T-146-23
DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN
RECLUTAMIENTO E INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia
del amparo por configurarse cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se
configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi
e identidad de partes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para
que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-146 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.973.708
Acción
de tutela interpuesta por Édgar Enrique Daza Martínez contra el Ejército
Nacional – Batallón Nro. 2 de Artillería La Popa, y la Unidad Administrativa
Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 27 de julio de
2022, el señor Édgar Enrique Daza Martínez presentó
acción de tutela en la cual, si bien no invocó la protección de algún derecho en
específico, hizo referencia a las garantías del debido proceso administrativo, libertad,
trabajo, vida e integridad personal y petición.
2.
Como fundamento para ello, manifestó que fue
reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batallón de
Infantería Nro. 2 la Popa – Valledupar, no obstante, decidió desertar en tanto
que es víctima del conflicto y su esposa se encontraba en estado de embarazo.
Expuso que, a pesar de sus motivos para no prestar el servicio, fue capturado
por el CTI y retenido durante tres meses en el calabozo del Batallón, sin
que le fuera entregada su libreta militar tras cumplir con dicha
sanción. Asimismo, agregó que le están cobrando una multa cercana a los dos
millones de pesos para obtener el referido documento, sin el cual no le ha sido
posible conseguir un empleo.
3.
Finalmente, señaló que en su calidad de víctima ha solicitado a la
Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación
Integral a las Víctimas -UARIV que (i) le certifique su
condición de desplazado; (ii) que “lo escuchen en una nueva declaración”
toda vez que a la fecha ha sido víctima de nuevos hostigamientos por
parte de grupos armados, hechos en los cuales “perdió documentos de
identidad y de interés personal”[1];
que como resultado de esta declaración (iii) lo reubiquen en un nuevo
domicilio, en tanto que el lugar donde se encuentra no cuenta con condiciones
de seguridad suficientes; y (iv) manifestó haber intentado comunicarse con la
entidad por vía telefónica y a través de una petición radicada por correo
electrónico, no obstante, no se habrían atendido estas solicitudes elevadas por
el señor Daza.
4.
En virtud de lo anterior, solicitó como pretensiones:
1.“Ordenar a la Unidad de Víctimas realizar los trámites para que
escuche mi declaración y así entienda porque mi vida se encuentra en riesgo en
esta ciudad”[2],
2. “Así mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicación con el
fin de salvaguardar mi integridad”[3],
3. “Ordenar al Batallón la Popa o al Ejército Nacional expedirme la libreta militar
a la cual tengo derecho”[4]
y 4. “Que el Batallón reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres
meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia”[5].
B.
HECHOS RELEVANTES
5.
El señor Édgar Enrique Daza Martínez se encuentra inscrito en el
Registro Único de Víctimas -RUV como víctima directa de desplazamiento forzado[6].
Además, afirmó que tiene tres hijas menores de edad y ostenta la condición de
líder de comunidades desplazadas.
6.
Expuso que, a pesar de las referidas condiciones, el Batallón
accionado lo reclutó para prestar servicio militar obligatorio. Sin embargo, no
juró bandera toda vez que, aprovechando un permiso que le fue otorgado,
resolvió no regresar porque su esposa se encontraba en estado de embarazo.
7.
Indicó que debido a su decisión de no retornar fue proferida una
orden de captura en su contra[7],
la cual se hizo efectiva por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI
y conllevó una pena privativa de la libertad de tres meses en el calabozo del
Batallón. Esto, indicó el accionante, a pesar de que “su esposa mostró su
situación de embarazo”[8],
no obstante, “no hubo poder humano de que lo liberaran”[9]. Lo
anterior, a su juicio, desconoció la exoneración que por ley le corresponde en su
condición de desplazado y padre de familia -por la condición de gravidez de su
esposa-.
8.
Señaló el Señor Daza que luego de haber cumplido la condena
impuesta, se acercó al Distrito Militar No. 15 a efectos de solicitar que le
fuera expedida su libreta, sin embargo, “ello en ningún momento ha sido
posible”[10]
y adicional a ello le están cobrando “casi $ 2.000.000 de pesos por una
supuesta multa”[11].
9.
En este contexto, y en el marco de las actuaciones que endilga al Ejército,
señaló que no le ha sido posible acceder a un trabajo por no haber definido su
situación militar a la fecha.
10.
Con relación a la Unidad Administrativa Especial
para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, el accionante
afirmó haber adelantado varias gestiones y solicitudes ante la entidad sin que
ninguna de ellas hubiera sido gestionada o resuelta de manera efectiva, ya que
esa entidad “siempre ha sido evasiva”[12]. En
concreto, refirió que (i) solicitó que le
fuera expedida una certificación sobre que ostenta la condición de desplazado;
(ii) explicó que puso en conocimiento de la UARIV el hecho de que “nuevamente
ha sido víctima de grupos violentos”[13] y que
por ello requiere ser escuchado en una nueva declaración a efectos de ser reubicado
o que le brinden la información de dónde debe declarar estos hechos, en los
cuales, además, perdió documentos de identidad “y de
interés personal”[14];
(iii) señaló que se acercó a la entidad con el denuncio de pérdida de su cédula
y por ello no quisieron atenderlo; y (iv) la entidad no responde a sus llamadas
por teléfono, ni una petición que radicó vía correo electrónico.
11.
Junto con su acción de tutela el
señor Daza Martínez no aportó pruebas que sustentaran sus afirmaciones, en
tanto que, según sostuvo, “perdió todos los documentos en el incidente sobre
el cual no ha podido ser escuchado en declaración”[15].
12.
Por todo lo expuesto, solicitó 1.“Ordenar a la Unidad de
Víctimas realizar los trámites para que escuche mi declaración y así entienda
porque mi vida se encuentra en riesgo en esta ciudad”[16], 2. “Así
mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicación con el fin de
salvaguardar mi integridad”[17],
3. “Ordenar al Batallón la Popa o al Ejército Nacional expedirme la libreta militar
a la cual tengo derecho”[18]
y 4. “Que el Batallón reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres
meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia”[19].
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
TUTELA
13.
Mediante auto del 27 de julio de
2022, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Valledupar
resolvió admitir la demanda de tutela y
notificar a los accionados.[20]
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
Unidad Administrativa
Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV[21].
14.
En primer lugar, informó que, en efecto, el señor Daza Martínez se
encuentra inscrito en el RUV en calidad de víctima del hecho victimizante “desplazamiento
forzado”[22].
Sin embargo, sostuvo que el accionante no ha elevado alguna solicitud por
escrito requiriendo lo que narra en su acción de tutela, ni tampoco adjuntó
evidencia de una petición con el sello de recibido de la UARIV. En tal sentido,
sostuvo que el señor Daza se encuentra reclamando la protección de un derecho
sin haber dado a la entidad la oportunidad de pronunciarse al respecto.
15.
Con relación a la calidad de víctima del accionante, explicó
además que ya fue escuchado en declaración, producto de lo cual fue expedida la
Resolución No. 2020-90247 de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual se
ordenó reconocerle “el nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado e
igualmente el hecho victimizante de amenaza”[23]; sin
embargo, también se dispuso “no reconocer el hecho de secuestro”[24].
16.
Con relación a la solicitud de “retorno o reubicación”
explicó la UARIV que ya emitió una respuesta al accionante sobre el particular
en 2019, en los siguientes términos:
17.
Por lo expuesto, concluyó que la solicitud planteada en la acción
de tutela “no es viable”.
18.
Finalmente, con relación a la expedición de la libreta militar,
señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1448 de
2011, el accionante cuenta con dos beneficios: (i) la no prestación del
servicio militar obligatorio; y (ii) tiene una exención en los costos asociados
a la expedición de la libreta. En tal sentido, explicó que corresponde al ciudadano
adelantar este trámite a través de la página web del Ejército, donde debe
indicar su condición de víctima.
19.
De esta manera, con fundamento en los hechos probados en la
respuesta, la UARIV solicitó declarar improcedente la presente acción de
tutela.
20.
Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 2 la Popa.
21.
Por su parte, la organización castrense guardó silencio durante el
término para rendir informe.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Séptimo Administrativo de
Valledupar[25]
22.
Mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el juez de instancia negó el
amparo solicitado al considerar que según lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, para que proceda la tutela no es suficiente con alegar la
acción u omisión de la parte accionada, sino que debe demostrarse que en efecto
esa conducta existió. Luego, señaló que, con relación al derecho a la
reubicación de las víctimas, este tribunal dijo en sentencia T-531 de 2017 que el
mismo se encuentra regido por los principios de voluntariedad, dignidad y
seguridad. Finalmente, retomó la jurisprudencia sobre “la improcedencia de
la acción de tutela por falta de pruebas” en virtud de la cual, si bien la
acción de tutela se rige por la informalidad, “el juez tiene el deber de
corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental
(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe
prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental”[26].
23.
Igualmente, indicó que en los términos de la sentencia T-131 de
2007, la carga de la prueba incumbe al actor. Sin embargo, aclaró, también se
ha admitido la inversión de la carga de la prueba cuando se trata de sujetos en
especiales condiciones de vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto
armado[27].
24.
Con base en lo expuesto, evidenció que el señor Daza no allegó
prueba alguna sobre la solicitud que presentó ante la UAIRV para ser escuchado
en una nueva declaración, ni algún trámite relacionado con su solicitud de
reubicación. En igual sentido, sostuvo, no se allegó evidencia de los trámites
encaminados a la obtención de la libreta militar. Asimismo, indicó al
accionante que, para rendir una declaración, debe acercarse al Ministerio
Público (personerías municipales, defensorías regionales y procuradurías
provinciales o regionales) y narrar lo ocurrido al funcionario competente. Por
último, agregó que (i) el accionante ya fue escuchado en declaración por la
UARIV, “por lo que no existe vulneración del derecho fundamental en cuanto a
la pretensión del accionante de ser escuchado en declaración”[28];
(ii) la solicitud de reubicación que había presentado ya fue también resuelta,
como se evidencia en la respuesta allegada por la UAIRV; (iii) no probó haber
presentado alguna solicitud encaminada a solucionar su situación militar; y
(iv) no observó irregularidad alguna en el hecho de que el accionante hubiese
sido arrestado tras constituirse como remiso.
25.
En consecuencia, negó el amparo y resolvió exhortar al accionante
para que inicie el trámite o solicite la orientación que corresponde al
procedimiento de obtención de su libreta militar.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto
de pruebas del 8 de febrero de 2023
26.
Mediante el auto del 8 de febrero de
2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista
en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica de
pruebas. Para el efecto, se indagó al
Ejército Nacional – Batallón la Popa, sobre la situación militar del señor Daza,
las condiciones en que se dio su reclutamiento y el motivo por el cual no ha
sido expedida su libreta militar. Por otra parte, se indagó a la UARIV acerca
de las peticiones que, según los registros aportados en la contestación de la
tutela, obran en sus bases de datos a nombre del señor Daza Martínez, y en
específico, se indagó por la solicitud de retorno o reubicación del accionante
y los avances en dicho proceso. Finalmente, se pidió al accionante precisar las
fechas en que se dieron los hechos que narró en su acción de tutela, se pidió el
soporte documental que tuviere de las mismas, así como precisar si su solicitud
fue de retorno o reubicación, y si ha adelantado gestiones posteriores a la
acción de tutela para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Respuesta
remitida por el comandante del Distrito Militar No. 15[29]
27.
En primer lugar, indicó que la fecha de incorporación del
accionante fue el 6 de junio de 2009. Manifestó que, para ese momento, el señor
Daza no informó encontrarse en alguna causal de exoneración de prestación del
servicio.
28.
En segundo lugar, en cuanto a la expedición de la libreta militar,
indicó que en efecto a la fecha no se ha expedido el documento; sin embargo,
señaló que los hechos ocurridos con antelación sobre la deserción del señor
Daza no inciden en el hecho de que se encuentra amparado por una causal de
exoneración. Por esto, explicó, es al ciudadano a quien corresponde asumir la
responsabilidad de allegar la documentación requerida ante el respectivo
Distrito Militar. Asimismo, informó que ya envió una citación al accionante
para que compareciera a definir su situación en el Distrito, pero este habría
hecho caso omiso. Por ello, procedió a enviar una nueva citación de fecha 14 de
febrero de 2023. Por
último, explicó que actualmente no se está realizando el cobro de una multa al
accionante en lo que es de su conocimiento.
29.
Junto con su respuesta, el comandante del Distrito allegó
constancia de haber citado al señor Daza al Distrito Militar para definir su
situación en dos oportunidades, el 3 de noviembre de 2021 y el 14 de febrero de
2023.
Respuesta remitida por el comandante del Batallón La Popa[30]
30.
Informó que el accionante prestó servicio militar obligatorio
desde el 6 de junio hasta el 6 de agosto de 2009, para un total de 2 meses.
Luego, fue retirado del servicio por deserción el 20 de febrero de 2010. Motivo
de ello, adujo que no fue posible expedirle la liberta militar en tanto que no
cumplió con el tiempo de servicio. Sin embargo, reiteró, esto no obsta para que
se acerque a cualquier distrito militar y regularice su situación en calidad de
desplazado.
31.
Con relación a su detención en las instalaciones del Batallón,
explicó que en efecto se adelantó un proceso penal militar en contra del señor
Daza por el delito de deserción. Lo anterior, por cuanto la justicia penal
militar recibió una denuncia del sargento en el año 2009, y procedió a adelantar
la investigación correspondiente .
32.
Frente al motivo por el cual el señor Daza fue incorporado a
filas, indicó que para el momento de los hechos -año 2009- la Ley 1448 de 2011
con la causal de exoneración para las víctimas del conflicto no se encontraba
vigente, e igualmente, reiteró que el accionante no puso de presente su calidad
de padre de familia o víctima del conflicto ante la autoridad de reclutamiento.
Igualmente, manifestó bajo la gravedad de juramento que actualmente no se está
exigiendo el pago de alguna multa al señor Daza por parte del Batallón a su
cargo.
33.
Por último, la autoridad de reclutamiento informó a la Corte que
esta no es la primera ocasión en que el señor Daza presenta una acción de
tutela por estos hechos y pretensiones. Para el efecto, allegó un fallo de
tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar, en el que se observan los siguientes aspectos
relevantes:
Aspecto relevante
Fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar
Hechos
El accionante
afirmó ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y líder
de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para
prestar servicio militar obligatorio por parte del Batallón de Artillería No.
2 La Popa; sin embargo, no juró bandera porque, tomando provecho de un
permiso que le fue concedido, decidió no regresar debido a que su esposa se
encontraba embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de
captura que se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses
de privación de la libertad en las instalaciones del Batallón. Esto, indicó,
a pesar de las condiciones de su hogar. Expuso que luego de recuperar la
libertad se acercó en reiteradas ocasiones al Batallón, buscando regularizar
su situación; sin embargo, ello no habría sido posible porque se le estaba exigiendo
el pago de una multa de $ 2.000.000. Agregó que la falta de este documento le
había impedido conseguir un empleo.
Por otra
parte, con relación a la UARIV, sostuvo haber solicitado un certificado sobre
su condición de víctima, no obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente,
manifestó haber sido víctima de nuevos actos de violencia, pero esa entidad
se habría negado a escucharlo en declaración. Por tal motivo, expuso que
requería la información necesaria para realizar una nueva declaración y de
ser el caso que se tramitara una reubicación. Por último, señaló que se
presentó ante la UAIRV para realizar una petición, pero su requerimiento no
fue atendido porque no exhibió su documento de identidad original. Además,
informó que tampoco atendían sus solicitudes a través de los canales
telefónicos ni las peticiones que ha radicado en el correo electrónico.
Pretensiones
“(i) realizar
los trámites pertinentes para ser escuchado en declaración sobre los hechos que
ponen en riesgo su vida e incluirlo de manera inmediata en el programa de
reubicación con el fin de salvaguardar su integridad; (ii) que se expida la
libreta militar a la cual tiene derecho; y (iii) que el Ejército reconociera
que lo tuvo secuestrado tres meses a pesar de su condición de víctima y padre
cabeza de familia”.
Análisis
del juez de tutela
Negó el
amparo por estimar que, si bien la acción de tutela se caracteriza por la
informalidad, esta no es una razón para pasar por alto los requisitos que le
permitan al juez de tutela verificar, fehacientemente, la afectación de los
derechos fundamentales. En tal sentido, expuso que el señor Daza no acreditó
haber efectuado ante la UARIV las solicitudes que refirió en su tutela. Por
ello, estimó que el accionante debe asumir la carga de rendir la respectiva
declaración ante el Ministerio Público, como lo dispone el ordenamiento
vigente, y luego poner esa declaración en conocimiento de la entidad.
Por último,
con relación al Ejército Nacional – Batallón La Popa, evidenció que el
accionante no tiene derecho a recibir dicho documento por haber incumplido el
tiempo de permanencia en el Ejército. Asimismo, estimó que, ante su
deserción, era “explicable que lo hayan mantenido privado de la libertad
durante el término impuesto como condena”.
34.
Junto con su informe, el comandante anexó la contestación que en
su momento allegó la Fiscalía 23 Penal Militar en el anterior proceso de tutela
explicando el proceso penal militar seguido en contra del accionante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
35.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del auto del 28 de octubre de
2022, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar el
presente proceso para revisión.
B.
CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS SOBRE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD
36.
Conforme al acervo probatorio allegado en sede de revisión, especialmente,
al fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (ver supra,
numeral 33),
la Sala debe entrar a establecer si en el presente caso se configuran los
fenómenos de la cosa juzgada o temeridad procesal.
Cosa juzgada constitucional
37.
Como lo ha señalado de forma reiterada esta corporación[31],
el artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que dice la Corte
en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Luego, la acción de tutela también se encuentra sometida a los
parámetros de la cosa juzgada. En concordancia con ello, el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que interponga la acción de tutela
deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra
tutela por los mismos hechos y derechos.
38.
Con base en lo anterior, ha explicado este tribunal que una vez un
proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace
tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa
juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha
precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para
revisión por esta corporación[32].
39.
En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se
reabran discusiones dirimidas por la autoridad competente mediante sentencia
ejecutoriada, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica[33].
Igualmente, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que a través de ella
se garantiza el derecho al debido proceso[34]. Así las cosas, la figura de la cosa
juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante
y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los
funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver
a entablar el mismo pleito”[35].
40.
En este orden de ideas, la jurisprudencia[36] ha
identificado criterios que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción
de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se adelante
un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que
en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa
respecto del anterior. Según las definiciones contenidas en la sentencia C-774
de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) la identidad
de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes
e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas
demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de
causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos,
por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente
podrá pronunciarse sobre estos últimos.
41.
En todo caso, esta Corte ha precisado que algunas variaciones en
las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe
cosa juzgada, sino que “se trata de un examen más profundo, que no se basta
con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia
material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias”[37]. Así,
en la sentencia T-427 de 2017 se explicó que (i) algunas alteraciones parciales
a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a
una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de
sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no
puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener
un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las
pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión
equivalente. Finalmente, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “en
casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado
la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de
causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido
un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original
de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador
analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”[38]
(resaltado por fuera del texto original).
Temeridad
42.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su
parte, establece el artículo 25 del mismo Decreto que “(…) si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas
cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (resaltado
por fuera del texto original). Al respecto, ha explicado este tribunal
que la cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos diferentes. En
efecto, mientras que la primera obedece a un análisis objetivo sobre la
coincidencia material de ambas acciones, la segunda es un reproche de
carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda
tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya
resuelto[39].
43.
Luego, la temeridad busca “sancionar el uso irracional y
desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de
actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones
judiciales”[40].
44.
En este orden de ideas, se ha explicado que, para determinar la
configuración de la actuación temeraria, los jueces deben verificar los
presupuestos de la cosa juzgada y de manera adicional una conducta originada
en la mala fe. Esto último, ocurre cuando el accionante “(a) actúa de
manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera
desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable”[41].
Entonces, la configuración de la temeridad se ha asociado con un actuar doloso
y de mala fe del accionante[42],
que se evidencia cuando su actuación “(i) resulta amañada, en la medida en
que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que
convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a
través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de
justicia”[43].
45.
A modo de ejemplo, destaca la Sala que la Corte ha reprochado el
comportamiento de “(i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligación
prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la
presentación de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron únicamente
la información que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos
fácticos o jurídicos para provocar un nuevo pronunciamiento”[44].
En todo caso, a cada juez “le corresponde examinar las circunstancias
fácticas y jurídicas que rodean el caso específico”[45].
46.
Asimismo, la verificación de la actuación temeraria conlleva la
posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo
establece el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[46]. Luego,
la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando “no
encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno
convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la
intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional”[47], así
como cuando “el accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender
no existía identidad procesal ni fáctica con la tutela anterior, a pesar de que
el objeto y la finalidad sí convergieran”[48], y
cuando “se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró
ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela”[49]. De
manera específica, la Corte también se ha abstenido de sancionar a aquellos
sujetos en condición de vulnerabilidad que actúan en nombre propio[50], y, en
cuanto a la doble interposición de una tutela por parte de población desplazada,
se ha estimado que esta se encuentra en una condición tal que lo más probable
es que desconozcan por completo el contenido y alcance de las figuras
procesales de la cosa juzgada y la temeridad[51].
Además, suelen ser personas que se encuentran en una necesidad extrema de
defender sus derechos[52].
47.
Igualmente, se ha considerado que no hay lugar a la configuración
de la temeridad cuando “de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación
de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada”[53],
y en concreto, se puede descartar la mala fe en el proceder del accionante
cuando “(i) la persona carece de conocimiento jurídico o especializado, (ii)
existió un asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho, (iii)
hay un estado de indefensión o extrema necesidad del actor, incluso, (iv) el
convencimiento de la concurrencia de nuevos hechos o argumentos que se
omitieron”[54].
Este último escenario también se ha descrito como “la consideración de
eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción
o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no
se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique
la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”[55].
Análisis sobre la configuración de la
cosa juzgada y temeridad en el presente caso
48.
Configuración
de la cosa juzgada sobre todas las pretensiones planteadas por el accionante en
la presente acción de tutela. Tal como se expuso en los antecedentes,
y en concreto, en la relación del material probatorio allegado en sede de
revisión, el señor Daza Martínez interpuso una acción de tutela que fue
resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Valledupar, misma que fue remitida a esta Corte y devuelta al juzgado de
origen sin ser seleccionada para revisión[56].
En el proceso referido, se plantearon unas pretensiones exactamente iguales a
las planteadas en este proceso de tutela, como se evidencia a continuación. Por
lo tanto, la Sala deberá resolver, en primer lugar, si en este caso se
configura la cosa juzgada constitucional, a partir del análisis que sigue:
Acción de tutela promovida en el
año 2021
Acción de tutela promovida en el
año 2022
Partes
Ejército
Nacional – Batallón Nro. 2 de Artillería La Popa, y la Unidad Administrativa
Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Ejército
Nacional – Batallón Nro. 2 de Artillería La Popa, y la Unidad Administrativa
Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Causa
El accionante
afirmó ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y líder
de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para
prestar servicio militar obligatorio por parte del Batallón de Artillería No.
2 La Popa; sin embargo, no juró bandera porque, tomando provecho de un
permiso que le fue concedido, decidió no regresar debido a que su esposa se encontraba
embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que
se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de
privación de la libertad en las instalaciones del Batallón. Esto, indicó, a
pesar de las condiciones de su hogar. Expuso que luego de recuperar la
libertad se acercó en reiteradas ocasiones al Batallón, buscando regularizar
su situación; sin embargo, ello no habría sido posible porque se le estaba
exigiendo el pago de una multa de $ 2.000.000. Agregó que la falta de este
documento le había impedido conseguir un empleo.
Por otra parte, con relación a la UARIV,
sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condición de víctima, no
obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifestó haber sido
víctima de nuevos actos de violencia, pero esa entidad se habría negado a
escucharlo en declaración. Por tal motivo, expuso que requería la información
necesaria para realizar una nueva declaración y de ser el caso que se
tramitara una reubicación. Por último, señaló que se presentó ante la UAIRV
para realizar una petición, pero su requerimiento no fue atendido porque no
exhibió su documento de identidad original. Además, informó que tampoco
atendían sus solicitudes a través de los canales telefónicos ni las peticiones
que ha radicado en el correo electrónico.
El accionante afirmó ser desplazado por
la violencia, padre de tres menores de edad y líder de comunidades
desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para prestar servicio
militar obligatorio por parte del Batallón de Artillería No. 2 La Popa; sin
embargo, no juró bandera porque, tomando provecho de un permiso que le fue
concedido, decidió no regresar debido a que su esposa se encontraba
embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que
se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de
privación de la libertad en las instalaciones del Batallón. Esto, indicó, a
pesar de que “su esposa mostró su condición de embarazo” sin
embargo, “no hubo poder humano para que lo liberaran”. Expuso que
luego de recuperar la libertad se acercó en reiteradas ocasiones al Batallón,
buscando regularizar su situación; sin embargo, ello no habría sido posible
porque se le estaba exigiendo el pago de una multa cercana a los $
2.000.000. Agregó que la falta de este documento le había impedido conseguir
un empleo.
Por otra parte, con relación a la UARIV,
sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condición de víctima, no
obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifestó haber sido
víctima de nuevos actos de violencia, en los cuales, además, perdió
documentos de identidad “y de interés personal” pero esa entidad “siempre
ha sido evasiva” frente a su solicitud de ser escuchado en declaración o
de que le briden la información de dónde debe declarar esos hechos ya que es
necesario que se tramite una reubicación. Por último, señaló que
se presentó ante la UARIV, pero no quisieron atenderlo porque no
exhibió su documento de identidad original. Además, informó que tampoco atienden
sus solicitudes a través de los canales telefónicos ni una petición que
radicó en el correo electrónico.
Objeto
“(i) realizar los
trámites pertinentes para ser escuchado en declaración sobre los hechos que
ponen en riesgo su vida e incluirlo de manera inmediata en el programa de
reubicación con el fin de salvaguardar su integridad; (ii) que se expida la
libreta militar a la cual tiene derecho; y (iii) que el Ejército reconociera
que lo tuvo secuestrado tres meses a pesar de su condición de víctima y padre
cabeza de familia”.
1.“Ordenar a la Unidad de Víctimas realizar los
trámites para que escuche mi declaración y así entienda porque mi vida se
encuentra en riesgo en esta ciudad, 2. Así mismo incluirme de forma inmediata
al programa de reubicación con el fin de salvaguardar mi integridad , 3. Ordenar
al Batallón la Popa o al Ejército Nacional expedirme la libreta militar a la
cual tengo derecho y 4. Que el Batallón reconozca que me mantuvo como
secuestrado por tres meses en el calabozo siendo yo desplazado por la
violencia y padre cabeza de familia”.
49.
A
partir de lo expuesto, evidencia la Sala que, en efecto, se configura la triple
identidad[57].
Esto, en tanto que en ambos procesos hicieron parte los mismos sujetos y se
persiguió el mismo objeto, a saber que: (i) el señor Daza fuera escuchado en
una nueva declaración y como consecuencia de ello fuese incluido en un programa
de reubicación; (ii) se ordenara a la autoridad castrense la expedición de su
libreta militar; y (iii) se reconociera su secuestro en el Batallón por el
término de 3 meses. Ahora bien, con relación al componente fáctico la Sala
evidencia que, desde un aspecto formal, no hay una coincidencia absoluta. Esto
se debe, en primer lugar, a que en esta oportunidad se hizo referencia a que la
esposa del señor Daza acudió al Batallón a mostrar su condición de embarazo, no
obstante, “no hubo poder humano de que lo liberaran”. En segundo lugar, el
señor Daza manifestó que en los nuevos hechos de violencia de los cuales fue
víctima “perdió documentos de identidad y de interés personal”. En tercer
lugar, sostuvo que en términos generales la UARIV ha asumido una actitud “evasiva”
frente a sus requerimientos, que consisten tanto en la solicitud de recibir la
declaración como de informar el lugar en que podría hacerla. En cuarto lugar, en
la segunda tutela sostuvo que radicó una petición a través de correo
electrónico que aún no ha sido resuelta.
50.
Ahora
bien, la Sala debe reiterar en este punto lo señalado por la Sala Plena, en el
sentido de que “(…) tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional
y como se indicó en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una
revisión detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales
versaría la configuración de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo
de que una mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no
será suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo,
puedan guardar”[58],
así como que “agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión
no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite” (ver supra,
numeral 41).
51.
Teniendo
presente lo antes expuesto, los cuatro aspectos formales antes señalados no
desvirtúan la cosa juzgada en tanto que (i) en la tutela interpuesta en 2021 se
puso de presente la situación familiar del accionante, a pesar de que no
hubiese mencionado que su esposa acudió al Batallón en su momento. En efecto, en
aquella oportunidad mencionó que la causa de la deserción fue el embarazo de su
esposa, aludió a que luego de su detención “se ignoraron las condiciones de
su hogar” y en sus pretensiones invocó expresamente la calidad de padre de
familia para el momento de retención en el Batallón; (ii) la referencia a la
pérdida de documentos de identidad y de interés personal en los nuevos hechos
de violencia no cambia el objeto del debate, que consiste en la recepción de
una declaración por ese suceso y la actitud asumida por la UARIV frente a dicha
solicitud; (iii) la referencia a que la UARIV asumió “una actitud evasiva”
en el contexto de la pretensión de ordenarle a esa entidad que adelante todas
las gestiones para recibir su declaración, se corresponde con la misma actitud aludida
en la acción constitucional anterior y es que, ante la pasividad y falta de
resultados por parte de dicha autoridad frente a los requerimientos del
accionante, el juez constitucional intervenga para la recepción efectiva de la
declaración; y (iv) si bien en la anterior acción se aludió a “las
peticiones radicadas vía correo electrónico” y en este caso a “la
petición”, debe ponerse de presente que en esta ocasión el accionante no
individualiza un requerimiento que pueda diferenciarse de “sus solicitudes
anteriores” pues la alusión, nuevamente, es genérica, y como se puso de
presente por el juez anterior y el juez de instancia en el presente proceso, carente
de sustento probatorio. Luego, no puede colegirse un nuevo elemento.
52.
Ahora
bien, la Sala considera importante reiterar la regla según la cual en casos
eminentemente y estrictamente excepcionales, cabe reabrir el debate aun
cuando se ha configurado la triple identidad, siempre que logre demostrarse que
realmente no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la
anterior ocasión. Esto es relevante, en la medida en que el juez anterior, si
bien adelantó un análisis y dio respuesta a la pretensión del actor respecto de
la UARIV (ver supra, numeral 33), al momento de
adelantar su análisis concreto respecto de la vulneración de derechos por parte
del Ejército, consideró lo siguiente:
“(…) resulta improcedente, por
cuanto, como bien quedó acreditado, el actor no tiene derecho a dicho documento
[libreta militar] por
haber incumplido el tiempo de permanencia en el servicio militar obligatorio,
pues se sabe que sólo estuvo 2 meses y luego desertó, por tanto se siguió un
proceso penal en su contra por el delito de deserción por parte de las
autoridades pertinentes, el cual culminó con una sentencia condenatoria donde
se le impuso la pena de 5 meses de prisión: de allí entonces que sea explicable
que lo hayan mantenido privado de la libertad durante el término impuesto como
condena y ese término no puede ser legalmente computable a los dos meses que
prestó el servicio militar obligatorio. De allí que su solicitud en tal sentido
resulta improcedente, se reitera”.
53.
En tal sentido, podrían surgir dudas acerca de si el juez anterior
realizó un análisis integral sobre la situación del accionante, en concreto, sobre
la condición de víctima del señor Daza y su condición de padre cabeza de
familia para la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, frente
a ello debe tenerse en cuenta que en sus consideraciones específicas para
resolver el caso concreto, el juez puso de presente la postura asumida por el
Ejército en los siguientes términos: “(…) de allí que no sea posible hacerle
entrega de la libreta militar que solicita por incumplimiento al tiempo
requerido, pero asegura que el interesado puede realizar el trámite
atendiendo a su condición de desplazado, aportando la documentación requerida
ante cualquier distrito militar” (resaltado por fuera del texto
original). Resulta claro para la Sala que el análisis del juzgado que decidió
la acción de tutela en el año 2021 fue fundado de manera suficiente para negar
la pretensión relativa a la expedición de la libreta militar.
54.
En efecto (i) al plantear el problema jurídico, el juez se propuso
determinar si la autoridad castrense vulneró los derechos del señor Daza al no
acceder a entregarle la libreta militar a pesar de su condición de víctima y
padre cabeza de familia[59];
frente a lo cual (ii) al abordar el caso concreto, se indicó que “luego del
análisis de las pruebas reinantes en el proceso se encuentra lo siguiente”
y se hizo referencia a la respuesta del Ejército según la cual, si bien no
procede la entrega por haber incumplido con el tiempo de prestación de servicio
para la época de incorporación a filas, “el usuario puede realizar el
trámite de expedición de la libreta militar atendiendo a su condición de
desplazado, aportando la documentación requerida ante cualquier distrito
militar”; luego de lo cual, concluyó que (iii) la solicitud de expedición
de la libreta vía tutela no resulta jurídicamente procedente, en tanto que incumplió
con el tiempo de prestación del servicio para el momento de la incorporación a
filas, lo cual debe entenderse en el contexto de la respuesta allegada por el
Ejército y que el juez reiteró al resolver el caso concreto, según la cual “el
usuario puede realizar el trámite de expedición de la libreta militar
atendiendo a su condición de desplazado, aportando la documentación requerida
ante cualquier distrito militar”.
55.
Por lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a reabrir un
debate ya dirimido por la justicia constitucional, más aún, cuando la entidad
accionada ha manifestado de manera reiterada que el señor Daza debe acercarse
al Batallón y solicitar la aplicación de la exención de Ley, siguiendo el
procedimiento que deben agotar los demás ciudadanos para obtener la expedición
de la libreta. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que
existe una situación de indefinición de la
situación militar del accionante, lo cual, como él mismo lo señala, constituye
un obstáculo para su vinculación al mercado laboral o el sector público en
condiciones regulares[60].
En virtud de ello, la Sala estima pertinente recordar que si el señor
Daza Martínez lo considera conveniente, podrá acudir a las funciones
constitucionales del Ministerio Público, especialmente, de “[a]tender
las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por
la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones
Nacionales y las Defensorías Delegadas”[61], y “[a]poyar y asistir a los Personeros
Municipales en la guarda, defensa y promoción de los Derechos Humanos de
acuerdo con las pautas y directrices Institucionales”[62], a efectos de solicitar un acompañamiento en el
proceso de expedición de su libreta. De tal manera, podría acudir a la regional
Cesar de la Defensoría del Pueblo o la personería municipal que estime de
conveniencia, y recibir acompañamiento en el proceso de solicitud de documentos
y aplicación de las causales de exoneración previstas en el ordenamiento
vigente. Esto, sin perjuicio de que el accionante resuelva adelantar el trámite
directamente y por cuenta propia ante las autoridades castrenses.
56.
En
el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que no se puede enmarcar la
actuación del accionante en una conducta temeraria. Con relación a
la posible configuración de una actuación temeraria en el presente caso, la
Sala considera que, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia (ver supra,
numeral 46), las víctimas
del conflicto armado interno, por el contexto en que se da la interrupción de
su forma de vida y la vulnerabilidad socioeconómica que viene con el
desplazamiento a nuevos territorios, suelen desconocer el contenido, alcance o
implicaciones de estas figuras procesales; más aún, cuando actúan en nombre
propio y buscan la garantía efectiva de las medidas previstas a su favor. En
este caso en particular, el accionante evidencia una clara necesidad, y un
criterio de urgencia, en la solución de su situación militar a efectos de
acceder al mercado laboral y de esta manera procurar un mínimo vital a su
núcleo familiar[63].
57.
Por
otra parte, la Sala puede evidenciar asimismo un criterio de necesidad y
urgencia en la protección de los derechos de un grupo de especial protección,
en tanto que, respecto de la necesidad de rendir una nueva declaración y lograr
la consecuente reubicación, el accionante reiteró las preocupaciones por la
vida suya y de su familia que había planteado en el proceso anterior, al
afirmar que “mi vida al igual que la de mi familia se encuentra en riesgo
por estos hechos”[64]
a la vez que, en su criterio, con esa actitud la accionada “se encontraba
atentando contra la vida misma”[65].
58.
Por
lo expuesto, la Sala estima que no es posible colegir, a partir de los
elementos de juicio obrantes en el expediente, y en particular, por la
condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante, la especial
situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población y el hecho de
que agencie sus derechos en representación propia, una actuación amañada
o de mala fe y abusiva del sistema de justicia por parte del señor Daza.
59.
En virtud de lo expuesto, la Sala (i) revocará el fallo de fecha 9
de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Valledupar; para en su lugar (ii) declarar la improcedencia de la tutela debido
a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
60.
La acción que correspondió conocer a la Sala Quinta de Revisión conllevaba
determinar si las entidades accionadas desconocieron los
derechos al debido proceso administrativo, libertad, trabajo, vida e
integridad personal, y petición del señor Daza
Martínez con ocasión de (i) la incorporación a filas por
parte del Ejército y su posterior privación de la libertad en las instalaciones
del Batallón La Popa; y (ii) la pasividad de la UARIV ante las diferentes
solicitudes y trámites que el accionante habría iniciado ante la entidad y
respecto de los cuales no obtuvo respuesta o gestión alguna. Al resolver las
cuestiones previas, la Sala encontró que con ocasión del fallo proferido por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
allegado a esta Sala en sede de Revisión, pudo verificarse la cosa juzgada
respecto de todas las pretensiones planteadas en la acción de tutela. En tal
sentido, se constató que la justicia constitucional ya abordó un análisis de
fondo sobe los hechos narrados por el señor Daza y sobre el mismo operó la cosa
juzgada constitucional; no obstante, no se encontró acreditada una actuación
temeraria debido a la situación socioeconómica en que se encuentra el
accionante y la urgencia que, en su criterio, ameritan los hechos expuestos.
61.
Por todo lo expuesto, la Sala (i)
revocará el fallo de fecha 9 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Valledupar; para en su lugar (ii) declarar la improcedencia
de la tutela debido a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
– REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Valledupar, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la
acción de tutela por la configuración de la cosa juzgada constitucional,
conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. – LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en él contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento de voto
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A
LA SENTENCIA T-146/23
ACCION DE TUTELA-Presunción
de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe (Salvamento de
voto)
DEFINICION
DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia de la acción de tutela (Salvamento
de voto)
Referencia:
Expediente T-8.973.708
Con
mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la
decisión adoptada mediante la sentencia T-146 de 2023, fundamentalmente porque
omitió una cuestión central ocurrida en la primera y única instancia del
proceso de tutela: operó la presunción de verdad de los hechos alegados por el
accionante en contra del Ejército Nacional–Batallón de Artillería No. 2 la
Popa. En efecto, frente al silencio que guardó la entidad accionada, el Juez
Séptimo Administrativo de Valledupar declaró que había operado la presunción de
veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[66] a
favor del accionante. Teniendo en cuenta que de acuerdo con dicho decreto y la
jurisprudencia de esta corporación, en principio ésta es una instancia de
revisión, correspondía valorar el hecho de que la accionada había tenido la
oportunidad de ejercer su defensa y aportar sus pruebas y argumentos, pero
prefirió no rendir el informe requerido por el juez de tutela, quien, por
tanto, tuvo por ciertos los hechos alegados y resolvió de plano, tal
como lo dispone la normativa que rige este procedimiento. A pesar de ello,
constató que no había vulneración a los derechos del accionante y negó el
amparo, instándolo a adelantar los trámites pertinentes ante la UARIV -que sí
respondió adecuadamente al requerimiento del juez- y ante el propio Ejército
para obtener su libreta militar.
No
obstante, en sede de revisión se decidió reabrir el debate probatorio sin
explicar por qué no procedía la presunción de veracidad que operó para el juez
de instancia y, con ello, se dio a la accionada una nueva oportunidad para
presentar su defensa y sus pruebas, enviando un mensaje equívoco y peligroso a
la institucionalidad, pues se estaría validando una práctica reprochable según
la cual no responder al juez de tutela no acarrea consecuencias, pues en sede
de revisión se permite subsanar dicho silencio, sin que opere la presunción
prevista en la norma. Considero que la ponencia debió cuando menos justificar
esta reapertura y, en todo caso, hacer un llamado de atención a la entidad
pública que no contestó al juez de tutela, pero sí lo hizo al de revisión.
Adicionalmente,
en el caso concreto, es gracias a esta nueva oportunidad que se da a la
accionada, que en sede de revisión se tiene conocimiento de la tutela previa, a
partir de la cual se llega, finalmente, a declarar que hay cosa juzgada
constitucional.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que el decreto de pruebas que terminó desvirtuando la
presunción habría podido justificarse adecuadamente, en todo caso considero que
la declaratoria de cosa juzgada constitucional es formalista y no se ajusta al
precedente en la materia. En efecto, como se dijo en la ponencia inicial cuyo
análisis de la cosa juzgada compartimos, ella procede como una garantía
esencial del debido proceso y de la seguridad jurídica cuando se configura la
triple identidad, salvo que, en casos excepcionales, se demuestre que realmente no
hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la decisión de
tutela previa.
Como lo evidenció esa primera ponencia, a pesar de comprobarse la identidad de
las partes, el objeto y la causa, en la tutela presentada en 2021, el juez de
instancia se limitó a reiterar el dicho del Ejército sin hacer un análisis de
fondo, en particular en lo que se refiere a la condición de víctima y de padre
cabeza de familia del accionante.
En tal escenario, la
Sala debió entonces proceder a analizar, entre otros, el marco normativo sobre
la prestación del servicio militar y sobre los efectos de la deserción que le
resulta aplicable al accionante, teniendo en cuenta su situación familiar; así
como la cuestión de si el reconocimiento de su condición de víctima como una
causal sobreviniente operaría para aplicar la causal de exoneración de la
prestación del servicio militar obligatorio que estableció la Ley 1448 de 2011
y reglamentó la Ley 1861 de 2017 -teniendo en cuenta que el accionante fue
reconocido como víctima del conflicto armado en 2010[67] y
2020[68]
respectivamente.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Expediente digital:
“02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 1.
[2] Expediente digital:
“02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 2.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital:
“08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf”, fl. 1.
[7] Al parecer, según su relato, por parte de un
juzgado penal militar. Ibid., fl. 1.
[8] Expediente digital:
“02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 1.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid., fl. 2.
[16] Expediente digital:
“02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 2.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital: “05AutoAdmiteTutela_2022-00364-00.pdf”.
[21] Expediente digital: “08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf”.
[22] Ibid. Fl. 1.
[23] Ibid., fl. 3.
[24] Ibid.
[25] Expediente Digital:
“10FalloTutela_Negada_2022-00364-00.pdf”.
[26] Ibid., fl. 7.
[27] Ibid., fl. 7.
[28] Ibid., fl. 8.
[29] Respuesta enviada a la Corte, vía
correo electrónico, el 15 de febrero de 2023.
[30] Respuesta enviada a
la Corte, vía correo electrónico, el 21 de febrero de 2023.
[31] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427
de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y SU-397 de
2022.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017.
[33] Ibid.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de
2021.
[35] Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020.
[36] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427
de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020 y T-393 de 2021.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de
2022.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021.
[40] Ibid.
[41] Ibid.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020.
[43] Ibid.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021.
[45] Ibid.
[46] “Si la tutela fuere rechazada o denegada
por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
[47] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de
2022.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2021.
[52] Ibid.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021.
[55] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de
2022.
[56] El 7 de
marzo de 2022, ver:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-02-26&radi=Radicados&palabra=daza+martinez&radi=radicados&todos=%25.
[57] Esto además del entendido de que, mientras la
anterior acción de tutela fue devuelta al juzgado de origen el 7 marzo de 2022
sin haber sido seleccionada para revisión por esta corporación, el nuevo
proceso se inició con posterioridad a dicha actuación, esto es, el 27 de julio
de 2022. Entonces, se tiene que el nuevo proceso inició con posterioridad a la
decisión ejecutoriada.
[58] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de
2022.
[59] “(…) si el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE
ARTILLERÍA LA POPA No. 2 de Valledupar al no acceder a entregarle al accionante
la libreta militar y a reconocerle los 3 meses que estuvo en un calabozo por la
comisión del delito de Deserción, transgrede derechos funda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.