Sentencia T-159 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó varios casos de tutela relacionados con el derecho a la salud y a la educación inclusiva. En uno de ellos, un paciente con cáncer necesitaba transporte aéreo, alimentación y hospedaje para continuar su tratamiento en otra ciudad, pero la EPS se los negó. En otro caso, un niño con discapacidad requería que su colegio y su EPS trabajaran juntos para ajustar su educación a sus necesidades, incluyendo la participación de su familia y sus médicos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó los derechos del paciente con cáncer y ordenó a la EPS autorizar el transporte, la alimentación y el hospedaje para él y su acompañante. También protegió el derecho a la educación del niño, ordenando al colegio y a la EPS construir un plan de ajustes razonables (PIAR) con la participación de la familia y los médicos. Además, aclaró que el reembolso de gastos no procede en tutela y que el docente de apoyo personalizado es excepcional. ¿Qué significa para una persona? Que las EPS y los colegios no pueden poner barreras que impidan el acceso a la salud o a la educación. Si un paciente necesita transporte o alojamiento para un tratamiento, la EPS debe garantizarlo. Y si un estudiante con discapacidad requiere ajustes, el colegio debe diseñarlos con la familia y los especialistas, siempre pensando en su bienestar.

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Texto de la sentencia
T-159-24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes (...) el colegio sin considerar a la madre acudiente del niño y al estudiante, adoptó una decisión que lo afecta y que supone una visión limitada del alcance de los PIAR. En este punto, se recuerda que para la determinación del PIAR no solo se valoran aspectos curriculares, sino también elementos extracurriculares del niño y conceptos de salud proferidos por sus médicos tratantes. Además, el PIAR asegura la adopción de medidas que tienen impacto en el proceso educativo de los niños que resultan necesarias para cuando se esté en espacios de recesos escolares. Es decir, se involucra a la familia en las estrategias de trabajo que deben adoptarse en el PIAR. Por tanto, es posible que aunque el niño responda satisfactoriamente en los espacios curriculares eso no suponga que no sea necesario incluir ajustes razonables que deben ser desarrollados por la familia en el proceso educativo o considerar las recomendaciones que los profesionales de la salud hagan respecto de las necesidades (del niño). ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD-Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DISEÑO UNIVERSAL DE LOS APRENDIZAJES (DUA)-Alcance y contenido (...) el Diseño Universal de los Aprendizajes (DUA) que comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes […]. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DOCENTE DE APOYO PEDAGÓGICO-Concepto (...) uno de los ajustes razonables que en términos generales se han adoptado en el sistema educativo es el servicio de los docentes de apoyo pedagógico en las instituciones educativas, que son docentes que “tienen la función de acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad”. Sin embargo, también existe el servicio de docente de apoyo pedagógico personalizado en el aula. Pero, para elegir entre alguna de esas dos alternativas, como se vio, es necesario analizar el caso concreto y, en particular, las circunstancias en las que se encuentra el menor de edad en su contexto curricular y extracurricular, los conceptos de los docentes, las valoraciones y recomendaciones de sus médicos tratantes y las apreciaciones del padre acudiente del niño. TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA (...) el apoyo terapéutico sombra permanente puede ordenarse en sede de tutela siempre y cuando se acredite que: a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores, y d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-159 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Eduardo, Berta, Lucía, Francisca, Andrea, Amelia y Oscar contra las siguientes EPS, respectivamente: Famisanar, Nueva EPS, Emssanar, Salud Total, Nueva EPS, Sanitas y Salud Total y otras autoridades. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos dentro de los diferentes trámites de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones[1]. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los accionantes la supresión de los datos que permitan identificarlos[2], razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación[3]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas a los trámites, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala realiza la exposición independiente de los antecedentes de cada uno de los casos, para facilitar la comprensión del debate planteado. En particular, dará cuenta de la solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las respuestas de las entidades acusadas y vinculadas y las decisiones de instancia. Expediente T-9.572.950 A. Solicitud 1. El señor Eduardo presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Famisanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte aéreo entre Valledupar y Bogotá, a pesar de necesitarlo para continuar con el tratamiento de cáncer que le fue prescrito. B. Hechos relevantes 2. El señor Eduardo, de 49 años, señaló que se encuentra afiliado “al régimen subsidiado”[4] del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por medio de Famisanar EPS. 3. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente[5], el señor Eduardo fue diagnosticado con cáncer, luego de que le hallaron unos tumores malignos en el lóbulo parietal, el cráneo y en la cara[6]. La EPS Famisanar[7] inició su tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de Cancerología ESE, en la ciudad de Bogotá. 4. El 3 de marzo de 2023, el oncólogo tratante, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología[8], señaló que “el paciente se encuentra en manejo adyuvante quimioterapéutico, por 4 ciclos, aplicación cada 21 días, para tumor cerebral resecado, paciente proveniente de Agustín Codazzi. Se solicita garantizar traslado aéreo ida y vuelta más acompañante durante el proceso de administración de quimioterapia. Paciente con riesgo de caídas”[9]. 5. El solicitante mencionó que, debido a su diagnóstico, el médico tratante determinó que su traslado y el de su acompañante debe ser realizado por vía aérea[10]. Por ello, solicitó a la EPS la autorización del pago de los servicios de transporte requeridos. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 6. Inconforme con esa situación, el señor Eduardo presentó una solicitud de tutela para obtener el servicio de transporte aéreo, pues sus ingresos no le alcanzan para asumir los costos de los traslados a la ciudad de Bogotá, ni los gastos de alimentación y de hospedaje requeridos para él y su esposa. Lo anterior, debido a que tiene a cargo tres hijos: uno menor de edad y dos mayores de edad, que estudian en la universidad. 7. Además, el señor Eduardo afirmó que, para costear sus traslados y su tratamiento médico, hasta el momento se ha visto obligado a pedir préstamos con intereses ante terceros, por lo que también solicitó que se ordene a la EPS reembolsar los gastos que ha efectuado. 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Famisanar: (i) cubrir los gastos de transporte aéreo, de alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá, para él y su acompañante; (ii) cubrir con los gastos de transporte interno requeridos para acudir al tratamiento, y (iii) reembolsar el costo de los tiquetes aéreos que no han sido cubiertos por dicha entidad. C. Pruebas aportadas 9. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) la historia clínica del accionante[11]; (ii) la orden médica que establece el tratamiento de quimioterapia y el transporte aéreo del paciente y su acompañante[12], y (iii) los recibos de los gastos que el accionante ha efectuado por concepto de transporte aéreo[13]. D. Respuesta de la entidad accionada[14] 10. Por Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi resolvió admitir la solicitud y, como medida provisional, ordenó a la EPS accionada garantizar los gastos de transporte aéreo, alimentación, transporte interno y hospedaje para el accionante y su acompañante. EPS Famisanar S.A.S. 11. La gerente de la Regional Caribe de la EPS Famisanar S.A.S. señaló que el señor Eduardo está afiliado a esa EPS, en el régimen contributivo. Y aportó una tabla con la finalidad de demostrar que el accionante tiene calidad de cotizante y “realiza aportes de $1.480.900 COP”[15]. 12. Adicionalmente, mencionó que el accionante recibe atención médica integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el médico de la EPS. 13. Respecto de la medida provisional decretada, advirtió que no era posible gestionar el gasto ordenado pues la EPS tiene un trámite interno para la programación y la entrega de los viáticos a sus afiliados que dura 10 días hábiles. 14. Indicó que los recursos que suministra Famisanar hacen parte de los recursos asignados al SGSSS, los cuales “son de destinación específica. Por lo cual debe quedar plenamente sustentado y demostrado cada entrega que hacen a sus afiliados”[16]. 15. Por último, agregó que el usuario no cuenta con concepto médico que determine la necesidad del servicio de transporte y que dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS), pues el municipio de Agustín Codazzi no cuenta con una Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) diferencial por dispersión geográfica. Asimismo, respecto de la solicitud de los gastos de su esposa como acompañante, mencionó que los gastos particulares de transporte y manutención dentro de otra ciudad no deben cargársele a la EPS, pues estos no hacen parte del ámbito de salud. 16. En suma, concluyó que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien, por su parte, no demostró encontrarse en imposibilidad de cubrir el valor de los servicios que requiere. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, mediante la Sentencia del 2 de mayo de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la EPS cubrir los gastos de transporte aéreo de ida y vuelta para el accionante y su acompañante. Como sustento de su decisión (i) reiteró la Sentencia T-122 de 2021[17]; (ii) consideró al accionante como un sujeto de especial protección constitucional y (iii) citó el artículo 122 de la Resolución n.º 2481 de 2020[18]. 18. Del mismo modo, consideró que la entidad accionada vulneró el derecho a la salud al no garantizar el costo de los servicios de manutención del accionante y su acompañante en la ciudad de Bogotá y negó los reembolsos pretendidos por el solicitante porque consideró que cuenta con otro mecanismo ordinario para reclamar dicha pretensión[19]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 19. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, mediante la Sentencia del 8 de junio de 2023, revocó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-228 de 2020, debe ordenarse a las EPS sufragar el gasto de transporte siempre y cuando la familia del paciente no cuente con recursos suficientes para cubrirlos[20]. Sin embargo, en este caso la EPS accionada demostró que el accionante contaba con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios que le fueron ordenados, en la medida en que el solicitante no probó y ni siquiera adujo que su familia no contara con los recursos necesarios para cubrir los gastos, esto en virtud del principio de solidaridad. F. Actuaciones realizadas en sede de revisión 20. El 12 de diciembre de 2023, en el marco del proceso de revisión de tutela, el despacho del magistrado sustanciador intentó comunicarse telefónicamente con el accionante[21] para conocer sobre la actualidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Pese a que no fue posible hablar con el señor Eduardo, su esposa, la señora Carla comunicó que el accionante finalizó la fase de quimioterapia y se encuentra a la espera de poder retomar su tratamiento en la fase de radioterapia, debido a que la EPS accionada no ha autorizado el pago del transporte y demás gastos requeridos y la familia no ha podido sufragarlos por sí misma. 21. Del mismo modo, mencionó que su hijo menor de edad se encuentra cursando undécimo grado en una institución de educación pública del municipio de Agustín Codazzi; que sus dos hijas mayores de edad[22] estudian en la universidad, luego de haber obtenido créditos del Icetex, y que ella no se encuentra trabajando. También aclaró que no solo debe viajar con su esposo a la ciudad de Bogotá, sino que ambos necesitan hospedarse en la ciudad durante 31 días porque diariamente se deben hacer las sesiones de radioterapia. 22. En el Auto 3162 del 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario ordenar a la EPS Famisanar, como medida provisional, que sus médicos especialistas estudiaran las condiciones de salud del señor Eduardo y, a partir de ello, determinaran en qué fase del tratamiento contra el cáncer se encontraba. Asimismo previó que, en caso de que los médicos especialistas establecieran que debía continuar con la radioterapia u otro tratamiento pertinente, la EPS Famisanar debía garantizar la continuidad del tratamiento ordenado, en la institución prestadora del servicio de salud que determinara, de acuerdo con su red de centros médicos y de urgencias. Adicionalmente, si era necesario, que la EPS cubriera los costos que se derivaran del transporte y el alojamiento del señor Eduardo y su esposa. 23. La gerente técnica de Salud de la EPS Famisanar, el 27 de diciembre de 2023, contestó el auto que decretó la medida provisional y señaló que la entidad reprogramaría una cita médica para el solicitante, pues este “no pudo cumplir por motivos personales”[23] a la cita que tenía agendada para el 19 de diciembre del mismo año. Por ello, refirió que la EPS continuaría con el seguimiento particular del señor Eduardo. 24. Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el solicitante se comunicó con el despacho del magistrado sustanciador para informar que la EPS Famisanar, en cumplimiento de la medida provisional, le había notificado telefónicamente que debía estar el 13 de febrero en la ciudad de Bogotá para continuar con su tratamiento, por lo cual debía presentarse a las 5:30 de la tarde al Instituto Nacional de Cancerología ESE. Para ello, le dijeron que debía ir a recoger los pasajes de bus a una empresa de transporte terrestre para el día 12 de febrero y que le habían consignado en su cuenta de ahorros $108.000 por concepto de transporte interno, como obra en el expediente[24]. Sin embargo, el accionante decidió no viajar con dichos tiquetes, debido a su condición de salud y a la larga distancia y duración del trayecto por tierra, pues desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá hay 812 kilómetros. Expediente T-9.580.704 A. Solicitud 25. Berta, quien actúa en representación de su hijo Leonardo, presentó una solicitud de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), la Secretaría de Educación Municipal y el Colegio Roble del municipio de Piedecuesta, Santander, para que se protejan los derechos fundamentales del menor de edad a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la EPS porque no ha cubierto los gastos de transporte para que asista a las terapias requeridas para el manejo del síndrome de Down y tampoco le ha prescrito un “maestro sombra” [25]. Adicionalmente, respecto de la Secretaría de Educación municipal de Piedecuesta, porque, a pesar de que el niño ha tenido dificultades para integrarse en el colegio, no lo han incluido en un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR). B. Hechos relevantes 26. Leonardo está afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de Nueva EPS, en calidad de beneficiario. 27. El niño Leonardo nació el 2 de octubre de 2017 y fue diagnosticado con síndrome de Down. Actualmente, reside en el municipio de Piedecuesta, Santander. 28. El 6 de diciembre de 2022, su médico tratante le ordenó 72 sesiones de terapia para el manejo de su diagnóstico, las cuales fueron autorizadas por la EPS. Para su realización debe trasladarse 3 días a la semana a Bucaramanga y Floridablanca. 29. Según la accionante, el núcleo familiar actualmente no cuenta con los recursos económicos para solventar los gastos de transporte requeridos para que el niño asista a las terapias. Explica que su pareja es quien solventa los gastos del hogar y devenga solo un salario mínimo mensual que se destina de la siguiente manera: pagan $500.000 COP de arriendo, $300.000 COP de servicios públicos y $450.000 COP de alimentación. 30. También, mencionó que su hijo tiene dificultades importantes para integrarse en el colegio y grandes problemas para desarrollar las actividades escolares por sí mismo. Por esta razón, considera que es necesario que se le proporcione el servicio de un maestro sombra. 31. El 17 de marzo de 2023, la solicitante presentó una petición ante la Nueva EPS en la que solicitó el servicio de transporte para que su hijo asista a las terapias, la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras y la expedición de un concepto médico que “especifique que [su] hijo […] requiere el acompañamiento terapéutico de tutor sombra, dada su condición especial”[26]. 32. El 22 de marzo de 2023, la Nueva EPS negó las peticiones realizadas, luego de señalar que “no se evidenció radicación de solicitud para este servicio [de transporte]”[27] y, sobre el requerimiento de maestro sombra, que “las actividades educativas no son competencia del sistema de salud”[28]. 33. El 21 de marzo de 2023, la señora Berta presentó una petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en la que solicitó que se registre a Leonardo en un PIAR, “el cual constituye una herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de [su] hijo como estudiante con discapacidad […] según el Decreto 1421 de 2017”[29]. 34. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Nueva EPS proporcionar el servicio de transporte para asistir a las terapias ordenadas; exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras o que la entidad asuma los costos de estos, y realizar un concepto médico que especifique que su hijo requiere el acompañamiento terapéutico de un maestro sombra. Y, (ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta incluir a su hijo en el PIAR. C. Pruebas aportadas 35. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la señora Berta[30]; (ii) registro civil de nacimiento del niño[31]; (iii) historia clínica del representado[32]; (iv) órdenes médicas y terapias prescritas al niño[33]; (v) certificado de estudio del menor de edad[34], y (vi) respuesta a la petición por parte de la Nueva EPS[35]. D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 36. Por medio del Auto del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta admitió la solicitud de tutela y ordenó vincular a Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), a la procuradora de familia delegada de Santander, a la Personería Municipal de Bucaramanga y a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de tutela. Además, mediante el Auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado ordenó vincular a la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. Nueva EPS 37. Por medio de la abogada apoderada, la Nueva EPS contestó la solicitud de tutela. Pidió, de un lado, negar el amparo porque no vulneró los derechos del niño y, de otro lado, declarar la improcedencia de la petición al considerar que no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. A continuación, se presentan los argumentos señalados. 38. En relación con el servicio de transporte, la accionada dijo que no encontró ningún servicio de salud pendiente por autorizar que haya sido ordenado por el médico tratante del menor de edad, y tampoco evidenció el soporte de la solicitud de transporte. Por lo tanto, señaló que la EPS no ha omitido la prestación de un servicio o puesto en riesgo los derechos del niño. 39. Frente a la expedición de un concepto médico que especifique que el niño requiere un acompañamiento terapéutico sombra, expuso que no tiene facultades legales para ello, porque son las IPS quienes conceptúan el tratamiento que el paciente requiere a partir de una evaluación médica integral. 40. Concluyó, con fundamento en las leyes 115 de 1994[36], 361 de 1997[37], 1145 de 2007[38] y 1618 de 2013[39], el Decreto 1421 de 2017[40] y la Sentencia T-170 de 2019, que los apoyos terapéuticos al interior del aula, con independencia de que sean ordenados por la EPS o el colegio, cumplen una función educativa y, por ende, son responsabilidad del sector educativo, por lo que las entidades de salud no tienen competencia para su suministro. Agregó que, según la Resolución n.º 2273 de 2021 del Ministerio de Salud, todas las sombras terapéuticas están expresamente excluidas de ser financiadas con recursos del sistema de salud. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 41. Por medio de un abogado de la Oficina Jurídica, la Adres solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad porque los hechos y las pretensiones no se relacionan con asuntos de su competencia y, en consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Secretaría de Educación Departamental de Santander 42. La secretaria (E) señaló que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la solicitud de tutela y, por lo tanto, pidió su desvinculación. Fundamentó sus planteamientos en que el niño está matriculado en una institución educativa de Piedecuesta, municipio que se encuentra certificado en educación mediante la Resolución n.º 2987 de 2002 y tiene autonomía para manejar las instituciones educativas de su jurisdicción por intermedio de la secretaría de educación municipal. Frente a las peticiones relacionadas con el derecho a la salud, manifestó que la EPS accionada es la competente. Colegio Roble 43. La rectora del colegio señaló que no ha vulnerado los derechos del niño porque el grupo de docentes ha procurado por la integración del estudiante en las actividades curriculares desarrolladas y realizado un acompañamiento académico y psicosocial en condiciones de igualdad para satisfacer sus necesidades escolares. Añadió que en la solicitud de tutela no se hace referencia a hechos que relacionen al colegio con la presunta vulneración de los derechos del niño. Por lo tanto, pidió su desvinculación. Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta 44. La secretaria de educación del municipio informó que el niño es atendido en el Colegio Roble desde el Diseño Universal de Atención (DUA) y fue sometido a un proceso inicial de valoración pedagógica para determinar si requería un PIAR. Sin embargo, luego de dos valoraciones realizadas por su docente de apoyo pedagógico y su docente de aula, esos servidores concluyeron que no requiere un plan individual. Por el contrario, indicaron que Leonardo ha mostrado avances y un buen proceso de adaptación en el colegio. 45. Adicionalmente, expuso que no es posible designar un maestro sombra para el niño porque la normativa que rige la educación de las personas con discapacidad no avala la asignación de un tutor personalizado por cada niño que ingresa al sistema educativo. Con todo, la oferta educativa del municipio cuenta con la atención de profesionales de apoyo pedagógico y docentes orientadores que hacen acompañamiento a los estudiantes con discapacidad para la implementación y seguimiento de los PIAR y su articulación con el plan de mejoramiento institucional. Para el caso del Colegio Roble, este garantiza la oferta educativa para los niños con discapacidad por medio de dos docentes orientadores y un docente de apoyo pedagógico, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017. 46. Por último, dijo que la EPS accionada no ha ordenado el acompañante o maestro sombra y, entonces, la Secretaría no puede asumir este tipo de servicios que, además, puede ser responsabilidad de la familia y del sistema de salud. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. Procuraduría General de la Nación 47. La procuradora 161 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Bucaramanga del Ministerio Público pidió la desvinculación del proceso porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, también solicitó amparar los derechos del niño y que se impida una afectación irreversible causada por no garantizarle los tratamientos de salud prescritos o permitir su interrupción por razones económicas. Secretaría de Salud Departamental de Santander 48. El director de Apoyo Jurídico de Contratación y Procesos Sancionatorios de la Secretaría expuso que no han vulnerado los derechos del niño y, por consiguiente, solicitó que sea excluida de cualquier tipo de responsabilidad en relación con las pretensiones de la solicitud de tutela. Además, planteó que debe ser la EPS accionada la que asuma la prestación de los servicios y suministros que requiere el menor de edad, más aún cuando la familia no cuenta con los medios económicos para sufragarlos. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 49. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la Sentencia del 17 de mayo de 2023, tuteló parcialmente los derechos del niño. En ese sentido, ordenó la prestación del servicio de transporte intermunicipal, pero negó las demás pretensiones. 50. Como fundamento del fallo, de un lado, indicó que el transporte hace parte del PBS y, además, el niño y su familia están calificados en el Sisbén en la categoría A4 de pobreza extrema, por lo que no pueden cubrir el servicio. De otro lado, negó la exoneración de copagos porque en las terapias prescritas se dejó registrado que el valor a pagar es de cero pesos. Tampoco ordenó el tutor sombra porque en la valoración que el colegio le hizo al niño, el 11 de mayo de 2023, concluyó que no requería un PIAR, entonces, no existe prueba que lo considere como un servicio viable para atender sus necesidades. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 51. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la Sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y reiteró sus consideraciones. Expediente T-9.583.169 A. Solicitud 52. Lucía presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Emssanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre intermunicipal entre San Andrés de Tumaco y San Juan de Pasto. A pesar de necesitar ese traslado para recibir el tratamiento médico contra la “anemia falciforme sin TTO”[41]. B. Hechos relevantes 53. La señora Lucía, de 32 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado, por intermedio de la EPS Emssanar y es madre cabeza de familia. 54. Señaló que fue diagnosticada con anemia falciforme sin TTO. Por lo cual, actualmente tiene citas programadas con un especialista de hematología en la ciudad de Pasto y, “posteriormente una cita de control por consulta externa”[42], que, sin embargo, no han sido autorizadas por la EPS. 55. De acuerdo con la historia clínica, el 11 de abril de 2023, la señora Lucía ingresó por urgencias al Hospital de San Andrés de Tumaco y su médico tratante señaló que presentaba “antecedente de anemia falciforme sin TTO[43]. Adicionalmente, el 14 de abril de 2023, ese mismo profesional le ordenó “consulta de primera vez por especialista en hematología” y “consulta de control por especialista en medicina interna”[44]. 56. Para asistir a las precedidas valoraciones, la solicitante requirió a la EPS apoyo con el transporte, la alimentación y el alojamiento en la ciudad de San Juan de Pasto. No obstante, la entidad le contestó que “no cubren con (sic) ese tipo de gastos”[45]. 57. Inconforme con lo anterior, acudió al recurso de amparo y solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Emssanar: (i) cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano de ida y vuelta, de alimentación y de hospedaje, para que pueda asistir a las citas, y (ii) otorgar tratamiento integral para su condición médica, que incluya los procedimientos, las pruebas diagnósticas y los medicamentos que llegue a requerir. C. Pruebas aportadas 58. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de la cédula de ciudadanía de la actora[46] y de la copia de su historial clínico[47]. D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas 59. Por medio del Auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admitió la solicitud de tutela y vinculó a la Adres, al Hospital San Andrés ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, al médico tratante de la accionante y a la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. EPS Emssanar S.A.S. 60. El abogado apoderado de Emssanar S.A.S.[48] mencionó que la EPS accionada ha cubierto todos los servicios del PBS con cargo a la UPC de la accionante y no obra prueba de servicios médicos que estén pendientes de autorizar. Adicionalmente, expuso que Emssanar se encuentra obligada a garantizar y hacer efectivos los derechos de sus afiliados y asumir sus costos siempre que hagan parte del PBS. De lo contrario, el valor debe ser cubierto por la Adres[49]. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 61. El apoderado de la Oficina Jurídica de la Adres mencionó que no es función de esta la prestación de los servicios de salud y que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control que le permita sancionar a una EPS. Sobre la facultad de recobro, señaló que “en este tipo de casos se suele solicitar equivocadamente que la Adres financie los servicios no cubiertos por la UPC”[50]. Pero, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS son las encargadas de garantizar dichos servicios con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Adres[51]. Por esta razón solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad que representa y proceder a su desvinculación. Hospital San Andrés ESE 62. El agente especial interventor del Hospital solicitó la desvinculación del proceso de tutela, “por cuanto es la EPS la única encargada de cubrirle a la accionante los gastos del traslado necesarios para su tratamiento médico”[52]. Superintendencia Nacional de Salud 63. La subdirectora técnica adscrita a la Subdirección de la Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de dicha entidad, pues esta no es superior jerárquico de las EPS ni de los actores que hacen parte del SGSSS, por el contrario, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las vigiladas[53]. La Secretaría de Salud Distrital de Tumaco 64. La secretaria de salud distrital de Tumaco solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha cometido ninguna actuación que genere una afectación de los derechos de la accionante[54]. El Instituto Departamental de Salud de Nariño 65. La directora y representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva pues le corresponde a Emssanar garantizar la prestación de todos los servicios que requiera la accionante[55]. 66. Finalmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital, el médico tratante y la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco guardaron silencio. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 67. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, al concluir que la omisión de prestar los servicios de transporte, hospedaje y alimentación por parte de la EPS Emssanar generó una barrera en el acceso al sistema de salud. Señaló que la accionante “fue remitida a la ciudad de Pasto para el tratamiento de su patología, lo que implica que la EPS no cuenta con los servicios requeridos por la señora Lucía en el municipio de Tumaco”[56]. Por estas razones y debido a las condiciones económicas de la red de apoyo de la accionante, ordenó el suministro del servicio de transporte a la ciudad de Pasto “o a donde sea remitid[a], además del alojamiento y alimentación necesarios para la atención médica especializada ordenada por sus médicos tratantes”[57]. 68. Adicionalmente, desvinculó al Hospital San Andrés ESE, al médico tratante de la accionante, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco[58]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 69. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, mediante la Sentencia del 10 de julio de 2023, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Lo anterior, debido a que no se aportó prueba que justifique que la accionante debe movilizarse a la ciudad de Pasto para recibir el tratamiento. En ese sentido, señaló que “no existe constancia o concepto médico que confirme cómo la accionante debe ser atendida en Pasto, o en cualquier otra ciudad distinta a la de residencia, por lo que no existe sustento fáctico que justifique órdenes de transporte, como los servicios de alojamiento y alimentación”[59]. Expediente T-9.599.200 A. Solicitud 70. Francisca, quien actúa en representación de su hija Simona, presentó solicitud de tutela en contra de la EPS Salud Total, para que se protejan los derechos fundamentales de la menor de edad a la vida, a la salud y a la integridad de las personas con discapacidad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Soledad y Barranquilla. A pesar de que necesita de esos traslados para asistir a las terapias que requiere la niña para el tratamiento del “trastorno del lenguaje expresivo”[60] que padece. B. Hechos relevantes 71. La niña Simona, de 5 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de la EPS Salud total, en calidad de beneficiaria. 72. De acuerdo con la historia clínica aportada, el 9 de marzo de 2022, fue diagnosticada con trastorno del lenguaje expresivo. Por lo tanto, el médico tratante, adscrito a la Clínica La Misericordia Internacional, le ordenó tres sesiones a la semana de las siguientes terapias durante tres meses: fonoaudiológica integral, ocupacional integral y psicoterapia de grupo. 73. Según menciona la solicitante, las terapias deben ser tomadas en el Centro de Rehabilitación Infantil Fundación Luis David Caro Wagner (en adelante FIDEC) ubicado en la ciudad de Barranquilla, por lo que solicitó a la EPS el servicio de transporte para ella y su hija pues viven en Soledad, Atlántico, y no cuentan con recursos económicos para costear los traslados. 74. El 14 de marzo de 2023, la EPS Salud Total contestó a la petición de transporte y señaló que la paciente no contaba con orden médica para el servicio de transporte. Además, agregó que tales servicios no se consideran parte del sistema de salud, por lo que no se encuentra obligada a suministrarlos. 75. Inconforme con la situación, la señora Francisca acudió a la solicitud de tutela porque su familia es de escasos recursos económicos, es madre cabeza de hogar y no tiene cómo cubrir los gastos del transporte, pues se encuentra desempleada. 76. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la EPS garantizar la prestación del servicio de transporte para la paciente y un acompañante para asistir a las terapias ordenadas y las demás citas médicas, desde Soledad hasta el centro de terapias ubicado en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, solicitó que sea exonerada del copago y la cuota moderadora. C. Pruebas aportadas 77. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) solicitud de transporte presentada por la madre de la menor de edad ante la EPS[61]; (ii) historia clínica y las órdenes médicas prescritas a la niña[62]; (iii) cédula de ciudadanía de la señora Francisca[63]; (iv) rechazo de la solicitud de transporte por parte de la EPS Salud Total[64], y (v) registro civil de nacimiento de Simona[65]. D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas 78. Por medio del Auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y vinculó a FIDEC y a la Clínica La Misericordia Internacional para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela[66]. A continuación, se sintetizan las respuestas. EPS Salud Total 79. La representante legal de Salud Total señaló que la EPS no ha vulnerado los derechos de la representada y que son los padres de la niña quienes deben cubrir los gastos del servicio de transporte “máxime si se tiene en cuenta que los representantes [de la] menor [de edad] cuentan con los recursos para asumir el transporte solicitado”[67] porque la paciente Simona se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo. 80. Además, sostuvo que el padre de la niña es cotizante del régimen contributivo y realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $2.204.737 COP, y a la vez registra aportes con la Administradora Colombiana de Pensiones con un IBC promedio de $1.480.080 COP. Agregó que la madre de la paciente también hace parte del régimen contributivo, quien registra como cotizante independiente y realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $1.160.000 COP. 81. Por otra parte, señaló que no se ha presentado una orden médica que fundamente el servicio solicitado. Y, por el contrario, concluyó que la EPS ha garantizado la atención médica pues ha prestado los servicios que han sido ordenados por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios, “quedando claro que las terapias de rehabilitación se encuentran autorizadas con la IPS FIDEC con sede Luis David Caro Wagner”[68]. 82. Frente a la solicitud de transporte, mencionó que, dentro de las opciones de IPS contratadas para realizar terapias de rehabilitación, la EPS cuenta con la de CISADDE[69], en la cual la paciente podría acceder al servicio de terapias con transporte. Sin embargo, no han presentado la solicitud correspondiente. Clínica La Misericordia Internacional 83. El representante legal de la clínica solicitó la desvinculación de la entidad debido a que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, señaló que se realizó una verificación de archivos en la cual se constató la siguiente orden de tratamiento médico: “Tratamiento: Terapias lenguaje, y psicológicas FIDEC. Diagnósticos: Trastorno del lenguaje expresivo tipo principal, hiperactividad tipo relacionado”[70]. 84. La institución FIDEC guardó silencio. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 85. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante la Sentencia del 13 de marzo de 2023, concedió el amparo solicitado y ordenó a la EPS accionada garantizar el servicio de transporte a la menor de edad y a un acompañante desde el lugar de residencia hasta las IPS en las que debe recibir los servicios de terapia ordenados por el médico tratante. Lo anterior, al estimar que la no prestación del servicio de transporte se convierte en una barrera injustificada para acceder al servicio de salud, especialmente, debido a que, de acuerdo con el registro del Sisbén, la paciente pertenece a la categoría A1, es decir que hace parte del grupo de pobreza extrema. 86. Por esta razón agregó que la pretensión relacionada con la exoneración del pago de la cuota moderada debía ser concedida, pues la solicitante, efectivamente, no contaba con recursos suficientes para cubrir con los gastos derivados del servicio de transporte[71]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 87. El Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante la Sentencia del 7 de junio de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pues revocó el numeral tercero[72]. En ese sentido, amparó los derechos fundamentales de la menor, pero dejó sin efectos la orden según la cual debía garantizarse el servicio de transporte a la IPS FIDEC. En ese sentido, mencionó: “El a quo desestimó la opción brindada por la encartada, pues no contaba con una ruta que cubriera el traslado desde el municipio de soledad, donde reside la menor con su familia, hasta la IPS FIDEC donde actualmente recibe las terapias. Esta razón no tiene acogida por esta judicatura, pues a la EPS le es exigible contratar y ofrecer en su portafolio entidades con las capacidades técnicas y profesionales para ejecutar las órdenes de los galenos, sin que se alegue en el presente algún motivo que conduzca a inferir que la IPS CISSADE, la cual tiene dentro de su cobertura el transporte de pacientes, carece de idoneidad para atender las necesidades médicas de la menor protegida”[73]. 88. Por último, respecto de la exoneración de la cuota moderadora y de los copagos, mencionó que la menor de edad hace parte de la categoría de pobreza extrema, por lo tanto, se entiende que se cumple el requisito de incapacidad de pago para otorgar dicha exoneración. Expediente T-9.600.996 A. Solicitud 89. Andrea, quien actúa como representante legal de su hija Cayetana, presentó solicitud de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se protejan los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud, a la vida digna y el libre desarrollo a la personalidad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Chiriguaná, Cesar y Barranquilla, ni le ha cubierto los gastos de alimentación y hospedaje, junto con un acompañante. A pesar de que necesita de esos servicios para asistir a unas citas médicas y continuar con la atención médica de ortopedia, optometría y oftalmología. B. Hechos relevantes 90. Cayetana está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado. Nació el 22 de enero de 2016 y ha requerido atención médica en “ortopedia, traumatología, pediatría, optometría y oftalmología”[74]. Adicionalmente, fue operada de apendicitis y es asmática. 91. De acuerdo con la historia clínica aportada, la niña ha recibido órdenes para acudir a citas por primera vez a especialistas en ortopedia y traumatología pediátrica[75]. 92. La señora Andrea mencionó que tenía “programada cita con el ortopedista traumatólogo pediatra”[76] el 29 de junio de 2023 en la ciudad de Barranquilla. Por esa razón, debía viajar el día antes desde su lugar de residencia en Chiriguaná, Cesar, pero los pasajes desde el mencionado municipio hasta Barranquilla tienen un costo de $70.000 COP por persona. Es decir, para acudir a esta cita, debía pagar $280.000 COP, para costear sus pasajes y los de su hija. 93. En relación con lo anterior, la solicitante mencionó que actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos requeridos para que la niña asista a las citas médicas. Adicionalmente, mencionó que es madre cabeza de familia y se dedica a labores informales para poder subsistir y garantizar el bienestar de su hija. 94. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS garantizar el pago de “los viáticos a las ciudades asignadas por la entidad, cada vez que tenga que asistir a citas médicas y procedimientos de salud con alimentación y hospedaje en caso de requerirlo”[77]. C. Pruebas aportadas 95. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la señora Andrea[78]; (ii) tarjeta de identidad de la niña Cayetana[79]; (iii) historia clínica de la paciente[80]. D. Respuesta de la entidad accionada 96. Por medio del Auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná admitió la solicitud de tutela. Nueva EPS 97. La apoderada judicial de la Nueva EPS señaló que la niña tiene acceso a la prestación del servicio de salud y ha recibido los servicios médicos que ha requerido. Agregó que la accionante no ha presentado solicitudes de una determinada prestación ante la EPS “sino por vía de la acción de tutela, [lo que] la torna improcedente al no existir una acción u omisión por parte de la entidad promotora de salud”[81]. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia[82] 98. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante la Sentencia del 23 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que no encontró probada ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la hija de la accionante, pues no se presentó ninguna petición ante la EPS para requerir el servicio de transporte que está siendo solicitado por vía de tutela. Por último, precisó que, ante la falta de conocimiento de la EPS, no se puede declarar que esta fue responsable de alguna vulneración a un derecho fundamental. 99. El fallo no fue impugnado. Expediente T-9.604.169 A. Solicitud 100. Amelia presentó solicitud de tutela en contra de la EPS Sanitas, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha garantizado el traslado aéreo entre Yopal y Bogotá, ni le ha suministrado los servicios de hospedaje y alimentación que requiere para continuar con el tratamiento contra la “artritis idiopática juvenil”[83]. B. Hechos relevantes 101. Amelia, de 21 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de la EPS Sanitas, en calidad de cotizante. 102. En el 2019, Amelia fue diagnosticada con la enfermedad autoinmune de artritis reumatoidea juvenil y desde entonces, debe asistir a controles de medicina especializada en reumatología cada dos meses. En ese contexto, señaló que su médica le recomendó que los trayectos de transporte terrestre no sean demasiado largos. En palabras de la profesional tratante: “se recomienda, dada la condición de la paciente, que los trayectos de transporte no sean mayores a 2 horas”[84]. 103. La solicitante señaló que la EPS Sanitas le autorizó una consulta con la especialidad de reumatología en el Instituto Riesgo de Fractura S.A. Cayre, en Bogotá, el 28 de julio del 2023 y ella vive en la ciudad de Yopal. 104. Por esta razón, presentó ante la EPS una solicitud para que le cubriera los gastos derivados de los servicios de transporte aéreo, alimentación y hospedaje. Sin embargo, el 8 de febrero de 2023, la EPS rechazó la solicitud porque “[…] el transporte en un medio diferente a ambulancia puede brindarse siempre que el servicio requerido no se preste en el municipio en donde se encuentre afiliado, pero además, siempre y cuando a dicho municipio se le reconozca la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica el transporte en un medio diferente a ambulancia […] cabe resaltar que la EPS está garantizando la prestación de los servicios de salud en la red de prestación actualmente contratada, que para el caso en mención es la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha especialidad no es ofertada en la ciudad de Yopal”[85]. 105. La solicitante aclaró que, si bien hace parte del régimen contributivo, percibe honorarios de $1.780.000 COP, de los cuales debe destinar $358.000 COP y $500.000 COP al pago de su seguridad social y al arriendo, respectivamente. Además, mencionó que no cuenta con una “red de apoyo en la ciudad de Bogotá”[86]. 106. Con fundamento en lo anterior, acudió a la solicitud de tutela y pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que, para ello, se le ordene a la EPS que garantice los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje, para que pueda desplazarse a la ciudad de Bogotá con la finalidad de asistir a los controles de medicina especializada en reumatología. C. Pruebas aportadas 107. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia clínica de Amelia[87]; (ii) orden médica que le recomendó a Amelia el límite de dos horas en los trayectos de transporte[88]; (iii) contestación de la EPS en la que niega la solicitud presentada por la paciente[89]; (iv) cédula de ciudadanía de la accionante[90], y (v) constancia del canon de arriendo[91]. D. Respuesta de la entidad accionada 108. Por medio del Auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal admitió la solicitud de tutela y vinculó a la Adres, para que se pronunciara en relación con los hechos de la tutela[92]. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. EPS Sanitas 109. La administradora y directora de la EPS pidió que la solicitud de tutela se declarara improcedente debido a que la accionante no cuenta con una orden médica que establezca que el traslado deba realizarse en un medio de transporte “diferente al convencional”[93]. 110. Agregó que si bien los servicios requeridos para tratar el diagnóstico de la accionante no son prestados en Yopal, se autorizó su prestación en la ciudad más cercana, es decir, Bogotá. Sin embargo, el médico tratante no ordenó el trayecto aéreo de la paciente, el cual debe ser cubierto por su red de apoyo[94]. 111. Concluyó que la EPS no ha realizado ninguna acción u omisión que ponga en riesgo los derechos fundamentales de Amelia. Por el contrario, ha prestado todos los servicios requeridos. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 112. La Adres informó que la solicitante hace parte del régimen contributivo como cotizante, desde el año 2017[95]. Además, solicitó la desvinculación de dicha entidad, al considerar que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con lo expresado en la solicitud de tutela, la entidad no ha provocado vulneración alguna de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[96]. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 113. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante la Sentencia del 24 de julio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la solicitante. Lo anterior, porque en el historial médico no obra prueba de una orden del servicio de transporte aéreo. Adicionalmente, mencionó que “si bien es cierto el médico tratante realizó una recomendación, esta no fue prescrita por el mismo, de manera que no se convertiría en vinculante”[97]. 114. El fallo no fue impugnado. Expediente T-9.633.204 A. Solicitud 115. Oscar, en representación de su hijo Marco, presentó solicitud de tutela en contra de Salud Total EPS para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, a la educación, a la familia, a la inclusión social y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la calidad de vida, el estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha asignado un “acompañante sombra”, no lo ha valorado con especialistas, ni vinculado a programas de recreación y terapias que necesita para el manejo de la enfermedad que padece. B. Hechos relevantes 116. El señor Oscar está afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de Salud Total EPS, y tiene a su hijo menor de edad afiliado como beneficiario. 117. El accionante expuso que su hijo[98], de 9 años, nació con autismo. Este diagnóstico le ha generado un retraso en su desarrollo psicomotor[99] y ha puesto en riesgo su vida[100]. Además, sostuvo que, por su condición de salud, el 18 de marzo de 2022, el Colegio Gómez Dávila en el que estudia el niño, le informó que este “requiere un acompañamiento permanente por parte de un tutor o sombra”[101] para que sea protegido de lesiones o accidentes y se facilite su aprendizaje. 118. En opinión del padre, su hijo no solo requiere ese tutor o sombra en el colegio, sino que es necesario de tiempo completo para lograr su inclusión social, desarrollo cognitivo y vida en condiciones dignas. Entonces, solicitó el mencionado servicio a la EPS ahora accionada y a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, Sucre, pero no obtuvo respuesta. 119. Inconforme con lo anterior, el señor Oscar presentó una primera solicitud de tutela, en representación de su hijo, en contra de Salud Total EPS y la mencionada secretaría de salud para que se ordenara el servicio de un tutor o sombra. En su momento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Sucre. En la Sentencia del 25 de agosto de 2022, amparó el derecho a la educación con enfoque inclusivo del niño y le ordenó a la EPS que convocara a un grupo interdisciplinario de especialistas para que definieran si el menor de edad “requería el acompañamiento de un maestro sombra de carácter permanente o temporal”[102] y, en caso de necesitarlo, este fuera autorizado y pagado por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 120. Ese fallo fue impugnado por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Sin embargo, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. 121. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo requirió a la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad para que cumpliera lo ordenado en el fallo de la tutela, además, el 24 de octubre de 2022, abrió el incidente de desacato. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2022, decidió no sancionar a la Secretaría porque informó de la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues por el carácter privado del colegio en el que se encuentra el niño no se pueden destinar recursos del sistema general de participaciones para cumplir la decisión. 122. Ante esa situación, el señor Oscar elevó varias consultas ante diferentes entidades de carácter municipal, departamental y nacional para obtener información que le permitiera proteger los derechos de su hijo[103]. 123. El padre de familia agregó que luego del fallo de tutela mencionado, un grupo interdisciplinario de especialistas de Salud Total EPS valoró a su hijo y concluyó que “requiere del (sic) acompañamiento permanente dentro y fuera de los espa...

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