T-164-21
Sentencia
T-164/21
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se observa una afectación
directa sobre las comunidades étnicas que vulnere el derecho fundamental a la
consulta previa
(…)
la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de
gas licuado de petróleo (GLP)…, no se ejecuta
dentro del territorio de la Comunidad
Negra …, al estar ubicada en la Zona Franca … y que, al no existir evidencia
concreta sobre la afectación directa del proyecto en la estructura territorial,
cultural, social, espiritual o económica de la comunidad afrodescendiente, no
es posible advertir la vulneración al derecho a la consulta previa de la
comunidad accionante.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda persona que acredite la condición de hacer parte
de una comunidad étnica está legitimada para solicitar protección de sus
derechos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
(…)
concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad: (i)
se trata de comunidades étnicas; y (ii) existe un reproche a la implementación
del proyecto de GLP, que no fue precedido por la consulta previa, lo que,
potencialmente desconocería el derecho fundamental de dichas comunidades.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y
jurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada
en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual,
cultural o económica de la colectividad
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de
afectación directa y su relación con el área de influencia directa
ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS
FRANCAS-Finalidad/ZONA FRANCA-Reglamentación/ZONAS FRANCAS-Regla
de exclusividad
(…)
una Zona Franca es un espacio dentro del territorio nacional en donde se
desarrollan actividades industriales o comerciales, bajo una normatividad especial en
materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En ese sentido, una de las
restricciones que rige el desarrollo de cualquier actividad en este lugar es el
“principio de exclusividad”, que implica los usuarios industriales de bienes o
servicios deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como
zona franca y garantizar que el desarrollo su objeto social y actividad
generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como
zona franca.
PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación
(…)
el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y demás
autoridades ambientales competentes deberán, en el marco de sus funciones
constitucionales y legales: (i) vigilar el cumplimiento de las medidas de
mitigación de riesgos e impacto ambiental del proyecto; y (ii) y dar a conocer
en favor de la comunidad accionante las medidas que les puedan permitir adoptar
respuestas ante una posible emergencia.
DERECHO DE PETICIÓN DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Orden de entregar información sobre plan de manejo
ambiental y de potenciales riesgos
Referencia: Expediente T-7.876.208
Acción de tutela interpuesta por el
Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos contra Plexaport
S.A.S.; la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría del Interior-; la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea
Meneses Mosquera
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Juan
David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva
del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante,
el “Consejo Comunitario”), interpuso acción de tutela contra Plexaport S.A.S. (en adelante,
“Plexaport”); la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría del
Interior-; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
2.
En concepto
del actor, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de
petición, de identidad étnica y cultural, libre determinación, autonomía y
participación del Consejo Comunitario, por haber omitido la realización del
proceso de consulta previa para la ejecución del proyecto de construcción de una planta de almacenamiento de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), que, presuntamente, genera una afectación directa a la comunidad
afrodescendiente.
3.
Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que (i) ampare los derechos fundamentales
vulnerados; (ii) ordene a todas las entidades demandadas que, a la mayor
brevedad posible, convoquen al Consejo Comunitario para adelantar un proceso de
consulta previa, “que consistirá en conocer plenamente el proyecto, en
identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que
la actividad realizada por PLEXAPORT genera en la comunidad afro de
Pasacaballos”; y (iii) vincule a la Procuraduría Delegada para Asuntos
Étnicos de Cartagena, a la Personería Distrital de la misma ciudad y a la
Defensoría del Pueblo.
B.
HECHOS
RELEVANTES
4.
El actor
manifestó que los miembros del Consejo Comunitario, se reconocen como una
comunidad étnica afrodescendiente, que comparte un territorio, usos, costumbres
ancestrales y afinidades históricas. Adujo que el propósito de la comunidad es
velar por el respeto y la integridad de su territorio ancestral, procurar que
en este se garantice la protección ambiental, así como la participación en los
diferentes tipos de proyectos que puedan generar una afectación directa o
perjuicios sobre este (portuarios, urbanísticos, industriales y turísticos)[1].
5.
Afirmó que por
“rumores” e información suministrada, de manera informal, por miembros
de la comunidad negra de Pasacaballos, el Consejo Comunitario tuvo conocimiento
de que la empresa Plexaport estaba realizando un proyecto que implica la
manipulación de hidrocarburos -sin especificar- en proximidades de la
jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos. En concreto, adujo que la obra
colinda no sólo con la vía principal de entrada a la comunidad, sino que “se
encuentra peligrosamente cerca de sectores periféricos, donde habitan
comunidades en situaciones precarias de vida, necesidades insatisfechas e
incluso asentamientos humanos [en los que, presuntamente, residen ancianos,
niños y niñas]”[2].
6.
Con base en
las experiencias que ha tenido el Consejo Comunitario con este tipo de
proyectos, consideró que la actividad desarrollada por la entidad accionada es
susceptible de afectarlos directamente, razón por la que “se [les] debe
garantizar [su] derecho fundamental a la participación y consulta previa
y plenamente informada”, en los términos establecidos por la Ley 21 de 1991
y el Convenio 169 de la O.I.T.
7.
Por lo
anterior, el accionante, en calidad de representante legal del Consejo
Comunitario, en escrito del 7 de febrero de 2019, solicitó a PLEXAPORT que
accediera a las siguientes peticiones: “1. Sírvase solicitar a la dirección
de consulta previa del ministerio del interior (sic) dar inicio al
proceso de consulta previa, libre e informada con el Consejo Comunitario (…),
por los posibles riesgos en la vulneración a la supervivencia, identidad
étnica y cultural y consulta previa en el desarrollo del proyecto. 2. Si tal
trámite se realizó, solicito la entrega de la certificación de presencia o no
de grupos étnicos en la zona de influencia directa del proyecto expedida por la
dirección de consulta previa del Ministerio del Interior. 3. En este mismo
sentido expídase copia por medio idóneo de plan de manejo ambiental, estudio de
impacto ambiental y los potenciales riesgos a los que está sometiendo la
comunidad por el desarrollo de su proyecto. 4. En aras de surtir un proceso
respetuoso y amigable queremos tener una reunión formal con ustedes”[3].
8.
El 21 de
febrero de 2019, el señor Ever Darío Rodríguez, en calidad de Director de
Proyecto de Plexaport, dio respuesta a la solicitud del accionante. Esta se
divide en tres ejes, a saber:
(i)
El marco
normativo del derecho de consulta previa. Específicamente, hizo referencia al
Convenio 169 de la O.I.T, la Ley 21 de 1991, la Directiva Presidencial 01 de
2010 y el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.5.3.1.1.;
(ii)
La naturaleza
de la entidad[4] e información del objeto, alcance
y manejo ambiental del proyecto de construcción de la planta de almacenamiento
de GLP;
(iii)
Respecto del
objeto del proyecto, indicó que se trata de una construcción de una planta de
almacenamiento de gas licuado de petróleo (“GLP”), mediante 12 tanques
estacionarios cuya capacidad es de 90.000 galones cada uno, los cuales
permitirán la entrega del producto a cisternas a través de un sistema de
tuberías y válvulas controladas por un sistema totalmente automatizadas que
cumple con todas las especificaciones técnicas y de seguridad para efectuar
este tipo de operaciones;
(iv)
En cuanto al
área de influencia del proyecto, informó que “se encuentra en un área
industrial de una Zona Franca (Zofranca S.A.) terreno que a la luz del Plan de
Ordenamiento Territorial, tiene como actividades permitidas la industria
petroquímica, así las cosas, es legítimo la construcción y desarrollo del mismo
en este terreno”[5]; y
(v)
Con relación a
las medidas ambientales, adujo que la obra no requiere de licencia ambiental
por sus características y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1, artículo
8 del Decreto 1220 de 2005. No obstante, señaló que radicó ante el
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante, “EPA Cartagena”),
tanto el plan de manejo ambiental, como el plan de emergencias y contingencias,
en los cuales se puede evidenciar que los posibles impactos ambientales del
proyecto no generan afectación directa a la comunidad de Pasacaballos ni mucho
menos transgrede o lastimar las costumbres, áreas sagradas o ancestrales de
dicha colectividad[6].
(vi)
Igualmente,
señaló Plexaport en su contestación los compromisos adquiridos por la entidad
con la comunidad de Pasacaballos en el marco del desarrollo de la obra. En este
punto, manifestó que más de 20 personas de este grupo étnico están vinculadas
al proyecto como contratistas, lo que, a su juicio, demuestra que ha venido
trabajando de manera mancomunada con ellos. Por último, no accedió a realizar
una reunión con la parte accionante, bajo el argumento que esta ya se había
llevado a cabo con los representantes del Consejo Comunitario[7].
9.
Al respecto,
el accionante manifestó que dicha comunicación, además de que violó el derecho
fundamental de petición, afectó la garantía de participación de la comunidad
porque omitió responder los puntos 2 y 3 de su solicitud (ver supra,
numeral 7), y citó normas derogadas en materia de
licencia ambiental. En su concepto, la norma vigente aplicable es el Decreto
1076 de 2015, que establece que las plantas de almacenamiento de hidrocarburos
sí requieren de dicha licencia, por lo que la entidad accionada no sólo estaba
obligada a tramitarla, sino también a garantizar la consulta previa a la
comunidad[8].
10.
Por lo
anterior, el 26 de noviembre de 2019, el Consejo Comunitario, por intermedio
del representante legal, presentó acción de tutela contra Plexaport S.A.S, la Secretaría del
Interior de la Alcaldía de Cartagena, CARDIQUE, la ANLA y la Dirección Nacional
de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que fueran
amparados los derechos fundamentales mencionados, los cuales, presuntamente,
resultaron vulnerados por haberse omitido tanto la realización de la consulta
previa como la adopción de medidas de protección en favor de la comunidad, pese
a que, a su juicio, el proyecto relacionado con la manipulación de
hidrocarburos afecta el medio ambiente, la salud, la estructura social,
económica y cultural de este grupo étnico.
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS[9]
Plexaport S.A.S.
11.
El
representante legal de Plexaport manifestó que no era procedente su vinculación
al proceso en razón a que la comunidad accionante no se encuentra asentada
dentro del área delimitada como Zona Franca Permanente de Cartagena, único
lugar en el que la empresa puede desarrollar su objeto[10]. En todo caso, advirtió que el proyecto
fue socializado con la Junta de Acción Comunal, “legítimamente constituida”,
el 4 de julio de 2019[11].
12.
La accionada
negó la violación de los derechos fundamentales invocados bajo el argumento que
el actor no demostró, en los términos establecidos por la sentencia SU-123 de
2018, que, con ocasión del proyecto, se hubiesen generado daños y/o
afectaciones directas ni indirectas a la comunidad de Pasacaballos. Aseveró que
se tratan de suposiciones contradictorias, ya que en el mismo escrito de tutela
se manifestó que no tienen certeza de los alcances de la obra.
13.
Con relación a
los cuestionamientos realizados a la respuesta de la petición presentada por el
accionante, el 7 de febrero de 2019, sostuvo que esta fue emitida en debida
forma y aclaró que no allegó la certificación de la licencia ambiental, debido
a que, por las características propias de la construcción desarrollada, no le
resulta exigible dicho requisito (artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de
2015)[12]. En ese sentido, consideró que
los posibles impactos ambientales que puedan derivarse del proyecto se
encuentran cubiertos por el plan de manejo ambiental y el plan de emergencia y
contingencia “debidamente” registrado ante la autoridad competente[13]. Por lo tanto, concluyó que no es
menester dar inicio a un proceso de consulta previa.
Ministerio del Interior – Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa-
14.
La líder del
área jurídica de consulta previa de esta cartera solicitó negar el amparo de
los derechos invocados. En caso contrario, que se ordenara a esta Dirección
agotar su competencia y pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta
previa, realizando el correspondiente análisis de posibles afectaciones
directas que pudiera generar el proyecto de Plexaport al Consejo Comunitario.
15.
Frente a los
hechos de la demanda, señaló que el actor basa la posible afectación de la
comunidad en rumores, porque, tal y como lo manifestó, no cuenta con
información formal del alcance del proyecto. En ese sentido, recordó que la
afectación directa para efectos de la consulta previa corresponde al análisis
técnico realizado por un grupo interdisciplinario de expertos, con base en los
lineamientos previstos en al Directiva No. 10 de 2013 y la jurisprudencia
constitucional. Ello implica una visita que se realiza al área del proyecto por
solicitud del ejecutor de este. Agregó que la determinación de la licencia
ambiental es un asunto de competencia de la ANLA (Decreto 1076 de 2015).
16.
A partir de un
recuento del marco normativo de la consulta previa, señaló las razones por las
que, en el caso estudiado, no se cumplen los supuestos para aplicar este
proceso ni tampoco para acceder a las pretensiones del accionante. Primero, con
el escrito de tutela no se aportó prueba siquiera sumaria ni se expusieron las
razones específicas por las que el proyecto genera una afectación directa a los
derechos de la comunidad. Segundo, el ejecutor del proyecto no ha solicitado al
Ministerio el estudio de las posibles afectaciones a dicha comunidad étnica.
Tercero, la certificación de presencia o no de estas comunidades en el área de
influencia del proyecto no opera de oficio[14]. Cuarto, la comunidad tutelante podría
participar en la ejecución del proyecto a través de otros mecanismos diferentes
a la consulta previa[15]. Por lo demás, concluyó que no es
dado imponerle a la empresa accionada la realización de la consulta previa,
pues se trata de un asunto de competencia de este Ministerio.
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría del Interior y
de Convivencia Ciudadana y la Oficina Asesora Jurídica-
17.
El Secretario
del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó la desvinculación
del presente proceso. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011,
no es la alcaldía, sino el Ministerio del Interior, la autoridad competente de
adelantar la consulta previa.
18.
Por su parte, la
Oficina Asesora Jurídica de esta alcaldía solicitó que se negara el amparo
reclamado. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a
que la empresa accionada es la responsable de adelantar los trámites para la
realización de la consulta previa, en supuesto de que sea procedente. Agregó
que el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial,
tales como la acción popular o los medios de control ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-
19.
La apoderada
de la ANLA solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por falta
de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto no tuvo participación
alguna en el desarrollo de las omisiones expuestas en el escrito de tutela y la
competencia para realizar la consulta previa es exclusiva del Ministerio del
Interior, a través de la empresa que lo solicite. Informó que Plexaport no
cuenta con ningún trámite o instrumento ambiental otorgado por esta entidad,
además que no es la competente para ejercer el control del proyecto que aquella
ejecuta (artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015)[16]. Por lo tanto, enfatizó en que no existe
fundamento jurídico para imputarle ningún tipo de responsabilidad en el daño
reclamado por el actor.
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-
20.
El Director
General Encargado de CARDIQUE solicitó que se negara la solicitud de amparo, en
razón a que no existe nexo de causalidad entre los hechos narrados por el actor
y las funciones de la corporación. Esto, en razón a que Plexaport se encuentra
ubicada dentro de la jurisdicción y competencia reglamentaria de la autoridad
ambiental EPA Cartagena. Además, el Ministerio del Interior es el encargado de
coordinar el proceso de consulta previa, si a ello hubiere lugar.
Vinculada: Procuraduría General de la Nación -Regional Bolívar-
21.
La
Procuraduría Regional de Bolívar remitió el informe elaborado por la Procuradora
Delegada para Asuntos Étnicos, en el que indicó que frente a los hechos objeto
de la tutela “no reposan antecedentes” en dicha dependencia. No
obstante, manifestó que, en el presente caso, se observaba la omisión del deber
de garantizarles la participación efectiva y eficaz al Consejo Comunitario,
quienes tienen derecho a que se les socialice el desarrollo del proyecto, el
plan de manejo ambiental y el plan de emergencias y contingencias de esta.
22.
A partir de un
recuento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional en materia de
consulta previa, el Ministerio Público señaló que el derecho a la participación
“no se satisface solo de manera formal como tampoco es solo frente a
proyectos que se ubique en el territorio de Pasacaballos, sino igualmente,
aquellos que se desarrollen en su área de influencia que les pueda afectar
positiva o negativamente, en su desarrollo social, económico, ambiental y de
afectación de los recursos naturales asociados al mismo”. En ese sentido,
consideró relevante vincular al EPA Cartagena, a fin de que se estableciera el
trámite impartido al plan de manejo ambiental presentado por la empresa
accionada, esto es, si se emitió concepto técnico y/o si el proyecto
cuestionado fue puesto en conocimiento de la ANLA (artículo 2.2.2.3.2.2. del
Decreto 1076/15).
Vinculada: Establecimiento Público
Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena[17]
23.
Mediante auto
del 6 de diciembre de 2019, el juzgado de tutela de primera instancia dispuso
la vinculación del EPA Cartagena, sin embargo, este entidad guardó silencio y
no se manifestó en el proceso.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de diciembre de 2019
24.
El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió negar el amparo de los
derechos invocados por el accionante. En concreto, argumentó que la empresa
accionada se encuentra dentro de una zona franca en calidad de usuario
calificado, por lo que no hace parte de la jurisdicción del corregimiento de
Pasacaballos y, en consecuencia, no necesita certificado de presencia de grupos
étnicos. Estimó que esta tampoco requiere de la licencia ambiental para la
ejecución del proyecto porque la resolución de marzo de 2019, expedida por
CARDIQUE, certifica que se presentó el plan de contingencias para manejo de derrame
de hidrocarburos, que se exige para obras que no necesitan dicha licencia
(artículo 2.2.3.3.4.1.4., Decreto 1076 de 2015).
25.
Sumado a lo
anterior, consideró que no existe evidencia de la violación del derecho a la
consulta previa de la comunidad accionante porque la presunta afectación
directa generada por el proyecto de la accionada se basó en rumores y
apreciaciones subjetivas. Por el contrario, encontró que Plexaport ha actuado de manera
diligente, puesto que, a pesar de que no tenía la obligación, socializó la obra
de construcción, los planes de manejo ambiental y de contingencias con la
representante legal del Consejo Comunitario y el presidente de la Junta de
Acción Comunal, que asistieron a la reunión del 4 de julio de 2019.
26.
Finalmente,
concluyó que la empresa accionada no violó el derecho de petición del
accionante, por cuanto le brindó respuesta de fondo a sus solicitudes,
aclarando que no tiene la obligación de obtener certificación de grupos étnicos
en el territorio (punto 2) y que los planes relacionados con los aspectos
ambientales del proyecto fueron suministrados a los representantes del Consejo
Comunitario, en la reunión mencionada (punto 3).
Impugnación: Consejo Comunitario[18]
27.
El accionante
impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la empresa
accionada sí requiere solicitar la licencia ambiental y, en efecto, realizar la
consulta previa a la comunidad. Insistió en que, de conformidad con el artículo
2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, el proyecto de la planta de
almacenamiento de hidrocarburos debe tramitar dicha licencia. Rechazó el
argumento en el sentido de que en las reuniones a las que alude la accionada se
hubiese garantizado la participación de la comunidad. También se opuso a la
afirmación según la cual la afectación directa se basa en rumores, pues debe
tenerse en cuenta que es Plexaport quien se ha negado a dar a conocer el
alcance del proyecto ejecutado en el territorio étnico. Por ello, solicitó que
se acogiera la tesis planteada por la Procuraduría Regional de Bolívar en ese
sentido y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda de
tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por
la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, el 12 de febrero de 2020
28.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar el fallo de
tutela de primera instancia. En cuanto a la procedencia formal, afirmó el carácter
preferente de la tutela para la protección de los derechos de las comunidades
étnicas. Con relación al caso concreto, en aplicación de lo dispuesto en la
sentencia SU-123 de 2018, refirió que no se acreditó siquiera sumariamente la
afectación directa de los derechos del Consejo Comunitario del grupo étnico
afrodescendiente. En punto al derecho al ambiente sano, discrepó del argumento
del juzgado de primera instancia en el sentido de que, en el caso concreto, la
ausencia de violación de este derecho no obedece a que la accionada desarrolle
su objeto en una zona franca, sino al hecho de que su actividad se encuentra
respaldada por CARDIQUE, en cumplimiento de la normatividad aplicable.
29.
Concluyó que,
al interior del proceso, no quedó demostrado que el proyecto de construcción de
la planta de almacenamiento de GLP ponga en peligro la subsistencia ni los
derechos sociales y culturales de los accionantes. Por el contrario, sí se
acreditó que la accionada ha fomentado canales de comunicación con la comunidad
para la socialización del proyecto y la construcción de acuerdos que beneficien
a ambas partes.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
30.
Mediante auto
del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador[19],
se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia,
se ofició al señor Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante
legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de
Pasacaballos[20],
Plexaport[21],
y a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Alcaldía
Mayor de Cartagena de Indias, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique -CARDIQUE- y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA
Cartagena-[22].
Solicitud de vinculación
31.
El
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena-, el 18 de
noviembre de 2020, remitió una comunicación al Magistrado sustanciador en la
que indicó que esta entidad no se encontraba vinculada o accionada y, por lo
tanto, “desconoce los hechos que fundaron la Acción de Tutela, razón por la
cual requiere el mencionado expediente”. En consecuencia, el 30 de
noviembre de 2020 y, ante la duda de si la vinculación efectuada por el juez de
instancia fue efectiva, dispuso vincularla al proceso de la referencia. En
efecto, se concedió un término adicional al inicialmente dispuesto en el auto
de pruebas.
Representante legal de la Junta Directiva
del Consejo Comunitario, hasta el 31 de diciembre de 2019
32.
Juan David
Cassiene Fuentes adjuntó el certificado de registro del acta de elección de los
Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Pasacaballo, en el que
consta que fue elegido representante legal para el período comprendido del 14
de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. Agregó que, de acuerdo
con la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena, se registró
el acta de elección del 29 de diciembre de 2019, en la que se nombró una nueva
junta directiva y se dispuso que la representante legal sería la señora Eva
María Reyes Rodríguez. Por tanto, solicitó la vinculación formal de la nueva
junta directiva del Consejo Comunitario de Pasacaballos.
33.
Manifestó que
las entidades accionadas no han propiciado espacios de concertación ambiental.
Tampoco ha existido una verdadera socialización acerca del alcance del proyecto
que pretende implementar Plexaport, sus riesgos, impactos sociales y
ambientales. En esa dirección, adujo que el acta aportada de la reunión del 4
de julio de 2019 corresponde a una reunión que fue efectuada con varios líderes
de la comunidad, en la que se solicitaba la empleabilidad de los habitantes de
este lugar. No obstante, precisó que estas personas en ningún momento
representaban a la asamblea de la comunidad y no cumplió con los estándares
exigidos para lograr una socialización amplia, expresa y de fondo del proyecto.
Por eso, afirmó que no se ha garantizado el derecho a la consulta previa, a la
participación y a la diversidad étnica.
34.
Como razones
para considerar que existe afectación directa en su comunidad explicó las
siguientes: (i) el proyecto implementado por Plexaport requiere de licencia
ambiental por tratarse de una actividad peligrosa y al ser una exigencia del
artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que ello debe darse
en el caso de la construcción de infraestructura para el transporte de
hidrocarburos y su almacenamiento; (ii) el proyecto se encuentra ubicado a 200
metros de distancia del territorio del Consejo Comunitario, pero por el
reasentamiento informal de algunas personas, por fuera de su territorio,
podrían llegar a colindar; (iii) ante una calamidad, accidente, derrame o
emergencia que podría darse la comunidad se encontraría en estado de
indefensión y expuestos, al no conocer las medidas que deben adoptarse; (iv)
desconocen si en la operación del gas licuado de petróleo es posible que se dé
la emisión de ruidos o de gases tóxicos que podrían afectar a los niños y
ancianos, pero existen evidencias de que puede generar la asfixia, causar
mareos, euforia, ansiedad y espasmos; y (v) la comunidad, de forma ancestral,
ha usado el agua circundante para satisfacer sus necesidad básicas y para
pescar, por lo cual una calamidad o una contaminación de ella terminaría por
crear una calamidad. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales
de la comunidad y, en efecto, ordenar la realización de la consulta previa en
su favor.
Plexaport S.A.S.
35.
La empresa
accionada, a través de su representante legal[23], explicó que la planta está localizada
al interior de la Zona Franca (Zofranca S.A. Propietaria del predio). En esta
dirección, informó que ella colinda con los lotes 4 al 16 de la Zona franca en
extensión de 383.37 m lineales y, asimismo, con los lotes A hasta G de la Zona
Franca. Así, a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial, tiene como
actividades permitidas, la industria petroquímica. Por ello, la planta cuenta
con 12 tanques estacionarios cuya capacidad es de 90.000 galones cada uno, los
cuales permiten la entrega de producto a cisternas a través de un sistema de
tuberías y válvulas controladas por un sistema totalmente automatizado, que
cumple con todas las especificaciones técnicas y de seguridad para este tipo de
operaciones. En conclusión, afirmó que la planta de Plexaport no se superpone y
tampoco colinda el territorio de la comunidad de Pasacaballos.
36.
En esta
dirección, señaló que no existe ninguna implicación alguna frente la comunidad
afrodescendiente, dado que la planta de almacenamiento de (GLP se encuentra en
un área industrial dentro de la Zofranca S.A. Con mayor razón, si “de
conformidad con numeral 10.4 del Plan de Manejo Ambiental, la incidencia del
proyecto en la calidad de vida o condiciones económicas, sociales y culturales
del sector frente a la identificación de los impactos ambientales, no arroja
impactos negativos sobre la calidad de vida o las condiciones indicadas para
los habitantes del sector”.
37.
No ha
solicitado a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior la certificación de presencia de grupos étnicos en el
área de influencia del proyecto porque “el proyecto no está ubicado en
territorio Colectivo de Negritudes de Pasacaballos, sino que, el mismo se
encuentra al interior de propiedad privada denominada Zona Franca (Zofranca
S.A.) de la ciudad de Cartagena, motivo por el cual no requiere de la
realización de consulta previa”. En esta vía, adujo que tampoco existe
afectación directa de la comunidad, dado que el proyecto: (i) no perturba las
estructuras sociales, espirituales y culturales; (ii) no existe un impacto
sobre las fuentes de sustento; (iii) no obstruye realizar oficios de los que
deriva el sustento; (iv) no produce un resarcimiento de comunidades; (v) no
desarrolla preceptos determinados por el convenio 169 de la OIT; (vi) no impone
cargas a la comunidad que lleguen a modificar su situación o posición jurídica;
y (vii) no se configura una interferencia en los elementos definitorios de la
identidad culturar de las comunidades afrodescendientes. Según se precisó, “la
construcción que actualmente adelanta PLEXAPORT no contempla conexión al
sistema nacional de transporte por ductos, ni se encuentra conectado a otra
infraestructura que tenga como objeto el transporte, exploración y explotación
de hidrocarburos por ductos y – como ya se indicó- el proyecto se encuentra al
interior de territorio privado denominado Zona Franca (Zofranca S.A.) razón por
la cual, el proyecto se encuentra exento de realizar trámite de consulta previa”.
38.
Informó la
accionada que, pese a que no estaba obligada por mandato legal, convocó a la
comunidad que se encuentra cercana al proyecto con el fin de socializarlo. Así,
de conformidad con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, como directriz
interna se consideró que Plexaport debe cumplir con el indicador de generación
de empleo y, por tanto, la convocatoria fue remitida junto con los
correspondientes soportes a todos los representantes de las diferentes
agremiaciones y agrupaciones de comunidades negras pertenecientes al
corregimiento de Pasacaballos, reunión que finalmente se llevó a cabo el día 4
de julio de 2019. En adición a esta reunión, se realizaron otras con la
comunidad en las que, en general, se trataron asuntos vinculados con la
relación laboral que podrían tener los habitantes de Pasacaballos, en la que se
suscribieron algunos compromisos el 23 de abril de 2019.
39.
Ahora bien, se
afirmó que la Comunidad Afrodescendiente de Pasacaballos no presentó, en el
desarrollo de las actividades de socialización del proyecto de construcción de
la planta de almacenamiento, oposición o reclamación en contra de la ejecución
del proyecto. Sin embargo, se efectuaron algunas manifestaciones y bloqueos en
la entrada de la Zona Franca, la cual estuvo motivada por las exigencias de los
habitantes de la comunidad, quienes solicitaron la inclusión laboral dentro del
proyecto. Incluso, manifiesta que ello les causó un perjuicio económico.
40.
Finalmente, al
detallar el proyecto de almacenamiento de GLP en la Zona Franca, se afirmó que
tal no desarrolla actividades de alto impacto ambiental. Plaxaport es un
usuario calificado como usuario industrial de bienes y servicios, mediante acto
del 069 del 16 de agosto de 2018 y, por tanto, dicha calificación limita a la
empresa a desarrollar -en estricto sentido- a desarrollar su objeto social
dentro de la Zona Franca permanente de Cartagena. En esa dirección, el régimen
normativo aplicable está en la Resolución 40246 de 2016, que es el Reglamente
Técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución del gas licuado del
petróleo y en distintas normas técnicas, como la INCONTEC de transporte de
sustancias peligrosas (NTC 1962.1993) e instalación de sistemas GLP (NTC
3853-1), así como el cumplimiento de estándares internacionales en la materia[24].
Por tanto, no se trata de actividades laborales de explotación, ni tampoco de
exploración, al ser Plexaport una “una compañía que realiza actividades de
infraestructura de gas que se rige por la Resolución 1076 de 2015” que, en
la actualidad ya tiene construido el proyecto en Zona Franca, pero no ha
entrado en operación[25].
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior
41.
El 7 de
diciembre de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta al
informe solicitado en el auto de pruebas. En efecto, adujo que el Decreto 2353
de 2019 modificó el Decreto Ley 2893 de 2011 y, en consecuencia, creó la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa dentro de la estructura
de este Ministerio, con autonomía administrativa y financiera sin personería
jurídica, con arreglo a lo dispuesto en el literal j) del artículo 54 de la Ley
489 de 1998. Así, se convirtió a dicha dirección en garante dentro del
desarrollo del proceso de consulta previa.
42.
Explicó esta
entidad que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al
indicar que la consulta previa sólo debe agotarse en aquellos eventos en los
que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las
comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales: (i) al alterar el
estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones
o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios; (ii) perturbar las
estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (iii)
existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio
de la minoría étnica; (iv) se imposibilita realizar los oficios de los que se
deriva el sustento o (v) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro
lugar distinto a su territorio. Así también deberá procederse cuando la medida
se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT.
43.
En este
contexto, el artículo 4 del Decreto 2353 de 2019, el cual sustituyó el artículo
16A del Decreto 2893 de 2011, adjudica a esta Dirección la facultad de
determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución
del proyecto, con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos,
geográficos o espaciales que se requieran. En consecuencia, “no es dable
iniciar un proceso de consulta previa para un proyecto, obra, actividad, medida
legislativa o administrativa, hasta tanto no se haya determinado su procedencia
de conformidad con la normatividad y jurisprudencia constitucional vigente para
tal efecto. Por lo anterior, quien pretenda ejecutar un proyecto, obra o
actividad (POA) deberá solicitar a este despacho pronunciamiento sobre la
procedencia y oportunidad de la consulta previa, y con base en el análisis de
la afectación que el proyecto pueda generar sobre la comunidad étnica, este
despacho le indicará al interesado mediante un acto administrativo si es
procedente o no adelantar proceso de consulta previa, teniendo en cuenta para
ello, el marco normativo que regula la actividad”. De allí que se pueda
indicar que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa
de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que
realice el ejecutor del proyecto ante esta autoridad.
44.
Adujo que ella
no era la llamada a determinar los casos en los que procede la licencia
ambiental para un proyecto, obra o actividad, pues ello recae sobre las
autoridades ambientales, quienes establecerán que proyectos generan o no un
impacto y/o afectación ambiental grave, en el entendido en que el
licenciamiento ambiental “(…) es la autorización que otorga la autoridad
ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de
acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje”[26].
45.
Sobre un
segundo interrogante, relativo a qué consejos comunitarios de la comunidad de
Pasacaballos se encuentran registrados en el Registro Único Nacional y si allí
se encontraba registrado como representante legal el accionante, afirmó que es
la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior la competente para “llevar el
registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y
representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras”, que cumplan con el lleno de requisitos establecidos en los
artículos 2.5.1.1.14 y 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015.
46.
En
consecuencia, esta entidad ante el requerimiento de este Ministerio informó que
“no se encuentran inscritos en dicho Registro Consejos Comunitarios del
corregimiento de Pasacaballos, y por ende el señor Juan David Cassiani Fuentes
no aparece en la mencionada base de datos”. No obstante, aclaró que le
corresponde a las Alcaldías donde se localice la mayor parte del territorio de
los consejos comunitarios efectuar la inscripción de las actas de elección de
las juntas de los Consejos Comunitarios, de conformidad con lo establecido en
el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.
La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-
47.
Se indicó por
parte del Coordinador del Grupo de Defensa Jurídica y Cobro Coactivo que este
proyecto no requiere del trámite de licencia ambiental. Por tanto, no hace
parte de los que son objeto de competencia de esta entidad. En esa dirección,
el artículo 52.1. de la Ley 99 de 1993 estableció que, entre los asuntos de
competencia del Ministerio del Medio Ambiente, estaría la ejecución de obras y
actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos y construcción de refinerías.
48.
No obstante,
el Decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
-ANLA- con el objeto de ser la entidad encargada de encargada de que los
proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite
ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al
desarrollo sostenible ambiental del País. Así, entre las funciones asignadas se
dispuso que debe otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales
de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
conformidad con la ley y los reglamentos. Finalmente, precisó que el artículo
2.2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible 1076 de 2015 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia
ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. En el sector hidrocarburos:
a) Las actividades de exploración sísmica
que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las
actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional
cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros;
b) Los proyectos de perforación
exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de
acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;
e) La explotación de hidrocarburos que
incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de
instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el
transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno,
vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa;
d) El transporte y conducción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de
explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de
líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas
(15.24 centímetros). incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y
la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo
aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso
domiciliario, comercial o industrial;
e) Los terminales de entrega y estaciones
de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de
almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y
derivados por ductos;
f) La construcción y operación de
refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de
refinación (…)”.
49.
En
consecuencia, en relación con el literal d) adujo y de acuerdo con la
descripción del proyecto efectuado por la accionada, “no se puede entender
ni concluir que la misma sea un sistema de transporte y conducción de
hidrocarburos, por el contrario, es clara la sociedad PLEXAPORT S.A.S. al
manifestar que la infraestructura a construir es para únicamente almacenamiento
del Gas Licuado del Petróleo (GLP)”. Tampoco cuenta con competencia de
acuerdo con el literal e), pues para ello tendría que suministrarse por ductos
y, según lo manifestado, la actividad es netamente de almacenamiento de GLP, y
no contempla conexión a sistemas nacionales de transporte por ductos, ni se
encuentra conectado a otra infraestructura que tenga como objetivo el
transporte de hidrocarburos por dichos medios.
50.
Así, revisando
las competencias de esta se encontró que “la actividad de
almacenamiento de GLP no es una de aquellas actividades que se encuentren
sujetas a licenciamiento ambiental”. Con mayor razón, ante la taxatividad
de los proyectos que requieren licencia ambiental. En consonancia con lo
anterior, Plexaport no ha radicado solicitudes de esta índole dirigidas a esa
entidad. Pese a ello, aclaró que por la actividad que pretende desarrollar la
empresa sí debe contar con medida de manejo ambiental y, en esa dirección, del
expediente es posible extraer que tal fue radicado ante CARDIQUE, motivo por el
cual, atendiendo al principio de buena fe, encuentra esta Autoridad Nacional
que la actividad cuenta con unas medidas de manejo y control por parte de la
autoridad ambiental regional y por ende no es de competencia de la ANLA. Sin
embargo, precisó que “la ubicación de la Zona Franca se encuentra dentro del
perímetro Urbano del Distrito de Cartagena, por lo que la autoridad ambiental
competente sería el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, lo que
conlleva a que esta Autoridad Nacional no tenga jurisdicción respecto del
proyecto que adelanta la sociedad”.
La Corporación Autónoma del Canal del Dique -CARDIQUE-
51.
El Secretario
General de esta entidad[27]
reiteró que el proyecto que pretende implementar Plexaport, sobre
almacenamiento de GLP, se encuentra por fuera de la competencia y jurisdicción
de CARDIQUE. Así, como se manifestó en ese momento procesal ante el juez de
primera instancia, “la sociedad PLEXAPORT S.A.S. se encuentra ubicada en la
Zona Franca de Cartagena – ZOFRANCA S.A., es decir, en el perímetro urbano del
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. En efecto, el
artículo 13 de la Ley 768 de 2002[28]
dispone que la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano de la cabecera
distrital de Cartagena de Indias es el Establecimiento Público Ambiental EPA –
EPA Cartagena. Por tanto, esta regla se mantiene en virtud de la ubicación del
proyecto dentro de la Zona Franca de Cartagena, a menos que dentro de dicha
jurisdicción se realice algunas de las actividades de competencia privativa de
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 1076 de 2015.
52.
No obstante,
ello no le resta ninguna validez a la Resolución No. 0296 del 6 de marzo de
2019, expedida por Cardique, “por medio de la cual se da cumplimiento a la
obligación de la presentación de un Plan de Contingencias, señalada en Art.
2.2.3.3.4.14. del Decreto No. 1076 de 2015, modificado por el Artículo 7 del
Decreto No. 050 de 2018, y se dictan otras disposiciones”. Tal, según se
explicó, no tiene una relación directa con el proyecto de construcción de la
planta de almacenamiento de GLP, sino con las eventuales
contingencias que podrían generarse con ocasión del transporte de los productos
que se movilicen por el muelle de la Sociedad Portuaria del Dique S.A., que
provengan de las actividades de esa empresa. Ello implica que, tal y como se
efectuó, se debía radicar un ejemplar del Plan de Contingencia ante todas las
autoridades ambientales por donde se pretenda movilizar sustancias peligrosas,
y su alcance no es de aprobación del Plan de Contingencia, sino de dejar
constancia que fue entregado un ejemplar a la autoridad ambiental, como así lo
dispone el Decreto No. 050 de 2018 y que pasamos a explicar el sentido de esta
norma jurídica.
53.
Esta
obligación, por tanto, se corresponde con el Decreto No. 050 del 16 de enero de
2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La razón que justifica
este deber tiene relación con que “si esa empresa pretende realizar
actividades de transporte de sus productos por el muelle de la Sociedad
Portuaria del Dique S.A., y si se llegare a presentar una contingencia, esta
Corporación verificaría si fue activado eficazmente, ya que tales situaciones
podrían generar impactos ambientales negativos al medio marino, lo cual si
tendría injerencia en el ámbito de nuestra jurisdicción”.
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA Cartagena)
54.
El Director
General del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena[29]
precisó que Plexaport presentó ante dicha entidad el Plan de Manejo Ambiental[30].
En consecuencia, para continuar con el trámite, se efectuó una visita técnica
de inspección a las instalaciones de la empresa accionada, el 10 de octubre de
2019. Como consecuencia, se expidió el Concepto Técnico No. 1769 del 1º de
noviembre de 2019, en el que concluyó que el proyecto cuestionado “no
requiere aprobación debido a que las actividades almacenamiento, envasado y
distribución del gas GLP no está sujeto a licenciamiento ambiental de acuerdo a
lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2.1, 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del
decreto 1076 de 2015”. No obstante, se adujo que la
empresa accionada debe (i) presentar las medidas implementadas para la gestión
de los residuos peligrosos generados y los certificados de entrega al gestor
autorizado, en el término de 15 días hábiles; (ii) realizar la inscripción al
registro de generadores de residuos peligrosos, de acuerdo con el formato de
inscripción que se encuentra en el anexo de la Resolución 1362 de 2007; e (iii)
indicar cuál es el manejo de las aguas residuales domésticas en la etapa de
construcción y operación[31].
55.
Afirmó que la
empresa accionada se encuentra ubicada en Mamonal KM 13, dentro de una Zona
Franca, en calidad de usuario calificado. En consecuencia, “no hace parte de
la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos, se encuentra a una distancia
de dos kilómetros aproximadamente, por lo que los riesgos y afectaciones
manifestados por el accionante no se encuentran acreditadas, tampoco el riesgo
inminente y de igual forma el peligro a la subsistencia ni los derechos
sociales y culturales de los accionantes”. En efecto, con sustento en la
evaluación de los planes de Manejo Ambiental, plan de contingencias y
emergencias presentados por la empresa Plexaport, en la etapa preoperativa,
adujo que el proyecto de almacenamiento y distribución de GLP no implica una
afectación directa en la comunidad accionante, pues (i) las aguas residuales
domésticas generadas por la empresa son tratadas; y (ii) conducidas por medio
de un canal artificial interno de Zona Franca a la Bahía de Cartagena y no se
generan emisiones al aire por fuentes fijas. En consecuencia, se solicitó la
improcedencia de la acción de tutela, al no existir prueba de la violación
concreta de derecho fundamental alguno.
56.
Asimismo, en
respuesta a la ampliación del término inicialmente dispuesto en el auto de
pruebas, el 16 de diciembre de 2020, afirmó que se ratificaban “en las
manifestaciones consignadas en el informe de cumplimiento de oficio
EPA-OFI-004374-2020, de fecha 23 de noviembre del 2011 enviado a esta corporación
judicial en la misma fecha”.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de
Indias
57.
La Alcaldía
Mayor de Cartagena de Indias, el 24 de noviembre de 2020, informó que la Junta
Directiva de la Comunidad de Pasacaballos perdió vigencia el 31 de diciembre de
2019. Por tanto, el señor Juan David Cassiene Fuentes era el representante
legal, pero cumplió su período. Así, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 1077 de 2015, la vigencia de las Juntas Directivas y Representantes
Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras es de tres años.
Con todo, remitió el anterior certificado de representación legal y el
certificado vigente de la junta directiva electa, el 29 de diciembre de 2019,
donde fue escogida como representante legal la señora Eva María Reyes
Rodríguez.
Representante legal de la Junta Directiva
del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos desde el 1 de
enero de 2020[32]
58.
Mediante
apoderado especial[33],
la actual representación legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de
Pasacaballos indicó que, el 4 de julio de 2019, se realizó una reunión con
Plexaport y algunos líderes de la comunidad, pero ello no representaba la
asamblea del Consejo Comunitario y “no cumplió con los requisitos y
estándares exigidos para una socialización amplia, expresa y de fondo de un
proyecto de tal magnitud”. Por el contrario, ella fue realizada como
consecuencia de algunas manifestaciones efectuadas por miembros de la
comunidad, en donde exponían la inconformidad por la falta de empleabilidad de
mano de obra local en dicho proyecto.
59.
Respecto a las
razones por las que considera que la ejecución del proyecto de construcción de
la planta de almacenamiento de GLP genera una afectación directa del Consejo
Comunitario, precisó que dicha junta directiva “comparte, coadyuva y resalta
los argumentos presentados por parte del Consejo Comunitario de comunidades
Negras de Pasacaballos durante todo el trámite de la presente acción de tutela”.
60.
En efecto,
indicó que el Gas Licuado del Petróleo -GLP- es un combustible que resulta de
la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano y butano y otros en
menor proporción. Por ello, las emisiones del proyecto, en caso de presentase
fugas, emanaciones o derrames no controlados del gas en cuestión afectarían las
concentraciones de contaminantes tóxicos en el aire y en el territorio de la
comunidad, además de que podrían afectar la salud de sus habitantes. Así, entre
las posibles afecciones que se podrían presentar mencionan los problemas
respiratorios, por exceso de dióxido de nitrógeno y el aumento de
hospitalización por enfermedades cardiovasculares, asociadas a las partículas
finas que se emiten. No obstante que la empresa argumenta que ello no se
presentará, también podría existir un deterioro en las plantas, los animales y
hasta en las construcciones de la comunidad, dada la posible existencia de
lluvia ácida.
61.
Otra
preocupación de la comunidad es que su medio socioeconómico guarda una relación
estrecha con la única vía de acceso, pues es allí donde pueden utilizar el
transporte público para trasladarse a la zona industrial y a la ciudad. En esa
dirección, les inquieta que por esa vía se transporte Gas Licuado del Petróleo
-GLP-.
62.
De otro lado,
se expone que el proyecto consistirá en el almacenamiento de sustancias
peligrosas, lo que pone en riesgo a la población étnica. De acuerdo con ello,
tales son extremadamente inflamables y existe un peligro de explosión en caso
de calentamiento. Ello, según se indicó, se ve agravado por el hecho de que
Plexaport “no ha socializado su plan de contingencia ante la comunidad, la
cual no sabría cómo reaccionar ante un escenario de materialización del riesgo”.
63.
Cuestionó la
posible afectación al océano, en tanto la Comunidad de Pasacaballos ha
realizado, de forma ancestral, la pesca. Así, la preocupación central en este
sentido tiene relación con el posible incremento de sólidos (suspendidos,
disueltos, sedimentables y turbidez) y los cambios en los parámetros fisicoquímicos,
que pueden modificar la actividad productiva y la pesca en la bahía. En
consecuencia, considera esta comunidad que se debe valorar lo dispuesto en el
Decreto 2157 de 2017[34],
con el fin de evaluar los posibles impactos que podrían ser causados en el área
de influencia del proyecto. Asimismo, solicitó valorar que el documento de “calificación
de impactos ambientales potenciales de proyectos, obras y actividad que
requieren licencia ambiental” del Ministerio del Medio y Ambiente y
Desarrollo Sostenible ha descrito que entre las actividades que requieren
licencia ambiental se encuentra el transporte de hidrocarburos líquidos y
gaseosos, la construcción de terminales de entrega y transferencia de
hidrocarburos y el almacenamiento de sustancias peligrosas.
64.
En
consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales del Consejo
Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos y, por tanto, realizar el
proceso de consulta previa para “identificar los impactos ambientales,
espirituales, culturales y sociales que la actividad realizada por PLEXAPORT
genera en la comunidad afro”.
Traslados de las pruebas recibidas en Sede de Revisión
65.
Una vez
recaudadas las pruebas de la referencia, se corrió el traslado exigido en el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[35] y
se recibieron las siguientes intervenciones: (i) la Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio del Interior[36];
(ii) el Secretario General de la Corporación Autónoma del Canal del Dique
-CARDIQUE-[37];
(iii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-[38];
(iv) Plexaport S.A.S.[39];
(v) la Procuraduría General de la Nación[40]; y (vi) el Consejo Comunitario de
Pasacaballos[41]
quien, además de rendir un informe sobre las pruebas recibidas, solicitó
otorgar un nuevo término para el traslado al no haber podido acceder a todas
las pruebas recaudadas en Sede de Revisión. En consecuencia, la Sala de
revisión ordenó rehacer dicho traslado y dispuso la suspensión de los términos[42].
Suspensión de términos
66.
En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,
PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con
ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a
Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16
de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en
semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron. Asimismo, el 25 de enero de 2021, mediante el cual se
suspendieron los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
67.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, según lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 18 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de este tribunal, la cual decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
68.
Antes de analizar el
objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación por activa y
por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
69.
Legitimación por
activa: El artículo 5° de
la Ley 70 de 1993[43]
dispone que, para recibir en propiedad colectiva las tierr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.