Sentencia T-171 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-171-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-171/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) (La Institución Educativa y la Secretaría de Educación accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de (la adolescente con discapacidad). La primera, pues el análisis del caso advierte fallas o barreras en cada etapa relacionada con el diseño, la implementación y el seguimiento del PIAR del estudiante, quien requiere un enfoque integral debido a sus dificultades específicas derivadas de sus diagnósticos médicos. (i) El diseño del PIAR se vio afectado al no tomar en cuenta los conceptos médicos ni la voz del estudiante ni de sus familiares, quienes planteaban la necesidad de ajustes razonables no sólo en el ámbito académico, sino de manera integral. En lo referente a (ii) la implementación, también se desconoció el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 1421 de 2017, debido a la ausencia de un diálogo genuino y una participación efectiva del adolescente y su entorno familiar. Respecto a la escuela y a la Secretaría de Educación (accionadas) (iii) no se evidenció una labor de supervisión efectiva al PIAR que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales propios de la educación media, no sólo en el ámbito académico, sino también en el entorno escolar. Además, no hubo una actualización oportuna que facilitara la transición entre grados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Juez constitucional puede aplicar fuentes de derecho pertinentes sin estar atado a normas que invoquen partes DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad/SISTEMA INTEGRADO DE MATRÍCULAS (SIMAT)-Características PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-171 DE 2025 Referencia: expediente T-10.679.878 Asunto: Acción de tutela presentada por Valentina, en calidad de representante legal de M.P.D., contra la Institución Educativa Gabo y otros Tema: derecho a la educación inclusiva de adolescentes con TDAH y síndrome de Asperger Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia. Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica de un adolescente, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que corresponda. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? Una madre, como representante legal de su hijo diagnosticado con trastorno de déficit de atención e hiperactividad y síndrome de Asperger, presentó una acción de tutela contra una escuela pública, pues consideró la vulneración de su derecho a la educación. En su criterio, el colegio (i) no adecuó oportunamente el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), (ii) no adaptó el modelo educativo para un estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus actividades curriculares, (iii) no adoptó medidas inclusivas o integrales ni implementó estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos, (iv) sus profesores fueron indiferentes frente a las necesidades de su hijo, (v) no permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su totalidad, (vi) el PIAR existente asignó toda la responsabilidad a la familia, y (vii) no realizó un seguimiento al PIAR. ¿Qué consideró la Corte? Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿Una escuela pública vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no diseñar, implementar y hacer un seguimiento oportuno al PIAR, con el fin de garantizar la pertinencia de su proceso de enseñanza y aprendizaje a partir de la participación de su familia y con base en sus necesidades específicas? (ii) ¿Una secretaría de educación municipal (SEM) vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no realizar un proceso de acompañamiento a la escuela y a los familiares en el diseño y la actualización del PIAR, ni adoptar medidas de seguimiento que aseguren la superación de barreras y dificultades en los procesos de inclusión educativa? Para resolver dichos problemas, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre el acceso a la educación inclusiva de adolescentes en situación de discapacidad desde la transformación que implica el modelo social de la discapacidad. La Sala detuvo su atención en el diseño, implementación y seguimiento al PIAR. Consideró que el PIAR busca el desarrollo integral del estudiante desde la diversidad para evitar su deserción escolar, por medio de procesos de enseñanza y aprendizaje basados en la valoración pedagógica y social que tengan en cuenta sus necesidades específicas. El PIAR comprende distintos ejes derivados del Decreto 1421 de 2017 que son transversales al proceso de formación: parte de un diseño liderado por los centros educativos; es una construcción conjunta e interdisciplinaria; supone un plan personalizado; busca proyectarse durante el año académico; posee un contenido mínimo indispensable; conlleva un acta de acuerdo; debe someterse a procesos de seguimiento continuo y adaptarse a las necesidades específicas del estudiante. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que la escuela desconoció el derecho fundamental del adolescente a la educación inclusiva. (i) En relación con el diseño del PIAR, la escuela no tuvo en cuenta los conceptos médicos ni la voz de los familiares, quienes planteaban la necesidad de ajustes razonables no sólo en el ámbito académico, sino de manera integral. Además, no cumplió la totalidad de los requisitos del Decreto 1421 de 2017. (ii) En relación con la implementación de los PIAR, no existió un diálogo genuino ni una participación efectiva del adolescente y su entorno familiar que permitieran poner como centro el proceso de inclusión del adolescente. (iii) En cuanto al seguimiento del PIAR, el colegio y la SEM no demostraron una labor de supervisión efectiva que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales propios de la educación media, no sólo en el ámbito académico, sino también en el entorno escolar. Tampoco se hizo una actualización oportuna que facilitara la transición entre grados ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó la sentencia de única instancia y amparó el derecho a la educación inclusiva; ordenó a la E.P.S. realizar una valoración pedagógica que defina el alcance de los ajustes razonables; ordenó a la escuela actualizar el PIAR bajo los parámetros legales con la participación del alumno, su familia y los profesionales de la salud; ordenó a la SEM prestar asistencia en la actualización de ese documento, evaluar y contratar oportunamente el plantel docente para prestar atención en educación inclusiva, y promover capacitaciones periódicas en la materia, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional brindará el apoyo necesario; y ordenó a la Defensoría del Pueblo acompañar al estudiante y a su familia para garantizar la actualización del PIAR. I. ANTECEDENTES 1. Presentación general de la acción de tutela 1. El 20 de septiembre de 2024, Valentina, en su calidad de representante legal de M.P.D., presentó una acción de tutela contra la Institución Educativa Gabo (escuela pública)[1]. Para Valentina, los hechos de este caso evidencian una vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la salud, a la educación y al desarrollo personal. A su entender, ello fue consecuencia de las omisiones de la Institución Educativa Gabo respecto del diseño, implementación y seguimiento del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el curso de esta acción constitucional, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso Echeverri Ortiz, profesor de biología de la escuela accionada[2]. 2. Acción de tutela 2. Hechos que motivaron la acción de tutela[3]. Valentina narró que su hijo nació en Cartago el 29 de abril de 2009, por lo que en la actualidad tiene 15 años. Ha sido diagnosticado con asma mixta, bronquitis, retardo en el desarrollo psicomotor, rinitis alérgica no especificada, rinitis crónica, incontinencia y escoliosis leve. Asimismo, a sus dos años se le dictaminó trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y, posteriormente, síndrome de Asperger, valoraciones que dificultan sus habilidades sociales y su uso del lenguaje. De acuerdo con el carné expedido por la Secretaría de Salud de Cartago el 27 de septiembre de 2016 y el diagnóstico de la E.P.S. del 4 de agosto de 2021, su hijo tiene discapacidad múltiple. 3. Valentina indicó que, desde 2015, M.P.D. ingresó a la Institución Educativa Gabo y que en 2024 cursó grado noveno. En la escuela ha obtenido un buen nivel académico. Como madre, le ha puesto de presente a la institución que la E.P.S. S.O.S. ha ordenado un proceso de adaptación curricular (debido a que su hijo presenta “limitaciones para la realización de algunas actividades” y requiere opciones de evaluación). 4. En distintas oportunidades (19 de enero, 28 de marzo, 18 de abril, 21 de abril, 7 de julio, 27 de agosto, 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, 30 de octubre de 2023 y 20 de agosto de 2024), Valentina solicitó la implementación de ajustes razonables en el proceso educativo de su hijo en atención a sus diagnósticos médicos. En la última oportunidad, Valentina requirió a la escuela con el propósito de que (i) realizara estrategias que contribuyeran al desarrollo académico de su hijo, de modo que sus diferencias no generaran un motivo de desigualdad; (ii) implementara ajustes en el PIAR que fueran acordes con sus características y necesidades específicas relacionadas con los diagnósticos de TDAH y síndrome de Asperger; (iii) adecuara el currículo académico de M.P.D. conforme a sus “carencias personales y modo de aprendizaje y, específicamente, la materia de biología”; y (iv) le autorizara el uso del baño cada vez que él necesitara[4]. En respuesta a estas peticiones, la escuela le informó que diseñó distintos PIAR (10 de mayo de 2022, 29 de junio de 2023, 20 de agosto de 2024) y señaló, en síntesis, que a M.P.D. se le han brindado todos los ajustes razonables que necesita. 5. Fundamentos de la acción de tutela[5]. El 20 de septiembre de 2024, Valentina presentó la acción de tutela contra el colegio mencionado, en su calidad de representante legal de su hijo. Sostuvo que aquel vulneró sus derechos fundamentales del agenciado a la vida, la salud, la educación y el desarrollo personal, pues desconoció la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. En relación con estas normas, transcribió distintos artículos relacionados con los derechos de las personas en situación de discapacidad y el modelo de educación inclusiva. 6. La accionante sostuvo que la Institución Educativa Gabo no ha (i) adecuado oportunamente el PIAR, ni (ii) adaptado el modelo educativo para un estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus actividades curriculares, ni (iii) adoptado medidas integrales o estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos. También señaló que (iv) sus profesores (entre ellos el de biología) han negado o han sido indiferentes frente al aspecto curricular aplicable a su hijo, (v) la institución no permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su totalidad, (vi) el PIAR existente asignó el 100% de la responsabilidad a la familia y no la distribuyó entre sus profesores, y (vii) no ha hecho un seguimiento ni socializado los avances del PIAR. 7. En consecuencia, Valentina solicitó que la Institución Educativa Gabo (i) realice estrategias oportunas para contribuir al desarrollo académico de su hijo y que (ii) implemente el PIAR según las características y necesidades específicas del estudiante en situación de discapacidad[6]. Además, que (iii) se remita copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud “para lo de su conocimiento”. 3. Trámite de la acción de tutela 8. Admisión[7]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago. El 20 de septiembre de 2024, esa autoridad judicial admitió la acción y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso Echeverri Ortiz (profesor de biología de la escuela accionada). 9. Respuestas de la accionada y las vinculadas. La entidad demandada y las vinculadas respondieron en los siguientes términos: Tabla 1. Respuestas en el trámite de la acción de tutela Respuesta Contenido Institución Educativa Gabo[8] Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante. Explicó que M.P.D. ha estado vinculado a la institución desde 2015 cuando inició transición. Junto con los profesionales de apoyo asignados por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, diseñó el PIAR del estudiante de acuerdo con su diagnóstico de síndrome de Asperger. Sin embargo, precisó que él no requiere ajustes académicos, sino únicamente apoyo en su desempeño social y en los procesos de expresión oral como en las exposiciones. Ello, con base en que no tiene déficit intelectual acompañante y porque su desempeño académico ha sido alto o superior, sin que haya alguna vez reprobado. Por el contrario, M.P.D. ha recibido distinciones por su rendimiento y buen comportamiento. En ese sentido, precisó que el docente de biología consideró que es un excelente estudiante, asiste a sus clases, realiza las actividades propuestas, trabaja en grupo y cuenta con apoyo en el momento en que le surjan dudas. Ministerio de Educación Nacional[9] Solicitó su desvinculación de este proceso, pues no ha ejecutado ninguna acción que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que (i) los diagnósticos del estudiante TDAH y síndrome de Asperger son una realidad neurobiológica que limita la realización de actividades, específicamente genera dificultades en la comunicación y socialización, patrones de comportamiento “desbordados”, periodos específicos de atención, dificultades para organizar su tiempo y espacio, confusión para expresar emociones y desempeño académico variable. Ante estas situaciones, resaltó la importancia de (ii) la educación inclusiva y la definición de ajustes razonables en el PIAR, como un factor asociado a la permanencia de los adolescentes en el sistema educativo. Aclaró que (iii) el diseño del PIAR requiere previamente de una valoración pedagógica que incluya el desarrollo integral de las habilidades y las capacidades del estudiante, lo cual permite que las escuelas puedan crear un plan adaptado a sus particularidades. En relación con este punto, ejemplificó (iv) los pasos para la elaboración del PIAR, sin perder de vista que no existe un formato para la elaboración de este insumo, ni una serie estricta de acciones por realizar al momento de diseñarlo: observación en el aula; diálogo con el docente de aula sobre la apuesta educativa; revisión y análisis de la valoración pedagógica con el docente de aula; diálogo con la familia, el docente de aula y, según el caso, con los directivos y profesionales de orientación; y acompañamiento al docente de aula en la ejecución de los ajustes razonables. Por su parte, reiteró en varias oportunidades que es clave la participación de la escuela, la familia y las entidades de salud para formular los ajustes razonables. Expuso que, una vez diseñado el PIAR, procede la suscripción de un acta de acuerdo por parte de la escuela y la familia, oportunidad en la que podrán detallarse las responsabilidades de todos los actores involucrados sin generar sobrecargas en alguno de ellos. A su vez, deben realizarse acciones de orientación, acompañamiento y seguimiento al estudiante, competencia que corresponde a la Secretaría de Educación de Cartago, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017. Ministerio de Salud y Protección Social[10] Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia en este asunto y no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Resaltó que únicamente es un ente rector que formula políticas, programas y proyectos de interés nacional en materia de salud y protección social. Superintendencia Nacional de Salud[11] Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que tiene a su cargo el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del estudiante no puede serle atribuible. Secretaría de Educación Municipal de Cartago[12] Solicitó declarar la carencia actual de la acción de tutela por hecho superado, en la medida en que existe actualmente el PIAR. Explicó que, desde 2021, ha contratado un equipo de apoyo profesional para atender a los estudiantes con necesidades especiales[13]. En cuanto al caso de M.P.D., el 20 de agosto de 2024 fue diligenciado el PIAR, el cual contiene su firma, la de su madre y la de un docente. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S.[14] Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que él está afiliado a la entidad desde el 1º de diciembre de 2019. Con todo, los hechos contenidos en la acción de tutela son ajenos a la E.P.S. Alfonso Echeverri Ortiz[15] Explicó que es docente de biología en la Institución Educativa Gabo y que dicta clases en los grados sexto a noveno, entre cuyos estudiantes se encuentra M.P.D. Resaltó que es un joven responsable en el área académica y en su desempeño personal desde que ha sido su docente (hace cuatro años). Por estas razones, consideró que no deben incluirse ajustes en el área de biología en el PIAR. 10. Sentencia de tutela de única instancia[16]. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago resolvió declarar improcedente el amparo constitucional. La autoridad judicial consideró que la tutela no es el escenario idóneo para ordenar a una escuela pública la implementación del PIAR en los términos solicitados por la accionante, pues “es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa para que disponga la declaración de [un] acto ilegal, donde el reclamante puede aportar pruebas documentales, testimoniales y demás experticias, formular excepciones [e] interponer recursos”. Precisó que antes de iniciar un proceso judicial de nulidad, es necesario interponer los recursos de la vía gubernativa. Resaltó que, en todo caso, M.P.D. no requiere ajustes curriculares, pues sus calificaciones han sido generalmente de nivel alto y superior, ello aunado a que existe un PIAR del 20 de agosto de 2024 suscrito por el estudiante, su madre y una docente. La accionante no impugnó esta decisión. 4. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 11. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once del 2024 escogió este expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”. El caso correspondió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[17]. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió a ese despacho[18]. 12. Auto de trámite[19]. Por medio de auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Valentina, a la Institución Educativa Gabo, a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. con el propósito de conocer el entorno familiar de M.P.D. y su relación con otros escenarios de desarrollo personal, su medio educativo y las actuaciones realizadas para garantizarle una educación acorde a sus necesidades específicas. 13. Respuestas de las partes y de las vinculadas. Valentina, la Institución Educativa Gabo y la Secretaría de Educación Municipal de Cartago respondieron en los siguientes términos: Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Respuesta Contenido Valentina[20] Explicó que M.P.D. vive con su abuela y su madre en una casa propia. En ella cada uno tiene su habitación y acceso a todos los servicios públicos. M.P.D. posee distintas herramientas para su proceso académico. Valentina es auxiliar contable, pero no posee los recursos necesarios para pagar un colegio privado, ni refuerzo escolar. M.P.D. se vinculó a la Institución Educativa Gabo en 2015. Inició en la Sede María Inmaculada. Entre transición y quinto de primaria, recibió apoyo de las directoras de grupo y obtuvo buenas calificaciones. En 2024 pasó a la Sede Principal, cuando empezó a cursar grado noveno. El primer PIAR fue diseñado en octubre de 2023 y sobrecargó la responsabilidad en el hogar. Posteriormente, otro PIAR fue diseñado en 2024. Alegó que el PIAR de 2024 tiene vacíos puntuales: (i) la persona encargada de su construcción no solicitó el boletín de notas, (ii) no entrevistó a M.P.D. ni a los docentes de las asignaturas en las que presentaba falencias (como biología), (iii) no incluyó ajustes en la materia de biología y (iv) no la invitó como madre a un comité de evaluación inclusiva. Asimismo, reprochó que la escuela no comprende la condición médica de su hijo, que no diseña oportunamente el PIAR (a inicios del año) y espera la presencia de un docente de apoyo. Detalló que la demora en el diseño del PIAR repercute en que, como madre, ha tenido dificultades para apoyar el desempeño académico de M.P.D. En suma, aclaró que en la acción de tutela pide ajustes razonables de acuerdo con las capacidades de su hijo. Institución Educativa Gabo[21] Explicó que es una escuela pública en funcionamiento desde 1995. En 2025 presta el servicio público a 2.226 estudiantes matriculados en los grados que comprenden los niveles desde jardín hasta once. La escuela no cuenta con un docente de apoyo pedagógico en propiedad, sino que ellos han sido contratados por la Secretaría de Educación Municipal de forma temporal y llegan a la institución hacia marzo, agosto o septiembre. En cuanto a M.P.D., expuso que ingresó a esa escuela en 2015 al grado transición. Para esa fecha, no contaba con un diagnóstico que requiriera adecuaciones curriculares. En 2019 fue remitido por el docente de apoyo para corroborar un posible trastorno del espectro autista (TEA). Sólo hasta 2021 fue diagnosticado por parte de la E.P.S., así que a partir de 2022 se procedió a la elaboración del PIAR con base en el siguiente diagnóstico: Asperger sin déficit intelectual acompañante y TDAH moderado. En el diseño del PIAR del 2022 participaron la madre y el estudiante, se revisó el diagnóstico, se realizó una reunión con los docentes de las distintas áreas y se llegó a la conclusión de que únicamente requería ajustes en matemáticas, física y lenguaje. El docente de biología dijo que M.P.D. no necesitaba ajustes en biología, pues su desempeño era alto y superior en esa materia específica, de acuerdo con los boletines de los grados séptimo, octavo y noveno. La Institución Educativa Gabo precisó que los ajustes se han centrado en: (i) dar explicaciones adicionales y corroborar que el proceso de aprendizaje sea claro, (ii) suministrar mayor tiempo para la resolución de problemas, (iii) apoyo entre pares, (iv) fomentar la motivación con actividades cortas, (v) establecer metas diarias y (vi) establecer responsabilidades compartidas. Por su parte, manifestó que es normal que los estudiantes obtengan niveles de desempeño variables. En el caso concreto, M.P.D. no requiere ajustes académicos a raíz de (i) su desempeño, (ii) su participación en clase, (iii) su comprensión y argumentación, (iv) su entrega oportuna de trabajos y (v) los alcances satisfactorios en sus procesos de evaluación. Finalmente, señaló que la escuela enfrenta distintas dificultades: poco personal docente, contratiempos en la contratación de los profesionales de apoyo, falta de continuidad en el servicio prestado por estos docentes de apoyo y la menor cualificación de sus profesores. Secretaría de Educación Municipal de Cartago[22] Explicó que M.P.D. está matriculado en la Institución Educativa Gabo en jornada diurna. La secretaría ha contratado profesionales de apoyo. Estas personas, así como los docentes y los acudientes han realizado un trabajo colaborativo para diseñar el PIAR en el caso concreto, documento que contó con el proceso de consentimiento para iniciar y evaluar los avances. En cuanto al proceso educativo de M.P.D., aseguró que ha realizado acciones de vigilancia y control a través del operador contratado “COMFUND” para implementar ajustes razonables en asignaturas que le han generado dificultades (matemáticas, física y biología). 14. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. aportó la historia clínica de M.P.D.[23] Efectuado el traslado de estas pruebas, las partes y las vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno[24]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente que seleccionó, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia actual de objeto 16. Información obtenida en el trámite de revisión. Las pruebas recaudadas en el trámite de revisión permiten constatar que la Institución Educativa Gabo diseñó un PIAR en tres oportunidades: 10 de mayo de 2022, 29 de junio de 2023 y 20 de agosto de 2024[25]. Con base en estos elementos de juicio, la Secretaría de Educación Municipal de Cartago solicitó “el archivo del presente proceso por hecho superado”, “comoquiera que la elaboración del PIAR [del 20 de agosto de 2024] corresponde a la pretensión de la accionante”[26]. Previo a evaluar los elementos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala examinará la configuración de la carencia actual de objeto. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia. 17. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Para referirse a estos eventos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019[27] explicó tres supuestos para su configuración: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, adoptó el criterio contenido en la Sentencia T-205A de 2018 y unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, se exponen las características preeminentes de estas hipótesis: Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto Hipótesis Criterios relevantes Hecho superado Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Efecto: El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando en sede de revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Daño consumado Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación. Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Situación sobreviniente Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. Eventos en los que procede: Esta Corporación ha declarado su configuración cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[28]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. 18. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esta conclusión, la Sala recuerda que Valentina solicitó al juez constitucional que la Institución Educativa Gabo (i) realice estrategias oportunas para contribuir al desarrollo académico de su hijo y que (ii) implemente el PIAR según las características y necesidades específicas del estudiante en situación de discapacidad[29]. Además, que (iii) se remita copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud “para lo de su conocimiento”. Como puede verse, la suscripción del PIAR del 20 de agosto de 2024 no implicó que la tutela perdiera su razón de ser como mecanismo de amparo, pues precisamente lo que se reprocha en la demanda son las presuntas omisiones en las que incurrió la institución educativa accionada en su diseño, implementación y seguimiento, con lo cual esta no ha satisfecho lo pedido en la acción de tutela. Por las anteriores razones, la Sala estima que no existen las condiciones para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 19. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación: Tabla 4. Procedibilidad de la acción de tutela Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa[30] Valentina presentó la acción de tutela en representación de su hijo, parentesco que probó con la cédula de ciudadanía[31] y el registro civil de nacimiento[32]. En ejercicio de su deber de cuidado de la educación de M.P.D., solicitó el amparo de este derecho fundamental presuntamente vulnerado. Así, Valentina acredita su legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva[33] La madre de M.P.D. dirigió su acción de tutela contra la Institución Educativa Gabo, porque aparentemente vulneró el derecho fundamental de aquel a la educación, como consecuencia de sus omisiones en la adopción del PIAR. En el curso de la tutela fueron vinculados distintas entidades y una persona natural. (i) Institución Educativa Gabo. Tiene legitimación en la causa por pasiva. Es un establecimiento organizado con el fin de prestar el servicio público de educación. Ella fue creada en el contexto de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 señala que su función es la prestación del servicio público y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral de los estudiantes. Esa función tiene incidencia en este caso, pues la madre de M.P.D. asoció distintas omisiones en la prestación del servicio educativo con la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación. (ii) Vinculados con legitimación en la causa por pasiva. Ellos son el Ministerio de Educación Nacional[34], la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.[35] y la Secretaría de Educación Municipal de Cartago[36]. Lo anterior, pues los reproches contenidos en la acción de tutela pueden guardar relación con las acciones u omisiones de aquellos, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, al asociarse a la prestación de un servicio educativo para una persona en situación de discapacidad y su correlación con sus impactos en el entorno social, médico y educativo. (iii) Vinculados sin legitimación en la causa por pasiva. Ellos son el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Alfonso Echeverri Ortiz. Sobre las dos primeras, la Sala estima que no tienen legitimación porque los hechos que motivaron la acción de tutela no están asociados a la prestación de servicios médicos[37]. Además, no se dirigieron pretensiones contra estas entidades y persona[38]. Sobre el particular, aunque la madre reprochó que el profesor de biología no implementó ajustes razonables, ella presenta una inconformidad general con el diseño y seguimiento del PIAR, que está enmarcado en el contexto específico de una institución educativa que actúa por medio de sus profesores y en relación con distintos actores. Inmediatez[39] El 20 de agosto de 2024 Valentina solicitó por última vez a la escuela la adopción de ajustes razonables para el proceso educativo de su hijo. El 20 de septiembre siguiente presentó la acción de tutela. Entre el 20 de agosto y el 20 de septiembre de 2024 transcurrió un mes, tiempo que se estima razonable. Además, la alegada amenaza o vulneración del derecho a la educación persiste, debido a la falta de actualización y seguimiento sobre los ajustes razonables adoptados. Por estas razones, la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez. Subsidiariedad[40] La autoridad judicial declaró improcedente el amparo porque estimó que el escenario idóneo y eficaz para la protección de derechos en el caso era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá discutirse la ilegalidad del PIAR. La Sala no comparte este argumento. El diseño, la implementación y el seguimiento del PIAR son actos académicos que buscan la formación del estudiante, desde una perspectiva integral. Frente a estos que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela es el mecanismo directo de amparo[41]. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha reconocido que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para que los adolescentes soliciten la protección del derecho a la educación inclusiva, de modo que la tutela es el mecanismo preferente e integral para la protección de este derecho[42]. Además, la tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver un debate que involucra el amparo del derecho a la educación inclusiva de personas de especial protección constitucional[43]. 4. Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. Delimitación del asunto. Valentina instauró el amparo en representación de M.P.D. contra la Institución Educativa Gabo, “con fundamento en la protección constitucional y legal de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación”[44], y solicitó que se tutelen los derechos a la educación y el desarrollo personal[45] aparentemente vulnerados por la institución accionada, con ocasión de las supuestas omisiones en el diseño, implementación y seguimiento de los ajustes razonables que permitan garantizar el desarrollo, aprendizaje y participación de su hijo en el ámbito educativo. 21. La Sala considera pertinente traer a colación el principio iura novit curia, aquel que permite a este órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes. Esta Corporación ha manifestado que, en virtud de este principio, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir entre los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas aplicables. En la medida que la acción de tutela es un mecanismo judicial informal, es deber del juez analizar el caso más allá de las alegaciones de la parte accionante[46]. 22. En aplicación de este principio, el caso concreto desprende un problema que no atañe estrictamente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud o el desarrollo personal, sino al derecho a la educación inclusiva de un adolescente diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger o una situación de discapacidad múltiple. A pesar de la indudable interrelación entre el derecho a la educación inclusiva y otros derechos fundamentales, la representante legal cuestiona específicamente las omisiones de la escuela en el diseño, implementación y seguimiento de los ajustes razonables a favor de su hijo. Ello puede verse de los fundamentos fácticos de la acción de tutela, identificados previamente en esta providencia (§ 6). 23. Por consiguiente, aunque Valentina mencionó expresamente la supuesta vulneración de los derechos a la vida, la salud o el desarrollo personal, en las peticiones y discusiones de este caso particular está presente una aparente infracción al derecho a la educación inclusiva. A ese respecto, la Sala dirigirá su atención en tanto el juzgador no está estrictamente vinculado a la literalidad de las pretensiones señaladas, sino a la sustancia de las peticiones y discusiones en el pleito. 24. Problemas jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala resolverá dos problemas jurídicos: (i) ¿Una escuela pública vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no diseñar, implementar y hacer un seguimiento oportuno al PIAR, con el fin garantizar la pertinencia de su proceso de enseñanza y aprendizaje a partir de la participación de su familia y con base en sus necesidades específicas? (ii) ¿Una secretaría de educación municipal vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no realizar un proceso de acompañamiento al establecimiento educativo y a los familiares en el diseño y la implementación del PIAR, ni adoptar medidas de seguimiento que aseguren la superación de barreras y dificultades en su proceso de inclusión educativa? 25. Metodología de la decisión. Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la educación inclusiva de adolescentes en situación de discapacidad desde la transformación que implica el modelo social de la discapacidad. Luego, detendrá su atención en el diseño, actualización y seguimiento al PIAR antes de pasar al análisis del caso concreto. 5. El derecho fundamental a la educación inclusiva. Reiteración de jurisprudencia[47] 26. Parámetro constitucional. Los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución Política forman el marco de protección al derecho fundamental a la educación. A su vez, los artículos 13, 47 y 54 superiores hacen referencia al acceso a la educación de los adolescentes en situación de discapacidad. Estos artículos consagran, en su orden, el derecho fundamental a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral, el derecho de estos a la formación integral, la doble cara de la educación como derecho y servicio público, la obligación especial del Estado de educar a las personas en situación de discapacidad, el derecho a la igualdad, el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para aquellas, y la obligación del Estado de propiciarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. 27. Parámetro jurisprudencial[48]. A partir de los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución, la Corte ha desarrollado el concepto de educación inclusiva. Esta ha sido definida como un conjunto de valores, principios y prácticas que tratan de lograr una educación cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente de los niños en situación de discapacidad, sino de todos los alumnos[49]. Garantiza que las personas en situación de discapacidad sean educadas en todos los niveles bajo un modelo de educación que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en establecimientos educativos regulares en condiciones de igualdad real y sustantiva con el resto de los alumnos[50]. La inclusión no debe entenderse y practicarse simplemente como la integración de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad en el sistema general, independientemente de sus necesidades[51]. Por el contrario, la educación inclusiva implica tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la condición de discapacidad, acceda y permanezca en el sistema educativo. Por ello, la realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional[52]. 28. Las características relevantes de la educación inclusiva. Cuatro elementos son característicos de la educación inclusiva: (i) es un proceso, una búsqueda permanente de mejores maneras de responder ante la diversidad de los alumnos; (ii) la inclusión busca la presencia, la participación y el aprendizaje de todos los estudiantes; (iii) la inclusión requiere la identificación y eliminación de las barreras que impiden o dificultan el ejercicio efectivo del derecho a la educación; y (iv) la inclusión amerita una especial atención hacia los grupos de estudiantes que pueden estar en riesgo de marginalización, exclusión o fracaso escolar, con el objetivo de identificar las barreras a las que se enfrentan en el escenario educativo y adoptar las medidas necesarias para garantizar su permanencia, participación y aprendizaje[53]. 29. Los ámbitos de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad o con dificultades de aprendizaje está compuesto, principalmente, por tres garantías[54]: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares. La Corte ha precisado que una forma de discriminación por motivos de discapacidad es la denegación de ajustes razonables[55], y que el mandato de inclusión opera mediante la garantía de los componentes del derecho a la educación inclusiva y la implementación de ajustes razonables. 30. Los ajustes razonables. Las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar los ajustes razonables que las personas en situación de discapacidad requieran para tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás[56]. Los ajustes razonables son personalizados y pretenden ayudar a la persona por medio de múltiples actividades y adaptaciones. De acuerdo con el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables se definen como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ello exige la identificación y desmonte de las barreras que impiden la participación y el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, lo cual debe entenderse en consonancia con los principios de dignidad, autonomía individual e independencia de las personas en situación de discapacidad, previstos en el artículo 19 de la Convención y desarrollados por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 31. La Corte se ha remitido al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para definir aquellos ajustes, el cual ha indicado que la razonabilidad del ajuste debe examinarse desde la perspectiva del titular del derecho y del responsable de su adopción. En tales términos, un ajuste será razonable si cumple con dos exigencias. (i) El ajuste logra el objetivo para el que se realiza y está diseñado para satisfacer los requerimientos individuales del alumno. Los ajustes deben ser pertinentes, idóneos y eficaces en atención a la situación en la que se encuentra la persona en situación de discapacidad y las barreras a las que se enfrenta. El proceso de adopción del ajuste exige emplear un enfoque caso a caso, basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona interesada. (ii) El ajuste no impone una carga desproporcionada al responsable o al garante del derecho a la educación inclusiva. La definición de lo que es proporcionado variará necesariamente en función del contexto[57]. De acuerdo con el Comité, la justificación de la denegación de un ajuste razonable corresponde al responsable y debe fundamentarse en criterios objetivos[58]. Como puede verse, los ajustes razonables pretenden garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de todos sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. 32. Los ajustes razonables en el contexto del TDAH y el síndrome de Asperger. Los referidos ajustes son relevantes en el contexto de un adolescente diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger. En los fallos T-040 de 2025, T-021 de 2024, SU-475 de 2023 y T-287 de 2020, la Corte Constitucional ha dispuesto que los niños, las niñas y los adolescentes con TDAH y síndrome de Asperger o TEA son sujetos de especial protección constitucional, en atención a la discriminación interseccional y las barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se enfrentan, pues (i) la situación de indefensión en la que se encuentran conlleva falta de información y escucha en los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación; (ii) están sujetos a ser institucionalizados y sometidos a enfoques que no reconocen sus necesidades específicas; (iii) se enfrentan a barreras económicas y sociales sistémicas que obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación. Esta Corporación ha expuesto los siguientes elementos relevantes para la atención de estos casos: Tabla 5. Características relevantes del TDAH y el síndrome de Asperger Criterios relevantes Jurisprudencia relevante TDAH (i) Los estudiantes padecen síntomas de desatención, hiperactividad o impulsividad que se expresan en el colegio o en la casa y alteran el funcionamiento social, académico y ocupacional del paciente. (ii) La dificultad más frecuente es que el comportamiento del alumno perturba el desarrollo efectivo de las clases, razón por la cual los estudiantes son sancionados drásticamente, a tal punto que se contempla como única solución el retiro de la institución educativa. En consecuencia, los afectados por el trastorno presentan oposición a las autoridades, falta de rendimiento académico y aislamiento social, debido a la imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento. (iii) Implica discriminación, dado que, ante las dificultades de hiperactividad, la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situación clínica del trastorno, e incluso su propio entorno social y cultural excluye al alumno al no comprenderlo. (iv) A partir de una interpretación integral de los artículos 44 y 45 de la Constitución, las instituciones educativas tienen el deber de implementar ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, las niñas y los adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH en materia de educación inclusiva[59]. T-255 de 2001 T-1099 de 2003 T-390 de 2011 T-287 de 2020 T-040 de 2025 Síndrome de Asperger (i) Forma parte de los trastornos del espectro autista (TEA), los cuales son un grupo de alteraciones o déficit del desarrollo de características crónicas que afectan de manera distinta a cada paciente. Son causados por una disfunción neurológica que se manifiesta desde edades tempranas, con dificultades que incluyen comunicación, flexibilidad, imaginación e interacción social. (ii) Las implicaciones en las actividades cotidianas están mediadas por el entorno. Las implicaciones en el ámbito escolar dependerán de los ajustes o apoyos que se puedan necesitar para participar en igualdad con los demás estudiantes y del estilo de aprendizaje, no del diagnóstico en general. (iii) Su atención adecuada supone retos y genera varios riesgos, como la desescolarización que desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado; el aislamiento que priva a la sociedad de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social; estigmatización, maltrato, incomprensión y discriminación que generan graves consecuencias personales y sociales. SU-475 de 2023 T-021 de 2024 33. Parámetro legal y reglamentario. Es posible encontrar múltiples normas sobre el derecho a la educación[60] y, especialmente, en cuanto a la protección de los estudiantes en situación de discapacidad[61]. Por su relevancia para este caso, la Sala detendrá sus reflexiones en el Decreto 1421 de 2017[62]. Esta norma pretende contribuir a que el sistema educativo se adapte a las necesidades del estudiante, no al contrario. Con ese propósito, busca que los estudiantes en situación de discapacidad integren las mismas aulas que los demás estudiantes y que la comunidad educativa tome todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para evitar su deserción escolar. Una herramienta clave en ese sentido es el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), un programa de inclusión particular y concreto que adopta los apoyos personalizados para los estudiantes que enfrentan retos puntuales en el proceso de aprendizaje. 34. El Plan Individual de Ajustes Razonables. El Decreto 1421 de 2017 parte de la siguiente premisa, resumida en la Sentencia T-227 de 2020: la participación y el diálogo constructivo constituyen las mejores vías para determinar los cambios en la dinámica educativa de los estudiantes con necesidades específicas de aprendizaje. El aludido decreto desarrolló la noción de corresponsabilidad bajo el entendido de que el diseño, la implementación, la supervisión y la evaluación del PIAR no están delegados únicamente en la escuela, sino en el trabajo articulado de los padres, el estudiante y aquella. Esta participación es un mandato constitucional y legal[63] que, en la definición del PIAR, supone un ejercicio: (i) efectivo (debe garantizar el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y la calidad en la educación para el estudiante); (ii) interdisciplinar (es necesario el concurso de todos aquellos que permitan implementar estrategias para asegurar un adecuado programa de adaptabilidad); (iii) continuo (exige vigilar y hacer seguimiento a las medidas adoptadas, especialmente en las transiciones experimentadas por los alumnos); y (iv) constructivo (debe servir para crear espacios que superen las discrepancias sobre el contenido y el alcance de los ajustes a implementar)[64]. Las exigencias del PIAR constan en el Decreto 1421 de 2017, las cuales han sido valoradas y analizadas por este Tribunal. La Sala las resume en la siguiente gráfica: Tabla 6. Obligaciones en la construcción e implementación de un PIAR Obligaciones en la construcción e implementación de un PIAR ¿Qué es el PIAR? Es una herramienta que garantiza los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos en situación de discapacidad, con base en la valoración pedagógica y social. Incluye todos los ajustes razonables requeridos por el estudiante que aseguren su aprendizaje, participación y permanencia. ¿Quiénes tienen responsabilidades en el marco del PIAR? (i) Secretarías de Educación. Deben (a) gestionar la valoración pedagógica del alumno; (b) gestionar los ajustes razonables requeridos por los colegios conforme al PIAR; (c) definir y gestionar el personal de apoyo de acuerdo con la matrícula entre el inicio y la finalización del año escolar; (d) prestar asistencia técnica y pedagógica a los colegios en los ajustes de la gestión escolar para garantizar la consolidación de los PIAR en los planes de mejoramiento institucional; (e) en caso de que las escuelas no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, brindar su asesoría para que, de manera conjunta con aquellas, realicen el PIAR de cada estudiante en situación de discapacidad. Esta autoridad acompaña todas las fases del PIAR (diseño, implementación y seguimiento). (ii) Colegios. Deben (a) proveer las condiciones para que los docentes elaboren el PIAR conforme a la organización escolar; (b) garantizar la articulación del PIAR con la planeación de aula y el plan de mejoramiento institucional; (c) garantizar el cumplimiento del PIAR; (d) hacer seguimiento al desarrollo y aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad con la participación de los docentes de aula, de apoyo y directivos; (e) establecer un diálogo con las familias o acudientes del estudiante; (f) reportar a la entidad territorial los ajustes razonables requeridos. (iii) Familias. Deben: (a) aportar y actualizar la información requerida por los colegios; (b) cumplir y firmar los compromisos del PIAR y de las actas de acuerdo; (c) establecer un diálogo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión; (d) participar en los espacios que los colegios propician para la formación del estudiante y para conocer los avances del aprendizaje; (e) reali...

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