T-164-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-164/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos fáctico,
sustantivo y por violación directa de la Constitución
(Las autoridades
accionadas) incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se
limitaron a rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las
circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el
caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección
a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad
de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de
género (art. 64, C.P.), así como el acceso a una adecuada asesoría jurídica
como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la
administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la
perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso
analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) defecto fáctico, pues omitieron
desplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación
de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el
ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita
del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para
esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar
el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de género, la evidencia
disponible sobre la condición de mujer rural y madre cabeza de familia de la
accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las
pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que
apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos
fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iii) defecto
sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975
del Código Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por
activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de
la posesión.
AUTORIDAD DE
POLICIA-Función
jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional
PROCESO POLICIVO-Intervención para
evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo
que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Importancia
de la labor del juez al momento de interpretar la demanda
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO
Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION A LA
MUJER RURAL-Garantía
constitucional
DERECHO DE ACCESO
A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que
atienda adecuadamente la situación de la mujer rural
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los
operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de
desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Barreras que enfrentan las mujeres
rurales
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Garantía de adecuada asesoría jurídica
para las mujeres rurales
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Protección
constitucional especial
VALORACIÓN
PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del
enfoque diferencial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-164 de 2024
Referencia: expediente T-9.788.682
Acción de tutela interpuesta por Carolina
María Avendaño Rincón y otro contra la Inspección de Policía y Tránsito del
municipio de Concepción, Antioquia.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (9)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción,
Antioquia, el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de
tutela promovida por Carolina María
Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño
contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción,
Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
§1.
Correspondió
a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la
acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de
su hijo William Andrés Ríos Avendaño (quien para la fecha en que se presentó la
tutela era un adolescente[1]),
contra las decisiones de la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía
Municipal de Concepción, Antioquia, que rechazaron de plano la querella
policiva por perturbación a la posesión instaurada contra Fabio
de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, con
fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de
la acción.
§2.
En
particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha
decisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y su
hijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la
mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes.
Ello, teniendo en cuenta que, según la accionante, las autoridades acusadas
dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer
oportunamente sobre la ocupación irregular del predio objeto de controversia,
relacionadas con un entorno de violencia y amenazas que la llevaron a irse del
lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda.
§3.
Dado que las decisiones controvertidas
corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunció sobre los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial y concluyó, frente a los primeros, que la tutela era
procedente, en atención a que cumplió con la legitimación en la causa, la
relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificación
razonable de los hechos constitutivos de la violación de los derechos
fundamentales, en los que no se alegó una irregularidad procesal. Además,
advirtió que la providencia cuestionada no es una
sentencia de tutela ni una sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad y que tampoco resuelve una nulidad por
inconstitucionalidad.
§4.
También se constató que la accionante no
identificó en su escrito de tutela, explícitamente, los defectos de las
decisiones acusadas, por lo que, en aplicación del principio iura
novit curia, la Corte
estudió si, al proferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violación
directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo. Para estos
efectos, se analizó: (i) el derecho de acceso a la tierra y la
necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de
la mujer rural; (ii) la perspectiva de género en las providencias judiciales,
como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la
mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la
administración de justicia y la asistencia jurídica, como
componente de la faceta de accesibilidad de este derecho.
§5.
La
Corte concluyó que la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal
de Concepción, Antioquia, incurrieron en: (i) violación directa de la
Constitución, porque se limitaron a rechazar
la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias
particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de
los mandatos constitucionales que
ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43,
C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material
del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso
a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las
mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.).
Además,
dejaron de aplicar la perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese
a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una
vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (iii) defecto fáctico, pues omitieron
desplegar
la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia
alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de
sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita del
inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran
necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados
entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con
enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural y
madre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga
probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes)
sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo
que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente,
incurrieron en (iv) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de
los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidir
sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo
policial por perturbación de la posesión.
§6.
En consecuencia, la Corte revocó el fallo
que resolvió “negar por improcedente” el amparo constitucional, proferido en el
marco de la acción de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectos
las providencias judiciales mediante las cuales la inspección de policía y la alcaldía
municipal rechazaron de plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas
se les ordenó admitir a trámite la querella policiva y practicar las pruebas y
diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del término legal y con
observancia de las consideraciones aquí expuestas; referentes a
la especial protección de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un
enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativos que
puedan afectar sus derechos.
§7.
Adicionalmente, tras constatar
las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de
conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y de
otras mujeres rurales involucradas en la acción de tutela, la Sala le ordenó:
(i) a la Defensoría del Pueblo iniciar una ruta de acompañamiento jurídico, a
fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre el
predio en controversia y otros predios, así como las alternativas judiciales
para hacerlos valer; (ii) a la misma entidad, brindarles el
acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar,
velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes
correspondientes apliquen un enfoque de género; (iii) a la Agencia Nacional de
Tierras, que las incluya en
la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural, destine
personal idóneo que les explique las diversas rutas de acceso y formalización,
las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento
(FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso
de cumplir con los requisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de
Justicia y del Derecho, que les dé a conocer el “Protocolo de atención a
mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”; (v) a la misma
entidad que, en coordinación con la Personería municipal
de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV),
adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres
rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de
capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre
la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades
administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las
mujeres y otras personas residentes en el municipio.
§8.
Por
último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y
Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección
ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirtió que
uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión, edificó
una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia,
en la que vive con su esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, la
Corte le ordenó (vi) a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, que
intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechos
fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que
allí se puedan llegar a adoptar.
§9.
Finalmente,
la Corte desvinculó del trámite de tutela a
la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia y a
la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que habían sido
vinculadas para que aportaran información sobre los
predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron
origen a la acción de tutela, en atención a que se trata de
entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
§10.
El
10 de julio de 2023, Carolina María Avendaño Rincón interpuso
acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo William Andrés
Ríos Avendaño, quien en el transcurso del trámite de tutela cumplió la mayoría
de edad, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de
Concepción, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso, vida digna, paz,
tranquilidad y la propiedad privada[2].
§11.
Para
fundamentar sus pretensiones, la accionante explicó que desde hace veintitrés
años es poseedora, junto con su compañero permanente – Angelmiro Ríos
Hernández, quién fue asesinado el 4 de febrero de 2022 por grupos al margen de
la ley –, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de
Concepción, Antioquia. Afirma que dos de los predios eran utilizados para
sembrar frutos y verduras de cosecha y en el otro tienen su vivienda, que el
municipio de Concepción les construyó en el 2007, por medio de un programa de
mejoramiento de vivienda rural.
§12.
Indicó
que hace aproximadamente siete años, se fue a vivir a otra ciudad junto con su
hijo por situaciones de orden público y que su compañero permanente se quedó en
la propiedad cultivando la tierra hasta su fallecimiento. Señaló que el 6 de
febrero de 2022, dos días después de ocurrida la muerte violenta de Angelmiro,
los señores Carlos Andrés, Víctor Antonio y Fabio de Jesús Ríos Hernández –los
dos primeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro– ingresaron a los
predios de manera violenta, llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y
se fueron a vivir a la casa, desconociéndola como poseedora del lugar;
situación de la que se enteró el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la
vereda la contactó para contarle sobre lo ocurrido.
§13.
Manifestó
que ese mismo mes de abril[3]
instauró una querella contra los señores Ríos Hernández ante la Inspección de
Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, con miras a lograr
la protección de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con
radicado I.P 2023-043. Sin embargo, mediante Auto 043 del 26 de abril de
2023, la inspección rechazó de plano la querella por considerar que (i) la
querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la
posesión sobre el inmueble al momento de ocurrir el hecho perturbador
denunciado, y que (ii) la acción de amparo a la posesión había caducado, con fundamento
en el artículo 80[4]
de la Ley 1801 de 2016[5].
§14.
Contra
la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, en el que puso de presente que “solo hasta el 4 de abril de
2023, esto es 20 días antes de interponer la querella, me entero de lo que está
sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación;
poniendo en conocimiento del despacho que como mi compañero permanente fue
asesinado en el municipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me
desconecte de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de
mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudo
contactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual
ostento la calidad de poseedora”[6].
§15.
Mediante
Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspección de Policía decidió no reponer el Auto
043 del 26 de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelación ante la Alcaldía
municipal de Concepción, Antioquia. Como fundamento de su decisión, la
inspección consideró que la querellante no acreditó las circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los
hechos.
§16.
Por
su parte, la alcaldía confirmó la decisión de rechazar de plano la querella
policial mediante Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023. Argumentó que el
despacho no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los hechos
traídos a colación en el recurso de alzada constituían “una circunstancia
fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni
alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en
primera instancia”[7].
§17.
Tras
referirse al delito de perturbación a la posesión y al proceso policivo de
amparo por perturbación a la posesión, así como a la jurisprudencia en la
materia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
2.
Contestación a la acción de tutela
§18.
La
acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Concepción, Antioquia, mediante Auto del 10 de
julio de 2023[8],
en el que además se ordenó: (i) vincular a la Alcaldía
municipal de Concepción, Antioquia, por ser la entidad que resolvió el recurso
de apelación interpuesto por la accionante; (ii) notificar a la accionada y a
la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en la acción de
tutela; y (iii) la remisión del expediente completo por parte de la Inspección
de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
§19.
La
Inspección de Policía y Tránsito guardó silencio. Por su parte, el alcalde
municipal de Concepción, Antioquia, Gustavo Alonso López Urrego, presentó
escrito en el que manifestó que lo que verdaderamente pretende la accionante es
corregir la decisión judicial acusada y no el amparo de sus derechos
fundamentales. Precisó que los hechos a los que hizo alusión cuando manifestó
que no tuvo conocimiento de la perturbación de su posesión sino hasta el 4 de
abril de 2023, no pudieron ser objeto de pronunciamiento “al no ser materia de
la litis en el proceso único de policía que se pretendía iniciar con la
querella”; pues de lo contrario, se “habría fragmentado el marco jurídico de la
congruencia, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso, de
defensa y contradicción de los presuntos infractores”[9].
Añadió que la actora no dio cuenta de las acciones u omisiones ejecutadas por
la inspección de Policía o por el municipio de Concepción, que tengan relación
directa con la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
§20.
Tras
referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial, arguyó que la demanda no
cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y relevancia
constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que conllevaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, ni la acción u omisión que se derivó de esa situación. Agregó
que no se identificaron las irregularidades procesales en las que presuntamente
incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el
presupuesto según el cual, la irregularidad procesal debe tener un efecto
decisivo en la decisión judicial cuestionada. En relación con las causales
específicas de procedencia de la acción, señaló que su actuación se enmarcó en
las normas constitucionales y legales en la materia.
§21.
Por
otra parte, refirió que un proceso policivo se limita exclusivamente a
“preservar o restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a
la perturbación o a la pérdida de posesión del demandante sobre el bien” y que
“solo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho
sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho
real o personal”[10];
tal como se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcaldía
municipal. Destacó que los hechos a los que se refiere la acción de tutela no
configuran ninguna de las causales específicas de procedencia y que la
actuación ejecutada por la entidad partió del análisis de los cargos elevados
en el recurso de apelación del proceso único de policía. Añadió que el recurso
de apelación no puede ser usado como un medio para introducir hechos que no
fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento
en primera instancia.
§22.
En
ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales
invocados por la actora; toda vez que la entidad no los ha puesto en riesgo ni
los ha vulnerado.
3.
Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela
§23.
Mediante
Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Concepción, Antioquia, resolvió “negar por improcedente el amparo
constitucional”. Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de
perturbación, el cual “si bien contempla un término de prescripción de la
acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo
ante la jurisdicción ordinaria civil”[11].
Además, el Juzgado incorporó en su análisis un estudio del fondo del asunto,
que lo llevó a concluir que no se configuró el defecto procedimental absoluto
ni el defecto fáctico, pues el trámite a seguir era el
contemplado en la Ley 1801 de 2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado
por la inspección de Policía, la cual, además, realizó una valoración adecuada
de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia
dentro del término establecido en la ley. Añadió que, si bien
encontraba carente de sustento la posición de la alcaldía municipal de no
valorar la manifestación de la accionante, conforme a la cual sólo hasta el 4
de abril de 2023 se enteró de los actos perturbadores de la posesión, por no
haberlo planteado así desde el inicio en la querella, consideró que la decisión
de rechazar la querella no incurría en ninguno de los defectos analizados.
4.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
§24.
Mediante
Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número
Doce, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente
T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asunto novedoso) y en
el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El
expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación,
para sustanciación de la suscrita magistrada[12].
§25.
Mediante
autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vinculó
al proceso a Carlos Ríos Hernández,
Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, así como a María
Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis
Enrique Hernández Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los
hechos y pretensiones de la tutela. Para el efecto, comisionó al Juzgado
Promiscuo municipal de Concepción, Antioquia, para que les comunicara la
providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisión y,
además, lo requirió para que remitiera el expediente completo de la
acción de tutela de la referencia.
§26.
Por
otra parte, (ii) vinculó a la Superintendencia
de Notariado y Registro, a
la Gobernación de Antioquia, a
la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, a
la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Defensoría
del Pueblo (Regional Antioquia), a la Personería municipal de Concepción,
Antioquia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se
pronunciaran, en forma general, sobre los hechos expuestos en la acción de
tutela y para que, en el marco de sus competencias, remitieran información
relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas de atención
brindadas a la accionante, la situación de orden público en la vereda San Pedro
Bajo del municipio de Concepción, Antioquia, el
estado de inscripción de la accionante en el Registro único de Víctimas, entre
otras cosas.
§27.
Por
último, (iii) invitó a la accionante para que ampliara la información y
aportara la documentación pertinente, así como a su hijo, William
Andrés Ríos Avendaño, con la finalidad de que ratificara la representación por
parte de su madre en la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta
que durante el trámite de revisión éste cumplió la mayoría de edad.
5.
Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados
§28.
Personería municipal de Concepción, Antioquia.
El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel Arismendy Builes, personero municipal de
Concepción, Antioquia, remitió escrito en el que informó que, una vez revisados
los archivos físicos y digitales de la Personería municipal, “no se evidencia
trámite alguno o solicitud de acompañamiento realizado por la señora Carolina
María Avendaño Rincón”[13].
§29.
Carolina María Avendaño Rincón.
El 15 de febrero de 2024, la accionante remitió escrito en el que manifestó
que: (i) es desplazada por el conflicto armado, información que “se puede
verificar en la página VIVANTO con el código 491608”; (ii) actualmente reside
en el municipio de Chinchiná, Caldas, en una vivienda de propiedad de su madre
y que labora por días como agricultora en un colegio agropecuario; (iii) hay
muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero
lo que sí es cierto es que “su muerte fue muy violenta”; (iv) tras la muerte de
su pareja, no pudo retomar a la vivienda y los predios porque, dos días después
de su fallecimiento, su hermano Carlos Andrés Ríos Hernández “abruptamente y
sin mi consentimiento habitó la casa”; (v) unos días después del sepelio de
Angelmiro, recibió una llamada anónima que le recomendaba no reclamar la casa y
los predios porque “de lo contrario tendría problemas”; (vi) el 4 de abril de
2023 tuvo conocimiento de que una máquina estaba interviniendo el predio, por
orden de Fabio Ríos Hernández, primo del fallecido, quién dijo haber comprado;
motivo por el cual, interpuso querella ante la inspección de Policía municipal,
para que le restituyeran los bienes; (vii) el 21 de julio de 2023 fue citada a
una diligencia de práctica de pruebas en el marco del proceso policivo
instaurado por María Esther Hernández, prima del fallecido, quién dice tener un
hijo con él; diligencia a la que asistió y con rareza advirtió que María Esther
“no cuenta con elementos probatorios como lo es un registro civil que demuestre
parentesco de su hijo con el fallecido y aun así admitieron y dieron trámite al
proceso”; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribió un acuerdo de pago con el
municipio de Concepción, Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus
bienes, el cual no ha podido terminar de pagar por su “estado de necesidad, ya
que en el colegio donde me dan trabajo por días se encontraban de vacaciones
escolares”.
§30.
A
su escrito la accionante anexó acuerdo de pago suscrito con el municipio de
Concepción, Antioquia, por un valor de $2.215.784, por concepto de impuesto
predial del inmueble identificado con la cédula catastral 20010004000140000, en
su calidad de “deudora solidaria del porcentaje adeudado por el señor Angelmiro
Ríos Hernández”; así como un recibo y comprobante de pago[14].
§31.
Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de
Concepción, Antioquia. El
15 de febrero de 2024, se recibió correo electrónico de Guillermo León
Valencia, secretario de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción,
Antioquia, en el que adjuntó la información que arroja la base de datos del
impuesto predial, en relación con el predio identificado con cédula catastral
200100040001400000. En los documentos, consta la siguiente información:
Nombre
Propiedad
Dirección
Avalúo
Porcentaje
Derecho
Deuda
Carolina María
Avendaño Rincón
20010004000140000
San Pedro Peñol
3.549.627
50%
1.774.814
0
20010012000600000
Santa Ana
18.893.129
2.77%
523.340
0
20010013000120000
La Piedad
9.537.969
2.77%
264.202
0
20010013000130000
La Piedad
6.503.838
2.77%
180.156
0
20010013002670000
La Piedad
47.012.513
2.77%
1.302.247
0
Angelmiro Ríos
Hernández
20010004000140000
San Pedro Peñol
3.549.627
50%
1.774.814
821.632
Luis Enrique
Hernández Vergara
20010004000140000
LT6
454.318
100%
454.318
352.809
§32. Carlos
Andrés Ríos Hernández. El
15 de febrero de 2024, Carlos Andrés Ríos Hernández remitió, por intermedio de
la Personería municipal de Concepción, Antioquia, escrito en el que manifestó
que: (i) era hermano de Angelmiro Ríos Hernández (eran tres hermanos y dos
hermanas); (ii) estudió hasta segundo de primaria y es analfabeta; (iii) su
hermano estuvo casado con Luz Eucaris Marín Pamplona con quién tuvo una hija
que hoy en día tiene 27 años y luego se divorció; (iii) conoció a la accionante
“cuando se fue a vivir con mi hermano en un terreno que es una sucesión de mis
padres en el año 2001 y ahí nació mi sobrino William Andrés Ríos Avendaño,
quien en el momento podrá tener 18 años”; (iv) la casa en la que vivieron por
aproximadamente cinco años, se las “mejoró el municipio de Concepción, luego
ella no se entendió con mi hermano y se fue”; (v) su hermano respondía por su
hijo y “de ella no volvimos a saber nunca”; (vi) luego su hermano tuvo “varias
amistades con varias mujeres, pero con nadie estable”; solo “vivió a veces los
últimos días de su muerte con la señora Esther Hernández Hernández, prima de
nosotros”, quién dice tener un hijo de él, “pero ese hijo nunca fue como
reconocido”; (vii) desconoce las razones por las cuales asesinaron a su hermano;
sin embargo tiene conocimiento de que “a él no lo asesinaron grupos al margen
de la ley, no se sabe qué pasó”; (viii) una vez su hermano falleció, se fue a
“cuidar la casita de él, con permiso de todos mis hermanos, la hija mayor de él
y hasta Carolina lo sabía también”; (ix) su hermano Víctor Ríos Hernández “lo
que hizo fue hacer un rancho para vivir con su esposa que es discapacitada
mentalmente y lo realizó en la sucesión de mis padres”; (x) la accionante “no
tiene tierras allá, ella solo es dueña del 50% del mejoramiento que le hizo el
municipio”; y (xi) desconoce “totalmente que Carolina haya tomado posesión
allá”.
§33. Con
su escrito anexó copia del certificado expedido por la Notaría Única del Peñol,
Antioquia, donde consta el nacimiento de Nancy Liliana Ríos Marín, hija de
Angelmiro Ríos Hernández, y su matrimonio con Luz Eucaris Marín Pamplona, así
como los contratos de promesa de compraventa suscritos con: (i) Angelmiro Ríos
Hernández, el 4 de febrero de 2020, sobre “un lote de terreno que hace parte de
mayor extensión de 2 HAS, ubicado en el área rural de San Pedro Peñol, parte
baja del Municipio de Concepción, Antioquia, prometiendo en venta 129 metros
cuadrados alinderados así: por el oriente y norte con Angelmiro Ríos Hernández,
por el occidente con la carretera que va del Peñol a Concepción y por el sur
con Guillermo Salazar”, el cual “adquirió mediante documento de compraventa al
señor Joaquín Emilio Ríos Márquez el día 26 de abril de 1992”, por la suma de
$10.000.000,00; (ii) Víctor Antonio Ríos Hernández, el 22 de agosto de 2023,
sobre un lote de terreno ubicado en “la vereda de San Pedro Peñol, Municipio de
Concepción, Antioquia, cuyos linderos son: por el frente y los costados, con
predio de Angelmiro Ríos Hernández; por el fondo con vía carreteable que
conduce a Concepción, inmueble con un área de trescientos metros cuadrados
(300M2) aproximadamente, segregado de otro de mayor extensión”, el cual
“adquirió el vendedor por derecho herencial de parte de sus padres Joaquín
Emilio Ríos e Hilda Rosa Hernández, ya fallecidos”, por la suma de
$10.000.000,00[15].
§34. Gobernación
de Antioquia. Mediante escritos del 15
de febrero y 4 de marzo de 2024, la Gobernación de Antioquia informó que frente
al predio identificado con cédula catastral 2062001000000400014000000000 se
encuentra registrada la accionante y Angelmiro Ríos Hernández como
propietarios, ambos con un 50% de derecho sobre el predio. Además, adjuntó las
fichas catastrales de otros predios sobre los que Carolina María Avendaño
Rincón tiene un 2.77% de derecho. Por otra parte, frente al predio identificado
con la cédula catastral 20010004000140000, remitió la ficha predial y el
certificado plano. De la documentación se extrae la siguiente información[16]:
-
Ubicación:
Municipio de Concepción, Corregimiento La Cabecera, Vereda San Pedro Peñol,
parte baja.
-
Nombre
o dirección del predio: LT6.
-
Cédula
catastral: 20010004000140000.
-
Número
predial nacional: 052060001000000040014500001001.
-
Destino
económico del predio: Habitacional.
-
Características
del predio: Normal.
-
Adquisición:
Posesión.
-
Persona
natural o jurídica: Carolina María Avendaño Rincón (50% del derecho) y
Angelmiro Ríos Hernández (50% del derecho).
-
Justificación
del derecho de propiedad o posesión: Escritura del 17 de marzo de 2007,
suscrita con el municipio.
-
Construcción:
Tipo bajo, edificaciones rurales (vivienda hasta tres pisos), área de 61.71
metros cuadrados, 16 años de edad, un piso, estructura de ladrillo, bloque y
madera inmunizada.
-
Valor
de la construcción: $3.952.907.
-
Valor
del avalúo: $ 3.953.000.
§35. Inspección
de Policía y Tránsito Municipal de Concepción, Antioquia.
El
19 de febrero de 2024 se recibió escrito de la inspectora de Policía y Tránsito
Municipal de Concepción, Antioquia, en el que informó lo siguiente: (i) conoció
de la querella civil de policía interpuesta el 20 de abril de 2023 por la
accionante, en contra de los señores Carlos, Fabio de Jesús y Víctor Antonio
Ríos Hernández, a la cual se le asignó el radicado I.P. 2023-043; (ii) en el
trámite de la querella policiva, la accionante jamás puso en conocimiento de
ese despacho que Angelmiro Ríos Hernández falleció en manos de grupos al margen
de la ley y que incluso, los hermanos del señor manifestaron nunca haber
conocido las circunstancias sobre su fallecimiento; (iii) para la época de los
hechos (año 2022) no se conoció sobre la presencia de grupos al margen de la
ley o de situaciones de desplazamiento o, al menos, ese despacho no tuvo
conocimiento sobre el asunto; (iv) tampoco tuvo conocimiento sobre las razones
que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad, en el año 2016,
y en la querella policiva no se expresó que ello hubiese sucedido por razones
de orden público; (v) a la accionante no se le negó la protección policiva por
su condición de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su
conocimiento.
§36. Además,
señaló que (vi) el día 2 de mayo de 2023, recibió querella policiva por parte
de María Esther Hernández en contra de los señores Ríos Hernández, a la cual se
le asignó el radicado I.P. 2023-045[17]
y en virtud de la cual, puso de manifiesto que había sido la última pareja de
Angelmiro Ríos Hernández, habiendo convivido con él hasta el día de su
fallecimiento, y que habría recibido amenazas de muerte, pues el deceso del
fallecido habría tenido lugar en un contexto violento. Sin embargo, la
inspección no le brindó la protección policiva al constatar que la intención de
la querellante era que se realizara la sucesión entre los hijos del fallecido;
lo cual excedía sus competencias.
§37. Por
último, manifestó que (vii) Angelmiro Ríos Hernández tuvo varias relaciones con
diferentes mujeres, producto de las cuales también tuvo varios hijos y que la
accionante no se entendió con él, por lo cual decidió irse con su hijo; (viii)
según inspección ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se
logró evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ningún tipo; solo
existe una casa habitación de la que se presumen las mejoras construidas por la
administración municipal al núcleo familiar que en algún momento sostuvo la
accionante con el fallecido y que dicha construcción “está sobre un predio que
es una sucesión, expresiones recopiladas o conocidas de primera mano de parte
de los herederos”; (ix) uno de los cuñados de la accionante, señor Víctor Ríos
Hernández, vive con su esposa, la cual “sufre una grave discapacidad” y tanto
él como los demás querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son
analfabetas[18].
§38. Superintendencia
de Notariado y Registro. Mediante
escritos remitidos a esta Corporación el 19 y el 23 de febrero de 2024, la Jefa
de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó
que, en atención a la información suministrada por la Gobernación de Antioquia
y la Secretaría de Hacienda del municipio de Concepción, Antioquia, consultó en
dos ocasiones la Ventanilla Única de Registro y los archivos de Nodo Central,
cuyos resultados fueron que “(i) no se encontró información relacionada con el
predio identificado con cédula catastral 2001000400014000000000, localizado en
el municipio de Concepción, vereda San Pedro Bajo; (ii) que los
señores Carolina María Avendaño
Rincón c.c 43.859.043, y Angelmiro Ríos Hernández c.c 70.953.241 no registran
inmuebles en las oficinas de registro de instrumentos públicos (ORIP) a nivel
nacional”[19].
§39. Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
Mediante
escrito del 21 de febrero de 2024, la Directora Jurídica de Restitución de la
URT le contestó a esta Corte que: (i) se realizó búsqueda en el Sistema de
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), con corte
al 20 de febrero de 2024, la cual “arrojó como resultado que, a la fecha, la
señora Carolina María Avendaño Rincón y los señores William Andrés Ríos
Avendaño y Angelmiro Ríos Hernández no han presentado solicitud de inscripción
en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rupta ante esta entidad”; (ii) en
relación con el predio identificado con la cédula catastral
20010004000140000000001, tras consultar con el área catastral de la Dirección
Territorial Antioquia de esa entidad, se verificó que no se ha presentado
solicitud alguna ante esta entidad. Sumado a ello, se constató que, “la
accionante y el señor Angelmiro Ríos Hernández (fallecido) se encuentran
relacionados y/o vinculados con dos (2) predios rurales ubicados en el
municipio de Concepción, vereda San Pedro Peñol Parte Baja, respecto de los
cuales, a la fecha, no se ha presentado solicitud de inscripción en el RTDAF ni
solicitud relacionada con el Rup ante esta entidad”.
§40. Además,
informó que (iii) mediante Resolución Número RA 2356 de 13 de diciembre de
2017, la Unidad microfocalizó, parcialmente, el municipio de Concepción,
Antioquia, y a la fecha, “el municipio registra treinta y tres (33) solicitudes
de inscripción en el RTDAF, las cuales, en su mayoría, cuentan con decisión de
fondo, a excepción de cinco (5) solicitudes que se encuentran ubicadas,
preliminarmente, en las veredas denominadas La Piedad y La Candelaria, las
cuales, aún no han sido microfocalizadas”. En cuanto a los hechos que motivan
las mencionadas solicitudes, “predominan aquellas cuyos hechos se asocian al
abandono y, en menor proporción, al despojo de tierras”.
§41. Sin
embargo, (iv) a la fecha, no se cuenta con solicitudes de restitución de predios
ubicados en la vereda San Pedro Bajo; tampoco se tiene registro de
reclamaciones cuyos hechos victimizantes hayan acaecido entre 2017 y 2023,
tanto para la vereda en cuestión, como para el resto de la municipalidad. En
ese sentido, señaló que la URT “no dispone de información asociada a
situaciones de violencia y de despojo que durante la temporalidad solicitada
tuvieran ocurrencia en el municipio de Concepción y, en particular, en la
vereda San Pedro”.
§42. Por
último, destacó que: (v) según el análisis realizado, se encontró que “la zona
en referencia fue un corredor de paso para grupos armados que, durante el
tiempo en que se desarrolló de conflicto armado en el municipio (1998-2005),
condujo a la ocurrencia de hechos de violencia y victimización, conducentes al
desplazamiento forzado de población civil y al abandono de tierras por parte de
sus propietarios, poseedores y ocupantes”; y (vi) le solicitó al administrador
del correo de
[email protected], único canal autorizado por parte
la Unidad para recibir peticiones, que se verificara si se ha recibido derecho
de petición alguno por parte de los accionantes; al respecto, “se evidenció que
a la fecha, los accionantes no han radicado solicitud alguna ante esta Unidad”.
§43. La
entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que lo pretendido
por los accionantes no tiene relación con la naturaleza jurídica y las
competencias de la URT. También informó que, en aras de garantizar los derechos
fundamentales de los accionantes, profirió Oficio Número 202422300081441 de 16
de febrero de 2024, con destino a la señora Carolina María Avendaño Rincón, en
el que se le informó la ruta para presentar una solicitud de inscripción en el
RTDAF y solicitud Rupta. Del mismo modo, la URT se comunicó con la accionante
vía telefónica y le explicó el alcance del procedimiento de radicación de
solicitudes ante esta entidad. Además, adjuntó las fichas prediales del lote
identificado con la cédula catastral 20010004000140000000001.
§44. Defensoría
del Pueblo. Mediante escrito del 21
de febrero de 2024, el delegado para la Prevención, Riesgos y Violaciones de la
Defensoría del Pueblo, Ricardo Arias Macías, informó a esta Corporación que, en
relación con el municipio de Concepción, Antioquia, y en particular, con la
vereda San Pedro Bajo, en el periodo comprendido entre el año 2017 y el año
2023, “el Sistema de Alertas Tempranas no ha emitido un documento de
advertencia para dicho municipio, según lo establecido en el Decreto 2124 de
2017”. No obstante, “siguiendo la misionalidad propia de la Defensoría del
Pueblo, el Sistema de Alertas Tempranas mantiene el monitoreo y el análisis de
las dinámicas del conflicto armado en el Oriente antioqueño para establecer si
se es pertinente la emisión de una Alerta Temprana para el municipio de
Concepción”[20].
§45. Unidad
para la Atención Integral de las Víctimas (UARIV).
Mediante
escrito del 23 de febrero de 2024, la UARIV, a través de Gina Marcela Duarte
Fonseca, representante judicial de la entidad, informó que: (i) Carolina María
Avendaño Rincón se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV)
por hechos de homicidio y desplazamiento forzado, ocurridos en el año 2001, con
ocasión del “hecho acaecido en la vida de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos”.
Sin embargo, (ii) la inscripción en el RUV no corresponde a los hechos objeto
de decisión en sede de revisión, pues el desplazamiento y homicidio narrados en
la acción de tutela corresponden a hechos ocurridos a partir del 4 de febrero
de 2022, frente a los cuales la accionante no ha realizado declaración alguna;
(iii) la accionante no tiene solicitudes por el hecho victimizante de homicidio
del señor Angelmiro Ríos Hernández.
§46. Respecto
a otros hechos victimizantes, informó que: (iv) la accionante, en calidad de
hija de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos, fue indemnizada por el homicidio de
su padre. El pago de los recursos fue ordenado mediante la Resolución 682 de
2002 y cobrados por la madre de la peticionaria, Diana María Rincón Aguilar, en
representación de sus hijos menores; (v) en lo referente a la atención
humanitaria, la Unidad para las Víctimas entregó recursos a Ferney Andrés
Avendaño Rincón y a Diana María Rincón Aguilar entre el 2009 y el 2016; (vi)
para determinar la continuidad en el otorgamiento o no de la medida de atención
humanitaria, la entidad realizó la verificación y profirió la Resolución. No.
0600120170935640 de 2017, por la cual suspendió definitivamente la entrega de
los componentes de la atención humanitaria, frente a la cual, la accionante no
hizo ejercicio de ningún recurso; (vii) mediante Resolución No.
04102019-1825442 del 2 de noviembre de 2022, se le reconoció a la accionante y
a su grupo familiar, conformado por Diana María Rincón Aguilar y otros, el derecho
a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado, pero su pago está sujeto a disponibilidad presupuestal, en tanto la
aplicación del Método Técnico de Priorización para el grupo familiar arrojó un
resultado no favorable de la medición.
§47. Por
último, la UARIV solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en atención
a que los hechos invocados “no atañen al resorte misional de la Unidad para las
Víctimas, puesto que, el debate se centra en el rechazo por parte de la accionante
frente a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades
municipales, en lo consistente a la recuperación de unas tierras ubicadas en la
Vereda de San Pedro del municipio de Concepción - Antioquia, lo que se aparte a
todas luces de las competencias de esta Entidad”[21].
§48. Juzgado
Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Concepción, Antioquia.
A
través de correo electrónico enviado el 29 de febrero de 2024, esta autoridad
judicial remitió, en cumplimiento del Auto del 12 de febrero de 2024: (i) el
expediente completo en el marco de la acción de tutela de la referencia; (ii)
emplazamiento a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández para que
comparezcan a recibir notificación personal del auto del 12 de febrero de 2024,
emitido por la Corte Constitucional; (iii) auto interlocutorio del 15 de
febrero de 2024, en virtud del cual se dispuso el cumplimiento de la comisión
encomendada por el Corte Constitucional, a efectos de realizar la notificación
de Carlos Andrés, Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, del auto del
12 de febrero de 2024; (iv) constancia de notificación personal de Carlos
Andrés Ríos Hernández, con fecha del 15 de febrero de 2024; (v) auto
interlocutorio del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó la emisión
del edicto a efectos de citar y notificar a Fabio de Jesús y Víctor Antonio
Ríos Hernández; (vi) constancia del 19 de febrero de 2024, en la que consta que
el despacho intentó comunicarse telefónicamente con Fabio de Jesús y Víctor
Antonio Ríos Hernández, en el abonado telefónico 3234922717, y que no se logró
establecer comunicación. Asimismo, se deja constancia de que el día de
notificación del señor Carlos Andrés Ríos Hernández, este manifestó que su
hermano Víctor, no salía de su casa por las circunstancias de salud de su
esposa, quien se encuentra en situación de discapacidad; (vii) oficio 014 del
20 de febrero de 2024, mediante el cual remitió a la Emisora de Interés Público
de la Administración Municipal, Concepción Estéreo 91.1 del FM, edicto
emplazatorio en la tutela de la referencia, a efectos de que se realice la
respectiva publicación; (viii) certificación con fecha del 20 de febrero de
2024, emitida por la Emisora de Interés Público de la Administración Municipal,
Concepción Estéreo 91.1 del FM, en la que consta que a través de ese medio de
comunicación se dio lectura a la comisión de tutela emitida por la Corte
Constitucional por auto del 12 de febrero de 2024, con el fin de emplazar a
Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández.
§49. Asimismo
y en observancia del Auto del 27 de febrero de 2024, el 2 de abril de 2024, el
juzgado remitió: (i) auto interlocutorio No. 101 del 29 de febrero de 2024,
mediante el cual requirió a la Inspección de Policía de Concepción, Antioquia,
para que informara la dirección de notificación de María Esther Hernández, Luz
Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández
Vergara; (ii) la respuesta a la comisión de información, por parte de la
inspección de Policía en la que informa que desconoce el lugar de residencia de
los vinculados y que, sin embargo, por conducto del señor Carlos Andrés Ríos
Hernández, pudo compilar sus números telefónicos y conocer que Luis Enrique
Hernández Vergara falleció; (iii) constancia del 15 de marzo de 2024, en la que
se indica que: a) no fue posible establecer comunicación telefónica con María
Esther Hernández, Víctor Antonio Ríos Hernández y Luz Eucaris Marín Pamplona
porque se va a correo de voz; b) se logró comunicación con Fabio de Jesús Ríos
Hernández, quien indicó que se presentaría el 11 de marzo de 2024; c) se
estableció comunicación con Nancy Liliana Ríos Marín, quien aportó para la
notificación su correo electrónico; (iv) constancia de traslado de los
elementos probatorios que obran en el expediente a Nancy Liliana Ríos Marín;
(v) edicto mediante el cual se emplaza a María Esther Hernández, Luz Eucaris
Marín Pamplona, Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor
Antonio Ríos Hernández, para que comparezcan a recibir notificación personal
del Auto del 27 de febrero de 2024, proferido por la Corte Constitucional; (vi)
constancia de envío del edicto emplazatorio a la emisora Concepción Estéreo, a
efectos de que se realice la respectiva publicación; (vii) constancia del 22 de
marzo de 2024, mediante el cual la emisora Concepción Estéreo certifica que a
través de ese medio de comunicación se dio lectura al edicto emplazatorio del
Juzgado.
§50. William
Andrés Ríos Avendaño. Mediante escrito
remitido a esta Corporación el 4 de marzo de 2024, William Andrés Ríos Avendaño
ratificó la representación de su madre en la acción de la tutela de la
referencia y amplió la información allí contenida. En particular, informó que:
es hijo de Carolina María Avendaño Rincón y Angelmiro Ríos Hernández; es víctima
del conflicto armado en calidad de desplazado; se encuentra categorizado en el
Sisbén con el código A5 de pobreza extrema; en el año 2023 terminó sus estudios
de bachillerato. Explica que su padre se comunicaba con él por teléfono y que,
cuando podía, le enviaba dinero; además, por algún periodo de tiempo su padre
no lo pudo visitar porque estaba en la cárcel; le daba miedo ir a visitarlo
porque son desplazados y porque no sabía qué negocios tenía su padre; existen
muchas versiones sobre la muerte su padre, pero de lo que sí se tiene certeza
es que su muerte fue muy violenta; tras su muerte, planeaba irse a vivir con su
madre al predio objeto de controversia, pero no pudieron porque su tío Carlos
Andrés habitó la casa sin consentimiento y porque su madre recibió una llamada
anónima amenazándola. Señala que su madre trabaja por días en un colegio
agropecuario, donde siembra plátano, café y hace limpiezas a la granja; su
madre le contó que estaban interviniendo el predio, adecuado los lotes para la
venta, por orden del primo de su papá, Fabio Ríos Hernández, quien dice haber
comprado después de su fallecimiento; su madre suscribió un acuerdo de pago por
impuesto predial con el municipio, el cual se encuentra pagando por cuotas. Por
último, advirtió que el señor Luis Enrique Hernández Vergara que aparece como
titular del predio, era tío de su padre y que ya falleció; por su parte, Fabio
Ríos Hernández es primo de su papá y hace ocho días contactó a su madre para
decirle que su padre le había arrendado un lote por cinco años, de lo cual no
constaba soporte documental. Junto con el escrito,
adjuntó su registro civil de nacimiento, certificado del Sisbén y evidencia
fotográfica[22].
§51. Procuraduría
Veintiséis Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia.
Mediante escrito del 1° de marzo de 2024, el Procurador Veintiséis Judicial
Agrario y Ambiental de Antioquia resaltó la importancia de
tener certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la presente
tutela, para ver si se puede disponer del mismo o si es necesario buscar otra
alternativa. Explicó que dependiendo de si es un bien de naturaleza privada o
baldía se desprende el camino a seguir: “de ser privado, operan las acciones
ordinarias como los procesos posesorios o reivindicatorios entre otros, o las
acciones policivas de perturbación la posesión; de ser un predio baldío,
entraría la ANT en primer lugar a un proceso de recuperación de baldíos si esta
indebidamente ocupado o a entrar a adjudicarlo e incluir a la accionante en el
registro de potenciales beneficiarios si reúne los requisitos de ley para ser
beneficiaria de la adjudicación”.
§52. Por
otra parte, indicó que, en el marco de sus competencias, le corresponde actuar
de oficio o por solicitud de interesado en los procesos tanto administrativos
como judiciales donde sea vinculado por la Agencia Nacional de Tierras,
interviniendo ante los tribunales y juzgados administrativos y civiles del
circuito de Medellín. En relación con los municipios, manifestó que el
Ministerio Público es ejercido por los personeros municipales, quienes ejercen
dicha función ante las inspecciones de policía y los juzgados municipales o
promiscuos municipales, sin perjuicio de que, por agencia especial o poder
preferente, la Procuraduría decida actuar e intervenir en procesos especiales
del orden municipal, desplazando la competencia del personero. Informó
que, en ejercicio de sus competencias, no conoció petición
alguna respecto de solicitud de intervención en el caso concreto, ni le fue
notificada ninguna actuación administrativa o judicial.
§53. Además,
frente a la asistencia y programas de mujer rural, resaltó que el Ministerio de
Agricultura cuenta con una Dirección de Mujer Rural, el cual tiene, entre
otras, las siguientes funciones: (i) “coordinar, diseñar y evaluar las
políticas, planes, y proyectos integrales de desarrollo rural con enfoque
territorial, encaminadas a la provisión bienes públicos rurales, que incidan en
el bienestar social y económico de las mujeres rurales”; (ii) “propiciar la
articulación con las entidades del orden nacional y territorial para la
implementación de planes y proyectos integrales de desarrollo rural y
agropecuario para la mujer rural”; (iii) “proponer normas, instrumentos y
procedimientos diferenciales para las mujeres rurales que permitan el acceso y
la provisión de bienes públicos rurales”; (iv) “suministrar y analizar la
información requerida para el diseño de política e instrumentos diferenciales
para la mujer rural.”[23]
§54. Agencia
Nacional de Tierras (ANT). A
través de escrito del 4 de marzo de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la
Agencia Nacional de Tierras informó que, como máxima autoridad de las tierras
de la Nación, le corresponde ejecutar la política de “Ordenamiento social de la
propiedad rural” formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para estos efectos, señaló que la entidad dispone de los modelos de atención a
la ciudadanía por demanda y oferta; y que, a través del segundo modelo, se
formulan y ejecutan los Planes de “Ordenamiento Social de la Propiedad Rural”
(POSPR), que corresponden a instrumentos de planificación mediante los cuales
la ANT organiza su actuación misional en zonas focalizadas para el desarrollo
de programas, proyectos y acciones orientadas a fomentar la distribución
equitativa, el acceso a la tierra y la seguridad de la propiedad rural.
§55. Indicó
que el municipio de Concepción, Antioquia fue priorizado para ser atendido bajo
el modelo de atención por oferta. Sin embargo, a la fecha, dicho municipio no
se encuentra programado para ser intervenido; por lo que no existe información
específica relacionada con la implementación del ordenamiento social de
propiedad rural sobre el bien inmueble identificado con la cédula catastral No.
2001000400014000000000, localizado en la vereda San Pedro Bajo, del municipio
de Concepción, Antioquia.
§56. Al
margen de lo anterior y a partir de un análisis del folio de matrícula
inmobiliaria No. 026-13334, al que está vinculado el inmueble objeto de
solicitud, señaló que el predio es de naturaleza jurídica privada, en
tanto el negocio jurídico de compraventa relacionado en la complementación del
folio consultado, constituye título traslaticio de dominio, de conformidad con
lo señalado en el artículo 745 del Código Civil colombiano. En efecto, en la
complementación se evidencia el siguiente negocio jurídico de compraventa: “(…)
María Teresa Vergara de Hernández, adquirió en mayor extensión (sic) por compra
a María del Rosario Hernández, según Escritura Nro. 827 de 05-10-54 de la Notaría
Única de El Peñol (…)”; lo cual es título y modo para transferir el derecho
real de dominio y prueba propiedad privada. Además, en la anotación 01 del
mismo folio se encuentra registrado un acto jurídico de adjudicación en
sucesión, mediante la Sentencia del 09 de agosto de 1995, expedida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, por medio de la cual se le adjudicó el
derecho real de dominio al señor Luis Enrique Hernández Vergara, quien según
dicha anotación es actualmente el propietario del predio con FMI 026-1333. De
otro lado, existen construcciones correspondientes a mejoras dentro del predio,
las cuales NO reportan folio de matrícula, pero se asocian como propietarios a
Carolina María Avendaño Rincón y Angelmi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.