T-149-24
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de
autorización previa del funcionario de trabajo
(i) la
empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora desde antes de la
terminación del contrato, pero terminó la vinculación argumentando la
finalización de la obra o labor al terminarse el contrato de prestación de
servicios... (ii) aunque la accionada solicitó a la inspección del trabajo...
autorización para terminar la relación laboral, la finalización del vínculo se
dio antes de que dicha oficina diera el correspondiente aval que se requiere,
razón por la cual no se encuentra probado que existiera una justa causa para la
finalización del contrato.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PRINCIPIO
DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance
MUJER
EMBARAZADA-No
puede ser discriminada por razón de su estado
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a
mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en
sentencia SU.075/18
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal
según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con
ocasión del embarazo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta
de Revisión
SENTENCIA T-149 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.485.804
Acción de tutela interpuesta por Jimena en contra de la
empresa Campos Dorados.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (03)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023, dictado en el
presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá[1].
Síntesis
de la decisión
1.
Hechos. El 15 de febrero de 2023, Jimena presentó acción de
tutela en contra de Campos Dorados. Para ella, la empresa vulneró su
derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por haber finalizado su contrato de
obra o labor sin haber obtenido la respectiva autorización del inspector del
trabajo, a pesar de conocer previamente sobre su estado de embarazo.
2.
Decisiones de instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Florencia, Caquetá
negó el amparo de los derechos de la accionante al considerar que las pruebas
aportadas por la trabajadora no demuestran “que las causas objetivas que originaron el contrato de obra o
labor subsisten”[2] y por lo tanto no es posible
extender o renovar el contrato entre la accionante y la accionada.
3.
La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en
la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa
y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un
plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los competentes para resolver
las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento
jurídico, se
justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada, quien
es sujeto de especial protección constitucional de manera inmediata, teniendo
en cuenta que además la mujer se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Lo segundo, por
tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no
existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado,
en tanto que la Campos Dorados no ha realizado actos que satisfagan las
solicitudes de la tutela. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente,
ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés
del accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan
satisfacer.
4.
La terminación de la relación laboral se basó en un criterio sospechoso
de discriminación. La Sala concluyó que la empresa conocía el estado de embarazo de la
trabajadora desde antes de la terminación del contrato, pero terminó la
vinculación argumentando la finalización de la obra o labor, sin que se cumpliera el
requisito de acudir al inspector de trabajo para
que diera la autorización previa. Por lo anterior, no es posible determinar que
existió una justa causa para la finalización del contrato y por lo tanto es
aplicable la presunción de despido discriminatorio del artículo 239 del CST.
I.
ANTECEDENTES
5.
Aclaración
preliminar.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los
nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan conocer
su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la
versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes
y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
6.
Síntesis del
caso. El 15 de febrero
de 2023, Jimena interpuso acción de tutela en contra de la empresa Campos
Dorados. En su criterio, la accionada vulneró su derecho a la Estabilidad
Laboral Reforzada por haber terminado su contrato de obra o labor sin haber
obtenido la autorización del inspector del trabajo correspondiente, pese a
tener previo conocimiento sobre su estado de embarazo.
7.
Relación
laboral entre la accionante y la accionada. El 1 de octubre de 2022, el Hospital Santa Marta ubicado en
Florencia, Caquetá y la empresa Campos Dorados celebraron el contrato de
prestación de servicios Nro. 01293 del 1 de octubre de 2022. En el marco de ese
contrato, la señora Jimena suscribió
contrato de obra o labor No. 173 de 2022 con Campos Dorados para desempeñar labores como auxiliar de servicios generales en el Hospital
Santa Marta desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.[3]
8.
Comunicación
del estado de gestación de Jimena a la empresa. El 28 de diciembre de 2022, la accionante informó por escrito a Campos Dorados sobre su estado de embarazo y
adjuntó el resultado del laboratorio tomado el día anterior donde consta el
resultado positivo. Este documento fue recibido el mismo día como consta en el
sello de recibo de correspondencia de la empresa[4].
9.
Finalización
del contrato por obra o labor de Jimena. El 31 de diciembre de 2022, Campos Dorados informó de manera verbal a la
accionante de la finalización de su vínculo laboral porque "no habría más
trabajo"[5].
Lo anterior, sin tener en cuenta que la accionante notificó a la empresa de su
estado de embarazo y que esta “no acudió al inspector de trabajo para avalar la finalización de
[su] vinculación laboral”[6].
10.
Solicitud
de tutela. El 15 de febrero de 2023, Jimena
interpuso acción de tutela en contra de Campos Dorados. En su criterio, con
la terminación de su vinculación laboral sin tener en cuenta su estado de
embarazo se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En
particular, para la accionante se configuró la vulneración porque Campos
Dorados (i) no tuvo en cuenta su estado de embarazo a la hora de terminar
su contrato, (ii) no acudió al inspector del trabajo para proceder con
su desvinculación y (iii) no la reubicó en otro de los contratos que
tiene vigentes con otras empresas, donde pudiera prestar sus servicios[7].
Agregó que actualmente no se encuentra laborando.
11.
En
concreto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar
a Campos Dorados que “dentro de
las próximas (48) Horas me vincule al servicio de acuerdo a mi estado de
gravidez y me garantice mis derechos como gestante”[8].
12.
Contestación
de la entidad accionada. De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia y
verificados los documentos obrantes en el expediente digital, la empresa
accionada no allegó informe
alguno [9].
13.
Sentencia
de primera instancia. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Florencia, Caquetá
negó la acción de tutela. A su juicio, “no se demostró por parte de la accionante que las causas objetivas
que originaron el contrato de obra o labor subsisten”[10]. Explicó que no es posible
conceder la protección al
derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada en el entendido de que no
se demostró que se encuentre vigente el contrato celebrado entre Campos Dorados y Hospital Santa Marta, en ese sentido, no es procedente “la extensión y/o renovación
del contrato No. 173” celebrado entre la accionante y Campos Dorados.
14.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante
el auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión
correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
15.
Actuaciones en sede de revisión. El 15 de noviembre de 2023, el magistrado Lizarazo Ocampo
registró el proyecto de sentencia en la Sala Sexta de Revisión, pero la
ponencia presentada no obtuvo la mayoría para adoptar una decisión. Por ello, mediante el auto de 14 de diciembre de 2023, el expediente sub
examine fue remitido a la suscrita magistrada, quien sigue en turno alfabético
para su reasignación, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del
numeral 8 del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El 15 de diciembre de 2023, el asunto fue remitido al
despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora actúa como
ponente.
16.
Mediante el auto de 18 de enero de 2024, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener la
siguiente información:
Auto de pruebas
Campos Dorados
¿Ha suscrito
contratos de prestación de servicios con otra(s) persona(s) natural(es) o
jurídica(s) desde la desvinculación de la señora Jimena, para la prestación de servicios generales?
La accionada no se pronunció[11].
¿Cuál era la entidad promotora de salud a la cual estuvo afiliada
Jimena durante su vinculación laboral?
Al notificar la terminación del contrato de trabajo por finalización de
obra o labor contratada, ¿solicitó autorización al Ministerio del Trabajo? En
caso contrario, deberá explicar las razones por las cuales omitió adelantar
dicho trámite.
Ministerio del Trabajo
Informar si la oficina
del trabajo ubicada en Florencia, Caquetá, ha recibido alguna solicitud por
parte de la empresa Campos Dorados relacionada con la
terminación del contrato de la señora Jimena. De ser así,
indique (i) quién presentó la solicitud y en qué fecha; (ii) en
qué consistía la solicitud, y (iii) cuáles fueron las medidas
adoptadas por la oficina del trabajo.
El Ministerio del Trabajo informó que el 28 de
diciembre de 2023 la representante legal de la empresa Campos Dorados presentó
una solicitud de autorización para la terminación de relación laboral de
trabajadora en estado de embarazo. Sin embargo, puso de presente que la
solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo se dio cuando
éste ha ya había sido finalizado[12], por lo que el asunto no
corresponde al ámbito de competencia de esa oficina, pues dentro de sus competencias
“no se encuentra la facultad de convalidar las actuaciones llevadas a cabo
por las partes dentro de una relación laboral”[13].
Concluyó que la solicitud fue negada en razón a que su función como oficina
del trabajo es previa y no posterior o de convalidación[14].
Asmet Salud E.P.S
¿Jimena estuvo
afiliada a la entidad? De ser así, precisar las fechas de vinculación y
desvinculación.
La EPS informó que en
sus bases de datos se registran 3 afiliaciones:
1.
Afiliación al régimen subsidiado desde el 3 de octubre 2020,
la cual se encuentra activa
2.
Afiliación desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de enero
de 2023 como dependiente de Campos Dorados, con
cobertura del 1 de abril de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023.
3.
Afiliación desde el 1 de abril hasta el 1 de octubre de
2023 como dependiente de Campos Dorados, con cobertura del 1
de mayo de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023.
¿La empresa Campos Dorados ha realizado
el pago de los aportes de seguridad social de Jimena?
Asmet Salud aportó la
certificación de los aportes realizados a Jimena, en calidad de Dependiente de la empresa Campos Dorados. En el certificado
consta que desde abril de 2022 hasta octubre de 2023, exceptuando abril de
2023, se hizo el pago de los aportes a salud con un IBC del SMMLV para la
fecha.
¿La accionante recibió algún pago por
incapacidad médica o licencia de maternidad con ocasión de su estado de
embarazo?
La EPS informó que el pago
de la licencia de maternidad con fecha de inicio 5/08/2023 de Jimena fue negada porque la
empresa aportante presentó autoliquidación y pago de los aportes al sistema
de seguridad social fuera de la fecha límite establecida en el Artículo
3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. Artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.7 Decreto
1427 de 2022.
17.
El 29
de enero de 2024, se recibió escrito de la accionante
con el fin de dar a conocer al despacho que el 18 de octubre de 2023, la Corte
Constitucional profirió otra sentencia en 2023 en la cual funge como accionada
la empresa Campos
Dorados por
hechos similares a los de la tutela sub examine, demandados por una de sus compañeras de trabajo[15].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según
lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología
19.
Delimitación del asunto. La controversia
gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de Jimena, en razón de la
terminación de su relación laboral por su estado de embrazo.
20.
Problemas
jurídicos.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
20.1 ¿La acción de tutela sub
examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
20.2 De ser así, ¿se configuró la carencia
actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante?
20.3 De no configurarse, la Sala
examinará si ¿la empresa Campos Dorados vulneró el derecho a la
Estabilidad Laboral Reforzada de Jimena, con ocasión de la terminación de su contrato de obra o labor sin
la autorización del inspector del trabajo, a pesar de haber informado sobre su
estado de embarazo?
21.
Metodología. Para resolver los problemas
jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine;
(ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las
solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará la
posible vulneración a la estabilidad laboral reforzada de Jimena.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
22.
A
continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice
satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en
la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad y (iv) inmediatez.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
23.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por
el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido
que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela[16]. En consecuencia, de no satisfacerse
este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[17].
24.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque Jimena señaló que actúa en nombre propio
teniendo en cuenta que es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
maternidad, el cual fue presuntamente vulnerado por
la empresa Campos Dorados. En
consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
25.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86
de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado
que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[18]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el
presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la
afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[19],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[20]. Por lo anterior, la autoridad
accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea
atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante.
26.
Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al
respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en
que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación, pues,
así como en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa
que otro particular. Para definir en qué casos existía relación de subordinación,
la Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.
Por ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de
haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa
que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho”[21].
27.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
La empresa Campos
Dorados está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la
entidad que terminó el contrato por obra o labor de la accionante aun conociendo con anterioridad
su estado de embarazo. Además, existió una relación de subordinación entre
la accionante con Campos Dorados, derivada de su condición de trabajadora. Por lo anterior, la accionada
sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
3.3.
Inmediatez
28.
Regulación
constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales,
que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de
tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[22]. Según la Corte, “una facultad
absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario
al principio de seguridad jurídica”[23]
y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[24]. La exigencia de este requisito
está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[25] y (iii) impedir “el uso
de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[26].
29.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el
tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que solo transcurrió un mes y
medio. Lo
anterior porque la presunta afectación al derecho a la estabilidad laboral reforzada
se produjo con la terminación del contrato de obra o labor el 31 de diciembre de 2022 y la
solicitud de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2023[27].
3.4.
Subsidiariedad
30.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros
medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha
resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican
la procedibilidad de la tutela”, a saber:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este
no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[28].
31.
Perjuicio
irremediable y procedencia
transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el
accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho
presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo
cercano”[29];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[30],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[31];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[32]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[33],
es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[34],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[35].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
32.
Procedencia de la acción de tutela
para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres
gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018[36], la Corte señaló que “el examen de
procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero menos rigurosos”[37], cuando se trata de la garantía de los
derechos de sujetos de especial protección constitucional, incluidas las
mujeres en estado de gestación o lactancia. Por ello es relevante hacer un
análisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa
judicial ordinarios, respecto de la protección efectiva, oportuna e integral de
los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisión se dijo que
“este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente
cuando se trata de personas que se encuentran en ‘circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición
económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la
tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada’”[38]. En
tales circunstancias, la acción de tutela pasa de ser un recurso subsidiario a
transformarse en el principal instrumento judicial.
33.
La Sala no
pretende desconocer que los jueces ordinarios, tanto laborales como
contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las
controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto,
entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son idóneos y eficaces. No
obstante, la Corte destaca la importancia de señalar que, dependiendo de las
características específicas de cada caso, los mecanismos de defensa ordinarios
pueden ser sustituidos por la acción de tutela, dado que estos podrían no
ofrecer la celeridad que caracteriza a esta última “para restablecer los
derechos de los sujetos de especial protección constitucional que, amparados
por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de
protección y un remedio integral”. De allí que en la sentencia de unificación
referida se concluyera que, “en circunstancias especiales, como las que
concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden
resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el
cual la protección constitucional procede de manera definitiva”[39]. Este
enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como las sentencias T-395
de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado
el análisis de subsidiariedad de la tutela para la protección de la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación o lactantes.
34.
La acción
de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la Sala
encuentra que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, se
encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la
acción de tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que
pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto
se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al proceso,
particularmente la prueba de embarazo realizada el 27 de diciembre de 2022. En
ese sentido, se justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada,
quien es sujeto de especial protección constitucional. Segundo, la
accionante es una mujer cuya única fuente de ingresos económicos era el salario
que devengaba del contrato laboral que le fue terminado, lo cual la deja en una
situación de vulnerabilidad. Esto puede constatarse con (i) su pertenencia al grupo C3 del
estándar Sisbén, lo cual la cataloga como parte de la población vulnerable y (ii)
su afiliación al régimen subsidiado de salud.
35.
La Sala
encuentra que atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las
pretensiones de la acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales invocados. Pues, los mecanismos ordinarios no eran
eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y era necesario
garantizar, de ser procedente, una protección inmediata de los
derechos presuntamente vulnerados, que no se lograría por los medios
ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante.
4.
Carencia actual de objeto[40]
4.1.
Reiteración de jurisprudencia
36.
A
continuación, la Sala analizará si habida cuenta
de la información allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones
hechas por la accionante en su escrito de tutela sobre el pago de sus
acreencias laborales, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO.
Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia
actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
37.
Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela tiene como fin “la
protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez
constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[41] y, en
consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[42]. No
obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse,
escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado
carencia actual de objeto”[43].
38.
Tipología
de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres
supuestos, a saber[44]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[45]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[46]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser
irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[47]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras
situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración
alegada en la tutela[48].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o
vulneración cesan porque el accionado, “por un
acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[49]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
la tutela”[50]. Esta
hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las
prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el
juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[51].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO
fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las
categorías” de daño consumado o de hecho superado[52]. En ese
sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[53]. Por tanto, no
es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[54]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[55], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado
del proceso[56] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[57].
39.
Facultades
del juez de tutela ante la CAO. Conforme a
la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela
“no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[58] en casos de CAO. Sin embargo,
es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento
adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[59]. Al respecto, la Corte ha
manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de
fondo”[60], con el fin de “precisar si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[61]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar
observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela”[62], para
efectos de[63]: (i) “llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se
repitan”[64]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[65]; (iii) “corregir las
decisiones judiciales de instancia”[66] o (iv) “avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental”[67].
40.
No se
configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta vulneración. Para la Sala, en el caso sub
examine no existe un daño irreversible. Esto, porque el posible pago
de las indemnizaciones y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el
momento de la desvinculación de la accionante podría mitigar el daño causado durante
el tiempo en el cual no estuvo vinculada laboralmente.
41.
No se
configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneración. Según las pruebas que obran en
este expediente, Campos Dorados no ha realizado actos que satisfagan la solicitud de la
accionante de ser “vincul[ada] al servicio de acuerdo a mi estado de gravidez”[68].
42.
No se
configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración. Esta Corporación ha señalado que
para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar[69]: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que
dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a
sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan
satisfacer. En el
caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el
expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las
eventuales órdenes que dicte la Sala no caerían en el vacío.
5.
Especial
protección a la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencia
43.
Regulación constitucional. La especial
protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio
constitucional que encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y la
prohibición de discriminación en razón del sexo (arts. 13 y 43 C.P.), la
protección de la mujer cuando asume el rol de “gestora de vida”[70] (art. 11
C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5
y 42 C.P.) y los deberes positivos de garantía del mínimo vital a cargo del
Estado (arts. 11 y 43 C.P.)[71]. Este principio
también se encuentra previsto en normas que integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto; en particular, en los artículos 10 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[72], 11.2 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer[73], 9.2 del
Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[74] y 3 del
Convenio 003 de la OIT[75], entre otras.
44.
El principio de especial protección y asistencia a la mujer
gestante y lactante es, además, un mandato general de amparo y asistencia
reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, “no sólo de
aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral”[76]. Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que
se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido
tradicionalmente discriminadas y han soportado “condiciones estructurales o
circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja”[77] frente a los demás miembros de la sociedad. En estos términos,
este principio impone al Estado la obligación de implementar acciones
afirmativas[78] para contrarrestar los efectos de la discriminación estructural[79]. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva,
“garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer”[80], salvaguardar “el ejercicio pleno de la maternidad”[81] y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la
familia como núcleo fundamental de la sociedad.
45.
Garantías de la especial protección y
asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial
protección y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos
derechos y prerrogativas para las mujeres, así como múltiples obligaciones y
deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los
particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el ámbito de protección de
este mandato abarca principalmente dos garantías: (i) la protección reforzada y
diferenciada del mínimo vital y (ii) la protección cualificada contra la
discriminación.
46.
De un lado, la protección reforzada y diferenciada del mínimo
vital se basa en la premisa de que las mujeres embarazadas y lactantes
están en una situación de riesgo especial y tienen necesidades específicas.
Esto implica que asegurar su mínimo vital requiere medidas de protección diferenciales.
Esta Corporación ha reconocido que las mujeres gestantes precisan
de “cuidados especiales propios de dicha condición”, los
cuales “modifican no sólo las exigencias médicas, sino cuestiones básicas
de su subsistencia como por ejemplo su alimentación”[82]. Así mismo, ha
precisado que el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez “difiere
de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente”, pues
en ese evento “las necesidades mínimas se incrementan e involucran las
garantías concernientes a la protección del menor recién nacido”[83].
47.
En este sentido, la protección del mínimo vital de la mujer gestante y
lactante busca asegurar que esta cuente con los ingresos y
recursos “económicos para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y
nacimiento de su hijo”[84], a partir de un
enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condición. En
términos generales, la protección del mínimo vital se concreta en: (a) un
deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un
subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre “desempleada o desamparada”
(art. 43 C.P.)[85]; (b) una
obligación de atención en salud diferenciada y adecuada; y (c) una
garantía de protección de las “condiciones básicas de subsistencia”[86] que
tenga en cuenta sus necesidades particulares.
48.
La Corte también ha resaltado que en virtud del artículo 43
de la Constitución Política, “el Estado tiene la responsabilidad primaria y
preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres en estado de embarazo y
lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las
cargas económicas que dicha garantía reforzada supone”[87]. Los particulares y, en
concreto los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este
estado, no tienen un deber general de garantizar el mínimo vital, pero sí les es
exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir
con las obligaciones prestacionales previstas en el Código Sustantivo del
Trabajo (en adelante, CST). En particular, la obligación dispuesta
en el artículo 236 del CST, consistente
en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto, con
cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto porque si la
obligación de protección y garantía del mínimo vital de las madres gestantes y
lactantes recayera sobre el empleador, se podría “fomenta[r] una mayor
discriminación”[88], puesto que
genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral “sea demasiado
costosa y que los empleadores no quieran asumir su contratación”[89].
49.
De otro lado, el principio de especial asistencia de las mujeres
gestantes y lactantes comprende una protección cualificada de no
discriminación[90]. La cláusula
general de igualdad, contenida en el artículo 13 de la Constitución Política,
proscribe la “discriminación por razones de sexo”[91]. De igual
forma, el artículo 43 constitucional dispone la igualdad de “derechos y
oportunidades” entre hombres y mujeres y la prohibición de “cualquier clase de
discriminación” hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares
deben (a) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea
discriminada por encontrarse en esta situación y (b) tomar
medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y
efectiva[92].
6.
La
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o de
lactancia. Reiteración de la jurisprudencia
50.
La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que
se encuentra en estado de gestación y lactancia es una manifestación del
principio constitucional de especial protección y asistencia de las mujeres en
el ámbito laboral[93] y, a la
vez, un derecho fundamental. Como tal, protege la “permanencia o continuidad”[94] del vínculo
laboral de estas trabajadoras e impide que la relación laboral culmine por
motivos discriminatorios. En particular, prohíbe “el despido, la
terminación o la no renovación del contrato de trabajo por causa o con ocasión
del embarazo o la lactancia”[95]. La Corte ha
señalado que el mecanismo de protección del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada es el “fuero de maternidad”[96], el cual está
compuesto principalmente por tres garantías: (i) la
prohibición general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la
prohibición específica de despido durante la licencia de maternidad preparto y
postparto; y (iii) la presunción de despido discriminatorio.
Estas garantías, desarrolladas en los artículos 239, 240 y 241 del CST,
integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante.
51.
Prohibición general de despido discriminatorio. El numeral
1º del artículo 239 del CST establece que “ninguna trabajadora podrá ser
despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del
Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”. Esta prohibición abarca
el periodo de embarazo y los seis meses posteriores al parto (periodo de
lactancia)[97]. En concordancia
con lo anterior la Sentencia C-470 de 1997 de esta Corte sostuvo que la
indemnización contenida en el numeral 2º del artículo 239 del CST era un “mecanismo insuficiente de
protección laboral”[98] en
eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, señaló que la consecuencia
del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por razón del embarazo o
lactancia de la mujer trabajadora, es su ineficacia y el correlativo reintegro
y pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir[99].
52.
Prohibición especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1º
del artículo 241 del CST dispone que “el empleador está obligado a conservar el
puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de
que trata este capítulo”. Este descanso remunerado corresponde a los periodos
establecidos actualmente en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[100], que modificó el
artículo 236 del CST, de manera que los términos de la licencia dependerán
de las circunstancias particulares, de acuerdo con las distintas variantes
contenidas en la indicada disposición, cuya constitucionalidad avaló
condicionadamente la Corte en la Sentencia C-415 de 2022[101]. En armonía con
lo anterior, el numeral 2 del artículo 241 ibidem, prescribe que
“no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la
trabajadora en tales períodos”. La inobservancia de esta obligación acarrea la
ineficacia del despido, con independencia de su motivación.
53.
Presunción de despido discriminatorio. El numeral
2º del artículo 239 del CST –modificado por el artículo 1 de la Ley
2141 de 2021–, relativo a la prohibición del despido, dispone que “se
presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este
haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho
(18) semanas posteriores al parto”. Como puede verse, la citada norma establece
una presunción de discriminación, de conformidad con la cual se entiende que el
despido efectuado dentro del período de embarazo y/o dentro de las 18 semanas
posteriores al parto “tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia”[102].
54.
Autorización de la oficina del trabajo para la terminación de la
relación laboral. El artículo 240 del CST, modificado por el artículo 2 de la
Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora
durante el período de embarazo o a las 18 semanas posteriores al parto, el
empleador debe solicitar autorización del inspector del trabajo o del
alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este
permiso de desvinculación solo puede concederse en virtud de una de las justas
causas enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la
obligación de solicitar autorización es causal de ineficacia de la terminación[103].
6.1.
La protección
de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos por obra o
labor. Reiteración de la jurisprudencia
55.
La regla
de decisión establecida por la Corte en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075
de 2018 en lo que respecta a la protección de mujeres embarazadas en contratos
por obra o labor puede sintetizarse así[104]:
Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013
Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018
Conocimiento del empleador sobre el embarazo
Falta de conocimiento del empleador sobre el embarazo
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación
de la obra o labor contratada y el empleador no acudió al inspector
del trabajo, tiene lugar una protección integral. Se debe ordenar el
reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos
del artículo 239 del C.S.T.
Si
la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y no se
adujo justa causa, tiene lugar una protección intermedia. Se debe
ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el
empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El
reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato
laboral no desaparecen.
Si
el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, pueden
presentarse dos situaciones:
(a)
que la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la
obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el
inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección consistente
en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de
las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida
legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección
contra la discriminación.
(b)
Que la desvinculación ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una
justa causa la terminación de la obra o labor: el empleador debe acudir antes
de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine
si subsisten las causas objetivas que originaron la relación laboral. En caso
afirmativo, deberá extender el contrato por lo menos durante el periodo del
embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el funcionario establece que no
subsisten las causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el
contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la
licencia de maternidad.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el
contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe
acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protección
intermedia.
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la
obra y se alega una justa causa distinta a la culminación de la labor
pactada, tiene lugar una protección débil[105]. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el
periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo,
habrá lugar al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación y la renovación será procedente si se demuestra que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al
inspector de trabajo, empleador puede ser sancionado con el pago de los 60
días de salario previsto en el artículo 239 del C.S.T.
Si
la desvinculación ocurre una vez culminada la obra y se alega dicha
circunstancia como justa causa tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
El
reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato
laboral no desaparecen.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de
gestación, opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada
en el artículo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de
defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.
Si el empleador no conoce el estado de gestación de la
trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay
lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada
7.
Caso
concreto
56.
Metodología. Para resolver el problema jurídico formulado en
el pár. 24.3, la Sala identificará los supuestos de hecho en los cuales
se encuentra la terminación de la relación laboral entre Jimena y la empresa Campos Dorados. Luego, analizará
si bajo estos supuestos, la terminación de la relación laboral cumplió con las
reglas jurisprudenciales aplicables a los empleadores que desvinculan a una
mujer en estado de embarazo. Por último, presentará las conclusiones del caso
concreto y enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como las
medidas a adoptar.
57.
Escenario de terminación de la relación laboral. Para la
aplicación de las garantías establecidas en las sentencias SU-070 de
2013 y SU-075 de 2018 sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada debe
tenerse en cuenta (i) el tipo de contrato laboral; (ii) el momento
de terminación de la relación laboral; (iii) el conocimiento del
empleador sobre el estado de embarazo y (iv) la autorización del Ministerio
del Trabajo para terminar la relación laboral.
58.
Tipo de contrato laboral y momento de terminación del mismo. Jimena comenzó
a trabajar para la empresa Campos Dorados el 1 de
octubre de 2022 en virtud del contrato de obra o labor No. 173 de 2022, en el
que se fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre del mismo año. Este
contrato se había originado con el propósito de prestar la labor de auxiliar de
servicios generales en el marco del contrato celebrado entre la empresa y el Hospital
Santa Marta. de Florencia, Caquetá, el cual, de acuerdo con la accionante,
finalizó en la misma fecha establecida en su contrato laboral, es decir, el 31
de diciembre de 2022.
59.
Conocimiento del empleador sobre el
estado de embarazo. Según las pruebas que
obran en el expediente, el 28 de diciembre de 2022 la
accionante informó a Campos Dorados sobre su estado de
embarazo mediante un escrito dirigido a la empresa donde adjuntó el resultado
positivo de una prueba de embarazo. Este documento fue recibido por Campos Dorados el mismo día, como consta en el sello de correspondencia allí
marcado[106].
60.
Autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación
de la relación laboral. Teniendo en cuenta la respuesta allegada por el
Ministerio del Trabajo al trámite de revisión, la representante legal de la
empresa Campos
Dorados presentó una solicitud de autorización para terminación de relación
laboral de trabajadora en estado de embarazo el 28 de diciembre de
2022 ante la dirección territorial de Caquetá. Sin embargo, la apertura del
procedimiento administrativo general solo se realizó hasta el 27 de enero de
2023 mediante Auto N° 026, fecha en la cual la empresa ya había terminado la
relación laboral con Jimena, sin que existiera pronunciamiento del inspector de trabajo. Por
lo anterior, mediante Auto N° 024 del 10 de febrero de 2023, la inspección del
trabajo de la dirección territorial de Caquetá negó la solicitud de
autorización de terminación de la relación laboral argumentando que:
“el vínculo
laboral del cual se pretende autorización para su terminación feneció antes de
adoptarse una decisión administrativa de fondo al respecto por parte del
Ministerio del Trabajo. Circunstancia que resulta contraria a lo normado por el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual expresamente dispone
que la autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social es un requisito
previo a la terminación de la vinculación laboral, careciendo de objeto
entonces, conceder una autorización para proceder con una finalización
contractual que ya fue efectiva desde diciembre de 2022”[107].
61.
La terminación de la relación laboral se basó en un criterio
sospechoso de discriminación. Esto porque el CST en su artículo 239.2.
fija la presunción de despido discriminatorio cuando se termina el vínculo
laboral durante el periodo de embarazo y/o en periodo de lactancia, así se
argumente alguna de las causales de terminación por justa causa. Así mismo, el
artículo 239.1 del CST establece que “ninguna trabajadora podrá ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una
justa causa”. Para desvirtuar esta presunción, el accionante tiene
la carga de probar ante el inspector del trabajo que la terminación del vínculo
laboral no obedeció al estado de gestación y/o lactancia en el que se pueda
encontrar la trabajadora. Según las pruebas que obran en el expediente, (i)
la empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora desde antes de la terminación
del contrato, pero terminó la vinculación argumentando la finalización de la
obra o labor al terminarse el contrato de prestación de servicios Nro.
01293 del 1 de octubre de 2022 que Campos Dorados celebró con el Hospital
Santa Marta. Además, (ii) aunque la
accionada solicitó a la inspección del trabajo de la dirección territorial del Caquetá
autorización para terminar la relación laboral, la finalización del vínculo se
dio antes de que dicha oficina diera el correspondiente aval que se requiere,
razón por la cual no se encuentra probado que existiera una justa causa para la
finalización del contrato.
62.
En consecuencia, en el presente asunto concurren los requisitos
definidos en la jurisprudencia constitucional para la protección de la mujer
gestante en el contrato de obra o labor. Esta protección está sustentada
en el mandato de especial protección para la mujer durante el
embarazo y después del parto y la prohibición general de discriminación
descrita en el fundamento 46 y siguientes de esta providencia. Por lo tanto,
las medidas de protección aplicables consisten en: (i) la renovación o
extensión de la relación contractual, (ii) el pago de las cotizaciones
al sistema de seguridad social en salud, (iii) el pago de la licencia de
maternidad y (iv) el pago de la indemnización por despido
discriminatorio.
63.
Procedencia de la extensión o renovación del contrato por obra o labor. En las reglas jurisprudenciales fijadas en
las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 se establece que (i) la
renovación será procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral
no desaparecen y (ii) que en caso en el que el empleador no haya acudido
al inspector del trabajo, el juez de tutela podrá valorar si persisten estas
causas. Adicionalmente, en sentencias como la T-104 de 2022 se planteó la
posibilidad de que la reubicación se dé en cualquiera de las empresas o
entidades usuarias que sean clientes de la empresa empleadora. En el caso sub
examine, ante la falta de pronunciamiento de la accionada en sede de
instancia, la Sala solicitó a la empresa accionada que informara si “ha[bía]
suscrito contratos de prestación de servicios con otra(s) persona(s)
natural(es) o jurídica(s) desde la desvinculación de la señora Jimena, para la prestación de servicios
generales”[108],
esto con el fin de obtener elementos de juicio que permitieran verificar si
subsisten las causas del contrato o existe la posibilidad de que, ante una
posible renovación del contrato, la señora Jimena pudiera ser reubicada en otra de las empresas usuarias. Transcurrido
el tiempo fijado en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte
informó a este despacho que no se había recibido respuesta de la accionada[109].
64.
Ante la renuencia de Campos Dorados a responder
los requerimientos hechos en el marco de este proceso, la Sala en virtud del inciso segundo del artículo 21 del
Decreto-Ley 2591 de 1991 que establece que “[e]n todo caso, el juez podrá́
fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la
tutela” recurrió a hacer las consulta en
bases de datos abiertas como el Registro Único Empresarial (RUES) y el Sistema
Electrónico de Contratación Pública (SECOP II), donde constató que (i) el
registro mercantil de la accionada se encuentra activo y que fue renovado por
última vez el 1 de abril de 2024[110], (ii) la empresa tiene
vigente su Registro Único de Proponentes, el cual les permite participar en los
procesos de contratación del Estado y (iii) Campos
Dorados ha celebrado
contratos con entidades Estatales como Gobernaciones y Alcaldías en el último
año, para prestar servicios generales en dichas corporaciones. Así mismo, se
constató a través del certificado de existencia y representación legal expedido
por la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá[111]
que la empresa por acta N° 2 del 17 de agosto de 2023 de la Asamblea Extraordinaria
de Accionistas de Florencia, inscrita el 29 de septiembre de 2023 reactivó la
sociedad comercial[112].
65.
Por lo anterior est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.