T-159-19
NOTA DE
RELATORIA: mediante Auto 230 de fecha 9 de mayo de 2019,
el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 4 de la
parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que el
nombre correcto del actor es Pedro Antonio Jiménez López, e indicar el número
de su documento de identidad.
Sentencia T-159/19
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos
procesales
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Improcedencia de nulidad por cuanto a la UARIV no le asiste ningún
tipo de interés directo o indirecto en la prestación solicitada
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Concepto
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial
protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: expediente T-7.056.326
Acción de tutela interpuesta por
Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de la sociedad Administradora de Fondos y
Pensiones y Cesantías Protección S.A. (desde ahora PROTECCIÓN).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda
instancia proferido el 30 de junio del año 2018, por el Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Medellín, mediante el cual se confirmó la providencia emitida
por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, que declaró improcedente la
acción de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de
Protección.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de
2018, proferido por la Sala de Selección Número Once (11)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Pedro Antonio Jiménez López nació el 5 de junio de 1968. Para
la fecha de interposición de la acción de tutela (mayo 17 de 2018), tenía 49
años[2]
(actualmente tiene 50). Para esa misma fecha, el señor Jiménez López contaba
con, aproximadamente, 85 semanas de cotización al sistema pensional[3].
2. Pedro Antonio Jiménez López afirma ser víctima del conflicto
armado interno. Según lo que se pudo establecer durante el trámite de revisión[4], el
accionante fue víctima de secuestro (31 de agosto de 1997) y de un ataque con
arma de fuego (marzo 8 de 2002), según indica, en el marco del conflicto armado
interno y en el municipio de Yarumal (Antioquia)[5].
El referido ataque le produjo “lesión de la médula espinal”[6] y, como
consecuencia del mismo, “presentó hemiplejia izquierda (…), manejo
quirúrgico (…) con cirugía plástica para el colgajo en cuero cabelludo porque
tuvo explosión de masa encefálica”[7].
3. Agotado el trámite de rigor que corresponde, el accionante solicitó
la calificación del estado de invalidez. Pese a que la AFP Santander (hoy
Protección) calificó la pérdida de la capacidad laboral en 68.75%[8], la
pensión de invalidez le fue negada al actor el 5 de febrero de 2008[9], porque
este no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración de invalidez (marzo 8 de 2002)[10].
Este requisito fue exigido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, el cual, para ese momento, había sido reformado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
4. Posteriormente, el ciudadano tutelante le solicitó[11] a Protección,
nuevamente, que gestionara la calificación de la pérdida de capacidad laboral
(PCL) con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez a la que consideraba
tener derecho. La sociedad Compañía Suramericana de Seguros determinó una
pérdida de capacidad laboral del 62.4%, de origen “accidente” y de riesgo
“común”[12].
Así mismo, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de marzo
de 2002[13],
esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego, ya descrito.
5. El señor Jiménez López solicitó la revisión de la
calificación que efectuó el Fondo, cuestionando el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral. El 12 de julio de 2017, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia (en adelante JRCIA) emitió su dictamen y determinó que
la pérdida de capacidad laboral era del 68.90%. Igualmente,
consideró que el estado de invalidez del actor se había estructurado el 3 de
mayo de 2017 y precisó: “se modifica fecha por nueva valoración, su derecho
se mantiene por fecha inicial de estructuración 8-03-2002”[14].
6. Para el momento de las dos calificaciones de pérdida de la capacidad
laboral (supra f.j. 3 a 6), Pedro Antonio Jiménez López había realizado
aportes por un total de 85.86 semanas, discriminadas así[15]:
PERIODO
RAZÓN SOCIAL
DÍAS COTIZADOS
AFP QUE
REPORTÓ
1999/05
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
28
PROTECCIÓN
1999/06
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/07
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/08
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/09
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/10
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/11
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
1999/12
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/01
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/02
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/03
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/04
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/05
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/06
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
7
PROTECCIÓN
2000/09
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
20
PROTECCIÓN
2000/10
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/11
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2000/12
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2001/01
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2001/02
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2001/03
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
30
PROTECCIÓN
2001/04
(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.
6
PROTECCIÓN
TOTAL
601
7. Con fundamento en la segunda calificación de pérdida de
capacidad laboral, mediante petición del 13 de marzo de 2017[16], el
accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por
medio de comunicación del 19 de diciembre de 2017, Protección le informó al
actor que no reconocería la prestación solicitada. Esa decisión fue confirmada
el 7 de mayo de 2018[17].
El Fondo accionado tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, la fecha de estructuración de la invalidez y el hecho
que el actor no había acreditado haber cotizado, al menos, cincuenta (50)
semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha determinada para la
estructuración de la invalidez en el dictamen de la JRCIA, esto es, antes del 3 de mayo de 2017.
2. Pretensiones y fundamentos
8. El
17 de mayo de 2018, el señor Pedro Antonio Jiménez López presentó acción de
tutela en contra de Protección, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad
social. En consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de
invalidez a la que consideró tener derecho. Subsidiariamente, el actor solicitó
“[…] disponer lo necesario, como mecanismo transitorio, para concederme
y a cargo de PROTECCIÓN S.A. un mínimo vital para garantizar mi subsistencia”[18] (negrillas
propias).
9. En
criterio de la parte tutelante, ha cumplido con los requisitos dispuestos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003, debido a que cotizó más de veinticinco (25) semanas dentro de los tres
(3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta última,
según lo que se alega en la demanda de tutela, corresponde al 8 de marzo de
2002 y no al 3 de mayo de 2017, como lo consideró Protección, pues si bien esta
última es la fecha establecida en el acta de la JRCIA, para el actor, dicha
Junta precisó, al determinar la fecha de estructuración del estado de
invalidez, que “[su] derecho se mantiene por fecha inicial de
estructuración”[19],
esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego (supra f.j. 2).
10. El
actor solicitó que se tuvieran en cuenta las particularidades médicas
registradas en su historia clínica, las cuales generaron su condición de
invalidez, la difícil situación económica que afrontaba y, especialmente, el
hecho que era víctima del conflicto interno y que se desempeñaba como labrador
en uno de los “sectores rurales” de Antioquia[20].
3. Respuesta de la parte accionada e interesados
11. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 17 de mayo
de 2018[21],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Protección. Sin
embargo, pese a que dicho Fondo fue notificado en debida forma[22],
guardó silencio[23].
4. Decisiones objeto de revisión
12. En
sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal de
Medellín declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir el requisito de
subsidiariedad[24].
En su criterio, “a la parte actora le queda a salvo su posibilidad de acudir
a la [j]urisdición [o]ordinaria para reclamar los derechos que considera
vulnerados”[25].
13. También
consideró que si el accionante no contaba con los recursos económicos
suficientes para iniciar el proceso ordinario, bien podía acudir al consultorio
jurídico de una facultad de derecho, contratar un profesional del derecho “acudiendo
al sistema de honorarios denominado cuota litis”[26] o
solicitar el amparo de pobreza en el respectivo proceso laboral.
14. El
31 de mayo de 2018 el accionante impugnó la decisión adoptada en primera
instancia[27].
Señaló que no podía acudir al proceso laboral por su situación económica y
porque se encontraba en condición de vulnerabilidad, e insistió, por
otra parte, que sí cumplía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico
para acceder a la pensión de invalidez que solicitaba.
15. En
fallo del 30 de julio de 2018[28],
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión
impugnada, pero con fundamento en que la parte actora no había acreditado los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez[29]. El
juez ad quem consideró que “el no reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez al señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ no obedeció a una
actuación arbitraria por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. […], pues
claro resulta que la entidad accionada […] est[á] en la obligación de
verificar el lleno de los requisitos legales para la concesión de una
prestación económica como la invalidez”[30]
(negrillas propias).
5. Actuaciones en sede de revisión
16. Estando el proceso para dictar sentencia, mediante auto del
12 de diciembre de 2018, la Sala dispuso vincular al proceso al Ministerio del
Trabajo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esto,
por un lado, debido a que consideró necesario obtener mejores elementos de
juicio para resolver el caso y, por el otro, porque el señor Jiménez Gómez
podría llegar a ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para
personas víctimas de la violencia (pensión especial de invalidez para las
víctimas de la violencia).
17. La Sala le pidió: (i) a la UARIV que informara si el
accionante tenía la condición de víctima del conflicto y, de ser necesario, que
aportara los documentos que así lo demostraran; (ii) a Protección que
aportara copia de los antecedentes médico laborales del señor Jiménez López; y (iii)
a la JRCIA que aclarara la fecha de estructuración de la condición de
invalidez del tutelante.
18. El Ministerio del Trabajo[31]
aseguró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, para lo que puso de
presente que no era el llamado a responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados, entre otras cosas, porque “quien debe
pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora es la sociedad (…)
Protección S.A.”[32].
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso.
19. Sin perjuicio de lo anterior, precisó, por un lado, que la prestación
humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia era una
prestación humanitaria y no una pensión y, por el otro, que, de todas formas,
el actor debía, primero, solicitar la prestación y luego, de ser necesario,
agotar el trámite ordinario, so pena de estar desconociendo el carácter
subsidiario de la tutela.
20. La JRCIA[33]
aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Jiménez
López. Sin embargo, remitió “el escrito de explicación sobre la fecha de
estructuración emitid[o] el 26 de septiembre de 2018, por el médico EDGAR
AUGUSTO CORREA OCHOA”[34].
En el documento, el referido profesional médico precisó los fundamentos de la
modificación al dictamen de primera instancia y aclaró lo referente a la fecha
de estructuración de la condición de invalidez.
21. Protección[35]
remitió la documentación[36]
requerida, sin hacer consideraciones adicionales sobre la litis.
22. La UARIV[37],
además de remitir la información que la Sala le solicitó en donde confirma que
el actor sí tenía la condición de víctima del conflicto interno, pidió que se
declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.
Para tales fines alegó la “indebida integración del contradictorio” y
resaltó que no haberla vinculado durante el trámite de instancia de la tutela daba
lugar a dos consecuencias adversas para sus intereses: de un lado, que “únicamente
daría una oportunidad a la Unidad para las Víctimas de ejercer el derecho de
contradicción, sin conocer exactamente cuál es la acción u omisión en que ha
incurrido contra el actor”[38]
y, del otro, que no contaría con una instancia superior ante la cual pueda
impugnar una eventual sentencia que afecte sus intereses o le imponga algún
tipo de orden.
23. En auto del 4 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador corrió
traslado del incidente de nulidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
24. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del
contradictorio
25.
Antes
de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala
determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no
viciado de nulidad. Esto porque la UARIV asegura que los jueces de instancia no
integraron en debida forma el contradictorio previo a resolver la cuestión
litigiosa. La entidad expuso que tal omisión podría tener consecuencias
negativas para sus intereses, básicamente, porque no podría impugnar una
decisión en la que eventualmente se le impusiera una orden por la posible
vulneración de los derechos fundamentales del actor.
26.
El
artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido
proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda
persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se
alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30
del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas
en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los
intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio
que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el
derecho de defensa[39] y que se inspire en la vigencia del
principio de buena fe[40]. Dicha facultad se justifica, de un
lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se
requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro,
en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que,
además, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de
contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar
y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.
27.
Con
fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha
considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de
todo lo actuado en el proceso[41]. Sin embargo, también ha reconocido
que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente
Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución
del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte
sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o
con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[42].
Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, la Corte ha precisado, de un
lado, que “[…] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de
hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas
cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela […]”[43]
y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los
terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la
nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar
que se rehaga la actuación […]”[44]. Esto con fundamento en la regla del
artículo 145 ibídem (137 del CGP).
28.
Ahora
bien, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, la
UARIV no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela y, muchos
menos, de las sentencias dictadas en las dos instancias regulares. Lo que se
debe establecer, en consecuencia, es si la ausencia de dicha entidad en el
proceso vicia de nulidad las actuaciones surtidas por los jueces de primera y
segunda instancia. Esto, para la Sala, implica la necesidad de determinar si, en
las circunstancias del caso concreto, la intervención de la UARIV debe ser
considerada como excluyente (ad excluendum) o si, por el
contrario, la misma tendría que ser catalogada como facultativa.
29.
En
el trámite de las acciones de tutela, los sujetos de la relación procesal son,
por un lado, las partes y, por el otro, los terceros. Aquellos están vinculados
por las prestaciones que se derivan de las pretensiones de la demanda, de lo
que se sigue que, en principio, la condición de parte está determinada
por el objeto de la demanda de tutela. Los terceros, por su parte, son
aquellos sujetos que, sin tener la condición de parte, tienen un interés
directo o indirecto en el proceso. A estos últimos les asiste el derecho-deber
de concurrir al juicio, en tanto existe la posibilidad de que resulten
favorecidos o perjudicados con la decisión. Dentro de esta última noción,
igualmente, pueden eventualmente entenderse incluidos los coadyuvantes, los
agentes oficiosos y las entidades legitimadas para promover la tutela de los
derechos fundamentales de quienes así lo requieran.
30.
En
el presente asunto, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda de
tutela estuvieron orientadas a que se dejaran sin efecto las decisiones
adoptadas por Protección y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a la que al actor consideró tener derecho por
el cumplimiento de los requisitos legales. Tal situación da cuenta de que las
prestaciones de la demanda no guardan relación con las competencias legales de
la UARIV y, sobre todo, que a esta no le asiste ningún tipo de interés directo
o indirecto en torno a la prestación solicitada por el actor. En consecuencia,
dicha entidad, por un lado, no puede ser considerada como parte propiamente
dicha, pues la pretensión de la tutela no la vincula en cuanto a su
cumplimiento, y tampoco lo puede ser como tercero, se insiste, porque
sus competencias legales nada tienen que ver con la litis que se resuelve en
este fallo.
31.
Es
del caso precisar que el derecho que puede llegar a asistirle al actor frente a
la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la
violencia,
no convierte a la UARIV en un tercero cuya ausencia vicie de nulidad el
proceso, primero, porque la competencia para reconocer y pagar tal prestación es
del Ministerio del Trabajo y, segundo, porque sus competencias frente a dicha
ayuda económica, según los artículos 2.2.9.5.6.[45]
(parágrafo 2º) y 2.2.9.5.10.[46] del Decreto 600 de 2017[47],
son de carácter eminentemente circunstancial, pues la competencia asignada a
dicha entidad es informativa o, podría decirse, de colaboración y coordinación
en los términos de los artículos 113 de la Constitución Política, 26 y 29 de la
Ley 1448 de 2011 y 3.10 de la Ley 1437 de 2011.
32.
Esta
situación es reconocida por la parte incidentalista, quien manifestó:
“Y por la naturaleza de la información solicitada en
el auto de vinculación, es viable también afirmar que lo que busca la Corte
Constitucional es corroborar si la afirmación del tutelante es cierta o no [se
refiere a la condición de víctima del conflicto armado interno] sin que
ello quiera decir que esta Entidad haya sido señalada por aquél (sic) como
la que vulneró o amenazo sus derechos fundamentales.
Entonces, aunque a partir de la breve motivación
del auto esta Entidad pueda presumir que no será reprochada por vulnerar algún
derecho fundamental del accionante, lo cierto es que su vinculación formal como
parte activa en el proceso la convierte en sujeto pasivo de absolutamente
cualquier orden, cuestión que, por ejemplo, si se tratara de una solicitud de
información o requerimiento, pero sin la vinculación en el trámite de tutela”[48]
(negrillas
propias).
33.
El
argumento trascrito carece de fundamento. Nada obsta para que los jueces de
tutela exijan a las entidades públicas que cumplan sus funciones legales, para
el caso, las competencias “informativas” o de coordinación o colaboración que,
eventualmente, tendría que acatar la UARIV, para la garantía de los derechos
fundamentales del accionante. Una eventual orden en este sentido, dado que la
competencia para el reconocimiento de la prestación humanitaria es de otra
autoridad, en nada afecta su garantía al debido proceso.
34.
Por
lo demás, advierte la Sala que no le asiste razón al apoderado de la UARIV
cuando afirma “que el accionante afirme ser víctima de la violencia permite
pensar que por esta característica particular sea necesario contar con la
presencia formal de la Unidad para las Víctimas en el proceso”[49].
La condición de sujeto procesal no está sujeta a la determinación de la
naturaleza jurídica o a la condición personal de alguna de las partes que
acuden al proceso, lo está, se reitera, al objeto de las pretensiones de la
tutela y a los intereses que puedan comprometerse con la decisión.
35.
Las
consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuración
de la nulidad procesal alegada. La participación de la UARIV en el proceso de
la referencia no era excluyente y, por ende, su ausencia durante el trámite de
instancia no afectó la validez de las actuaciones que se adelantaron.
36.
Como
consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte[50],
que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia, se dispondrá
en la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue
promovida.
3. Problemas
jurídicos
37. Le
corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente,
por satisfacer los requisitos generales de
procedencia (infra num. 4.1. a 4.3).
En caso de que lo sea, luego, le corresponde determinar si la decisión adoptada
por Protección, consistente en no reconocer la pensión de invalidez al
accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de
estructuración de invalidez que determinó la JRCIA y, por el otro, los
antecedentes clínicos del actor. Con fundamento en esto, luego, comprobar si el
actor cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la prestación
objeto de esta sentencia (infra num. 5).
4.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
38. De
lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se
ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio
subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
4.1.
Legitimación en la causa
39. Con
relación al requisito de legitimación en la causa por activa[51],
esta se acredita, dado que la acción de tutela la ejerce, en nombre propio, el
señor Pedro Antonio Jiménez González, que considera
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital y móvil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisión
adoptada el 19 de diciembre de 2017[52]
por Protección, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
40. La
legitimación por pasiva se cumple en la medida en que es Protección a quien se
le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, al negarse a
reconocer al señor Jiménez López la pensión de invalidez. Es, igualmente, el
Fondo al que le compete reconocer y pagar la pensión de invalidez al
accionante, en el caso de que la Sala establezca que tiene el deber de acceder
a dicha prestación.
4.2.
Subsidiariedad
41. La
Constitución caracteriza la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los
demás medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para proteger sus derechos, tal
como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[53].
42.
En relación con el caso en concreto, advierte la Sala que la
acción de tutela se orienta a controvertir la decisión adoptada por Protección, contenida en
la comunicación del 19 de diciembre de 2017. Para este fin, el accionante cuenta con otro medio de defensa para la
protección de sus derechos fundamentales, por cuanto, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley
1564 de 2012)[54], los jueces laborales tienen
competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones relacionadas con la
pensión de invalidez.
43.
En
el presente asunto dicho medio no es eficaz, en los términos del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si se tienen en cuenta las condiciones del
entorno económico y social del actor, especialmente que tiene la condición de
víctima del conflicto armado interno[55], que padece “problemas de
movilidad”[56] y que no tiene la capacidad
para generar una renta constante[57]. Esta última condición es relevante
en el presente asunto si se tiene presente que antes de la ocurrencia de los
hechos que condujeron a su condición de discapacidad, el actor se desempeñaba
como labrador en el “sector rural”[58].
44.
Es
importante precisar, además, que si bien el actor pertenece a un grupo de
especial protección, si se tiene en cuenta que es una persona en situación de
discapacidad, en atención a la calificación de pérdida de capacidad laboral de
que da cuenta el resumen fáctico de esta providencia judicial[59],
esta condición no es suficiente ni necesaria para el análisis del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Lo contrario supondría
que la jurisdicción constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la
jurisdicción ordinaria en conflictos que involucraran a este tipo de sujetos de
especial protección.
45. Así las cosas,
dada la ineficacia del medio judicial existente, en el caso en concreto, el
amparo, de ser procedente, debe ser definitivo.
4.3.
Inmediatez
46. La apreciación
del requisito de inmediatez se fundamenta en la valoración de las
circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible
“inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. En el
caso del señor Jiménez López, la actuación presuntamente violatoria de los
derechos fundamentales alegados es la negativa del reconocimiento pensional,
cuya firmeza se dio ante la decisión que Protección profirió el 7 de mayo de
2018. Entre este momento y la presentación de la acción transcurrieron diez
días, tiempo razonable y prudencial. Se considera relevante, además, que entre
la fecha de calificación definitiva de la capacidad laboral y la presentación
de la acción de tutela se adelantaron las gestiones respectivas ante el fondo
pensional que se demanda.
5. Análisis del caso concreto
47. La seguridad
social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público. Adicionalmente
de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los artículos 45
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de
San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La Ley 100 de 1993, además de organizar el Sistema General de
Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias
asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la
pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas y se asegura
por medio del otorgamiento de una pensión de invalidez.
48. Los
artículos 38[60] y 39[61]
de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan,
respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la
prestación que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez, de conformidad con la normativa señalada, está sujeto a que se
acredite, (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico
laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,
por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración, o 26 semanas[62] para el caso de las personas menores
de 26 años[63].
49. Ahora bien, como
ya se dijo en el resumen fáctico de esta decisión, el señor Jiménez López demostró
haber cotizado un total de 85.86 semanas antes del 8 de marzo del año 2002[64].
En esta fecha ocurrió el ataque con arma de fuego que generó el estado de
invalidez del actor y su inclusión en el RUV. Adicionalmente, esa fue la fecha de
estructuración que estableció la aseguradora que en el año 2007 llevó a cabo la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor (Seguros Bolívar),
así como también lo fue la que determinó la aseguradora que, por segunda vez,
calificó dicha pérdida (Suramericana) en el año 2017. Al resolver la apelación
contra la calificación de Suramericana, la JRCIA consideró
que el estado de invalidez del actor se había estructurado el 3 de mayo de 2017;
sin embargo, precisó: “se modifica fecha por nueva valoración, su derecho se
mantiene por fecha inicial de estructuración 8-03-2002”[65].
50. La determinación
de la fecha de estructuración de la invalidez es un asunto técnico expresamente
regulado en el ordenamiento jurídico. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento para calificar
el estado de invalidez. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014,
que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional[66], define la forma de determinar la
fecha de estructuración de aquel estado, así:
“Artículo 3. Definiciones. Para
efectos de la aplicación del Presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
[…]
Fecha de
estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o
porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como
consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la
evolución de las secuelas que han dejado éstos.
Para el estado
de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la
persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional.
Esta
fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. Para
aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la
historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar
argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no
puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al
Sistema de Seguridad Social Integral” (negrillas
propias).
51. De la disposición
en cita se derivan, al menos, dos consecuencias jurídicas: de un lado, que el
estado de invalidez se adquiere en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. De otro lado,
que la competencia para establecer la fecha de estructuración de la condición
de invalidez es de las autoridades médico-laborales y no de los fondos
pensionales. Por ende, es a aquellas y no a estos a las que corresponde
establecer, primero, los criterios que le sirvieron para establecer el
porcentaje de calificación y, segundo, las razones por las cuales consideran
que el estado de invalidez se produjo en un momento determinado. Este segundo
aspecto es de la mayor importancia para los efectos del caso concreto, pues el
artículo 42 del Decreto 1352 de 2013[67] establece que las Juntas de
Calificación de Invalidez pueden, además de justificar sus decisiones con los
criterios médicos y técnicos que consideren apropiados, aclarar sus propios
dictámenes.
52. En el expediente
reposa el Oficio S3 N 18258-18 del 26 de septiembre de 2018[68],
suscrito por el doctor Édgar Augusto Correa Ochoa, médico ponente del dictamen
que emitió la JRCIA en el caso del actor (12 de julio de 2017). La Sala
transcribe el texto del documento por su trascendencia para este caso:
“1. Que se debe
calificar con el decreto que se estableció el derecho, para este caso con el
decreto 917 de 1999.
2.
Que de conformidad con el decreto 917 artículo 3 (fecha de estructuración), no
hay cambios clínicos en su estado de salud, sin embargo en la valoración se observa
una disminución en la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que conforme
al decreto 917 de 1999, decreto 1352 de 2013, se debe asignar una nueva fecha
de estructuración y en este caso sin perjuicio o efecto sobre el derecho
anterior, el cual se materializó porque tanto para la fecha 8/3/2002 como
para la fecha de valoración, el paciente se encuentra inválido con un
porcentaje superior al 65%, circunstancia tal que la entidad aseguradora no
puede esgrimir para negarle un derecho adquirido por la patología que generó la
invalidez, tal como quedó consignado en el dictamen de la Junta. Esta
circunstancia no le da derecho a negar la pensión de invalidez.
3. Por lo anterior se emite copia del dictamen para
el Ministerio del Trabajo para la investigación respectiva a que haya lugar” (negrillas
propias).
53. El médico
ponente fue enfático al aclarar que, para el 8 de marzo del año 2002, el señor
Jiménez López ya se “encontraba inválido” con un porcentaje superior al
65%. Además, en el dictamen objeto de la precisión se hizo constar que “su
derecho [el del actor] se mantiene por fecha inicial de estructuración [del]
8-03-2002”. Tales consideraciones, a juicio de la Sala, demuestran que
fue en esta última fecha en la que el señor Jiménez López adquirió la condición
de inválido. Otra cosa es que la capacidad laboral del accionante hubiese
disminuido entre esa fecha y el momento de la nueva valoración y que ello
hubiere dado lugar a aumentar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
(del 62.4% pasó al 68.90%), lo cual, a juicio del médico ponente, dio lugar a
que se considerara una “nueva fecha de estructuración” sin que ello
implicara, según lo que interpreta esta Sala, modificar la fecha de
estructuración inicial.
54.
Lo
dicho antes encuentra respaldo en dos consideraciones adicionales: de un lado, que
el actor perdió su capacidad de aportar al sistema en la fecha en la que
ocurrió el ataque (2002) que, finalmente, le generó la invalidez, conclusión
que tiene respaldo en que este no realizó aportes luego de ese momento[69].
Del otro, que el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece
que la fecha de estructuración de la invalidez debe “ser determinada en el
momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de
pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”, lo cual, se insiste,
ocurrió el 8 de marzo de 2002. Para ese momento, “como para la fecha de
valoración, el paciente se enc[ontraba] inválido con un porcentaje
superior al 65%”[70]. Esto último, según la aclaración
que hizo el médico que valoró al accionante.
55.
Así
las cosas, teniendo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta (i) que
el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 68.90%[71],
(ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de
2002, según las consideraciones de esta sentencia, y, finalmente, (iii) que
entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002 el actor había cotizado un
total de 85.86 semanas, puede concluirse que al señor Pedro Antonio Jiménez
López sí le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicita
ante los jueces de tutela. En consecuencia, las decisiones del 19 de diciembre
de 2017 y del 7 de mayo de 2018, proferidas por Protección, serán dejadas sin
efectos, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del accionante, y se le ordenará a dicho Fondo que emita una
nueva decisión en la que reconozca el derecho pensional del señor Jiménez López
y todas las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma
retroactiva, si es del caso, y sin perjuicio del cómputo de la prescripción[72].
56. Teniendo en
cuenta lo dicho, por sustracción de materia[73], la Sala se abstendrá de estudiar si
al actor le asistía el derecho a percibir la prestación
humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia (pensión especial de invalidez para las víctimas de la
violencia).
6. Conclusión
57. La
acción de tutela se consideró procedente. Específicamente, en lo que se refiere
al requisito de subsidiariedad, la Sala encontró que, dada la condición de
vulnerabilidad del accionante. el medio judicial disponible carecía de
efectividad para remediar la situación jurídica propuesta (supra num. 4).
58. La Sala verificó que el actor cumplía
los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión
de invalidez (supra num. 5). En
consecuencia, concluyó que las decisiones de Protección debían ser revocadas,
al ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad
social del accionante y, con fundamento en su amparo, ordenó al fondo accionado
que emitiera una nueva decisión en la que reconociera la pensión de invalidez
al accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. NEGAR la
solicitud de nulidad promovida por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dentro
del expediente objeto de revisión, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REVOCAR la
sentencia Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, proferida el 30 de
julio de 2018 que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado
Catorce Penal Municipal de Medellín, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la
acción, por las consideraciones de esta sentencia.
Tercero. AMPARAR los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor
Pedro Antonio Jiménez López, con fundamento en la parte considerativa de este
fallo.
Cuarto. - En consecuencia, ORDENAR
al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones
y Cesantías Protección S.A. o a quien haga sus veces, que dentro del término
de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, por un
lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al accionante la pensión de
invalidez solicitada y las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso,
de forma retroactiva, en los términos planteados en esta providencia judicial. Igualmente,
ORDENAR al mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días
antes referidos, incluya al señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en la nómina de
pensionados.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 230/19
Referencia: Expediente
T-7.056.326
Solicitud de aclaración
de la sentencia
T-159 de 2019, presentada por el señor Pedro Antonio Jiménez López.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá
D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de
aclaración presentada en contra de la sentencia T-159 de 2019.
I.
ANTECEDENTES
1. Sentencia T-159 de 2019
1. El 5 de abril de 2019, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-159 de 2019. En esta
providencia, la Sala analizó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Pedro Antonio Jiménez López al debido proceso y a la seguridad
social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la sociedad
Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., dentro del
trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que el
referido ciudadano aseguró tener derecho.
2. Al estudiar el caso concreto, la Sala determinó que: (i)
dada la condición de vulnerabilidad del accionante, el medio judicial ordinario
disponible carecía de efectividad para remediar la situación jurídica
propuesta, (ii) el actor cumplía los requisitos dispuestos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) las
decisiones de Protección S.A. debían ser revocadas, al ser contrarias a los
derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
3. Sobre
la efectividad del proceso ordinario laboral, para la Sala se debían tener en
cuenta las condiciones del entorno económico y social del actor, especialmente
que su condición de víctima del conflicto armado interno[74],
que padecía “problemas de movilidad”[75] y que
no tenía la capacidad para generar una renta constante[76].
Esta última condición, se dijo, era relevante porque antes de la ocurrencia de
los hechos que condujeron a su condición de discapacidad, el actor se
desempeñaba como labrador en el “sector rural”[77].
4. La Sala concluyó que las pruebas del expediente daban cuenta
de (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral
del 68.90%[78],
(ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de
2002, según las consideraciones de esa sentencia, y (iii) que, entre el
8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002, el actor cotizó un total de 85.86
semanas, lo que permitió afirmar que al señor Pedro Antonio Jiménez López sí
le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicitó ante los
jueces de tutela.
5. Por todo lo dicho, la Sala concluyó que las decisiones de
Protección debían ser revocadas y, con fundamento en esto, amparó los derechos
fundamentales invocados y le ordenó al fondo accionado que emitiera una nueva
decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al ciudadano Jiménez
López.
6. Así, la Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió lo
siguiente:
“(…)
Segundo. REVOCAR la sentencia Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín, proferida el 30 de julio de 2018 que, a su vez, confirmó la sentencia
emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, en el sentido de
declarar IMPROCEDENTE la acción, por las consideraciones de esta sentencia.
Tercero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del señor Pedro Antonio Jiménez López, con fundamento
en la parte considerativa de este fallo.
Cuarto.
- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Administradora
de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A. o a quien haga sus veces,
que dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de
esta providencia, por un lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al
accionante la pensión de invalidez solicitada y las demás prestaciones a las
que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los términos planteados en
esta providencia judicial. Igualmente, ORDENAR al mencionado representante,
que, dentro de los quince (15) días antes referidos, incluya al señor Pedro
Antonio Jiménez Gómez en la nómina de pensionados.
(…)” (Subrayas propias)
2. Solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019
7. El 22 de abril de 2019, Pedro Antonio Jiménez López, en su
condición de accionante, solicitó la aclaración de la sentencia T-159 de 2019.
Indicó que era necesario precisar su segundo apellido “debido a que en los
folios 1-6-18 aparece Gómez, y en el 11 González, donde debe ser López, para
que no sea motivo de parte de Protección para dar cumplimiento a [la] sentencia
además de ser incluido [su] número de cédula en el punto 4 [de
la parte resolutiva]”[79].
II.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por
la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional ha manifestado que,
por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce
la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de
competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[80].
Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta
Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[81] (desde ahora CGP).
9. Al respecto, esta Corte ha precisado que las solicitudes de
aclaración deben cumplir con unos requisitos formales, a saber: (i)
legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser
presentada por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro
del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe
ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es,
dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
10. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
este tipo de solicitudes debe acreditar, además, un requisito sustancial[82],
referido a que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda
razonable y objetiva. Para esta Corte, “la aclaración de una providencia
es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un
verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o
influyen en ella”[83].
En este sentido, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es
ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y,
solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en
la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se
encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al
juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se
repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está
vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[84].
11. Así,
la solicitud de aclaración debe estar referida a aquellas dudas
objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte resolutiva
de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, cuando esta
influya de forma directa en el sentido de la decisión[85].
Esto, por cuanto, “de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo
jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para
resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para
esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[86].
12. De otra parte, resulta improcedente la solicitud de
aclaración cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[87];
(ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia
original[88];
y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la
sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[89].
2. Caso concreto
13. La parte accionante en el proceso de tutela de la referencia
solicita a la Sala que aclare el numeral 4º de la sentencia T-159 del año 2019,
en el sentido de precisar que sus apellidos son “Jiménez López” y no “Jiménez
Gómez”. Igualmente, pide que en dicho numeral se incluya su número de
identificación.
14. Para esta Sala, la solicitud reúne los requisitos formales
de procedencia, porque (i) fue interpuesta por señor Pedro Antonio
Jiménez López, accionante dentro del proceso en que se dictó la sentencia T-159
de 2019; y, además, (ii) fue interpuesta dentro del término legal
previsto para ello, pues fue radicada antes de que hubiese sido notificado
formalmente de la sentencia[90].
Sin embargo, el error que motiva la solicitud de aclaración no se fundamenta en
una duda objetiva y razonable sobre el sentido de la decisión. En
efecto, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia sub
examine, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados, sí
se mencionan, de manera adecuada, los nombres y apellidos del tutelante.
Igualmente, que el análisis del caso siempre se hizo de cara a la situación del
señor Pedro Antonio Jiménez López[91]
y, sobre todo, que en las consideraciones conclusivas de la providencia objeto
de aclaración sí se mencionan los apellidos correctos del referido ciudadano.
Por lo anterior, y en reiteración de que la aclaración de los fallos dictados
por la Corte Constitucional es excepcional, la Sala considera que lo procedente
es negar la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 del 5 de abril de
2019.
15. Sin embargo, en uso de las facultades conferidas por el
artículo 286 del CGP[92],
aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala corregirá, de oficio, el numeral
cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-159 de 2019. Lo anterior,
teniendo en cuenta que allí se ordenó, de manera involuntaria, incluir en
nómina de pensionados a Pedro Antonio Jiménez Gómez, cuando lo procedente
hubiera sido ordenar la inclusión de Pedro Antonio Jiménez López,
habida cuenta de que este y no aquel es el nombre del ciudadano accionante en
el proceso de tutela de la referencia.
16. La corrección de la equivocación advertida se justifica en
que: (i) se trata de un error formal[93]; (ii)
“toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo”[94],
según lo que establece el artículo 286 ibídem; (iii) el error
está contenido en la parte resolutiva del fallo, con lo que se cumple la
exigencia del último inciso del artículo 286 ejusdem, y (iv) es
necesario darle claridad y certeza al derecho pensional que la Sala reconoció
en la sentencia sub examine. En efecto, frente a este último punto, la
Sala entiende que la debida identificación del señor Jiménez López facilita el
curso normal del trámite administrativo en el fondo accionado y, además, impide
que dicho trámite se pueda llegar a ver interrumpido por falta de certeza en lo
referente al beneficiario de las órdenes de amparo del expediente de tutela de
la referencia.
17. En un caso similar al que ahora se estudia, la Sala Sexta de
Revisión de tutela, además de negar la solicitud de aclaración de la sentencia
T-128 de 2015, reiterando el principio de intangibilidad de las sentencias
emitidas por esta Corte[95],
se pronunció en el siguiente sentido:
“[…] si bien la Corte fue clara y
puntual en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos
fundamentales invocados por la accionante Lina María Flórez Ospina, tal como aparece
sustentado en la parte motiva de la sentencia T-128 de 2015; en el
numeral Trigésimo Noveno de la resolutiva, por error involuntario se ordenó a
COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía, por ser
ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de la
devolución de saldos en favor de la accionante.
Al respecto, en el numeral Trigésimo
Noveno de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvió:
«Trigésimo Noveno.-
Ordenar a COLPENSIONES
que liquide y pague dentro de los quince días siguientes a la notificación de
esta providencia, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, si a
bien lo tiene la accionante, o quien represente sus derechos.»
No obstante, se debe precisar que si
bien la aclaración no procede, con el ánimo de salvaguardar el pronto
cumplimiento de la tutela en favor del accionante, y con el fin de evitar
posibles evasiones y dilaciones en el cumplimiento del referido fallo, se
modificará el numeral Trigésimo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en el
sentido de ordenar el cumplimiento de la misma, por parte de la Administradora
de Fondos de Pensiones Protección S.A.”[96].
18. En aquella ocasión, como en esta, la Sala descartó la
procedencia de la aclaración por encontrar que no se configuraban los
requisitos para ello; sin embargo, accedió a la corrección para garantizar la
efectividad de los derechos amparados. Esto último, se insiste, también resulta
necesario para los efectos de este caso.
19. Con fundamento en lo anterior, se corregirá de oficio el
numeral cuarto de la Sentencia T-159 de 2019, en el sentido de precisar el
nombre correcto del accionante e incluir su número de identificación.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 de 2019, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- CORREGIR el numeral 4º de la sentencia T-159 del 5 de abril de 2019,
por las consideraciones expuestas, y en el siguiente sentido:
Cuarto. - En consecuencia, ORDENAR al
representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y
Cesantías Protección S.A. o a quien haga sus veces, que dentro del
término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta
providencia, por un lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al señor
Pedro Antonio Jiménez López, identificado con cédula de ciudadanía número
15.309.959 de Caucasia (Antioquia), la pensión de invalidez solicitada y las
demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en
los términos planteados en esta providencia. Igualmente, ORDENAR al
mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días antes referidos,
incluya al señor Pedro Antonio Jiménez López en la nómina de pensionados.
Tercero.- REMITIR el memorial suscrito por el señor Pedro
Antonio Jiménez López al Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, para la
correspondiente incorporación al expediente de tutela.
Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al
solicitante[97]
y al accionado[98]
de lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia de que contra la
misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección Número Once (11) estuvo integrada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo (folios 107
a 120, Cdno. 3).
[2] Folio 35, Cuaderno 1.
[3] Fl. 54, Cuaderno 1.
[4] Cfr. Fls. 236 y 237, Cuaderno 1.
[5] Mediante la Resolución No. 110782 del 15 de enero del año 2013, la
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(desde ahora UARIV) incluyó al señor Jiménez López en el Registro Único de
Víctimas (en adelante RUV) y reconoció el hecho victimizante “secuestro y
atentado” (Fl. 237, Cuaderno 1).
[6] Fl. 27, Cuaderno 1.
[7] Fls. 27 y 27 (vto.), Cuaderno 1.
[8] Cfr. Fls. 26.33 y 79, Cuaderno 1.
[9] La solicitud fue presentada en septiembre de 2007 (Fl. 210, Cuaderno
2).
[10] La decisión,
según lo que se observa en el expediente, no fue recurrida por el accionante.
[11] La petición fue radicada el 24 de enero de 2017 (Fl. 216, Cuaderno
2).
[12] Folio 33, Cuaderno 1.
[13] Ibíd.
[14] Fl. 86, Cuaderno 1.
[15] Folio 54, Cuaderno 2.
[16] Folio 13, Cuaderno 1.
[17] Fl. 26, Cuaderno 1.
[18] Folio 9, Cuaderno 1.
[19] Fl. 4, Cuaderno 1.
[20] Fl. 3, Cuaderno 1.
[21] Folio 36, Cuaderno 1.
[22] Fls. 37 a 44, Cuaderno 1.
[23] La respuesta del Protección se produjo el
29 de mayo de 2018, esto es, después del fallo de primera instancia.
[24] Folios 55 a 62, Cuaderno 1.
[25] Fl. 62, Cuaderno 1.
[26] Fl. 62, Cuaderno 1.
[27] Folios 94, Cuaderno 1.
[28] Folios 101 a 104, Cuaderno 2.
[29] Folio 14 (vto.), Cuaderno 2.
[30] Fl. 103 (vto.), Cuaderno 1.
[31] Fls. 132 a 135, Cuaderno 2.
[32] Fl. 132 (vto.), Cuaderno 2.
[33] Fl. 143, Cuaderno 2.
[34] Ibíd.
[35]Fl. 201, Cuaderno 2.
[36] Fls. 202 a 229, Cuaderno 2.
[37] Fls. 230 a 238, Cuaderno 2.
[38] Fl. 231, Cuaderno 2.
[39] Corte Constitucional. Auto 252 de 2007.
[40] Corte Constitucional. Auto 229 de 2003.
[41]Corte Constitucional. Autos 025A de 2012, 113 de 2012 536 de 2015,
088 de 2016 y 002 de 2017, entre otros.
[42]Corte Constitucional. Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281A de 2010
y 360 de 2015.
[43] Corte Constitucional. Auto 099A de 2006
[44] Corte Constitucional. Auto 115A de 2008.
[45] “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información
institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las
solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación
humanitaria periódica para las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.