Sentencia T-166 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-166-20 Sentencia T-166/20 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones desconoció tiempo de permanencia del accionante en Escuela de Formación Policial ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional ACUMULACION DE TIEMPO DE PERMANENCIA EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR Y POLICIAL PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones tener en cuenta tiempo de permanencia en Escuela de Formación Policial para reconocimiento del derecho Referencia: Expediente T-7.290.064 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de diciembre de 2018 y por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad el 6 de febrero de 2019, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Lázaro Betancourt Jiménez tiene 84 años y se encuentra afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sostiene que cuenta con más de 1.000 semanas por su trabajo en el sector público y privado, entre los años 1956 y 2006. 1.1.2. El 8 de noviembre de 2006, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aducía tener derecho, por haber cotizado a dicho instituto desde octubre de 1972 hasta mayo de 2006, así como por haber trabajado en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, desde mayo de 1959 hasta febrero de 1969. Tal solicitud fue resuelta negativamente en la Resolución No. 021931 del 19 de septiembre de 2007 y confirmada en las Resoluciones No. 028898 del 31 de octubre de 2007 y No.014794 del 29 de mayo de 2008[1]. 1.1.3. Con ocasión de la anterior negativa, en el año 2008 el señor Betancourt Jiménez presentó una demanda ordinaria contra el ISS. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la prestación reclamada. Para el efecto, determinó que el accionante pertenecía al régimen de transición y que cumplía con las 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990[2]. 1.1.4. Esta decisión fue impugnada por el ISS y, en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a-quo, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, ya que en ese régimen no se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, para efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación, el cual fue negado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2011. 1.1.5. Contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, el señor Lázaro Betancourt Jiménez presentó acción de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2012, por considerar que en las decisiones recurridas no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1.6. En el año 2013, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a Colpensiones, quien, en Resolución No. GNR 210021 del 21 de agosto del mismo año, decidió negarla, por cuanto no cumplía con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión pretendida. En el año 2016, ante un nuevo requerimiento, en Resolución No. GNR 207266 del 14 de julio del año en cita, Colpensiones volvió a negar la pensión reclamada. 1.1.7. Con fundamento en los anteriores hechos, en el año 2017 el señor Betancourt Jiménez interpuso una nueva acción de tutela, por cuanto, a su juicio, cumplía con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto si se tenían en cuenta aquellas correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander de la misma institución entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente el amparo, al estimar que debe ser el juez ordinario laboral quien determine si el actor cumple con las semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez. 1.1.8. La decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín por las mismas razones. Adicionalmente, en dicha providencia se advirtió que el actor pretendía hacer valer para efectos del reconocimiento pensional el período de tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante, no obstante, dicho reclamo no fue puesto en conocimiento de Colpensiones, quien es la llamada a pronunciarse al respecto. 1.1.9. El 17 de abril de 2018 el señor Lázaro Betancourt Jiménez nuevamente solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho por pertenecer al régimen de transición y por tener cotizadas más de 1.000 semanas, incluyendo para este cómputo aquellas correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, en el cual fue estudiante en la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional, así como aquellas derivadas de una corrección en su historia laboral[3]. 1.1.10. Colpensiones, en la Resolución 176564 del 29 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Betancourt Jiménez aduciendo que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, este no cumplía con el mínimo de semanas de cotización que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de dicha prestación. Concretamente, señaló que: (i) de conformidad con la Ley 33 de 1985, el solicitante debe cumplir con 20 años de servicio, pero sólo acreditó 495 semanas cotizadas al sector público; (ii) la Ley 71 de 1988 exige 60 años de edad y mínimo 20 años de aportes en cualquier tiempo, lo cual equivale a 1.029 semanas, sin embargo, el peticionario únicamente acreditó 966 semanas sufragadas en cualquier tiempo entre el sector público y privado, y (iii) el Decreto 758 de 1990 exige que el hombre tenga 60 años y que acredite 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que no cumplió el actor, esto teniendo en cuenta que únicamente acreditó 565 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin que estas fueran antes del cumplimiento de la edad mínima requerida. Contra la anterior decisión, el peticionario presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 1.1.11. Mediante la Resolución 209134 del 6 de agosto de 2018, Colpensiones mantuvo su negativa de reconocer la pensión reclamada, con fundamento en las mismas consideraciones, por cuanto, a pesar de que en un nuevo conteo de semanas se elevó el total a 994, ellas no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez, bajo ninguna de las normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se advirtió que dentro de ese cómputo de semanas no se contabilizaron aquellas correspondientes a su vinculación como cadete de la Policía Nacional, porque el solicitante no aportó los certificados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para validarlas. En la Resolución 16984 del 18 de septiembre del mismo año, la decisión fue confirmada por las mismas razones. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte Colpensiones, al negarse a tener en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional entre 1956 y 1957, el cual le permitiría acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988. 1.2.2. Para fundamentar su solicitud, el actor alega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento de esa prestación, hay lugar para tener en cuenta el tiempo de vinculación a las escuelas de formación militar y policial[4]. 1.2.3. Adicionalmente, alega que es una persona de avanzada edad, con problemas de hipertensión e isquemia cerebral, que sostiene económicamente a su esposa y colabora con los gastos de una hermana mayor, todo eso con lo poco que le genera su profesión de abogado, de manera que exigirle acudir a los jueces ordinarios laborales, teniendo en cuenta el tiempo que tarda cada una de las instancias, resulta desproporcionado, lo cual le permite concluir que, para su caso, los otros mecanismos judiciales no son eficaces ni idóneos. 1.2.4. Por último, reconoce que presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pero que ella no configura cosa juzgada, por cuanto dicho proceso culminó con la negativa de reconocimiento pensional, con fundamento en la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, ya que para esa fecha no era unificada la posición de la Corte Constitucional, en cuanto a permitir su acumulación; sin embargo, ese no es el hecho que actualmente se discute vía tutela. Asimismo, tampoco se configura, a su juicio, un ejercicio temerario del mecanismo de amparo, ya que, con posterioridad al fallo del 7 de febrero de 2018, solicitó una corrección de la historia laboral y, adicionalmente, pidió directamente a Colpensiones el reconocimiento del tiempo en el que fue cadete en la Escuela de Cadetes General Santander. 1.3. Contestación de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, aseveró que no ha vulnerado los derechos del señor Lázaro Betancourt Jiménez y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que desde el año 2007 hasta la fecha, ha resuelto en sede administrativa todas las solicitudes del actor en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. En segundo lugar, sostuvo que la justicia ordinaria laboral ya había definido que el actor no tenía derecho a la prestación económica pretendida, por lo que existe cosa juzgada. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de amparo constitucional presentada por el demandante. Para fundamentar su decisión, el juez advirtió que el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y que no logró acreditar que estos no fueran idóneos o eficaces para resolver la controversia planteada, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.2. Impugnación El 11 de diciembre de 2018 el señor Lázaro Betancourt Jiménez presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Para el actor, su avanzada edad lo hace merecedor de una especial protección constitucional que, en su caso, se concreta en la no exigencia de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos, ya que el paso del tiempo que exige el agotamiento de estos procesos, podría frustrar su derecho a disfrutar de la pensión de vejez que reclama. 2.3. Segunda instancia El 6 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de tutela por temeridad. Al respecto, explicó que esa misma Sala, el 7 de febrero de 2018, resolvió en segunda instancia una tutela presentada por el señor Betancourt Jiménez contra Colpensiones, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Así las cosas, consideró que en esa oportunidad el actor ya había solicitado que se tuvieran en cuenta las semanas correspondientes al tiempo de permanencia como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, para el reconocimiento de la pensión de vejez y que, a pesar de que en dicha decisión se le informó al accionante que debía solicitar a Colpensiones el cómputo de esas semanas, no adelantó ninguna actuación dirigida a tal fin, pues, como lo mencionó Colpensiones en la Resolución No. 16984 del 18 de septiembre de 2018, el actor no aportó los certificados correspondientes a esos tiempos. Por otra parte, consideró que, el aumento de semanas como consecuencia de una corrección en su historia laboral no desvirtuaba la temeridad, pues dichas semanas, aunque se incluyeron en el último acto administrativo de Colpensiones, fueron insuficientes para el reconocimiento pensional. III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Lázaro Betancourt Jiménez[5]. - Copia de una certificación expedida por el Área de Archivo General de la Policía Nacional en la consta que el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo vinculado como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957[6]. - Copia de la Resolución 176564 del 29 de junio de 2018 emitida por Colpensiones, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Betancourt Jiménez, con fundamento en que este no cumplía con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para el otorgamiento de dicha prestación[7]. - Copia de la Resolución 209134 del 6 de agosto de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se confirmó la anterior decisión y se indicó que el actor reunía 994 semanas cotizadas y que los tiempos correspondientes a la vinculación como cadete de la Policía Nacional no serían tenidos en cuenta, porque el solicitante no había aportado los certificados correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para validar tales semanas[8]. - Copia de la Resolución 16984 del 18 de septiembre de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se mantuvo la negativa al reconocimiento pensional del actor[9]. - Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Lázaro Betancourt Jiménez para pensión con fecha del 18 de septiembre de 2017[10]. - Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 11 de noviembre de 2008, en el proceso laboral iniciado por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se ordena reconocer y pagar una pensión de vejez[11]. - Copia de fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2009, en el que se decide revocar la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se deniegan las pretensiones del demandante[12]. - Copia del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, en el cual se decide no casar la anterior decisión[13]. - Copia de la acción de tutela interpuesta el 17 de noviembre de 2017 por Lázaro Betancourt Jiménez contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez[14] - Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 27 de noviembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por el actor contra Colpensiones, en el cual se declara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[15]. - Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2018, en el cual se confirmó la decisión anterior[16]. IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1 Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 30 de abril de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. 4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.2.1. El 8 de julio de 2019 Colpensiones remitió a esta Corporación un oficio en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o la existencia de cosa juzgada y temeridad. Por una parte, arguyó que la solicitud de amparo no resulta procedente, pues el actor puede acudir a las vías ordinarias para debatir su pretensión, esto teniendo en cuenta que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible el empleo de este mecanismo constitucional para el reconocimiento de prestaciones económicas. Por otra parte, argumentó que en este caso se configuró la existencia de cosa juzgada, ya que en el año 2011 la justicia ordinaria laboral resolvió que el señor Lázaro Betancourt Jiménez no tenía derecho a la pensión de vejez. Adicionalmente, acusó al actor de usar de forma temeraria la acción de tutela, ya que en el año 2017 había presentado una solicitud de amparo con identidad de partes, causa y objeto. 4.2.2. En Auto del 25 de julio de 2019 se ofició al señor Betancourt Jiménez para que informara si había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, cuya contabilización pretende hacer valer a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones y, en caso afirmativo, debía indicar si ya hizo entrega de dichos documentos a la citada administradora para el estudio de una nueva solicitud de reconocimiento pensional; y (ii) si, con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, había interpuesto alguna demanda laboral ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama y si lo había hecho debía informar el estado actual de los procesos que hubiere iniciado. El señor Lázaro Betancourt Jiménez envió, vía correo electrónico, un escrito en cual dio respuesta a los requerimientos de este despacho señalando que no había solicitado recientemente los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander. Sin embargo, manifestó que en el año 2015 había solicitado dichos documentos a la Policía Nacional, pero la entidad negó su entrega con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según el cual, no existía obligación suya de asumir y certificar esos tiempos para efectos del reconocimiento de una pensión[17]. Adicionalmente, señaló que con posterioridad al fallo de segunda instancia del proceso de la referencia no ha interpuesto ninguna demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener una pensión de vejez, pues el efectivo reconocimiento de dicha prestación por esa vía podría tardar muchos años, haciendo nugatorio su derecho a disfrutar de esa prestación, debido a su avanzada edad. 4.2.3. En Auto de la misma fecha se ofició a Colpensiones para que informara si había realizado alguna gestión para contabilizar los tiempos de permanencia del señor Betancourt Jiménez en la Escuela de Cadetes General Santander para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que este reclama y que igualmente aportara una copia de la historia laboral actualizada y del reporte de semanas cotizadas por el accionante. El 15 de agosto de 2019, Colpensiones informó que no había realizado ninguna gestión para obtener la contabilización del período de vinculación del señor Lázaro Betancourt Jiménez con la Policía Nacional más allá de verificar que en sus archivos no reposan documentos que soporten tales tiempos. De igual manera, manifestó que a partir del 1º de julio de 2019 ya no acepta los certificados 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque estos fueron reemplazados por la documentación que emite el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Adicionalmente, envió una copia actualizada del reporte de tiempos de cotización del señor Lázaro Betancourt, en el cual consta que registra un total de 1002,14 semanas, así: Empleador Desde Hasta Semanas Dobles[18] Rama Judicial 19/05/1959 15/02/1960 39,00 Rama Judicial 03/04/1963 24/01/1965 94,71 Municipio de Barbosa 01/01/1965 30/06/1965 20,29 Rama Judicial 01/08/1965 10/02/1969 184,29 Dpto. de Antioquia 01/12/1976 22/06/1980 185,71 95,86 Colegio Antioqueño de Abogados 20/10/1972 02/10/1978 310,57 Sol Marina López 01/01/1987 31/01/1988 56,67 Guillermo Betancourt 01/05/2002 31/12/2002 31,16 Guillermo Betancourt 01/01/2003 31/12/2003 51,46 Betancourt Jiménez 01/01/2004 31/12/2004 51,46 Betancourt Jiménez 01/01/2005 31/12/2005 51,47 Betancourt Jiménez 01/01/2006 31/05/2006 21,45 TOTAL SEMANAS MENOS TIEMPOS SIMULTANEOS 1.098 -95,86 TOTAL SEMANAS 1.002,14 4.2.4. En el referido Auto se ofició al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente, se le solicitó que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si había remitido a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la documentación que acreditara la vinculación del señor Lázaro Betancourt Jiménez como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957; (ii) si está dentro del ámbito de sus competencias asumir el pago de los aportes en pensión de las personas que prestaron servicio militar en cualquiera de las instituciones que integran la Fuerza Pública o que se vincularon en cualquier tiempo a Escuelas de Cadetes y, por último, (iii) indicara si poseía copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondientes al período en el que el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo vinculado a la Policía Nacional como cadete de la Escuela General Santander Mediante escrito del 14 de agosto de 2019, el Secretario General de la Policía Nacional respondió al requerimiento de este despacho. En primer lugar, indicó que la institución no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que es a Colpensiones a quien le compete satisfacer la pretensión pensional reclamada. En segundo lugar, sostuvo que Colpensiones no le ha solicitado en ningún momento la entrega o remisión de la documentación relacionada con el señor Lázaro Betancourt Jiménez y que no está dentro del ámbito de sus competencias certificar el período de vinculación del tutelante con la Escuela de Cadetes General Santander para fines de obtención de una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones, ya que el cómputo del mismo solo tiene validez para obtener una asignación de retiro en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza Pública. 4.2.5. Por último, en la misma providencia se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente se le solicitó que se pronunciara en concreto sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es el procedimiento de certificación de los tiempos de servicio militar y de vinculación a las Escuelas de Cadetes para efectos de obtener una pensión de vejez mediante la emisión de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b); (ii) cuál es la entidad responsable de pagar los aportes o emitir el bono pensional de quienes prestaron el servicio militar y de quienes se vincularon a la Fuerza Pública como estudiantes de Escuelas de Cadetes, cuando estos solicitan el reconocimiento y pago de pensión de vejez con la inclusión y cómputo de tales tiempos de permanencia y, por último, (iii) indique si posee copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) de dicha Cartera correspondientes al período en el que el señor Lázaro Betancourt Jiménez permaneció como cadete de la Escuela General Santander de la Policía Nacional. El Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió un oficio el 31 de julio de 2019 en el cual dio respuesta a los interrogantes planteados por el Magistrado Sustanciador. En concreto señaló que los Certificados No 1, 2 y 3 (a y b) debían ser diligenciados por el empleador del solicitante de la pensión; que no poseía copia de los formatos solicitados, ya que los mismos habían sido reemplazados por los documentos del CETIL y, además, que no tenía competencia para certificar los tiempos en los cuales el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander. De igual manera, aclaró que la entidad responsable de pagar los aportes en pensión o el respectivo bono pensional o la cuota parte de este, por los tiempos de prestación del servicio militar o de permanencia en una Escuela de Formación de la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa Nacional, como entidad beneficiaria del servicio prestado. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el rechazo de las pretensiones del demandante y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la entidad no ha vulnerado los derechos del señor Lázaro Betancourt Jiménez. 4.2.6. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, remitió el 21 de agosto de 2019 un oficio a esta Corporación en el cual refirió que, de conformidad con la Circular 374 del 30 de junio 2009[19], requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al Archivo General de la misma institución para que dieran cumplimiento a lo ordenado por este despacho y solicitó que se desvinculara del trámite al Ministro de Defensa Nacional. 4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Lázaro Betancourt Jiménez, al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander, para efectos pensionales en el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente, deberá definir si Colpensiones al expedir las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018, vulneró los citados derechos, al negarse a computarle estos tiempos, para validar el número de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, con fundamento en la ausencia de los certificados correspondientes. 4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) expondrá la jurisprudencia relevante sobre el cómputo de los tiempos de servicio militar y de permanencia como estudiante en las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública para efectos de obtener el reconocimiento de prestaciones del Régimen General de Pensiones y, finalmente, con sujeción a lo expuesto, (iii) abordará la solución del caso concreto. 4.3.3. Antes de abordar el esquema de resolución expuesto, esta Sala de Revisión considera necesario determinar si se configuró, o no, cosa juzgada en relación con las acciones judiciales ordinarias y de tutela empleadas por el señor Betancourt Jiménez en el pasado, así como un posible uso temerario de esta última. Lo anterior, por cuanto Colpensiones en el escrito allegado en sede de revisión solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por existencia de cosa juzgada y temeridad. 4.4. Cosa juzgada y uso temerario de la acción de tutela 4.4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[20]. En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela[21]. Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia[22] lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus pretensiones[23]. Una de las consecuencias que prevé el acceso a la Administración de Justicia es la configuración de la denominada cosa juzgada, bajo la cual las personas, tanto naturales como jurídicas, tienen derecho a que las controversias que se ventilen ante las instancias competentes sean resueltas de manera definitiva por las autoridades investidas de funciones jurisdiccionales. Lo anterior implica que, una vez se agoten los recursos y las instancias correspondientes, y la decisión quede en firme al ser ejecutoriada, las causas judiciales no podrán reabrirse sino por circunstancias excepcionales, pues de otra manera los pleitos que se adelantan ante los jueces serían indefinidos y ello generaría inseguridad jurídica entre los asociados, contrariando de esta manera el mandato constitucional que asigna al Estado el deber de garantizar la convivencia pacífica entre los miembros del cuerpo social[24]. En relación con la cosa juzgada la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001[25] se pronunció exponiendo que esta es:” (…) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. 4.4.2. Ahora bien el ordenamiento jurídico también considera importante el concepto de temeridad en el uso de la acción de tutela, el cual está asociado íntimamente a la figura de la cosa juzgada, ya que en efecto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, de partes y de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011[26], esta Corporación explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen[27]; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental[28]; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[29]. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad[30]. 4.4.3. En el asunto sub-examine debe valorarse si se configuran las instituciones jurídico procesales de la cosa juzgada respecto del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2011 y del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín en el año 2018, toda vez que como lo aseveró Colpensiones en su escrito del 8 de julio del año en curso, el señor Lázaro Betancourt Jiménez ya había reclamado judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez. En relación con el proceso laboral iniciado en el año 2008, el cual concluyó con un pronunciamiento judicial el 17 de mayo de 2011 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, mantuvo la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó el reconocimiento prestacional que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad había otorgado al señor Betancourt Jiménez el 11 de noviembre de 2008, esta Sala considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Para llegar a la anterior conclusión basta con recordar que la demanda que dio origen al referido proceso estaba dirigida contra unas resoluciones del ISS de los años 2007 y 2008 que decidieron negar la prestación reclamada con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios al Estado con aquellos cotizados al ISS, bajo el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 y en las que no hubo pronunciamiento sobre los tiempos de vinculación a la Escuela de Cadetes General Santander, por cuanto el accionante no los reclamó en ese momento y, por ello, no fueron discutidos en tal proceso jurisdiccional. Así las cosas, los hechos que dieron origen a la demanda laboral, no guardan similitud con los que ahora se reclaman vía amparo, y por esa razón no se configura una cosa juzgada que vincule al juez constitucional en los términos expuestos en la Sentencia SU-342 de 1995[31], en la cual el pleno de esta Corporación señalo que en relación con providencias de la jurisdicción ordinaria: “la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”. Respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Lázaro Betancourt Jiménez en el año 2017, observa la Corte que no concurren las tres identidades que configuran la cosa juzgada y, por ende, se descarta también un uso temerario de la acción de tutela. Ello es así por cuanto, a pesar de la similitud en el objeto[32] y en las partes[33], no se acredita la identidad en la causa, por las razones que se exponen a continuación. La tutela presentada en el año 2017 tenía por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con la inclusión de los tiempos de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional. Sin embargo, en la resolución contra la que se dirigía la demanda[34] no hubo pronunciamiento respecto de los referidos tiempos, por cuanto el actor no había reclamado su inclusión a Colpensiones, hecho que, por lo demás, sirvió de argumento del juez de segunda instancia en dicha tutela para declarar su improcedencia, ya que se constató que el señor Betancourt Jiménez nunca había mencionado esos tiempos para efectos de obtener una pensión de vejez en dicha ocasión. Adicionalmente, como lo señaló el mismo juez, durante ese tiempo se corrigió la historia laboral del accionante para incluir los tiempos de una antigua empleadora. Ahora bien, en la acción de tutela objeto de este fallo ya existe un pronunciamiento de Colpensiones al respecto y es contra esa determinación en concreto que se dirige la acción de tutela. En efecto, en las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas del año 2018, la entidad accionada decidió no contabilizar las semanas correspondientes al tiempo en que el actor permaneció en la Escuela de Cadetes General Santander, con fundamento en la ausencia de los certificados requeridos para acreditarlo. Así las cosas, se observa que, en efecto, no existe identidad de causa entre los dos amparos, por lo que se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, así como de un uso temerario de la misma, comoquiera que en las resoluciones contra las que se dirige la acción de tutela objeto de revisión Colpensiones rechazó explícitamente el reconocimiento de los tiempos de vinculación del accionante a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional a diferencia de los actos administrativos contra los que se dirigido la acción de tutela interpuesta en el año 2017, en los cuales no se negó expresamente la inclusión de los tiempos de cotización referidos al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957. 4.5. Examen de procedencia de la acción de tutela 4.5.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el señor Lázaro Betancourt Jiménez se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de la actuación de las accionadas. 4.5.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[35]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[36]. En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez sin el cómputo del tiempo en la escuela de cadetes a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violación de los derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro de las funciones de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media. En relación con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se advierte que existe legitimación en la causa, toda vez que es una autoridad pública contra la que procede la interposición de la acción de tutela, ya que la Escuela de Cadetes General Santander hace parte de la Policía Nacional al ser una unidad desconcentrada de la Dirección General de Escuelas[37], que depende de la Dirección General de la Policía Nacional. Lo anterior resulta relevante toda vez que el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo vinculado a la precitada escuela de cadetes entre los años 1956 y 1957, y por ello la omisión en la expedición de los certificados de información laboral y en la asunción de los aportes de cotización para la Seguridad Social en Pensiones de tal periodo le son atribuibles, en principio, a la Policía Nacional. En lo relativo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien se advierte que se trata de una autoridad pública, resulta que la solicitud de amparo constitucional no es procedente contra la entidad en el caso sub examine, porque dentro de sus funciones no está ni certificar tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales ni realizar los pagos correspondientes los aportes en Seguridad Social a los que hubiere lugar por los mismos, por lo que en la parte resolutiva se dispondrá su desvinculación. 4.5.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[38]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[39]. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la cual el accionante recibió la notificación de última respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional[40] y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela[41], no transcurrió más de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. Ahora bien, como lo admite el accionante, las negativas de entrega de un certificado en el que conste su permanencia como estudiante en la Escuela General Santander, por parte de la Policía Nacional, datan del año 2015; sin embargo, esta conducta sólo se concretó en la afectación de sus derechos fundamentales cuando Colpensiones emitió la última respuesta ya mencionada. 4.5.4. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto[42]. Como se expresó en el apartado anterior, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad y por lo cual no resulta en principio adecuada para obtener el otorgamiento de pensiones como la que el actor solicita, porque el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto suscitado entre el accionante y las entidades demandadas, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, en principio, la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión. No obstante lo anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43]. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían, de manera excepcional, conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “[La] acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales. (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[44] Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección constitucional[45], exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela. Precisamente, en la Sentencia T-149 de 2012[46] se concluyó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En relación con el primer requisito se advierte, prima facie, una afectación a los derechos del actor al mínimo vital y a la vida digna, pues como se señala en el escrito de tutela el actor cuenta con algunos ingresos esporádicos que le genera el ejercicio de la abogacía y con ellos debe sostener económicamente a su esposa, así como colaborar con los gastos de una hermana mayor, lo cual conlleva que no resulte claro cómo podrá en el futuro satisfacer sus necesidades básicas, toda vez que con el paso de los años sus capacidades laborales disminuirán, dada su avanzada edad. En lo atinente al segundo requisito, las múltiples negativas de Colpensiones a reconocer la pensión reclamada y los procesos judiciales surtidos ante los jueces laborales ordinarios y constitucionales encaminados al mismo fin, demuestran que desde el año 2006 el actor ha intentado infructuosamente obtener, tanto administrativa como judicialmente, la satisfacción de su pretensión de reconocimiento pensional. Y, por último, se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien existe la posibilidad de que el señor Betancourt Jiménez acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de los tiempos de cotización correspondientes a la época de permanencia como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander y, en consecuencia, de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así porque la Sala observa que el señor Betancourt Jiménez tiene 84 años, de manera que pertenece al denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, las cuales han sido consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de vulnerabilidad que enfrentan por el normal y progresivo deterioro de las capacidades físicas y psicológicas que les genera la imposibilidad de gozar efectivamente de sus derechos[47], por lo cual merecen un trato diferenciado por parte de la sociedad y del Estado tal cual lo reconoce el articulo 46 Superior[48]. En consecuencia, dada la avanzada edad del actor es probable que éste carezca de las condiciones físicas y psicológicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario[49], esto debido a los tiempos –en cualquier caso mayores que los de una acción de tutela– que este demanda para su solución definitiva. 4.5.5. Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se continuará con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas propuestos en el acápite 4.3.2 de esta providencia. 4.6. La contabilización de tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez. Reiteración jurisprudencial 4.6.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan[50], a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios[51]. 4.6.2. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, i...

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