Sentencia T-172 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? Una mujer pidió protección a una Comisaría de Familia por violencia de su expareja. Aunque se dictaron medidas, ella denunció varios incumplimientos. La Comisaría declaró que uno no estaba probado, decisión que ella cuestionó. La Corte consideró que la Comisaría no valoró bien las pruebas, ignoró la perspectiva de género y no escuchó adecuadamente a la mujer, lo que constituyó violencia institucional. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó la decisión que negaba la tutela y amparó los derechos de la mujer. Dejó sin efectos la providencia que declaró no probado el incumplimiento y ordenó a la Comisaría dictar una nueva decisión con enfoque de género. También ordenó a otras entidades no repetir acciones que dilaten las investigaciones y pidió asesoría jurídica y psicológica para la mujer. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades deben actuar con seriedad y sin prejuicios en casos de violencia. Si una víctima siente que no la escuchan o que le ponen trabas, puede acudir a la tutela. La decisión refuerza que los jueces y comisarías deben proteger a las mujeres y no revictimizarlas.

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Texto de la sentencia
T-172-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia del amparo por defecto fáctico, indebida valoración probatoria (…), la Comisaría incumplió sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a una perspectiva de género…, si bien adujo haber adoptado los parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para resolver el caso, la realidad es que no los adoptó en su integridad. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual La Comisaría no acogió los criterios orientadores dispuestos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en particular, los de (i) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género; (ii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder entre los hombres y las mujeres y (iii) escuchar la voz de las mujeres en el proceso. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección (…) las entidades convocadas … incurrieron en actuaciones constitutivas de violencia institucional, pues no prestaron la debida atención e impusieron un sinnúmero de barreras que le generaron a la accionante una angustia desproporcionada, un desgaste y una desilusión en la administración de justicia, así como un miedo por su vida y la de su hijo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad VIOLENCIA DE GENERO-Tipos/VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA-Características VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T- 172 DE 2023 Expediente: T-8.888.700 Acción de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. La Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1] La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia,[2] respecto de la acción presentada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 2 de enero de 2020, LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño (en adelante la “Comisaría”) para solicitar una medida de protección en favor de ella y de su hijo menor, el niño SCC, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar propiciados por su ex pareja sentimental y padre de su hijo, CECC.[3] La accionante sostuvo que terminó la relación que tenía con el señor CECC hace dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”[4] 2. En auto del 2 de enero de 2020, la Comisaría admitió y avocó la solicitud de medida de protección en favor de la accionante y el niño. Adicional a lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para poner en su conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar narrados en la solicitud, así como remitir a la señora LMCC al Instituto de Medicina Legal para que la entidad determinara posibles lesiones personales. Por último, hizo entrega del oficio remisorio dirigido a la Estación de Policía y/o el CAI correspondiente para obtener el apoyo policivo correspondiente.[5] 3. El 9 de enero de 2020, la Comisaría realizó la audiencia de trámite dentro de la medida de protección No. 001-2020. En la audiencia, la Comisaría le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al niño.[6] Seguidamente, ordenó que se vinculase al padre del niño en un proceso psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para que las partes asistieran a un curso pedagógico sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.[7] 4. El 10 de febrero de 2020, la Comisaría, por intermedio de una de sus profesionales de trabajo social, realizó intervención de seguimiento, diligencia a la que asistió la señora LMCC y el señor CECC. En la actuación, las partes manifestaron que iniciaron el proceso psicoterapéutico y el curso ante la Personería Distrital.[8] 5. El 22 de abril de 2020, la accionante acudió nuevamente a la Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por parte del padre de su hijo.[9] En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.[10] 6. El 30 de junio de 2020, la accionante denunció nuevamente el incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisaría declaró que, en efecto, CECC incumplió por primera vez la medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.[11] 7. Luego, el padre del niño presentó recurso de apelación, el cual fue decidido adversamente por el Juzgado Trece de Familia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2020.[12] El Juzgado Catorce de Familia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de la Comisaría.[13] En consecuencia, el 12 de abril de 2021, el señor CECC consignó la multa en la Tesorería Distrital.[14] 8. En el escrito de tutela, la accionante expresó que fue incapacitada por 15 días a causa de los golpes que le propinó su ex pareja. La accionante citó el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 que describió lo siguiente: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora LMCC en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones graves e incluso la muerte.”[15] 9. El 26 de marzo de 2021, el señor CECC presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se levantara la suspensión de las visitas ordenada por la Comisaría y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. El Tribunal denegó el amparo solicitado,[16] pues consideró que este asunto ya estaba siendo ventilado en el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.[17] 10. El 29 de septiembre de 2021, la accionante manifestó a CECC que debía ir a vacunar al niño con la dosis inicial de la vacuna contra el meningococo, la cual tenía un costo total de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), de los cuales le correspondía a él pagar la suma de cien mil pesos ($100.000).[18] 11. En los pantallazos de WhatsApp que obran en el expediente, se deja constancia de una serie de conversaciones del 27 de septiembre de 2021 entre la accionante y CECC sobre la vacuna del niño.[19] En ellas, la accionante le solicita al padre el dinero de la vacuna, ante lo que él responde que al otro día, tan pronto ella le envíe la factura y él reciba su sueldo,[20] él transferirá el dinero.[21] 12. De los pantallazos referidos anteriormente se pudo constatar que desde el 30 de septiembre hasta mediados de octubre de 2021,[22] el padre del niño le envió a la accionante varios mensajes de WhatsApp preguntando por su hijo y su estado de salud como consecuencia de la aplicación de la vacuna.[23] Seguidamente, el 14 de octubre procedió a enviarle a la accionante un pantallazo de la transferencia de la cuota de alimentación y además, le señaló que solo podría consignarle el monto transferido porque estaba muy corto de dinero y debía empezar a cobrarle su parte correspondiente al plan complementario del niño. 13. El 11 de octubre de 2021, la señora LMCC solicitó de nuevo el trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección. La accionante sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios.”[24] La accionante también sostuvo que su ex pareja intentaba controlarla a través de amenazas, intimidación y chantaje con la suspensión de la cuota económica para la manutención de su hijo.[25] 14. En audiencia del 8 de noviembre de 2021 convocada por la Comisaría, la accionante en compañía de su abogada, amplió su versión de los hechos. En dicha diligencia se le informó que se le garantizaría su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor durante la diligencia.[26] Adicionalmente, en la audiencia, la señora LMCC manifestó lo siguiente: “[A]unque el señor se encuentra al día en la cuota alimentaria, en sus llamadas me decía que no contara con la cuota correspondiente a los alimentos del niño, que por mi culpa él tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000, actos estos de presión e intimidación para que yo acceda a sus deseos frente a nuestro menor hijo, el señor además me indica dentro de las llamadas que ‘para qué estudio otra carrera si me quedó grande la primera, que si no tengo para la vacuna del niño,[27] para que sigo estudiando, que no he terminado la especialización para qué estudio’, si bien en sus comunicaciones no usa palabras soeces en mi contra, no es menos cierto que todas estas manifestaciones destinadas a herirme y menospreciarme generan un impacto negativo, que afectan directamente mi salud emocional y mental, pues es una forma de violencia psicológica.”[28] 15. Adicionalmente, la accionante afirmó haber aportado el testimonio de su madre la señora HCS, en el cual ella confirmó los reproches del accionado dirigidos a cuestionar a la accionante por seguir estudiando. En particular, la madre corroboró que el 29 de septiembre, el accionado llamó a la accionante y le dijo que: “si de todas maneras no tenía plata, para que estudiaba la carrera” y en otra llamada le reiteró que “no iba a volver a ayudar económicamente, que para que se ponía a estudiar y trabajar, que tenía que estar pendiente del niño.”[29] 16. Por último, la tutelante puntualizó que el padre del niño no solamente la menospreciaba, sino que intentaba controlar todo lo que hacía, justificándose en una supuesta preocupación por el niño, que enfatiza está en óptimas condiciones y gozando de sus derechos fundamentales.[30] 17. En el escrito de tutela, la tutelante sostuvo que contrario a lo manifestado por el accionado en los descargos rendidos en la diligencia, lo que está en discusión no es el cumplimiento de las obligaciones económicas del niño, sino sus actuaciones intimidantes y amenazadoras. Seguidamente, anotó que la supuesta preocupación del padre por el cuidado del niño derivado de las constantes ocupaciones de la madre, no tiene razón de ser pues la mayoría del tiempo ella está con el niño y se encarga de sus cuidados. Adicionalmente, indicó que trabaja desde la casa y cuando esporádicamente sale, son máximo dos días a la semana, momentos en los que cuenta con el apoyo de su familia.[31] 18. La accionante agregó que CECC incumplió sus obligaciones pactadas en el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la Comisaría. Lo anterior, pues él no quiso asumir su deber de pagar el valor de la vacuna del meningococo para el niño, la cual era complementaria al sistema de salud, y además la hizo sentir mal al no estar en capacidad de costear el 100% de su valor. Según ella, el padre tiende a condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, a que ella realice determinadas acciones.[32] 19. En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría emitió fallo declarando no probados los hechos del segundo incidente de incumplimiento[33] de la medida de protección 01-2020. Según el escrito de tutela, la Comisaría no encontró probado ningún insulto ni palabra soez por parte del señor CECC.[34] La Comisaría concluyó que del audio aportado solo se escuchaba la voz de una mujer, lo que impedía demostrar con certeza los hechos de agresión aducidos por la accionante.[35] Adicional a lo anterior, observó que de la declaración de la testigo no era dable concluir que el señor CECC perpetuaba hechos de violencia, sino que por el contrario, asumía conductas de buen padre, como bañar al niño, cumplir con la asistencia al proceso terapéutico según lo ordenado por la misma entidad, entre otras.[36] Finalmente, en cuanto a la falta de pago de la cuota alimentaria y la vacuna del niño, señaló que “la medida de protección y/o trámite incidental de incumplimiento no es el mecanismo idóneo (…) y en este caso, el trámite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y/o proceso ejecutivo de alimentos.”[37] 20. Según lo señaló la accionante, el 24 de junio de 2022 acudió al Juzgado 17 de Familia de Oralidad para conciliar el régimen de visitas del niño con el padre. Recalcó que si bien se ha visto obligada a cumplir con las visitas bajo supervisión “[siente] miedo de lo que pueda hacer el señor CECC con [su] menor hijo, más aún cuando se presentan hechos de violencia donde siempre él ha afectado a [su] hijo físicamente durante mi embarazo y emocionalmente, pues todos los hechos de violencia (…) se han realizado en presencia de [su] menor hijo”. Esa fue la razón por la que fueron suspendidas las visitas por la Comisaría en septiembre de 2020.[38] 21. La accionante manifestó que se encuentra lidiando con una carga emocional fuerte. Esto es, como consecuencia de los procesos que se encuentra adelantando y que están activos por los hechos de violencia física, verbal y psicológica que ha sufrido por parte del señor CECC. Además, anotó que acudió a ayuda psicológica por más de dos años para mejorar su autoestima y reparar las secuelas emocionales que le dejaron los hechos. En este proceso de búsqueda de ayuda, manifestó que solo ha encontrado barreras jurídicas que la han llevado a seguir aguantando comentarios “deshonrosos, hirientes, ofensivos y humillantes” por parte del papá del niño y que no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[39] Solicitud de tutela 22. El 21 de diciembre de 2021, la señora LMCC interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría, el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.[40] Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.[41] 23. La accionante anotó que la decisión adoptada por la Comisaría el 29 de noviembre de 2021 se fundamentó en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y omitió decidir conforme a un enfoque de género y de debida diligencia.[42] Así mismo, agregó que el fallo no aplicó los tratados y convenios internacionales de protección de los derechos de las mujeres que buscan la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, los cuales hacen parte de la Constitución en virtud del bloque de constitucionalidad.[43] 24. Seguidamente, precisó que incurrió en un error fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas y por la falta de valoración del enfoque de género que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-027 de 2017. A juicio de la accionante, el error fáctico se configuró cuando la autoridad judicial, teniendo los elementos de prueba a su disposición, omitió valorarlos. Así mismo, sostuvo que la Comisaría no valoró las declaraciones aportadas que daban cuenta de las expresiones denigrantes, de menosprecio y descalificadoras del señor CECC hacia ella, manifestaciones que fueron confirmadas por su madre y que la hicieron sentirse despreciada e inferior, le afectaron su autoestima y seguridad y la hicieron cuestionarse su rol de madre y el proyecto de vida que decidió asumir.[44] De igual manera, alegó no entender en qué términos debe probar la violencia psicológica ejercida en su contra, pues presentó su versión de los hechos, pantallazos de WhatsApp, grabaciones de las llamadas en las que se evidenciaba el trato de él hacia ella y el testimonio de su madre.[45] 25. En concreto, la accionante cuestionó la valoración probatoria que hizo la Comisaría de la declaración testimonial de su madre. Pues bien, la Comisaría no consideró que dada la edad, educación y forma de crianza de su madre, “tiene naturalizadas algunas formas de violencia en contra de la mujer y por ello, al ser interrogada sobre si había sido testigo de hechos de violencia en mi contra, la misma indicó que no, pero en todo caso sí hizo referencia a las ofensas de mi agresor al decir: “[n]o entiendo porque ellos cuando hablan se tienen que faltar al respeto.”[46] De hecho, aseguró que en el testimonio de su madre ella reconoció que el agresor le dijo que “si no tenía para la vacuna, para que se ponía a estudiar una carrera o especialización.”[47] Si la Comisaría hubiera analizado estas declaraciones en rigor y contrastándolas con su declaración de los hechos, hubiera concluido que el señor CECC ejercía violencia psicológica en su contra.[48] 26. Con el propósito de fundamentar sus argumentos, la accionante trajo a colación la jurisprudencia constitucional en materia de violencia psicológica. En particular, hizo referencia a la Sentencia T-967 de 2014, en la cual la Corte Constitucional definió la violencia psicológica como: “[Las] acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”[49] 27. Adicionalmente, reiteró lo dicho en la sentencia sobre la violencia ejercida al interior de la familia, y como estas si bien son consideradas normales, deben ser reprochables. Estas, según la Corte Constitucional, son más graves “pues su tolerancia conduce a la repetición y envía un mensaje de impunidad y perpetua la discriminación histórica contra las mujeres.”[50] 28. Finalmente, la señora LMCC acudió a la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, para sostener que los administradores de justicia se encuentran en la obligación de resolver los casos atendiendo a los criterios diferenciadores de género y así, prevenir y erradicar las diferentes formas de violencia contra la mujer.[51] Pues bien, manifestó que de acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional, pues se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y de discriminación histórica, por lo que el Estado debe propender por protegerles prevalentemente sus derechos fundamentales, a ellas y a los miembros más débiles de la sociedad como lo son los niños.[52] Trámite procesal de la acción de tutela 29. El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Comisaría y vinculó al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad y al ciudadano CECC. Lo anterior, para que en el término de dos días y en ejercicio de su derecho de defensa, contestaran la demanda. Respecto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado informó que no fue posible correrles traslado por la vacancia judicial, por lo que sus correos electrónicos se encontraban bloqueados y por consiguiente el mensaje rebotó.[53] Contestación de la entidad accionada y el vinculado 30. Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. El 22 de diciembre de 2021, la Comisaría dio respuesta dentro del término legal a la acción de tutela instaurada por la señora LMCC.[54] En síntesis, la Comisaría afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende debatir el testimonio de su madre, acción que no se realizó debidamente en el momento procesal oportuno y que dicha valoración le corresponde, en virtud de la autonomía y valoración de la prueba, a la entidad.[55] Así mismo, manifestó que para alegar posibles incumplimientos frente a obligaciones alimentarias, el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico no es la acción de protección por violencia intrafamiliar. Por lo anterior, la Comisaría le solicitó a la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida ante la Comisaría cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. [56] 31. Primero. Respecto a la audiencia que resolvió el segundo trámite de incumplimiento de la medida de protección, la Comisaría manifestó que “[e]n aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el trámite fue abierto a la etapa probatoria. De dicha etapa se realizó control de legalidad, sin encontrar un vicio que invalidara lo actuado.” [57] Así mismo, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, en especial el audio aportado por la accionante, el cual era de mala calidad y solo se escuchaba la voz de una mujer, sin que fuera posible demostrar los hechos de agresión aducidos por la señora LMCC.[58] 32. Segundo. Sobre los demás medios de prueba, la Comisaría adujo que estos “no dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez; máxime cuando la testigo aquí solicitada [la madre de la accionante] (…) no da cuenta de hechos de violencia [y] refirió que cuando el señor CECC visitaba al niño, lo bañaba, era buen papá, que lo que desea es que lleguen a buenos acuerdos, que lo hagan por el bebé, que el niño debe tener a sus dos papás, que le duele que CECC no pueda ver a su bebé.”[59] 33. Seguidamente, manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, en particular, el testimonio de la señora HCS, madre de la accionante. En la audiencia, la abogada de la accionante adujo no tener preguntas para la testigo, por lo que agotó la etapa idónea para controvertir el testimonio, mecanismo que no puede reemplazarse mediante la acción de tutela.[60] 34. En línea con lo anterior, anotó que la versión de la madre resultó válida en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que dijo: “por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran [a] estar pendientes del diario vivir de sus hijos.”[61] 35. Adicional a lo anterior, encontró acreditado el cumplimiento de la orden de acudir al proceso terapéutico, gracias a los informes de la EPS Compensar y FundAnita, aportados al proceso.[62] 36. Tercero. La Comisaria sostuvo que frente a la alegación del no pago de la cuota alimentaria por la negativa a cancelar el costo de la vacuna del meningococo, el mecanismo idóneo es la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y no el trámite incidental de incumplimiento. Adicional a ello, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, normativa que regula las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, este caso se trata de una presunta negligencia del señor CECC, y por consiguiente, la competencia para restablecer los derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar sería del Centro Zonal del lugar donde se encuentre el niño, según lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).[63] A juicio de la Comisaría, este caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el niño, más no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante.[64] 37. Con base en lo anterior, aseguró no haber actuado de forma caprichosa, arbitraria o irracional en la valoración de las pruebas, sino que por el contrario, actúo conforme a la Constitución, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica.[65] 38. CECC. El vinculado solicitó mantener incólume la decisión proferida por la Comisaría pues “se tomó en derecho y bajo la especial observancia de todos los lineamientos normativos que tuvieron lugar.”[66] Así mismo, hizo referencia a que el mecanismo invocado por parte de la accionante es improcedente.[67] 39. Sobre la vacuna contra el meningococo, afirmó que tan pronto la accionante le hubiese enviado la factura, él consignaría el dinero que le correspondía. Lo anterior, pues su empleador le paga a final de mes, por lo que no podía consignarle a la accionante el valor en el momento en que lo solicitó.[68] Ante esta situación, como consta en los mensajes de WhatsApp, la señora LMCC le manifestó que no se preocupara porque ella conseguiría el dinero. No obstante, posteriormente ella le informó que no había podido vacunar al niño porque no tenía el dinero.[69] 40. Posteriormente, el señor CECC sostuvo que la accionante lo bloqueó de WhatsApp y dejó de responder a todas las comunicaciones en las que preguntaba por el niño.[70] Igualmente, anotó que ella le suspendió de forma unilateral las visitas al niño, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el marco del proceso regulación de visitas.[71] 41. Frente a la grabación de la llamada, la cual dice se efectúo el 30 de septiembre de 2021, aseguró que esta prueba fue recaudada ilegalmente, pues él jamás autorizó realizar la grabación. A lo sumo, la grabación tampoco permite evidenciar ninguna clase de agresión en contra de la accionante.[72] 42. Respecto al testimonio de la señora HCS, madre de la accionante, hizo énfasis en que lo que ella escuchó de la llamada telefónica entre las partes fue que aquel se comprometió con aquella a pagar los $100.000 por concepto de la vacuna contra el meningococo y que “[ella] refirió estar en total desacuerdo con la suspensión de las visitas del señor CECC a su hijo e indicó que él nunca ha incurrido en actitudes violencias respecto de ella o cualquier miembro de su núcleo familiar.”[73] 43. El señor CECC sostuvo que con base en las pruebas aportadas al proceso de incumplimiento de la medida de protección, entre ellas, las conversaciones de WhatsApp y consignaciones de la cuota alimentaria, la Comisaría, en audiencia del 29 de noviembre de 2021, declaró no probados los hechos alegados en el incidente de incumplimiento, pues no se evidenció ningún hecho de violencia psicológica o económica contra la accionante. De hecho, la Comisaría instó a las partes a establecer canales de comunicación asertivos para evitar que se presenten nuevamente altercados de este tipo.[74] 44. Por lo anterior, en relación con las pretensiones de la accionante, el convocado manifestó oponerse en su totalidad a las pretensiones presentadas por la accionante. En primer lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela “no fue consagrada para iniciar un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias adicionales a las existentes dentro de los procesos consagrados en la [l]ey.”[75] En segundo lugar, porque de acuerdo con la institución de la cosa juzgada, la Comisaría profirió la decisión frente al incidente de incumplimiento de la medida de protección 001-2020, y por consiguiente, dicho pronunciamiento debe ser catalogado como “inmutable, vinculante y definitiv[o].”[76] Por lo cual, anota que no puede la actora, mediante el amparo de tutela, pretender que se realice una nueva valoración probatoria que ya se realizó, por no cumplir esta con sus expectativas o resultados esperados, lo que a juicio del señor CECC, “conllevaría a una inseguridad jurídica y a un error judicial al juez constitucional (…) [y] un desgaste en la administración de justicia.”[77] 45. Finalmente, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente por cuanto existen otros mecanismos ordinarios destinados a la protección del derecho fundamental que se pretende alegar, como por ejemplo, los procesos que están en curso.[78] 46. Sentencia de primera instancia.[79] El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 3 de enero de 2022, negó la acción de tutela presentada por la señora LMCC en contra de la Comisaría.[80] De acuerdo con el a quo, respecto del establecimiento de la medida de protección y al trámite de su primer incumplimiento, “la funcionaria accionada, no solo veló por el irrestricto cumplimiento de los protocolos que se tienen para los casos de violencia en contra de las mujeres: remitió a la ahora accionante a medicina legal y compulsó copias para (sic) ante la Fiscalía General, a efectos de que se investigase tal conducta. Adicionalmente, estableció las medidas de protección en favor de la víctima y su menor hijo; y ante el incumplimiento de esa medida de protección, en forma diligente, impulsó las sanciones y correctivos del caso.”[81] Igualmente, observó que frente al segundo incumplimiento, aún bajo la perspectiva de género, la accionada procedió diligentemente a escuchar a la accionante y a decretar las pruebas solicitadas, lo que la llevó a concluir que no se encontró probado tal incumplimiento.[82] Actuaciones en sede de revisión 47. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia.[83] Lo anterior, puesto que no se contaba con el expediente completo y que de la revisión de la documentación existente se evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría, entre ellas, la declaración testimonial de su madre, las conversaciones de WhatsApp y un audio y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia, entre ellas, una investigación ante la Fiscalía General de la Nación, un proceso adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, otro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[84] 48. De una parte, solicitó a la Comisaría remitir el expediente de la medida de protección No. 01-2020, incluyendo: (i) un informe detallado sobre la valoración de las pruebas realizada con motivo del trámite del presunto segundo incumplimiento; (ii) el acta y/o grabación de las decisiones proferidas en las audiencias adelantadas en el marco de la medida de protección; (iii) el acta de intervención de seguimiento realizada por la Comisaría el 10 de febrero de 2020; (iv) las pruebas allegadas al expediente por parte de la señora LMCC y el señor CECC; y, (v) el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la entidad. Por último, solicitó que en caso de haber información adicional relacionada con el expediente, deberá allegar al despacho todo el material a su disposición.[85] 49. De otra parte, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informe al despacho sobre el avance de la investigación adelantada en contra del señor CECC, por los hechos motivo del presente caso.[86] 50. Adicionalmente, le ordenó a la señora LMCC remitir: (i) una descripción general de la situación actual en la que se encuentra ella y su hijo, así como de su relacionamiento con el señor CECC; (ii) un informe detallado sobre las pruebas que aportó a la Comisaría y (iii) una copia del informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 relacionado en el escrito de tutela.[87] 51. Finalmente, se ofició a los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Diecisiete de Familia de Bogotá para que hicieran llegar a la Corte las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante cada uno de ellos y que involucran a la señora LMCC y al señor CECC, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que enviara el expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor CECC el 26 de marzo de 2021. 52. Respuesta de la accionante. Mediante memorial remitido vía correo electrónico del 20 de enero de 2023, la accionante precisó que los hechos de violencia perpetrados por el padre de su hijo se remontan desde que ella estaba en embarazo en el 2018, por lo que vive con miedo permanente de que el señor CECC atente contra su vida. En sus palabras señaló que: “Lastimosamente al día de hoy los hechos de violencia no cesan, vivo con miedo permanente de que el señor CECC atente contra mi vida o contra la vida de mi hijo, estos hechos de violencia ejercida por el señor se vienen presentando desde el año 2018, la violencia incrementó durante mi embarazo, los golpes eran constantes, me golpeaba directamente el vientre hasta mi séptimo mes de embarazo y, finalmente decido terminar la relación el día 7 de diciembre del año 2019 cuando el señor me golpea el rostro delante de mi hijo de 5 meses, se para frente a mí en posición de pelea, empuña sus manos y me dice ‘parece duro gonorrea’, situación por la cual tomé la decisión de retornar a la casa de mis padres.”[88] 53. La accionante también agregó que el proceso ante la Comisaría ha sido muy desgastante, en parte, por la negligencia de los funcionarios de la entidad. En concreto, señaló que “ellos no prestan la atención para atender los casos y garantizar una oportuna protección a las mujeres víctimas de violencia; esto lo digo toda vez que presenté 2 incidentes de incumplimiento a la medida de protección, donde todo estuvo debidamente probado y sencillamente para ellos nada es violencia nada es intimidación, nada es acoso, nada es violencia psicológica, en fin.”[89] Adicional a lo anterior, anexó un informe terapéutico en el que fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático derivado del contacto permanente con su agresor, situación a la que se ve obligada en virtud de orden impartida por el Juzgado Diecisiete de Familia.[90] 54. Seguidamente, agregó que el señor CECC ha sido insistente en visitar al niño, aun cuando las visitas se encontraban suspendidas en virtud de la medida de protección.[91] Según lo manifestó, el padre de su hijo hizo presencia en el jardín a las 7:30 de la mañana que es cuando arriba de la ruta, lo que conllevó a que fuera citada en tres oportunidades por las directivas del jardín para tomar medidas al respecto.[92] Anotó que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete de Familia la situación, no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.[93] Sobre el particular, la accionante señaló que si bien concilió realizar videollamadas todos los días de 5:00 pm a 6:00 pm con el señor CECC para fortalecer el vínculo entre él y su hijo, esta situación le ha obstaculizado el horario laboral.[94] 55. Respecto al proceso penal cursado ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, anotó que se encuentra a la espera de que se realice el juicio oral.[95] Según ella, parte de las demoras en el proceso “se puede[n] endilgar a las reiteradas maniobras dilatorias efectuadas por el abogado de confianza del procesado, Dr. Luis Enrique Ladrón de Guevara Sánchez, esto al punto que la Juez solicitó la compulsa de copias (…).”[96] Adicionalmente, señaló que finalizada la audiencia de la etapa procesal, “nuevamente el abogado defensor con ánimo dilatorio presenta nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, en efecto el recurso fue resuelto por el Juzgado 13 penal del circuito con función de conocimiento el día 11 de enero de 2023, quien confirmó la decisión de primera instancia.”[97] 56. Adicional al proceso penal en mención, aclaró que existe otra investigación en cabeza de la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.[98] Según lo manifestó en el escrito, el 17 de septiembre de 2022 se acercó a la Fiscalía para impulsar el proceso pero se le informó que “no [se] puede correr traslado de escrito de acusación porque ya existe un proceso penal por hechos de violencia, con la misma víctima y el mismo victimario, ante el Juzgado 16 Penal Municipal del Circuito y, por lo tanto, debe archivar el proceso” y que lo único que puede gestionar es una valoración médico legal, actuación que no se ha podido adelantar.[99] 57. La accionante puso en conocimiento que el 14 de enero de 2023 se presentó un nuevo hecho de violencia por parte del señor CECC.[100] La accionante describió que a las 8:50 am iba saliendo de su casa en su vehículo y sintió que alguien la observaba.[101] Posteriormente, notó que se le paró frente a su vehículo el señor CECC impidiéndole el paso y que a su costado derecho se observada un sujeto de contextura grande que descendía de una camioneta negra.[102] Acto seguido, narró que: “[Y]o arranco y me dirijo hacía mi casa, parqueo el vehículo frente a mi casa, me bajo del vehículo y el señor CECC está frente a mí, me dice: vengo por el niño, le digo el niño no está y procedo a ingresar a mi casa, abro la puerta, ingreso y cuando voy a cerrar la puerta CECC pone su pie derecho impidiéndome cerrar la puerta, yo le pido que se retire y me permita cerrar, pues mi miedo en ese momento era que el señor ingresara a mi casa y me agrediera tal y como pasó el día 26 de junio de 2020, o en su defecto ingresara y se llevara a mi hijo, el señor se rehúsa a retirarse de la puerta, yo con mi mano izquierda lo trato de quitar para poder cerrar y el señor CECC se tira al piso y empieza a dar aproximadamente 2 a 3 botes, yo miro a la persona que viene con él, que es el mismo sujeto que se bajó de la camioneta negra y está con su celular en la mano grabando todo lo que está pasando, automáticamente yo cierro la puerta de mi casa y no vuelvo a salir. A los aproximadamente 5 minutos empiezan a golpear la puerta de mi casa, yo no abro porque siento miedo y llamo a la línea de emergencias 123 con el fin de solicitar protección y que retiren al señor.”[103] 58. Seguidamente, explicó que “[s]obre aproximadamente las 12:30 me acerco al CAI del barrio Restrepo, manifiesto la situación que se presentó para dejar el precedente, finalmente sobre aproximadamente la 1:30 de la tarde saco a mi hijo de la casa y me voy de Bogotá porque realmente me aterra lo que pasó y siento que mi vida y la de mi hijo corren peligro.”[104] 59. Cuando regresó a su casa, le pidió al vigilante que le permitiera ver las cámaras de seguridad.[105] Luego de verificarlas, la accionante pudo corroborar que en efecto habían dos vehículos parqueados en la esquina de su casa, uno conducido por un desconocido y el otro en el que se encontraba el señor CECC.[106] Según ella, “la persona que maneja la camioneta está atenta a cada uno de [sus] movimientos, pues [le] sigue hasta el momento [en que se sube a su] vehículo, lo enciend[e] y lo pon[e] en marcha hacia [su] casa.”[107] 60. En razón de lo anterior, la accionante le manifestó a la Corte lo siguiente: “[M]e siento en riesgo de feminicidio y siento temor de que mi hijo pueda ser raptado por este señor y ejecute acciones contra él por venganza contra mí; el señor se presenta al jardín del menor al momento que desciende de la ruta escolar, siendo la última visita del señor al jardín el día miércoles 21 de diciembre del año 2022. Por mi parte, yo vengo siendo perseguida y vigilada desde hace algún tiempo (…), realmente me aterra el hecho de saber que el señor CECC esté parqueado desde las 8:20 – 8:30 de la mañana, en un punto estratégico por donde siempre transito sola, una camioneta está alerta a cada uno de mis movimientos, adicional a eso acompañado de 3 personas más de las cuales no conozco sus intenciones, me interceptan en una vía completamente cerrada, en una parte escondida pues no fue cerca de la esquina donde alguien que fuera pasando pudiera tener visibilidad fácilmente, (…), lo cual es más que obvio que no fue un acontecimiento al azar sino que por el contrario ES UNA ACCIÓN PREMEDITADA que ejecuta el papá de mi hijo, lo cual yo percibo como una amenaza, una intimidación y claramente una molestia, sin dejar de lado que trató de ingresar a mi casa de forma violenta, siendo esto una vulneración al derecho que me asiste a no ser víctima de ningún tipo de violencia.”[108] 61. Por otro lado, agregó que el 17 de enero de 2023 notó la presencia de otro hombre que tenía un teléfono celular en la mano y con el que al parecer, le estaba tomando fotos.[109] Por ello, procedió a ingresar a un negocio ubicado en la esquina ante lo que el sujeto se fue.[110] 62. Con base en estos nuevos hechos, la accionante procedió a: (i) acudir a la Comisaría para solicitar el que sería el cuarto incumplimiento a la medida de protección;[111] (ii) comunicarse con el Fiscal Gustavo Pérez, funcionario asignado en el proceso penal en contra del señor CECC, para solicitar medida de protección o de aseguramiento, ante lo que se le informó que debía presentar otra denuncia; (iii)[112] solicitarle a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar algún tipo de orientación, ante lo que le informaron que el señor CECC había presentado una denuncia el pasado 14 de enero y anexado una incapacidad de 5 días[113] y (iv) llamar a la línea 122 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se le informó que no se le podía recibir la denuncia porque “el señor CECC en ningún momento [la] agredió [y que debía presentar] un derecho de petición al Fiscal Gustavo Pérez con el fin de presentar la ampliación de la denuncia.”[114] 63. En consecuencia de lo anterior, la señora LMCC concluyó que “[l]astimosamente para [ella] ha sido un asunto desgastante, agotador, con ganas de renunciar a todo, sin ver una salida, el hecho de presentar en Comisaría de Familia denuncias es un desgaste, es frustrante luchar por una protección y que las entidades no presten la debida atención, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de feminicidio en nuestro país.”[115] Así mismo, agregó lo siguiente: “esto me genera frustración, tener que huir escondiéndome como si yo hubiera cometido un delito, dejar a mi mamá sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no es nada fácil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protección y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no obtengo respuesta alguna.”[116] 64. De igual manera, la accionante adjuntó el Informe del 19 de enero de 2023 del proceso terapéutico que se encuentra adelantando ante la Fundación FundAnita ISP. Según Francisco Daniel Irigoyen Padilla, Psicólogo y Terapeuta de la FundAnita IPS, la paciente, la señora LMCC, presentó un ataque de pánico que fue la razón principal del agendamiento de la cita. Si bien por motivos de confidencialidad, no hizo referencia a los diálogos sostenidos con la paciente, confirmó que el ataque de pánico que sufrió la accionante surgió como consecuencia de un peligro real, no imaginario, a su integridad física.[117] De igual manera, recomendó: (i) que reuniera la evidencia y que le diera uso conforme a la ley; (ii) que estuviera al tanto de los riesgos y las medidas que previenen el feminicidio en Colombia; (iii) que pusiera a salvo su integridad y la de su hijo y (iv) que previniera los estímulos que causen su condición de estrés postraumático.[118] 65. Por último, la accionante se refirió a las pruebas aportadas en el trámite del segundo incumplimiento a la medida de protección 001-2020 y confirmó que: (i) ratificó y amplió los hechos de la denuncia;[119] (ii) aportó la grabación de la llamada en una memoria USB y aprovechó para describir la discusión tenida entre ambos padres, la cual giró en torno a la cuota económica y a la carrera de la accionante, y confirmar que si bien por el ruido del entorno se distorsiona la comunicación, la llamada sí aconteció;[120] (iii) presentó el testimonio de su madre[121] y (iv) aportó a través del presente escrito copia del Informe Pericial Forense UBUCP.DRP. 20049 – C- 2020.[122] 66. En conclusión, a través del escrito de respuesta a la providencia emitida por esta Corte, la accionante solicitó “se requiera a las entidades que corresponda con el fin de lograr una efectiva medida protección que garantice mi vida y mi integridad, así como la de mi hijo, y no sea yo una cifra más en las estadísticas de víctimas de feminicidio en este país.”[123] 67. Respuesta de la entidad accionada. El 20 de enero de 2023, la Comisaría remitió un informe en respuesta al Auto del 2 de diciembre de 2022.[124] En el escrito, manifestó que remitió el expediente de la medida de protección 001-2020 en seis cuadernos diferentes y que el cuarto, integrado por 117 folios, correspondía al trámite de incumplimiento objeto de la presente acción de tutela.[125] Si bien anotó que las pruebas contenidas en USB se enviarían a través de una carpeta comprimida y se compartiría un link destinado a ello, este no fue recibido.[126] 68. En primer lugar, la entidad accionada confirmó que instaurada la audiencia de trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección, debido a que la señora LMCC había solicitado previamente no ser confrontada con su agresor, se adelantaron audiencias por separado.[127] Así mismo, reiteró que al inicio de la audiencia se procedió a escuchar a la víctima, quien amplió y ratificó los hechos de la denuncia, y posteriormente se le otorgó la palabra al presunto agresor para que se pronunciara frente a los hechos motivo de la denuncia.[128] 69. Agotada la etapa de cargos y descargos, sostuvo que procedió a decretar las siguientes pruebas por parte de la señora LMCC: (i) escrito de solicitud de incumplimiento de la medida de protección, junto con sus respectivos anexos; (ii) testimonio de la señora HCS y (iii) USB de la audiencia tramitada ante el Juzgado Diecisiete de familia y (iv) audio de la llamada del 30 de septiembre.[129] En segundo lugar, señaló que procedió a dar aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso y a correr traslado de las pruebas.[130] Culminadas estas etapas, procedió a suspender la diligencia, quedando programada la lectura del fallo para el 29 de noviembre de 2021.[131] 70. El 29 de noviembre de 2021, la Comisaría procedió a dar lectura de la decisión, a su juicio debidamente motivada, dejando constancia que “a la misma únicamente asistieron las apoderadas de las partes.”[132] Seguidamente, dijo que “se efectuó el respectivo control de legalidad sin que se advirtiera por las intervinientes causal de nulidad alguna y posterior a ell (sic) se les puso de presente que contra la decisión no procedía recurso alguno, tal [como] quedó establecido en la Sentencia C-243 de 1996.”[133] 71. Ahora, respecto a la valoración probatoria con motivo del trámite de incumplimiento, la Comisaría aclaró que este “se realizó de conformidad con el artículo 176 del C.G. del P. apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…),” en atención al debido proceso, sin reproducir las prácticas desiguales de género, combatiendo la normalización de la violencia contra la mujer y destruyendo los estereotipos basados en género.[134] Todo lo anterior, en cumplimiento de los “Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.[135] En razón a lo anterior, sostuvo que “durante toda la actuación procesal adelantada en el trámite incidental que nos ocupa, la suscrita garantizó en debido proceso y que los derechos de la señora LMCC fueron respetados [en particular] el de igualdad procesal frente a su agresor.”[136] 72. Por lo anterior, argumentó que no era dable afirmar que a la accionada no se le trató con un enfoque diferencial de género. Toda vez que “las pruebas aportadas y solicitadas fueron decretadas oportunamente, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad” y además, por intermedio de su apoderado judicial, se le permitió manifestarse sobre las demás pruebas, incluyendo la posibilidad de interrogar a la testigo suministrada por ella.[137] En consecuencia, concluyó que “la esencia o fin último del [enfoque diferencial de género] no es otra distinta a que la parte pueda contar con las mismas prerrogativas y garantías de su adversario, más no que el funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su decisión.”[138] 73. A lo anterior agregó que el procedimiento a seguir en el trámite de un segundo incumplimiento a una medida de protección es el mismo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Motivo por el cual, señaló que “a diferencia de lo que sucede dentro del trámite ordinario de una medida de protección, al operador judicial se le restringe el campo de acción, en cuanto a la investigación de los hechos denunciados se refiere.”[139] Por ello, no está facultada para indagar sobre hechos, circunstancias o conductas distintas a las referenciadas expresamente por la víctima, pues lo que se busca no es otra cosa que verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida de protección, so pena de las sanciones correspondientes.[140] 74. Frente a la prueba documental correspondiente a una conversación telefónica del 30 de septiembre de 2021 sostenida entre la accionante y su presunto agresor, explicó que en virtud del principio de flexibilidad probatoria que impera en este tipo de asuntos, si bien esta no fue obtenida por orden judicial, al haber sido suministrada por una mujer, no se excluyó del acervo probatorio.[141] Máxime, cuando ninguna de las partes desconoció o negó que efectivamente correspondiera a dicha conversación, ni que los interlocutores no fueran los mismos que hacen parte de este trámite procesal.[142] En consecuencia, teniendo presente que la entidad no cuenta con personal ni equipos técnicos para evaluar la autenticidad de la grabación, la Comisaría concluyo que: (i) el audio no presentaba una óptima calidad al ser reproducido: (ii) de la reproducción se podían escuchar a dos personas conversando entre sí; (iii) la voz que se escucha con mayor claridad es la de la accionante y (iv) la segunda voz, que se presume ser del Señor CECC, no se escucha claramente por lo que no fue posible comprender el mensaje ni al alcance de lo que dice.[143] 75. Respecto a las conversaciones de WhatsApp, reiteró que a pesar de que para interceptar comunicaciones telefónicas es necesaria la autorización de un juez, al ser aportadas por la mujer y en virtud de la regla de flexibilidad probatoria, estas fueron tenidas en cuenta.[144] Igualmente, agregó que “al correrse el respectivo traslado de los mensajes a las partes, ninguno de ellos desconoció o tachó su contenido, negó que correspondieran a conversaciones sostenidas entre ellos ni se opuso a que fueran valorados como mensajes de datos pese a no ser aportados como tal.”[145] 76. De esta manera, atendiendo a las reglas de la sana crítica, concluyó que los mensajes: (i) correspondían a conversaciones sostenidas entre la accionante y CECC; (ii) hacen alusión a vacunas y visitas; (iii) derivan en una discusión sobre el pago de una vacuna; (iv) no evidencian ningún tipo de amenaza o agresión y (v) no permiten inferir el ánimo de los interlocutores.[146] 77. En consonancia de lo anterior, manifestó que “la valoración probatoria se hizo en conjunto, y no de manera separada, puesto que se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y en la Constitución.”[147] Por un lado, sostuvo que contrario sensu a lo afirmado por la accionante, del análisis probatorio no se evidenció violencia económica o psicológica en su contra, sino por el contrario, “[él] le propone soluciones y le explica las razones por las cuales ese día no puede entregarle el dinero para la vacuna, pero le hace saber que al día siguiente lo hará.” De hecho, derivado del testimonio de la madre y de los certificados de nómina del padre del niño, se pudo colegir que él tenía la disposición de cumplir su obligación entregándole un dinero en adelantado mientras recibía su sueldo y que la vacuna se le podía aplicar al niño más adelante sin que se perjudicara su salud.[148] 78. Por otro lado, frente a la violencia psicológica alegada, la entidad señaló que si bien la tutelante escucho al padre de su hijo decir que no la iba a ayudar económicamente, “de todas las pruebas referidas se concluye que el señor se encontraba al día hasta dicha fecha con las obligaciones alimentarias para con su menor hijo, más que probado con la mismas (sic) afirmaciones de la parte accionante en varios de los documentos que reposan en el expediente.”[149] 79. Por último, reiteró que la accionante compareció al proceso a través de su abogada de confianza, se accedió a su solicitud de no ser confrontada con su agresor, se le puso de presente su derecho a ser remitida al programa de casa refugio y se le garantizó su derecho a controvertir en igualdad de condiciones las pruebas aportadas al proceso.[150] 80. Derivado de lo anterior, la entidad accionada observó que el conflicto entre las partes se deriva de las visitas al niño. Anotó que este asunto está siendo atendido en la jurisdicción ordinaria y que frente a este se hizo un llamado de atención a los padres para que mejoraran su comunicación y asistieran a tratamiento terapéutico en pro de los derechos del niño.[151] Sobre el particular, recalcó que de acuerdo a los soportes de la EPS Compensar y Famisanar, el señor CECC se encuentra abierto a continuar con el proceso mientras que la accionada manifestó su deseo de no continuar.[152] 81. En conclusión, la Comisaría afirmó que actuó en garantía del derecho al debido proceso, en debida diligencia y realizó la valoración de las pruebas con una perspectiva de enfoque diferencial de género.[153] Así mismo, reiteró que los derechos de LMCC y su hijo se encuentran cobijados con la medida de protección adoptada el 9 de enero de 2020 y complementada con las medidas ordenadas el 7 de septiembre de 2020, la cual se encuentra plenamente vigente.[154] Respuesta de las entidades convocadas 82. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, a través de correo electrónico del 19 de enero de 2023, dio respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022 enviando el link del expediente del proceso surtido ante la autoridad.[155] Consultado el expediente, se pudo confirmar que en efecto, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, el juez confirmó la providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Comisaría.[156] 83. La Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, mediante memorando del 18 de enero de 2022, afirmó que tras consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), encontró una noticia criminal conocida por ese despacho.[157] Así mismo, comunicó que a través de orden de archivo del 27 de mayo de 2020, se decidió archivar el caso porque “[no] se registra que se le haya realizado reconocimiento médico legal a LMCC en consecuencia no se cuenta con elemento material probatorio que permita fundamentar la incapacidad médico legal por agresión física [y] CECC no se encuentra vinculado en proceso penal activo, conforme a la consulta que se realiza en las diferentes bases de datos.”[158] Por ello, el fiscal del caso procedió a archivar el caso por atipicidad objetiva.[159] 84. Adicionalmente, el Fiscal 358 Local dio respuesta a través de correo electrónico del 18 de enero de 2023 y señaló que al despacho le correspondió adel...

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