T-172-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia del amparo por defecto fáctico, indebida valoración
probatoria
(…), la
Comisaría incumplió sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar
una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a
una perspectiva de género…, si bien adujo haber adoptado los parámetros
establecidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para
resolver el caso, la realidad es que no los adoptó en su integridad.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
La Comisaría no acogió los criterios orientadores dispuestos por la
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en particular, los de (i)
argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género; (ii) identificar la
existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder entre
los hombres y las mujeres y (iii) escuchar la voz de las mujeres en el proceso.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la
accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección
(…) las
entidades convocadas … incurrieron en actuaciones constitutivas de violencia
institucional, pues no prestaron la debida atención e impusieron un sinnúmero
de barreras que le generaron a la accionante una angustia desproporcionada, un
desgaste y una desilusión en la administración de justicia, así como un miedo
por su vida y la de su hijo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
VIOLENCIA
DE GENERO-Tipos/VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA-Características
VIOLENCIA VICARIA-Violencia
indirecta contra la mujer
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como
por funcionarios públicos
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa
al Estado frente a la víctima
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco
internacional y nacional
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de
no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los
operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS
DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su
adopción
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas
responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la
efectividad de los derechos constitucionales
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una
gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA
T- 172 DE 2023
Expediente: T-8.888.700
Acción de tutela instaurada por
LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del
niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de
residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. La
Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la
diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las
partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
primera instancia,[2]
respecto de la acción presentada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de
Familia Antonio Nariño.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
El 2 de enero de 2020, LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia
Antonio Nariño (en adelante la “Comisaría”) para solicitar una medida de
protección en favor de ella y de su hijo menor, el niño SCC, por presuntos
hechos de violencia intrafamiliar propiciados por su ex pareja sentimental y
padre de su hijo, CECC.[3]
La accionante sostuvo que terminó la relación que tenía con el señor CECC hace
dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”[4]
2.
En auto del 2 de enero de 2020, la Comisaría admitió y avocó la
solicitud de medida de protección en favor de la accionante y el niño. Adicional
a lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para poner en
su conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar narrados en la solicitud,
así como remitir a la señora LMCC al Instituto de Medicina Legal para que la
entidad determinara posibles lesiones personales. Por último, hizo entrega del
oficio remisorio dirigido a la Estación de Policía y/o el CAI correspondiente
para obtener el apoyo policivo correspondiente.[5]
3.
El 9 de enero de 2020, la Comisaría realizó la audiencia de trámite
dentro de la medida de protección No. 001-2020. En la audiencia, la Comisaría le
ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a
la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a
ella como al niño.[6]
Seguidamente, ordenó que se vinculase al padre del niño en un proceso
psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para
que las partes asistieran a un curso pedagógico sobre los derechos de las
víctimas de violencia intrafamiliar.[7]
4.
El 10 de febrero de 2020, la Comisaría, por intermedio de una de sus
profesionales de trabajo social, realizó intervención de seguimiento, diligencia
a la que asistió la señora LMCC y el señor CECC. En la actuación, las partes
manifestaron que iniciaron el proceso psicoterapéutico y el curso ante la
Personería Distrital.[8]
5.
El 22 de abril de 2020, la accionante acudió nuevamente a la
Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de
protección por parte del padre de su hijo.[9]
En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los
hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.[10]
6.
El 30 de junio de 2020, la accionante denunció nuevamente el
incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de
2020, la Comisaría declaró que, en efecto, CECC incumplió por primera vez la
medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso
una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.[11]
7.
Luego, el padre del niño presentó recurso de apelación, el cual fue
decidido adversamente por el Juzgado Trece de Familia, mediante fallo del 15 de
noviembre de 2020.[12]
El Juzgado Catorce de Familia, mediante providencia del 25 de noviembre de
2020, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de la
Comisaría.[13]
En consecuencia, el 12 de abril de 2021, el señor CECC consignó la multa en la
Tesorería Distrital.[14]
8.
En el escrito de tutela, la accionante expresó que fue incapacitada
por 15 días a causa de los golpes que le propinó su ex pareja. La accionante
citó el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 que describió lo
siguiente:
“De
acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo
nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la
frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto
a la señora LMCC en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas
urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en
caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE
de sufrir lesiones graves e incluso la muerte.”[15]
9.
El 26 de marzo de 2021, el señor CECC presentó acción de tutela ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se
levantara la suspensión de las visitas ordenada por la Comisaría y confirmada
por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. El Tribunal denegó el amparo
solicitado,[16]
pues consideró que este asunto ya estaba siendo ventilado en el proceso
adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.[17]
10. El
29 de septiembre de 2021, la accionante manifestó a CECC que debía ir a vacunar
al niño con la dosis inicial de la vacuna contra el meningococo, la cual tenía
un costo total de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), de los cuales le
correspondía a él pagar la suma de cien mil pesos ($100.000).[18]
11. En
los pantallazos de WhatsApp que obran en el expediente, se deja constancia de
una serie de conversaciones del 27 de septiembre de 2021 entre la accionante y CECC
sobre la vacuna del niño.[19]
En ellas, la accionante le solicita al padre el dinero de la vacuna, ante lo
que él responde que al otro día, tan pronto ella le envíe la factura y él
reciba su sueldo,[20]
él transferirá el dinero.[21]
12. De
los pantallazos referidos anteriormente se pudo constatar que desde el 30 de septiembre
hasta mediados de octubre de 2021,[22]
el padre del niño le envió a la accionante varios mensajes de WhatsApp
preguntando por su hijo y su estado de salud como consecuencia de la aplicación
de la vacuna.[23]
Seguidamente, el 14 de octubre procedió a enviarle a la accionante un
pantallazo de la transferencia de la cuota de alimentación y además, le señaló
que solo podría consignarle el monto transferido porque estaba muy corto de
dinero y debía empezar a cobrarle su parte correspondiente al plan
complementario del niño.
13. El
11 de octubre de 2021, la señora LMCC solicitó de nuevo el trámite de incidente
de incumplimiento de la medida de protección. La accionante sostuvo que entre
el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos
de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en
donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba
en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba
por seguir con [sus] estudios.”[24]
La accionante también sostuvo que su ex pareja intentaba controlarla a
través de amenazas, intimidación y chantaje con la suspensión de la cuota
económica para la manutención de su hijo.[25]
14. En
audiencia del 8 de noviembre de 2021 convocada por la Comisaría, la accionante en
compañía de su abogada, amplió su versión de los hechos. En dicha diligencia se
le informó que se le garantizaría su derecho a no ser confrontada con el presunto
agresor durante la diligencia.[26]
Adicionalmente, en la audiencia, la señora LMCC manifestó lo siguiente:
“[A]unque el señor se encuentra al día en la cuota
alimentaria, en sus llamadas me decía que no contara con la cuota
correspondiente a los alimentos del niño, que por mi culpa él tiene que pagar
un abogado y le debe $5.000.000, actos estos de presión e intimidación para que
yo acceda a sus deseos frente a nuestro menor hijo, el señor además me indica
dentro de las llamadas que ‘para qué estudio otra carrera si me quedó grande la
primera, que si no tengo para la vacuna del niño,[27] para que sigo estudiando, que no he terminado la especialización para
qué estudio’, si bien en sus comunicaciones no usa palabras soeces en mi
contra, no es menos cierto que todas estas manifestaciones destinadas a herirme
y menospreciarme generan un impacto negativo, que afectan directamente mi salud
emocional y mental, pues es una forma de violencia psicológica.”[28]
15. Adicionalmente,
la accionante afirmó haber aportado el testimonio de su madre la señora HCS, en
el cual ella confirmó los reproches del accionado dirigidos a cuestionar a la
accionante por seguir estudiando. En particular, la madre corroboró que el 29
de septiembre, el accionado llamó a la accionante y le dijo que: “si de
todas maneras no tenía plata, para que estudiaba la carrera” y en otra
llamada le reiteró que “no iba a volver a ayudar económicamente, que para
que se ponía a estudiar y trabajar, que tenía que estar pendiente del niño.”[29]
16. Por
último, la tutelante puntualizó que el padre del niño no solamente la
menospreciaba, sino que intentaba controlar todo lo que hacía, justificándose
en una supuesta preocupación por el niño, que enfatiza está en óptimas
condiciones y gozando de sus derechos fundamentales.[30]
17. En
el escrito de tutela, la tutelante sostuvo que contrario a lo manifestado por
el accionado en los descargos rendidos en la diligencia, lo que está en
discusión no es el cumplimiento de las obligaciones económicas del niño, sino
sus actuaciones intimidantes y amenazadoras. Seguidamente, anotó que la
supuesta preocupación del padre por el cuidado del niño derivado de las
constantes ocupaciones de la madre, no tiene razón de ser pues la mayoría del
tiempo ella está con el niño y se encarga de sus cuidados. Adicionalmente,
indicó que trabaja desde la casa y cuando esporádicamente sale, son máximo dos
días a la semana, momentos en los que cuenta con el apoyo de su familia.[31]
18. La
accionante agregó que CECC incumplió sus obligaciones pactadas en el acuerdo de
custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la Comisaría. Lo
anterior, pues él no quiso asumir su deber de pagar el valor de la vacuna del
meningococo para el niño, la cual era complementaria al sistema de salud, y
además la hizo sentir mal al no estar en capacidad de costear el 100% de su
valor. Según ella, el padre tiende a condicionar el cumplimiento de sus
obligaciones, a que ella realice determinadas acciones.[32]
19. En
diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría emitió fallo declarando no
probados los hechos del segundo incidente de incumplimiento[33] de la medida
de protección 01-2020. Según el escrito de tutela, la Comisaría no encontró
probado ningún insulto ni palabra soez por parte del señor CECC.[34]
La Comisaría concluyó que del audio aportado solo se escuchaba la voz de una
mujer, lo que impedía demostrar con certeza los hechos de agresión aducidos por
la accionante.[35]
Adicional a lo anterior, observó que de la declaración de la testigo no era
dable concluir que el señor CECC perpetuaba hechos de violencia, sino que por
el contrario, asumía conductas de buen padre, como bañar al niño, cumplir con
la asistencia al proceso terapéutico según lo ordenado por la misma entidad,
entre otras.[36]
Finalmente, en cuanto a la falta de pago de la cuota alimentaria y la vacuna
del niño, señaló que “la medida de protección y/o trámite incidental de
incumplimiento no es el mecanismo idóneo (…) y en este caso, el trámite a
seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y/o proceso
ejecutivo de alimentos.”[37]
20. Según
lo señaló la accionante, el 24 de junio de 2022 acudió al Juzgado 17 de Familia
de Oralidad para conciliar el régimen de visitas del niño con el padre. Recalcó
que si bien se ha visto obligada a cumplir con las visitas bajo supervisión “[siente]
miedo de lo que pueda hacer el señor CECC con [su] menor hijo, más
aún cuando se presentan hechos de violencia donde siempre él ha afectado a [su]
hijo físicamente durante mi embarazo y emocionalmente, pues todos los hechos de
violencia (…) se han realizado en presencia de [su] menor hijo”. Esa
fue la razón por la que fueron suspendidas las visitas por la Comisaría en
septiembre de 2020.[38]
21. La
accionante manifestó que se encuentra lidiando con una carga emocional fuerte.
Esto es, como consecuencia de los procesos que se encuentra adelantando y que
están activos por los hechos de violencia física, verbal y psicológica que ha
sufrido por parte del señor CECC. Además, anotó que acudió a ayuda psicológica
por más de dos años para mejorar su autoestima y reparar las secuelas emocionales
que le dejaron los hechos. En este proceso de búsqueda de ayuda, manifestó que
solo ha encontrado barreras jurídicas que la han llevado a seguir aguantando
comentarios “deshonrosos, hirientes, ofensivos y humillantes” por parte
del papá del niño y que no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección
efectiva de sus derechos fundamentales.[39]
Solicitud de tutela
22. El
21 de diciembre de 2021, la señora LMCC interpuso acción de tutela en contra
del fallo proferido por la Comisaría, el cual resolvió el segundo incidente de
incumplimiento de la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma
entidad el 9 de enero de 2020.[40]
Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad
humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de
protección en mención.[41]
23. La
accionante anotó que la decisión adoptada por la Comisaría el 29 de noviembre
de 2021 se fundamentó en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el
expediente y omitió decidir conforme a un enfoque de género y de debida
diligencia.[42]
Así mismo, agregó que el fallo no aplicó los tratados y convenios
internacionales de protección de los derechos de las mujeres que buscan la
prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la
mujer, los cuales hacen parte de la Constitución en virtud del bloque de
constitucionalidad.[43]
24. Seguidamente,
precisó que incurrió en un error fáctico por la valoración irrazonable de las
pruebas y por la falta de valoración del enfoque de género que ha sido
reiterado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-027 de 2017. A
juicio de la accionante, el error fáctico se configuró cuando la autoridad
judicial, teniendo los elementos de prueba a su disposición, omitió valorarlos.
Así mismo, sostuvo que la Comisaría no valoró las declaraciones aportadas que
daban cuenta de las expresiones denigrantes, de menosprecio y descalificadoras
del señor CECC hacia ella, manifestaciones que fueron confirmadas por su madre
y que la hicieron sentirse despreciada e inferior, le afectaron su autoestima y
seguridad y la hicieron cuestionarse su rol de madre y el proyecto de vida que
decidió asumir.[44]
De igual manera, alegó no entender en qué términos debe probar la violencia
psicológica ejercida en su contra, pues presentó su versión de los hechos,
pantallazos de WhatsApp, grabaciones de las llamadas en las que se evidenciaba
el trato de él hacia ella y el testimonio de su madre.[45]
25. En
concreto, la accionante cuestionó la valoración probatoria que hizo la
Comisaría de la declaración testimonial de su madre. Pues bien, la Comisaría no
consideró que dada la edad, educación y forma de crianza de su madre, “tiene
naturalizadas algunas formas de violencia en contra de la mujer y por ello, al
ser interrogada sobre si había sido testigo de hechos de violencia en mi
contra, la misma indicó que no, pero en todo caso sí hizo referencia a las
ofensas de mi agresor al decir: “[n]o entiendo porque ellos cuando
hablan se tienen que faltar al respeto.”[46]
De hecho, aseguró que en el testimonio de su madre ella reconoció que el
agresor le dijo que “si no tenía para la vacuna, para que se ponía a
estudiar una carrera o especialización.”[47]
Si la Comisaría hubiera analizado estas declaraciones en rigor y
contrastándolas con su declaración de los hechos, hubiera concluido que el
señor CECC ejercía violencia psicológica en su contra.[48]
26. Con
el propósito de fundamentar sus argumentos, la accionante trajo a colación la
jurisprudencia constitucional en materia de violencia psicológica. En
particular, hizo referencia a la Sentencia T-967 de 2014, en la cual la Corte
Constitucional definió la violencia psicológica como:
“[Las] acciones u
omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de
desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de
autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su
integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”[49]
27. Adicionalmente,
reiteró lo dicho en la sentencia sobre la violencia ejercida al interior de la
familia, y como estas si bien son consideradas normales, deben ser
reprochables. Estas, según la Corte Constitucional, son más graves “pues su
tolerancia conduce a la repetición y envía un mensaje de impunidad y perpetua
la discriminación histórica contra las mujeres.”[50]
28. Finalmente,
la señora LMCC acudió a la normativa nacional e internacional en materia de
violencia de género, para sostener que los administradores de justicia se
encuentran en la obligación de resolver los casos atendiendo a los criterios
diferenciadores de género y así, prevenir y erradicar las diferentes formas de
violencia contra la mujer.[51]
Pues bien, manifestó que de acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres
son sujetos de especial protección constitucional, pues se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad y de discriminación histórica, por lo que el
Estado debe propender por protegerles prevalentemente sus derechos
fundamentales, a ellas y a los miembros más débiles de la sociedad como lo son los
niños.[52]
Trámite procesal de la
acción de tutela
29.
El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió
traslado a la Comisaría y vinculó al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad
y al ciudadano CECC. Lo anterior, para que en el término de dos días y en
ejercicio de su derecho de defensa, contestaran la demanda. Respecto al Juzgado
Catorce de Familia de Oralidad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el Juzgado informó que no fue posible correrles traslado por la
vacancia judicial, por lo que sus correos electrónicos se encontraban
bloqueados y por consiguiente el mensaje rebotó.[53]
Contestación de la entidad accionada y el vinculado
30.
Comisaría Quince
de Familia Antonio Nariño. El 22 de diciembre
de 2021, la Comisaría dio respuesta dentro del término legal a la acción de
tutela instaurada por la señora LMCC.[54] En síntesis, la Comisaría afirmó que la acción de
tutela es improcedente, pues la accionante pretende debatir el testimonio de su
madre, acción que no se realizó debidamente en el momento procesal oportuno y
que dicha valoración le corresponde, en virtud de la autonomía y valoración de
la prueba, a la entidad.[55] Así mismo, manifestó que para alegar posibles
incumplimientos frente a obligaciones alimentarias, el mecanismo idóneo
previsto por el ordenamiento jurídico no es la acción de protección por
violencia intrafamiliar. Por lo anterior, la Comisaría le solicitó a la Corte
Constitucional que niegue las pretensiones de la acción de tutela, como quiera
que la actuación surtida ante la Comisaría cumplió con las garantías del debido
proceso y el derecho de defensa. [56]
31.
Primero. Respecto a la audiencia que resolvió el segundo
trámite de incumplimiento de la medida de protección, la Comisaría manifestó
que “[e]n
aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el trámite fue
abierto a la etapa probatoria. De dicha etapa se realizó control de legalidad,
sin encontrar un vicio que invalidara lo actuado.” [57] Así mismo, expresó que las partes tuvieron la
oportunidad de controvertir las pruebas, en especial el audio aportado por la
accionante, el cual era de mala calidad y solo se escuchaba la voz de una
mujer, sin que fuera posible demostrar los hechos de agresión aducidos por la
señora LMCC.[58]
32.
Segundo. Sobre los demás medios de prueba, la Comisaría
adujo que estos “no dan certeza de
la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda
vez; máxime cuando la testigo aquí solicitada
[la madre de la accionante] (…) no
da cuenta de hechos de violencia
[y] refirió que cuando el señor CECC
visitaba al niño, lo bañaba, era buen papá, que lo que desea es que lleguen a
buenos acuerdos, que lo hagan por el bebé, que el niño debe tener a sus dos
papás, que le duele que CECC no pueda ver a su bebé.”[59]
33.
Seguidamente, manifestó
que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, en
particular, el testimonio de la señora HCS, madre de la accionante. En la
audiencia, la abogada de la accionante adujo no tener preguntas para la
testigo, por lo que agotó la etapa idónea para controvertir el testimonio,
mecanismo que no puede reemplazarse mediante la acción de tutela.[60]
34.
En línea con lo anterior,
anotó que la versión de la madre resultó válida en atención al precedente
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que dijo: “por lo general, los miembros del núcleo familiar
y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para
declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los
compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que
surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela,
son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran [a]
estar pendientes del diario vivir de sus hijos.”[61]
35.
Adicional a lo anterior,
encontró acreditado el cumplimiento de la orden de acudir al proceso terapéutico,
gracias a los informes de la EPS Compensar y FundAnita, aportados al proceso.[62]
36.
Tercero. La Comisaria sostuvo que frente a la alegación
del no pago de la cuota alimentaria por la negativa a cancelar el costo de la
vacuna del meningococo, el mecanismo idóneo es la denuncia por el delito
de inasistencia alimentaria y no el trámite incidental de incumplimiento. Adicional
a ello, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840
de 2007, normativa que regula las competencias concurrentes entre los
Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, este caso se trata de una
presunta negligencia del señor CECC, y por consiguiente, la competencia para
restablecer los derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar sería
del Centro Zonal del lugar donde se encuentre el niño, según lo establece el
artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).[63]
A juicio de la Comisaría, este caso trata sobre un conflicto en materia de
derechos y obligaciones sobre el niño, más no de hechos de violencia
intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante.[64]
37.
Con base en lo anterior,
aseguró no haber actuado de forma caprichosa, arbitraria o irracional en la
valoración de las pruebas, sino que por el contrario, actúo conforme a la
Constitución, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica.[65]
38. CECC. El
vinculado solicitó mantener incólume la decisión proferida por la Comisaría
pues “se tomó en derecho y bajo la
especial observancia de todos los lineamientos normativos que tuvieron lugar.”[66] Así
mismo, hizo referencia a que el mecanismo invocado por parte de la accionante
es improcedente.[67]
39.
Sobre la vacuna contra el
meningococo, afirmó que tan pronto la accionante le hubiese enviado la factura,
él consignaría el dinero que le correspondía. Lo anterior, pues su empleador le
paga a final de mes, por lo que no podía consignarle a la accionante el valor
en el momento en que lo solicitó.[68] Ante esta situación, como consta en los mensajes
de WhatsApp, la señora LMCC le manifestó que no se preocupara porque ella
conseguiría el dinero. No obstante, posteriormente ella le informó que no había
podido vacunar al niño porque no tenía el dinero.[69]
40.
Posteriormente, el señor CECC
sostuvo que la accionante lo bloqueó de WhatsApp y dejó de responder a todas
las comunicaciones en las que preguntaba por el niño.[70] Igualmente, anotó que ella le suspendió de forma
unilateral las visitas al niño, las cuales fueron decretadas por el Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá, en el marco del proceso regulación de visitas.[71]
41.
Frente a la grabación de
la llamada, la cual dice se efectúo el 30 de septiembre de 2021, aseguró que
esta prueba fue recaudada ilegalmente, pues él jamás autorizó realizar la
grabación. A lo sumo, la grabación tampoco permite evidenciar ninguna clase de
agresión en contra de la accionante.[72]
42.
Respecto al testimonio de
la señora HCS, madre de la accionante, hizo énfasis en que lo que ella escuchó
de la llamada telefónica entre las partes fue que aquel se comprometió con
aquella a pagar los $100.000 por concepto de la vacuna contra el meningococo y
que “[ella]
refirió estar en total desacuerdo con la suspensión de las visitas del señor CECC
a su hijo e indicó que él nunca ha incurrido en actitudes violencias respecto de
ella o cualquier miembro de su núcleo familiar.”[73]
43.
El señor CECC sostuvo que
con base en las pruebas aportadas al proceso de incumplimiento de la medida de
protección, entre ellas, las conversaciones de WhatsApp y consignaciones de la
cuota alimentaria, la Comisaría, en audiencia del 29 de noviembre de 2021,
declaró no probados los hechos alegados en el incidente de incumplimiento, pues
no se evidenció ningún hecho de violencia psicológica o económica contra la
accionante. De hecho, la Comisaría instó a las partes a establecer canales de
comunicación asertivos para evitar que se presenten nuevamente altercados de
este tipo.[74]
44.
Por lo anterior, en
relación con las pretensiones de la accionante, el convocado manifestó oponerse
en su totalidad a las pretensiones presentadas por la accionante. En primer
lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela “no fue consagrada para
iniciar un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias
adicionales a las existentes dentro de los procesos consagrados en la [l]ey.”[75] En
segundo lugar, porque de acuerdo con la institución de la cosa juzgada, la
Comisaría profirió la decisión frente al incidente de incumplimiento de la
medida de protección 001-2020, y por consiguiente, dicho pronunciamiento debe
ser catalogado como “inmutable,
vinculante y definitiv[o].”[76] Por
lo cual, anota que no puede la actora, mediante el amparo de tutela, pretender
que se realice una nueva valoración probatoria que ya se realizó, por no
cumplir esta con sus expectativas o resultados esperados, lo que a juicio del
señor CECC, “conllevaría a una
inseguridad jurídica y a un error judicial al juez constitucional (…) [y]
un desgaste en la administración de justicia.”[77]
45.
Finalmente, solicitó que
la acción de tutela se declarara improcedente por cuanto existen otros
mecanismos ordinarios destinados a la protección del derecho fundamental que se
pretende alegar, como por ejemplo, los procesos que están en curso.[78]
46.
Sentencia de primera
instancia.[79] El
Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en
sentencia del 3 de enero de 2022, negó la acción de tutela presentada por la
señora LMCC en contra de la Comisaría.[80] De acuerdo con el a quo,
respecto del establecimiento de la medida de protección y al trámite de su
primer incumplimiento, “la
funcionaria accionada, no solo veló por el irrestricto cumplimiento de los
protocolos que se tienen para los casos de violencia en contra de las mujeres:
remitió a la ahora accionante a medicina legal y compulsó copias para (sic)
ante la Fiscalía General, a efectos de que se investigase tal conducta.
Adicionalmente, estableció las medidas de protección en favor de la víctima y
su menor hijo; y ante el incumplimiento de esa medida de protección, en forma
diligente, impulsó las sanciones y correctivos del caso.”[81] Igualmente,
observó que frente al segundo incumplimiento, aún bajo la perspectiva de
género, la accionada procedió diligentemente a escuchar a la accionante y a
decretar las pruebas solicitadas, lo que la llevó a concluir que no se encontró
probado tal incumplimiento.[82]
Actuaciones en sede
de revisión
47. Decreto de pruebas.
Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decretó la práctica de pruebas
en el proceso de referencia.[83] Lo anterior, puesto que no se contaba con
el expediente completo y que de la revisión de la documentación existente se
evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la
accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría, entre ellas, la
declaración testimonial de su madre, las conversaciones de WhatsApp y un audio
y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes
entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia, entre
ellas, una investigación ante la Fiscalía General de la Nación, un proceso
adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, otro ante el Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá y otro ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.[84]
48.
De una parte, solicitó a
la Comisaría remitir el expediente de la medida de protección No. 01-2020,
incluyendo: (i) un informe detallado sobre la valoración de las
pruebas realizada con motivo del trámite del presunto segundo incumplimiento; (ii)
el acta y/o grabación de las decisiones proferidas en las audiencias
adelantadas en el marco de la medida de protección; (iii)
el acta de intervención de seguimiento realizada por la Comisaría el 10 de
febrero de 2020; (iv) las pruebas allegadas al expediente por parte de
la señora LMCC y el señor CECC; y, (v) el acuerdo de custodia,
cuota de alimentos y visitas celebrado ante la entidad. Por último, solicitó
que en caso de haber información adicional relacionada con el expediente,
deberá allegar al despacho todo el material a su disposición.[85]
49.
De
otra parte, requirió a la Fiscalía
General de la Nación para que informe al despacho sobre el avance de la
investigación adelantada en contra del señor CECC, por los hechos motivo
del presente caso.[86]
50.
Adicionalmente, le ordenó a la señora LMCC remitir: (i)
una descripción general de la situación actual en la que se encuentra ella y su
hijo, así como de su relacionamiento con el señor CECC; (ii)
un informe detallado sobre las pruebas que aportó a la Comisaría y (iii)
una copia del informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 relacionado
en el escrito de tutela.[87]
51.
Finalmente, se ofició a los
Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Diecisiete de Familia de Bogotá
para que hicieran llegar a la Corte
las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante cada uno de ellos y
que involucran a la señora LMCC y al señor CECC,
como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que enviara el
expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor CECC el 26
de marzo de 2021.
52. Respuesta de la accionante. Mediante
memorial remitido vía correo electrónico del 20 de enero de 2023, la accionante
precisó que los hechos de violencia perpetrados por el padre de su hijo se
remontan desde que ella estaba en embarazo en el 2018, por lo que vive con
miedo permanente de que el señor CECC atente contra su vida. En sus palabras
señaló que:
“Lastimosamente al día de hoy los hechos de violencia no
cesan, vivo con miedo permanente de que el señor CECC atente contra mi vida o
contra la vida de mi hijo, estos hechos de violencia ejercida por el señor se
vienen presentando desde el año 2018, la violencia incrementó durante mi
embarazo, los golpes eran constantes, me golpeaba directamente el vientre hasta
mi séptimo mes de embarazo y, finalmente decido terminar la relación el día 7 de
diciembre del año 2019 cuando el señor me golpea el rostro delante de mi hijo
de 5 meses, se para frente a mí en posición de pelea, empuña sus manos y me
dice ‘parece duro gonorrea’, situación por la cual tomé la decisión de retornar
a la casa de mis padres.”[88]
53. La accionante también agregó que el proceso ante
la Comisaría ha sido muy desgastante, en parte, por la negligencia de los
funcionarios de la entidad. En concreto, señaló que “ellos no prestan la atención para atender los
casos y garantizar una oportuna protección a las mujeres víctimas de violencia;
esto lo digo toda vez que presenté 2 incidentes de incumplimiento a la medida
de protección, donde todo estuvo debidamente probado y sencillamente para ellos
nada es violencia nada es intimidación, nada es acoso, nada es violencia
psicológica, en fin.”[89] Adicional
a lo anterior, anexó un informe terapéutico en el que fue diagnosticada con
trastorno de estrés postraumático derivado del contacto permanente con su
agresor, situación a la que se ve obligada en virtud de orden impartida por el
Juzgado Diecisiete de Familia.[90]
54.
Seguidamente, agregó que
el señor CECC ha sido insistente en visitar al niño, aun cuando las visitas se
encontraban suspendidas en virtud de la medida de protección.[91] Según lo manifestó, el padre de su hijo hizo
presencia en el jardín a las 7:30 de la mañana que es cuando arriba de la ruta,
lo que conllevó a que fuera citada en tres oportunidades por las directivas del
jardín para tomar medidas al respecto.[92] Anotó que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete
de Familia la situación, no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento
alguno.[93] Sobre el particular, la accionante señaló que si
bien concilió realizar videollamadas todos los días de 5:00 pm a 6:00 pm con el
señor CECC para fortalecer el vínculo entre él y su hijo, esta situación le ha obstaculizado
el horario laboral.[94]
55.
Respecto al proceso penal
cursado ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, anotó que se encuentra a la espera de que se realice el juicio oral.[95] Según ella, parte de las demoras en el proceso “se puede[n] endilgar a las
reiteradas maniobras dilatorias efectuadas por el abogado de confianza del
procesado, Dr. Luis Enrique Ladrón de Guevara Sánchez, esto al punto que la
Juez solicitó la compulsa de copias (…).”[96] Adicionalmente,
señaló que finalizada la audiencia de la etapa procesal, “nuevamente el abogado defensor con ánimo dilatorio
presenta nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, en efecto el
recurso fue resuelto por el Juzgado 13 penal del circuito con función de conocimiento
el día 11 de enero de 2023, quien confirmó la decisión de primera instancia.”[97]
56.
Adicional al proceso penal
en mención, aclaró que existe otra investigación en cabeza de la Fiscalía 405
de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.[98] Según lo manifestó en el escrito, el 17 de
septiembre de 2022 se acercó a la Fiscalía para impulsar el proceso pero se le
informó que “no [se]
puede correr traslado de escrito de acusación porque ya existe un proceso penal
por hechos de violencia, con la misma víctima y el mismo victimario, ante el
Juzgado 16 Penal Municipal del Circuito y, por lo tanto, debe archivar el
proceso” y que lo único que puede
gestionar es una valoración médico legal, actuación que no se ha podido
adelantar.[99]
57.
La accionante puso en
conocimiento que el 14 de enero de 2023 se presentó un nuevo hecho de violencia
por parte del señor CECC.[100] La accionante describió que a las 8:50 am iba saliendo
de su casa en su vehículo y sintió que alguien la observaba.[101] Posteriormente, notó que se le paró frente a su
vehículo el señor CECC impidiéndole el paso y que a su costado derecho se
observada un sujeto de contextura grande que descendía de una camioneta negra.[102] Acto seguido, narró que:
“[Y]o
arranco y me dirijo hacía mi casa, parqueo el vehículo frente a mi casa, me
bajo del vehículo y el señor CECC está frente a mí, me dice: vengo por el niño,
le digo el niño no está y procedo a ingresar a mi casa, abro la puerta, ingreso
y cuando voy a cerrar la puerta CECC pone su pie derecho impidiéndome cerrar la
puerta, yo le pido que se retire y me permita cerrar, pues mi miedo en ese
momento era que el señor ingresara a mi casa y me agrediera tal y como pasó el
día 26 de junio de 2020, o en su defecto ingresara y se llevara a mi hijo, el
señor se rehúsa a retirarse de la puerta, yo con mi mano izquierda lo trato de
quitar para poder cerrar y el señor CECC se tira al piso y empieza a dar
aproximadamente 2 a 3 botes, yo miro a la persona que viene con él, que es el
mismo sujeto que se bajó de la camioneta negra y está con su celular en la mano
grabando todo lo que está pasando, automáticamente yo cierro la puerta de mi casa
y no vuelvo a salir. A los aproximadamente 5 minutos empiezan a golpear la
puerta de mi casa, yo no abro porque siento miedo y llamo a la línea de
emergencias 123 con el fin de solicitar protección y que retiren al señor.”[103]
58.
Seguidamente, explicó que
“[s]obre aproximadamente las 12:30
me acerco al CAI del barrio Restrepo, manifiesto la situación que se presentó
para dejar el precedente, finalmente sobre aproximadamente la 1:30 de la tarde
saco a mi hijo de la casa y me voy de Bogotá porque realmente me aterra lo que
pasó y siento que mi vida y la de mi hijo corren peligro.”[104]
59.
Cuando regresó a su casa,
le pidió al vigilante que le permitiera ver las cámaras de seguridad.[105] Luego de verificarlas, la accionante pudo
corroborar que en efecto habían dos vehículos parqueados en la esquina de su
casa, uno conducido por un desconocido y el otro en el que se encontraba el
señor CECC.[106] Según ella, “la persona que maneja la camioneta está atenta a cada uno de [sus]
movimientos, pues [le] sigue hasta el momento [en que se sube a su] vehículo, lo enciend[e] y
lo pon[e] en marcha hacia [su]
casa.”[107]
60.
En razón de lo anterior,
la accionante le manifestó a la Corte lo siguiente:
“[M]e siento en riesgo de feminicidio y siento temor de que mi hijo pueda
ser raptado por este señor y ejecute acciones contra él por venganza contra mí;
el señor se presenta al jardín del menor al momento que desciende de la ruta
escolar, siendo la última visita del señor al jardín el día miércoles 21 de
diciembre del año 2022. Por mi parte, yo vengo siendo perseguida y vigilada
desde hace algún tiempo (…), realmente me aterra el hecho de saber que el señor
CECC esté parqueado desde las 8:20 – 8:30 de la mañana, en un punto estratégico
por donde siempre transito sola, una camioneta está alerta a cada uno de mis
movimientos, adicional a eso acompañado de 3 personas más de las cuales no conozco
sus intenciones, me interceptan en una vía completamente cerrada, en una parte
escondida pues no fue cerca de la esquina donde alguien que fuera pasando
pudiera tener visibilidad fácilmente, (…), lo cual es más que obvio que no fue
un acontecimiento al azar sino que por el contrario ES UNA ACCIÓN PREMEDITADA
que ejecuta el papá de mi hijo, lo cual yo percibo como una amenaza, una
intimidación y claramente una molestia, sin dejar de lado que trató de ingresar
a mi casa de forma violenta, siendo esto una vulneración al derecho que me
asiste a no ser víctima de ningún tipo de violencia.”[108]
61.
Por otro lado, agregó que
el 17 de enero de 2023 notó la presencia de otro hombre que tenía un teléfono
celular en la mano y con el que al parecer, le estaba tomando fotos.[109] Por ello, procedió a ingresar a un negocio
ubicado en la esquina ante lo que el sujeto se fue.[110]
62.
Con base en estos nuevos
hechos, la accionante procedió a: (i) acudir a la Comisaría para solicitar el que sería
el cuarto incumplimiento a la medida de protección;[111] (ii) comunicarse con el Fiscal Gustavo Pérez,
funcionario asignado en el proceso penal en contra del señor CECC, para
solicitar medida de protección o de aseguramiento, ante lo que se le informó
que debía presentar otra denuncia; (iii)[112] solicitarle a la Fiscalía 405 de la Unidad de
Violencia Intrafamiliar algún tipo de orientación, ante lo que le informaron
que el señor CECC había presentado una denuncia el pasado 14 de enero y anexado
una incapacidad de 5 días[113] y (iv) llamar a la línea 122 de la Fiscalía General de
la Nación, en la que se le informó que no se le podía recibir la denuncia
porque “el señor CECC en ningún
momento [la] agredió [y que debía presentar] un
derecho de petición al Fiscal Gustavo Pérez con el fin de presentar la
ampliación de la denuncia.”[114]
63.
En consecuencia de lo
anterior, la señora LMCC concluyó que “[l]astimosamente para [ella]
ha sido un asunto desgastante, agotador, con ganas de renunciar a todo, sin ver
una salida, el hecho de presentar en Comisaría de Familia denuncias es un
desgaste, es frustrante luchar por una protección y que las entidades no presten
la debida atención, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de
feminicidio en nuestro país.”[115] Así
mismo, agregó lo siguiente: “esto
me genera frustración, tener que huir escondiéndome como si yo hubiera cometido
un delito, dejar a mi mamá sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no
es nada fácil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protección
y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no
obtengo respuesta alguna.”[116]
64.
De igual manera, la
accionante adjuntó el Informe del 19 de enero de 2023 del proceso terapéutico
que se encuentra adelantando ante la Fundación FundAnita ISP. Según Francisco
Daniel Irigoyen Padilla, Psicólogo y Terapeuta de la FundAnita IPS, la
paciente, la señora LMCC, presentó un ataque de pánico que fue la razón
principal del agendamiento de la cita. Si bien por motivos de confidencialidad,
no hizo referencia a los diálogos sostenidos con la paciente, confirmó que el
ataque de pánico que sufrió la accionante surgió como consecuencia de un
peligro real, no imaginario, a su integridad física.[117] De igual manera, recomendó: (i)
que reuniera la evidencia y que le diera uso conforme a la ley; (ii)
que estuviera al tanto de los riesgos y las medidas que previenen el
feminicidio en Colombia; (iii) que pusiera a salvo su integridad y la de su hijo
y (iv) que previniera los estímulos que causen su
condición de estrés postraumático.[118]
65.
Por último, la accionante
se refirió a las pruebas aportadas en el trámite del segundo incumplimiento a
la medida de protección 001-2020 y confirmó que: (i) ratificó
y amplió los hechos de la denuncia;[119] (ii) aportó la grabación de la llamada en una memoria
USB y aprovechó para describir la discusión tenida entre ambos padres, la cual
giró en torno a la cuota económica y a la carrera de la accionante, y confirmar
que si bien por el ruido del entorno se distorsiona la comunicación, la llamada
sí aconteció;[120] (iii) presentó el testimonio de su madre[121] y (iv) aportó a través del presente escrito copia del
Informe Pericial Forense UBUCP.DRP. 20049 – C- 2020.[122]
66.
En conclusión, a través
del escrito de respuesta a la providencia emitida por esta Corte, la accionante
solicitó “se requiera a las
entidades que corresponda con el fin de lograr una efectiva medida protección
que garantice mi vida y mi integridad, así como la de mi hijo, y no sea yo una
cifra más en las estadísticas de víctimas de feminicidio en este país.”[123]
67. Respuesta de la entidad accionada.
El 20 de enero de 2023, la Comisaría remitió un informe en respuesta al Auto
del 2 de diciembre de 2022.[124] En el escrito, manifestó que remitió el
expediente de la medida de protección 001-2020 en seis cuadernos diferentes y
que el cuarto, integrado por 117 folios, correspondía al trámite de
incumplimiento objeto de la presente acción de tutela.[125] Si bien anotó que las pruebas contenidas en USB
se enviarían a través de una carpeta comprimida y se compartiría un link
destinado a ello, este no fue recibido.[126]
68.
En primer lugar, la
entidad accionada confirmó que instaurada la audiencia de trámite del segundo
incumplimiento de la medida de protección, debido a que la señora LMCC había
solicitado previamente no ser confrontada con su agresor, se adelantaron
audiencias por separado.[127]
Así mismo, reiteró que al inicio de la audiencia se procedió a escuchar a la
víctima, quien amplió y ratificó los hechos de la denuncia, y posteriormente se
le otorgó la palabra al presunto agresor para que se pronunciara frente a los
hechos motivo de la denuncia.[128]
69.
Agotada la etapa de cargos y descargos, sostuvo que procedió
a decretar las siguientes pruebas por parte de la señora LMCC: (i)
escrito de solicitud de incumplimiento de la medida de protección, junto con
sus respectivos anexos; (ii) testimonio de la señora HCS y (iii) USB
de la audiencia tramitada ante el Juzgado Diecisiete de familia y (iv) audio
de la llamada del 30 de septiembre.[129] En segundo lugar, señaló que procedió a dar
aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso y a correr traslado
de las pruebas.[130] Culminadas estas etapas, procedió a suspender la
diligencia, quedando programada la lectura del fallo para el 29 de noviembre de
2021.[131]
70.
El 29 de noviembre de
2021, la Comisaría procedió a dar lectura de la decisión, a su juicio
debidamente motivada, dejando constancia que “a la misma únicamente asistieron las apoderadas de las partes.”[132] Seguidamente,
dijo que “se efectuó el respectivo
control de legalidad sin que se advirtiera por las intervinientes causal de
nulidad alguna y posterior a ell (sic) se les puso de presente que contra la
decisión no procedía recurso alguno, tal [como] quedó establecido en la
Sentencia C-243 de 1996.”[133]
71.
Ahora, respecto a la
valoración probatoria con motivo del trámite de incumplimiento, la Comisaría
aclaró que este “se realizó de
conformidad con el artículo 176 del C.G. del P. apreciadas en conjunto de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (…),” en atención al debido proceso, sin
reproducir las prácticas desiguales de género, combatiendo la normalización de
la violencia contra la mujer y destruyendo los estereotipos basados en género.[134] Todo lo anterior, en cumplimiento de los “Criterios de equidad para una administración de
justicia con perspectiva de género”
de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.[135] En razón a lo anterior, sostuvo que “durante toda la actuación procesal adelantada en
el trámite incidental que nos ocupa, la suscrita garantizó en debido proceso y
que los derechos de la señora LMCC fueron respetados [en particular] el de igualdad procesal frente a su agresor.”[136]
72.
Por lo anterior, argumentó
que no era dable afirmar que a la accionada no se le trató con un enfoque
diferencial de género. Toda vez que “las
pruebas aportadas y solicitadas fueron decretadas oportunamente, teniendo en
cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad” y además, por intermedio de su apoderado judicial,
se le permitió manifestarse sobre las demás pruebas, incluyendo la posibilidad
de interrogar a la testigo suministrada por ella.[137] En consecuencia, concluyó que “la esencia o fin último del [enfoque diferencial de género] no es otra distinta a que la parte pueda contar
con las mismas prerrogativas y garantías de su adversario, más no que el
funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su
decisión.”[138]
73.
A lo anterior agregó que
el procedimiento a seguir en el trámite de un segundo incumplimiento a una
medida de protección es el mismo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Motivo
por el cual, señaló que “a
diferencia de lo que sucede dentro del trámite ordinario de una medida de
protección, al operador judicial se le restringe el campo de acción, en cuanto
a la investigación de los hechos denunciados se refiere.”[139] Por
ello, no está facultada para indagar sobre hechos, circunstancias o conductas
distintas a las referenciadas expresamente por la víctima, pues lo que se busca
no es otra cosa que verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la
medida de protección, so pena de las sanciones correspondientes.[140]
74.
Frente a la prueba
documental correspondiente a una conversación telefónica del 30 de septiembre
de 2021 sostenida entre la accionante y su presunto agresor, explicó que en
virtud del principio de flexibilidad probatoria que impera en este tipo de asuntos,
si bien esta no fue obtenida por orden judicial, al haber sido suministrada por
una mujer, no se excluyó del acervo probatorio.[141] Máxime, cuando ninguna de las partes desconoció o
negó que efectivamente correspondiera a dicha conversación, ni que los
interlocutores no fueran los mismos que hacen parte de este trámite procesal.[142] En consecuencia, teniendo presente que la entidad
no cuenta con personal ni equipos técnicos para evaluar la autenticidad de la
grabación, la Comisaría concluyo que: (i) el audio no presentaba
una óptima calidad al ser reproducido: (ii) de la reproducción se
podían escuchar a dos personas conversando entre sí; (iii)
la voz que se escucha con mayor claridad es la de la accionante y (iv) la
segunda voz, que se presume ser del Señor CECC, no se escucha claramente por lo
que no fue posible comprender el mensaje ni al alcance de lo que dice.[143]
75.
Respecto a las
conversaciones de WhatsApp, reiteró que a pesar de que para interceptar
comunicaciones telefónicas es necesaria la autorización de un juez, al ser
aportadas por la mujer y en virtud de la regla de flexibilidad probatoria,
estas fueron tenidas en cuenta.[144] Igualmente, agregó que “al correrse el respectivo traslado de los
mensajes a las partes, ninguno de ellos desconoció o tachó su contenido, negó
que correspondieran a conversaciones sostenidas entre ellos ni se opuso a que
fueran valorados como mensajes de datos pese a no ser aportados como tal.”[145]
76.
De esta manera, atendiendo
a las reglas de la sana crítica, concluyó que los mensajes: (i) correspondían
a conversaciones sostenidas entre la accionante y CECC; (ii)
hacen alusión a vacunas y visitas; (iii) derivan en una discusión sobre el pago de una
vacuna; (iv) no evidencian ningún tipo de amenaza o agresión y
(v) no permiten inferir el ánimo de los
interlocutores.[146]
77.
En consonancia de lo
anterior, manifestó que “la
valoración probatoria se hizo en conjunto, y no de manera separada, puesto que
se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y en la Constitución.”[147] Por un lado, sostuvo que contrario sensu a lo
afirmado por la accionante, del análisis probatorio no se evidenció violencia
económica o psicológica en su contra, sino por el contrario, “[él] le propone soluciones y le explica las razones
por las cuales ese día no puede entregarle el dinero para la vacuna, pero le
hace saber que al día siguiente lo hará.” De hecho, derivado del testimonio de la madre y de los certificados de
nómina del padre del niño, se pudo colegir que él tenía la disposición de
cumplir su obligación entregándole un dinero en adelantado mientras recibía su
sueldo y que la vacuna se le podía aplicar al niño más adelante sin que se
perjudicara su salud.[148]
78.
Por otro lado, frente a la
violencia psicológica alegada, la entidad señaló que si bien la tutelante
escucho al padre de su hijo decir que no la iba a ayudar económicamente, “de todas las pruebas referidas se concluye que el
señor se encontraba al día hasta dicha fecha con las obligaciones alimentarias
para con su menor hijo, más que probado con la mismas (sic) afirmaciones de la
parte accionante en varios de los documentos que reposan en el expediente.”[149]
79.
Por último, reiteró que la
accionante compareció al proceso a través de su abogada de confianza, se
accedió a su solicitud de no ser confrontada con su agresor, se le puso de
presente su derecho a ser remitida al programa de casa refugio y se le
garantizó su derecho a controvertir en igualdad de condiciones las pruebas
aportadas al proceso.[150]
80.
Derivado de lo anterior,
la entidad accionada observó que el conflicto entre las partes se deriva de las
visitas al niño. Anotó que este asunto está siendo atendido en la jurisdicción
ordinaria y que frente a este se hizo un llamado de atención a los padres para
que mejoraran su comunicación y asistieran a tratamiento terapéutico en pro de
los derechos del niño.[151] Sobre el particular, recalcó que de acuerdo a los
soportes de la EPS Compensar y Famisanar, el señor CECC se encuentra abierto a
continuar con el proceso mientras que la accionada manifestó su deseo de no
continuar.[152]
81.
En conclusión, la
Comisaría afirmó que actuó en garantía del derecho al debido proceso, en debida
diligencia y realizó la valoración de las pruebas con una perspectiva de
enfoque diferencial de género.[153] Así mismo, reiteró que los derechos de LMCC y su
hijo se encuentran cobijados con la medida de protección adoptada el 9 de enero
de 2020 y complementada con las medidas ordenadas el 7 de septiembre de 2020,
la cual se encuentra plenamente vigente.[154]
Respuesta de
las entidades convocadas
82. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, a través de correo electrónico del 19 de enero
de 2023, dio respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022 enviando
el link del expediente del proceso surtido ante la autoridad.[155] Consultado el expediente, se pudo confirmar que
en efecto, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, el juez confirmó la
providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Comisaría.[156]
83.
La Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia
Intrafamiliar, mediante memorando
del 18 de enero de 2022, afirmó que tras consultar el Sistema Penal Oral
Acusatorio (SPOA), encontró una noticia criminal conocida por ese despacho.[157] Así mismo, comunicó que a través de orden de
archivo del 27 de mayo de 2020, se decidió archivar el caso porque “[no] se registra que se le haya realizado
reconocimiento médico legal a LMCC en consecuencia no se cuenta con elemento
material probatorio que permita fundamentar la incapacidad médico legal por
agresión física [y] CECC no se encuentra vinculado en proceso penal
activo, conforme a la consulta que se realiza en las diferentes bases de datos.”[158] Por ello, el fiscal del caso procedió a archivar
el caso por atipicidad objetiva.[159]
84.
Adicionalmente, el Fiscal 358 Local dio respuesta a través de correo electrónico del
18 de enero de 2023 y señaló que al despacho le correspondió adel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.