T-168-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-168/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta
e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió la
valoración de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado
a algunas pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada, (iii)
impuso una carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, además,
resultó revictimizante y (iv) omitió la práctica de algunas pruebas que
pudieron ser necesarias.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por
desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del
Estado por daños causados con minas antipersonal
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
vertical por cuanto se apartó, sin justificación, de la línea jurisprudencial
del Consejo de Estado, y secundada por la Corte Constitucional, para los daños
causados por minas antipersonal a erradicadores civiles, e incumplió las cargas
argumentativas de transparencia y suficiencia para separarse de este.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO
FACTICO-Caracterización
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) enfoque
amplio en la valoración probatoria, del que se desprenden tres deberes concretos
para los jueces: (i) distribuir la carga de la prueba cuando su exigencia
resulta desproporcionada, como en los casos que involucran al Estado, que suele
tener el control de la información y mayores condiciones de acreditar su
versión; (ii) decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los
hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a las circunstancias particulares
de los sujetos de especial protección constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de
procedibilidad de la tutela
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas
jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-168 DE 2025
Referencia: expediente T-10.179.609.
Asunto: acción de tutela presentada por Yeni
Toledo Blandón y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside
y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 10 de noviembre de
2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección primera, en primera
instancia; y de la Sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
La Sala
Tercera de Revisión amparó los derechos al debido proceso, la igualdad y la
reparación integral de los familiares de un erradicador manual de cultivos de
uso ilícito que murió por una mina antipersonal. En consecuencia, dejó sin
efectos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó su
demanda de reparación directa en segunda instancia, y le ordenó que profiriera
una de reemplazo en la que realizara una valoración probatoria adecuada y
siguiera el precedente aplicable.
En la
decisión del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de
Nariño concluyó (i) que no podía inferirse una falla en el servicio por
la falta de claridad en las circunstancias que rodeaban los hechos, dado que no
se sabía si el accidente había ocurrido en la zona de erradicación o durante el
traslado hacia dicho lugar; (ii) que la víctima conocía los peligros de su
actividad y los había asumido de forma voluntaria, por lo que no aplicaba la
teoría del riesgo especial para imputar la responsabilidad del Estado; y (iii)
que el daño se entendía reparado, porque la viuda de la víctima firmó un
contrato de transacción con la empresa de servicios temporales que lo había
contratado.
Contrario a
la anterior postura, la Sala Tercera se refirió al deber de aplicar un enfoque
amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves
violaciones de derechos humanos, como los casos que involucren víctimas
del conflicto armado, y resaltó que el precedente de la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha empleado un tipo de responsabilidad objetiva en
este tipo de casos. En este sentido, precisó que la responsabilidad por daños
causados por minas antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso
ilícito es objetiva, y se imputa a título de riesgo excepcional. De igual modo,
el juez administrativo debe declarar la falla en el servicio si se acredita la
negligencia o el incumplimiento de deberes por las entidades demandadas. Sin
embargo, la demostración de la diligencia no es un eximente de responsabilidad,
como tampoco lo es el hecho de que algún grupo al margen de la ley haya
instalado los artefactos explosivos. De acuerdo con el precedente, tampoco es
posible trasladarle la responsabilidad por minas antipersonal a los
erradicadores manuales, por tratarse de una carga desproporcionada.
Tras revisar
la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala concluyó que dicha
autoridad incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió la valoración
de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas
pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada, (iii) impuso una
carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, además, resultó
revictimizante y (iv) omitió la práctica de algunas pruebas que pudieron ser
necesarias. También determinó que se configuró un defecto por desconocimiento
del precedente pues la sentencia cuestionada se apartó de la línea
jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia.
I. ANTECEDENTES[1]
1. Los familiares de Benjamín Llanos Gasca[2]
presentaron una acción de tutela contra la Sentencia del 10 de febrero de 2023
del Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió en segunda instancia su
demanda de reparación directa. Solicitan la protección de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la
reparación integral. A continuación, se realiza una síntesis de los principales
hechos, el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde
se profirió la sentencia objeto de estudio, y el trámite de la acción
constitucional.
1.
Contexto del caso[3]
2. Yeni Toledo Blandón y Benjamín Llanos Gasca eran compañeros
permanentes. Vivieron juntos entre 2003 y la fecha del deceso de Benjamín, el
13 de septiembre de 2011, y tuvieron dos hijos, que a la fecha de presentación
de la acción de tutela tenían 16 y 20 años.
3. Benjamín Llanos Gasca trabajaba como erradicador manual de
cultivos de uso ilícito. Fue contratado por la empresa de servicios temporales
Empleamos S.A. para realizar aquella actividad en distintas oportunidades entre
los años 2007 y 2011[4], en desarrollo de los acuerdos suscritos por dicha sociedad con
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Fondo de Inversión para la Paz[5] (Acción Social).
4. En la mañana del 13 de septiembre de 2011, mientras realizaba
labores de erradicación manual de cultivos de uso ilícito en la vereda San José
del Guayabo, en el municipio de Tumaco (Nariño), el señor Benjamín Llanos Gasca
sufrió un accidente con un artefacto explosivo que le amputó sus extremidades y
le causó múltiples heridas. Fue trasladado de urgencia a un hospital, pero
falleció en la tarde de ese mismo día debido a la gravedad de las heridas ocasionadas
por el artefacto explosivo.
2.
La demanda de reparación directa[6]
5. Demanda[7] y alegatos[8]. El 12 de septiembre de 2013, la compañera permanente, los hijos,
la madre y los hermanos de Benjamín Llanos presentaron una demanda de
reparación directa contra la Unidad Administrativa para la Consolidación
Territorial[9], la Policía Nacional y el Ejército Nacional. Alegaron que las
entidades demandadas sometieron a la población civil a una actividad peligrosa,
en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con Empleamos
S.A. para la erradicación manual de cultivos de uso ilícito. Benjamín Llanos
era un colaborador indispensable para la ejecución de una política del Estado
contra los grupos al margen de la ley, que implicaba un riesgo excepcional y un
beneficio para la comunidad. Por lo tanto, en opinión de los familiares, el
Estado debe responder a partir de un régimen de responsabilidad objetiva.
6.
Los demandantes también argumentaron que se configuró una falla
en el servicio, causada por el incumplimiento del deber de salvaguardar la
vida e integridad de la población civil por parte de la Policía y el Ejército.
Alegan que la fuerza pública no aseguró que el área de erradicación manual
estuviera libre de explosivos, e incumplió los protocolos de seguridad. De lo
contrario, Benjamín Llanos no hubiera muerto. Consideraron que no podía
alegarse un hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque el
daño le era jurídicamente imputable al Estado por el riesgo creado.
7. Intervenciones de las demandadas y vinculadas[10]. La Unidad Administrativa para la Consolidación
Territorial[11], la Policía Nacional[12], el Ejército Nacional[13], el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[14], la Agencia de Renovación del Territorio[15] y Empleamos S.A.[16] se opusieron a las pretensiones de los familiares y presentaron
argumentos similares al respecto. A continuación, se incluye una síntesis de
estos.
8. (i) Falta de legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la
Agencia de Renovación del Territorio, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y Empleamos S.A. argumentaron que no eran las
encargadas de la seguridad, eliminación y prevención de explosivos en la zona,
al tratarse de una responsabilidad exclusiva de la fuerza pública, y que no
tenían injerencia ni competencias en materia de erradicación de cultivos de uso
ilícito.
9. En particular, la Unidad Administrativa para la Consolidación
Territorial señaló que Acción Social era la que estaba a la cabeza de aquel
asunto cuando ocurrieron los hechos, y que se fusionó con el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. La Agencia de Renovación del
Territorio indicó que entró en operación con posterioridad al incidente, el 1
de enero de 2017, y que no asumió las funciones de Acción Social. Por su parte,
Empleamos S.A. alegó que sus únicas obligaciones con Acción Social eran la
vinculación laboral y el cumplimiento de los derechos derivados de ella, y que
el personal contratado estaba subordinado a dicha agencia presidencial. Y el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que nunca
tuvo una relación contractual con Empleamos S.A. ni con Benjamín Llanos.
10.
(ii) El hecho de un tercero. Las entidades demandadas alegaron que la muerte de Benjamín
Llanos no fue producida por el Estado sino por grupos armados ilegales que
siembran explosivos en el territorio, por lo que su causa única y determinante
fue un acto terrorista dirigido indiscriminadamente a cualquier persona que
pasara por aquel lugar. En consecuencia, se rompe el nexo causal con la
conducta de las entidades demandadas, y no es posible atribuirles
responsabilidad. Para Empleamos S.A., se trató de un evento de fuerza mayor,
por su carácter impredecible e irresistible.
11.
(iii) La asunción del riesgo por parte de
la víctima. La Policía, la Unidad Administrativa
para la Consolidación Territorial y Empleamos S.A. manifestaron que Benjamín
Llanos conocía el riesgo de la actividad de erradicador, pues la había
realizado desde 2007 en distintas oportunidades. Por lo tanto, lo asumió
voluntariamente, y era un trabajador capacitado para ese tipo de riesgos.
Empleamos S.A. afirmó que cada erradicador era informado de las condiciones en
las que prestaría sus servicios antes de vincularse, y que la mayoría de los
contratados eran campesinos provenientes de zonas de conflicto, por lo que
tenían un especial conocimiento de la situación.
12.
(iv) No se probó su responsabilidad. Las entidades demandadas consideran que el accionante tenía la
carga de la prueba frente a su responsabilidad, y que nunca demostró la
existencia de una falla en el servicio, conducta u omisión que les fuera
atribuible.
13.
(v) Diligencia en la actuación estatal. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y la
Policía afirmaron que las labores iniciales de identificación o detección de
explosivos en la zona se hicieron de acuerdo con los lineamientos de seguridad
aplicables. El ejército adujo que prestó todos los mecanismos para evitar el
daño, y la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial indicó que
Acción Social había sido diligente al condicionar las labores de erradicación a
la verificación previa del terreno. Estas entidades argumentaron que, a pesar
de lo anterior, no es posible determinar con certeza que un lugar esté libre de
explosivos, porque el conflicto es de alta intensidad y porque los grupos
armados usan técnicas y materiales que los hacen imperceptibles. No pueden
entonces ser obligados a lo imposible.
14.
(vi) El daño fue indemnizado. Las demandadas resaltaron que Yeni Toledo[17] había celebrado un contrato de transacción con Empleamos S.A., y
que había recibido una indemnización[18] por la muerte de Benjamín Llanos como consecuencia de la relación
laboral que existía entre ellos, al igual que un pago por parte de la Unidad
para las Víctimas[19]. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y la
Agencia de Renovación del Territorio indicaron que Empleamos S.A. había asumido
la obligación de mantener indemne a Acción Social respecto de los trabajadores
en misión que contrataba[20], por lo que era la llamada a indemnizar. En su criterio, el
perjuicio había sido reparado, y no era posible una doble indemnización por
parte del Estado.
15.
Primera instancia[21]. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º Administrativo del
Circuito de Pasto declaró responsables a la Policía Nacional y a la Unidad
Administrativa para la Consolidación Territorial por los perjuicios causados a
los demandantes. Concluyó que el daño fue demostrado, y que le era imputable a
la Policía Nacional por una falla en el servicio. Resaltó que, según la
política estatal en la materia, la fuerza pública debía garantizar la seguridad
de los civiles que integraban los grupos móviles encargados de dicha actividad
y adoptar medidas para minimizar los riesgos inherentes.
16.
Aunque no había claridad sobre el momento en que ocurrió el
incidente[22], el juez administrativo determinó que la fuerza pública no probó
el cumplimiento de las exigencias de seguridad aplicables[23]. De este modo, pudo inferirse que no se adelantaron las
diligencias requeridas, y que se sometió a los trabajadores al desarrollo de
las labores sin suficiente prevención. El juez concluyó que la Policía Nacional
era responsable porque estaba presente en la zona y transgredió los
lineamientos de seguridad, al tiempo que exoneró al Ejército Nacional por no
estar encargado del acompañamiento en este caso concreto. El juzgado también
determinó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Acción
Social y Empleamos S.A. no eximía de responsabilidad a la Policía, en atención
a su deber de acatar los procedimientos previamente establecidos para la
actividad de desminado.
17.
Para el juzgado, la Unidad Administrativa para la Consolidación
Territorial [24] es
responsable por su papel en la dirección de la política de erradicación y en la
contratación de operadores que cubrieran todas las necesidades logísticas[25]. Aunque existía un riesgo inherente en la labor de los
erradicadores, era una actividad provechosa para la comunidad e indispensable
para que el Estado pudiera desarrollar una política contra los grupos al margen
de la ley. Por lo tanto, la muerte de Benjamín Llanos le es
jurídicamente imputable, así fuera causada por un tercero.
18.
Por otro lado, el juez administrativo exoneró al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República por no tener funciones
directamente relacionadas con el caso. Finalmente, consideró que Empleamos S.A.
era un simple intermediario de servicios temporales que no estaba llamado a
responder por la concreción del riesgo; y que el contrato de transacción no
tenía relación con la demanda de reparación directa, porque no cubría la
responsabilidad extracontractual sino todas las obligaciones derivadas de la
relación laboral, y que el seguro de vida era un beneficio acumulable.
19.
Apelación. La Agencia de Renovación del Territorio[26] y la Policía Nacional[27] apelaron con argumentos similares a los ya presentados en su
contestación. Por su parte, los accionantes solicitaron incluir el
reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre de Benjamín Llanos[28], y precisar los términos en los que las entidades condenadas
cumplirían la sentencia.
20.
Segunda instancia[29]. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño
revocó la decisión instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los
accionantes y los condenó en costas. Determinó que no se configuraba la
responsabilidad del Estado por la falta de claridad sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, no era
posible inferir una falla en el servicio por parte de la Policía
Nacional. Señaló que no había información en el expediente sobre las medidas de
la Policía Nacional para acordonar la zona ni claridad sobre el lugar exacto
del accidente[30]. Según el Tribunal, el juez de primera instancia trasladó la
carga de la prueba en la sentencia, pese a que no era el momento procesal para
hacerlo[31].
21.
Para el Tribunal, el señor Benjamín Llanos asumió voluntariamente
el trabajo de erradicador en más de una oportunidad, por lo que conocía los
riesgos propios de dicha actividad. No en vano, requirió un aseguramiento
especial[32] para garantizar los eventuales daños que se originaran. También
resaltó que el contrato de transacción cubría la indemnización plena de
perjuicios por culpa patronal[33], por lo que también incluía la responsabilidad extracontractual.
Por lo tanto, como Empleamos S.A. ya otorgó una indemnización plena a los accionantes,
no era posible iniciar una nueva acción contra la entidad estatal contratante.
El Tribunal concluyó que el perjuicio reclamado debía entenderse como
indemnizado.
3.
La tutela contra la providencia judicial
22.
Acción de tutela[34]. Los familiares de Benjamín Llanos alegan que la sentencia del
Tribunal Administrativo de Nariño incurre en un defecto fáctico, por la
valoración arbitraria y omisiva del material probatorio. Consideran que la
falla en el servicio de la Policía Nacional fue debidamente acreditada, porque
dicha entidad omitió los protocolos de seguridad para las operaciones de
erradicación, al igual que los deberes derivados de su posición de garante de
la seguridad de los civiles que el Estado involucró en unas actividades
riesgosas propias del conflicto armado. Señalan que la Policía debía
inspeccionar el terreno para asegurar que estuviera libre de artefactos
explosivos antes de la llegada de los erradicadores civiles, y que esta omisión
fue la que ocasionó el fatal desenlace.
23.
A diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de
Nariño, los familiares afirman que la situación de los erradicadores manuales
no es equiparable a la de los soldados voluntarios o profesionales, por lo que
no se les puede trasladar el riesgo por el contacto con artefactos explosivos
en su labor. Indican que el contrato con Empleamos S.A. no menciona este
peligro, y que Benjamín nunca recibió capacitación, ni la protección para
asumirlo, ni contaba con el régimen laboral excepcional al que pertenecen los
agentes del Estado que están expuestos a ese tipo de riesgos[35].
24.
Para los accionantes, la sentencia de segunda instancia también
incurre en un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar la
tesis del riesgo excepcional frente a los casos de erradicadores civiles de
cultivos de uso ilícito. Señalan que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la
tesis de unificación del Consejo de Estado para daños sufridos por civiles con
minas antipersona[36], donde se reconoce que, por el acompañamiento permanente de la
fuerza pública en las tareas de erradicación, es evidente que los artefactos
explosivos se dirigen contra sus miembros. También destacan que la Corte
Constitucional concedió el amparo en un caso similar[37], y que el Tribunal Administrativo de Nariño debió seguir el
precedente convencional sobre riesgo previsible[38].
25.
Con base en lo expuesto, los accionantes solicitan al juez
constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño el 10 de febrero de 2023, y ordenarle que dicte una
nueva decisión, en la que estudie el caso a partir del precedente de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por daños con minas
antipersonal a civiles que realizan actividades de erradicación manual.
26.
Trámite de instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de
amparo el 28 de septiembre de 2023, vinculó a las entidades que tendrían un
interés directo en la decisión[39] y al juez de primera instancia dentro del proceso de reparación
directa.
27.
El Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a remitir la copia
del expediente de reparación directa. Por su parte, la presidencia de la
República[40] alegó su falta de legitimación, al considerar que no era
responsable de la conducta que provocó el daño. La Policía Nacional[41] manifestó que el Tribunal había valorado adecuadamente las
pruebas del expediente, y que estas permitieron concluir su ausencia de
responsabilidad. A su juicio, los accionantes tenían la carga de la prueba en
este asunto y no la cumplieron.
28.
Primera instancia[42]. En la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera
del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de
relevancia constitucional. En su criterio, se trataba de una controversia
meramente legal que recaía sobre aspectos resueltos por el juez natural, sin que
se observara alguna arbitrariedad. Agregó que el Tribunal Administrativo de
Nariño valoró razonablemente las pruebas, y concluyó que no había certeza sobre
las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tampoco se acreditó la
negligencia de la fuerza pública. Indicó que la sentencia de unificación
invocada por los accionantes[43] no era aplicable a la situación de los erradicadores.
29.
Impugnación[44]. Los accionantes adujeron que su acción sí tenía relevancia
constitucional debido al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre lesiones y muertes de erradicadores civiles de cultivos de
uso ilícito, y la valoración arbitraria de las pruebas. Para los accionantes,
la falta de aplicación del precedente y la valoración caprichosa de las pruebas[45] anula gravemente el equilibrio procesal y los deja sin
posibilidad de defensa.
30.
Segunda instancia[46]. En la Sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sección Tercera
del Consejo de Estado confirmó el fallo de instancia. Determinó que los
accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo
que la inconformidad era netamente legal sobre la valoración de las pruebas y
la teoría del riesgo excepcional. A su juicio, la sentencia de unificación
alegada[47] no podía ser estudiada por no haber sido puesta en conocimiento
en el proceso de reparación directa, mientras que la Sentencia T-041 de 2023
apenas tenía efectos limitados a sus partes.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
31.
Selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió
el expediente T-10.179.609 para revisión mediante el Auto del 4 de diciembre de
2024. Fue remitido al despacho ponente el 19 de diciembre de 2024.
32.
Decreto de pruebas y vinculación. En el Auto del 4 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora
(i) ofició al Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto para que enviara
una copia íntegra del expediente de reparación directa, (ii) invitó a la Sección
Tercera del Consejo de Estado para que aportara información sobre su línea
jurisprudencial en algunos asuntos relacionados con lo discutido en el
expediente; y (iii) vinculó a la Agencia de Renovación del Territorio y al
Departamento Administrativo para la Prosperidad social en atención a su
eventual interés en el resultado de este trámite.
33.
Respuestas. El Juzgado 08 Administrativo
del Circuito de Pasto remitió una copia digital del expediente. Por su parte,
la Sección Tercera del Consejo de Estado[48] contestó que los supuestos fácticos
de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 “no hacen referencia a
que las víctimas fueran erradicadoras de cultivos ilícitos o que las lesiones
se hubieran producido con motivo de una actividad de esta naturaleza”. De todos
modos, advirtió que no tenía competencia para emitir conceptos sobre la
aplicabilidad de las reglas de unificación allí contenidas a casos que
involucran daños causados a erradicadores manuales, y remitió algunos
precedentes recopilados por la sección de relatoría sobre esta materia.
34.
Intervenciones adicionales. El Departamento para la Prosperidad Social[49]
alegó su falta de legitimación pues el sucesor procesal de la Unidad
Administrativa para la Consolidación Territorial, para estos efectos, es la
Agencia de Renovación del Territorio. Argumentó que la decisión cuestionada no
era arbitraria y que la acción de tutela buscaba revivir una controversia sobre
un asunto meramente legal y económico.
35.
Por su parte, la Agencia de Renovación del Territorio[50]
también adujo carecer de legitimación porque no vulneró ningún derecho
fundamental de los accionantes, y porque las pretensiones del amparo están por
fuera de sus competencias[51]. Alegó que la solicitud de los
familiares no tenía relevancia porque buscaba abrir una tercera instancia.
También argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño no omitió el
decreto, la práctica, ni la valoración de pruebas relevantes para el proceso.
36.
Por último, los accionantes[52] solicitaron que la Sala Tercera
tuviera en consideración dos precedentes del Consejo de Estado[53]
y los argumentos de la Sentencia T-041 de 2023 que estiman son trasladables a
este asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
37.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de
revisión.
2.
La acción de tutela cumple los requisitos
generales de procedencia
38.
La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[54].
Para tal fin, estableció unos presupuestos generales de procedibilidad que, en
caso de ser superados, habilitan el análisis de fondo de la decisión
cuestionada. Estos requisitos se cumplen en su totalidad para este caso.
39.
(i) Legitimación
por activa[55]. La acción de tutela fue presentada
por todos los demandantes del proceso de reparación directa que dio lugar a la
sentencia que se estudia en el expediente sometido a revisión. Actuaron a
través de un abogado facultado para representarlos en este trámite
constitucional[56].
40.
(ii) Legitimación por pasiva[57]. La solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal
Administrativo de Nariño, que fue la autoridad judicial que profirió la
decisión que se acusa como violatoria de los derechos. Este requisito también
se cumple frente a las entidades vinculadas, por su relación con el proceso de
reparación directa que le dio origen a aquella sentencia, y por el eventual
interés que pueden tener en el resultado de este trámite, como se pasa a
explicar.
41.
El Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto fue el juez de
primera instancia del trámite de reparación directa. El Ejército Nacional, la
Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República fueron demandadas por la muerte de Benjamín Llanos. Por su parte,
Empleamos S.A. fue llamada en garantía al proceso al haber sido la sociedad
empleadora del señor Llanos al momento de su deceso, y quien suscribió un
contrato de transacción con su viuda e hijos.
42.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la
Agencia de Renovación del Territorio también estuvieron involucradas en la
demanda de reparación directa. Como se explica en el expediente de aquel
trámite, originalmente la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional estaba a cargo del programa de erradicación manual de
cultivos de uso ilícito cuando ocurrieron los hechos que la motivaron. Mediante
el Decreto 4155 de 2011 se fusionó con el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
43.
El Gobierno nacional creó a la Unidad Administrativa para la
Consolidación Territorial en el Decreto 4161 de 2011, que quedó a cargo del
programa de erradicación, y que fue una de las demandadas por los familiares de
Benjamín Llanos[58]. La unidad se fusionó con el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social a través del Decreto 2559 de 2015, que quedó
transitoriamente con las funciones relacionadas con la sustitución de cultivos
de uso ilícito, hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia de Renovación
del Territorio el 1 de enero de 2017. Esta última fue reconocida como sucesora
procesal de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial cuando
comenzó a operar, e intervino en ambas instancias del proceso de reparación
directa.
44.
(iii) Relevancia constitucional[59]. A diferencia de lo determinado por los jueces de instancia, la
Sala Tercera considera que la acción de tutela satisface este requisito. En
efecto, la controversia no tiene una naturaleza meramente legal o económica,
porque no es un reclamo genérico de protección al debido proceso. La acción de
tutela no se restringe a un simple asunto indemnizatorio, porque busca el
reconocimiento de los accionantes como víctimas del conflicto armado, y el
respeto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Se trata, por
lo tanto, de un reclamo de reparación integral, cuyo propósito es el
restablecimiento de la dignidad de las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos. Debe tenerse en cuenta que la reparación integral es un
derecho de carácter complejo, porque involucra medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición[60].
45.
La relevancia constitucional es evidente al detallar las
circunstancias del caso. Para empezar, los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional por su calidad de víctimas del conflicto armado[61]
(ver párrafo 14 supra). Enfrentan una
situación de alta vulnerabilidad en un escenario de graves violaciones de
derechos humanos. La muerte de Benjamín Llanos se produjo en aquel contexto,
mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos de uso ilícito en
el marco de una política estatal.
46.
En consecuencia, los defectos alegados en la sentencia cuestionada
se relacionan con el derecho a la igualdad, por la presunta desviación del
precedente aplicable, y el derecho a la reparación integral[62]
de un civil que realizaba actividades relacionadas con el conflicto armado[63].
El hecho de que una de las pretensiones del proceso original de reparación
directa tenga carácter indemnizatorio no agota el reclamo de los familiares ni
lo convierte en un asunto meramente patrimonial. Por el contrario, la
responsabilidad del Estado es un mandato constitucional[64]
que se refuerza cuando las presuntas víctimas son, además, sujetos de especial
protección.
47.
Todo lo anterior muestra que la acción de tutela se vincula a
principios de relevancia constitucional, como la solidaridad, la reparación
integral y la dignidad humana. Así, se aprecia con claridad que la discusión
propuesta ante la Sala no es una mera cuestión procedimental, sino un reclamo
de protección constitucional de las facetas constitucionales del debido proceso
y del reconocimiento de su calidad de víctimas del conflicto armado. Por lo
tanto, no implica una reapertura de los debates concluidos en
los procesos ordinarios, sino el análisis de las graves irregularidades que se
alegan en la solicitud de amparo.
48.
(iv) Subsidiariedad[65]. Los accionantes no cuentan con ningún recurso ordinario o
extraordinario frente a la decisión cuestionada. Como se trata de una sentencia
de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de reparación
directa, no existe la posibilidad de interponer los recursos de reposición,
apelación, queja y súplica previstos en la Ley 1437 de 2011[66].
Tampoco pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, porque no hay una
causal que permita encausar sus reparos[67].
49.
La Sala Tercera observa que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia tampoco resultaría procedente, al no cumplirse el
requisito de que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia
de unificación del Consejo de Estado”[68]. Aunque los accionantes alegan el
desconocimiento de la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018[69],
esta no constituye un precedente directamente aplicable a la muerte de Benjamín
Llanos para efectos del recurso[70]. La Corte Constitucional[71]
y el Consejo de Estado[72] han resaltado que la Sentencia de
Unificación del 7 de marzo de 2018 contiene la regla general para la imputación
de responsabilidad por daños causados por artefactos explosivos a la población
civil. Sin embargo, dichos criterios no son trasladables automáticamente cuando
las víctimas son erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito (ver párrafo
78 infra).
50.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que los accionantes alegan el desconocimiento
del precedente constitucional (ver párrafo 24 supra), lo cual no
cabe dentro de los supuestos del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia. A esto se le debe sumar que dicho recurso no es el escenario
para discutir los reparos frente a la valoración probatoria realizada por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Finalmente, debe resaltarse que la condición
de víctimas de los accionantes los hace titulares de una especial protección
constitucional, que implica la flexibilización de los requisitos de procedencia
formal de la acción de tutela[73].
51.
(v) Inmediatez[74]. La Sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificada el 29 de mayo siguiente[75].
La acción de tutela fue radicada cuatro 4 meses después, el 26 de septiembre
del mismo año[76], lo que constituye un término
claramente razonable.
52.
(vi) No se alega una irregularidad
procesal. Este
requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se
alegan son de carácter material. Efectivamente, no se plantea una eventual
irregularidad procesal, sino la concurrencia del desconocimiento del precedente
constitucional y del Consejo de Estado, y un defecto fáctico en la valoración
probatoria
53.
(vii) Identificación razonable de los
hechos alegados y los derechos reclamados. Los
accionantes señalaron con claridad los presupuestos fácticos del caso, y
expusieron con suficiencia las razones en las cuales sustentan la afirmación de
que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales (ver párrafos 22-24 supra). Formularon
argumentos sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia
de la acción, y sobre la configuración de los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente.
54.
Aunque los accionantes también alegaron un presunto
desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable,
que, en gracia de discusión, tampoco cabría en los supuestos del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, no identificaron ninguna
decisión en particular que pudiera ser relevante para efectos del análisis de
dicho defecto. Además, su solicitud implicaría un control de convencionalidad
que no sería necesario en este asunto[77], al existir un estándar
jurisprudencial que garantiza los derechos fundamentales de las víctimas de
minas antipersonales[78]. Por lo tanto, no será estudiado en esta
providencia.
55.
(viii) No se cuestiona una sentencia de
tutela, de nulidad por inconstitucionalidad o de control abstracto de
constitucionalidad. La acción se dirige contra
la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
56.
Dado que se acreditaron los presupuestos de procedencia formal de
la acción de tutela en contra de la Sentencia del 10 de febrero de 2023 del
Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala se ocupará del fondo del asunto.
3.
Planteamiento de los problemas jurídicos y
esquema de decisión
57.
A partir de lo expuesto en los acápites anteriores, la Sala
Tercera de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto
fáctico, en la Sentencia del 10 de febrero de 2023, al concluir que no hubo
una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional con el
argumento de que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba para
sustentar su afirmación?
(ii)
¿El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto por desconocimiento
del precedente constitucional y del Consejo de Estado en la Sentencia del
10 de febrero de 2023, al no aplicar el título de imputación de responsabilidad
por riesgo excepcional en un caso que involucra daños a un erradicador
manual de cultivos de uso ilícito por artefactos explosivos?
58.
Para responder estas preguntas, la Sala Tercera (i) se referirá
brevemente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (ii) abordará el precedente sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por minas
antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito, y (iii)
analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos
alegados.
4.
Causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[79]
59.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales consolidadas desde la
Sentencia C-590 de 2005, al acreditarse los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar si la decisión
cuestionada incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, que debe ser
debidamente demostrado. La Corte estableció las siguientes causales específicas
de procedencia: (i) defecto orgánico[80], (ii) defecto procedimental absoluto[81],
(iii) defecto fáctico[82], (iv) defecto material o sustantivo[83],
(v) error inducido[84], (vi) decisión sin motivación[85],
(vii) desconocimiento del precedente[86] y (viii) violación directa de la
constitución[87].
60.
El alcance de estos defectos ha sido desarrollado de forma amplia
por la jurisprudencia constitucional. Para efectos de esta providencia, la Sala
solo abordará el contenido de los dos defectos que fueron alegados.
4.1.
Defecto fáctico
61.
Breve caracterización de su alcance. El defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio
utilizado para resolver un caso es inadecuado[88]. El juez cuenta con un marco amplio
para la valoración de las pruebas, en virtud de los principios de autonomía e
independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los
principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba. Sin embargo,
no es absoluto. Aquella facultad está sometida a la Constitución y la ley[89],
por lo que debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y
rigurosos[90], y de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia[91].
62.
A partir de esto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las
que se configura: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica
de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una
valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii)
cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[92].
Estas hipótesis pueden configurarse por acción o por omisión, en lo que la
jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del
defecto[93].
63.
El defecto fáctico por omisión o negativo se presenta
cuando el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i)
porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar
la prueba, no lo hace por razones injustificadas. Por su parte, el defecto
fáctico por acción o positivo ocurre cuando, a pesar de que la prueba sí
obra en el proceso, el juez (i) la interpreta erróneamente, al atribuirle la
capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de
manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora
pruebas indebidamente practicadas[94].
64.
El defecto fáctico no se configura por cualquier error. Debe ser
(i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente,
dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión
judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado,
la decisión hubiera sido distinta[95]. Por lo tanto, el defecto fáctico no
se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria[96],
debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las
interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto[97].
65.
El juez constitucional, en consecuencia, debe privilegiar los principios
de autonomía e independencia judicial[98], y considerar en principio que la
valoración de las pruebas realizada por el juez natural es razonable y legítima[99].
No puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria de la
autoridad que ordinariamente conoce de un asunto[100].
La intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido[101],
porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la
misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación
probatoria[102].
66.
El deber de aplicar un enfoque amplio y
garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de
derechos humanos, como los casos que involucren víctimas del conflicto armado. El debido proceso es más que una categoría abstracta del derecho;
exige que las autoridades consideren el contexto de quienes acuden a ellas, y
que adapten los procedimientos para no convertirlos en obstáculos
desproporcionados al acceso a la justicia. En esta línea, la jurisprudencia
constitucional reconoce una protección reforzada especial para las personas en
situación de vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto armado, que
incluye la flexibilización de las reglas probatorias[103].
Este criterio de favorabilidad procedimental ha sido aplicado de manera
transversal por jueces de distintas jurisdicciones y en diversos tipos de
procesos[104], con especial relevancia en la
reparación directa[105], donde la carga probatoria puede
ser especialmente gravosa para las víctimas.
67.
Esta obligación se traduce, entre otras, en la aplicación de un
enfoque amplio en la valoración probatoria, del que se desprenden tres deberes
concretos para los jueces[106]: (i) distribuir la carga de la
prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que
involucran al Estado, que suele tener el control de la información y mayores
condiciones de acreditar su versión; (ii) decretar de oficio las pruebas
necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a
las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección
constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto
fáctico en la decisión, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la
verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición.
4.2. Defecto por desconocimiento del precedente
68.
El precedente es la sentencia o el conjunto de sentencias
anteriores al caso objeto de estudio que debe considerarse por las autoridades
al momento de emitir un fallo por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos[107]. Es determinante para decisiones
posteriores, porque los hechos similares deben recibir un tratamiento jurídico
similar[108]. Por lo tanto, el juez debe, por
regla general, seguir el mismo principio de decisión, salvo que existan
diferencias fácticas relevantes o razones de especial fuerza constitucional
para modificar el parámetro trazado. El respeto por el precedente, en
consecuencia, comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado[109].
69.
El precedente cumple varias finalidades. Concreta el principio de
igualdad en la aplicación de las leyes y es una exigencia del principio de
confianza legítima. También garantiza el carácter normativo de la Constitución,
de los derechos fundamentales, y la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico. Tiene el propósito de asegurar la seguridad jurídica, proteger las
libertades ciudadanas, y que la actividad judicial cumpla unas condiciones
mínimas de racionalidad y universalidad[110].
70.
Para la Corte, una sentencia es un precedente cuando (i) en la ratio
decidendi[111] de la decisión anterior
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver, (ii) la ratio
decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo
caso, y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente[112].
71.
Existen dos clases de precedentes: (i) el horizontal, que
se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y las
proferidas por funcionarios de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que
implica el acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores y
encargadas de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción. El precedente
vertical ordena el sistema jurídico y materializa los principios de la primacía
de la Constitución, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso.
Como técnica judicial, garantiza la coherencia del sistema[113].
72.
El juez que considere que debe apartarse del precedente tiene dos
cargas argumentativas exigentes. Por una parte, (i) la de transparencia,
porque debe reconocer expresamente de cuál precedente se va a separar. No es
posible simplemente ignorarlo, o solo identificar las decisiones que son
relevantes para la solución del caso. Es necesario que se refiera a ellas de
forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica para
el caso que se estudie. Además, (ii) la carga de suficiencia supone
explicar las razones por las que la adopción de una nueva orientación normativa
no sacrifica desproporcionadamente las finalidades del precedente[114]
y, en particular, no lesiona injustificadamente los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad. Por lo tanto, no puede tratarse de una
simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[115].
Si estos requisitos no se satisfacen, se incurre en el defecto por
desconocimiento del precedente.
5.
El precedente sobre responsabilidad
patrimonial del Estado por daños causados por minas antipersonal a
erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito. Reiteración de
jurisprudencia
73.
En la Sentencia T-041 de 2023, la Corte Constitucional
resolvió una acción de tutela contra la decisión de segunda instancia de un
proceso de reparación directa. El demandante había sido contratado en febrero
de 2012 por Empleamos S.A. para la erradicación manual de cultivos de uso
ilícito en Briceño, Antioquia. Su vinculación se dio en el marco de un contrato
de prestación de servicios entre esta empresa de servicios temporales y la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En
abril de 2012, mientras realizaba su labor, sufrió un accidente con una mina
antipersonal que le causó lesiones graves y permanentes.
74.
El juez de primera instancia concedió sus pretensiones, pero el
Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y las negó al
considerar que el daño no era imputable al Estado. Argumentó que debía
demostrarse una falla en el servicio y que el demandante había asumido
voluntariamente los riesgos propios de las actividades de erradicación. La
Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia
incurrió en los defectos (i) fáctico, al valorar de manera inadecuada el
material probatorio, y (ii) por desconocimiento del precedente de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
75.
La Sentencia T-041 de 2023 es posterior a la providencia impugnada
en este expediente[116], pero su análisis no implica la
aplicación retroactiva de una regla jurisprudencial. Todas las decisiones en
las que se funda el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que
fue identificado en dicha oportunidad son anteriores a la Sentencia del 10 de
febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo tanto, eran
aplicables al caso, habida cuenta de que sus hechos son equiparables y
resolvieron problemas jurídicos análogos. Su alcance se desarrolla a
continuación.
76.
El precedente del Consejo de Estado
identificado en la Sentencia T-041 de 2023. El Consejo de Estado se ha pronunciado en distintas
oportunidades sobre la responsabilidad por daños causados por minas
antipersonales, y ha aplicado criterios diferenciados según las circunstancias
del caso; por ejemplo, dependiendo de si las víctimas son soldados
profesionales o conscriptos[117], o si se trata de civiles.
77.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó
la regla general para los daños causados por minas antipersonales a civiles en
la Sentencia del 7 de marzo de 2018. Esta providencia determinó que el Estado
es responsable a título de riesgo creado cuando puede afirmarse que el
artefacto explosivo se dirigía contra agentes del Estado, en virtud de la
proximidad evidente de las víctimas a un órgano estatal, o cuando el daño
sucede en una base militar con artefactos instalados por el Ejército Nacional
(f.j. 20.17). La Sección Tercera también precisó que no era posible condenar al
Estado bajo el régimen objetivo únicamente basado en la solidaridad o en la
posición de garante, ni bajo el régimen de la falla en el servicio,
porque el Estado no había incumplido su obligación de desminar la totalidad del
territorio colombiano en los términos de la Ley 554 de 2000[118]
(f.j. 20.16).
78.
Ahora bien, la Sentencia T-041 de 2023[119] precisó que los erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito
constituyen una excepción al criterio de unificación establecido en la
Sentencia del 7 de marzo de 2018, que solo se aplica a civiles en general,
mientras que la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado les ofrece un tratamiento específico.
79.
En particular, la Corte Constitucional identificó tres sentencias
clave que contenían la línea jurisprudencial, a manera de precedente vertical,
que los tribunales administrativos deben seguir[120].
La primera resolvió el caso de 6 erradicadores voluntarios de cultivos de uso
ilícito vinculados el programa “Colombia Verde” de la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional[121].
Aunque no tenían un contrato formal, recibían un “incentivo económico” por sus
actividades[122]. Fallecieron en agosto de 2006
mientras realizaban sus labores en la Serranía de la Macarena. La segunda
también estudió el caso de un voluntario del programa “Colombia Verde”, quien
sufrió lesiones físicas graves por la explosión de una mina mientras erradicaba
cultivos ese mismo año en la misma región. [123]. La tercera abordó la situación de
un erradicador contratado por Empleamos S.A., quien murió en febrero de 2008 al
activar una mina antipersonal en Anorí, Antioquia[124].
El Consejo de Estado falló a favor de los demandantes en los tres casos.
80.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional identificó que
las tres anteriores sentencias eran precedentes vinculantes porque (i) son posteriores
a la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018 y anteriores a la decisión
cuestionada, (ii) abordaban hechos similares, (iii) planteaban el mismo
problema jurídico[125], y (iv) su ratio decidendi
era relevante para analizar este tipo de demandas. De ellas se pueden extraer
las siguientes reglas para el análisis de casos similares.
81.
(a) Los títulos de imputación aplicables. El régimen de
responsabilidad del Estado en estos asuntos (daños ocasionados a civiles que
cumplen funciones de erradicación de cultivos ilícitos) es objetivo,
pero puede requerir, además, un reproche subjetivo cuando se acredite un
error atribuible a las entidades demandadas. La erradicación de cultivos de uso
ilícito es una actividad que recae en el Estado con todos sus peligros. Por lo
tanto, la responsabilidad se imputa en principio a título de riesgo
excepcional. En consecuencia, no hay exoneración con la sola prueba de la
diligencia o del cumplimiento de los deberes a cargo de las entidades
demandadas, y puede declararse la responsabilidad del Estado así no se
demuestre una falla en el servicio. Sin embargo, cuando se acredite que el
Estado actuó sin la diligencia requerida u omitió algún deber a su cargo, el
juez administrativo tiene el deber de declarar la falla en el servicio,
con el propósito de contribuir a una reparación integral y con ello prevenir
que ese tipo de conductas se repitan[126].
82.
(b) La instalación de explosivos por grupos al margen de la ley
no exonera de responsabilidad al Estado. Por las dinámicas del conflicto,
los grupos al margen de la ley han instalado minas antipersonal en las zonas de
erradicación para obstaculizar los planes estatales contra los cultivos de uso
ilícito. Dado que el Estado es el guardián de dicha actividad y quien asume sus
riesgos inherentes, no puede alegar que la conducta de este tipo de
organizaciones genera un eximente de responsabilidad bajo la figura del hecho
de un tercero.
83.
(c) La
forma de vinculación de los erradicadores no les traslada el riesgo de la
actividad. La participación voluntaria de civiles en la erradicación de
cultivos de uso ilícito, así se realice a cambio de un incentivo económico, no
libera al Estado de su responsabilidad por los riesgos inherentes a la
actividad. Sería injusto considerar que la firma de un contrato de trabajo[127] o la aceptación de un incentivo económico[128] implican la asunción de los riesgos por parte de los
erradicadores. Las sumas reconocidas por dicha actividad no guardan
proporcionalidad con el nivel de riesgo al que se someten estos civiles en
desarrollo de una actividad peligrosa a cargo del Estado.
6.
Caso concreto: el Tribunal Administrativo
de Nariño vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la
reparación integral de los accionantes
84.
La Sala Tercera de Revisión considera que el Tribunal
Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, debido a que
incurrió en un defecto fáctico al interpretar que Benjamín Llanos Gasca
había asumido el riesgo por daños derivados de minas explosivas en su labor
como erradicador manual de cultivos de uso ilícito (sección 6.1 infra), y en un
defecto por desconocimiento del precedente tanto de la Sección Tercera
del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que posteriormente lo
acogió (sección 6.2 infra). En
consecuencia, se dejará sin efectos la decisión cuestionada y se ordenará al
Tribunal Administrativo de Nariño que adopte una nueva decisión con base en lo
dispuesto en esta sentencia (sección 7 infra). Los argumentos para llegar
a esta conclusión se desarrollan a continuación.
6.1.
Respuesta al primer problema jurídico: la
decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto
fáctico
85.
El Tribunal Administrativo de Nariño llegó, en su momento, a tres
conclusiones principales tras revisar la información del expediente:
Conclusión
Fundamentos probatorios
(i)
No puede inferirse una falla en el servicio por la falta de claridad en las
circunstancias que rodeaban los hechos.
El
expediente no contiene información sobre la forma como la Policía Nacional
ejecutó las medidas de seguridad, el aseguramiento del área y la verificación
de los artefactos explosivos (p. 57).
No
puede afirmarse que el accidente ocurrió en el área de erradicación. Los
reportes indican que sucedió durante el traslado hacia dicha zona (p. 58).
El
juzgado trasladó la carga de la prueba en la sentencia, por lo que incumplió
su deber de realizarlo antes de emitir una decisión de fondo (pp. 59 a 60).
El
juzgado presumió la culpa del Estado al inferir que no se cumplieron las
diligencias de inspección de la zona. El accionante tenía la carga de la
prueba en este aspecto (p. 60).
(ii)
Benjamín Llanos Gasca conocía el riesgo de su actividad y lo asumió de forma
voluntaria.
La
actividad de erradicación manual de cultivos de uso ilícito hace parte de la
política antidrogas del Estado y tiene riesgos inherentes (p. 61).
Benjamín
Llanos asumió el trabajo de erradicador manual de forma voluntaria en más de
una oportunidad y conocía los riesgos, como lo demuestran los contratos
suscritos para tal fin (p. 61-62). La cláusula 15 del último co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.