensión de terreno de aproximadamente
2000 Ha que, al parecer, se traslapa con el territorio ancestral del pueblo
Cofán, sin antes haber resuelto las pretensiones territoriales de esta
comunidad indígena y a pesar de que se encuentra en curso un proceso judicial
de restitución de derechos territoriales, promovido también por el mencionado
Consejo Comunitario, en el que está pendiente por definirse los derechos
territoriales de ambas comunidades étnicas. Con fundamento en lo anterior,
invoca dentro de las pretensiones de la demanda de tutela que se ordene a la
ANT culminar, en un plazo razonable que no supere los tres meses, el
procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Villanueva del
pueblo Cofán.
55.
Frente a esta pretensión en particular, la Sala
encuentra que, tal y como lo advirtieron los jueces de instancia, el amparo
deprecado resulta improcedente, conforme pasa a verse.
56.
Según se ha establecido a partir del relato
expuesto por la actora y las pruebas recaudadas en sede de revisión,
actualmente cursa en el JERT un proceso de restitución de derechos
territoriales de las comunidades negras promovido por UAEGRTD en representación
del Consejo Comunitario Villa Arboleda. A dicho proceso fueron vinculadas formalmente
las comunidades indígenas del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo
Villanueva. Al respecto, es menester señalar que el proceso judicial de
restitución de derechos territoriales de las comunidades negras se rige por lo
dispuesto en la Ley 1448 de 2011 –ley de víctimas– y en el Decreto Ley 4635 de
2011,[42]
cuya vigencia fue prorrogada hasta el 10 de junio de 2031 por medio de la Ley
2078 de 2021.[43]
57.
El proceso de
restitución de tierras comprende dos etapas: una administrativa, a
cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas,
y otra judicial, de competencia de los jueces y magistrados
especializados de restitución de tierras. La acción de restitución de tierras
tiene como finalidad “la restitución jurídica y material de las tierras
a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para
determinar y reconocer la compensación correspondiente”.[44]
Específicamente, el proceso judicial de restitución de derechos territoriales
de las comunidades negras tiene por objeto “el reconocimiento de las afectaciones
y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos
territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno”.[45]
58.
Durante la fase administrativa, que constituye
requisito de procedibilidad de la acción judicial, se busca que la UAEGRTD
identifique física y jurídicamente los predios; determine el contexto de los
hechos victimizantes; individualice a las víctimas y sus núcleos familiares;
identifique la relación jurídica de la víctima con la tierra; y establezca los
hechos que dieron origen al despojo o al abandono forzado. Esta etapa de
identificación de afectaciones termina con la decisión de la UAEGRTD de incluir
o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
59.
Una vez inscrito el
territorio en el registro de tierras despojadas y
abandonadas forzosamente, dentro
de los treinta (30) días siguientes las víctimas o sus apoderados pueden
dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de
tierras y formular la solicitud de restitución o formalización.[46]
Dicha solicitud también puede ser elevada por la UAEGRTD y
la Defensoría del Pueblo, en
nombre y representación de las víctimas.[47] Con esta
actuación se da inicio a la etapa judicial.
60.
En caso de
identificarse conflictos territoriales dentro de las comunidades, entre
comunidades o entre estas y pueblos indígenas, en la misma demanda se podrá
solicitar la apertura de un trámite incidental de conciliación,[48]
el cual se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto Ley 4635 de 2011 y no por las normas generales que regulan este
mecanismo alternativo de solución de controversias. A través de la audiencia de
conciliación se busca que las partes en conflicto resuelvan directamente y de
manera armónica sus diferencias cuando quiera que se presente alguna de las
siguientes circunstancias: 1) cuando se hayan agotado o no sea posible
adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior
de una comunidad o de un mismo pueblo; o 2) cuando se hayan agotado o no sea
posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre
varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos
étnicos.
61.
Verificado el cumplimiento del requisito de
procedibilidad –la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente–, el juez cuenta con un plazo de 15 días calendario para admitir
la demanda.[49]
El artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia por el artículo 125 del
Decreto Ley 4635 de 2011, prevé un conjunto de medidas de protección del predio
reclamado en restitución que deben adoptarse en el auto admisorio. Tales
medidas son: 1) la inscripción del predio en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos; 2) la sustracción provisional del comercio del predio
hasta la ejecutoria de la sentencia; 3) la suspensión de procesos
declarativos de derechos reales que recaigan sobre este y, en general, de
procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el
predio, con excepción de los procesos de expropiación; 4) la notificación
del inicio del proceso al representante legal del municipio en donde se
encuentra ubicado el predio, y al Ministerio Público; 5) la notificación y
traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del
territorio; y, 6) la publicación del auto admisorio en un diario de amplia
circulación.
62.
Luego de proferido el
auto admisorio, en los términos antes referidos, se da inicio a la etapa
de oposiciones y de alegatos de conclusión. En la
Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional precisó que pueden
distinguirse tres tipos de oposiciones: “(i) aquellas que persiguen
demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio
objeto del trámite de restitución de tierras; (ii) las destinadas a tachar la
condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la
existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite,
generada por una conducta de buena fe exenta de culpa”.
63.
El artículo 129 del Decreto Ley 4635 de 2011
prevé que, cuando en el trámite
judicial se presenten opositores, la Unidad de Restitución podrá controvertir
los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas. Finalizado el período
probatorio de treinta (30) días, las partes podrán presentar alegatos de
conclusión hasta antes del fallo.
64.
Agotada esta etapa, el
juez dictará sentencia en la que se pronunciará de manera definitiva sobre cada
una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de
terceros.[50] En caso de que el conflicto se
hubiese resuelto por vía del incidente especial de conciliación, el respectivo
acuerdo deberá ser acogido por el juez al momento de dictar el fallo, de forma
que este sea coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en
el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.[51]
65.
Finalmente, es
importante mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en otras
jurisdicciones, donde el trámite concluye con la ejecutoria de la última
decisión adoptada, en el proceso de restitución de tierras “el Juez o
Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los
derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo
expediente las medidas de ejecución de la sentencia”,[52] lo que significa que el proceso sólo acaba
cuando efectivamente han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución
contenidas en la sentencia.
66.
Como puede apreciarse en esta breve
descripción, el proceso judicial de restitución de derechos territoriales de
las comunidades negras brinda las garantías suficientes para que las
comunidades indígenas del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo Villanueva
puedan hacer valer sus derechos territoriales sobre el predio reclamado en
restitución por el Consejo Comunitario Villa Arboleda. De manera particular,
cuentan con la oportunidad procesal para oponerse a las pretensiones de la
demanda, allegar los elementos de prueba que quieran que sean tenidos en cuenta
dentro del proceso e, inclusive, pueden ser convocados por el juez a una
audiencia especial de conciliación con el fin de que las controversias
interétnicas sean resueltas de forma armónica. Igualmente, el proceso contempla
un conjunto de medidas que salvaguardan el bien objeto de reclamación e impiden
que sobre este recaiga cualquier orden judicial o administrativa susceptible de
afectarlo.
67.
En el presente caso, se tiene por acreditado
que: 1) las comunidades indígenas del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo
Villanueva fueron vinculadas al proceso de restitución de derechos
territoriales que se adelanta en el JERT; 2) han participado activamente
dentro de éste, oponiéndose a las pretensiones territoriales del Consejo
Comunitario Villa Arboleda y allegando los documentos que probarían su interés
sobre el territorio solicitado en restitución; 3) han puesto en conocimiento
del juez las presuntas irregularidades en que habría incurrido la ANT en el
trámite administrativo de titulación colectiva de tierras promovido en favor
del mismo Consejo Comunitario; y, 4) en la actualidad, el proceso se encuentra
surtiendo la etapa de resolución de controversias interétnicas, a la espera de
que se fije fecha para la reanudación de la audiencia de conciliación a la que
fueron convocados el Consejo Comunitario Villa Arboleda, y las comunidades
indígenas Cofán de Bocana de Luzón y Villanueva.
68.
De esta manera, mientras el proceso judicial
esté en curso y pendiente de que se reanude la audiencia de conciliación, no es
posible ordenarle a la ANT que adopte decisiones definitivas que involucren, en
todo o en parte, al predio solicitado en restitución ya sea en relación con el
procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Villanueva o con el
trámite de titulación colectiva de tierras del Consejo Comunitario Villa
Arboleda. Esto es así porque está en firme la orden judicial de suspender
cualquier actuación administrativa que recaiga sobre el bien objeto de la
demanda, por una parte y, por otra, porque el juez de restitución de tierras es
la única autoridad judicial competente para resolver las disputas territoriales
que han surgido entre estas comunidades étnicas en el evento en que no logren
ponerse de acuerdo, voluntaria y armónicamente, sobre el alcance de sus
pretensiones. Sólo hasta que exista un fallo en firme, que decida
definitivamente sobre la propiedad del bien cuya restitución se reclama, podrán
adoptarse medidas administrativas susceptibles de afectarle, pero siempre que
se ajusten a lo decidido por el juez de restitución.
69.
Por consiguiente, cualquier inconformidad con
las actuaciones que ha venido adelantando la ANT debe ventilarse dentro del
proceso judicial de restitución de derechos territoriales, pues ese es el
escenario judicial idóneo para adoptar los correctivos a que haya lugar, de
llegarse a establecer que se incumplieron las órdenes dictadas por el despacho.
Dicho de otro modo, le corresponde al JERT –y no al juez constitucional–
evaluar si el auto mediante el cual se aceptó la solicitud de titulación
colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda –que no equivale
a la resolución constitutiva– contraría las medidas cautelares dispuestas en el
auto admisorio de la demanda de restitución.
70.
Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro de la
actuación administrativa, se pueda formular oposición a la titulación colectiva
como, en efecto, ya lo hizo la actora a través del memorial del 2 de abril de
2019. En este caso, se ha de seguir el procedimiento establecido en los artículos
2.5.1.2.24 y siguientes[53]
del Decreto 1066 de 2015[54]
que, en términos generales, busca “verificar si el predio cuya propiedad
demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio
solicitado en titulación”.[55]
71.
Procedencia de la acción de tutela para
la protección del derecho al debido proceso administrativo en su componente de
plazo razonable. Además de la vulneración de los
derechos fundamentales de petición y a la propiedad colectiva de la tierra –a
los que ya tuvo oportunidad de referirse esta Sala– la apoderada de los actores
alegó el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo como
consecuencia de la tardanza injustificada en la que ha incurrido la ANT, al no
concluir el procedimiento de constitución del Resguardo Villanueva del pueblo
Cofán, no obstante que, según su relato, han trascurrido más de 20 años desde
que se formuló la respectiva solicitud[56].
72.
Frente a este cuestionamiento en particular, la
Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto se debe a que, producto de la falta de celeridad en el
trámite de constitución del resguardo, aún no existe una decisión en firme que
resuelva definitivamente el reclamo del pueblo Cofán y, por consiguiente, no
hay un acto administrativo que atacar a través de los recursos y acciones
previstas en el ordenamiento jurídico. A ello se suma que, como lo ha advertido
la Corte,[57]
la demora injustificada de los procedimientos conlleva, en principio, la
violación del derecho al debido proceso. En esa medida, al no ser viable acudir
a otros medios judiciales de defensa, la acción de tutela se erige en el único
mecanismo expedito para lograr la protección de dicha garantía constitucional.
C. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
73.
Verificada, en los términos ya dichos, la
procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá ocuparse de determinar si,
como lo plantea la parte actora, se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la comunidad indígena Villanueva del pueblo Cofán, a
causa de la demora en la que ha incurrido la ANT para culminar el procedimiento
de constitución de su resguardo y al no hacer entrega de la información
solicitada por el JERT.
74.
Para resolver el anterior problema jurídico, la
Sala reiterará su doctrina sobre el plazo razonable como componente esencial
del derecho al debido proceso administrativo para, finalmente, analizar y
resolver el caso concreto.
E. El plazo
razonable como componente esencial del derecho a un debido proceso
administrativo
75.
El artículo 29 de la Constitución dispone que
el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el
derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia”.[58]
76.
El debido proceso administrativo “no es un
concepto absoluto”[59],
sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley,
siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades
públicas”.[60]
El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial
y, en esa medida, no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de
este último al primero.[61]
77.
El debido proceso administrativo, como su
nombre lo indica, se aplica a todas las actuaciones administrativas y, por ende,
comprende un conjunto de garantías dentro de las cuales se exige que los
procedimientos se surtan “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 CP).[62]
78.
Como principal
herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el
legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a
los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones.[63]
Frente a aquellas actuaciones administrativas que
involucran a comunidades indígenas, la Corte ha sostenido que el deber de
actuar diligentemente se traduce en la obligación estatal de garantizar el
reconocimiento, la titulación, la demarcación y la delimitación de la propiedad
colectiva dentro de un plazo razonable.[64]
79.
El derecho a que las
decisiones se adopten en un término razonable está consagrado expresamente en
el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante
CADH. Conforme a este artículo, “toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El plazo razonable al que se
refiere la CADH se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento hasta que se dicta la decisión definitiva.[65]
80.
Esta Corporación, con
apoyo en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
adelante CIDH,[66] ha señalado que, para determinar
la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un procedimiento, es preciso
verificar tres elementos: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad
procesal del interesado; y, 3) la conducta de las autoridades competentes.[67]
81.
Con la verificación
del primero de dichos elementos se busca establecer si se
está ante procedimientos sencillos o ante procedimientos que conllevan cierta
dificultad. Esto se concreta en la comprobación de los siguientes factores: a)
la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la
cantidad de víctimas; c) las características de los recursos contenidos en la
legislación interna; y, e) el contexto en que ocurrieron los hechos.[68]
82.
Con la verificación del segundo elemento se
busca determinar, por una parte, si los interesados realizaron las intervenciones
que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales[69]
y, por otra, que la persona no hubiese incurrido en prácticas que, por acción u
omisión, ocasionaran la prolongación del procedimiento.[70]
83.
Con la verificación del tercer elemento se
pretender dilucidar si la conducta de las autoridades que adelantan el
procedimiento ha contribuido a que este se prolongue más de lo debido y, por
consiguiente, exceda el plazo razonable.[71]
84.
Tal estándar permaneció incólume en la doctrina
de la CIDH hasta el año 2009, cuando en la decisión sobre el caso Valle
Jaramillo vs. Colombia, se incorporó un cuarto elemento a valorar: el grado
de afectación que la duración prolongada del proceso ha causado a los sujetos
involucrados.[72]
En este sentido, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento
avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.[73]
85. En síntesis, la demora prolongada de los procedimientos comporta, en sí
misma, la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en su
componente de plazo razonable. Ello cobra mayor relevancia frente a comunidades
indígenas, pues las dilaciones administrativas no solo perpetúan la incertidumbre
sobre sus derechos territoriales, sino que, además, obstaculizan el ejercicio
de otras garantías fundamentales. Sin embargo, tal situación puede ser
desvirtuada si se logra comprobar que el retardo obedece a la complejidad del asunto, a la actividad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.