Decreto 1990 de 2016

Decreto · 1990 · 2016-12-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 3.2.1.5 del Título I de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 3.2.1.5. Aproximación de los valores contenidos en las declaraciones de autolíquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales. Los valores a incluir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes ­ PILA por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los correspondientes al Servicio Nacional del Aprendizaje- SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán aproximarse, en el evento en que proceda, de la siguiente forma: 1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante, deberá aproximarse al peso superior más cercano. 2. El valor de los aportes liquidados por cada cotizante y el valor de los intereses, deberá aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano"\nArtículo 2°. Sustitúyase el Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: TíTULO 2 PLAZOS PARA El PAGO

Artículo 3.2.2.1

Plazos para la autolíquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Para fiscales. Todos los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellos a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y de las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican a continuación: 'Día hábil 2° 3° 4° 5° 6° JO 8° 9° 10° 11 ° 12° 13° 14° 15° 16° Dos últimos digitos del NIT o documento de iden'iflcación 00 al 07 08 al14 15 al 21 22 al 28 29 al35 36 al 42 43 al49 50 al 56 57 al 63 64 al69 70 al75 76 al 81 82 al87 88 al93 94 al99

Artículo 3°

Adiciónese al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, los siguientes artículos: ~

Artículo 3.2.3.9

Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales. El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, S_e_e_f_e_ct_u_a_r_a'_a_s_í:____________________________________________------~------~ l" ¡IL-__ '" l. DECRETO NÚMERO 1990 DE 2016 Página ~ de ª Continuación del decreto "Por medio del cual se modifica el artículo 3.2. 1.5., se adicionan artículos al Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los articulas 3.2.2. 1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales. respectivamente" 1. Los aportantes y los pagadores de pensiones cuyo número de cotizantes y/o pensionados se encuentren en la siguiente tabla, deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, mediante la modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas : Rango Número de cotizantes 20 o más cotizantes 10 o más cotizantes 5 o más cotizantes 3 o más cotizantes, para municipios con categorías diferentes a 5 y 6 Obligatoriedad uso planilla electrónica 3 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. 6 meses de la entrada en vigencia del presente decreto . 9 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. 15 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto . Los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 3 cotizantes, podrán utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales del SENA, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o asistida. 2. Los cotizantes independientes cuyo ingreso base de cotización se encuentren en la siguiente tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA mediante la modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas: Rango Ingreso Base de Cotización Obligatoriedad uso planilla electrónica Mayor o igual a 5 smlmv 3 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. 6 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. 12 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. Mayor o igual a 4 smlmv Mayor o igual a 2 smlmv para residentes en municipios con categoría diferente a 5 y 6. Los cotizantes independientes con ingreso base de cotización menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán utilizar cualquier modalidad de la planilla, bien sea electrónica o asistida. Parágrafo. El número de cotizantes al que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se determinará como la sumatoria de todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una misma razón social.

Artículo 3.2.3.10

Tarifas en los convenios. Los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, no podrán contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas o de sus ingresos que resulten necesarios para garantizar el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, la constitución de reservas, los programas obligatorios de promoción y prevención, Adicionalmente, los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes, deberán acordar con las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta la clase de riesgo del cotizante y el costo global de los servicios.

Artículo 3.2.3.11

Promoción y capacitación de la Planilla Electrónica. Los operadores de información deberán informar a aquellos aportantes que realicen algún proceso por medio de la modalidad de planilla asistida y que se encuentren en alguna de las categorías de aportantes aquí previstas, sobre la obligación de adecuarse al uso de la modalidad de oJanilla electrónica v de las nuevas condiciones leaales aue ; DECRETO ¡'4dM~~tr ;,·1990 DE Página ~ de .§ 2016 Continuación del decreto "Por medio del cual se modifica el articulo 3.2. 1.5., se adicionan articulos al Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artlculos 3.2.2.1., 3.2.2.2. Y 3.2. 2.3 del Decreto 780 de 2016. Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente" regirán y de la fecha en que tendrán efecto, en los términos del presente decreto. Igualmente, deberán conjuntamente con las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo promover el uso de la planilla electrónica, indicando los elementos y pasos requeridos para la ejecución exitosa en los procesos de autoliquidación y pago de aportes, utilizando para ello los canales de comunicación dispuestos y aquellos que sean requeridos para el contacto con los aportantes. Lo anterior deberá ser consistente con los periodos de transición y efectuarse en los términos y condiciones del presente decreto. Los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, harán seguimiento de la implementación de lo previsto en el presente decreto. En todo caso una vez cumplidos 6 meses de la entrada en vigencia, se establecerá un informe sobre tal aspecto. Para estos efectos se podrá invitar a los operadores de información y a las Administradoras usuarias de la planilla integrada de Liquidación de Aportes - PILA.

Artículo 4°

Disposiciones transitorias. Los operadores de información y las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral, tendrán un plazo de tres (3) meses para ajustar sus esquemas operativos con el fin de dar aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del presente decreto, El artículo 3.2.3.10 aplicará a partir del segundo (2) mes después de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 3.2 .1.5 y sustituye los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. Y 3.2.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C ., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO r (!"....J.,t ... _ __ ~'~ , ....J , AURICIO CARDENAS SANTAMARIA · , DECRETO NÚMERÓ '" 19 DE 2016 Página § de § Continuación del decreto "Por medio del cual se modifica el artículo 3,2,1.5" se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los alticulos 3.2,2, 1, 3.2.2.2, Y 3,2,2,3 del Decreto 780 de 2016, ÚniCO Reglamenlano del Seclor Salud de aportes se fijan plazos en relación con las reglas de aproximación de los valores contemdos en la planilla de y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Integral y para fiscales MINISTRO SALUD Y PROTECCION SOCIAL MINISTRA TRABAJO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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