T-150-26
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
—Sala
Cuarta de Revisión—
SENTENCIA
T- 150 de 2026
Referencia:
Expediente T-11.336.232
Acción
de tutela interpuesta por Laura contra la Secretaría de Educación de
Norte de Santander
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y en los artículos 33 y siguiente del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de
junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal,
Norte de Santander.
Aclaración previa: El expediente
T-11.336.232 involucra información reservada relacionada con la salud
mental de la accionante y con datos clínicos y personales de sus hijas menores
de edad, en contexto de desplazamiento forzado. Por ende, esta Sala de Revisión
emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional
en su página web sustituirá los nombres reales por unos ficticios, con
fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y en la Circular 10 de 2022
de esta Corporación.[1]
Síntesis
de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión examinó el caso de una docente nombrada
en propiedad en una institución educativa del municipio de El Tarra, zona rural
del departamento de Norte de Santander, quien solicitó su traslado al municipio
de Rosal. La accionante fundamentó su petición en sus diagnósticos
psiquiátricos de trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de pánico, y en
las necesidades clínicas y educativas especializadas de sus dos hijas menores
de edad, en su condición de madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento
forzado, y en el deterioro del orden público en la región del Catatumbo. La
Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander negó
reiteradamente la solicitud con fundamento en la reorganización de la planta
docente, la inexistencia de vacantes y la ausencia de un dictamen del comité de
medicina laboral.
El problema jurídico que abordó la Sala consistió en determinar si
la negativa de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
salud mental y a la vida digna de la accionante y los derechos a la unidad
familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad.
Al resolver el caso, la Sala reiteró que el traslado docente no
sujeto al proceso ordinario tiene como finalidad preservar la integridad física
y mental del trabajador, y que la exigencia del dictamen del comité de medicina
laboral puede flexibilizarse excepcionalmente cuando se acrediten situaciones
de especial vulnerabilidad del núcleo familiar; que la salud mental, en cuanto
componente esencial del derecho a la salud, exige una atención oportuna e
individualizada que evite agravar la condición de quienes padecen afectaciones
de esta naturaleza, y que toda actuación que comprometa la unidad familiar de
niños, niñas y adolescentes debe orientarse prevalentemente a la satisfacción
de su interés superior.
Al analizar el caso concreto, la Sala constató que la accionante
acreditó, mediante documentación médica y psicológica, diagnósticos psiquiátricos
con recomendación expresa de reubicación laboral, necesidades clínicas y
educativas diferenciadas de sus hijas menores de edad, y su condición de madre
cabeza de familia víctima de desplazamiento forzado en un territorio afectado
por el conflicto armado. Sin embargo, la Secretaría de Educación resolvió las
solicitudes de traslado con base en consideraciones generales y formales
-reorganización de la planta, ausencia de vacantes y falta del dictamen de
medicina laboral-, sin efectuar una valoración integral, individualizada y con
enfoque diferencial de esas circunstancias, lo que derivó en la imposición de
cargas desproporcionadas sobre la accionante y sus hijas.
En consecuencia, la Corte
revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente el amparo y,
en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida
digna de la accionante, así como los derechos a la unidad familiar y al interés
superior de sus hijas menores de edad. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría
de Educación del Norte de Santander en un término de diez días hábiles,
evaluara nuevamente la solicitud de manera integral, individualizada y
motivada, valorando la situación de salud mental de la docente, las necesidades
clínicas y educativas de sus hijas y la distancia entre su lugar de trabajo y
su núcleo familiar. Asimismo, se dispuso que, de resultar procedente el
traslado, la entidad debía priorizar vacantes en zona rural del municipio de Rosal
y, de no ser posible, concertar con la accionante una reubicación en municipios
cercanos, evitando en todo caso barreras administrativas o dilaciones
injustificadas.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos[2]
1.
La
señora Laura, docente nombrada en la planta de personal del departamento
de Norte de Santander[3],
indicó que está adscrita a una institución educativa, ubicada en el municipio
de El Tarra, donde ejerce sus funciones. Indicó que reside en el municipio de Rosal
y debe desplazarse hacia la zona rural del Catatumbo para cumplir con sus
obligaciones laborales.
2.
Señaló
que su núcleo familiar está conformado por Daniela, de siete años, y Valentina,
de once años. Manifestó que ambas carecen de apoyo paterno y que ella es la
única responsable económica y afectiva del hogar[4].
3.
Expuso
que, debido al recrudecimiento del conflicto armado en el municipio de El
Tarra, la situación de seguridad se ha deteriorado y ello ha generado riesgos
para su integridad y la de sus hijas. Sostuvo que los desplazamientos a su
lugar de trabajo se han vuelto peligrosos, lo cual afecta su estabilidad
emocional, su salud y la de sus hijas, además de comprometer su capacidad para
garantizar su cuidado diario.
4.
Afirmó
que las menores presentan condiciones de salud que exigen atención
especializada. Respecto de Daniela, manifestó que fue diagnosticada con
tórax en quilla[5],
lo que exige exámenes diagnósticos de segundo nivel -entre ellos un TAC de
tórax- y seguimiento por ortopedia. En relación con Valentina, indicó
que cuenta con historias clínicas e informes académicos que evidencian
dificultades de salud y de aprendizaje que requieren acompañamiento constante[6].
Señaló que estas necesidades se ven afectadas por los traslados permanentes,
los horarios extendidos y las limitaciones de acceso a servicios médicos en la
zona rural donde presta sus servicios como docente.
5.
Agregó
que es víctima de desplazamiento forzado, condición acreditada en el Registro
Único de Víctimas[7],
junto con sus hijas, hecho que -según afirmó- agrava su vulnerabilidad y
refuerza la necesidad de contar con condiciones de estabilidad, seguridad y
acompañamiento familiar.
6.
Expuso
que, debido a este conjunto de circunstancias, ha solicitado en varias
ocasiones a la Secretaría de Educación del Norte de Santander el traslado a un
establecimiento educativo de Rosal, donde reside su red de apoyo, sus
hijas pueden mantener continuidad terapéutica y acceder a los servicios de
salud que requieren. No obstante, mediante diferentes comunicaciones, la
entidad accionada ha señalado que está en proceso de reorganización de la
planta docente, lo que genera la ausencia de vacantes en la modalidad y zona
solicitadas, así:
Radicado
Fecha
Contenido de la solicitud
Respuesta de la Secretaría de Educación
RADICADO 1[8]
3 de abril de 2025
La accionante presenta solicitud de
traslado ante el agravamiento del conflicto y la afectación de su núcleo
familiar.
La accionada niega por reorganización de
planta, disminución de matrícula y falta de vacantes en Rosal.
RADICADO 2[9]
9 de abril de 2025
La accionante insiste en la urgencia del
traslado por el deterioro del orden público y la salud emocional de sus
hijas.
La accionada mantiene la negativa e
invita a la tutelante a participar en el proceso ordinario.
RADICADO 3[10]
27 de abril de 2025
La accionante solicita nuevamente el traslado,
y resalta su condición de víctima de desplazamiento forzado y deterioro de su
situación de salud mental.
La accionada reitera la negativa indicada
por las mismas razones y remite el caso a Desarrollo de Personal para
inclusión en la ruta psicosocial y presentación ante el Comité Técnico de
Seguridad y Salud en el Trabajo Departamental.
Tabla 1. Peticiones y decisiones de la Secretaría de
Educación
7.
Según
la acción de tutela, esas respuestas desconocen su situación como madre cabeza
de hogar, las necesidades de salud de sus hijas, su condición de víctima de
desplazamiento y los riesgos derivados del conflicto armado en el Catatumbo.
Afirmó que la negativa a reubicarla afecta de manera grave sus derechos
fundamentales y los de sus hijas, entre ellos la vida digna, la salud, la
unidad familiar, la integridad personal, el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas.
8.
El
9 de junio de 2025 la señora Laura presentó acción de tutela contra la
Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, con el fin de
obtener la protección inmediata de los derechos mencionados. Solicitó que se
ordene su traslado a un establecimiento educativo en el municipio de Rosal
(Norte de Santander), en un cargo en la misma área y nivel que ocupa, en aras
de garantizar la protección de sus hijas, la continuidad de sus tratamientos
médicos y su propia seguridad. De manera subsidiaria, pidió que la Secretaría accionada
adopte medidas para garantizar condiciones laborales que no pongan en riesgo su
integridad ni la de su núcleo familiar.
B. Trámite de la
acción de tutela
Presentación y admisión
9.
La
tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Rosal, que la admitió y ordenó notificar a la Secretaría de Educación
del Norte de Santander, vinculando además al Ministerio de Educación Nacional y
a la Gobernación del Norte de Santander.
Respuesta de accionada y vinculadas
10.
Gobernación
de Norte de Santander[11]: La Gobernación de
Norte de Santander, por conducto de su apoderado judicial, indicó que no ha
vulnerado ningún derecho de la accionante y que no le asiste competencia sobre
los hechos que motivaron la acción de tutela bajo estudio, por lo que solicitó
su desvinculación del proceso. En esa línea, expuso que la responsabilidad
sobre los trámites administrativos relacionados con traslados y condiciones
laborales del personal docente, recae exclusivamente en la Secretaría de
Educación Departamental, conforme al Decreto Departamental 001387 del 21 de
junio de 2024.
11.
Agregó
que todas las solicitudes presentadas por la accionante han sido respondidas
por la Secretaría y que, aunque las decisiones no hayan sido favorables a sus
intereses, ello no configura por sí mismo una violación al derecho de petición.
Por lo anterior, y dado que consideró que no tiene competencia ni ha
intervenido en los hechos planteados, solicitó su desvinculación del trámite
constitucional.
12.
Secretaría
de Educación Departamental[12]: La accionada sostuvo
que no se configura ninguna vulneración a un derecho fundamental, ni se
acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción
de tutela. Explicó que la accionante escogió libremente la plaza ofertada en la
zona rural del municipio de El Tarra durante la audiencia pública de selección
realizada el 22 de noviembre de 2023. En consecuencia, señala que la docente se
encuentra sujeta al cumplimiento del artículo 2.4.5.1.5.2 del Decreto 1075 de
2015, que limita los traslados excepcionales por razones de salud, cuando se cuenta
con el dictamen médico del Comité de Medicina Laboral por parte del prestador
de los servicios de salud, situación que no obra en el presente caso.
13.
La
entidad afirmó haber dado trámite a las múltiples solicitudes presentadas por
la accionante, y explicó que no es posible acceder a su petición de traslado
debido al proceso de reorganización de la planta docente en todo el
departamento, lo que obedece a la disminución de matrícula y a criterios
técnicos de cobertura educativa.
14.
En
cuanto a la protección en salud mental, la Secretaría señaló que remitió el
caso al área de desarrollo de personal para su inclusión en la ruta de atención
psicosocial, e informó haber gestionado ante el FOMAG la activación de las
rutas especiales por conflicto armado y salud mental. Finalmente, advirtió que,
en la historia clínica allegada por la actora, se manifiesta que sus hijas se
encuentran al cuidado de su abuela materna, lo cual -señala-, contradice lo
afirmado en el escrito de tutela respecto a que permanecen al cuidado de
personas ajenas a su entorno familiar.
15.
Ministerio
de Educación Nacional[13]: El Ministerio de
Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, al señalar
que la administración del personal docente corresponde a las entidades
territoriales certificadas, en virtud del principio de descentralización
previsto en la Constitución Política y desarrollado por la Ley 715 de 2001. Explicó
que no le compete decidir sobre traslados, nombramientos o condiciones
laborales de los docentes adscritos a los entes territoriales, pues tales
funciones corresponden exclusivamente al nominador departamental, en este caso,
a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
16.
En
todo caso, precisó que los traslados por razones de salud, seguridad o
necesidad del servicio pueden realizarse en cualquier época del año siempre que
se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075
de 2015. Asimismo, recordó que la jurisprudencia -por ejemplo, en la Sentencia
T-095 de 2018- ha validado la procedencia excepcional de la tutela en casos en
los que se logre acreditar un perjuicio irremediable y se demuestre la
inoperancia de los medios ordinarios.
C. Decisión judicial
objeto de revisión
17.
Sentencia
de primera instancia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Rosal[14]. El Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal declaró improcedente
la acción de tutela de la referencia, al considerar que la solicitud de
traslado docente cuenta con mecanismos administrativos ordinarios y
extraordinarios previstos en el Decreto 1075 de 2015. Destacó que la accionante
no ha agotado esos procedimientos, ni aportó el dictamen de medicina laboral necesario
para los traslados por razones de salud y tampoco acreditó un perjuicio
irremediable que justificara la intervención excepcional del juez
constitucional.
D. Trámite
de selección ante la Corte Constitucional
18.
En virtud del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho seleccionó el Expediente T-11.336.232, el cual fue asignado
por reparto a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
La
Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, y el auto del 28 de agosto de 2025[15].
B.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la
legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la
Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el
expediente de la referencia.
(i)
Legitimación en la causa
21.
Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política[16] establece que toda persona podrá
acudir por sí misma o por quien actúe en su nombre ante los jueces para obtener
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida
directamente por el titular del derecho o a través de su representante legal,
apoderado judicial, agente oficioso o, en su defecto, por el Defensor del
Pueblo o sus delegados.
22.
Tratándose de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
(NNA), esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad
otorga a los padres y guardadores la facultad de decidir cuándo y cómo acudir a
los mecanismos judiciales en nombre de sus hijos menores de edad[17].
En tal sentido, ha sostenido que “los padres están legitimados para promover la
acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o
amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de
los descendientes mediante la patria potestad”[18].
23.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa
por activa. En primer lugar, la acción de tutela fue presentada en nombre
propio por Laura, docente adscrita a la planta de personal del
Departamento de Norte de Santander, quien actúa por ser la afectada directa ante las decisiones adoptadas
por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, al negar su solicitud de traslado al
municipio de Rosal. La actora afirma que dicha negativa ha generado la
afectación de sus derechos a la salud y a la vida digna, especialmente, una
afectación grave a su salud mental, al haber sido diagnosticada con trastornos
depresivos y de ansiedad.
24.
En segundo lugar, la accionante interpuso la presente acción de
tutela en nombre y representación
de sus hijas Daniela y Valentina, con el propósito de salvaguardar
sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes señala, que la negativa de la
Secretaría de Educación Departamental ha
repercutido en el bienestar y desarrollo de sus hijas menores de edad.[19]
En consecuencia, la
Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa,
tanto de la señora Laura, en defensa de sus propios derechos
fundamentales, como en su calidad de madre y representante legal en defensa de
los derechos de sus hijas menores de edad, lo que le permite actuar válidamente
en su nombre dentro de la presente acción de tutela[20].
25.
Legitimación por pasiva: El
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En
desarrollo de esta norma, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que este
requisito se satisface cuando la acción se dirige contra la entidad a la que se
le atribuye la conducta presuntamente vulneradora del derecho invocado, o
aquella que tiene la competencia legal para resolver de fondo la pretensión
contenida en la demanda.
26.
En el presente caso, la acción de tutela fue promovida en contra
de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, entidad
territorial certificada conforme al artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y al
artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, y que ejerce funciones de
nominadora y autoridad administrativa en el sector educativo. De conformidad
con dichas disposiciones, a esta entidad le corresponde tramitar y decidir las
solicitudes de traslado del personal docente de su jurisdicción, tanto por la
vía ordinaria como por la excepcional. Así, en el marco de estas competencias
y, siendo la Secretaría de Educación, la entidad que resolvió las peticiones de
la accionante y frente a quien reclama la protección de sus derechos
fundamentales, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.
27.
Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia vinculó al
presente trámite constitucional a la Gobernación del Norte de Santander y al
Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, la autoridad departamental
aclaró que la competencia para decidir sobre el traslado de docentes radica
exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental. Por su parte, el
Ministerio de Educación manifestó que, dada la autonomía de las entidades
territoriales certificadas, no le corresponde intervenir ni decidir en asuntos
de administración del personal docente.
28.
Ausencia de legitimación del Ministerio de Educación Nacional
(MEN): El MEN ejerce funciones de política, planeación, inspección, vigilancia,
y normativas (art. 148 de la Ley 115 de 1994), por lo cual, carece de
competencia para la administración directa de plantas territoriales. Conforme a
la Ley 715 de 2001 (art. 5) y el Decreto 2269 de 2023[21],
la intervención del Ministerio en la gestión de recursos humanos se limita
estrictamente a brindar lineamientos, orientación técnica, seguimiento y apoyo
a las entidades territoriales (arts. 3, 19[22] y 21). Al no ostentar la calidad de
autoridad nominadora, ni tener injerencia funcional para decidir o ejecutar
traslados docentes a nivel departamental, se procederá con su desvinculación
del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.
29.
Falta de legitimación de la Gobernación del Norte de Santander: Si bien la Secretaría de Educación hace parte del nivel central
departamental[23],
la competencia técnica para la gestión del personal docente recae
exclusivamente en esta última, en virtud de la delegación funcional autorizada
por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998[24]. Asimismo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que el delegatario es el verdadero autor de los actos
que expide y asume responsabilidad plena por ellos[25].
Por lo tanto, al carecer de injerencia directa sobre los actos administrativos
que negaron el traslado de la docente Laura, se procederá con su
desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
(ii)
Inmediatez
30.
La
acción de tutela puede ser ejercida en todo momento. Así, aunque no es
posible consagrar un plazo o término para la presentación de esta acción, este
mecanismo constitucional debe ser interpuesto en un tiempo razonable, a partir
de la existencia del hecho que presuntamente amenace o vulnere los derechos
fundamentales[26].
31.
La acción de tutela bajo estudio cumple con el requisito de
inmediatez. En efecto, la última respuesta emitida por la Secretaría de
Educación Departamental de Norte de Santander corresponde al 27 de abril de
2025, fecha en la cual expresó la negativa a autorizar el traslado solicitado
por la docente. Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la accionante interpuso
la presente acción de tutela, es decir, un mes y medio después de la respuesta
emitida por la entidad accionada.
(iii)
Subsidiariedad
32.
La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo,
cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no
es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y como mecanismo
transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[27].
33.
En
los
casos
de traslado docente, la acción de tutela, en principio, no es procedente. Esta solicitud
debe agotar el proceso administrativo, dispuesto en el Decreto 1075
de 2015,
el
cual contempla dos vías principales: (i) el proceso ordinario de traslado[28], que está
sujeto a un cronograma anual definido por el Ministerio de Educación Nacional,
condicionado a la disponibilidad de vacantes definitivas y (ii) el traslado no
sujeto al proceso ordinario[29],
aplicable de manera excepcional en cualquier época del año por razones de
seguridad o por motivos de salud, exigiendo en este último evento un dictamen
previo del comité de medicina laboral. Una vez que el
trámite termine, la eventual respuesta otorgada por la administración es
susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a
través del
medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho[30]. No
obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido que la acción de tutela puede proceder cuando se presenten circunstancias
particulares en las que se acredite “una
amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del
trabajador o de su núcleo familiar”[31] y, en particular,
cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional que
enfrenta una situación urgente e inminente en la que se encuentran de por medio
sus derechos fundamentales.
34.
En
este sentido, la
acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando los
mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta integral y oportuna ante el
riesgo de afectación a los derechos fundamentales. El juez
constitucional está
habilitado para
pronunciarse sobre una decisión de traslado docente, ante la evidencia de (i) una
decisión claramente arbitraria, es decir, resoluciones que notoriamente pasen
por alto, omitan o soslayen las circunstancias individuales del trabajador[32]; (ii) el
rompimiento de la unidad familiar del trabajador o el riesgo a su salud, vida o integridad
familiar o de su familia, y (iii) una afectación clara, grave y
directa a
los
derechos fundamentales del trabajador o de su familia[33].
Todo
lo
anterior, analizado a la luz del caso concreto[34].
35.
Ahora
bien, esta Corporación ha recordado que la unidad familiar no se puede analizar
exclusivamente desde una perspectiva geográfica[35].
El juez de tutela debe analizar factores adicionales, tales como la composición
del núcleo familiar, el grado de arraigo, la disponibilidad de tiempo para
mantener el vínculo familiar, las posibilidades materiales de desplazamiento, y
el impacto emocional de la separación.
36.
Asimismo,
la jurisprudencia de esta Corte[36] ha determinado
que las personas con diagnósticos de salud mental pueden ser sujetos de
especial protección constitucional y requieren atención de su entorno familiar
y de la sociedad en general. En este sentido, la protección reforzada por parte
del Estado debe contribuir a garantizar el nivel más alto de bienestar posible
de estas personas. Sin embargo, la sola existencia de un diagnóstico de esta
naturaleza no flexibiliza per se, el requisito de subsidiariedad resulta
indispensable que dichas circunstancias
devengan
en una situación
de vulnerabilidad manifiesta
que impida o dificulte sustancialmente
gestionar las
necesidades
básicas
y acudir a las vías
judiciales ordinarias[37].
37.
Por
lo tanto, en el examen de subsidiariedad el juez de tutela debe valorar de
forma rigurosa las circunstancias particulares de los sujetos de especial
protección constitucional.[38]
Para llevar a cabo
este análisis, la Corte ha definido ciertos factores que permiten determinar si
una persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad, a saber: “(i) el
contexto que causa la desprotección, (ii) el grado de exposición a un riesgo o
limitación, (iii) el nivel de afectación potencial o real en relación con una
amenaza de conformidad con las características del grupo que la soporta; (iv)
la intensidad, frecuencia y duración de la amenaza o situación y (v) la
capacidad de reacción o de agencia”[39],
38.
En
el caso concreto, la acción de tutela bajo estudio satisface el requisito de
subsidiariedad. Si bien las decisiones relacionadas con traslados docentes
cuentan con procedimientos administrativos definidos en el Decreto 1075 de 2015
y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -mecanismo judicial
idóneo en términos abstractos-, dichos instrumentos en concreto resultan ineficaces
para garantizar una protección oportuna, con fundamento en los siguientes
argumentos:
39.
Ineficacia
de la vía administrativa. En primer lugar, los procedimientos administrativos
dispuestos en el Decreto 1075 de 2015 resultarían, prima facie, ineficaces
frente a las circunstancias invocadas por la actora. De un lado, el proceso
ordinario (artículo 2.4.5.1.2 y subsiguientes) exige sujeción a un cronograma
anual y a la disponibilidad de vacantes definitivas. Someter a la accionante a
dicha temporalidad podría constituir una carga desproporcionada, pues los
elementos probatorios iniciales sugieren una urgencia clínica -derivada de su diagnóstico
mental y de las necesidades terapéuticas de sus hijas.
40.
De
otro lado, frente al traslado no sujeto al proceso ordinario (artículo
2.4.5.1.5 y subsiguientes), la entidad accionada justificó su negativa en la
falta del dictamen de medicina laboral. Si bien esta es la regla general, la
Corte ha admitido flexibilizar su exigencia en situaciones de especial
vulnerabilidad del núcleo familiar del docente.[40]
En el presente asunto, obran en el expediente historias clínicas y
recomendaciones psiquiátricas que apuntarían a una necesidad urgente de la
reubicación. Por lo tanto, el hecho de que la administración profiriera
respuestas aparentemente estandarizadas, sin evidenciar un análisis
individualizado de dichos soportes en cada caso, evidencian al menos en esta
etapa preliminar, que la vía administrativa no garantiza una protección
oportuna y eficaz de los derechos fundamentales.
41.
En
el expediente en revisión se identifican elementos que reflejan condiciones
personales y familiares relevantes para este examen, entre ellos: la calidad de
víctima de desplazamiento forzado de la accionante y de su núcleo familiar; su
condición de madre cabeza de hogar; la existencia de diagnósticos en salud
relacionados con la actora y con sus dos hijas menores de edad; y las
dificultades derivadas del contexto de orden público en el municipio donde se
encuentra ubicada su plaza docente. Tales circunstancias -además- fueron
expuestas en la solicitud de traslado y respaldadas con documentación que, prima facie, dan cuenta de
necesidades de cuidado y seguimiento clínico[41].
42.
De
igual modo, se observa que la accionante elevó varias solicitudes ante la
Secretaría de Educación Departamental, las cuales fueron negadas con fundamento
en razones generales y organizativas, sin que se evidencie en principio un
análisis individual de las condiciones familiares, de salud y de seguridad que
fueron puestas en conocimiento de la autoridad accionada.
43.
En
este orden, la observación integral de estos elementos permite concluir razonablemente
que los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta eficaz y oportuna frente
a las circunstancias descritas, especialmente cuando involucran los derechos
fundamentales de menores de edad y de una persona que afirma encontrarse en
situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud en un contexto de
violencia. La negativa a su solicitud de traslado tiene la capacidad de afectar
significativamente los estados de salud de su núcleo familiar e imponer a la
accionante la carga de agotar el procedimiento ante la jurisdicción
contencioso- administrativa podría resultar desproporcionado y, por lo tanto,
exige la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, lo que permite constatar,
en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De manera
que, en caso de que la Corte ampare los derechos, lo hará de manera definitiva.
44.
En
consecuencia, una vez superada la verificación de la procedencia de la acción
de tutela de la referencia, a continuación, la Sala procederá a plantear el
problema jurídico y resolver el asunto de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA
DE LA DECISIÓN
(i)
Planteamiento del problema jurídico
45.
De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos supra,
le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
determinar si: ¿la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de
Santander vulneró los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida
digna de la señora Laura y a la unidad familiar y al interés superior de
los NNA de sus hijas menores de edad, al negar su solicitud de traslado desde
una institución educativa ubicada en el municipio de El Tarra al municipio de Rosal
(Norte de Santander), con fundamento en razones administrativas relacionadas
con la organización de la planta docente, la inexistencia de vacantes y la
ausencia de un dictamen de medicina laboral?
46.
Para responder el problema jurídico planteado, la Sala se referirá
al traslado del personal docente del servicio educativo oficial, así como al
alcance del dictamen de medicina laboral dentro de ese trámite; reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho de los niños, las niñas
y los adolescentes a la unidad familiar y, en materia del derecho
fundamental a la salud mental y su relación con la dignidad humana. Finalmente,
resolverá el caso concreto.
(ii)
El traslado del personal docente del
servicio educativo
47.
La relación laboral entre docentes y la administración pública
incluye el ejercicio del ius variandi, una facultad que permite
modificar las condiciones laborales de los docentes, siempre que con ello no se
desconozca sus derechos fundamentales. En este sentido, el ius variandi
se refiere al poder del empleador de cambiar, dentro de ciertos límites, las
condiciones de trabajo de sus trabajadores, incluyendo modificaciones en el
lugar, tiempo y modo de trabajo. En el ámbito de la educación pública, la Corte
ha reconocido que el Estado tiene un margen para ajustar las condiciones de
trabajo de sus funcionarios, lo que incluye la posibilidad de trasladar a los
docentes para asegurar una prestación continua y eficiente del servicio educativo[42].
Esta facultad no solo se refleja en el ius variandi, también responde a
la necesidad de cumplir con los mandatos constitucionales relacionados con la
prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la
eficiente prestación del servicio público de educación, y el respeto por los
derechos fundamentales del trabajador.
48.
En lo que se refiere al traslado docente, la administración, pese
a contar con un ámbito de discrecionalidad para su determinación, debe
someterse a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. Además,
para tomar la decisión, esta debe considerar el estado de salud, el escenario
familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el
rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes en el marco del
derecho al trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado
que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación
desproporcionada a los derechos fundamentales del trabajador, pues,
evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede afectar
la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en
términos de garantía a derechos como la salud o la integridad del núcleo
familiar[43]”.
49.
En términos generales, el traslado docente está regulado por la
Ley 715 de 2001 que otorga a los nominadores la potestad de trasladar a
docentes según las necesidades del servicio, y el Título 5 del Decreto 1075 de
2015 que establece las condiciones bajo las cuales estos traslados pueden
realizarse en un escenario ordinario. En este sentido, la normativa prevé dos
modalidades de traslado: el traslado ordinario, que se realiza dentro de un
cronograma establecido, y el traslado extraordinario, que puede efectuarse en
cualquier momento del año bajo circunstancias excepcionales, por ejemplo,
problemas de salud[44].
Asimismo, la Corte ha establecido que el traslado extraordinario puede proceder
en casos en los que se acredite un contexto de vulnerabilidad de algún miembro
del núcleo familiar del docente, que haga que la decisión de negar un
tratamiento preferencial, resulte desproporcional a los derechos fundamentales[45].
50.
En particular, el traslado de docentes por razones de salud, en
algunos casos, permite garantizar derechos fundamentales como la salud, la vida
digna y la unidad familiar. Esta prerrogativa, respaldada por la jurisprudencia
de la Corte[46],
busca salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias
cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto
negativo en su salud.
51.
El traslado de docentes por razones de salud está regulado en el
Decreto 520 de 2010[47],
compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015,
en su artículo 2.4.5.1.5. Este tipo de traslado busca garantizar la salud del
docente o directivo docente cuando su situación médica lo requiera. La Sentencia
T-352 de 2014, estableció que “la finalidad del 'traslado no sujeto al proceso
ordinario' es proteger los derechos de aquellos docentes que se encuentren en
circunstancias tales que la falta del traslado contribuiría al deterioro de sus
condiciones de salud”. En este sentido, el objetivo primordial de esta medida
es preservar la integridad física y mental del docente, facilitando su traslado
a un entorno laboral que no afecte negativamente su salud.
52.
Ahora bien, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 prevé
que, fuera del proceso ordinario de traslados, la autoridad nominadora ordena
el traslado por razones de salud del docente, “previo dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”.
53.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencias como la T-029
de 2010[48],
T-308 de 2015[49],
T-079 de 2017[50],
T-105 de 2024[51]
y T-536 de 2024[52],
ha reconocido que, en algunos casos, la exigencia estricta de tal dictamen no
sería razonable si ello dificulta la protección inmediata de derechos
fundamentales como la salud y la unidad familiar. Aunque no necesariamente tal
exigencia es desproporcionada, la jurisprudencia ha resaltado que, excepcionalmente
en situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar del docente, la
administración debe realizar una valoración integral que considere las
particularidades e individuales del caso, evitando imponer barreras
administrativas que puedan generar un impacto injustificado en los derechos
fundamentales involucrados[53].
(i)
El derecho de los niños, niñas y
adolescentes a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
54.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54],
el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar tiene una
protección constitucional reforzada. Este derecho fundamental, consagrado en el
artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, establece que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre
los demás derechos. Esta cláusula de prevalencia impone que toda actuación que
involucre o afecte a los niños, niñas y adolescentes, sea de carácter oficial o
privado, debe orientarse prevalentemente a la satisfacción de sus derechos e
intereses.
55.
En línea con este mandato, la Corte ha sostenido que los niños,
niñas y adolescentes requieren del afecto y cuidado de sus familiares para
asegurar su crecimiento armónico y su desarrollo integral. La ruptura, ausencia
o incertidumbre de estos lazos familiares puede afectar gravemente su desarrollo
y bienestar. En este sentido, con fundamento en razones excepcionales y
debidamente justificadas, es posible sustentar una afectación a la unidad
familiar[55].
En otras palabras, cualquier medida que afecte la unidad familiar debe ser
estrictamente justificada, priorizando el bienestar e interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional.
(ii)
El derecho fundamental a la salud mental y
su fundamento en la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia
56.
La protección de la salud mental se sustenta en el artículo 49 de
la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la salud. La
Corte ha reconocido, en sentencias como la T-010 de 2016, que la salud mental
es un componente esencial de la salud integral, equiparándola con la salud
física en cuanto a su protección jurídica. Este reconocimiento se refuerza por
el artículo 13 de la Constitución, que ordena al Estado a brindar especial
protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo,
quienes cuentan con diagnósticos de salud mental.
57.
En el ámbito internacional, la salud mental está contemplada en
diversos instrumentos que promueven su garantía. Entre estos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece
en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental. La Organización Mundial de la Salud (OMS)[56]
y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) también han emitido
directrices que resaltan la importancia de integrar la salud mental en las
políticas públicas[57].
En particular, la OMS ha promovido la integración de la salud mental en los
sistemas de salud pública. Además, el Informe Mundial sobre Salud Mental de la
OMS subrayó la importancia de abordar la salud mental como un tema prioritario
en la agenda de los gobiernos, llamando la atención sobre las altas tasas de
depresión, ansiedad y otros diagnósticos de salud mental que afectan la
productividad laboral y la cohesión social.
58.
La salud mental, según esa organización, es un concepto que
trasciende la ausencia de patologías. Se define como un estado de bienestar
integral en el cual las personas reconocen sus habilidades, enfrentan las
presiones de la vida cotidiana y participan de manera productiva en su entorno,
contribuyendo activamente a su comunidad. Este enfoque subraya que la salud
mental no se limita a evitar afectaciones de salud, sino que implica un
bienestar psicosocial completo que permita a los individuos desarrollarse de
manera plena y equilibrada. De manera complementaria[58]
ha resaltado que la salud mental abarca la capacidad de interacción entre el
individuo, su entorno y la comunidad, promoviendo el bienestar personal y
colectivo. Este concepto va más allá de la mera prevención de enfermedades
mentales, al señalar que el desarrollo óptimo de habilidades cognitivas y
emocionales, en consonancia con principios de equidad y justicia, es
fundamental para el logro de metas individuales y colectivas
59.
Por su parte, la Ley 1616 de 2013 establece un marco normativo
para la garantía del derecho fundamental a la salud mental. Su objetivo
principal, tal como se enuncia en el artículo 1°, es “garantizar el ejercicio
pleno del Derecho a la Salud Mental de la población colombiana (…) mediante la
promoción de la salud y la prevención del trastorno mental”. En su artículo 3°
define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida
cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que
permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para
trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la
comunidad”. Este enfoque resalta que la salud mental no es solo un aspecto de
la atención médica, sino que constituye un bien de interés público, un derecho
fundamental, y un componente esencial del bienestar general y la mejora de la
calidad de vida de las personas.
60.
La jurisprudencia constitucional, en sus primeras aproximaciones
al derecho a la salud mental, se centró esencialmente en garantizar el acceso a
los servicios de salud y a tratamientos médicos y abordó, aunque de manera
indirecta, las consecuencias que las afectaciones psíquicas pueden tener sobre
la vida laboral, familiar y personal del individuo, reconociendo que estos diagnósticos
no se limitan al ámbito médico.
61.
De manera más precisa, en las sentencias T-659 de 2003 y T-548 de
2011, la Corte reconoció que la negación de un tratamiento adecuado no solo
afecta la salud física de las personas, sino también su bienestar psíquico y
emocional, que a su vez impacta directamente en su capacidad de trabajar y
mantener relaciones sociales y familiares estables. De acuerdo con estas
decisiones, las instituciones no pueden limitarse a tratar los síntomas físicos
de un paciente, sino que deben abordar las consecuencias integrales de
su condición mental, que pueden manifestarse en dificultades laborales y
sociales. Recientemente, en la Sentencia T-076 de 2024, se reconoció que las condiciones
de salud mental, aunque no siempre visibles, pueden ser tan incapacitantes como
las físicas.
62.
La Política Nacional de Salud Mental, adoptada por el Ministerio
de Salud mediante la Resolución 4886 de 2018, aboga por una visión holística de
la salud mental. Esta política establece la necesidad de abordar la salud
mental desde un enfoque intercultural y basado en la evidencia, reconociendo
las diversas necesidades de los diferentes grupos poblacionales.
63.
Con base en la Ley 1616 de 2013 y la Resolución 4886 de 2018, es
posible señalar que el enfoque transectorial e intersectorial en la promoción y
atención de la salud mental es un pilar fundamental de la política pública en
salud mental. El artículo 5 de la Ley 1616 establece que la promoción de la
salud mental debe transformar los determinantes que afectan la calidad de vida,
articulando diferentes sectores como el laboral, educativo y social para lograr
una atención integral que incluya la integración de las personas con trastornos
mentales de sus entornos familiares, laborales y comunitarios.
64.
El artículo 11 de la misma Ley complementa esta visión al señalar
que la atención integral en salud mental no debe limitarse al tratamiento
clínico, sino que debe incorporar acciones que faciliten la inclusión social y
laboral de las personas afectadas. En esa misma línea, el artículo 31 de la Ley
en mención obliga al Estado a formular una Política Nacional de Salud Mental
que articule acciones entre diversos sectores, reconociendo la necesidad de
prevenir la exacerbación de los síntomas mediante una intervención oportuna y
adecuada.
65.
De acuerdo con la Resolución 4886 de 2018, la rehabilitación en
salud mental requiere de una estrategia intersectorial que promueva no solo la
inclusión social y laboral de las personas, sino también la creación de
entornos resilientes que favorezcan su bienestar integral. En este contexto, la
intervención temprana y la prevención de la exacerbación de los síntomas de las
personas con trastornos mentales, mediante el respeto de los términos y
procesos en las instancias administrativas, se vuelve esencial para evitar
mayores afectaciones a la salud de las personas y garantizar el ejercicio pleno
de sus derechos.
66.
Así, los traslados de docentes motivados por
razones de salud deben regirse por los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
de conformidad con los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución). Asimismo, a la luz de los artículos 1 y 53 superiores,
estas actuaciones deben adelantarse con estricto respeto de la dignidad humana y, en virtud del artículo 83
Constitucional, ceñirse a los postulados de la buena fe. En conjunto, estos mandatos
exigen que las autoridades impulsen oficiosamente los procedimientos y eviten
cualquier retraso injustificado.
67.
En esta línea, la dignidad humana es uno de los pilares
fundamentales de los Estados constitucionales modernos y de los sistemas
normativos occidentales. Este concepto ha sido reconocido en diversos
instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[59],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[61],
entre otros[62].
En Colombia, el artículo 1 de la Constitución establece que el Estado
colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, lo que le otorga
una relevancia central en el sistema jurídico (C.P., art. 1).
68.
La dignidad humana es universal, inalienable e inviolable. Esto
significa que toda persona goza de dignidad y ninguna entidad o individuo puede
atentar contra esta, ni puede ser renunciada o transferida. Esta protección
garantiza que los derechos derivados de la dignidad humana prevalezcan sobre
otros principios en caso de conflicto. Asimismo, la dignidad humana se
manifiesta en tres facetas esenciales: la autonomía o libertad, la igualdad y
la solidaridad. El respeto a estas facetas implica que las personas tienen
derecho a tomar decisiones sobre su vida sin interferencias injustificadas, a
ser tratadas con igualdad y a recibir apoyo en situaciones de vulnerabilidad.
69.
La dignidad humana no solo es un principio ético y jurídico que
orienta las decisiones normativas, sino que también es un derecho exigible y
justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar del Estado y de la
sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a condiciones materiales
que aseguren una existencia digna, tal como lo establece el artículo 1 de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional[63].
70.
Es por lo anterior que, el respeto a la dignidad humana adquiere
especial relevancia en contextos donde las personas se encuentran en
condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de los docentes que solicitan
traslados por razones de salud mental. La dignidad humana implica que el
docente debe ser tratado con el respeto y la consideración que merece su
situación, atendiendo cada faceta de la dignidad: la autonomía, que se ve
afectada cuando la demora en las decisiones impide que el docente tome medidas inmediatas
para mejorar su salud; la igualdad, que se vulnera al no reconocer las
necesidades particulares de quienes cuentan con diagnósticos de salud mental; y
la solidaridad, que exige una respuesta oportuna para evitar un agravamiento de
los síntomas y la angustia derivada de la espera injustificada. En estos casos,
la intervención oportuna y respetuosa de la autoridad administrativa es
esencial para evitar un agravamiento de su situación y la vulneración de sus
derechos fundamentales.
71.
En este orden de ideas, la salud mental es un componente esencial
del derecho fundamental a la salud, cuya garantía se refuerza cuando se trata
de personas en condición de debilidad manifiesta. La salud mental comprende el
bienestar integral que permite a las personas desarrollar sus capacidades
emocionales, sociales, colectivas y enfrentar las presiones cotidianas. En este
sentido, las solicitudes de traslado docente por razones de salud deben
tramitarse, entre otros principios, conforme a la dignidad humana de manera oportuna,
integral e individual.
(iii)
Análisis del caso concreto. La entidad
accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas
menores de edad al resolver su solicitud de traslado con base en razones
administrativas generales, sin realizar una valoración integral,
individualizada y con un enfoque diferencial
72.
En este punto, la Sala debe responder si la Secretaría de
Educación accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de la señora Laura y a la unidad familiar y al interés superior de
sus hijas menores de edad, al negar su solicitud de traslado desde una
institución educativa ubicada en el municipio de El Tarra al municipio de Rosal
(Norte de Santander), con fundamento en razones administrativas generales, sin
considerar expresamente condiciones de salud, seguridad y cuidado familiar
señaladas por la accionante, en un contexto territorial afectado por el
conflicto armado.
73.
Del
acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se constata, en primer
término, que la accionante se encuentra adscrita a la planta de personal del
Departamento de Norte de Santander, en una institución educativa , ubicada en
el municipio de El Tarra, en la región del Catatumbo (Norte de Santander),
territorio particularmente atravesado por dinámicas de conflicto armado,
presencia de grupos armados ilegales y economías ilícitas; situación que, entre
otras, ha generado un deterioro estructural de las condiciones de seguridad y
ha impactado la prestación de los servicios públicos, entre ellos la educación[64].
A ello se suma la distancia aproximada de 93 kilómetros entre el municipio de El
Tarra y Rosal, con un tiempo estimado de desplazamiento cercano a las
tres horas por trayecto.
74.
La
accionante, al participar en el concurso de méritos para la provisión de cargos
docentes en zonas priorizadas por el conflicto, conocía las reglas del proceso,
incluida la vocación de permanencia en la plaza obtenida y la finalidad
constitucional de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes que habitan territorios históricamente marginados. Esa finalidad
se refuerza a partir de la jurisprudencia que ha reconocido la especial
obligación del Estado de acercar el servicio educativo a las zonas apartadas y
afectadas por la violencia, superando déficits de cobertura y calidad[65].
Sin embargo, esa circunstancia -esto es, la elección voluntaria de la plaza en
audiencia pública del 11 de noviembre de 2023- no exonera a la
administración de valorar integral y de manera individualizada, a la luz de
la Constitución, las nuevas situaciones de vulnerabilidad sobreviniente que se
acrediten respecto del docente y de su núcleo familiar, ni habilita la
imposición de cargas desproporcionadas que desconozcan la unidad familiar, la
salud mental y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
75.
En
este escenario, la señora Laura afirmó en su escrito de tutela que la
combinación de (i) su condición de madre cabeza de hogar y única responsable
económica y afectiva de sus dos hijas menores de edad; (ii) su calidad de
víctima de desplazamiento forzado; (iii) las necesidades específicas de salud
física, mental y de aprendizaje de las niñas -que requieren acompañamiento
permanente, continuidad en sus procesos terapéuticos y acceso estable a
servicios especializados en el municipio de Rosal-; y (iv) el deterioro
del orden público y las dificultades de movilidad entre Rosal y El
Tarra, ha producido una afectación progresiva de su salud mental y ha afectado
la estabilidad emocional, el adecuado cuidado y el desarrollo integral de sus
hijas. Sostuvo que los extensos desplazamientos, el riesgo derivado del
contexto de violencia en la zona rural donde se encuentra su plaza docente y la
imposibilidad material de brindar un acompañamiento cercano a las niñas
configuran una afectación actual y relevante de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la unidad familiar y al interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, lo que a su juicio justifica la solicitud de
traslado a una institución educativa ubicada en el municipio de Rosal.
76.
En
este marco fáctico, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, la Secretaría de Educación negó las solicitudes de traslado de la accionante
invocando principalmente: (i) la reorganización de la planta docente a nivel
departamental, (ii) la inexistencia de vacantes en el municipio de Rosal,
y (iii) la ausencia de dictamen de medicina laboral que acreditara la necesidad
de un traslado por razones de salud. En este contexto, y a partir del material
probatorio aportado por la accionante sobre sus condiciones de salud y las de
sus hijas menores de edad, así como sobre su situación familiar y el entorno de
seguridad en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, le corresponde a la
Sala determinar si la autoridad accionada valoró o no dichas circunstancias ─de
manera individualizada e integral─ al decidir la solicitud de traslado.
77.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por examinar el
acervo probatorio que obra en el expediente, con el fin de contrastar: (i) las
afirmaciones expuestas por la accionante en su escrito de tutela y (ii) los
documentos que aportó para acreditar sus condiciones personales, familiares y
de salud, así como las necesidades clínicas y pedagógicas de sus hijas menores
de edad. Este examen permitirá determinar si la Secretaría de Educación, al
decidir las solicitudes de traslado formuladas por la accionante, valoró de
manera integral e individualizada dichas circunstancias o si, por el contrario,
fundamentó su decisión exclusivamente en consideraciones administrativas generales
(relativas a la reorganización de la planta, la inexistencia de vacantes y la
ausencia de dictamen de medicina laboral). Lo anterior, con el fin de establecer
si la actuación de la autoridad accionada se ajusta a la Constitución:
Sujetos
Tipo de prueba
Hallazgos relevantes
Valentina (11 años)
Historia clínica del 27 de febrero de
2025[66]
Riesgo de delgadez y déficit ponderal; antecedente
de fractura pélvica que requiere vigilancia musculoesquelética.
Valoración psicológica del 29 de
abril de 2025[67]
Diagnóstico: problemas relacionados con
bajo rendimiento escolar (CIE 2553). Dificultades de adaptación.
Observaciones académicas[68]
Áreas reprobadas: matemáticas, lengua
castellana, ciencias sociales, ciencias naturales, educación ambiental,
educación física, recreación y deportes, educación artística, e idioma
extranjero (inglés).
Daniela (7 años)
Valoraciones neuropsicológicas de abril
2025[69]
Diagnósticos: F81.9 (trastorno del
desarrollo de habilidades escolares); trastorno del lenguaje; dificultades en
atención, motricidad fina y procesamiento visoespacial. CI compuesto: 60 (muy
bajo).
Historias clínicas de varias fechas
Displasia de cadera[70];
pectus carinatum (tórax en quilla) con vigilancia por cirugía de tórax[71];
pie plano (M21.4) y genu varo[72].
Boletín académico[73]
Reprobación de lectoescritura y
matemáticas. Dificultades en comprensión de palabras, inversión de números,
desorganización perceptiva.
Laura (accionante)
Historia clínica y psiquiatría
Diagnósticos: trastorno mixto de
ansiedad y depresión (F41.2); trastorno de pánico (F41.0). Síntomas
somáticos, angustia severa, insomnio y pensamientos intrusivos[74].
Recomendación psiquiátrica
“Reubicar su sitio de trabajo en un
lugar cercano a su núcleo familiar[75]”.
Certificación de la Unidad de Víctimas y
de la Defensoría del Pueblo[76]
Reconocimiento como víctimas de
desplazamiento forzado (madre e hijas).
Andrea y Rosa
Declaración extraproceso[77]
Madre cabeza de familia ausencia
absoluta del padre.
Tabla 2. Síntesis
probatoria
78.
En
el caso concreto, está acreditado que el núcleo familiar de la accionante se
integra por sus dos hijas menores de edad, Daniela y Valentina,
quienes dependen exclusivamente de su madre, tanto en el plano económico como
en el afectivo. Al respecto, obra en el expediente la declaración extrajudicial
rendida ante la Notaría Primera de Rosal en la cual se certificó que la tutelante
es madre cabeza de hogar y que sus hijas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.