Sentencia T-175 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-175-22 Sentencia T-175/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa (…), la falla en el servicio no puede alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de un deber, al punto de que a dicho incumplimiento le sea imputable el daño (…), frente al material probatorio que obraba en el expediente, la valoración que hizo el Tribunal Administrativo … no puede calificarse como irracional o irrazonable (…) en este caso no se configura un defecto fáctico (…) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad FALLA EN EL SERVICIO, TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado Para analizar la configuración de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si está probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelantó o no acciones para evitar que se cause el daño; (iii) se debe verificar si hay registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorización de la zona, para cumplir la obligación de desminado, a pesar de su carácter relativo y su exigibilidad solo a partir del 1º de marzo de 2021. RIESGO EXCEPCIONAL EN DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Alcance y contenido El riesgo excepcional, que es la única excepción hasta ahora reconocida a la regla de la falla en el servicio, requiere demostrar que el soldado profesional estaba sometido a un riesgo excepcional, lo que se hace a partir de dos elementos: (i) demostrar que este riesgo es diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y (ii) demostrar que este riesgo es diferente a aquél al que estuvieron expuestos sus demás compañeros. El riesgo, para ser excepcional, debe ser superior al que asume un soldado profesional por cuenta de su profesión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal especial de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Referencia: Expediente: T-8.307.848 Acción de tutela interpuesta por José Camilo López Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De Cali - Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por José Camilo López Rodríguez y Anélica Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López Rodríguez; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago de Cali-, el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. En junio de 2012, la Compañía Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre No 102 llegó a la vereda Brisas, para patrullar la zona y para recibir la base a otro batallón. Los miembros del batallón que entrega la zona, “(…) les advierten [a los miembros del batallón que la recibe] que ese lugar esta (sic.) minado que ellos habían encontrado muchas minas y las habían desactivado, pero debían de tener (sic.) cuidado porque podían (sic.) haber muchas más, que realmente no se habían localizado la totalidad de las minas (sic.)” [2] 2. El 30 de noviembre de 2012, en la base de la patrulla móvil del Batallón de Combate Terrestre No. 102 del Ejército Nacional, ubicada en la vereda de Brisas, Florida, Valle del Cauca, el soldado profesional José Camilo López Rodríguez activó una mina antipersonal, al pasar a pocos metros de la cocina del campamento, cuando se encontraba haciendo sus necesidades fisiológicas.[3] La acción ocurrió “[e]n el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo.”[4] 3. El 30 de julio de 2014, la Dirección Nacional del Ejército Nacional, por medio del Acta de Junta Médica Laboral 71.402, practicó un examen de capacidad psicofísica a Juan Camilo López Rodríguez y determinó la existencia de trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con pérdida de visión; trauma escrotal y testicular; amputación transtibial izquierda; y cuadro ansioso, entre otras afectaciones. El informe calificó las lesiones y concluyó que “(…) el paciente se declara no apto, no se recomienda reubicación laboral ya que la disminución de la capacidad laboral le declara invalidez, además presenta secuelas de orden traumático osteoarticulares, visuales y psiquiátricas, que le impiden continuar en la vida militar.”[5] Como consecuencia de lo anterior determinó una incapacidad con un porcentaje del 100%.[6] 4. El 28 de abril de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la Resolución 194.532,[7] reconoció y ordenó el pago de $74’200.896 a José Camilo López Rodríguez, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. 5. El 8 de febrero de 2015,[8] José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar (esposa, hija, padres y hermanos)[9] formularon demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales[10] e inmateriales[11] causados porque, a su juicio, dichas autoridades incurrieron en una falla en el servicio. 6. Específicamente, en la demanda se sostuvo que se incurrió en una falla en el servicio porque los demandados incumplieron su deber legal de protección de los miembros del ejército, pues las lesiones que sufrió José Camilo López Rodríguez se causaron en actos propios del servicio y “(...) son producto de la Falla del Servicio (sic.) por parte de la entidad demandada al no tomar las medidas de seguridad y precaución, por la tardía atención del actor en virtud del no correcto funcionamiento de los elementos propios (falla en el rotor de cola del helicóptero que llevaría al herido fuera del área hacía un centro de salud).”[12] Además, se señaló que el Ejército Nacional incurrió en falla porque no se hizo “una correcta inspección del área para desactivar minas antipersona pese a tener información sobre el estado del lugar.”[13] 7. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsables a los demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Juan Camilo López y a su grupo familiar. Para fundar su decisión estableció que estaba acreditado el daño (las lesiones) y, en consecuencia, la configuración de los perjuicios. Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era la falla del servicio y que el daño era imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. Esto porque, a pesar de que la Brigada contaba con un grupo EXDE, el guía canino solo trabajaba en determinadas horas del día; los equipos no funcionaban por falta de baterías en el vallón y el detector de metales; equipos como el gancho o la cuerda no eran adecuados para el lugar o eran obsoletos, así como la existencia de dificultades de abastecimiento. 8. El juzgado sostuvo que en una zona de conflicto y de violencia generalizada, era deber de la entidad demandada “(…) elaborar informes de inteligencia o rastrear la actividad de los grupos subversivos, determinar la ubicación del total de las minas instaladas con anterioridad, en la base, que, como se probó, era de conocimiento de los militares allí asignados, de los cuadros de mando y de los mismos soldados, como tampoco acta de rigor - en donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar, realizada por parte del comandante saliente al comandante entrante, ni de la entrega del plano técnico que especificaba (sic.) la ubicación de las minas antipersonas enterradas.”[14] La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y la parte demandada. 9. El 5 de octubre de 2020,[15] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y decidió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para fundar su decisión, el tribunal reconstruyó brevemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y concluyó que en este caso es aplicable el régimen de falla del servicio, pues el daño que sufrió el soldado se produjo como consecuencia del ejercicio de sus labores, es decir, por un riesgo propio del servicio. 10. Fijado en los términos anteriores el título jurídico de imputación, el tribunal sostuvo que los testimonios rendidos por dos soldados, que estaban en la base el día de los hechos, son contradictorios respecto de la existencia del grupo EXDE, pues “(…) el señor Jean Carlos Luna Pinzón manifestó que este grupo antiexplosivos no contaba con los elementos idóneos para establecer la ubicación de las minas, aunque admite que si fueron informados que el sector estaba minado; mientras el señor Luis David Moreno Ramos señaló que este grupo contaba con todos los elementos para ello y que realizaban todos los días la verificación del sector y, además, que desconocía si el lugar donde el soldado profesional José Camilo López Rodríguez activó el artefacto explosivo estaba designado como un lugar seguro para realizar necesidades fisiológicas.”[16] 11. Al valorar los anteriores testimonios, el tribunal puso de presente que “(…) la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar estos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisión del sector todos los días, por manera que no es factible imputar una falla del servicio al Estado, pues sin desconocer el impacto del daño antijurídico en el demandante, lo cierto es que no se acreditó que dicho daño haya sido producto de una negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada.”[17] Adicionalmente, reiteró que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la obligación de desminado, de acuerdo con la Convención de Ottawa, no es exigible para el Estado, razón por la cual no se puede fundar una condena en esta obligación. B. Solicitud de tutela 12. El 19 de enero de 2021,[18] José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia[19] y solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se ordene al tribunal revocar la sentencia de segunda instancia y dejar incólume la sentencia de primera instancia. 13. El actor considera que se cumplen los requisitos de procedencia porque: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues el tribunal fundó su fallo en una “débil y contradictoria argumentación,” lo que incide en el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la sentencia de segunda instancia no existen medios de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la tutela se interpuso dentro de los tres meses siguientes al edicto que notificó la sentencia; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, sino de una deficiencia respecto del análisis del material probatorio, por lo que este requisito no se aplica; y (v) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 14. El actor discute la valoración de los testimonios de los soldados que presenciaron el hecho, la que califica de sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica. Específicamente, cita textualmente los testimonios rendidos por Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos para mostrar porque, a su juicio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. En su crítica a la valoración del tribunal advirtió que la mina antipersonal se encontraba a pocos metros de la base del batallón y que el equipo de explosivos y demoliciones -en adelante EXDE- no la detectó, lo que resulta inexplicable y prueba la falla en el servicio, además de acreditar que la entidad demandada incrementó el riesgo al que se sometió a los soldados acantonados en la base militar. Aduce que de los testimonios se probó que la entidad demandada no suministró las baterías para el funcionamiento de los equipos para detectar minas por parte del grupo EXDE. 15. Señala que, contrario a lo que afirmó el tribunal, el testigo Luis David Moreno Ramos no se contradijo sobre el lugar donde se produjo el estallido de la mina, dado que manifestó que los soldados utilizaban ese sitio para realizar sus necesidades fisiológicas. Sostuvo que de los testimonios se deduce que, si bien no fueron informados por sus superiores sobre la presencia de minas, los miembros de la Brigada 17 sí les informaron sobre la siembra de minas en la base por parte de la guerrilla. 16. Argumenta que del testimonio del soldado Luna Pinzón se deduce que el Ejército Nacional incurrió en una omisión porque no suministró “(…) a la Compañía Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre número 102 los elementos necesarios y adecuados para que el grupo EXDE realizara la tarea de ubicación, detección y destrucción de artefactos explosivos sembrados en la zona, es muy concreto e insistente en señalar en su testimonio la actitud displicente y negligente de la cúpula militar respecto de lo anterior.”[20] 17. Reitera que se incurrió en una omisión, a pesar de que el coronel de la Brigada 17 advirtió la presencia del enemigo y de minas, lo que configura una falla del servicio y, además, un riesgo excepcional, es decir, un riesgo “(…) superior o de mayor entidad que de manera general deben afrontar los uniformados en las operaciones militares, situación que genera un daño antijurídico por el cual debe responder patrimonialmente la entidad demandada acorde a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.”[21] 18. La crítica a la valoración de los testimonios por el tribunal prosigue por destacar que el testigo Moreno Ramos “nunca” dijo que “todos los días” se realizaban actividades para el desminado, como lo sostuvo erradamente la sentencia objeto de la tutela. Destaca que el testigo “(…) es enfático en señalar que el grupo EXDE SOLO revisaba el lugar donde tomaban el agua, y en la mayoría cuando se hacía desplazamientos o trabajos o desplazamientos, aunque es muy importante advertir que el testigo en respuesta anterior (Min 48:59) indicó que “… no había agua en el sector, entonces en los helicópteros estaban llevando el agua para los 15 días..” afirmación que contradice lo anteriormente expuesto.”[22] En la misma línea, argumenta que los testigos son coincidentes en afirmar que el detector de metales no tenía baterías para operar, razón por la cual el tribunal valoró de manera ligera los testimonios. 19. A su juicio, resulta contradictorio sostener, como lo hace la sentencia, que el testigo Moreno Ramos afirmó que el lugar en el que explotó la mina era seguro, pues lo que afirmó es que los soldados utilizaban ese lugar para realizar sus necesidades fisiológicas, pero sin calificar que era seguro o no, como lo señaló el tribunal. 20. Sobre el punto dijo que “[n]o se trataba que el Batallón de Combate Terrestre 102 del cual hacía parte el soldado afectado tuviera a su disposición un grupo EXDE encargado de ubicar, detectar y destruir artefactos explosivos sembrados en el sector, como ligera e irreflexivamente lo argumenta la Sala Accionada, sino que éste contara con TODOS los elementos necesarios y adecuados para cumplir la tarea encomendada.”[23] Reitera que si se hubiese realizado una labor de búsqueda diaria de la zona, a su juicio, no se hubiese producido el daño al soldado López Rodríguez. 21. Desde una perspectiva similar, el actor cuestiona la afirmación según la cual el soldado profesional José Camilo López Rodríguez asumió riesgos propios del servicio y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado solo se configura si se prueban todos los elementos de una falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reitera que la falla en el servicio por omisión sí se configuró, de conformidad con los testimonios. 22. Por último, cuestiona la interpretación que hizo el tribunal de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre minas antipersonales, para fundar su decisión. Para el actor la referida sentencia de unificación: (i) no es aplicable al caso, porque ese fallo estudió un caso de víctimas civiles afectadas con minas, pero no uno relacionado con miembros de las Fuerzas Militares; (ii) aunque no se estudió un caso que involucre a un miembro de las Fuerzas Militares, la sentencia de unificación sí expuso que en estos eventos (militares) el daño es imputable al Estado cuando el artefacto explosivo va dirigido contra agentes del Estado, razón por la cual la sentencia es aplicable al caso de acuerdo con “la claridad, coherencia y contundencia de lo expuesto por los testigos;”[24] (iii) la sentencia de unificación, que afirma no es el tema central de la acción de tutela, tiene salvamentos y aclaraciones de voto que tienen “importancia jurisprudencial y académica,”[25] por lo que debe concluirse que “(…) la sentencia referenciada por la Sala Accionada contiene disidencias argumentativas por otros ilustres Magistrados que ponen en tela de juicio su aplicación sin reserva alguna, y máxime cuando se extraen fragmentos para sustentar una tesis que desconoce el real contenido de la jurisprudencia esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema.”[26] C. Trámite procesal 23. Admisión de la tutela y contestación de las entidades demandadas y vinculadas. El 25 de enero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió el escrito de tutela al despacho del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra.[27] El 27 de enero de 2021, el consejero sustanciador decidió, entre otras cosas: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, para que rindieran informe sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela; (iii) vincular al trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- para que intervinieran, dado que, como terceros interesados, podían resultar afectados por la decisión; (iv) tener como prueba los documentos acompañados con el escrito de tutela; (v) reconocer personería al apoderado judicial.[28] 24. Intervención del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El 2 de febrero de 2021,[29] la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ejército Nacional intervino como tercero interesado. Luego de citar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, expresó que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor no expuso con precisión los defectos en que incurrió la sentencia objeto de la acción, así como tampoco explicó cómo se vulneró un derecho fundamental, más allá de invocarlo. Lo que se pretende, a su juicio, es reabrir discusiones probatorias –como si la tutela fuese una tercera instancia- resueltas en el proceso de reparación directa, razón por la cual se desconoce el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales fijado en la Sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. La discrepancia con la sentencia no se funda en la vulneración de derechos fundamentales, sino que resulta de la circunstancia de no haber podido probar en el proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad del Estado. 25. Aduce que el tribunal explicó con claridad por qué las lesiones sufridas por José Camilo López Rodríguez fueron causadas por un tercero, esto es, el grupo subversivo FARC, y no por las demandadas, ya que el hecho generador del daño tiene las características de un caso fortuito, pues ocurrió sin previo aviso. Además, el soldado profesional conocía los riesgos propios de su actividad, pues ingresó al Ejército de forma voluntaria y en este caso no hay un incremento anormal del riesgo. 26. Así, no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el particular. A su juicio, de acuerdo con esta sentencia y, con fundamento en el principio de solidaridad, “(…) en los casos de daños causados por minas antipersonales, era deber del juez remitir a las víctimas a la ruta de atención correspondiente para que pudieran ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, de modo que se les ofrezca a las víctimas un sistema de reparación uniforme, expedito y menos costoso que el de la vía judicial.”[30] Con fundamento en estos argumentos, solicita que se declare la improcedencia de la acción. 27. El silencio de los demás accionados y vinculados Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en calidad de accionados, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial, como vinculado, guardaron silencio y no presentaron ninguna intervención.[31] 28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de febrero de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela. 29. De manera preliminar constató que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción. Primero porque se discute si la autoridad judicial “incurrió en desconocimiento del precedente,”[32] por lo que el caso no se limita a un asunto meramente legal. Segundo, porque la acción de tutela se dirige contra un fallo que resolvió una acción de reparación directa. Tercero, porque se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso antes de seis meses de la ejecutoria de la providencia. Cuarto, porque contra la providencia no procede el recurso de apelación, así como tampoco proceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión, de acuerdo con las causales previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. 30. De otra parte, el a quo consideró que el actor había cumplido con la carga argumentativa mínima para estudiar la tutela, pues individualiza “las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraba que se demostraba con ellas.”[33] Por ello, se ocupó de dar cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defecto fáctico y sobre las hipótesis en las que se configura.[34] 31. Al analizar la sentencia objeto de la tutela, el a quo no encontró que en ella se hubiera incurrido en defecto fáctico. Por el contrario, pudo establecer que el análisis de los medios de prueba fue adecuado y sistemático, porque “(i) si bien, la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), conformado por cinco soldados, quienes, según una de las pruebas ya mencionadas, no tenían todos los elementos idóneos para cumplir sus funciones, lo cierto es que dicho medio de convicción no resultó suficiente para probar la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta de forma total e integral las pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenecían a la mencionada compañía tenían conocimiento de primera mano, y desde el día que arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, razón por la cual, precisamente, tenían a su disposición el grupo EXDE.”[35] 32. Además, respecto del argumento según el cual el Ejército incurrió en una omisión y, por lo tanto, debió ser condenado, el a quo concluyó que los actores debieron probar que esta omisión era la causa de las lesiones, de acuerdo con cualquier medio de convicción. 33. Por las anteriores razones, el a quo pudo establecer que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera razonable y ponderada las pruebas, de acuerdo con la lógica y la sana crítica. 34. Impugnación. El 2 de marzo de 2021,[36] el actor impugnó la decisión de primera instancia. De manera preliminar, criticó que el a quo no observó el el término de diez días para fallar, sino que decidió en un término de diecinueve días, por lo que considera que esto desconoce su derecho a acceder a la justicia. Critica que el caso se haya resuelto en lo que denomina un “escueto párrafo” y sin analizar el material probatorio que, a su juicio, da cuenta de la existencia de una falla del servicio. Para fundar su dicho, en el recurso reconstruye los hechos, las decisiones de las dos instancias en el proceso contencioso administrativo. En este contexto, reitera sus argumentos sobre la configuración de un defecto fáctico,[37] para concluir que sí está probada en el proceso la existencia de una falla en el servicio (ausencia de baterías y elementos idóneos para la detección de minas), por lo cual ha debido condenarse a las demandadas. 35. El 11 de marzo de 2021,[38] el magistrado sustanciador concedió la impugnación y ordenó a la secretaría general darle el trámite correspondiente. 36. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de junio de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la impugnación y confirmó la sentencia de primera instancia. 37. El ad quem empezó por reiterar las reglas sobre el defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Sobre esta base encontró que no hay ningún defecto en el análisis probatorio de la sentencia, que concluyó por establecer que no había prueba de la falla del servicio, presupuesto indispensable para condenar a las demandadas. 38. A juicio del ad quem, la “eventual” afectación de la integridad personal del soldado profesional obedecía, en el contexto del caso, a un riesgo propio de la actividad que desempeñaba de manera ordinaria. Debido a estos riesgos los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial. La existencia de dichos riesgos incide en la responsabilidad del Estado, pues su mera concreción no implica que el daño sea imputable al Estado, sino que, además, es necesario probar una falla en el servicio. 39. En concreto, el ad quem estudió el contenido de la declaración rendida por el suboficial Moreno Ramos. Sobre la base de este estudio pudo establecer que la valoración del testimonio hecha en la sentencia concuerda con lo dicho por el testigo. De este modo, una valoración conjunta de los testimonios permite concluir que los miembros del batallón fueron informados de la existencia de minas y de la existencia de un grupo EXDE, que realizaba revisiones periódicas sobre el perímetro. Ninguno de los testigos afirmó que los equipos no tuvieran baterías para el día de los hechos, pero si coincidieron en afirmar que existían recursos adicionales al detector. Sobre la suficiencia de recursos, advirtió que ninguno de los testigos hacía parte del grupo EXCE. 40. Con fundamento en los anteriores argumentos, el ad quem concluyó: “(…) es claro que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, además, que en la sentencia está debidamente consignada la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del CPACA y el artículo 28025 del Código General del Proceso. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.”[39] D. Selección del caso en la Corte Constitucional 41. Remitido el expediente de tutela para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, seleccionó para su revisión el expediente T- 8.307.848. La Sala decidió seleccionarlo por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 42. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 43. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. 44. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social y Democrático de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial y, además, al hecho de que las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias hacen tránsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[40] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, la providencia censurada para determinar su incompatibilidad con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[41] 45. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva:[42] el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso;[43] 2) relevancia constitucional:[44] el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional cuando: (i) la controversia gira en tonro al contenido o alcance de un derecho fundamental; (ii) la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia para reabir el debate judicial decidido previamente; y (iii) no se orienta a resolver cuestiones puramente legales o discusiones estrictamente económicas. [45] 3) subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio;[46] 4) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[47] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[48] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–;[49] y 7) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[50] 46. En el presente caso se supera el requisito de la legitimación por activa y la legitimación por pasiva. En efecto, está acreditado que José Camilo López Rodríguez y Anélica Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López Obregón; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al abogado Óscar Humberto Rodríguez León. Así mismo, está probado que el poder se presentó ante el Notario 1 del Circuito de Florencia.[51] 47. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, la Sala advierte que este requisito también se cumple, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De Cali -, autora de la sentencia que es objeto de la tutela, es demandable en este proceso, pues se trata de una autoridad pública que integra la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.[52] A esta autoridad se le atribuye la violación, en la sentencia por ella proferida, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. 48. El caso tiene relevancia constitucional, por cuatro razones. Primero, y de manera general, porque la acción de reparación directa es un desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, que no se agota en controversias puramente económicas, sino que tiene un alcance de reparación integral del daño. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que este mecanismo “(…) permite así a las víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de una serie importante de medidas de satisfacción:”[53] 49. Segundo porque el caso plantea una discusión sobre el título de imputación aplicable a los casos en los que se causan daños por minas antipersona a miembros de la Fuerza Pública, lo que tiene relación con el alcance de normas constitucionales como el artículo 90 de la Constitución. En efecto, la discusión sobre el título de imputación es relevante porque se refiere al estándar probatorio que deben acreditar las víctimas de cara a la reparación integral del daño. Además, en este caso se cuestiona la aplicación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado a un caso que, si bien no es idéntico al que en ella se resuelve, si guarda con él alguna semejanza. 50. Tercero porque los miemtbos de la Fuerza Pública tienen la calidad de víctimas del conflicto armado,[54] pues estos servidores pueden ser objeto de actos que constituyenten crímenes de guerra, como lo es plantar minas antipersona. Ahora bien, en el presente caso el soldado José Camilo López Rodriguez sufrió trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con perdida de visión; trauma escrotal y testicular; amputación transtibial izquierda; y cuadro ansioso, justamente por una mina antipernal plantada por la guerrilla. 51. Cuarto porque el caso planeta una discusión sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el señor José Camilo López Rodríguez acudió a la acción de tutela porque considera que de los testimonios está pronbado una falla en el servicio, pues se afrima que al menos uno de los testigos dio cuenta de la insuficiencia de los elementos con los que contaba el grupo EXDE para efectos de la detección de las minas. Prima facie esto supone la existencia de una discusión sobre la valoración imparcial de las pruebas, lo que tiene una relación directa con el núcelo del derecho fundamental al debido proceso. 52. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que la actora no dispone de ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia objeto de la tutela. En efecto, el artículo 243 del CPACA,[55], antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, regulaba las hipótesis en las que procede el recurso de apelación, y preveía que eran apelables las sentencias de primera instancia de los jueces y de los tribunales. Como en el presente caso la sentencia de primera instancia la dictó un juez administrativo,[56] el recurso de apelación solo era procedente ante el tribunal, ante quien se interpuso.[57] Por ello, la actora ya no podía acceder a ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia de segunda instancia. 53. En relación con haber agotado los recursos extraordinarios, el CPACA diseñó, en general, dos tipos de recursos: 1) el recurso extraordinario de revisión; y 2) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto sin perjuicio de los recursos especiales contra laudos arbitrales y decisiones que decretan la pérdida de investidura, entre otros, que exceden el objeto de estudio de este caso.[58] 54. Sobre el recurso de unificación de jurisprudencia, el legislador determinó que procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre y cuando se observen las reglas especiales en materia de cuantía, de conformidad con el texto original del articulo 257 del CPACA.[59] Su objeto, de acuerdo con el artículo 256, es “(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” 55. La Sala considera que este recurso no es idóneo para cuestionar la sentencia objeto de la tutela, pues en este caso se trata de una discusión que se centra en la valoración probatoria de dos testimonios, de cara a mostrar que el daño es imputable al Estado, a título de falla en el servicio, y no comporta una controversia sobre la interpretación del derecho o sobre su aplicación uniforme. Cosa distinta es que el defecto fáctico planteado por el actor puede estar relacionado, en su desarrollo argumentativo, con elementos propios del título jurídico de imputación, como es el caso de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daños causados por minas antipersonales. 56. En efecto, es importante precisar que el apoderado considera que el tribunal no ha debido emplear en sus consideraciones la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre minas antipersonales, pues en ella lo que se unificó fue lo relativo a los daños causados por dichas minas a la población civil y en el presente caso el daño lo sufrió un miembro de las fuerzas armadas. Del mismo modo, el actor sostiene que, si se llegara a acoger dicho precedente, el tribunal ha debido tener en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado sobre aquellos eventos en los cuales la persona afectada por las minas antipersonales sea un miembro de la fuerza pública. 57. Más allá de la incidental alusión a la referida sentencia de unificación de jurisprudencia, en lo sustancial la tutela cuestiona la valoración de los testimonios por el tribunal, en la que considera se incurrió en un defecto fáctico. De hecho, esta es la base argumental de la alusión. En efecto, sobre este asunto el actor sostiene: “(…) en ese orden si tenemos en cuenta, como lo afirmaron los testigos convocados al proceso, que el soldado José Camilo López Rodríguez pisó una mina explosiva antipersonal a escasos metros de donde se encontraba la cocina o el “ rancho,” DENTRO del perímetro de la base militar a la cual estaba adscrito, en el momento que hacía una necesidad fisiológica, y que además era una zona minada por la guerrilla, debe entenderse entonces que dicho artefacto explosivo fue puesto o sembrado para atacar a los militares allí acantonados, de donde se colige que esas circunstancias se adecúan al primer evento esbozado por el Magistrado Consejero Ponente en la sentencia traída a colación por la Sala Accionada.”[60] 58. En el mismo sentido, el actor manifiesta: “(…) aunque no es tema central de la presente Acción de Tutela no debe pasarse por alto que la sentencia referida de Unificación Jurisprudencial fue objeto de Salvamentos de Voto y Aclaraciones que por su importancia académica y jurisprudencial es necesario traer a colación y para ello se transcribe en su esencia lo que cada Magistrado expuso.” 59. Así las cosas, el objeto de la acción de tutela no es proponer un desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado por parte del tribunal, sino la configuración de un defecto fáctico por valoración inadecuada de los testimonios. Como se explicará, la jurisprudencia del Consejo de Estado es relevante para estudiar el defecto fáctico, pero no es el objeto de la tutela. 60. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es un medio idóneo en el presente caso, por lo que respecto de este se cumple el requisito de subsidiariedad. 61. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, y las sentencias de los Tribunales Administrativos.[61] En el presente caso se alega un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios, esto es, un error de hecho en la valoración de una prueba. 62. El Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión no procede respecto de errores de hecho, lo que incluye la valoración de las pruebas. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión “(…) persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).”[62] 63. Lo anterior se comprende por la naturaleza del recurso. Al estudiar el artículo 250[63] del CPACA, que establece las causales del recurso, puede advertirse que ninguna de ellas se refiere a la inadecuada valoración de la prueba. Por el contrario, dichas causales se refieren, en general, a la existencia de hechos nuevos y externos al proceso, que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estos hechos tienen potencialmente la fuerza suficiente para alterar la decisión contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1º); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2º); 3) la decisión se sustentó en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3º); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundamentó la decisión (numeral 4º); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelación (numeral 5º); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6º); 7) la persona al momento del fallo no tenía la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestación periódica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7º); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepción en el proceso (numeral 8º). 64. Como en este caso se alega una indebida valoración de las pruebas y, en concreto, de los testimonios, el recurso extraordinario de revisión tampoco es un medio idóneo, por lo que la acción también supera la subsidiariedad respecto de este recurso. 65. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acción de tutela se presentó en un término razonable. En efecto, está probado que la sentencia objeto de la acción se profirió el 5 de octubre de 2020;[64] y que el 20 de noviembre de 2020, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó el fallo.[65] Así mismo, está probado que la acción de tutela se interpuso el 19 de enero de 2021.[66] En este sentido, la acción de tutela se interpuso casi dos meses después de proferida la sentencia, si se tiene en cuenta la vacancia judicial, lo que es un término razonable, dado que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales. 66. Como se precisó,[67] en la tutela se alega la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia por cuenta de una errada valoración de la prueba testimonial, de cara a acreditar la falla en el servicio. De esta circunstancia se sigue que el caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia en el fallo, sino que se refiere a una discusión sobre la valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por esta razón no es necesario estudiar la existencia de una irregularidad procesal decisiva. 67. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, dado que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos siguen un orden comprensible.[68] Además, dado que el error se habría producido en la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo, el actor no tuvo ninguna oportunidad de ponerla de presente en dicho proceso, pues contra ella no procedía ningún recurso ordinario y los recursos extraordinarios, como ya es analizó en el estudio de subsidiariedad, no eran idóneos. 68. Por último, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió el medio de control de reparación directa y revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 69. El actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, porque valoró de manera irrazonable y contrario a la sana crítica los testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. Estos testimonios, a su juicio, prueban la existencia de una falla en el servicio por omisión, que implica la creación de un riesgo excepcional.[69] 70. Los dos jueces de tutela de instancia consideraron que no se configura dicho defecto, pues la valoración probatoria hecha por el tribunal fue razonable y sistemática. Esta valoración conduce a la conclusión de que no se probó la existencia de una falla en el servicio, razón por la cual no podía condenarse a las demandadas. El juez de segunda instancia sostuvo, además, que en este caso el daño, sufrido por un soldado profesional, obedece a uno de los riesgos por él asumidos en su actividad.[70] 71. Conforme a los antecedentes de esta sentencia y una vez analizados los aspectos fácticos y jurídicos ya enunciados, la Sala señala que en este caso el elemento central es si la sentencia objeto de la tutela incurrió o no en un defecto fáctico, relacionado con la valoración de la prueba testimonial. De haber un eventual defecto, sería necesario establecer, también, si éste incidió de manera determinante en la decisión. 72. De otra parte, como ya se precisó al estudiar la procedencia de la tutela y, específicamente, lo relativo a la subsidiariedad,[71] si bien en la tutela no se alega, en rigor, el desconocimiento de un precedente, sino que se alude de manera incidental a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, conviene dar cuenta brevemente de esta sentencia y de algunas reglas de dicha Corporación sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los daños que sufren los soldados profesionales, relacionados con las minas antipersonales. 73. Este análisis es relevante, porque del régimen de responsabilidad aplicable se deriva un particular estándar de análisis probatorio. En efecto, no todos los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado requieren la prueba de todos los elementos: daño, imputación, falla, riesgo, etc., sino que en algunos casos es suficiente con probar algunos de ellos. Y, además, la valoración de la prueba debe hacerse en función del título jurídico de imputación. Esto significa, en el contexto de este caso, que es relevante establecer si el régimen era el de falla en el servicio, como lo asume la sentencia objeto de la tutela y los jueces de tutela de ambas instancias y, de ser así, si la valoración de la prueba hecha en la sentencia, para establecer dicha falla, incurrió o no en los defectos anotados. 74. En vista de las anteriores circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió o no en un defecto fáctico, al valorar los testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos y, si de haberse incurrido en dicho defecto, esto incidió de manera determinante en la decisión adoptada en la sentencia. 75. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Salareiterará su jurisprudencia sobre el defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Con fundamento en estos elementos de juicio, procederá a ocuparse del caso concreto y a resolver los antedichos problemas jurídicos. D. La sentencia de unfiicación del Consejo de Estado sobre minas antipersona y algunas decisiones sobre el título de imputación aplicable a los daños causados con minas a miembros de la Fuerza Pública 76. El 7 de marzo de 2018,[72] la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los daños causados por minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o por un artefacto explosivo improvisado (AEI). La Sala estudio un caso de lesiones que sufrió un niño y su madre (población civil), quienes transitaban por el campo en el Municipio de la Palma en el Departamento de Cundinamarca, el 25 de enero de 2003. 77. Esa sentencia revisó tres posiciones jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre el título de imputación aplicable a estos casos. La Sala estudió la atribución de responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), en los siguientes casos: “i) cuando el arma es de dotación oficial y el Estado en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado y custodia que frente a él debía ejercer, ii) en aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violación del artículo 2 de la Constitución Política y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.” Igualmente estudió las dificultades que pueden presentar estos títulos de imputación en los casos de accidentes con estos artefactos y analizó si es posible condenar al Estado por una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente,” las violaciones a los derechos humanos. 78. En el caso concreto, la sentencia de unificación confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se estableció que el artefacto explosivo iba dirigido contra el Ejército Nacional, ni se encontró materializada una situación de riesgo inminente que el Estado hubiera dejado de atender, así como tampoco la existencia de un deber normativo incumplido. Esta conclusión, está fundada en el análisis de los plazos acordados al amparo de la Convención de Ottawa,[73] para realizar el desminado, teniendo en cuenta, además, los importantes esfuerzos de Colombia para cumplir ese propósito. 79. Sin embargo, el Consejo de Estado estableció que en casos como el que se juzgó, aunque no procedía la indemnización de perjuicios, el Estado tiene el deber de solidaridad y protección de las víctimas, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual ordenó entregar copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, con el fin de que el niño y su madre pudieran acceder a todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. Sobre el particular, la sentencia sostuvo que “(…) en todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de daños deberá remitir a las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los familiares de una víctima mortal.” 80. Sobre las consideraciones de fondo que llevaron a unificar la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por MAP, AEI y MUSE en los procesos de reparación directa, el fallo morigeró la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de solidaridad y en los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución. En lo que tiene que ver con la responsabilidad por falla en el servicio, la sentencia advirtió que “(…) el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió́ a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.” 81. Se precisó además que las obligaciones del Estado en esta materia son relativas y, en consecuencia, existe una falla relativa. Este tipo de falla “(…) delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención.” 82. En lo que tiene que ver con el título de imputación por riesgo creado, la Sala consideró que opera en los siguientes casos: “i) habrá́ lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.” 83. En cuanto a los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha hecho importantes precisiones. Entre ellas está la de la Subsección “A”,[74] al analizar un caso en el que un soldado profesional, en una operación militar, activó una mina...

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