T-142-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-142/24
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que
autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación estructural
que necesita una institución educativa
(...) las
condiciones de la escuela no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a
la educación y ponen en riesgo la integridad personal tanto de las niñas, los
niños y los adolescentes como de sus docentes... La consecución de los recursos
para la adecuación de la infraestructura educativa y la dotación de la escuela
es una de las funciones que tienen (las administraciones municipal y
departamental accionadas).
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
(i) el derecho a
la educación se compone de cuatro componentes: accesibilidad, asequibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una relación directa entre
una infraestructura educativa inadecuada y la vulneración del derecho a la
educación, no existe un parámetro fijo o a priori que determine cuándo es o no
inadecuada una instalación; por esto, corresponde al juez constitucional
revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma independiente; y
(iii) los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas
modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de
administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción.
Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de
infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Lo anterior,
sin perjuicio de que, en desarrollo de los principios de coordinación y colaboración
armónica, las autoridades de otros niveles territoriales puedan contribuir a la
realización del derecho y la adecuada prestación del servicio público.
EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Desarrollo
normativo
COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Corresponde
al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una
infraestructura física digna
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las
plantas físicas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades
territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas,
administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones
adecuadas
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA T-142 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.797.956
Acción de tutela instaurada por el personero municipal de
El Playón (Santander) en contra del municipio de El Playón (Santander)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 14 de abril de 2023 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón en primera instancia.
Síntesis de la decisión
1.
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó una acción
de tutela presentada por el personero municipal de El
Playón quien solicitó el amparo del derecho a la educación de los niños, niñas
y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltrán. Esto con ocasión de
los problemas que presenta la infraestructura de la institución.
2.
En virtud de lo anterior, le correspondió a la Sala establecer si
las autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho fundamental
a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes que asisten a la
Escuela Manuela Beltrán. Esto derivado de las actuaciones relacionadas con la
adecuación, mantenimiento y conservación de la infraestructura de la
institución educativa.
3.
Para
dar respuesta a lo anterior, esta corporación reiteró su jurisprudencia en
torno al derecho fundamental a la educación de los niños y niñas; se refirió a la relación entre el derecho a la educación y la
infraestructura física adecuada. A su vez, luego
de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia, la Sala encontró procedente la acción de tutela para solicitar
la protección del derecho a la educación.
4.
La Sala Novena de Revisión consideró que las condiciones de la escuela no garantizan adecuadamente el derecho
fundamental a la educación y ponen en riesgo la integridad personal tanto de
las niñas, los niños y los adolescentes como de sus docentes.
5.
La Corte determinó que es contrario al sentido vivo y eficaz de la
Constitución el nivel de negligencia tanto de la Alcaldía municipal de El
Playón como de la Secretaría Departamental de Educación de Santander en el
presente asunto. Se trata del incumplimiento de los mandatos legales que rigen
la administración municipal y departamental. La consecución de los recursos
para la adecuación de la infraestructura educativa y la dotación de la escuela
es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal de El
Playón como la departamental de Santander.
6.
La Sala indicó que hace parte del derecho a la educación en
condiciones dignas el conjunto competencias que define la participación de las
entidades territoriales en la garantía de los servicios en los colegios
municipales. Cuando a esas competencias se adscriben deberes de asegurar la
existencia de una infraestructura educativa adecuada, las obligaciones que
surgen se integran al arsenal de posiciones jurídicas protegidas por el derecho
a la educación y, en esa medida, se tornan exigibles.
7.
Concluyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la
educación de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltrán y profirió las
órdenes necesarias para la adecuación y mantenimiento del plantel educativo.
I.
ANTECEDENTES
8.
El personero municipal de El
Playón interpuso una acción de tutela en contra del municipio de El Playón con
el fin de solicitar el amparo del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltrán. Fundamentó su solicitud
en los problemas que presenta la infraestructura de la institución. Para
sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes.
Hechos[1]
9.
La infraestructura de la Escuela
Manuela Beltrán[2]
presenta problemáticas que ponen en riesgo tanto a los niños, niñas y
adolescentes matriculados en la institución, como al cuerpo docente y a las
demás personas que ingresan al plantel.
10.
El 16 de enero de 2023, la docente Nubia Barajas Candela le
solicitó al municipio la activación de un plan de gestión de riesgo, la
realización de una visita técnica y el informe respectivo, así como la
elaboración de un proyecto para el mejoramiento de la infraestructura de la
escuela[3].
11.
El 19 de enero del año 2023, una ingeniera de la Secretaría de
Planeación del Municipio El Playón realizó una visita técnica a las
instalaciones de la escuela y concluyó que existían fallas estructurales en el
lugar de descanso de los estudiantes, espacio que también es utilizado para los
eventos culturales llevados
a cabo dentro del plantel educativo. Observó en uno de sus muros fisuras
horizontales y grietas a 45º e indicó que en el lugar también se cuenta con una
tarima fabricada en ladrillos y con enchape en tableta, la cual presenta una
grieta por desprendimiento del material. Asimismo constató la presencia de
humedades[4].
12.
Según el escrito de tutela, a pesar de que el municipio conoce la
problemática, no
ha tomado ninguna decisión administrativa que permita proteger a los
estudiantes matriculados en la institución educativa. Lo anterior bajo el
argumento de la carencia de recursos económicos.
13.
El
3 de febrero del año 2023, la docente Nubia Barajas Candela le informó a la
Personería municipal la delicada situación del inmueble en el que se imparten
las clases[5].
14.
Con fundamento en lo expuesto y con la finalidad de evitar un
perjuicio irremediable, el personero municipal de El
Playón promovió la presente acción de tutela y solicitó amparar el derecho
fundamental a la educación de los estudiantes. En consecuencia, requirió que se
le ordene a la Secretaría de Planeación de El Playón que realice una visita
técnica al predio en el que funciona la escuela con el fin de elaborar un
diagnóstico. Asimismo, que a partir de dicho estudio se establezca una solución
que permita superar el riesgo que presenta el inmueble. Por último, pidió que
se le ordene a la Alcaldía de El Playón que realice las actuaciones
administrativas, contractuales y de ejecución que sean necesarias para reforzar los
muros del colegio que amenazan ruina y que se repare la tarima[6].
15.
El personero solicitó como medida previa requerir a la alcaldía para
que instale “cintas de señalización de peligro” que adviertan el riesgo que
presentan algunas zonas de la escuela y que de esa manera la comunidad
académica se abstenga de circular por esos sectores.
16.
En el siguiente código QR se pueden constatar las condiciones en
las que se imparte el servicio de educación en la Escuela Manuela Beltrán.
El trámite procesal y la sentencia objeto
de revisión
17.
Por auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Playón avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y
le corrió traslado a la accionada[7].
Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Escuela Manuela Beltrán, a la
Secretaría de Planeación de El Playón, a la Secretaría de Educación de
Santander, a la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de Santander y
a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, accedió
a la medida provisional y le ordenó al municipio de El Playón y al rector de la
escuela que procedieran a
tomar las medidas preventivas suficientes para evitar que los estudiantes y
demás asistentes a la institución educativa circulen por los sectores que se
encuentran en mal estado y representan peligro para su integridad.
18.
En sentencia del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Playón declaró improcedente el amparo[8]. Esta decisión fue impugnada por
el personero.
19.
Por medio de auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda y dispuso la vinculación de los representantes
legales, padres y/o tutores de los estudiantes matriculados en la escuela, la
Defensoría de Familia, la Procuraduría delegada para los Asuntos de Infancia,
Adolescencia y Familia de Santander y la docente Nubia Barajas Candela[9].
20.
Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Playón cumplió lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga. Por lo tanto, procedió a admitir la acción de tutela y
dispuso la vinculación de varias personas y entidades[10].
Tabla
1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Autoridad
Síntesis de la respuesta
La Alcaldía municipal de El Playón[11]
Solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela porque el accionante puede acudir a la
protección de los derechos colectivos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Manifestó que la administración municipal realizó las
gestiones tendientes al mejoramiento de la infraestructura educativa del
municipio ante la Secretaría de Educación Departamental. Sin embargo, informó
que el ente territorial no contaba con el presupuesto suficiente para
realizar el mantenimiento de la totalidad de las escuelas del municipio.
La Secretaría de Educación
Departamental de Santander[12]
Sostuvo que en las vigencias 2020 a
2022 tuvo un déficit de los recursos provenientes del Sistema General de
Participación (SGP) para la educación. Por ende, dichas transferencias se
destinaron de manera prioritaria para el pago de los salarios del personal
administrativo, docente y directivo de las instituciones educativas. Advirtió
que existen dificultades para cubrir todas las necesidades que se presentan
en el departamento a nivel educativo. Manifestó que el 9 de febrero de 2023,
presentó un oficio ante la Alcaldía municipal de El Playón en el que solicitó
la radicación de los proyectos de planeación ante la Secretaría de Educación
Departamental. Esto con el fin de dar viabilidad técnica y financiera a
través de la consecución de los recursos ante el Ministerio de Educación
Nacional (MEN).
El Ministerio de Educación Nacional[13]
Afirmó que corresponde a las entidades territoriales certificadas en
educación administrar la prestación del servicio educativo en preescolar,
básica y media, a través de las secretarías de educación. Aclaró que el MEN
no representa ni es superior jerárquico de dichas secretarías. Por lo tanto,
solicitó su desvinculación.
La Procuradora 6 Judicial II[14]
Aseguró que se debe amparar el
derecho a la educación de los estudiantes y adoptar las medidas necesarias
para mejorar la infraestructura de la escuela.
La Defensora de Familia[15]
Solicitó se desvincule al ICBF dado que el caso es de
competencia de la Comisaria de Familia de El Playón.
La Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres[16]
Pidió su desvinculación. Afirmó que
corresponde al municipio de El Playón, en
asocio con el Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres de ese municipio,
atender la situación conforme a sus competencias y su Plan de Ordenamiento
Territorial.
La profesora Nubia Barajas Candela[17]
Informó que, con el fin de buscar
una intervención en la infraestructura de la escuela, el 19 de agosto de 2022
radicó solicitud ante el Comité de Gestión de Riesgo y Desastre de El Playón
y de la Gobernación de Santander. El 23 de agosto de 2022 radicó carta ante
la rectora del Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres. El 16 de enero
de 2023 presentó petición ante la Alcaldía y posterior a ello, el 3 de
febrero de 2023 le solicitó a la Personería la elaboración de la presente
acción de tutela.
La Comisaria de Familia de El
Playón[18]
Solicitó su desvinculación y
coadyuvó la solicitud del personero municipal.
El jefe de la Oficina de Gestión de
Riesgo de Desastres del Departamento de Santander[19]
Indicó que los daños físicos que
presenta la infraestructura de la escuela son producto de la desidia y la
falta de mantenimiento de las anteriores administraciones, por lo que le
compete a la Secretaría de Educación municipal ejecutar los procesos
contractuales pertinentes para el mantenimiento del plantel. Solicitó que se
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
21.
Decisión de instancia. En providencia del 14
de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón declaró
improcedente el amparo[20].
Aseguró que el actor puede dirigir sus reclamos ante el juez de lo contencioso
administrativo a través de una acción popular. Por otra parte, consideró que, si bien del
material fotográfico aportado se advertían problemas en la infraestructura de
la Escuela Manuela Beltrán, no se demostró que existiera un perjuicio
irremediable e inminente para la comunidad estudiantil.
Actuaciones en sede de
revisión
22.
En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En auto del 18 de
diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce de este tribunal escogió el expediente de la referencia
para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
23.
Mediante autos del 5 y el 22 de febrero de 2024 el magistrado
sustanciador solicitó información a las autoridades accionadas y vinculadas.
Esta solicitud giró en torno a las condiciones catastrales y técnicas de la
institución educativa; al presupuesto asignado y los rubros destinados para la
educación; al estado actual de la institución; a las respuestas de los entes
territoriales a las diferentes solicitudes elevadas para el mejoramiento de la
infraestructura educativa, entre otros aspectos.
24.
A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas:
Tabla 2. Respuestas a los
autos de pruebas en sede de revisión
Autoridad
Síntesis de la respuesta
Escuela Manuela Beltrán
Informó que tiene las siguientes
necesidades de infraestructura: i)
construcción del muro en el patio; ii) cambio de los techos de la institución
porque son de asbesto, material que es perjudicial para la salud; iii)
mantenimiento de las canales de los techos; iv) los salones no cuentan con
cielorraso para bajar la temperatura, la que oscila entre 32 y 35 grados
permanentemente; v) pintura en las áreas comunes; vi) instalación de red de
suministro de agua para el patio de la institución. Expuso que la sede atiende a 288 estudiantes y
que los descansos y actividades extracurriculares se
desarrollan en el patio, en un sector que no presenta riesgo. Por este
motivo, solo se utiliza un 60% del total del espacio. Sin embargo, la falta
de la tarima dificulta realizar las actividades culturales programadas.
Personero de El Playón
Indicó que: i) el muro exterior del
patio presenta una afectación por desprendimiento de la base, ii) los techos
son de asbesto, tienen goteras en todos los salones y los canales de agua
lluvias están doblados; iii) en el patio hay un tanque de mil litros de agua
que es insuficiente para atender a toda la comunidad académica; iv) el agua
no es potable, lo que ha generado enfermedades gastrointestinales por el
consumo directo; v) el muro que colinda con el coliseo municipal presenta dos
grietas; vi) cuatro aulas de clase no cuentan con cielorraso y debido a las
altas temperaturas se genera una sensación térmica muy alta que afecta a los
estudiantes; vii) la institución no está dotada con botiquín de primeros
auxilios, camilla, ni extintor; tampoco tiene señalización para salidas de
emergencia; viii) las baterías sanitarias no cumplen con las normas para la
población en situación de discapacidad. Asimismo informó que la institución tiene matriculados a
290 estudiantes y que la matrícula es fluctuante
porque todos los días se retiran y llegan nuevos estudiantes.
Gobernación de Santander
Señaló que en la Secretaría de Educación no reposa ningún
proyecto radicado en la vigencia 2023-2024 por el municipio de El Playón
relacionado con la institución Manuela Beltrán. Afirmó que no le ha
solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación de
la escuela toda vez que no existe un proyecto estructurado que permita
conocer con certeza la cifra requerida. Finalmente refirió que los recursos
con los que cuenta la Gobernación son insuficientes.
Ministerio de Educación Nacional
Expuso que la escuela no se encuentra
registrada como acreedora de priorización alguna. Informó que para el
municipio se priorizaron tres proyectos de mejoramiento, los cuales están
siendo ejecutados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa (FFIE), dentro de los que no se encuentra la institución educativa.
25.
Por su parte, la Alcaldía de El Playón no envió respuesta a pesar
de que fue requerida en dos oportunidades[21].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
26.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia.
Delimitación del problema
jurídico y metodología de la decisión
27.
El personero municipal de El Playón interpuso una acción de tutela
en contra de ese municipio con el fin de solicitar el amparo del derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela
Beltrán. Esto con ocasión de los problemas que presenta la infraestructura de
la institución.
28.
Le corresponde a la Corte establecer si las
autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho fundamental a
la educación de los niños, las niñas y los adolescentes que asisten a la
Escuela Manuela Beltrán. Esto derivado de las actuaciones relacionadas con la
adecuación, mantenimiento y conservación de la infraestructura de la
institución educativa.
29.
Con
este propósito la Sala reiterará, en primer lugar, el alcance del derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En segundo
lugar, referirá la relación entre el derecho a la
educación y la infraestructura física adecuada. En tercer lugar,
estudiará la procedencia de la acción y resolverá el caso concreto.
30.
La Sala Novena de Revisión concluirá que se vulneraron los
derechos de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltrán dado que la infraestructura
de dicha institución presenta deficiencias significativas que afectan las
facetas de asequibilidad
y accesibilidad del derecho a la educación. Por
lo tanto, se adoptarán las órdenes necesarias para la adecuación y
mantenimiento del plantel educativo.
El
derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia
La doble dimensión de la
educación como servicio público y derecho
31.
De acuerdo con el inciso 1° del artículo 67 de la Constitución, la
educación tiene una doble dimensión: es un servicio público que cumple una
función social y es un derecho[22]. Respecto de lo primero, la Corte ha
sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la
prestación eficaz y continua del servicio, bajo parámetros de universalidad,
solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable[23].
32.
En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto
superior y los instrumentos internacionales aplicables[24], esta
corporación ha sostenido que la educación es un derecho inherente y esencial al
ser humano[25], en
tanto que posibilita la realización de otras garantías superiores: la
libertad para escoger profesión u oficio; las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y de cátedra; los derechos al trabajo, a la igualdad
de oportunidades y al mínimo vital, entre otros[26].
Además, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la
ciencia, la cultura y la técnica[27].
33.
En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado
tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está
en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para
garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas
tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte
de terceros[28].
34.
La educación impartida en
los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de
los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisó que existen cuatro facetas
que se adscriben a este derecho: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la
disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad.
35.
A partir de tales presupuestos la jurisprudencia constitucional
precisó estos conceptos[29]
según se indica en la Tabla 3.
Tabla 3. Facetas
de la prestación del derecho a la educación
Faceta
Obligaciones del Estado colombiano
Asequibilidad o disponibilidad
1.
Crear y financiar suficientes instituciones educativas a
disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo.
2.
Abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones
educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio.
Accesibilidad
1.
Garantizar a todos, en condiciones de igualdad, el acceso al
sistema educativo.
2.
Eliminar todo tipo de discriminación y garantizar que este
servicio sea accesible para todos (especialmente para los grupos más
vulnerables de hecho y de derecho).
3.
Facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista
geográfico (accesibilidad material) y económico (accesibilidad económica).
Adaptabilidad
1. Adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los
estudiantes, garantizando la continuidad en la prestación del servicio.
2. Adecuar tanto la infraestructura
como los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los
estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos
poblacionales de especial protección (i.e. las niñas y los niños en situación
de discapacidad).
3. Prever la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las
circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[30].
4. Generar las estrategias, los métodos y las acciones necesarias
para garantizar la permanencia y la no deserción en la escuela[31].
Aceptabilidad
1.
Garantizar la calidad de la educación que se debe impartir.
2. Regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral,
intelectual y física de los estudiantes.
El marco legal del derecho a
la educación
36.
Las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006
constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educación en Colombia.
Dichas disposiciones desarrollan los artículos 67, 288, 356 y 357 de la
Constitución, estableciendo las responsabilidades de la Nación y de las
entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación
como los recursos para financiar dichos servicios.
37.
La Ley 115 de 1994 dispuso que la Nación y las entidades
territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios
educativos[32].
De acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, les “corresponde al Estado, a la
sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el
acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de
las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.
38.
La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 288 de la
Constitución, las competencias que les fueron atribuidas a los distintos
niveles territoriales en materia de educación deben ser ejercidas conforme a
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad[33].
39.
Con base en lo anterior, al Estado le corresponde garantizar las
condiciones para que los niños y las niñas tengan acceso a una educación idónea
y de calidad. Para ello, la Nación “tiene que impulsar, coordinar, financiar,
cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden
nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema
General de Participaciones”[34].
El Ministerio de Educación Nacional (MEN) realiza convocatorias anuales para
que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de
instituciones educativas rurales y obtengan los recursos de financiación o
cofinanciación[35].
40.
En ese contexto, los departamentos
deben prestarles asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a
los municipios[36].
En cuanto a los municipios, la Ley 715 de 2001
estableció las competencias de las secretarías de educación municipal. Según
esta ley, aquellas deben ser ejercidas directamente por el alcalde cuando el
respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, esa
misma norma define que “administrar la educación en los municipios es
organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; (…) orientar,
asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”.
41.
De manera que tanto al Gobierno Nacional como a cada entidad les
han sido asignadas sus competencias en la Constitución y en la Ley,
encontrándose en la obligación de conocerlas y ejercerlas adecuadamente. Las
competencias antes descritas deben ser comprendidas de manera integral y no
fragmentaría; las entidades responsables deben concurrir, en el marco de sus
funciones para garantizar las diferentes dimensiones de este derecho (tabla
3). Del mismo modo, tienen la obligación ineludible de garantizar y
distribuir adecuadamente los recursos financieros destinados para la educación
bajo los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001[37]. A continuación, se indican
dichas competencias en la tabla 4.
Tabla 4. Competencias de las entidades[38]
Entidad
Competencia
Municipios
1.
Organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el
servicio educativo.
2.
Orientar, asesorar y en general dirigir la
educación en el municipio.
3.
El artículo 8 de la Ley 715 de
2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán
participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,
calidad y dotación”.
Departamentos
1.
Prestar la asistencia técnica
educativa, financiera y administrativa a los municipios.
2.
En el caso de los municipios no
certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del
Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los
servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la
obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los
recursos entre los municipios de su jurisdicción. Entre los fines de estos
recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las
instituciones educativas.
3.
El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina
que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil
(100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así
como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta
población puedan certificarse.
Nación
1.
Garantizar las condiciones para que
los niños y las niñas tengan acceso a una educación idónea y de calidad.
2.
Impulsar, coordinar, financiar,
cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden
nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema
General de Participaciones.
3.
El Ministerio de Educación
Nacional realizará convocatorias anuales, a efectos de que los municipios
postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas
rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación.
4.
A través del Sistema General de
Participaciones (SGP), la Nación destina recursos para financiar la
prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la
Constitución y la Ley 715 de 2001.
El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes
42.
Con fundamento en el artículo 44 de la
Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño[39],
este tribunal ha reiterado que en estos casos la educación es un
derecho fundamental de aplicación inmediata. Esto implica que toda
interpretación en la materia debe hacerse bajo el tamiz de su interés superior[40].
43.
En desarrollo del principio del interés superior del menor, el
legislador en el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- determinó
que el Estado tiene la obligación de garantizar el “acceso a la educación de
los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones
educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que
garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como
urbanos”[41].
44.
El derecho a la educación de las niñas y niños
ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente,
activa el deber del Estado de brindar especial “importancia
y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que
su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que
responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”[42].
45.
La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educación de las
niñas y niños a partir de los componentes mínimos de la educación integral. Por
ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias de las distintas autoridades
públicas en la prestación del servicio educativo y ha insistido en que la
accesibilidad a la educación no se satisface con el simple otorgamiento de un
cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la
satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva[43].
46.
Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas,
sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las niñas y
niños en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe
ofrecer condiciones para garantizar la
realización material y efectiva del derecho a la educación.
47.
El caso que ahora ocupa a
la Sala tiene una relación con el derecho a la educación y con la
infraestructura adecuada. Por esa razón, la Sala Novena de Revisión estudiará
la jurisprudencia sobre la materia. En concreto, el tribunal destacará algunas
situaciones de desprotección del derecho a la educación en relación con las
fallas en la infraestructura educativa.
La
relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada.
Reiteración de jurisprudencia
48.
Esta corporación ha establecido que existe una
relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la
satisfacción plena del derecho a la educación de los niños y niñas[44]. La jurisprudencia
en esta materia ha sido pacífica en identificar que la ausencia de una planta
física adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad,
asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación.
49.
La infraestructura educativa es el espacio físico donde niñas,
niños y adolescentes desarrollan su proceso de enseñanza y aprendizaje. Aquella
juega un papel decisivo porque impacta en el bienestar de los estudiantes,
facilita los resultados académicos y dota a los educandos de mejores
oportunidades para asegurar una educación de calidad, más allá de los límites
económicos, sociales y geográficos tanto de sus familias como de su entorno[45].
50.
Los ambientes o los espacios físicos de aprendizaje no son un
elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la
educación. Para responder a la pregunta de qué se enseña, se deben conocer
previamente los recursos con los que se cuenta para la enseñanza y los límites
o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar[46].
51.
El derecho a la educación debe ser prestado en condiciones
adecuadas. Estas presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos
en términos mínimos, asegure a las niñas y los niños un entorno salubre y seguro.
En los ambientes educativos es importante que los estudiantes tengan la
posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación (no solo
a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases).
52.
La Corte ha resaltado que no es admisible que los niños y las
niñas reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de
colapso, que presenten fallas en la infraestructura física que pongan en riesgo
los derechos fundamentales. Tampoco es admisible que los estudiantes soporten
riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la
autoridad responsable del mantenimiento de la obra[47]. Asimismo, la Corte ha
cuestionado que los establecimientos educativos carezcan de agua,
alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras o lavamanos. Tal
déficit impide el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su
vez, la continuidad en la formación de los estudiantes y un servicio público
eficiente y de calidad. A continuación, la Corte sintetiza algunos
pronunciamientos que permiten identificar el sentido de la jurisprudencia en
esta materia.
Tabla
5. Sentencias relevantes sobre el deber de garantizar una
infraestructura adecuada
Sentencia
Síntesis
T-385 de
1995
La Corte revisó la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los alumnos de
una institución educativa de Cartagena derivada de las fallas en la
estructura de su planta física. Constató que el
servicio de educación se prestaba en condiciones que ponían en peligro la
vida tanto de los estudiantes como de los profesores; lo que constituía una
vulneración a su dignidad humana. Esto porque había venido presentándose, a
lo largo de varios años, el derrumbe paulatino de la edificación. En tal sentido, este
tribunal señaló que “pretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y
16, así como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir
soportando la violación y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales
relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una
carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho”[48].
T-404 de
2011
Esta corporación evaluó la
afectación del derecho a la educación de 1450 estudiantes pertenecientes a la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus ubicada en el municipio de
Ibagué (Tolima). El hecho vulnerador respondía a que las áreas del Colegio
eran insuficientes y los alumnos se encontraban en condiciones de
hacinamiento. La Corte demostró que no había aulas de clases suficientes y
que las existentes se encontraban en mal estado. Además, algunas casas de
habitación tuvieron que ser adaptadas como aulas; lo cual era desfavorable
para la calidad educativa de los alumnos. Este tribunal consideró que las
autoridades demandadas debían garantizar el cubrimiento del servicio
educativo y adaptar la
infraestructura a las necesidades de las niñas y los niños. La Sala
insistió en que: “la educación es objetivo
fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la
calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los
planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”[49].
T-1058 de
2012
Este tribunal constató la grave
situación de la Institución Educativa José Eustasio Rivera ubicada en el
municipio de Mitú (Vaupés). En ese lugar se presentaban diversos problemas de
salubridad en las baterías sanitarias disponibles para el uso de los
estudiantes. Tales
irregularidades consistían en que los baños se encontraban en lamentables
condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un pozo séptico. Esto
aunado a una serie de daños en el techo, las paredes y los pisos del lugar
que dificultaban el control de las plagas y hacía que las instalaciones
fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. La Corte declaró un hecho superado debido a que el problema fue
solucionado durante el trámite de revisión. Sin embargo, el tribunal indicó
que: “no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna,
sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el
Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre
por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses”[50]. Por ello, previno a la
Gobernación del Vaupés para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en
detrimento de las prerrogativas constitucionales de las niñas y los niños.
T-006 de 2019
Esta corporación
conoció el caso de los alumnos de una institución educativa de Cali cuya
infraestructura presentaba deterioro, por lo que insistió en la importancia
de que las autoridades responsables evalúen el estado de las instalaciones
con el objetivo de garantizar no solo el derecho a la educación sino la vida
e integridad personal de los educandos.
T-167 de 2019
Este tribunal estudió la acción de tutela
interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de
Cartagena. Se solicitó la adecuación de la infraestructura de la Institución
Educativa San Felipe Neri para que estuviera en condiciones de habitabilidad.
En esta oportunidad se concluyó que la edificación no cumplía con los
requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la
institución educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad
del derecho a la educación. En consecuencia, la Corte ordenó la reubicación
de los estudiantes, del personal académico y administrativo.
T-363 de 2020
Esta
corporación revisó el caso de un colegio en Villa de Leyva que presentaba
fallas estructurales que requerían obras de readecuación de la planta física.
En esa oportunidad se ordenaron gestiones administrativas y presupuestales
para asegurar el servicio educativo en condiciones de aceptabilidad y, a su
vez, se insistió en el deber del Estado de velar por la protección de la
integridad física, mental y moral de los estudiantes.
T-011 de 2021
La Corte conoció de la acción de tutela que
interpuso el defensor del pueblo de Caquetá contra el departamento del
Caquetá con relación con la educación de unos menores de edad del municipio
de San Vicente del Caguán cuyo plantel educativo presentaba un deterioro
físico. Esta corporación determinó que tal situación ponía en riesgo la vida
de los estudiantes y vulneraba el derecho a la educación.
T-045 de 2023
Este tribunal estudió
el amparo promovido por el personero municipal de San José del Palmar contra
del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó al
considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la
educación, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de los
estudiantes matriculados en la sede principal de la Institución Educativa San
José. La institución presentaba un deterioro físico que ponía en riesgo la
vida de los educandos. En esa oportunidad, se ordenó instalar un diálogo
significativo entre las autoridades y la comunidad para establecer un plan de
contingencia y planificar una solución definitiva al problema.
T-547 de 2023
A la Corte le correspondió revisar
los fallos de tutela proferidos en dos expedientes. Evidenció que la
situación de la infraestructura educativa deficiente en las instituciones
respecto de las cuales se adelantó la acción de amparo generaba la
vulneración de los derechos a la educación y a la dignidad humana. Tal
situación, también afectaba a un número significativo de estudiantes.
Asimismo, el tribunal comprobó una omisión prolongada de las autoridades para
cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para asegurar el
derecho a la educación. La Corte constató que, a pesar de las reiteradas
solicitudes para superar las deficiencias de infraestructura, no se habían
realizado las medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar
la vulneración de los derechos de las niñas y niños. Por lo tanto amparó los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños que asisten a las
instituciones educativas, le ordenó a las autoridades que elaboraran e impulsaran, mediante
un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en
condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
adecuadas el derecho a la educación de las niñas y niños; que adopten las medidas
provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en
condiciones dignas. Asimismo, ordenó realizar un acto público de disculpas
ante las niñas y los niños de las instituciones, entre otras medidas.
T-009 de 2024
Esta Corporación analizó una acción de tutela
presentada por la personera municipal de Pamplona, quien
denunció que los estudiantes que viven en la vereda Sabaneta, Parte Alta, debían desplazarse a pie hasta la institución
educativa que queda a más de una hora de recorrido peatonal, lo que dificulta
su asistencia y permanencia en el sistema educativo debido a las barreras
geográficas y meteorológicas a las que deben exponerse para su traslado.
Según la actora, tal situación, pone en riesgo la integridad física de los
educandos y, por ello, solicitó la reapertura de la sede escolar de la
vereda. La Corte evidenció que existía una vulneración del componente de
accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educación de los niños y
niñas. Teniendo en cuenta que existían condiciones aceptables de
infraestructura del plantel educativo, ordenó una nueva evaluación para
determinar la viabilidad de la reapertura de la sede escolar. Igualmente previno al
Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de
política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y
permanencia en el sector educativo de los estudiantes pertenecientes a
familias rurales y, en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia,
se favorezca el respeto del precedente constitucional.
53.
En
este contexto, es pertinente referir la Sentencia T-045 de 2023, que enunció
las siguientes conclusiones acerca de la relación entre el derecho a la
educación y el deber de garantizar una infraestructura adecuada de los establecimientos
educativos, así:
(i) el
derecho a la educación se compone de cuatro componentes: accesibilidad,
asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una
relación directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneración
del derecho a la educación, no existe un parámetro fijo o a priori que
determine cuándo es o no inadecuada una instalación; por esto, corresponde al
juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma
independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligación adicional
de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media
en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad,
así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su
jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la
construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones
educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que, en desarrollo de los principios
de coordinación y colaboración armónica, las autoridades de otros niveles
territoriales puedan contribuir a la realización del derecho y la adecuada
prestación del servicio público[51].
54.
De lo expuesto se
concluye que este tribunal ha establecido las
condiciones mínimas de infraestructura que deben satisfacer las instituciones
educativas a fin de garantizar el derecho fundamental a la educación de niños,
niñas y adolescentes. El derecho a la educación se satisface en
la dimensión de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad cuando se ofrece
una planta física con las condiciones mínimas de seguridad para que los
estudiantes puedan asistir y llevar a cabo su proceso de aprendizaje.
55.
Ese
derecho se desconoce en diferentes hipótesis que pueden ser independientes o
concurrentes, según sea el caso resumidas así: (i) instituciones defectuosas
que carecen de las mínimas condiciones para el desarrollo del proceso
pedagógico -problemas de infraestructura, falta de provisión de implementos
necesarios para impartir las clases, entre otros-; (ii) planteles educativos
construidos en terrenos de alto riesgo o inestables; (iii) escuelas cuyas
fallas representen un peligro para la vida y seguridad personal de las niñas y
niños, tal y como ocurre con edificaciones que amenazan ruina o cuya falta de
mantenimiento pone en riesgo a los menores; (iv) colegios en los cuales la
falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y retraiga a los
estudiantes de permanecer en ellos; y (v) instituciones en las cuales los
problemas de acueducto y/o saneamiento básico desconozcan la dignidad de los
estudiantes y les puedan causar problemas de salud[52].
Caso concreto
56.
El personero municipal de El
Playón interpuso acción de tutela en contra del municipio de El Playón con el
fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes de
la Escuela Manuela Beltrán. Esto con ocasión de los problemas que presenta la
infraestructura de la institución, tales como el deterioro en los muros, paredes, pisos, tarima, techos de
asbesto y canales, la ausencia de cielorraso, ventilación adecuada y la falta
de agua potable. Por otra parte, las
autoridades accionadas aseguran que la solución de tales problemas no es
posible dado que no se encuentra comprendida por sus competencias o carecen de
los recursos necesarios para la adecuación y mantenimiento de la
infraestructura de la escuela.
La acción de tutela es
procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación
de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltrán
57.
La Corte Constitucional encuentra satisfechos las cuatro
condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de
tutela sea procedente. El examen de tales requisitos se sintetiza en la siguiente
tabla.
Tabla 6.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Examen de cumplimiento
Legitimación por activa[53]
Se cumple. El personero municipal de El Playón puede actuar
como agente oficioso para interponer la acción de amparo en nombre de las
niñas y los niños estudiantes de la escuela (artículo 10 del Decreto 2591 de
1991). La legitimación por activa de los
personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica
constitucionalmente en la posibilidad “de asegurar, por todos los medios
posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos
básicos de las personas”[54]. Asimismo, si los factores de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la
personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su
facultad para actuar[55]. Esta facultad resulta
particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para
la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, en la medida
en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de conformidad
con el artículo 44 de la Constitución. En efecto, este artículo dispone
expresamente que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de
la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Legitimación por pasiva[56]
Se cumple. La Alcaldía Municipal de El Playón
es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. De igual forma, en el trámite de tutela se vinculó a la Secretaría de Planeación de El
Playón, a la Secretaría de Educación de Santander, al Ministerio de Educación
y a la Gobernación de Santander. Dicha
decisión se motivó porque tales entidades pueden encontrarse obligadas al
cumplimiento de determinadas competencias para la satisfacción de los
derechos reclamados.
Las
anteriores autoridades están involucradas en la satisfacción de los derechos
fundamentales de los estudiantes agenciados en el presente amparo, ya sea por
acción u omisión. En este punto, es preciso mencionar que el municipio de El
Playón no se encuentra certificado conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de
2001, por lo que la competencia en materia de prestación del servicio
educativo, en principio, recae en el departamento de Santander a través de la
Secretaría de Educación. Sin embargo, conforme a las disposiciones de esta
última norma, los municipios pueden participar con recursos para financiar
servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no estén certificados.
Esto quiere decir que ambos entes territoriales estarían llamados a
garantizar el derecho fundamental a la educación de los estudiantes.
En
relación con el Ministerio de Educación Nacional la Sala concluye que está
legitimado en la causa por pasiva porque de conformidad con el Decreto 5012
de 2019, tiene entre sus competencias las de dirigir la política de
educación, así como brindar asesoría y ejercer la inspección, vigilancia,
control y seguimiento a los entes territoriales en punto de la prestación del
servicio que aquellos prestan de manera directa. En esa medida, está a cargo
de dicha cartera ministerial, la adopción de reglamentos y el seguimiento de
la implementación de las políticas que aseguren el transporte escolar
gratuito de los educandos de los sectores más vulnerables y el funcionamiento
de los centros educativos en lugares apartados, de ahí que como ente rector
del sector educación, tenga interés en las resultas de este caso.
Por el contrario, se desvincularán
de la acción de tutela a la Oficina
para la Gestión del Riesgo de Desastres de Santander, a la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la profesora Nubia Barajas
Candela, a la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia y
Adolescencia, Mujeres y Familia, a
la Defensoría de Familia y a la Comisaría de Familia de El Playón. Lo
anterior porque no se les atribuye responsabilidad en el
asunto.
Inmediatez[57]
Se cumple. Entre la solicitud presentada por la docente para que
se reparara la infraestructura de la escuela (16 de enero de 2023) y la
interposición de la acción de amparo (8 de febrero de 2023) transcurrieron 22
días.
Subsidiariedad[58]
Se cumple como mecanismo definitivo. De manera
activa se ha solicitado ante las autoridades municipales la reparación y
adecuación de la infraestructura educativa, sin que se hayan realizado las
gestiones pertinentes. La Sala advierte que el juez de instancia afirmó que
no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque el actor podía dirigir
sus reclamos ante el juez contencioso administrativo a través de una acción
popular. En
el asunto se debe analizar la amenaza de la educación de los niños y niñas
que estudian en la institución afectada. Se deben tomar medidas urgentes para
garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas y ello
pertenece a la órbita del juez de tutela[59].
En este caso particular, la acción popular no
es la vía idónea para resolver esta controversia constitucional. Existe una posición, ampliamente
reiterada por la jurisprudencia de la Corte[60], conforme a la cual la
acción de tutela procede en
casos en los cuales, como el que ahora se analiza, se solicita la protección
del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes debido a las
deficiencias de la infraestructura educativa[61].
La Alcaldía municipal de El
Playón y la Secretaría Departamental de Educación de Santander vulneraron el
derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Escuela Manuela
Beltrán porque no garantizaron una infraestructura física digna para el
desarrollo de su educación
58.
La Sala Novena de Revisión encuentra que la infraestructura de la
Escuela Manuela Beltrán no satisface los estándares mínimos para la prestación
del servicio público de educación. Esta conclusión se fundamenta en las
siguientes razones.
59.
Conforme al registro fotográfico remitido tanto por el personero,
como por el coordinador de la escuela, este tribunal constató que la
infraestructura de la institución educativa niega la prestación del
servicio público de educación en condiciones de calidad. En efecto, las
deficiencias en la infraestructura que presenta la construcción son notorias.
Es evidente, entre otras cosas, no solo el deterioro en los muros, paredes,
pisos, tarima, techos de asbesto y canales, sino también la ausencia de
cielorraso y ventilación adecuada. Respecto a los techos de asbesto la Ley 1968 de 2019 prohibió el uso del asbesto en Colombia por
los riesgos de ese material en la salud pública, colectiva e individual y en su
artículo 3 le ordenó al Gobierno Nacional crear la política pública de sustitución
del asbesto instalado. Por lo tanto, se deben adoptar medidas para su
sustitución.
60.
En la visita de inspección realizada por la
Secretaría de Planeación e Infraestructura de El Playón, la administración
municipal constató en
uno de los muros fisuras horizontales y grietas a 45º. Especificó que en el
lugar también se cuenta con una tarima fabricada en ladrillos y con enchape en
tableta, la cual presenta una grieta por desprendimiento del material. Asimismo
constató la presencia de humedades.
61.
La Corte comprobó que las fallas de la infraestructura de la
escuela ponen en riesgo la vida y la seguridad de las niñas, los niños,
los docentes y el personal vinculado al plantel educativo. En las fotografías
se evidencian las grietas en las paredes, muros y pisos, las humedades, los
problemas en los techos y el material de estos, la falta de ventilación y la
falta de suministro de agua potable en el patio de la institución. Es claro,
igualmente, que los problemas de acueducto que presenta la escuela
suscitan riesgos para la salud de las niñas y los niños, tal y como lo refirió
el personero municipal.
62.
Para esta Sala la falta de suministro de agua potable
también configura la vulneración del derecho a la educación de los estudiantes
porque es un elemento esencial para el acceso a una infraestructura física
digna que garantice la continuidad en la formación de los niños y niñas y la
prestación de un servicio eficiente y de
calidad[62].
63.
De la lectura de las solicitudes formuladas por la docente Nubia
Barajas a la administración municipal de El Playón se desprende que esta ha
informado en reiteradas ocasiones sobre la compleja situación de la
infraestructura de la escuela. De manera adicional, la docente le ha solicitado
a la administración municipal de El Playón la
activación de un plan de gestión de riesgo, la realización de visitas técnicas
y la elaboración de un proyecto para el mejoramiento de su infraestructura.
64.
Esta sala considera que las
condiciones de la escuela no satisfacen los contenidos centrales del derecho
fundamental a la educación y ponen en riesgo la integridad personal de niñas,
niños y adolescentes, así como de sus docentes.
65.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que es inadmisible que “las niñas y los niños reciban clases en
instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso o que presenten fallas
en la infraestr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.