T-171-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-171/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber
de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno
por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
(La Institución
Educativa y la Secretaría de Educación accionadas) vulneraron el derecho
fundamental a la educación inclusiva de (la adolescente con discapacidad). La
primera, pues el análisis del caso advierte fallas o barreras en cada etapa
relacionada con el diseño, la implementación y el seguimiento del PIAR del
estudiante, quien requiere un enfoque integral debido a sus dificultades
específicas derivadas de sus diagnósticos médicos. (i) El diseño del PIAR se
vio afectado al no tomar en cuenta los conceptos médicos ni la voz del
estudiante ni de sus familiares, quienes planteaban la necesidad de ajustes
razonables no sólo en el ámbito académico, sino de manera integral. En lo
referente a (ii) la implementación, también se desconoció el cumplimiento de
los requisitos contenidos en el Decreto 1421 de 2017, debido a la ausencia de
un diálogo genuino y una participación efectiva del adolescente y su entorno
familiar. Respecto a la escuela y a la Secretaría de Educación (accionadas)
(iii) no se evidenció una labor de supervisión efectiva al PIAR que permitiera
verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales propios de la educación
media, no sólo en el ámbito académico, sino también en el entorno escolar.
Además, no hubo una actualización oportuna que facilitara la transición entre
grados.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Juez
constitucional puede aplicar fuentes de derecho pertinentes sin estar atado a
normas que invoquen partes
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo
y jurisprudencial
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el
derecho fundamental a la educación inclusiva
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades
educativas especiales
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades
del sector educativo responsables de los ajustes razonables
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del
Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las
estrategias de atención a estudiantes con discapacidad/SISTEMA INTEGRADO DE
MATRÍCULAS (SIMAT)-Características
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-171 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.679.878
Asunto:
Acción
de tutela presentada por Valentina, en calidad de representante legal de
M.P.D., contra la Institución Educativa Gabo y otros
Tema: derecho a la educación inclusiva de adolescentes con TDAH y
síndrome de Asperger
Magistrado sustanciador: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia.
Aclaración
previa
De
conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar
que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias
que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia
a la historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica
de un adolescente, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus
nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las
partes y a las autoridades concernidas, y otra versión que reemplaza esos
nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que
corresponda.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
Una madre, como representante legal de
su hijo diagnosticado con trastorno de déficit de atención e hiperactividad y
síndrome de Asperger, presentó una acción de tutela contra una escuela
pública, pues consideró la vulneración de su derecho a la educación. En su
criterio, el colegio (i) no adecuó oportunamente el Plan Individual de
Ajustes Razonables (PIAR), (ii) no adaptó el modelo educativo para un
estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus actividades
curriculares, (iii) no adoptó medidas inclusivas o integrales ni implementó
estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos, (iv) sus
profesores fueron indiferentes frente a las necesidades de su hijo, (v) no
permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su totalidad,
(vi) el PIAR existente asignó toda la responsabilidad a la familia, y (vii)
no realizó un seguimiento al PIAR.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de estudiar la procedencia de la
acción de tutela, la Sala formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿Una escuela pública vulnera el derecho a la
educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad,
diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no diseñar, implementar y
hacer un seguimiento oportuno al PIAR, con el fin de garantizar la
pertinencia de su proceso de enseñanza y aprendizaje a partir de la
participación de su familia y con base en sus necesidades específicas? (ii) ¿Una secretaría de
educación municipal (SEM) vulnera el derecho a la educación inclusiva de un
adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome
de Asperger, al no realizar un proceso de acompañamiento a la escuela y a los
familiares en el diseño y la actualización del PIAR, ni adoptar medidas de
seguimiento que aseguren la superación de barreras y dificultades en los
procesos de inclusión educativa? Para
resolver dichos problemas, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre
el acceso a la educación inclusiva de adolescentes en situación de
discapacidad desde la transformación que implica el modelo social de la
discapacidad. La Sala detuvo su atención en el diseño, implementación y
seguimiento al PIAR. Consideró que el PIAR busca el desarrollo integral del
estudiante desde la diversidad para evitar su deserción escolar, por medio de
procesos de enseñanza y aprendizaje basados en la valoración pedagógica y
social que tengan en cuenta sus necesidades específicas. El PIAR comprende
distintos ejes derivados del Decreto 1421 de 2017 que son transversales al
proceso de formación: parte de un diseño liderado por los centros educativos;
es una construcción conjunta e interdisciplinaria; supone un plan
personalizado; busca proyectarse durante el año académico; posee un contenido
mínimo indispensable; conlleva un acta de acuerdo; debe someterse a procesos
de seguimiento continuo y adaptarse a las necesidades específicas del
estudiante.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala concluyó que la escuela
desconoció el derecho fundamental del adolescente a la educación inclusiva.
(i) En relación con el diseño del PIAR, la escuela no tuvo en cuenta los
conceptos médicos ni la voz de los familiares, quienes planteaban la
necesidad de ajustes razonables no sólo en el ámbito académico, sino de
manera integral. Además, no cumplió la totalidad de los requisitos del
Decreto 1421 de 2017. (ii) En relación con la implementación de los PIAR, no
existió un diálogo genuino ni una participación efectiva del adolescente y su
entorno familiar que permitieran poner como centro el proceso de inclusión
del adolescente. (iii) En cuanto al seguimiento del PIAR, el colegio y la SEM
no demostraron una labor de supervisión efectiva que permitiera verificar el
cumplimiento de los requisitos adicionales propios de la educación media, no
sólo en el ámbito académico, sino también en el entorno escolar. Tampoco se
hizo una actualización oportuna que facilitara la transición entre grados
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional revocó la
sentencia de única instancia y amparó el derecho a la educación inclusiva;
ordenó a la E.P.S. realizar una valoración pedagógica que defina el alcance
de los ajustes razonables; ordenó a la escuela actualizar el PIAR bajo los
parámetros legales con la participación del alumno, su familia y los
profesionales de la salud; ordenó a la SEM prestar asistencia en la
actualización de ese documento, evaluar y contratar oportunamente el plantel
docente para prestar atención en educación inclusiva, y promover
capacitaciones periódicas en la materia, para lo cual el Ministerio de
Educación Nacional brindará el apoyo necesario; y ordenó a la Defensoría del
Pueblo acompañar al estudiante y a su familia para garantizar la
actualización del PIAR.
I.
ANTECEDENTES
1.
Presentación
general de la acción de tutela
1. El 20 de septiembre de 2024, Valentina, en su calidad de
representante legal de M.P.D., presentó una acción de tutela contra la
Institución Educativa Gabo (escuela pública)[1].
Para Valentina, los
hechos de este caso evidencian una vulneración de los derechos de su hijo a la
vida, a la salud, a la educación y al desarrollo personal. A su entender, ello
fue consecuencia de las omisiones de la Institución Educativa Gabo respecto del
diseño, implementación y seguimiento del Plan Individual de Ajustes Razonables
(PIAR). En
el curso de esta acción constitucional, el Juzgado
001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de
Cartago vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía Municipal
de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de
Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso Echeverri Ortiz,
profesor de biología de la escuela accionada[2].
2.
Acción de tutela
2. Hechos
que motivaron la acción de tutela[3]. Valentina narró
que su hijo nació en Cartago el 29 de abril de 2009, por lo que en la
actualidad tiene 15 años. Ha sido diagnosticado con asma mixta, bronquitis,
retardo en el desarrollo psicomotor, rinitis alérgica no especificada, rinitis
crónica, incontinencia y escoliosis leve. Asimismo, a sus dos años se le
dictaminó trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y,
posteriormente, síndrome de Asperger, valoraciones que dificultan sus
habilidades sociales y su uso del lenguaje. De acuerdo con el carné expedido
por la Secretaría de Salud de Cartago el 27 de septiembre de 2016 y el
diagnóstico de la E.P.S. del 4 de agosto de 2021, su hijo tiene discapacidad
múltiple.
3. Valentina
indicó que, desde 2015, M.P.D. ingresó a la Institución
Educativa Gabo y que en 2024 cursó grado noveno. En la escuela ha obtenido un
buen nivel académico. Como madre, le ha puesto de presente a la institución que
la E.P.S. S.O.S. ha ordenado un proceso de adaptación curricular (debido a que su
hijo presenta “limitaciones para la realización de algunas actividades” y
requiere opciones de evaluación).
4. En
distintas oportunidades (19 de enero, 28 de marzo, 18 de abril, 21 de abril, 7
de julio, 27 de agosto, 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, 30 de
octubre de 2023 y 20 de agosto de 2024), Valentina
solicitó la implementación de ajustes razonables en el proceso educativo de su
hijo en atención a sus diagnósticos médicos. En la última oportunidad, Valentina
requirió a la escuela con el propósito de que (i) realizara estrategias que
contribuyeran al desarrollo académico de su hijo, de modo que sus diferencias
no generaran un motivo de desigualdad; (ii) implementara ajustes en el PIAR que
fueran acordes con sus características y necesidades específicas relacionadas
con los diagnósticos de TDAH y síndrome de Asperger; (iii) adecuara el
currículo académico de M.P.D. conforme a sus “carencias
personales y modo de aprendizaje y, específicamente, la materia de biología”; y
(iv) le autorizara el uso del baño cada vez que él necesitara[4]. En
respuesta a estas peticiones, la escuela le informó que diseñó distintos PIAR
(10 de mayo de 2022, 29 de junio de 2023, 20 de agosto de 2024) y señaló, en
síntesis, que a M.P.D.
se le han brindado todos los ajustes razonables que necesita.
5. Fundamentos
de la acción de tutela[5]. El
20 de septiembre de 2024, Valentina presentó la acción de tutela
contra el colegio mencionado, en su calidad de representante legal de su hijo.
Sostuvo que aquel vulneró sus derechos fundamentales del agenciado a la vida,
la salud, la educación y el desarrollo personal, pues desconoció la Resolución
2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, la Ley 1346 de 2009, la Ley
1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. En relación con estas normas,
transcribió distintos artículos relacionados con los derechos de las personas
en situación de discapacidad y el modelo de educación inclusiva.
6. La
accionante sostuvo que la Institución Educativa Gabo no
ha (i) adecuado oportunamente el PIAR, ni (ii) adaptado el modelo
educativo para un estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus
actividades curriculares, ni (iii) adoptado medidas integrales o
estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos. También
señaló que (iv) sus profesores (entre ellos el de biología) han negado o han
sido indiferentes frente al aspecto curricular aplicable a su hijo, (v) la
institución no permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su
totalidad, (vi) el PIAR existente asignó el 100% de la responsabilidad a la
familia y no la distribuyó entre sus profesores, y (vii) no ha hecho un seguimiento
ni socializado los avances del PIAR.
7. En
consecuencia, Valentina
solicitó que la Institución Educativa Gabo (i) realice estrategias oportunas
para contribuir al desarrollo académico de su hijo y que (ii) implemente el
PIAR según las características y necesidades específicas del estudiante en
situación de discapacidad[6]. Además, que (iii) se remita copia de
la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud “para lo de su
conocimiento”.
3.
Trámite de la acción de tutela
8. Admisión[7]. El
conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado
001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de
Cartago. El 20 de septiembre de 2024, esa autoridad judicial admitió la acción
y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía
Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad
Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso
Echeverri Ortiz (profesor de biología de la escuela accionada).
9. Respuestas
de la accionada y las vinculadas. La entidad demandada y las
vinculadas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Respuestas en el trámite de la acción de tutela
Respuesta
Contenido
Institución
Educativa Gabo[8]
Indicó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante. Explicó que M.P.D.
ha estado vinculado a la institución desde 2015 cuando inició transición.
Junto con los profesionales de apoyo asignados por la Secretaría de Educación
Municipal de Cartago, diseñó el PIAR del estudiante de acuerdo con su
diagnóstico de síndrome de Asperger. Sin embargo, precisó que él no requiere
ajustes académicos, sino únicamente apoyo en su desempeño social y en los
procesos de expresión oral como en las exposiciones. Ello, con base en que no
tiene déficit intelectual acompañante y porque su desempeño académico ha sido
alto o superior, sin que haya alguna vez reprobado. Por el contrario, M.P.D.
ha recibido distinciones por su rendimiento y buen comportamiento. En ese
sentido, precisó que el docente de biología consideró que es un excelente
estudiante, asiste a sus clases, realiza las actividades propuestas, trabaja
en grupo y cuenta con apoyo en el momento en que le surjan dudas.
Ministerio
de Educación Nacional[9]
Solicitó
su desvinculación de este proceso, pues no ha ejecutado ninguna acción que
hubiese vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que (i)
los diagnósticos del estudiante TDAH y síndrome de Asperger son una realidad
neurobiológica que limita la realización de actividades, específicamente
genera dificultades en la comunicación y socialización, patrones de
comportamiento “desbordados”, periodos específicos de atención, dificultades
para organizar su tiempo y espacio, confusión para expresar emociones y
desempeño académico variable.
Ante
estas situaciones, resaltó la importancia de (ii) la educación inclusiva y la
definición de ajustes razonables en el PIAR, como un factor asociado a la permanencia
de los adolescentes en el sistema educativo. Aclaró que (iii) el diseño del
PIAR requiere previamente de una valoración pedagógica que incluya el
desarrollo integral de las habilidades y las capacidades del estudiante, lo
cual permite que las escuelas puedan crear un plan adaptado a sus
particularidades. En relación con este punto, ejemplificó (iv) los pasos para
la elaboración del PIAR, sin perder de vista que no existe un formato para la
elaboración de este insumo, ni una serie estricta de acciones por realizar al
momento de diseñarlo: observación en el aula; diálogo con el docente de aula
sobre la apuesta educativa; revisión y análisis de la valoración pedagógica
con el docente de aula; diálogo con la familia, el docente de aula y, según
el caso, con los directivos y profesionales de orientación; y acompañamiento
al docente de aula en la ejecución de los ajustes razonables. Por su parte,
reiteró en varias oportunidades que es clave la participación de la escuela,
la familia y las entidades de salud para formular los ajustes razonables.
Expuso
que, una vez diseñado el PIAR, procede la suscripción de un acta de acuerdo
por parte de la escuela y la familia, oportunidad en la que podrán detallarse
las responsabilidades de todos los actores involucrados sin generar
sobrecargas en alguno de ellos. A su vez, deben realizarse acciones de
orientación, acompañamiento y seguimiento al estudiante, competencia que
corresponde a la Secretaría de Educación de Cartago, de acuerdo con el
Decreto 1421 de 2017.
Ministerio
de Salud y Protección Social[10]
Solicitó
su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues no tiene competencia en este asunto y no ha vulnerado los
derechos fundamentales de M.P.D. Resaltó que únicamente es un ente
rector que formula políticas, programas y proyectos de interés nacional en
materia de salud y protección social.
Superintendencia
Nacional de Salud[11]
Solicitó
su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D.
Explicó que tiene a su cargo el ejercicio de la función de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del estudiante no
puede serle atribuible.
Secretaría
de Educación Municipal de Cartago[12]
Solicitó
declarar la carencia actual de la acción de tutela por hecho superado, en la
medida en que existe actualmente el PIAR. Explicó que, desde 2021, ha contratado
un equipo de apoyo profesional para atender a los estudiantes con necesidades
especiales[13]. En cuanto al caso de M.P.D.,
el 20 de agosto de 2024 fue diligenciado el PIAR, el cual contiene su firma,
la de su madre y la de un docente.
Entidad
Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S.[14]
Solicitó
su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D.
Explicó que él está afiliado a la entidad desde el 1º de diciembre de 2019.
Con todo, los hechos contenidos en la acción de tutela son ajenos a la E.P.S.
Alfonso
Echeverri Ortiz[15]
Explicó
que es docente de biología en la Institución Educativa Gabo y que dicta
clases en los grados sexto a noveno, entre cuyos estudiantes se encuentra M.P.D.
Resaltó que es un joven responsable en el área académica y en su desempeño
personal desde que ha sido su docente (hace cuatro años). Por estas razones,
consideró que no deben incluirse ajustes en el área de biología en el PIAR.
10. Sentencia de tutela de única
instancia[16]. El 3
de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías Constitucionales de Cartago resolvió declarar improcedente el amparo
constitucional. La autoridad judicial consideró que la tutela no es el
escenario idóneo para ordenar a una escuela pública la implementación del PIAR
en los términos solicitados por la accionante, pues “es del resorte de la
jurisdicción contenciosa administrativa para que disponga la declaración de
[un] acto ilegal, donde el reclamante puede aportar pruebas documentales,
testimoniales y demás experticias, formular excepciones [e] interponer
recursos”. Precisó que antes de iniciar un proceso judicial de nulidad, es
necesario interponer los recursos de la vía gubernativa. Resaltó que, en todo
caso, M.P.D. no requiere ajustes curriculares, pues sus calificaciones
han sido generalmente de nivel alto y superior, ello aunado a que existe un
PIAR del 20 de agosto de 2024 suscrito por el estudiante, su madre y una
docente. La accionante no impugnó esta decisión.
4.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
11. Selección
y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once del 2024 escogió
este expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el
criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de
materializar un enfoque diferencial”. El caso correspondió a la Sala Segunda de
Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[17].
El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió a
ese despacho[18].
12. Auto
de trámite[19]. Por
medio de auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Valentina, a la
Institución Educativa Gabo, a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y
a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. –
S.O.S. con el propósito de conocer el entorno familiar de M.P.D. y su
relación con otros escenarios de desarrollo personal, su medio educativo y las
actuaciones realizadas para garantizarle una educación acorde a sus necesidades
específicas.
13. Respuestas
de las partes y de las vinculadas. Valentina, la
Institución Educativa Gabo y la Secretaría de Educación Municipal de Cartago
respondieron en los siguientes términos:
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión
Respuesta
Contenido
Valentina[20]
Explicó
que M.P.D. vive con su abuela y su madre en una casa propia. En ella
cada uno tiene su habitación y acceso a todos los servicios públicos. M.P.D.
posee distintas herramientas para su proceso académico. Valentina es
auxiliar contable, pero no posee los recursos necesarios para pagar un colegio
privado, ni refuerzo escolar.
M.P.D. se
vinculó a la Institución Educativa Gabo en 2015. Inició en la Sede María
Inmaculada. Entre transición y quinto de primaria, recibió apoyo de las
directoras de grupo y obtuvo buenas calificaciones. En 2024 pasó a la Sede
Principal, cuando empezó a cursar grado noveno. El primer PIAR fue diseñado
en octubre de 2023 y sobrecargó la responsabilidad en el hogar.
Posteriormente, otro PIAR fue diseñado en 2024. Alegó que el PIAR de 2024
tiene vacíos puntuales: (i) la persona encargada de su construcción no solicitó
el boletín de notas, (ii) no entrevistó a M.P.D. ni a los docentes de
las asignaturas en las que presentaba falencias (como biología), (iii) no
incluyó ajustes en la materia de biología y (iv) no la invitó como madre a un
comité de evaluación inclusiva. Asimismo, reprochó que la escuela no
comprende la condición médica de su hijo, que no diseña oportunamente el PIAR
(a inicios del año) y espera la presencia de un docente de apoyo. Detalló que
la demora en el diseño del PIAR repercute en que, como madre, ha tenido
dificultades para apoyar el desempeño académico de M.P.D. En suma,
aclaró que en la acción de tutela pide ajustes razonables de acuerdo con las
capacidades de su hijo.
Institución
Educativa Gabo[21]
Explicó
que es una escuela pública en funcionamiento desde 1995. En 2025 presta el
servicio público a 2.226 estudiantes matriculados en los grados que
comprenden los niveles desde jardín hasta once. La escuela no cuenta con un
docente de apoyo pedagógico en propiedad, sino que ellos han sido contratados
por la Secretaría de Educación Municipal de forma temporal y llegan a la
institución hacia marzo, agosto o septiembre.
En
cuanto a M.P.D., expuso que ingresó a esa escuela en 2015 al grado
transición. Para esa fecha, no contaba con un diagnóstico que requiriera
adecuaciones curriculares. En 2019 fue remitido por el docente de apoyo para
corroborar un posible trastorno del espectro autista (TEA). Sólo hasta 2021
fue diagnosticado por parte de la E.P.S., así que a partir de 2022 se
procedió a la elaboración del PIAR con base en el siguiente diagnóstico:
Asperger sin déficit intelectual acompañante y TDAH moderado. En el diseño
del PIAR del 2022 participaron la madre y el estudiante, se revisó el
diagnóstico, se realizó una reunión con los docentes de las distintas áreas y
se llegó a la conclusión de que únicamente requería ajustes en matemáticas,
física y lenguaje. El docente de biología dijo que M.P.D. no
necesitaba ajustes en biología, pues su desempeño era alto y superior en esa
materia específica, de acuerdo con los boletines de los grados séptimo,
octavo y noveno. La Institución Educativa Gabo precisó que los ajustes se han
centrado en: (i) dar explicaciones adicionales y corroborar que el proceso de
aprendizaje sea claro, (ii) suministrar mayor tiempo para la resolución de
problemas, (iii) apoyo entre pares, (iv) fomentar la motivación con
actividades cortas, (v) establecer metas diarias y (vi) establecer
responsabilidades compartidas.
Por
su parte, manifestó que es normal que los estudiantes obtengan niveles de
desempeño variables. En el caso concreto, M.P.D. no requiere ajustes
académicos a raíz de (i) su desempeño, (ii) su participación en clase, (iii)
su comprensión y argumentación, (iv) su entrega oportuna de trabajos y (v)
los alcances satisfactorios en sus procesos de evaluación.
Finalmente,
señaló que la escuela enfrenta distintas dificultades: poco personal docente,
contratiempos en la contratación de los profesionales de apoyo, falta de
continuidad en el servicio prestado por estos docentes de apoyo y la menor
cualificación de sus profesores.
Secretaría
de Educación Municipal de Cartago[22]
Explicó
que M.P.D. está matriculado en la Institución Educativa Gabo en
jornada diurna. La secretaría ha contratado profesionales de apoyo. Estas
personas, así como los docentes y los acudientes han realizado un trabajo
colaborativo para diseñar el PIAR en el caso concreto, documento que contó
con el proceso de consentimiento para iniciar y evaluar los avances. En
cuanto al proceso educativo de M.P.D., aseguró que ha realizado
acciones de vigilancia y control a través del operador contratado “COMFUND”
para implementar ajustes razonables en asignaturas que le han generado
dificultades (matemáticas, física y biología).
14. La Entidad
Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. aportó la
historia clínica de M.P.D.[23]
Efectuado el traslado de estas pruebas, las partes y las vinculadas no
emitieron pronunciamiento alguno[24].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15. La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente que
seleccionó, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia
actual de objeto
16. Información
obtenida en el trámite de revisión. Las pruebas recaudadas en el
trámite de revisión permiten constatar que la Institución Educativa Gabo diseñó
un PIAR en tres oportunidades: 10 de mayo de 2022, 29 de junio de 2023 y 20 de
agosto de 2024[25]. Con base en estos elementos de
juicio, la Secretaría de Educación Municipal de Cartago solicitó “el archivo
del presente proceso por hecho superado”, “comoquiera que la elaboración del
PIAR [del 20 de agosto de 2024] corresponde a la pretensión de la accionante”[26].
Previo a evaluar los elementos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala examinará la configuración de la carencia actual de objeto. Para ello,
reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su
existencia.
17. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho
fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de
una decisión por parte del juez. Sin embargo, si la situación ha sido superada
o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, pues la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Para referirse a estos
eventos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual
de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019[27]
explicó tres supuestos para su configuración: el hecho superado, el daño
consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, adoptó el criterio contenido
en la Sentencia T-205A de 2018 y unificó la jurisprudencia constitucional
respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A
continuación, se exponen las características preeminentes de estas hipótesis:
Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto
Hipótesis
Criterios relevantes
Hecho superado
Noción:
Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela.
Efecto: El juez de tutela tiene la discreción de decidir si
es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando
en sede de revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se
considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental.
Daño consumado
Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el
cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible
que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: Es
perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida
esta Corte, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que
dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas
adicionales, como (i) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;
(iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
Situación sobreviniente
Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a
los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir,
cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez
de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío.
Eventos en los que procede: Esta Corporación ha declarado su
configuración cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para
superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a
la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo
fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no
atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde
interés en el objeto original de la litis[28].
Efecto. El
juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en
sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario,
de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.
18. En el
presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para llegar a esta conclusión, la Sala recuerda que Valentina
solicitó al juez constitucional que la Institución Educativa Gabo (i) realice
estrategias oportunas para contribuir al desarrollo académico de su hijo y que
(ii) implemente el PIAR según las características y necesidades específicas del
estudiante en situación de discapacidad[29]. Además, que (iii) se remita copia
de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud “para lo de su
conocimiento”. Como puede verse, la suscripción del PIAR del 20 de agosto de
2024 no implicó que la tutela perdiera su razón de ser como mecanismo de
amparo, pues precisamente lo que se reprocha en la demanda son las presuntas
omisiones en las que incurrió la institución educativa accionada en su diseño,
implementación y seguimiento, con lo cual esta no ha satisfecho lo pedido en la
acción de tutela. Por las anteriores razones, la Sala estima que no existen las
condiciones para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
19. La
Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos
para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a
continuación:
Tabla 4. Procedibilidad de la acción de tutela
Requisito
Cumple/No
cumple
Legitimación en la causa por
activa[30]
Valentina presentó la acción de tutela en
representación de su hijo, parentesco que probó con la cédula de ciudadanía[31]
y el registro civil de nacimiento[32]. En ejercicio de su deber de
cuidado de la educación de M.P.D., solicitó el amparo de este derecho
fundamental presuntamente vulnerado. Así, Valentina acredita su
legitimación en la causa por activa.
Legitimación
en la causa por pasiva[33]
La
madre de M.P.D. dirigió su acción de tutela contra la Institución
Educativa Gabo, porque aparentemente vulneró el derecho fundamental de aquel
a la educación, como consecuencia de sus omisiones en la adopción del PIAR.
En el curso de la tutela fueron vinculados distintas entidades y una persona
natural.
(i) Institución
Educativa Gabo. Tiene legitimación en la causa por pasiva. Es un
establecimiento organizado con el fin de prestar el servicio público de
educación. Ella fue creada en el contexto de la Ley 115 de 1994 y el Decreto
1860 de 1994. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 señala que su función es
la prestación del servicio público y la atención individual que favorezca el
aprendizaje y la formación integral de los estudiantes. Esa función tiene
incidencia en este caso, pues la madre de M.P.D. asoció distintas
omisiones en la prestación del servicio educativo con la presunta vulneración
del derecho fundamental a la educación.
(ii)
Vinculados con legitimación en la causa por pasiva. Ellos son el
Ministerio de Educación Nacional[34], la Entidad Promotora de Salud
Servicio Occidental de Salud S.A.[35] y la Secretaría de Educación
Municipal de Cartago[36]. Lo anterior, pues los reproches
contenidos en la acción de tutela pueden guardar relación con las acciones u
omisiones de aquellos, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias,
al asociarse a la prestación de un servicio educativo para una persona en
situación de discapacidad y su correlación con sus impactos en el entorno
social, médico y educativo.
(iii)
Vinculados sin legitimación en la causa por pasiva. Ellos son el
Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de
Salud y Alfonso Echeverri Ortiz. Sobre las dos primeras, la Sala estima que
no tienen legitimación porque los hechos que motivaron la acción de tutela no
están asociados a la prestación de servicios médicos[37].
Además, no se dirigieron pretensiones contra estas entidades y persona[38].
Sobre el particular, aunque la madre reprochó que el profesor de biología no
implementó ajustes razonables, ella presenta una inconformidad general con el
diseño y seguimiento del PIAR, que está enmarcado en el contexto específico
de una institución educativa que actúa por medio de sus profesores y en
relación con distintos actores.
Inmediatez[39]
El 20 de agosto de 2024 Valentina solicitó por última vez
a la escuela la adopción de ajustes razonables para el proceso educativo de
su hijo. El 20 de septiembre siguiente presentó la acción de tutela. Entre el
20 de agosto y el 20 de septiembre de 2024 transcurrió un mes, tiempo que se
estima razonable. Además, la alegada amenaza o vulneración del derecho a la
educación persiste, debido a la falta de actualización y seguimiento sobre
los ajustes razonables adoptados. Por estas razones, la acción constitucional
cumple el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[40]
La autoridad judicial declaró improcedente el amparo porque
estimó que el escenario idóneo y eficaz para la protección de derechos en el
caso era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá
discutirse la ilegalidad del PIAR. La Sala no comparte este argumento. El
diseño, la implementación y el seguimiento del PIAR son actos académicos que
buscan la formación del estudiante, desde una perspectiva integral. Frente a
estos que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la acción de tutela es el mecanismo directo de amparo[41].
En múltiples oportunidades, esta Corporación ha reconocido que no existen
mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para que los adolescentes soliciten
la protección del derecho a la educación inclusiva, de modo que la tutela es
el mecanismo preferente e integral para la protección de este derecho[42].
Además, la tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver un debate que
involucra el amparo del derecho a la educación inclusiva de personas de
especial protección constitucional[43].
4.
Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la
decisión
20. Delimitación
del asunto. Valentina
instauró el amparo en representación de M.P.D. contra la Institución
Educativa Gabo, “con fundamento en la protección constitucional y legal de los
derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación”[44],
y solicitó que se tutelen los derechos a la educación y el desarrollo personal[45]
aparentemente vulnerados por la institución accionada, con ocasión de las
supuestas omisiones en el diseño, implementación y seguimiento de los ajustes
razonables que permitan garantizar el desarrollo, aprendizaje y participación
de su hijo en el ámbito educativo.
21. La
Sala considera pertinente traer a colación el principio iura novit curia,
aquel que permite a este órgano judicial aplicar normas distintas a las
invocadas por las partes. Esta Corporación ha manifestado que, en virtud de
este principio, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el
juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo
discernir entre los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas aplicables. En la medida que la acción de tutela es un mecanismo
judicial informal, es deber del juez analizar el caso más allá de las
alegaciones de la parte accionante[46].
22. En
aplicación de este principio, el caso concreto desprende un problema que no
atañe estrictamente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a
la vida, la salud o el desarrollo personal, sino al derecho a la educación
inclusiva de un adolescente diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger o una
situación de discapacidad múltiple. A pesar de la indudable interrelación entre
el derecho a la educación inclusiva y otros derechos fundamentales, la
representante legal cuestiona específicamente las omisiones de la escuela en el
diseño, implementación y seguimiento de los ajustes razonables a favor de su
hijo. Ello puede verse de los fundamentos fácticos de la acción de tutela,
identificados previamente en esta providencia (§ 6).
23. Por
consiguiente, aunque Valentina
mencionó expresamente la supuesta vulneración de los derechos a la vida, la
salud o el desarrollo personal, en las peticiones y discusiones de este caso
particular está presente una aparente infracción al derecho a la educación
inclusiva. A ese respecto, la Sala dirigirá su atención en tanto el juzgador no
está estrictamente vinculado a la literalidad de las pretensiones señaladas,
sino a la sustancia de las peticiones y discusiones en el pleito.
24. Problemas
jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala resolverá dos problemas
jurídicos:
(i) ¿Una escuela pública vulnera el derecho a la educación
inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con
TDAH y síndrome de Asperger, al no diseñar, implementar y hacer un seguimiento
oportuno al PIAR, con el fin garantizar la pertinencia de su proceso de
enseñanza y aprendizaje a partir de la participación de su familia y con base
en sus necesidades específicas?
(ii) ¿Una secretaría de educación municipal vulnera el derecho a
la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad,
diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no realizar un proceso de
acompañamiento al establecimiento educativo y a los familiares en el diseño y
la implementación del PIAR, ni adoptar medidas de seguimiento que aseguren la superación
de barreras y dificultades en su proceso de inclusión educativa?
25. Metodología
de la decisión. Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el acceso a la educación inclusiva de adolescentes en situación de
discapacidad desde la transformación que implica el modelo social de la
discapacidad. Luego, detendrá su atención en el diseño, actualización y
seguimiento al PIAR antes de pasar al análisis del caso concreto.
5.
El derecho fundamental a la educación inclusiva. Reiteración de
jurisprudencia[47]
26. Parámetro
constitucional. Los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución Política forman
el marco de protección al derecho fundamental a la educación. A su vez, los
artículos 13, 47 y 54 superiores hacen referencia al acceso a la educación de
los adolescentes en situación de discapacidad. Estos artículos consagran, en su
orden, el derecho fundamental a la educación de los niños, las niñas y los
adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral, el derecho de
estos a la formación integral, la doble cara de la educación como derecho y
servicio público, la obligación especial del Estado de educar a las personas en
situación de discapacidad, el derecho a la igualdad, el deber del Estado de
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
aquellas, y la obligación del Estado de propiciarles el derecho al trabajo
acorde con sus condiciones de salud.
27. Parámetro
jurisprudencial[48]. A
partir de los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución, la Corte ha
desarrollado el concepto de educación inclusiva. Esta ha sido definida como un
conjunto de valores, principios y prácticas que tratan de lograr una educación
cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la
diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente
de los niños en situación de discapacidad, sino de todos los alumnos[49].
Garantiza que las personas en situación de discapacidad sean educadas en todos
los niveles bajo un modelo de educación que les permita vincularse y
desarrollarse plenamente en establecimientos educativos regulares en
condiciones de igualdad real y sustantiva con el resto de los alumnos[50].
La inclusión no debe entenderse y practicarse simplemente como la integración
de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad en el
sistema general, independientemente de sus necesidades[51].
Por el contrario, la educación inclusiva implica tomar todas las medidas
necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica
para que el estudiante, independientemente de la condición de discapacidad,
acceda y permanezca en el sistema educativo. Por ello, la realización de
ajustes razonables es un imperativo constitucional[52].
28. Las
características relevantes de la educación inclusiva. Cuatro
elementos son característicos de la educación inclusiva: (i) es un proceso, una
búsqueda permanente de mejores maneras de responder ante la diversidad de los
alumnos; (ii) la inclusión busca la presencia, la participación y el
aprendizaje de todos los estudiantes; (iii) la inclusión requiere la
identificación y eliminación de las barreras que impiden o dificultan el
ejercicio efectivo del derecho a la educación; y (iv) la inclusión amerita una
especial atención hacia los grupos de estudiantes que pueden estar en riesgo de
marginalización, exclusión o fracaso escolar, con el objetivo de identificar
las barreras a las que se enfrentan en el escenario educativo y adoptar las
medidas necesarias para garantizar su permanencia, participación y aprendizaje[53].
29. Los
ámbitos de protección. El ámbito de protección del derecho
fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de
discapacidad o con dificultades de aprendizaje está compuesto, principalmente,
por tres garantías[54]: (i)
la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones
afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno
educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones
educativas regulares. La Corte ha precisado que una forma de discriminación por
motivos de discapacidad es la denegación de ajustes razonables[55], y
que el mandato de inclusión opera mediante la garantía de los componentes del
derecho a la educación inclusiva y la implementación de ajustes razonables.
30. Los
ajustes razonables. Las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar los
ajustes razonables que las personas en situación de discapacidad requieran para
tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás[56]. Los
ajustes razonables son personalizados y pretenden ayudar a la persona por medio
de múltiples actividades y adaptaciones. De acuerdo con el artículo 2º de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes
razonables se definen como las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ello
exige la identificación y desmonte de las barreras que impiden la participación
y el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad,
lo cual debe entenderse en consonancia con los principios de dignidad,
autonomía individual e independencia de las personas en situación de
discapacidad, previstos en el artículo 19 de la Convención y desarrollados por
el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
31. La
Corte se ha remitido al Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad para definir aquellos ajustes, el cual ha indicado que la
razonabilidad del ajuste debe examinarse desde la perspectiva del titular del
derecho y del responsable de su adopción. En tales términos, un ajuste será
razonable si cumple con dos exigencias. (i) El ajuste logra el objetivo para el
que se realiza y está diseñado para satisfacer los requerimientos individuales
del alumno. Los ajustes deben ser pertinentes, idóneos y eficaces en atención a
la situación en la que se encuentra la persona en situación de discapacidad y
las barreras a las que se enfrenta. El proceso de adopción del ajuste exige
emplear un enfoque caso a caso, basado en consultas con el órgano competente
responsable del ajuste razonable y con la persona interesada. (ii) El ajuste no
impone una carga desproporcionada al responsable o al garante del derecho a la
educación inclusiva. La definición de lo que es proporcionado variará
necesariamente en función del contexto[57]. De
acuerdo con el Comité, la justificación de la denegación de un ajuste razonable
corresponde al responsable y debe fundamentarse en criterios objetivos[58]. Como
puede verse, los ajustes razonables pretenden garantizar que las personas en
situación de discapacidad gocen de todos sus derechos en igualdad de
condiciones con las demás personas.
32. Los
ajustes razonables en el contexto del TDAH y el síndrome de
Asperger. Los referidos ajustes son relevantes en el contexto de un
adolescente diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger. En los fallos T-040
de 2025, T-021 de 2024, SU-475 de 2023 y T-287 de 2020, la Corte Constitucional
ha dispuesto que los niños, las niñas y los adolescentes con TDAH y síndrome de
Asperger o TEA son sujetos de especial protección constitucional, en atención a
la discriminación interseccional y las barreras sistémicas de acceso a la
educación a las que se enfrentan, pues (i) la situación de indefensión en la
que se encuentran conlleva falta de información y escucha en los procesos de
adopción de decisiones relacionadas con su situación; (ii) están sujetos a ser
institucionalizados y sometidos a enfoques que no reconocen sus necesidades
específicas; (iii) se enfrentan a barreras económicas y sociales sistémicas que
obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación. Esta
Corporación ha expuesto los siguientes elementos relevantes para la atención de
estos casos:
Tabla 5. Características relevantes del
TDAH y el síndrome de Asperger
Criterios relevantes
Jurisprudencia
relevante
TDAH
(i)
Los estudiantes padecen síntomas de desatención, hiperactividad o
impulsividad que se expresan en el colegio o en la casa y alteran el
funcionamiento social, académico y ocupacional del paciente.
(ii)
La dificultad más frecuente es que el comportamiento del alumno perturba el
desarrollo efectivo de las clases, razón por la cual los estudiantes son
sancionados drásticamente, a tal punto que se contempla como única solución
el retiro de la institución educativa. En consecuencia, los afectados por el
trastorno presentan oposición a las autoridades, falta de rendimiento
académico y aislamiento social, debido a la imagen social censurable que se
crea en torno a su comportamiento.
(iii)
Implica discriminación, dado que, ante las dificultades de hiperactividad, la
respuesta de los docentes es ignorar de plano la situación clínica del
trastorno, e incluso su propio entorno social y cultural excluye al alumno al
no comprenderlo.
(iv)
A partir de una interpretación integral de los artículos 44 y 45 de la
Constitución, las instituciones educativas tienen el deber de implementar
ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, las niñas y
los adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar
de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH en materia de
educación inclusiva[59].
T-255
de 2001
T-1099 de 2003
T-390 de 2011
T-287 de 2020
T-040
de 2025
Síndrome
de Asperger
(i) Forma parte de los trastornos del espectro autista (TEA),
los cuales son un grupo de alteraciones o déficit del desarrollo de
características crónicas que afectan de manera distinta a cada paciente. Son
causados por una disfunción neurológica que se manifiesta desde edades
tempranas, con dificultades que incluyen comunicación, flexibilidad,
imaginación e interacción social.
(ii) Las implicaciones en las actividades cotidianas están
mediadas por el entorno. Las implicaciones en el ámbito escolar dependerán de
los ajustes o apoyos que se puedan necesitar para participar en igualdad con
los demás estudiantes y del estilo de aprendizaje, no del diagnóstico en
general.
(iii) Su atención adecuada supone retos y genera varios riesgos,
como la desescolarización que desconoce el deber de solidaridad que tiene la
familia, la sociedad y el Estado; el aislamiento que priva a la sociedad de
seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al
desarrollo y a la cultura social; estigmatización, maltrato, incomprensión y
discriminación que generan graves consecuencias personales y sociales.
SU-475 de 2023
T-021
de 2024
33. Parámetro
legal y reglamentario. Es
posible encontrar múltiples normas sobre el derecho a la educación[60] y,
especialmente, en cuanto a la protección de los estudiantes en situación de
discapacidad[61]. Por
su relevancia para este caso, la Sala detendrá sus reflexiones en el Decreto
1421 de 2017[62]. Esta
norma pretende contribuir a que el sistema educativo se adapte a las
necesidades del estudiante, no al contrario. Con ese propósito, busca que los
estudiantes en situación de discapacidad integren las mismas aulas que los
demás estudiantes y que la comunidad educativa tome todas las medidas
necesarias y razonables a su alcance para evitar su deserción escolar. Una
herramienta clave en ese sentido es el Plan Individual de Ajustes Razonables
(PIAR), un programa de inclusión particular y concreto que adopta los apoyos
personalizados para los estudiantes que enfrentan retos puntuales en el proceso
de aprendizaje.
34. El
Plan Individual de Ajustes Razonables. El Decreto 1421 de 2017 parte
de la siguiente premisa, resumida en la Sentencia T-227 de 2020: la
participación y el diálogo constructivo constituyen las mejores vías para
determinar los cambios en la dinámica educativa de los estudiantes con
necesidades específicas de aprendizaje. El aludido decreto desarrolló la noción
de corresponsabilidad bajo el entendido de que el diseño, la implementación, la
supervisión y la evaluación del PIAR no están delegados únicamente en la
escuela, sino en el trabajo articulado de los padres, el estudiante y aquella.
Esta participación es un mandato constitucional y legal[63] que,
en la definición del PIAR, supone un ejercicio: (i) efectivo (debe garantizar
el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y la calidad en la educación para
el estudiante); (ii) interdisciplinar (es necesario el concurso de todos
aquellos que permitan implementar estrategias para asegurar un adecuado
programa de adaptabilidad); (iii) continuo (exige vigilar y hacer seguimiento a
las medidas adoptadas, especialmente en las transiciones experimentadas por los
alumnos); y (iv) constructivo (debe servir para crear espacios que superen las
discrepancias sobre el contenido y el alcance de los ajustes a implementar)[64]. Las
exigencias del PIAR constan en el Decreto 1421 de 2017, las cuales han sido
valoradas y analizadas por este Tribunal. La Sala las resume en la siguiente
gráfica:
Tabla 6. Obligaciones en la construcción e implementación de un
PIAR
Obligaciones en la construcción
e implementación de un PIAR
¿Qué es el PIAR?
Es
una herramienta que garantiza los procesos de enseñanza y aprendizaje de los
alumnos en situación de discapacidad, con base en la valoración pedagógica y
social. Incluye todos los ajustes razonables requeridos por el estudiante que
aseguren su aprendizaje, participación y permanencia.
¿Quiénes tienen
responsabilidades en el marco del PIAR?
(i) Secretarías
de Educación. Deben (a) gestionar la valoración pedagógica del alumno;
(b) gestionar los ajustes razonables requeridos por los colegios conforme al
PIAR; (c) definir y gestionar el personal de apoyo de acuerdo con la
matrícula entre el inicio y la finalización del año escolar; (d) prestar
asistencia técnica y pedagógica a los colegios en los ajustes de la gestión
escolar para garantizar la consolidación de los PIAR en los planes de
mejoramiento institucional; (e) en caso de que las escuelas no cuenten con el
docente de apoyo pedagógico, brindar su asesoría para que, de manera conjunta
con aquellas, realicen el PIAR de cada estudiante en situación de
discapacidad. Esta autoridad acompaña todas las fases del PIAR (diseño,
implementación y seguimiento).
(ii)
Colegios. Deben (a) proveer las condiciones para que los docentes
elaboren el PIAR conforme a la organización escolar; (b) garantizar la
articulación del PIAR con la planeación de aula y el plan de mejoramiento
institucional; (c) garantizar el cumplimiento del PIAR; (d) hacer seguimiento
al desarrollo y aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad
con la participación de los docentes de aula, de apoyo y directivos; (e)
establecer un diálogo con las familias o acudientes del estudiante; (f)
reportar a la entidad territorial los ajustes razonables requeridos.
(iii)
Familias. Deben: (a) aportar y actualizar la información requerida por
los colegios; (b) cumplir y firmar los compromisos del PIAR y de las actas de
acuerdo; (c) establecer un diálogo con los demás actores intervinientes en el
proceso de inclusión; (d) participar en los espacios que los colegios
propician para la formación del estudiante y para conocer los avances del
aprendizaje; (e) reali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.