T-159-24
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a
los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su
costo
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION
INCLUSIVA-Corresponsabilidad
de colegios, padres y estudiantes
(...) el colegio sin considerar a la madre acudiente
del niño y al estudiante, adoptó una decisión que lo afecta y que supone una
visión limitada del alcance de los PIAR. En este punto, se recuerda que para la
determinación del PIAR no solo se valoran aspectos curriculares, sino también
elementos extracurriculares del niño y conceptos de salud proferidos por sus
médicos tratantes. Además, el PIAR asegura la adopción de medidas que tienen
impacto en el proceso educativo de los niños que resultan necesarias para
cuando se esté en espacios de recesos escolares. Es decir, se involucra a la
familia en las estrategias de trabajo que deben adoptarse en el PIAR. Por
tanto, es posible que aunque el niño responda satisfactoriamente en los
espacios curriculares eso no suponga que no sea necesario incluir ajustes
razonables que deben ser desarrollados por la familia en el proceso educativo o
considerar las recomendaciones que los profesionales de la salud hagan respecto
de las necesidades (del niño).
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por
gastos de transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento
integral
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación,
valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos
por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a
las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DISEÑO UNIVERSAL DE LOS APRENDIZAJES (DUA)-Alcance y contenido
(...) el Diseño Universal de los Aprendizajes (DUA)
que comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos
diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje
para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad.
Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el
que tengan cabida todos los estudiantes […]. El diseño universal no excluirá
las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad,
cuando se necesiten
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación
de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION
INCLUSIVA-Alcance y contenido
DOCENTE DE APOYO PEDAGÓGICO-Concepto
(...) uno de los ajustes razonables que en términos
generales se han adoptado en el sistema educativo es el servicio de los
docentes de apoyo pedagógico en las instituciones educativas, que son docentes
que “tienen la función de acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que
atienden estudiantes con discapacidad”. Sin embargo, también existe el servicio
de docente de apoyo pedagógico personalizado en el aula. Pero, para elegir
entre alguna de esas dos alternativas, como se vio, es necesario analizar el
caso concreto y, en particular, las circunstancias en las que se encuentra el
menor de edad en su contexto curricular y extracurricular, los conceptos de los
docentes, las valoraciones y recomendaciones de sus médicos tratantes y las
apreciaciones del padre acudiente del niño.
TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO
PERMANENTE-Concepto
DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A
TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación
de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro
autista TEA
(...) el apoyo terapéutico sombra permanente puede
ordenarse en sede de tutela siempre y cuando se acredite que: a) la ausencia
del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se
pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario; c) el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de
planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores, y d) el servicio o tecnología en salud
excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del
afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado a
estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON
NECESIDAD-En caso de no
existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-159 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169,
T-9.599.200, T-9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204
Revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Eduardo,
Berta, Lucía, Francisca, Andrea, Amelia y Oscar
contra las siguientes EPS, respectivamente: Famisanar, Nueva EPS, Emssanar,
Salud Total, Nueva EPS, Sanitas y Salud Total y otras autoridades.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., ocho
(08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los
fallos proferidos dentro de los diferentes trámites de tutela de la referencia,
previas las siguientes consideraciones[1].
Aclaración
preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de
los accionantes la supresión de los datos que permitan identificarlos[2],
razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se
suprimirá la información que permita su identificación[3].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas a los trámites, guardar
estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A continuación, la Sala realiza la
exposición independiente de los antecedentes de cada uno de los casos, para
facilitar la comprensión del debate planteado. En particular, dará cuenta de la
solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las
respuestas de las entidades acusadas y vinculadas y las decisiones de instancia.
Expediente T-9.572.950
A. Solicitud
1. El señor Eduardo
presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Famisanar, para que se le
protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad
social y a la igualdad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado
el servicio de transporte aéreo entre Valledupar y Bogotá, a pesar de necesitarlo
para continuar con el tratamiento de cáncer que le fue prescrito.
B. Hechos
relevantes
2. El señor Eduardo,
de 49 años, señaló que se encuentra afiliado “al régimen subsidiado”[4]
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por medio de Famisanar
EPS.
3. De acuerdo con la
historia clínica que obra en el expediente[5], el señor Eduardo
fue diagnosticado con cáncer, luego de que le hallaron unos tumores malignos en
el lóbulo parietal, el cráneo y en la cara[6]. La EPS
Famisanar[7] inició su
tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de Cancerología ESE, en la
ciudad de Bogotá.
4. El 3 de marzo de 2023,
el oncólogo tratante, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología[8],
señaló que “el paciente se encuentra en manejo adyuvante quimioterapéutico, por
4 ciclos, aplicación cada 21 días, para tumor cerebral resecado, paciente
proveniente de Agustín Codazzi. Se solicita garantizar traslado aéreo ida y
vuelta más acompañante durante el proceso de administración de quimioterapia.
Paciente con riesgo de caídas”[9].
5. El solicitante
mencionó que, debido a su diagnóstico, el médico tratante determinó que su
traslado y el de su acompañante debe ser realizado por vía aérea[10].
Por ello, solicitó a la EPS la autorización del pago de los servicios de
transporte requeridos. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
6. Inconforme con esa
situación, el señor Eduardo presentó una solicitud de tutela para
obtener el servicio de transporte aéreo, pues sus ingresos no le alcanzan para
asumir los costos de los traslados a la ciudad de Bogotá, ni los gastos de
alimentación y de hospedaje requeridos para él y su esposa. Lo anterior, debido
a que tiene a cargo tres hijos: uno menor de edad y dos mayores de edad, que
estudian en la universidad.
7. Además, el señor Eduardo
afirmó que, para costear sus traslados y su tratamiento médico, hasta el
momento se ha visto obligado a pedir préstamos con intereses ante terceros, por
lo que también solicitó que se ordene a la EPS reembolsar los gastos que ha
efectuado.
8. Con fundamento en lo
anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se ordene a la EPS Famisanar: (i) cubrir los gastos de transporte
aéreo, de alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá, para él y su acompañante;
(ii) cubrir con los gastos de transporte interno requeridos para acudir al
tratamiento, y (iii) reembolsar el costo de los tiquetes aéreos que no han sido
cubiertos por dicha entidad.
C. Pruebas aportadas
9. Con la solicitud de
tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) la
historia clínica del accionante[11]; (ii) la orden
médica que establece el tratamiento de quimioterapia y el transporte aéreo del
paciente y su acompañante[12], y (iii) los
recibos de los gastos que el accionante ha efectuado por concepto de transporte
aéreo[13].
D. Respuesta de la entidad
accionada[14]
10.
Por Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Agustín Codazzi resolvió admitir la solicitud y, como medida provisional,
ordenó a la EPS accionada garantizar los gastos de transporte aéreo,
alimentación, transporte interno y hospedaje para el accionante y su
acompañante.
EPS Famisanar S.A.S.
11.
La gerente de la Regional Caribe de la EPS Famisanar S.A.S. señaló que el
señor Eduardo está afiliado a esa EPS, en el régimen contributivo. Y
aportó una tabla con la finalidad de demostrar que el accionante tiene calidad
de cotizante y “realiza aportes de $1.480.900 COP”[15].
12.
Adicionalmente, mencionó que el accionante recibe atención médica
integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el médico de
la EPS.
13.
Respecto de la medida provisional decretada, advirtió que no era posible
gestionar el gasto ordenado pues la EPS tiene un trámite interno para la
programación y la entrega de los viáticos a sus afiliados que dura 10 días
hábiles.
14.
Indicó que los recursos que suministra Famisanar hacen parte de los
recursos asignados al SGSSS, los cuales “son de destinación específica. Por lo
cual debe quedar plenamente sustentado y demostrado cada entrega que hacen a
sus afiliados”[16].
15.
Por último, agregó que el usuario no cuenta con concepto médico que
determine la necesidad del servicio de transporte y que dicho servicio no se
encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS), pues el
municipio de Agustín Codazzi no cuenta con una Unidad de Pago por Capitación
(en adelante UPC) diferencial por dispersión geográfica. Asimismo, respecto de
la solicitud de los gastos de su esposa como acompañante, mencionó que los
gastos particulares de transporte y manutención dentro de otra ciudad no deben
cargársele a la EPS, pues estos no hacen parte del ámbito de salud.
16.
En suma, concluyó que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales
del accionante quien, por su parte, no demostró encontrarse en imposibilidad de
cubrir el valor de los servicios que requiere.
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez
de tutela de primera instancia
17.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, mediante la
Sentencia del 2 de mayo de 2023, concedió el amparo de los derechos
fundamentales del accionante y ordenó a la EPS cubrir los gastos de transporte
aéreo de ida y vuelta para el accionante y su acompañante. Como sustento de su
decisión (i) reiteró la Sentencia T-122 de 2021[17];
(ii) consideró al accionante como un sujeto de especial protección
constitucional y (iii) citó el artículo 122 de la Resolución n.º 2481 de 2020[18].
18.
Del mismo modo, consideró que la entidad accionada vulneró el derecho a
la salud al no garantizar el costo de los servicios de manutención del
accionante y su acompañante en la ciudad de Bogotá y negó los reembolsos
pretendidos por el solicitante porque consideró que cuenta con otro mecanismo
ordinario para reclamar dicha pretensión[19].
Decisión del juez de
tutela de segunda instancia
19.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de
Conocimiento, mediante la Sentencia del 8 de junio de 2023, revocó el fallo de
primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-228 de 2020, debe
ordenarse a las EPS sufragar el gasto de transporte siempre y cuando la familia
del paciente no cuente con recursos suficientes para cubrirlos[20].
Sin embargo, en este caso la EPS accionada demostró que el accionante contaba
con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios que le
fueron ordenados, en la medida en que el solicitante no probó y ni siquiera
adujo que su familia no contara con los recursos necesarios para cubrir los
gastos, esto en virtud del principio de solidaridad.
F. Actuaciones realizadas
en sede de revisión
20.
El 12 de diciembre de 2023, en el marco del proceso de revisión de
tutela, el despacho del magistrado sustanciador intentó comunicarse telefónicamente
con el accionante[21] para conocer
sobre la actualidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Pese a
que no fue posible hablar con el señor Eduardo, su esposa, la señora Carla
comunicó que el accionante finalizó la fase de quimioterapia y se encuentra a
la espera de poder retomar su tratamiento en la fase de radioterapia, debido a
que la EPS accionada no ha autorizado el pago del transporte y demás gastos
requeridos y la familia no ha podido sufragarlos por sí misma.
21.
Del mismo modo, mencionó que su hijo menor de edad se encuentra
cursando undécimo grado en una institución de educación pública del municipio
de Agustín Codazzi; que sus dos hijas mayores de edad[22]
estudian en la universidad, luego de haber obtenido créditos del Icetex, y que
ella no se encuentra trabajando. También aclaró que no solo debe viajar con su
esposo a la ciudad de Bogotá, sino que ambos necesitan hospedarse en la ciudad
durante 31 días porque diariamente se deben hacer las sesiones de radioterapia.
22.
En el Auto 3162 del 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador
consideró necesario ordenar a la EPS Famisanar, como medida provisional, que
sus médicos especialistas estudiaran las condiciones de salud del señor Eduardo
y, a partir de ello, determinaran en qué fase del tratamiento contra el cáncer
se encontraba. Asimismo previó que, en caso de que los médicos especialistas
establecieran que debía continuar con la radioterapia u otro tratamiento
pertinente, la EPS Famisanar debía garantizar la continuidad del tratamiento
ordenado, en la institución prestadora del servicio de salud que determinara,
de acuerdo con su red de centros médicos y de urgencias. Adicionalmente, si era
necesario, que la EPS cubriera los costos que se derivaran del transporte y el
alojamiento del señor Eduardo y su esposa.
23.
La gerente técnica de Salud de la EPS Famisanar, el 27 de diciembre de 2023,
contestó el auto que decretó la medida provisional y señaló que la entidad reprogramaría
una cita médica para el solicitante, pues este “no pudo cumplir por motivos
personales”[23] a la cita
que tenía agendada para el 19 de diciembre del mismo año. Por ello, refirió que
la EPS continuaría con el seguimiento particular del señor Eduardo.
24.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el solicitante se comunicó con
el despacho del magistrado sustanciador para informar que la EPS Famisanar, en
cumplimiento de la medida provisional, le había notificado telefónicamente que debía
estar el 13 de febrero en la ciudad de Bogotá para continuar con su tratamiento,
por lo cual debía presentarse a las 5:30 de la tarde al Instituto Nacional de
Cancerología ESE. Para ello, le dijeron que debía ir a recoger los pasajes de bus
a una empresa de transporte terrestre para el día 12 de febrero y que le habían
consignado en su cuenta de ahorros $108.000 por concepto de transporte interno,
como obra en el expediente[24]. Sin
embargo, el accionante decidió no viajar con dichos tiquetes, debido a su
condición de salud y a la larga distancia y duración del trayecto por tierra,
pues desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá hay 812 kilómetros.
Expediente T-9.580.704
A. Solicitud
25.
Berta, quien actúa en representación de su hijo Leonardo, presentó
una solicitud de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en
adelante Nueva EPS), la Secretaría de Educación Municipal y el Colegio Roble
del municipio de Piedecuesta, Santander, para que se protejan los derechos
fundamentales del menor de edad a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a
la seguridad social, que estimó vulnerados por la EPS porque no ha cubierto los
gastos de transporte para que asista a las terapias requeridas para el manejo
del síndrome de Down y tampoco le ha prescrito un “maestro sombra” [25].
Adicionalmente, respecto de la Secretaría de Educación municipal de
Piedecuesta, porque, a pesar de que el niño ha tenido dificultades para integrarse
en el colegio, no lo han incluido en un Plan Individual de Ajustes Razonables
(en adelante PIAR).
B. Hechos
relevantes
26.
Leonardo está afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por
intermedio de Nueva EPS, en calidad de beneficiario.
27.
El niño Leonardo nació el 2 de octubre de 2017 y fue
diagnosticado con síndrome de Down. Actualmente, reside en el municipio de
Piedecuesta, Santander.
28.
El 6 de diciembre de 2022, su médico tratante le ordenó 72 sesiones de
terapia para el manejo de su diagnóstico, las cuales fueron autorizadas
por la EPS. Para su realización debe trasladarse 3 días a la semana a
Bucaramanga y Floridablanca.
29.
Según la accionante, el núcleo familiar actualmente no cuenta con los recursos
económicos para solventar los gastos de transporte requeridos para que el niño
asista a las terapias. Explica que su pareja es quien solventa los gastos del
hogar y devenga solo un salario mínimo mensual que se destina de la siguiente
manera: pagan $500.000 COP de arriendo, $300.000 COP de servicios públicos y $450.000
COP de alimentación.
30.
También, mencionó que su hijo tiene dificultades importantes para
integrarse en el colegio y grandes problemas para desarrollar las actividades
escolares por sí mismo. Por esta razón, considera que es necesario que se le
proporcione el servicio de un maestro sombra.
31.
El 17 de marzo de 2023, la solicitante presentó una petición ante la
Nueva EPS en la que solicitó el servicio de transporte para que su hijo asista
a las terapias, la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras y la
expedición de un concepto médico que “especifique que [su] hijo […] requiere el
acompañamiento terapéutico de tutor sombra, dada su condición especial”[26].
32.
El 22 de marzo de 2023, la Nueva EPS negó las peticiones realizadas,
luego de señalar que “no se evidenció radicación de solicitud para este
servicio [de transporte]”[27] y, sobre el
requerimiento de maestro sombra, que “las actividades educativas no son
competencia del sistema de salud”[28].
33.
El 21 de marzo de 2023, la señora Berta presentó una petición
ante la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en la que solicitó que
se registre a Leonardo en un PIAR, “el cual constituye una herramienta
idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de
[su] hijo como estudiante con discapacidad […] según el Decreto 1421 de 2017”[29].
34.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos
fundamentales de su hijo menor de edad y, en
consecuencia, se ordene: (i) a la Nueva EPS proporcionar el servicio de
transporte para asistir a las terapias ordenadas; exonerar del pago de copagos
y cuotas moderadoras o que la entidad asuma los costos de estos, y realizar un
concepto médico que especifique que su hijo requiere el acompañamiento
terapéutico de un maestro sombra. Y, (ii) a la Secretaría de Educación
Municipal de Piedecuesta incluir a su hijo en el PIAR.
C. Pruebas
aportadas
35.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la señora Berta[30];
(ii) registro civil de nacimiento del niño[31]; (iii) historia
clínica del representado[32]; (iv)
órdenes médicas y terapias prescritas al niño[33]; (v)
certificado de estudio del menor de edad[34], y (vi)
respuesta a la petición por parte de la Nueva EPS[35].
D. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
36.
Por medio del Auto del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Piedecuesta admitió la solicitud de tutela y ordenó vincular a
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en
adelante Adres), a la procuradora de familia delegada de Santander, a la
Personería Municipal de Bucaramanga y a la Secretaría de Educación Departamental
de Santander para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de
tutela. Además, mediante el Auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado ordenó
vincular a la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander. A continuación,
se sintetizan las respuestas recibidas.
Nueva EPS
37.
Por medio de la abogada apoderada, la Nueva EPS contestó la solicitud de
tutela. Pidió, de un lado, negar el amparo porque no vulneró los derechos del
niño y, de otro lado, declarar la improcedencia de la petición al considerar que
no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. A continuación,
se presentan los argumentos señalados.
38.
En relación con el servicio de transporte, la accionada dijo que no
encontró ningún servicio de salud pendiente por autorizar que haya sido
ordenado por el médico tratante del menor de edad, y tampoco evidenció el
soporte de la solicitud de transporte. Por lo tanto, señaló que la EPS no ha
omitido la prestación de un servicio o puesto en riesgo los derechos del niño.
39.
Frente a la expedición de un concepto médico que especifique que el niño
requiere un acompañamiento terapéutico sombra, expuso que no tiene facultades
legales para ello, porque son las IPS quienes conceptúan el tratamiento que el
paciente requiere a partir de una evaluación médica integral.
40.
Concluyó, con fundamento en las leyes 115 de 1994[36],
361 de 1997[37], 1145 de
2007[38] y 1618 de
2013[39], el Decreto
1421 de 2017[40] y la
Sentencia T-170 de 2019, que los apoyos terapéuticos al interior del aula, con
independencia de que sean ordenados por la EPS o el colegio, cumplen una
función educativa y, por ende, son responsabilidad del sector educativo, por lo
que las entidades de salud no tienen competencia para su suministro. Agregó que,
según la Resolución n.º 2273 de 2021 del Ministerio de Salud, todas las sombras
terapéuticas están expresamente excluidas de ser financiadas con recursos del
sistema de salud.
Administradora de Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
41.
Por medio de un abogado de la Oficina Jurídica, la Adres
solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad porque los
hechos y las pretensiones no se relacionan con asuntos de su competencia y, en
consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Secretaría de Educación
Departamental de Santander
42.
La secretaria (E) señaló que esa entidad no tiene legitimación en la
causa por pasiva para responder por las pretensiones de la solicitud de tutela
y, por lo tanto, pidió su desvinculación. Fundamentó sus planteamientos en que
el niño está matriculado en una institución educativa de Piedecuesta, municipio
que se encuentra certificado en educación mediante la Resolución n.º 2987 de
2002 y tiene autonomía para manejar las instituciones educativas de su
jurisdicción por intermedio de la secretaría de educación municipal. Frente a
las peticiones relacionadas con el derecho a la salud, manifestó que la EPS
accionada es la competente.
Colegio Roble
43.
La rectora del colegio señaló que no ha vulnerado los derechos del niño
porque el grupo de docentes ha procurado por la integración del estudiante en
las actividades curriculares desarrolladas y realizado un acompañamiento
académico y psicosocial en condiciones de igualdad para satisfacer sus
necesidades escolares. Añadió que en la solicitud de tutela no se hace
referencia a hechos que relacionen al colegio con la presunta vulneración de
los derechos del niño. Por lo tanto, pidió su desvinculación.
Secretaría de Educación
Municipal de Piedecuesta
44.
La secretaria de educación del municipio informó que el niño es atendido
en el Colegio Roble desde el Diseño Universal de Atención (DUA) y fue
sometido a un proceso inicial de valoración pedagógica para determinar si
requería un PIAR. Sin embargo, luego de dos valoraciones realizadas por su
docente de apoyo pedagógico y su docente de aula, esos servidores concluyeron que
no requiere un plan individual. Por el contrario, indicaron que Leonardo
ha mostrado avances y un buen proceso de adaptación en el colegio.
45.
Adicionalmente, expuso que no es posible designar un maestro sombra para
el niño porque la normativa que rige la educación de las personas con
discapacidad no avala la asignación de un tutor personalizado por cada niño que
ingresa al sistema educativo. Con todo, la oferta educativa del municipio
cuenta con la atención de profesionales de apoyo pedagógico y docentes
orientadores que hacen acompañamiento a los estudiantes con discapacidad para
la implementación y seguimiento de los PIAR y su articulación con el plan de
mejoramiento institucional. Para el caso del Colegio Roble, este garantiza
la oferta educativa para los niños con discapacidad por medio de dos docentes
orientadores y un docente de apoyo pedagógico, de conformidad con el Decreto
1421 de 2017.
46.
Por último, dijo que la EPS accionada no ha ordenado el acompañante o
maestro sombra y, entonces, la Secretaría no puede asumir este tipo de
servicios que, además, puede ser responsabilidad de la familia y del sistema de
salud. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo o, en su
defecto, se nieguen las pretensiones.
Procuraduría General de la
Nación
47.
La procuradora 161 judicial II para la defensa de los derechos de la
infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Bucaramanga del Ministerio
Público pidió la desvinculación del proceso porque no tiene legitimación en la
causa por pasiva. No obstante, también solicitó amparar los derechos del niño y
que se impida una afectación irreversible causada por no garantizarle los
tratamientos de salud prescritos o permitir su interrupción por razones
económicas.
Secretaría de Salud
Departamental de Santander
48.
El director de Apoyo Jurídico de Contratación y Procesos Sancionatorios
de la Secretaría expuso que no han vulnerado los derechos del niño y, por
consiguiente, solicitó que sea excluida de cualquier tipo de responsabilidad en
relación con las pretensiones de la solicitud de tutela. Además, planteó que
debe ser la EPS accionada la que asuma la prestación de los servicios y
suministros que requiere el menor de edad, más aún cuando la familia no cuenta
con los medios económicos para sufragarlos.
E. Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión del
juez de tutela de primera instancia
49.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la Sentencia del
17 de mayo de 2023, tuteló parcialmente los derechos del niño. En ese sentido,
ordenó la prestación del servicio de transporte intermunicipal, pero negó las
demás pretensiones.
50.
Como fundamento del fallo, de un lado, indicó que el transporte hace
parte del PBS y, además, el niño y su familia están calificados en el Sisbén en
la categoría A4 de pobreza extrema, por lo que no pueden cubrir el servicio. De
otro lado, negó la exoneración de copagos porque en las terapias prescritas se
dejó registrado que el valor a pagar es de cero pesos. Tampoco ordenó el tutor
sombra porque en la valoración que el colegio le hizo al niño, el 11 de mayo de
2023, concluyó que no requería un PIAR, entonces, no existe prueba que lo
considere como un servicio viable para atender sus necesidades.
Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
51.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la Sentencia
del 26 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y reiteró sus
consideraciones.
Expediente T-9.583.169
A. Solicitud
52.
Lucía presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS
Emssanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la
vida, la igualdad y la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque
no le ha prestado el servicio de transporte terrestre intermunicipal entre San
Andrés de Tumaco y San Juan de Pasto. A pesar de necesitar ese traslado para
recibir el tratamiento médico contra la “anemia falciforme sin TTO”[41].
B. Hechos
relevantes
53.
La señora Lucía, de 32 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen
subsidiado, por intermedio de la EPS Emssanar y es madre cabeza de familia.
54.
Señaló que fue diagnosticada con anemia falciforme sin TTO. Por lo cual,
actualmente tiene citas programadas con un especialista de hematología en la
ciudad de Pasto y, “posteriormente una cita de control por consulta externa”[42],
que, sin embargo, no han sido autorizadas por la EPS.
55.
De acuerdo con la historia clínica, el 11 de abril de 2023, la señora Lucía
ingresó por urgencias al Hospital de San Andrés de Tumaco y su médico tratante señaló
que presentaba “antecedente de anemia falciforme sin TTO[43].
Adicionalmente, el 14 de abril de 2023, ese mismo profesional le ordenó “consulta
de primera vez por especialista en hematología” y “consulta de control por
especialista en medicina interna”[44].
56.
Para asistir a las precedidas valoraciones, la solicitante requirió a la
EPS apoyo con el transporte, la alimentación y el alojamiento en la ciudad de San
Juan de Pasto. No obstante, la entidad le contestó que “no cubren con (sic) ese
tipo de gastos”[45].
57.
Inconforme con lo anterior, acudió al recurso de amparo y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS
Emssanar: (i) cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano de ida y
vuelta, de alimentación y de hospedaje, para que pueda asistir a las citas, y
(ii) otorgar tratamiento integral para su condición médica, que incluya los procedimientos,
las pruebas diagnósticas y los medicamentos que llegue a requerir.
C. Pruebas
aportadas
58.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de la cédula
de ciudadanía de la actora[46] y de la
copia de su historial clínico[47].
D. Respuesta de la
entidad accionada y las vinculadas
59.
Por medio del Auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Tumaco admitió la solicitud de tutela y vinculó
a la Adres, al Hospital San Andrés ESE, la Superintendencia Nacional de Salud,
a la Secretaría de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de
Salud de Nariño, al médico tratante de la accionante y a la Defensoría del
Pueblo Regional de Tumaco para que se pronunciaran sobre los hechos de la
tutela. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas.
EPS Emssanar S.A.S.
60.
El abogado apoderado de Emssanar S.A.S.[48] mencionó que
la EPS accionada ha cubierto todos los servicios del PBS con cargo a la UPC de
la accionante y no obra prueba de servicios médicos que estén pendientes de
autorizar. Adicionalmente, expuso que Emssanar se encuentra obligada a
garantizar y hacer efectivos los derechos de sus afiliados y asumir sus costos siempre
que hagan parte del PBS. De lo contrario, el valor debe ser cubierto por la Adres[49].
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
61.
El apoderado de la Oficina Jurídica de la Adres mencionó que no es
función de esta la prestación de los servicios de salud y que tampoco tiene
funciones de inspección, vigilancia y control que le permita sancionar a una
EPS. Sobre la facultad de recobro, señaló que “en este tipo de casos se suele
solicitar equivocadamente que la Adres financie los servicios no cubiertos por
la UPC”[50]. Pero, de
acuerdo con el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS son las encargadas
de garantizar dichos servicios con cargo al techo o presupuesto máximo que les
transfiera para tal efecto la Adres[51]. Por esta
razón solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad que
representa y proceder a su desvinculación.
Hospital San
Andrés ESE
62.
El agente especial interventor del Hospital solicitó la desvinculación
del proceso de tutela, “por cuanto es la EPS la única encargada de cubrirle a
la accionante los gastos del traslado necesarios para su tratamiento médico”[52].
Superintendencia Nacional
de Salud
63.
La subdirectora técnica adscrita a la Subdirección de la Defensa
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de
dicha entidad, pues esta no es superior jerárquico de las EPS ni de los actores
que hacen parte del SGSSS, por el contrario, ejerce funciones de inspección, vigilancia
y control de las vigiladas[53].
La Secretaría de Salud
Distrital de Tumaco
64.
La secretaria de salud distrital de Tumaco solicitó su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha cometido ninguna
actuación que genere una afectación de los derechos de la accionante[54].
El Instituto Departamental
de Salud de Nariño
65.
La directora y representante legal del Instituto Departamental de Salud
de Nariño solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en
la causa por pasiva pues le corresponde a Emssanar garantizar la prestación de
todos los servicios que requiera la accionante[55].
66.
Finalmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente
digital, el médico tratante y la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco guardaron
silencio.
E. Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión del
juez de tutela de primera instancia
67.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, mediante la Sentencia del 8
de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales cuya protección fue
solicitada, al concluir que la omisión de prestar los servicios de transporte,
hospedaje y alimentación por parte de la EPS Emssanar generó una barrera en el
acceso al sistema de salud. Señaló que la accionante “fue remitida a la ciudad
de Pasto para el tratamiento de su patología, lo que implica que la EPS no
cuenta con los servicios requeridos por la señora Lucía en el municipio
de Tumaco”[56]. Por estas
razones y debido a las condiciones económicas de la red de apoyo de la
accionante, ordenó el suministro del servicio de transporte a la ciudad de
Pasto “o a donde sea remitid[a], además del alojamiento y alimentación
necesarios para la atención médica especializada ordenada por sus médicos
tratantes”[57].
68.
Adicionalmente, desvinculó al Hospital San Andrés ESE, al médico tratante
de la accionante, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del
Pueblo Regional de Tumaco[58].
Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
69.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, mediante la Sentencia
del 10 de julio de 2023, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo.
Lo anterior, debido a que no se aportó prueba que justifique que la accionante
debe movilizarse a la ciudad de Pasto para recibir el tratamiento. En ese
sentido, señaló que “no existe constancia o concepto médico que confirme cómo
la accionante debe ser atendida en Pasto, o en cualquier otra ciudad distinta a
la de residencia, por lo que no existe sustento fáctico que justifique órdenes
de transporte, como los servicios de alojamiento y alimentación”[59].
Expediente T-9.599.200
A. Solicitud
70.
Francisca, quien actúa en representación de su hija Simona,
presentó solicitud de tutela en contra de la EPS Salud Total, para que se
protejan los derechos fundamentales de la menor de edad a la vida, a la salud y
a la integridad de las personas con discapacidad, al estimarlos vulnerados por la
EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Soledad
y Barranquilla. A pesar de que necesita de esos traslados para asistir a las
terapias que requiere la niña para el tratamiento del “trastorno del lenguaje
expresivo”[60] que padece.
B. Hechos
relevantes
71.
La niña Simona, de 5 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen contributivo,
por intermedio de la EPS Salud total, en calidad de beneficiaria.
72.
De acuerdo con la historia clínica aportada, el 9 de marzo de 2022, fue
diagnosticada con trastorno del lenguaje expresivo. Por lo tanto, el médico tratante,
adscrito a la Clínica La Misericordia Internacional, le ordenó tres sesiones a
la semana de las siguientes terapias durante tres meses: fonoaudiológica
integral, ocupacional integral y psicoterapia de grupo.
73.
Según menciona la solicitante, las terapias deben ser tomadas en el Centro
de Rehabilitación Infantil Fundación Luis David Caro Wagner (en adelante FIDEC)
ubicado en la ciudad de Barranquilla, por lo que solicitó a la EPS el servicio
de transporte para ella y su hija pues viven en Soledad, Atlántico, y no
cuentan con recursos económicos para costear los traslados.
74.
El 14 de marzo de 2023, la EPS Salud Total contestó a la petición de
transporte y señaló que la paciente no contaba con orden médica para el
servicio de transporte. Además, agregó que tales servicios no se consideran
parte del sistema de salud, por lo que no se encuentra obligada a
suministrarlos.
75.
Inconforme con la situación, la señora Francisca acudió a la
solicitud de tutela porque su familia es de escasos recursos económicos, es madre
cabeza de hogar y no tiene cómo cubrir los gastos del transporte, pues se
encuentra desempleada.
76.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales
de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la EPS garantizar la
prestación del servicio de transporte para la paciente y un acompañante para
asistir a las terapias ordenadas y las demás citas médicas, desde Soledad hasta
el centro de terapias ubicado en la ciudad de Barranquilla. Finalmente,
solicitó que sea exonerada del copago y la cuota moderadora.
C. Pruebas aportadas
77.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) solicitud de transporte presentada por la madre de
la menor de edad ante la EPS[61]; (ii) historia
clínica y las órdenes médicas prescritas a la niña[62];
(iii) cédula de ciudadanía de la señora Francisca[63];
(iv) rechazo de la solicitud de transporte por parte de la EPS Salud Total[64],
y (v) registro civil de nacimiento de Simona[65].
D. Respuesta de la entidad
accionada y las vinculadas
78.
Por medio del Auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y vinculó a
FIDEC y a la Clínica La Misericordia Internacional para que se pronunciaran
sobre los hechos de la tutela[66]. A
continuación, se sintetizan las respuestas.
EPS Salud Total
79.
La representante legal de Salud Total señaló que la EPS no ha vulnerado
los derechos de la representada y que son los padres de la niña quienes deben
cubrir los gastos del servicio de transporte “máxime si se tiene en cuenta que
los representantes [de la] menor [de edad] cuentan con los recursos para asumir
el transporte solicitado”[67] porque la
paciente Simona se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen
contributivo.
80.
Además, sostuvo que el padre de la niña es cotizante del régimen
contributivo y realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $2.204.737 COP,
y a la vez registra aportes con la Administradora Colombiana de Pensiones con un
IBC promedio de $1.480.080 COP. Agregó que la madre de la paciente también hace
parte del régimen contributivo, quien registra como cotizante independiente y
realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $1.160.000 COP.
81.
Por otra parte, señaló que no se ha presentado una orden médica que
fundamente el servicio solicitado. Y, por el contrario, concluyó que la EPS ha
garantizado la atención médica pues ha prestado los servicios que han sido
ordenados por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios,
“quedando claro que las terapias de rehabilitación se encuentran autorizadas
con la IPS FIDEC con sede Luis David Caro Wagner”[68].
82.
Frente a la solicitud de transporte, mencionó que, dentro de las
opciones de IPS contratadas para realizar terapias de rehabilitación, la EPS
cuenta con la de CISADDE[69], en la cual
la paciente podría acceder al servicio de terapias con transporte. Sin embargo,
no han presentado la solicitud correspondiente.
Clínica La Misericordia
Internacional
83.
El representante legal de la clínica solicitó la desvinculación de la
entidad debido a que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Sin embargo, señaló que se realizó una verificación de archivos en la
cual se constató la siguiente orden de tratamiento médico: “Tratamiento:
Terapias lenguaje, y psicológicas FIDEC. Diagnósticos: Trastorno del lenguaje
expresivo tipo principal, hiperactividad tipo relacionado”[70].
84.
La institución FIDEC guardó silencio.
E. Decisiones judiciales
que se revisan
Decisión del
juez de tutela de primera instancia
85.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante
la Sentencia del 13 de marzo de 2023, concedió el amparo solicitado y ordenó a
la EPS accionada garantizar el servicio de transporte a la menor de edad y a un
acompañante desde el lugar de residencia hasta las IPS en las que debe recibir
los servicios de terapia ordenados por el médico tratante. Lo anterior, al
estimar que la no prestación del servicio de transporte se convierte en una
barrera injustificada para acceder al servicio de salud, especialmente, debido
a que, de acuerdo con el registro del Sisbén, la paciente pertenece a la
categoría A1, es decir que hace parte del grupo de pobreza extrema.
86.
Por esta razón agregó que la pretensión relacionada con la exoneración
del pago de la cuota moderada debía ser concedida, pues la solicitante,
efectivamente, no contaba con recursos suficientes para cubrir con los gastos
derivados del servicio de transporte[71].
Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
87.
El Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante la
Sentencia del 7 de junio de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primera
instancia, pues revocó el numeral tercero[72]. En ese
sentido, amparó los derechos fundamentales de la menor, pero dejó sin efectos
la orden según la cual debía garantizarse el servicio de transporte a la IPS
FIDEC. En ese sentido, mencionó:
“El
a quo desestimó la opción brindada por la encartada, pues no contaba con una
ruta que cubriera el traslado desde el municipio de soledad, donde reside la
menor con su familia, hasta la IPS FIDEC donde actualmente recibe las
terapias. Esta razón no tiene acogida por esta judicatura, pues a la EPS le es
exigible contratar y ofrecer en su portafolio entidades con las capacidades
técnicas y profesionales para ejecutar las órdenes de los galenos, sin que se
alegue en el presente algún motivo que conduzca a inferir que la IPS CISSADE,
la cual tiene dentro de su cobertura el transporte de pacientes, carece de
idoneidad para atender las necesidades médicas de la menor protegida”[73].
88.
Por último, respecto de la exoneración de la cuota moderadora y de los
copagos, mencionó que la menor de edad hace parte de la categoría de pobreza
extrema, por lo tanto, se entiende que se cumple el requisito de incapacidad de
pago para otorgar dicha exoneración.
Expediente T-9.600.996
A. Solicitud
89.
Andrea, quien actúa como representante legal de su hija Cayetana,
presentó solicitud de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se protejan
los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud, a la vida digna y el
libre desarrollo a la personalidad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no
le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Chiriguaná, Cesar y
Barranquilla, ni le ha cubierto los gastos de alimentación y hospedaje, junto
con un acompañante. A pesar de que necesita de esos servicios para asistir a
unas citas médicas y continuar con la atención médica de ortopedia, optometría
y oftalmología.
B. Hechos
relevantes
90.
Cayetana está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado. Nació
el 22 de enero de 2016 y ha requerido atención médica en “ortopedia,
traumatología, pediatría, optometría y oftalmología”[74].
Adicionalmente, fue operada de apendicitis y es asmática.
91.
De acuerdo con la historia clínica aportada, la niña ha recibido órdenes
para acudir a citas por primera vez a especialistas en ortopedia y
traumatología pediátrica[75].
92.
La señora Andrea mencionó que tenía “programada cita con el
ortopedista traumatólogo pediatra”[76] el 29 de
junio de 2023 en la ciudad de Barranquilla. Por esa razón, debía viajar el día
antes desde su lugar de residencia en Chiriguaná, Cesar, pero los pasajes desde
el mencionado municipio hasta Barranquilla tienen un costo de $70.000 COP por
persona. Es decir, para acudir a esta cita, debía pagar $280.000 COP, para
costear sus pasajes y los de su hija.
93.
En relación con lo anterior, la solicitante mencionó que actualmente se
encuentra desempleada y no cuenta con recursos económicos para cubrir los
gastos requeridos para que la niña asista a las citas médicas. Adicionalmente, mencionó
que es madre cabeza de familia y se dedica a labores informales para poder subsistir
y garantizar el bienestar de su hija.
94.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos
fundamentales de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la Nueva
EPS garantizar el pago de “los viáticos a las ciudades asignadas por la
entidad, cada vez que tenga que asistir a citas médicas y procedimientos de
salud con alimentación y hospedaje en caso de requerirlo”[77].
C. Pruebas aportadas
95.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la señora Andrea[78];
(ii) tarjeta de identidad de la niña Cayetana[79];
(iii) historia clínica de la paciente[80].
D. Respuesta de la
entidad accionada
96.
Por medio del Auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná admitió la solicitud de tutela.
Nueva EPS
97.
La apoderada judicial de la Nueva EPS señaló que la niña tiene acceso a
la prestación del servicio de salud y ha recibido los servicios médicos que ha
requerido. Agregó que la accionante no ha presentado solicitudes de una determinada
prestación ante la EPS “sino por vía de la acción de tutela, [lo que] la torna
improcedente al no existir una acción u omisión por parte de la entidad
promotora de salud”[81]. Por lo
anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
E. Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión del juez de
tutela de primera instancia[82]
98.
El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante la Sentencia del 23
de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de
subsidiariedad. Lo anterior, debido a que no encontró probada ninguna
vulneración a los derechos fundamentales de la hija de la accionante, pues no
se presentó ninguna petición ante la EPS para requerir el servicio de
transporte que está siendo solicitado por vía de tutela. Por último, precisó que,
ante la falta de conocimiento de la EPS, no se puede declarar que esta fue
responsable de alguna vulneración a un derecho fundamental.
99.
El fallo no fue impugnado.
Expediente
T-9.604.169
A. Solicitud
100. Amelia presentó
solicitud de tutela en contra de la EPS Sanitas, para que se le protejan sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al
estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha garantizado el traslado aéreo
entre Yopal y Bogotá, ni le ha suministrado los servicios de hospedaje y
alimentación que requiere para continuar con el tratamiento contra la “artritis
idiopática juvenil”[83].
B. Hechos
relevantes
101. Amelia, de 21 años,
está afiliada al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de la EPS
Sanitas, en calidad de cotizante.
102. En el 2019, Amelia
fue diagnosticada con la enfermedad autoinmune de artritis reumatoidea juvenil
y desde entonces, debe asistir a controles de medicina especializada en reumatología
cada dos meses. En ese contexto, señaló que su médica le recomendó que los
trayectos de transporte terrestre no sean demasiado largos. En palabras de la profesional
tratante: “se recomienda, dada la condición de la paciente, que los trayectos
de transporte no sean mayores a 2 horas”[84].
103. La solicitante señaló que
la EPS Sanitas le autorizó una consulta con la especialidad de reumatología en el
Instituto Riesgo de Fractura S.A. Cayre, en Bogotá, el 28 de julio del 2023 y
ella vive en la ciudad de Yopal.
104. Por esta razón,
presentó ante la EPS una solicitud para que le cubriera los gastos derivados de
los servicios de transporte aéreo, alimentación y hospedaje. Sin embargo, el 8
de febrero de 2023, la EPS rechazó la solicitud porque
“[…] el transporte en un
medio diferente a ambulancia puede brindarse siempre que el servicio requerido
no se preste en el municipio en donde se encuentre afiliado, pero además,
siempre y cuando a dicho municipio se le reconozca la prima adicional para zona
especial por dispersión geográfica el transporte en un medio diferente a
ambulancia […] cabe resaltar que la EPS está garantizando la prestación de los
servicios de salud en la red de prestación actualmente contratada, que para el
caso en mención es la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha especialidad
no es ofertada en la ciudad de Yopal”[85].
105. La solicitante aclaró
que, si bien hace parte del régimen contributivo, percibe honorarios de
$1.780.000 COP, de los cuales debe destinar $358.000 COP y $500.000 COP al pago
de su seguridad social y al arriendo, respectivamente. Además, mencionó que no
cuenta con una “red de apoyo en la ciudad de Bogotá”[86].
106. Con fundamento en lo
anterior, acudió a la solicitud de tutela y pidió el amparo de sus derechos fundamentales
y que, para ello, se le ordene a la EPS que garantice los gastos de transporte
aéreo, alimentación y hospedaje, para que pueda desplazarse a la ciudad de
Bogotá con la finalidad de asistir a los controles de medicina especializada en
reumatología.
C. Pruebas aportadas
107. Con la solicitud de
tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia
clínica de Amelia[87]; (ii) orden
médica que le recomendó a Amelia el límite de dos horas en los trayectos
de transporte[88]; (iii)
contestación de la EPS en la que niega la solicitud presentada por la paciente[89];
(iv) cédula de ciudadanía de la accionante[90], y (v)
constancia del canon de arriendo[91].
D. Respuesta de la
entidad accionada
108. Por medio del Auto del
11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal admitió la
solicitud de tutela y vinculó a la Adres, para que se pronunciara en relación
con los hechos de la tutela[92]. A continuación,
se sintetizan las respuestas recibidas.
EPS Sanitas
109. La administradora y
directora de la EPS pidió que la solicitud de tutela se declarara improcedente
debido a que la accionante no cuenta con una orden médica que establezca que el
traslado deba realizarse en un medio de transporte “diferente al convencional”[93].
110. Agregó que si bien los
servicios requeridos para tratar el diagnóstico de la accionante no son
prestados en Yopal, se autorizó su prestación en la ciudad más cercana, es
decir, Bogotá. Sin embargo, el médico tratante no ordenó el trayecto aéreo de
la paciente, el cual debe ser cubierto por su red de apoyo[94].
111. Concluyó que la EPS no
ha realizado ninguna acción u omisión que ponga en riesgo los derechos
fundamentales de Amelia. Por el contrario, ha prestado todos los
servicios requeridos.
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
112. La Adres informó que
la solicitante hace parte del régimen contributivo como cotizante, desde el año
2017[95]. Además,
solicitó la desvinculación de dicha entidad, al considerar que no se cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con lo
expresado en la solicitud de tutela, la entidad no ha provocado vulneración alguna
de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[96].
E. Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión del
juez de tutela de primera instancia
113. El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Yopal, mediante la Sentencia del 24 de julio de 2023, negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social de la solicitante. Lo anterior, porque en el historial médico no obra
prueba de una orden del servicio de transporte aéreo. Adicionalmente, mencionó
que “si bien es cierto el médico tratante realizó una recomendación, esta no
fue prescrita por el mismo, de manera que no se convertiría en vinculante”[97].
114. El fallo no fue
impugnado.
Expediente T-9.633.204
A. Solicitud
115. Oscar, en
representación de su hijo Marco, presentó solicitud de tutela en contra
de Salud Total EPS para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, a la educación, a la
familia, a la inclusión social y a la prevalencia de los derechos de los
menores de edad y la calidad de vida, el estimarlos vulnerados por la EPS porque
no le ha asignado un “acompañante sombra”, no lo ha valorado con especialistas,
ni vinculado a programas de recreación y terapias que necesita para el manejo
de la enfermedad que padece.
B. Hechos
relevantes
116. El señor Oscar está
afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de Salud Total
EPS, y tiene a su hijo menor de edad afiliado como beneficiario.
117. El accionante expuso
que su hijo[98], de 9 años,
nació con autismo. Este diagnóstico le ha generado un retraso en su desarrollo
psicomotor[99] y ha puesto en
riesgo su vida[100]. Además, sostuvo
que, por su condición de salud, el 18 de marzo de 2022, el Colegio Gómez
Dávila en el que estudia el niño, le informó que este “requiere un acompañamiento
permanente por parte de un tutor o sombra”[101] para que
sea protegido de lesiones o accidentes y se facilite su aprendizaje.
118. En opinión del padre,
su hijo no solo requiere ese tutor o sombra en el colegio, sino que es
necesario de tiempo completo para lograr su inclusión social, desarrollo
cognitivo y vida en condiciones dignas. Entonces, solicitó el mencionado servicio
a la EPS ahora accionada y a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, Sucre,
pero no obtuvo respuesta.
119. Inconforme con lo
anterior, el señor Oscar presentó una primera solicitud de tutela, en
representación de su hijo, en contra de Salud Total EPS y la mencionada
secretaría de salud para que se ordenara el servicio de un tutor o sombra. En
su momento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo vinculó a la
Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Sucre. En la Sentencia del 25
de agosto de 2022, amparó el derecho a la educación con enfoque inclusivo del
niño y le ordenó a la EPS que convocara a un grupo interdisciplinario de
especialistas para que definieran si el menor de edad “requería el
acompañamiento de un maestro sombra de carácter permanente o temporal”[102]
y, en caso de necesitarlo, este fuera autorizado y pagado por la Secretaría de
Educación Municipal de Sincelejo.
120. Ese fallo fue
impugnado por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Sin
embargo, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primera
instancia.
121. El 18 de octubre de
2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo requirió a la Secretaría
de Educación Municipal de la misma ciudad para que cumpliera lo ordenado en el
fallo de la tutela, además, el 24 de octubre de 2022, abrió el incidente de
desacato. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2022, decidió no sancionar a la Secretaría
porque informó de la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de
tutela, pues por el carácter privado del colegio en el que se encuentra el niño
no se pueden destinar recursos del sistema general de participaciones para
cumplir la decisión.
122. Ante esa situación, el
señor Oscar elevó varias consultas ante diferentes entidades de carácter
municipal, departamental y nacional para obtener información que le permitiera
proteger los derechos de su hijo[103].
123. El padre de familia
agregó que luego del fallo de tutela mencionado, un grupo interdisciplinario de
especialistas de Salud Total EPS valoró a su hijo y concluyó que “requiere del
(sic) acompañamiento permanente dentro y fuera de los espa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.