Sentencia T-153 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-153-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-153/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por defectuosa valoración de material probatorio en proceso de custodia de menor de edad (La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y una violación directa de la Constitución al desconocer el interés superior (del niño), en concordancia con su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. La providencia objeto de análisis parte de un hecho cierto y relevante: que existió un entorno de violencia intrafamiliar que puso en riesgo los derechos (del niño), por parte de sus progenitores. Sin embargo, yerra el juez de familia al concluir, sin una valoración probatoria rigurosa -y como el propio juzgado lo reconoce, “sin mayor desgaste judicial”- que la custodia temporal debía ser asumida por la (accionante), por el simple hecho de haber sido quien impulsó la medida de protección. DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad (...) “el derecho a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un término razonable”. La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un mecanismo de impugnación, ante las comisarías de familia, frente a los eventuales incumplimientos de las medidas de protección, y de apelación ante los jueces de familia, no se garantizó oportunamente en este caso y ello justifica la decisión de la (accionante) de acudir ante los jueces de tutela. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Deber de preservar la unidad familiar DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección por la ley 294 de 1996 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-153 DE 2025 Referencia: expediente T-10.404.883. Asunto: acción de tutela presentada por Fernanda, en calidad de agente oficiosa de sus sobrinos Angélica y Gabriel, contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, la Personería de Bogotá y otros. Tema: examen sobre las medidas de protección en favor de menores de edad en procedimiento (Ley 294 de 1996) por violencia intrafamiliar. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de instancia dictados, respectivamente, por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de marzo de 2024, y por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Fernanda. Aclaración previa Comoquiera que el presente caso aborda la situación de dos menores de edad, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1]. Síntesis de la decisión Los hechos que motivaron este proceso de amparo se remontan al 22 de octubre de 2023 cuando la señora Fernanda acudió a las instancias estatales para denunciar conductas de violencia intrafamiliar cometidas contra sus sobrinos, Angélica (9 años) y Gabriel (2 años), por parte de sus progenitores, la señora Raquel y el señor Omar (padre de Gabriel y padrastro de Angélica). El asunto fue conocido por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno que le impartió el trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996. Como resultado de las medidas de protección adoptadas el 7 de noviembre de 2023, la niña Angélica quedó bajo la custodia temporal de su tía y accionante de tutela; mientras que el niño Gabriel fue encomendado a su abuela paterna, la señora Ruth. La accionante de tutela adujo que las medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia venían incumpliéndose por parte de los progenitores. Durante el trámite de revisión, cambiaron algunos elementos fácticos pues Angélica fue entregada a su padre biológico, el señor Daniel, mientras que Gabriel volvió con sus padres. También se adicionaron pretensiones a la tutela. Ante estos cambios, la Sala Tercera optó por delimitar y enfocar el trámite de revisión hacia la constatación de la protección del interés prevalente de los menores de edad. Como resultado de este análisis, la Sala Tercera constató que la intervención de la Comisaría de Familia fue necesaria para enfrentar los escenarios de violencia en que estaban inmersos Angélica y Gabriel. Pero esta Sala también determinó que los factores de riesgo se han reducido parcialmente y que los progenitores ahora son conscientes de sus faltas y de las conductas que impactaron negativamente a sus hijos. Las evaluaciones interdisciplinarias, tanto de la Comisaría de Familia de Engativá como de otras entidades competentes, evidencian una mejoría en el bienestar emocional y afectivo, la salud y la educación de Gabriel e Angélica. Por lo que, en este momento, las decisiones de la Comisaría de Familia lucen razonables y no justifican mantener apartados a los menores de edad del cuidado, custodia y amor de sus progenitores. No obstante, la Sala advierte que persisten algunos factores de riesgo en la atención y cuidado de Angélica y Gabriel, por lo que es necesario que la Comisaría de Familia continúe con el seguimiento del caso, la verificación del cumplimiento de las medidas de protección y, de ser necesario, adopte nuevas medidas para garantizar plenamente el interés superior de Angélica y Gabriel. Por último, ante algunas falencias identificadas en los tiempos de respuesta de las entidades demandadas o vinculadas, la Sala Tercera tomó correctivos adicionales para que el trámite de protección siga de manera adecuada su curso. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que motivaron la tutela[2] 1. La señora Fernanda, actuando en nombre propio y en calidad de tía, custodia y agente oficiosa de Angélica, niña de 10 años[3], presentó una acción de tutela contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno[4] y la Personería de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, a una familia, al amor, a la educación y a la recreación, con ocasión de las actuaciones y omisiones de estas entidades dentro del trámite de la medida de protección número 0000-0000. 2. En resumen, la accionante relató que sus sobrinos, Angélica (10 años) y Gabriel (3 años)[5], habían sido objeto de maltrato por parte de su progenitora (la señora Raquel) y de su padrastro y padre, respectivamente (el señor Omar); razón por la cual, el 22 de octubre de 2023, Fernanda acudió a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá para solicitar una medida de protección en favor de sus sobrinos, en los términos de la Ley 294 de 1996. 3. Daniel, padre biológico de la niña Angélica, inicialmente coadyuvó la solicitud de medidas de protección en favor de su hija[6]. Confirmó ante la Comisaría de Familia que Angélica “manifestaba maltrato y que la dejaban sola con su hermanito cuando ellos [Raquel y Omar] salen a tomar […] y que la mamá le pegaba en la boca”[7]. 4. En decisión del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría 10ª de Familia de Engativá concluyó que Raquel y Omar realizaron agresiones físicas, verbales, emocionales y psicológicas en contra de los menores de edad antes referidos, y también los expusieron a episodios de violencia intrafamiliar, cuando vieron a sus padres discutir y agredirse. Por ello, dictó medidas de protección definitivas que incluyeron: (i) Ordenar a Raquel y Omar cesar todo acto de violencia, descuido o abandono contra sus hijos. (ii) Asignar la custodia y cuidado provisional de la niña Angélica a su tía, la señora Fernanda; (iii) Asignar la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel a su abuela, la señora Ruth. (iv) Ordenar a los presuntos agresores, Raquel y Omar, asistir a cursos pedagógicos y responder económicamente por la cuota de alimentos, vestuario, salud y educación de los menores de edad. 5. No obstante, la accionante de tutela y promotora de las medidas de protección, la señora Fernanda, en la misma diligencia, apeló la decisión en lo referente al cuidado de su sobrino Gabriel. Como sustento de su inconformidad, la accionante adujo tres razones: la exposición a riesgos en el ambiente en que se encontraría el niño, asociados al consumo de alcohol, por parte del abuelo paterno; la falta de evidencias que comprueben el estado real del niño; y la negligencia de la abuela paterna al no haber denunciado previamente los riesgos expuestos en el trámite de protección. Este recurso le correspondió por reparto al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, pero al momento de radicarse la tutela aún no había sido resuelto. 6. Luego, el 12 de febrero de 2024, la señora Fernanda presentó ante la Comisaría un escrito denominado “incumplimiento de la acción de medida de protección”, y solicitó a la Personería de Bogotá su intervención y acompañamiento en el trámite de la medida de protección. La petición se resolvió negativamente, el 21 de febrero de 2024, pues según indicó la funcionaria no había incumplimiento a las medidas de protección. 7. Al día siguiente, el 13 de febrero de 2024, la señora Raquel y Daniel presentaron, en calidad de progenitores de la niña Angélica, una solicitud de levantamiento de las medidas de protección dictadas por la Comisaría, al considerar que venían obedeciendo lo dispuesto por la entidad y que la señora Fernanda no había garantizado, de manera suficiente, los espacios idóneos para que los progenitores pudieran compartir con su hija. La Comisaría 10ª de Familia de Engativá acordó programar para el 14 de marzo de 2024, la audiencia de levantamiento de las medidas de protección. 8. El 2 de marzo de 2024, la señora Fernanda solicitó a la Comisaría la suspensión de la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta tanto se efectuara una valoración psicológica y emocional de Angélica, así como su voluntad de no regresar con su progenitora y padrastro. 9. Dos días después, el 4 de marzo de 2024, la señora Fernanda interpuso acción de tutela. En concreto, reprochó las actuaciones y omisiones de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. Según la accionante, dicha entidad obró de manera negligente ante los reiterados incumplimientos de los progenitores a las medidas de protección en favor de la niña Angélica. En su opinión, la Comisaría se preocupó más de gestionar el levantamiento de las medidas de protección que de velar por el interés superior de la niña Angélica. 10. La señora Fernanda indicó que los derechos de la niña y los propios estarían siendo vulnerados por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá al frustrar el curso del trámite de protección, por, entre otros: (i) guardar silencio frente al reiterado incumplimiento de las medidas de protección, por parte de los progenitores, en materia de visitas, atención en salud y pago de las cuotas alimentarias; (ii) impedir a las partes, al Juez de Familia y a la Fiscalía General de la Nación acceder a los documentos que hacen parte de la medida de protección; y (iii) negarse a practicar las pruebas testimoniales requeridas y desestimar la opinión de la niña Angélica frente al levantamiento de la medida de protección. 11. Por otro lado, la accionante reprochó la gestión desempeñada por la Personería de Bogotá pues, a pesar de recibir solicitudes de intervención en el trámite de protección, dicha entidad habría omitido sus deberes de protección hacia la niña, al no desplegar las gestiones oportunas de vigilancia frente a la conducta de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. 12. Con base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela, como medida provisional, suspender la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta tanto se adelante una valoración psicológica y emocional a la niña Angélica y se inicien los incidentes de incumplimiento. 13. Como pretensiones de fondo, la señora Fernanda solicitó al juez de tutela, entre otras[8]: (i) ordenar a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y a la Personería de Bogotá suspender el levantamiento de la medida de protección de la niña Angélica ; (ii) mantener en cabeza de la accionante la custodia provisional de la niña; (iii) exigir a la señora Raquel y al señor Daniel un tratamiento de rehabilitación y desintoxicación por el consumo de sustancias psicoactivas; (iv) iniciar los incidentes de incumplimiento a la medida de protección en contra de los señores Raquel, Omar y Daniel y (v) remitir los documentos necesarios a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 35 de Familia de Bogotá. 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades 14. Admisión de la tutela. El proceso de amparo correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que, mediante Auto del 4 de marzo de 2024, admitió la acción contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y la Personería de Bogotá, vinculó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y negó la medida provisional. Luego, en Auto del 7 de marzo de 2024, vinculó al Juzgado 35 de Familia de Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas presentadas. 15. Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno[9]. Luego de este recuento sobre las principales actuaciones surtidas, cuestionó la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la audiencia programada para verificar el levantamiento de las medidas de protección es el momento idóneo para sustentar la inconformidad de la accionante y demostrar que no se han superado los hechos que motivaron la medida. 16. Secretaría de Gobierno de Bogotá[10]. La entidad también cuestionó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela debido a que la interesada no radicó petición alguna en dicho sentido. Por otro lado, adujo su falta de legitimación en tanto que los hechos de la tutela se generaron en el marco de un conflicto de familia que debe resolverse por las comisarías, en el marco de su autonomía[11]. En todo caso, afirmó que la tutelante cuenta con el medio de control judicial previsto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos administrativos que considera vulneratorios. 17. Personería de Bogotá[12]. La entidad señaló que, a través de la Personería Delegada para la Familia, surtió el trámite correspondiente ante la Comisaría de Familia; y que, de cualquier modo, no es la competente para resolver de fondo la solicitud de la accionante, pues las peticiones que originaron la acción constitucional van dirigidas a cuestionar el trámite que se sigue ante la Comisaría. 18. Juzgado 35 de Familia de Bogotá[13]. El Juzgado informó que el 17 de noviembre de 2023 recibió el expediente de la medida de protección para así resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de noviembre de 2023 en lo referente al niño Gabriel; pero, en Auto del 23 de noviembre de 2023, ordenó la devolución a la Comisaría por ausencia de los archivos. 3. Decisiones de instancia 19. Primera instancia. En Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que la convocante contaba con otros mecanismos de defensa y no acreditó un perjuicio irremediable. En tal sentido, destacó que la señora Fernanda ya había formulado recurso de apelación en contra del auto que decidió la medida de protección; y que las objeciones sobre el presunto incumplimiento se analizarían en la respectiva audiencia. De todos modos, instó a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá de Bogotá a dar correcto trámite a la apelación. 20. Impugnación. Fernanda aseguró que el juez de instancia desconoció la urgencia del mecanismo de amparo e ignoró que ya había solicitado a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá su intervención para evitar la transgresión de derechos. También advirtió que la providencia que fijó la fecha para la audiencia de levantamiento de la medida de protección no era susceptible de recursos. 21. Por otro lado, expuso que la diligencia programada para el 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo y, nuevamente, se vulneraron los derechos invocados en la tutela, toda vez que se levantaron las medidas de protección en favor del niño Gabriel, a solicitud de su abuela, Ruth. Asimismo, la accionante aseguró que se pretermitió la oportunidad de recurrir las decisiones de la Comisaría, pues dicha entidad se excusó en la suspensión y reprogramación de la audiencia para el 17 de abril de 2024. 22. Segunda instancia. En Sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad la presentación de la tutela fue prematura por encontrarse pendientes las etapas ordinarias del trámite de protección. El juzgador de segunda instancia precisó que, en llamada telefónica con la accionante, esta indicó que el 17 abril de 2024 la Comisaría dispuso levantar la medida de protección en favor de la niña Angélica y, en consecuencia, dispuso su retorno junto a sus progenitores. Esta decisión fue impugnada por la señora Fernanda y estaba pendiente de resolverse por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 23. Este expediente de tutela fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024 de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2024[14]. El 16 de septiembre siguiente fue enviado al despacho sustanciador. 24. Primer escrito de la accionante[15]. El 16 de octubre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de “actualización” con múltiples anexos. Entre los aspectos a destacar, la accionante señaló que, en decisión del 11 de julio de 2024, el Juzgado 35 de Familia de Bogotá revocó parcialmente la medida de protección del 7 de noviembre de 2023, en el sentido de asignar la custodia temporal del niño Gabriel a la señora Fernanda. Sin embargo, según la accionante, dicha decisión no se había hecho efectiva aún. El Juzgado 35 de Familia de Bogotá tampoco había resuelto aún el recurso de apelación contra la decisión del 17 de abril de 2024 que ordenó el reintegro de la niña Angélica junto a su padre. 25. De igual modo, la accionante relató lo que en su parecer son nuevos sucesos graves con posterioridad al 17 de abril de 2024. En particular, puso de presente que la niña Angélica agredió a dos compañeros en las instalaciones del colegio y ha exteriorizado dificultades para controlar sus emociones. También informó haber iniciado un proceso disciplinario contra los funcionarios de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá por sus presuntas omisiones. Luego de este recuento, solicitó a la Corte Constitucional vincular varias entidades públicas y presentó un listado de 15 pretensiones, dirigidas, entre otras, a que las autoridades competentes (juez de familia o comisaría) resuelvan las peticiones pendientes. 26. Auto de pruebas. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la magistrada sustanciadora profirió, el 18 de octubre de 2024, auto de pruebas. Allí (i) solicitó a la señora Fernanda precisar el objeto de amparo, y explicar si este se refiere únicamente a la situación de la niña Angélica, o si también va dirigido a salvaguardar los derechos de su sobrino Gabriel; (ii) requirió a la Comisaría 10ª de Engativá enviar copia actualizada del proceso de protección que cursa en favor de la niña Angélica y el niño Gabriel, y responder algunas preguntas sobre el mismo; (iii) preguntó al ICBF sobre la existencia de algún proceso relacionado con la niña Angélica, el niño Gabriel o sus progenitores; (iv) pidió al Juzgado 35 de Familia de Bogotá presentar un informe respecto de la medida de protección; y (v) formuló preguntas a la Personería de Bogotá. 27. Por otro lado, en atención a que la señora Raquel y los señores Daniel y Omar no fueron convocados por ninguno de los jueces de instancia, y dado que podrían tener un interés en la decisión, se les vinculó para que se pronunciaran sobre la tutela de la referencia y resolvieran algunas preguntas. 28. Juzgado 35 de Familia de Bogotá[16]. El Juzgado señaló que, tras superar algunas dificultades para acceder a las piezas procesales, finalmente, resolvió, en Auto del 11 de julio de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Comisaría el 7 de noviembre de 2023. Así, modificó parcialmente la decisión y dispuso que la custodia transitoria del niño Gabriel sea ejercida por la tía materna, Fernanda. Agregó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento. 29. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17]. El Instituto informó que en el Sistema de Información Misional no se identificaron registros a favor de la niña Angélica, ni de la señora Raquel ni de los señores Daniel y Omar; mientras que, a favor del niño Gabriel se identificó el registro 0000000000, reporte de amenaza o vulneración de derechos del 9 de octubre de 2023, al cual no se le dio apertura por cuanto ya se adelantaba proceso en la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 30. Segundo escrito de la accionante[18]. La señora Fernanda aclaró que, inicialmente, presentó la tutela en nombre de su sobrina Angélica porque para esa fecha solo le había sido asignado el cuidado y custodia de ella. No obstante, solicitó a la Corte incluir el amparo de los derechos de su sobrino Gabriel, con ocasión de la decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá que le asignó el cuidado y custodia de aquel[19]. En concordancia, ajustó las pretensiones de la tutela, buscando, entre otras, que se mantenga vigente la medida de protección en favor de los niños Angélica y Gabriel, y se declare el incumplimiento por parte de los progenitores[20]. 31. Además, reiteró su inconformidad con las decisiones que ha adoptado la Comisaría 10ª de Familia de Engativá; por ejemplo, al dar por superado los problemas de violencia y de alcoholismo de parte de los progenitores, por medio de valoraciones psicológicas que, en parecer de la accionante, resultan insuficientes[21]. Como nuevos documentos, anexó declaraciones de los familiares Francisco (abuelo), Nicolás (tío), Carmen (tía) y Marcos (cónyuge de la accionante), para ratificar el maltrato físico y psicológico que padecen Angélica y Gabriel, y la ruptura de la unidad familiar. 32. La Personería de Bogotá[22]. La entidad relató las gestiones adelantadas por los agentes del Ministerio Público designados para la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, tendientes a lograr, entre otros, que se respondan las solicitudes de la señora Fernanda y se corrigieran los apellidos del niño Gabriel en el expediente. 33. Por otro lado, y de forma general, conceptuó que persisten fallas en el trámite de los procedimientos ante las comisarías de familia pues los seguimientos que hacen dichas entidades a las medidas de protección no son sistemáticos y oportunos, y hay falencias en la formación y aplicación de los enfoques diferenciales, la adopción de medidas contextuales y falencias en la coordinación interinstitucional[23]. 34. La señora Raquel, y los señores Daniel y Omar[24]. En un escrito conjunto, atendieron las preguntas formuladas por la Corte. Por una parte, anotaron que la niña Angélica vive actualmente con su padre, abuela, abuelo y tía paterna, en una vivienda familiar segura y adecuada para su desarrollo; mantiene una relación constante[25] con su madre y su hermano Gabriel para fortalecer el vínculo familiar y emocional; cuenta con un seguimiento adecuado de salud por pediatría, odontología y psicología; y está inscrita en el sistema educativo distrital, donde cursa cuarto grado. Por otro lado, comentaron que el niño Gabriel vive con sus padres en una vivienda que ofrece todas las condiciones necesarias para su bienestar; recibe seguimiento de salud, a través de su EPS; y está inscrito en un jardín del bienestar infantil, donde ha demostrado un buen desarrollo psicológico, social y emocional. 35. La Comisaría 10ª de Engativá Uno[26]. La Comisaría remitió copia del expediente de la medida de protección número 0000-0000 RUG 0000-0000, y resolvió algunos de los interrogantes formulados. Puntualmente, indicó que el niño Gabriel fue reintegrado a su grupo familiar, conformado por sus padres Raquel y Omar, mientras que la niña Angélica se reintegró al grupo familiar de su progenitor, Daniel. Advirtió, en todo caso, que “no se ha dispuesto el levantamiento total de la medida de protección decretada el 7 de noviembre de 2023 como quiera que se encuentran vigentes en las atinentes al maltrato infantil” y que la próxima audiencia de seguimiento está programada para el 9 de diciembre de 2024. 36. Luego del traslado de las pruebas, algunas de las partes volvieron a intervenir ante la Corte en el siguiente sentido. 37. Segundo pronunciamiento de la Comisaría 10ª de Engativá[27]. La Comisaría manifestó que no reconoce ni acepta como válidas las pruebas testimoniales aportadas por la señora Fernanda en el trámite de revisión. Aseguró que no es posible determinar la veracidad de las declaraciones, las cuales tampoco serían concluyentes. En contraste, subrayó que las decisiones de la Comisaría tienen respaldo en las visitas domiciliarias acaecidas el 16 de julio de 2024 y en la entrevista que se tuvo con los progenitores el 2 de septiembre de 2024. 38. Tercer escrito de la accionante[28]. La señora Fernanda mostró su inconformidad con la respuesta de la Comisaría, cuyas actuaciones -en su criterio- solo evidencia contradicciones porque sobrepone los derechos de los padres a los niños, ignora las comunicaciones de incumplimiento, y no aporta medios de prueba que acrediten la superación efectiva de los factores de riesgo. También reprochó que la Personería de Bogotá omitió enunciar las medidas que ha adoptado para resolver las falencias del proceso y cuestionó que el ICBF no guarde registro de la investigación de las condiciones de Angélica y Gabriel. 39. Segundo pronunciamiento del juzgado 35 de Familia de Bogotá[29]. El Juzgado insistió en que sus actuaciones se efectuaron de manera oportuna y con sustento en las normas legales. En lo que respecta a la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 17 de abril de 2024, relacionada con el levantamiento de las medidas de protección en favor de la niña Angélica, señaló que “la comisaría de familia accionada no puso en conocimiento de esta sede judicial tal decisión, siendo ella competente para remitir la alzada al Juez de Familia”. 40. Cuarto escrito de la accionante[30]. El 19 de diciembre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de “actualización” que contiene: (i) una remisión de documentos a la Fiscalía General de la Nación para el proceso de inasistencia alimentaria que se adelanta contra el señor Daniel y la señora Raquel, progenitores de la niña Angélica; (ii) una solicitud de información radicada ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá; y (iii) las providencias en las que el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Suroriente resolvió de manera negativa la queja que la accionante presentó contra la psicóloga Lucia, profesional tratante de la señora Raquel y el señor Omar. 41. De esto último, la Corte destaca que el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Suroccidente, el 25 de septiembre de 2024, con base en el artículo 28 del Acuerdo No. 20 de 2021[31] resolvió inhibirse de iniciar investigación contra la psicóloga Lucia porque los hechos narrados en la queja fueron ambiguos y confusos, no se allegaron fuentes probatorias que respaldaran lo mencionado en la queja, y el material recolectado para presentar el informe ante la Comisaría accionada, que pretendía obtener la señora Fernanda, tiene carácter confidencial, íntimo y reservado por hacer parte de la historia clínica[32]. 42. Luego, el 18 de octubre de 2024, el referido Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología confirmó en todas sus partes la resolución inhibitoria porque en el caso no se configuró ninguna de las causales de procedencia del recurso horizontal, señaladas en el artículo 82 del Acuerdo No. 20 de 2021. Finalmente, el 17 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología confirmó la Resolución Inhibitoria del 25 de septiembre de 2024, principalmente, porque no encontró conducta irregular que soportara la solicitud de la quejosa, las pruebas allegadas por la convocante no se refieren a la actuación profesional, el informe forense o pericial presentado por un psicólogo solamente puede solicitarlo la parte implicada en el caso o un juez, y la vinculación de terceros al proceso terapéutico no es vinculante, ni invalida el informe que el profesional presente sobre la evolución de las partes en proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. La acción de tutela se dirige, en parte, contra providencias judiciales y cumple los requisitos generales de procedibilidad para ello 44. La acción de tutela presentada por Fernanda contiene múltiples reproches contra el trámite impulsado por la Comisaría 10 de Familia de Engativá Uno a las medidas de protección en favor de sus sobrinos. En primer lugar, se dirige contra las decisiones del 7 de noviembre de 2023 y del 17 de abril de 2024, mediante la cual se adoptaron y se modificaron las medidas de protección. En segundo lugar, la accionante plantea múltiples reparos por el trámite seguido hasta el momento, y lo que considera demuestra una negligencia de la entidad, particularmente, ante la omisión de estudiar las solicitudes de incumplimiento formuladas contra los progenitores. 45. En relación con el primer punto (las decisiones sobre las medidas de protección), la Sala de Revisión observa que la tutela se dirige contra providencias judiciales. Como ya ha explicado este Tribunal, las comisarías de familia han sido investidas de la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[33]. Acorde con la jurisprudencia, “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”[34]. Así, si bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa, en Sentencias como la T-642 de 2013, la T-015 de 2018, la T-306 de 2020 y la T-401 de 2024 esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protección, estas entidades desempeñan funciones jurisdiccionales. 46. De conformidad con lo expuesto, la tutela se dirige contra providencias judiciales, así como contra otras actuaciones y presuntas omisiones que no se enmarcan en dicho supuesto. Sobre el asunto, la Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando, además de acreditarse los requisitos generales[35], se acredite algún requisito especial de procedencia[36]. Por lo anterior, en este examen preliminar se verificarán los requisitos de procedencia respecto de ambos supuestos, haciendo las precisiones necesarias cuando a ello haya lugar. 47. La accionante podía interponer la tutela (legitimación por activa). De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los que se encuentra la figura de la agencia oficiosa. 48. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha indicado que esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[37]. Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela[38]. 49. Aunado a lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Política, establece que cualquier persona puede hacer uso de los mecanismos judiciales para exigir el pleno ejercicio de los derechos de los niños. Mandato que ha desarrollado este Tribunal al estimar que, tratándose de menores de edad, quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace[39]. 50. En esta ocasión, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues (i) la señora Fernanda afirmó actuar como agente oficiosa de la niña Angélica, y luego, ante la Corte, solicitó ampliar el amparo al niño Gabriel, con ocasión del otorgamiento de su custodia; (ii) la niña Angélica y el niño Gabriel, por su temprana edad no pueden velar directamente por sus intereses, y tampoco podrían hacerlo a través de sus padres biológicos, pues el reclamo de tutela cuestiona, precisamente, la aptitud de éstos para hacerse cargo de sus hijos y promover su desarrollo en un entorno libre de agresiones. 51. Aunque la accionante, en principio, no presentó la tutela como agente oficiosa del niño Gabriel, es necesario extender la agencia oficiosa a aquel. Inicialmente la custodia del niño había sido encomendada a la abuela paterna, decisión que después fue modificada en favor de la señora Fernanda, lo que explica su responsabilidad sobreviniente sobre el niño Gabriel. Además, es claro que el trámite que cursa ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno impacta directamente en los derechos fundamentales de Angélica y de Gabriel, por lo que se justifica un análisis conjunto. 52. En este punto, es importante señalar que la jurisprudencia ha flexibilizado el análisis de la agencia oficiosa frente a los sujetos de especial protección constitucional[40], en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus derechos[41]. 53. La tutela se podía interponer contra las entidades accionadas o vinculadas (legitimación por pasiva). Este requisito se cumple debido a que el mecanismo de amparo se interpuso en contra de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, entidad de carácter público a la que se le atribuye la vulneración de los derechos con sus actuaciones y omisiones, y que es responsable de la acción de protección, en virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[42]. Por su parte, a la Personería de Bogotá le corresponde hacer seguimiento y orientar la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos en los que se discutan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, en virtud del Acuerdo 755 de 2019 del Concejo de Bogotá. 54. Por su parte, el Juzgado 35 de Familia de Bogotá también fue objeto de reproches en la tutela y es la autoridad judicial competente para conocer los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Comisaría de Familia, en los términos de la Ley 294 de 1996. 55. Respecto de los vinculados en el trámite de revisión (la señora Raquel y los señores Daniel y Omar), se encuentran legitimados, no solo como progenitores de Angélica y de Gabriel, sino también como partes del trámite de protección número 0000-0000 que inició la señora Fernanda ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. En tal sentido, están legitimados en calidad de terceros con interés porque, al ser los progenitores y los presuntos agresores de los menores de edad, las órdenes que se emitan en la presente providencia podrían afectar sus derechos e intereses, puesto que de ellas podría desprenderse medidas relacionadas con la custodia, cuidado y tenencia de sus hijos. 56. En cambio, en lo que respecta al ICBF y al distrito de Bogotá, representado por la Secretaría de Gobierno, no se observa una relación directa e inmediata con el objeto del amparo. Si bien es cierto que estas entidades ostentan obligaciones generales en el ámbito de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes[43], los principales argumentos de la tutela se concentran en las entidades que han intervenido directamente en el proceso de medidas de protección de la referencia, en los términos de la Ley 294 de 1996. Por esto mismo, tampoco es necesario vincular a las demás entidades públicas que la accionante propuso en sede de revisión. 57. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no solo es procedente ante una vulneración de los derechos fundamentales, sino también cuando existe una amenaza continua y actual[44]. 58. Del relato de la accionante y los documentos allegados se desprende que la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, en documento de fecha 21 de febrero de 2024, programó fecha para adelantar la audiencia de levantamiento de la medida de protección definitiva decretada a favor de la niña Angélica y el niño Gabriel, consistente en asignar la custodia, cuidado y tenencia provisional a un familiar distinto a sus padres. Una semana después, el 4 de marzo de 2024, la accionante radicó la demanda de tutela con la que pretendía, entre otros, suspender esa diligencia. 59. Además, la presunta vulneración a los derechos persiste pues la custodia, cuidado y tenencia de los sobrinos se asignó a sus progenitores. Específicamente, desde el 14 de marzo de 2024, la custodia de Gabriel se reintegró a la señora Raquel y al señor Omar; por su parte, el 17 de abril de 2024, la custodia de Angélica se reasignó al señor Daniel. Y si bien es cierto que el Juzgado 35 de Familia revocó la medida de custodia de Gabriel, y lo encargó a la señora Fernanda, tal decisión no se ha hecho efectiva. 60. Para la Sala, es evidente que la accionante ha obrado en un término más que razonable. De hecho, los jueces de instancia declararon improcedente su amparo al considerar que la acción de tutela fue interpuesta de manera “prematura”, cuando aún se encontraban en curso los mecanismos ordinarios del proceso de protección previsto en la Ley 296 de 1996. Pasa la Sala a estudiar este reparo. 61. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 superior, la tutela procede cuando el demandante no dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, o cuando, pese a que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[45]. Asimismo, cuando quien invoca la protección es un sujeto de especial protección constitucional (personas en situación de discapacidad, miembros de comunidades étnicas, niños, niñas y adolescentes, entre otros) el análisis de procedencia debe realizarse de manera flexible[46]. 62. En esta ocasión, la accionante dirigió, en parte, su reclamo contra la audiencia programada para el 14 de marzo de 2024, en la que se iba a definir el levantamiento de las medidas de protección. En principio, es cierto, como lo anotaron los jueces de tutela de instancia, que ese era el espacio idóneo para que la señora Fernanda expresara su inconformidad con las actuaciones de la Comisaría de Familia y sustentara el supuesto incumplimiento de los progenitores. Sin embargo, de los documentos aportados junto con la demanda de amparo se extrae que el mecanismo ordinario, en ese punto, no ofrecía suficientes garantías, pues la Comisaría habría omitido dar trámite a diversos incidentes de incumplimiento propuestos previamente por la accionante y la situación incluso ya había sido advertida ante los órganos de control. Ante esta situación, la accionante no tenía a su alcance un medio efectivo de defensa, más allá de seguir enviando solicitudes a la Comisaría. 63. Por otro lado, la accionante también cuestiona las medidas de protección dictadas o modificadas por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que, como ya se expuso, constituyen actuaciones judiciales, las cuales pueden ser controvertidas mediante el recurso de apelación ante los jueces y juezas de familia del respectivo distrito[47]. Sin embargo, de la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, no se sigue necesariamente que este resulte eficaz para el caso concreto[48]. En particular, la Sala destaca que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de noviembre de 2023, en lo referente a la custodia del niño Gabriel apenas se resolvió el 11 julio 2024 mediante Auto del Juzgado 35 Familia de Bogotá, el cual, al momento de sustanciarse esta providencia, no se ha acatado. Una demora similar ha ocurrido con la apelación que la señora Fernanda formuló, en lo referente a la custodia de la niña Angélica, contra la providencia de la Comisaría de Familia del 17 de abril de 2024 y que, a la fecha, transcurridos más de 8 meses, tampoco se ha resuelto por el juzgado de familia, por lo que el recurso se tornó inefectivo[49]. Todo esto, en detrimento del mandato de celeridad y eficacia que inspiró la Ley 294 de 1996[50]. 64. En suma, y como ha dicho este Tribunal en casos similares, “el derecho a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un término razonable”[51]. La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un mecanismo de impugnación, ante las comisarías de familia, frente a los eventuales incumplimientos de las medidas de protección, y de apelación ante los jueces de familia, no se garantizó oportunamente en este caso y ello justifica la decisión de la señora Fernanda de acudir ante los jueces de tutela. 65. Relevancia constitucional. Para la Sala la cuestión que se discute es de relevancia constitucional porque, el objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales y prevalentes de dos menores de edad, en el marco de una acción de protección por violencia intrafamiliar, así como la eficacia de las instituciones previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, principalmente representados por las comisarías y jueces de familia. El debate propuesto no es meramente procesal, sino que refiere a la protección de los derechos prevalentes de Angélica y Gabriel a una vida libre de violencias y el acceso a la justicia. 66. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso. La accionante se refirió de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación a los derechos fundamentales. En efecto, explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que las actuaciones de la Comisaría de Familia de Engativá en el marco de la acción de protección por violencia intrafamiliar afectaron los derechos prevalentes de sus sobrinos. 67. La Sala observa que la accionante no identificó de manera expresa el defecto específico en el que habrían incurrido las providencias judiciales cuestionadas (las decisiones sobre medidas de protección definitivas adoptadas por la Comisaría de Familia el 07 de noviembre de 2023 y el 17 de abril de 2024). Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones al defecto que corresponda, siempre que los fundamentos de sus pretensiones sean lo suficientemente claros para comprender dónde radica la presunta vulneración[52]. En efecto, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas”[53]. 68. En este caso, del escrito de tutela y de los posteriores memoriales que allegó Fernanda es posible interpretar que, en lo que respecta a las providencias mencionadas, se cuestiona la violación del derecho al debido proceso por haber incurrido en un (i) defecto fáctico, al realizar la Comisaría de Familia una valoración irrazonable de las pruebas sobre el bienestar de la niña Angélica y del niño Gabriel, así como del cumplimiento a los deberes que le asisten a sus progenitores y (ii) una violación directa de la Constitución Política, en particular del artículo 44 superior, en el sentido de que la Comisaría de Familia, durante el trámite de protección, habría ignorado los derechos prevalentes de los niños y niñas al cuidado, al amor, a la educación y a la recreación y la libre expresión de su opinión, para en su lugar, favorecer los intereses de sus progenitores. 69. La Corte ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es insuficiente o su valoración resulta abiertamente inadecuada[54]. En la práctica, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[55]. 70. Por su parte, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha precisado que, en principio, todas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial entrañan en sí mismas un desconocimiento de la Constitución[56]. No obstante, de manera concreta, la causal de violación directa ocurre cuando el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto constitucional[57]. La Corte mediante Sentencia SU-098 de 2018, refirió los eventos en los que puede estructurarse el defecto por violación directa de la Constitución: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 71. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela ni una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad. En relación con las providencias del 07 de noviembre de 2023 y del 17 de abril de 2024, contra la cuales se dirige parcialmente la tutela, se advierte que fueron proferidas en el marco de una acción de protección por violencia intrafamiliar, con lo cual, no se trata de sentencias de tutela. Tampoco son decisiones que resuelvan una nulidad por inconstitucionalidad[58]. 3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos Agenciados Angélica (10 años) Madre: Raquel. Padre: Daniel. Padrastro: Omar. Gabriel (3 años) Madre: Raquel. Padre: Omar. Accionante Fernanda (tía de Angélica y Gabriel). Tabla 1: descripción de los principales sujetos del caso y sus vínculos familiares. 72. El origen de este proceso de amparo se remonta al 22 de octubre de 2023 cuando la señora Fernanda acudió a las instancias estatales para denunciar presuntas conductas de violencia intrafamiliar cometidas contra sus sobrinos, Angélica y Gabriel, por parte de su progenitora, Raquel, y su padrastro y progenitor, respectivamente, Omar. El asunto fue conocido por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que le impartió el trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996. 73. En providencia del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia estimó necesario proferir medidas de protección definitivas ante los episodios de maltrato, Entre otras, dispuso que la custodia y cuidado de la niña Angélica quedaría a cargo de su tía -y accionante de tutela- la señora Fernanda. Mientras que la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel pasaría a su abuela paterna, la señora Ruth. 74. Luego de la presentación de la tutela, en providencia del 14 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia levantó parcialmente la medida de protección en lo referente al niño Gabriel, para que este pudiera volver al hogar junto a sus progenitores, Raquel y Omar. 75. Posteriormente, ante los avances en el cumplimiento de las medidas decretadas, la Comisaría de Familia, en providencia del 17 de abril de 2024, ordenó la entrega de la niña Angélica a su padre biológico, el señor Daniel. Esta decisión fue apelada por la señora Fernanda, pero al momento de sustanciarse esta providencia no ha sido resuelta por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá. 76. Finalmente, el 11 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Familia de Bogotá revocó parcialmente la medida, y ordenó dejar la custodia del niño Gabriel en la señora Fernanda. Orden que, a la fecha, no se ha cumplido pues este niño aún vive con sus progenitores. En los documentos remitidos a la Corte, consta un oficio de la Comisaría de Familia, del 2 de octubre de 2024, en el que solicita al Juzgado 35 de Familia de Bogotá reconsiderar su decisión, teniendo en cuenta que era “imposible” acatarla debido al reintegro del niño con sus progenitores. Además, informaba que la accionante de tutela no tenía interés en recibir a su sobrino[59]. 77. Es claro que los elementos de la tutela que revisa la Sala Tercera han cambiado desde la radicación del escrito de amparo y, todavía hoy, se surten actuaciones dentro del proceso de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de Engativá. Para la Sala Tercera es imperativo incluir estos nuevos elementos dentro de su análisis para así tener un referente actualizado y completo del objeto de amparo, al momento de proferir la decisión. 78. En particular, la Sala Tercera estima necesario incluir en su análisis la situación de Gabriel debido a que: (i) se trata de un niño en primera infancia (3 años) que se considera un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos justifican flexibilizar el análisis de procedibilidad y maximizar su protección[60]; (ii) su situación está directamente relacionada con la de su hermana Angélica pues se origina en un mismo escenario de violencia y derivó en un mismo proceso de protección; (iii) la Comisaría de Familia ha venido estudiando de manera conjunta la situación de ambos hermanos; (iv) la accionante de tutela razonablemente se abstuvo de solicitar su protección al inicio del trámite, pues para ese entonces no le había sido reconocido la custodia temporal y (v) los progenitores de Gabriel fueron vinculados durante la etapa de revisión ante la Corte Constitucional y no objetaron la ampliación del objeto de amparo. 79. Ahora bien, ante la multiplicidad de actuaciones y pretensiones que han surgido en este caso, la Sala entiende[61] que el objeto central del amparo, más allá de los derechos que invocó la accionante, radica en la garantía de los derechos prevalentes de la niña Angélica y del niño Gabriel dentro del trámite de medidas de protección ante las autoridades de familia. Como lo reconoció la propia accionante, el bienestar de los menores de edad antes referidos es la razón de ser de este proceso de tutela[62], y así también lo entiende la Sala Tercera, en virtud del artículo 44 superior. 80. Dicho esto, es necesario delimitar el asunto pues el trámite de tutela no está concebido para realizar una suerte de veeduría sobre cada una de las actuaciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades a cargo del proceso de protección. Mucho menos puede volverse la Corte Constitucional una instancia adicional de vigilancia al trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996. 81. Por lo anterior, con el fin de encauzar el objeto de este trámite de revisión constitucional, la Sala Tercera plantea los siguientes tres problemas jurídicos: (i) ¿Configura la decisión de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, del 17 de abril de 2024, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al desconocer el interés superior de una niña de 10 años, cuando ordenó el regreso de esta con su padre biológico, en el marco de un proceso de protección por violencia intrafamiliar? (ii) ¿Configura la decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 11 de julio de 2024, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al desconocer el interés superior de un niño de 3 años, cuando revirtió la decisión de la comisaría de familia que previamente reconoció la custodia del niño a los progenitores, en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar? (iii) ¿Desconocen la comisaría de familia y el juzgado de familia los derechos prevalentes de los niños y niñas, y el acceso a la administración de justicia al no tramitar de manera expedita las peticiones y etapas dentro de un proceso por violencia intrafamiliar? 82. Si bien estos interrogantes no fueron así planteados por la accionante en su escrito de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[63] y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin tener que ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda original[64]. 83. Para abordar estos interrogantes, la Sala comenzará por reiterar lo que significa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional, luego describirá el procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996 para enfrentar los escenarios de violencia intrafamiliar. Por último, resolverá el caso concreto. 4. La búsqueda del interés superior de las niñas, los niños y adolescentes como fin último de la familia, la sociedad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia[65] 84. El artículo 44 de la Constitución[66] y los tratados internacionales incorporados al ordenamiento colombiano, como la Convención sobre los Derechos del Niño, han reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como en la privada. 85. En consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[67]. En el mismo sentido, las leyes 294 de 1996[68] y 2126 de 2021[69] reafirman que “la actuación de las Comisarías de Familia deberá garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes integrantes de la familia, entendidos como universales, prevalentes e interdependientes”[70]. 86. Aunque existe un consenso en que el interés superior de los niños y las niñas debe ser la consideración primordial, no siempre es fácil identificar en qué consiste tal interés ni qué criterios deben valorarse y cuáles merecen mayor preponderancia en un determinado caso. De hecho, el concepto de interés superior del niño es flexible y evolutivo, por lo que no puede fijarse de antemano con pretensión de universalidad. De ahí surge también...

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