T-175-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-175/24
ACCIÓN DE TUTELA
EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de la inmediatez
(i) los habitantes
del corregimiento... conocen de la construcción de la variante hace casi 13
años y han participado en un buen número de reuniones y actividades de
diferente tipo, pero solo hace aproximadamente 8 meses algunos de ellos
interpusieron la acción de tutela; (ii) el Consejo Comunitario
Afrodescendiente... no ofreció una justificación razonable sobre la falta de
gestión en este tiempo para lograr la protección del derecho fundamental a la
consulta previa por parte de la comunidad o cualquiera de sus miembros, y (iii)
la falta de gestión del consejo comunitario no se equipara a las iniciativas
que la Corte ha identificado en otros casos por parte de comunidades étnicas
que, pese a haber tardado en presentar la tutela, gestionaron de distintas
maneras la protección de su derecho a la consulta previa.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-175 DE 2024
Ref. Expediente
T.9.803.436
Acción de tutela interpuesta por el
Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre contra la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A.
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, que confirmó el fallo emitido el 24 de agosto de 2023
por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), en el
expediente T.9.803.436.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso sobre la
presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa y otros
derechos relacionados del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del
Bálsamo Libre por parte, al parecer, de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria
S.A. La
presunta vulneración habría ocurrido en el contexto de la autorización y
ejecución de las obras de la denominada vía Ruta del Sol y, en particular, de
la construcción de la variante de la Loma del Bálsamo en el municipio de
Algarrobo (Magdalena).
2.
Esto,
porque la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó la licencia
ambiental para la ejecución de la obra, previo proceso de consulta previa en el
que no participó la comunidad que conformó el consejo comunitario actor. Según
este último, la construcción de la variante en el corregimiento Loma del
Bálsamo afecta de forma directa a la comunidad afrodescendiente, en la medida
en que los integrantes dedicados a la venta de productos y servicios sobre la
vía actual dejarían de percibir ingresos debido a que el tráfico vehicular
sería desviado por la variante, lo cual derivaría en la desintegración de la
comunidad afrodescendiente debido a que sus integrantes se verían obligados a
migrar para buscar otras entradas económicas.
3.
La
Sala concluyó que esta acción de tutela, a pesar de involucrar derechos de
sujetos de especial protección constitucional, no es procedente, porque no
supera el requisito de inmediatez. En efecto, la jurisprudencia unificada de esta Corte ha dicho que
en los casos en los que una comunidad étnica alega la omisión de la consulta
previa, el requisito de inmediatez se cumpliría
cuando la amenaza o vulneración de la garantía fundamental se mantiene o agrava
en el tiempo y la comunidad ha sido diligente para buscar la protección del
derecho fundamental. En el caso concreto, la Sala encontró (i) que el
consejo comunitario tardó aproximadamente 12 años en interponer la acción de
tutela a pesar de conocer las características del proyecto, dada su participación
en
reuniones y actividades de diferente tipo relacionadas con el proyecto; (ii)
que el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre no ofreció
una justificación razonable sobre la falta de gestión en este tiempo para
lograr la protección del derecho fundamental a la consulta previa, y (iii)
la falta de gestión del consejo comunitario no se equipara a las iniciativas
que la Corte ha identificado en otros casos por parte de comunidades étnicas
que, pese a haber tardado en presentar la tutela, gestionaron de distintas
maneras la protección a su derecho a la consulta previa. Por lo anterior, la
Sala Séptima de Revisión consideró que en el caso analizado, a diferencia de
otros, no se superaba el requisito de inmediatez.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados, acción de tutela y decisiones de instancia
4.
La
acción de tutela. El
4 de agosto de 2023[1],
el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre, por medio de
su representante legal[2],
presentó acción de tutela contra la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante, la DANCP), la Agencia
Nacional de Infraestructura (en adelante, la ANI) y Yuma Concesionaria S.A. (en
adelante, la concesionaria), por la presunta vulneración del derecho
fundamental a la consulta previa y otros derechos[3].
Lo anterior, en el contexto de los siguientes hechos.
5.
Contexto
fáctico en el que se dieron los presuntos hechos vulneradores[4]. El Consejo
Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre afirma que “es una
comunidad negra [que tiene autorreconocimiento[5]]
[y] más de 100 años asentad[a]”[6]
en el corregimiento de Lomas del Bálsamo del municipio de Algarrobo
(Magdalena). Indica que en ese corregimiento sus integrantes “viven,
desarrollan sus usos, costumbres, actividades sociales y económicas”[7].
También afirma que la comunidad “tiene una relación simbiótica y directa con
la vía nacional que […] hoy en día […] se denomina RUTA DEL SOL”[8],
ya que “realiza actividades económicas que dependen de la vía nacional y del
paso permanente de vehículos”[9].
Entre otras actividades[10],
la comunidad se dedica “al servicio de restaurantes, venta de dulces y
fritos en la vía, venta de productos artesanales[;] en plena vía hay diferentes
negocios tales como: restaurantes, almacenes comerciales, refresquerías,
lugares de diversión, entre otros, […] de los que devengan el sustento de sus
familias”[11].
6.
El
4 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO),
hoy la ANI[12],
y Yuma Concesionaria S.A. suscribieron el contrato de concesión n.º 007 de
2010. En el marco de este contrato se realizaría “la construcción,
rehabilitación, ampliación, mejoramiento, la gestión predial, social y
ambiental, para la construcción, la operación y el mantenimiento de las obras del
proyecto Rutas del Sol”[13].
El área de influencia del proyecto incluyó el sector denominado la Loma del
Bálsamo[14],
donde el consejo comunitario afirma que se encuentra asentada la comunidad
afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre[15].
7.
Para
iniciar el trámite de licenciamiento ambiental, la Concesionaria solicitó al
entonces Ministerio del Interior y de Justicia el certificado “sobre presencia o no de comunidades
étnicas en el área de influencia del proyecto”[16]. Mediante el oficio OFI11-19671 – GCP-0201 del 16 de
mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que, “realizada
la visita de verificación durante los días 27 de febrero al 7 de marzo de 2011,
[…] y revisadas previamente las bases de datos de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Minorías y Rom correspondiente a comunidades indígenas registradas y
reconocidas por fuera del Resguardo y de Asociación de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales”, había presencia de doce (12) comunidades étnicas “en
el área de influencia del proyecto obra o actividad, denominado Ruta del Sol
III”[17].
En este oficio “no hubo identificación o mención alguna del Consejo
Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente Lomas de Bálsamo Libre”[18]. Asimismo,
se señaló que “si al adelantar las actividades del proyecto se establece que
existe otra comunidad indígena y/o negra, cerca al área de influencia del
proyecto, obra o actividad, la empresa tendrá la obligación de informar por
escrito al Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia,
para que éste proteja el [d]erecho [f]undamental a la [c]onsulta [p]revia”[19].
8.
El
17 de mayo de 2011, Yuma Concesionaria S.A. solicitó al Ministerio del Interior
y de Justicia el inicio del proceso de consulta previa con las comunidades
étnicas enunciadas en el oficio
OFI11-19671 – GCP-0201 del 16 de mayo de 2011[20]. Según el recuento
cronológico remitido por la concesionaria, tal proceso se extendió hasta
noviembre de 2014[21],
con las comunidades que el ministerio “indicó se debía consultar”[22].
Yuma Concesionaria S.A. precisó que “como el Consejo Comunitario de la
Comunidad Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre no fue reconocido como
comunidad étnica o afrodescendiente afectada directamente por la ejecución del
Proyecto Ruta del Sol Sector 3, ni Yuma, ni la ANI, ni el Ministerio del
Interior adelantaron proceso de consulta previa con ellos”[23].
9.
A
través del Auto 998 del 11 de abril de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (en adelante, la ANLA) definió, de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto 2820 de 2010[24],
que la mejor alternativa para desarrollar el proyecto en el corregimiento Loma
del Bálsamo era “una variante proyectada por el costado occidental de la vía
actual”[25].
10.
Mediante
Resolución n.º 1061 de 28 de agosto de 2015[26],
la ANLA otorgó a Yuma Concesionaria S.A. “licencia ambiental para la
[c]onstrucción de la [s]egunda [c]alzada de Valledupar – Bosconia – Ye de
Ciénaga y de la vía doble calzada en zona de variantes de […] Loma del Bálsamo
[…] en los departamentos de César y Magdalena, correspondiente al Sector 3, del
Proyecto Ruta del Sol”[27].
11.
El
4 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior recibió comunicación del Consejo
Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre, a través de la cual
solicitó “el inicio de la consulta previa […] teniendo en cuenta que el
proyecto Megaproyecto Ruta del Sol 3, se está desarrollando directamente en el
territorio de la comunidad afrodescendiente de Lomas del Bálsamo”[28].
Con oficio 2023-2-002410-022386
Id: 138007 del 27 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior no accedió a la
pretensión del consejo comunitario. Argumentó que mediante el oficio OFI11-19671 – GCP-0201 del
16 de mayo de 2011 se certificó la presencia de comunidades étnicas en el área
del proyecto, y que dicho acto administrativo “se encuentra vigente y goza
de presunción de legalidad”[29].
12.
A
través de correo electrónico de 6 de julio de 2023, el Consejo Comunitario
Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre solicitó a Yuma Concesionaria S.A. “el
inicio de la consulta previa”[30],
a efectos de que “sea consultado el proyecto […] RUTA DEL SOL 3”[31].
Mediante comunicación del 10 de julio de 2023, la Concesionaria respondió
la anterior solicitud. En la respuesta, resumió el proceso de consulta previa
que se llevó a cabo con “las comunidades étnicas y/o consejos comunitarios
certificados”[32]
en su momento por el Ministerio del Interior y de Justicia. Asimismo, informó
que remitía copia de la comunicación a la ANLA para que “se entere del
asunto […] [y de la] atención brindada” por la concesionaria.
13.
Presuntos
hechos vulneradores según la comunidad accionante. El Consejo Comunitario
Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre alega que “el proyecto [Ruta del
Sol], al construir la [v]ariante de LOMAS DEL BÁLSAMO, tendrá como consecuencia
que el 99% de los vehículos no ingresen en el casco urbano del [c]orregimiento
de Lomas del Bálsamo, afectando directamente y de una forma grave todas las
actividades comerciales de dicho corregimiento”[33].
Explica que “perder los ingresos económicos que hoy en día están percibiendo
los miembros de [la] comunidad étnica […], pone en altísimo riesgo [su]
pervivencia”[34];
siendo esta una “afectación directa intensa en los términos de la
[S]entencia 123 de 2018”[35].
14.
Pretensiones
de la comunidad accionante. El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del
Bálsamo Libre solicita que se ordene a las accionadas “dar inicio al proceso
de consulta previa de manera inmediata”[36]
o, de estimarse necesario, de forma previa a ello, “se ordene a la [DANCP] el realizar
la visita de verificación para determinar las afectaciones directas indicadas”[37]
en el escrito de tutela. Igualmente,
solicita que en aplicación del derecho a la igualdad, se otorgue la misma
garantía concedida en 2023 a la comunidad indígena Yukpa Akashkatopo, a la cual
se le hizo visita técnica de verificación, y se determinó la procedencia de la
consulta previa en el marco del proyecto Ruta del Sol – Sector 3[38].
15.
Admisión
de la acción de tutela y vinculación de entidades. A través de auto del 10 de agosto
de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación admitió la acción
de tutela y dispuso la vinculación de la ANLA y la Procuraduría General de la
Nación (en adelante, PGN)[39].
16.
Respuestas
a la acción de tutela.
En el trámite surtido en primera instancia, las accionadas dieron respuesta en
el sentido que se resume a continuación.
Yuma Concesionaria S.A.
(i) Resumió la manera
como se llevó a cabo la consulta previa con las comunidades étnicas
identificadas por el Ministerio del Interior y del Derecho en el oficio OFI11-19671 – GCP-0201 del
16 de mayo de 2011. (ii) Expuso que, tras identificar
el riesgo de quienes desempeñan actividades comerciales sobre el corredor
actual, propuso un programa de restablecimiento de la actividad comercial, implementó
el “Programa vecinos” (para interactuar con la comunidad), llevó a
cabo varias reuniones de socialización del proyecto e hizo una feria de
emprendimiento. Por último, (iii) alegó que en el presente caso no se
cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela[40].
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA–
Afirmó que “todos
los trámites relacionados con la consulta previa dentro del trámite de la
licencia ambiental del proyecto de infraestructura licenciado cumplieron con
las etapas respectivas para efecto de conceder el correspondiente instrumento
ambiental”[41].
Agencia Nacional de
Infraestructura –ANI–
Indicó que “existen
varias medidas de manejo para la comunidad que ejerce […] actividades
informales sobre el corredor actual”[42],
como por ejemplo, medidas de manejo ambiental y el Programa Iniciativas del
Plan Social Básico. Además, alegó que en el presente caso no se cumplen los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, frente a la agencia, el de
legitimación en la causa por pasiva.
Ministerio del Interior
Entre otras cosas,
afirmó que la DANCP “garantizó el derecho a la consultaprevia [sic], para
el proyecto ‘Ruta
del Sol Sector 3 – Tramo 9 – Anillo Vial de Bosconia’”[43].
También, argumentó
que “[l]os accionantes no han probado, ni siquiera sumariamente, la
supuesta afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa”[44].
17.
Fallo
de tutela de primera instancia[45]. El juez Único
Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) negó la acción de tutela.
En su criterio, en el presente caso no se configuró una vulneración de
derechos. De un lado, porque se han adoptado “medidas de manejo para la
comunidad”[46].
Y, de otro lado, debido a que no se advierte “una afectación y un impacto
directos derivados de las actuaciones administrativas adelantadas por los
accionados que hagan evidente la vulneración”[47]
del derecho a la consulta previa. Según el juez, de acuerdo con la Sentencia
T-416 de 2017, el amparo a la consulta previa “ ‘no procede de modo
genérico, sino ante la comprobación de una afectación negativa directa frente a
los […] beneficiarios del [C]onvenio 169 de la OIT’[;] carga que no se
acredit[ó] en el objeto bajo examen”[48].
18.
Impugnación. El consejo
comunitario accionante impugnó el citado fallo, con los siguientes argumentos[49].
(i) La DANCP reconoció el derecho a la consulta previa de una comunidad
indígena Akashtopo, a pesar de que años atrás “la había descartado”.
En los actos administrativos que otorgaron el referido derecho, se determina
que la consulta previa procede “mientras se mantengan los impactos y las
afectaciones”. Contrario a lo ocurrido con dicha comunidad indígena, al
consejo comunitario “nunca se realizó visita de verificación”. Por lo
anterior, es necesario garantizar la igualdad y proceder a hacer la visita de
verificación. (ii) La licencia ambiental otorgada no prevé “medidas
específicas y diferenciadas para los impactos directos” al consejo comunitario,
“como sí se establecen para las demás comunidades étnicas”. (iii)
Insistió en que perder los ingresos de la comercialización de productos sobre
la vía, “pone en altísimo riesgo la pervivencia de [la] comunidad”,
siendo esta, según el consejo actor, una afectación directa. (iv)
Argumentó que la concesionaria no ha actuado con debida diligencia, ya que, a
pesar de conocer la presencia del consejo comunitario, nunca informó a la DANCP
que se trata de titulares del derecho a la consulta previa. Por último, (v)
manifestó que no está “en contra del proyecto pero como afectado […],
debe[n] establecer un proceso consultivo”[50].
19.
Fallo
de tutela de segunda instancia[51]. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de
primera instancia. Por una parte, argumentó que el consejo comunitario
accionante no ha agotado la vía gubernativa, ya que no se observa petición
alguna “ante el Ministerio del Interior, con el fin de solicitar la
procedencia de la consulta previa”[52].
Por otra parte, consideró que en el expediente no hay evidencia sobre las
afectaciones culturales, espirituales y económicas a la comunidad accionante
con el proyecto. Para el tribunal “no basta con la simple manifestación,
sino [que se debe] comprobar la existencia de una relación entre el plan o
proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y
la identidad étnica que subyace a ellas”[53].
2.
Actuaciones en sede de revisión
20.
Selección
del expediente para revisión.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2023[54],
la Sala de Selección
de Tutelas Número Doce[55]
seleccionó para revisión el expediente T.9.803.436, con base en los criterios
de “exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” (criterio objetivo)
y “necesidad de
materializar un enfoque diferencial” (criterio subjetivo)[56].
21.
Pruebas
practicadas en sede de revisión. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, la magistrada
sustanciadora dispuso la práctica de pruebas “con el fin de allegar al proceso
los elementos probatorios necesarios”. En concreto, se ofició al consejo
comunitario, a la concesionaria, al Ministerio del Interior, a la Alcaldía de
Algarrobo (Magdalena) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en
adelante, ICANH), con el fin de obtener información acerca de la comunidad y el
consejo comunitario, el impacto del proyecto constructivo, la obra y el impacto
en esta última ante una eventual consulta previa y sobre el proceso de
verificación llevado a cabo previo licenciamiento ambiental. En el siguiente
cuadro se resumen las respuestas recibidas.
Consejo Comunitario
Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre[57]
Historia
del consejo comunitario. Esta se remonta a “la esclavitud en Colombia”.
Por la “diversidad de actividades económicas, estructura sociopolítica y
la geografía del continente americano, los africanos esclavizados se
distribuyeron por diferentes regiones creando asentamientos acordes a sus
labores productivas”. Indicó que “los pueblos africanos poseen
complejos saberes, destrezas [y] conocimientos”, entre otras, sobre
agricultura, ganadería, apicultura, porcicultura, avicultura y pesca. Además,
saben forjar el hierro y “dominan la joyería en oro y cobre”. Precisó
que numerosos elementos culturales se entremezclaron “en las colonias con
los de indígenas y europeos”. Actualmente, tienen las siguientes
prácticas africanas: la “ombligada”[58],
rituales “mortuorios”[59],
comida[60],
estética[61],
música y danza[62]
y medicina[63].
El asentamiento en Algarrobo (Magdalena) obedeció a que “se encontraron
con grandes haciendas” donde había cultivos “y empezaron a
surgir las grandes ganaderías”.
Relación
de las actividades económicas que desarrollan sobre la carretera con los
usos, costumbres y tradiciones. Se hizo referencia a las mismas
actividades económicas descritas en el escrito de tutela. Indicó que hay “45
personas” que adelantan actividades de venta de distintos
productos, viveros y más de 15 miembros que venden artesanías hechas de las
llantas. Como evidencia, la comunidad envió nuevamente las fotos incluidas en
el escrito de tutela. Por lo demás, afirmó que “diferentes actividades
económicas, productivas, comerciales y sociales están directamente
relacionadas con el paso de los automotores” que transitan la vía.
Acerca
de otras comunidades. No tienen conocimiento de otras comunidades
étnicas afrodescendientes ubicadas en el corregimiento de Loma del Bálsamo.
De hecho, el consejo comunitario “representa a toda la comunidad
afrodescendiente del corregimiento” y “únicamente agrupa al conjunto
de familias de ascendencia afrocolombiana” que acepta una cultura propia,
historia, tradiciones y costumbres, al igual que conservan conciencia de
identidad. Afirmó que la pérdida de los ingresos que perciben por la
actividad comercial que desarrollan sobre la vía actual, “pone en altísimo
riesgo la pervivencia de [la] comunidad”, debido a que “va a afectar
[los] medios de supervivencia, [lo cual] tiene un efecto directo en la parte
social, cultural de desplazamientos y de desintegración de la comunidad”.
Constitución
del consejo comunitario. Los líderes comunitarios se han venido capacitando
en relación con la “legislación para la[s] comunidades negras”. Así,
el consejo comunitario se creó para “mantener [el] reconocimiento, […] la
protección y el desarrollo de la diversidad étnica y cultural [de] la
comunidad, y para velar por su integridad y […] derechos”. Además, como
consejo comunitario pueden acceder, entre otros, a “tierras que hoy en día
no [tienen]” y a recursos públicos.
Conocimiento
del proyecto.
Expuso
que la socialización del proyecto en 2014 “fue muy básica” y “nunca
se trabajó en la identificación de impactos y mesas de trabajo para buscar
medidas de mitigación corrección y/o compensación”. Asimismo, el proyecto
estuvo suspendido y, desde que este reinició, han sido excluidos por el
concesionario, lo cual llevó a instaurar la tutela. Por lo demás, el consejo
comunitario no ha tenido experiencia alguna en las jornadas de emprendimiento
supuestamente desarrolladas por la concesionaria. Tienen conocimiento de que
“inicialmente se beneficiaron unas tres personas, pero dicho supuesto
emprendimiento no existe hoy día”.
Acerca
de la solicitud de consulta previa. Citó la respuesta dada por la
DANCP en mayo de 2023 a una solicitud de consulta previa formulada por el
consejo comunitario. En la citada respuesta, la DANCP, entre otras indicó que
no era posible atender la solicitud de realizar una consulta previa, puesto
que el acto administrativo que señalaba con qué comunidades debía surtir ese
proceso “se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad”. El
consejo comunitario también refirió la solicitud de consulta previa que
formuló ante la concesionaria, la cual fue allegada con el escrito de tutela.
Indicó que, si bien han participado en reuniones del proyecto, no podían “solicitar
la consulta previa hasta tanto no [fueran] [c]onsejo [c]omunitario”[64].
Yuma Concesionaria S.A.[65]
La
obra.
El
diseño de la variante se hizo “de acuerdo con la elección de la
[a]utoridad [a]mbiental”. La variante está dividida en dos hitos; para el
primero se firmó acta de inicio el 21 de noviembre de 2016 y para el segundo,
el 15 de septiembre de 2021. El estado de la obra es que “[s]e cuenta con
el 100% de la disponibilidad predial para la construcción de la variante”;
el primer hito tiene “30,07%” de avance de obra y el segundo, “33,42%”.
Informó que “se prevé fecha de terminación de la [v]ariante […] el día
28.ago.2025”. Además, “[l]a ejecución del paso poblado de la variante
Loma del Bálsamo, se prevé desde el 29.ago.2025 hasta el 22.nov.2025”.
Impacto
de la obra en el corregimiento. Explicó en qué consisten el
Estudio de Impacto Ambiental –EIA– y el Plan de Manejo Ambiental –PMA[66]–
en el contexto de una obra pública. Estos “documentos son tenidos en
cuenta para la emisión de la licencia ambiental y hacen parte integral de la
misma”. Allegó la FICHA-PGS-07 -Programa de Manejo a la Afectación a la
Actividad Comercial y de servicios Locales-. Entre los componentes de este
programa se prevé, entre otras, (i) la “[i]dentificación de
actividades económicas y/o comerciales que se encuentran en el actual
corredor vial y que con la construcción de las variantes quedarán
distanciadas del corredor vial principal”[67]
y (ii) el “[a]poyo y acompañamiento a los comerciantes”[68]
según su vulnerabilidad. Del corregimiento Loma del Bálsamo en la ficha se
identificó únicamente un (1) residente como población beneficiada. No
obstante, el 16 de marzo de 2021, hubo “actualización de censo”.
Informó sobre las jornadas de emprendimiento[69],
la rueda de negocios con los emprendedores[70]
y la participación de estos en el Primer Mercado Campesino SENA ‘Emprende
Magdalena’ en Santa Marta[71].
Además, ha socializado con la administración de Algarrobo el PMA y la
FICHA PGS-07.
Otros
programas.
Existen otros “programas integrales de intervención social”[72].
Trámite
de consulta previa.
Insistió en que desarrolló el proceso de consulta previa “con las
comunicades certificadas por el Ministerio del Interior”. Agregó que el
Ministerio del Interior indicó a otra comunidad étnica, que formuló petición
similar a la del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo
Libre, que la consulta previa debe iniciarse antes de la ejecución del
proyecto, el cual no ha sufrido modificación alguna. Igualmente, indicó que “no
se encuentra contractualmente obligada a adelantar el trámite de consulta
previa solicitada”.
Posible
impacto a la obra si se procede con la consulta previa con el consejo
accionante.
Si se procede “a
realizar la consulta previa con el [consejo comunitario actor], a pesar de
no haber existido cambio alguno en el proyecto consultado en su debido
momento, […] afectaría […] no solo la ejecución programática y el
equilibrio económico del [c]ontrato, sino que […] afectaría […] el interés
público […] y el desarrollo del [p]aís”. El proyecto Ruta del Sol “fue declarado de
importancia estratégica para el mejoramiento y ampliación de la
infraestructura vial”[73]
del país.
Otros. En parte del
territorio de la variante de Loma del Bálsamo se identificó “un punto de
línea negra correspondiente a un sitio sagrado de los 4 pueblos de las
comunidades indígenas certificadas por el Ministerio del Interior”, con
quienes de adelantó consulta previa. Por lo demás, “los actores no
expresan cuál es la afectación del proyecto frente a sus arraigos como
comunidad o afectación a su cultura o a sus creencias espirituales”. Por
el contrario, se trata de “un grupo de personas que ejercen de manera
ilegal la venta de productos” en la vía. Por ende, corresponde a las
autoridades públicas atender la situación de los vendedores informales[74].[75]
Ministerio del Interior[76]
Proceso
de verificación de la posible afectación a comunidades asentadas en el
corregimiento Loma del Bálsamo con las obras del tramo 3 de la Ruta del Sol. El proceso de
verificación “se llevó a cabo a través de una visita realizada del 27 de
febrero al 7 de marzo de 2011, donde se constató que existía presencia de
algunas comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto […] las
cuales contaban con registro y reconocimiento como lo establecía el capítulo
III del Decreto 3770 de 2008”. En su momento “solo se revisaba la
existencia de las comunidades y su traslape con el área de un proyecto”,
ya que no existía el concepto de afectación directa, establecido en la SU-123
de 2018. La consulta previa se llevaba a cabo cuando el proyecto constructivo
planeaba desarrollarse en áreas de resguardo, reservas indígenas, propiedad
colectiva o áreas no tituladas habitadas de manera habitual y permanente por
comunidades étnicas. Para el momento en que se hicieron las visitas para la
certificación de presencia de comunidades, “la Dirección de Asuntos de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio
del Interior y Justicia [certificaba] la presencia de comunidades étnicas
a través del Grupo de Consulta Previa, atendiendo lo establecido [en] el
[D]ecreto 4530 de 2008 artículo 14 numeral 5”.
Razones
para descartar en su momento a la comunidad del corregimiento de Loma del
Bálsamo.
La oficina de coordinación del grupo de consulta previa del ministerio de la
época descartó a la mencionada comunidad como comunidad étnica ubicada en el
área de influencia, por dos razones: (i) por “no encontrarse
registrada formalmente ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras,
Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras” y (ii) porque, de
conformidad con las visitas, “no se evidenció su presencia en el área de
influencia del proyecto citado”.
Solicitud de
consulta previa por parte del consejo comunitario. Mediante oficio 2023-2-002410-022386
Id: 138007 del 27 de mayo de 2023, respondió la solicitud formulada por el
consejo comunitario de dar “inicio [a] la consulta previa”. En dicha
comunicación, el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) explicó que con el oficio OFI11-19671 – GCP-0201
del 16 de mayo de 2011 se certificó qué comunidades se registraban en el área
de influencia del proyecto Ruta del Sol Tramo III. Precisó que “dicho acto
administrativo se expidió atendiendo las características técnicas
relacionadas y entregadas por el solicitante […] la consulta en las bases de
datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el
contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de las comunidades, en
donde no se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos
étnicos que pu[dieran] verse posiblemente afectadas por la ejecución […] del
proyecto”. De esta manera, para “la fecha de la visita de verificación
en campo los consejos [c]omunitarios no habían sido constituidos y para la
entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, no le era
previsible la existencia de dichas [c]omunidades [n]egras”. Por lo demás,
no es posible iniciar el trámite de consulta previa, “puesto que el acto
administrativo OFI11-19671 – GCP-0201 del 16 de mayo de 2011, se encuentra
vigente y goza de presunción de legalidad”.
Agencia Nacional de Tierras[77]
Indicó que “no se
evidencia Acto Administrativo ni solicitud de formalización de territorio
colectivo a nombre del Consejo Comunitario Lomas del Bálsamo”.
22.
Pronunciamiento
sobre las pruebas allegadas. Yuma Concesionaria S.A. se pronunció en los siguientes términos
sobre las pruebas allegadas[78]:
El consejo comunitario no demostró su afectación cultural con el
proyecto. En efecto, este “no logra demostrar cuál es la afectación
cultural a su comunidad”, “lo único que se referencia como afectación
derivada de la ejecución del [p]royecto es la actividad comercial que
desarrollan sobre [la vía], lo que no tiene relación alguna con sus
creencias, cultura y costumbres”. No es suficiente “realizar un
recuento de ‘su cultura, historia, tradiciones, usos y costumbres’, sobre los
cuales dicho sea de paso no aporta documento alguno […], sino que además debe
explicar y probar el vínculo que existe entre las tradiciones mencionadas y
la venta de todo tipo de productos en la vía”. Para la accionada “las
actividades que la [c]omunidad desempeña en la actualidad no tienen relación
alguna con su condición [a]frodescendiente, sino que se trata de actividades
que desarrolla cualquier persona”; actividades que, además, “se tornan
en ventas informales”[79]. Por lo demás, la respuesta del
consejo comunitario “respecto de su cultura, historia y costumbres, está
inspirada en documentos extraídos de internet en los que se utilizan los
conceptos similares a los señalados en la respuesta […], pero que pertenecen
a otras zonas del país”[80].
Socialización de los impactos del proyecto con la comunidad. Insistió en que los
“los impactos han sido socializados con la comunidad a través de
diferentes reuniones previamente citadas y dirigidas a toda la comunidad en
general”. Por una parte, la representante legal del consejo comunitario
participó en varias reuniones, en algunas ocasiones acompañada del tesorero
del mismo ente comunitario[81]. Por otra, la representante legal
fue convocada a las reuniones de socialización del avance de obras[82]
y el tesorero, en algunas ocasiones acompañado del fiscal del consejo,
asistió a las reuniones semestrales de socialización del avance de obra[83].
Por lo anterior, “no es cierta la afirmación que las socializaciones del
proyecto hayan sido muy básicas y que no se les haya tenido en cuenta”.
Asimismo, “en cumplimiento al Programa Iniciativas del Plan social
Básico se constituyeron Comités de Participación Ciudadana por municipio
intervenido por obra”. En el caso de Algarrobo, desde el 30 de julio de
2013 existe un comité “integrado, entre otros, por líderes comunitarios de Loma del
Bálsamo”. Este comité se reune trimestralmente, y a la fecha se han
llevado a cabo varias reuniones con la referida comunidad[84].
La concesionaria ha
convocado a la representante legal y/o al vicepresidente del consejo
comunitario a capacitaciones y jornadas de emprendimiento[85].
Los días 28 de febrero y 8 de junio de 2017, la concesionaria asesoró e hizo
seguimiento al Comité de Participación Ciudadana de Loma del Bálsamo. Además,
mediante Resolución de inscripción VEED2021.11-24-AA1 del 24 de noviembre de
2021, “los comerciantes de Loma del Bálsamo constituyeron una veeduría
[c]iudadana”, y la representante legal del consejo comunitario “es
miembro fundador de la citada Veeduría Ciudadana”.
23.
Prueba
allegada de forma extemporánea. Por medio de correo electrónico del 7 de marzo de 2024, el ICANH
rindió concepto técnico sobre el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del
Bálsamo Libre. En el oficio remisorio[86], este instituto precisó que “dado el tiempo
disponible para llevar a cabo [la] caracterización, los recursos disponibles
fueron documentos públicos y fuentes secundarias”. De igual forma,
indicó que “no se encontró documentación relacionada con esta comunidad ni su
consejo comunitario en los archivos o repositorios del ICANH ni en otro tipo de
documentos o publicaciones”. Por esa razón, “se estableció contacto con la representación legal del Consejo
Comunitario de la comunidad Afrodescendiente Lomas del Bálsamo […] quien
compartió algunos detalles complementarios para esta caracterización”. En seguida se
resumen los aspectos importantes del concepto técnico rendido.
Historia del municipio de Algarrobo. La historia de este
municipio se remonta a 1895, cuando se funda la primera población. El 8 de
junio de 1945, se creó el municipio de Fundación, “y Algarrobo se erigió
como primer corregimiento del nuevo municipio”. El 10 de abril de 1967,
se obtuvo la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal. A finales de
los años 50, hubo “grandes movilizaciones de gente procedente de muchas
regiones del país que llegaron tras la bonanza del [a]lgodón”.
Corregimiento de Loma de Bálsamo. Tiene “infraestructura social mínima,
tiende a quedarse insuficiente y adolece de buen funcionamiento”. Su principal problema “es
el de accidentalidad […] y la contaminación de automotores por transporte de
carbón y otros”. En el corregimiento “hay 224 viviendas, 339 familias
y 1.168 personas. La población se distribuye en 629 hombres y 539 mujeres”.
Consejo Comunitario. Este organismo “agrupa al conjunto de familias de
ascendencia afrocolombiana que asumen los principios, valores y referentes de
la cultura [a]fro como su base cultural, y el asiento de su organización
social e identidad”.
La comunidad indica que las familias agrupadas “[m]antienen referentes
identitarios que, en su criterio, no son recientes y corresponden con una
vida colectiva que han forjado en la jurisdicción de Lomas de Bálsamo, por
eso tomaron la decisión de conformar” el consejo comunitario, el cual
representa a toda la comunidad afrodescendiente del corregimiento.
Aproximadamente, “800 habitantes pertenecen a la comunidad”. Estos “se
dedican principalmente a actividades de la agricultura” y un número
importante “a la comercialización de productos en la vía nacional”. Se
trata de una comunidad que “tiene más de 80 años en la zona, su razón de
ser es basada en la tierra que habitan, que declaran es ‘una condición raizal
y es su naturaleza’”. El consejo invoca su autorreconocimiento y
autodeterminación, “aun cuando en los actos y resoluciones […], todavía no
aparezcan como Consejo Comunitario Afrodescendiente reconocido”. Por
ello, insisten en la necesidad de que se realicen visitas de verificación.
Impacto
por la obra.
Según los representantes del consejo comunitario, la vía es “una base
fundamental, que garantiza la subsistencia de los que viven e interactúan con
la vía”. La actividad comercial en la carretera “genera desarrollo
económico y social en la comunidad”, al igual que ha establecido “una cultura laboral
que se ha mantenido en el tiempo”. La comunidad manifiesta que la construcción de la
vía “fragmenta la vida colectiva que hasta el momento han venido
desarrollando”. Afirman que “habría
una afectación ancestral porque se pierde la cultura que ellos han forjado alrededor
de su vida en el asentamiento al lado de la carretera”. Por lo demás, indican que hay
“personas de la comunidad que se dedican a la cacería, y por las obras hay
animales como conejos y venados que se fueron de la zona”.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991 y en virtud del auto del 18 de diciembre de 2023,
proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce,
que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
25.
Delimitación. El presente caso
versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta
previa y otros derechos relacionados[87] del Consejo
Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre, al parecer, por parte de la DANCP, la ANI y Yuma
Concesionaria S.A. La presunta vulneración habría ocurrido en el contexto de la
autorización y ejecución de las obras de la denominada vía Ruta del Sol y, en
particular, de la construcción de la variante de la Loma del Bálsamo en el
municipio de Algarrobo (Magdalena). Esto, porque mediante la Resolución n.º
1061 del 28 de agosto de 2015[88], la ANLA otorgó la
licencia ambiental para la ejecución de la obra, previo proceso de consulta
previa en el que no participó la comunidad que conformó el consejo comunitario
actor. Según este último, la construcción de la variante en el corregimiento
Loma del Bálsamo afecta de forma directa a la comunidad afrodescendiente allí
asentada, en la medida en que los integrantes de la misma, dedicados a la venta
de productos y servicios sobre la vía actual, dejarían de percibir ingresos
debido a que el tráfico vehicular sería desviado por la variante, lo cual
derivaría en la desintegración de la comunidad debido a que sus integrantes se
verían obligados a migrar para buscar otros ingresos económicos.
26.
De
conformidad con las pruebas allegadas en el trámite ordinario de la acción de
tutela y en sede de revisión, los miembros de la comunidad del corregimiento
Loma del Bálsamo, incluidos la representante legal, el fiscal y el tesorero del
consejo comunitario, han sido convocados y han participado en múltiples
reuniones de socialización del proyecto constructivo y jornadas de
emprendimiento desde 2011. No obstante, solo hasta mayo y julio de 2023 el
referido consejo comunitario solicitó al Ministerio del Interior y a la
concesionaria, respectivamente, dar inicio al proceso de consulta previa; y,
luego, en agosto de 2023, el consejo comunitario formuló la acción de tutela
que ahora es objeto de revisión.
27.
Metodología.
Teniendo
en cuenta la anterior delimitación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, previo a analizar si en el presente caso se configuró una
vulneración del derecho a la consulta previa y demás derechos relacionados,
procederá a constatar si la acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia de legitimación en la causa –por activa y pasiva–, inmediatez y
subsidiariedad. Solo en evento de superarse los referidos requisitos, procederá
a estudiar el fondo del asunto.
3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela sub examine
28.
Generalidades.
El
juez de tutela, antes de adentrarse en el estudio sobre la configuración de la
vulneración de un derecho fundamental, “debe establecer la concurrencia
de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política,
según el cual: ‘[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública’”[89]. Estos
requisitos están establecidos con el propósito de que la acción constitucional
sea promovida por quien está siendo amenazado o vulnerado en sus derechos o
quien esté legitimado para incoar la acción –legitimación por activa–; contra
el llamado a satisfacer la protección del derecho –legitimación por pasiva–; en
un plazo razonable “contado desde el momento
en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal
manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros”[90]
y suponga una protección oportuna a una vulneración de derechos –inmediatez–, y previo
agotamiento de los recursos ordinarios idóneos y eficaces, a efectos de que la
acción de tutela no se convierta en un mecanismo principal de litigo
–subsidiariedad–.
29.
Análisis
de procedibilidad en el caso concreto. La Sala Séptima de Revisión de la Corte considera que en
el presente caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que, si bien se
cumple el requisito de legitimación en la causa –por activa y pasiva–, no se
cumple con el de inmediatez, como pasa a explicarse.
30.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de tutela sub
examine se interpuso por la representante legal del Consejo Comunitario
Afrodescendiente Lomas del Bálsamo libre[91], quien alega la
presunta vulneración, entre otros, del derecho a la consulta previa. De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de
legitimación en la causa por activa de la acción de tutela se cumple cuando
esta se interpone “por el representante legal del consejo comunitario de la comunidad
afrodescendiente que, en particular, considera que se ha omitido la realización
de la consulta previa”[92]. Esto, en concordancia
con los
artículos 86[93] de la Constitución y
10[94] del Decreto 2591 de
1991, según los cuales
la acción de tutela puede ser presentada, entre otros, por quien actúa en
nombre de la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales, que
en el presente caso es una persona jurídica.
31.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Séptima de
Revisión considera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por
pasiva en relación
con las autoridades públicas y el particular accionados, debido a que de una u
otra forma serían los llamados a garantizar el derecho a la consulta previa,
como pasa a exponerse. Por una parte, la DANCP tiene, entre otras, las
funciones de “[l]iderar,
dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa”[95].
32.
Por
otra parte, el INCO, hoy la ANI[96], fue el que celebró
el contrato de concesión n.º 007 de 2010 con Yuma Concesionaria S.A. El
artículo 3 del Decreto 4165 de 2021 establece que la ANI tiene como objeto
planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar administrar y evaluar
proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Publico Privada (APP).
Entre los actores que participan en el proceso de consulta previa están las empresas o instituciones
interesadas en efectuar las obras. En consecuencia, la ANI estaría llamada a
procurar por la protección del derecho a la consulta previa por ser partícipe
activo de dicho proceso.
33.
Por
último, Yuma Concesionaria S.A. es la “sociedad comercial”[97] encargada de ejecutar
las obras del proyecto Ruta del Sol. El consejo comunitario pide a esa
concesionaria la protección del derecho fundamental a la consulta previa cuyo
titular es una comunidad. Por lo anterior, de un lado, se cumple el supuesto de
procedencia de la tutela contra particulares previsto en el art. 86 Superior[98] de tratarse de una
posible afectación “grave
y direct[a] [d]el interés colectivo”[99] por parte de un particular. Del otro, la
concesionaria tiene el deber de “proteger y respetar los derechos de las
comunidades, a través de mecanismos de cooperación con ellas y mediante la
reparación de las violaciones de derechos que se hubieren producido”[100]. Por lo
demás, de acuerdo con el oficio
OFI11-19671 – GCP-0201 del 16 de mayo de 2011 del entonces Ministerio del
Interior y de Justicia, la concesionaria tiene la obligación de informar por
escrito al ministerio si durante la ejecución del proyecto “establece que
existe otra comunidad indígena y/o negra, cerca al área de influencia del
proyecto, obra o actividad”[101], para que este proteja el derecho
fundamental a la consulta previa.
34.
No
se cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo
momento”, con el fin de reclamar la “protección inmediata” de los
derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, la Corte ha señalado que este
mecanismo debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[102], según “las particularidades
fácticas y jurídicas de cada caso”[103]. De conformidad con la
jurisprudencia unificada de esta Corte, en los casos en los que una comunidad
étnica alega la omisión de la consulta previa, el requisito de inmediatez se cumpliría “cuando ante la omisión
de la [misma], la amenaza o vulneración sobre una garantía de esa colectividad
se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el peticionario ha sido diligente
para buscar la protección del derecho fundamental’” (énfasis
propio)[104]. Esta
diligencia se acredita, por ejemplo, con “derechos de petición, acciones judiciales
o manifesta[ciones] ante las autoridades [en el sentido] que los proyectos o
medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos”[105]. Con base en esta regla
jurisprudencial, la Sala Séptima de Revisión considera que en el presente caso
no se cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurrió un tiempo muy
largo entre el presunto hecho vulnerador y la interposición de la acción de
tutela, sin que se encuentre alguna gestión tendiente a la protección del
derecho a la consulta previa en ese interregno.
35.
En
efecto, transcurrieron poco más de 12 años desde que, de un lado, se dio a
conocer por primera vez a la comunidad del corregimiento Loma del Bálsamo el
proyecto constructivo que se cuestiona –7 jun. 2011– y, de otro, se interpuso
la acción de tutela –4 ago. 2023–. Incluso, pasó un tiempo importante entre el
otorgamiento de la licencia ambiental previo proceso de consulta previa –28
ago. 2015– y el inicio de las obras –21 nov. 2016–. Además, no se observa que
en ese lapso el consejo peticionario o cualquiera de sus miembros haya buscado
la protección del derecho fundamental a la consulta previa. Por el contrario,
de las pruebas allegadas al trámite de tutela se advierte que: (i) los
habitantes del corregimiento de Loma del Bálsamo conocen de la construcción de
la variante hace casi 13 años y han participado en un buen número de reuniones
y actividades de diferente tipo, pero solo hace aproximadamente 8 meses algunos
de ellos interpusieron la acción de tutela; (ii) el Consejo Comunitario
Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre no ofreció una justificación razonable
sobre la falta de gestión en este tiempo para lograr la protección del derecho
fundamental a la consulta previa por parte de la comunidad o cualquiera de sus
miembros, y (iii) la falta de gestión del consejo comunitario no se
equipara a las iniciativas que la Corte ha identificado en otros casos por
parte de comunidades étnicas que, pese a haber tardado en presentar la tutela,
gestionaron de distintas maneras la protección de su derecho a la consulta
previa. A continuación, se explicará cada una de las tres afirmaciones.
36.
(i)
Los habitantes de Loma del Bálsamo conocen de la construcción de la variante
hace casi 13 años y han participado en un buen número de reuniones y
actividades de diferente tipo, pero solo hace aproximadamente 8 meses algunos
de ellos interpusieron la acción de tutela. En efecto, de conformidad con los
elementos probatorios que reposan en el expediente se han realizado reuniones y
actividades desde 2011; muchas de las cuales han contado con la participación
de miembros de la junta directiva del Consejo Comunitario Lomas del Bálsamo
Libre, o al menos estos han sido convocados a las mismas. Pese al conocimiento
sobre el proyecto, no hay evidencia de que algún miembro de la comunidad haya
llevado a cabo alguna gestión para lograr la protección del derecho a la consulta
previa antes de la presentación de la acción de tutela sub examine,
instaurada en agosto de 2023. En el siguiente cuadro se exponen las reuniones y
actividades en las que ha participado la comunidad de Loma del Bálsamo
Participación de miembros de
la comunidad asentada en el corregimiento Loma del Bálsamo en la
socialización y ejecución del proyecto constructivo[106]
Reuniones
Fechas
La representante legal del
consejo comunitario participó en reuniones de socialización de avances del
proyecto. En algunas de estas reuniones se expresó la preocupación por la
afectación a quienes se identificaron como comerciantes; es decir, que nunca
se planteó una posible afectación a una comunidad afrodescendiente centenaria
asentada en el área de influencia del proyecto. Por ejemplo, en la reunión
del 11 de diciembre de 2014, se dejó constancia de que “[l]os comerciantes
son los más preocupados por su posible afectación a su actividad comercial”[107].
7 jun. 2011, 11 dic. 2014 y 26 may.
2021,
La representante legal y el
tesorero del consejo comunitario participaron en reuniones de socialización
de avance de obra.
19 jun. 2013
El tesorero del consejo
comunitario participó en reunión semestral de socialización de avance de
obra.
11 may. 2017 y 22 jul. 2022
La representante legal del
consejo comunitario fue convocada a reuniones de socialización de avances del
proyecto, a capacitaciones y a jornadas de emprendimiento
9 ene. 2014, 8 ene. 2020, 14 jun. 2022,
28 nov. 2022, 29 may. 2023
El vicepresidente del consejo
comunitario fue convocado a capacitaciones.
24 ago. 2017
Se integró un comité de
participación ciudadana en el municipio de Algarrobo, “integrado, entre
otros, por líderes comunitarios de Loma del Bálsamo”[108]. La función principal de este comité es “el control social
de las obras, igualmente, cumplen función de ser multiplicadores de la
información recibida, divulgar información clara y veraz a la comunidad,
participar en la resolución de conflictos, y servir de puente entre la
[c]oncesionaria, su Epecista Constructora Ariguaní, y la [c]omunidad”.
30 jul. 2013
Reuniones con la comunidad
de Loma del Bálsamo
19 jun., 30 jul., 14
ago., 17 oct., 1 y 9 dic. 2013; 23 ene., 20 mar., 9 may., 10 jun., 21 oct. y
18 dic. 2014; 23 ene., 22 abr., 12 jun., 25 sep. y 30 oct. 2015; 16 feb., 12
may., 3 nov. y 5 dic. 2016; 27 ene., 28 feb., 11 de may., 8 de jun., 28 ago.
y 24 nov. 2017; 22 feb., 18 may., 13 ago. y 23 nov. 2018; 27 feb., 24 may.,
29 ago., y 5 dic. 2019; 11 feb., 28 may., 8 may., 28 ago., y 2 dic. 2020; 18
feb., 26 may., 7 sep. y 30 nov. de 2021; 16 feb., 27 jul., 27 sep. y 15 dic.
2022; 28 feb., 16 jun., 20 sep. y 17 de nov. 2023; y 21 feb. 2024.
Seguimiento al Comité de
Participación Ciudadana de Loma del Bálsamo, al que asistió el vicepresidente
del consejo comunitario.
8 jun. 2017 y 28 feb. 2017.
Constitución del Comité de
Comerciantes por parte de los comerciantes de Loma del Bálsamo, del que la
representante legal del consejo comunitario es fundadora.
24 nov. 2021.
Jornadas de emprendimiento
con la comunidad del corregimiento de Loma del Bálsamo. En la reunión del 8
de febrero de 2022 “los asistentes manifestaron que no están de acuerdo
con lo planteado en la reunión ya que consideran que deben ser indemnizados
económicamente o reubicados en una bahía comercial ubicada en la doble
calzada, además una representante del comité de comerciantes manifestó no
estar de acuerdo con los proyectos productivos asociativos y en su lugar
plantea que dichos proyectos productivos sean desarrollados de forma individual”[109].
16 ene., 12, 17, 18, 20, 23 nov. y 15 y
25 dic. 2020, 8 feb. y 20 oct. 2022, y 20 nov. 2023.
Participación en módulos de
capacitación dictados por el SENA –350 horas–
Su resultado se puede constatar en el
video de la entrevista del 9 de mayo de 2021, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=kz5mXocDMTI
Rueda de negocios con
emprendedores en el corregimiento Loma del Bálsamo
18 dic. 2020
Participación en el Primer Mercado
Campesino SENA emprende Magdalena realizada en Santa Marta.
11 nov. 2021
37.
Por
lo demás, el Consejo Comunitario Lomas del Bálsamo Libre afirma que “representa
a toda la comunidad afrodescendiente del corregimiento”[110]. Aunque
el consejo actor no acreditó con contundencia la referida circunstancia, ya que
allegó un censo de comerciantes, su afirmación sí permite inferir prima
facie que los miembros del consejo comunitario, como habitantes del
corregimiento, participaron de una u otra manera en las actividades señaladas
anteriormente. Como tal, conocían del proyecto, pero no procuraron de ningún
modo la protección de su derecho a la consulta previa.
38.
(ii)
El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del Bálsamo Libre no ofreció una
justificación razonable sobre la falta de gestión para lograr la protección del
derecho fundamental a la consulta previa por parte de la comunidad o cualquier
de sus miembros. Como se expuso en los anteriores acápites, los habitantes
de Loma del Bálsamo conocen de la construcción de la variante hace casi 13
años. A pesar de ello, en todo este tiempo ningún integrante de la comunidad
gestionó ante alguna autoridad pública o la concesionaria la protección del
derecho fundamental a la consulta previa supuestamente en cabeza de la mismo.
Esto, a pesar de que el consejo comunitario alega que la comunidad existe hace
más de 100 años y de que se reconoce a sí misma como tal –autorreconocimiento–.
39.
En
efecto, en el expediente no existe prueba alguna que dé cuenta de que los
representantes o algún miembro de la comunidad asentada en el corregimiento
Loma del Bálsamo haya expresado o formulado alguna petición a una autoridad
pública o a Yuma Concesionaria S.A. con el objeto de que se protegiera la integridad
de la comunidad étnica como tal. De igual forma, tampoco existe evidencia de
alguna gestión ante instancias administrativas o judiciales encaminadas a ello.
Lo único que la Sala de Revisión observa son advertencias hechas en su momento
por miembros de la comunidad del corregimiento por la posible afectación a
quienes, a pesar de pertenecer a un consejo comunitario y auto reconocerse como
integrantes del mismo, solo se identificaron como comerciantes ante las
autoridades a las que atribuyeron la violación de sus derechos, no como
miembros de una comunidad étnica, estatus que no está en duda y que será objeto
de pronunciamiento en el párrafo 44 infra.
40.
En
sede de revisión se preguntó al consejo comunitario “[p]or
qué razón, a pesar de que miembros de la comunidad han participado por
varios años en las reuniones que ha desarrollado la concesionaria, hasta el año
pasado se solicitó el reconocimiento de la consulta previa”[111]. A este
interrogante el ente colectivo respondió:
Si bien hemos
participado y el proyecto se suspendió muchos años, es importante indicarle a
los Honorables Magistrados que si bien tenemos un Autorreconocimiento como
comunidad étnica desde nuestros antepasados (Sentencia Corte Constitucional
T-172 de 2019), no podíamos solicitar la consulta previa hasta tanto no
fuéramos Consejo Comunitario[112].
41.
Para
la Sala de Revisión la anterior respuesta no es satisfactoria a efectos de
justificar la inacción de la comunidad para procurar la protección de su
derecho a la consulta previa, por las siguientes dos razones. Por una parte, en
el expediente no reposa prueba que evidencie alguna suspensión del proyecto.
Por el contrario, se encuentra información que demuestra un buen número de
reuniones realizadas en el tiempo, lo que evidencia que el proyecto ha estado
vigente. Por otra parte, porque no es correcto afirmar que la consulta previa
únicamente se puede solicitar cuando se ha constituido formalmente el
respectivo consejo comunitario. En efecto, de tiempo atrás y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.