T-166-20
Sentencia T-166/20
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso
en que Colpensiones desconoció tiempo de permanencia del accionante en Escuela
de Formación Policial
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la
procedencia de tutela
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el
reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la
tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la
jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo
vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la
dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y
judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando
se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
ACUMULACION DE
TIEMPO DE PERMANENCIA EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR Y POLICIAL PARA OBTENER EL
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad
admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza
Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas
para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen
general de pensiones.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones tener en cuenta tiempo
de permanencia en Escuela de Formación Policial para reconocimiento del derecho
Referencia:
Expediente T-7.290.064
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho (8) de junio de
dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de diciembre de 2018 y por la Sala
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de la misma
ciudad el 6 de febrero de 2019, correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Lázaro Betancourt
Jiménez tiene 84 años y se encuentra afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida. Sostiene que cuenta con más de 1.000 semanas por
su trabajo en el sector público y privado, entre los años 1956 y 2006.
1.1.2. El 8 de noviembre de 2006,
el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aducía tener derecho, por
haber cotizado a dicho instituto desde octubre de 1972 hasta mayo de 2006, así
como por haber trabajado en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, desde
mayo de 1959 hasta febrero de 1969. Tal solicitud fue resuelta negativamente en
la Resolución No. 021931 del 19 de septiembre de 2007 y confirmada en las
Resoluciones No. 028898 del 31 de octubre de 2007 y No.014794 del 29 de mayo de
2008[1].
1.1.3. Con ocasión de la anterior
negativa, en el año 2008 el señor Betancourt Jiménez presentó una demanda
ordinaria contra el ISS. El proceso fue conocido en primera instancia por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 11 de
noviembre de 2008, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada reconocer
y pagar la prestación reclamada. Para el efecto, determinó que el accionante
pertenecía al régimen de transición y que cumplía con las 1.000 semanas de cotizaciones
en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990[2].
1.1.4. Esta decisión fue
impugnada por el ISS y, en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de
2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad
revocó la decisión del a-quo, al considerar que el actor no cumplió con
los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, ya que en ese régimen no
se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, para
efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Contra esta decisión se
interpuso recurso de casación, el cual fue negado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2011.
1.1.5. Contra las decisiones
proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia,
el señor Lázaro Betancourt Jiménez presentó acción de tutela, la cual fue
negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 12 de junio de 2012, por considerar que en las decisiones
recurridas no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales.
1.1.6. En el año 2013, el actor solicitó
nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a Colpensiones,
quien, en Resolución No. GNR 210021 del 21 de agosto del mismo año, decidió
negarla, por cuanto no cumplía con los requisitos de ley para el reconocimiento
de la pensión pretendida. En el año 2016, ante un nuevo requerimiento, en
Resolución No. GNR 207266 del 14 de julio del año en cita, Colpensiones volvió
a negar la pensión reclamada.
1.1.7. Con fundamento en los
anteriores hechos, en el año 2017 el señor Betancourt Jiménez interpuso una
nueva acción de tutela, por cuanto, a su juicio, cumplía con las semanas de
cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto si se tenían en cuenta
aquellas correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía
Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander de
la misma institución entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957.
El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín declaró improcedente el amparo, al estimar que debe
ser el juez ordinario laboral quien determine si el actor cumple con las
semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez.
1.1.8. La decisión fue confirmada
el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Medellín por las mismas razones. Adicionalmente, en dicha
providencia se advirtió que el actor pretendía hacer valer para efectos del reconocimiento
pensional el período de tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional en
calidad de estudiante, no obstante, dicho reclamo no fue puesto en conocimiento
de Colpensiones, quien es la llamada a pronunciarse al respecto.
1.1.9. El 17 de abril de 2018 el
señor Lázaro Betancourt Jiménez nuevamente solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho
por pertenecer al régimen de transición y por tener cotizadas más de 1.000
semanas, incluyendo para este cómputo aquellas correspondientes al período
comprendido entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, en el cual
fue estudiante en la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía
Nacional, así como aquellas derivadas de una corrección en su historia laboral[3].
1.1.10. Colpensiones, en la
Resolución 176564 del 29 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la
pensión solicitada por el señor Betancourt Jiménez aduciendo que, a pesar de
ser beneficiario del régimen de transición, este no cumplía con el mínimo de
semanas de cotización que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para
el otorgamiento de dicha prestación. Concretamente, señaló que: (i) de
conformidad con la Ley 33 de 1985, el solicitante debe cumplir con 20 años de
servicio, pero sólo acreditó 495 semanas cotizadas al sector público; (ii) la
Ley 71 de 1988 exige 60 años de edad y mínimo 20 años de aportes en cualquier
tiempo, lo cual equivale a 1.029 semanas, sin embargo, el peticionario
únicamente acreditó 966 semanas sufragadas en cualquier tiempo entre el sector
público y privado, y (iii) el Decreto 758 de 1990 exige que el hombre tenga 60
años y que acredite 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que no
cumplió el actor, esto teniendo en cuenta que únicamente acreditó 565 semanas
cotizadas exclusivamente al ISS, sin que estas fueran antes del cumplimiento de
la edad mínima requerida. Contra la anterior decisión, el peticionario presentó
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
1.1.11. Mediante la Resolución
209134 del 6 de agosto de 2018, Colpensiones mantuvo su negativa de reconocer
la pensión reclamada, con fundamento en las mismas consideraciones, por cuanto,
a pesar de que en un nuevo conteo de semanas se elevó el total a 994, ellas no
eran suficientes para acceder a la pensión de vejez, bajo ninguna de las
normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se advirtió que
dentro de ese cómputo de semanas no se contabilizaron aquellas correspondientes
a su vinculación como cadete de la Policía Nacional, porque el solicitante no
aportó los certificados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
validarlas. En la Resolución 16984 del 18 de septiembre del mismo año, la
decisión fue confirmada por las mismas razones.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
1.2.1. Con fundamento en los
anteriores hechos, el accionante interpone la presente acción de tutela con el
fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales consideró vulnerados por parte Colpensiones, al negarse a
tener en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes General
Santander de la Policía Nacional entre 1956 y 1957, el cual le permitiría
acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el régimen
pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988.
1.2.2. Para fundamentar su
solicitud, el actor alega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación y del Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento de esa
prestación, hay lugar para tener en cuenta el tiempo de vinculación a las
escuelas de formación militar y policial[4].
1.2.3. Adicionalmente, alega que
es una persona de avanzada edad, con problemas de hipertensión e isquemia
cerebral, que sostiene económicamente a su esposa y colabora con los gastos de
una hermana mayor, todo eso con lo poco que le genera su profesión de abogado,
de manera que exigirle acudir a los jueces ordinarios laborales, teniendo en
cuenta el tiempo que tarda cada una de las instancias, resulta
desproporcionado, lo cual le permite concluir que, para su caso, los otros
mecanismos judiciales no son eficaces ni idóneos.
1.2.4. Por último, reconoce que
presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pero que ella no
configura cosa juzgada, por cuanto dicho proceso culminó con la negativa de
reconocimiento pensional, con fundamento en la imposibilidad de sumar tiempos
públicos y privados, ya que para esa fecha no era unificada la posición de la
Corte Constitucional, en cuanto a permitir su acumulación; sin embargo, ese no
es el hecho que actualmente se discute vía tutela. Asimismo, tampoco se
configura, a su juicio, un ejercicio temerario del mecanismo de amparo, ya que,
con posterioridad al fallo del 7 de febrero de 2018, solicitó una corrección de
la historia laboral y, adicionalmente, pidió directamente a Colpensiones el
reconocimiento del tiempo en el que fue cadete en la Escuela de Cadetes General
Santander.
1.3. Contestación de la
entidad accionada
La Administradora Colombiana de
Pensiones, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, aseveró
que no ha vulnerado los derechos del señor Lázaro Betancourt Jiménez y solicitó
que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que
desde el año 2007 hasta la fecha, ha resuelto en sede administrativa todas las
solicitudes del actor en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez
que reclama. En segundo lugar, sostuvo que la justicia ordinaria laboral ya
había definido que el actor no tenía derecho a la prestación económica
pretendida, por lo que existe cosa juzgada.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 3 de diciembre
de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de amparo
constitucional presentada por el demandante. Para fundamentar su decisión, el
juez advirtió que el accionante no había agotado los medios ordinarios de
defensa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y que no logró
acreditar que estos no fueran idóneos o eficaces para resolver la controversia
planteada, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela.
2.2. Impugnación
El 11 de diciembre de 2018 el
señor Lázaro Betancourt Jiménez presentó impugnación contra la decisión de
primera instancia. Para el actor, su avanzada edad lo hace merecedor de una
especial protección constitucional que, en su caso, se concreta en la no
exigencia de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus
derechos, ya que el paso del tiempo que exige el agotamiento de estos procesos,
podría frustrar su derecho a disfrutar de la pensión de vejez que reclama.
2.3. Segunda instancia
El 6 de febrero de 2019, la Sala
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar,
rechazó la demanda de tutela por temeridad. Al respecto, explicó que esa misma
Sala, el 7 de febrero de 2018, resolvió en segunda instancia una tutela presentada
por el señor Betancourt Jiménez contra Colpensiones, por los mismos hechos y
con idénticas pretensiones. Así las cosas, consideró que en esa oportunidad el
actor ya había solicitado que se tuvieran en cuenta las semanas
correspondientes al tiempo de permanencia como estudiante de la Escuela de
Cadetes General Santander, para el reconocimiento de la pensión de vejez y que,
a pesar de que en dicha decisión se le informó al accionante que debía
solicitar a Colpensiones el cómputo de esas semanas, no adelantó ninguna
actuación dirigida a tal fin, pues, como lo mencionó Colpensiones en la
Resolución No. 16984 del 18 de septiembre de 2018, el actor no aportó los
certificados correspondientes a esos tiempos.
Por otra parte, consideró que, el
aumento de semanas como consecuencia de una corrección en su historia laboral
no desvirtuaba la temeridad, pues dichas semanas, aunque se incluyeron en el
último acto administrativo de Colpensiones, fueron insuficientes para el
reconocimiento pensional.
III. PRUEBAS
En el expediente obran las
siguientes pruebas relevantes:
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Lázaro Betancourt Jiménez[5].
- Copia de una certificación
expedida por el Área de Archivo General de la Policía Nacional en la consta que
el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo vinculado como estudiante de la
Escuela de Cadetes General Santander entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de
enero de 1957[6].
- Copia de la Resolución 176564
del 29 de junio de 2018 emitida por Colpensiones, en la cual se negó el
reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Betancourt Jiménez,
con fundamento en que este no cumplía con el mínimo de semanas de cotización
que exige la ley para el otorgamiento de dicha prestación[7].
- Copia de la Resolución 209134
del 6 de agosto de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se confirmó la
anterior decisión y se indicó que el actor reunía 994 semanas cotizadas y que
los tiempos correspondientes a la vinculación como cadete de la Policía
Nacional no serían tenidos en cuenta, porque el solicitante no había aportado
los certificados correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para validar tales semanas[8].
- Copia de la Resolución 16984
del 18 de septiembre de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se mantuvo
la negativa al reconocimiento pensional del actor[9].
- Copia del reporte de semanas
cotizadas por el señor Lázaro Betancourt Jiménez para pensión con fecha del 18
de septiembre de 2017[10].
- Copia del fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el
11 de noviembre de 2008, en el proceso laboral iniciado por el señor Lázaro
Betancourt Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se ordena
reconocer y pagar una pensión de vejez[11].
- Copia de fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Medellín el 30 de junio de 2009, en el que se decide revocar la decisión del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se
deniegan las pretensiones del demandante[12].
- Copia del fallo proferido por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de
2011, en el cual se decide no casar la anterior decisión[13].
- Copia de la acción de tutela
interpuesta el 17 de noviembre de 2017 por Lázaro Betancourt Jiménez contra
Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez[14]
- Copia del fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín el 27 de noviembre de 2017, en el proceso de tutela
promovido por el actor contra Colpensiones, en el cual se declara la
improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad[15].
- Copia del fallo de segunda
instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2018, en el cual
se confirmó la decisión anterior[16].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1 Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente de la referencia fue seleccionado
mediante Auto del 30 de abril de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro.
4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.2.1. El 8 de julio de 2019 Colpensiones
remitió a esta Corporación un oficio en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela o la existencia de cosa juzgada y temeridad.
Por una parte, arguyó que la solicitud de amparo no resulta procedente, pues el
actor puede acudir a las vías ordinarias para debatir su pretensión, esto
teniendo en cuenta que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
que hiciera posible el empleo de este mecanismo constitucional para el
reconocimiento de prestaciones económicas.
Por otra parte, argumentó que en
este caso se configuró la existencia de cosa juzgada, ya que en el año 2011 la
justicia ordinaria laboral resolvió que el señor Lázaro Betancourt Jiménez no tenía
derecho a la pensión de vejez. Adicionalmente, acusó al actor de usar de forma
temeraria la acción de tutela, ya que en el año 2017 había presentado una
solicitud de amparo con identidad de partes, causa y objeto.
4.2.2. En
Auto del 25 de julio de 2019 se ofició al señor Betancourt Jiménez para que
informara si había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
entrega de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b)
correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional
como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, cuya
contabilización pretende hacer valer a efectos de obtener el reconocimiento de
una pensión de vejez por parte de Colpensiones y, en caso afirmativo, debía
indicar si ya hizo entrega de dichos documentos a la citada administradora para
el estudio de una nueva solicitud de reconocimiento pensional; y (ii) si, con
posterioridad a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia dentro
del proceso de la referencia, había interpuesto alguna demanda laboral
ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama y
si lo había hecho debía informar el estado actual de los procesos que hubiere
iniciado.
El señor Lázaro Betancourt
Jiménez envió, vía correo electrónico, un escrito en cual dio respuesta a los requerimientos
de este despacho señalando que no había solicitado recientemente los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al
período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la
Escuela de Cadetes General Santander. Sin embargo, manifestó que en el año
2015 había solicitado dichos documentos a la Policía Nacional, pero la entidad negó
su entrega con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado según el cual, no existía obligación suya de asumir
y certificar esos tiempos para efectos del reconocimiento de una pensión[17].
Adicionalmente, señaló que con
posterioridad al fallo de segunda instancia del proceso de la referencia no ha
interpuesto ninguna demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener una pensión de vejez, pues el efectivo reconocimiento de dicha
prestación por esa vía podría tardar muchos años, haciendo nugatorio su derecho
a disfrutar de esa prestación, debido a su avanzada edad.
4.2.3. En Auto
de la misma fecha se ofició a Colpensiones para que informara si había
realizado alguna gestión para contabilizar los tiempos de permanencia del señor
Betancourt Jiménez en la Escuela de Cadetes General Santander para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez que este reclama y que igualmente
aportara una copia de la historia laboral actualizada y del reporte de semanas
cotizadas por el accionante.
El 15 de agosto
de 2019, Colpensiones informó que no había realizado ninguna gestión para
obtener la contabilización del período de vinculación del señor Lázaro
Betancourt Jiménez con la Policía Nacional más allá de verificar que en sus
archivos no reposan documentos que soporten tales tiempos. De igual manera,
manifestó que a partir del 1º de julio de 2019 ya no acepta los certificados 1,
2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque estos fueron reemplazados
por la documentación que emite el Sistema de Certificación Electrónica de
Tiempos Laborados (CETIL).
Adicionalmente, envió
una copia actualizada del reporte de tiempos de cotización del señor Lázaro
Betancourt, en el cual consta que registra un total de 1002,14 semanas, así:
Empleador
Desde
Hasta
Semanas
Dobles[18]
Rama Judicial
19/05/1959
15/02/1960
39,00
Rama Judicial
03/04/1963
24/01/1965
94,71
Municipio de Barbosa
01/01/1965
30/06/1965
20,29
Rama Judicial
01/08/1965
10/02/1969
184,29
Dpto. de Antioquia
01/12/1976
22/06/1980
185,71
95,86
Colegio Antioqueño de Abogados
20/10/1972
02/10/1978
310,57
Sol Marina López
01/01/1987
31/01/1988
56,67
Guillermo Betancourt
01/05/2002
31/12/2002
31,16
Guillermo Betancourt
01/01/2003
31/12/2003
51,46
Betancourt Jiménez
01/01/2004
31/12/2004
51,46
Betancourt Jiménez
01/01/2005
31/12/2005
51,47
Betancourt Jiménez
01/01/2006
31/05/2006
21,45
TOTAL SEMANAS MENOS TIEMPOS SIMULTANEOS
1.098
-95,86
TOTAL SEMANAS
1.002,14
4.2.4. En el
referido Auto se ofició al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente, se le
solicitó que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si había
remitido a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la
documentación que acreditara la vinculación del señor Lázaro Betancourt Jiménez
como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander entre el 1º
de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957; (ii) si está dentro del ámbito de
sus competencias asumir el pago de los aportes en pensión de las personas que
prestaron servicio militar en cualquiera de las instituciones que integran la
Fuerza Pública o que se vincularon en cualquier tiempo a Escuelas de Cadetes y,
por último, (iii) indicara si poseía copia de los certificados
Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
correspondientes al período en el que el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo
vinculado a la Policía Nacional como cadete de la Escuela General Santander
Mediante escrito
del 14 de agosto de 2019, el Secretario General de la Policía Nacional
respondió al requerimiento de este despacho. En primer lugar, indicó que la
institución no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que es a
Colpensiones a quien le compete satisfacer la pretensión pensional reclamada.
En segundo lugar, sostuvo que Colpensiones no le ha solicitado en ningún
momento la entrega o remisión de la documentación relacionada con el señor Lázaro
Betancourt Jiménez y que no está dentro del ámbito de sus competencias
certificar el período de vinculación del tutelante con la Escuela de Cadetes
General Santander para fines de obtención de una pensión de vejez en el Régimen
General de Pensiones, ya que el cómputo del mismo solo tiene validez para
obtener una asignación de retiro en el Régimen Especial de Seguridad Social de
la Fuerza Pública.
4.2.5. Por
último, en la misma providencia se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia.
Adicionalmente se le solicitó que se pronunciara en concreto sobre los
siguientes aspectos: (i) cuál es el procedimiento de certificación de los
tiempos de servicio militar y de vinculación a las Escuelas de Cadetes para
efectos de obtener una pensión de vejez mediante la emisión de los certificados
Formato No. 1, 2 y 3 (a y b); (ii) cuál es la entidad responsable de pagar los
aportes o emitir el bono pensional de quienes prestaron el servicio militar y
de quienes se vincularon a la Fuerza Pública como estudiantes de Escuelas de
Cadetes, cuando estos solicitan el reconocimiento y pago de pensión de vejez
con la inclusión y cómputo de tales tiempos de permanencia y, por último, (iii)
indique si posee copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) de
dicha Cartera correspondientes al período en el que el señor Lázaro Betancourt
Jiménez permaneció como cadete de la Escuela General Santander de la Policía
Nacional.
El Director de
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió
un oficio el 31 de julio de 2019 en el cual dio respuesta a los interrogantes
planteados por el Magistrado Sustanciador. En concreto señaló que los
Certificados No 1, 2 y 3 (a y b) debían ser diligenciados por el empleador del
solicitante de la pensión; que no poseía copia de los formatos solicitados, ya
que los mismos habían sido reemplazados por los documentos del CETIL y, además,
que no tenía competencia para certificar los tiempos en los cuales el
accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela
de Cadetes General Santander. De igual manera, aclaró que la entidad
responsable de pagar los aportes en pensión o el respectivo bono pensional o la
cuota parte de este, por los tiempos de prestación del servicio militar o de permanencia
en una Escuela de Formación de la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa
Nacional, como entidad beneficiaria del servicio prestado.
Por lo
anteriormente expuesto, solicitó el rechazo de las pretensiones del demandante
y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en
relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la entidad no ha
vulnerado los derechos del señor Lázaro Betancourt Jiménez.
4.2.6. El
Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional de la entidad, remitió el 21 de agosto de 2019 un
oficio a esta Corporación en el cual refirió que, de conformidad con la
Circular 374 del 30 de junio 2009[19],
requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al
Archivo General de la misma institución para que dieran cumplimiento a lo
ordenado por este despacho y solicitó que se desvinculara del trámite al
Ministro de Defensa Nacional.
4.3. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas
en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional
vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Lázaro
Betancourt Jiménez, al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela
de Cadetes General Santander, para efectos pensionales en el Régimen General de
Seguridad Social. Igualmente, deberá definir si Colpensiones al expedir las
Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18
de septiembre de 2018, vulneró los citados derechos, al negarse a computarle
estos tiempos, para validar el número de semanas de cotización para acceder a
una pensión de vejez, con fundamento en la ausencia de los certificados
correspondientes.
4.3.2. Con el
fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala (i) realizará el
examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) expondrá la jurisprudencia
relevante sobre el cómputo de los tiempos de servicio militar y de permanencia
como estudiante en las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública para efectos de
obtener el reconocimiento de prestaciones del Régimen General de Pensiones y,
finalmente, con sujeción a lo expuesto, (iii) abordará la solución del caso
concreto.
4.3.3. Antes
de abordar el esquema de resolución expuesto, esta Sala de Revisión considera
necesario determinar si se configuró, o no, cosa juzgada en relación con las
acciones judiciales ordinarias y de tutela empleadas por el señor Betancourt
Jiménez en el pasado, así como un posible uso temerario de esta última. Lo anterior,
por cuanto Colpensiones en el escrito allegado en sede de revisión solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela, por existencia de cosa juzgada y
temeridad.
4.4. Cosa juzgada
y uso temerario de la acción de tutela
4.4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de
la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública
cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y
libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar
la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[20].
En relación con tal finalidad, el Constituyente
estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia,
incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se
trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la
acción de tutela[21].
Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la
citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia[22] lo que
supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la
realización de sus pretensiones[23].
Una de las
consecuencias que prevé el acceso a la Administración de Justicia es la
configuración de la denominada cosa juzgada, bajo la cual las personas,
tanto naturales como jurídicas, tienen derecho a que las controversias que se
ventilen ante las instancias competentes sean resueltas de manera definitiva
por las autoridades investidas de funciones jurisdiccionales.
Lo anterior
implica que, una vez se agoten los recursos y las instancias correspondientes,
y la decisión quede en firme al ser ejecutoriada, las causas judiciales no
podrán reabrirse sino por circunstancias excepcionales, pues de otra manera los
pleitos que se adelantan ante los jueces serían indefinidos y ello generaría
inseguridad jurídica entre los asociados, contrariando de esta manera el
mandato constitucional que asigna al Estado el deber de garantizar la
convivencia pacífica entre los miembros del cuerpo social[24].
En relación
con la cosa juzgada la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de
2001[25]
se pronunció exponiendo que esta es:” (…) una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del
ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y
alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el
objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe
a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio”.
4.4.2. Ahora
bien el ordenamiento jurídico también considera importante el concepto de
temeridad en el uso de la acción de tutela, el cual está asociado
íntimamente a la figura de la cosa juzgada, ya que en efecto el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura con miras a impedir la
afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio
de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una
persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de
la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas
pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. //
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la
tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.”
Como se
infiere de la norma transcrita, para que exista una actuación temeraria es
necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, de partes y de
objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011[26], esta Corporación explicó
que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se
fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen[27]; (ii) una identidad
de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental[28]; y (iii) una
identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo
demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya
sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o
por medio de apoderado[29].
Con todo, la
sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de
la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el
accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la
acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la
instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o
decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en
temeridad[30].
4.4.3. En el
asunto sub-examine debe valorarse si se configuran las instituciones
jurídico procesales de la cosa juzgada respecto del fallo adoptado por la Corte
Suprema de Justicia en el año 2011 y del fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior de Medellín en el año 2018, toda vez que como lo aseveró
Colpensiones en su escrito del 8 de julio del año en curso, el señor Lázaro
Betancourt Jiménez ya había reclamado judicialmente el reconocimiento de la pensión
de vejez.
En relación
con el proceso laboral iniciado en el año 2008, el cual concluyó con un
pronunciamiento judicial el 17 de mayo de 2011 por parte de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el recurso
extraordinario de casación y, en consecuencia, mantuvo la decisión adoptada por
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín que revocó el reconocimiento prestacional que el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de la misma ciudad había otorgado al señor Betancourt
Jiménez el 11 de noviembre de 2008, esta Sala considera que no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada.
Para llegar a
la anterior conclusión basta con recordar que la demanda que dio origen al referido
proceso estaba dirigida contra unas resoluciones del ISS de los años 2007 y
2008 que decidieron negar la prestación reclamada con fundamento en la
imposibilidad de acumular tiempos de servicios al Estado con aquellos cotizados
al ISS, bajo el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 y en las que no hubo
pronunciamiento sobre los tiempos de vinculación a la Escuela de Cadetes
General Santander, por cuanto el accionante no los reclamó en ese momento y,
por ello, no fueron discutidos en tal proceso jurisdiccional.
Así las
cosas, los hechos que dieron origen a la demanda laboral, no guardan similitud
con los que ahora se reclaman vía amparo, y por esa razón no se configura una cosa
juzgada que vincule al juez constitucional en los términos expuestos en la
Sentencia SU-342 de 1995[31],
en la cual el pleno de esta Corporación señalo que en relación con providencias
de la jurisdicción ordinaria: “la cosa
juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el
pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción
constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la
Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su
causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal
virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la
solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto
la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”.
Respecto de
la acción de tutela interpuesta por el señor Lázaro Betancourt Jiménez en el
año 2017, observa la Corte que no concurren las tres identidades que configuran
la cosa juzgada y, por ende, se descarta también un uso temerario
de la acción de tutela. Ello es así por cuanto, a pesar de la similitud en el
objeto[32]
y en las partes[33],
no se acredita la identidad en la causa, por las razones que se exponen a
continuación.
La tutela
presentada en el año 2017 tenía por objeto el reconocimiento de una pensión de
vejez a cargo de Colpensiones, con la inclusión de los tiempos de permanencia en
la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional. Sin embargo, en
la resolución contra la que se dirigía la demanda[34] no hubo pronunciamiento
respecto de los referidos tiempos, por cuanto el actor no había reclamado su
inclusión a Colpensiones, hecho que, por lo demás, sirvió de argumento del juez
de segunda instancia en dicha tutela para declarar su improcedencia, ya que se
constató que el señor Betancourt Jiménez nunca había mencionado esos tiempos
para efectos de obtener una pensión de vejez en dicha ocasión. Adicionalmente,
como lo señaló el mismo juez, durante ese tiempo se corrigió la historia
laboral del accionante para incluir los tiempos de una antigua empleadora.
Ahora bien,
en la acción de tutela objeto de este fallo ya existe un pronunciamiento de
Colpensiones al respecto y es contra esa determinación en concreto que se
dirige la acción de tutela. En efecto, en las Resoluciones No. 176564 del 29 de
junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas del año 2018,
la entidad accionada decidió no contabilizar las semanas correspondientes al
tiempo en que el actor permaneció en la Escuela de Cadetes General Santander,
con fundamento en la ausencia de los certificados requeridos para acreditarlo.
Así las
cosas, se observa que, en efecto, no existe identidad de causa entre los dos
amparos, por lo que se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional,
así como de un uso temerario de la misma, comoquiera que en las resoluciones
contra las que se dirige la acción de tutela objeto de revisión Colpensiones
rechazó explícitamente el reconocimiento de los tiempos de vinculación del
accionante a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional a diferencia de los
actos administrativos contra los que se dirigido la acción de tutela
interpuesta en el año 2017, en los cuales no se negó expresamente la inclusión
de los tiempos de cotización referidos al periodo comprendido entre el 1º de
febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957.
4.5.
Examen de procedencia de la acción de tutela
4.5.1. En cuanto
a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto
constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el
que se consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, el señor
Lázaro Betancourt Jiménez se encuentra legitimado para interponer la acción de
tutela, porque se trata de una persona natural,
que actúa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de la actuación
de las accionadas.
4.5.2. Respecto
de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[35]. En este contexto, según lo señalado de
manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a
esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[36].
En el asunto sub-judice,
no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad
pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado
vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio
público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de
la pensión de vejez sin el cómputo del tiempo en la escuela de cadetes a favor
del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violación de los
derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro de
las funciones de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media.
En relación con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional se advierte que existe legitimación en la causa, toda vez que es una autoridad
pública contra la que procede la interposición de la acción de tutela,
ya que la Escuela de Cadetes General Santander hace parte de la Policía
Nacional al ser una unidad desconcentrada de la Dirección General de Escuelas[37],
que depende de la Dirección General de la Policía Nacional.
Lo anterior
resulta relevante toda vez que el señor Lázaro Betancourt Jiménez estuvo
vinculado a la precitada escuela de cadetes entre los años 1956 y 1957, y por
ello la omisión en la expedición de los certificados de información laboral y
en la asunción de los aportes de cotización para la Seguridad Social en
Pensiones de tal periodo le son atribuibles, en principio, a la Policía
Nacional.
En lo relativo
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien se advierte que se trata
de una autoridad pública, resulta que la solicitud de amparo constitucional no
es procedente contra la entidad en el caso sub examine, porque dentro de
sus funciones no está ni certificar tiempos de permanencia en las Escuelas de
Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales ni realizar los pagos
correspondientes los aportes en Seguridad Social a los que hubiere lugar por
los mismos, por lo que en la parte resolutiva se dispondrá su desvinculación.
4.5.3. Como
requisito de procedibilidad, la acción de tutela
también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza[38].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[39].
La Sala
considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la
fecha en la cual el accionante recibió la notificación
de última respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional[40]
y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela[41], no
transcurrió más de un mes y medio, plazo que
se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.
Ahora bien, como lo admite el accionante, las negativas de entrega de un
certificado en el que conste su permanencia como estudiante en la Escuela
General Santander, por parte de la Policía Nacional, datan del año 2015; sin
embargo, esta conducta sólo se concretó en la afectación de sus derechos
fundamentales cuando Colpensiones emitió la última respuesta ya mencionada.
4.5.4. Como
exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el
artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter
subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la
Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho
fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e
idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de
brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez
de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la
valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha
considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz,
dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de
los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido
enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede
prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso
concreto[42].
Como se
expresó en el apartado anterior, una de las características de la acción de
tutela es la subsidiariedad y por lo cual no resulta en principio adecuada para
obtener el otorgamiento de pensiones como la que el actor solicita, porque el
ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de un medio de defensa
judicial idóneo para resolver el conflicto suscitado entre el accionante y las
entidades demandadas, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso
ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea.
Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el
conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos.” De ahí que, en principio, la existencia de este medio le
permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y
competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia
posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que
respalden su pretensión.
No obstante lo
anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno
de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como
por ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya se dijo, se
acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[43].
En lo que hace
referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial,
esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que
permitirían, de manera excepcional, conocer por vía de tutela la cuestión
relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun a pesar de la
existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:
“[La] acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento
de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento
compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la
vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas
del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de
que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de
manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de
protección inmediata de derechos fundamentales.
(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”[44]
Si concurren
los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable
conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos
legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de
vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la
naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos
los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de
especial protección constitucional[45], exige una mayor flexibilidad en el
examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela.
Precisamente,
en la Sentencia T-149 de 2012[46] se concluyó que: “el derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia
constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación
de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de
ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da
cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del
sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para
subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.
En suma, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo
constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos
pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el
resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación,
referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos
constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración
de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
En
relación con el primer requisito se advierte, prima facie, una
afectación a los derechos del actor al mínimo vital y a la vida digna, pues
como se señala en el escrito de tutela el actor cuenta con algunos ingresos
esporádicos que le genera el ejercicio de la abogacía y con ellos debe sostener
económicamente a su esposa, así como colaborar con los gastos de una hermana
mayor, lo cual conlleva que no resulte claro cómo podrá en el futuro satisfacer
sus necesidades básicas, toda vez que con el paso de los años sus capacidades
laborales disminuirán, dada su avanzada edad.
En
lo atinente al segundo requisito, las múltiples negativas de Colpensiones a
reconocer la pensión reclamada y los procesos judiciales surtidos ante los
jueces laborales ordinarios y constitucionales encaminados al mismo fin, demuestran
que desde el año 2006 el actor ha intentado infructuosamente obtener, tanto
administrativa como judicialmente, la satisfacción de su pretensión de
reconocimiento pensional.
Y,
por último, se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien
existe la posibilidad de que el señor Betancourt Jiménez acuda ante la
jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de los tiempos de
cotización correspondientes a la época de permanencia como estudiante de la
Escuela de Cadetes General Santander y, en consecuencia, de la pensión de vejez
a la que afirma tener derecho, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz
para resolver la problemática planteada por el accionante.
Ello es así porque
la Sala observa que el señor Betancourt Jiménez tiene 84 años, de manera que
pertenece al denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, las
cuales han sido consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como
sujetos de especial protección constitucional, en
razón de la situación de vulnerabilidad que enfrentan por el normal y
progresivo deterioro de las capacidades físicas y psicológicas que les genera
la imposibilidad de gozar efectivamente de sus derechos[47], por lo
cual merecen un trato diferenciado por parte de la sociedad y del Estado tal
cual lo reconoce el articulo 46 Superior[48].
En consecuencia, dada la avanzada
edad del actor es probable que éste carezca de las condiciones físicas y
psicológicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario[49], esto debido
a los tiempos –en cualquier caso mayores que los de una acción de tutela– que
este demanda para su solución definitiva.
4.5.5. Establecida
entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se
continuará con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas
propuestos en el acápite 4.3.2 de esta providencia.
4.6. La contabilización de
tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en
las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de
pensiones de vejez. Reiteración jurisprudencial
4.6.1. La seguridad social se
encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política,
el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”,
que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y
(ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o
privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El legislador, en desarrollo del
deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral,
orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el
objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de
los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan[50],
a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii)
el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y
iv) los servicios sociales complementarios[51].
4.6.2. En lo que respecta al
Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra
como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”,
para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los
requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de
jubilación, i...
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