Sentencia T-139 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-139-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-139/24 DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural (...) se vulneró el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al menos, por tres razones. Primero, porque la suspensión de las actividades de exploración y explotación de arcilla de un particular que cuenta con un título legalmente constituido (contrato de concesión), y consecuencia de ello, el retiro de la maquinaria pesada, debe ser llevada a cabo por las autoridades ambientales competentes, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales o la Agencia Nacional de Minería. Tratándose de minería ilegal, también por las alcaldías municipales. Segundo, porque en este caso se encuentra involucrada una empresa que, en atención al principio de buena fe y confianza legítima, todavía cuenta con un título válido y una expectativa legítima para llevar a cabo sus labores de exploración y explotación de arcilla la cual, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, tiene una vigencia de 30 años. Tercero, porque en esta disputa no resulta ser un asunto menor el hecho de que la empresa accionante no tenga connotación étnica pues, a la fecha, ejerce legítimamente sus actividades con base en una concesión otorgada por una entidad que, para la cultura occidental, es la encargada autorizar este tipo de exploraciones. MINISTERIO DEL INTERIOR-Funciones (...) este caso requería que el Ministerio del Interior desplegara acciones de coordinación y articulación de cara a evitar (i) impactos negativos sobre los derechos de la empresa accionante por la “orden cautelar perentoria” y que profundizaran la conflictividad en el territorio de Tubará, (ii) constatar posibles afectaciones a los derechos de la comunidad indígena que llevaran a activar otra clase de trámites como el de consulta previa y, con todo lo anterior, (iii) buscar las mejores alternativas pacíficas que dirimieran definitivamente un asunto intercultural. En otras palabras, la pasiva actitud del Ministerio del Interior no solo profundizó el conflicto territorial entre estas dos partes, sino que también provocó la vulneración de derechos fundamentales tanto de la empresa accionante como del pueblo accionado. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites JURISDICCION INDIGENA-Principios JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Factores que determinan la competencia PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias El principio de coordinación o articulación interjurisdiccional previsto en el artículo 246 de la Constitución supone la construcción colectiva de un Estado multicultural. Ante la ausencia de regulación de normas positivas, el diálogo entre las distintas autoridades involucradas en este tipo de asuntos supone llenar de contenido al artículo 246 de la Constitución, pues implica la creación o instalación de espacios de entendimiento interétnicos, judiciales y/o extrajudiciales, tendientes a integrar y armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios. DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera Revisión Sentencia T-139 de 2024 Expediente: T-9.373.708. Acción de tutela presentada por Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor Mokaná Tubará. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 21 de octubre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Estas sentencias fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor Mokaná Tubará[1]. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2022[2], por intermedio de apoderada judicial[3], Gres Caribe S.A. presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor Mokaná Tubará en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisión de las autoridades indígenas de iniciar un trámite judicial en su contra, en el marco de sus competencias como justicia especial indígena. Igualmente, la empresa accionante reclamó que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería faltaron a su deber de articulación y coordinación tendiente a evitar la configuración del presente conflicto. Hechos 1. Según el escrito de tutela, desde el 23 de enero de 2005 la sociedad accionante ejerce posesión pacífica e ininterrumpida de un predio denominado “El chuval LT2”[4], ubicado en el centro poblado de cuatro bocas, área rural del municipio de Tubará, Atlántico. Lo anterior, en virtud de un contrato de concesión minera celebrado con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas ubicado en el referido predio[5]. Este contrato tiene una vigencia de 30 años de los cuales han transcurrido 17. 2. El 13 de septiembre de 2022, la empresa refirió que recibió en sus instalaciones una comunicación firmada por “Corides Maury”, coordinador de la legislación Mokaná Tubará[6], en la que notificó a Gres Caribe S.A. de una “orden cautelar perentoria”[7] proferida por las autoridades tradicionales de la comunidad, consistente en (i) suspender la actividad minera que venía desarrollando la demandante y (ii) retirar del predio la maquinaria utilizada para las labores de exploración y explotación de arcilla. En la mencionada comunicación, esa autoridad indígena otorgó un término no mayor de 72 horas para cumplir con lo allí dispuesto. 3. Así mismo, la empresa señaló que, en el escrito remitido por esa autoridad indígena, los firmantes se reputaron dueños del subsuelo donde se realizan las actividades mineras, motivo por el cual, la referida comunidad indígena le manifestó a la accionante que con esta decisión se encuentran haciendo uso del derecho que tienen sobre ese territorio. Según sostuvo la sociedad accionante, este hecho en sí mismo constituyó una vulneración al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad demandante, pues se impartieron órdenes para abandonar el inmueble y cesar una actividad legalmente constituida, sin que esa comunidad tenga alguna competencia sobre la actividad minera que desarrolla. 4. Por estos hechos, Gres Caribe S.A. elevó una consulta a la Agencia Nacional de Tierras[8] tendiente a constatar la presencia de comunidades étnicas en el territorio en cuestión. Sin embargo, dicha autoridad estatal respondió que una vez verificadas las bases de datos que reposan en esa entidad, “el proyecto minero Gres Caribe contrato de Concesión Minera FL-082, ubicado en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico, no presenta traslape con solicitudes de formalización de territorios colectivos (…)”[9]. Con base en esta respuesta, la persona jurídica accionante alegó que el área donde se encuentra situado el inmueble el Chuval LT2, lote N° 1 no es un área étnicamente protegida. 5. Posteriormente, el 1° de octubre de 2022, el Cabildo Mayor Mokaná de Tubará inició un proceso jurídico en contra de la empresa Gres Caribe S.A. por no atender una orden judicial proveniente de sus autoridades tradicionales y por quebrantar normas propias del derecho mayor o la ley de origen lo cual, dijo la accionante, refuerza la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En concreto, la sociedad involucrada en esta controversia insistió en que el simple hecho de que esa justicia indígena hubiera proferido una orden en su contra constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales como quiera que (i) afectó su derecho al debido proceso y, (ii) la explotación y exploración de arcilla en ese predio que, como se dijo, constituye la principal actividad económica de la empresa. 6. En ese contexto, la tutelante argumentó que el Ministerio del Interior, a través de la dirección de asuntos indígenas, también vulneró sus derechos fundamentales al no velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinación, especialmente con las entidades gubernamentales encargadas de garantizar que su derecho de explotación minera no fuera interrumpido. Además, Gres Caribe S.A. reclamó que la Agencia Nacional de Minería también incumplió sus obligaciones al no informar oportunamente la ubicación de comunidades étnicamente diferenciadas, lo que resultó en afectaciones a los derechos previamente adquiridos por la empresa accionante. 7. Con base en lo anterior, la compañía solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia de ello, pidió (i) dejar sin efecto la orden cautelar perentoria proferida por la justicia indígena del Cabildo Mayor Mokaná Tubará, (ii) ordenar al Ministerio del Interior velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinación para evitar afectaciones a su actividad económica y (iii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ver fundamento jurídico 4) que cumpla con su deber de informar sobre la formalización de territorios colectivos en el área de explotación minera a la que hizo referencia en su escrito de tutela. Traslado y contestación de la acción de tutela 8. En auto del 7 de octubre de 2022[10], el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a las partes demandadas y corrió traslado para presentar informes y pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela. 9. Mediante comunicación con fecha del 12 de octubre de 2022, la Agencia Nacional de Minería, luego de explicar las funciones de esa entidad según el Decreto 4134 de 2011, señaló que no se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que lo que discute la empresa accionante en su acción de tutela es una orden proferida por una autoridad indígena, respecto de la cual la mencionada entidad no participó. 10. El Ministerio del Interior se expresó en los mismos términos. El 13 de octubre de 2022, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías declaró ante el juzgado de primera instancia que las objeciones presentadas por la empresa Gres Caribe S.A. no se relacionan con las funciones reguladas por el Decreto 1140 de 2018 del Ministerio, sino con posibles excesos cometidos por las autoridades indígenas del Cabildo Mayor Mokaná Tubará en el marco de un trámite cautelar en su contra. En consecuencia, el Ministerio alegó que no se encuentra legitimado para ser demandado, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela y que se lo desvincule como parte accionada en esta controversia. 11. Por otra parte, el Cabildo Mayor Mokaná Tubará, por intermedio de su Gobernador, Digno Santiago Gerónimo, informó al juzgado de conocimiento que mediante Resolución 0043 del 7 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior ordenó inscribir al pueblo que representa en el registro de comunidades étnicas de esa entidad. Por lo tanto, la autoridad indígena alegó que desde ese momento el Ministerio conoce la existencia y la ubicación del referido Cabildo. 12. Más adelante, el Gobernador afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-011 de 2019, tuteló los derechos fundamentales del Cabildo accionante y ordenó al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de agosto de 2015 en la que ese pueblo solicitó la clarificación de la vigencia del título de origen o colonial de la Comunidad Mokaná Tubará, ubicada en los municipios de Baranoá, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia, todos dentro del departamento del Atlántico. Según lo establecido en esa providencia, el Cabildo demandado alegó que, mediante auto 20215100038839, la Agencia Nacional de Tierras ordenó abrir la etapa preliminar del proceso de clarificación del título de origen colonial referido en el numeral anterior. 13. Pese a que dicho trámite aún no concluye, la autoridad ancestral argumentó que tal circunstancia no constituye una razón válida desde una perspectiva constitucional para que, como pueblo, no puedan defender su territorio y sus derechos frente a posibles afectaciones que pueda generar la sociedad mayoritaria sobre su cultura. En esos términos, la autoridad ancestral sostuvo que las acciones emprendidas contra la empresa Gres Caribe S.A. se llevaron a cabo de conformidad con las normas internas que rige al Cabildo Mayor Mokaná. Además, ese representante indicó que, en aplicación directa del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, sus derechos tienen una relevancia especial y se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, solicitó requerir a la empresa Gres Caribe S.A. para realizar una consulta previa con su comunidad[11]. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional elevado por Gres Caribe S.A. Para ese juzgado, la acción de tutela no es el trámite adecuado para ventilar esta controversia, pues las pretensiones de la empresa accionante desbordan el objeto mismo de dicho trámite. En el mencionado fallo, ese juzgado argumentó que la accionante cuenta con otros medios judiciales para la solución de este conflicto. En concreto, ese juez indicó que la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado para dirimir un conflicto interétnico. Impugnación 15. La apoderada judicial de la empresa Gres Caribe S.A. controvirtió la decisión proferida por el juez de primera instancia. En su reclamo, esa sociedad insistió en los argumentos presentados en su demanda inicial, al tiempo que señaló que la jurisdicción especial indígena no tiene competencia frente a miembros o empresas que no hacen parte de su comunidad y del territorio que habitan. Así mismo, en relación con la procedencia de la acción de tutela, indicó que, si bien es cierto que pueden acudir a instancias ordinarias como la justicia civil, las actuaciones del Cabildo demandado pueden causar un perjuicio irremediable por lo que solicitó al juzgado de segunda instancia conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio. Sentencia de segunda instancia 16. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Tras exponer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la referida Corporación señaló que, en el caso concreto, la parte accionante puede acudir al mecanismo de consulta previa para ventilar la controversia. Según el fallo, ese es el escenario propicio para entablar un diálogo intercultural entre la comunidad y la empresa accionante. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional 17. Durante el trámite de tutela, la sociedad Gres Caribe S.A. alegó una posible vulneración a sus derechos fundamentales por la decisión del Cabildo Mayor Mokaná Tubará de iniciar un trámite judicial en su contra. Además, la empresa cuestionó que algunas posibles omisiones de las demás partes demandadas, especialmente, del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Minería, relativas a sus deberes de articulación y coordinación interinstitucional. A su vez, en el trámite de instancia, la comunidad indígena Mokaná Tubará discutió que la actividad minera que actualmente desarrolla la empresa demandante está generando impactos negativos sobre sus derechos étnicos, especialmente, ambientales y territoriales. 18. Dada la relevancia de los derechos invocados por la empresa Gres Caribe S.A. así como el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la importancia que tienen en Colombia sus instituciones normativas y/o sistemas jurídicos, la Sala estimó pertinente para resolver de fondo decretar algunas pruebas tendientes a resolver algunos de los interrogantes planteados por las partes en el marco del presente proceso. Así, mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Primera de Revisión Constitucional profirió un auto de pruebas que giró en torno a tres aspectos centrales: (i) los mecanismos de articulación y coordinación entre la justicia especial indígena y la justicia estatal, (ii) el estado actual de los procesos agrarios surtidos en favor de la comunidad indígena Mokaná Tubará y (iii) el estado en el que se encuentra el trámite judicial adelantado por las autoridades ancestrales en contra de la Sociedad Gres Caribe S.A., teniendo en cuenta sus normas y procedimientos. Finalmente, la Sala invitó a algunas universidades familiarizadas con el territorio[12] en el que surge la controversia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que aportaran a la Corte recomendaciones para una adecuada articulación entre estas dos justicias. 19. Dado que la información recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de los informes recibidos y se profundizará en algunos aspectos al emprender el estudio del caso concreto. Se recibieron respuestas: (i) del Cabildo Indígena Mokaná Tubará; (ii) de la Defensoría del Pueblo; (iii) de la empresa Gres Caribe S.A.; (iv) de la ONIC; y, (vi) del Ministerio de Justicia. 20. El Cabildo Indígena Mokaná Tubará respondió a los requerimientos de esta Corte e insistió que, por una parte, las decisiones proferidas en el marco de la presente controversia se hicieron con base en los procedimientos propios y con fundamento en el artículo 246 de la Constitución. Igualmente, los representantes del pueblo actor aportaron algunos mapas en los que se evidencian los puntos de georreferenciación tanto del territorio colectivo actualmente titulado como de los lugares en donde se llevan a cabo las labores extractivas por parte de Gres Caribe. Así mismo, la autoridad ancestral manifestó que cuenta con instituciones jurídicas propias y anexó algunas fotografías que demostrarían posibles afectaciones directas a sus derechos como comunidad. 21. Por su parte, la empresa Gres Caribe S.A. insistió en que la comunidad indígena Mokaná Tubará vulneró sus derechos fundamentales como quiera que tomó determinaciones sin tener la competencia para ello. En la referida comunicación también informó que, en febrero de 2023, la comunidad Mokaná Tubará presentó una acción de tutela en contra de la decisión de la Inspección Central de Policía de iniciar un proceso policivo en su contra por perturbación de la posesión. Sin embargo, fue declarada improcedente. 22. La Defensoría del Pueblo manifestó que la comunidad indígena Mokaná Tubará no tiene competencia para proferir ordenes en contra de quienes no son integrantes de su comunidad. Esa entidad indicó que el presente caso no es un conflicto entre jurisdicciones por lo cual la orden cautelar perentoria se encuentra viciada. 23. La Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (Cocoin) también atendió al llamado de la Corte. Luego de aportar alguna caracterización del territorio y la comunidad indígena Mokaná Tubará, concluyó que “entiende la importancia de la gobernabilidad del Pueblo Mokaná desde el ejercicio de su justicia propia”[13]. Para dicha Comisión, la Justicia Indígena representa una protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. 24. Vencido el término de traslado no se presentaron más respuestas a los requerimientos de esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 25. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 26. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional procede a estudiar la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisión de la comunidad indígena Mokaná Tubará de iniciar un trámite judicial en su contra por aplicación directa del artículo 246 de la Constitución. Así mismo, la sociedad accionante reclamó que las demás entidades, esto es, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería, también incumplieron con su deber de articulación y coordinación en esta controversia. 27. Por su parte, la comunidad demandada manifestó que las decisiones tomadas en relación con Gres Caribe S.A., se dieron con ocasión del artículo 246 de la Constitución y por la desatención de dicha empresa a los varios llamados que la justicia indígena le hizo, tendientes a discutir las posibles afectaciones a los derechos de su comunidad, las cuales habrían sido provocadas por la exploración y explotación de arcilla en el predio denominado “El Chuval LT2”. A su vez, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería sostuvieron que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo que realmente discute la empresa accionante es una decisión proferida por la comunidad Mokaná Tubará frente a la cual no tienen competencia alguna. 28. En ese contexto, el caso objeto de análisis representa un asunto complejo que involucra varios elementos, los cuales deberán ser estudiados integralmente por este Tribunal. En efecto, para la Sala, los reclamos de la empresa accionante no se circunscriben a verificar la legalidad o legitimidad de las decisiones adoptadas por la justicia indígena Mokaná Tubará, sino también a constatar el posible desconocimiento del deber de articulación y coordinación interjurisdiccional de las demás entidades demandadas. Así mismo, la Sala también deberá tener en cuenta lo dicho por la comunidad indígena Mokaná Tubará, en el sentido de que las actividades mineras adelantadas por la sociedad accionante, aparentemente, han causado impactos ambientales en un territorio que continúa en definición a pesar de las ordenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019[14]. El referido pueblo también reclamó que, en esta disputa, la empresa demandante tampoco atendió a sus llamados para iniciar un proceso de consulta previa. 29. Lo que a primera vista parecieran ser varios asuntos independientes en la práctica están estrechamente relacionados[15]. En esos términos, esta Corte deberá resolver, primero, si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la parte accionante por la decisión de las autoridades ancestrales Mokaná Tubará de iniciar un proceso judicial en su contra con base en el artículo 246 de la Constitución. Ello, a pesar de que dicha sociedad: (i) cuenta con un contrato de concesión minera para la explotación y exploración de arcillas en el predio denominado “El Chuval LT2” con una vigencia de 30 años y, (ii) ni la empresa ni sus integrantes hacen parte de dicha comunidad indígena. Superado lo anterior, segundo, la Sala tendrá que decidir si en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante por la omisión del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería de ejercer sus deberes de coordinación y articulación interjurisdiccional. 30. La presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se hará referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Segundo, la sentencia abordará los alcances y límites constitucionales de la jurisdicción especial indígena. Tercero, la Corte presentará algunas aproximaciones sobre el deber de articulación y coordinación de las autoridades estatales con la jurisdicción especial indígena y, finalmente, cuarto, resolverá el caso concreto. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela 31. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa[16], (ii) legitimación en la causa por pasiva[17], (iii) inmediatez[18] y (iv) subsidiariedad[19]. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la empresa Gres Caribe S.A. reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 32. En relación con el requisito de legitimación por activa, la sociedad demandante, incluso como persona jurídica, es titular de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la propiedad privada, en virtud de los artículos 29 y 333 de la Constitución. Adicionalmente, esta Corte encontró que la empresa Gres Caribe S.A. interpuso la presente acción de tutela por conducto de una abogada de confianza, tal y como consta en las pruebas que reposan en el expediente[20]. En este caso, también se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues la sociedad accionante discute la “orden cautelar perentoria”, proferida el 13 de septiembre de 2022 por la comunidad indígena Mokaná Tubará, en virtud de sus competencias constitucionalmente reconocidas como justicia indígena, otorgadas mediante el artículo 246 superior. 33. Ahora bien, durante el trámite de tutela, tanto el Ministerio del Interior como la Agencia Nacional de Minería alegaron que el presente amparo se dirige exclusivamente a cuestionar una decisión proferida por una comunidad indígena respecto de la cual no tienen competencia alguna. No obstante, de la lectura integral de la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., también se evidencia que sus reclamos no se circunscriben únicamente a discutir las actuaciones de la comunidad indígena Mokaná Tubará, sino, también, las posibles omisiones de las entidades accionadas frente al deber de articulación y coordinación previsto en los Decretos 1140 de 2018 y 4134 de 2011, que reglamentan las funciones de cada una de esas entidades del nivel nacional. Por lo tanto, la presente acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas entidades. 34. A su vez, la presente acción de tutela fue interpuesta en un término razonable a la expedición de la “orden cautelar perentoria” proferida por la justicia especial de la comunidad indígena Mokaná Tubará. En efecto, la providencia objeto de la presente discusión fue expedida el 13 de septiembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta en poco menos de un mes, esto es, el 7 de octubre de 2022[21]. Por lo tanto, se encuentra satisfecho este requisito. 35. Finalmente, la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para proteger los derechos al debido proceso y el derecho a la propiedad privada pues, a la fecha, no existen instancias o mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, para controvertir la decisión de las autoridades ancestrales de la comunidad indígena Mokaná Tubará ni las posibles omisiones de las demás entidades accionadas. Por tanto, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la presente acción de tutela se convierte en el único mecanismo con el que cuenta la empresa accionante para discutir lo decidido por la justicia indígena accionada[22]. En este punto, la Sala debe recordar que el presente caso no es un conflicto entre dos jurisdicciones en la medida en que no existen dos autoridades que reclaman o rechazan el conocimiento sobre un asunto, sino que, como se indicó desde los antecedentes de esta providencia, lo que se discute es una posible vulneración a los derechos fundamentales de Gres Caribe S.A. por el ejercicio de la comunidad accionada de su derecho propio. 36. A su vez, la irregularidad procesal alegada por la demandante, que consiste en cuestionar la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la justicia indígena Mokaná Tubará para proferir decisiones en contra de su empresa, se relaciona con las precisas facultades jurisdiccionales con las que cuentan las comunidades indígenas en virtud del artículo 246 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte. Así las cosas, la posible vulneración de los derechos alegados por la empresa accionante no son asuntos menores, sino que discuten directamente la posibilidad material que esa comunidad tenía para tomar decisiones como las discutidas en este caso, lo cual, como se evidencia, se relaciona directamente con el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural. 37. Por todo lo anterior, la acción de tutela promovida por la empresa Gres Caribe S.A. dirigida a cuestionar la decisión de la comunidad indígena Mokaná Tubará de proferir una “orden cautelar perentoria” y las posibles fallas del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Minería frente a sus deberes de articulación y coordinación interjurisdiccional, es procedente para que esta Sala, en el caso concreto, profiera un fallo de fondo. Jurisdicción Especial Indígena: los alcances y límites del artículo 246 de la Constitución[23] 38. “La Ley se encuentra en todas partes donde hay sociedad, pero las normas legales difieren conforme las sociedades. Podemos decir que todas las sociedades persiguen la justicia, pero la justicia significa distintas cosas” [24]. Esta frase de los antropólogos Krader y Rossi captura la controversia a la que se enfrenta la Corte. Para esta Sala, el asunto que hoy convoca su atención se relaciona directamente con la existencia de varias concepciones de justicia que habitan simultáneamente en un mismo territorio y que, por distintas razones, entran en conflicto. Para este Tribunal, la tutela estudiada constituye una oportunidad para que por esta vía las autoridades estatales, particulares y las comunidades étnicamente diferenciadas avancen en torno a la construcción de un verdadero Estado multicultural y dialógico que garantice y proteja todas las nociones de justicia que coexisten en el territorio colombiano. 39. A continuación, la Sala se referirá a los alcances y límites de la Jurisdicción Especial Indígena construidos a lo largo de la jurisprudencia constitucional, los cuales constituyen criterios o parámetros para resolver el presente asunto, en la medida en que lo que aquí se cuestiona, entre varias cosas, es el alcance de las decisiones de las autoridades indígenas de la comunidad Mokaná Tubará en relación con la empresa Gres Caribe S.A.[25] 40. La rápida expansión de la cultura occidental en zonas donde habitan pueblos étnicamente diferenciados trajo consigo una serie de impactos de carácter ambiental, social, político, económico y cultural sobre estas comunidades. Como es sabido, la historia de los pueblos indígenas en Colombia, así como la de muchas otras culturas alrededor del mundo, tiene como característica principal la constante presión que, a través de múltiples vías, ejerce la cultura mayoritaria sobre su concepción de justicia, desarrollo, bienestar, economía o, en términos generales, sobre su propia idea del buen vivir (cosmovisión). 41. En palabras de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC): “[n]osotros venimos sufriendo de una violencia terrible por parte del blanco en su rol de colono, de evangelizador, de terrateniente, de empresario o de actor armado, desde hace mucho tiempo antes de que aparecieran las guerrillas y los paramilitares contemporáneos. Esta historia encarna racismo, sed de riqueza, apropiación de territorios ancestrales, incomprensión a los indígenas, imposición de un modelo de desarrollo donde incomodamos”[26]. 42. Este diagnóstico fue confirmado por la Comisión de la Verdad quien, para el año 2022, destacó que los impactos causados por la cultura mayoritaria sobre pueblos étnicamente diferenciados se explican por la interrelación de múltiples factores (no solo uno) producto de un mal mayor: la discriminación étnica y racial presente en todas las esferas de la sociedad. Para esa entidad, la poca empatía de la cultura occidental con la difícil situación étnica ha sido, al mismo tiempo, la causa de su desprotección[27]. 43. En ese contexto, uno de los anhelos de renovación democrática que inspiró al Constituyente de 1991 fue el reconocimiento de Colombia como un Estado Social y Democrático de Derecho, participativo, pluralista y multicultural que protege, promueve y garantiza la plena vigencia de la diversidad étnica de la Nación. La intención del Constituyente por proteger derechos individuales y colectivos de sujetos que tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura occidental se vio reflejada en su empeño por superar las barreras y los discursos que limitaron las distintas expresiones de la identidad nacional. Para la Constitución de 1991, la supervivencia de los pueblos debe ser garantizada a través de mecanismos reales y concretos (no discursivos) por medio de los cuales se materialicen las promesas pluralistas y de respeto consagradas en la Carta[28]. 44. Como bien es sabido, aunque las comunidades indígenas han habitado durante siglos el territorio que hoy se conoce como Colombia y, a su vez, han administrado justicia con base en sus propias leyes de origen o cosmovisión, fue tan solo hasta la promulgación de la Constitución de 1991 que el Estado colombiano reconoció constitucionalmente los diversos sistemas jurídicos propios presentes en dichas comunidades. Consciente de ello, el constituyente dispuso en el artículo 246 de la Constitución lo siguiente: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[29]. 45. En desarrollo de ese mandato, a lo largo de su historia, esta Corporación no solo llenó el contenido del artículo 246 de la Constitución, sino que, al mismo tiempo, fijó unos principios o criterios orientadores, así como algunas subreglas, tendientes a solucionar las tensiones que existen entre la autonomía indígena y otros derechos fundamentales tales como el debido proceso o la seguridad jurídica[30]. 46. Sobre los principios que orientan la definición de la competencia de la justicia indígena, que también son aplicables a casos concretos, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte resumió la jurisprudencia más relevante sobre la materia[31]. Al respecto, señaló lo siguiente: (i) [p]rincipio de maximización de la autonomía de las comunidades[32]: según este mandato, la restricción a la autonomía de las comunidades solo es constitucionalmente admisible cuando quiera que, “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía o, (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas[33]. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad[34]”[35]. (ii) Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”[36]: significa que el respeto por la justicia indígena debe ser mayor cuando quiera que el asunto estudiado involucra solamente a miembros de la misma comunidad. Cuando el conflicto incluye dos culturas diferentes, deben armonizarse los principios esenciales de cada pueblo. (iii) Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”[37]: según la sentencia T-514 de 2009, este principio no puede entenderse como un medio para discriminar comunidades étnicas (las de menor conservación o mayor aislamiento) sino como una descripción sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos aborígenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción de los sistemas jurídicos tradicionales en categorías occidentales o viceversa”[38]. 47. Ahora bien, a pesar de la claridad de estos principios, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre los límites que esta justicia tiene para efectos de conocer y judicializar asuntos propios. Así las cosas, al determinar el alcance del artículo 246 de la Constitución, esta Corporación puntualizó que “los límites a la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible”[39], como, por ejemplo, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el respeto por el debido proceso. En sus palabras: ““[p]or lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional”[40]. 48. Adicionalmente, la Corte también consideró que los derechos fundamentales, entendidos como “mínimos de convivencia”, deben estar protegidos de posibles arbitrariedades de las autoridades. Según la jurisprudencia de esta Corporación: “[d]e lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado”[41]. 49. En todo caso, la misma jurisprudencia ofreció a las y los operadores jurídicos herramientas para la solución de esta clase de controversias. Al respecto, este Tribunal puntualizó que en los conflictos que involucran derechos de comunidades étnicas, “tales derechos gozan de un mayor peso prima facie en el conflicto, en virtud del principio de maximización de la autonomía que, como previamente se explicó, persigue la supervivencia de las culturas aborígenes”[42]. En esos términos, solamente es constitucionalmente admisible el desplazamiento de la justicia indígena siempre y cuando existan “argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o que existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[43]. 50. Pues bien, en ese contexto es que nacen o surgen los denominados factores o elementos que activan o determinan el alcance de la competencia de la justicia indígena en un caso concreto. A medida que la Corte conoció de nuevos casos, construyó una serie de criterios para definir cuándo una autoridad indígena puede asumir un determinado asunto y, consecuencia de ello, cuándo ejercer su autoridad como justicia propia. En la sentencia T-416 de 2010, reiterada por la sentencia C-463 de 2014, esta Corporación sintetizó los principales elementos a tener en cuenta al momento de constatar el alcance y los límites de la justicia étnica sobre un determinado caso[44]. 51. El elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[45]. Por su parte, el elemento territorial o geográfico se refiere a la facultad de las autoridades de los pueblos originarios para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo, en la medida en que también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[46]. El elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. 52. El elemento objetivo se refiere “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta”[47]. Respecto de este elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el alcance de la justicia indígena se encuentra constitucionalmente limitada. 53. En tercer lugar, cuando con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir el alcance de la jurisdicción indígena en un caso concreto[48]. En estos casos, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica. Por ello, en cuarto lugar, la jurisprudencia ha considerado que, además, existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria. 54. En este último evento, la jurisprudencia de la Corte también ha puntualizado que el hecho de que la cultura occidentalizada considere que una conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, no excluye la competencia de la justicia étnica. Para esta Corporación, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[49] o del dolor, en virtud del cual solo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena, pues esta tesis puede constituir una vía para vaciar de contenido al artículo 246 de la Constitución con argumentos generales y abstractos que, lejos de resolver este tipo de controversias, pueden servir, al mismo tiempo, como una forma de apropiación y/o colonización de la las culturas minoritarias. 55. En otras palabras, la importancia de un bien jurídico para la sociedad mayoritaria debe analizarse con base en los elementos propios del caso pues, en abstracto, ninguna conducta es más nociva que otra, así como tampoco y como bien es sabido, ningún derecho en abstracto es más importante que otro. En este punto, la Sala Primera de Revisión constitucional debe insistir en que las comunidades que habitan el territorio colombiano son diversas, razón por la que en el estudio de estos requisitos deben considerarse según las particularidades de cada una de ellas y el contexto en el que se desarrollan sus usos y costumbres (territorio). Solo a partir del análisis de los elementos que rodean el caso concreto, la justicia constitucional podrá determinar por qué considera que limitar la competencia de la justicia indígena en un determinado asunto se encuentra respaldado por las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT y constituye una vía para garantizar derechos de otra naturaleza. 56. En estos casos, al analizar el alcance de las decisiones de la justicia indígena, el juez de tutela deberá (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida, (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores que definen el alcance y los límites de la justicia indígena en el respectivo asunto. Además, cuando una conducta es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[50]. 57. Así las cosas, la configuración de estos elementos garantiza la plena vigencia no solo de la justicia indígena como institución, sino también del derecho fundamental al debido proceso, especialmente, en su faceta de juez natural, de las personas que se someten a esa jurisdicción[51]. Sin embargo, esta Sala debe señalar que los criterios orientadores desarrollados en párrafos anteriores, deben ser analizados en conjunto, integralmente, de manera que ninguno de ellos tenga un carácter determinante o prevalente sobre los demás. Estos criterios deben ser evaluados de forma ponderada y razonable según las circunstancias de cada caso de manera que, si uno o varios de estos factores no se cumplen en el caso concreto, ello no implica que de manera automática que la justicia indígena no tenga competencia sobre un determinado asunto[52]. 58. Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-208 de 2019. En esa decisión, esta Corporación tuvo que estudiar una acción de tutela presentada por Flor María Erazo León, quien actuaba como agente oficiosa de Emiro José Gómez Padilla y Alfonso Enrique Barros, en contra del Cabildo Indígena “La Laguna”, ubicado en el municipio de Siberia, Cauca. Según los antecedentes del referido fallo, los agenciados, quienes no tenían connotación étnica, ingresaron al territorio del resguardo demandado en donde presuntamente amenazaron con armas de fuego tanto al Gobernador como a la tesorera del Cabildo, aparentemente, con el objetivo de hurtar una suma de dinero. En ese contexto, las autoridades tradicionales del Cabildo detuvieron a los entonces accionantes y fueron puestos a disposición de la Guardia Indígena. 59. El Cabildo involucrado, en ejercicio de su jurisdicción, alegó que desde el momento en que fueron capturados los presuntos infractores, sus autoridades tradicionales llevaron a cabo un procedimiento de investigación y sanción por los delitos de “perturbación del territorio indígena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas”. Según esas autoridades, los procesados quedarían bajo custodia del resguardo hasta tanto fueran valorados médicamente y acudieran al respectivo proceso de investigación, con el fin de determinar si era o no procedente remitir este caso a la justicia ordinaria en su especialidad penal o mantener la competencia de esa justicia sobre los procesados. 60. Por estos hechos, y luego de celebrado un procedimiento de carácter penal, las autoridades tradicionales del resguardo demandado condenaron a los tutelantes a una pena de 40 años de prisión sin ninguna clase de beneficio. También ordenaron que en el futuro ningún cuerpo del Cabildo ni la Asamblea General como la máxima autoridad tradicional del resguardo podía revocar o modificar la decisión allí proferida. Los accionantes no participaron en ninguna de estas actuaciones. 61. Ante tales circunstancias, por conducto de agente oficiosa, los investigados interpusieron acción de tutela en contra del Cabildo Indígena “La Laguna”, en la que reclamaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de juez natural. Por ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia condenatoria y, como consecuencia, dejar en libertad a los procesados y remitir el caso a la justicia ordinaria penal para que continuara con las respectivas investigaciones. 62. Para la Corte, el Cabildo accionado no tenía la competencia para adelantar el referido juicio. Esta Corporación reconoció que, en ese conflicto, el hecho de que las personas judicializadas no pertenecieran al pueblo demandado resultaba determinante para definir el alcance de la justicia indígena en el caso concreto. Como se trataba de la privación de la libertad de personas que no pertenecían a la comunidad, la Corte evaluó otro tipo de elementos o criterios orientadores tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, el tipo de conductas desplegadas por esa justicia y/o la capacidad de esa comunidad para garantizar un debido proceso. Así, este Tribunal llegó a la conclusión de que si bien la comunidad indígena demandada contaba con cierta institucionalidad y los hechos ocurrieron dentro de su territorio, en ese caso en específico el elemento subjetivo resultaba determinante para definir el alcance de esa jurisdicción pues tratándose de asuntos de carácter penal, la connotación étnica de la persona judicializada cobraba un valor especial. Por lo anterior, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados. El deber de articulación y coordinación entre la justicia estatal y la justicia especial indígena: sobre la ausencia de reglamentación del artículo 246 de la Constitución 63. Como se explicó en párrafos anteriores, el artículo 246 de la Constitución señaló que la “ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional”. Sin embargo, pasados más de 30 años desde la promulgación de la Constitución de 1991, el Legislador aún no ha dado respuesta a este mandato. Incluso, recientemente, mediante sentencia C-163 de 2023[53], este Tribunal insistió en la necesidad y obligación de cumplir el mencionado mandato. Tal circunstancia lleva a la Sala a preguntarse si el silencio del Legislador es suficiente para que en la práctica no se puedan articular y/o coordinar los distintos tipos de justicia que coexisten en un mismo territorio[54]. La respuesta, claro está, es negativa. 64. En efecto, desde hace varios años[55], la Corte ha enfrentado el mencionado interrogante. Por ejemplo, en la sentencia C-139 de 1996[56], esta Corporación resolvió un dilema con similares características. En aquella ocasión, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “no es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que, si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto legislativo”[57]. 65. En dicha providencia, la Corte puntualizó que el artículo 246 de la Constitución contiene, al menos, los siguientes elementos, que incluye el principio de coordinación interjurisdiccional: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[58]. 66. El principio de coordinación o articulación interjurisdiccional previsto en el artículo 246 de la Constitución supone la construcción colectiva de un Estado multicultural[59]. Ante la ausencia de regulación de normas positivas, el diálogo entre las distintas autoridades involucradas en este tipo de asuntos supone llenar de contenido al artículo 246 de la Constitución, pues implica la creación o instalación de espacios de entendimiento interétnicos, judiciales y/o extrajudiciales, tendientes a integrar y armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios. 67. Esta estrategia adoptada por el constituyente no solo privilegia el poder de la palabra, sino que, al mismo tiempo, busca resolver por otras vías las tensiones que se generan en esta clase de asuntos. En efecto, a partir de la lectura del artículo 246 Superior, es posible considerar que los desacuerdos que surgen entre la justicia indígena, la justicia estatal y los particulares, no necesariamente deben entenderse como un conflicto, una pelea, una disputa acerca de cuál justicia prevalece o, como en este caso, si la justicia indígena puede tomar decisiones sobre particulares, sino que, al contrario, dicha institución jurídica puede constituirse como un espacio, un escenario en el que las dos justicias, en armonía con los particulares, resuelvan integral y comprensivamente sus diferencias. 68. En ese sentido se pronunció la Corte en el año 2016. En la sentencia T-522 de 2016, esta Corporación tuvo que resolver una acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena de los Yaguara en contra de los juzgados civiles 1 y 2 de Chaparral, Tolima. En esa decisión, la Corte debía pronunciarse sobre el contenido y el alcance de la justicia indígena en la disputa de carácter civil que se surtía en instancias ordinarias, especialmente, en términos de coordinación y articulación interjurisdiccional. En concreto, la comunidad reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho colectivo a la jurisdicción especial indígena, por la decisión de la justicia ordinaria de secuestrar, embargar, rematar y adjudicar las parcelas “Buena Vista y Silvana”. 69. Aquella vez, el representante del Cabildo alegó que la justicia indígena podía conocer de dicho asunto, justamente, porque si bien la disputa involucraba particulares (fuero personal), el predio en cuestión se ubicaba en territorio étnico, el cual estaba en proceso de ampliación, saneamiento y delimitación. La justicia ordinaria, por conducto de los juzgados civiles demandados, argumentó que no incurrió en vulneración alguna, pues los involucrados en dicha controversia nunca probaron su calidad de indígenas y la parte accionante era una sociedad comercial que tampoco tenía connotación étnica. Pese a lo dicho por el juez de instancia, este Tribunal encontró que la comunidad accionante sí era un pueblo étnicamente diferenciado, al tiempo que puntualizó que ninguna autoridad, indígena o no, puede dictar una orden de embargo, secuestro u otros, respecto de predios con estas características. 70. Sin embargo, al no tener certeza sobre la delimitación geográfica del territorio, la Corte entendió que la mejor forma para dirimir este caso y armonizar las dos visiones de justicia (remedio judicial) era buscar, a través del diálogo, el mejor entendimiento entre las partes involucradas y, con ello, armonizar la tensión entre los respectivos derechos en disputa. En sus palabras, “[e]n el caso que se estudió en esta oportunidad, se trata de una controversia derivada del incumplimiento de una obligación civil por parte de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy Erminsul Riaño Girón (criterio de competencia personal), quienes adquirieron deudas económicas por fuera de la comunidad, y con las que se afectó el territorio colectivo de la comunidad (criterio de competencia territorial). Por tal motivo, y pese a que las deudas fueron adquiridas fuera de la comunidad indígena, la Corte concluye que en este caso, en principio, el cobro de los créditos sería competencia del sistema jurisdiccional indígena. No obstante lo anterior, debido a las condiciones especiales del caso, para la Sala el litigio debe resolverse en virtud del principio de coordinación inter-jurisdicciones (art. 246 C.N.), razón por la cual se emitirán algunas órdenes especiales: El juez que adelantó el proceso deberá informar a las autoridades del cabildo al que pertenecen los indígenas demandados, para que conjuntamente inicien los procedimientos jurisdiccionales, que permitan la satisfacción de los créditos adeudados. Lo anterior, debido a que las propias autoridades de la comunidad Yaguara, en cabeza de su gobernador, expresaron durante el presente proceso constitucional que no desconocen la existencia de la deuda que adquirieron los miembros de la comunidad. De esta manera, previo a adoptar una nueva decisión, tanto el Juez que conoció inicialmente del proceso ejecutivo, como las autoridades de la comunidad, deberán explorar de manera coordinada la posibilidad de adelantar un procedimiento conjunto para lograr el pago por parte de la misma comunidad, o adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones que los señores José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy Erminsul Riaño Girón adquirieron con la Organización Roa Flor Huila”[60]. 71. En similar sentido se pronunció la Corte en relación con el alcance de la justicia indígena en los casos surtidos ante la Jurisdicción Especial para la Paz[61]. Como es sabido, el marco jurídico que reglamenta las actuaciones de la JEP (Acto Legislativo 01 de 2017[62]) estableció que, en los asuntos étnicos, las instituciones que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SNARIV) tienen la obligación de realizar labores de coordinación y articulación con la...

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