T-175-22
Sentencia T-175/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del
precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa
(…), la falla en el servicio no puede
alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de
un deber, al punto de que a dicho incumplimiento le sea imputable el daño (…),
frente al material probatorio que obraba en el expediente, la valoración que
hizo el Tribunal Administrativo … no puede calificarse como irracional o
irrazonable (…) en este
caso no se configura un defecto fáctico (…)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
FALLA EN EL SERVICIO,
TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado
Para analizar la
configuración de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si está
probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte
del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelantó o no
acciones para evitar que se cause el daño; (iii) se debe verificar si hay
registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorización de la
zona, para cumplir la obligación de desminado, a pesar de su carácter relativo
y su exigibilidad solo a partir del 1º de marzo de 2021.
RIESGO EXCEPCIONAL EN DAÑOS
CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Alcance y contenido
El riesgo
excepcional, que es la única excepción hasta ahora reconocida a la regla de la
falla en el servicio, requiere demostrar que el soldado profesional estaba sometido
a un riesgo excepcional, lo que se hace a partir de dos elementos: (i)
demostrar que este riesgo es diferente al que normalmente deben soportar los
soldados profesionales y (ii) demostrar que este riesgo es diferente a aquél al
que estuvieron expuestos sus demás compañeros. El riesgo, para ser excepcional,
debe ser superior al que asume un soldado profesional por cuenta de su
profesión.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
fáctico como causal especial de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
Referencia: Expediente: T-8.307.848
Acción de tutela interpuesta por José Camilo López Rodríguez
y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De Cali -
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta y
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por
José Camilo López Rodríguez y Anélica Sannín Delgado
Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady
Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José
Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo
Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López
Rodríguez; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López
Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo
López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma
Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón;
Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina
Calvo Obregón, contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago
de Cali-, el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia
de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en
ejercicio del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
probados
1.
En junio de 2012, la Compañía Cañoneros del Batallón de Combate
Terrestre No 102 llegó a la vereda Brisas, para patrullar la zona y para recibir
la base a otro batallón. Los miembros del batallón que entrega la zona, “(…)
les advierten [a los miembros del batallón que la recibe] que ese lugar esta
(sic.) minado que ellos habían encontrado muchas minas y las habían
desactivado, pero debían de tener (sic.) cuidado porque podían (sic.) haber
muchas más, que realmente no se habían localizado la totalidad de las minas (sic.)”
[2]
2.
El 30 de noviembre de 2012, en la base de la patrulla móvil del
Batallón de Combate Terrestre No. 102 del Ejército Nacional, ubicada en la
vereda de Brisas, Florida, Valle del Cauca, el soldado profesional José Camilo
López Rodríguez activó una mina antipersonal, al pasar a pocos metros de la
cocina del campamento, cuando se encontraba haciendo sus necesidades
fisiológicas.[3]
La acción ocurrió “[e]n el servicio, como consecuencia del combate o
en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo.”[4]
3.
El 30 de julio de 2014, la Dirección Nacional del Ejército Nacional,
por medio del Acta de Junta Médica Laboral 71.402, practicó un examen de
capacidad psicofísica a Juan Camilo López Rodríguez y determinó la existencia
de trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo
improvisado, con pérdida de visión; trauma escrotal y testicular; amputación
transtibial izquierda; y cuadro ansioso, entre otras afectaciones. El informe
calificó las lesiones y concluyó que “(…) el paciente se declara no apto, no
se recomienda reubicación laboral ya que la disminución de la capacidad laboral
le declara invalidez, además presenta secuelas de orden traumático
osteoarticulares, visuales y psiquiátricas, que le impiden continuar en la vida
militar.”[5]
Como consecuencia de lo anterior determinó una incapacidad con un porcentaje
del 100%.[6]
4.
El 28 de abril de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional, por medio de la Resolución 194.532,[7]
reconoció y ordenó el pago de $74’200.896 a José Camilo López Rodríguez, por
concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
5.
El 8 de febrero de 2015,[8]
José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar (esposa, hija, padres y
hermanos)[9]
formularon demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para
que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios
materiales[10]
e inmateriales[11]
causados porque, a su juicio, dichas autoridades incurrieron en una falla en el
servicio.
6.
Específicamente, en la demanda se sostuvo que se incurrió en una
falla en el servicio porque los demandados incumplieron su deber legal de
protección de los miembros del ejército, pues las lesiones que sufrió José
Camilo López Rodríguez se causaron en actos propios del servicio y “(...) son
producto de la Falla del Servicio (sic.) por parte de la entidad demandada al
no tomar las medidas de seguridad y precaución, por la tardía atención del
actor en virtud del no correcto funcionamiento de los elementos propios (falla
en el rotor de cola del helicóptero que llevaría al herido fuera del área hacía
un centro de salud).”[12]
Además, se señaló que el Ejército Nacional incurrió en falla porque no se
hizo “una correcta inspección del área para desactivar minas antipersona
pese a tener información sobre el estado del lugar.”[13]
7.
El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsables a los
demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Juan Camilo
López y a su grupo familiar. Para fundar su decisión estableció que estaba acreditado
el daño (las lesiones) y, en consecuencia, la configuración de los perjuicios. Consideró
que el régimen de responsabilidad aplicable era la falla del servicio y que el
daño era imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los testimonios de
Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. Esto porque, a pesar de que
la Brigada contaba con un grupo EXDE, el guía canino solo trabajaba en
determinadas horas del día; los equipos no funcionaban por falta de baterías en
el vallón y el detector de metales; equipos como el gancho o la cuerda no eran
adecuados para el lugar o eran obsoletos, así como la existencia de dificultades
de abastecimiento.
8.
El juzgado sostuvo que en una zona de conflicto y de violencia
generalizada, era deber de la entidad demandada “(…) elaborar informes de
inteligencia o rastrear la actividad de los grupos subversivos, determinar la
ubicación del total de las minas instaladas con anterioridad, en la base, que,
como se probó, era de conocimiento de los militares allí asignados, de los
cuadros de mando y de los mismos soldados, como tampoco acta de rigor - en
donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar,
realizada por parte del comandante saliente al comandante entrante, ni de la
entrega del plano técnico que especificaba (sic.) la ubicación de las minas
antipersonas enterradas.”[14]
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y la
parte demandada.
9.
El 5 de octubre de 2020,[15]
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación
interpuesto por las partes y decidió revocar la sentencia apelada y, en
consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para fundar su decisión, el
tribunal reconstruyó brevemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en la
materia y concluyó que en este caso es aplicable el régimen de falla del
servicio, pues el daño que sufrió el soldado se produjo como consecuencia del
ejercicio de sus labores, es decir, por un riesgo propio del servicio.
10.
Fijado en los términos anteriores el título jurídico de imputación,
el tribunal sostuvo que los testimonios rendidos por dos soldados, que estaban
en la base el día de los hechos, son contradictorios respecto de la existencia
del grupo EXDE, pues “(…) el señor Jean Carlos Luna Pinzón manifestó que
este grupo antiexplosivos no contaba con los elementos idóneos para establecer
la ubicación de las minas, aunque admite que si fueron informados que el sector
estaba minado; mientras el señor Luis David Moreno Ramos señaló que este grupo
contaba con todos los elementos para ello y que realizaban todos los días la
verificación del sector y, además, que desconocía si el lugar donde el soldado
profesional José Camilo López Rodríguez activó el artefacto explosivo estaba
designado como un lugar seguro para realizar necesidades fisiológicas.”[16]
11.
Al valorar los anteriores testimonios, el tribunal puso de presente
que “(…) la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar
estos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisión del sector todos los
días, por manera que no es factible imputar una falla del servicio al Estado,
pues sin desconocer el impacto del daño antijurídico en el demandante, lo
cierto es que no se acreditó que dicho daño haya sido producto de una
negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada.”[17]
Adicionalmente, reiteró que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo
de Estado ha sostenido que la obligación de desminado, de acuerdo con la
Convención de Ottawa, no es exigible para el Estado, razón por la cual no se puede
fundar una condena en esta obligación.
B. Solicitud de
tutela
12.
El 19 de enero de 2021,[18]
José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar, por medio de apoderado,
interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia[19] y solicitaron
la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, solicitaron que se ordene al tribunal revocar la sentencia de
segunda instancia y dejar incólume la sentencia de primera instancia.
13.
El actor considera que se cumplen los requisitos de procedencia
porque: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues el tribunal fundó
su fallo en una “débil y contradictoria argumentación,” lo que incide en
el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la sentencia de segunda
instancia no existen medios de defensa judicial, por lo que se cumple el
requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez,
puesto que la tutela se interpuso dentro de los tres meses siguientes al edicto
que notificó la sentencia; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, sino
de una deficiencia respecto del análisis del material probatorio, por lo que
este requisito no se aplica; y (v) no se trata de una acción de tutela contra
una sentencia de tutela.
14.
El actor discute la valoración de los testimonios de los soldados
que presenciaron el hecho, la que califica de sesgada, ilógica y contraria a la
sana crítica. Específicamente, cita textualmente los testimonios rendidos por Jean
Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos para mostrar porque, a su
juicio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración
probatoria. En su crítica a la valoración del tribunal advirtió que la mina
antipersonal se encontraba a pocos metros de la base del batallón y que el
equipo de explosivos y demoliciones -en adelante EXDE- no la detectó, lo que
resulta inexplicable y prueba la falla en el servicio, además de acreditar que
la entidad demandada incrementó el riesgo al que se sometió a los soldados
acantonados en la base militar. Aduce que de los testimonios se probó que la
entidad demandada no suministró las baterías para el funcionamiento de los
equipos para detectar minas por parte del grupo EXDE.
15.
Señala que, contrario a lo que afirmó el tribunal, el testigo Luis
David Moreno Ramos no se contradijo sobre el lugar donde se produjo el
estallido de la mina, dado que manifestó que los soldados utilizaban ese sitio
para realizar sus necesidades fisiológicas. Sostuvo que de los testimonios se
deduce que, si bien no fueron informados por sus superiores sobre la presencia
de minas, los miembros de la Brigada 17 sí les informaron sobre la siembra de
minas en la base por parte de la guerrilla.
16.
Argumenta que del testimonio del soldado Luna Pinzón se deduce que
el Ejército Nacional incurrió en una omisión porque no suministró “(…) a la
Compañía Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre número 102 los elementos
necesarios y adecuados para que el grupo EXDE realizara la tarea de ubicación,
detección y destrucción de artefactos explosivos sembrados en la zona, es muy
concreto e insistente en señalar en su testimonio la actitud displicente y
negligente de la cúpula militar respecto de lo anterior.”[20]
17.
Reitera que se incurrió en una omisión, a pesar de que el coronel de
la Brigada 17 advirtió la presencia del enemigo y de minas, lo que configura
una falla del servicio y, además, un riesgo excepcional, es decir, un riesgo “(…)
superior o de mayor entidad que de manera general deben afrontar los
uniformados en las operaciones militares, situación que genera un daño
antijurídico por el cual debe responder patrimonialmente la entidad demandada
acorde a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.”[21]
18.
La crítica a la valoración de los testimonios por el tribunal
prosigue por destacar que el testigo Moreno Ramos “nunca” dijo que “todos
los días” se realizaban actividades para el desminado, como lo sostuvo
erradamente la sentencia objeto de la tutela. Destaca que el testigo “(…) es
enfático en señalar que el grupo EXDE SOLO revisaba el lugar donde tomaban el
agua, y en la mayoría cuando se hacía desplazamientos o trabajos o
desplazamientos, aunque es muy importante advertir que el testigo en respuesta
anterior (Min 48:59) indicó que “… no había agua en el sector, entonces en los
helicópteros estaban llevando el agua para los 15 días..” afirmación que
contradice lo anteriormente expuesto.”[22]
En la misma línea, argumenta que los testigos son coincidentes en afirmar que
el detector de metales no tenía baterías para operar, razón por la cual el tribunal
valoró de manera ligera los testimonios.
19.
A su juicio, resulta contradictorio sostener, como lo hace la
sentencia, que el testigo Moreno Ramos afirmó que el lugar en el que explotó la
mina era seguro, pues lo que afirmó es que los soldados utilizaban ese lugar
para realizar sus necesidades fisiológicas, pero sin calificar que era seguro o
no, como lo señaló el tribunal.
20.
Sobre el punto dijo que “[n]o se trataba que el Batallón de
Combate Terrestre 102 del cual hacía parte el soldado afectado tuviera a su
disposición un grupo EXDE encargado de ubicar, detectar y destruir artefactos
explosivos sembrados en el sector, como ligera e irreflexivamente lo argumenta
la Sala Accionada, sino que éste contara con TODOS los elementos necesarios y
adecuados para cumplir la tarea encomendada.”[23]
Reitera que si se hubiese realizado una labor de búsqueda diaria de la
zona, a su juicio, no se hubiese producido el daño al soldado López Rodríguez.
21.
Desde una perspectiva similar, el actor cuestiona la afirmación
según la cual el soldado profesional José Camilo López Rodríguez asumió riesgos
propios del servicio y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado solo se
configura si se prueban todos los elementos de una falla en el servicio, de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reitera que la falla en el
servicio por omisión sí se configuró, de conformidad con los testimonios.
22.
Por último, cuestiona la interpretación que hizo el tribunal de una
sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre minas antipersonales, para
fundar su decisión. Para el actor la referida sentencia de unificación: (i) no
es aplicable al caso, porque ese fallo estudió un caso de víctimas civiles
afectadas con minas, pero no uno relacionado con miembros de las Fuerzas
Militares; (ii) aunque no se estudió un caso que involucre a un miembro de las
Fuerzas Militares, la sentencia de unificación sí expuso que en estos eventos (militares)
el daño es imputable al Estado cuando el artefacto explosivo va dirigido contra
agentes del Estado, razón por la cual la sentencia es aplicable al caso de
acuerdo con “la claridad, coherencia y contundencia de lo expuesto por los
testigos;”[24]
(iii) la sentencia de unificación, que afirma no es el tema central de la
acción de tutela, tiene salvamentos y aclaraciones de voto que tienen “importancia
jurisprudencial y académica,”[25]
por lo que debe concluirse que “(…) la sentencia referenciada por la
Sala Accionada contiene disidencias argumentativas por otros ilustres
Magistrados que ponen en tela de juicio su aplicación sin reserva alguna, y
máxime cuando se extraen fragmentos para sustentar una tesis que desconoce el
real contenido de la jurisprudencia esbozada por la Sección Tercera del Consejo
de Estado sobre el tema.”[26]
C. Trámite
procesal
23.
Admisión de la tutela y contestación de las entidades demandadas
y vinculadas. El 25 de enero de 2021, la Secretaría General del Consejo de
Estado repartió el escrito de tutela al despacho del Consejero Luis Alberto
Álvarez Parra.[27]
El 27 de enero de 2021, el consejero sustanciador decidió, entre otras cosas:
(i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, para que
rindieran informe sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela; (iii)
vincular al trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Cali y al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- para que
intervinieran, dado que, como terceros interesados, podían resultar afectados
por la decisión; (iv) tener como prueba los documentos acompañados con el
escrito de tutela; (v) reconocer personería al apoderado judicial.[28]
24.
Intervención del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
El 2 de febrero de 2021,[29]
la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ejército Nacional intervino
como tercero interesado. Luego de citar las consideraciones de la sentencia de
segunda instancia, expresó que en el caso no se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad, pues el actor no expuso con precisión los defectos
en que incurrió la sentencia objeto de la acción, así como tampoco explicó cómo
se vulneró un derecho fundamental, más allá de invocarlo. Lo que se pretende, a
su juicio, es reabrir discusiones probatorias –como si la tutela fuese una tercera
instancia- resueltas en el proceso de reparación directa, razón por la cual se
desconoce el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales fijado
en la Sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo
de Estado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos
fundamentales alegados por el actor. La discrepancia con la sentencia no se
funda en la vulneración de derechos fundamentales, sino que resulta de la
circunstancia de no haber podido probar en el proceso de reparación directa los
elementos de la responsabilidad del Estado.
25.
Aduce que el tribunal explicó con claridad por qué las lesiones
sufridas por José Camilo López Rodríguez fueron causadas por un tercero, esto
es, el grupo subversivo FARC, y no por las demandadas, ya que el hecho
generador del daño tiene las características de un caso fortuito, pues ocurrió
sin previo aviso. Además, el soldado profesional conocía los riesgos propios de
su actividad, pues ingresó al Ejército de forma voluntaria y en este caso no
hay un incremento anormal del riesgo.
26.
Así, no se acreditan los presupuestos para declarar la
responsabilidad del Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado sobre el particular. A su juicio, de acuerdo
con esta sentencia y, con fundamento en el principio de solidaridad, “(…)
en los casos de daños causados por minas antipersonales, era deber del juez
remitir a las víctimas a la ruta de atención correspondiente para que pudieran
ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos
prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, de modo que se
les ofrezca a las víctimas un sistema de reparación uniforme, expedito y menos
costoso que el de la vía judicial.”[30]
Con fundamento en estos argumentos, solicita que se declare la improcedencia de
la acción.
27.
El silencio de los demás accionados y vinculados Los magistrados
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral,
en calidad de accionados, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
Judicial, como vinculado, guardaron silencio y no presentaron ninguna
intervención.[31]
28.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de
febrero de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
29.
De manera preliminar constató que se cumplen los requisitos
de procedencia de la acción. Primero porque se discute si la autoridad judicial
“incurrió en desconocimiento del precedente,”[32]
por lo que el caso no se limita a un asunto meramente legal. Segundo, porque la
acción de tutela se dirige contra un fallo que resolvió una acción de
reparación directa. Tercero, porque se cumple con el requisito de la
inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso antes de seis meses de la
ejecutoria de la providencia. Cuarto, porque contra la providencia no procede
el recurso de apelación, así como tampoco proceden los recursos extraordinarios
de unificación de jurisprudencia y de revisión, de acuerdo con las causales
previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
30.
De otra parte, el a quo consideró que el actor había
cumplido con la carga argumentativa mínima para estudiar la tutela, pues
individualiza “las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera
errónea y lo que consideraba que se demostraba con ellas.”[33] Por ello, se ocupó de dar
cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defecto fáctico y
sobre las hipótesis en las que se configura.[34]
31.
Al analizar la sentencia objeto de la tutela, el a quo no encontró que en ella se hubiera
incurrido en defecto fáctico. Por el contrario, pudo establecer que el análisis
de los medios de prueba fue adecuado y sistemático, porque “(i) si bien, la
Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército
Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones),
conformado por cinco soldados, quienes, según una de las pruebas ya
mencionadas, no tenían todos los elementos idóneos para cumplir sus funciones,
lo cierto es que dicho medio de convicción no resultó suficiente para probar la
configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues
la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta de forma total e integral las
pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenecían a la
mencionada compañía tenían conocimiento de primera mano, y desde el día que
arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, razón por la cual, precisamente,
tenían a su disposición el grupo EXDE.”[35]
32.
Además, respecto del argumento
según el cual el Ejército incurrió en una omisión y, por lo tanto, debió ser
condenado, el a quo concluyó que los
actores debieron probar que esta omisión era la causa de las lesiones, de
acuerdo con cualquier medio de convicción.
33.
Por las anteriores razones, el a
quo pudo establecer que la sentencia objeto de la
acción de tutela no incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera
razonable y ponderada las pruebas, de acuerdo con la lógica y la sana crítica.
34.
Impugnación. El 2 de marzo de 2021,[36] el actor impugnó la
decisión de primera instancia. De manera preliminar, criticó que el a quo no
observó el el término de diez días para fallar, sino que decidió en un término
de diecinueve días, por lo que considera que esto desconoce su derecho a
acceder a la justicia. Critica que el caso se haya resuelto en lo que denomina
un “escueto párrafo” y sin analizar el material probatorio que, a su
juicio, da cuenta de la existencia de una falla del servicio. Para fundar su
dicho, en el recurso reconstruye los hechos, las decisiones de las dos
instancias en el proceso contencioso administrativo. En este contexto, reitera
sus argumentos sobre la configuración de un defecto fáctico,[37] para concluir que sí está
probada en el proceso la existencia de una falla en el servicio (ausencia de
baterías y elementos idóneos para la detección de minas), por lo cual ha debido
condenarse a las demandadas.
35.
El 11 de marzo de 2021,[38]
el magistrado sustanciador concedió la impugnación y ordenó a la secretaría
general darle el trámite correspondiente.
36.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de junio de
2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado resolvió la impugnación y confirmó la sentencia de primera instancia.
37.
El ad quem empezó por reiterar las reglas sobre el defecto
fáctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado. Sobre esta base encontró que no hay ningún defecto en el
análisis probatorio de la sentencia, que concluyó por establecer que no había
prueba de la falla del servicio, presupuesto indispensable para condenar a las
demandadas.
38.
A juicio del ad quem, la “eventual” afectación de la
integridad personal del soldado profesional obedecía, en el contexto del caso,
a un riesgo propio de la actividad que desempeñaba de manera ordinaria. Debido
a estos riesgos los miembros de la fuerza pública tienen un régimen
prestacional especial. La existencia de dichos riesgos incide en la responsabilidad
del Estado, pues su mera concreción no implica que el daño sea imputable al
Estado, sino que, además, es necesario probar una falla en el servicio.
39.
En concreto, el ad quem estudió el contenido de la
declaración rendida por el suboficial Moreno Ramos. Sobre la base de este
estudio pudo establecer que la valoración del testimonio hecha en la sentencia
concuerda con lo dicho por el testigo. De este modo, una valoración conjunta de
los testimonios permite concluir que los miembros del batallón fueron informados
de la existencia de minas y de la existencia de un grupo EXDE, que realizaba revisiones
periódicas sobre el perímetro. Ninguno de los testigos afirmó que los equipos
no tuvieran baterías para el día de los hechos, pero si coincidieron en afirmar
que existían recursos adicionales al detector. Sobre la suficiencia de
recursos, advirtió que ninguno de los testigos hacía parte del grupo EXCE.
40.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el ad quem concluyó:
“(…) es claro que el juez de segunda instancia procedió con la
valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, además, que
en la sentencia está debidamente consignada la explicación razonada del valor
de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo
exige el artículo 187 del CPACA y el artículo 28025 del Código General del
Proceso. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige
la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.”[39]
D. Selección del caso en la Corte Constitucional
41.
Remitido el expediente de tutela para su eventual revisión, la Sala
de Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el
15 de septiembre de 2021, seleccionó para su revisión el expediente T-
8.307.848. La Sala decidió seleccionarlo por el criterio subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el
expediente a la Sala Segunda de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
42.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
43.
En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el
presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así,
corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el
esquema para resolverlo.
44.
De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela
solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla
obedece a que en un Estado Social y Democrático de Derecho deben respetarse los
principios de independencia y autonomía judicial y, además, al hecho de que las
sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus
competencias hacen tránsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el
principio de la seguridad jurídica.[40]
Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales
previstos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es así, el
juez de tutela podrá analizar, de mérito, la providencia censurada para
determinar su incompatibilidad con la Constitución Política porque, por
ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[41]
45.
Los requisitos generales de procedencia son: 1)
legitimación por activa y por pasiva:[42]
el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos
fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte,
verificar “(…) la capacidad
legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso;[43] 2) relevancia constitucional:[44] el juez
de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional cuando: (i)
la controversia gira en tonro al contenido o alcance de un derecho fundamental;
(ii) la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia para reabir
el debate judicial decidido previamente; y (iii) no se orienta a resolver
cuestiones puramente legales o discusiones estrictamente económicas. [45]
3) subsidiariedad: el actor debió
agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,”
excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio;[46] 4) inmediatez: la protección del
derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[47] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se
discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser
determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[48] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores
del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los
derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el
proceso judicial –siempre que haya sido posible–;[49]
y 7) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las
controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.
Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la
Sentencia SU-627 de 2015.[50]
46.
En el presente caso se supera el requisito de la legitimación
por activa y la legitimación por pasiva. En efecto, está
acreditado que José Camilo López Rodríguez y Anélica
Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su
hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad
de madre de José Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor
Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de
José Camilo López Obregón; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías,
Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López
Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela
López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana
López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali
Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, titulares de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al abogado Óscar
Humberto Rodríguez León. Así mismo, está probado que el poder se presentó ante
el Notario 1 del Circuito de Florencia.[51]
47.
En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, la Sala
advierte que este requisito también se cumple, pues el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De Cali -, autora
de la sentencia que es objeto de la tutela, es demandable en este proceso, pues
se trata de una autoridad pública que integra la Rama Judicial del Poder
Público, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y del artículo 5
del Decreto 2591 de 1991.[52]
A esta autoridad se le atribuye la violación, en la sentencia por ella
proferida, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de los actores.
48.
El caso tiene relevancia
constitucional, por cuatro razones. Primero, y de manera general, porque
la acción de reparación directa es un desarrollo de la cláusula general de
responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, que
no se agota en controversias puramente económicas, sino que tiene un alcance de
reparación integral del daño. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que este mecanismo “(…) permite así a
las víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en
términos económicos, sino a través de una serie importante de medidas
de satisfacción:”[53]
49.
Segundo porque el caso plantea una discusión sobre el título de
imputación aplicable a los casos en los que se causan daños por minas
antipersona a miembros de la Fuerza Pública, lo que tiene relación con el
alcance de normas constitucionales como el artículo 90 de la Constitución. En
efecto, la discusión sobre el título de imputación es relevante porque se
refiere al estándar probatorio que deben acreditar las víctimas de cara a la
reparación integral del daño. Además, en este caso se cuestiona la aplicación
de una sentencia de unificación del Consejo de Estado a un caso que, si bien no
es idéntico al que en ella se resuelve, si guarda con él alguna semejanza.
50.
Tercero porque los miemtbos de la Fuerza Pública tienen la
calidad de víctimas del conflicto armado,[54]
pues estos servidores pueden ser objeto de actos que constituyenten crímenes de
guerra, como lo es plantar minas antipersona. Ahora bien, en el presente caso
el soldado José Camilo López Rodriguez sufrió trauma permanente en el ojo
derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con perdida de
visión; trauma escrotal y testicular; amputación transtibial izquierda; y
cuadro ansioso, justamente por una mina antipernal plantada por la guerrilla.
51.
Cuarto porque el caso planeta una
discusión sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso. En
efecto, el señor José Camilo
López Rodríguez acudió a la acción de tutela porque considera que de los
testimonios está pronbado una falla en el servicio, pues se afrima que al menos
uno de los testigos dio cuenta de la insuficiencia de los elementos con los que
contaba el grupo EXDE para efectos de la detección de las minas. Prima facie
esto supone la existencia de una discusión sobre la valoración imparcial de las
pruebas, lo que tiene una relación directa con el núcelo del derecho
fundamental al debido proceso.
52.
En cuanto a la subsidiariedad
se tiene que la actora no dispone de ningún recurso ordinario para
impugnar la sentencia objeto de la tutela. En efecto, el artículo 243 del
CPACA,[55],
antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, regulaba las
hipótesis en las que procede el recurso de apelación, y preveía que eran
apelables las sentencias de primera instancia de los jueces y de los
tribunales. Como en el presente caso la sentencia de primera instancia la dictó
un juez administrativo,[56] el recurso de apelación solo era
procedente ante el tribunal, ante quien se interpuso.[57] Por
ello, la actora ya no podía acceder a ningún recurso ordinario para impugnar la
sentencia de segunda instancia.
53.
En relación con haber agotado los recursos
extraordinarios, el CPACA diseñó, en general, dos tipos de recursos: 1) el
recurso extraordinario de revisión; y 2) el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia. Esto sin perjuicio de los recursos especiales
contra laudos arbitrales y decisiones que decretan la pérdida de investidura,
entre otros, que exceden el objeto de estudio de este caso.[58]
54.
Sobre el recurso de unificación de
jurisprudencia, el legislador determinó que procede contra las sentencias
dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos,
siempre y cuando se observen las reglas especiales en materia de cuantía, de
conformidad con el texto original del articulo 257 del CPACA.[59] Su objeto, de
acuerdo con el artículo 256, es “(…) asegurar la unidad de la
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de
las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales
sujetos procesales.”
55.
La Sala considera que este recurso no es idóneo para cuestionar la
sentencia objeto de la tutela, pues en este caso se trata de una discusión que
se centra en la valoración probatoria de dos testimonios, de cara a mostrar que
el daño es imputable al Estado, a título de falla en el servicio, y no comporta
una controversia sobre la interpretación del derecho o sobre su aplicación
uniforme. Cosa distinta es que el defecto fáctico planteado por el actor puede
estar relacionado, en su desarrollo argumentativo, con elementos propios del
título jurídico de imputación, como es el caso de la jurisprudencia del Consejo
de Estado sobre daños causados por minas antipersonales.
56.
En efecto, es importante precisar que el apoderado considera que el tribunal
no ha debido emplear en sus consideraciones la sentencia de unificación de la
Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado sobre minas antipersonales, pues en ella lo que se unificó
fue lo relativo a los daños causados por dichas minas a la población civil y en
el presente caso el daño lo sufrió un miembro de las fuerzas armadas. Del mismo
modo, el actor sostiene que, si se llegara a acoger dicho precedente, el
tribunal ha debido tener en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado sobre
aquellos eventos en los cuales la persona afectada por las minas antipersonales
sea un miembro de la fuerza pública.
57.
Más allá de la incidental alusión a la referida sentencia de
unificación de jurisprudencia, en lo sustancial la tutela cuestiona la valoración
de los testimonios por el tribunal, en la que considera se incurrió en un
defecto fáctico. De hecho, esta es la base argumental de la alusión. En efecto,
sobre este asunto el actor sostiene: “(…) en ese orden si tenemos en cuenta,
como lo afirmaron los testigos convocados al proceso, que el soldado José
Camilo López Rodríguez pisó una mina explosiva antipersonal a escasos metros de
donde se encontraba la cocina o el “ rancho,” DENTRO del perímetro de la base
militar a la cual estaba adscrito, en el momento que hacía una necesidad
fisiológica, y que además era una zona minada por la guerrilla, debe entenderse
entonces que dicho artefacto explosivo fue puesto o sembrado para atacar a los
militares allí acantonados, de donde se colige que esas circunstancias se adecúan
al primer evento esbozado por el Magistrado Consejero Ponente en la sentencia
traída a colación por la Sala Accionada.”[60]
58.
En el mismo sentido, el actor manifiesta: “(…) aunque
no es tema central de la presente Acción de Tutela no debe pasarse por alto que
la sentencia referida de Unificación Jurisprudencial fue objeto de Salvamentos
de Voto y Aclaraciones que por su importancia académica y jurisprudencial es
necesario traer a colación y para ello se transcribe en su esencia lo que cada
Magistrado expuso.”
59.
Así las cosas, el objeto de la acción de tutela no es proponer un
desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado por parte
del tribunal, sino la configuración de un defecto fáctico por valoración
inadecuada de los testimonios. Como se explicará, la jurisprudencia del Consejo
de Estado es relevante para estudiar el defecto fáctico, pero no es el objeto
de la tutela.
60.
En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia no es un medio idóneo en el presente caso, por lo que respecto
de este se cumple el requisito de subsidiariedad.
61.
Por su parte, el recurso extraordinario de
revisión procede contra las decisiones ejecutoriadas proferidas por las
secciones y subsecciones del Consejo de Estado, y las sentencias de los
Tribunales Administrativos.[61]
En el presente caso se alega un defecto fáctico por indebida valoración
de los testimonios, esto es, un error de hecho en la valoración de una prueba.
62.
El Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de
revisión no procede respecto de errores de hecho, lo que incluye la valoración
de las pruebas. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión “(…) persigue
como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas
injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar
de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de
las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente,
o indebida aplicación de esta (error de derecho).”[62]
63.
Lo anterior se comprende por la naturaleza del
recurso. Al estudiar el artículo 250[63]
del CPACA, que establece las causales del recurso, puede advertirse que ninguna
de ellas se refiere a la inadecuada valoración de la prueba. Por el contrario, dichas
causales se refieren, en general, a la existencia de hechos nuevos y externos
al proceso, que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estos hechos tienen
potencialmente la fuerza suficiente para alterar la decisión contenida en la
sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos
decisivos (numeral 1º); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se
utilizaron para dictar el fallo (numeral 2º); 3) la decisión se sustentó en un
dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3º); 4)
se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que
fundamentó la decisión (numeral 4º); 5) existe nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelación (numeral
5º); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6º); 7)
la persona al momento del fallo no tenía la aptitud legal para ser beneficiaria
de una prestación periódica, o sobreviene una causal para perderla (numeral
7º); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada,
pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta
excepción en el proceso (numeral 8º).
64.
Como en este caso se alega una indebida valoración de las pruebas y,
en concreto, de los testimonios, el recurso extraordinario de revisión tampoco
es un medio idóneo, por lo que la acción también supera la subsidiariedad
respecto de este recurso.
65.
Respecto de la inmediatez
debe advertirse que la acción de tutela se presentó en un término razonable. En
efecto, está probado que la sentencia objeto de la acción se profirió el 5 de
octubre de 2020;[64] y que el 20 de noviembre de 2020, la
Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó el
fallo.[65]
Así mismo, está probado que la acción de tutela se interpuso el 19 de enero de
2021.[66]
En este sentido, la acción de tutela se interpuso casi dos meses después de
proferida la sentencia, si se tiene en cuenta la vacancia judicial, lo que es
un término razonable, dado que se trata de una acción de tutela contra
providencias judiciales.
66.
Como se precisó,[67]
en la tutela se alega la violación del debido proceso y del acceso a la
administración de justicia por cuenta de una errada valoración de la prueba
testimonial, de cara a acreditar la falla en el servicio. De esta circunstancia
se sigue que el caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia
en el fallo, sino que se refiere a una discusión sobre la valoración probatoria
por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por esta razón no es
necesario estudiar la existencia de una irregularidad procesal decisiva.
67.
Asimismo, la tutela satisface
el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del
derecho, dado que los argumentos que sustentan la configuración de los
defectos siguen un orden comprensible.[68] Además, dado que el error se habría producido
en la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo,
el actor no tuvo ninguna oportunidad de ponerla de presente en dicho proceso,
pues contra ella no procedía ningún recurso ordinario y los recursos
extraordinarios, como ya es analizó en el estudio de subsidiariedad, no eran
idóneos.
68.
Por último, la acción de
tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, que decidió el medio de control de reparación directa y
revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las
pretensiones de la demanda. Por tanto, es evidente que no se trata de una
tutela contra una sentencia de tutela.
C. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
69.
El actor sostiene que el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico,
porque valoró de manera irrazonable y contrario a la sana crítica los
testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. Estos
testimonios, a su juicio, prueban la existencia de una falla en el servicio por
omisión, que implica la creación de un riesgo excepcional.[69]
70.
Los dos jueces de
tutela de instancia consideraron que no se configura dicho defecto, pues la
valoración probatoria hecha por el tribunal fue razonable y sistemática. Esta
valoración conduce a la conclusión de que no se probó la existencia de una
falla en el servicio, razón por la cual no podía condenarse a las demandadas.
El juez de segunda instancia sostuvo, además, que en este caso el daño, sufrido
por un soldado profesional, obedece a uno de los riesgos por él asumidos en su
actividad.[70]
71.
Conforme a los
antecedentes de esta sentencia y una vez analizados los aspectos fácticos y
jurídicos ya enunciados, la Sala señala que en este caso el elemento central es
si la sentencia objeto de la tutela incurrió o no en un defecto fáctico,
relacionado con la valoración de la prueba testimonial. De haber un eventual
defecto, sería necesario establecer, también, si éste incidió de manera
determinante en la decisión.
72.
De otra parte, como ya
se precisó al estudiar la procedencia de la tutela y, específicamente, lo
relativo a la subsidiariedad,[71] si bien en la
tutela no se alega, en rigor, el desconocimiento de un precedente, sino que se alude
de manera incidental a una sentencia de unificación del Consejo de Estado,
conviene dar cuenta brevemente de esta sentencia y de algunas reglas de dicha Corporación
sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los daños que sufren los
soldados profesionales, relacionados con las minas antipersonales.
73.
Este análisis es relevante, porque del régimen de responsabilidad
aplicable se deriva un particular estándar de análisis probatorio. En efecto,
no todos los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado requieren la
prueba de todos los elementos: daño, imputación, falla, riesgo, etc., sino que
en algunos casos es suficiente con probar algunos de ellos. Y, además, la
valoración de la prueba debe hacerse en función del título jurídico de
imputación. Esto significa, en el contexto de este caso, que es relevante
establecer si el régimen era el de falla en el servicio, como lo asume la
sentencia objeto de la tutela y los jueces de tutela de ambas instancias y, de ser
así, si la valoración de la prueba hecha en la sentencia, para establecer dicha
falla, incurrió o no en los defectos anotados.
74.
En vista de las
anteriores circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió o no en un
defecto fáctico, al valorar los testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis
David Moreno Ramos y, si de haberse incurrido en dicho defecto, esto incidió de
manera determinante en la decisión adoptada en la sentencia.
75.
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos, la Salareiterará su jurisprudencia sobre el
defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo
relativo a la valoración de la prueba. Con fundamento en estos elementos de
juicio, procederá a ocuparse del caso concreto y a resolver los antedichos
problemas jurídicos.
D. La sentencia de unfiicación del Consejo de Estado sobre
minas antipersona y algunas decisiones sobre el título de imputación aplicable
a los daños causados con minas a miembros de la Fuerza Pública
76.
El 7 de marzo de 2018,[72]
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado unificó su jurisprudencia en relación con los daños causados por minas
antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o por un artefacto explosivo
improvisado (AEI). La Sala estudio un caso de lesiones que sufrió un niño y su
madre (población civil), quienes transitaban por el campo en el Municipio de la
Palma en el Departamento de Cundinamarca, el 25 de enero de 2003.
77.
Esa sentencia revisó tres posiciones jurisprudenciales de la
Sección Tercera sobre el título de imputación aplicable a estos casos. La Sala
estudió la atribución de responsabilidad del Estado en casos de accidentes por
minas antipersonal (MAP),
municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), en
los siguientes casos: “i) cuando el arma es de dotación oficial y el Estado
en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado
y custodia que frente a él debía ejercer, ii) en aplicación de un régimen de
responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violación
del artículo 2 de la Constitución Política y iii) en los casos en los que se
puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convención de
Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.” Igualmente estudió las
dificultades que pueden presentar estos títulos de imputación en los casos de
accidentes con estos artefactos y analizó si es posible condenar al Estado por
una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades"
reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con
el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente,” las
violaciones a los derechos humanos.
78.
En el caso concreto, la sentencia de unificación confirmó la
sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se estableció que
el artefacto explosivo iba dirigido contra el Ejército Nacional, ni se
encontró materializada una situación de riesgo inminente que el Estado hubiera
dejado de atender, así como tampoco la existencia de un deber normativo
incumplido. Esta conclusión, está fundada en el análisis de los plazos
acordados al amparo de la Convención de Ottawa,[73]
para realizar el desminado, teniendo en cuenta, además, los importantes
esfuerzos de Colombia para cumplir ese propósito.
79.
Sin embargo, el Consejo de
Estado estableció que en casos como el que se juzgó, aunque no procedía la
indemnización de perjuicios, el Estado tiene el deber de solidaridad y
protección de las víctimas, en los términos de la Convención Americana de
Derechos Humanos, razón por la cual ordenó entregar copia del fallo a la Dirección
de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, con el fin de que el niño y su madre pudieran acceder a todos los
servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de
sus derechos. Sobre el particular, la sentencia sostuvo que “(…) en
todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de daños deberá remitir a
las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las
indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios
asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que
prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los
familiares de una víctima mortal.”
80.
Sobre las consideraciones de fondo que llevaron a unificar la
jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por MAP, AEI y MUSE en los
procesos de reparación directa, el fallo morigeró la aplicación de un régimen
de responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de solidaridad y en
los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución. En lo que
tiene que ver con la responsabilidad por falla en el servicio, la sentencia
advirtió que “(…) el Estado se vería en la obligación de reparar los daños
ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en
fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas,
en atención al riesgo al que él mismo sometió́ a la víctima de sufrir un
accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la
omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base
militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una
falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención
y la ley que la ratificó.”
81.
Se precisó además que las obligaciones del Estado en esta materia
son relativas y, en consecuencia, existe una falla relativa. Este tipo de falla “(…) delimita el
cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto,
exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en
cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias
que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían
las autoridades para contrarrestarlo. Es decir que, el análisis del
cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe
entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración
en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se
espera que hubiese sido su actuación o intervención.”
82.
En lo
que tiene que ver con el título de imputación por riesgo creado, la Sala
consideró que opera en los siguientes casos: “i) habrá́
lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con
MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano
representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba
dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con
artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia
no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas
de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana
de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y
naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la
vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las
particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia,
al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de
desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización
mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el
mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención
Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales
adquiridas por el Estado.”
83.
En cuanto a los daños sufridos por miembros de la fuerza
pública, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado ha hecho importantes precisiones. Entre ellas está la de la Subsección “A”,[74]
al analizar un caso en el que un soldado profesional, en una operación militar,
activó una mina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.