Sentencia T-164 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-164-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-164/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución (Las autoridades accionadas) incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitaron a rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) defecto fáctico, pues omitieron desplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural y madre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iii) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de la posesión. AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucional DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Barreras que enfrentan las mujeres rurales ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Garantía de adecuada asesoría jurídica para las mujeres rurales MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-164 de 2024 Referencia: expediente T-9.788.682 Acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño Rincón y otro contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina María Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de su hijo William Andrés Ríos Avendaño (quien para la fecha en que se presentó la tutela era un adolescente[1]), contra las decisiones de la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía Municipal de Concepción, Antioquia, que rechazaron de plano la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción. §2. En particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha decisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y su hijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes. Ello, teniendo en cuenta que, según la accionante, las autoridades acusadas dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer oportunamente sobre la ocupación irregular del predio objeto de controversia, relacionadas con un entorno de violencia y amenazas que la llevaron a irse del lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda. §3. Dado que las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunció sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó, frente a los primeros, que la tutela era procedente, en atención a que cumplió con la legitimación en la causa, la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos constitutivos de la violación de los derechos fundamentales, en los que no se alegó una irregularidad procesal. Además, advirtió que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni una sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. §4. También se constató que la accionante no identificó en su escrito de tutela, explícitamente, los defectos de las decisiones acusadas, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte estudió si, al proferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo. Para estos efectos, se analizó: (i) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural; (ii) la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administración de justicia y la asistencia jurídica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho. §5. La Corte concluyó que la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitaron a rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (iii) defecto fáctico, pues omitieron desplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural y madre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iv) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de la posesión. §6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo que resolvió “negar por improcedente” el amparo constitucional, proferido en el marco de la acción de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales la inspección de policía y la alcaldía municipal rechazaron de plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas se les ordenó admitir a trámite la querella policiva y practicar las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del término legal y con observancia de las consideraciones aquí expuestas; referentes a la especial protección de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos. §7. Adicionalmente, tras constatar las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y de otras mujeres rurales involucradas en la acción de tutela, la Sala le ordenó: (i) a la Defensoría del Pueblo iniciar una ruta de acompañamiento jurídico, a fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre el predio en controversia y otros predios, así como las alternativas judiciales para hacerlos valer; (ii) a la misma entidad, brindarles el acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de género; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras, que las incluya en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural, destine personal idóneo que les explique las diversas rutas de acceso y formalización, las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso de cumplir con los requisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de Justicia y del Derecho, que les dé a conocer el “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”; (v) a la misma entidad que, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio. §8. Por último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirtió que uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión, edificó una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, la Corte le ordenó (vi) a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que allí se puedan llegar a adoptar. §9. Finalmente, la Corte desvinculó del trámite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que habían sido vinculadas para que aportaran información sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en atención a que se trata de entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes. II. ANTECEDENTES 1. Hechos y solicitud §10. El 10 de julio de 2023, Carolina María Avendaño Rincón interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo William Andrés Ríos Avendaño, quien en el transcurso del trámite de tutela cumplió la mayoría de edad, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, paz, tranquilidad y la propiedad privada[2]. §11. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante explicó que desde hace veintitrés años es poseedora, junto con su compañero permanente – Angelmiro Ríos Hernández, quién fue asesinado el 4 de febrero de 2022 por grupos al margen de la ley –, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepción, Antioquia. Afirma que dos de los predios eran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y en el otro tienen su vivienda, que el municipio de Concepción les construyó en el 2007, por medio de un programa de mejoramiento de vivienda rural. §12. Indicó que hace aproximadamente siete años, se fue a vivir a otra ciudad junto con su hijo por situaciones de orden público y que su compañero permanente se quedó en la propiedad cultivando la tierra hasta su fallecimiento. Señaló que el 6 de febrero de 2022, dos días después de ocurrida la muerte violenta de Angelmiro, los señores Carlos Andrés, Víctor Antonio y Fabio de Jesús Ríos Hernández –los dos primeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro– ingresaron a los predios de manera violenta, llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y se fueron a vivir a la casa, desconociéndola como poseedora del lugar; situación de la que se enteró el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la vereda la contactó para contarle sobre lo ocurrido. §13. Manifestó que ese mismo mes de abril[3] instauró una querella contra los señores Ríos Hernández ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, con miras a lograr la protección de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con radicado I.P 2023-043. Sin embargo, mediante Auto 043 del 26 de abril de 2023, la inspección rechazó de plano la querella por considerar que (i) la querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la posesión sobre el inmueble al momento de ocurrir el hecho perturbador denunciado, y que (ii) la acción de amparo a la posesión había caducado, con fundamento en el artículo 80[4] de la Ley 1801 de 2016[5]. §14. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que puso de presente que “solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 días antes de interponer la querella, me entero de lo que está sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación; poniendo en conocimiento del despacho que como mi compañero permanente fue asesinado en el municipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me desconecte de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual ostento la calidad de poseedora”[6]. §15. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspección de Policía decidió no reponer el Auto 043 del 26 de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelación ante la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. Como fundamento de su decisión, la inspección consideró que la querellante no acreditó las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los hechos. §16. Por su parte, la alcaldía confirmó la decisión de rechazar de plano la querella policial mediante Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023. Argumentó que el despacho no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los hechos traídos a colación en el recurso de alzada constituían “una circunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia”[7]. §17. Tras referirse al delito de perturbación a la posesión y al proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, así como a la jurisprudencia en la materia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. 2. Contestación a la acción de tutela §18. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, mediante Auto del 10 de julio de 2023[8], en el que además se ordenó: (i) vincular a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, por ser la entidad que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante; (ii) notificar a la accionada y a la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en la acción de tutela; y (iii) la remisión del expediente completo por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia. §19. La Inspección de Policía y Tránsito guardó silencio. Por su parte, el alcalde municipal de Concepción, Antioquia, Gustavo Alonso López Urrego, presentó escrito en el que manifestó que lo que verdaderamente pretende la accionante es corregir la decisión judicial acusada y no el amparo de sus derechos fundamentales. Precisó que los hechos a los que hizo alusión cuando manifestó que no tuvo conocimiento de la perturbación de su posesión sino hasta el 4 de abril de 2023, no pudieron ser objeto de pronunciamiento “al no ser materia de la litis en el proceso único de policía que se pretendía iniciar con la querella”; pues de lo contrario, se “habría fragmentado el marco jurídico de la congruencia, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de los presuntos infractores”[9]. Añadió que la actora no dio cuenta de las acciones u omisiones ejecutadas por la inspección de Policía o por el municipio de Concepción, que tengan relación directa con la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. §20. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, arguyó que la demanda no cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y relevancia constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la acción u omisión que se derivó de esa situación. Agregó que no se identificaron las irregularidades procesales en las que presuntamente incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el presupuesto según el cual, la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En relación con las causales específicas de procedencia de la acción, señaló que su actuación se enmarcó en las normas constitucionales y legales en la materia. §21. Por otra parte, refirió que un proceso policivo se limita exclusivamente a “preservar o restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de posesión del demandante sobre el bien” y que “solo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal”[10]; tal como se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcaldía municipal. Destacó que los hechos a los que se refiere la acción de tutela no configuran ninguna de las causales específicas de procedencia y que la actuación ejecutada por la entidad partió del análisis de los cargos elevados en el recurso de apelación del proceso único de policía. Añadió que el recurso de apelación no puede ser usado como un medio para introducir hechos que no fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia. §22. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la actora; toda vez que la entidad no los ha puesto en riesgo ni los ha vulnerado. 3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela §23. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”. Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de perturbación, el cual “si bien contempla un término de prescripción de la acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicción ordinaria civil”[11]. Además, el Juzgado incorporó en su análisis un estudio del fondo del asunto, que lo llevó a concluir que no se configuró el defecto procedimental absoluto ni el defecto fáctico, pues el trámite a seguir era el contemplado en la Ley 1801 de 2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado por la inspección de Policía, la cual, además, realizó una valoración adecuada de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia dentro del término establecido en la ley. Añadió que, si bien encontraba carente de sustento la posición de la alcaldía municipal de no valorar la manifestación de la accionante, conforme a la cual sólo hasta el 4 de abril de 2023 se enteró de los actos perturbadores de la posesión, por no haberlo planteado así desde el inicio en la querella, consideró que la decisión de rechazar la querella no incurría en ninguno de los defectos analizados. 4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión §24. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asunto novedoso) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la suscrita magistrada[12]. §25. Mediante autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vinculó al proceso a Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, así como a María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Para el efecto, comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de Concepción, Antioquia, para que les comunicara la providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisión y, además, lo requirió para que remitiera el expediente completo de la acción de tutela de la referencia. §26. Por otra parte, (ii) vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia), a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran, en forma general, sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y para que, en el marco de sus competencias, remitieran información relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas de atención brindadas a la accionante, la situación de orden público en la vereda San Pedro Bajo del municipio de Concepción, Antioquia, el estado de inscripción de la accionante en el Registro único de Víctimas, entre otras cosas. §27. Por último, (iii) invitó a la accionante para que ampliara la información y aportara la documentación pertinente, así como a su hijo, William Andrés Ríos Avendaño, con la finalidad de que ratificara la representación por parte de su madre en la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión éste cumplió la mayoría de edad. 5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados §28. Personería municipal de Concepción, Antioquia. El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel Arismendy Builes, personero municipal de Concepción, Antioquia, remitió escrito en el que informó que, una vez revisados los archivos físicos y digitales de la Personería municipal, “no se evidencia trámite alguno o solicitud de acompañamiento realizado por la señora Carolina María Avendaño Rincón”[13]. §29. Carolina María Avendaño Rincón. El 15 de febrero de 2024, la accionante remitió escrito en el que manifestó que: (i) es desplazada por el conflicto armado, información que “se puede verificar en la página VIVANTO con el código 491608”; (ii) actualmente reside en el municipio de Chinchiná, Caldas, en una vivienda de propiedad de su madre y que labora por días como agricultora en un colegio agropecuario; (iii) hay muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero lo que sí es cierto es que “su muerte fue muy violenta”; (iv) tras la muerte de su pareja, no pudo retomar a la vivienda y los predios porque, dos días después de su fallecimiento, su hermano Carlos Andrés Ríos Hernández “abruptamente y sin mi consentimiento habitó la casa”; (v) unos días después del sepelio de Angelmiro, recibió una llamada anónima que le recomendaba no reclamar la casa y los predios porque “de lo contrario tendría problemas”; (vi) el 4 de abril de 2023 tuvo conocimiento de que una máquina estaba interviniendo el predio, por orden de Fabio Ríos Hernández, primo del fallecido, quién dijo haber comprado; motivo por el cual, interpuso querella ante la inspección de Policía municipal, para que le restituyeran los bienes; (vii) el 21 de julio de 2023 fue citada a una diligencia de práctica de pruebas en el marco del proceso policivo instaurado por María Esther Hernández, prima del fallecido, quién dice tener un hijo con él; diligencia a la que asistió y con rareza advirtió que María Esther “no cuenta con elementos probatorios como lo es un registro civil que demuestre parentesco de su hijo con el fallecido y aun así admitieron y dieron trámite al proceso”; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribió un acuerdo de pago con el municipio de Concepción, Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus bienes, el cual no ha podido terminar de pagar por su “estado de necesidad, ya que en el colegio donde me dan trabajo por días se encontraban de vacaciones escolares”. §30. A su escrito la accionante anexó acuerdo de pago suscrito con el municipio de Concepción, Antioquia, por un valor de $2.215.784, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédula catastral 20010004000140000, en su calidad de “deudora solidaria del porcentaje adeudado por el señor Angelmiro Ríos Hernández”; así como un recibo y comprobante de pago[14]. §31. Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. El 15 de febrero de 2024, se recibió correo electrónico de Guillermo León Valencia, secretario de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, en el que adjuntó la información que arroja la base de datos del impuesto predial, en relación con el predio identificado con cédula catastral 200100040001400000. En los documentos, consta la siguiente información: Nombre Propiedad Dirección Avalúo Porcentaje Derecho Deuda Carolina María Avendaño Rincón 20010004000140000 San Pedro Peñol 3.549.627 50% 1.774.814 0 20010012000600000 Santa Ana 18.893.129 2.77% 523.340 0 20010013000120000 La Piedad 9.537.969 2.77% 264.202 0 20010013000130000 La Piedad 6.503.838 2.77% 180.156 0 20010013002670000 La Piedad 47.012.513 2.77% 1.302.247 0 Angelmiro Ríos Hernández 20010004000140000 San Pedro Peñol 3.549.627 50% 1.774.814 821.632 Luis Enrique Hernández Vergara 20010004000140000 LT6 454.318 100% 454.318 352.809 §32. Carlos Andrés Ríos Hernández. El 15 de febrero de 2024, Carlos Andrés Ríos Hernández remitió, por intermedio de la Personería municipal de Concepción, Antioquia, escrito en el que manifestó que: (i) era hermano de Angelmiro Ríos Hernández (eran tres hermanos y dos hermanas); (ii) estudió hasta segundo de primaria y es analfabeta; (iii) su hermano estuvo casado con Luz Eucaris Marín Pamplona con quién tuvo una hija que hoy en día tiene 27 años y luego se divorció; (iii) conoció a la accionante “cuando se fue a vivir con mi hermano en un terreno que es una sucesión de mis padres en el año 2001 y ahí nació mi sobrino William Andrés Ríos Avendaño, quien en el momento podrá tener 18 años”; (iv) la casa en la que vivieron por aproximadamente cinco años, se las “mejoró el municipio de Concepción, luego ella no se entendió con mi hermano y se fue”; (v) su hermano respondía por su hijo y “de ella no volvimos a saber nunca”; (vi) luego su hermano tuvo “varias amistades con varias mujeres, pero con nadie estable”; solo “vivió a veces los últimos días de su muerte con la señora Esther Hernández Hernández, prima de nosotros”, quién dice tener un hijo de él, “pero ese hijo nunca fue como reconocido”; (vii) desconoce las razones por las cuales asesinaron a su hermano; sin embargo tiene conocimiento de que “a él no lo asesinaron grupos al margen de la ley, no se sabe qué pasó”; (viii) una vez su hermano falleció, se fue a “cuidar la casita de él, con permiso de todos mis hermanos, la hija mayor de él y hasta Carolina lo sabía también”; (ix) su hermano Víctor Ríos Hernández “lo que hizo fue hacer un rancho para vivir con su esposa que es discapacitada mentalmente y lo realizó en la sucesión de mis padres”; (x) la accionante “no tiene tierras allá, ella solo es dueña del 50% del mejoramiento que le hizo el municipio”; y (xi) desconoce “totalmente que Carolina haya tomado posesión allá”. §33. Con su escrito anexó copia del certificado expedido por la Notaría Única del Peñol, Antioquia, donde consta el nacimiento de Nancy Liliana Ríos Marín, hija de Angelmiro Ríos Hernández, y su matrimonio con Luz Eucaris Marín Pamplona, así como los contratos de promesa de compraventa suscritos con: (i) Angelmiro Ríos Hernández, el 4 de febrero de 2020, sobre “un lote de terreno que hace parte de mayor extensión de 2 HAS, ubicado en el área rural de San Pedro Peñol, parte baja del Municipio de Concepción, Antioquia, prometiendo en venta 129 metros cuadrados alinderados así: por el oriente y norte con Angelmiro Ríos Hernández, por el occidente con la carretera que va del Peñol a Concepción y por el sur con Guillermo Salazar”, el cual “adquirió mediante documento de compraventa al señor Joaquín Emilio Ríos Márquez el día 26 de abril de 1992”, por la suma de $10.000.000,00; (ii) Víctor Antonio Ríos Hernández, el 22 de agosto de 2023, sobre un lote de terreno ubicado en “la vereda de San Pedro Peñol, Municipio de Concepción, Antioquia, cuyos linderos son: por el frente y los costados, con predio de Angelmiro Ríos Hernández; por el fondo con vía carreteable que conduce a Concepción, inmueble con un área de trescientos metros cuadrados (300M2) aproximadamente, segregado de otro de mayor extensión”, el cual “adquirió el vendedor por derecho herencial de parte de sus padres Joaquín Emilio Ríos e Hilda Rosa Hernández, ya fallecidos”, por la suma de $10.000.000,00[15]. §34. Gobernación de Antioquia. Mediante escritos del 15 de febrero y 4 de marzo de 2024, la Gobernación de Antioquia informó que frente al predio identificado con cédula catastral 2062001000000400014000000000 se encuentra registrada la accionante y Angelmiro Ríos Hernández como propietarios, ambos con un 50% de derecho sobre el predio. Además, adjuntó las fichas catastrales de otros predios sobre los que Carolina María Avendaño Rincón tiene un 2.77% de derecho. Por otra parte, frente al predio identificado con la cédula catastral 20010004000140000, remitió la ficha predial y el certificado plano. De la documentación se extrae la siguiente información[16]: - Ubicación: Municipio de Concepción, Corregimiento La Cabecera, Vereda San Pedro Peñol, parte baja. - Nombre o dirección del predio: LT6. - Cédula catastral: 20010004000140000. - Número predial nacional: 052060001000000040014500001001. - Destino económico del predio: Habitacional. - Características del predio: Normal. - Adquisición: Posesión. - Persona natural o jurídica: Carolina María Avendaño Rincón (50% del derecho) y Angelmiro Ríos Hernández (50% del derecho). - Justificación del derecho de propiedad o posesión: Escritura del 17 de marzo de 2007, suscrita con el municipio. - Construcción: Tipo bajo, edificaciones rurales (vivienda hasta tres pisos), área de 61.71 metros cuadrados, 16 años de edad, un piso, estructura de ladrillo, bloque y madera inmunizada. - Valor de la construcción: $3.952.907. - Valor del avalúo: $ 3.953.000. §35. Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Concepción, Antioquia. El 19 de febrero de 2024 se recibió escrito de la inspectora de Policía y Tránsito Municipal de Concepción, Antioquia, en el que informó lo siguiente: (i) conoció de la querella civil de policía interpuesta el 20 de abril de 2023 por la accionante, en contra de los señores Carlos, Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, a la cual se le asignó el radicado I.P. 2023-043; (ii) en el trámite de la querella policiva, la accionante jamás puso en conocimiento de ese despacho que Angelmiro Ríos Hernández falleció en manos de grupos al margen de la ley y que incluso, los hermanos del señor manifestaron nunca haber conocido las circunstancias sobre su fallecimiento; (iii) para la época de los hechos (año 2022) no se conoció sobre la presencia de grupos al margen de la ley o de situaciones de desplazamiento o, al menos, ese despacho no tuvo conocimiento sobre el asunto; (iv) tampoco tuvo conocimiento sobre las razones que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad, en el año 2016, y en la querella policiva no se expresó que ello hubiese sucedido por razones de orden público; (v) a la accionante no se le negó la protección policiva por su condición de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su conocimiento. §36. Además, señaló que (vi) el día 2 de mayo de 2023, recibió querella policiva por parte de María Esther Hernández en contra de los señores Ríos Hernández, a la cual se le asignó el radicado I.P. 2023-045[17] y en virtud de la cual, puso de manifiesto que había sido la última pareja de Angelmiro Ríos Hernández, habiendo convivido con él hasta el día de su fallecimiento, y que habría recibido amenazas de muerte, pues el deceso del fallecido habría tenido lugar en un contexto violento. Sin embargo, la inspección no le brindó la protección policiva al constatar que la intención de la querellante era que se realizara la sucesión entre los hijos del fallecido; lo cual excedía sus competencias. §37. Por último, manifestó que (vii) Angelmiro Ríos Hernández tuvo varias relaciones con diferentes mujeres, producto de las cuales también tuvo varios hijos y que la accionante no se entendió con él, por lo cual decidió irse con su hijo; (viii) según inspección ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se logró evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ningún tipo; solo existe una casa habitación de la que se presumen las mejoras construidas por la administración municipal al núcleo familiar que en algún momento sostuvo la accionante con el fallecido y que dicha construcción “está sobre un predio que es una sucesión, expresiones recopiladas o conocidas de primera mano de parte de los herederos”; (ix) uno de los cuñados de la accionante, señor Víctor Ríos Hernández, vive con su esposa, la cual “sufre una grave discapacidad” y tanto él como los demás querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son analfabetas[18]. §38. Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante escritos remitidos a esta Corporación el 19 y el 23 de febrero de 2024, la Jefa de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó que, en atención a la información suministrada por la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Hacienda del municipio de Concepción, Antioquia, consultó en dos ocasiones la Ventanilla Única de Registro y los archivos de Nodo Central, cuyos resultados fueron que “(i) no se encontró información relacionada con el predio identificado con cédula catastral 2001000400014000000000, localizado en el municipio de Concepción, vereda San Pedro Bajo; (ii) que los señores Carolina María Avendaño Rincón c.c 43.859.043, y Angelmiro Ríos Hernández c.c 70.953.241 no registran inmuebles en las oficinas de registro de instrumentos públicos (ORIP) a nivel nacional”[19]. §39. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT). Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, la Directora Jurídica de Restitución de la URT le contestó a esta Corte que: (i) se realizó búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), con corte al 20 de febrero de 2024, la cual “arrojó como resultado que, a la fecha, la señora Carolina María Avendaño Rincón y los señores William Andrés Ríos Avendaño y Angelmiro Ríos Hernández no han presentado solicitud de inscripción en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rupta ante esta entidad”; (ii) en relación con el predio identificado con la cédula catastral 20010004000140000000001, tras consultar con el área catastral de la Dirección Territorial Antioquia de esa entidad, se verificó que no se ha presentado solicitud alguna ante esta entidad. Sumado a ello, se constató que, “la accionante y el señor Angelmiro Ríos Hernández (fallecido) se encuentran relacionados y/o vinculados con dos (2) predios rurales ubicados en el municipio de Concepción, vereda San Pedro Peñol Parte Baja, respecto de los cuales, a la fecha, no se ha presentado solicitud de inscripción en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rup ante esta entidad”. §40. Además, informó que (iii) mediante Resolución Número RA 2356 de 13 de diciembre de 2017, la Unidad microfocalizó, parcialmente, el municipio de Concepción, Antioquia, y a la fecha, “el municipio registra treinta y tres (33) solicitudes de inscripción en el RTDAF, las cuales, en su mayoría, cuentan con decisión de fondo, a excepción de cinco (5) solicitudes que se encuentran ubicadas, preliminarmente, en las veredas denominadas La Piedad y La Candelaria, las cuales, aún no han sido microfocalizadas”. En cuanto a los hechos que motivan las mencionadas solicitudes, “predominan aquellas cuyos hechos se asocian al abandono y, en menor proporción, al despojo de tierras”. §41. Sin embargo, (iv) a la fecha, no se cuenta con solicitudes de restitución de predios ubicados en la vereda San Pedro Bajo; tampoco se tiene registro de reclamaciones cuyos hechos victimizantes hayan acaecido entre 2017 y 2023, tanto para la vereda en cuestión, como para el resto de la municipalidad. En ese sentido, señaló que la URT “no dispone de información asociada a situaciones de violencia y de despojo que durante la temporalidad solicitada tuvieran ocurrencia en el municipio de Concepción y, en particular, en la vereda San Pedro”. §42. Por último, destacó que: (v) según el análisis realizado, se encontró que “la zona en referencia fue un corredor de paso para grupos armados que, durante el tiempo en que se desarrolló de conflicto armado en el municipio (1998-2005), condujo a la ocurrencia de hechos de violencia y victimización, conducentes al desplazamiento forzado de población civil y al abandono de tierras por parte de sus propietarios, poseedores y ocupantes”; y (vi) le solicitó al administrador del correo de [email protected], único canal autorizado por parte la Unidad para recibir peticiones, que se verificara si se ha recibido derecho de petición alguno por parte de los accionantes; al respecto, “se evidenció que a la fecha, los accionantes no han radicado solicitud alguna ante esta Unidad”. §43. La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que lo pretendido por los accionantes no tiene relación con la naturaleza jurídica y las competencias de la URT. También informó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, profirió Oficio Número 202422300081441 de 16 de febrero de 2024, con destino a la señora Carolina María Avendaño Rincón, en el que se le informó la ruta para presentar una solicitud de inscripción en el RTDAF y solicitud Rupta. Del mismo modo, la URT se comunicó con la accionante vía telefónica y le explicó el alcance del procedimiento de radicación de solicitudes ante esta entidad. Además, adjuntó las fichas prediales del lote identificado con la cédula catastral 20010004000140000000001. §44. Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, el delegado para la Prevención, Riesgos y Violaciones de la Defensoría del Pueblo, Ricardo Arias Macías, informó a esta Corporación que, en relación con el municipio de Concepción, Antioquia, y en particular, con la vereda San Pedro Bajo, en el periodo comprendido entre el año 2017 y el año 2023, “el Sistema de Alertas Tempranas no ha emitido un documento de advertencia para dicho municipio, según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017”. No obstante, “siguiendo la misionalidad propia de la Defensoría del Pueblo, el Sistema de Alertas Tempranas mantiene el monitoreo y el análisis de las dinámicas del conflicto armado en el Oriente antioqueño para establecer si se es pertinente la emisión de una Alerta Temprana para el municipio de Concepción”[20]. §45. Unidad para la Atención Integral de las Víctimas (UARIV). Mediante escrito del 23 de febrero de 2024, la UARIV, a través de Gina Marcela Duarte Fonseca, representante judicial de la entidad, informó que: (i) Carolina María Avendaño Rincón se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de homicidio y desplazamiento forzado, ocurridos en el año 2001, con ocasión del “hecho acaecido en la vida de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos”. Sin embargo, (ii) la inscripción en el RUV no corresponde a los hechos objeto de decisión en sede de revisión, pues el desplazamiento y homicidio narrados en la acción de tutela corresponden a hechos ocurridos a partir del 4 de febrero de 2022, frente a los cuales la accionante no ha realizado declaración alguna; (iii) la accionante no tiene solicitudes por el hecho victimizante de homicidio del señor Angelmiro Ríos Hernández. §46. Respecto a otros hechos victimizantes, informó que: (iv) la accionante, en calidad de hija de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos, fue indemnizada por el homicidio de su padre. El pago de los recursos fue ordenado mediante la Resolución 682 de 2002 y cobrados por la madre de la peticionaria, Diana María Rincón Aguilar, en representación de sus hijos menores; (v) en lo referente a la atención humanitaria, la Unidad para las Víctimas entregó recursos a Ferney Andrés Avendaño Rincón y a Diana María Rincón Aguilar entre el 2009 y el 2016; (vi) para determinar la continuidad en el otorgamiento o no de la medida de atención humanitaria, la entidad realizó la verificación y profirió la Resolución. No. 0600120170935640 de 2017, por la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, frente a la cual, la accionante no hizo ejercicio de ningún recurso; (vii) mediante Resolución No. 04102019-1825442 del 2 de noviembre de 2022, se le reconoció a la accionante y a su grupo familiar, conformado por Diana María Rincón Aguilar y otros, el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero su pago está sujeto a disponibilidad presupuestal, en tanto la aplicación del Método Técnico de Priorización para el grupo familiar arrojó un resultado no favorable de la medición. §47. Por último, la UARIV solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en atención a que los hechos invocados “no atañen al resorte misional de la Unidad para las Víctimas, puesto que, el debate se centra en el rechazo por parte de la accionante frente a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades municipales, en lo consistente a la recuperación de unas tierras ubicadas en la Vereda de San Pedro del municipio de Concepción - Antioquia, lo que se aparte a todas luces de las competencias de esta Entidad”[21]. §48. Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Concepción, Antioquia. A través de correo electrónico enviado el 29 de febrero de 2024, esta autoridad judicial remitió, en cumplimiento del Auto del 12 de febrero de 2024: (i) el expediente completo en el marco de la acción de tutela de la referencia; (ii) emplazamiento a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández para que comparezcan a recibir notificación personal del auto del 12 de febrero de 2024, emitido por la Corte Constitucional; (iii) auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, en virtud del cual se dispuso el cumplimiento de la comisión encomendada por el Corte Constitucional, a efectos de realizar la notificación de Carlos Andrés, Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, del auto del 12 de febrero de 2024; (iv) constancia de notificación personal de Carlos Andrés Ríos Hernández, con fecha del 15 de febrero de 2024; (v) auto interlocutorio del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó la emisión del edicto a efectos de citar y notificar a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández; (vi) constancia del 19 de febrero de 2024, en la que consta que el despacho intentó comunicarse telefónicamente con Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, en el abonado telefónico 3234922717, y que no se logró establecer comunicación. Asimismo, se deja constancia de que el día de notificación del señor Carlos Andrés Ríos Hernández, este manifestó que su hermano Víctor, no salía de su casa por las circunstancias de salud de su esposa, quien se encuentra en situación de discapacidad; (vii) oficio 014 del 20 de febrero de 2024, mediante el cual remitió a la Emisora de Interés Público de la Administración Municipal, Concepción Estéreo 91.1 del FM, edicto emplazatorio en la tutela de la referencia, a efectos de que se realice la respectiva publicación; (viii) certificación con fecha del 20 de febrero de 2024, emitida por la Emisora de Interés Público de la Administración Municipal, Concepción Estéreo 91.1 del FM, en la que consta que a través de ese medio de comunicación se dio lectura a la comisión de tutela emitida por la Corte Constitucional por auto del 12 de febrero de 2024, con el fin de emplazar a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández. §49. Asimismo y en observancia del Auto del 27 de febrero de 2024, el 2 de abril de 2024, el juzgado remitió: (i) auto interlocutorio No. 101 del 29 de febrero de 2024, mediante el cual requirió a la Inspección de Policía de Concepción, Antioquia, para que informara la dirección de notificación de María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández Vergara; (ii) la respuesta a la comisión de información, por parte de la inspección de Policía en la que informa que desconoce el lugar de residencia de los vinculados y que, sin embargo, por conducto del señor Carlos Andrés Ríos Hernández, pudo compilar sus números telefónicos y conocer que Luis Enrique Hernández Vergara falleció; (iii) constancia del 15 de marzo de 2024, en la que se indica que: a) no fue posible establecer comunicación telefónica con María Esther Hernández, Víctor Antonio Ríos Hernández y Luz Eucaris Marín Pamplona porque se va a correo de voz; b) se logró comunicación con Fabio de Jesús Ríos Hernández, quien indicó que se presentaría el 11 de marzo de 2024; c) se estableció comunicación con Nancy Liliana Ríos Marín, quien aportó para la notificación su correo electrónico; (iv) constancia de traslado de los elementos probatorios que obran en el expediente a Nancy Liliana Ríos Marín; (v) edicto mediante el cual se emplaza a María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, para que comparezcan a recibir notificación personal del Auto del 27 de febrero de 2024, proferido por la Corte Constitucional; (vi) constancia de envío del edicto emplazatorio a la emisora Concepción Estéreo, a efectos de que se realice la respectiva publicación; (vii) constancia del 22 de marzo de 2024, mediante el cual la emisora Concepción Estéreo certifica que a través de ese medio de comunicación se dio lectura al edicto emplazatorio del Juzgado. §50. William Andrés Ríos Avendaño. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 4 de marzo de 2024, William Andrés Ríos Avendaño ratificó la representación de su madre en la acción de la tutela de la referencia y amplió la información allí contenida. En particular, informó que: es hijo de Carolina María Avendaño Rincón y Angelmiro Ríos Hernández; es víctima del conflicto armado en calidad de desplazado; se encuentra categorizado en el Sisbén con el código A5 de pobreza extrema; en el año 2023 terminó sus estudios de bachillerato. Explica que su padre se comunicaba con él por teléfono y que, cuando podía, le enviaba dinero; además, por algún periodo de tiempo su padre no lo pudo visitar porque estaba en la cárcel; le daba miedo ir a visitarlo porque son desplazados y porque no sabía qué negocios tenía su padre; existen muchas versiones sobre la muerte su padre, pero de lo que sí se tiene certeza es que su muerte fue muy violenta; tras su muerte, planeaba irse a vivir con su madre al predio objeto de controversia, pero no pudieron porque su tío Carlos Andrés habitó la casa sin consentimiento y porque su madre recibió una llamada anónima amenazándola. Señala que su madre trabaja por días en un colegio agropecuario, donde siembra plátano, café y hace limpiezas a la granja; su madre le contó que estaban interviniendo el predio, adecuado los lotes para la venta, por orden del primo de su papá, Fabio Ríos Hernández, quien dice haber comprado después de su fallecimiento; su madre suscribió un acuerdo de pago por impuesto predial con el municipio, el cual se encuentra pagando por cuotas. Por último, advirtió que el señor Luis Enrique Hernández Vergara que aparece como titular del predio, era tío de su padre y que ya falleció; por su parte, Fabio Ríos Hernández es primo de su papá y hace ocho días contactó a su madre para decirle que su padre le había arrendado un lote por cinco años, de lo cual no constaba soporte documental. Junto con el escrito, adjuntó su registro civil de nacimiento, certificado del Sisbén y evidencia fotográfica[22]. §51. Procuraduría Veintiséis Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia. Mediante escrito del 1° de marzo de 2024, el Procurador Veintiséis Judicial Agrario y Ambiental de Antioquia resaltó la importancia de tener certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la presente tutela, para ver si se puede disponer del mismo o si es necesario buscar otra alternativa. Explicó que dependiendo de si es un bien de naturaleza privada o baldía se desprende el camino a seguir: “de ser privado, operan las acciones ordinarias como los procesos posesorios o reivindicatorios entre otros, o las acciones policivas de perturbación la posesión; de ser un predio baldío, entraría la ANT en primer lugar a un proceso de recuperación de baldíos si esta indebidamente ocupado o a entrar a adjudicarlo e incluir a la accionante en el registro de potenciales beneficiarios si reúne los requisitos de ley para ser beneficiaria de la adjudicación”. §52. Por otra parte, indicó que, en el marco de sus competencias, le corresponde actuar de oficio o por solicitud de interesado en los procesos tanto administrativos como judiciales donde sea vinculado por la Agencia Nacional de Tierras, interviniendo ante los tribunales y juzgados administrativos y civiles del circuito de Medellín. En relación con los municipios, manifestó que el Ministerio Público es ejercido por los personeros municipales, quienes ejercen dicha función ante las inspecciones de policía y los juzgados municipales o promiscuos municipales, sin perjuicio de que, por agencia especial o poder preferente, la Procuraduría decida actuar e intervenir en procesos especiales del orden municipal, desplazando la competencia del personero. Informó que, en ejercicio de sus competencias, no conoció petición alguna respecto de solicitud de intervención en el caso concreto, ni le fue notificada ninguna actuación administrativa o judicial. §53. Además, frente a la asistencia y programas de mujer rural, resaltó que el Ministerio de Agricultura cuenta con una Dirección de Mujer Rural, el cual tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) “coordinar, diseñar y evaluar las políticas, planes, y proyectos integrales de desarrollo rural con enfoque territorial, encaminadas a la provisión bienes públicos rurales, que incidan en el bienestar social y económico de las mujeres rurales”; (ii) “propiciar la articulación con las entidades del orden nacional y territorial para la implementación de planes y proyectos integrales de desarrollo rural y agropecuario para la mujer rural”; (iii) “proponer normas, instrumentos y procedimientos diferenciales para las mujeres rurales que permitan el acceso y la provisión de bienes públicos rurales”; (iv) “suministrar y analizar la información requerida para el diseño de política e instrumentos diferenciales para la mujer rural.”[23] §54. Agencia Nacional de Tierras (ANT). A través de escrito del 4 de marzo de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, le corresponde ejecutar la política de “Ordenamiento social de la propiedad rural” formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para estos efectos, señaló que la entidad dispone de los modelos de atención a la ciudadanía por demanda y oferta; y que, a través del segundo modelo, se formulan y ejecutan los Planes de “Ordenamiento Social de la Propiedad Rural” (POSPR), que corresponden a instrumentos de planificación mediante los cuales la ANT organiza su actuación misional en zonas focalizadas para el desarrollo de programas, proyectos y acciones orientadas a fomentar la distribución equitativa, el acceso a la tierra y la seguridad de la propiedad rural. §55. Indicó que el municipio de Concepción, Antioquia fue priorizado para ser atendido bajo el modelo de atención por oferta. Sin embargo, a la fecha, dicho municipio no se encuentra programado para ser intervenido; por lo que no existe información específica relacionada con la implementación del ordenamiento social de propiedad rural sobre el bien inmueble identificado con la cédula catastral No. 2001000400014000000000, localizado en la vereda San Pedro Bajo, del municipio de Concepción, Antioquia. §56. Al margen de lo anterior y a partir de un análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13334, al que está vinculado el inmueble objeto de solicitud, señaló que el predio es de naturaleza jurídica privada, en tanto el negocio jurídico de compraventa relacionado en la complementación del folio consultado, constituye título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 745 del Código Civil colombiano. En efecto, en la complementación se evidencia el siguiente negocio jurídico de compraventa: “(…) María Teresa Vergara de Hernández, adquirió en mayor extensión (sic) por compra a María del Rosario Hernández, según Escritura Nro. 827 de 05-10-54 de la Notaría Única de El Peñol (…)”; lo cual es título y modo para transferir el derecho real de dominio y prueba propiedad privada. Además, en la anotación 01 del mismo folio se encuentra registrado un acto jurídico de adjudicación en sucesión, mediante la Sentencia del 09 de agosto de 1995, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, por medio de la cual se le adjudicó el derecho real de dominio al señor Luis Enrique Hernández Vergara, quien según dicha anotación es actualmente el propietario del predio con FMI 026-1333. De otro lado, existen construcciones correspondientes a mejoras dentro del predio, las cuales NO reportan folio de matrícula, pero se asocian como propietarios a Carolina María Avendaño Rincón y Angelmi...

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