Sentencia T-155 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-155-21 Sentencia T-155/21 DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia (…), los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminación, de la que no se tiene conocimiento cierto de cuándo se podrá definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuestión. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo (…), la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a través del cual un individuo crea un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. De esta manera, éste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ésta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional. DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional/NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Jurisprudencia constitucional (i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento están señalados en la Constitución Política y entre estos no está contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a través de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el trámite para la inscripción de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripción de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el trámite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a través de la inscripción en el registro civil. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN-Jurisprudencia constitucional (…) el otorgamiento de la nacionalidad por adopción es un acto soberano a través del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un vínculo con este país y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopción se determina por el Presidente de la República o por su delegado, según las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta razón, ésta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el país. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos indígenas ubicados en territorio fronterizo, además, se otorgará de acuerdo con el principio de reciprocidad y/o la ley y los tratados internacionales. DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA (…), le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad. (…), las gestiones correspondientes deben atender (i) el interés superior del menor, (ii) el principio de no discriminación y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA-Riesgo de apatridia de niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia (…), la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal está interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a través del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el país del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a través del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad. ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia (…), la acción de tutela es el mecanismo jurídico a través del cual se ampara la vulneración de un derecho fundamental, así como la amenaza cierta e inminente a éste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a través de esta acción constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes. Referencia: Expediente T-7.876.377 Acción de tutela interpuesta por VANM, en representación de ASFN, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), que confirmó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por VANM, en representación de su nieta ASFN [1] en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 18 de septiembre de 2020 de la Sala de Selección Número Cuatro[2], con fundamento en el criterio objetivo de “asunto novedoso” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[3]. I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2019, VANM, ciudadana venezolana, actuando en representación de su nieta, la menor ASFN, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la identidad de la menor ASFN. 1. Hechos probados 2. El 28 de diciembre de 2017, en Venezuela, nació ASFN, nieta de VANM. 3. En marzo de 2018, la menor AS llegó a Colombia junto con su madre, la hija de la señora NM. 4. El 6 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) abrió “investigación administrativa encaminada al restablecimiento de derechos a favor de la niña [ASFN]”[4], toda vez que fue encontrada el día anterior por la Policía Nacional junto con otros menores “en estado de abandono y deplorables condiciones”[5]. 5. El 21 de diciembre de 2018, a través de acta de entrega en custodia y cuidados personales, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico)[6], entregó a VANM, en “colocación familiar provisional”[7], a ASFN. 6. El único documento con que cuenta ASFN para su identificación es el certificado de nacido vivo en Venezuela[8]. 7. La accionante indicó que, por conducto del personero municipal de Puerto Colombia (Atlántico), presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico)[9], a través del cual solicitó: 1. Que se me asigne una cita para realizar el trámite del registro de nacimiento de mi nieta [ASFN] nacida en Venezuela. 2. Que se expida un Registro civil de nacimiento para su identificación y nacionalización de la menor[10]. 8. En la petición también señaló que la menor ASFN “se encuentra en riesgo de apatridia, pues no cuenta con padres o ascendientes colombianos”[11]. 9. El 26 de septiembre de 2019, la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico) dio respuesta a la precitada petición, en la que indicó: …. el numeral 3.4.6. de la circular única de Registro Civil e Identificación versión 3 establece que el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda); ahora bien para el caso de los nacidos en Venezuela la precitada circular contemplo (sic) como medida excepcional la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el hermano país, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de los menores, se estableció un procedimiento especial teniendo en cuenta la dificultad, para la obtención de los registro [sic] de nacimiento venezolanos apostillados, a fin de dar prelación a los derechos fundamentales de nacionalidad e identificación sobre aquellos requisitos formales, permitiendo que a falta de apostille [sic], podrá solicitarse la presentación de dos testigos hábiles quienes presentaran [sic] declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, lo anterior contenido en los numerales 3.13.3.13.1 y subsiguientes de la citada circular. || Nótese que en ninguno de los apartes del procedimiento, me indica que se podrán recibirse [∫sic] nacidos vivos o documentos equivalentes al registro civil extranjero, por lo que se me imposibilita, atender su solicitud de inscripción de nacimiento de la menor con el nacido vivo venezolano que aporta a esta petición[12]. 10. Adicionalmente, VANM manifestó que, por la crisis que vive actualmente Venezuela, le resulta imposible devolverse a ese país junto con su nieta. Por lo tanto, considera que la menor de edad se encuentra “en riesgo de ser apátrida”[13]. 2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 11. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN y, en consecuencia, que se ordene “a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se [sic] emita un Registro Civil de nacimiento a la menor [ASFN] válido para solicitar nacionalidad”[14]. Adicionalmente, en su escrito indicó que “no tener un Registro Civil de Nacimiento Colombiano, no sólo impediría el acceso a los derechos mencionados sino además a otros derechos como salud y educación”[15]. 3. Respuesta de la entidad accionada 12. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, recibido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la presente acción de tutela[16]. En primer lugar, explicó el procedimiento de inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos[17]. 13. En segundo lugar, indicó que “en caso de que [ASFN], NO cuente con padres colombianos, se solicita respetuosamente la vinculación a Cancillería, toda vez que, es un tema relacionado con sus competencias”[18]. 14. En tercer lugar, expuso que, en punto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil “no está negando en forma alguna la inscripción de [ASFN]”[19], por lo que la “accionante puede acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad”[20]. Por lo tanto, lo correspondiente es “acudir a la oficina respectiva para iniciar el trámite administrativo de que trata el decreto 356 de 2017”[21]. 15. En cuarto lugar, explicó los fundamentos jurídicos de la nacionalidad y afirmó que “el marco de protección es amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana”[22]. No obstante, corresponde al solicitante dar inicio al trámite administrativo, aportando el soporte probatorio correspondiente[23]. 16. Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante. 4. Sentencia de tutela de primera instancia 17. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por VANM [24]. 18. Como fundamento, señaló la normatividad nacional que regula el trámite para materializar la nacionalidad por nacimiento[25]. Así mismo, citó la sentencia T-023 de 2018, relativa al registro de menores hijos de ciudadanos colombianos nacidos en Venezuela. 19. De igual manera, expuso la respuesta dada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), según la cual, dado que la menor no contaba con un registro civil de nacimiento venezolano, ni se acreditó que era hija de nacionales colombianos, era imposible realizar la “inscripción de nacimiento de la menor”[26]. También señaló que las circunstancias en que se encontraba la menor no se enmarcaban en lo expuesto en la sentencia T-023 de 2018, respecto a la flexibilización del trámite para la inscripción en el registro civil de nacimiento, “debiendo acudir al trámite administrativo ante la entidad accionada a fin de cumplir con los requisitos legales que le permitan [realizar la inscripción]”[27]. 20. Con base en lo anterior y dado que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, concluyó que “ésta no es la vía jurídica para debatir el conflicto de intereses que plantea la parte accionante, pues cuenta con la actuación administrativa ante la entidad accionada para con el lleno de los requisitos legales, obtener tal inscripción y nacionalidad”[28]. 5. Impugnación 21. El 15 de noviembre de 2019, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. A través de esta impugnación, solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se declarara la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad de la menor ASFN. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el Registro Civil de Nacimiento “válido o no para solicitar nacionalidad colombiana”[29]. 22. Señaló que, contrario a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, en este caso, “no existe ningún trámite administrativo que pueda adelantar ante la Registraduría Nacional para obtener la inscripción del registro civil”[30]. Agregó que “la falta de acceso a un Registro civil de nacimiento o al acta de nacimiento venezolana constituye un impedimento para el acceso de mi nieta a otros derechos como el de la educación, ya que al solicitar el ingreso de la menor a una institución educativa, siempre me solicitan un documento para su identificación”[31]. También reiteró su imposibilidad de regresar a Venezuela en razón a la crisis que vive dicho país, por lo que no cuenta con otra opción que solicitar el registro de la menor ASFN, “sea que este […] válido para solicitar su nacionalidad o no”[32]. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia 23. El 16 de enero de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. 24. Como fundamento, citó una decisión judicial en la que se estudió la nacionalidad por nacimiento, la cual refiere la normatividad vigente en la temática, así como el trámite para el registro extemporáneo de personas que pretenden obtener la nacionalidad colombiana. De esta manera, indicó que “de las pruebas allegadas no se tiene que la menor cuente con un registro civil de nacimiento, ni acredita que el padre o la madre sean colombianos por lo que no se encuentra en los requisitos descritos en la jurisprudencia para que proceda la entidad accionada a la inscripción en el registro civil de nacimiento, de tal suerte que ninguna afectación de las garantías fundamentales se evidencia”[33]. Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues para obtener el registro civil de nacimiento “es menester que se cumpla en sede administrativo [sic] los requisitos y presupuestos establecidos en la ley”[34]. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Auto del 6 de noviembre de 2020 25. Mediante auto del 6 noviembre de 2020, la Sala[35] ordenó vincular a este trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, por ser instituciones que podrían tener un interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de las eventuales órdenes de protección de derechos fundamentales que llegasen a dictarse en el asunto de la referencia. 26. De igual manera, la Sala ofició a (i) la accionante, (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) a Migración Colombia, (iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (v) a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), (vi) al ICBF, (v) a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico), (vii) al Ministerio de Salud y Protección Social y (viii) al Ministerio de Educación, con el fin de que proporcionaran información relevante para la solución del caso bajo estudio. 27. Así mismo, en este auto se dispuso suspender los términos de la presente acción, hasta tanto se allegaran las pruebas referidas y se surtiera el trámite de traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronunciaran respecto de estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[36]. 7.2. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 6 de noviembre de 2020 28. Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio explicó que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una política integral humanitaria para atender a los ciudadanos venezolanos que migran a Colombia[37]. En el marco de esta política, el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018 estableció la oferta institucional en salud para ciudadanos venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (en adelante RAMV)[38]. En ese sentido, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) está dispuesto para “todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden”[39]. Por su parte, a los extranjeros “cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias”[40]. 29. Adicionalmente, refirió varias normas y actos administrativos que se han expedido “con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud”[41] a la población proveniente de Venezuela. De igual manera, explicó que para la afiliación al SGSSS de las personas extranjeras, “es necesario contar con un documento de identidad válido”[42]. 30. Respecto al acceso a la oferta institucional en salud por parte de menores nacidos en Venezuela, de padres venezolanos, que no cuentan con documento de identidad venezolano o colombiano, indicó, por una parte, que “de forma exclusiva, en los casos de menores de edad migrantes sin documento de identificación válido que estén a cargo del ICBF, podrán ser afiliados al SGSSS como un grupo de Población Especial”[43]. Por otra, “si los menores no se encuentran a cargo del ICBF y no cuentan con la documentación referida en este documento, tendrán acceso en material de salud cuando se trate de la atención de urgencias”[44]. 31. Por último, indicó que “no es posible hacer extensivo ningún beneficio derivado del Permiso Especial de Permanencia (PEP) con el que cuenta algún familiar del menor [∫…] teniendo en cuenta que Migración Colombia establece que el PEP es un número único por persona”[45]. 32. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Migración Colombia informó que VANM registra, entre otras circunstancias, ser titular de un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP). Por lo tanto, “se encuentra con situación migratoria regular”[46], lo cual le permite afiliarse al SGSSS, al igual que “acceder a la oferta institucional en materia de educación, trabajo y servicios bancarios”[47]. Adicionalmente, aclaró que el PEP “no equivale a una visa y no tiene efectos en el cómputo para la adquisición de la visa Residente”[48]. 33. Respecto a la menor ASFN, indicó que “se encuentra en condición migratoria irregular”[49]. Así mismo, que, a la fecha, no se ha adelantado ningún trámite administrativo en su favor[50] y que, para hacerlo, el ciudadano extranjero “debe contar con documento de identificación”[51]. Argumentó que es “obligación del representante legal y/o quien ostente la custodia acudir ante las respectivas autoridades de su país con el fin de obtener su documento de identificación”[52]. Una vez la menor cuente con éste y se regularice su situación migratoria por su representante legal o quien tenga su custodia, se procedería a expedir el salvoconducto tipo (SC2), con el que podrá ser afiliada al SGSSS[53]. 34. Adicionalmente, resaltó que “está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano”[54]. Para tales efectos, explicó las alternativas que hay para regularizar la situación de la menor ASFN [55]. 35. Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico). La Comisaría de Familia informó que, respecto de la menor ASFN se dispuso una medida de restablecimiento de derechos. Como consecuencia, “se realizó entrega de la mencionada menor a su abuela materna [VANM] en colocación familiar provisional en fecha 21 de diciembre de 2018”[56]. Como anexo de su respuesta, envió la documentación relacionada con la medida de restablecimiento de derechos de ASFN. 36. Como parte de estos documentos, se encuentra una copia de un oficio del 5 de abril de 2018, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del municipio de Miranda (Zulia, Venezuela), dirigido al representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del mismo municipio. A través de éste, se informa que “ante este Registro Civil de la Parroquia Altagracia se está tramitando la presentación del niño, [AS] nacido el día 28 de Diciembre de 2017 […] [por lo que] le solicitamos se les entregue el Informe de Presentación extemporánea para realizar la presentación de su Nacimiento [sic]”[57]. 37. Registraduría Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). La Registraduría informó que, en su momento, la accionante no radicó ningún documento porque “no tenía derecho a el [sic] registro civil colombiano ya que no nació en Colombia y sus padres tampoco son ciudadanos colombianos”[58]. En todo caso, indicó que se le informó la normatividad correspondiente, para que verificara “si cumplía con algunos [sic] de las excepciones para adquirir el registro civil colombiano”[59]. 38. Ministerio de Relaciones Exteriores. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó, entre otras cosas, que la Constitución Política establece dos formas para adquirir la nacionalidad colombiana: (i) por nacimiento y (ii) por adopción[60]. Así mismo, señaló que la participación del Ministerio, frente a la adquisición de la nacionalidad colombiana, “se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”[61], lo cual es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil[62]. Adicionalmente, informó que “ante esta entidad no se encontró registro de petición alguna por parte de la actora”[63]. 39. Por otro lado, reseñó el marco normativo relativo al derecho a la nacionalidad y el desarrollo que éste ha tenido en Colombia para prevenir la apatridia[64]. De éste destacó, en primer lugar, las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de la nacionalidad del país en donde la persona nace[65]. En segundo lugar, respecto a las personas que nacen en el extranjero, se radican en un Estado y no son reconocidas como nacionales de ningún Estado, trajo a colación la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. De esta resaltó que define qué es una persona apátrida y que esta “no obliga a los Estados a otorgar la nacionalidad a las personas apátridas que han llegado al territorio, sino que insta a los Estados al establecimiento de procedimientos en su legislación interna para determinar quiénes son apátridas y el otorgamiento de un estatuto legal que les permita la identificación, la residencia y el disfrute de los derechos fundamentales hasta que adquieran la nacionalidad de su estado de origen, la de sus padres, o se establezca la facilidad de la naturalización por parte del Estado en que residen”[66]. Agregó que en el ordenamiento colombiano aún no existe un procedimiento para reconocer la condición de persona apátrida, pero … en cumplimiento de la obligación internacional adquirida recientemente[[67]] por el Estado Colombiano, en el Proyecto de Ley No. 36 de 2019 ‘por medio del cual se establece la política migratoria del Estado colombiano’, se incluyó un capítulo de ‘APATRIDIA’, en donde se establece la definición de persona apátrida […] la competencia para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el respectivo procedimiento y las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio y que se reconozcan como apátridas en Colombia[68]. 40. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera “no ejerce funciones relacionadas con el registro civil e inscripción como colombianos por nacimiento, lo cual pretende la accionante”[69]. Adicionalmente, reiteró que su competencia se circunscribe a la adquisición de la nacionalidad por adopción y agregó que se trata de una “decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, [que] se fundamenta, entre otros requisitos, en su ánimo de permanencia en el país (ius domicili), acreditado con una Visa de Residente o Tipo (R)”[70]. 41. En respuesta al requerimiento de información realizado por la Sala, indicó: (i) no saber si el Certificado de Nacimiento EV-25 de Venezuela, sin apostilla, es un documento idóneo para acreditar la nacionalidad venezolana. Al respecto, aclaró que los documentos que demuestran la nacionalidad de un extranjero, para cualquier trámite ante esa Dirección, son el pasaporte, el registro civil o acta de nacimiento, debidamente legalizados o apostillados[71]. 42. (ii) Informó la normatividad, los requisitos, el trámite y el costo para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción[72]. Así mismo, explicó que la nacionalidad por adopción puede hacerse extensiva a los hijos de la persona a quien se le otorga, para lo cual la solicitud debe “suscribirse por quienes ejerzan conjunta o separadamente la patria potestad”[73]. Igualmente, explicó que es un procedimiento sujeto a la discrecionalidad del Gobierno y que la decisión de otorgar o no la nacionalidad “conlleva a la creación de un vínculo anímico, político y de derechos y obligaciones similares al de un natural de Colombia –en este orden, resulta comprensible que el legislador estableciera la facultad soberana y discrecional”[74]. 43. Por último, (iii) transcribió la respuesta proporcionada por la Embajada de la República de Venezuela, en la que ésta indicó: a) que se encuentra restableciendo algunos servicios consulares, entre los cuales no se encuentra el de inscripción de acta de nacimiento[75] y b) en caso de que dicho servicio llegare a prestarse, éste no tiene costo alguno[76]. 44. Registraduría Nacional del Estado Civil. El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, entre otras cosas, expuso la definición del término apatridia e indicó que es un asunto de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores[77]. Respecto al caso, indicó que en los eventos “de posible apátrida se debe tener certeza que el estado del cual es originario el individuo, le haya negado su nacionalidad, lo que en el caso en concreto no sucedió”[78]. 45. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. Por una parte, la entidad explicó que su trabajo consiste en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes[79]. En ese sentido, indicó que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) puede ser iniciado respecto de un menor extranjero, con el fin de que se le garanticen sus derechos en el territorio nacional[80]. Así, explicó en qué consiste y cuál es el trámite de un PARD[81]. De igual manera, señaló las gestiones que se adelantan con el propósito de atender de forma apropiada a los menores migrantes[82]. 46. Acerca de la oferta de servicios desde la Dirección de Primera Infancia, señaló que ésta se ofrece en: (i) modalidad institucional[83]; (ii) modalidad familiar[84]; (iii) modalidad comunitaria[85], y (iv) modalidad propia e intercultural[86]. Adicionalmente, “frente a la atención a la niñez migrante, la Dirección de Primera Infancia ha expedido una serie de orientaciones para su atención”[87]. 47. Por su parte, la Dirección de Familias y Comunidades, dentro de su oferta programática, cuenta con la modalidad Mi familia, en la que “han sido beneficiadas familias con al menos un integrante cuyo país de nacimiento es Venezuela”[88], que han cumplido con los criterios de focalización y priorización, “independientemente que cuenten o no con acta o registro civil venezolano ni visa o Permiso Especial de Permanencia (PEP)”[89]. 48. Adicionalmente, expuso que se ha diseñado la Estrategia de atención a la niñez migrante y refugiada, “cuyo objetivo es impulsar el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y familias migrantes desde su estabilización hacia su integración socio económica y la construcción de planes a futuro”[90]. 49. En el marco de ésta, se han adaptado los procedimientos con el fin eliminar las barreras y permitir a la población migrante el acceso a los servicios ofertados. A modo de ilustración, enlistó algunos memorandos[91], entre los cuales se encuentran: (i) el relativo al seguimiento a la gestión realizada con relación a menores vinculados a los programas de primera infancia que no cuentan con identificación[92] y (ii) el relativo a “las acciones para la garantía del derecho a la nacionalidad”[93]. 50. Así mismo, explicó que el marco que rige a los programas de primera infancia incluye, entre otras cosas, (i) la orientación a las familias en el proceso de obtener los documentos requeridos para obtener un cupo en el programa, y (ii) en caso de que el menor no cuente con registro civil, “se orienta a la familia y cuidadores y se adelantan acciones ante la autoridad competente, según corresponda”[94]. 51. Frente al caso concreto, argumentó que “no contar con un documento de identidad no representa ningún impedimento para brindar atención a niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y familias migrantes”[95]. No obstante, dada la importancia de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de los menores, “desde las misionales de promoción, prevención y protección se han establecido los procedimientos adecuados con la finalidad de prevenir cualquier vulneración y dado el caso, brindar la respectiva orientación hacia la consecución del documento de identidad expedido por la autoridad competente en el marco de la Constitución y la Ley”[96]. 52. Por último, afirmó que en este caso hay una imposibilidad legal para que se le otorgue a la menor el registro civil colombiano, toda vez que nació en Venezuela y sus padres son venezolanos[97]. No obstante, indicó que el interés superior de los menores “debe prevalecer, sin importar su origen, nacionalidad, o la situación de migración irregular en que se encuentren”[98]. 53. Ministerio de Educación. Este Ministerio informó, entre otras cosas, que desde que se dio el cierre unilateral de la frontera colombo-venezolana, “ha brindado las orientaciones para la atención de la población venezolana en el sistema educativo en los niveles de preescolar, básica y media”[99]. 54. De esta manera, explicó el proceso que deben adelantar los padres de familia o acudientes para que los menores accedan al sistema educativo[100]. En caso de que estos no cuenten con un documento válido expedido por la autoridad migratoria, el registro de matrícula se realiza “con el Numero Establecido por la Secretaría –NES, el cual es un código automático otorgado por el Sistema Integrado de Matrícula-SIMAT”[101]. Indicó que la reglamentación dispone que, respecto de los estudiantes registrados con el NES, corresponde a los padres “adelantar con diligencia todas las gestiones necesarias para definir el estatus migratorio de sus hijos en territorio colombiano”[102]. Una vez cuenten con el documento que acredite su situación migratoria regular, éste debe ser presentado ante la institución educativa correspondiente[103]. 55. Adicionalmente, señaló que no existe obstáculo para matricular a un menor venezolano por no estar afiliado al SGSSS, ya que éste no es un campo obligatorio en el sistema, al igual que permite la opción “no aplica”[104]. 7.3. Traslado de las pruebas recibidas. 56. En el curso del traslado de las pruebas recibidas[105], la accionante, mediante correo electrónico, indicó, entre otras cosas: (i) su número de PEP; (ii) que la niña se encuentra con ella; (iii) que ahora viven en Talaigua Nuevo (Bolívar), y (iv) que la menor recibe alimentos y beneficios de un Centro de Desarrollo Infantil –CDI–[106]. 57. Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció, reiterando varios puntos señalados en su respuesta inicial[107]. 7.4. Auto del 9 de diciembre de 2020 58. El 9 de diciembre de 2020, en atención a la revisión de las pruebas allegadas, la Sala de Revisión emitió un auto a través del cual (i) requirió nuevamente la información no allegada dentro del término inicialmente otorgado[108]; (ii) requirió información adicional que consideró relevante para resolver el presente caso[109], y (iii) suspendió nuevamente los términos hasta tanto se allegaran las pruebas solicitadas y se surtiera el trámite de traslado a las partes y terceros con interés legítimo. 7.5. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 9 de diciembre de 2020[110]. 59. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores[111], tras informar el trámite dado al requerimiento realizado por la Sala, remitió la respuesta emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. 60. Esta Embajada informó que no es posible realizar desde Colombia el registro de niños nacidos en Venezuela, no registrados en su momento en dicho país[112]. Esto, debido a que el registro que haga la Misión Diplomática en Colombia debe ser remitido al Registrador Civil Principal en Venezuela, quien actualmente depende del otro primer mandatario, del que no depende la Misión[113]. Por lo tanto, sería infructuoso realizar un registro que “no aparecería en el sistema centralizado que a tales fines se lleva en el país”[114]. Por último, respecto de la situación de la menor, informó: De acuerdo con la información preliminar que se nos hace llegar, no han conseguido en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la anotación en el libro respectivo de dicha menor como ciudadana venezolana. Sin embargo, como hemos indicado se trata de una información preliminar ya que los funcionarios consultados, se comprometieron a hacer una búsqueda más exhaustiva con el objeto de procurar localizar algún trámite relacionado con la referida menor[115]. 61. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo –UNGRD–. La UNGRD indicó que su competencia se “circunscribe a la administración del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV”[116]. Así mismo, explicó que este registro “es meramente informativo y no otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye autorización de permanencia o regularización, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o político, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garantías diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes”[117]. 62. Respecto del caso concreto, indicó que: (i) revisada la base de datos del RAMV, no se encontraron registros asociados a los nombres de la menor y sus padres; (ii) no es la entidad competente para registrar a alguien en el RAMV, ya que únicamente está a cargo de la administración de la base de datos[118]; (iii) el término para realizar el registro en el RAMV finalizó el 8 de junio de 2018 y tuvo una duración dos meses; (iv) en su momento, correspondía a la autoridad municipal enviar la información necesaria para realizar el registro, y (iv) Migración Colombia es la única autoridad competente para regularizar el estatus migratorio de una persona. 63. Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta entidad explicó, entre otras cosas, que: (i) “[e]l registro civil es el documento a través del cual el Estado reconoce la nacionalidad de las personas y en él se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las mismas”[119]; (ii) la Registraduría “solo lleva a cabo, autoriza u ordena las inscripciones en el registro civil de nacimiento de los nacionales colombianos por nacimiento”[120]; (iii) el Presidente la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores son los competentes para reconocer la nacionalidad colombiana por adopción[121], y (iv) en el caso de los apátridas, la normatividad únicamente contempla que sean reconocidos como colombianos los hijos de padres extranjeros que hayan nacido en territorio colombiano[122]. 64. De esta manera, indicó que actualmente “no existe procedimiento o mecanismo especial que habilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar y/o prevenir la apatridia de las personas hijas de padres venezolanos, nacidas en Venezuela, que no cuentan con acta o registro civil venezolano y que viven en Colombia en condición de inmigrantes”[123]. 65. Por otro lado, frente al alcance del numeral 3º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970[124], explicó que, “partiendo del presupuesto que el registro civil constituye prueba de la nacionalidad y que la Carta Política contempla y regula lo atinente a la nacionalidad, […] es menester que la interpretación de [esta norma] se realice a la luz de los postulados constitucionales y de las normas que lo desarrollan”[125]. Así mismo, adujo que, atendiendo a que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la ley[126], “la entidad no podría inscribir en el registro civil de nacimiento a las personas que no acrediten las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, ‘materializada’ a través de la inscripción en el registro civil”[127]. 66. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. El ICBF explicó las gestiones que se deben adelantar por las autoridades administrativas con el propósito de velar por la protección de los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la prevalencia de los derechos de los menores. En ese sentido, indicó: 67. (i) En relación con la orientación. La Dirección de Protección del ICBF ha establecido líneas técnicas “para que las autoridades administrativas cuenten con procedimientos y trámites de restablecimiento de derechos específicos, que les permitan hacer frente a casos de niños, niñas o adolescentes en presuntas situaciones de apatridia o riesgo de apatridia”[128]. 68. (ii) En relación con el acompañamiento. En el ICBF se desarrollan comités consultivos “a nivel nacional, regional o zonal”[129], a través de los cuales “se brinda asistencia técnica en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos –PADR­–”[130]. ­­ 69. (iii) Las autoridades administrativas pueden encontrarse, entre otros, con un caso en el que el menor extranjero no tenga nacionalidad, ya sea “por limitaciones legislativas o porque los progenitores nunca solicitaron el registro”[131]. En su criterio, este evento “se trataría de un caso de apatridia”[132]. Indicó que en cualquiera de estos escenarios es fundamental que la autoridad indague con el menor y sus familiares si éste está registrado y si cuenta con un documento de identidad. 70. (iv) Niños, niñas y adolescentes nacidos en un país en el que no tuvieron derecho a la nacionalidad o no fueron registrados por sus padres. En estos casos: a) las autoridades administrativas deben solicitar al consulado del país del cual el menor puede ser nacional que indique si el menor es nacional suyo y, de ser así, que allegue el registro civil de nacimiento o el documento de identidad; b) frente a los Estados a los que se les puede elevar la consulta, se debe tener en cuenta el Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas[133]; c) al momento de hacer la solicitud, la autoridad administrativa debe tener en cuenta la normatividad sobre el acceso a la nacionalidad del Estado requerido, y d) considerar si el menor es un potencial solicitante de refugio o si existe un temor fundado de ser localizado; en estos eventos, debe gestionar el reconocimiento de la condición de refugiado[134]. 71. Adicionalmente, señaló el procedimiento que se recomienda deben adelantar las autoridades administrativas cuando tengan conocimiento de que se trata de un menor en situación de apatridia[135], “para la atención de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes, el cual pretende apuntar a solucionar múltiples problemáticas que se presentan a diario”[136]. 72. Por último, enlistó y adjuntó las directrices que la entidad ha emitido para atender el flujo migratorio mixto de familias, niños, niñas y adolescentes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela[137]. 73. La accionante. Mediante correos electrónicos del 20 y 22 de enero de 2021, la señora VANM informó que: (i) la menor está bajo su tutela; (ii) actualmente residen en Talaigua Nuevo (Bolívar); (iii) únicamente cuenta con los documentos anexados, y (iv) la menor, sus hermanas y su madre no tienen PEP ni EPS[138]. 7.6. Amicus Curiae 74. El 25 de enero de 2021[139], el Nodo Costa Caribe del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado[140] de la Corporación Opción Legal, en calidad de amicus curiae, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en este caso, para que, en su lugar, se disponga el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN. 75. En primer lugar, de forma preliminar, indicó que la experiencia de las universidades que integran el programa referido les permite reportar que “la configuración de la vulneración abordada en este caso”[141] es una situación común que está ocurriendo en todo el país. 76. En segundo lugar, señaló que, para el estudio del caso concreto, es imprescindible no perder de vista el contexto general que actualmente atraviesa Venezuela, “caracterizado por la violación masiva de los derechos humanos y la falta de garantías para el ejercicio de los derechos más básicos, lo que impide el goce de un nivel de vida en condiciones de dignidad”[142]. Explicó que esto ha generado que alrededor de cinco millones de venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su país y muchos otros continúen haciéndolo. Así mismo, indicó que, una vez la persona logra salir del país, “volver a Venezuela no es una opción, al menos no mientras persistan las condiciones actuales que motivaron la huida”[143]. 77. En tercer lugar, hizo referencia, entre otros, al informe anual sobre la situación en Venezuela emitido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al informe del Programa Mundial de Alimentos de la ONU, a la Resolución n. ° 2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –Migración Forzada de Personas Venezolanas– y al reporte de Human Rigths Watch de 2019 –La Emergencia Humanitaria en Venezuela–. Según expuso el interviniente, en estos se hace referencia a las distintas circunstancias que se presentan en el vecino país, que derivan en violaciones de derechos fundamentales, económicos, sociales, civiles y políticos de la población que reside en éste y que, muchas veces, son las causas de la migración hacia otros países. Con base en estos, concluyó que “Venezuela no es hoy un lugar seguro para el ejercicio de los derechos humanos, de ahí que tantos venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su país en búsqueda de mejores oportunidades y en el peor de los casos para sobrevivir”[144]. 78. Agregó que en este contexto general se inserta el caso de la menor ASFN, quien, para gozar de sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica, enfrenta “la excesiva burocracia administrativa y la falta de rutas accesibles para atender su situación, lo que resulta desproporcionado en un clima de crisis como el que enfrenta Venezuela”[145]. 79. En cuarto lugar, expuso el alcance que la ley, la jurisprudencia nacional e internacional y otros pronunciamientos de instancias internacionales han dado a los derechos a la personalidad jurídica[146] y a la nacionalidad[147], en especial, cuando los titulares de estos son personas menores de edad. Así mismo, a partir de lo anterior, explicó a la Sala cuál es su postura frente a estos derechos[148]. 80. En quinto lugar, rememoró las circunstancias particulares de la menor y la situación de crisis por la que atraviesa Venezuela. Afirmó que, en razón a estas, le es imposible a la menor y a su abuela regresar a su país de origen. Así mismo, tras recapitular la normatividad colombiana en materia de nacionalidad, concluyó que ningún procedimiento hasta ahora establecido es aplicable a la menor para que se le otorgue la nacionalidad colombiana. También citó los estándares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-006 de 2020 frente a “las posibilidades reales de los menores de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres”[149]. Con esto, consideró lo siguiente: En el presente caso estamos en presencia de obstáculos que impiden seriamente el acceso de la menor ASFN a la nacionalidad venezolana, ya que como se demostró al inicio, Venezuela atraviesa hoy una grave crisis que imposibilita el regreso de la menor a ese país y en Colombia no hay presencia de consulados venezolanos. Con todo, está acreditada la imposibilidad de la accionante para acceder a la nacionalidad de origen de sus padres, por lo que, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, es necesario que el Estado le otorgue la nacionalidad colombiana[150]. 81. Así mismo, solicitó la revocatoria del fallo de instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se inste “a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que aseguren su cabal cumplimiento”[151]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 82. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 18 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 83. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[152] o de un particular en determinadas circunstancias[153]. De esta manera, la protección consistirá en una orden para que la entidad accionada “actúe o se abstenga de hacerlo”[154]. En todo caso, es una acción que procede únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[155]. 84. En ese sentido, antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia, es necesario determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 85. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser presentada por la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales o “por quien actúe a su nombre”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[156], que reglamenta la materia, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Esto podrá hacerlo directamente o a través de sus representantes. De igual manera, esta norma permite que una persona agencie los derechos de un sujeto cuando éste no esté en condiciones de presentar la acción de tutela por su cuenta, evento en el cual en la acción debe hacerse mención expresa a esta circunstancia. Por último, dicho artículo prevé que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan ejercer esta acción constitucional. 86. Adicionalmente, en pretéritas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que la persona que ostenta la custodia de un menor goza de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de éste en una acción de tutela[157]. En ese sentido, la Corte ha afirmado que “en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve”[158]. 87. En el caso sub examine la acción fue interpuesta por la señora VANM, quien desde el 21 de diciembre de 2018 tiene la custodia y el cuidado personal de la menor ASFN [159], quien apenas supera los tres años de edad. Por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que la señora NM goza de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la menor de edad en el presente caso. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 88. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se dirigirá, entre otras, “contra la autoridad pública […] que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En el caso sub judice, la acción se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que esta emita un Registro civil de nacimiento a la menor ASFN [160]. El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000[161] establece como funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, las de “[a]doptar las políticas del registro civil en Colombia” y “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil”. 89. De esta manera, en atención a las funciones que tiene a cargo la Registraduría Nacional del Estado Civil, se considera que ésta, en principio, sería la entidad llamada a atender el requerimiento que realiza la accionante en representación de su nieta. Por lo tanto, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. 90. Ahora bien, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Primera de Revisión[162] ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, dado que podrían tener interés directo en la decisión o ser entidades potencialmente destinatarias de las eventuales órdenes de protección en el presente caso. 91. El artículo 4 del Decreto 869 de 2016 establece como funciones del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras: “[e]jecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano. […] || Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. […] || Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de […] los derechos humanos […] y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. […] || Orientar y formular la política de cooperación internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecución. […] || Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente. 92. El artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 establece que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 7 de 1979 establece que son fines del Sistema de Bienestar Familiar, entre otras: “[p]romover la integración y realización armónica de la familia” y “[p]roteger al menor y garantizar los derechos de la niñez […]”. 93. Por último, el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011 establece como funciones de Migración Colombia, las siguientes: “[a]poyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria. || Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. || Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. […] || Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”. 94. En la medida en que el caso sub examine trata principalmente sobre la garantía a los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de una menor inmigrante, es evidente que las tres instituciones vinculadas en sede de revisión podrían potencialmente ser destinatarias de órdenes concretas, en razón a las funciones legales a su cargo. Por lo tanto, el requisito de legitimación por pasiva también se cumple respecto de las entidades públicas señaladas. 2.3. Inmediatez 95. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela está contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectación o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. De allí que ésta deba interponerse en un término razonable a partir del momento en que se presenta la situación vulneradora o amenazante. Bajo ese criterio de razonabilidad, la oportunidad con que se presenta una acción de tutela se valora según las circunstancias de cada caso[163]. 96. En el caso sub examine, el 26 de septiembre de 2019, la accionante recibió una respuesta de la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), en la que ésta señaló las razones por las cuales no era posible realizar el registro de un menor con base en el certificado de nacido vivo[164]. Dado que éste es el único documento con el que cuenta ASFN, según lo afirmó su abuela en repetidas ocasiones en el trámite de tutela[165], la Sala considera que la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la menor de edad se gestó en la fecha indicada. 97. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019[166], esto es, menos de un mes después del momento en que se dio la respuesta por parte de la Registradora Municipal. La Sala considera que este término es razonable dado que no transcurrieron siquiera treinta días desde que la accionante tuvo conocimiento de que su pretensión no sería satisfecha directamente por la entidad. Por lo tanto, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad 98. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, esta acción no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obsta...

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