T-142-22
Sentencia
T-142/22
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración
por trámite administrativo inadecuado a solicitud de sustitución pensional de
adulto mayor
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
DERECHO
A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo
aplicable a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
Expediente: T-8.316.539
Acción de tutela instaurada por el señor Roberto Valencia Patiño
en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de
Familia de Oralidad de Cúcuta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de
la solicitud de amparo interpuesta el 8 de marzo de
2021,[1]
por el señor Roberto Valencia Patiño, por conducto de
apoderado judicial, en la que solicitó la protección
de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados
por la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y la Secretaría de
Educación Departamental de Norte de Santander al negarse a reconocer una
sustitución pensional.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados
1.
El señor Roberto Valencia Patiño nació el
24 de marzo de 1931.[2]
Estuvo casado con Esther Calvo Villegas,[3]
quien falleció el 29 de enero de 2020.[4]
2.
Esther Calvó Villegas al acreditar 20 años
de servicio como docente adquirió la calidad de pensionada el 18 de abril de
1992, situación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, regional Norte de Santander, mediante Resolución 715 del 30 de octubre
del mismo año, en cuyo resolutivo segundo reza: “Esta pensión estará a cargo
de las siguientes entidades: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL Y FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”[5]
3.
Por medio de petición del 11 de diciembre
de 2020, registrada con Radicado 20201013531612, el apoderado del hoy
accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. la sustitución pensional con
ocasión de la muerte de su cónyuge. Ante la falta de respuesta, dicho
requerimiento fue presentado nuevamente el 28 de enero de 2021 identificado con
Radicado 20211010233522. Por último, tras continuar sin conocer el estado de su
petición, insistió el 17 de febrero de la misma anualidad.[6]
Solicitud
de amparo
4.
Con fundamento en los anteriores
antecedentes, el accionante considera que se vulneran sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida,
al debido proceso y a la igualdad, por cuanto: se trata de una persona de la
tercera edad que dependía económicamente de su fallecida esposa y no cuenta con
ingresos diferentes para su subsistencia. Incluso, afirma que desde dicho
acontecimiento no cuenta con cobertura de salud, y el presente recurso, es el
único medio de defensa judicial al que puede acudir, teniendo cuenta la
especial protección de la que es titular.
5.
En ese sentido, en el escrito de tutela
solicitó que se decretara como medida provisional, el reconocimiento inmediato
de la sustitución pensional, “por ser esposo y depender de la pensión de su
difunta esposa,”[7]
pues las entidades accionadas no han proferido ningún acto administrativo en
ese sentido.
6.
Así las cosas, como pretensiones
principales del recurso de amparo, pidió que se ordenara el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de la
señora Esther Calvo Villegas, incluyendo “el pago de las mesadas
correspondientes a la pensión de sobreviviente dejadas de cancelar.”[8]
Además, requirió que se ordenaran “todas aquellas acciones que a bien
considere el señor Juez Constitucional para proteger y salvaguardar los
derechos fundamentales del señor Roberto Valencia Patiño, teniendo en cuenta
que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en estado de indefensión”,[9]
por cuanto su avanzada edad le impide ejercer cualquier tipo de empleo.
Trámite
procesal
7.
Mediante Auto del 9 de marzo de 2019, el
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta asumió el conocimiento de la
acción de tutela. Igualmente, se pronunció sobre la petición de medida
provisional, señalando que la misma no era procedente teniendo en cuenta que,
además de no contar con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal
solicitud, lo que reclama el actor coincide con la decisión que finalmente será
adoptada, como también, porque, teniendo en cuenta los términos de la acción de
tutela, el accionante no demostró alguna situación particular que le impida
esperar el fallo de tutela, máxime, cuando tiene garantizado su derecho a la
salud. Luego, vinculó al trámite constitucional a la Ministra de Educación, al
Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la
Fiduprevisora S.A. -Gerencia Operativa de la Vicepresidencia del Fondo de
Prestaciones-, al Alcalde Municipal de Cúcuta, a la Oficina del Fondo de
Prestacional adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y, a la
A.R.S Convida -Chía-.
8.
Adicionalmente, en dicho auto, el Juzgado
Segundo de Familia requirió a las entidades accionadas y vinculadas, para que
rindieran un informe en el que señalaran cuál fue el trámite asignado a la
petición elevada por el actor.
9.
Por otra parte, también pidió al
representante del accionante, para que informara, en relación con el señor
Valencia Patiño, los siguientes aspectos: (i) trámites adelantados para obtener
el reconocimiento de la sustitución pensional, (ii) origen de sus ingresos,
(iii) origen y estrato del domicilio en el que reside (propio, familiar,
alquilado), (iv) personas con las que reside, (v) número de hijos, edades y
ocupaciones, en caso de que existiesen, (vi) familiares próximos, (vii)
existencia de bienes propios, (viii) poder para actuar, e (ix) informar si ha
recibido respuesta sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes.
10.
Posteriormente, a través del 17 de marzo
de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá vinculó al trámite de tutela a
la Secretaría de Educación Municipal de Chía y a la Secretaría de Educación
Departamental de Cundinamarca.
Contestación
de las entidades demandadas y vinculadas
a) Alcaldía Municipal de Cúcuta
11.
En escrito radicado el 12 de marzo de
2021,[10]
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación, dada la
falta legitimación en la causa por pasiva, “por no ser éste el indicado para
resolver, en la medida que por funcionalidad y por competencia respecto del
tema, el peso de la responsabilidad recae sobre la Fiduprevisora S.A. y/o [el]
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”[11] Lo anterior,
en tanto que dichas entidades no pertenecen al Municipio de Cúcuta.
b) Convida E.P.S.
12.
Por medio de escrito presentado el 12 de
marzo de 2021,[12]
el Profesional Especializado del Equipo de tutela explicó que, de conformidad
con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se demostró que
Convida haya vulnerado los derechos invocados por el accionante, y, por el
contrario, la entidad es ajena al debate que se propone, razón por la cual
solicitó su desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
c)
Secretaría de Educación Municipal de
Cúcuta
13.
A través de respuesta radicada el 12 de
marzo de 2021,[13]
la Secretaria de Despacho solicitó su desvinculación, en atención a que la
normativa que regula lo relacionado con las prestaciones de los docentes
oficiales corresponde a la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 2831 de
2005 y 1272 de 2018, como también, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
14.
Indicó que desde el año 2004 el municipio
de San José de Cúcuta se encuentra certificado en educación, por lo tanto, a la
fecha ya no existe dependencia del Departamento de Norte de Santander en ese
ámbito, razón por la cual, teniendo en cuenta el ente territorial para el cual
laboró y la fecha de retiro del servicio de la señora Esther Calvo Villegas, en
la actualidad los archivos de la docente no reposan en la entidad, y, por ello,
“se requiere que la secretaría departamental nos suministre los antecedentes
administrativos para llevar a cabo la sustitución pensional por causa del
fallecimiento” de la señora Calvo Villegas.
15.
Finalmente, relató que la petición jamás
fue elevada ante la Secretaría de Educación, procedimiento que desconoce el
apoderado del actor, pues la misma fue radicada en la entidad equivocada y de
manera incompleta, por consiguiente, no existe vulneración alguna de los
derechos fundamentales del demandante, pues el desconocimiento de dicho
procedimiento, “no implica que por este medio se ordene un reconocimiento
del cual no se ha peticionado en debida forma”.
d) Representante del accionante
16.
Por medio de escrito radicado el 12 de
marzo de 2021,[14]
el abogado informó lo siguiente:
·
Las solicitudes de pensión por él presentadas,
son las que, precisamente, originan la presente acción de tutela, sin que se
haya recibido respuesta alguna hasta el momento.
·
El señor Valencia Patiño vive en casa propia,
la cual está ubicada en el municipio de Chía y pertenece al estrato 3. Tiene
dos hijos: Javier Valencia, quien vive en Estados Unidos, mayor de 60
años y colabora esporádicamente cuando su situación se lo permite, en tanto que
debe sostener a su hogar; y Edith Valencia, que vive actualmente con su
padre, tiene 59 años y no cuenta con empleo ni ingreso económico.
·
No ha interpuesto otra acción para pretender
la protección de los derechos del señor Valencia Patiño.
·
En relación con el poder, consideró que el
mismo se otorgó para “iniciar y adelantar todos los trámites tendientes a
obtener la sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su esposa”[15],
tal y como reposa en el expediente. Sin embargo, de no resultar suficiente,
solicitó que se tenga como agente oficioso, en virtud de las condiciones de
vulnerabilidad que aquejan al señor Valencia Patiño.
e)
Fiduprevisora S.A.
17.
Mediante escrito del 15 de marzo de 2021,[16]
la Directora (e) de Gestión Judicial solicitó declarar improcedente la acción
de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Esto, según los argumentos que a continuación se exponen:
18.
Puntualizó que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio “fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica” y sus recursos son administrados por la
Fiduprevisora S.A., según el contrato de fiducia mercantil registrado en la
Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
19.
Sobre esa base, explicó que no tiene
competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones
económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, toda vez que dicha función le corresponde a las secretarías de
educación, pues su objeto social -de la Fiduprevisora- es la celebración,
realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades
fiduciarias, motivo por el cual, se encarga de la administración de los
recursos de ese fondo.
20.
Más adelante, reseñó el procedimiento para
el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, previsto en el
Decreto 1272 de 2018, para indicar que, sin la expedición del acto
administrativo correspondiente, por parte de la entidades competentes, no puede
realizar ningún tipo de pago, ya que las únicas dos funciones de la
Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, según el
Decreto 2381 de 2005, son: estudiar las resoluciones que remiten las
Secretarías de Educación a nivel nacional y devolverlas según el resultado del
análisis -aprobar o negar- y pagar las prestaciones reconocidas por medio de
resolución promulgadas por dichas secretarías.
21.
En torno al caso concreto, sostuvo que el
señor Roberto Valencia Patiño “se encuentra retirado de este régimen con
ocasión del fallecimiento del docente cotizante”. No obstante, quienes se
encuentran en esa situación deben adelantar el trámite de pensión sustitutiva,
adjuntando el cumplimiento de los requisitos para ello, y así proceder a la
afiliación. Añadió que, de conformidad con los soportes presentados se descarta
vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló frente a la inmediatez
que “la solicitud de pensión sustitutiva se ejecutó 11 meses después”.
Sin embargo, no se registra radicación por parte de la Secretaría de Educación
del proyecto de acto administrativo tendiente a reconocer la prestación del
accionante, “en este sentido debe recalcarse que, si bien el accionante ha
presentado solicitudes a esta entidad, no ha sido posible tramitarlas, pues
carece de competencia para acceder a dicho reconocimiento”.
22.
Ante dicha situación, comentó que el 17 de
febrero de 2021 trasladó la petición del actor a la Secretaría de Educación de
Norte de Santander para que sea esta “quien efectuara el estudio de la misma
y proceda con la radicación de la prestación.”[17]
23.
En síntesis, concluyó afirmando que no se
probó la existencia de un perjuicio irremediable pues la entidad no incurrió en
conductas lesivas de los derechos fundamentales del demandante.
f)
Secretaría de Educación
Departamental de Norte de Santander
24.
Por medio de escrito radicado el 16 de
marzo de 2021,[18]
la Secretaria de Educación solicitó la desvinculación de la entidad, por
inexistencia de trasgresión de los derechos invocados por el actor, toda vez
que a la fecha él no ha presentado solicitud de sustitución pensional, sobre
todo, teniendo en cuenta que una vez verificada la base de datos de FOMAG se
evidenció que “la docente fallecida se encontraba vinculada con la
Secretaría de Educación de Chía, Cundinamarca”.
25.
Posteriormente, el 17 de marzo de la misma
anualidad, la Secretaría de Educación presentó un alcance a su respuesta,
informando que corregían dicho escrito, “respecto de la vinculación laboral
entre la entidad territorial y la señora Esther Calvo Villegas, ante lo cual
manifestamos que, revisado el sistema Humano, se pudo envidiar que [ella], tuvo
una vinculación laboral con la Secretaria de educación departamental,”[19]
tal y como lo demuestra una captura de pantalla tomada a su base de datos.
Aunado a ello, expuso que el correo
[email protected]
no se encuentra habilitado por la entidad, pues a la fecha el canal de
comunicación electrónica es el correo
[email protected],
por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de
tutela, dada la inexistencia de petición alguna de sustitución pensional por
parte del actor ante la Secretaría de Educación Departamental.
g) Secretaría de Educación Municipal de Chía
26.
Mediante respuesta allegada el 18 de marzo
de 2021,[20]
la Secretaria de Educación informó que, según la base de datos de información
docente, ni el accionante ni la señora Esther Calvo Villegas están registrados
con vinculación laboral en el municipio de Chía. No obstante, aclaró que, en
virtud de lo consignado en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto
1075 de 2015, es la Secretaría de Educación de Cúcuta en cooperación con la
Fiduprevisora, “la llamada a dar respuesta del estado de la solicitud del
accionante y el reconocimiento de la prestación social a que haya lugar”.
27.
Por consiguiente, solicitó ser
desvinculada del presente trámite de tutela a la dependencia que representa,
dado que no existe conducta lesiva de los derechos fundamentales del
demandante.
h) Ministerio de Educación
28.
A través de escrito radicado el 18 de
marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica contestó que el Ministerio no es
competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones
sociales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio -FOMAG-, en tanto que esa función ha sido atribuida
normativamente a la entidad territorial -Secretaría de Educación- a la se
encuentre vinculado el docente. Además de lo expuesto señaló que tampoco presta
servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios
médico-asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, de modo que “en el
presente caso son Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, quienes están obligados a prestar los servicios de salud requeridos
por los docentes afiliados y sus beneficiarios.”[21]
i)
Secretaría de Educación de
Cundinamarca
29.
Por medio de escrito del 18 de marzo de
2021, la entidad comunicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema de
Información de Gestión de Recursos Humanos -Humano en línea-, se logró
evidenciar que la señora Esther Calvo Villegas no pertenece a la planta de
personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como tampoco la
existencia de petición alguna en los términos del recurso de amparo, motivo por
el cual pidió archivar las diligencias en contra de la entidad.
Sentencia
de primera instancia
30.
El conocimiento de la acción de tutela
correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de
Santander, el cual, a través de providencia del 19 de marzo de 2021 declaró
improcedente la solicitud de amparo[22]
por falta de legitimación en la causa por activa.
31.
Dicha decisión, fue adoptada por la
autoridad judicial, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación,
concretamente, la Sentencia T-493 de 2007, que tratan sobre los presupuestos
necesarios para ejercer la acción de tutela tanto por la persona afectada como
por terceros, tales como los representantes judiciales o los agentes oficiosos.
32.
En ese sentido, dispuso que el presente
amparo fue incoado por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, quien se
presentó como representante del señor Roberto Valencia Patiño, razón por la
cual, en el auto admisorio de la demanda de tutela, se le requirió que aportara
el poder que lo facultaba como tal. No obstante, “el togado sólo se limitó a
justificar que el único poder que posee es el arrimado al plenario desde la
interposición de la acción,”[23]
el cual está dirigido solamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio para que “solicite y realice ante esa
entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.”[24]
33.
Por lo tanto, el Juzgado Segundo de
Familia consideró que el artículo 74 del “compendio General Procesal señala
ciertos formalismos que deben cumplir los mandatos para el efecto”[25],
en este caso, el accionante desconoció el deber de indicar el juez de
conocimiento al que está dirigido dicho poder, más aún, cuando el mismo está
limitado a realizar gestiones únicamente ante las entidades citadas.
Igualmente, según lo previsto por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el
actor tampoco acató lo relativo a consignar en el mandato otorgado el correo
inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
34.
En virtud de lo expuesto, el juez de primera
instancia concluyó que el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena carece de
legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, toda
vez que “los derechos de los que pretende el amparo, no le asiste
titularidad, no actúa como agente oficioso, así como tampoco en calidad de
apoderado.”[26]
35.
Por otro lado, sostuvo que, en caso de
aceptarse cumplida la legitimación en la causa, lo cierto es que a la fecha
presentación de la acción de tutela, el término para contestar la petición aún
no se había cumplido, en virtud de la ampliación de términos dispuesta en el
Decreto 491 de 2020, que pasó de quince a treinta días. Aunado a ello, aclaró
que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del
sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un término total de cuatro
meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de
presentación de la petición, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020.
36.
En consecuencia, para la fecha del fallo,
el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo aún no había fenecido, y,
de esa manera, la inexistencia de vulneración alguna de los derechos
fundamentales de la parte actora.
37.
Finalmente, en el resuelve de la
providencia, advirtió a la Fiduprevisora, tener “en cuenta lo informado por
la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, en lo
relacionado con la inhabilitación del correo electrónico
[email protected].”[27]
Impugnación
38.
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de marzo de
2021,[28]
en el que solicitó revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia,
expuso que no debe perderse de vista que la protección que se invoca se
relaciona con un ciudadano de 90 años, sujeto de especial protección
constitucional, que, precisamente por su avanzada edad, y estado de salud
deteriorado se le dificulta su movilidad. Es por ello, que al ser él su
apoderado para obtener la sustitución pensional, considera que se encuentra
facultado, incluso, como agente oficioso del actor, para adelantar todos los
trámites para cumplir con ese propósito, que, en últimas, es lo que hoy se
solicita.
Sentencia
de segunda instancia
39.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021,[29]
el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, asumió el conocimiento de
la segunda instancia, y resolvió confirmar el fallo del a quo. Al
respecto, ratificó lo resuelto por la primera instancia referente a la falta de
legitimación por activa frente al poder otorgado. Sin embargo, no ocurrió lo
mismo en relación con dicha legitimación como agente oficioso, en tanto que,
según el Tribunal “existen motivos suficientes para reconocer a Carlos
Fernando como agente oficioso del señor Roberto Valencia, pues es evidente su
condición de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad
-90 años-, que impiden su normal desplazamiento.”[30]
40.
Aceptada entonces la legitimación en la
causa por activa, el Tribunal acogió la postura de juez de primera instancia,
relativo a los tiempos que la normativa le otorga a la entidad para resolver la
petición del accionante, añadiendo que, teniendo en cuenta el traslado por
competencia realizado por la Fiduprevisora S.A. a la Secretaría de Educación
Departamental de Norte de Santander, el plazo fenecería el 17 de junio de 2021,
es decir, que no existe vulneración de los derechos invocados.
Trámite
surtido ante la Corte Constitucional
41.
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a este Tribunal para su eventual revisión, la Sala de Selección
Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de
octubre de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda
de Revisión.
42.
Teniendo en cuenta que dentro del
expediente no reposa pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría de
Educación de Norte de Santander relacionado con la remisión por competencia que
el 17 de febrero realizó la Fiduprevisora S.A., en torno a la solicitud de
sustitución pensional radicada por el accionante, el suscrito Magistrado a
través de Auto del 18 de enero de 2022 requirió a la
Secretaría de Educación de Norte de Santander, un informe sobre el estado de
dicha petición. No obstante, la entidad guardó silencio.
43.
En igual sentido, en dicho auto se solicitó
al apoderado del accionante, para que informara si había sido notificado sobre
alguna decisión correspondiente a la petición radicada ante la Fiduprevisora
S.A. y que fue remitida por competencia el 17 de febrero de 2021 a la
Secretaría de Educación de Norte de Santander.
44.
El 2 de febrero de 2022, la Secretaría
General de esta Corporación remitió la respuesta enviada por el apoderado del
actor, informando que “no han reconocido el derecho a mi representado, por
el contrario, cada vez que se insiste solicitan nuevamente la presentación de
documentos que ya han sido aportados”.
45.
Por otro lado, el 17 de marzo de 2022, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un
informe presentado por la Fiduprevisora S.A., en el que detalla las actuaciones
de dicha entidad en relación con el caso que nos ocupa, advirtiendo que el 31
de enero de 2022 se contestó la petición del accionante y se dio traslado de
esta a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, según lo dispone el Decreto
1272 de 2018, motivo por el cual solicitó decretar la existencia de un hecho
superado.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
46.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y el Auto del 17 de septiembre de 2021.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
a) Legitimación en la causa
47.
Legitimación por activa: La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la
posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante,
pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales
cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares
en casos específicos. Dicho mandato fue desarrollo por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta
por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, quien manifestó
ser el apoderado del señor Roberto Valencia Patiño.
48.
Como fue expuesto en el estudio de las
sentencias objeto de revisión, dicha representación judicial fue cuestionada
por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de
Cúcuta, Norte de Santander, en calidad de primera
instancia, tras considerar que el abogado Pérez Cadena no se encontraba
legitimado en la causa, por cuanto el poder allegado al expediente de tutela se
dirigía únicamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha interpretación no fue
compartida por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de Cúcuta, que,
actuando como juez de segundo grado, señaló que para el asunto objeto de
análisis, si bien no se acataban las exigencias propias del otorgamiento de
poder judicial, sí se reunían los presupuestos para aceptar la legitimación en
la causa por activa del señor Pérez Cadena, pero en calidad de agente oficioso,
teniendo en cuenta las especiales condiciones del señor Roberto Patiño Valencia.
49.
Por consiguiente, para esta Sala de
Revisión resulta importante reiterar la jurisprudencia que, frente a la
representación judicial y la agencia oficiosa ha proferido esta Corporación.
50.
Desde sus primeros pronunciamientos, la
Corte ha enfatizado la informalidad de la acción de tutela, de cara a la
cercanía de este mecanismo con la ciudadanía en los términos establecidos en el
artículo 86 de la Constitución, por cuanto “no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.”[31] No
obstante, como ya fue expuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 prevé unas
mínimas exigencias para su ejercicio.
51.
En ese sentido,
esta Corporación, en varias providencias se ha ocupado sobre el alcance del principio de la informalidad, señalando que “la acción de tutela no se encuentra
sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan
desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución
quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los
jueces.”[32] Por tal razón, juega un papel
preponderante la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
procesales, aspecto que permite comprender, se insiste -por la especial
naturaleza del recurso de amparo-, que su presentación “sólo requiere
de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del
derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar
de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de
ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la
presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de
urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá
ser ejercida de manera verbal.”[33]
52.
Así entonces,
frente al presupuesto de la legitimación por activa para su interposición, se
reitera que no se requiere título de idoneidad como abogado, en la medida en
que cualquier persona tiene la capacidad para acudir a la acción de tutela para
salvaguardar sus propios intereses de manera directa. Sin embargo, también la
Constitución acepta la posibilidad de que un tercero, bien sea en calidad de
representante o como agente oficioso, reclame ante los jueces la protección de
derechos fundamentales ajenos. Por ejemplo, en el primer caso -que atañe al
asunto que hoy revisa la Sala-, dicha representación bien puede ser ejercida
por mandato judicial.
53.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, en ese escenario, es decir,
cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, es
necesario demostrar la calidad de abogado como fundamento de validez (art. 89
Superior y art. 10 del Decreto 2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos
elementos normativos que lo respalden, tales como: (i) se trata de un acto
jurídico material que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder que se presume auténtico; (ii) dicho poder debe ser
especial; (iii) el poder conferido “para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial;”[34] y (iv) el
destinatario del apoderamiento, inescindiblemente, tendrá que ser un
profesional en derecho habilitado con su respectiva tarjeta profesional.[35]
54.
De esa manera, “la legitimación por activa se configura si quien presenta la
demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder
especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en
cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[36]
55.
Por otro lado, en relación con la agencia oficiosa, también
encuentra su origen en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, que
establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Lo anterior,
según esta Corporación, hace parte de los fundamentos de validez de dicha
figura, que se erigen sobre los principios de eficacia de los derechos
fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de
solidaridad.[37]
56.
Respecto a los elementos normativos de la agencia oficiosa, la
Corte los ha sintetizado así: (i) la manifestación
de actuar como tal; (ii) la demostración de la circunstancia real, señalada en
el escrito de tutela, “ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir,”[38] referente a la
imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia
defensa, porque no se encuentra en condiciones físicas o mentales para hacerlo;
(iii) la agencia oficiosa, por sí sola, no genera relación formal entre
el agente y los agenciados; y (iv) “la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y
de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el
agente.”[39]
57.
No obstante, la Corte, en general, ha considerado que el análisis
de los anteriores requisitos debe realizarse al tenor de las especificidades de
cada caso en concreto y todo lo que de aquel se deriva, como los derechos
fundamentales invocados, la calidad y la condición socioeconómica de los
intervinientes, ubicación geográfica de la eventual vulneración, entre otras,
en aras de garantizar el principio de eficacia de tales derechos. Ahora,
particularmente, en relación con el elemento correspondiente a manifestar que
se actúa como agente oficioso, la Corte ha señalado que, cuando este no se
cumple de manera estricta, “pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que
se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda
y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa.” [40]
58.
Ahora bien, a
partir de las antepuestas consideraciones, respecto al asunto que hoy revisa la
Sala, se hace necesario precisar ciertas conductas tendientes a definir la
calidad en la que actúa el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, quien, como se desprende del
escrito de tutela, se presenta ante la judicatura como apoderado del señor Roberto Valencia Patiño, apoderamiento que, tanto el juez de
primera, como el tribunal de segunda instancia no consideran satisfecho, dado
el incumplimiento de las formalidades propias que debe contener ese tipo de
mandato.
59.
Bajo ese aspecto, debe recalcarse que, el
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta
declaró improcedente el amparo, fundamentado en la falta de legitimación en la
causa por activa bajo las consideraciones antes señaladas, pues el argumento
sobre los términos del derecho de petición que, según el juez de primer grado,
todavía se encontraban vigentes al momento de interponer la acción de tutela,
se convierte en un soporte accesorio creado sobre la base de un supuesto,
expresado en los siguientes términos: “A pesar de lo precedentemente
expuesto, y si en gracia de scusion (sic) se tuviera colmado el requisito
extrañado, resulta que a la hora de ahora no luce que haya una afrente respecto
de los derechos invocados.”[41]
60.
Por otro lado, el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Civil-Familia, indicó que el poder presentado por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena “no lo
faculta, per se, para acudir a reclamar los derechos de su poderdante a través
de esta acción de amparo.”[42]
Sin embargo, “existen motivos suficientes para reconocer a Carlos Fernando
como agente oficioso del señor Roberto Valencia, pues es evidente su condición
de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad -90
años-, que impiden su normal desplazamiento, de la cual se desprende que no
encuentra en condiciones para reclamar por cuenta propia la protección de sus
derechos.”[43]
61.
Al respecto, como primera medida, la Sala
no comparte la determinación adoptada, en torno a la legitimación en la causa
por activa, por el Juzgado Segundo de Familia de
Oralidad de Cúcuta, pues la misma se convierte en un exceso ritual manifiesto
que contradice, sin justificación objetiva y razonable, el precedente
constitucional que sobre ese tópico ha desarrollado esta Corporación, pues el
deber del juez de tutela no se traduce en una mirada exegética de las
normativas que garantizan su acceso, por el contrario, la especial naturaleza
de este recurso requiere un análisis detallado y juicioso de las peculiaridades
de cada caso en concreto, por cuanto no es lo mismo que se presente un amparo
adjuntando un poder que, en principio, no reúne los ritos requeridos cuando el
poderdante es un adulto capaz, consciente y sin ninguna imposibilidad física o
mental, que cuando esa misma situación comporta la presencia de un adulto mayor
de 90 años cuya movilidad, por razones propias de la edad y de su condición de
salud, se encuentra reducida.
62.
Como segunda medida, la Sala concuerda con
el ad quem. No obstante, si bien es claro que en este proceso de tutela
se cumplen con los elementos para configurar correctamente la agencia oficiosa,
toda vez que, (i) en el informe presentado por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, solicitó expresamente que, en caso
de no aceptar el poder otorgado, se tenga como agente oficioso del señor Patiño
Valencia; y (ii) la situación actual de este último, demuestra con claridad la
imposibilidad de acudir por sí mismo a la justicia en defensa de sus intereses,
lo cierto es que, aun cuando la jurisprudencia de la Corte ha establecido que
un poder otorgado “para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial,”[44] no puede
convertirse el poder, en los términos del elemento antes descrito, en un
obstáculo inflexible para el acceso a la administración de justicia cuando de
los hechos y del contexto del caso que se aborde, se logre deducir -con alto
grado de incidencia- que el profesional del derecho, quien funge como apoderado
en los procesos intrínsecamente relacionados con el recurso de amparo, también
ha sido autorizado para actuar profesionalmente en este último. Ello podría ocurrir, cuando se entienda que la única finalidad de la acción de tutela
interpuesta es la misma pretendida en los asuntos para los cuales fue conferido
y dirigido el poder inicialmente.
63.
Lo expuesto, para significar que, en este
asunto, el origen de la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena es precisamente la causa misma que
llevó a cabo ante las entidades hoy accionadas, es decir, la solicitud urgente
de la sustitución pensional en cabeza del señor Roberto Patiño Valencia, con
ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en virtud de las condiciones que este
último padece y la necesidad de protección especial y expedita que requiere. Es
por esto por lo que, al revisar el material probatorio allegado al expediente
de tutela, se observa que, en efecto, el poder concedido por el señor Roberto
Valencia Patiño al abogado Pérez Cadena, lo habilita para que, en su nombre “y
representación solicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones
tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tengo
derecho y que corresponde a quien vida fuera mi esposa y compañera permanente.”
(Énfasis propio)
64.
En síntesis, teniendo en cuenta los
argumentos que anteceden, para esta Sala de Revisión el abogado Carlos Fernando
Pérez Cadena se encuentra legitimado en la causa por activa para representar
los intereses del señor Roberto Valencia Patiño, en calidad de agente oficioso,
de conformidad con su propia petición y el contexto que rodea la situación del
señor Roberto Valencia Patiño y que ya ha sido puesto de presente en líneas
anteriores.
65.
No obstante, esta Sala de Revisión llama
la atención al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad
de Cúcuta, para que en futuras ocasiones aplique de manera estricta el
precedente que sobre la legitimación en la causa por activa ha proferido esta
Corporación, sobre todo, flexibilizando fácticamente los casos que se someten a
su conocimiento, esto es, en asuntos de similar connotación al que hoy se
estudia, en los que se trate de una persona que, además de gozar de una
protección especial constitucional se encuentra en un evidente estado de
debilidad manifiesta, el poder presentado
inicialmente por el señor Pérez Cadena hubiese sido suficiente para acreditar
su calidad de agente oficioso y actuar en
representación de los intereses del señor Valencia Patiño, teniendo en cuenta
las particularidades anotadas. Ahora bien, aclara la Sala que esto no se
traduce en el desconocimiento de la ritualidad legal que encarna la figura del
poder,[45]
puesto que, en procesos como el que ahora se revisa, el mandato judicial del
trámite administrativo se convierte en una demostración del vínculo entre el
agente y el agenciado, siendo entonces las circunstancias contextuales del
proceso las que definen la configuración de la agencia oficiosa.
66.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política, establece que el
objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por
lo tanto, según lo ha reiterado la Corte, el cumplimiento de tal
condicionamiento requiere la acreditación de dos exigencias: “[p]or una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[46]
67.
Respecto al caso concreto, se encuentra
acreditada la legitimación por pasiva de las Secretaría de Educación de Norte
de Santander y de la Fiduprevisora S.A. Esto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018[47]
y la Ley 1955 de 2019[48],
a través de los cuales se establece la competencia en cabeza de las Secretarias
de Educación de las entidades territoriales de expedir los actos
administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran
a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
68.
En cuanto a la Fiduprevisora S.A., las
mismas disposiciones antes anotadas, señalan que será la sociedad fiduciaria,
en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o
desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva
pensión.
69.
Ahora bien, tal y como recientemente lo
hizo la Corte en la Sentencia T-035 de 2021, es necesario recalcar y advertir
la naturaleza de la Fiduprevisora S.A., de cara a la decisión que deberá tomar
esta Sala. De ese modo, se trata de una sociedad anónima de economía mixta, que
se encuentra sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del
Estado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con el propósito de atender oportunamente el pago de
las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo
los trámites pertinentes por parte de las secretarías de educación. Así las
cosas, “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora
S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de
(i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y,
posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente
reconocidas por la entidad territorial.”[49]
70.
Debe precisarse que el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo
artículo 3 estipuló que se trata de una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, en este caso la Fiduprevisora S.A. Ahora, el artículo 1.1.2.1.
del Decreto 1075 de 2015, añadió a esa definición, que el objeto principal del
fondo es atender las prestaciones sociales de los docentes.
b) Inmediatez
71.
Otro de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, que obedece a su naturaleza especial de aplicación
inmediata y urgente, exige que su interposición se realice dentro de un término
razonable entre la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos
fundamentales invocados y el momento de presentación del amparo. Para el
presente asunto, como fue advertido en la narrativa de los antecedentes
fácticos, el último derecho de petición presentado por la parte actora ante la
Fiduprevisora S.A. fue el 17 de febrero de 2021, y, la acción constitucional
fue radicada el 8 de marzo de 2021, es decir, 19 días después de tal
acontecimiento, es decir, que se trata de un plazo razonable que le permite a
la Sala determinar el cumplimiento del requisito que ahora se analiza.
c)
Subsidiariedad
72.
Uno de los rasgos característicos de la
acción de tutela es el carácter excepcional que la define, en punto de la
protección de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración por
parte de autoridad o particulares en los casos admitidos por la ley. En ese
sentido, es importante acotar que la existencia de un ordenamiento
jurídico-constitucional como el colombiano, fundado sobre la base de los
principios de legalidad y la dignidad humana, prevé que las diferentes
jurisdicciones, procedimientos y especialidades que lo integran (penal, civil,
laboral, administrativo, entre otros) garanticen, desde el inicio y durante el
trámite de los mismos el respeto por los derechos fundamentales de quienes
acuden a la justicia y/o a la administración en procura de la defensa de sus
propios intereses. Esto, permite comprender la razón por la cual fue instituida
la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, especial y excepcional,
al cual es posible acudir cuando tales procedimientos eventualmente no cumplan
dicho propósito.
73.
Ahora bien, la lectura de lo anteriormente
expuesto, debe realizarse en el marco de la inexistencia de medios ordinarios
idóneos y eficaces para proteger las garantías constitucionales, demostrando
que, salvo la acción de tutela, no se tenga al alcance un mecanismo judicial “para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación
grave e irreversible de las garantías constitucionales.”[50]
Esto, en concordancia con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 cuando
dispone, de manera expresa, que el amparo procede cuando “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”, es decir, la observancia del
principio de subsidiariedad. Caso contrario, es decir, que no se tenga en
cuenta su cumplimiento, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto
sometido a su conocimiento, y deberá resolver su rechazo.
74.
Sin embargo, existen dos situaciones que,
sin comprometer la subsidiariedad, permiten la procedencia de la acción de
tutela, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios e idóneos
para la protección de los derechos que se consideran conculcados, a saber: (i)
cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en el cual “mientras el
interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve
definitivamente el asunto; resguarda sus intereses momentáneamente;”[51]
y (ii) cuando se acude a ella de manera definitiva, “cuando si bien existe
otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados”,[52]
cuya eficacia deberá ser estudiada a partir de las particularidades y del
contexto propio del demandante.
75.
Con todo, en relación con las
controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la
Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, la
improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para
dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa, según el caso, a través del respectivo proceso.[53] No obstante, “esta Corporación ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de
la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias
pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial
ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos
fundamentales trasgredidos”.[54]
76.
De ese modo, la procedencia queda
supeditada a la observancia de las cuestiones específicas que involucren el
caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en últimas,
determinan que los medios existentes para la protección del derecho fundamental
no tienen vocación de prosperidad jurídica oportuna y efectiva, aspecto que,
necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la
salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos
posterga la afectación eventualmente consolidada.
77.
Para ese efecto, esta Corporación ha desarrollado los
requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar
un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el
amparo, hace parte de los sujetos de especial
protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación
económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del
accionante, esencialmente, el mínimo vital; (iii) que el demandante haya
desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de
solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se
acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para
alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera
conculcados.[55]
78.
Bajo tales parámetros, en esta ocasión la Sala considera
que se encuentra acreditada la subsidiariedad, en tanto que se cumplen a
cabalidad las condiciones anotadas por la Corte Constitucional respecto a las
pretensiones de origen pensional, como a continuación se expone:
Requisito
Cumple
Argumento
Que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional
Sí
El accionante es una
persona de la tercera edad (90 años), que actualmente se encuentra en estado
de indefensión, que, además de haber superado la esperanza de vida
certificada por el DANE,[56] no cuenta con afiliación al
sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Que la ausencia del pago de la
prestación económica genere una grave trasgresión de sus derechos
fundamentales, esencialmente, el mínimo vital
Sí
El accionante no
cuenta con otro medio de supervivencia, diferente al que gozaba de la pensión
que, en vida, fue reconocida a su cónyuge.
Se hayan desarrollado algunas
actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el
reconocimiento de la prestación que reclama
Sí
Por medio de apoderado
judicial, el actor presentó las peticiones descritas en el numeral 3 de esta
providencia, con la finalidad de obtener la sustitución pensional.
Acreditación sumaria de que el medio
ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que
considera conculcados
Sí
Teniendo en cuenta la
edad del actor y su condición socioeconómica, es claro que ningún proceso
podría resultar eficaz, diferente a la acción de tutela, para salvaguardar
sus derechos fundamentales.
79.
En virtud de los argumentos expuestos en
precedencia, esta Sala de Revisión considera que las contingencias que
involucran al accionante, no sólo por su avanzada edad, sino por la falta de
sustento para proveer por su subsistencia, hacen que la acción de tutela sea el
mecanismo idóneo para revolver la situación que actualmente padece el señor
Roberto Valencia Patiño.
80.
Al encontrarse acreditados los requisitos
de procedencia del presente amparo, es posible continuar con el análisis de
fondo.
C. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico
81.
Teniendo en cuenta los antecedentes
fácticos anteriormente expuestos, se tiene que el accionante -adulto mayor de
90 años-, actuando por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela
con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales
considera conculcados por las entidades accionadas, en tanto que, a pesar de
haber sido presentada la respectiva petición, a la fecha, no ha sido expedido
el acto administrativo que reconozca la sustitución de la pensión que, en vida,
disfrutaba su esposa y, de la cual, él dependía como único medio de
subsistencia.
82.
Como aspectos relevantes de su condición
particular, el actor indicó que no sólo se trata de un adulto mayor de 90 años,
y, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional, sino
también, que no detenta ingresos que le permitan subsistir de manera digna,
pues, además de las enfermedades y circunstancias propias de la edad, no recibe
apoyo económico diferente al que gozaba por parte de su cónyuge, salvo las
ayudas ocasionales que le brindan uno de sus hijos y su cuñada.
83.
Puesta así la situación, la Sala Segunda
de Revisión deberá resolver si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales del accionante, de petición, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la vida y a un debido proceso, con ocasión de la falta de
reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del señor Valencia Patiño,
con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionada. Para ese propósito, la Sala se ocupará brevemente de estudiar la naturaleza, objetivo e importancia de la sustitución pensional
del régimen especial del magisterio, para luego solucionar el caso concreto.
D. Naturaleza jurídica de la
sustitución pensional de una pensión de jubilación de docente causada antes del
Acto legislativo 1 de 2005
84.
En vigencia de la Constitución de 1991, la
seguridad social ha sido concebida en el ordenamiento jurídico colombiano como
un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de los habitantes
del territorio colombiano, que deberá ser prestado bajo la dirección,
coordinación y manejo del Estado, bajo la estricta observancia de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho postulado se
encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política, el cual, entre
otros, encuentra su finalidad en el amparo “a las personas contra las
consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la
imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure
una vida en condiciones dignas.”[57]
85.
En cuanto al supuesto de la viudez, es
pertinente recalcar que existen dos formas de protección que dependerán del
estado del derecho pensional. Esto es, si la persona que fallece era pensionada
y en vida causó una pensión de vejez o invalidez se está ante una sustitución
pensional y de otro, si el causante tan solo era afiliado el derecho que
eventualmente se generaría es el de una pensión de sobrevivientes.[58]
86.
Ahora bien, con la reforma constitucional
introducida al artículo 48 Superior por medio del Acto Legislativo 01 de 2005,
en relación con el régimen de docentes, el parágrafo transitorio 1o
dispone que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado
en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a
partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del
artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
87.
En el marco de lo anterior, para
establecer las normas aplicables a un asunto pensional del régimen de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es menester tener en cuenta
si la vinculación se dio antes o después de la entrada en vigencia de la Ley
812 de 2003, toda vez, que ello, determinará si se aplican las disposiciones
legales vigentes hasta ese momento o de lo contrario, se remitirá a la Ley 100
de 1993.
88.
Frente al primer supuesto, y únicamente en
relación con la sustitución pensional, en la Sentencia SU-189 de 2012, la Corte
reiteró que “En materia de seguridad social el
régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen
del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de
1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de
2003. Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos del presente
proceso, resulta importante mencionar la legislación que ha estado vigente. Así,
la Ley 50 de 1886 fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la
jubilación y la concesión de pensiones, específicamente en su artículo 5
prohibió cualquier clase de sustitución, en los siguientes términos:
“Toda pensión del Tesoro nacional es por
su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria,
según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre,
abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario
proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civiles, como
militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningún caso
serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en
ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca algún
pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la parte
respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.”
89.
Es solo hasta la expedición de la Ley 33
1973 que se prevé la sustitución pensional para los docentes.[59] Disposición
que fue reiterada en lo sucesivo por la Ley 71 de 1988,[60] y su decreto
reglamentario D-1160 de 1989[61],
la Ley 44 de 1980[62],
entre otras.
90.
Debe subrayarse también, que la
jurisprudencia de esta Corte ha precisado que “el
reconocimiento de dicha prestación [sustitución] constituye un derecho
fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital”,[63] por cuanto su
existencia garantiza a los familiares del pensionado que ha fallecido,
solventar sus necesidades esenciales que, en su momento, se encontraban en
cabeza del causante, aspecto que “convierte a la sustitución pensional en
una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible en cuanto al
derecho en sí mismo.”[64]
91.
En síntesis, para la Corte Constitucional,
“la pensión de sobrevivientes, en este caso en su modalidad de sustitución
pensional, desde sus orígenes fue creada para proteger a quienes dependían de
aquel que recibía una pensión mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual
fue inicialmente por un determinado periodo de tiempo para las viudas o
cónyuges supérstites, pero que a partir de la Ley 33 de 1973 se otorga de
manera vitalicia a estas e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.