T-153-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-153/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
defectuosa valoración de material probatorio en proceso de custodia de menor de
edad
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria y una violación directa de la Constitución al desconocer el interés
superior (del niño), en concordancia con su derecho fundamental a tener una
familia y no ser separado de ella. La providencia objeto de análisis parte de
un hecho cierto y relevante: que existió un entorno de violencia intrafamiliar
que puso en riesgo los derechos (del niño), por parte de sus progenitores. Sin
embargo, yerra el juez de familia al concluir, sin una valoración probatoria
rigurosa -y como el propio juzgado lo reconoce, “sin mayor desgaste judicial”-
que la custodia temporal debía ser asumida por la (accionante), por el simple
hecho de haber sido quien impulsó la medida de protección.
DECISION SOBRE
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés
superior del niño
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
(...) “el derecho
a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a
las entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en
un término razonable”. La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un
mecanismo de impugnación, ante las comisarías de familia, frente a los
eventuales incumplimientos de las medidas de protección, y de apelación ante
los jueces de familia, no se garantizó oportunamente en este caso y ello
justifica la decisión de la (accionante) de acudir ante los jueces de tutela.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y
jurisprudenciales
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
PRINCIPIO DE
PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de
cada caso
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como
expresión del principio del interés superior
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Deber de preservar la unidad familiar
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Reiteración
de jurisprudencia
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección por la ley 294 de 1996
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de Familia
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de
analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar,
que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el
proceso
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben
ser en plazo razonable
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-153 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.404.883.
Asunto: acción
de tutela presentada por Fernanda, en calidad de agente oficiosa de sus
sobrinos Angélica y Gabriel, contra la Comisaría 10ª de Familia
de Engativá Uno, la Personería de Bogotá y otros.
Tema: examen sobre las
medidas de protección en favor de menores de edad en procedimiento (Ley 294 de
1996) por violencia intrafamiliar.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., treinta
(30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside
y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de instancia
dictados, respectivamente, por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el 15
de marzo de 2024, y por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de
junio de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Fernanda.
Aclaración previa
Comoquiera que el presente caso aborda la situación de
dos menores de edad, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de
aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades
públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se
suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del
proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda,
que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en
general, tendrá nombres ficticios[1].
Síntesis
de la decisión
Los hechos que motivaron este proceso de
amparo se remontan al 22 de octubre de 2023 cuando la señora Fernanda
acudió a las instancias estatales para denunciar conductas de violencia
intrafamiliar cometidas contra sus sobrinos, Angélica (9 años) y Gabriel
(2 años), por parte de sus progenitores, la señora Raquel y el señor Omar
(padre de Gabriel y padrastro de Angélica).
El asunto fue conocido por la Comisaría
10ª de Familia de Engativá Uno que le impartió el trámite dispuesto en la Ley
294 de 1996. Como resultado de las medidas de protección adoptadas el 7 de
noviembre de 2023, la niña Angélica quedó bajo la custodia temporal de
su tía y accionante de tutela; mientras que el niño Gabriel fue
encomendado a su abuela paterna, la señora Ruth.
La accionante de tutela adujo que las
medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia venían
incumpliéndose por parte de los progenitores. Durante el trámite de revisión,
cambiaron algunos elementos fácticos pues Angélica fue entregada a su
padre biológico, el señor Daniel, mientras que Gabriel volvió con
sus padres. También se adicionaron pretensiones a la tutela. Ante estos
cambios, la Sala Tercera optó por delimitar y enfocar el trámite de revisión
hacia la constatación de la protección del interés prevalente de los menores de
edad.
Como resultado de este análisis, la Sala
Tercera constató que la intervención de la Comisaría de Familia fue necesaria
para enfrentar los escenarios de violencia en que estaban inmersos Angélica
y Gabriel. Pero esta Sala también determinó que los factores de riesgo
se han reducido parcialmente y que los progenitores ahora son conscientes de
sus faltas y de las conductas que impactaron negativamente a sus hijos. Las
evaluaciones interdisciplinarias, tanto de la Comisaría de Familia de Engativá
como de otras entidades competentes, evidencian una mejoría en el bienestar
emocional y afectivo, la salud y la educación de Gabriel e Angélica.
Por lo que, en este momento, las decisiones de la Comisaría de Familia lucen
razonables y no justifican mantener apartados a los menores de edad del
cuidado, custodia y amor de sus progenitores.
No obstante, la Sala advierte que
persisten algunos factores de riesgo en la atención y cuidado de Angélica
y Gabriel, por lo que es necesario que la Comisaría de Familia continúe
con el seguimiento del caso, la verificación del cumplimiento de las medidas de
protección y, de ser necesario, adopte nuevas medidas para garantizar
plenamente el interés superior de Angélica y Gabriel.
Por último, ante algunas falencias
identificadas en los tiempos de respuesta de las entidades demandadas o
vinculadas, la Sala Tercera tomó correctivos adicionales para que el trámite de
protección siga de manera adecuada su curso.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que motivaron la tutela[2]
1. La
señora Fernanda, actuando en nombre propio y en calidad de tía, custodia
y agente oficiosa de Angélica, niña de 10 años[3], presentó una
acción de tutela contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno[4] y la
Personería de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la
integridad física, a la salud, a la alimentación, a una familia, al amor, a la
educación y a la recreación, con ocasión de las actuaciones y omisiones de
estas entidades dentro del trámite de la medida de protección número 0000-0000.
2. En
resumen, la accionante relató que sus sobrinos, Angélica (10 años) y Gabriel
(3 años)[5],
habían sido objeto de maltrato por parte de su progenitora (la señora Raquel)
y de su padrastro y padre, respectivamente (el señor Omar); razón por la
cual, el 22 de octubre de 2023, Fernanda acudió a la Comisaría 10ª de
Familia de Engativá para solicitar una medida de protección en favor de sus
sobrinos, en los términos de la Ley 294 de 1996.
3. Daniel,
padre biológico de la niña Angélica, inicialmente coadyuvó la solicitud
de medidas de protección en favor de su hija[6].
Confirmó ante la Comisaría de Familia que Angélica “manifestaba maltrato
y que la dejaban sola con su hermanito cuando ellos [Raquel y Omar]
salen a tomar […] y que la mamá le pegaba en la boca”[7].
4. En
decisión del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría 10ª de Familia de Engativá
concluyó que Raquel y Omar realizaron agresiones físicas,
verbales, emocionales y psicológicas en contra de los menores de edad antes
referidos, y también los expusieron a episodios de violencia intrafamiliar,
cuando vieron a sus padres discutir y agredirse. Por ello, dictó medidas de
protección definitivas que incluyeron:
(i) Ordenar
a Raquel y Omar cesar todo acto de violencia, descuido o abandono
contra sus hijos.
(ii) Asignar la
custodia y cuidado provisional de la niña Angélica a su tía, la señora Fernanda;
(iii)
Asignar
la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel a su abuela, la
señora Ruth.
(iv)
Ordenar
a los presuntos agresores, Raquel y Omar, asistir a cursos
pedagógicos y responder económicamente por la cuota de alimentos, vestuario,
salud y educación de los menores de edad.
5. No
obstante, la accionante de tutela y promotora de las medidas de protección, la
señora Fernanda, en la misma diligencia, apeló la decisión en lo
referente al cuidado de su sobrino Gabriel. Como sustento de su
inconformidad, la accionante adujo tres razones: la exposición a riesgos en el
ambiente en que se encontraría el niño, asociados al consumo de alcohol, por
parte del abuelo paterno; la falta de evidencias que comprueben el estado real
del niño; y la negligencia de la abuela paterna al no haber denunciado
previamente los riesgos expuestos en el trámite de protección. Este recurso le
correspondió por reparto al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, pero al momento de
radicarse la tutela aún no había sido resuelto.
6. Luego,
el 12 de febrero de 2024, la señora Fernanda presentó ante la Comisaría
un escrito denominado “incumplimiento de la acción de medida de protección”, y
solicitó a la Personería de Bogotá su intervención y acompañamiento en el
trámite de la medida de protección. La petición se resolvió negativamente, el
21 de febrero de 2024, pues según indicó la funcionaria no había incumplimiento
a las medidas de protección.
7. Al
día siguiente, el 13 de febrero de 2024, la señora Raquel y Daniel
presentaron, en calidad de progenitores de la niña Angélica, una
solicitud de levantamiento de las medidas de protección dictadas por la
Comisaría, al considerar que venían obedeciendo lo dispuesto por la entidad y
que la señora Fernanda no había garantizado, de manera suficiente, los
espacios idóneos para que los progenitores pudieran compartir con su hija. La
Comisaría 10ª de Familia de Engativá acordó programar para el 14 de marzo de
2024, la audiencia de levantamiento de las medidas de protección.
8. El
2 de marzo de 2024, la señora Fernanda solicitó a la Comisaría la
suspensión de la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta
tanto se efectuara una valoración psicológica y emocional de Angélica,
así como su voluntad de no regresar con su progenitora y padrastro.
9. Dos
días después, el 4 de marzo de 2024, la señora Fernanda interpuso acción
de tutela. En concreto, reprochó las actuaciones y omisiones de la Comisaría
10ª de Familia de Engativá. Según la accionante, dicha entidad obró de manera
negligente ante los reiterados incumplimientos de los progenitores a las
medidas de protección en favor de la niña Angélica. En su opinión, la
Comisaría se preocupó más de gestionar el levantamiento de las medidas de
protección que de velar por el interés superior de la niña Angélica.
10. La
señora Fernanda indicó que los derechos de la niña y los propios
estarían siendo vulnerados por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá al
frustrar el curso del trámite de protección, por, entre otros: (i) guardar
silencio frente al reiterado incumplimiento de las medidas de protección, por
parte de los progenitores, en materia de visitas, atención en salud y pago de
las cuotas alimentarias; (ii) impedir a las partes, al Juez de Familia y a la
Fiscalía General de la Nación acceder a los documentos que hacen parte de la
medida de protección; y (iii) negarse a practicar las pruebas testimoniales
requeridas y desestimar la opinión de la niña Angélica frente al levantamiento
de la medida de protección.
11. Por
otro lado, la accionante reprochó la gestión desempeñada por la Personería de
Bogotá pues, a pesar de recibir solicitudes de intervención en el trámite de
protección, dicha entidad habría omitido sus deberes de protección hacia la
niña, al no desplegar las gestiones oportunas de vigilancia frente a la
conducta de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá.
12. Con
base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela, como medida provisional,
suspender la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta tanto se
adelante una valoración psicológica y emocional a la niña Angélica y se
inicien los incidentes de incumplimiento.
13. Como
pretensiones de fondo, la señora Fernanda solicitó al juez de tutela,
entre otras[8]:
(i) ordenar a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y a la Personería
de Bogotá suspender el levantamiento de la medida de protección de la niña Angélica
; (ii) mantener en cabeza de la accionante la custodia provisional de la
niña; (iii) exigir a la señora Raquel y al señor Daniel un
tratamiento de rehabilitación y desintoxicación por el consumo de sustancias
psicoactivas; (iv) iniciar los incidentes de incumplimiento a la medida
de protección en contra de los señores Raquel, Omar y Daniel
y (v) remitir los documentos necesarios a la Fiscalía General de la
Nación y al Juzgado 35 de Familia de Bogotá.
2.
Trámite de instancia y contestación de las entidades
14. Admisión
de la tutela. El proceso de amparo correspondió al
Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que, mediante Auto del 4 de marzo de 2024,
admitió la acción contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y la
Personería de Bogotá, vinculó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y negó la medida provisional.
Luego, en Auto del 7 de marzo de 2024, vinculó al Juzgado 35 de Familia de
Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas presentadas.
15. Comisaría
10ª de Familia de Engativá Uno[9].
Luego
de este recuento sobre las principales actuaciones surtidas, cuestionó la
acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la
audiencia programada para verificar el levantamiento de las medidas de
protección es el momento idóneo para sustentar la inconformidad de la
accionante y demostrar que no se han superado los hechos que motivaron la
medida.
16. Secretaría
de Gobierno de Bogotá[10].
La entidad también cuestionó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela
debido a que la interesada no radicó petición alguna en dicho sentido. Por otro
lado, adujo su falta de legitimación en tanto que los hechos de la tutela se
generaron en el marco de un conflicto de familia que debe resolverse por las
comisarías, en el marco de su autonomía[11].
En todo caso, afirmó que la tutelante cuenta con el medio de control judicial
previsto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para debatir la
legalidad de los actos administrativos que considera vulneratorios.
17. Personería
de Bogotá[12].
La entidad señaló que, a través de la Personería Delegada para la Familia,
surtió el trámite correspondiente ante la Comisaría de Familia; y que, de
cualquier modo, no es la competente para resolver de fondo la solicitud de la
accionante, pues las peticiones que originaron la acción constitucional van
dirigidas a cuestionar el trámite que se sigue ante la Comisaría.
18. Juzgado
35 de Familia de Bogotá[13].
El Juzgado informó que el 17 de noviembre de 2023 recibió el expediente de la
medida de protección para así resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión del 7 de noviembre de 2023 en lo referente al niño Gabriel;
pero, en Auto del 23 de noviembre de 2023, ordenó la devolución a la Comisaría
por ausencia de los archivos.
3.
Decisiones de instancia
19. Primera
instancia. En Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 61
Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no
satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que la convocante
contaba con otros mecanismos de defensa y no acreditó un perjuicio
irremediable. En tal sentido, destacó que la señora Fernanda ya había
formulado recurso de apelación en contra del auto que decidió la medida de
protección; y que las objeciones sobre el presunto incumplimiento se
analizarían en la respectiva audiencia. De todos modos, instó a la Comisaría
10ª de Familia de Engativá de Bogotá a dar correcto trámite a la apelación.
20. Impugnación.
Fernanda aseguró que el juez de instancia desconoció la urgencia del
mecanismo de amparo e ignoró que ya había solicitado a la Procuraduría General
de la Nación y a la Personería de Bogotá su intervención para evitar la
transgresión de derechos. También advirtió que la providencia que fijó la fecha
para la audiencia de levantamiento de la medida de protección no era susceptible
de recursos.
21. Por
otro lado, expuso que la diligencia programada para el 14 de marzo de 2024 se
llevó a cabo y, nuevamente, se vulneraron los derechos invocados en la tutela,
toda vez que se levantaron las medidas de protección en favor del niño Gabriel,
a solicitud de su abuela, Ruth. Asimismo, la accionante aseguró que se
pretermitió la oportunidad de recurrir las decisiones de la Comisaría, pues
dicha entidad se excusó en la suspensión y reprogramación de la audiencia para
el 17 de abril de 2024.
22. Segunda
instancia. En Sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad la
presentación de la tutela fue prematura por encontrarse pendientes las etapas
ordinarias del trámite de protección. El juzgador de segunda instancia precisó
que, en llamada telefónica con la accionante, esta indicó que el 17 abril de
2024 la Comisaría dispuso levantar la medida de protección en favor de la niña Angélica
y, en consecuencia, dispuso su retorno junto a sus progenitores. Esta decisión
fue impugnada por la señora Fernanda y estaba pendiente de resolverse
por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
23. Este
expediente de tutela fue escogido para revisión y repartido a este despacho por
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024 de la Corte Constitucional,
a través de Auto del 30 de agosto de 2024[14].
El 16 de septiembre siguiente fue enviado al despacho sustanciador.
24. Primer
escrito de la accionante[15].
El 16 de octubre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de
“actualización” con múltiples anexos. Entre los aspectos a destacar, la
accionante señaló que, en decisión del 11 de julio de 2024, el Juzgado 35 de
Familia de Bogotá revocó parcialmente la medida de protección del 7 de
noviembre de 2023, en el sentido de asignar la custodia temporal del niño Gabriel
a la señora Fernanda. Sin embargo, según la accionante, dicha decisión
no se había hecho efectiva aún. El Juzgado 35 de Familia de Bogotá tampoco
había resuelto aún el recurso de apelación contra la decisión del 17 de abril
de 2024 que ordenó el reintegro de la niña Angélica junto a su padre.
25. De
igual modo, la accionante relató lo que en su parecer son nuevos sucesos graves
con posterioridad al 17 de abril de 2024. En particular, puso de presente que
la niña Angélica agredió a dos compañeros en las instalaciones del
colegio y ha exteriorizado dificultades para controlar sus emociones. También
informó haber iniciado un proceso disciplinario contra los funcionarios de la
Comisaría 10ª de Familia de Engativá por sus presuntas omisiones. Luego de este
recuento, solicitó a la Corte Constitucional vincular varias entidades públicas
y presentó un listado de 15 pretensiones, dirigidas, entre otras, a que las autoridades
competentes (juez de familia o comisaría) resuelvan las peticiones pendientes.
26. Auto
de pruebas. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio
relevantes, la magistrada sustanciadora profirió, el 18 de octubre de 2024,
auto de pruebas. Allí (i) solicitó a la señora Fernanda precisar el
objeto de amparo, y explicar si este se refiere únicamente a la situación de la
niña Angélica, o si también va dirigido a salvaguardar los derechos de
su sobrino Gabriel; (ii) requirió a la Comisaría 10ª de Engativá enviar
copia actualizada del proceso de protección que cursa en favor de la niña Angélica
y el niño Gabriel, y responder algunas preguntas sobre el mismo; (iii)
preguntó al ICBF sobre la existencia de algún proceso relacionado con la niña Angélica,
el niño Gabriel o sus progenitores; (iv) pidió al Juzgado 35 de Familia
de Bogotá presentar un informe respecto de la medida de protección; y (v)
formuló preguntas a la Personería de Bogotá.
27. Por
otro lado, en atención a que la señora Raquel y los señores Daniel
y Omar no fueron convocados por ninguno de los jueces de instancia, y
dado que podrían tener un interés en la decisión, se les vinculó para que se
pronunciaran sobre la tutela de la referencia y resolvieran algunas preguntas.
28. Juzgado
35 de Familia de Bogotá[16].
El Juzgado señaló que, tras superar algunas dificultades para
acceder a las piezas procesales, finalmente, resolvió, en Auto del 11 de julio
de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la
Comisaría el 7 de noviembre de 2023. Así, modificó parcialmente la decisión y
dispuso que la custodia transitoria del niño Gabriel sea ejercida por la
tía materna, Fernanda. Agregó que sus actuaciones se ajustaron al
ordenamiento.
29. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[17].
El Instituto informó que en el Sistema de Información Misional no se
identificaron registros a favor de la niña Angélica, ni de la señora Raquel
ni de los señores Daniel y Omar; mientras que, a favor del niño Gabriel
se identificó el registro 0000000000, reporte de amenaza o vulneración
de derechos del 9 de octubre de 2023, al cual no se le dio apertura por cuanto
ya se adelantaba proceso en la Comisaría 10ª de Familia de Engativá.
Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
30. Segundo
escrito de la accionante[18].
La señora Fernanda aclaró que, inicialmente, presentó la tutela en
nombre de su sobrina Angélica porque para esa fecha solo le había sido
asignado el cuidado y custodia de ella. No obstante, solicitó a la Corte
incluir el amparo de los derechos de su sobrino Gabriel, con ocasión de
la decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá que le asignó el cuidado y
custodia de aquel[19].
En concordancia, ajustó las pretensiones de la tutela, buscando, entre otras,
que se mantenga vigente la medida de protección en favor de los niños Angélica
y Gabriel, y se declare el incumplimiento por parte de los progenitores[20].
31. Además,
reiteró su inconformidad con las decisiones que ha adoptado la Comisaría 10ª de
Familia de Engativá; por ejemplo, al dar por superado los problemas de
violencia y de alcoholismo de parte de los progenitores, por medio de
valoraciones psicológicas que, en parecer de la accionante, resultan
insuficientes[21].
Como nuevos documentos, anexó declaraciones de los familiares Francisco
(abuelo), Nicolás (tío), Carmen (tía) y Marcos (cónyuge de
la accionante), para ratificar el maltrato físico y psicológico que padecen Angélica
y Gabriel, y la ruptura de la unidad familiar.
32. La
Personería de Bogotá[22].
La entidad relató las gestiones adelantadas por los agentes del Ministerio
Público designados para la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, tendientes a
lograr, entre otros, que se respondan las solicitudes de la señora Fernanda
y se corrigieran los apellidos del niño Gabriel en el expediente.
33. Por
otro lado, y de forma general, conceptuó que persisten fallas en el trámite de
los procedimientos ante las comisarías de familia pues los seguimientos que
hacen dichas entidades a las medidas de protección no son sistemáticos y
oportunos, y hay falencias en la formación y aplicación de los enfoques
diferenciales, la adopción de medidas contextuales y falencias en la
coordinación interinstitucional[23].
34. La
señora Raquel, y los señores Daniel y Omar[24].
En un escrito conjunto, atendieron las preguntas formuladas por la Corte. Por
una parte, anotaron que la niña Angélica vive actualmente con su padre,
abuela, abuelo y tía paterna, en una vivienda familiar segura y adecuada para
su desarrollo; mantiene una relación constante[25]
con su madre y su hermano Gabriel para fortalecer el vínculo familiar y
emocional; cuenta con un seguimiento adecuado de salud por pediatría,
odontología y psicología; y está inscrita en el sistema educativo distrital,
donde cursa cuarto grado. Por otro lado, comentaron que el niño Gabriel
vive con sus padres en una vivienda que ofrece todas las condiciones necesarias
para su bienestar; recibe seguimiento de salud, a través de su EPS; y está
inscrito en un jardín del bienestar infantil, donde ha demostrado un buen desarrollo
psicológico, social y emocional.
35. La
Comisaría 10ª de Engativá Uno[26].
La Comisaría remitió copia del expediente de la medida de
protección número 0000-0000 RUG 0000-0000, y resolvió algunos de
los interrogantes formulados. Puntualmente, indicó que el niño Gabriel
fue reintegrado a su grupo familiar, conformado por sus padres Raquel y Omar,
mientras que la niña Angélica se reintegró al grupo familiar de su
progenitor, Daniel. Advirtió, en todo caso, que “no se ha dispuesto el
levantamiento total de la medida de protección decretada el 7 de noviembre de
2023 como quiera que se encuentran vigentes en las atinentes al maltrato
infantil” y que la próxima audiencia de seguimiento está programada para el 9
de diciembre de 2024.
36. Luego
del traslado de las pruebas, algunas de las partes volvieron a intervenir ante
la Corte en el siguiente sentido.
37. Segundo
pronunciamiento de la Comisaría 10ª de Engativá[27]. La
Comisaría manifestó que no reconoce ni acepta como válidas las pruebas
testimoniales aportadas por la señora Fernanda en el trámite de
revisión. Aseguró que no es posible determinar la veracidad de las
declaraciones, las cuales tampoco serían concluyentes. En contraste, subrayó
que las decisiones de la Comisaría tienen respaldo en las visitas domiciliarias
acaecidas el 16 de julio de 2024 y en la entrevista que se tuvo con los
progenitores el 2 de septiembre de 2024.
38. Tercer
escrito de la accionante[28].
La señora Fernanda mostró su inconformidad con la respuesta de la
Comisaría, cuyas actuaciones -en su criterio- solo evidencia contradicciones
porque sobrepone los derechos de los padres a los niños, ignora las
comunicaciones de incumplimiento, y no aporta medios de prueba que acrediten la
superación efectiva de los factores de riesgo. También reprochó que la
Personería de Bogotá omitió enunciar las medidas que ha adoptado para resolver
las falencias del proceso y cuestionó que el ICBF no guarde registro de la
investigación de las condiciones de Angélica y Gabriel.
39. Segundo
pronunciamiento del juzgado 35 de Familia de Bogotá[29].
El Juzgado insistió en que sus actuaciones se efectuaron de manera oportuna y
con sustento en las normas legales. En lo que respecta a la apelación
interpuesta contra la decisión proferida el 17 de abril de 2024, relacionada
con el levantamiento de las medidas de protección en favor de la niña Angélica,
señaló que “la comisaría de familia accionada no puso en conocimiento de esta
sede judicial tal decisión, siendo ella competente para remitir la alzada al
Juez de Familia”.
40. Cuarto
escrito de la accionante[30].
El
19 de diciembre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de
“actualización” que contiene: (i) una remisión de documentos a la Fiscalía
General de la Nación para el proceso de inasistencia alimentaria que se
adelanta contra el señor Daniel y la señora Raquel, progenitores
de la niña Angélica; (ii) una solicitud de información radicada ante la
Comisaría 10ª de Familia de Engativá; y (iii) las providencias en las que el
Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y
Suroriente resolvió de manera negativa la queja que la accionante presentó
contra la psicóloga Lucia, profesional tratante de la señora Raquel
y el señor Omar.
41. De
esto último, la Corte destaca que el Tribunal Deontológico y Bioético de
Psicología de Centro y Suroccidente, el 25 de septiembre de 2024, con base en
el artículo 28 del Acuerdo No. 20 de 2021[31]
resolvió inhibirse de iniciar investigación contra la psicóloga Lucia
porque los hechos narrados en la queja fueron ambiguos y confusos, no se
allegaron fuentes probatorias que respaldaran lo mencionado en la queja, y el
material recolectado para presentar el informe ante la Comisaría accionada, que
pretendía obtener la señora Fernanda, tiene carácter confidencial,
íntimo y reservado por hacer parte de la historia clínica[32].
42. Luego,
el 18 de octubre de 2024, el referido Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología
confirmó en todas sus partes la resolución inhibitoria porque en el caso no se
configuró ninguna de las causales de procedencia del recurso horizontal,
señaladas en el artículo 82 del Acuerdo No. 20 de 2021. Finalmente, el 17 de
diciembre de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional Deontológico y
Bioético de Psicología confirmó la Resolución Inhibitoria del 25 de septiembre
de 2024, principalmente, porque no encontró conducta irregular que soportara la
solicitud de la quejosa, las pruebas allegadas por la convocante no se refieren
a la actuación profesional, el informe forense o pericial presentado por un
psicólogo solamente puede solicitarlo la parte implicada en el caso o un juez,
y la vinculación de terceros al proceso terapéutico no es vinculante, ni
invalida el informe que el profesional presente sobre la evolución de las
partes en proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
43.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2.
La acción de tutela se dirige, en parte,
contra providencias judiciales y cumple los requisitos generales de
procedibilidad para ello
44.
La
acción de tutela presentada por Fernanda contiene
múltiples reproches contra el trámite impulsado por la Comisaría 10 de Familia
de Engativá Uno a las medidas de protección en favor de sus sobrinos. En primer
lugar, se dirige contra las decisiones del 7 de noviembre de 2023 y del 17 de
abril de 2024, mediante la cual se adoptaron y se modificaron las medidas de
protección. En segundo lugar, la accionante plantea múltiples reparos por el
trámite seguido hasta el momento, y lo que considera demuestra una negligencia
de la entidad, particularmente, ante la omisión de estudiar las solicitudes de
incumplimiento formuladas contra los progenitores.
45.
En
relación con el primer punto (las decisiones sobre las medidas de protección),
la Sala de Revisión observa que la tutela se dirige contra providencias
judiciales. Como ya ha explicado este Tribunal, las comisarías de familia han
sido investidas de la competencia para conocer de la acción de protección por
violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[33]. Acorde con la jurisprudencia, “las comisarías de
familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan
funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de
las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”[34].
Así, si bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa,
en Sentencias como la T-642 de 2013, la T-015 de 2018, la T-306 de 2020 y la
T-401 de 2024 esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de
protección, estas entidades desempeñan funciones jurisdiccionales.
46.
De
conformidad con lo expuesto, la tutela se dirige contra providencias
judiciales, así como contra otras actuaciones y presuntas omisiones que no se
enmarcan en dicho supuesto. Sobre el asunto, la Corte ha sostenido que la
acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos
excepcionales, cuando, además de acreditarse los requisitos generales[35], se acredite
algún requisito especial de procedencia[36].
Por lo anterior, en este examen preliminar se verificarán los requisitos de
procedencia respecto de ambos supuestos, haciendo las precisiones necesarias
cuando a ello haya lugar.
47. La
accionante podía interponer la tutela (legitimación por activa).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda
persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los
que se encuentra la figura de la agencia oficiosa.
48. Respecto
de la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha indicado que esta se soporta en el
principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales
de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia
porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial
sujeción constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[37]. Para que se
configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente
oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda
inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la
imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción
de tutela[38].
49. Aunado
a lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Política, establece que
cualquier persona puede hacer uso de los mecanismos judiciales para exigir el
pleno ejercicio de los derechos de los niños. Mandato que ha desarrollado este
Tribunal al estimar que, tratándose de menores de edad, quien represente sus
intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace[39].
50. En
esta ocasión, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por
activa, pues (i) la señora Fernanda afirmó actuar como agente
oficiosa de la niña Angélica, y luego, ante la Corte, solicitó ampliar
el amparo al niño Gabriel, con ocasión del otorgamiento de su custodia;
(ii) la niña Angélica y el niño Gabriel, por su temprana edad
no pueden velar directamente por sus intereses, y tampoco podrían hacerlo a
través de sus padres biológicos, pues el reclamo de tutela cuestiona,
precisamente, la aptitud de éstos para hacerse cargo de sus hijos y promover su
desarrollo en un entorno libre de agresiones.
51. Aunque
la accionante, en principio, no presentó la tutela como agente oficiosa del
niño Gabriel, es necesario extender la agencia oficiosa a aquel.
Inicialmente la custodia del niño había sido encomendada a la abuela paterna,
decisión que después fue modificada en favor de la señora Fernanda, lo
que explica su responsabilidad sobreviniente sobre el niño Gabriel.
Además, es claro que el trámite que cursa ante la Comisaría 10ª de Familia de
Engativá Uno impacta directamente en los derechos fundamentales de Angélica
y de Gabriel, por lo que se justifica un análisis conjunto.
52. En
este punto, es importante señalar que la jurisprudencia ha flexibilizado el
análisis de la agencia oficiosa frente a los sujetos de especial protección
constitucional[40],
en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y
adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen
una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional,
por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente,
como agente oficioso de sus derechos[41].
53. La
tutela se podía interponer contra las entidades accionadas o vinculadas
(legitimación por pasiva).
Este requisito se cumple debido a que el mecanismo de amparo se interpuso en
contra de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, entidad de carácter
público a la que se le atribuye la vulneración de los derechos con sus
actuaciones y omisiones, y que es responsable de la acción de protección, en
virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[42].
Por su parte, a la Personería de Bogotá le corresponde hacer seguimiento y
orientar la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos
en los que se discutan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, en
virtud del Acuerdo 755 de 2019 del Concejo de Bogotá.
54. Por su parte, el Juzgado 35 de Familia
de Bogotá también fue objeto de reproches en la tutela y es la autoridad
judicial competente para conocer los recursos de apelación que se interpongan
contra las decisiones de la Comisaría de Familia, en los términos de la Ley 294
de 1996.
55. Respecto
de los vinculados en el trámite de revisión (la señora Raquel y los
señores Daniel y Omar), se encuentran legitimados, no solo como
progenitores de Angélica y de Gabriel, sino también como partes
del trámite de protección número 0000-0000 que inició la señora Fernanda
ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. En tal sentido, están legitimados
en calidad de terceros con interés porque, al ser los progenitores y los
presuntos agresores de los menores de edad, las órdenes que se emitan en la
presente providencia podrían afectar sus derechos e intereses, puesto que de
ellas podría desprenderse medidas relacionadas con la custodia, cuidado y
tenencia de sus hijos.
56. En
cambio, en lo que respecta al ICBF y al distrito de Bogotá, representado por la
Secretaría de Gobierno, no se observa una relación directa e inmediata con el
objeto del amparo. Si bien es cierto que estas entidades ostentan obligaciones
generales en el ámbito de protección de los derechos de niños, niñas y
adolescentes[43],
los principales argumentos de la tutela se concentran en las entidades que han
intervenido directamente en el proceso de medidas de protección de la
referencia, en los términos de la Ley 294 de 1996. Por esto mismo, tampoco es
necesario vincular a las demás entidades públicas que la accionante propuso en
sede de revisión.
57. Inmediatez.
La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Según lo dispuesto
por el artículo 86 superior y la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela no solo es procedente ante una vulneración de los derechos
fundamentales, sino también cuando existe una amenaza continua y actual[44].
58. Del
relato de la accionante y los documentos allegados se desprende que la
Comisaría 10ª de Familia de Engativá, en documento de fecha 21 de febrero de
2024, programó fecha para adelantar la audiencia de levantamiento de la medida
de protección definitiva decretada a favor de la niña Angélica y el niño
Gabriel, consistente en asignar la custodia, cuidado y tenencia
provisional a un familiar distinto a sus padres. Una semana después, el 4 de
marzo de 2024, la accionante radicó la demanda de tutela con la que pretendía,
entre otros, suspender esa diligencia.
59. Además,
la presunta vulneración a los derechos persiste pues la custodia, cuidado y
tenencia de los sobrinos se asignó a sus progenitores. Específicamente, desde
el 14 de marzo de 2024, la custodia de Gabriel se reintegró a la señora Raquel
y al señor Omar; por su parte, el 17 de abril de 2024, la custodia de Angélica
se reasignó al señor Daniel. Y si bien es cierto que el Juzgado 35 de
Familia revocó la medida de custodia de Gabriel, y lo encargó a la señora
Fernanda, tal decisión no se ha hecho efectiva.
60. Para
la Sala, es evidente que la accionante ha obrado en un término más que
razonable. De hecho, los jueces de instancia declararon improcedente su amparo
al considerar que la acción de tutela fue interpuesta de manera “prematura”,
cuando aún se encontraban en curso los mecanismos ordinarios del proceso de
protección previsto en la Ley 296 de 1996. Pasa la Sala a estudiar este reparo.
61.
Subsidiariedad. Conforme al
artículo 86 superior, la tutela procede cuando el demandante no dispone de otro
medio judicial idóneo y eficaz para lograr la defensa de sus derechos
fundamentales, o cuando, pese a
que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea
indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[45].
Asimismo, cuando quien invoca la protección es un sujeto de especial protección
constitucional (personas en situación de discapacidad, miembros de comunidades
étnicas, niños, niñas y adolescentes, entre otros) el análisis de procedencia
debe realizarse de manera flexible[46].
62.
En
esta ocasión, la accionante dirigió, en parte, su reclamo contra la audiencia
programada para el 14 de marzo de 2024, en la que se iba a definir el
levantamiento de las medidas de protección. En principio, es cierto, como lo
anotaron los jueces de tutela de instancia, que ese era el espacio idóneo para
que la señora Fernanda expresara su inconformidad con las actuaciones de
la Comisaría de Familia y sustentara el supuesto incumplimiento de los
progenitores. Sin embargo, de los documentos aportados junto con la demanda de
amparo se extrae que el mecanismo ordinario, en ese punto, no ofrecía
suficientes garantías, pues la Comisaría habría omitido dar trámite a diversos
incidentes de incumplimiento propuestos previamente por la accionante y la
situación incluso ya había sido advertida ante los órganos de control. Ante
esta situación, la accionante no tenía a su alcance un medio efectivo de
defensa, más allá de seguir enviando solicitudes a la Comisaría.
63.
Por
otro lado, la accionante también cuestiona las medidas de protección dictadas o
modificadas por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que, como ya se expuso,
constituyen actuaciones judiciales, las cuales pueden ser controvertidas
mediante el recurso de apelación ante los jueces y juezas de familia del
respectivo distrito[47].
Sin embargo, de la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, no se sigue
necesariamente que este resulte eficaz para el caso concreto[48]. En
particular, la Sala destaca que el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión del 7 de noviembre de 2023, en lo referente a la custodia del niño Gabriel
apenas se resolvió el 11 julio 2024 mediante Auto del Juzgado 35 Familia de
Bogotá, el cual, al momento de sustanciarse esta providencia, no se ha acatado.
Una demora similar ha ocurrido con la apelación que la señora Fernanda
formuló, en lo referente a la custodia de la niña Angélica, contra la
providencia de la Comisaría de Familia del 17 de abril de 2024 y que, a la
fecha, transcurridos más de 8 meses, tampoco se ha resuelto por el juzgado de
familia, por lo que el recurso se tornó inefectivo[49]. Todo esto,
en detrimento del mandato de celeridad y eficacia que inspiró la Ley 294 de
1996[50].
64.
En
suma, y como ha dicho este Tribunal en casos similares, “el derecho a la
administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las
entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un
término razonable”[51].
La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un mecanismo de impugnación, ante
las comisarías de familia, frente a los eventuales incumplimientos de las
medidas de protección, y de apelación ante los jueces de familia, no se
garantizó oportunamente en este caso y ello justifica la decisión de la señora Fernanda
de acudir ante los jueces de tutela.
65.
Relevancia constitucional.
Para la Sala la cuestión que se discute es de relevancia constitucional porque,
el objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales y prevalentes de dos menores de edad, en el marco de una acción
de protección por violencia intrafamiliar, así como la eficacia de las
instituciones previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos,
principalmente representados por las comisarías y jueces de familia. El debate
propuesto no es meramente procesal, sino que refiere a la protección de los
derechos prevalentes de Angélica y Gabriel a una vida libre de
violencias y el acceso a la justicia.
66.
Identificación razonable de los hechos y su alegación
en el proceso. La
accionante se refirió de forma clara, detallada y comprensible a los hechos
constitutivos de violación a los derechos fundamentales. En efecto, explicó con
suficiencia las razones por las cuales considera que las actuaciones de la
Comisaría de Familia de Engativá en el marco de la acción de protección por
violencia intrafamiliar afectaron los derechos prevalentes de sus sobrinos.
67.
La
Sala observa que la accionante no identificó de manera expresa el defecto
específico en el que habrían incurrido las providencias judiciales cuestionadas
(las decisiones sobre medidas de protección definitivas adoptadas por la
Comisaría de Familia el 07 de noviembre de 2023 y el 17 de abril de 2024). Sin
embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede
adecuar los hechos y pretensiones al defecto que corresponda, siempre que los
fundamentos de sus pretensiones sean lo suficientemente claros para comprender
dónde radica la presunta vulneración[52].
En efecto, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico
de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y
adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a
las situaciones planteadas”[53].
68.
En
este caso, del escrito de tutela y de los posteriores memoriales que
allegó Fernanda es posible interpretar
que, en lo que respecta a las providencias mencionadas, se cuestiona la
violación del derecho al debido proceso por haber incurrido en un (i)
defecto fáctico, al realizar la Comisaría de Familia una valoración irrazonable
de las pruebas sobre el bienestar de la niña Angélica y del niño Gabriel,
así como del cumplimiento a los deberes que le asisten a sus progenitores y (ii)
una violación directa de la Constitución Política, en particular del artículo
44 superior, en el sentido de que la Comisaría de Familia, durante el trámite
de protección, habría ignorado los derechos prevalentes de los niños y niñas al
cuidado, al amor, a la educación y a la recreación y la libre expresión de su
opinión, para en su lugar, favorecer los intereses de sus progenitores.
69.
La
Corte ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando el apoyo
probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es insuficiente
o su valoración resulta abiertamente inadecuada[54]. En la
práctica, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el
defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la
práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se
hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)
cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[55].
70.
Por
su parte, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución,
la jurisprudencia ha precisado que, en principio, todas
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial entrañan en sí mismas un desconocimiento de la
Constitución[56].
No obstante, de manera concreta, la causal de violación directa ocurre cuando
el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance
insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto
constitucional[57].
La Corte mediante Sentencia SU-098 de 2018, refirió los eventos en los que
puede estructurarse el defecto por violación directa de la Constitución: (i)
en la solución del caso se deja de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho
fundamental de aplicación inmediata; (iii)
los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución; y (iv) si
el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad).
71.
Las providencias cuestionadas no son sentencias de
tutela ni una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad.
En relación con las providencias del 07 de noviembre de 2023 y del 17 de abril
de 2024, contra la cuales se dirige parcialmente la tutela, se advierte que
fueron proferidas en el marco de una acción de protección por violencia
intrafamiliar, con lo cual, no se trata de sentencias de tutela. Tampoco son
decisiones que resuelvan una nulidad por inconstitucionalidad[58].
3.
Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
Agenciados
Angélica
(10 años)
Madre: Raquel.
Padre: Daniel.
Padrastro: Omar.
Gabriel
(3 años)
Madre: Raquel.
Padre: Omar.
Accionante
Fernanda (tía de Angélica
y Gabriel).
Tabla 1: descripción de
los principales sujetos del caso y sus vínculos familiares.
72.
El
origen de este proceso de amparo se remonta al 22 de octubre de 2023 cuando la
señora Fernanda acudió a las instancias
estatales para denunciar presuntas conductas de violencia intrafamiliar
cometidas contra sus sobrinos, Angélica y Gabriel, por parte de
su progenitora, Raquel, y su padrastro y progenitor, respectivamente, Omar.
El asunto fue conocido por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que le
impartió el trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996.
73.
En
providencia del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia estimó
necesario proferir medidas de protección definitivas ante los episodios de
maltrato, Entre otras, dispuso que la custodia y cuidado de la niña Angélica
quedaría a cargo de su tía -y accionante de tutela- la señora Fernanda.
Mientras que la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel pasaría
a su abuela paterna, la señora Ruth.
74.
Luego
de la presentación de la tutela, en providencia del 14 de marzo de 2024, la
Comisaría de Familia levantó parcialmente la medida de protección en lo
referente al niño Gabriel, para que este pudiera volver al hogar junto a
sus progenitores, Raquel y Omar.
75.
Posteriormente,
ante los avances en el cumplimiento de las medidas decretadas, la Comisaría de
Familia, en providencia del 17 de abril de 2024, ordenó la entrega de la niña Angélica
a su padre biológico, el señor Daniel. Esta decisión fue apelada por la
señora Fernanda, pero al momento de sustanciarse esta providencia no ha
sido resuelta por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá.
76.
Finalmente,
el 11
de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación contra la decisión de la
Comisaría de Familia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Familia de
Bogotá revocó parcialmente la medida, y ordenó dejar la custodia del niño Gabriel
en la señora Fernanda. Orden que, a la fecha, no se ha cumplido pues
este niño aún vive con sus progenitores. En los documentos remitidos a la
Corte, consta un oficio de la Comisaría de Familia, del 2 de octubre de 2024,
en el que solicita al Juzgado 35 de Familia de Bogotá reconsiderar su decisión,
teniendo en cuenta que era “imposible” acatarla debido al reintegro del niño
con sus progenitores. Además, informaba que la accionante de tutela no tenía
interés en recibir a su sobrino[59].
77.
Es
claro que los elementos de la tutela que revisa la Sala Tercera han cambiado
desde la radicación del escrito de amparo y, todavía hoy, se surten actuaciones
dentro del proceso de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de
Engativá. Para la Sala Tercera es imperativo incluir estos nuevos elementos
dentro de su análisis para así tener un referente actualizado y completo del
objeto de amparo, al momento de proferir la decisión.
78.
En
particular, la Sala Tercera estima necesario incluir en su análisis la
situación de Gabriel debido a que: (i)
se trata de un niño en primera infancia (3 años) que se considera un sujeto de
especial protección constitucional, cuyos derechos justifican flexibilizar el
análisis de procedibilidad y maximizar su protección[60]; (ii) su
situación está directamente relacionada con la de su hermana Angélica
pues se origina en un mismo escenario de violencia y derivó en un mismo proceso
de protección; (iii) la Comisaría de Familia ha venido estudiando de manera
conjunta la situación de ambos hermanos; (iv) la accionante de tutela
razonablemente se abstuvo de solicitar su protección al inicio del trámite,
pues para ese entonces no le había sido reconocido la custodia temporal y (v)
los progenitores de Gabriel fueron vinculados durante la etapa de
revisión ante la Corte Constitucional y no objetaron la ampliación del objeto
de amparo.
79.
Ahora
bien, ante la multiplicidad de actuaciones y pretensiones que han surgido en
este caso, la Sala entiende[61]
que el objeto central del amparo, más allá de los derechos que invocó la
accionante, radica en la garantía de los derechos prevalentes de la niña Angélica
y del niño Gabriel dentro del trámite de medidas de protección ante las
autoridades de familia. Como lo reconoció la propia accionante, el bienestar de
los menores de edad antes referidos es la razón de ser de este proceso de
tutela[62],
y así también lo entiende la Sala Tercera, en virtud del artículo 44 superior.
80.
Dicho
esto, es necesario delimitar el asunto pues el trámite de tutela no está
concebido para realizar una suerte de veeduría sobre cada una de las
actuaciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades a cargo del
proceso de protección. Mucho menos puede volverse la Corte Constitucional una
instancia adicional de vigilancia al trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996.
81.
Por
lo anterior, con el fin de encauzar el objeto de este trámite de revisión
constitucional, la Sala Tercera plantea los siguientes tres problemas
jurídicos:
(i) ¿Configura
la decisión de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, del 17 de abril de
2024, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al
desconocer el interés superior de una niña de 10 años, cuando ordenó el regreso
de esta con su padre biológico, en el marco de un proceso de protección por
violencia intrafamiliar?
(ii) ¿Configura la
decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 11 de julio de 2024, un
defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al desconocer el
interés superior de un niño de 3 años, cuando revirtió la decisión de la
comisaría de familia que previamente reconoció la custodia del niño a los
progenitores, en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar?
(iii) ¿Desconocen
la comisaría de familia y el juzgado de familia los derechos prevalentes de los
niños y niñas, y el acceso a la administración de justicia al no tramitar de
manera expedita las peticiones y etapas dentro de un proceso por violencia
intrafamiliar?
82.
Si
bien estos interrogantes no fueron así planteados por la accionante en su
escrito de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con
apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[63] y en
ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir
fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas
que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin
tener que ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la
demanda original[64].
83.
Para
abordar estos interrogantes, la Sala comenzará por reiterar lo que significa el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento
constitucional, luego describirá el procedimiento previsto en la Ley 294 de
1996 para enfrentar los escenarios de violencia intrafamiliar. Por último,
resolverá el caso concreto.
4.
La búsqueda del interés superior de las niñas, los niños y adolescentes como
fin último de la familia, la sociedad y el Estado. Reiteración de
jurisprudencia[65]
84.
El
artículo 44 de la Constitución[66]
y los tratados internacionales incorporados al ordenamiento colombiano, como la
Convención sobre los Derechos del Niño, han reconocido el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas
las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como
en la privada.
85.
En
consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que “en todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[67]. En el
mismo sentido, las leyes 294 de 1996[68]
y 2126 de 2021[69]
reafirman que “la actuación de las Comisarías de Familia deberá garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes integrantes de la familia, entendidos como universales,
prevalentes e interdependientes”[70].
86.
Aunque
existe un consenso en que el interés superior de los niños y las niñas debe ser
la consideración primordial, no siempre es fácil identificar en qué consiste
tal interés ni qué criterios deben valorarse y cuáles merecen mayor
preponderancia en un determinado caso. De hecho, el concepto de interés
superior del niño es flexible y evolutivo, por lo que no puede fijarse de
antemano con pretensión de universalidad. De ahí surge también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.