T-151-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-151 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.641.055
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por la defensora de familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de la Ciudad Verde, como agente
oficiosa de Miguel y otros, contra el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación – ICFES
Tema: Derecho
a la educación de jóvenes privados de la libertad en el marco de la aplicación
de las pruebas Saber 11°.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Antes de
proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, debido a
que, involucra adolescentes y jóvenes privados de la libertad en el marco del Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En tal sentido, serán elaborados
dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será
divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión de los nombres de los
agenciados, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
Síntesis de
la decisión
Le correspondió
a la Sala Sexta de Revisión determinar si el ICFES, la Institución Educativa
Técnica y el Centro de Formación Juvenil Uno vulneraron el derecho a
la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de
la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, y que
habían sido inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°,
calendario A 2025-2. Lo anterior, al omitir
adelantar las gestiones necesarias para que las pruebas se realizaran en los Centros
de Reclusión, en lugar de los sitios externos inicialmente asignados,
circunstancia que imponía barreras indebidas al acceso efectivo a la educación
y afecta de manera directa las oportunidades educativas de los adolescentes y
jóvenes involucrados y, en últimas, la construcción de sus proyectos de vida.
Una vez superado
el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y
como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la Sala acreditó
la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la pretensión dirigida a que se realizaran las pruebas Saber 11° a
los adolescentes y jóvenes agenciados en los Centros en los que se encontraban
recluidos. Esto, al constatar que la entidad accionada reprogramó y realizó la
aplicación de dichas pruebas en la forma pretendida.
Sin perjuicio de
lo anterior, la Sala desarrolló unas consideraciones finales para avanzar en la
comprensión de la importancia del derecho a la educación de los adolescentes y
jóvenes sancionados y privados de la libertad en el marco del SRPA, en especial
el impacto de la realización de los exámenes del Estado en sus procesos
educativos, sus proyectos de vida y en las finalidades de las sanciones del
SRPA. Advirtió que, para los adolescentes y jóvenes privados de la libertad en
el marco de la SRPA la realización de las pruebas saber 11° constituye una
garantía esencial en tanto se encuentra directamente vinculada al ejercicio
efectivo de su derecho fundamental a la educación. Así, este examen no es un
trámite más, sino un hito decisivo en sus procesos educativos. No se trata únicamente
de un requisito académico, sino de una condición esencial para la construcción
de sus proyectos de vida y su inserción futura en la sociedad en condiciones de
igualdad real.
En consecuencia, la Sala instó al ICFES para que los hechos que dieron
origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se
repitieran y, en adelante, en los procesos de inscripción y la posterior
citación para presentar las pruebas Saber 11° tenga en cuenta que no debe
trasladar a los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en
el marco del SRPA obstáculos o barreras que afecten la efectiva realización de
las pruebas mencionadas. Así, deberá aplicar en estricto sentido el
procedimiento de su entidad en el que contempla que los adolescentes y jóvenes
referenciados cuentan con la posibilidad de presentar el examen en las
instituciones en las que se encuentran recluidos, conforme al interés superior
y prevalente de sus derechos, su condición de sujetos de especial protección y
su situación de privación de libertad. Finalmente, y teniendo en cuenta que en
el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11° concurren responsabilidades
tanto de las instituciones educativas como del ICFES, instó a este último, a la
Institución Educativa Técnica y al Centro de Formación Juvenil Uno
a que, en lo sucesivo, ejerzan sus competencias de manera armónica, concurrente
y articulada. Ello, con el propósito de remover de forma oportuna y efectiva
cualquier obstáculo que pueda afectar la realización de dichas pruebas, en
cuanto garantía esencial del derecho fundamental a la educación de los
adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en los Centros de Reclusión
referenciados en el proceso de tutela.
I.
Antecedentes
1.
La demanda de tutela
1.
La señora Ana, actuando como
defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Ciudad
Verde y agente oficiosa de los jóvenes privados de la libertad Miguel,
Daniel, Felipe, Andrés, Jesús, Jaime, Iván,
Juan, Óscar y Ricardo (en adelante defensora o defensora
de familia)[2], interpuso una acción de tutela contra el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (en adelante ICFES) por
la presunta vulneración de
su derecho a la educación[3], al
considerar que la negativa de la accionada a cambiar el lugar de citación para aplicar las pruebas
Saber 11° en el Centro de Formación en el que se encuentran recluidos los agenciados
desconoce la situación de los jóvenes que se encuentran en el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes (en adelante SRPA).
2.
De manera preliminar, solicitó
al juez de tutela dictar medida provisional dirigida a ordenar al ICFES
realizar las pruebas Saber 11° a los jóvenes privados de la libertad
identificados en el Centro de Formación respectivo el día 10 de agosto de 2025[4]. Esta solicitud fue
reiterada en sus pretensiones principales junto con la de tutelar el derecho
fundamental a
la educación[5].
2.
Hechos relevantes
3.
La defensora manifestó que los
jóvenes agenciados fueron sancionados por el SRPA y se encuentran privados de
la libertad en el “Centro de Atención Especializado Centro de Formación
Juvenil Uno en la Ciudad Verde, dirigido por el
operador Avanzar en el marco de la justicia restaurativa (…)”[6].
4.
Informó que los agenciados
culminaron su formación académica. En tal sentido, el 21 de abril de 2025[7], el Centro de Formación Juvenil Uno
y la Institución Educativa Técnica realizaron las gestiones necesarias
para que los jóvenes presentaran las pruebas Saber 11°.
5.
El 25 de julio de 2025[8], los agenciados recibieron las citaciones para la
presentación de las pruebas Saber 11° en los siguientes sitios:
N°
Agenciado
Sitio asignado para presentar
pruebas Saber 11°
1
Miguel
Colegio
2
Daniel
Instituto Técnico Industrial
3
Felipe
Colegio
4
Andrés
Instituto Técnico Industrial
5
Jesús
Instituto Técnico Industrial
6
Jaime
Universidad
7
Iván
Universidad
8
Juan
Universidad
9
Óscar
Universidad Libre
10
Ricardo
Institución Educativa
Tabla
1. Sitios asignados para presentar las pruebas Saber 11°
6.
Teniendo en cuenta la alta
complejidad para trasladarlos a los sitios externos asignados, así como los
asuntos logísticos relacionados con los permisos de salida por parte de los
jueces de conocimiento, y que en oportunidades anteriores se han realizados las
pruebas directamente en los “Centros de privación de la libertad (Centro de
Formación Juvenil Uno y Centro de Formación Juvenil Dos)”[9]; el 28 de julio[10] y el 5 de agosto de 2025[11], el Centro de Formación Juvenil Uno[12] y una contratista de la Subdirección de
Responsabilidad Penal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante ICBF)[13], respectivamente, solicitaron al ICFES cambiar los
sitios externos a los que fueron citados los jóvenes agenciados para presentar
las pruebas Saber 11°. En su lugar, pidieron que fueran asignados al Centro de
Formación en el que se encuentran recluidos.
7.
El 4 de agosto de 2025[14], el ICFES reafirmó los sitios exteriores asignados
y manifestó que la solicitud era extemporánea, por lo que, no era posible
realizar ningún cambio. Argumentó que, de hacer cualquier modificación a la
inscripción en ese momento, “pondría en riesgo el proceso de distribución del
material, la organización logística de cada sitio, y más grave aún, la lectura
de hojas de respuesta y publicación de sus resultados”[15]. Así, indicó que, de no lograr presentar las
pruebas en los sitios asignados, les invitaba a estar pendientes de las
siguientes inscripciones que serían publicadas el último trimestre del año.
8.
Conforme a lo anterior, la defensora
de familia consideró que la respuesta del ICFES constituye una “obstaculización
de acceso (…) [al] derecho a la educación superior, [una] imposibilidad de
acceso a nuevas oportunidades ya que (…) la realización de (…) [las] pruebas
[por parte de los agenciados] es la llave para acceder a oportunidades
educativas y laborales y asegurar que los (…) [jóvenes] sin distinción de sus
condiciones tengan acceso a la educación promoviendo condiciones de inclusión y
calidad en el proceso educativo (…)”[16].
3.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
9.
El 8 de agosto de 2025, el Juzgado 7° Laboral del
Circuito de la Ciudad Verde asumió el conocimiento de la acción de
tutela; corrió traslado a la entidad accionada; vinculó al Ministerio de
Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación) y al Centro de
Formación Uno – ONG Avanzar para que se pronunciaran sobre
los hechos objeto de debate; y negó la solicitud de
medida provisional. Sobre esta última, la autoridad judicial consideró que (i)
no cumplía con los requisitos del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 en la
medida en que no era posible verificar que las circunstancias revistieran las
connotaciones de inminencia o apremio y (ii) no se aportaron pruebas que
permitiera verificar la ocurrencia de dichas condiciones[17].
4.
Respuesta de la entidad accionada y los vinculados
1.
2.
3.
4.
4.1. Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES[18]
10.
El ICFES solicitó que se negara
el amparo pretendido, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno
dado que la citación a las pruebas Saber 11° de los agenciados se realizó
conforme al marco normativo, el cronograma oficial y siguiendo los
procedimientos operativos vigentes para la población privada de la libertad.
11.
En concreto, explicó que la
responsabilidad del ICFES en la fase de inscripción se limita a (i) disponer de
la plataforma PRISMA en correcto funcionamiento y (ii) brindar soporte en
línea. Afirmó que, en ningún caso, dicha entidad tiene el deber legal ni
reglamentario de adelantar de manera oficiosa los procesos de inscripción a los
exámenes que tiene a cargo, conforme al artículo 3 de la Resolución 675 de
2019. Por lo que, la citación al examen Saber 11° - 2025-2 se generó con base
en la información registrada por los responsables de la inscripción. Así, le
correspondía al Centro de Reclusión indicar de manera correcta y oportuna la
condición de persona privada de la libertad y el sitio intramuros para fines logísticos.
Por el contrario, “[s]i no se marcó oportunamente la condición Persona Privada
de la Libertad (PPL) o no se indicó sede intramuros conforme al procedimiento,
el sistema asigna sedes externas según la disponibilidad”[19].
12.
Asimismo, manifestó que del
calendario dispuesto para las pruebas Saber 11° que se aplicarían en el segundo
semestre de 2025, se identifica que los interesados estaban habilitados para
presentar solicitudes o reclamaciones relacionadas con la inscripción o ajustes
al sitio de presentación entre el 31 de marzo y el 23 de mayo de 2025, conforme
al artículo 20 de la Resolución 675 de 2019. En consecuencia, cualquier
solicitud presentada de forma posterior resultaba extemporánea.
13.
Por último, informó que, si así lo deciden, los
agenciados podrán inscribirse en la convocatoria 2026-1 del examen Saber 11°.
“Para asegurar la aplicación intramuros, en la nueva inscripción (…) el
CFJ/operador deberán marcar oportunamente en PRISMA la condición de persona
privada de la libertad (PPL) e indicar el [C]entro como sitio de aplicación”[20].
4.2. Ministerio de
Educación Nacional[21]
14.
El Ministerio de Educación pidió
ser desvinculado del proceso de tutela al estimar que no “tiene competencia
directa ni funcional para programar, modificar o ejecutar operativamente la
presentación de las pruebas de Estado, ni para disponer traslados o
adecuaciones logísticas para su aplicación a personas bajo el (…)”[22] SRPA. En concreto, señaló que “el ICFES es el
único órgano competente para coordinar y decidir sobre la inscripción,
reprogramación, ubicación y condiciones de aplicación de las pruebas Saber 11°,
incluyendo cualquier medida especial para poblaciones con condiciones
particulares, como las personas privadas de la libertad”[23].
15.
Sin embargo, manifestó que,
conforme al numeral 2.6 del Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación
tiene “la función de velar por el cumplimiento de la normatividad que
reglamenta la aplicación de la prueba, no obstante, el acompañamiento operativo
lo ejecuta directamente el Icfes paralelamente con las Entidades Territoriales
Certificadas”[24].
4.3. Centro de Formación Juvenil Uno
16.
Pese a ser vinculado y
notificado del proceso de tutela de la referencia[25], el Centro de Formación mencionado guardó
silencio.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
5.
5.1. Decisión de primera instancia: sentencia
proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la Ciudad Verde, el 19
de agosto de 2025[26]
17.
El Juzgado 7° Laboral del
Circuito de la Ciudad Verde negó el amparo solicitado al considerar que no se demostró la vulneración al derecho
fundamental de educación de los agenciados[27]. En tal sentido, señaló que, conforme al
cronograma establecido, la parte accionante tuvo la posibilidad de realizar las
reclamaciones pertinentes hasta el 30 de mayo de 2025. Sin embargo, las mismas
“fueron realizadas extemporáneamente y faltando tan solo 9 días hábiles para la
aplicación de las Pruebas Saber 11, por lo que la negativa de la encartada a
modificar la sede de aplicación (…) no fue una decisión caprichosa, ya que se
encontraba enmarcada en la normatividad establecida para el desarrollo del
examen (…)”[28].
5.2. Impugnación[29]
18.
Dentro del término legal dispuesto para el efecto,
la defensora de familia impugnó la decisión de primera instancia. Así, solicitó
revocar la decisión impugnada, conceder el amparo del derecho a la educación de
sus agenciados y ordenar que las pruebas Saber 11° se realicen dentro del
Centro de Formación respectivo.
19.
En concreto, la defensora precisó que la Institución
Educativa Técnica “se encuentra [a] cargo de los estudiantes SRPA [q]ue se
encuentran privados de la libertad en las sedes Centro de Formación Juvenil Dos
(…) y Centro de Formación Juvenil Uno (…)”[30]. Relacionó
y amplió la lista de los jóvenes de los Centros de Formación Juvenil Dos
y Centro de Formación Uno que requerían el amparo de su derecho a la
educación y la aplicación de las pruebas Saber 11°. Así, además de los 10
jóvenes relacionados en la acción de tutela, se refirió a las siguientes 7
personas: Alejandro, Pablo, Jorge, Pedro, María,
Néstor y Alonso. Por último, relacionó a los siguientes 6 jóvenes
del Centro de Formación Juvenil Dos: Carlos, Eduardo, Gonzalo,
Santiago, Manuel y Simón.
20.
En seguida, afirmó que el 21 de abril de 2025 se
tuvo el debido cuidado al diligenciar el formulario de inscripción en el cual
se marcó la casilla privados de la libertad para que las pruebas Saber 11°,
calendario A 2025, fueran presentadas en el sitio de reclusión. No obstante, no
allegó prueba alguna sobre el hecho mencionado[31].
21.
Por último, manifestó que la solicitud de cambio
presentada ante el ICFES no fue extemporánea. Esto, porque la fecha en la que
se publicaron y conocieron los sitios en los que los jóvenes agenciados
presentarían el examen fue el 25 de julio de 2025, por lo que, la solicitud de
cambio del 28 de julio siguiente se presentó en término. Por lo anterior,
consideró que no era “viable afirmar que el término de presentar las
reclamaciones [era] hasta el 30 de mayo de 2025 (…)”[32].
5.3.
Decisión de segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde, el 23 de septiembre
de 2025[33]
22.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde decidió confirmar la sentencia
de primera instancia. Para determinar si el ICFES vulneró el derecho
fundamental de los agenciados, la autoridad judicial mencionada resolvió (i) si
la institución educativa responsable de los accionantes informó su condición de
privados de la libertad al momento de inscribirlos y (ii) si la solicitud de
cambio de sede para la práctica del examen se presentó conforme al cronograma
oficial.
23.
Sobre el primer asunto, señaló que “(…) no fueron
allegados al plenario los formularios de inscripción de los Accionantes a las
Pruebas Saber 11 Calendario 2025A o alguna otra prueba que demuestre que al
momento de la inscripción se puso en conocimiento del ICFES su condición de
privación de la libertad en el marco del SRPA en pro de instar la aplicación
intramural de la evaluación; siendo de resaltar que la Institución Educativa
Técnica se sustrajo de dar contestación a la acción y no enrostró qué
actividades desarrolló para salvaguardar oportunamente a los estudiantes, pues
es responsabilidad del Rector ‘colaborar con el ICFES en los procesos de
inscripción y aplicación de las pruebas’[34]”[35] .
24.
Frente al segundo tema, revisó el calendario
oficial y la Resolución 675 de 2019 para concluir que “(…) no es atendible el
argumento de la impugnante sobre la factibilidad de presentar reclamaciones en
torno a la citación entre el 28/07/2025 y el 01/08/2025, pues el ICFES indicó
expresamente en el cronograma que en ese interregno la: ‘2 Verificación datos
de citación, Solicitud extraordinaria de cambio, aclaración o corrección del
municipio de aplicación. Únicamente aplica cuando la citación muestre un
municipio distinto al seleccionado por el usuario durante la etapa de registro’[36]; presupuesto que no se enmarca en esta acción (…)”[37].
25.
Por último, debido a que a la fecha de la decisión
ya se habían realizado las pruebas Saber 11° (10 de agosto de 2025), se conminó
al rector de la Institución Educativa Técnica “(…) en calidad de
Operador del Centro de Formación Juvenil Uno, para que efectúe las
gestiones ante el ICFES tendientes a garantizar la aplicación de las Pruebas
Saber 11 a los Accionantes en el próximo Calendario, dejando constancia de cada
indicación de “privado de la libertad” al momento de su inscripción según
corresponda, dado que los Impugnantes afirmaron que ya se había presentado una
situación similar con esa IES en el pasado”[38].
6.
Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
6.
6.1. Autos de vinculación y pruebas del 11 de febrero de 2026 y traslado[39]
26.
Mediante el auto del 11 de febrero
2026, el magistrado sustanciador, resolvió vincular como tercero con interés a
la Institución Educativa Técnica, al ser presuntamente la encargada de
inscribir en la plataforma PRISMA del ICFES a los estudiantes que presentan las
pruebas Saber 11°, conforme a la Resolución 675 de 2019. De otro lado, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación,
dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ofició a (i) la
defensora de familia[40], (ii) al ICFES[41], (iii) al Centro de Formación Juvenil Uno[42], y a (iv) la Institución Educativa Técnica[43].
27.
Vencido el término otorgado
para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho
sustanciador recibió, por parte de la Secretaría General de esta Corporación,
la información que se resume a continuación:
Entidad oficiada
Resumen respuesta
Institución Educativa Técnica
La Institución Educativa
Técnica manifestó que frente a los Centros de Formación Juvenil Dos y
Uno atiende lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.3 del Decreto 1075 de
2015.
Si bien afirmó que es la
encargada de inscribir a los jóvenes privados de la libertad, en el marco del
SRPA, que se encuentran en los Centros de Formación mencionados; explicó lo
siguiente frente a la responsabilidad de la Institución respecto de la
inscripción en las pruebas Saber 11°. Precisó que la inscripción se compone
de tres etapas: aspirantes, preinscritos e inscritos, siendo la Institución
responsable de las dos primeras. Frente a la etapa de inscripción indicó que
se ejecuta automáticamente cuando el preinscrito realiza el pago
correspondiente, “en este caso, del recibo de pago al (…) (ICBF)”[44].
Remitió un listado con la
información de 18 jóvenes privados de la libertad en los Centros de
Formación Juvenil Dos y Uno, en el marco del SRPA, que fueron inscritos
para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, incluyendo el
lugar de citación externo al que fueron citados para la aplicación del
mencionado examen.
Informó que al constatar que los
estudiantes fueron citados fuera de los Centros de Formación para presentar
la prueba, remitió al ICFES oficios el 5 y 19 de agosto de 2025[45]
solicitando el cambio de lugar. En consecuencia, indicó que el ICFES
respondió positivamente el 20 de septiembre siguiente y reprogramó la
aplicación de las pruebas Saber 11° así: Centro de Formación Juvenil Uno,
domingo 21 de septiembre y Centro de Formación Juvenil Dos, martes 23
de septiembre[46].
Además, manifestó que desconoce si los estudiantes siguen recluidos o no en
los Centros de Formación, pues es una información de manejo exclusivo del
ICBF.
Por último, indicó que no fue
necesario inscribir de nuevo a los estudiantes mencionados para las pruebas
que se llevarán a cabo en el periodo 2026-1, pues, como se mencionó, el ICFES
reprogramó la presentación de las pruebas 2025-2 al interior de los Centros
de Formación indicados.
ICFES
El ICFES informó que las
citaciones a las pruebas Saber 11° deben ser consultadas directamente por el
inscrito mediante los mecanismos dispuestos por esa entidad. Respecto de la
población privada de la libertad manifestó que no existe un procedimiento
especial de notificación distinto al previsto en la Resolución 675 de 2019.
Sobre la explicación de la etapa
“solicitudes respecto a la citación” que se encuentran en el calendario y la
posibilidad de solicitar cambios del sitio asignado para presentar el examen
luego de publicarse los lugares de citación; la entidad indicó que la
mencionada etapa “corresponde al periodo en el cual los inscritos pueden
presentar solicitudes relacionadas con el proceso de inscripción o inconsistencias
en la información registrada”[47].
Así, explicó que existen dos momentos relevantes: a) la modificación durante
el proceso de inscripción y b) solicitudes posteriores a la publicación de
citaciones. Frente al primero, señaló que, conforme al artículo 20 de la
Resolución 675 de 2019, es posible que, en el término de 5 días hábiles
después de finalizada la inscripción extraordinaria, se pueda solicitar
corrección de datos, cambios de municipio de presentación, tipo de
inscripción, jornada o modalidad (por ejemplo, población privada de la
libertad), así como, modificación o eliminación de discapacidad registrada.
Sobre el segundo momento, referenció que no es posible solicitar cambios de
sitio de presentación y solo proceden correcciones cuando exista un error
atribuible al ICFES (por ejemplo, diferencias entre la información registrada
en la inscripción y la citación, error en municipio asignado o en tipo de
examen).
La entidad no remitió los
documentos que dieran cuenta de la inscripción de los jóvenes agenciados
porque manifestó que “no existe un documento que soporte dicha inscripción”[48], pues “el
número de registro es el único soporte disponible que permite verificar y
trazar la inscripción realizada”[49].
Asimismo, indicó que no fue posible tomar una medida extraordinaria de
modificación del lugar de citación en el caso concreto porque “[l]os procesos
logísticos de impresión y transporte del material de examen ya se encontraban
finalizados. (…) Por lo anterior, no era posible realizar modificaciones sin
afectar la logística general del examen”[50].
Por último, señaló que los
jóvenes privados de la libertad identificados en el proceso de tutela no se
presentaron el día 10 de agosto de 2025 en los sitios externos asignados por
el ICFES, por lo que, no realizaron las pruebas Saber 11 en esa fecha. No
obstante, informó que, “debido a situaciones de orden público en el sitio de
aplicación (…) fue necesario: Realizar una nueva impresión de material de
examen [y] Programar una aplicación extemporánea en el mes de septiembre.
Esta aplicación permitió que los usuarios presentaran el examen en su Centro
de Reclusión”[51].
Tabla 2. Resumen respuestas al auto de pruebas del
11 de febrero de 2026
28.
Por último, a pesar de ser
requeridos, la defensora de familia y el Centro de Formación Juvenil Uno guardaron
silencio[52].
II.
Consideraciones
1.
Competencia
29.
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en
virtud del auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero 2026,
mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-11.641.055 y
asignar su sustanciación al magistrado ponente.
2.
Delimitación del asunto de tutela
30.
La Sala observa que, de los
hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto
constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación del
derecho a la educación de varios adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA
privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes
fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A
2025-2. Lo anterior, ante la negativa del ICFES de cambiar los lugares externos
a los que fueron citados para realizar el mencionado examen por los sitios en
los que se encuentran recluidos. En opinión de la defensora de familia que agencia
los adolescentes y jóvenes, dicha actuación desconoció su garantía
constitucional al imponer barreras que afectan sus oportunidades y, en últimas,
sus proyectos de vida.
3.
Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
31.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591
de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la
Sala Sexta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de
procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva;
(ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad.
32.
Teniendo en cuenta lo anterior,
antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la
procedencia de la presente acción de tutela.
33.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá
interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre. Frente a esta última posibilidad, el Decreto Ley 2591 de
1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada por medio de agente
oficioso[53].
Respecto de esta figura, el Decreto Ley mencionado y la jurisprudencia
constitucional disponen que se puede promover la defensa de derechos ajenos,
cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente. Esto exige
para este efecto que el agente (i) manifieste que actúa como tal en la demanda
de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para
ejercer su defensa[54].
34.
Ahora bien,
cuando la legitimación en la causa por activa involucra niños, niñas y
adolescentes, el análisis adquiere una connotación especial. En efecto, el
artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional establece
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos y faculta a cualquier persona para exigir ante las autoridades
competentes el cumplimiento de dicho mandato[55].
Lo anterior toma relevancia legal por el artículo 11 del Código de Infancia y
Adolescencia[56]
que dispone la exigibilidad de los derechos de esta población y la
responsabilidad inexcusable de los agentes del Estado, dentro de los cuales se
encuentran los defensores de familia[57],
de actuar en aras de garantizar su protección y restablecimiento oportuno[58].
35.
En desarrollo
de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis
de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se encuentran involucrados los
derechos de niños, niñas y adolescentes[59].
Esta regla ha sido aplicada a casos en los que se ha solicitado la protección
de un número plural de niños, niñas y adolescentes no individualizados[60]. El
precedente advierte que la facultad de interponer la acción de tutela mediante
agencia oficiosa para la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas
y adolescentes puede resultar cuestionable si en el caso es posible
materializar el amparo de distintas maneras y no es claro que todos los niños,
niñas y adolescentes persigan exactamente la misma protección[61]. Por el
contrario, es posible agenciar los derechos de un conjunto de esta población
mediante tutela cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”
para el grupo, incluso si este es indeterminado pero determinable[62].
36.
A partir de esto,
es posible concluir que el análisis de la legitimación por activa es más
flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos
derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia
de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son
una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la
prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente
solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y
adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o
determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo
invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso
para todo el grupo.
37.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la
defensora de familia está legitimada para ejercer la acción constitucional como
agente oficiosa de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados
de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes
fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A
2025-2, por las razones que se exponen a continuación.
38.
Primero, si bien para la fecha en la que se
interpuso la acción de tutela algunos de los jóvenes agenciados habían superado
la mayoría de edad, esta Sala advierte que el SRPA es un “conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y
entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento
de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho
(18) años al momento de cometer el hecho punible”[63]. La aplicación de las
normas de este sistema “tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por
responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y
órganos especializados en materia de infancia y adolescencia”[64]. Y, prevé que cuando la
sanción sea la privación de la libertad del adolescente y éste “cumpliere los
dieciocho años (…) continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de
Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y
restaurativa (…)”[65].
39.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta
en los párrafos anteriores, para la Sala el análisis de la legitimación en la
causa por activa de los jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad
en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes fueron inscritos y
citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, debe ser
flexibilizado, por cuanto, se encuentran dentro de un sistema de
responsabilidad diseñado especialmente para niños, niñas y adolescentes. Sumado
a lo anterior, los jóvenes mencionados se encuentran privados de la libertad y
están a cargo de autoridades especializadas en asuntos de infancia y
adolescencia a los que les corresponde garantizar los derechos de los niños,
niñas y adolescentes en los términos de la ley y la Constitución[66].
40.
Segundo, se evidenció que en el proceso de tutela y
en el trámite de revisión existe una divergencia entre el número de
adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros
de Formación Juvenil Dos y Uno que fueron inscritos y citados para
presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, identificados por la
defensora de familia y la Institución Educativa Técnica. No obstante, la
Sala verifica que esto no es obstáculo para determinar el grupo que,
eventualmente, se beneficiaría de la solicitud del amparo.
41.
En efecto, por un lado, en el trámite del proceso
de tutela la defensora de familia agenció e identificó a 23 adolescentes y
jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de
Formación Juvenil Dos y Uno que fueron inscritos y citados para presentar
las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2 (ver, supra 5 y 19). Por otro lado, en sede de revisión, la Institución
Educativa Técnica referenció 18 adolescentes y jóvenes sancionados por el
SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación mencionados que fueron
inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2
(ver, supra 27). A pesar de la discrepancia entre la cantidad
de adolescentes y jóvenes y, conforme a la jurisprudencia constitucional,
existen características específicas que permiten identificar con certeza el
grupo que, eventualmente, se beneficiaría de la pretensión solicitada. Por
consiguiente, las personas a quienes la defensora de familia agencia su derecho
son (i) jóvenes y adolescentes sancionados por el SRPA; (ii) privados de la
libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno; e (iii)
inscritos y citados fuera de los Centros mencionados para presentar las pruebas
Saber 11°, calendario A 2025-2. En tal sentido, para este conjunto de
adolescentes y jóvenes determinable, sería beneficioso que se materializara la
posibilidad de realizar el examen referenciado en los Centros de Formación en
los que se encuentran recluidos.
42.
Tercero, la defensora de familia está legitimada
para actuar como agente oficiosa del grupo determinable, debido a que,
manifestó que interponía el mecanismo constitucional en dicha condición.
43.
La Sala observa que, además de actuar como agente
oficiosa de los adolescentes y jóvenes mencionados, considerados sujetos de
especial protección constitucional por su condición de menores de edad y su
especial situación de privación de la libertad en el SRPA, la defensora de
familia actuó conforme a sus funciones establecidas en el artículo 11[67] y el numeral 11 del
artículo 82[68]
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). En tal sentido,
le compete “[p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en
defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio
de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que
haya lugar”[69]. Por lo que, conforme a la
jurisprudencia constitucional “se encuentra plenamente legitimada por activa
para agenciar los derechos (…) [de los adolescentes y jóvenes referenciados] e
instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es una autoridad
pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de los niños,
niñas y adolescentes”[70]
e integra el SRPA[71]. Por último, la defensora de
familia reclama el amparo del derecho fundamental del grupo de adolescentes y
jóvenes determinables presuntamente vulnerado por las actuaciones de la entidad
accionada en las que, aparentemente, dio
respuesta negativa a la solicitud de cambio de sitio para presentar el examen,
obstaculizando sus oportunidades educativas y laborales y, en últimas, sus
proyectos de vida.
44.
Legitimación en la causa por
pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[72] establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que
haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales
plasmadas en el artículo 42 de este decreto[73]. Entre
ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los
particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de
educación”, como lo señala de forma expresa el numeral 1 del artículo en cita. La
Corte ha reiterado que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[74].
45.
Este Tribunal se ha encargado
de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha
dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine
desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho
material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el
proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una
pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera
que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En
sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación
jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así
no intervengan en el proceso. Por el contrario, de los terceros se dijo que son
aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que
dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las
partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan
resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el
interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con
el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’ (…)”[75]
46.
En el caso que
nos ocupa, la Sala de Revisión observa que el ICFES está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque
es un ente de carácter público que, conforme al artículo 12 de la Ley 1324 de
2009[76]
y el artículo 2.3.3.3.7.2. del Decreto 1075 de 2015[77], tiene por
objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles, desarrollando
las funciones de, entre otras, dirigir, coordinar, producir y aplicar las
pruebas Saber 11°[78].
Y, por otro lado, porque
es el ente que presuntamente impuso
barreras que obstaculizaron la posibilidad de que los adolescentes y jóvenes
del SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno
inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2,
realizaran el examen mencionado dentro de los Centros en los que se encuentran
recluidos, hecho que se alega como la base de la
vulneración al derecho alegado por la defensora de familia.
47.
Por otro lado, el Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución
Educativa Técnica, vinculados al proceso de tutela por el juez de primera
instancia y en sede de revisión, respectivamente, concurren a esta acción de
tutela en calidad de terceros con interés. Según el artículo 2.3.3.5.8.2.6 del
Decreto 1075 de 2015, el ICBF autoriza, mediante convenio y/o demás figuras
correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y
los Centros de Internamiento Preventivo “bajo su administración, como sedes de
instituciones educativas oficiales”[79].
Asimismo, conforme al artículo 2.3.3.5.8.2.3. del Decreto mencionado, “[l]a
entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en
que se encuentre interno el adolescente o joven realizará las gestiones y
acciones necesarias (…) para garantizar la prestación del servicio, así como la
permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes que
pertenezcan al (…) (SRPA) con medidas y sanciones privativas de la libertad.
(…) La institución educativa seleccionada por la entidad territorial
certificada en educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los
Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo,
para lo cual deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos
educativos pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos
por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio
educativo en el (…) (SRPA), los cuales deberán garantizar el desarrollo de las competencias
básicas y ciudadanas de la población beneficiaria (…)”[80].
48.
Con base en lo anterior y, en
los hechos y material probatorio del expediente de tutela, la Sala observa que
el Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución Educativa Técnica
están a cargo de la prestación del servicio de educación de los adolescentes y
jóvenes determinables en este proceso de tutela[81].
Adicionalmente, conforme a la Resolución 675 de 2019 “[l]a inscripción para la
presentación del examen es un proceso donde confluyen responsabilidades del
examinando, las IES, las instituciones educativas, los padres de familia o
representantes legales tratándose de los menores de edad y el Icfes”. Así, aunque
la defensora de familia no alegó una conducta vulneradora relacionada con la
imposición de barreras que
obstaculizaran la posibilidad de que los adolescentes y jóvenes determinables
realizaran las pruebas Saber 11° dentro de los Centros en los que se encuentran
recluidos respecto del Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución
Educativa Técnica; los mencionados
entes eran los encargados de llevar a cabo el proceso de inscripción a las
pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, en el que presuntamente, según el
ICFES, se debía indicar la condición de privados de la libertad y el sitio en
el que se encontraban recluidos los agenciados para asignar el lugar de
citación. Por consiguiente, al poder estar vinculados a una eventual orden de
amparo, la Sala considera que cuentan con interés legítimo en la presente causa.
49.
En relación con el Ministerio
de Educación, entidad vinculada al proceso de tutela por el juez de primera
instancia, la Sala no evidencia alguna conducta o interés, en el caso concreto,
que permita establecer la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual no es posible establecer el
cumplimiento de la exigencia de la legitimación en la causa por pasiva o la
calidad de tercero con interés frente a esta entidad. Esto, por cuanto, en el
escrito de tutela no se identificó acción u omisión imputable a dicha entidad
de la que se derive amenaza o vulneración al derecho fundamental alegado por la
defensora de familia. Si bien esta entidad tiene como objetivo “(…)
liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas
educativas, con el fin de asegurar la calidad y la pertinencia en condiciones
de inclusión (…)”[82]
y desarrolla las funciones de, entre otras, “[e]jercer las acciones de
regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de
los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la
educación en todo el territorio nacional”[83];
lo cierto es que carece de competencia para decidir acerca de las condiciones
particulares en las que se ejecuta el proceso de inscripción y aplicación de
las pruebas Saber 11°[84].
En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte
resolutiva de esta providencia.
50.
Inmediatez. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha
dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta
dentro un término prudente y razonable respecto al momento en el que
presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[85]. La razonabilidad del
término no se valora en abstracto,
sino que corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias
de cada caso concreto.
51.
En el caso bajo estudio, el 4
de agosto de 2025, el ICFES dio respuesta negativa a la solicitud de cambio de
sitios para la presentación de las pruebas Saber 11° (ver, supra 7) y la
acción de tutela objeto de revisión se admitió el 8 de agosto del mismo año.
Así, entre el presunto hecho vulnerador y la admisión de la solicitud de amparo
transcurrieron cuatro días, término que la Sala estima prudente y razonable
para el ejercicio de la presente acción constitucional.
52.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció
como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
53.
La jurisprudencia constitucional
ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante
despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En
este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es idóneo cuando
es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y
es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[86].
54.
Pese a ello, esta corporación, a través de su
jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe
examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada caso
concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por sujetos que
requieren especial protección constitucional “el examen de procedencia de la
tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,
pero no menos rigurosos”[87].
55.
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que la eficacia de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso concreto, en particular,
cuando “(i) exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad
de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situación
de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional, y (iii) se configure una situación de urgencia”[88].
56.
A partir de lo expuesto, la
Sala advierte que es evidente que la acción de tutela en el presente caso
satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a
exponer. Primero, porque no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial
idóneo y eficaz que le permita a los accionantes obtener la protección de su
derecho a la educación presuntamente vulnerado por las
actuaciones de la entidad accionada en las que no accedió a cambiar el sitio para presentar el examen,
obstaculizando sus oportunidades educativas y laborales y, en últimas, sus
proyectos de vida[89].
Segundo, porque los agenciados son sujetos de especial protección
constitucional debido a que, al momento de presentar la acción de tutela
algunos de ellos eran menores de edad y todos presentan una especial situación
de privación de la libertad en el SRPA, el cual está integrado por autoridades
especializadas en infancia y adolescencia y en el que durante la ejecución de
sus sanciones tienen derecho a “continuar su proceso educativo de acuerdo con
su edad y grado académico”[90].
57.
En este orden de ideas, la Sala
Sexta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo
principal y definitivo para la protección del derecho reclamado.
4.
Planteamiento del problema jurídico, método y
estructura de la decisión
58.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿El ICFES, la Institución Educativa
Técnica y el Centro de Formación Juvenil Uno vulneraron el derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes
sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación
Juvenil Dos y Uno e inscritos y citados para presentar las pruebas Saber
11°, calendario A 2025-2, al no realizar las gestiones necesarias para cambiar
los lugares externos a los que fueron citados para realizar el mencionado
examen por los sitios en los que se encuentran recluidos, imponiéndoles
barreras que obstaculizaron sus oportunidades y, en últimas, sus proyectos de
vida?
59.
Antes de entrar a analizar de
fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el
presente caso se configura o no el fenómeno de la carencia actual de objeto.
Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de
revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los
hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de
amparo. En concreto, se hace referencia a que el ICFES y la Institución
Educativa Técnica informaron que, en el mes de septiembre de 2025, los
agenciados presentaron las pruebas Saber 11° en sus Centros de Reclusión (ver supra,
27).
60.
Por lo
anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto,
para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.
5.
Carencia actual de objeto – modalidades.
Reiteración jurisprudencial
61.
En el curso de la acción de
tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia,
el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo
pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron
hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo.
En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos,
cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no
tendría efecto alguno”[91].
Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de
objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente.
62.
La primera modalidad de la
carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra
regulada en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[92], y consiste
en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el
juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas,
por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse
sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la
entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta
que ya cesó, por su propia voluntad. De esta manera, para que se configure la
carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres
requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron
la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las
pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por
la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó,
por un hecho imputable a su voluntad.
63.
Por su parte, el daño
consumado es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha
ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[93], siempre que lo sucedido se torne
irreversible[94]. Así las cosas, al no
ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración del
derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela
resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza
eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[95].
Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que
(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la
misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea
resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la
interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea
posible al juez acceder a lo solicitado.
64.
Finalmente, la situación
sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la
interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los
hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía
asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del
proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[96]. En este
escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de
los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad
accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[97]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es
necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que
se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii)
que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta
voluntariamente asumida por la parte accionada.
65.
Ahora
bien, en los casos en los que se constate un hecho superado o una situación
sobreviniente, atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este
tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo
guardián de la Carta (CP art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente,
llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para
incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar
la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar
su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[98].
66.
En
lo que respecta a las situaciones en las que se presenta un daño consumado,
este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez
de tutela, para efectos de verificar si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia
a la parte demandada para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del
artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[99]; (ii) a informar al
actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que
puede acudir para la reparación del daño; (iii) a compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposición de
medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[100].
67.
Bajo estos presupuestos, a
partir del material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala
constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho
superado respecto a la pretensión objeto de revisión referente a realizar
las pruebas Saber 11° a los adolescentes y jóvenes agenciados en los Centro de
Formación en los que se encuentran recluidos. Así, esta Sala observa que:
·
Primero, el 27 de febrero de
2026, el ICFES informó que, los adolescentes y jóvenes agenciados no se
presentaron en los sitios externos asignados por el ICFES para realizar las
pruebas Saber 11°, en consecuencia, no presentaron el examen. No obstante,
debido a situaciones de orden público en el sitio de aplicación, el ICFES
realizó una nueva impresión del material del examen y programó una aplicación
extemporánea de las pruebas en el mes de septiembre que permitió que los
adolescentes y jóvenes mencionados presentaran las pruebas Saber 11° en sus Centros
de Reclusión. Asimismo, el 18 de febrero de 2026, la Institución Educativa
Técnica indicó que, el 20 de septiembre de 2025, el ICFES le informó la
reprogramación de las pruebas Saber 11° en los sitios de reclusión así: Centro
de Formación Juvenil Uno: domingo 21 de septiembre y Centro de Formación
Juvenil Dos: martes 23 de septiembre.
·
Segundo, como consecuencia de
lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la
pretensión dirigida a que las pruebas Saber 11° se realicen en los sitios de
reclusión en los que se encuentran los agenciados pues a ello ya se procedió
por parte del ICFES.
·
Tercero, la reprogramación de
la aplicación del examen y la realización de este en los Centros en los que se
encuentran recluidos los adolescentes y jóvenes agenciados son hechos
atribuibles a una conducta asumida por el ICFES, entidad accionada en la
presente acción de tutela.
68.
En ese sentido, la Sala
concluye que la conducta que generaba la posible afectación del derecho a la
educación de los adolesc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.